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Historia de la Ley N° 20.403 Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica. 30 de noviembre, 2009

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Historia de la Ley

N° 20.403

Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajad ores del Sector Público concede aguinaldos que señala, y

concede otros beneficios que indica.

30 de noviembre, 2009

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Informe Comisión Derechos Humanos 26 1.3. Discusión en Sala 58 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 90 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 106 2.1. Primer Informe Comisión Derechos Humanos 106 2.2. Discusión en Sala 157 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 183 3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 184 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 184 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 200 4.1. Ley N° 20.403. 200

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. la Presidenta de la República. Fecha 10 de noviembre de 2009. Cuenta en Sesión 103, Legislatura 357. MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA. ______________________________

SANTIAGO, noviembre de 2009.- M E N S A J E Nº 1566-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. Honorable Cámara de Diputados: Remito a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2009 y de Fiestas Patrias del año 2010 para el sector activo y pasivo, y otorgar otros beneficios que indica. I. UN REAJUSTE CONSISTENTE CON LA SITUACION ECONOMICA En un contexto económico marcado por la peor desaceleración mundial y el colapso más agudo del comercio internacional en muchas décadas, y donde la economía chilena recién muestra los primeros signos de recuperación después una contracción durante el primer semestre de 2009, la discusión del reajuste del sector público debe tener como consideración central la necesidad de proteger el empleo de todos los chilenos y chilenas. En 2009 la economía mundial se contraerá por primera vez desde 1946, cayendo 2,3% según el FMI. El comercio internacional caerá cerca de 12% este año y el acceso al crédito internacional colapsó, no sólo para los países en desarrollo sino también para los desarrollados.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Lo peor de la crisis pasó, hoy se observan signos de recuperación a nivel mundial. Las bolsas y el precio de los bienes primarios se han ido recuperando, y la actividad muestra signos de un cambio de tendencia. Pero aún estamos lejos de los niveles iniciales y aún existe mucha incertidumbre en los mercados. La incertidumbre de los precios de activos continúa preocupantemente alta, lo que induce un comportamiento más cauto de los consumidores e inversionistas. En su último informe el FMI enfatiza que la recuperación es sólo incipiente. “La economía mundial está dejando atrás la recesión, pero la recuperación será gradual y el crecimiento económico en los próximos años será moderado”. Este informe también señala que en Estados Unidos y la mayoría de las economías avanzadas, el crecimiento seguirá siendo débil, y es probable que las condiciones de empleo empeoren antes de que empiecen a mejorar. La crisis mundial, y la fuerte contracción de la demanda y precios de nuestras exportaciones, implicaron que la economía chilena se contrajera en un 3.4% durante el primer semestre de este año con respecto al mismo periodo del año anterior. Esta caída de actividad llevó al desempleo a un 10.8%, y lo tiene a septiembre de 2009 en un 10.2% a nivel nacional. El bajo nivel de actividad en Chile y el mundo hizo que las presiones inflacionarias observada en el 2008 se revirtieran drásticamente. Durante este año hemos observado una fuerte deflación que ha llevado que la inflación en doce meses del mes de octubre sea de un -1.9%, muy por debajo la inflación en doce meses de un 9.9% observada el mismo mes de 2008. Para diciembre del 2009, según la encuesta de expectativas del Banco Central, la inflación en doce meses será de sólo un 2.6%. Considerando el escenario en que el país viene saliendo de una situación de crisis, es aconsejable actuar con prudencia. El elevado nivel de desempleo actual, la inflación negativa a octubre de este año y la expectativa de una baja inflación para el próximo, hacen aconsejable un reajuste moderado de los salarios del sector público. Esto tanto por el efecto que dicho reajuste tiene sobre los salarios y el empleo del resto de la economía, como por los efectos presupuestarios. Se debe también considerar que, dada la inflación negativa, el último reajuste de un 10% de los salarios de los trabajadores del sector público aumentó considerablemente su poder adquisitivo. II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY 1. Reajuste General. En primer lugar, el proyecto otorga, a contar del 1 de diciembre de 2009, un reajuste general del 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, tales como sueldos bases, asig¬nación profesional, de zona, de fiscalización, municipal, de especialidades y otras similares, según la normativa que les sea aplicable, a los trabajadores del sector público, tanto de la Administración Civil del Estado, como al personal afecto a las escalas de remuneraciones del Congreso Nacional, de la

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Contraloría General de la República y demás instituciones fiscalizadoras, de las Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076. El proyecto señala a los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable dicho reajuste, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones. Estos son los siguientes: - Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias. - A los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, conveni¬das o pagadas en moneda extranjera. - A los trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Con todo, cabe hacer presente que las remuneraciones adicionales fijadas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados, a contar del 1 de diciembre de 2009. 2. Aguinaldo de Navidad sector activo. a. Trabajadores del Sector Público. Enseguida, el proyecto concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3058, de 1979, los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. b. Personal de las Universidades y de servicios traspasados El mismo beneficio se otorga a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo, de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. c. Trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionados, de educación técnico-profesional, colaboradores del SENAME,

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Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia El proyecto también concede el derecho al aguinaldo de Navidad a los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico - profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980 (artículo 5º) y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30º de la Ley 20.032, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia (artículo 6º). d. Montos del Aguinaldo. Respecto de los trabajadores señalados precedentemente, el aguinaldo será de $36.921 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2009, sea igual o inferior a $492.996.- y de $19.589.- para aquellos cuya remuneración líquida supere a tal cantidad, a esa misma fecha. Para los efectos de calcular la remuneración líquida, se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, deduciéndose únicamente los impuestos y las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. e. Normas de financiamiento del Aguinaldo Sector Activo. El proyecto prescribe que los aguinaldos concedidos a los trabajadores del sector público y al personal de universidades y servicios traspasados, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º del proyecto, absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio. Consecuente con lo anterior, el proyecto dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6,° se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda. 3. Aguinaldo Fiestas Patrias sector activo. El proyecto, a continuación, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2010, a los trabajadores que, al 31 de agosto del mismo año desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 2°, 3º, 5º y 6º de esta ley. El monto del aguinaldo será de $48.442.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010 sea igual o inferior a $492.996.- y de $33.743.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.

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El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 4º del proyecto. 4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias. También tendrán derecho a estos aguinaldos los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Estos beneficios no se extienden a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera y no son imponibles. Aquellos trabajadores que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto y se sanciona a quienes perciban maliciosamente dicho beneficio (artículos 11º y 12º). 5. Bono de escolaridad. El proyecto, por otra parte, otorga, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de este proyecto de ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980, a los que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y del decreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación y a los de la Corporación de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida por la ley, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del primer y segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en los establecimientos educacionales que se indica en esta norma, con el objeto de paliar en parte los mayores gastos en que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos. El monto del bono asciende a la cantidad de $47.734.-, que será pagado en dos cuotas iguales de $23.867.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Por razones prácticas, se establece que para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 6. Bonificación adicional al bono de escolaridad. El proyecto, a continuación, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13º, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $19.965 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $492.996.- Estos valores se aplicarán también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12º de la Ley N° 19.553, bonificación que es incompatible con la referida en el inciso precedente.

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7. Bono de escolaridad y bonificación adicional a los trabajadores no docentes. El proyecto, enseguida, otorga el bono de escolaridad y la bonificación adicional a este beneficio, a que se refieren los artículos anteriores, a los trabajadores no docentes que señala esta norma. 8. Aporte a servicios de bienestar. El proyecto, asimismo, fija para el 2010, en $82.964.- el aporte anual para los Servicios de Bienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13º de la ley N° 19.553. 9. Aporte a establecimientos de educación superior. El proyecto incrementa, para el año 2009, en $2.979.377 miles, el aporte a los establecimientos de Educación Superior que señala el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación. Este aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios de bono de escolaridad y bonificación adicional, al personal no académico de las universidades estatales. 10. Bonificación de nivelación. Enseguida, el proyecto incrementa la bonificación de nivelación, establecida por el artículo 21º de la ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1973, por los Títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y el personal clasificado en las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5º de la ley Nº 19.378, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $212.501.-, $240.990.- y $259.217.-, respectivamente, cuyo monto dependerá de las plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1 de enero del año 2010. 11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad El proyecto, a continuación, dispone que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13º, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses que en cada caso correspondan, sean igual o inferior a $1.656.881.-, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o institucional. 12. Bono de invierno para pensionados. El proyecto concede, por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, pensionados del sistema establecido en dicho decreto ley que se encuentren percibiendo aporte previsional solidario de vejez, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, en las condiciones que establece el artículo 20 del presente proyecto de ley, un bono de invierno de $42.075.- Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes señalados que el primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso se señala, a la fecha del pago del beneficio.

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Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. 13. Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados. El proyecto otorga, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias de ese año, de $13.279.- el que se incrementará en $6.837.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2010, tengan la calidad de beneficiarios de pensiones básicas solidarias y de quienes se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme el título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; del referido decreto de ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario, de las establecidas para las víctimas directas afectadas por las violaciones a los derechos humanos de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón. 14. Aguinaldo de Navidad para pensionados. De igual forma, el artículo 21 concede un aguinaldo de Navidad del año 2010 a todos estos pensionados que tengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 30 de noviembre del año 2010, el que ascenderá a $15.232.- por cada pensionado, incrementándose en $8.597.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de los trabajadores del sector público. El proyecto establece normas sobre el financiamiento de los aguinaldos concedidos. 15. Normas particulares. a. Bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica. El proyecto concede por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral de $144.477 a que se refiere la ley Nº 19.536 a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas, que se desempeñan en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los

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Servicios de Salud o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. También tendrán derecho a esta bonificación los profesionales de las carreras mencionadas precedentemente que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades ya referidas y aquellos que cumplan funciones de supervisión, aunque no integren el sistema de turnos. El proyecto determina la cantidad máxima de profesionales que podrán tener acceso a ella, la que se fija en 4.966 personas. En lo no previsto, la concesión del citado beneficio, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. b. Personal No Docente Municipal. Enseguida, se modifica la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica, reemplazando los guarismos de sus artículos 7° y 9°, para los efectos del cálculo del aumento de remuneraciones, para el personal no docente de los municipios. c. Bono especial. El proyecto, por otra parte, concede, por una sola vez, un bono no imponible a los trabajadores mencionados en los artículos 2°,3°,5° y 6°, de $100.000.- ó $75.000-, según sea el monto de sus remuneraciones, quedando excluidos aquellos que superen $1.656.881.- de remuneración bruta. d. Imputación del gasto. El proyecto señala el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente para los años 2009 y 2010 la aplicación de esta ley en proyecto. e. Adecuaciones a la ley Nº 20.134. Enseguida, el artículo 27 del presente proyecto de ley establece una modificación al artículo 5º de la ley Nº 20.134, con el objeto de ajustar el marco presupuestario para el financiamiento del bono a que se refiere la precitada ley respecto de un nuevo universo de beneficiarios, surgido a consecuencia de un dictamen de la Contraloría General de la República sobre el cumplimiento de uno de los requisitos para impetrarlo. f. Ajuste Ficha de Protección Social. El artículo 28, pretende corregir la eventual desprotección que generaría en mujeres con edad igual o superior a 60 años de edad y los hombres de 65 o más años de edad, un elevado nivel educacional a la hora de determinar su situación de vulnerabilidad. Se elimina entonces, para dicho efecto, la consideración de la precitada condición educacional. g. Facultades para solicitar información previsional. Por su parte el artículo 29, faculta a las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos, para que, en el ejercicio de sus funciones, puedan acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, administrado por el Instituto de Previsión Social, y para requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos como, por ejemplo, las Superintendencias de

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Pensiones y de Seguridad Social, que estarán obligados a proporcionar dicha información. Dichas facultades resultan imprescindibles para contar con información que permita la adecuada definición de políticas en el ámbito previsional y la estimación de los impactos en el mercado laboral, los incentivos al ahorro y los efectos fiscales vinculados a las decisiones que se tomen en este ámbito. Siguiendo el modelo de la ley N° 19.728, la norma propuesta toma todos los resguardos necesarios para efectos del tratamiento y uso de la información obtenida en el ejercicio de esta facultad. h. Autorización para que las Universidades Estatales puedan acceder a endeudamientos de largo plazo destinados a reestructurar sus actuales pasivos financieros. Si bien las normas legales que regulan a las universidades estatales las facultan para contratar empréstitos y otras obligaciones financieras, con cargo a su patrimonio, dichos actos se encuentran sujetos a la restricción contemplada en el artículo 63 Nº 7 de la Constitución Política de la República, por lo que dichas instituciones no pueden acceder a financiamiento a largo plazo y, por ende, en mejores condiciones económicas. El artículo 30 del presente proyecto de ley considera autorizar a las universidades estatales por un plazo de dos años para contratar empréstitos cuyo vencimiento exceda el término del respectivo período presidencial, con el objeto que dichas casas de estudio puedan reestructurar su actual pasivo financiero. i. Facultad para dictar Decretos bajo la fórmula “por Orden del Presidente de la República” en los casos que indica. En primer término, el artículo 31 modifica la ley Nº 19.531, permitiendo que los decretos que emitan el o los ministerios respectivos con el fin de formalizar y/o ratificar los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en el marco del proceso de formulación y evaluación de las metas de desempeño institucional y colectivo del Poder Judicial puedan expedirse bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Por su parte, el artículo 32, con el fin de facilitar la implementación de los programas de mejoramiento de la gestión de las instituciones del sector salud, el programa de mejoramiento de la gestión del Servicio Nacional de Aduanas y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, permite que los decretos que se dicten en el marco del proceso de formulación y/o evaluación de los beneficios asociados al cumplimiento de dichos objetivos puedan ser expedidos bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.”. j. Incremento del número de personas que tienen derecho a percibir la asignación a que se refiere la ley Nº 19.580. Se incrementa de 350 a 550, el número máximo de trabajadores que tendrán derecho a percibir la asignación por ejercer funciones de operador de maquinaria pesada en el Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes.

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De esta forma se incorpora como beneficiarios de dicha asignación a los operarios de aquellas maquinarias pesadas que han sido adquiridas con posterioridad a la dictación de la ley N° 19.580. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien

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colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $36.921.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $492.996.- y de $19.589.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio

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que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $48.442.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o inferior a $492.996.-, y de $33.743.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en

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parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

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Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $47.734 el que será pagado en dos cuotas iguales de $23.867.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

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Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $19.965.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $492.996.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $82.964.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $2.979.377.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se

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hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de "$205.315.-”, “$232.841.-” y “$250.451.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por “$212.501.-”, ”$240.990.-”, $259.217.-”, respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.656.881.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.075.- El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

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Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.279.- Este aguinaldo se incrementará en $6.837.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se

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refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.232.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.597.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $175.837.-, trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades

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y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "(,) y enero del año 2010,", y b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $100.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $492.966.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.656.881.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma

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establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 27.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente: “Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de Enero del 2010. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1° de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos”. Artículo 28.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de determinar su situación de vulnerabilidad. Artículo 29.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y

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abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Artículo 30.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Artículo 31.- Agrégase a la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter, nuevo: “Artículo 5 Quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y/o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo a la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”. Artículo 32.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y/o definición del porcentaje de asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4 de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo

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dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 531, se formalizarán mediante decreto supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula “por Orden del Presidente de la República. Artículo 33.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo “350” por “550”. Dios guarde a V.E.,

EDMUNDO PÉREZ YOMA Vicepresidente de la República

ANDRÉS VELASCO BRAÑES Ministro de Hacienda

CLAUDIA SERRANO MADRID Ministra del Trabajo y Previsión Social

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INFORME COMISION HACIENDA

1.2. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 10 de noviembre de 2009. Cuenta en Sesión 103, Legislatura 357 Valparaíso, 10 de noviembre de 2009. El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA: Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República que OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA (Boletín Nº 6.757-05), con urgencia calificada de "discusión inmediata", fue tratado en esta Comisión, en sesión de fecha 10 de noviembre, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Asistieron, además, los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Alinco, don René; Chahuán, don Francisco; De Urresti, don Alfonso; Díaz, don Marcelo; Duarte, don Gonzalo; Espinosa, don Marcos; la señora Goic, doña Carolina; Jiménez, don Tucapel; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Mulet, don Jaime, y Olivares, don Carlos. Concurrieron a la sesión los señores Andrés Velasco; Ministro de Hacienda; Jacqueline Saintard, Asesora; Rodrigo González, Asesor, todos del Ministerio de Hacienda; Edgardo Riveros, Subsecretario General de la Presidencia; Enrique Paris, Subdirector de Racionalización y Función Pública; Julio Valladares, Asesor, ambos de la Dirección de Presupuestos; Mahmud Aleuy, Subsecretario; Axel Callis, Asesor, ambos del Ministerio del Interior y Francisco del Río, Asesor del Ministerio del Trabajo. Asistieron, también, los señores Raúl de la Puente, Presidente de ANEF; Manuel Bravo, Consejero CUT Coordinador Sector Público; Oscar Yáñez, Presidente de ASEMUCH; Genaro Arriagada, Presidente de la FENAFUEH; la señora Roxana Peña, Presidenta FENFUSSAP; Silvia Aguilar, Presidenta Nacional de FENTESS; la señora Clarisa Hinostroza, Presidenta e Iván Alday, Secretario General, ambos de la Confederación FENATS unitaria;

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Leonardo Seguel, Presidente Federación de Asociación de Académicos de las Universidades; Raúl Bustos, Hugo Cardenas, Juan Carlos Alegría, Arturo Villagrán, todos Directores Nacionales ASEMUCH; Juan Camilo, Vicepresidente de ASEMUCH; Carlos Rodríguez, Vicepresidente CONFEMUCH, Juan Muñoz, Presidente CONFUSAM; Claudio González, Presiente FENPRUSS; las señoras Beatriz Garrido, Presidenta Confederación de Universidades Estatales; Dina Olguín, Presidenta Ajunji; Aurora Araos, Presidenta del Colegio Enfermeras. Reglamentariamente corresponde consignar que el artículo 31 del proyecto aprobado por esta Comisión requiere quórum calificado para su aprobación, de conformidad al artículo 63 número 7 de la Constitución Política de la República. Sometido a votación general el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Los Diputados señores Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, presentaron las siguientes indicaciones: - Para sustituir el artículo 1° por el siguiente: “Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no

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se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009. - Para reemplazar el artículo 25 por el siguiente: “Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.” - Para incorporar un artículo 26 del siguiente tenor: “Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.” - Para agregar en el artículo 26 a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374.”. - Para sustituir en el inciso segundo del artículo 27 la conjunción “y” que precede al número “26” por una coma (,) y agregar a continuación de éste lo siguiente “y 36”. - Para incorporar un artículo 36: “Artículo 36.- Sustitúyase en inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo “$90.000.-“ por “$110.000.-“ El Diputado señor Dittborn (Presidente) declaró inadmisible las indicaciones por ser materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de conformidad al artículo 65 inciso tercero de la Constitución.

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El Ejecutivo recogió las precedentes indicaciones parlamentarios, presentando los textos siguientes: 1. Para sustituir el proyecto por el siguiente: “Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de $19.779.-, para aquellos cuya

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remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán

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derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o inferior a $497.760.-, y de $34.069.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del

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aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

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Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $48.194 el que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $20.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $497.760.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

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Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $83.765.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de "$205.315.-”, “$232.841.-” y “$250.451.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por “$214.554.-”, ”$243.319.-”, $261.721.-”, respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

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Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.- El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.407.- Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de

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las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.379.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir

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quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "(,) y enero del año 2010,", y b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta

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para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16 y 26 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente: “Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” para el pago del bono para aquellas

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personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de Enero del 2010. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1° de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos”. Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de determinar su situación de vulnerabilidad. Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Artículo 31.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes al

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31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Artículo 32.- Agrégase a la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter, nuevo: “Artículo 5 Quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y/o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo a la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”. Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y/o definición del porcentaje de asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4 de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 531, se formalizarán mediante decreto supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula “por Orden del Presidente de la República. Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo “350” por “550”. Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes correlativamente: “El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades

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indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.” b) Sustitúyase el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente: “El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas en el inciso anterior.” c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente. d) Sustitúyase en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión “en los incisos quinto o sexto” por “en el inciso primero.”. 2. Sustitúyase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: “El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 3. Sustitúyase el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente: “El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 4. Sustitúyase el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente:

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“El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo quinto transitorio: a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra “En”, la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión “En caso que…” a ser un párrafo tercero, nuevo: "En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.". b) Sustitúyase su inciso final, por el siguiente: “El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo. Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%. La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.”. 2. - AL ARTÍCULO 26, para agregar a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos

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13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374.”. - AL ARTÍCULO 27, para sustituir en el inciso segundo la conjunción “y” que precede al número “26” por una coma (,) y agregar a continuación de éste lo siguiente “y 36”. - Para incorporar un ARTÍCULO 36: “Artículo 36.- Sustitúyase en inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo “$90.000.-“ por “$110.000.-“ Sometidas a votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón. La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor AEDO, don RENÉ. Al presente certificado se adjunta informe financiero sustitutivo de la Dirección de Presupuestos. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación: PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las

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asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de $19.779.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

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Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

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Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o inferior a $497.760.-, y de $34.069.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

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Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto

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del bono ascenderá a la suma de $48.194 el que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $20.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $497.760.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

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Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $83.765.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de "$205.315.-”, “$232.841.-” y “$250.451.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por “$214.554.-”, ”$243.319.-”, $261.721.-”, respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.- El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes

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señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.407.- Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la

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cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.379.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral

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concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "(,) y enero del año 2010,", y b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los

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artículos 13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374. Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente: “Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de Enero del 2010. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1° de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio

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de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos”. Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de determinar su situación de vulnerabilidad. Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Artículo 31.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento.

