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Historia de la Ley N° 20.473 Otorga transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley N° 19.300 D. oficial, 13 de Noviembre, 2010

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Historia de la Ley

N° 20.473

Otorga transitoriamente, las facultades fiscalizado ras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el

artículo 86 de la Ley N° 19.300

D. oficial, 13 de Noviembre, 2010

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Senado 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema 8 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 9 1.4. Informe de Comisión de Medio Ambiente 13 1.5. Discusión en Sala 24 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 27 2. Segundo Trámite constitucional: Cámara de Diputados 30 2.1. Informe de Comisión de Recursos Naturales 30 2.2. Discusión en Sala 39 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 48 3. Tercer Trámite Constitucional: Senado 50 3.1. Discusión en Sala 50 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 52 4. Trámite Tribunal Constitucional 53 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 53 4.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 56 4.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 58 5. Tramite Finalización: Senado 64 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 64 6. Publicación de ley en Diario Oficial 67 6.1. Ley N° 20.473 67

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. EL Presidente de la República. Fecha 08 de septiembre de 2010. Cuenta en Sesión 52, Legislatura 358. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA TRANSITORIAMENTE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS QUE INDICA A LA COMISIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY N° 19.300. _______________________________ SANTIAGO, septiembre 08 de 2010.-

Nº 266-358/

Honorable Senado:

En virtud de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que otorga transitoriamente las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión a que alude el artículo 86 de la Ley N° 19.300.

I. fundamentos deL PROYECTO.

El presente proyecto de ley tiene por objeto contribuir a solucionar un problema que se generará al entrar en vigencia la nueva institucionalidad ambiental, en relación a las facultades fiscalizadoras y sancionadoras contenidas originalmente en el artículo 64 de la Ley N° 19.300. La creación, mediante la Ley N° 20.417 del Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente, constituye un evidente logro hacia la implementación de una institucionalidad ambiental eficiente.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Sin embargo, el referido cuerpo legal dejó supeditada la entrada en vigencia de las normas establecidas en los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de su Artículo Segundo, al día en que comience el funcionamiento el Tribunal Ambiental, proyecto actualmente en trámite ante esta Honorable Corporación. El aludido título II se refiere a la Fiscalización Ambiental, mientras que el párrafo 3° de dicho título, que se exime la entrada en vigencia diferida, trata el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Por su parte, el título III regula las Infracciones y Sanciones. En tales circunstancias, y de conformidad a lo que dispone el artículo 9° Transitorio de la Ley N° 19.300, una vez que se suprima de pleno derecho la Comisión Nacional del Medio Ambiente las facultades fiscalizadoras y sancionadoras no quedarán radicadas en órgano alguno de la administración del Estado, cuestión que evidentemente es necesario solucionar. Por ello, el proyecto de ley que se somete a discusión se hace cargo de este vacío entregando en forma temporal esa competencia a la comisión establecida el artículo 86 de la Ley N° 19.300. Con ello, y manteniendo en lo pertinente la institucionalidad existente con anterioridad a la reforma de 26 de enero de 2010, se salva la inexistencia de fiscalización y sanción respecto de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

II. contenido deL PROYECTO.

El proyecto considera un artículo único que radica en los órganos de la administración del Estado que participan del sistema de evaluación de impacto ambiental las facultades fiscalizadoras, en tanto que deja a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 19.300 la potestad sancionatoria, manteniendo las sanciones que contemplaba la institucionalidad ambiental previo a su reforma. Se dispone que de la aplicación de sanciones podrá reclamarse ante el juez civil y que la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento se hará de conformidad a las reglas establecidas para el juicio sumario, salvo algunas excepciones que se establecen. Finalmente, establece que la apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, teniendo preferencia para su vista y fallo. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente: P R O Y E C T O D E L E Y: “Artículo único. Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9°

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MENSAJE PRESIDENCIAL

transitorio de la Ley N° 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

La tramitación de estas causas se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva; b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos

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fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República

MARÍA IGNACIA BENÍTEZ PEREIRA Ministra del Medio Ambiente

FELIPE BULNES SERRANO Ministro de Justicia

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OFICIO A CORTE SUPREMA

1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 14 de septiembre de 2010 Nº 752/SEC/10 Valparaíso, 14 de septiembre de 2010. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley en materia de fiscalización ambiental, correspondiente al Boletín Nº 7.213-12. En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República. Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Adjunto copia del referido proyecto de ley. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Excelentísima Corte Suprema

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema Remita opinión solicitada. Fecha 05 de octubre, 2010. Cuenta en Sesión 57, Legislatura 358. Oficio N° 150 INFORME PROYECTO DE LEY 44-2010 Antecedente: Boletín N° 7213-12 Santiago, 5 de octubre de 2010 Por Oficio N° 752/SEC/10, de 14 de septiembre de 2010, el Presidente del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, ha requerido de esta Corte informe respecto del proyecto de ley sobre fiscalización ambiental. Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 4 de octubre del presente, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación: AL SEÑOR SENADOR JORGE PIZARRO SOTO PRESIDENTE H. SENADO VALPARAISO “Vistos y teniendo presente: Primero: Que por oficio N°752/SEC/10, de 14 de septiembre último, el señor Presidente del Senado de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que otorga transitoriamente las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

Comisión Nacional del Medio Ambiente, a que alude el artículo 86 de la Ley N°19.300. Segundo: Que el proyecto consta de un solo artículo del siguiente tenor: “Artículo único. Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.417 ,corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa. Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva; b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.” Tercero: Que, tal como se explica en el Mensaje del Ejecutivo, el proyecto es necesario por cuanto debe llenar un vacío provocado en forma involuntaria por la Ley N° 20.417. Hay por tanto, en opinión del Ejecutivo, dos vacios que sería necesario solucionar: a) quién ejerce las facultades fiscalizadoras y b) qué tribunal es competente para zanjar los conflictos que surjan entre el administrado y la entidad fiscalizadora. Todo ello en el período que medie hasta el establecimiento de los tribunales ambientales. Cuarto: Que, al respecto, es necesario hacer presente las siguientes observaciones: a) Que al tener vigencia diferida las normas de la Ley N° 20.417 -que entrega las facultades fiscalizadoras a la Superintendencia del Medio Ambiente que se crea- aquéllas han quedado suspendidas y, por tanto, este proyecto se las restituye por el tiempo intermedio a la Comisión establecida en el artículo 86 de la Ley N° 19.300, en su versión modificada por la Ley N° 20.417. La referida comisión reemplaza a la CONAMA y COREMA que antes regían. b) Que en cuanto al tribunal competente, tal como se señaló, la Ley N° 20.417 entregó competencia para los respectivos contenciosos al Tribunal ambiental el cual aún no se encuentra establecido. Lo que hace el proyecto, en lo que atañe a este Tribunal, es restituir el tribunal y el contencioso que hasta antes de la Ley N° 20.417 existió al amparo de la Ley N° 19.300. c) Que el articulado propuesto en los incisos 1° y 2° del Artículo único del proyecto, es idéntico al anterior artículo 64 de la Ley N° 20.417 (con las salvedades destacadas y que obedecen a las nuevas autoridades que crea esta ley). d) Que a partir del inciso 3°, el texto es idéntico a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley N° 19.300, en su versión anterior a ser modificada por la Ley N° 20.417, normas, éstas últimas que, en todo caso, están vigentes mientras no se crea el Tribunal Ambiental, según lo dispone el artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.417.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

e) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta también conveniente que el proyecto de ley que contiene el establecimiento de los tribunales ambientales, Boletín (6747-12) incluya en sus disposiciones transitorias una norma relativa a que las causas iniciadas y tramitadas en los tribunales civiles al amparo del proyecto en análisis (en caso de convertirse en ley o al amparo del artículo 10° transitorio de la Ley N° 20.417, según lo anotado) continuarán su tramitación en dicha sede sin perjuicio del comienzo de los tribunales ambientales: lo anterior, atendido que las normas procesales rigen in actum. Por lo señalado y en conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones anotadas precedentemente. Ofíciese. PL-44-2010.”

