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Historia de la Ley N° 19.896 Introduce modificaciones al decreto ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal.

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Historia de la Ley

N° 19.896

Introduce modificaciones al decreto ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado y

establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal.

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Hacienda 18 1.3. Discusión en Sala 34 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 48 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 56 2.1. Informe Comisión de Hacienda 56 2.2. Discusión en Sala 78 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 84 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 85 3.1. Discusión en Sala 85 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 89 4. Trámite Tribunal Constitucional 90 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 90 4.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 98 4.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 107 5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 114 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 114 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 122 6.1. Ley N° 19.896 122

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 14 de mayo de 2003. Cuenta en Sesión 77, Legislatura 348. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975, ORGANICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL _______________________________

SANTIAGO, 29 de abril de 2003 M E N S A J E Nº 558-348/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad modificar el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, incorporando a su texto normas que durante varios años, han formado parte del articulado de la Ley de Presupuestos, y complementar la legislación financiera estatal con otras disposiciones que tienen el mismo origen, pero cuyas materias no guardan una relación directa con la naturaleza y contenido del citado decreto ley.

Antecedentes.

El Protocolo suscrito entre el Gobierno y parlamentarios integrantes de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos el 19 de noviembre de 2002, incluyó el compromiso del Ejecutivo de enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para incorporar a la legislación permanente normas sobre administración financiera y administración de personal que se han venido repitiendo en el articulado de las leyes de presupuestos de los últimos años. Este compromiso fue posteriormente incorporado en las Agendas para la Modernización del Estado, Transparencia y Promoción del Crecimiento, suscritas por el Gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria el 29 de enero del año en curso. Dicho acuerdo,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

además, incluyó a esta iniciativa entre las de mayor prioridad, aspirándose a que fuera aprobada por el Congreso Nacional antes del 21 de mayo del presente año.

Consistentemente con estos acuerdos y respondiendo a la prioridad que se le ha asignado en la Agenda de Reforma del Estado, el Gobierno que presido ha elaborado el presente proyecto de ley, que se somete a la consideración del H. Congreso Nacional.

objetivos del proyecto.

Esta iniciativa abarca dos grandes objetivos.

Recoge en una norma permanente disposiciones contenidas año a año en la Ley de Presupuestos.

El primer objetivo apunta a incorporar a la legislación permanente normas sobre administración financiera y de personal que se han incluido en las disposiciones complementarias de las leyes de presupuestos en los últimos años. Esta normativa se ha ampliado progresivamente en los últimos 13 años como producto de acuerdos políticos y la búsqueda de soluciones a temas de gestión financiera para los cuales la legislación permanente resultaba insuficiente.

En efecto, el articulado de la ley de presupuestos actualmente incorpora normas sobre endeudamiento público, limitación global de gastos, flexibilidad presupuestaria, inversiones públicas, recepción de donaciones, adquisición de vehículos, dotaciones de personal, contrataciones a honorarios, distribución del producto de las ventas de inmuebles fiscales, gastos en publicidad y difusión, transferencias a organismos no gubernamentales, estadísticas fiscales, evaluación de programas públicos e informes de gestión.

Estas normas han sido de gran utilidad para fortalecer la disciplina fiscal y elevar la transparencia en la gestión financiera del estado.

Sin embargo, la anualidad de la legislación en que están contenidas, limita necesariamente su eficacia y genera incertidumbre respecto de su permanencia en el tiempo. En momentos en que el país busca fortalecer su institucionalidad pública con el objeto de hacer frente a los desafíos de la modernización del Estado, resulta oportuno superar estas limitaciones dándole a estas normas ya probadas una vigencia permanente.

Fortalece control de gestión y transparencia.

El segundo objetivo que persigue el presente proyecto es anticiparse a nuevos requerimientos de la Reforma del Estado sobre la administración financiera, particularmente en lo que se refiere al fortalecimiento de los sistema de control de gestión y transparencia fiscal. En estas materias, el Gobierno ha desarrollado nuevos sistemas e instrumentos que, pese a apoyarse en disposiciones de la Ley de Presupuestos, aun descansan mayoritariamente en procesos administrativos. Entre estos destacan indicadores de gestión, evaluaciones de programas, programas de mejoramiento de gestión y balances de gestión integral.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Asimismo, desde 2001 viene desarrollándose, con el apoyo del Banco Mundial, el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado (SIGFE), que corresponde a un proyecto conjunto entre la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos, orientado a generar un sistema capaz de integrar, a través de medios electrónicos, el conjunto de transacciones y operaciones asociados a la gestión financiera en las instituciones que integran el gobierno central. El presente proyecto de ley contiene disposiciones para integrar estos sistemas a la legislación sobre administración financiera del estado, dándole carácter permanente y obligatorio para todas las instituciones incluidas en la Ley de Presupuestos.

De esta manera, al responder a los dos objetivos planteados, el presente proyecto constituye la reforma más extensa al decreto ley Nº 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, desde su dictación en 1975. No obstante, al apoyarse en la experiencia previa en la aplicación de normas presupuestarias y en procesos administrativos en desarrollo, ésta es una reforma que involucra bajos riesgos y limitados requerimientos adicionales para su implementación, lo que asegura su plena eficacia para los objetivos buscados.

Dados los compromisos políticos que respaldan este proyecto, asimismo, el Gobierno que presido espera que éste pueda ser despachado a la brevedad posible y que, que todo caso, sus disposiciones se encuentren aprobadas al momento de iniciar la discusión del Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para 2004.

En síntesis, con esta iniciativa se avanza significativamente en la regulación permanente de materias de administración financiera que han sido objeto de tratamiento anual, lo que, sumado a lo dispuesto en la ley N° 19.862 sobre registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, en la ley N° 19.863, que, en su Título II, regula los gastos reservados, y en la recientemente aprobada ley que da carácter permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, contribuye a adecuar la legislación sobre estas materias a los requerimientos de eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de fondos públicos.

Contenido del proyecto.

El proyecto tiene el siguiente contenido:

Modificaciones al Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.

En primer lugar, el proyecto introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.263, en materias actualmente contenidas en el articulado de la Ley de Presupuestos vigente y que han venido incluyéndose en dicha ley desde hace bastantes años. Tales normas son:

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Contenido de dotación máxima de personal.

Primeramente, se incorpora al artículo 9° del decreto ley N° 1.263, de 1975, que dice relación con la obligación de explicitar en los presupuestos las dotaciones máximas relativas a personal, una modificación en el sentido que estas deben incluir al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grados y a jornal. Esto es lo que corresponde a la definición de tal dotación, contenida en el artículo 13 de la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003.

Término de la facultad para autorizar pago diferido.