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Artículo 32.- Agrégase a la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter: “Artículo 5 Quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y, o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo a la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”. Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y, o definición del porcentaje de asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4 de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 531, se formalizarán mediante decreto supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula “por Orden del Presidente de la República. Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo “350” por “550”. Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes correlativamente: “El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la

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proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.” b) Sustitúyase el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente: “El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas en el inciso anterior.” c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente. d) Sustitúyase en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión “en los incisos quinto o sexto” por “en el inciso primero.”. 2. Sustitúyase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: “El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 3. Sustitúyase el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente: “El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 4. Sustitúyase el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente: “El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo quinto transitorio: a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra “En”, la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión “En caso que…” a ser un párrafo tercero, nuevo:

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"En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.". b) Sustitúyase su inciso final, por el siguiente: “El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”. 6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio: Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%. La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo. Artículo 36.- Sustitúyase en inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo “$90.000.-“ por “$110.000.-“.” Javier Rosselot Jaramillo Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 357. Sesión 104. Fecha 11 de noviembre de 2009. Discusión general. Se aprueba en general y particular. REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. Primer trámite constitucional. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor René Aedo. -Antecedentes: Boletín 6757-05 El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado René Aedo. El señor AEDO (de pie).- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar el proyecto de ley, originado en mensaje, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiares y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, boletín N° 6757-05, con urgencia calificada de discusión inmediata. Fue tratado en la Comisión de Hacienda, con fecha 10 de noviembre, con la asistencia de los diputados señores Dittborn, don Julio, Presidente de la Comisión; Alvarado, don Claudio; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Súnico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, Von Mühlenbrock, don Gastón, y de quien habla. Asistieron, además, la diputada Goic, doña Carolina y los diputados señores Accorsi, don Enrique; Alinco, don René; Chahuán, don Francisco; De Urresti, don Alfonso; Díaz, don Marcelo; Duarte, don Gonzalo; Espinosa, don Marcos; Jiménez, don Tucapel; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Mulet, don Jaime, y Olivares, don Carlos. Concurrió a la sesión de ayer el ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco, acompañado de sus asesores. También fueron invitados por la Comisión los señores Raúl de la Puente, presidente de la Anef; Manuel Bravo, consejero CUT coordinador sector público; Oscar Yáñez, presidente de Asemuch; Genaro Arriagada, presidente de la Fenafueh; la señora Rosa Peña, presidenta de Fenfussap, y representantes de la Fentess, Fenats. Asemuch, Confemuch, Confusam y Fenpruss, entre otros. Reglamentariamente corresponde consignar que el artículo 31 del proyecto, que fue aprobado por la Comisión, requiere de quórum calificado para su

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DISCUSIÓN SALA

aprobación, conforme con el artículo 63, número 7) de la Constitución Política del Estado que autoriza a las universidades para contratar empréstitos por el plazo de dos años. Sometido a votación general el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio, presidente; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo, Montes, don Carlos, Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Súnico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Muhlenbrock, don Gastón. Durante la discusión recibimos al ministro de Hacienda, quien señaló que la inflación de los últimos doce meses fue de menos 1.9 por ciento, y que inflación esperada futura, según el Banco Central, de un 2,5 por ciento. En el proyecto original del Ejecutivo había un incremento de remuneraciones de un 3,5 por ciento y un bono único, por una sola vez, de 100 mil pesos para los sueldos más bajos y de 75 mil pesos para los sueldos más altos. En la Comisión se escuchó también al señor Bravo, de la CUT, quien señaló que los trabajadores solicitaban primero un 8 por ciento y, posteriormente, un 6 por ciento, y pedían un bono de 100 mil pesos y un bono de término de conflicto por 300 mil pesos. El señor de la Puente señaló lo mismo, y además estimaba que en el reajuste debe considerarse el crecimiento futuro y también la inflación futura y no pasada. Y señaló que el aumento de la demanda ayudaría a la reactivación de la economía. El señor Leopoldo Seguel, de la Asociación de Académicos de las Universidades Estatales, señaló que las universidades podían tener dificultades para pagar estos reajustes. La coordinadora de salud señaló que para ellos era importante, más que el aumento salarial, el bono, especialmente para los sueldos más bajos. También se señaló por los trabajadores que el reajuste debe tener un componente ético y de justicia. Basados en todos estos antecedentes, el diputado señor Claudio Alvarado y la diputada señora Carolina Goic señalaron que la asignación de zonas extremas no debería interferir para cambiar el tramo para los bonos que se otorgan de acuerdo con la ley. Los diputados señores Julio Dittborn, Claudio Alvarado, Roberto Delmastro, Enrique Jaramillo, Pablo Lorenzini, Carlos Montes, José miugel Ortiz, Carlos Recondo, Raúl Súnico, Eugenio Tuma, Gastón Von Muhlenbrock y quien les habla, formularon una indicación para sustituir el proyecto de ley por otro del siguiente tenor: “Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009, un reajuste de 4,5 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo

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con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularan sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009.”. También se presentó una indicación al artículo 25, que señala: “Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760 y de $75.000 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $ 1.672.889.”. Por otra parte, se presentó indicación para incorporar en el artículo 26 del proyecto de ley: “Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760 y de $75.000 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.”. Por lo tanto, la Comisión propuso una indicación para entregar no un bono, como el proyecto original, sino dos, y por una cantidad superior, no de 100 mil pesos, sino de 125 mil pesos, y de 75 mil, para las rentas más altas. También, fruto de este acuerdo y de la reflexión de la Comisión de Hacienda, en relación con las zonas extrema, se presentó una indicación para que no se considere para los efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada en las bonificaciones de las zonas extremas, a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 20.212, artículos 29 y 30 de la ley Nº 20.313, y artículo 12 de la ley Nº 20.374. Además, se agregó otra indicación, para sustituir, en el inciso segundo del artículo 27, la conjunción “y” que precede al artículo 26, por una coma (,) y agregar a continuación de éste, lo siguiente: “Para incorporar al artículo 36: “Artículo 36.- Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 30 de la ley Nº 20.313 el guarismo “$90.000” por “$110.000.”. Estas dos indicaciones se presentaron para aumentar a 4,5 el reajuste y a dos los bonos, en los valores indicados.

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El señor diputado Dittborn los declaró inadmisibles por ser materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución. El Ejecutivo recogió las presentes indicaciones, y presentó otra, sustitutiva, incorporando las del tenor expresado. El proyecto de ley incluye resumidamente un aguinaldo de Navidad de un monto de 37.277 pesos para rentas de hasta 497.760 pesos, y un bono de aguinaldo de Navidad de 19.799 pesos para rentas superiores a 497.760 pesos y de hasta 1.672.889 pesos. Asimismo, se fija un aguinaldo de Fiestas Patrias que alcanza a 48.910 pesos, para rentas de hasta 497.760 pesos, y de 34.069 pesos para rentas superiores a 497.760 pesos y de hasta 1.672.889 pesos. Por otra parte, se contempla un bono de escolaridad de 48.194 pesos para rentas de hasta 1.672.889 pesos, y una bonificación adicional de escolaridad que alcanza a 20.158 pesos para remuneraciones de hasta 497.760 pesos. Además, se consigna un aporte a los servicios de bienestar de 83.765 pesos anuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974. Se fija un incremento al aporte a universidades de 3.008.163 miles de pesos, de acuerdo con lo consignado en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación. Asimismo, se reajusta la bonificación de nivelación de rentas mínimas, de acuerdo con el artículo 21 de la ley Nº 19.429, como sigue: auxiliares, 214.554 pesos; administrativos, 243.319 pesos; técnicos, 261.721 pesos. También se otorga un bono de invierno de 42.481 pesos, no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744. El proyecto contempla otros incrementos, reajustes y bonos que los señores diputados encontrarán debidamente consignados en el informe correspondiente El costo que importará la ejecución de este proyecto de ley es de MM$ 121.160, para 2009, y de MM$ 574.051, para 2010. El mayor gasto fiscal que represente a los órganos y servicios la aplicación de esta ley durante 2009 se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público. Por su parte, el gasto que irrogue durante 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14, 16 y 26 de esta ley, se financiara con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el párrafo anterior del presupuesto para 2010, y en lo que faltare, mediante aumento de aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de

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dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010 (artículo 27). He dicho. El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, en primer lugar saludo a la gente de Parral que nos acompaña esta mañana. El reajuste logró algo que todos los chilenos piden: que el Parlamento trabaje en serio con el Ejecutivo, dejando a un lado los populismos y los dividendos electorales de corto plazo. Ayer, en extensas reuniones, en las que participaron, entre otros, los diputados Tuma, Ortiz, Alvarado y Von Mühlenbrock, consensuamos un reajuste serio y responsable para el sector público. Gobierno y Oposición nos reunimos con un ministro que se abre a escuchar los distintos planteamientos que se exponen. Agradezco al ministro de Hacienda y al director de Presupuestos esa disposición. Durante el debate, se consensuó un bono especial de vacaciones que alcanza a 125.000 pesos. Además, el que regía con antelación se incrementó de 100.000 pesos a 125.000 pesos. Por otro lado, se logró incrementar el porcentaje original de reajuste en un punto. El reajuste de las remuneraciones del sector público, que consideraba originalmente 505 mil millones de pesos, alcanza ahora a 695 mil millones de pesos. Es decir, se entregarán 190 mil millones de pesos adicionales a nuestros esforzados funcionarios públicos. Si se examinan presupuestos de años anteriores, se puede concluir que éste es el más grande otorgado en la última década. Hasta la fecha, ese privilegio lo tenía el entregado en 2008, ocasión en que el reajuste alcanzó a un 2,9 por ciento real. El que se otorga este año, considerando la inflación negativa, alcanza 5,3 por ciento real. Esa cifra se consensuó gracias al esfuerzo responsable llevado a cabo por el Congreso Nacional. Es evidente que habría sido positivo conseguir un incremento mayor para nuestros queridos y esforzados funcionarios públicos, pero nos parece que este reajuste es razonable -incluye bonos- que puede ejecutarse sin problemas por el próximo gobierno. -Manifestaciones en las tribunas. ¡Aquí el populismo no sirve! El Gobierno negoció una cifra, pero el Parlamento fue capaz de incrementar el reajuste original en 190 mil millones de pesos. Invito a que se nos muestre qué dirigentes o parlamentarios lograron algo similar en el pasado. Ese logro es consecuencia del trabajo de todas las bancadas de la Cámara de Diputados y de la conducción responsable de la Comisión de Hacienda. ¡Así deben hacerse las cosas! No sacamos nada con pedir y no conseguir nada. Quizás obtuvimos menos de lo que pedimos. Varios diputados, entre los que se

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encontraba el diputado señor Tuma y quien habla, queríamos un reajuste de 5 por ciento. Sin embargo, la cifra fue otra y sobre ella debemos pronunciarnos. Es necesario subrayar que el reajuste incluye dos bonos, uno que se pagará en diciembre y otro en enero. Además, si consideramos la inflación negativa, el 4,5 de reajuste de remuneraciones del sector público resulta aún más positivo. He dicho. -Manifestaciones en las tribunas El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, todos los años el Congreso Nacional debate el proyecto de reajuste de remuneraciones del sector público, que pone en tensión a los trabajadores públicos, a este órgano del Estado y al Ejecutivo. Siempre se discute cuál es el justo guarismo, el reajuste que signifique recuperar la pérdida de poder adquisitivo generada durante el año, por cuanto a pesar de que nuestra economía exhibe crecimiento, también desarrolla inflación. Todos los años planteo la necesidad de evitar esta tensión a través de la implementación de una fórmula que fije un reajuste automático, que considere variables como la inflación, el crecimiento, la productividad y, lo que es más importante, la disminución de las grandes diferencias producidas en la distribución del ingreso. Se trata de un punto clave a la hora de dirimir el reajuste real que deben percibir los trabajadores del sector público. Por lo demás, no sólo éstos se ven afectados con esa determinación. Como se sabe, se genera un efecto espejo que repercute también en el sector privado. Como señaló el diputado señor Pablo Lorenzini, los Parlamentarios deben representar a los trabajadores, pero también debemos se responsables a la hora de aprobar el reajuste de remuneraciones y respetar los acuerdos generados en la Cámara, en el Senado y con el Ejecutivo. En diciembre de 2001, la inflación anual alcanzaba a 2,6 por ciento y se otorgó un reajuste de remuneraciones al sector público de 4,5 por ciento, lo que arrojó un incremento real de 1,9 por ciento; en 2003, hubo una inflación de 1,1 por ciento, un reajuste de remuneraciones de 2,7 por ciento, y un reajuste real de 1,6 por ciento; en 2006, la inflación alcanzó 2,6 por ciento, el reajuste de remuneraciones a 5,2 por ciento y el reajuste real a 2,6 por ciento. A diciembre de este año tenemos una inflación proyectada de -0,8 por ciento. Lo que se plantea aquí es un guarismo de 4,5 por ciento de reajuste, lo que significa un reajuste real de 5,3 por ciento. Observando las cifras básicas, nunca se había logrado un reajuste real para los trabajadores del sector público en función de este guarismo. Pero, además de los todos los otros elementos que contiene proyecto de ley de reajuste, como el bono de escolaridad normal, el bono de escolaridad adicional, el aporte al bienestar, el aguinaldo de fiestas patrias, el bono de invierno, el aguinaldo de fiestas patrias para el sector pasivo, el bono para enfermeras y

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matronas, de acuerdo con la ley N° 19.536, constituyen también un reajuste importante en el mismo monto del año pasado. Luego, en este proyecto de ley, extraordinariamente, hay dos o tres cosas que me parecen destacables. En primer lugar, por fin se aprobaron alrededor de 14 mil millones de pesos para pagar el bono a exonerados que pertenecieron a determinado grupo de empresas del Estado. Dicho bono, en un momento, se calculó mal, sobre la base del cambio entre el escudo y el peso, y se les ocasionó un daño. Ese daño fue medido en un monto del orden de 3 ó 4 millones de pesos por exonerado y no se ha pagado porque se subestimó la cantidad de exonerados que iban a ameritar el beneficio. Por esa razón, estamos adicionando y aprobando, después de mucho tiempo de pedirlo, más o menos, 14 mil millones de pesos para más de cinco mil exonerados que están esperando ese bono. En segundo lugar, es importante en este proyecto... El señor VARGAS (Vicepresidente).- Señor Diputado, se ha cumplido el tiempo asignado por su bancada. El señor TUMA.- Bien. Sólo quiero decir que vamos a aprobar este proyecto de reajuste; hubiésemos querido que fuese más, pero con los dos bonos hemos avanzado bastante respecto de las aspiraciones de los trabajadores. He dicho. El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado. El señor ALVARADO.- Gracias, señor Presidente. Quienes me antecedieron en el uso de la palabra ya hicieron referencia a las cuestiones básicas y fundamentales que están en discusión en este proyecto de ley de reajuste para el sector público. Solamente quiero concentrarme en tres aspectos que dicen relación con la zona geográfica que represento, cual es la provincia de Chiloé y Palena que está considerada como zona extrema. En este análisis, quiero señalar que, por primera vez en la discusión de un proyecto de ley de reajuste logramos obtener la posibilidad de que el bono de zonas extremas no sea considerado en la base de cálculo para el corte de las rentas que determina quien accede a un monto mayor de beneficios. Éste es un avance importante que está dado precisamente por el clamor de muchas personas y, en ese sentido, la supresión de la base de cálculo del bono de zonas extremas va a permitir que muchos funcionarios públicos, municipales y otros, puedan acceder al bono más alto de término de conflicto y al bono de vacaciones. Por lo tanto, ése es un avance y un punto importante. Además, la hacienda pública y la Dirección de Presupuestos han recogido la inquietud y han confirmado la opción o la posibilidad de evaluar y analizar que

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a futuro tengamos estudios serios, finales y definitivos que permitan nivelar la base de cálculo de las asignaciones de zona. Por último, quiero señalar que, respecto de los asistentes de la educación, existía una gran diferencia entre el bono especial de zonas extremas de la provincia de Palena y la de Chiloé. Me alegro que el Ministerio de Hacienda haya acogido una indicación para incorporar un artículo 33, nuevo, que sustituye el guarismo “$90.000” por “$110.000” que significa un incremento de 20 mil pesos para todos los funcionarios asistentes de la educación que laboran en la provincia de Chiloé y tienen derecho al bono de zonas extremas. Eso les va a permitir, cuatro veces, al año contar con 80.000 pesos adicionales que no estaban incorporados en este proyecto de ley de reajuste y que, después de conversaciones con la hacienda pública, entendieron que esa diferencia había que comenzar a acortarla. Así que bienvenido este beneficio para los asistentes de la educación de la provincia de Chiloé. He dicho. El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya. El señor ARAYA.- Gracias, Presidente. Antes de referirme al tema que nos convoca, quiero decir que, hoy, a raíz del paro de los funcionarios públicos y la negativa e intransigencia del gobierno a sentarse en una mesa de discusión con ellos, se hace más que nunca necesario legislar y regular, de una vez por todas, lo relacionado con la negociación colectiva de los trabajadores del Estado. Éste es un viejo anhelo de la Anef y nosotros esperábamos que se concretara durante el gobierno de la Presidenta Bachelet, pero, al parecer, va a ser tarea para el próximo gobierno. Dicho eso, quiero pedir votación separada para el artículo 1° del proyecto y anuncio que voy a votar en contra del reajuste que se está otorgando a los funcionarios del sector público. (Aplausos y manifestaciones en las tribunas) Lo hacemos por varias razones, pero, dado el escaso tiempo de que disponemos como Comité Independiente, sólo señalo que este reajuste no se condice realmente con el costo de vida que está afectando a los funcionarios públicos. Esperamos que hubiera progresado la propuesta que hizo la Anef en su minuto, en cuanto a un reajuste diferenciado respecto de aquellos ingresos mayores versus de aquellos de los tramos más bajos, a fin de poder ir disminuyendo la brecha salarial que los afecta. Asimismo, vamos a votar en contra, porque tampoco se han cumplido compromisos que se tomaron con la mesa del sector público, especialmente con la de Antofagasta, que dicen relación con el cálculo de la asignación para las zonas extremas. Este tema, por más que se ha discutido, y la Anef ha dado una lucha incansable en ese sentido, nos encontramos con que hoy siguen

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existiendo distintas fórmulas de cálculo de zona, lo que perjudica a funcionarios públicos de las regiones extremas. No es posible que, viviendo en una misma región, se les calcule este pago en forma distinta. Además nos preocupa –no lo veo en el proyecto y por eso quiero preguntarle a la ministra Serrano presente en la Sala- lo que pasa con la reajustabilidad de los bonos de costo de vida que otorgó la ley N° 20.212 a los funcionarios de las zonas extremas, especialmente de Antofagasta. Se estableció una tasa progresiva en cuanto se iba a pagar un bono trimestral a los funcionarios, con el objeto de poder aminorar el impacto del mayor costo de vida por el hecho de radicarse en zonas extremas. Quiero recordar a esta Sala que eso fue motivo de varias discusiones de los colegas que representamos zonas extremas, especialmente, con gente de Antofagasta para demostrar que esa región es una de las más caras del país. En ese entonces, se consiguió que se pague un bono adicional y, al 2010, se pagará el tope del bono; pero no hemos visto normas respecto de la reajustabilidad de éste. Nos preocupa que el bono se congele en el monto que estableció la ley, lo que es un contrasentido, dado que ley apunta justamente a aminorar el costo de vida de los empleados públicos en la Segunda Región. En razón de eso, señor Presidente, voy a votar en contra de este reajuste y, desde ya, pido votación separada para el artículo 1° que consagra el guarismo “4,5%”. He dicho. -Aplausos en las tribunas. El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, hay que hacer claridad, especialmente para la gente que nos está escuchando a través del canal de la Cámara de Diputados. El hecho de votar en contra el artículo 1°, que contiene el porcentaje de 4,5 por ciento, a contar del 1 de diciembre, significa que no habría ley y que el reajuste sería cero. Hay que actuar con seriedad y responsabilidad. Ayer, cuando ingresó este proyecto de ley a este hemiciclo, fue despachado a la Comisión de Hacienda, que es la Comisión técnica, los doce diputados –que habíamos, de los trece titulares de dicha Comisión- expresamos que el gobierno tenía que hacer un esfuerzo y aumentar, a lo menos, en un punto más. Así fue. Los doce parlamentarios le manifestamos al Ejecutivo, teniendo claro que la moción debía ser patrocinada por éste, el aumento de 3,5 por ciento a 4,5 por ciento. Pero, además, en el instante en que se escuchó a los gremios, una dama que los representaba planteo su inquietud sobre el bono de término de conflicto. Sabedores que el proyecto de reajuste beneficia a más de 500 mil personas, conseguimos, en lugar de uno, dos bonos, pagaderos en diciembre de este año y en enero del próximo, de 125 mil pesos para las remuneraciones más bajas,

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alrededor de 400 mil funcionarios, y de 75 mil pesos para el resto. ¿Por qué expreso esto? Manifestaciones en las tribunas. En democracia hay que aprender a escuchar, lo contrario es no entender nada sobre la institucionalidad del país. Se los digo con mucha franqueza. En la Comisión, los 12 diputados titulares conseguimos esos bonos con el Ejecutivo. También, y por primera vez, como recordaba el diputado Eugenio Tuma, se hace un reconocimiento a los exonerados. Aprovecho este momento para recordar que de aquí, de los diputados y no de los dirigentes, salieron, por ejemplo, el bono de invierno para los pasivos; los aguinaldos de navidad y de fiestas patrias; el bono de escolaridad; aporte al servicio de bienestar de las instituciones de la administración Central; el aumento de las rentas mínimas a 261.721 pesos para los técnicos; 243.319 pesos para los administrativos y 214.554 pesos para los auxiliares. Se hace el esfuerzo. Como es lógico, todos nos hubiese jugar con cifras del 6, 8 ó 10 por ciento, pero eso es irrealizable para un país de se precia de serio. Votaremos favorablemente el proyecto de ley, porque representa un mejoramiento para los más de 500 mil trabajadores estatales. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Ximena Valcarce. La señora VALCARCE (doña Ximena).- Señor Presidente, quienes representamos a las zonas extremas nos volvemos a encontrar en la discusión del reajuste del sector público con la poca volunta de nivelar la asignación de las zonas extremas. Seguimos viendo en nuestras regiones diferencias desiguales respecto de lo que reciben unas instituciones en relación con otras. De parte de Hacienda no hay ninguna explicación para justificar esas diferencias. No entiendo por qué no nivelar las asignaciones en las zonas extremas hacia arriba y terminar con este proceso dilatador, que a nada conduce. En los cuatro reajustes para el sector público que me ha tocado participar no he logrado hacer realidad el sueño de nivelar la asignación de las zonas extremas. No entiendo cómo la gente de Hacienda no se da cuenta del sufrimiento de los funcionarios públicos debido a la discriminación existente en el pago de asignación por zona. También es bueno saber que los trabajadores de las universidades van a poder ser parte de esto. En la Comisión de Zonas Extremas se avanzó para que recibieran el bono. Con todo, lamento que de Hacienda no haya nadie presente en la Sala. Lo digo, porque necesito saber en qué calidad quedan los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, si van a recibir los bonos

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correspondientes, ya que no tengo claro si el decreto con fuerza de ley N° 1, de Defensa, los considera. Ojalá alguien de Hacienda me pudiera responder. En todos caso, votaré en contra el proyecto, porque aunque reconozco los esfuerzos se hacen, las regiones extremas no pueden seguir postergadas en la nivelación de sus asignaciones. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia. El señor URRUTIA.- Señor Presidente, ayer estábamos bastante aleonados; hoy, estamos más apaciguados. Parece que quedamos medio agotados después de la discusión de ayer. Si ayer hubiésemos votado el proyecto, lo más probable es que lo hubiese hecho en contra o hubiese sido otra la definición. Salvo un par de diputados, la mayoría, por lo que he visto, está en la posición de aprobar este reajuste. Sin embargo, tenemos un problema, porque ayer no solo votamos en contra la Partida de Educación, sino también la de Hacienda. Recordemos que los recursos vienen de Hacienda; por lo tanto, si el Senado mantiene el rechazo, no habrá plata para pagar el reajuste, salvo que Hacienda arregle hoy día el problema. ¡Veamos! No podemos subir el 4,5. No tenemos atribuciones; sólo podemos aprobar o rechazar… (Manifestaciones en las tribunas) Déjenme terminar. Si rechazamos, no hay reajuste. Es así de simple el cuento. Entonces, qué es lo que quieren. Es cosa de pensar un segundo: Un 4,5 o nada. (Manifestaciones en las tribunas) Si no quieren nada, está facilita la cosa. -Manifestaciones en las tribunas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Señor diputado, diríjase a la Mesa. El señor URRUTIA.- Señor Presidente, esta fácil lo cosa si no quieren nada. Siento que quieren hacer un gallito. Ayer noté muy duro al ministro de Hacienda. Le dimos todo el día para que negociara con los profesores; no hubo forma que lo hiciera. Le rechazamos dos partidas presupuestarias importantes y no hubo forma que cambiara su modo de pensar. Estuvimos hasta las dos de la mañana y no hubo caso de hacerlo cambiar. Pero en este caso, pienso que el ministro se ha guardado un porcentaje. El esfuerzo ha sido grande; se partió con 2,5; después del paro de los