Saluda atentamente a V.E.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Ruby Sáez Landaur Secretaria Subrogante

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

1.4. Informe Comisión de Medio Ambiente Senado. Fecha 05 de octubre, 2010. INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, relativo a la fiscalización ambiental. BOLETÍN Nº 7.213-12 Honorable Senado: La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado tiene el honor de informar el proyecto de ley individualizado en el rubro, en primer trámite constitucional e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. - - - Se deja constancia que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió el proyecto en general y particular a la vez. NORMA DE QUÓRUM Asimismo, cabe dejar constancia que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 77 y en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, el artículo único del proyecto debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, esto es por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. OBJETIVOS DEL PROYECTO La iniciativa tiene como propósito solucionar el problema que se suscitará al entrar en vigencia la nueva institucionalidad ambiental, en relación a las facultades fiscalizadoras y sancionadoras contenidas originalmente en el artículo 64 de la Ley N° 19.300. Lo anterior, habida consideración a que las normas de la ley N° 20.417, que entrega las facultades sancionadoras a la Superintendencia del Medio Ambiente, han quedado suspendidas y, por lo tanto, esta iniciativa se las

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

restituye por el tiempo que media entra la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la creación del Tribunal Ambiental, a los órganos del Estado que participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, modificada por la ley N° 20.417. - - - ANTECEDENTES Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes: A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS a) Constitución Política de la República, artículo 19 numeral 8, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. c) Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. d) Código Orgánico de Tribunales, artículo 176. B.- ANTECEDENTES DE HECHO MENSAJE El Mensaje que origina la iniciativa en estudio, señala que el proyecto tiene por objeto solucionar el problema que se generará al entrar en vigencia la nueva institucionalidad ambiental, en relación a las facultades fiscalizadoras y sancionadoras contenidas originalmente en el artículo 64 de la Ley N° 19.300. Agrega que la ley N° 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, constituye, sin duda, un logro hacia la implementación de una institucionalidad ambiental eficiente.

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

Continúa el Mensaje señalando que no obstante lo anterior, la mencionada ley dejó supeditada la entrada en vigencia de las normas establecidas en los títulos II, relativo a la Fiscalización Ambiental, salvo el párrafo 3°, y III, que trata de las Infracciones y Sanciones, de su Artículo Segundo, al día en que comience el funcionamiento del Tribunal Ambiental, proyecto actualmente en trámite. De conformidad a lo que dispone el artículo noveno transitorio de la Ley N° 20.417, una vez que se suprima de pleno derecho la Comisión Nacional del Medio Ambiente, -situación que ocurrirá al entrar en vigor los decretos con fuerza de ley que fijan la Planta y encasillan al Personal-, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras no quedarán radicadas en órgano alguno de la Administración del Estado, cuestión que es preciso subsanar. Es así como el proyecto de ley en análisis se hace cargo del vacío señalado, entregando en forma temporal, las competencias y facultades señaladas a la Comisión establecida en el artículo 86 de la Ley N°19.300, sobre Bases del Medio Ambiente. Concluye, aseverando que manteniendo en lo pertinente la institucionalidad existente con anterioridad a la reforma de la institucionalidad ambiental, se salva la inexistencia de fiscalización y sanción respecto de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 2.- INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA En sesión de fecha 14 de septiembre de 2010, el Senado ofició a ese Alto Tribunal solicitándole que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, emitiera su parecer sobre esta iniciativa de ley. En el informe de la Excelentísima Corte Suprema, contenido en el Oficio N° 150, de fecha 5 de octubre de 2010, se describen las principales características de esta iniciativa, a la vez que se informa favorablemente el proyecto. No obstante ello, la Excma. Corte Suprema manifiesta la conveniencia que el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, incluya en sus disposiciones transitorias una norma relativa a que las causas incoadas y tramitadas en los tribunales civiles al amparo del proyecto de ley en análisis, continuarán su tramitación en dicha sede judicial, sin perjuicio de la entrada en vigencia del Tribunal Ambiental. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO ÚNICO El inciso primero, radica en los órganos de la Administración del Estado que actualmente participan del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental las facultades fiscalizadoras, en tanto que entrega a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente la potestad sancionatoria, manteniendo las mismas sanciones que contemplaba la institucionalidad ambiental previo a su reforma. Por su parte, el inciso segundo dispone que en contra de las sanciones impuestas se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días ante el juez civil, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocada, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa. Cabe destacar que las normas de competencia y procedimiento establecidas en los incisos tercero y siguientes reproducen el texto de los artículos 60, 61 y 62 de la ley N 19.300, en su versión anterior a la modificación que introdujo la ley N° 20.417, disposiciones que, en todo caso, se mantienen vigentes mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, según lo dispone el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.417. Es así como en los mencionados incisos se prescribe que la tramitación de estas causas se hará conforme a las normas del juicio sumario, salvo las excepciones que dispone el mismo artículo y que guardan relación con la falta de acuerdo entre las partes para la designación de peritos, caso en el cual corresponderá al juez su nombramiento. Asimismo, se faculta a las partes para designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia; y se otorga un plazo de quince días para formular observaciones al informe pericial. Finalmente, se establece que la apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Las referidas apelaciones tendrán preferencia para su vista y fallo. DISCUSIÓN EN GENERAL El Honorable Senador señor Longueira se refirió a la necesidad de tramitar en el más breve plazo la iniciativa, por cuanto al concluir la existencia legal de

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la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, y dada la circunstancia que la entrada en vigor de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra supeditada a la implementación del Tribunal Ambiental, se producirá un lapso durante el cual no se radicará en organismo alguno las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que la ley N° 20.417 otorga a la Supertendencia del Medio Ambiente. Agregó que una vez que entre en vigencia el Tribunal Ambiental, el proyecto de ley que lo crea, considera un plazo mínimo de seis meses para que entre en funcionamiento y, en consecuencia, al no existir en dicho período un organismo con las competencias señaladas, es preciso legislar sobre el particular. El Subsecretario de Medio Ambiente, señor Ricardo Irarrázabal, expresó que el vacío legal se origina en el hecho que el articulado transitorio de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, la Superintendencia y el Servicio de Evaluación Ambiental, no consideró el tiempo que mediaría entre la supresión de pleno derecho de la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, y sus órganos, entre ellos, las Comisiones Regionales del Medio Ambiente COREMAS, y el inicio del funcionamiento del Tribunal Ambiental. Añadió que actualmente son las COREMAS las entidades competentes para ejercer la facultad sancionatoria, expresando que conforme lo dispone la mencionada ley N° 20.147, las facultades fiscalizadoras y sancionatorias son de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que se encuentra supeditada al día de inicio de funcionamiento del Tribunal Ambiental. En relación a los plazos, afirmó que el decreto con fuerza de ley de encasillamiento y de traspaso de personal -que ya se encuentra ingresado en la Contraloría General de la República, para el trámite de toma de razón- probablemente se encontraría tramitado a fines del mes de septiembre o al inicio del mes de octubre, extinguiéndose, en consecuencia en la misma fecha la CONAMA e iniciándose, de consiguiente, el funcionamiento del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental. Añadió el señor Subsecretario del Medio Ambiente, que a consecuencia de la situación referida anteriormente, se deroga el artículo 64 de la ley N° 19.300, que establece que la fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental son de competencia de los servicios sectoriales, los que una vez instruido el procedimiento, proponen a la COREMA respectiva la aplicación de una sanción, la que finalmente, es el órgano que sanciona. Con el propósito de subsanar la situación expuesta, el señor Subsecretario expresó que la iniciativa propone entregar, temporalmente, la