Enseguida, en lo relativo a los pagos diferidos, que regla el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263,restablece la plena vigencia del principio de que el pago de estudios y obras de inversión debe estar ligado a los avances efectivos de estos. Con ello se termina, a contar de 2004, con la facultad del Ministro de Hacienda de autorizar sistemas de pago diferido, los que han sido permitidos de manera excepcional durante los últimos años. Así, en la norma permanente que se propone en este numeral, dicha forma de pago queda vedada en atención a que distorsiona la asignación anual de recursos en la medida que no refleja la actividad del período.

Adecuaciones mediante ley a la Ley de Presupuestos.

A continuación, se introducen modificaciones al artículo 26 del decreto ley N° 1.263 relativo a las adecuaciones del presupuesto. Esta incorporan como materias en que se requiere autorización legal para modificarlo, adicionalmente a las existentes, aquellas comprendidas en el artículo 4° de la Ley de Presupuestos. Ellas están referidas, en primer lugar, a los traspasos a partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público y los aportes a empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley. Estas modificaciones deben adquirir el carácter de permanentes, atendida su naturaleza de general aplicación.

En segundo lugar, se ha incorporado la autorización legal previa para efectuar aporte fiscal a municipalidades, materia que se encuentra regulada de similar forma en la glosa asociada a la provisión para financiamientos comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente, al limitar su asignación administrativa a las instituciones incluidas en dicha ley.

En tercer lugar, en relación a la limitación global de gastos corrientes y de capital que se han venido incluyendo en el artículo 4° de la Ley de Presupuestos, el proyecto las incorpora, de manera permanente, como un elemento definido en la Ley de Presupuestos. Con esta disposición, se establece de modo permanente el principio de que las normas de flexibilidad presupuestarias deben estar sometidas a las limitaciones globales de gasto que se establezcan en la Ley de Presupuestos, quedando para el articulado de esta última el especificar a qué

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conceptos incluidos en las mismas se aplicará dicha limitación global, con las excepciones que correspondan.

Todas estas situaciones limitarán las normas de flexibilidad presupuestaria contenidas en el artículo 26 inciso primero del decreto ley N° 1.263.

Control de gestión.

Adicionalmente, el proyecto incorpora dos incisos al artículo 52 del decreto ley N° 1.263, que consigna las funciones de verificación y cumplimiento de los fines y metas de los Servicios Públicos por parte del Ejecutivo. Específicamente, agrega a su respecto las normas sobre evaluación de programas y balances de gestión, contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley de Presupuestos vigente, con las adecuaciones del caso.

Esto permitirá institucionalizar un sistema de control de gestión ligado al presupuesto que, con seis años de aplicación en Chile, es actualmente el más desarrollado de América Latina.

En cuanto al contenido y oportunidad de los informes que sobre esta materia se enviarán a ese H. Congreso Nacional que disponen los antes citados artículos 19 y 20, ellas serán incorporadas en los decretos o instrucciones correspondientes, manteniéndose, en todo caso, los compromisos asumidos al respecto.

Perfeccionamiento de sistemas de información.

Adicionalmente, y con el objeto de avanzar en el perfeccionamiento de los sistemas de información, se propone un nuevo inciso al artículo 15 del decreto ley N° 1.263, precisando que la Dirección de Presupuestos, en cumplimiento de las funciones de regulación y supervisión de la ejecución del gasto público que le asigna dicho artículo, deberá establecer un sistema de información administrativa y financiera para las entidades del sector público afectas a esta normativa.

La norma que se propone es esencial para asegurar la plena implantación del Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado (SIGFE) que, desde 2001, viene desarrollándose en forma conjunta entre la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos, con apoyo del Banco Mundial.

Con aprobación de la norma propuesta, la aludida Dirección de Presupuestos podrá hacer obligatoria la incorporación de todos los servicios públicos al Sistema en el año 2005.

Derogación del artículo 11 de la Ley N° 18.768.

En segundo lugar, el proyecto propone derogar el artículo 11 de la Ley Nº 18.768. La norma citada dispuso que las recuperaciones que obtengan los órganos y servicios públicos por devoluciones correspondientes a subsidios por incapacidad laboral conforme a la legislación especial que los rige, deben integrarse a rentas generales de la Nación.

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El artículo 14 de la Ley de Presupuestos varió tal obligación de integro para el año 2003, otorgándole a tales reembolsos el carácter de ingresos propios de las entidades respectivas.

Mediante el artículo 2° que se propone, se deroga definitivamente la aludida obligación de integro, adquiriendo los recursos pertinentes, como ya lo son en la Ley de Presupuestos, el carácter de propios de los órganos y servicios públicos en forma permanente.

Este cambio, que con la norma propuesta se hace permanente, ha permitido fortalecer los incentivos de las instituciones públicas para obtener estos reembolsos.

Gastos en publicidad.

En el artículo 3° del proyecto, se incluyen las limitaciones a tal tipo de gastos actualmente fijadas en el artículo 16 de la Ley de Presupuestos. Estas buscan asegurar que los recursos destinados a publicidad en el presupuesto público se destinen a los fines propios de las instituciones estatales.

Dichas disposiciones han sido complementadas mediante normas que precisan que los gastos en publicidad, en el caso de programas, acciones y proyectos de ley que el Ejecutivo decida propiciar, sólo pueden comprender sus contenidos, lo que permitirá aclarar dudas sobre esta materia recientemente planteadas, explicitando el sentido natural y obvio del precepto.

Donaciones a los órganos y servicios públicos.

El artículo 4° que se propone reproduce, en lo sustantivo, el artículo 8° de la Ley de Presupuestos vigente, que regula la facultad de los órganos y servicios públicos incluidos en dicha ley, para aceptar y recibir donaciones, en la forma y condiciones que se establecen, pasando a constituir, en forma permanente, la norma regulatoria sobre la materia.

Contratación de personas naturales a honorarios.

Durante la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, se concordó en el H. Congreso Nacional una normativa al respecto, que se incorporó como incisos segundo y siguientes al artículo 13 de dicha ley.

En esta oportunidad, el artículo 5° que se propone persigue dar a tal normativa una existencia independiente de la instancia presupuestaria, en iguales términos a los consensuados en la oportunidad antes señalada, incorporando plenamente el procedimiento de visación ministerial de las contrataciones de personas naturales a honorarios, la certificación de su financiamiento, la declaración de existencia de otra prestación de servicios en cualquier calidad en otra repartición pública, la regulación de eventuales conflictos de intereses y las inhabilidades e incompatibilidades que les son aplicables y los demás preceptos complementarios incluidos actualmente en el antes citado artículo 13 de la Ley de Presupuestos vigente.

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Por su parte, el Ministerio de Hacienda impartió instrucciones para la aplicación de la referida normativa, en las que se fijaron los criterios y orientaciones que regirán tales contrataciones, las que son plenamente concordantes con el sentido y alcance de la citada disposición legal. Por ende, mantendrán su vigencia, toda vez que el artículo que se propone sólo persigue transformarla en permanente y no innova en su contenido.