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funcionarios públicos, se llegó a 3,5; y luego, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados logró que subirlo a 4,5 y además consiguió un bono que no estaba establecido. Por eso tengo la sensación de que en el Senado las cosas van a cambiar y que el ministro aflojará, por lo menos, medio punto más, hasta llegar a 5 por ciento. Nosotros podemos llegar hasta 4,5; pero en el Senado, hoy en la tarde, lo más probable es que se llegue a 5 por ciento. Difícil, más allá de eso. Por último, tienen que definirse si quieren o no reajuste. Por lo que acabo de escuchar en las tribunas, parece que no quieren nada. Por eso, me tomaré la mañana para pensar qué hago: si voto a favor o en contra. He dicho. El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Duarte. El señor DUARTE.- Señor Presidente, sólo para llamar la atención y a modo de información, quiero destacar que el proyecto incluye un bono de invierno para los pensionados. Claramente, ellos no tienen derecho a huelga ni organización que pueda expresar sus demandas. En ese sentido, valoro que en el proyecto se haya incorporado un bono de invierno por 42.075 pesos, no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744. Normalmente son pensiones de un valor mínimo. Por lo tanto, ese aporte para los meses de invierno constituye algo extraordinariamente valorado por los adultos mayores de nuestro país y un elemento que idealmente debiera convertirse en una tradición para los trabajadores activos. En esta lucha ellos no pueden renunciar ni dejar de lado a los trabajadores pasivos, que arrastran condiciones de vida muy difíciles. Por lo tanto, a través del artículo 20 podemos otorgar un pequeño aporte para los meses de invierno, lo cual quiero valorar y destacar en esta sesión. He dicho. El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos. El señor LOBOS.- Señor Presidente, la verdad es que estamos discutiendo casi con puros lugares comunes. Sin embargo, es importante destacar algunas cosas. Se ha hablado, por ejemplo, de la responsabilidad del Congreso Nacional, lo que está bien. Dicho órgano ha hecho lo que debe hacer, como tratar de liderar una mesa de diálogo y de endilgar las cosas por el camino del diálogo, que ha sido difícil. Eso no ha sido por culpa del Congreso ni de los trabajadores, porque ellos no se bajaron de la mesa. También se ha hablado de la disposición al diálogo del gobierno de la Presidenta Bachelet. Sin embargo, tal disposición no ha sido tan fecunda,

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como, por cierto, lo es la simpatía de nuestra querida Presidenta. Sin duda, es un problema que es necesario evaluar. También hay que analizar las cifras, porque se dice que hay una inflación negativa. Pero esa no es la realidad que todos y cada uno de nosotros vemos cuando vamos al supermercado o echamos bencina al auto. En Chile parece que fuera pecado tener un hijo inteligente y pagar el colegio o, peor aún, la universidad. Entonces, tenemos una cifra aparente y otra que sentimos los chilenos. Llevamos viviendo bastante tiempo en una escalada de movilizaciones, lo cual obliga a los trabajadores a hacer paros todos los años. Ahora no basta con uno, sino con dos, porque el primero es de advertencia y el segundo para lograr que alguien escuche y nos pongamos a negociar. En ese sentido, es necesario ir pensando en algún mecanismo que nos permita inventar algo, como una especie de polinomio, para que busquemos una reajustabilidad destinada a mantener el poder adquisitivo. Pero de todas maneras nos queda otro debe, por cuanto en estos veinte años no se ha conseguido igualdad social y, por ende, las diferencias se han hecho más grandes. Por lo tanto, también habrá que buscar un mecanismo que tienda a disminuir más la brecha salarial existente. En Chile, al contrario de lo que ocurre en los países europeos o del hemisferio norte, ser técnico está subvalorado. Por eso todo el mundo quiere entrar a la universidad, que parece ser la única puerta para obtener un sueldo digno. Entonces –reitero-, debemos buscar un mecanismo que empiece a bajar esa brecha. En ese sentido, los parlamentarios no han sido incorporados en el reajuste de este año. Si se dice que el 4,5 por ciento es exiguo, se podría haber hecho el esfuerzo con los sueldos que están por debajo de los 600 mil pesos y haber otorgado un guarismo superior. Con ello iríamos “tirando la carreta” poco a poco hacia arriba, de manera que vayamos haciendo más justicia con los sueldos más bajos. Como señaló el diputado Urrutia, todavía quedan muchos ases bajo la manga para seguir negociando. Entonces, como creo en esa posibilidad, anuncio mi voto en contra del proyecto que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, como una señal de protesta contra la falta de oído crónica, que ha generado las movilizaciones que, al final del día, le hacen un enorme daño a Chile. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza. El señor MEZA.- Señor Presidente, todos los años nos sentamos a discutir un presupuesto general de la nación, buscando satisfacer las necesidades de nuestro país en materia de crecimiento y desarrollo. Cuando nos enfrentamos al tema del reajuste de remuneraciones para el sector público vuelven a aparecer los tiras y aflojas o las jugadas como “te ofrezco tanto y necesito

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tanto”, por lo que la dignidad de los empleados públicos comienza a ser maltratada. Como señalé en la sesión de ayer, el Partido Radical tiene una larguísima historia en defensa de la educación pública gratuita y de calidad, como única fórmula para disminuir la brecha de oportunidades en la sociedad chilena. (Manifestaciones en las tribunas) Mientras algunos jóvenes tienen la grandísima oportunidad de viajar desde sus colegios particulares a jugar rugby a otros países y a entretenerse o a disfrutar de buenos profesores y establecimientos, la inmensa mayoría de jóvenes y niños de nuestro país ven con angustia cómo sus padres, que visten de cuello y corbata, pasan necesidades y hambre para llevarlos a humildes colegios municipalizados. En Chile, la brecha salarial sigue siendo gigantesca entre quienes ganamos mucho y aquellos que ganan poco. Pero, si no somos capaces como Estado, más que como Gobierno, de asumir con responsabilidad el gigantesco desafío al que nos convocan las generaciones presentes y futuras ni tenemos la verdadera valentía de repartir la torta como corresponde y de entregar a aquellos que poco tienen lo que de verdad se merecen, este drama será infinita e innecesariamente alargado. El Partido Radical no está dispuesto a mantenerse en esta hora de la patria. (Manifestaciones en las tribunas) No queremos seguir siendo cómplices de una mezquindad que sale desde el Ministerio de Hacienda ni estamos dispuestos a tolerar un reajuste mezquino como el que se anuncia. Tenemos la voluntad, la necesidad y la obligación de defender la dignidad de aquellos trabajadores de cuello y corbata que pasan necesidades. Por esas personas que hacen grande este país, los funcionarios públicos y los gremios, que no están dispuestos a aceptar este mísero 4,5 por ciento, vamos a votar en contra del proyecto, a menos que el reajuste tenga que ver con la realidad que estamos viviendo. Según los verdaderamente entendidos, el crecimiento económico de Chile tolera perfectamente un reajuste mayor, para llevar un poco más de dinero y unos kilos más de pan a los hogares de nuestros sufridos funcionarios públicos. Por lo tanto, la bancada del Partido Radical, consecuente con sus principios, ideas y su historia de apoyo irrestricto a la clase media, el motor del país, anuncia formalmente su voto en contra del proyecto de reajuste ofrecido. He dicho. -Aplausos en las tribunas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.

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El señor RECONDO.- Señor Presidente, enfrentamos la discusión del proyecto de reajuste en medio de un país convulsionado por la movilización que han llevado adelante los funcionarios del sector público, lo que obviamente tiene efectos en los propios trabajadores y en sus familias, pero también en la ciudadanía. Hoy enfrentamos un país convulsionado y una ciudadanía afectada por este paro. Tenemos que decirlo con claridad: lamentablemente, estas situaciones afectan más profundamente a los hogares más vulnerables y a la gente más modesta, que requieren de servicios públicos de urgencia, los que hoy no están recibiendo. En medio de esta convulsión, estamos discutiendo un proyecto de reajuste del sector público que tiene razones mucho más profundas que el guarismo a debatir. Eso está en la raíz de la expresión de los trabajadores del sector público y en su movilización. Insisto, está más allá que el propio reajuste. La movilización del sector público tiene su expresión en la precariedad del empleo del sector público. De ahí arranca la motivación de esta movilización exitosa, desde el punto de vista de los dirigentes. La inexistencia de la posibilidad de negociación, la inexistencia de una negociación colectiva en el sector público, el aumento sistemático del personal a honorarios versus el personal de planta y a contrata, el aumento sistemático de los operadores políticos en la administración del Estado, generan una inequidad permanente, que finalmente irrita a los trabajadores con justa razón y afecta la posibilidad de un mejoramiento sustancial de sus remuneraciones permanentes, de sus carreras funcionarias, de su estabilidad laboral. Por lo tanto, no existe carrera funcionaria ni la posibilidad de negociación de los trabajadores en la administración del Estado. Estos son los problemas de fondo que están detrás de esa expresión masiva que ha sido este paro de los trabajadores. Señor Presidente, a los gobiernos que no asumen esas tareas prioritarias que tienen desafíos de largo plazo, finalmente los conflictos terminan por explotarles en la cara. Creo sinceramente que el reajuste no es lo relevante en esta movilización. Tal vez es el uso de la única instancia de negociación que tienen los trabajadores del sector público, es el único momento de negociar con el gobierno sus condiciones laborales. Es por eso que hoy se centra esto en el reajuste del sector público. Si miramos el reajuste de 4,5 por ciento que se acordó ayer en la Comisión de Hacienda desde el punto de vista técnico, si hacemos un análisis razonable de las condiciones económicas derivadas de la crisis y si analizamos la actualización de las remuneraciones tomando en consideración el IPC hacia atrás, uno se da cuenta de que éste es un reajuste real. Asimismo, cuando hacemos el análisis tomando en cuenta un IPC futuro, los analistas señalan que vamos a tener un IPC del 2,4 ó 2,5 por ciento, también vemos que se trata de un reajuste real. Por lo tanto, desde esas perspectivas y tomando en consideración las condiciones económica en que estamos, me parece que éste es un reajuste razonable.

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Sin embargo, el debate no es la expresión del guarismo que estamos discutiendo aquí, sino que de un requerimiento mucho más profundo, de un llamado de los trabajadores a atender sus necesidades más permanentes, que han sido desatendidas durante todos estos años de gobiernos de la Concertación. Éste es un problema mayor y prioritario para cualquier gobierno. Quiero decir a la Presidenta de la República que, al término de su gobierno y de la tarea que ha acometido ya durante cuatro años, esta movilización es la expresión del fracaso claro y nítido de una política que no ha asumido el gobierno. Ésta es la señal de que el reconocimiento público y la popularidad de la Presidenta no dicen relación con el cumplimiento de las tareas de gobierno. Reitero, esta movilización del sector público, que es la expresión de problemas muy profundos, es un fracaso del gobierno de la Presidenta Bachelet. Ésa es la expresión de esta movilización, no el reajuste. Insisto, el reajuste es la utilización del único momento de negociación que tienen los trabajadores públicos para enfrentar al gobierno. Sin embargo, al hacer un análisis racional de este reajuste del 4,5 por ciento, llego a la conclusión de que es razonable, por lo que lo votaré a favor. He dicho. -Manifestaciones en las tribunas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la señora ministra del Trabajo, doña Claudia Serrano. La señora SERRANO, doña Claudia (ministra del Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, en nombre del gobierno, quiero, con mucha sinceridad y responsabilidad, poner en contexto el tema que estamos discutiendo. En noviembre de 2009, ha empezado un proceso de reactivación tenue, después de la crisis económica más severa que se haya registrado en el mundo y en nuestro país. El ministro de Hacienda nos ha informado y así lo ha entendido la Comisión de Hacienda en pleno, que este año vamos a tener un IPC negativo, lo que no es una buena noticia para la economía. Quizás lo es desde el punto de vista del costo de la vida, pero la señal nos muestra que estamos en un momento de recesión económica compleja. El reajuste de remuneraciones del sector público se define como una compensación que se concede a las remuneraciones por el alza del costo de la vida. Las expectativas del alza del costo de la vida para lo que hemos recorrido del año y para el que viene son a la baja o tendrán un incremento leve. El gobierno de la Presidenta Bachelet entiende que tenemos una responsabilidad respecto de las condiciones laborales y de las remuneraciones del sector público, que no se aparean de manera lineal con el IPC. Tal es así, que en una primera oferta en una mesa de negociación planteó un reajuste del 2,5 por ciento, que no es correlativo al alza del costo de la vida. En consecuencia, esto responde por sí sólo a quien dijo hace un momento que el gobierno ha tenido oídos sordos o ha sido inflexible para conversar, escuchar

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y modificar sus ofertas, ya que la primera oferta fue de 2,5 por ciento; la segunda, de 3,5, y la cuarta, que es el planteamiento unánime de las bancadas presentes en la sesión de ayer de la Comisión de Hacienda y que acoge el gobierno para patrocinar una iniciativa que otorgue un reajuste de 4,5 por ciento para el sector público, con bonos que van entre 75 mil pesos y 125 mil pesos. Por lo tanto, no somos un gobierno con oídos sordos. Como un gobierno que está terminando, nos gustaría dar manga ancha en esta situación para cosechar votos y popularidad, pero somos responsables y serios con nuestros propios trabajadores, los funcionarios públicos, y con todo el país, así como con el manejo de las arcas fiscales. (Manifestaciones en las tribunas) Invito a la coalición de gobierno y a los parlamentarios presentes para que consideren con responsabilidad las condiciones económicas, sociales y políticas en que tomamos la decisión de reajustar las remuneraciones del sector público. Asimismo, invito a los trabajadores que están en las tribunas que tomen en cuenta el contexto en el que estamos legislando hoy. He dicho. -Manifestaciones en las tribunas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- ¡Silencio en las tribunas! Tiene la palabra el diputado don Pablo Galilea. El señor GALILEA.- Señor Presidente, todos los años nos vemos enfrentados a aprobar en esta fecha la ley de reajuste de remuneraciones a los funcionarios del sector público, y se nos habla de responsabilidad, del Gobierno y del Congreso, de aprobar cifras de reajuste acordes precisamente con la responsabilidad pública y la responsabilidad fiscal. Pregunto: ¿Es responsable el compromiso que firmó la candidata a Presidenta de la República de Chile, doctora Michelle Bachelet, con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF? Lo firmó el 7 de enero de 2006, entre la primera y la segunda vuelta. Me permitiré leer parte de ese compromiso: “Dignificar en forma permanente la función pública y a sus funcionarios, para contar con funcionarios comprometidos. Se requiere que éstos cuenten con condiciones laborales mejores, más dignas, con mejores remuneraciones, con proyectos de desarrollo a través de una real carrera funcionaria, con reconocimiento social y al interior de su propia institución. Para el logro de estos objetivos, mi compromiso es resolver la inestabilidad y precariedades del empleo de la administración pública, debido al alto porcentaje de personal a contrata o a honorarios, a través de un envío de leyes que permitan tener plantas que efectivamente respondan a las necesidades y

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requerimientos de las instituciones, dando cumplimiento a lo establecido en el Estatuto Administrativo”. ¿Es responsable ese compromiso? ¿Ha hecho algo en estos cuatro años para que efectivamente ese compromiso se cumpla? Objetivamente, no. No es serio, no es responsable y no lo ha cumplido. (Aplausos) Pero, más adelante, cuando la Presidenta Bachelet era candidata, se comprometió a “mejorar las remuneraciones de las y los funcionarios públicos de acuerdo al crecimiento económico del país y resolver las inequidades en el cálculo de la asignación de zona.” Soy diputado por Aisén, por lo cual represento a las zonas extremas. Pregunto a los funcionarios públicos de las zonas extremas del norte y del sur si se ha hecho algo para cumplir con el compromiso de terminar con la inequidad que significa tener distinta base de cálculo para la asignación de zonas extremas. No se ha hecho nada. En la actualidad, los funcionarios públicos de Aisén tienen paralizada a la región, porque se tomaron el puente Aisén. ¿Quién paga el costo económico que le significa a una región de Chile tener paralizadas sus actividades? Los empleados de las pesqueras no pueden asistir a sus trabajos, los niños no pueden ir al colegio. ¿Quién se hace responsable de eso? Señores representantes del Ejecutivo –por su intermedio, señor Presidente-, esta es la instancia para que nosotros, los representantes de la gente en el Congreso, expresemos nuestra opinión respecto a estos hechos, que lo único que hacen es perjudicar la calidad de vida no sólo de los funcionarios públicos, sino de la gente que se ve afectada con esas movilizaciones. Desde el punto de vista de la responsabilidad, de la cual tanto se nos habla, con una mirada más de mediano y de largo plazo, ¿vamos a mantener esto en el tiempo? ¿Nos vamos a dar el lujo, como país y como Estado, de tener permanentes movilizaciones, en las que los funcionarios públicos estén pensando más en su situación económica, en sus niveles de ingreso que en trabajar y prestar un servicio público? No nos podemos dar ese lujo. De una vez por todas, debemos solucionar esos temas en forma definitiva. Por eso, anuncio mi voto negativo al reajuste de remuneraciones del sector público. (Aplausos) Cuando hablamos de responsabilidad nos referimos a las funciones que tenemos que cumplir en el Congreso Nacional, a representar la voz de la gente, la voz de esos funcionarios públicos que, en su mayoría, es gente de clase media que se ha visto empobrecida en los últimos años de gobierno y que requiere prontas soluciones. Respecto del tema de las becas de educación superior para los jóvenes de zonas extremas, ayer se nos dijo que no hay recursos.

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Quiero decir que en la actualidad existe mucho asistencialismo, mucha gente. Tal vez estamos focalizando bien los recursos en las familias más pobres de Chile, pero estamos preocupándonos muy poco de la clase media, de nuestros funcionarios públicos, que cada día están siendo más pobres y no tienen ningún tipo de ayuda, ninguna asistencialidad. También debemos preocuparnos de ellos. Por eso, un número importante de diputados de Renovación Nacional y de otras bancadas vamos a votar en contra del reajuste de las remuneraciones de los funcionarios del sector público. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado don Esteban Valenzuela. El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, no nos den lecciones de seriedad. Nuestro candidato presidencial ha sido categórico en el sentido de que en Chile hay renta y que es necesaria una reforma tributaria. En el país de las desigualdades escandalosas, es escandaloso que algunas empresas mineras ganen cientos de millones de dólares y que no exista la voluntad política de hacer crecer la recaudación fiscal y al Estado para brindar más solidaridad. En segundo lugar, no nos den lecciones de economía. Todos los diarios grandes, como The Economist, están diciendo que nuevamente están subiendo los precios del petróleo, de los alimentos y que se está reactivando la economía en China. Después de nueve meses de baja, viene un recalentamiento de la tendencia inflacionaria. Por tanto, un reajuste mezquino en el año del bicentenario, un reajuste que no busca romper las brechas es injusto con los trabajadores de la administración pública y con los municipales. Además, todos sabemos que es una señal para el conjunto del sector privado. Por tanto, anuncio que votaré en contra del reajuste de 4,5 por ciento... (Aplausos) -No hagan caricatura de nosotros-, confiando en que, sin populismo, en las próximas horas se llegue a un acuerdo más sensato y racional con la ANEF y con las organizaciones de los sectores público y municipal del país. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado don Mario Venegas. El señor VENEGAS (don Mario).- Señor Presidente, sin duda, el reajuste es menor de lo que los empleados públicos esperaban. Traigo la voz de los dirigentes de las organizaciones de la provincia que represento, Malleco, de la Región de la Araucanía.

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Debo reconocer que representa un avance respecto del ofrecimiento inicial del Ejecutivo. Recordemos que era de 2,5 por ciento. Fue precisamente el contexto que generamos ayer todos los diputados lo que permitió a nuestros colegas de la Comisión de Hacienda llegar a 4,5 por ciento. Sin duda, no podemos sino reclamar porque se haga un mayor esfuerzo. Por otra parte, los dirigentes me transmitieron que tenemos que abordar definitivamente el tema de que los futuros reajustes deben ser escalonados en función de los sueldos, para que pueda acortarse la brecha que existe en el sector público. Hay funcionarios que ganan sueldos indignos. Reconozco que hay un avance en el tema de los bonos de diciembre y de enero, que se han llamado bonos de vacaciones, respecto de lo que se había logrado. Esperamos que sigan dando y llamamos a las autoridades a hacer esfuerzos para mejorar esa oferta a los funcionarios públicos. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres. La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente, es casi imposible decir lo que quiero en tres minutos, así que iré directo al grano. En primer lugar, hago presente, una vez más, la precaria situación de miles de empleados del Estado que trabajan a honorarios. Dichos trabajadores no reciben aumento de remuneraciones ni aguinaldos, ni ningún beneficio fiscal, en circunstancias de que prestan exactamente los mismos servicios que el resto de los funcionarios públicos. Además, pueden ser despedidos en cualquier momento, por ejemplo, cuando el jefe de turno les pierda la confianza política o cuando no le guste alguna cosa que ellos digan o hagan. En segundo lugar, quiero referirme a una materia tremendamente delicada: el bono de escolaridad. Si bien el artículo 13 del proyecto de ley concede un bono de escolaridad a trabajadores que cumplan determinados requisitos –me parece muy bien que éste se otorgue-, al final de su primer inciso dispone que “Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,…” ¿Y qué quiere decir eso? Quiere decir que en caso de que una pareja esté separada y, por ejemplo, exista retención judicial de alimentos, la madre podrá acercarse al empleador del alimentante, en este caso, al jefe de servicio, para pedir que ese bono de escolaridad se le pague a ella. ¿Pero cuántas mujeres en este país conocen esa norma, señor Presidente? Entonces, en cuanto al bono de escolaridad creo que al Ejecutivo no le costaría nada establecer que la dirección de finanzas de cada ministerio y servicio público hiciera automáticamente dicho descuento y se lo pagara, junto con la retención de alimentos, a quien tuviera a su cargo el cuidado de los hijos. De

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esa manera, si los hijos están bajo el cuidado de los hijos, lógicamente, ese derecho le corresponderá a él. Pero el hecho de que la mujer deba acercarse al servicio, cuando en muchas ocasiones estos se hallan en distintas ciudades, obviamente dificulta el que esa madre pueda pedir el pago de dicho bono. Y lo mismo respecto de los aguinaldos y demás beneficios. ¿Por qué no hacer que, desde el propio Ejecutivo, desde los departamentos de finanzas de ministerios y servicios, ello se divida proporcionalmente de acuerdo al porcentaje de la retención judicial que exista en cada caso? Creo que eso les simplificaría la vida a los mismos funcionarios. Pero, sobre todo, aseguraría a las madres y a sus hijos el goce de dicho beneficio. Por último, señor Presidente, en los segundos que me quedan no puedo dejar de plantear, de nuevo, la inequidad que se produce en este proyecto y en la ley sobre zonas extremas con la Comuna de Cochamó, en la cual no se hace inversión porque tiene pocos habitantes. Sus funcionarios municipales, los profesores y auxiliares de la Educación, entre otros, no gozan de ninguno de los beneficios que otorga la legislación, en circunstancias de que es la comuna que se ubica en el décimo lugar en cuanto a aislamiento a nivel país. Eso es inequidad. Porque existen zonas que tienen escuelas a las cuales es imposible acceder pues no existen caminos para ello y la gente muchas veces debe ir a darse la vuelta por Argentina. Se trata de personas para las cuales el costo de la vida es muchísimo más alto que para todos nosotros y para muchas comunas que gozan de todos esos beneficios y que, a diferencia de Cochamó, se encuentran bastante más cerca de las grandes ciudades, por lo que tienen mayor acceso a los distintos adelantos que ofrece el país. Una vez más, elevo mi protesta por la comuna de Cochamó y espero que se haga realidad lo que se nos prometió hace unos días en una audiencia en la Subdere en cuanto a oficiar al ministerio de Hacienda para que de verdad y en forma seria se considere a Cochamó como zona extrema. Porque insisto en que está en el lugar décimo de aislamiento a nivel nacional. He dicho. -Aplausos en la Sala y en las tribunas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez. El señor JIMÉNEZ.- Señor Presidente, hoy día estamos en un escenario que nadie quisiera. ¿Y cuál es el tema de fondo? Algunos colegas han dicho que no se trata solamente del reajuste que discutimos, sino de que hay compromisos incumplidos y que existe precariedad en el empleo. Y cuando digo compromisos incumplidos me refiero a compromisos claros de nuestra Presidenta: que se pasaría a contrata a la gente que estaba a honorarios, y que quienes se encontraban a contrata, se pasarían a las plantas.