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competencia sancionatoria a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 19.300, precisando que ésta tiene una composición básicamente similar a la de las actuales COREMAS, en las que, además, se ha considerado al Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Relevó que durante el período señalado, la facultad fiscalizadora continuará en los servicios sectoriales con competencia ambiental, en tanto que la potestad sancionadora será de competencia del organismo que reemplazará a las actuales COREMAS, vale decir la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente. De esta manera, acotó, el servicio sectorial correspondiente instruye la fiscalización y procedimiento y propone a la Comisión de Evaluación la aplicación de una de las sanciones que establece la ley N° 19.300, esto es amonestación, multa o revocación de la Resolución de Calificación Ambiental. Enseguida explicó que el procedimiento de reclamación de la sanción que contempla el proyecto de ley en estudio es básicamente el mismo que contempla actualmente la citada ley N° 19.300, el que se reproduce íntegramente en esta iniciativa, con excepción de la obligación que se establecía para el titular del proyecto en orden a consignar el 10% del monto de la multa impuesta para proceder al reclamo. Explicó el señor Subsecretario que la eliminación del requisito previo de consignación, obedece a que diversas sentencias del Tribunal Constitucional, han estimado que la consignación previa atenta contra las normas del debido proceso. Ante una consulta del Honorable Senador señor Longueira relativa a la vigencia de la supresión de esta carga, el señor Subsecretario aseveró que tal derogación es de carácter permanente. Enseguida, el señor Subsecretario se refirió a las normas de procedimiento establecidas para el reclamo, aseverando que se reproducen exactamente las establecidas actualmente en la ley N° 19.300, vale decir juicio sumario, admisión de cualquier medio de prueba, etc. Aseveró que no obstante que el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.417, fija la competencia del tribunal que conocerá las materias contenciosas mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, es preciso establecer las normas de procedimiento que regirán durante el período intermedio. Precisó que la ley N° 20.417 derogó las normas de procedimiento establecidas en los artículos 61 y 62 de la ley N° 19.300, advirtiendo que, posteriormente, se aplicará el procedimiento establecido en la ley que crea el Tribunal Ambiental.

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Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear discrepó del carácter facultativo que se otorga a la autoridad competente para que, en caso de incumplimiento de las normas sobre las cuales se aprobó el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, solicite la aplicación de sanciones a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, por considerar que podría dar lugar a situaciones arbitrarias. Por tal motivo, formuló indicación para reemplazar, en el inciso primero del artículo único, la expresión “podrán” por “deberán”. - Puesta en votación la idea de legislar, se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadoras señoras Allende y Alvear y el Honorable Senador señor Allamand. - - - DISCUSIÓN PARTICULAR El artículo único del proyecto, consta de nueve incisos, que ya han sido descritos y a cuyo respecto se formuló la siguiente indicación. Reemplazar, en el inciso primero del artículo único, la expresión “podrán” por “deberán. -- Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadoras señoras Allende y Alvear y el Honorable Senador señor Allamand. - - - En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en los siguientes términos: PROYECTO DE LEY: “Artículo único. Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la

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Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa. Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva; b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si

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existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 15 de septiembre de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi y Soledad Alvear Valenzuela y el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain y 5 de octubre de 2010, con asistencia del Honorable Senador señor Andrés Allamand Zavala (Presidente Accidental) y de las Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi y Soledad Alvear Valenzuela. Sala de la Comisión, a 5 de octubre de 2010. MAGDALENA PALUMBO OSSA Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, RELATIVO A LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (BOLETÍN Nº 7.213-12). I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: la iniciativa tiene como propósito solucionar el problema que se suscitará al entrar en vigencia la nueva institucionalidad ambiental, en relación a las facultades fiscalizadoras y sancionadoras contenidas originalmente en el artículo 64 de la Ley N° 19.300. Lo anterior, habida consideración a que las normas de la N° 20.417, que entrega las facultades sancionadoras a la Superintendencia del Medio Ambiente, han quedado suspendidas y, por lo tanto, esta iniciativa se las restituye por el tiempo que media entra la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la creación del Tribunal Ambiental, a los órganos del Estado que participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, modificada por la Ley N° 20.417. II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular. (3x0) III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único del proyecto debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por cuanto determina la organización y atribución de los tribunales de justicia. V. URGENCIA: discusión inmediata. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

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VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de septiembre de 2010. IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Constitución Política de la República, artículo 19 numeral 8, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. c) Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. d) Código Orgánico de Tribunales, artículo 176. Valparaíso, a 5 de octubre de 2010 MAGDALENA PALUMBO OSSA Secretario

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DISCUSIÓN SALA

1.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 358. Sesión 57. Fecha 05 de octubre de 2010. Discusión general. Se aprueba en general y particular. OTORGAMIENTO TRANSITORIO DE FACULTADES FISCALIZADORAS Y

SANCIONADORAS EN MATERIA AMBIENTAL

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, en materia de fiscalización ambiental, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. --Los antecedentes sobre el proyecto (7213-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 52ª, en 14 de septiembre de 2010. Informe de Comisión: Certificado de la Comisión de M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 57ª, en 5 de octubre de 2010. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- El objetivo principal de la iniciativa es radicar en los órganos del Estado que participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, durante el período que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos pertinentes de la ley Nº 20.417, la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones sobre las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. La potestad sancionatoria se entrega a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales discutió hoy el proyecto tanto en general cuanto en particular y le dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señoras Allende y Alvear y señor Allamand). El texto que se propone aprobar se transcribe en el respectivo Certificado emitido por dicho organismo técnico. Cabe tener presente que la iniciativa reviste carácter de norma orgánica constitucional, por lo que su aprobación requiere los votos conformes de 20 señores Senadores. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- En discusión general y particular a la vez. Se ha solicitado abrir la votación. Si le parece a la Sala, así se procederá, sin perjuicio de que cada Senador podrá fundamentar su posición si lo desea.