Informe sobre Finanzas Públicas.

El artículo 6° de la iniciativa que se somete a vuestra consideración, introduce una modificación a la Ley Orgánica de la Dirección de Presupuestos, cuyo objetivo es dar reconocimiento legal a la práctica en la tramitación presupuestaria que viene constituyendo el informe sobre finanzas públicas que remite y expone el Director de Presupuestos ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos de ese H. Congreso Nacional.

Con ello, se persigue perfeccionar y allegar mayores antecedentes a la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos en el seno de la referida Comisión.

Creación de un cargo en la planta de la Dirección de Presupuestos.

La mencionada repartición ha visto incorporadas a su accionar nuevas actividades en el campo del perfeccionamiento de sus funciones de supervisión de la ejecución presupuestaria y de provisión de estudios, evaluaciones de programas e información. Ello ha hecho necesario, para una mejor definición y desarrollo de la gestión interna, crear un cargo adicional de jefatura en su estructura de personal, lo que guarda estrecha relación y fundamento con lo que se señalará en el siguiente numeral.

Facultad para fusionar las plantas de la Dirección de Presupuestos

La Dirección de Presupuestos, dependiente del Ministerio de Hacienda, se encuentra estructurada en base a dos plantas: la de Presupuestos y la de Racionalización y Función Pública. Ello complica la carrera funcionaria al interior de este Servicio. Los requerimientos actuales y futuros de la institución hacen necesario terminar con esta división artificial.

De ahí que mediante el artículo 8° de la iniciativa, se solicita a ese H. Congreso Nacional el otorgamiento de facultades delegadas para proceder a fusionar las plantas de personal y adecuar en consecuencia la organización de la referida Dirección de Presupuestos. Las facultades que se solicitan son las estrictamente necesarias para lograr este objetivo, lo que, de acuerdo a la normativa propuesta, no podrá implicar un aumento de grados, remuneraciones ni mayor gasto para el Servicio, con la sola excepción del cargo que se crea en virtud de lo que dispone el artículo 7°.

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Artículos transitorios.

Vigencia.

El artículo 1° transitorio determina una vigencia especial, de 1° de enero de 2004, para aquellos artículos permanentes de este proyecto de ley que contienen materias actualmente consideradas en la Ley de Presupuestos que rige hasta el 31 de diciembre de 2003. Se busca evitar con ello una superposición indeseada de normas. Se excluye de lo anterior todo lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución de las disposiciones que hacen mención a ésta. Para tal efecto, se faculta la dictación de los decretos supremos respectivos desde la publicación de la ley, sin perjuicio de que su vigencia sea coetánea con la norma que reglamenta.

Glosas.

En el artículo 2° transitorio se proponen modificaciones a la Ley de Presupuestos vigente a fin de salvar omisiones involuntarias en que se incurrió al tramitarla. Para tal efecto, se incorpora en las glosas de los presupuestos a que se refieren, normas que les eran propias en las leyes de años anteriores que, al no estar incluidas en la del presente año, causan dificultades en la continuidad de la correspondiente política de personal de los servicios respectivos y, por ende, en la gestión de los mismos.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y: Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975: 1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.”. 2) Incorpórase en el artículo 15 el siguiente inciso tercero: “En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley.”. 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente: “Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán

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efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximos, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República. Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados. La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.”. 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente: “No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su

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estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.”. 5) Agrégase al artículo 52° los siguientes incisos: “Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del H. Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.”. Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N° 18.768. Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con el a través de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, a través de medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente.”. Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades

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tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva. El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar a el o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República. Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el

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inciso anterior, debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas. En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Del mismo modo, cada Jefe de Servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño. Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo: “Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.”.

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Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento Grado 3° EUS. en la planta de la Subdirección de Presupuestos. Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 18.834.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° transitorio Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada. Artículo 2° transitorio.- Introdúcense, a contar del 1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones a la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003: a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo: “No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.”. b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agrégase a su Glosa 02 letra a), los siguientes párrafos: “No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en

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el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.”. c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agrégase a su glosa 2 letra a), los siguientes párrafos: “No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. De estos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.”. Dios guarde a V.E.,

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INFORME COMISION HACIENDA

1.2. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 14 de mayo de 2003. Cuenta en Sesión 77, Legislatura 348.

BOLETÍN N° 3.239-05. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL. HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda pasa a informar sobre el proyecto del epígrafe, de origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República, sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, con “suma urgencia”. I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO. El mensaje de S.E. el Presidente de la República señala que esta iniciativa se enmarca en el protocolo suscrito entre el Gobierno y parlamentarios integrantes de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos el 19 de noviembre de 2002, para incorporar a la legislación permanente normas sobre administración financiera y administración de personal que se han venido repitiendo en el articulado de las leyes anuales de presupuestos de los últimos años. Agrega que este compromiso ha sido, posteriormente, incorporado en las Agendas para la Modernización del Estado, Transparencia y Promoción del Crecimiento, suscritas por el Gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria el 29 de enero del año en curso; quedando, por último, esta materia entre las de mayor prioridad a ser aprobadas por el Congreso Nacional antes del 21 de mayo en curso. En ese contexto, el proyecto persigue dos grandes objetivos: 1) Recoger en una norma permanente disposiciones contenidas año a año en la ley de Presupuestos que han sido de gran utilidad para fortalecer la disciplina fiscal y elevar la transparencia en la gestión financiera del Estado, las que, sin embargo, por la anualidad de su vigencia ven limitada su eficacia y generan incertidumbre respecto de su

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permanencia en el tiempo, lo que se estima oportuno superar mediante el proyecto en trámite, y 2) Fortalecer el control de gestión y transparencia fiscal, particularmente en lo que se refiere al fortalecimiento de los sistemas de control desarrollados por el Gobierno, que comprenden diversos instrumentos entre los que destacan indicadores de gestión, evaluaciones de programas, programas de mejoramiento de gestión y balances de gestión integral. A lo anterior se agrega, el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado (SIGFE) que desde el año 2001 viene desarrollándose, con el apoyo del Banco Mundial, entre la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos, para generar un sistema capaz de integrar, a través de medios electrónicos, el conjunto de transacciones y operaciones asociados a la gestión financiera en las instituciones que integran el gobierno central. Tales propósitos se concretan en la más extensa reforma al decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, lo que, al parecer del Ejecutivo, sumado a lo dispuesto en la ley N° 19.862 sobre registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, en la ley N° 19.863, y la recientemente ley aprobada que da carácter permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, contribuye a adecuar la legislación sobre estas materias a los requerimientos de eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de fondos públicos. II.- PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN. Participaron en el estudio de este proyecto, la señora María Eugenia Wagner, Subsecretaria de Hacienda, y los señores Mario Marcel, Director de Presupuestos; Sergio Granados, Subdirector de Presupuestos, y Eduardo Azócar, Asesor Jurídico de la Dirección de Presupuestos. El señor Marcel expuso, en general, antecedentes análogos a los aportados por el mensaje de S.E. el Presidente de la República para explicar los alcances del proyecto. Entre los antecedentes aportados por el mensaje, cabe destacar el informe financiero del Ministerio de Hacienda, sobre los alcances de este proyecto, en el que se indica, sustancialmente, que la aplicación de esta ley, incluidos sus artículos transitorios, no irrogará mayor gasto fiscal para el año 2003, ya que el cargo de Jefatura, grado 3° EUS que se crea en la Subdirección de Presupuestos será financiado con reasignaciones del presupuesto vigente.