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Y ahí están los compromisos. Considero lamentable esta situación. Porque en este país a nadie le gustan las huelgas, pues no solamente causan un daño económico, sino que también provocan un daño, un desgaste emocional. Y lo único que uno espera como diputado es que ello se termine lo antes posible. Recién nos decía del Ministerio de Hacienda que ahora sí hay reajustes reales. Y me sorprenden las cifras que se nos ha entregado. Porque el año pasado, luego de cinco días de paralización, de una tremenda movilización, de una demostración de una fuerza sindical tremenda, igual a la que conocimos ayer en Valparaíso, se consiguió el 10 por ciento de reajuste salarial. Y ése fue el gran reajuste que logramos. Pero quiero decirle a la gente que nos está escuchando que ese 10 por ciento significó sólo un décimo de reajuste real, porque la inflación en 2008 fue de 9,9 por ciento. Por lo tanto, la única forma de que los países crezcan, se desarrollen y de que la gente mejore su calidad de vida es mediante reajustes reales. Y no podemos estar a expensas de que la inflación sea negativa. Porque hoy un reajuste real puede ser de 5 ó 5,3 por ciento, pero ello no será porque no hemos sido capaces de darles reajustes reales, sino porque éste ha sido un año de crisis económica y la inflación ha resultado negativa. Incluso, hace una semana leí en la prensa que algunas empresas del sector privado querían bajar el sueldo a sus trabajadores porque había inflación negativa y su poder adquisitivo se había incrementado. A ese nivel estamos llegando. Eso es lamentable. Entiendo que hubo un esfuerzo de nuestra Comisión de Hacienda por subir un punto el reajuste. Pero les pido a mis colegas que, de una vez por todas sintamos -por lo menos así lo entiendo yo, a lo mejor estoy equivocado- que el nuestro es un cargo de representación popular y que, por tanto, nosotros estamos acá representando a la gente. (Aplausos y manifestaciones en las tribunas) Y el problema se produce porque Chile es uno de los países peor calificados en cuanto a la distribución de la riqueza. Y ello se arrastra por años. Porque las desigualdades la gente las vive, las palpa. Por eso el descontento: no hemos sido capaces de disminuir esas desigualdades. En consecuencia, les pido al ministro de Hacienda y a la ministra Tohá aquí presentes que hagan un último esfuerzo y presenten una oferta con cifras reales, que verdaderamente signifiquen una mejora en la calidad de vida de los trabajadores del sector público. Porque éste no solamente es un reajuste para ellos, sino también una señal importante para el sector privado, ya que permitirá reactivar, darle movimiento a la economía. Y les pido que hagan un último esfuerzo porque, de lo contrario, mi voto será en contra del 4,5 por ciento.

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(Aplausos en la Sala) Por último, señor Presidente, les pido a mis colegas que actúen de la misma manera. Asimismo, que entiendan que nuestro cargo es de representación popular. No estamos acá por nosotros, sino representando a la gente, a los ciudadanos que votaron por nosotros, pues gran parte de ellos son empleados públicos. He dicho. -Aplausos en las tribunas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Raúl Súnico. El señor SÚNICO.- Señor Presidente, aquí tenemos un problema estructural serio. Hoy existe un sistema de negociación colectiva informal entre el sector público y el Gobierno. Anualmente tenemos una mesa de negociación donde se sientan el Ejecutivo y los gremios, pero ese sistema de negociación colectiva no se halla regulado. Por lo tanto, creo que se hace necesario y urgente normalizar la negociación colectiva del sector público. Ello permitiría contar con reglas mucho más claras y plazos más duraderos para ese tipo de negociaciones. Porque no es posible que, año a año, este Congreso deba estar resolviendo el reajuste del sector público. Cuando se inició la discusión del proyecto y el Gobierno ofreció 2,5 por ciento de reajuste más un bono escalonado de término de conflicto por 75 mil y 100 mil pesos, todos los miembros de la Comisión de Hacienda manifestamos que aquello era inaceptable y que debíamos mejorar esa situación. Y luego de todos los diálogos que sostuvimos con dirigentes sindicales, con el Gobierno y entre los parlamentarios, pudimos dar este paso. Uno puede pensar que ese paso es pequeño, que no es todo lo que queríamos, pero es el que pudimos dar en la Comisión de Hacienda: aumentar el reajuste a 4.5 por ciento y mejorar los bonos. Sé que el reajuste propuesto es insuficiente y que cualquier porcentaje que aprobemos será igualmente insuficiente ante las demandas existentes. No obstante, espero que sigamos dialogando, porque al proyecto todavía le quedan varios trámites legislativos antes de su aprobación. También quiero llamar la atención en cuanto a que esta iniciativa no sólo trata del reajuste a las remuneraciones del sector público, sino que también aborda una serie de problemas planteados por miles de ex funcionarios públicos que pasaron al sector pasivo e intenta solucionarlos En ese sentido, el proyecto contempla la eliminación de la consideración del nivel de escolaridad para efectos de determinar la vulnerabilidad de las mujeres mayores de 60 años y los hombres mayores de 65, a través de la

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Ficha de Protección Social. Esto que puede parecer un asunto menor, en los hechos es extremadamente significativo, ya que son más de 165 mil los adultos mayores jubilados que, dado sus niveles de estudios, no pueden acceder al aporte previsional solidario y, por tanto, al mejoramiento de sus pensiones. Asimismo, hay dificultades en la aplicación del bono post laboral, que aprobamos hace un tiempo en el Congreso Nacional. Hay quienes perciben pensiones de 100 mil ó 150 mil pesos que tienen derecho a dicho beneficio pero que no lo perciben dado que no han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para impetrarlo. Ante esa situación, el proyecto cambia el peso de dicha responsabilidad desde el beneficiario al fisco, autorizando a la Superintendencia de Pensiones a recibir la información de las cartolas de AFP para demostrar la relación contractual. Esta medida debería agilizar la entrega del bono post laboral a cientos de miles de adultos mayores que, teniendo derecho a él, no lo reciben. Por todas estas consideraciones, me parece que el proyecto constituye un avance, ya que una vez que las modificaciones que introduce se pongan en práctica, las pensiones de los ex funcionarios del sector público que bordean los 100 mil pesos subirán a alrededor de 200 mil pesos, gracias al conjunto de modernizaciones propuestas a la Ficha de Protección Social y al bono de protección post laboral. Son avances que debemos valorar y que se consiguieron gracias al trabajo desarrollado por la Cámara de Diputados, por su Comisión de Hacienda y por muchos diputados que se han esmerado día y noche para alcanzar una solución a los desacuerdos derivados del reajuste y a las dificultades que afectan a los pensionados del sector público. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Aedo. El señor AEDO.- Señor Presidente, debemos ser especialmente responsables en el tratamiento de este proyecto de ley, porque no sólo estamos analizando el reajuste salarial del sector público, sino también una serie de beneficios que se establecen en favor de distintos estamentos, como los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, que también recibirán los pensionados; el bono de escolaridad, el bono adicional de escolaridad, el reajuste de la bonificación para la nivelación de las rentas mínimas, los aportes a los servicios de bienestar, el bono de invierno para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, del sistema regido por el decreto ley N° 3.500 que estén recibiendo pensiones mínimas con garantía estatal o aporte previsional solidario de vejez y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, cuya edad sea igual o superior a 65 años. En la Comisión de Hacienda escuchamos a los representantes de los funcionarios públicos, quienes nos explicaron que para los trabajadores que

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reciben las rentas más bajas son más importantes los bonos que el reajuste salarial mismo. Es por esa razón que se logró que el bono de 100 mil pesos propuesto en el mensaje para las rentas más bajas subiera a dos bonos de 125 mil pesos cada uno, pagaderos en diciembre y enero respectivamente, con lo cual, al final, esos trabajadores percibirán 250 mil pesos por ese concepto. Creo que el Estado está haciendo un esfuerzo importante para entregar mejores salarios a los trabajadores del sector público que, obviamente, merecen eso y mucho más. Pero, como dije, debemos ser responsables, porque lo peor que podría pasar es que el proyecto se rechazara y los trabajadores del sector público quedaran sin reajuste, al igual que los pensionados y mucha otra gente que espera la aprobación de esta iniciativa. Es por eso que anuncio que votaré a favor de la aprobación del proyecto. He dicho. -Manifestaciones en las tribunas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas. El señor ROJAS.- Señor Presidente, los proyectos que nos corresponde tratar en esta época del año siempre generan efervescencia. Sin embargo, nadie puede venir a darnos cátedra de responsabilidad económica ni nada por el estilo, porque a aquellos que vienen con esos discursos yo les podría dar cátedra de sentimientos y de preocupación por la gente, especialmente por la de mi región, la Segunda. Las condiciones de vida que debemos enfrentar en el norte grande me llevan a levantar la voz en representación de los funcionarios públicos de mi región, que son los que más sufren los efectos del alto costo de la vida en la región de Antofagasta. Por estos días nos hemos enterado, incluso a través de reportajes de prensa, de que los trabajadores de una empresa minera recibirán un bono de quince millones de pesos, que legítimamente deben haberse ganado, y, sin embargo, debemos ver cómo nuestra gente mendiga un bono de 100 mil ó 200 mil pesos. (Aplausos) Si bien me siento orgulloso de pertenecer a la UDI, lo cierto es que represento a la gente de mi región, incluidos los funcionarios públicos que allí laboran. No estoy hablando para la galería, donde puede que haya gente que ni siquiera me conoce y no vota por mí, pero no puedo dejar de decir que el centralismo asfixia a la Segunda Región. De hecho, nos costó más de tres años poder obtener la asignación de zonas extremas para los funcionarios públicos de la región de Antofagasta. Fueron más de tres años los que tuvimos que

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mendigarle a este Gobierno para conseguir ese beneficio. Pero, responsablemente, hicimos las gestiones. Si bien es posible que el Gobierno actúe con responsabilidad al proponer un reajuste de 4,5 por ciento, debo decir que el Ejecutivo ha sido irresponsable respecto de ciertos gastos. Ahí están las cárceles abandonadas, en las que se han despilfarrado cientos de millones de dólares, como la de Antofagasta; ahí están también el Transantiago, Ferrocarriles del Estado. (Aplausos) Es por eso que reclamamos. Y aunque el ministro se vaya de la Sala porque le duele lo que digo, no puedo dejar de expresar que la herramienta que tenemos los parlamentarios para representar a nuestra gente en situaciones como ésta es el voto sancionador. Por lo tanto, anuncio mi voto en contra del proyecto. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic. La señora GOIC (doña Carolina).- Señor Presidente, si bien mi intervención será breve, expresa no solo mi pensamiento, sino también el de los diputados Walker y Ascencio quienes, al igual que yo, representan zonas extremas. Es por eso que quiero insistir en un punto al que ya se han referido otros colegas: la necesidad de revisar el cálculo de la asignación de zona, materia en la cual no hemos podido avanzar. En relación con el reajuste, dijimos que queríamos que no se considerara la asignación de zona para efectos de calcular los tramos según los cuales se entregarán los bonos y aguinaldos que considera esta iniciativa, pero tampoco pudimos avanzar en ese sentido en la discusión de ayer. Está bien –dijimos-, entonces que sea el bono de zonas extremas el que no se considere. Hicimos esos planteamientos, porque al considerarse tanto el bono de zonas extremas como la asignación de zona para hacer dicho cálculo, nos encontramos con que las remuneraciones brutas de la gente que representamos resultan ser muy altas en relación con las exigencias que se hacen para la entrega de los bonos. Sin embargo, no se toma en cuenta que los beneficios establecidos en favor de quienes viven en las zonas extremas son el resultado de reconocer el mayor costo de la vida en esas regiones, por lo que no deberían considerarse para provocar lo que hoy sucede, que es castigar a algunos funcionarios –como sucede hoy-, ya que si vivieran en el centro del país recibirían los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad. Sin embargo, en lo que respecta al bono adicional de $125.000 y de $75.000, se excluye del cálculo el bono de Zonas Extremas, pero no sucede lo mismo con los bonos y aguinaldos que están planteados en la ley. Es muy difícil entender la disparidad de criterios que se está aplicando, ya que en el caso del bono

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adicional de escolaridad algunos quedan fuera del mes de acuerdo al cual se contempla la remuneración, como son noviembre y agosto. Cuesta entender que no se aplique un criterio uniforme para abordar la situación de las Zonas Extremas. Reconozco que ayer dimos un pequeño paso y entendí que era el compromiso que se había planteado. Por eso, por intermedio de la Mesa, pido a los ministros ver la posibilidad de revisar ese punto de las Zonas Extremas e iniciar una discusión más de fondo que espero no se quede sólo en un compromiso de palabra y finalmente no se cumpla. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado don Jaime Mulet. El señor MULET.- Señor Presidente, todos los años, cuando se discute el aumento del salario mínimo o el reajuste del sector público, jamás me han podido explicar bien la catástrofe que anuncian algunas autoridades y expertos cuando uno propone un ingreso mínimo o un reajuste mayor al que plantea el Gobierno. Las autoridades siempre dicen que si se llega al 6 ó al 7 por ciento de reajuste que pide el sector público se va a producir una catástrofe financiera, o si el ingreso mínimo se sube a $180.000 -lo discutimos en junio- se va a producir una debacle en el país. Pero cuando se han tenido que nivelar hacia arriba los sueldos altos -se hizo hace algunos años- no se da la misma información y no se augura la misma catástrofe. Chile es un país tremendamente injusto en lo que respecta a la distribución del ingreso. Lo he dicho una y otra vez en esta Cámara de Diputados durante mi período parlamentario; lo dicen también los distintos informes elaborados por el propio Gobierno y por organismos internacionales. Tenemos una de las peores distribuciones del ingreso. El país tiene recursos para ir achicando esa brecha y creo que el 4,5 por ciento de reajuste para el sector público que ofrece el Gobierno es absolutamente insuficiente. Creo que se podría haber hecho un esfuerzo mayor. Ayer señalé que en Chile no sólo hay recursos malgastados -como lo relacionaba recién un diputado-, sino que se han tomado decisiones -como techar el Estadio Nacional u otras- que, a mi juicio, implican inversiones superfluas que perfectamente pueden postergarse. Aquí hay que saber cuánto gana un portero, un auxiliar, un profesional que recién entra a cualquier servicio público. La verdad es que gana una miseria. Pero ¿cuánto gana un jefe de servicio? 25, 30 ó 40 veces más que el hombre que gana menos en cualquier servicio público. Antes, esas diferencias no existían en nuestro país. ¿Cuánto gana un carabinero o cualquier persona que entra a la Administración Pública? Muy poco y creo que se puede hacer mucho más. Por eso, porque no quiero que Chile siga siendo un país tan injusto en su distribución del ingreso, voy a votar en contra de este reajuste del 4,5 por ciento que el Gobierno ofrece al sector público. He dicho.

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-Aplausos. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado don René Alinco. El señor ALINCO.- Señor Presidente, me acaban de comunicar algunos dirigentes del profesorado de Aisén del Colegio de Profesores y concejales de mi comuna que, ayer, cuando se iba a realizar la prueba Simce, ingresó Carabineros a escuelas de la ciudad de Coihaique. Estamos averiguando quien ordenó eso. No es posible que los niños estén rindiendo una prueba rodeados de carabineros. Ya vivimos bajo la dictadura militar y bajo la bota militar. Nuestros hijos no pueden pasar esa misma situación. Por lo tanto, pido, por intermedio de la Mesa, que se oficie a quien corresponda para que informe a esta Cámara quién autorizó, quién pidió la presencia de carabineros ayer y hoy en las escuelas de Coihaique mientras se realizaba la prueba Simce. Eso no puede ser posible. Pasando al tema en discusión, nuevamente, estamos en una encrucijada. Soy leal a la Presidenta Michelle Bachelet, pero también debo ser consecuente con los trabajadores y eso es lo que hoy voy a privilegiar, mi consecuencia con los trabajadores chilenos. Aquí se ha dicho que debemos ser responsables. Es cierto, pero nuestra primera responsabilidad está con nuestro pueblo, con nuestra gente, con los trabajadores. Por lo tanto, creo que mi voto también va a ser de rechazo. Más aún, en lo que respecta a las Zonas Extremas, tampoco se ha considerado la nivelación de zona. No es posible que en las Zonas Extremas algunos funcionarios públicos, concretamente los uniformados, tengan el 105 por ciento de asignación de zona y el resto de los funcionarios mucho menos. Por lo tanto, anuncio mi voto en contra, porque no es posible que esto siga continuando. Más aún, pido a los ministro presentes en la sesión que vean la posibilidad de que se concrete una mesa de negociación para ver las zonas en las diferentes instancias que correspondan. Por lo tanto, reitero mi voto en contra en beneficio de los trabajadores, lo que no afecta la lealtad que le profeso a la Presidenta de Chile. He dicho. -Aplausos. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marta Isasi. La señora ISASI (doña Marta).- Señor Presidente, como representante de la Zona Extrema de la Región de Tarapacá, cuando veo a funcionarios que llevan años haciendo reemplazos sin posibilidades de un cargo y a otros trabajando a honorarios, cuando el cálculo de la asignación de zona aún no se ha resuelto,

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el país no puede seguir teniendo trabajadores de primera, segunda y tercera categoría. La Región de Tarapacá también forma parte de Chile. Por lo tanto, voy a votar en contra de este reajuste de 4.5 por ciento que el Gobierno ofrece a los empleados públicos. He dicho. -Aplausos. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Amelia Herrera. La señora HERRERA (doña Amelia).- Señor Presidente, como el tiempo es escaso, voy a hablar también en nombre de la diputada Lily Pérez. Quiero decir a los funcionarios públicos que, como ex alcaldesa de Quilpué, conozco en profundidad la realidad de ellos: siempre han sido postergados; todos los reajustes que se han entregado no se condicen con el costo de la vida; los funcionarios de planta están siempre sometidos al arbitrio de la autoridad de turno; los funcionarios a honorarios y a contrata no tienen ninguna seguridad en su empleo. Quiero decir a los funcionarios de la Administración Pública que estamos con ellos. Para que un país se considere desarrollado debe permitir que los funcionarios públicos puedan competir con la empresa privada, lo que constituiría un orgullo para los ciudadanos de este país y no todo lo contrario. Hoy, tener un cargo en la Administración Pública hace a las personas sentirse indignas, pasadas a llevar y disminuidas frente a una ciudadanía que busca tener mejor bienestar y una mejor calidad de vida. Estimados funcionarios, voy a votar en contra de este reajuste de 4,5 por ciento que ofrece el Gobierno a los empleados públicos, al igual como lo hará la diputada Lily Pérez. He dicho. -Aplausos. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Ramón Farías. El señor FARÍAS.- Señor Presidente, nos corresponde adoptar una decisión difícil; una negociación compleja, con decisiones y definiciones muy difíciles. Anoche se discutió hasta muy tarde en la Sala y en la Comisión el presupuesto de la nación y ahora estamos discutiendo el reajuste. Siento que hemos logrado un avance importante en algo que nadie pensaba, cual es lograr al menos un punto más respecto de la posición del Gobierno y conseguido un reajuste de 4,5 por ciento, más los bonos de 120 mil y 75 mil pesos, para los sueldos de hasta 800 mil pesos, y para los sueldos de 480 mil pesos hacia abajo, un bono de 125 mil pesos. Por eso, reitero, siento que hemos avanzado.

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Nos hubiera gustado que el reajuste fuera más, que hubiera representado mejor el sentir de los gremios y de los funcionarios públicos. Creo que como Cámara de Diputados hemos logrado en la negociación un acuerdo unánime que nos permitió llegar a la cifra final de 4,5 por ciento y los dos guarismos que ya he señalado. A pesar de eso, uno siempre quiere más, siempre requiere un mayor reajuste que satisfaga más sus necesidades. Pero hemos logrado un 4,5 por ciento y fue una decisión unánime de los diputados que participaron en la Comisión que trabajó el tema ayer en la noche. Por lo tanto, nos quedamos con el sabor amargo de haber querido conseguir más, pero es lo que hemos conseguido y lo vamos a votar favorablemente. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar. La señora RUBILAR (doña Karla).- Señor Presidente, el problema es que hasta el día de hoy los sueldos de los funcionarios públicos son indignos y todos los años miles de ellos depositan sus esperanzas, lamentablemente, en el reajuste, y esperan que se haga justicia con sus bajísimos sueldos. Por eso, por los funcionarios de la salud y de la educación, por los municipales, por las tías de los jardines infantiles, por los funcionarios de las zonas extremas, de Arica, Iquique, Aysén y Magallanes, con los que estuvimos el año pasado y estamos de nuevo este año. Por eso, voto en contra. He dicho. -Aplausos. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Francisco Chahuán. El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, por la dignidad de los funcionarios del sector público, vamos a rechazar el reajuste, por exiguo y por mezquino, y vamos a pedir que el Gobierno reconsidere el reajuste y ojalá pueda mejorarlo en el Senado. Creemos que por la dignidad, por la precariedad que han sufrido los funcionarios públicos en forma permanente, porque tenemos un gobierno que no cumple, que no es capaz de asegurar un reajuste digno, nuestro voto es negativo. He dicho. -Aplausos. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Cerrado el debate.

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Quiero dejar constancia de que querían intervenir los diputados Barros, Moreira, Álvarez, Fuentealba y Walker, pero no alcanzó el tiempo de las bancadas. El señor Secretario va a dar lectura a los pareos. El señor LOYOLA (Secretario).- Se ha registrado el pareo del diputado Roberto León con el diputado Gonzalo Arenas. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Quiero recordar a la Sala, ante varias preguntas, que está suspendido el tiempo de los proyectos de acuerdo e Incidentes, por lo tanto, una vez realizada la votación del proyecto, la sesión se levantará. Antes de proceder a la votación, quiero indicar que la diputada señora Alejandra Sepúlveda y el diputado Pedro Araya han solicitado votación separada sólo respecto del artículo 1°. En votación general el proyecto que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, el subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, con excepción del artículo 31, que requiere quórum calificado. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 2 abstenciones. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado en general el proyecto. En votación general el artículo 31, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 61 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 2 abstenciones. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado. Si le parece a la Sala, y dado que no fue objeto de indicaciones, se declarará también aprobado en particular, dejándose constancia de haber alcanzado el quórum constitucional requerido, con excepción del artículo 1°, para el que se ha pedido votación separada. ¿Hay acuerdo? Acordado. En votación el artículo 1°.

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-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 1 abstención. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado. Despachado el proyecto.

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OFICIO DE LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 11 de noviembre, 2009. Cuenta en Sesión 65, Legislatura 357, Senado. Oficio Nº 8438 VALPARAISO, 11 de noviembre de 2009

Con motivo del Mensaje, Certificado y y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

pog/megs S.104ª

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Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de $19.779.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos

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propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.