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DISCUSIÓN SALA

Acordado. En votación la idea de legislar. --(Durante la votación). El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Honorable señor Allende. La señora ALLENDE.- Señor Presidente, este proyecto constituye una solución temporal mientras entra en vigencia la nueva institucionalidad medioambiental, respecto de la cual acabamos de discutir la creación de los tribunales ambientales. Yo participé en la Comisión que lo analizó, donde lo aprobamos con una modificación bastante menor. Sin embargo, debo reconocer que ahora me entró una duda respecto al plazo establecido para recurrir en contra de las resoluciones administrativas ante los tribunales civiles competentes. No lo hice presente oportunamente porque recién visualicé que el que se fijó es de 10 días. La verdad es que ese plazo es bastante exiguo si consideramos que el que se otorga para presentar el recurso de protección es de 30 días. No sé si es tarde para proponer un cambio ahora y votarlo mañana; o bien, si hubiera unanimidad en cuanto a aumentarlo a 30 días, podríamos aprobarlo en este momento, de contar con el quórum necesario. Excúsenme por no haberme percatado del asunto cuando lo discutimos en la Comisión. Aprobamos un tanto rápido la iniciativa, pues era de artículo único. Pero me parece que el término de 10 días es demasiado insuficiente y corresponde igualarlo al del recurso de protección. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Presente la indicación de inmediato, señora Senadora. La señora ALLENDE.- Tengo una duda reglamentaria, señor Presidente. Ya hice llegar la indicación a la Mesa, en los términos que planteé en mi intervención. Se trata de algo muy simple. Entonces, pregunto si es factible votar ahora la iniciativa y, después, la indicación. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, el inciso segundo del artículo único se refiere a la persona que obtuvo la aprobación del Estudio o la aceptación de la Declaración de Impacto Ambiental. Es decir, no se trata -por ponerlo en palabras simples- de la comunidad afectada, sino de quien logró algo a su favor. El plazo de 10 días es para apelar de la multa o, incluso -espero que me corrijan si estoy interpretando mal la norma-, de “la revocación de la aprobación o aceptación respectiva,”. Entonces, me gustaría que se especificara la materia en cuestión.

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DISCUSIÓN SALA

Ahora, solo quiero agregar que el plazo de interposición de recursos importantes, como el de amparo o de protección, es de 15 días, según lo establece la ley respectiva. Esa es la verdad. Yo considero razonable cualquiera que sea aquel. No sé en qué radica la preocupación por que sean cinco días más. ¿Por qué ese temor de que todo se cierre y de que no se puede investigar? Quince días me parece un plazo prudente, porque son días corridos. No sé si en este caso se trata de días hábiles. Me indican que son días corridos. Y quince días corridos -reitero-, lo encuentro razonable. La señora ALLENDE.- Señor Presidente, retiro la indicación. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Queda retirada. El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (24 votos a favor); por no haberse formulado indicaciones, se aprueba también en particular, y queda despachado en este trámite. Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez (doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Cantero, Chadwick, Chahuán, Espina, García, Gómez, Horvath, Lagos, Larraín, Navarro, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma, Walker (don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés). El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Terminado el Orden del Día.

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OFICIO DE LEY

1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 05 de octubre, 2010. Cuenta en Sesión 84, Legislatura 358, Cámara de Diputados Nº 796/SEC/10 Valparaíso, 5 de octubre de 2010. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa. Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO DE LEY

aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva. b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.”.

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OFICIO DE LEY

- - - Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, tanto en general cuanto en particular, con el voto afirmativo de 24 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario General (S) del Senado

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INFORME COMISIÓN RECURSOS NATURALES

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe Comisión de Recursos Naturales Cámara de Diputados. Fecha 06 de octubre de 2010. Cuenta en Sesión 87, Legislatura 358 INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL. BOLETÍN N° 7213-12 (S). HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario. Se hace constar que en la sesión 84ª, de fecha 6 de octubre de 2010, se hizo presente la urgencia con calificación de “discusión inmediata”. Durante el análisis de esta iniciativa legal la Comisión contó con la asistencia del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente, don Rodrigo Benítez. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

Contribuir a solucionar un problema que se ha generado al entrar en vigencia la nueva institucionalidad ambiental, establecida por la ley N° 20.417, en relación a las facultades fiscalizadoras y sancionadoras contenidas originalmente en el artículo 64 de la Ley N° 19.300.

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INFORME COMISIÓN RECURSOS NATURALES

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 66, inciso segundo, y 77 de la Constitución Política de la República, el artículo único del proyecto tiene el carácter de ley orgánica constitucional. No existen normas de quórum calificado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

El proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación del proyecto.

El proyecto fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes, señores Enrique Accorsi; Pedro Álvarez-Salamanca; Alfonso De Urresti; Joaquín Godoy; Celso Morales; Leopoldo Pérez; David Sandoval y Guillermo Teillier.

5) Diputado informante.

Se designó como Diputado Informante al señor Guillermo Teillier del Valle. II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO. La Ley N° 20.417 que creó el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente dejó supeditada la entrada en vigencia de las normas establecidas en el Título II, Fiscalización Ambiental, salvo el párrafo 3°, Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y en Título III Infracciones y Sanciones, de su artículo segundo, al día en que comience el funcionamiento del Tribunal Ambiental, proyecto actualmente en trámite ante esta Honorable Corporación.

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De conformidad a lo que dispone el artículo 9° transitorio1 de la misma ley, una vez suprimida de pleno derecho la Comisión Nacional del Medio Ambiente las facultades fiscalizadoras y sancionadoras no quedarán radicadas en órgano alguno de la administración del Estado. En tales circunstancias, este proyecto se hace cargo de este vacío entregando en forma temporal esa competencia a la comisión establecida en el artículo 86 de la Ley N° 19.3002. Con ello, y manteniendo en lo pertinente la institucionalidad vigente con anterioridad a la reforma de 26 de enero de 2010, se salva la inexistencia de fiscalización y sanción respecto de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO. Conforme lo dispone el número 2° del artículo 289 del Reglamento, el texto aprobado por el Senado señala, lo siguiente: El proyecto consta de un artículo único permanente. El inciso primero radica en los órganos de la administración del Estado que participan del sistema de evaluación de impacto ambiental las facultades fiscalizadoras, en tanto que entrega a la comisión a que se refiere el artículo 86 de le ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la potestad sancionatoria, manteniendo las sanciones que contemplaba la institucionalidad ambiental previas a su reforma. El inciso segundo prescribe que de las sanciones impuestas se podrá reclamar dentro del plazo de diez días, ante el juez competente, sin que se suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez.

1 “Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del Artículo Segundo de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental.” 2 “Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario. Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.”

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El inciso tercero entrega la competencia al juez civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de éste. Tratándose de lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá presentarse en la secretaría de la Corte respectiva, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. El inciso cuarto señala que la tramitación de estos asuntos se regirá por las reglas establecidas para el juicio sumario, salvo algunas excepciones relacionadas con la prueba pericial que se señalan. El inciso quinto prescribe que los informes de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. El inciso sexto faculta para solicitar que iniciado el procedimiento sumario, si existen motivos fundados para ello, se decrete su continuación según las reglas del juicio ordinario. La petición de sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. Por el inciso séptimo se establece que el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y hace admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El inciso octavo hace procedente el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Finalmente, el inciso noveno, prescribe que estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo e impide su suspensión a las partes. No obstante si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver. IV.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS. Durante el estudio en general y particular del proyecto de ley ilustró a la Comisión el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente, don Rodrigo Benítez.

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El señor Benítez indicó que el objetivo fundamental de esta iniciativa es solucionar el vacio generado con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.147, sobre nueva institucionalidad ambiental, el 1 de octubre recién pasado, con lo cual la Comisión Nacional de Medio Ambiente, quedó derogada de pleno derecho, sin que las facultades fiscalizadoras y sancionadoras estén radicadas en algún órgano de la administración del Estado. En efecto la Ley N° 20.417 dejó supeditada la entrada en vigencia de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente, al día de inicio de funcionamiento del Tribunal Ambiental, proyecto actualmente en trámite ante esta H. Corporación3, a cuya vigencia, por su parte, queda diferida para seis meses después de la publicación de la ley que los crea, en virtud de lo establecido en el artículo primero transitorio de la citada iniciativa legal. Por ello existirían dos situaciones necesarias de regular: a) quién ejerce las facultades fiscalizadoras, y b) qué tribunal es competente para zanjar los conflictos que surjan entre el administrado y la entidad fiscalizadora. Todo ello en el período que medie hasta el establecimiento de los tribunales ambientales. Al tener vigencia diferida las normas de la Ley N° 20.417 -que entrega las facultades fiscalizadoras a la Superintendencia del Medio Ambiente que se crea- aquéllas han quedado suspendidas. El proyecto de ley las restituye por el tiempo que medie entre la vigencia de la nueva institucionalidad ambiental y el funcionamiento de los tribunales ambientales, entregándoselas a la Comisión establecida en el artículo 86 de la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417. La referida comisión reemplaza a la Comisión Nacional de Medio Ambiente y a la Comisión Regional de Medio Ambiente. Recordó que la comisión establecida el artículo 86 de la Ley N° 19.300, está integrada por el Intendente, quien la preside y por los Secretarios Regionales Ministeriales de Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transporte y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación y de Energía. Actuando el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental como secretario.