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III.- APROBACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR. Concluida la discusión general del proyecto, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar la idea de legislar. Concurrieron a la unanimidad, los señores Diputados Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Jaramillo, don Enrique (Presidente de la Comisión); Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel, y Von Mühlenbrock, don Gastón. IV.- DISCUSIÓN PARTICULAR. En la discusión pormenorizada de las normas del proyecto, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

ARTÍCULO 1°. Este precepto introduce al decreto ley N° 1.263, de 1975, las modificaciones siguientes:

Numeral 1). Incorpora en el inciso tercero de su artículo 9°, la definición de dotación máxima contenida actualmente en el artículo 13 de la ley N° 19.842, ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003. Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Numeral 2).

Incorpora en el artículo 15 del decreto ley N° 1.263, de 1975, una norma que tiene por objeto facultar a la Dirección de Presupuestos para establecer un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el citado decreto ley. Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, con una indicación formulada por los señores Diputados Alvarez, don Rodrigo; Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, que tiene por objeto establecer que las atribuciones de la Dirección de Presupuestos son “sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República”.

Numeral 3).

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Este numeral sustituye el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, con el propósito fundamental de restablecer la plena vigencia del principio de que el pago de estudios y obras de inversión debe estar ligado a los avances efectivos de éstos. Con ello se termina, a contar desde 2004, con la facultad del Ministerio de Hacienda de autorizar sistemas de pago diferido, los que han sido permitidos de manera excepcional, según lo señala el mensaje, en los últimos años. Análoga norma se contempla en el artículo 5° de la ley N° 19.842, ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003. Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Numeral 4). Este numeral propone modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975, en materias previstas en el artículo 4° de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, en lo que se refiere, principalmente, a traspasos a partidas de la ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público y los aportes a empresas del Estado, sean públicas o sociedad anónimas, no incluidas en dicha ley. Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Numeral 5).

Con este numeral se aprobó una indicación de S.E. el Presidente de la República que tiene por objeto excluir del traspaso a rentas generales de la Nación las utilidades netas que arrojen los balances patrimoniales de las instituciones o empresas del sector público. Puesto en votación este numeral, fue aprobada por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo, pasando el numeral 5 del mensaje a ser numeral 6.

Numeral 6).

Este numeral, propuesto originalmente por el Ejecutivo en el mensaje como numeral 5), agrega disposiciones en el artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1875, que tienen por objeto, en lo esencial, disponer que anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decreto del Ministerio de Hacienda. Se dispone, además, que los informes que se emitan

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en aplicación de estas normas, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional. Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo, como numeral 6.

ARTÍCULO 2°.

Esta disposición deroga el artículo 11 de la ley N° 18.768, que ordena registrar en cuentas complementarias e integrar a rentas generales de la Nación, dentro del mismo mes en que los servicios e instituciones del sector público regidos por el decreto ley N° 1.263, de 1975, perciban de los servicios de salud o de las instituciones de salud provisional, devoluciones por concepto de pagos de licencias por enfermedad o subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad por enfermedad del hijo menor. Puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 3°.

En este artículo se limitan, en términos análogos a los del artículo 16 de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, los gastos en publicidad que pueden hacer los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado a los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a los que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Se precisa que cuando no existan todavía dichas prestaciones, sólo se podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar el Ejecutivo. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalarse que la prestación está sujeta a la aprobación legislativa correspondiente. De este modo, señala el mensaje, se aclaran dudas sobre esta materia recientemente planteadas, explicitando el sentido natural y obvio del precepto legal que autoriza estos gastos. Puesto en votación el artículo 3°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo, con modificaciones formales en su inciso segundo, que permiten reemplazar por la expresión “por intermedio” la expresión “a través”, que sigue a la expresión

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“relacionados con el”, y reemplazar por la expresión “utilizando los” la expresión “a través de” que antecede a la expresión “medios idóneos”.

ARTÍCULO 4°. En este precepto se reproduce, en lo sustancial, el artículo 8° de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, que regula la facultad de los órganos y servicios públicos incluidos en dicha ley, para aceptar y recibir donaciones, en la forma y condiciones que se establecen, pasando a constituir, en forma permanente, la norma regulatoria sobre la materia. Puesto en votación el artículo 4°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 5°.

Este artículo permite dar carácter permanente, sin innovaciones, a las normas del inciso segundo y siguientes del artículo 13 de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, relativas a la contratación de personas naturales a honorarios. De este modo se mantiene plenamente el procedimiento de control de estas contrataciones concordado con el Congreso Nacional durante la tramitación de la citada ley. Puesto en votación el artículo 5°, sus primeros nueve incisos fueron aprobados por unanimidad. Respecto del último inciso, que dispone que “Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratados a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño”, los los señores Diputados Alvarez, don Rodrigo; Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, formularon indicación para eliminarlo. Puesta en votación esta indicación, ella fue rechazada por mayoría de votos. En suma, el artículo 5° se aprueba en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo: los nueve primeros por unanimidad y el último por mayoría de votos.

ARTÍCULO 6°.

Este artículo introduce una modificación a la ley orgánica de la Dirección de Presupuestos con el objeto de dar reconocimiento

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legal a la práctica en la tramitación presupuestaria que viene constituyendo el informe sobre finanzas públicas que remite y expone el Director de Presupuestos ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional. De esta manera, el Ejecutivo persigue perfeccionar y allegar mayores antecedentes a la discusión del proyecto de ley de Presupuestos en el seno de la referida Comisión. Puesto en votación el artículo 6°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 7°. Este artículo propone crear un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Esta medida se justifica por el Ejecutivo en las nuevas actividades que la Dirección de Presupuestos ha debido asumir en el campo del perfeccionamiento de sus funciones de supervisión de la ejecución presupuestaria y de provisión de estudios, y evaluaciones de programas e información. Puesto en votación el artículo 7°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 8°.