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El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o inferior a $497.760.-, y de $34.069.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

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Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los

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niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $48.194 el que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $20.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $497.760.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-

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profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $83.765.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de "$205.315.-", "$232.841.-" y "$250.451.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por "$214.554.-", "$243.319.-", $261.721.-", respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años

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de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.- El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.407.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº

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19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.379.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones

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mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "y enero del año 2010,". b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para

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estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374. Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente: "Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" para el pago del bono para aquellas

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personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de enero del 2010. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos.". Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de determinar su situación de vulnerabilidad. Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

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OFICIO DE LEY

Artículo 31.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Artículo 32.- Agrégase en la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter: "Artículo 5 quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y, o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo a la fórmula "Por orden del Presidente de la República.". Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y, o definición del porcentaje de asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4° de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley Nº 531, de 1974, se formalizarán mediante decreto supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República. Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo "350" por "550".

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Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes correlativamente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.". b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas en el inciso anterior.". c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente. d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o sexto" por "en el inciso primero". 2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales

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para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio: a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión "En caso que…" a ser un párrafo tercero, nuevo: "En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.". b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio: "Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de

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los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%. La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.". Artículo 36.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo "$90.000.-" por "$110.000.-".". *** Hago presente a V.E. que el artículo 31 del proyecto, fue aprobado tanto en general como en particular con el voto favorable de 76 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 11 de noviembre de 2009. Cuenta en Sesión 65, Legislatura 357 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos de Navidad del año 2009 y de Fiestas Patrias del año 2010 para el sector pasivo, y otorga otros beneficios que indica. BOLETÍN Nº 6.757-05 HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. A la sesión en que se debatió la iniciativa asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Larraín. Asimismo concurrieron, en calidad de invitados, del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Andrés Velasco, el Director de Presupuestos, señor Alberto Arenas, el Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Enrique Paris, y los asesores señoras Macarena Lobos y Jacqueline Saintard, y señor Rodrigo González; y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Ministra, señora Claudia Serrano, y el asesor señor Francisco del Río. De la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), el Presidente, señor Raúl de la Puente. De la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (CONFENATS), el Presidente, señor Roberto Alarcón. De la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Vicepresidenta, señora Silvia Aguilar, y el Consejero y Coordinador, señor Manuel Bravo.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

De la Federación de Profesionales de la Salud (FENPRUSS), el Presidente, señor Claudio González. De la Asociación de Empleados Municipales de Chile (ASEMUCH), el Vicepresidente, señor Juan Camilo Bustamante. De la Federación de Académicos Universidades Estatales de Chile (FAUECH), el Presidente, señor Leonardo Seguel. Del Colegio de Profesores de Chile A.G., el Dirigente Nacional, señor Luis Hernández.

- - - Se hace presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y en particular a la vez.

- - - Se deja constancia que el artículo 31 del proyecto es de quórum calificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, número 7), de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso tercero del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

- - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Los principales objetivos de la iniciativa en informe consisten en reajustar las remuneraciones de los trabajadores del sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2009 y de Fiestas Patrias del año 2008 para el sector pasivo, y otorgar otros beneficios.

- - -

ANTECEDENTES

Para la cabal comprensión de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

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- Ley Nº 15.076, de 1963, fija el texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmaceúticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas. - Ley Nº 15.386, de 1963, que establece un fondo de revalorización de pensiones. - Ley Nº 16.744, de 1968, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. - Ley Nº 18.460, de 1985, establece la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. - Ley Nº 18.593, de 1987, Ley de los Tribunales Electorales Regionales. - Ley Nº 18.962, de 1990, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. - Ley Nº 18.987, de 1990, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica. - Ley Nº 19.070, aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. - Ley Nº 19.123, crea empresa Televisión Nacional de Chile. - Ley Nº 19.129, establece subsidio compensatorio a favor de la industria del carbón. - Ley Nº 19.297, de 1994, introduce modificaciones a la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. - Ley Nº 19.464, de 1996, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica. - Ley Nº 19.490, establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud. - Ley nº 19.479, introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y a la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicta normas sobre gestión y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal. - Ley Nº 19.531, reajusta e incrementa las remuneraciones del poder judicial, modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979, crea el departamento de recursos humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales.

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- Ley Nº 19.536, de 1997, que concede una bonificación extraordinaria para enfermeras y matronas que se desempeñan en condiciones que indica, en los establecimientos de los servicios de salud. - Ley Nº 19.553, de 1998, que concede asignación de modernización y otros beneficios. - Ley Nº 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. - Ley Nº 19.992, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica. - Ley Nº 20.255, establece reforma provisional. - Decreto ley Nº 249, de 1974, fija la escala única de sueldos para el personal que señala. - Decreto ley Nº 531, de 1974, del Ministerio de Economía, que fija el Estatuto del Personal de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. - Decreto ley Nº 3.058, de 1979, modifica sistema de remuneraciones del Poder Judicial. - Decreto Ley Nº 3500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones. - Decreto ley Nº 3.551, de 1981, fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público. - Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. - Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. - Decreto con fuerza ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. - Decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las

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normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nº 307 y 603, ambos de 1974. - Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales. - Decreto ley Nº 1.263, orgánico de administración financiera del Estado. - Decreto ley Nº 1.953, de 1977, establece normas de carácter presupuestario y financieras. - Decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, fija normas sobre financiamiento de las Universidades. - Decreto ley Nº 3.166, de 1980, autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica. - Decreto ley Nº 2.465, de 1979, crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica. - Ley Nº 20.032, de 2005, establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO El Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República da cuenta del contexto económico en el que se sitúa la discusión sobre el reajuste del sector público, marcado por la peor desaceleración mundial y el colapso más agudo del comercio internacional en muchas décadas, donde la economía chilena recién muestra los primeros signos de recuperación después una contracción durante el primer semestre de 2009. Es así como, en el presente año, la economía mundial se habrá contraído por primera vez desde 1946, cayendo 2,3% de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), el comercio internacional descenderá cerca de un 12%, y el acceso al crédito internacional habrá colapsado no sólo para los países en desarrollo, sino también para los desarrollados. Si bien lo peor de la crisis ya pasó, y hoy se observan, como signos de recuperación mundial, que las bolsas y el precio de los bienes primarios, así como la actividad en general, muestran signos de un cambio de tendencia, nos encontramos aún lejos de los niveles iniciales y persiste un escenario de mucha incertidumbre en los mercados, cuestiones que inducen a un comportamiento

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más cauto de los consumidores e inversionistas. Reseña el Mensaje, al efecto, el último informe del FMI, que enfatiza que la recuperación es sólo incipiente: “La economía mundial está dejando atrás la recesión, pero la recuperación será gradual y el crecimiento económico en los próximos años será moderado.”, agregando que en Estados Unidos y la mayoría de las economías avanzadas, el crecimiento seguirá siendo débil, y es probable que las condiciones de empleo empeoren antes de que empiecen a mejorar. La crisis mundial y la fuerte contracción de la demanda y precios de nuestras exportaciones, prosigue, implicaron que en el caso chileno la economía chilena se contrajera en un 3,4% durante el primer semestre de este año, con respecto al mismo periodo del año anterior. Esta caída de actividad llevó al desempleo a un peak de 10,8%, y lo tiene a septiembre de 2009 en un 10,2%. A lo anterior se ha sumado el hecho que el bajo nivel de actividad hizo que las presiones inflacionarias observadas en 2008 se revirtieran drásticamente. Durante el presente año, añade, se ha observado una fuerte deflación, que ha llevado a que la inflación, en doce meses, haya alcanzado el mes de octubre un -1.9%, muy por debajo de la inflación en doce meses, de un 9.9% observada el mismo mes de 2008. Para diciembre del 2009, según la encuesta de expectativas del Banco Central, la inflación en doce meses será de sólo un 2,6%.

Considerando el escenario descrito, señala el Mensaje que lo aconsejable es actuar con prudencia. El elevado nivel de desempleo actual, la inflación negativa a octubre de este año y la expectativa de una baja inflación para el próximo, tornan recomendable un reajuste moderado de los salarios del sector público. Esto, tanto por el efecto que dicho reajuste tiene sobre los salarios y el empleo del resto de la economía, como por los efectos presupuestarios, más aún si se tiene presente que, dada la inflación negativa, el último reajuste de un 10% de los salarios de los trabajadores del sector público aumentó considerablemente su poder adquisitivo.

- - -

DISCUSIÓN GENERAL Los representantes de los trabajadores del sector público dieron a conocer a la Comisión el siguiente cuadro que contiene la última propuesta realizada al Gobierno:

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PROPUESTA 09 DE NOVIEMBR ULTIMA

E 2009

1. FACTOR DE REAJUSTE DE REMUNERACIONES

Propuesta

Rentas Altas Rentas Bajas

Factor 6,0% 7,5

2. BENEFICIOS

Beneficios Valor Propuesta Linea de corte Renta Exclusión

2008 - 2009 2009-2010 Propuesta Propuesta

Ag. Navidad alto 35.672 38.793 < $ 595.440 Líquido

Ag. Navidad bajo 18.927 20.252 > $ 595.440 Líquido

$ 3.000.000

A Fiestas Patrias alto

46.804 50.899 < $595.440 Líquido

A Fiestas Patrias bajo

32.602 34.884 > $595.440 Líquido

$ 3.000.000

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B. Escolaridad General

46.119 49.347 S/linea de corte $ 3.000.000

B Adíe Escolar íng. Infer

19.290 20.978 £ $ 595.440 Bruto

Bienestar 80.158 85.769 S/línea de corte

Bono vacaciones Alto

1 50.000 < $ 595.440 Bruto

Bono vacaciones Bajo

120.000 > $595.440 Liquido

Bono de Témino alto

300.000 a definir (2008:$1 .000.000

Bono de Témino bajo

300.000 a definir (2008:$1 .000.000

Monto de vacaciones propuesto para rentas altas = 120.000 => para rentas bajas 120.000 +25% = $ 150.0000

Lineas de corte actuales incrementadas en 25%

Ingresos Mínimos por Planta

PLANTAS Propuesta

Planta Auxiliares 250.000

Planta Administrativos

275.000

Planta Técnicos 300.000

Planta Profesionales

586.922

Cobertura

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1 . Redacción explícita y directa para aquellos funcionarios del ámbito público que no se benefician del reajuste

en mérito de la ley y que tampoco tienen derecho a negociar colectivamente

2. Para aquellos que tienen consagrado el derecho a negociar colectivamente, se le otorga el reajuste

por ley y se permite la imputabilidad por parte del empleador directo en el evento de haber negociación col

activa.

3. En caso de las Universidades, se les otorga por ley el reajuste explicitandose el monto del traspaso para

estos efectos, el cual se calcula sobre la base de la planilla del año 2009

Los representantes del Ejecutivo, a su turno, dieron a conocer la siguiente minuta con los contenidos del proyecto:

RESUMEN PRINCIPALES BENEFICIOS DE LA LEY DE REAJUSTE AÑO 2009

1. El proyecto otorga un reajuste de remuneraciones de un 4,5%, que beneficia a más de 500 mil funcionarios a partir del 1° de diciembre 2009. 2. Adicionalmente se conceden los siguientes beneficios a los funcionarios de la administración central y descentralizada: a) Aguinaldo de Navidad de $37.277 para las rentas hasta $497.760 y de $ 19.779 para los que superen esta renta y ganen hasta $1.672.889. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias de $48.910 para las rentas hasta $497.760 y de $34.069 para las superiores a dicha renta y que ganen hasta $1.672.889.

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c) Bono de Escolaridad de $48.194 por hijo entre 4 y 24 años que sea carga familiar reconocida, el que se incrementa para las rentas hasta $497.760 en $20.158 por cada hijo que cause el derecho. d) Aporte al Servicio de Bienestar de las instituciones de la administración Central de $83.765 anuales por funcionario. e) Se fija un aporte a las Universidades Estatales de $3.008.163 miles. f) Se aumentan las rentas mínimas a: • $261.721 para los Técnicos. • $243.319 para los Administrativos. • $214.554 para los Auxiliares. Las que complementadas por las asignaciones de desempeño (que significan un incremento adicional de 22% promedio) conforman “la remuneración mínima efectiva” de los funcionarios públicos, la que supera los $260.000 para los estamentos mencionados. 3. Se concede un bono de invierno de $ 42.481 pagadero en el mes de mayo del año 2010 y que beneficiará a más de 980 mil pensionados. 4. Igualmente, se conceden los aguinaldos de fiestas patrias y Navidad del año 2010 para el sector pasivo, beneficiando a más de 2 millones de pensionados. El primero asciende a $13.407 con un incremento por carga de $6.903. El segundo, alcanza la suma de $15.379 y un incremento por carga de $8.680. 5. Se concede una bonificación trimestral de $177.336 para un total de 4.966 matronas y enfermeras de los servicios de salud. 6. Se otorgan dos bonos especiales, uno pagadero en diciembre 2009 y otro en enero 2010, que beneficiarán a los funcionarios de la administración central y descentralizada (Municipios y Universidades Estatales, entre otros) de: a) $125.000 cada vez para las rentas iguales e inferiores a $497.760, y de b) $75.000 cada vez para los que superen dicha renta siempre que no exceda de $ 1.672.889. 7. Complementariamente, el proyecto aborda otras importantes temáticas, dentro de las cuales se destacan:

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a) Facultad para exceder el monto máximo de recursos contemplados en la ley Nº 20.134 para el pago del bono de exonerados que en ella se contempla. b) Eliminación de la condición educacional para la determinación de la condición de vulnerabilidad en la ficha de protección social para las mujeres de 60 o más años y los hombres de 65 o más años. c) Autorización de endeudamiento a las universidades estatales más allá del período presidencial para que reestructuren su pasivo. d) Se efectúan adecuaciones a la ley Nº 20.305 con el fin de agilizar el otorgamiento del bono post laboral, adelantando la fecha de devengación del beneficio al día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en la medida que se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo. En votación el proyecto de ley en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

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DISCUSIÓN PARTICULAR A continuación se reproducen los artículos del proyecto, y se da cuenta de los acuerdos adoptados respecto de cada uno de ellos:

Artículo 1º Su tenor literal es el siguiente: "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982,

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del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009.”. En votación, el artículo 1º fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor Ominami.

Artículo 2º Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de $19.779.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual,

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colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.”. En votación, el artículo 2º fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor Ominami.

Artículo 3º Su tenor textual es el que sigue: “Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.”. En votación, el artículo 3º fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor Ominami.

Artículo 4º Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.”.

Artículo 5º Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de

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Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.”.

Artículo 6º Dispone, textualmente, lo siguiente: “Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.”.

Artículo 7º Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.”.

Artículo 8º Su tenor literal es el que sigue: “Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen

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cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o inferior a $497.760.-, y de $34.069.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.”.

Artículo 9º Su tenor literal es el siguiente:

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“Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.”.

Artículo 10 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.”.

Artículo 11 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.”.

Artículo 12 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.”.

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Artículo 13 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $48.194 el que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.”.

Artículo 14 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $20.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del

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bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $497.760.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.”.

Artículo 15 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.”.

Artículo 16 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $83.765.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.”.

Artículo 17 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

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La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009.”.

Artículo 18 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de "$205.315.-", "$232.841.-" y "$250.451.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por "$214.554.-", "$243.319.-", $261.721.-", respectivamente.”.

Artículo 19 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.”.

Artículo 20

Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.-

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El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.”.

Artículo 21 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.407.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido

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decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.379.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.”.

Artículo 22 Su tenor literal es el siguiente:

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“Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.”.

Artículo 23 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.”. Puestos en votación los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 24

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Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "y enero del año 2010,". b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011".”. En votación, el artículo 24 fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor Ominami.

Artículo 25 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.”.

Artículo 26 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374.”.

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Artículo 27

Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.”.

Artículo 28 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente: "Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de enero del 2010. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político

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ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos.".”.

Artículo 29 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de determinar su situación de vulnerabilidad.”.

Artículo 30 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

Artículo 31 Su tenor literal es el siguiente:

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“Artículo 31.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento.”.

Artículo 32 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 32.- Agrégase en la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter: "Artículo 5 quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y, o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo a la fórmula "Por orden del Presidente de la República.".”.

Artículo 33 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y, o definición del porcentaje de asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4° de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley Nº 531, de 1974, se formalizarán

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mediante decreto supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República.”.

Artículo 34 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo "350" por "550".”.

Artículo 35 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes correlativamente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.". b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas en el inciso anterior.". c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente.

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d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o sexto" por "en el inciso primero". 2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio: a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión "En caso que…" a ser un párrafo tercero, nuevo: "En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.". b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a

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contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio: "Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%. La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.".”.

Artículo 36 Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 36.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo "$90.000.-" por "$110.000.-".". Los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

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INFORME FINANCIERO El Informe Financiero Sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 10 de noviembre de 2009, señala, de manera textual, lo siguiente: “- Artículo 1°, otorga, a contar del 1° de diciembre de 2009, un reajuste general de 4,5% a los trabajadores del Sector Público que se indica en esta norma. - Artículos 2°, 3°, 5° y 6. Conceden, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente;

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MONTOS TRAMOS (1) $37.277 Tramo 1 $19.779 Tramo 2

- Artículo 8°. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indica en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle;

MONTOS TRAMOS (1) $$ 48.910

Tramo 1 $$ 34.069

Tramo 2 (1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo a los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley - Artículo 13. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° de este Proyecto de Ley, un Bono de Escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del DFL N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El monto del bono ascenderá a la suma de $48.194. - - Artículo 14°. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior y que perciban una remuneración líquida no superior a $497.760, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por la suma de $20.158. - - Artículo 16°. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refiere el artículo 23 del DL N° 249, de 1974 y el artículo 13 de la Ley N° 19.553, por las sumas de $83.765 y $8.377, respectivamente - Conforme lo establece el artículo 17° de este Proyecto de Ley, se incrementa en $3.008.163 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. - El artículo 18° de este Proyecto de Ley, sustituye a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de “$205.315.-”, “$232.841.-” y “$250.451.-”, a que se refiere el artículo 21° de la ley N° 19.429, por “$214.554.-”, “$243.319.-” y “$261.721.-”, respectivamente. - El artículo 20° otorga un bono de invierno por $42.481, no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de

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las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez. - El artículo 21° entrega por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.407.- Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Asimismo, otorga por una sola vez a los pensionados y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.379. Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. - Se otorga, a contar del 1° de enero de 2010, una Bonificación Extraordinaria, contemplada en la Ley N° 19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $177.536 (artículo 23°). - Se otorgará un bono especial no imponible en el mes de diciembre del 2009, a los trabajadores de las Instituciones mencionadas en el Proyecto de Ley en su artículo 25°, conforme a lo siguiente;

MONTOS TRAMOS (1) $125.000 Tramo 1 $75.000 Tramo 2 - Se otorgará un bono no imponible en el mes de enero del 2010, a los trabajadores de las Instituciones mencionadas en el Proyecto de Ley en su artículo 26°, conforme a lo siguiente;

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MONTOS TRAMOS (1) $125.000 Tramo 1 $75.000 Tramo 2 - En el presente proyecto de ley, se incorpora el artículo 28° relacionado con el pago del Bono establecido en la Ley N° 20.134 y que permitirá resolver la situación de 5.106 exonerados a quienes les corresponde este beneficio con un costo total de $14.002 millones. - En el artículo 34° se incrementa en 200 el número de beneficiarios de la asignación mensual de operador de maquinaria pesada, del personal del MOP, con un costo total de $100 millones. - En el artículo 36° se incrementa la bonificación de zona extrema de los asistentes de la educación, en la provincia de Chiloé a $110.000, con un costo total de $68 millones. El costo que importará la ejecución de este proyecto de ley es de MM$ 121.160 para el año 2009 y de MM$ 574.119 para el año 2010. El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público. Por su parte, el gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13°, 14°, 16°, 26° y 36° de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el párrafo anterior del presupuesto para el año 2010 y, en lo que faltare, mediante aumento de aporte fiscal, con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010 (artículo 27°).”. En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º

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del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de $19.779.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

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Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o inferior a $497.760.-, y de $34.069.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

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Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

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La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $48.194 el que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $20.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a

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$497.760.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $83.765.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de "$205.315.-", "$232.841.-" y "$250.451.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por "$214.554.-", "$243.319.-", $261.721.-", respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean

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iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.- El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.407.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el

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inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.379.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

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En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma:

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a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "y enero del año 2010,". b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374. Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá

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ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente: "Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de enero del 2010. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos.". Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de determinar su situación de vulnerabilidad. Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.

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Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Artículo 31.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Artículo 32.- Agrégase en la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter: "Artículo 5 quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y, o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo a la fórmula "Por orden del Presidente de la República.". Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y, o definición del porcentaje de asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4° de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley Nº 531, de 1974, se formalizarán

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mediante decreto supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República. Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo "350" por "550". Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes correlativamente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.". b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas en el inciso anterior.". c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente. d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o sexto" por "en el inciso primero". 2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y

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cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio: a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión "En caso que…" a ser un párrafo tercero, nuevo: "En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.". b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio: "Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que

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habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%. La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.". Artículo 36.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo "$90.000.-" por "$110.000.-".".

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Acordado en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo. Sala de la Comisión, a 11 de noviembre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS DE NAVIDAD DEL AÑO 2009 Y DE

FIESTAS PATRIAS DEL AÑO 2010 PARA EL SECTOR PASIVO, Y OTORGA OTROS BENEFICIOS QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 6.757-05

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reajustar las remuneraciones de los trabajadores del sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2009 y de Fiestas Patrias del año 2008 para el sector pasivo, y otorgar otros beneficios. II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular. III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 36 artículos permanentes. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se deja constancia que el artículo 31 del proyecto es de quórum calificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, número 7), de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso tercero del artículo 66 de la misma Carta Fundamental. V. URGENCIA: discusión inmediata. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de noviembre de 2009. IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe de la Comisión de Hacienda. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: En general, las siguientes: - Ley Nº 15.076, de 1963, fija el texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmaceúticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas.

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- Ley Nº 15.386, de 1963, que establece un fondo de revalorización de pensiones. - Ley Nº 16.744, de 1968, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. - Ley Nº 18.460, de 1985, establece la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. - Ley Nº 18.593, de 1987, Ley de los Tribunales Electorales Regionales. - Ley Nº 18.962, de 1990, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. - Ley Nº 18.987, de 1990, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica. - Ley Nº 19.070, aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. - Ley Nº 19.123, crea empresa Televisión Nacional de Chile. - Ley Nº 19.129, establece subsidio compensatorio a favor de la industria del carbón. - Ley Nº 19.297, de 1994, introduce modificaciones a la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. - Ley Nº 19.464, de 1996, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica. - Ley Nº 19.490, establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud. - Ley nº 19.479, introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y a la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicta normas sobre gestión y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal. - Ley Nº 19.531, reajusta e incrementa las remuneraciones del poder judicial, modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979, crea el departamento de recursos humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales. - Ley Nº 19.536, de 1997, que concede una bonificación extraordinaria para enfermeras y matronas que se desempeñan en condiciones que indica, en los establecimientos de los servicios de salud.

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- Ley Nº 19.553, de 1998, que concede asignación de modernización y otros beneficios. - Ley Nº 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. - Ley Nº 19.992, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica. - Ley Nº 20.255, establece reforma provisional. - Decreto ley Nº 249, de 1974, fija la escala única de sueldos para el personal que señala. - Decreto ley Nº 531, de 1974, del Ministerio de Economía, que fija el Estatuto del Personal de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. - Decreto ley Nº 3.058, de 1979, modifica sistema de remuneraciones del Poder Judicial. - Decreto Ley Nº 3500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones. - Decreto ley Nº 3.551, de 1981, fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público. - Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. - Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. - Decreto con fuerza ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. - Decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nº 307 y 603, ambos de 1974.