3 Boletín N° 6747-12 (S)

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Precisó que las sanciones son idénticas a las existentes en la antigua institucionalidad, a saber, amonestación, imposición de multas de hasta 500 unidades tributarias mensuales y revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En cuanto al tribunal competente para conocer de los reclamos por las sanciones impuestas, indicó que la Ley N° 20.417 entregó competencia para los respectivos contenciosos al Tribunal Ambiental el que aún no se encuentra establecido. Por ello esta iniciativa restituye el tribunal y el contencioso que hasta antes de la Ley N° 20.417 existió al amparo de la Ley N° 19.300. En efecto, contra las resoluciones que se dicten en uso de la potestad sancionatoria se establece un procedimiento de reclamo idéntico al establecido en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley N° 19.300, en su versión anterior a ser modificada por la Ley N° 20.417, normas, éstas últimas que, en todo caso, están vigentes mientras no se crea el Tribunal Ambiental, según lo dispone el artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.4174. Dicho reclamo se podrá interponer dentro de un plazo de 10 días, ante el juez civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. Su interposición no suspende el cumplimiento de la resolución revocatoria, sin perjuicio de la posibilidad de pedir una orden de no innovar. Se tramita siguiendo las reglas del procedimiento sumario, no obstante si existen motivos fundados puede tramitarse como juicio ordinario, admitiéndose cualquier medio de prueba, las que serán apreciadas por el juez conforme a reglas de sana crítica, concediéndose la apelación sólo en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Po último, hizo presente que haciendo eco de lo resuelto en varios fallos del Tribunal Constitucional, se eliminó la obligación de consignar el 10% de la multa.

4“Artículo Décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”

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Votación en general del proyecto.

La Comisión compartiendo los objetivos del proyecto de ley, y por tratarse de una iniciativa con urgencia calificada de discusión inmediata, lo aprobó en general y particular, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Enrique Accorsi; Pedro Álvarez-Salamanca; Alfonso De Urresti; Joaquín Godoy; Celso Morales; Leopoldo Pérez; David Sandoval y Guillermo Teillier, en los mismos términos propuestos. V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. No existen artículos ni indicaciones rechazados. VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR. De conformidad a lo establecido en el N° 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia que se aprobó el texto en los mismos términos propuestos por el H. Senado. VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN. PROYECTO DE LEY “Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

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Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva. b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

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Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.”. ------- Se designó Diputado Informante al señor Guillermo Teillier del Valle. Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión del día 6 de octubre de 2010, con la asistencia de los Diputados señores Leopoldo Pérez Lahsen (Presidente), Enrique Accorsi Opazo; Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez; Alfonso De Urresti Longton; Enrique Estay Peñaloza; Joaquín Godoy Ibáñez; Fernando Meza Moncada; Celso Morales Muñoz; David Sandoval Plaza y Guillermo Teillier del Valle. SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de octubre de 2010. MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS Abogada Secretaria de Comisiones.

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 358. Sesión 87. Fecha 12 de octubre de 2010. Discusión general. Se aprueba en general y particular con modificaciones OTORGAMIENTO TRANSITORIO DE FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS EN MATERIA AMBIENTAL. Segundo trámite constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Corresponde tratar, el

proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje y con urgencia calificada de “discusión inmediata” sobre fiscalización ambiental.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Guillermo Teillier.

Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín N° 7213-12, sesión 84ª, en 6 de octubre de

2010. Documentos de la Cuenta N° 6. -Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio

Ambiente. Documentos de la Cuenta N° 2 de este boletín de sesiones. La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el

diputado informante. El señor TEILLIER (de pie).- Señora Presidenta, en mi calidad de diputado

informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, y con urgencia calificada de “discusión inmediata”, en materia de fiscalización ambiental (boletín N° 7213-12).

La iniciativa legal en tramitación tiene como objetivo contribuir a solucionar un problema generado al entrar en vigencia la nueva institucionalidad ambiental el 1 de octubre recién pasado, establecida por la ley N° 20.417, con lo cual la Comisión Nacional de Medio Ambiente quedó derogada de pleno derecho, sin que las facultades fiscalizadoras y sancionatorias estén radicadas en algún órgano de la administración del Estado.

La fundamentación de la iniciativa está en que la ley N° 20.417 dejó supeditada la entrada en vigencia de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente al día de inicio de funcionamiento del Tribunal Ambiental, -proyecto actualmente en trámite en esta honorable Corporación- cuya vigencia, por su parte, queda diferida para seis meses después de la publicación de la ley que lo crea, en virtud de lo establecido en el artículo primero transitorio de la citada iniciativa legal.

En tales circunstancias, el proyecto se hace cargo de este vacío, para lo cual entrega en forma temporal esa competencia a la comisión establecida en el

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DISCUSIÓN SALA

artículo 86 de la ley N° 19.300 por el tiempo que medie entre la entrada en vigencia de la nueva institucionalidad ambiental y el funcionamiento de los tribunales ambientales.

Contenido del proyecto.

El texto legal aprobado por el honorable Senado consta de un artículo permanente, que radica en los órganos de la administración del Estado que participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental las facultades fiscalizadoras, en tanto que entrega a la comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley 19.300 o al director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la potestad sancionatoria, manteniendo las sanciones que contemplaba la institucionalidad ambiental previas a su reforma.

Asimismo, establece un procedimiento de reclamo contra las sanciones impuestas.

El artículo único es de rango orgánico constitucional, por lo que, para su aprobación, se requiere el quórum de cuatro séptimos de los diputados en ejercicio.

La iniciativa fue aprobada en general y en particular por la unanimidad de los diputados integrantes presentes.

En razón de lo expuesto, solicito a la honorable Sala la aprobación de este proyecto de ley.

Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor BECKER (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín. El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente, éste es un proyecto respecto del

cual estamos obligados o condicionados a su aprobación. Estamos en una situación de transición, que también podría denominarse como un vacío legal, pues no se halla plenamente operativa la institucionalidad ambiental, es decir, las cuatro patas de la respectiva mesa: el Servicio de Evaluación Ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente -ambas entidades se encuentran instalándose adecuadamente-, la Superintendencia del Medio Ambiente y los tribunales ambientales.

Como aún no entran en vigencia los tribunales ambientales y la Superintendencia, por tanto, no puede actuar con todo el imperio y la fuerza de la ley, debemos aprobar la fórmula propuesta que permite que las instituciones que hoy tienen competencia en las respectivas materias, las mantengan, porque, de lo contrario, tendremos un vacío.

Por lo tanto, en mi bancada estamos conscientes de que se trata de una iniciativa que debemos aprobar.