Este artículo faculta al Presidente de la República para fusionar las plantas de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, actualmente dividida entre las plantas de Presupuestos y la de Nacionalización y Función Pública, lo que complica la carrera funcionaria al interior del Servicio. Precisa el mensaje que los requerimientos actuales y futuros de la institución hacen necesario terminar con esta división artificial. Puesto en votación el artículo 8°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo 1° transitorio. Este precepto determina una vigencia especial, el 1° de enero de 2004, para los artículos permanentes de este proyecto que contienen materias actualmente reguladas en la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, con lo que se evita una superposición de normas, y los consiguientes problemas jurídicos.

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Puesto en votación el artículo 1° transitorio, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

Artículo 2° transitorio.

Mediante este artículo se salvan omisiones involuntarias en que se incurrió en la aprobación de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003. Para este efecto, se incorpora a las glosas de los presupuestos a que se refieren, normas que les eran propias en las leyes de años anteriores, las que, al no estar incluidas en el presente año, causan dificultades en la continuidad de la política de personal de los servicios respectivos, y por ende, en la gestión de los mismos. Puesto en votación el artículo 2° transitorio, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo. V.- INDICACIONES RECHAZADAS. Para los efectos reglamentarios se consigna que la Comisión rechazó las indicaciones siguientes, formuladas por los Diputados Alvarez, don Rodrigo; Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio, y Von Muhlenbrock, don Gastón: 1) Para “Eliminar el inciso final”, del artículo 5°; 2) Para insertar en el inciso final del artículo 24 del decreto ley N° 1.263, de 1975, después de la expresión “Contraloría General de la República”, lo siguiente: “y a la Comisión Especial de Presupuesto del Congreso Nacional”., y 3) Para insertar en el inciso final del artículo 25 del decreto ley N° 1.263, de 1975, después de la expresión “Contraloría General de la República”, lo siguiente: “y a la Comisión Especial de Presupuesto del Congreso Nacional”. Votaron en contra de la aprobación de estas indicaciones, los señores Diputados Escalona, don Camilo; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José, y Silva, don Exequiel. IV:- AUSENCIA DE NORMAS QUE REQUIERAN QUÓRUM ESPECIAL. Para Los efectos reglamentarios se consigna que esta iniciativa de ley no contiene disposiciones que requieran quórum especiales para su aprobación.

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VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN. Con las decisiones adoptadas en la discusión particular, el texto que la Comisión de Hacienda somete a la consideración de la H. Cámara es el siguiente:

“Proyecto de ley:

Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:

1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, las dotaciones máximas de

personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.”.

2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero:

“En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.”.

3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente: “Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para

inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.

Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán

otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso

primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con

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el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido.

Los estudios preinversionales y los programas o

proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.

La autorización de recursos para los estudios y

programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximos, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.

Una vez fijado el código y el nombre del estudio,

programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados.

La identificación presupuestaria a que se refiere

este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26

por el siguiente: “No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,

sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.

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INFORME COMISION HACIENDA

Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.”.

5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29

la frase “ o a otras instituciones o empresas del sector público”. 6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes

incisos: “Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente,

anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.

Los informes que se emitan por aplicación de los

dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.”.

Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N°

18.768. Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las

Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Cuando no existan todavía prestaciones concretas

que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente.

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INFORME COMISION HACIENDA

Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios

públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.

No obstante lo anterior, dichas entidades públicas

requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.

El producto de las donaciones se incorporará al

presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo.

Tratándose de donaciones de cooperación

internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsa-ble, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.

Los pagos que se efectúen de conformidad a lo

dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que

aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del

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INFORME COMISION HACIENDA

órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva.

El procedimiento señalado en el inciso precedente

se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834.

Las personas contratadas a honorarios, bajo

cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.

Al momento de suscribirse un contrato a

honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.

En el caso que una persona tenga más de un

contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo.

La misma visación será exigible cuando la persona

contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios.

Se exceptúan de las normas establecidas en los

dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.

Las normas sobre inhabilidades e

incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la

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INFORME COMISION HACIENDA

Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Del mismo modo, cada Jefe de Servicio deberá

informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa.

Aquellos programas presupuestarios en que

laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño.

Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2°

del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que

se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.”.

Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de

Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos.

Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la

República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del

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INFORME COMISION HACIENDA

número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los

artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.

Artículo 2° transitorio.- Introdúcense, a contar del

1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones a la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003:

a) En la partida 05 Ministerio del Interior,

Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo:

“No regirá la limitación establecida en el inciso

segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.”.

b) En la partida 05, Ministerio del Interior,

Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos:

“No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

Los funcionarios a contrata, que se determine

mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.”.

c) En la partida 05, Ministerio del Interior,

Capítulo 03, Servicio Electoral, agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos:

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INFORME COMISION HACIENDA

“No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

De estos, 41 deberán ser contratados asimilados a

grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.”.

VII.- DIPUTADO INFORMANTE. Por unanimidad, se designó Diputado Informante al H. Diputado JOSÉ MIGUEL ORTIZ NOVOA.

)======(

Discutido y despachado en sesión celebrada el miércoles 14 de mayo de 2003, con asistencia de los señores Diputados Jaramillo, don Enrique (Presidente de la Comisión); Alvarez, don Rodrigo; Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Ezequiel; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de mayo de 2003.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario acc. de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 348. Sesión 79. Fecha 15 de mayo de 2003. Discusión general. Se aprueba en general y particular. MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO. Primer trámite constitucional. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor José Miguel Ortiz. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 3239-05, sesión 77ª, en 14 de mayo de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nº 1, de esta sesión. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, paso a informar, en representación de la Comisión de Hacienda, sobre el proyecto que introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal. La principal finalidad perseguida por esta iniciativa, respecto de la cual ha habido un amplio acuerdo de todos los sectores representados en esta honorable Cámara, consiste en incorporar, en el texto del citado decreto ley, disposiciones que durante varios años han formado parte del articulado de la ley de Presupuestos y complementar la legislación financiera estatal con otras disposiciones que tienen el mismo origen, pero cuyas materias no guardan relación directa con su naturaleza y contenido. El proyecto respeta el compromiso suscrito entre el Gobierno y los parlamentarios integrantes de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, el 19 de noviembre de 2002, por el cual el Presidente de la República debía enviar al Congreso Nacional una iniciativa sobre esta materia. Este compromiso fue posteriormente incorporado en las Agendas para la Modernización del Estado y en la de Transparencia y Promoción del Crecimiento, suscritas por el