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- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales. - Decreto ley Nº 1.263, orgánico de administración financiera del Estado. - Decreto ley Nº 1.953, de 1977, establece normas de carácter presupuestario y financieras. - Decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, fija normas sobre financiamiento de las Universidades. - Decreto ley Nº 3.166, de 1980, autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica. - Decreto ley Nº 2.465, de 1979, crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica. - Ley Nº 20.032, de 2005, establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.

Valparaíso, a 11 de noviembre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 357. Sesión 65. Fecha 11 de noviembre de 2009. Discusión general. Se aprueba en general y particular sin modificaciones REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO El señor NOVOA (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “discusión inmediata”. --Los antecedentes sobre el proyecto (6757-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 65ª, en 11 de noviembre de 2009. Informe de Comisión: Hacienda, sesión 65ª, en 11 de noviembre de 2009. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Los principales objetivos del proyecto son los siguientes: -Reajustar en 4,5 por ciento las remuneraciones de los trabajadores del sector público, a contar del 1° de diciembre de 2009. -Otorgar los aguinaldos de Navidad del año 2009 y de Fiestas Patrias de 2010 para los sectores activo y pasivo. -Conceder un bono de escolaridad y un bono de invierno para los pensionados. La Comisión de Hacienda aprobó la idea de legislar, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag). En cuanto a la discusión en particular, la Comisión aprobó los artículos 1°, 2° y 3° con los votos a favor de los Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag, y la abstención del Honorable señor Ominami. Los artículos 4° a 23 fueron aprobados por la unanimidad de sus integrantes presentes (Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag). A su vez, el artículo 24 fue aprobado con los votos a favor de los Honorables señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag, y la abstención del Senador señor Ominami.

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DISCUSIÓN SALA

Y los artículos 25 a 36 fueron aprobados unánimemente por los miembros de la Comisión de Hacienda (Honorables señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag). Cabe tener presente que el artículo 31 requiere 18 votos conformes para ser aprobado. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- En discusión general y particular el proyecto. Ofrezco la palabra. Puede hacer uso de ella el Senador señor Muñoz Barra. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, quiero consultar al señor Ministro de Hacienda -lamentablemente no se encuentra en la Sala- por qué razón quedan marginados de este reajuste los asistentes de la educación -representan a un numero importante de funcionarios en nuestro país-, a quienes desde hace varios años se les ha ofrecido permanentemente elevar sus remuneraciones y efectuarles un reconocimiento por la trascendente labor que desarrollan en el proceso educacional. Hace mucho tiempo que se les viene prometiendo la dictación de un estatuto para los no docentes, lo que no ha ocurrido, debiendo buscarse coyunturas de solución como la entrega de un bono en diciembre, cuya aprobación debe realizar el Parlamento en forma periódica. Por ejemplo, aquí se señala que el Ejecutivo -esa es la respuesta que se les da a dichos funcionarios- estudiará los problemas planteados por los asistentes de la educación sobre el perfeccionamiento de la subvención por desempeño de excelencia, creada en el artículo 2° de la ley N° 20.244. La verdad es que esa frase se parece mucho a la de unos avisos que se exhiben en determinados negocios: “Hoy no se fía, mañana sí”. Evidentemente, esa explicación es la nada misma para esos funcionarios que -reitero- tienen una labor importantísima al formar parte del equipo docente de los establecimientos educacionales. Hay varias situaciones que deben considerarse. Por ejemplo, el sueldo de los asistentes de la educación no es igual en las diferentes comunas. En ellas se da un grado de escalonamiento que hace, incluso, mucho más odiosa esa función, ya sea en un pueblo pequeño o en una ciudad mediana o en una importante. Por eso, sería interesante haber considerado en el proyecto un sueldo con un piso igual en todas las municipalidades. Hay un valor por hora de trabajo en docencia, en circunstancias de que los asesores de la educación carecen de tal posibilidad. Quedan, en ese sentido, sujetos al criterio del alcalde, que es como ministro de educación en cada una de las comunas. No se puede considerar la labor de esas personas como que no tienen realmente peso en el proceso.

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Por eso, solicito que el señor Ministro tenga la deferencia de entregarme alguna información acerca de cuál es la razón de que en este proyecto de reajuste no venga incorporado el reconocimiento a esos funcionarios y se les anticipe que se van a estudiar los problemas planteados por el gremio. Vuelvo a insistir: se trata de gente que gana sueldos muy bajos y sus familias deben vivir con ellos. Son asistentes de la educación que envían a sus hijos a estudiar a las universidades, pero como hay tan poca diferencia entre las seudamente llamadas “del Estado” y las privadas, el costo en cualquiera de ellas es sumamente alto. De tal manera que podría darse la posibilidad de que el señor Ministro de Hacienda nos dijera si es factible resolver ahora lo relativo a estos beneficios para los citados trabajadores de la educación. Cuando el señor Secretario de Estado lo estime pertinente, me gustaría que dé la información a la Sala. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto. El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, nuevamente estamos enfrentados al proyecto de ley de reajuste del sector público con movilizaciones de los funcionarios y con una paralización de labores que afecta gravemente servicios fundamentales para la población. Por ello, en primer término, quiero reiterar mi convencimiento de la necesidad de contar con un procedimiento de negociación colectiva para el sector público, que permita acuerdos sectoriales por un horizonte mayor y que evite o al menos nos acote este tipo de situaciones. Este es un compromiso del Gobierno, reconocido, además, en resoluciones de la OIT que deben cumplirse. Por otra parte, soy un convencido de la necesidad de dictar una norma que considere un sistema de reajuste automático equivalente al IPC o a otro indicador, a fin de evitar la disyuntiva absurda a que somos enfrentados los parlamentarios, al tener que optar entre aceptar lo que el Gobierno de turno ofrece o dejar a los trabajadores sin reajuste alguno. Eso no es bueno para el Congreso Nacional ni para los trabajadores. Asimismo, quiero hacer presente la situación que afecta a los funcionarios públicos de las Regiones de Aysén y de Magallanes, quienes vienen reclamando desde hace muchos años la nivelación de la asignación de zona, para terminar con las diferencias producidas en la base de cálculo que rige para diversos grupos de trabajadores, según el ámbito en que se desempeñen. El problema afecta especialmente a funcionarios municipales, a trabajadores de la salud, a los de servicios fiscalizadores y a los regidos por la Escala Única de Sueldos, todos los cuales reciben una asignación de zona inferior a la de otras reparticiones públicas; por ejemplo, los del Poder Judicial. Lo anterior, señor Presidente, Honorables colegas y especialmente señores Ministros que nos acompañan, es extremadamente

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injusto. Un indubitado principio del derecho señala que donde existe la misma razón debe haber la misma disposición. La razón es compensar el esfuerzo adicional que tales servidores prestan al país por encontrarse en Regiones apartadas, con mayores gastos y condiciones de vida más difíciles. Entonces, es obvio que quienes residen en un mismo lugar tengan una retribución económica calculada de igual forma, independiente del servicio público en que se desempeñen. Sin embargo, eso no ocurre. A los funcionarios públicos se les computa la asignación de zona de modo diverso, produciendo enormes diferencias y constituyendo una discriminación odiosa y determinando la existencia de funcionarios de primera, de segunda y hasta de tercera categoría. Esta justa demanda no ha sido escuchada en años. Y no por argumentos de fondo, pues se reconoce que no los hay, sino solamente por el costo que representa. Necesitamos avanzar, aunque sea gradualmente, para terminar con esta brecha injusta. Queremos que el Gobierno se pronuncie sobre esta materia. Quiero hacer presente que en la Administración del Presidente Aylwin, el Ministro de Hacienda señor Foxley se había comprometido a nivelar el cálculo de la asignación de zona. Los funcionarios de la Región que represento tienen, además, la inquietud de que las líneas de corte de diversos beneficios, tales como aguinaldos y bonos por término de conflicto, como los incluidos en este reajuste, se calculan incorporando bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño y también la asignación de zona y los bonos de zonas extremas. Hago notar que ello es también injusto y discriminatorio, particularmente en el caso de la asignación de zona y en el bono de zona extrema. Esto no constituye un incremento de remuneraciones. Tampoco implica que los funcionarios ganen más que sus pares de otras Regiones. Se trata, simplemente, de compensar el mayor valor evidente que los bienes tienen en las zonas apartadas. Esos ingresos compensatorios adicionales no pueden terminar perjudicando a los trabajadores en la obtención de otros incrementos. Por eso he querido hacer presente esta situación y solicitar su corrección, corrección que, a mi juicio, pudiera salvarse si existe la voluntad y la decisión política del Gobierno de establecer una mesa de conversación y de trabajo entre los dirigentes del sector público de las Regiones de Aysén y de Magallanes, con los respectivos representantes del Ministerio de Hacienda. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, el proyecto de ley en debate tiene 36 artículos, algunos de los cuales se repiten año tras año, con cambio de los montos.

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El primero de ellos se refiere al reajuste del sector público, de 4, 5 por ciento a contar del 1° de diciembre de 2009, que incluye a los funcionarios de las municipalidades; de la salud primaria; a los profesionales de la ley N° 15.076 y al personal del Congreso Nacional. Luego, establece diversos beneficios: aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias; bono de escolaridad; bonificación adicional de escolaridad, todos los que se otorgan a los trabajadores del sector público de acuerdo a dos tramos. El tramo 1 corresponde a quienes tienen rentas que alcanzan hasta 497.760 pesos; el tramo 2 es para los sueldos superiores a ese monto y hasta 1.672.889. El aguinaldo de Navidad es de 37.277 pesos para el tramo 1, y de 19.779 para el 2. El de Fiestas Patrias, de 48.910 pesos para el primer tramo, y de 34.069 para el segundo. Y el bono de escolaridad, de 48.194 pesos por hijo que sea carga familiar, para ambos tramos, pero el primero recibe un beneficio adicional de 20.158 pesos por cada hijo que cause el derecho. Se determina más adelante el aporte a los servicios de bienestar de las instituciones de la Administración Central; se fija también un aporte a las universidades estatales de 3 mil millones de pesos, y se reajusta la nivelación de rentas mínimas de los funcionarios técnicos, administrativos y auxiliares. Asimismo, se establece un bono de invierno para los pensionados. Señor Presidente, por primera vez, ese bono de invierno que antes se entregaba a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744; a los pensionados del sistema establecido en el DL N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, también se otorgará ahora a los pensionados del sistema de AFP que estén percibiendo aporte previsional solidario de vejez y cuyas pensiones sean de un monto igual o inferior a las mínimas de vejez para personas de 75 o más años de edad, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez. Se establece en beneficio del sector pasivo un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2010 de 13.407 pesos y un monto adicional de 6.903 pesos por cada carga familiar o maternal. Y un aguinaldo de Navidad de 15.379 pesos más un incremento de 8.680 pesos por carga. Se consigna una bonificación para enfermeras y matronas, ascendente a 177.536 pesos trimestrales, la que beneficiará a casi 5 mil profesionales de los Servicios de Salud. Se extiende el aumento de remuneraciones al personal no docente municipalizado. Se crean dos bonos especiales no imponibles, que beneficiarán a los funcionarios de la administración central y descentralizada: uno pagadero en el mes de diciembre de 2009, de 125 mil pesos para el tramo

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1, y de 75 mil pesos para el tramo 2, y otro por iguales montos y para los mismos beneficiarios, que se pagará en enero de 2010. Señor Presidente, este último beneficio, de alguna manera, es parecido al que se concedió el año pasado por concepto de lo que se llamó “bono por término de conflicto”. En seguida, hay otros aspectos que creo importante mencionar. Hemos estado analizando el problema que afecta sobre todo a los profesores cuando cumplen la edad para acogerse a jubilación con respecto a la Ficha de Protección Social, usada hoy día para medir no pobreza, sino vulnerabilidad, y, dentro de esta, el nivel de educación. Y lo cierto es que muchos docentes no pueden acceder a ciertos beneficios por registrar puntajes muy altos, los que, obviamente, aumentan debido al grado de educación que poseen. En el caso de los maestros, resulta absurdo medir su condición educacional, dado que la Ficha mide vulnerabilidad; o sea, la capacidad de generar rentas en el futuro. Pero cuando una mujer ha cumplido 60 años de edad y un hombre 65, es irracional mirar su capacidad de generar renta en el futuro. Lo que corresponde es saber cuánto gana en el presente, lo que realmente determina su necesidad económica. Por eso, señor Presidente, para fijar su puntaje de vulnerabilidad, el artículo 29 señala claramente que “no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años de edad y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años”. Esperamos que esta norma permita que muchos profesores que actualmente no acceden al pilar solidario del sistema de pensiones, puedan lograrlo en el futuro y, por ende, incrementar sus pensiones. En cuanto a las universidades estatales, parlamentarios de distintos partidos políticos hemos participado en diversas reuniones con los rectores de esos planteles, quienes nos han señalado que tienen dos problemas graves. Uno se soluciona en la iniciativa en análisis y el otro queda pendiente. Desgraciadamente, nada se dice sobre él ni en el articulado ni en el Protocolo. La solución del que se aborda ahora consiste en otorgar a las universidades públicas un plazo de dos años para renegociar sus deudas, aumentándose el plazo para su servicio a 20 años. Recordemos que esas casas de estudios superiores enfrentan muchas dificultades para financiar obras de infraestructura, porque su endeudamiento no puede exceder el período presidencial. Como este se redujo de 6 a 4 años, gran parte de ellas, sencillamente, no quedaron en condiciones de financiar tales obras. El otro punto quedará pendiente para un análisis posterior.

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No resulta admisible que a las universidades estatales solo les sea factible endeudarse por un máximo de 4 años, mientras que las privadas lo hacen por el plazo que estimen conveniente. Sin embargo, la solución consignada en la iniciativa implica un alivio a la situación de endeudamiento que exhiben ahora, pues tendrán dos años para renegociar sus pasivos a un plazo mucho más largo de 20 años, y, obviamente, con tasas bastante inferiores. Por otra parte, señor Presidente, se incrementa en 200 el número máximo de beneficiarios de la asignación para operadores de maquinarias pesadas del Ministerio de Obras Públicas, dado que aquellas han aumentado y, por lo tanto, muchos de esos funcionarios no percibían dicha asignación. Asimismo, se resuelve un problema cuya solución fue largamente solicitada en la Comisión de Hacienda: el otorgamiento del bono poslaboral, que en verdad ha estado funcionando con una lentitud espantosa. Para ello, se introducen varios perfeccionamientos a la ley N° 20.305, con el fin de agilizar el procedimiento de concesión del beneficio. Además, señor Presidente -esto es importante-, se dispone que las personas que aún no han obtenido el bono poslaboral a que se refiere la ley citada, tendrán derecho a su pago no desde la fecha en que se les conceda, sino en que presentaron la solicitud. Eso significa, por ejemplo, que a quienes han tenido una demora de 10 ó 12 meses -como lamentablemente ha ocurrido en algunos casos- se les pagará el bono con efecto retroactivo por el lapso que ha tardado el trámite, si en el momento de presentar la solicitud cumplían los requisitos para su obtención. El Senador señor García hizo notar al respecto una situación muy injusta con relación a la ley. El Ejecutivo se comprometió a enviar al Parlamento, con la mayor brevedad, un proyecto para corregirla. Consiste en que si dos personas pidieron el bono poslaboral en febrero de 2009, y a una todavía no se le otorga, sino hasta el próximo mes, entonces va a tener derecho al bono desde la fecha en que lo solicitó. Sin embargo, si se le concedió hace 15 días, tendrá derecho a él solo desde 15 días atrás y no desde el mes de febrero. En la presente iniciativa la norma viene mal redactada, pero no tuvimos tiempo para corregirla. Es un asunto un poco más complejo: pero -repito- el Gobierno quedó de mandar un proyecto, dentro de quince días hábiles, o algo así, con el propósito de zanjar esa anomalía. Señor Presidente, en la Comisión escuchamos a los representantes de distintos gremios, quienes nos dieron a conocer numerosos problemas. Entre las peticiones que nos plantearon, figuran un bono de vacaciones, en enero; un reajuste de entre 6 y 7,5 por ciento, escalonado, según el nivel de rentas; la ASEMUCH hizo presente que en algunos casos la línea de corte se refiere a remuneración líquida, y en otros casos a renta bruta.

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Con respecto a las zonas extremas, se señaló que en Punta Arenas, por el hecho de que en el cálculo de la renta se incluye la asignación de zona, todos los funcionarios que se encuentran desde el grado 21 hacia arriba no tienen derecho a nada, porque quedan fuera de las líneas de corte. En cuanto al beneficio ya existente, desmintieron que se tratara de dos bonos y aclararon que el bono respectivo se había repartido en dos. Tocante a los funcionarios de la JUNJI, de universidades fiscales, etcétera, se nos informó que quedan fuera de este reajuste, porque negocian directamente con sus empleadores. Asimismo, para las universidades del Estado resulta muy complicado traspasar los montos del reajuste, dado que este incidiría, finalmente, en el costo de la matrícula. Y en la Comisión de Educación se nos indicó que ellos desean un aumento de remuneraciones. Uno entiende -y coincido en este punto con el Senador señor Muñoz Aburto- que el sistema de reajuste debiera ser objeto de una modificación en el futuro, pues no estimo razonable discutir el proyecto de reajuste del sector público y, conjuntamente, el de la Ley de Presupuestos. Se trata de materias que se deben analizar en plazos muy cortos. De otro lado, resulta muy complejo fijar aumentos de remuneraciones a entidades cuyos ingresos no dependen de la Ley de Presupuestos, como los municipios, que continuamente se quejan de que nosotros les imponemos gastos, pero son ellos los que deben hacerse cargo de conseguir los recursos. Hay una serie de temas que tendremos que revisar hacia delante. Asimismo, se nos señaló que en la mesa de negociación se presentaron cuatro temas relevantes. Uno de ellos era el reajuste, pero otros tenían que ver con trabajo decente, con organizaciones, en fin, con una serie de aspectos que obviamente no aborda la iniciativa y que, por lo tanto, quedaron pendientes. En definitiva, la discusión se realizó con bastante premura y los resultados de las votaciones son los que ha indicado el señor Secretario. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, me referiré a dos temas puntuales, no sin antes sumarme a la posición sostenida hace bastante tiempo por nuestra bancada y que acaba de expresar el Senador señor Muñoz Aburto, en el sentido de que somos partidarios de buscar otros procedimientos para analizar el reajuste del sector público, de carácter plurianual y a través de una negociación colectiva, a fin de no quedarnos encerrados en esta lógica que, en ocasiones, resulta malsana. No quiero repetir los argumentos, pues mi colega Muñoz Aburto ya expuso con claridad nuestra posición.

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Puntualmente, deseo referirme a dos aspectos que, a mi juicio, no están bien abordados en la presente iniciativa. El primero dice relación a la situación que afecta a los asistentes de la educación. Algo ya se mencionó al respecto. Los trabajadores asistentes de la educación -llamados “no docentes” en este último tiempo, y “auxiliares de la educación”, antes- han logrado constituirse en organización a nivel nacional y obtener su reconocimiento legal con el fin de plantear sus demandas. Aquí hay al menos dos asuntos que deben ser analizados. Uno es el relativo al sueldo piso. No resulta apropiado ni correcto que en algunas municipalidades se pague el salario mínimo mientras que en otras las condiciones son bastante más adecuadas. Hay trabajadores que muchas veces se encuentran en la más absoluta inestabilidad, pues dependen, en cuanto se rigen por el Código del Trabajo, de los vaivenes ocasionados por quien sea el alcalde de turno. En reiteradas ocasiones -discúlpenme la manera poco formal de decirlo-, este grupo se transforma en la “caja pagadora” de los alcaldes electos, en detrimento de otros trabajadores que hacen bien su labor en los establecimientos educacionales. Producto de este fenómeno -es decir, el carecer de un sueldo piso-, se originan desigualdades tremendas. Años atrás se planteó la necesidad de dictar un estatuto para dichos funcionarios. Por desgracia, hubo un sector del Parlamento que no estuvo de acuerdo y ello no se logró. Posteriormente, en un proyecto de ley especial que discutimos hace un tiempo se propuso reconocer a esos trabajadores su situación particular, incluyendo el otorgamiento de un bono. Lo absurdo es que son los únicos trabajadores que han logrado una conquista -ese bono- que año tras año se reduce porque, en la medida en que se instala la Jornada Escolar Completa, se contratan más asistentes para la educación que hacen que la misma “torta” se reparta entre más personas. Ese problema no está resuelto ni en el proyecto que nos ocupa ni en el Protocolo. Por ello, señor Presidente, quiero hacer presente que ese es un tremendo vacío que afecta a un segmento de trabajadores del sector público cuyas condiciones laborales son muy precarias. El segundo aspecto que deseo plantear dice relación a los trabajadores de las universidades públicas. Las universidades autónomas reciben un traspaso de recursos. Sin embargo, no existe ninguna garantía en el sentido de que tales fondos vayan a los sueldos de los profesores, del personal docente y del personal no docente. No hay una nivelación adecuada al respecto y subsiste una situación de tremenda injusticia. Este problema se ha planteado muchas veces, pero siempre los interlocutores se escudan y se esconden detrás del argumento de que las universidades son autónomas.