No obstante, me parece que esta situación se originó debido a la ineficiencia del Gobierno para implementar plenamente la normativa.

Sabemos que esta materia es compleja, pero existió el tiempo suficiente para su tramitación. En ese sentido, bastaba con poner la urgencia pertinente,

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lo que habría posibilitado que el Senado aprobara antes el proyecto sobre tribunales ambientales. Probablemente, la ministra del Medio Ambiente ha puesto sus mejores esfuerzos, pero no me cabe duda alguna de que el ministro secretario general de la Presidencia jamás ha dado a esto la prioridad que requiere.

Es más, el proyecto sobre tribunales ambientales que hoy ingresa a tramitación en la Cámara de Diputados debiera tener la urgencia que amerita la necesidad de contar con una institucionalidad plenamente estructurada en materia medioambiental.

Algo que me parece grave -lo señalé- es que aquí no podemos hacer otra cosa sino votar a favor la iniciativa.

No tengo duda alguna de que si el Gobierno estuviera realmente preocupado de la sustentabilidad y del desarrollo, todo esto estaría aprobado y plenamente operativo.

Doy un solo ejemplo. Este período de transición significará que las multas ejemplificadoras que el

Congreso Nacional aprobó -todas las fuerzas políticas, aunque algunos más convencidos que otros, recordemos que la Derecha no quería sanciones ejemplificadoras, pero finalmente logramos concordarlas-, hasta por 10 mil UTM para quien incumpla la normativa ambiental, sólo serán de 500 unidades tributarias, vale decir, el 5 por ciento de lo que la ley exigiría al infractor si estuviera plenamente vigente la institucionalidad.

Nos parece grave, sobre todo considerando la señal ejemplificadora que queríamos entregar: que nadie debe incumplir la normativa ambiental y lo establecido en alguna resolución de calificación ambiental, porque le saldrá muy caro. Ésas son las señales que queríamos entregar.

Sin embargo, dado que la institucionalidad ambiental no se encuentra funcionando con las “cuatro patas de la mesa”, debemos aprobar esta situación de transición, que, a mi juicio, expresa la poca prioridad entregada por el Gobierno a esta materia, que permitirá que la sustentabilidad y el desarrollo sean más viables en Chile.

No basta con que se intente tramitar las legislaciones en forma rápida; también se requiere el manejo de las urgencias por parte del Ejecutivo. Me habría encantado que en el Senado esto se manejara con mayor urgencia. A veces, la Cámara Alta se toma más tiempo del que corresponde para la respectiva discusión, con la supuesta razón de que legisla con la mejor calidad posible.

La Cámara también lo puede hacer. En muchas ocasiones, nos llegan proyectos aprobados por el Senado, por lo que vienen “súper bien”. Por ende, nos dicen: “Ustedes apruébenlos en forma rápida”.

Nos parece que en esta materia el Ejecutivo no usó bien las urgencias. Por eso nos vemos obligados a aprobar esta transición, de manera de no tener una institucionalidad sin facultades para actuar cuando alguien incumple o pasa a llevar lo que establece la normativa ambiental.

Reitero que esto no estaría pasando si el Gobierno hubiese actuado con la prioridad que requiere el tema ambiental, dado lo importante que es contar

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con una institucionalidad ambiental completa, no parcial. Al respecto, cabe señalar que la tramitación del proyecto sobre tribunales ambientales aún no termina -su paso por el Senado demoró más de la cuenta-, ya que recién comenzará su estudio en la Cámara de Diputados, y estamos obligados a apoyarlo en los mismos términos en que viene.

Por tanto, pese a los reparos y las observaciones a la ineficiencia del Gobierno en esta materia, anuncio nuestro voto favorable a la iniciativa.

Por último, esperamos que en el plazo establecido se complete en forma plena la institucionalidad ambiental. Al respecto, la bancada de la Democracia Cristiana sostuvo desde el comienzo que no está dispuesta a dar su aprobación a un nuevo período de transición, en circunstancias de que se trata de algo que ya debería estar operando.

He dicho La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el

diputado señor Guillermo Teillier. El señor TEILLIER.- Señora Presidenta, nuestra bancada no tiene reparos

acerca del proyecto de artículo único relativo a la fiscalización ambiental, por cuanto reproduce el articulado ajustado a los nuevos órganos que tenía la ley N° 19.300 antes de su modificación, a través de la ley N° 20.417.

Sin embargo, la discusión de dicho artículo único debe ser la instancia para solucionar otro vacío que se produjo en relación al procedimiento conforme al cual se deben tramitar los juicios por daño ambiental en el período intermedio que existirá hasta que entren en funcionamiento los tribunales ambientales.

En efecto, el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.417 señala: “Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley N° 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda”. Con ello sólo se dispuso el tribunal competente para conocer de esas causas, pero no el procedimiento conforme al cual deben tramitarse. Al no establecerse una norma de procedimiento específica para la tramitación de estos procesos, puede entenderse que esos juicios se tramitarán conforme al procedimiento ordinario, con juicios de lato conocimiento, lo que atenta contra el principio de celeridad y rapidez que debe coronar las causas por daño ambiental, en las que el objeto es la reparación del daño ambiental a la mayor brevedad posible.

Por ello, se sugiere introducir en el inciso cuarto del artículo único, a continuación de la frase inicial “La tramitación de estas causas”, la siguiente frase: “y de las acciones por daño ambiental”.

De ese modo, el inciso cuarto del artículo único debería ser del siguiente tenor:

“La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:”.

De esta forma, todo el sistema de acciones judiciales que establece la ley

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DISCUSIÓN SALA

N°19.300, reclamaciones contra actos sancionatorios impuestos por la autoridad y causas por daño ambiental, mantendrá uniformidad y coherencia, resguardando la necesidad de que las causas ambientales se tramiten conforme al principio de celeridad que exige la naturaleza de estas acciones.

Por estos motivos, presenté una indicación en la cual se plantea lo siguiente: Introdúcese en el inciso cuarto del artículo único la siguiente indicación: A

continuación de la frase inicial “La tramitación de estas causas”, la siguiente frase: “y de las acciones por daño ambiental”.

He dicho. La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el

diputado señor Alfonso de Urresti. El señor DE URRESTI.- Señora Presidenta, tal como se ha indicado durante

el debate, el proyecto de ley que se somete a consideración de esta Sala obedece a una adecuación para el período de transición que regirá hasta la entrada en vigencia de la institucionalidad medioambiental.

Comparto el criterio sobre la necesidad de que el Ejecutivo hubiera puesto mayor celeridad en la implementación absoluta y completa de los cuatro aspectos de la ley que regula esta nueva institucionalidad -aprobada durante la legislatura anterior-, como son el establecimiento del Ministerio del Medio Ambiente, de la respectiva Superintendencia, del Servicio de Evaluación Ambiental y de los tribunales ambientales. No obstante, falta mayor decisión y voluntad para tener en pleno régimen esta institucionalidad, que permitirá a la ciudadanía defender en mejor forma el derecho a vivir en un medio ambiente no contaminado, y sancionará como corresponde a los infractores.

Esta adecuación normativa busca salvaguardar lo que puede ocurrir en este intervalo y establece un procedimiento para la tramitación de las causas, especialmente aquellas por daño ambiental.

Suscribo absolutamente la indicación propuesta por el diputado Guillermo Teillier para incluir en el inciso cuarto del artículo único, a continuación de la frase inicial “La tramitación de estas causas”, la frase “y de las acciones por daño ambiental”. En consecuencia, dicho inciso quedaría redactado de la siguiente forma: “La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:”. Y luego establece establece una serie de normas.