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DISCUSIÓN SALA

Ejecutivo y todos los partidos políticos con representación parlamentaria, tanto de Gobierno como de Oposición, el 29 de enero del año en curso. Ese acuerdo, además, incluyó esta iniciativa entre las de mayor prioridad, aspirándose a que fuera aprobada por el Congreso Nacional antes del 21 del presente mes. En primer término, me referiré a los grandes objetivos de esta iniciativa, para luego explicar los alcances de su articulado. En primer lugar, recoge, en una norma permanente, disposiciones contenidas año a año en la ley de Presupuestos. Esta normativa se ha ampliado progresivamente en los últimos trece años, como consecuencia de acuerdos políticos y de la búsqueda de soluciones a temas de gestión financiera para los cuales la legislación permanente resultaba insuficiente. El articulado de la ley de Presupuestos vigente incorpora disposiciones sobre endeudamiento público, limitación global de gasto, flexibilidad presupuestaria, inversiones públicas, recepción de donaciones, adquisición de vehículos, dotaciones de personal, contratación a honorarios, distribución del producto de las ventas de inmuebles fiscales, gastos en publicidad y difusión, transferencias a organismos no gubernamentales, estadísticas fiscales, evaluación de programas públicos, e informes de gestión, las cuales han sido de gran utilidad para fortalecer la disciplina fiscal y elevar la transparencia en la gestión financiera del Estado. No obstante, la anualidad de la legislación en que se contienen limita su eficacia y genera incertidumbre respecto de su permanencia en el tiempo. En momentos en que el país busca fortalecer su institucionalidad pública con el objeto de hacer frente a los desafíos de la modernización del Estado, resulta oportuno superar estas limitaciones dando a esas disposiciones, ya aprobadas, una vigencia permanente. El segundo gran objetivo del proyecto es fortalecer el control de gestión y transparencia fiscal. La iniciativa se anticipa a los nuevos requerimientos de la reforma del Estado sobre administración financiera, particularmente en lo que dice relación con este objetivo. En estas materias, el Gobierno ha desarrollado nuevos sistemas e instrumentos, que, pese a apoyarse en disposiciones de la ley de Presupuestos, aún descansan mayoritariamente en procesos administrativos. Destacan, entre estos, indicadores de gestión, evaluaciones de programas, programas de mejoramiento de gestión y balances de gestión integral. Por otra parte, quiero recordar a los honorables colegas que desde el 2001 viene desarrollándose, con el apoyo del Banco Mundial, el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado, Sigfe, que corresponde a un proyecto conjunto entre la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos, orientado a generar un sistema capaz de integrar, a través de medios electrónicos, el conjunto de transacciones y operaciones asociadas a la gestión financiera en las instituciones que integran el gobierno central. Este proyecto de ley contiene disposiciones para integrar estos sistemas a la legislación sobre administración financiera del Estado, dándole carácter permanente y obligatorio para todas las instituciones incluidas en la Ley de Presupuestos.

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DISCUSIÓN SALA

Al responder a los dos objetivos planteados, el presente proyecto constituye la reforma más extensa del decreto ley N° 1.263, orgánico de Administración Financiera del Estado, desde su dictación, en 1975. Esta iniciativa, sumada a lo dispuesto en la ley N° 19.862, sobre registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos; en la ley N° 19.863, que, en su Título II, regula los gastos reservados, y en la ley recientemente aprobada que da carácter permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, contribuye a adecuar la legislación sobre estas materias a los requerimientos de eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de fondos públicos. El contenido del proyecto, que se estructura en ocho artículos permanentes y dos transitorios, es el que señalaré a continuación, comenzando por el artículo 1º, que, con una indicación introducida por el Ejecutivo, cuenta con seis numerales consignados en el informe que los honorables colegas deben tener en sus respectivos escritorios, por lo que plantearé el tema en forma general. En resumen, el numeral 1) del artículo 1º del proyecto incorpora al artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, que dice relación con la obligación de explicitar en los presupuestos las dotaciones máximas relativas al personal, la modificación de que éstas deben incluir al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal; es decir, se trata de una modificación muy importante. En el numeral 2) del artículo 1º del proyecto de ley, con el objeto de avanzar en el perfeccionamiento de los sistemas de información, se propone incorporar un nuevo inciso al artículo 15 del decreto ley Nº 1.263. Se precisa que la Dirección de Presupuestos, en cumplimiento de las funciones de regulación y supervisión de la ejecución del gasto público que le asigna dicho artículo, deberá establecer un sistema de información administrativa y financiera para las entidades del sector público afectas a esta normativa. La disposición propuesta es esencial para asegurar la plena implantación del Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado, que, desde el 2001, vienen desarrollando conjuntamente la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con el apoyo del Banco Mundial. Con la aprobación de esta norma, la Dirección de Presupuestos podrá hacer obligatoria la incorporación de todos los servicios públicos al Sistema en el año 2005. El numeral 3) del artículo 1º del proyecto, en lo relativo a los pagos diferidos que regla el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, restablece la plena vigencia del principio de que el pago de estudios y de obras de inversión debe estar ligado a los avances efectivos de éstos. Con ello se termina, a contar del próximo año, con la facultad del ministro de Hacienda de autorizar sistemas de pagos diferidos, los que han sido permitidos de manera excepcional durante los últimos años. Así, en la norma permanente que se propone en el numeral 3) del artículo 1º, dicha forma de pago queda vedada,

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DISCUSIÓN SALA

en atención a que distorsiona la asignación anual de recursos en la medida en que no refleja la actividad del período. Por el numeral 4) del artículo 1º se introducen modificaciones al artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, relativo a las adecuaciones del presupuesto. Éstas incorporan como materias en que se requiere autorización legal para modificarlo, adicionalmente a las existentes, las comprendidas en el artículo 4º de la ley de Presupuestos, las cuales están referidas, en primer lugar, a los traspasos a partidas de la ley de Presupuestos de aquellos recursos que previamente hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público; a los aportes a empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley, y a la concesión de aporte fiscal a las municipalidades. Estas modificaciones deben adquirir el carácter de permanentes, atendida su naturaleza de general aplicación. En relación con la limitación global de gastos corrientes y de capital que se ha venido incluyendo cada año en el artículo 4º de la ley de Presupuestos, el proyecto la incorpora de manera permanente, como un elemento definido en dicha ley. Con esta disposición se establece de modo permanente el principio de que las normas de flexibilidad presupuestaria deben estar sometidas a las limitaciones globales de gasto que se establezcan en la ley de Presupuestos. Queda para el articulado de esta última especificar a qué conceptos incluidos en las mismas se aplicará dicha limitación global, con las excepciones que correspondan. Todas estas situaciones limitarán las normas de flexibilidad presupuestaria contenidas en el artículo 26, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263. Esta modificación se encuentra en el numeral 4) del artículo 1º, contenido en el informe que los honorables diputados tienen en su escritorio. En virtud de una indicación presentada por el Ejecutivo, ha cambiado el orden de los numerales del artículo 1º, pasando su actual 5) a ser 6). La indicación señalada modifica el artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, suprimiendo la mención que dicho precepto hace a “otras instituciones o empresas del sector público”, en relación con el traspaso a rentas generales de la nación o a las entidades citadas, de las utilidades netas que arrojen los balances patrimoniales de las instituciones o empresas del Estado. En realidad, nunca se ha empleado esta norma para traspasar las utilidades mencionadas a dichas instituciones o empresas del sector público, por lo que procede perfeccionar la disposición señalada en el sentido expresado. Esto fue ampliamente explicitado por el director de Presupuestos, don Mario Marcel, quien hizo el seguimiento completo en la Comisión de Hacienda de la honorable Cámara. Esta norma -reitero- se intercaló en el artículo 1º del proyecto como numeral 5), pasando el actual 5) a ser 6). Por el numeral 6), el proyecto incorpora dos incisos al artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, que consigna las funciones de verificación y