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Estoy seguro de que el personal docente y el no docente de tales establecimientos prefieren mil veces estar sujetos a una escala de sueldos clara y no continuar en una condición de ambigüedad donde, si bien perciben los bonos correspondientes, no reciben reajustes a sus sueldos base en ninguna de las iniciativas legales que discutimos. Cada vez que se pone en la mesa el proyecto de reajuste del sector público, ellos son los parientes pobres -discúlpenme la forma de decirlo- y no son tomados en cuenta en el debate. Por último, señor Presidente, quiero hacer una reflexión general que dice relación a una innovación que pretendo subrayar. Muchas veces hemos hablado de cómo incorporar al sector pasivo dependiente de las AFP a los beneficios del bono de invierno. Todos aquellos jubilados afiliados a una AFP que reciben, como manifestaba la Senadora señora Matthei, el aporte previsional solidario (es decir, las pensiones inferiores a 150 mil pesos), tendrán derecho al bono de invierno este año. Creo que ese es un avance tremendamente importante. Por último, señor Presidente, entiendo que vamos a discutir otras materias vinculadas a la educación. Algunos, por ejemplo, consideran que la modificación de la Ficha de Protección Social es irrelevante; otros han hablado bastante acerca del daño previsional o de la deuda histórica con los profesores. Todos esos serán temas que vamos a discutir después. Por ahora, me limito a señalar una realidad indesmentible: muchos profesores jubilan en nuestro país en condiciones horribles. ¡Pésimas! --(Aplausos en tribunas). Les pido a quienes nos acompañan en las tribunas que por favor no haya aplausos. Quiero decir lo siguiente. Aquellas personas que antes pifiaron no entendieron lo que aquí se está planteando. Numerosos profesores, recibiendo una pequeña pensión, no tienen derecho al aporte previsional solidario; quedaron fuera de la reforma previsional. Pues bien, lo que aquí se está haciendo es incorporarlos a ella, modificando la Ficha de Protección Social en términos tales que ningún profesor supere los 12.666 puntos. No va a importar su actual puntaje. ¿Por qué? Porque se eliminará el factor “educación”, que es el que distorsiona el resultado de dicho instrumento respecto de los adultos mayores. Me parece que esa medida es un avance en la dirección correcta. No resuelve el problema, pero sí permite que decenas de miles de profesores que hoy día perciben pensiones insuficientes accedan al aporte previsional solidario, beneficio al cual no tienen derecho en la actualidad

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y que significa un aumento concreto de sus ingresos de aquí a la implementación de la reforma previsional el año 2011. Esa es la aspiración que todos tenemos. He dicho. --(Manifestaciones en tribunas). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, francamente lamento las condiciones en que estamos llevando a cabo el presente debate, con urgencia de “discusión inmediata”, la que no nos permite una reflexión profunda y detallada sobre la complejidad de los temas que involucra la Administración Pública, y con trabajadores movilizados con mucho esfuerzo a nivel nacional. Y lo que más me preocupa es lo que estamos viendo ahora: saber que hay un conjunto de trabajadores que tienen la sensación de que no son objeto del trato y el reconocimiento que se merecen por la función que cumplen en la sociedad. Considero que este es un problema bien complejo, bien delicado. Ningún país se puede desarrollar sin una Administración Pública que se sienta orgullosa de sí misma y que la ciudadanía además valore como tal. Creo que allí tenemos una seria dificultad. Como testimonio de mi inconformidad con la política que se ha seguido hacia la Administración Pública, voy a votar en contra del proyecto. Pienso que la política que hoy se aplica se basa mucho más en la desconfianza que en el diálogo y la búsqueda de acuerdos. En tal sentido, estimo que hemos venido retrocediendo respecto de años anteriores. A inicios de la democracia se hizo un esfuerzo grande por generar mecanismos de concertación y diálogo social que desgraciadamente se han ido perdiendo en la noche de los tiempos. Me parece que existe una contradicción fundamental que no hemos sido capaces de resolver, y es la siguiente. Si uno analiza cuáles son las actuales tareas de la Administración Pública y de sus distintos servicios, se encontrará con que el trabajo se ha multiplicado varias veces: por dos, por tres o por cuatro. Ello se puede apreciar en la Administración centralizada, en el sector de la salud, en el de la vivienda, en el de la educación, en las universidades, en los municipios. La carga de actividades, como digo, se ha multiplicado varias veces. Pero ni las condiciones laborales ni las remuneracionales han ido evolucionando de manera proporcional. Hay una brecha fuerte entre lo que se pide a los trabajadores del sector público y lo que se les entrega como contrapartida. ¿Cuál es la realidad de fondo del sector público chileno? Salvo excepciones, en él no impera el trabajo decente. Esa es la verdad: no impera el trabajo decente. No se cumple en absoluto la norma permanente del Estatuto Administrativo según la cual el 80 por ciento de los trabajadores debe ser de planta y solo el 20 por ciento encontrarse a contrata o a honorarios. Es muy raro el servicio que cumple con ese precepto. En general, lo normal es

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más bien lo inverso. Y cada año tenemos que otorgar una autorización, a través del Presupuesto, para que la ley no se cumpla. A mi juicio, es muy grave que el Estado no esté en condiciones de predicar con el ejemplo. Cuando este critica las irregularidades existentes en el sector privado en materia laboral lo hace con muy poca autoridad moral. Porque las condiciones del sector público se encuentran muy lejos de los estándares de trabajo decente. Hoy se puede ser funcionario permanente en el sector público y ser pobre, por el nivel de ingresos. Una persona cabeza de familia, con dos hijos y que gane la remuneración correspondiente a uno de los últimos grados de la escala, puede seguir siendo un trabajador pobre. Lo que impera es el trabajo precario, el trabajo a contrata, el trabajo a honorarios, muy lejos de los estándares internacionales para que un trabajo sea considerado decente. Por las razones expuestas, señor Presidente, y sin perjuicio de los avances objetivos presentes en distintas normas puntuales a las cuales se han referido otros señores Senadores, quiero dejar establecido que no comparto la política general hacia la Administración Pública. Y, como consecuencia de ello, votaré en contra. --(Aplausos en tribunas). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, en verdad es lamentable que un grupo importante de dirigentes y trabajadores públicos se haya retirado, porque creo que es buena su presencia en momentos en que se debaten estos temas -aunque por ahora ellos les hayan sido insatisfactorios-, a fin de que conozcan el pensamiento del Senado hasta el instante de la votación. En estos días el país se ha visto convulsionado por distintos paros, por movilizaciones, por una serie de inquietudes sociales que, al no tener cauces normales, se expresan de una manera que a veces sorprende a la opinión pública, y en otras, también la molesta, por la falta de servicio. Quienes después de mucho tiempo han conseguido una interconsulta en un hospital y la pierden por estos motivos obviamente no salen muy conformes ni quedan muy contentos con la situación. Tampoco lo estarán, probablemente, los escolares que han perdido sus clases. Pero la pregunta de fondo es por qué en el sector público existe este grado de movilizaciones y de paros. Y la responsabilidad no se puede adjudicar a los trabajadores públicos: el sistema actual en materia de legislación laboral no les deja otra salida. Hace al menos tres años le llevamos al entonces Ministro del Trabajo, Osvaldo Andrade, una proposición completa para que asumiera el tema de la negociación colectiva con derecho a huelga en el sector público, no solo para resolver estos problemas, sino también para que Chile cumpliera con la legislación internacional. Nuestro país forma parte de la OIT y el Convenio 151 así lo exige.

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Sin embargo, el Gobierno -el actual y también los que lo han precedido- no ha hecho el más mínimo esfuerzo para sacar adelante dicha tarea. Hace algunos meses visité a la Ministra del Trabajo, quien manifestó compartir esta inquietud. Pero lamentablemente, por razones internas del Gobierno -que yo no podría explicar-, no hemos visto ni conocemos ninguna propuesta para corregir la situación descrita y para tener en Chile un proceso de negociación colectiva en el sector público con derecho a huelga, regulado, con todas las normas que permitirían zanjar circunstancias de este tipo. Porque, ¿qué hace un gremio del sector público -funcionarios municipales, de la salud, de algún Ministerio, como el de Hacienda- que quiere negociar? Cuenta con instancias de conversación, pero informales, las que en cada caso se van determinando entre el superior y los representantes de los trabajadores. No existe un procedimiento obligatorio que imponga compromisos a las partes; que les fije plazos; que eventualmente incorpore a terceros mediadores que con su carácter técnico puedan resolver las disputas; que permita regular la huelga y así evitar que los paros o las movilizaciones signifiquen perjuicios para los usuarios. Entonces, si no hay esa mínima sensibilidad social respecto de los problemas de los funcionarios del sector público, a estos no les queda otro camino que el de la presión, del paro, de la movilización. Y mientras ello siga así, continuaremos presenciando este mismo escenario, que a mí me parece muy lamentable, pero del cual no son responsables los trabajadores, sino quienes no han sido capaces de generar una legislación que permitiría evitar tales situaciones. En los próximos días daré a conocer un completo proyecto sobre la materia, dado que el Ejecutivo no ha querido tomar la iniciativa. E invitaré al Gobierno actual y a los distintos comandos presidenciales a hacerse cargo del tema. Yo veo al Ejecutivo muy interesado, y con razón, en los derechos de los trabajadores del sector privado. Se habla de la necesidad de mejorar la sindicalización, de evitar las prácticas antisindicales, de perfeccionar la negociación colectiva y de una serie de otros derechos que, con razón, deben revisarse si no se cumplen o si existen obstáculos para su ejercicio. Pero, perdónenme, ¡la caridad empieza por casa! El sector público tiene al final un empleador, que es el Estado, el Gobierno de turno. Y este es un mal empleador, porque no ha resuelto los problemas existentes en la Administración Pública, donde se observan prácticas antisindicales, negación de la negociación colectiva, trabajadores que permanecen a contrata durante años y no tienen derecho a indemnizaciones, a desahucios, a vacaciones, por las condiciones en que están contratados. Eso ocurre en el sector público hoy día.

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Entonces -¡caramba!-, cuando pasan estas cosas no les echemos la culpa a los trabajadores, sino a quienes no han sido capaces de regular esta situación. Espero que en la próxima legislatura, en el próximo Gobierno, se produzca un cambio radical en la materia, porque se necesita que haya no solamente cumplimiento a la legislación internacional, sino también salida para estos problemas. Un segundo tema que me parece importante señalar dice relación al reajuste. Yo entiendo que el reajuste tiene que ver con un problema de seriedad y responsabilidad fiscal, en el sentido de que el Ejecutivo debe proponer algo que sea posible dentro de las coordenadas económicas, dentro de las perspectivas del país. Y eso nos lleva a pensar, dada la situación en que estamos, que no es factible imaginar un reajuste abultado, significativo, como el que hubo el año pasado. Pero de ahí a no tener un criterio que permita, por ejemplo, buscar caminos alternativos hay un paso distinto. Yo no veo por qué no se puede conceder un reajuste escalonado. Observo en las distintas normas que se proponen en este proyecto de ley que el sueldo al cual se recurre como parámetro o que tiene menos beneficios es de 497 mil pesos y fracción (digamos 500 mil pesos). ¿Y por qué no se concede un aumento de 4,5 por ciento a las rentas superiores a esa cantidad? Me parece que los sueldos inferiores necesitan un reajuste distinto. Y, quizás, podríamos pedirle al Ejecutivo un pronunciamiento sobre ese punto, el que a mí me interesaría oír antes de emitir un juicio sobre cómo voy a votar. Porque para mí sería muy distinto ver la voluntad de aquel de abrirse a otorgar un incremento mayor pero solo para los sueldos bajos como los que he señalado, de acuerdo con los propios criterios que él ha establecido en diversas normas de esta iniciativa. Finalmente, deseo manifestar que considero muy positiva la disposición relacionada con el cambio de la ficha de protección social, de manera que los profesores y en general las personas con mayor educación no se vean perjudicados por aparecer ese antecedente en su ficha y, por lo tanto, puedan acceder al pilar solidario. Creo que ese no es solo un problema de los profesores; hay mucha gente que, más allá de ser docentes, se encuentran en esa misma situación. Por consiguiente, se debe evaluar. Y quizás es necesario hacerlo también respecto de otro tipo de personas, como las que hoy día se ven afectadas por la cesantía y que la ficha de protección social las pone en una condición tal que no pueden acceder a beneficios. Hay quienes en la actualidad son deudores habitacionales y que no pueden renovar o reprogramar sus créditos porque no tienen ingreso, y tampoco les es posible obtener ningún tipo de ayuda dado que su educación los lleva a un nivel tal que no les permite acceder a ella. Considero que eso se debe revisar en la ficha de protección social.

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Además, quiero decir -ya hablaremos sobre este punto más adelante, y espero que el Senado mantenga la coherencia y consistencia que ha tenido durante años frente al tema de la deuda histórica- que lo relativo al cambio de la ficha de protección social... --(Aplausos en tribunas). ...es algo que se requiere por justicia, y en ningún sentido puede entenderse como una reparación a los profesores por la deuda histórica, que se les debe pagar como corresponde. He dicho. --(Aplausos en tribunas). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, creo que se ha hecho una tradición la forma en que se nos presenta el proyecto de ley de reajuste. Y no solo por el actual Ministro de Hacienda; sus antecesores también utilizaban o nos traían más o menos esta misma fórmula, la cual me parece que -como han sostenido varios señores Senadores- se debe modificar a fin de legislar mejor. Con todo, yo quisiera decir que en la actual iniciativa, sin duda, hay algunas cosas que me parecen bien. Y, claramente, me parece muy bien lo relativo a eliminar el nivel educacional para la determinación de la condición de vulnerabilidad. Creo que era necesario. En el resumen que se nos presenta figuran una serie de beneficios que en anteriores legislaciones no se contemplaban. Eso es muy positivo y hay que reconocerlo. Quizás, en lo central -y recojo lo planteado por el Senador señor Larraín-, en el número 1 de ese resumen debió haberse diferenciado un porcentaje distinto del 4,5 por ciento para las rentas menores a 500 mil pesos. Eso lo considero importante. Y hago un llamado al señor Ministro para que se abra a dicha posibilidad, porque claramente el 4,5 por ciento sería aplicable a las rentas superiores a esa cantidad, pero respecto de las inferiores estimo que se debería considerar algo diferente. El guarismo tendría que ser distinto. Señor Presidente, voy a ser bien franco porque esta es, a lo mejor, la última vez que hablaré en la discusión de un proyecto de ley de reajuste. El próximo año habrá otros señores Senadores acá, y espero que lo hagan mejor que quienes no hemos podido cambiar el curso de las cosas. Y aquí quisiera recordar lo siguiente. El Honorable señor Muñoz Aburto señaló que el ex Ministro señor Foxley, que después fue Senador, adquirió un compromiso con las zonas extremas, con Punta Arenas y con la Región que represento: Aysén. Aquel consistía en que se iba a reajustar la asignación de zona extrema. Y él, al final de su mandato, alcanzó a hacer algo que fue bastante significativo: del 30 ó 32 por ciento se llegó al 40 ó 42 por ciento que hoy día rige para aquellas. El Honorable colega hace bien también en recordar que eso ha sido muy odioso, porque hay trabajadores públicos -como son los de las Fuerzas Armadas- que, con toda justicia, reciben un 105 por ciento por

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dicho concepto. Y es muy necesario que tengan derecho a ese beneficio -sobre todo, cuando pienso en los carabineros que cumplen funciones en áreas limítrofes, a veces en condiciones bastantes dramáticas-, como también los funcionarios del Poder Judicial -me parece perfecto que lo perciban- y del BancoEstado, que un sentido son públicos y en otro no lo son. Pero, bueno, tienen ese beneficio. ¡Pero qué pasa con el resto! El resto de los funcionarios recibe el 40 por ciento. Es decir, se observa en ello una clara discriminación. Y a estas alturas no podemos echarle la culpa al Régimen militar. Espero. Han transcurrido muchos años y, claramente, se debió haber hecho algo distinto. ¡Cómo no hacerlo si las condiciones de vida en Aysén o en Punta Arenas son diferentes de las del centro del país! Y en este mismo proyecto tengo la excusa o la razón para hacer tal planteamiento. En el punto 3 del resumen se acuerda un bono de invierno -lo considero estupendo- de 42 mil 481 pesos, pagaderos en el mes de mayo del año 2010, el que beneficiará -dice el señor Ministro- a 980 mil pensionados. ¿Pero saben cuál es el problema? Parece que no conocen lo que es Chile. ¡En Aysén el invierno dura nueve meses! ¡Si la semana pasada estaba nevando; aquí no, pues! Entonces, ¿por qué el mismo bono para todo el país? ¿Por qué no es diferente para Magallanes o para Aysén. ¿Somos un país distinto o queremos cortarlo en Talca o Chillán? ¡No, si Chile tiene 5 mil kilómetros de largo! Además, dicho beneficio -quiero insistir en este aspecto- es para muy pocos empleados públicos. ¡Si en Aysén la totalidad de ellos alcanza a los 3 mil, incluyendo a las Fuerzas Armadas! No sé cuántos habrá en Magallanes. Pero en Aysén es el 6 por mil de los 500 mil. ¡Y esos no valen! ¡Son de segunda o tercera clase! ¡Ese es el trato que les estamos dando! Francamente, no sé cómo seguimos haciendo así las cosas. Se habla acá de que se dará un aporte a las universidades estatales. ¿Y saben cuál es el problema? En Aysén no hay universidad. ¡Entonces, para qué nos interesa eso! Está muy bien que se conceda dicho aporte. Me alegro por el resto de las universidades del país. Pero ¿por qué en esa Región, señor Ministro, de una vez por todas no se entrega la Beca Aysén a los niños que deben salir a otros lugares? Cuando viajan, es como trasladarse de un continente a otro. Desplazarse de Villa O’Higgins o de Coyhaique a Santiago es como ir a otro país. Eso les cuesta mucho a las familias.

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Y estamos reclamando hace d ieciséis años una beca como corresponde para que puedan estudiar. ¿O los jóvenes de Aysén no son chi lenos? ¡Hasta cuándo seguimos con esta clase de leg islaciones! Es bien poco ya lo que yo puedo hacer; otras veces que he votado en contra me han tratado bastante mal. Pero estoy muy tranquilo, porque p ienso que se botaron en el Transantiago 5 mil mil lones de dólares a la cal le. Y me expulsaron y abusaron del poder quienes hoy quieren seguir dic iendo cómo hacer las cosas. Por eso, señor Presidente, a estas alturas solo puedo efectuar una sola cosa: votar en contra --(Aplausos en tribunas). Y voy a pronunciarme en contra para que al menos se recuerde que fui leal con quienes me el ig ieron y con la forma en que debemos leg islar de una vez por todas en nuestro país. Aquí no puede haber chi lenos de primera, de segunda y de tercera. Pero eso estamos logrando con esta manera de legislar. He dicho. --(Aplausos en tribunas). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Gómez. El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, es una situación ingrata la que uno enfrenta en estos minutos. Por casi 10 años fui funcionario público. Y había un colega en el Ministerio que cada vez que hacía un discurso decía: “Me siento orgulloso de ser funcionario público”. Y creo que los miles de trabajadores del Estado están orgullosos de serlo. Por lo tanto, cada vez que enfrentamos esta dif icultad, para nosotros resulta un tema de extrema gravedad -y hablo en este caso como representante del Part ido Radical-, porque todos los años l legamos al f inal a una negociación que todos sabemos como va a terminar: con los trabajadores en huelga, molestos, y con el Congreso aprobando un reajuste insatisfactorio tanto para el los como para los propios parlamentarios. Considero importante que la gente sepa cuáles son las facultades del Congreso. Porque, al últ imo, se centran en él las expectativas y las posibi l idades para resolver problemas tan graves como el que nos ocupa. Y el Parlamento solo puede rechazar o rebajar; no t iene atr ibuciones para

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presentar proyectos de ley que irroguen gasto, porque en un régimen presidencial ista como el que nos r ige el lo no es posible. El señor LONGUEIRA.- ¡Menos mal! El señor GÓMEZ.- Es su opin ión, Senador Longueira, no la mía. Por lo tanto, estimo que, de una u otra forma, debemos tomar decisiones po l ít icas, nos guste o no. Y en esta in iciativa hay una serie de elementos que quiero recalcar y que me parecen complejos. En particular, en el caso de las universidades estatales, me parece una situación gravís ima no haber tomado una decisión ahora y haber f irmado un protoco lo para darles la posibi l idad de contar con la alternativa de reso lver sus dif icultades de infraestructura, de tecnología, y una serie de otros aspectos, pues t ienen prohib iciones que el Min isterio de Hacienda no ha querido abordar, excepto en cuanto a la so lución de las deudas antiguas. Este reajuste afecta los aranceles porque, cuando se aumentan los sueldos sin entregar los recursos a las universidades, lo que estas hacen es cobrarles a los estudiantes y, en def init iva, a las famil ias, lo cual nos va a generar una tremenda complicación. Considero que, de una vez por todas -y ojalá las in iciat ivas prosperen-, se debe tomar en consideración qué queremos del Estado y qué queremos de los funcionarios públicos: tener simplemente todos los años discusiones acerca del reajuste de las remuneraciones -subir las un 4, 5 ó 6 por c iento-, o un Estado f irme, activo, que real ice bien sus funciones. En nuestra opinión, es preciso efectuar una gran reforma al Estado para que los funcionarios públicos tengan remuneraciones dignas, para que real icen su labor dentro de las normas que se exige a cualquier ciudadano para trabajar. Eso no está pasando en el Estado y en dist intas instancias. Por lo tanto, esa modif icación, de una vez por todas, debiera presentarse. Y esperamos que el próximo Gobierno la efectúe para que, en definit iva, se debata sobre remuneraciones dignas y decentes, sobre trabajos con determinadas condic iones, y que en real idad los funcionarios públicos puedan laborar de la forma en que -estoy seguro- e l los esperan. Señor Presidente, como no pretendo alargar mi exposic ión, solo deseo expresar con claridad que no voy a votar a favor del art ículo 1º. He dicho. --(Aplausos en tribunas).

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E l señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, ante todo, quiero real izar una reflexión de carácter general. En Chile, desde hace muchos años, los funcionarios públ icos son maltratados por los gobiernos, primero, a través del trato que reciben; segundo, en lo concern iente al respeto de sus derechos. Y para qué hablar de lo que ocurre con los profesores en cuanto al respeto de su dignidad, de la función esencial que cumplen en nuestra sociedad. Lo mismo ocurre con los funcionarios públicos. Y resulta curioso que respecto de el los en las noticias s iempre se destaquen las cosas malas y nunca se resalte a los c ientos de miles que -lo veo en la Región que represento- atienden en hospitales públicos bajo condic iones muy precarias; en servic ios públicos con una enorme cantidad de dif icultades. Y me da la sensación de que no existe en el Estado chi leno conciencia en cuanto a respetar a quienes han decidido trabajar en la Administración Pública en circunstancias a veces mucho más dif íc i les que en el sector privado. Desde luego, basta ver las condic iones laborales: trabajadores a contrata, a honorarios, que carecen de derecho a indemnización; que no t ienen feriado proporcional; que viven una inestabi l idad laboral absoluta, y que cuando l lega una nueva autoridad a un municip io, se hal lan siempre sujetos a ser despedidos s implemente por no co incidir con la ideología de quien asume, por ejemplo, como alcalde. Lo mismo ocurre en muchos servicios públicos. Creo, señor Presidente, que se trata de un tema que la sociedad chi lena ha ido abandonando. Y existe un c ierto dejo en cuanto a mirar en forma despectiva a los que de manera legít ima contribuyen al país desde el servicio público, desde la Administración Pública. No solo comparto el p lanteamiento del Honorable señor Larraín s ino que lo considero muy acertado. Acabamos de vivir una cris is económica que probablemente afectó más a las personas de menos recursos. Por lo tanto, resultaría bastante úti l que el señor Ministro de Hacienda señale cuál es la razón para que un reajuste de esta naturaleza no pueda ser superior para la gente con ingresos, por ejemplo, inferiores a 500 mil pesos. ¿Qué motivo hay para el lo? En Chile existe una desigualdad de ingresos enorme. E l porcentaje de chi lenos con más dinero obtiene

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muchís imos mayores ingresos que quienes cuentan con menores recursos. Y esa diferencia se ha ido ahondando, no achicando. Por esa razón, señor Presidente, quiero sumarme a lo expresado por el Senador señor Larraín en el sentido de que el Ministro de Hacienda d iga por qué motivo a las personas con menos ingresos no se les puede apl icar un reajuste mayor. Esa es una pregunta muy relevante que espera una respuesta de fondo a f in de lograr que los funcionarios públicos reciban remuneraciones acordes con la responsabil idad que Chile les entrega, pues t ienen que administrar las munic ipal idades; t ienen que atender a la gente en los hospitales; t ienen que preocuparse por la educación; t ienen que estar a cargo de los servic ios públicos, etcétera. Y, s in embargo, el país no les retribuye de la misma forma en que les exige. Por consiguiente, deseo manifestar que este reajuste no me parece justo para las personas de menores recursos; no me parece que se les haya dado una explicación convincente. Espero, pues, la respuesta del señor Ministro de Hacienda para ver la forma como voy a votar este proyecto. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- No hay más Senadores inscritos. Se le pidió una explicación al señor Ministro de Hacienda, a quien le doy la palabra. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Gracias, señor Presidente. --(Manifestaciones en tribunas). El señor NOVOA (Presidente).- Les agradeceré a las personas que se hallan en las tribunas mantener silencio y abstenerse de aplaudir y pifiar, pues solo así todos nos entenderemos mejor. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, nunca es fácil llegar a un monto de reajuste, porque se requiere equilibrar muchas cosas. Todos queremos, sin duda, que los trabajadores, del sector estatal o del privado -y en este caso especial, quienes nos sentimos orgullosos de estar en el servicio público-, tengan mejores remuneraciones. --(Manifestaciones en tribunas). El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Pero al mismo tiempo, señor Presidente... --(Manifestaciones en tribunas). El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Pero al mismo tiempo, señor Presidente... El señor NOVOA (Presidente).- Perdón, señor Ministro. Le agradeceré al público que presencia esta sesión mantener el orden. En caso contrario, de acuerdo al Reglamento del Senado, haré desalojar las tribunas. Y creo que no es bueno para nadie tomar esta medida.