Lo importante es tener la capacidad de entregar una señal absoluta y unánime del Congreso Nacional en orden a que se necesita contar con la legislación ambiental en pleno régimen.

En los próximos días, en la Comisión de Medio Ambiente se discutirá, el proyecto, en segundo trámite constitucional, que crea los tribunales ambientales. En ese sentido, es fundamental que el Ejecutivo le dé la urgencia necesaria para tener funcionando estas cuatro instituciones medioambientales. Si los tribunales ambientales no están operando en plenitud, esta norma de

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adecuación no cumplirá su objetivo y -en forma hipotética- se requerirá una nueva indicación para posponer su entrada en vigencia y así vincularlo con la nueva institucionalidad.

En concreto, vamos a votar a favor esta iniciativa y pido a esta Sala la aprobación de la indicación propuesta, ya que existe consenso en las distintas bancadas para que tanto las acciones por daño ambiental como su tramitación estén sujetas a este procedimiento sumario a fin de garantizarlas debidamente.

Por eso, reitero que votaré favorablemente el proyecto y pido que el Ejecutivo califique con la urgencia necesaria la iniciativa que crea los tribunales ambientales para que, de una vez por todas, se complete este nuevo andamiaje medioambiental, el cual debe estar compuesto por estas cuatro instituciones para cumplir el objetivo para el cual fue creado.

He dicho. La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el

ministro del Medio Ambiente subrogante, Ricardo Irarrázaval. El señor IRARRÁZAVAL (ministro del Medio Ambiente subrogante).- Señora

Presidenta, por su intermedio, deseo responder a los diputados señores Vallespín y De Urresti.

El Ejecutivo recoge la idea de dar la máxima urgencia a la tramitación del proyecto que crea los tribunales ambientales, el cual tiene urgencia calificada de “suma”.

Este miércoles en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados se inicia la discusión del proyecto que crea los tribunales ambientales, por cuyo motivo es preciso conversar con los miembros que la integran sobre los tiempos que se requieren para que su tramitación sea lo más rápida posible, sobre todo, porque las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente están supeditadas a la aprobación por parte del Congreso Nacional del proyecto de ley que crea los tribunales ambientales.

El Gobierno desea tener una Superintendencia de Medio Ambiente de verdad, por lo tanto, queremos que se le dé la mayor urgencia y máxima prioridad a la discusión del proyecto de ley que crea los tribunales ambientales.

En cuanto a la indicación que se presentó para incluir en el artículo único del proyecto en discusión la posibilidad de que las demandas por responsabilidad por daño ambiental entren en el mismo régimen, el Ejecutivo está en absoluto acuerdo con la idea, la considera una muy buena indicación y la suscribe.

Muchas gracias. La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los

siguientes términos:

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DISCUSIÓN SALA

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- En votación general el

proyecto de ley, iniciado en mensaje, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de discusión inmediata, sobre fiscalización ambiental.

Hago presente a las señoras diputadas y a los señores diputados que el artículo único del proyecto tiene carácter de ley orgánica constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados.

Asimismo, se hace constar que la Comisión recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos que el honorable Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el

siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado en general. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarez-

Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres

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DISCUSIÓN SALA

Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Si le parece a la Sala,

por no haber sido objeto de indicaciones, también se dará por aprobado en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido, con excepción del inciso cuarto del artículo único, que ha sido objeto de indicaciones.

¿Habría acuerdo? Acordado. El diputado Guillermo Teillier ha presentado una indicación para intercalar,

en el inciso cuarto del artículo único, a continuación de la expresión “La tramitación de estas causas”, la expresión “y de las acciones por daño ambiental”

Como se trata de una indicación aditiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 del Reglamento, el inciso cuarto se votará conjuntamente con la indicación. Si se rechaza, se votará el inciso cuarto en la forma propuesta por la Comisión.

En votación el inciso cuarto con la indicación propuesta por el diputado Teillier.

Preciso que se requieren 69 votos para su aprobación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el

siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarez-

Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María

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DISCUSIÓN SALA

José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Ulloa Aguillón Jorge. La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Despachado el

proyecto.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones Fecha 12 de octubre, 2010. Cuenta en Sesión 59, Legislatura 358. Senado Oficio Nº 9046 VALPARAISO, 12 de octubre de 2010 A S. E. EL

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre fiscalización ambiental, boletín N° 7213-12, con la siguiente enmienda: Artículo único.- Inciso cuarto Ha introducido, a continuación del vocablo "causas" la siguiente frase: "y de las acciones por daño ambiental,". ********* Hago presente a V.E. que el artículo único del proyecto fue aprobado, en general, con el voto a favor de 94 Diputados, en tanto que en particular con el voto favorable de 94 Diputados, con excepción del inciso cuarto del artículo único, que fue aprobado con el voto a favor de 92 Diputados, en todos los casos de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 796/SEC/10, de 5 de octubre de 2010. Acompaño la totalidad de los antecedentes.

PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO MODIFICACIONES

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala Senado. Legislatura 358. Sesión 59, Fecha 12 de octubre de 2010. Discusión única, se aprueban las modificaciones. OTORGAMIENTO TRANSITORIO DE FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS EN MATERIA AMBIENTAL El señor PIZARRO (Presidente).- Conforme a lo resuelto por los Comités, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre fiscalización ambiental. Hago presente que se encuentra en la Sala, en calidad de Ministro del Medio Ambiente subrogante, el Subsecretario de la Cartera, señor Ricardo Irarrázabal. --Los antecedentes sobre el proyecto (7213-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 52ª, en 14 de septiembre de 2010. En tercer trámite, sesión 59ª, en 12 de octubre de 2010. Informe de Comisión: Certificado de la Comisión de M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 57ª, en 5 de octubre de 2010. Discusión: Sesión 57ª, en 5 de octubre de 2010 (se aprueba en general y particular). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Esta iniciativa inició su tramitación en el Senado, y en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados le introdujo una sola modificación, consistente en agregar, en el inciso cuarto del artículo único, una frase que tiene por finalidad incluir a las acciones por daño ambiental entre aquellas a las cuales se les aplicará el procedimiento sumario. Sus Señorías pueden consultar dicha enmienda en el boletín comparado correspondiente. Cabe considerar que la aprobación de esta enmienda requiere el voto conforme de 19 señores Senadores. El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión la enmienda. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación.

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DISCUSIÓN SALA

Recuerdo a Sus Señorías que el quórum del proyecto es de ley orgánica constitucional. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? La señora RINCÓN.- Yo, señor Presidente. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Cómo vota, Su Señoría? La señora RINCÓN.- Que “sí”. El señor PIZARRO (Presidente).- Se agregará, entonces, el voto de la señora Senadora. Terminada la votación. --Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados (23 votos afirmativos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido. Votaron las señoras Alvear y Rincón y los señores Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín, Letelier, Longueira, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés). El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, no aparece registrado mi voto favorable. El señor PIZARRO (Presidente).- Señor Senador, se dejará constancia de su posición en la Versión Oficial. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Gracias, señor Presidente.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 12 de octubre de 2010. Cuenta en Sesión 88, Legislatura 358. Cámara de Diputados Nº 821/SEC/10 Valparaíso, 12 de octubre de 2010. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la enmienda introducida por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre fiscalización ambiental, correspondiente al Boletín N° 7.213-12. Hago presente a Vuestra Excelencia que la modificación fue aprobada con el voto a favor de 23 Senadores, de un total de 34 en ejercicio. De esta manera se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.046, de 12 de octubre de 2010. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. la Presidenta de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite Tribunal Constitucional 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley S.E. El Presidente de la Republica. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 12 de octubre de 2010. S.E. el Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 13 de octubre de 2010. Nº 822/SEC/10 Valparaíso, 12 de octubre de 2010. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

A S.E. el Presidente de la República

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva. b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.”.

- - - Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental. En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto. Dios guarde a Vuestra Excelencia. JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 13 de octubre de 2010. Nº 824/SEC/10 Valparaíso, 13 de octubre de 2010. Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional en materia de fiscalización ambiental, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 383-358, de 12 de octubre de 2010, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional. Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto tanto en general, cuanto en particular, con el voto favorable de 24 Senadores de un total de 35 en ejercicio, en el carácter de norma orgánica constitucional, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el artículo único del proyecto fue aprobado, en general, con el voto a favor de 94, en tanto que en particular con el voto favorable de 94 Diputados, con excepción del inciso cuarto del artículo único, que fue aprobado con el voto a favor de 92 Diputados, en todos los casos de 120 en ejercicio, cumpliéndose así con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados con los votos de 23 Senadores, de un total de 34 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

A S.E. el Presidente del Excelentísimo

Tribunal Constitucional

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas. En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada. Acompaño copia del Mensaje N° 383-358, de S.E. el Presidente de la República, de 12 de octubre de 2010; de los oficios números 796/SEC/10 y 821/SEC/10, del Senado, de 5 y de 12 de octubre de 2010, respectivamente, y del oficio número 9.046, de la Honorable Cámara de Diputados, de 12 de octubre de 2010. Asimismo, adjunto copia del oficio número 150, de la Excelentísima Corte Suprema, de 5 de octubre de 2010, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 28 de octubre de 2010. Cuenta en Sesión 63, Legislatura 358. Santiago, 28 de octubre de 2010 OFICIO Nº 5.009 Remite sentencia. EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de octubre de 2010 en el proceso Rol Nº 1836-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley en materia de fiscalización ambiental, (Boletín Nº 7.213-12), a los efectos que ella indica. Dios guarde a V.E. MARCELO VENEGAS PALACIOS Presidente MARTA DE LA FUENTE OLGUIN SECRETARIA AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENT DEL SENADO DON JORGE PIZARRO SOTO SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, por oficio Nº 824/SEC/10, de 13 de octubre de 2010, el Senado ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, en materia de fiscalización ambiental, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único; SEGUNDO.- Que el Nº 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en su inciso primero, que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma, ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”; QUINTO.- Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, dispone: “Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la ley Nº 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarías mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa. Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambientall, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva. b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida, la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.”; SEXTO.- Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo único del proyecto de ley remitido, por no ser ninguno de los preceptos legales mencionados, a juicio de este Tribunal Constitucional, propio de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando cuarto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales establecidas por la Constitución Política de la República; SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto de ley bajo control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política; OCTAVO.- Que los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto de ley en estudio no son contrarios a la Constitución Política de la República. NOVENO. - Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental; DÉCIMO.- Que, asimismo, consta en el proceso que las normas examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y 93, inciso primero, Nº 1°, e inciso segundo de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE:

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1. Que no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse respecto de los incisos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo único del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. 2. Que los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto, son constitucionales. El Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a la sentencia pero previene que el inciso segundo del articulo único del proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, sólo en cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales. Acordada, en relación con el inciso primero del artículo único del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por declarar que la segunda parte de dicho inciso primero, desde "En caso de incumplimiento" hasta el punto aparte, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, y constitucional. Acordada, en relación con el inciso octavo del artículo único del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmena Santander, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho inciso octavo, por estimar que no contiene materias propias de ley orgánica constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Devuélvase el proyecto de ley al Senado, rubricado por la Secretaria del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol 1836-10-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmena Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

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Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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5. Trámite de Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S. E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 02 de noviembre de 2010 Nº 882/SEC/10 Valparaíso, 2 de noviembre de 2010. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3°, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa. Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a

A S.E. el Presidente de la

República

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elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva. b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe. Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.”.

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- - - Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 5.009, de 28 de octubre de 2010, comunicó que ha declarado que no le corresponde pronunciarse respecto de los incisos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo único del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, y que los incisos segundo, tercero y octavo del referido artículo único son constitucionales. -.-.- En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito. Dios guarde a Vuestra Excelencia. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA Presidente (E) del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.473 Tipo Norma : Ley 20473 Fecha Publicación : 13-11-2010 Fecha Promulgación : 09-11-2010 Organismo : MINISTERIO DEL MEDIO AMB IENTE Título : OTORGA, TRANSITORIAMENTE , LAS FACULTADES FISCALIZADORA S Y SANCIONADORAS QUE INDICA A LA COMISIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY Nº 19.300 Tipo Versión : Única De: 13-11-2010 Título Ciudadano : Inicio Vigencia : 13-11-2010 URL : http://www.leychile.cl/N?i=1019312&f=2010-11-13&p= LEY NÚM. 20.473 OTORGA, TRANSITORIAMENTE, LAS FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS QUE INDICA A LA COMISIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY Nº 19.300 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, Proyecto de ley: "Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambient e y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el pár rafo 3º, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.417, corresponderá a lo s órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, p articipan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, f iscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condicio nes sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se ace ptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incump limiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300 o al Dir ector Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta q uinientas

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unidades tributarias mensuales e, incluso, la revoc ación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuici o de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales qu e sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de die z días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mi smo juez de la causa. Será competente para conocer de estas causas e l juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el h echo que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del domicilio del afectado a elecci ón de este último. En los casos en que el juez competente corr esponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicc ión civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dis puesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. La tramitación de estas causas y de las accion es por daño ambiental se hará conforme al procedimiento su mario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones con tenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al j uez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva. b) Cada una de las partes podrá designar un pe rito adjunto, que podrá estar presente en todas las fase s de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuent a en el informe definitivo. c) El informe pericial definitivo deberá entre garse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observa ciones al informe. Los informes emanados de los organismos públic os competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su contin uación conforme a las reglas del juicio ordinario establec idas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si exis ten

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motivos fundados para ello. Para tal efecto, la sol icitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tra mitará como incidente. El juez apreciará la prueba conforme a las reg las de la sana crítica y será admisible cualquier medio de pr ueba, además de los establecidos en el Código de Procedim iento Civil. El recurso de apelación sólo se concederá en c ontra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautel ares. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámit e, antecedente o diligencia, decretará su práctica com o medida para mejor resolver.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N º 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la Repúb lica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; po r tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúb lica. Santiago, 9 de noviembre de 2010.- SEBASTIÁN P IÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ricardo Ira rrázabal Sánchez, Ministro del Medio Ambiente (S).- Felipe B ulnes Serrano, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecret ario del Medio Ambiente. Tribunal Constitucional Proyecto de ley en materia de Fiscalización Ambient al (Boletín Nº 7213-12) La Secretaria del Tribunal Constitucional, qui en suscribe, certifica que el Honorable Senado envió e l proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congr eso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el c ontrol de constitucionalidad del artículo único del proyecto, y en los autos Rol Nº 1.836-10-CPR: Se declara:

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1. Que no corresponde a este Tribunal Constitucio nal pronunciarse respecto de los incisos primero, cuart o, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo único del proy ecto, por versar sobre materias que no son propias de ley org ánica constitucional. 2. Que los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto, son constitucionales. Santiago, 28 de octubre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.