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DISCUSIÓN SALA

cumplimiento de los fines y metas de los servicios públicos por parte del Ejecutivo. Agrega a su respecto las normas sobre evaluación de programas y balances de gestión, contenidas en los artículos 19 y 20 de la ley de Presupuestos vigente, con las adecuaciones del caso. De ese modo, se institucionalizará un sistema de control de gestión ligado al Presupuesto, el que, con seis años de aplicación en Chile, es actualmente el más desarrollado de América Latina. En lo que respecta al contenido y oportunidad de los informes que sobre esta materia se enviarán al Congreso Nacional, según lo disponen los artículos 19 y 20 antes citados, ellos serán incorporados en los decretos o instrucciones correspondientes. Se mantienen, en todo caso, los compromisos asumidos al respecto. Esta modificación se encuentra contenida actualmente -como se dijo- en el numeral 6) del artículo 1º. En cuanto a materias que no ingresan al articulado del decreto ley Nº 1.263, de 1975, por ser de naturaleza diversa de la propia de dicho cuerpo legal, se propone derogar el artículo 11 de la ley Nº 18.768, según el cual las recuperaciones que obtengan los órganos y servicios públicos por devoluciones correspondientes a subsidios por incapacidad laboral, conforme a la legislación especial que lo rige, deben integrarse a rentas generales de la nación. El artículo 14 de la ley de Presupuestos modificó tal obligación de integro para el año 2003, al otorgarles a tales reembolsos el carácter de ingresos propios de las entidades respectivas. Mediante el artículo 2º del proyecto se deroga definitivamente dicha obligación de integro. Los recursos pertinentes adquieren, con mayor razón en la ley de Presupuestos y en forma permanente, el carácter de propios de los órganos y servicios públicos. Así se fortalecen los incentivos de las instituciones públicas para obtener estos reembolsos. El artículo 3º incluye las limitaciones a los gastos en publicidad, los que están actualmente fijados en el artículo 16 de la ley de Presupuestos para asegurar que los recursos destinados a ese objeto se destinen a los fines propios de las instituciones estatales. Estas disposiciones han sido complementadas mediante normas que precisan que los gastos en publicidad, en los casos de programas, acciones y proyectos de ley que el Ejecutivo decida propiciar, sólo pueden comprender sus contenidos. Se precisa, en el caso de iniciativas de ley, que éstas deben señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. El artículo 4º que se propone reproduce, en lo sustantivo, el artículo 8º de la ley de Presupuestos vigente, que regula la facultad de los órganos y servicios públicos incluidos en dicha ley para aceptar y recibir donaciones en la forma y condiciones que se establecen, pasando a constituir en forma permanente la norma regulatoria sobre la materia. En cuanto a la contratación de personas naturales a honorarios, cabe recordar que durante la tramitación de la actual ley de Presupuestos del sector público para el 2003, se concordó una normativa al respecto, que se incorporó como inciso segundo y siguientes al artículo 13 de dicha ley.

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DISCUSIÓN SALA

El artículo 5º que se propone persigue dar a tal normativa una asistencia independiente de la instancia presupuestaria en iguales términos a los consensuados en la oportunidad antes señalada. Incorpora plenamente el procedimiento de visación ministerial de las contrataciones de personas naturales a honorarios, la certificación de su financiamiento, la declaración de existencia de otra prestación de servicio en cualquier calidad en repartición pública distinta, la regulación de eventuales conflictos de intereses y las inhabilidades e incompatibilidades que les son aplicables, y los demás preceptos complementarios, incluidos actualmente en el antes citado artículo 13 de la ley de Presupuestos vigente. El artículo 6º introduce una modificación a la ley orgánica de la Dirección de Presupuestos, cuyo objetivo es dar reconocimiento legal a la práctica en la tramitación presupuestaria que viene constituyendo el informe sobre finanzas públicas que remite y expone el director de Presupuestos ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional. De esta manera, se persigue perfeccionar y allegar mayores antecedentes a la discusión del proyecto de ley de Presupuestos en el seno de la referida Comisión. Por el artículo 7º se crea un cargo en la planta de la Dirección de Presupuestos, en atención a que dicha repartición ha visto incorporadas a su accionar nuevas actividades en el campo del perfeccionamiento de sus funciones de supervisión de la ejecución presupuestaria y de la provisión de estudios, y evaluaciones de programas e información. Para una mejor definición y desarrollo de la gestión interna, ha sido necesario crear un cargo adicional de jefatura en su estructura de personal. El artículo 8º faculta al Presidente de la República para fusionar las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, actualmente divididas entre la planta de Presupuestos y la de Racionalización y Función Pública, lo que complica la carrera funcionaria al interior del Servicio. Los requerimientos actuales y futuros de la institución hacen necesario terminar con esta división artificial. Por esa razón, el Ejecutivo ha solicitado al honorable Congreso Nacional el otorgamiento de facultades delegadas para proceder a fusionar las plantas de personal y adecuar, en consecuencia, la organización de la Dirección de Presupuestos. Las facultades que se solicitan son las estrictamente necesarias para lograr este objetivo, lo que, de acuerdo con la normativa propuesta, no podrá implicar un aumento de grado o de remuneraciones, ni pérdidas de ningún derecho ni mayor gasto para el servicio, con la sola excepción del cargo que se crea en virtud, tal como lo expresé, del artículo 7º. En cuanto a los artículos transitorios, el 1º determina una vigencia especial, a partir del 1º de enero de 2004, para los artículos permanentes de este proyecto que contienen materias actualmente reguladas en la ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003. El artículo 2º transitorio propone modificaciones a la ley de Presupuestos vigente, a fin de salvar omisiones involuntarias en que se incurrió al tramitarla. Para tal efecto, se incorpora a las glosas de los