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Puede continuar, señor Ministro. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Gracias, señor Presidente. Decía que legislar para las remuneraciones del sector público implica llegar a un equilibrio que no es fácil. Pero tengo la convicción de que en esta oportunidad estamos alcanzándolo. Claro que es importante que las remuneraciones vayan subiendo. En este caso lo hacen. Y voy a detallar las cifras involucradas. Al mismo tiempo, son muchas las necesidades que el Presupuesto de la Nación debe atender: en Salud, en Vivienda, en pensiones, en Educación, en fin. Y por eso todos los años -este no es la excepción- hay que buscar un justo equilibrio. Además, este año existen dos factores que tornan aún más difícil esa búsqueda. Por una parte, no es misterio para nadie que el mundo viene saliendo de una convulsión económica tremenda. En Chile la economía ha empezado a repuntar. Llevamos ya cuatro meses en que la actividad se recupera. La cesantía, que había subido, comienza a bajar. Y por eso es nuestra obligación adoptar políticas fiscales y salariales que nos ayuden a consolidar esta recuperación y que no atenten contra ella. También, la situación inflacionaria de este año es radicalmente distinta de la que hemos enfrentado, no solo del 90 a la fecha, sino desde que hay datos comparables. La inflación de los últimos doce meses es negativa en 1,9 por ciento. Los precios de la canasta del consumidor han caído en casi 2 por ciento. Y esto es completamente diferente de lo que ocurría hace doce meses, cuando la discusión del reajuste ocurrió con un IPC que en el año anterior había subido 9,9 por ciento. El aumento de 4,5 por ciento, con una inflación negativa en los últimos doce meses, implica un incremento real de sobre 5 por ciento. Y eso se halla muy por encima del incremento real percibido del 90 a la fecha. En consecuencia, señor Presidente, el dato básico del cual debe partir esta conversación es el de que se trata de un incremento de remuneraciones sustantivo y, pese a la crisis y precisamente porque las políticas fiscales de este Gobierno y de las Administraciones anteriores han sido prudentes, estamos en condiciones de entregar un reajuste que les sube el poder adquisitivo a los trabajadores del sector público y lo hace, en términos reales, más que en ningún año del 90 a la fecha. Lo segundo, señor Presidente, es que no solo se legisla aquí un reajuste, sino además una serie de otros beneficios: aguinaldos, bonificaciones y dos bonos. Esos dos bonos se hallan diseñados y segmentados de manera que -y aquí me refiero a la inquietud de varios parlamentarios- las personas con remuneraciones más bajas obtienen una cantidad mayor; o sea, el reajuste efectivo para el año sube más cuando las remuneraciones son menores.

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Insisto: hay dos bonos, uno en diciembre y otro en enero; y en ambos casos las personas con remuneraciones más reducidas perciben una suma mayor: 125 mil pesos en cada uno de esos meses. Por consiguiente -reitero-, el reajuste efectivo, el incremento total de las remuneraciones de los trabajadores es más elevado para quienes tienen menores ingresos. En tal sentido, el proyecto de ley planteado aquí, que primero fue aprobado por la Cámara de Diputados y luego por la Comisión de Hacienda del Senado, tiene un componente indudable de equidad. Se han planteado asimismo, señor Presidente, inquietudes más concretas que deseo abordar. Se preguntaba si los asistentes de la educación recibirán el reajuste. Quiero dejar muy en claro aquí que, en virtud de una modificación que mediante la ley de reajuste del año 2007 se hizo a la ley N° 19.464, se estableció de manera expresa que las remuneraciones de los asistentes de la educación se incrementan en los mismos porcentajes en que lo hacen las del sector público. Además, esas personas reciben el aguinaldo, el bono de escolaridad y -en este caso- los dos bonos especiales: el de diciembre y el de enero. En consecuencia, señor Presidente, por su intermedio, debo expresarles al Honorable señor Muñoz Barra y a otros señores Senadores que plantearon la inquietud que esa es la respuesta. Se consultó también en cuanto a las zonas extremas, y en especial, a la relación existente entre la bonificación de zonas extremas y la línea de corte para los bonos especiales de diciembre y enero. Debo aclarar que ayer, en la discusión habida con los Diputados de todas las bancadas en la Comisión de Hacienda de la Cámara Baja, y a solicitud unánime de ellos, se introdujo una enmienda que explicaré en seguida. Antes, sí, considero indispensable tener en cuenta que la bonificación de zonas extremas no es lo mismo que la asignación de zona. A veces se confunden. Pero la asignación de zona se recibe en todas las Regiones del país, en porcentajes distintos; la bonificación de zonas extremas se recibe (valga la redundancia) en las zonas extremas. Este proyecto de ley plantea que la línea de corte se calcule sobre un ingreso que excluye la bonificación de zonas extremas. Por ende, se introduce aquí un beneficio o -uno podría decirlo así- una compensación, por los distintos costos de vida, que mejora la situación de los trabajadores de las zonas extremas, pues incluye a más personas en el segmento alto del bono y, consecuencialmente, en el segmento alto del incremento total de rentas derivado de este reajuste. Hay allí, entonces, una modificación significativa. Y es clave que la Sala la conozca y que se consigne en la historia de nuestro debate.

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Por último, quiero enfatizar dos cambios muy puntuales que se llevan a cabo mediante esta iniciativa, que no fueron parte de la ley de reajuste con anterioridad, pero que revisten plena justicia. El primero ya fue mencionado por varios Senadores, de modo que solo deseo realzarlo con un par de frases: el cambio en la Ficha de Protección Social en forma que los adultos mayores, llegado el momento de recibir los beneficios de la Reforma Previsional, no queden fuera en virtud de su escolaridad (de su título profesional, por ejemplo). Eso va a significar un incremento de rentas importante para muchos jubilados que potencialmente no habrían tenido el beneficio del aporte previsional solidario y que por esa vía sí lo obtendrán. Es relevante recalcar que cuando ese aporte alcance su nivel de régimen, el 1° de julio de 2011, según lo legisló este mismo Senado, todas las rentas de jubilación del sector pasivo inferiores a 255 mil pesos van a tener un aporte solidario. Y dependiendo del nivel, si la jubilación es de 120 mil, 150 mil, 180 mil pesos, habrá incrementos totales de los ingresos que reciban las personas: mientras más bajo el ingreso, mayor el porcentaje. En el caso de una renta de 100 mil pesos, por ejemplo, prácticamente se duplicará la jubilación total una vez aplicados los beneficios de la reforma previsional y del bono poslaboral que el Congreso también legisló. En cuanto al bono poslaboral, el proyecto que nos ocupa contempla un par de modificaciones que posibilitan pagarlo de modo más ágil, que la gente no deba esperar y que los beneficios se devenguen desde el momento en que se postule a ellos. Como dijo la Senadora señora Matthei en su informe, hemos corregido diversas situaciones. Por ejemplo, la de gente que, al pasar los meses, no recibía su bono y, por tanto, perdía sus beneficios en ese período. Y, además, existe un grupo de personas -se debe establecer su cuantía- que no estaría cubierto por las normas de esta iniciativa. Enmendaremos a este respecto, según lo planteó la unanimidad de los Senadores de la Comisión de Hacienda, a sugerencia del Honorable señor García. Finalmente, en el caso de las universidades, cabe señalar que hoy día cuentan con la posibilidad de repactar sus deudas a tasas de interés bastante por debajo de la tasa histórica. Y es bueno que la aprovechen. Pero carecería de sentido que renegociaran por lo que queda del actual período presidencial, porque ello implicaría hacer todo el gasto para tener que partir de cero en marzo del próximo año. Por consiguiente, aquí se contempla la factibilidad de que el stock actual de deuda se refinancie a tasas más bajas, con lo cual se generará para las universidades un importante ahorro en el pago de intereses, que se usará para mejorar la educación de quienes estudian allí. Señor Presidente, este proyecto, fruto de un trabajo muy acucioso -primero con los Diputados y luego con los Senadores- y cuyo texto se mejoró en la Cámara Baja mediante una indicación de todos los

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sectores y que el Ejecutivo patrocinó, alcanza los justos equilibrios a que me referí, que son tan significativos a la hora de legislar en materia de remuneraciones del sector público. Gracias, señor Presidente. El señor NOVOA (Presidente).- Corresponde pronunciarse sobre la idea de legislar. En votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (23 votos a favor, 3 en contra, 4 abstenciones y un pareo), dejándose constancia de que se alcanzó el quórum calificado exigido en el caso del artículo 33. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag. Votaron por la negativa los señores Cantero, Ominami y Zaldívar. Se abstuvieron los señores Espina, Larraín, Muñoz Barra y Prokurica. No votó, por estar pareado, el señor Novoa. --(Manifestaciones en tribunas). El señor NOVOA (Presidente).- Corresponde discutir el articulado de la iniciativa. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Los artículos 4º a 23 y 25 a 36 fueron aprobados unánimemente por la Comisión de Hacienda. El señor NOVOA (Presidente).- Si le parece a la Sala, los daremos por aprobados con la misma votación anterior. --Se aprueban con la misma votación anterior los artículos 4° a 23 y 25 a 36. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El artículo 1º fue aprobado por 4 votos a favor (Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag) y una abstención (Honorable señor Ominami). El señor NOVOA (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el artículo 1º (24 votos a favor, 2 en contra, 3 abstenciones y un pareo).

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DISCUSIÓN SALA

Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag. Votaron por la negativa los señores Gómez y Zaldívar. Se abstuvieron los señores Muñoz Barra, Ominami y Prokurica. No votó, por estar pareado, el señor Novoa. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El artículo 2º fue aprobado en la Comisión de Hacienda con la misma votación del artículo anterior: 4 votos a favor y una abstención. El señor NOVOA (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el artículo 2º (29 votos a favor, 2 abstenciones y un pareo). Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Zaldívar. Se abstuvieron los señores Gómez y Ominami. No votó, por estar pareado, el señor Novoa. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El artículo 3º fue aprobado en la Comisión de Hacienda por 4 votos favor y una abstención. El señor NOVOA (Presidente).- Se refiere también al aguinaldo. Si le parece a la Sala, lo daremos por aprobado con la misma votación. --Se aprueba el artículo 3º por 29 votos a favor, 2 abstenciones y un pareo. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El artículo 24 fue aprobado en la Comisión de Hacienda por 4 votos a favor y una abstención. El señor NOVOA (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

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DISCUSIÓN SALA

El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el artículo 24 (27 votos a favor, una abstención y un pareo), y queda despachado el proyecto en este trámite. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Orpis, Pizarro, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Zaldívar. Se abstuvo el señor Prokurica. No votó, por estar pareado, el señor Novoa.

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OFICIO CON MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones Fecha 11 de noviembre, 2009 Cuenta en Sesión 10, Legislatura 349. Cámara de Diputados Nº 957/SEC/09 Valparaíso, 11 de noviembre de 2009. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos de Navidad del año 2009 y de Fiestas Patrias del año 2010 para el sector pasivo, y otorga otros beneficios que indica, correspondiente al Boletín N° 6.757-05. Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo 31 del proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 23 señores Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.438, de 11 de noviembre de 2009. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S. E la Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 12 de noviembre de 2009 Oficio Nº8444 VALPARAÍSO, 12 de noviembre de 2009

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2009 un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley,

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de $19.779.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

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Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o inferior a $497.760.-, y de $34.069.-,

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para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

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Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $48.194 el que será pagado en dos cuotas

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iguales de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $20.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $497.760.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

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Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $83.765.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2010, los montos de "$205.315.-", "$232.841.-" y "$250.451.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por "$214.554.-", "$243.319.-", $261.721.-", respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.- El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados antes señalados que al

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primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.407.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso

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que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de $15.379.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con

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todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "y enero del año 2010,". b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por

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una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374. Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente: "Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de enero del 2010.

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Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos.". Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de determinar su situación de vulnerabilidad. Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Artículo 31.- Autorízase a las universidades estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será establecido en un

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decreto del Ministerio de Educación que además llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Artículo 32.- Agrégase en la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter: "Artículo 5 quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y, o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo a la fórmula "Por orden del Presidente de la República.". Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y, o definición del porcentaje de asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4° de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley Nº 531, de 1974, se formalizarán mediante decreto supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República. Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo "350" por "550". Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:

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a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes correlativamente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.". b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas en el inciso anterior.". c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente. d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o sexto" por "en el inciso primero". 2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente:

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"El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio: a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión "En caso que…" a ser un párrafo tercero, nuevo: "En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.". b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.". 6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio: "Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%. La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.".

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Artículo 36.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo "$90.000.-" por "$110.000.-".". Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.403 Tipo Norma : Ley 20403 Fecha Publicación : 30-11-2009 Fecha Promulgación : 23-11-2009 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIEND A Título : OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRA BAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONC EDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE IND ICA Tipo Versión : Única De : 30-11-200 9 Inicio Vigencia : 30-11-2009 URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1008412&idV ersion=2009-11-30&idParte LEY NÚM. 20.403 OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de dici embre de 2009, un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asi gnaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponib les para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajad ores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementa rio de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas

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remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disp osiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Códi go del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquel los cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o paga das en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asi gnaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneracione s sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refier e el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecid o en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de p ublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contra ta de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º de l decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 19 79; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 198 1; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Mi nisterio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N º 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto co n fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministe rio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artícu lo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal rem unerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N ° 19.640, y a los trabajadores de empresas y entidades del Es tado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones s e fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953 , de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decr etos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de $19.779.- para aquellos cuya remuneración líquida s upere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remu neración

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líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonifica ciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individ ual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artíc ulo anterior corresponderá, asimismo, en los términos q ue establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajad ores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que teng an alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de es ta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por lo s artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán d e cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentraliz ados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será n de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidad es necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dich os recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establec imientos particulares de enseñanza subvencionados por el Est ado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998 , del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en admini stración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrá n derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artícu lo 2º de

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esta ley, en los mismos términos que establece dich a disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sos tenedores o representantes legales de los referidos estableci mientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferir án a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituc iones reconocidas como colaboradoras del Servicio Naciona l de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artícul o 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia J udicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, t endrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las ref eridas instituciones y de resguardo de su aplicación al pa go del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del S ervicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administra ción General del Ministerio de Justicia, según correspon da. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren l os artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago d el aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artíc ulo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artícul os 3º, 5° y 6° de esta ley.

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El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les cor responda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igua l o inferior a $497.760.-, y de $34.069.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para esto s efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, e xcluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; co n la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y serv icios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispo ndrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de la s cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos pr opios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, com o máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecim ientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta l ey, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referi dos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educac ión. Tratándose de los trabajadores de las instituc iones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Minis terio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de res guardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el p resente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5 ° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo e mpleador, el que recibirá los fondos pertinentes del minister io que corresponda, cuando procediere.

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Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en l os artículos precedentes no corresponderán a los traba jadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranj era. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuenc ia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refier e esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por inca pacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubi eren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley pue dan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine l a remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, s ean pensionados de algún régimen de previsión, sólo ten drán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artí culo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percib ir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios en tre empleadores y los trabajadores de entidades contemp ladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputa bles al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de e llo resulte, será de cargo de la respectiva entidad emp leadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin p erjuicio

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de las sanciones administrativas y penales que pudi eren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a l os trabajadores a que se refiere el artículo 1º de est a ley; a los de los servicios traspasados a las municipalida des en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la le y Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decret o ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asist encia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tr ibutable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años d e edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Mini sterio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorg ará aun cuando no perciban el beneficio de asignación famil iar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudi os regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación bá sica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconoc idos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $48. 194, el que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2 010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Mini sterio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios en tre empleadores y los trabajadores de entidades contemp ladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto estableci do en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que es ta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirá n al pago las entidades en que preste sus servicios el trabaj ador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deb erán restituir quintuplicada la cantidad percibida en ex ceso, sin

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perjuicio de las sanciones administrativas y penale s que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a q ue se refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $2 0.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la f echa de pago del bono, los funcionarios tengan una remunera ción líquida igual o inferior a $497.760.-, la que se pa gará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho b eneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación a dicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la refer ida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, a l personal asistente de la educación que se desempeñe en secto res de la Administración del Estado que hayan sido traspasado s a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonifica ción adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismo s términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la ed ucación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Est ado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998 , del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en admini stración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte má ximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, d e 1974, tendrá un monto de $83.765.-. El aporte extraordinario a que se refiere el a rtículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto .

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Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- mil es, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, par a el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorga r los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universida des estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer tér mino, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el re manente se hará en la misma proporción que corresponda al apor te inicial correspondiente al año 2009. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de e nero del año 2010, los montos de "$205.315.-", "$232.841.-" y "$250.451.-", a que se refiere el artículo 21º de l a ley Nº 19.429, por "$214.554.-", "$243.319.-" y $261.721.- ", respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los benef icios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13 los traba jadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asign aciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social , del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Pre visión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16. 744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valo r de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N º 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fec ha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establ ecido en

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el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensiona dos del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solida rio de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de eda d, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de i nvierno de $42.481.- El bono a que se refiere el inciso anterior, s e pagará en el mes de mayo del año 2010, a todos los pension ados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remun eración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descue nto alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean t itulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido e l seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de graci a, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N º 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fec ha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente ar tículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previs ional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a l os pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y d e las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, qu e tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de $13.4 07.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada pers ona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes d e asignación familiar o maternal, aun cuando no perci ban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el art ículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiare s las reciba una persona distinta del pensionado, o las h abría

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recibido de no mediar la disposición citada en el i nciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo debe rán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el dere cho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asig nación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tend rán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, com o si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 201 0 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básica s solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se e ncuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido d ecreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 d e la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con dis capacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un agu inaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el ben eficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de l a presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantid ad que exceda a la que le corresponda como pensionado, ben eficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artí culo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, su bsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considera rá como parte de la respectiva pensión el monto que el pens ionado perciba por concepto de aporte previsional solidari o. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los p ensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre d el año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se r efiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnizaci ón establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 q ue tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Na vidad del año 2010 de $15.379.- Dicho aguinaldo se incrementa rá en $8.680.- por cada persona que, a la misma fecha, te ngan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal,

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aun cuando no perciban esos beneficios por aplicaci ón de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un agu inaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este agu inaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no est arán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinald os o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deber án restituir quintuplicada la cantidad percibida en ex ceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penale s que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el ar tículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artícul o 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema estab lecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte pr evisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y d e las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con to do, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no p udieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 1 9.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septi embre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales.

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Tendrán derecho a este beneficio los profesion ales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y l os demás profesionales de colaboración médica de los servici os de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionad o precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre , radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrá n derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la conces ión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en l a ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artíc ulo 7º, la frase "y enero del año 2009" por "y enero del año 2 010,". b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por "2011". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a l os trabajadores de las instituciones mencionadas en lo s artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bo no especial no imponible, y que no constituirá renta p ara ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corres ponda percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya rem uneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889 .-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Los trabajadores de las instituc iones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrá n derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para n ingún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los

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trabajadores cuya remuneración bruta que les corres ponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya rem uneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889 .-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se considerarán para efecto s de la determinación de la remuneración bruta precitada la s bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374. Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que repres ente en el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el s ubtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspond iere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tes oro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá po ner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupues tos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los art ículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley, se financiar á con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus res pectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacion es presupuestarias y, o con transferencias del ítem se ñalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 20 10 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá increme ntada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores in gresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más dec retos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente:

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"Tal monto podrá ser excedido en la cantidad q ue se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrit o bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliend o con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reco nocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes d el 1 de enero del 2010. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto p ara el pago del bono a todas aquellas personas que hubiere n obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emi tido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo pr esentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exo nerado político ante el Ministerio del Interior con anteri oridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo. El gasto que irrogue durante el año 2010 la ap licación de este artículo, se financiará con los recursos co ntemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá s uplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudi ere financiar con dichos recursos.". Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de Protección Social, no se considerará el nivel educa cional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años y de l os hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de d eterminar su situación de vulnerabilidad. Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, es tarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Informaci ón de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la inf ormación asociada al ámbito previsional que posean otros org anismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarl os. En tal

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caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos ser vicios. Los organismos públicos antes señalados y su p ersonal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la in formación de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dich a información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 25 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Minis terio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Artículo 31.- Autorízase a las universidades e statales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de en trada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o m ás empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existente s al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será e stablecido en un decreto del Ministerio de Educación que ademá s llevará la firma del Ministro de Hacienda. El servicio de la deuda derivada de los emprés titos que se autorizan contraer por este artículo, deberá hac erse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años. Esta autorización no comprometerá en forma dir ecta o indirecta el crédito o la responsabilidad financier a del Fisco. La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a qu e se refiere el inciso primero, se efectuará mediante li citación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Artículo 32.- Agrégase en la ley N° 19.531 el siguiente artículo 5° quáter: "Artículo 5° quáter.- Los decretos supremos qu e deban dictarse para la formalización y,o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del

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Programa Marco, a la definición de metas de eficien cia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales me tas y el porcentaje de asignación variable que corresponda a los funcionarios con derecho a ella, así como las modif icaciones a los mismos, cuando proceda, serán expedidos por e l o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimi ento y,o definición del porcentaje de asignación que corresp onda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las modi ficaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los a rtículos 4° de la ley Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y la s que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 d el decreto ley Nº 531, de 1974, se formalizarán mediante decre to supremo expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo "35 0" por "550". Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en l a siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por los sigui entes, reenumerándose los restantes correlativamente: "El jefe superior de servicio o la jefatura má xima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2° , la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 mes es siguientes al cumplimiento de las edades antes menc ionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señala dos en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración p romedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintend encia de

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Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemp lazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuest o en el número 3 del artículo anterior. La solicitud que se remita a la Superintendenc ia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de l a remuneración promedio líquida, la declaración del t rabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucci ones que imparta la Superintendencia de Pensiones.". b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pa só a ser quinto por el siguiente: "El jefe superior de servicio o la jefatura má xima que corresponda, notificará por escrito al trabajador l a tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señal adas en el inciso anterior.". c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y se xto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente. d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o se xto" por "en el inciso primero". 2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya present ado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dicta ción del acto administrativo de concesión del beneficio.". 3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12 , por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya present ado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dicta ción del acto administrativo de concesión del beneficio.". 4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 1 3, por el siguiente: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya present ado la

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solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dicta ción del acto administrativo de concesión del beneficio.". 5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio: a) Intercálase en el párrafo segundo del liter al e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión "En caso que..." a ser u n párrafo tercero, nuevo: "En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se con siderará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia d iferida que perciban a la fecha de la solicitud del benefic io, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.". b) Sustitúyese su inciso final, por el siguien te: "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya present ado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dicta ción del acto administrativo de concesión del beneficio.". 6. Agrégase el siguiente artículo sexto transi torio: "Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensi ones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo ante rior, respecto de los trabajadores que habiendo presentad o su solicitud dentro de los plazos señalados en el prec itado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder s u tasa de reemplazo líquida a 55%. La nueva certificación de tasa de reemplazo lí quida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la conce sión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.".

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Artículo 36.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo "$90.00 0.-" por "$110.000.-".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley d e la República. Santiago, 23 de noviembre de 2009.- MICHELLE B ACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid, Mini stra del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento .- Saluda Atte. a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecr etaria de Hacienda.