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presupuestos a que se refieren, normas que les eran propias en las leyes de años anteriores, las que, al no estar incluidas en la presente ley, causan dificultades en la continuidad de la política de personal de los servicios respectivos, y, por ende, en la gestión de los mismos. Como diputado informante, considero una obligación expresar que durante el debate del presente proyecto de ley en la Comisión de Hacienda, presidida por el diputado señor Enrique Jaramillo, se produjo una gran convergencia de opiniones. Esto es explicable, por cuanto se trata de una iniciativa de alto carácter técnico que introduce innovaciones necesarias y de mucha conveniencia al decreto ley Nº 1.263, de 1975. Como sus normas son de carácter permanente, facilitarán en el futuro la tramitación de los proyectos de ley de Presupuestos del sector público en los años sucesivos. La Comisión de Hacienda aprobó prácticamente por unanimidad los grandes objetivos perseguidos por la iniciativa, que contribuirán a la eficacia, eficiencia y transparencia de la gestión de la Administración del Estado. Por lo anterior, solicito a la Sala, en nombre de la Comisión, darle su aprobación, tanto en general como en particular. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Rodrigo Álvarez. El señor ÁLVAREZ.- Señora Presidenta, sólo para anunciar el voto favorable de la bancada de la Unión Demócrata Independiente a esta iniciativa, que consideramos importante desde el punto de vista de una adecuada gestión presupuestaria. Además, cabe destacar que muchas de las indicaciones que hoy se están convirtiendo en proyectos de ley fueron reiteradamente presentadas por la Oposición en los últimos años, y algunas, como las restricciones a la publicidad, de manera enfática en los últimos meses. Recordemos lo que pasó con el Plan Auge. Nos parece que estamos frente a un buen proyecto, tanto desde el punto de vista de la ejecución presupuestaria como de la transparencia y justicia respecto de lo que puede o no puede hacer el Ejecutivo. Lamentamos que algunas de las indicaciones presentadas por la Oposición no hayan sido aceptadas, pero aún así la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente esta iniciativa. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Alberto Cardemil. El señor CARDEMIL.- Señora Presidenta, también para anunciar nuestro voto favorable a este buen proyecto, que avanza notoriamente en el

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DISCUSIÓN SALA

establecimiento de un orden jurídico permanente respecto de la ejecución de la ley de Presupuestos. Este proyecto está estrechamente unido a otro aprobado ya por la Cámara, que crea la Comisión Mixta Permanente de Presupuestos, lo que permitirá seguir permanentemente la ejecución presupuestaria con un buen soporte técnico. El proyecto contiene tres tipos de materias, entre ellas, un conjunto de cuestiones que se controvierten permanentemente y cuyo debate nos quita mucho tiempo cuando se discute el proyecto de ley de Presupuestos; la incorporación de un texto permanente de ésta y otras materias que hemos venido planteando, y la transparencia en el uso de los recursos fiscales, respecto de lo cual se ha producido consenso. Los gastos reservados, tema que nos confrontaba anualmente, ha quedado resuelto a través de una norma precisa, lo cual constituye un grado importante de modernización. Lo mismo sucede con los honorarios y sobresueldos, problemas que han sido resueltos a través de una norma aprobada ya en la Cámara, que determina la asignación de funciones críticas, aun cuando estimo que en esta materia todavía se puede avanzar más respecto de la visación por parte de dos ministros, en caso de haber doble contratación. La materia relativa a las ONG, Organizaciones no Gubernamentales, tema permanente de confrontación, está considerada en una ley en la cual se señala cómo se deben hacer los aportes. En cuanto a las compras, mañana deberemos pronunciarnos respecto de los contratos administrativos de suministro y contratación de servicio por parte del Estado. Los gastos de publicidad respecto de normas precisas también quedan regulados en este proyecto. Nos falta regular las licitaciones públicas. Al respecto, durante la tramitación de este proyecto el ministro anunció que se presentaría una norma sobre el particular. Esos avances nos permitirán establecer estas normas en leyes permanentes y específicas, sobre las cuales nos pronunciaremos hoy, lo cual nos quitará la urgencia y el desagrado de una discusión que debemos llevar a cabo año a año. En definitiva, el proyecto de ley de Presupuestos contendrá materias contingentes y precisas respecto del presupuesto anual y sobre su ejecución. Tal como señalé en la mañana, quiero insistir en que el proyecto es positivo, pues se inserta dentro del conjunto de iniciativas que ha sido posible elaborar gracias al momento político que vivimos. Además, constituye una nueva oportunidad para avanzar hacia la construcción de un Estado moderno, de una República que haga las cosas de buena manera para solucionar los problemas de todos. En consecuencia, nuestros votos serán favorables al proyecto. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señora Presidenta, tal como han señalado los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, considero de suma importancia el proyecto en debate sobre todo porque busca transparentar la gestión pública. No obstante, hablar de transparencia y definir normas y disposiciones sobre transparencia en el siglo XXI -era del desarrollo tecnológico y de la sociedad del conocimiento- no tiene mucho sentido si no contamos con un conjunto de elementos informáticos y de herramientas tecnológicas para hacer posible que la transparencia se transforme en participación ciudadana. En ese sentido, todo lo que hoy acordamos establecer sobre financiamiento de la política y de distintas actividades no tiene mucho sentido si nuestros ciudadanos y ciudadanas no conocen esas materias. Sin embargo, las modernas tecnologías permiten acceder a esa información. Por eso, quiero poner énfasis sobre el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado, Sigfe, que establece el proyecto, el cual consiste en un software que ha permitido a la Dirección de Presupuestos integrar un sistema de ejecución presupuestaria instantáneo, lo cual constituye un elemento muy revolucionario para la definición de modelos de registro contable de gasto presupuestario. El Sigfe ha integrado hoy a alrededor de 40 instituciones públicas. Es posible que una Cámara como la nuestra, que debe cumplir con un rol de fiscalización pública, también pueda acceder a esa información. El diputado señor Cardemil se refirió a la Comisión Mixta Permanente de Presupuestos que se ha constituido. Sin embargo, si esa comisión no cuenta con herramientas tecnológicas no podrá acceder a este importante avance que ha logrado el Gobierno en materia de modernización. El año pasado, período en que me correspondió presidir la Corporación, dejé firmado tres convenios con el Gobierno. El proyecto de modernización abarca sólo al Estado; se moderniza sólo el Gobierno. La Cámara de Diputados y el Senado -el Poder Legislativo-, así como el Poder Judicial, no están en esa línea de modernización. El país no podrá lograr un avance en la lucha contra la corrupción si sólo se moderniza y transparenta un sector del Estado, el sector público. Hoy se requiere que haya modernización y transparencia como país, a través de un sistema integrado de ética y de probidad, es decir, un sistema integrado de transparencia. Por eso, es importante considerar que la Comisión Mixta Permanente de Presupuestos no tendrá posibilidades de hacer el seguimiento del presupuesto si aquí no implementamos el Sigfe. Creo que es importante que la Mesa actual "eche a andar" el convenio que firmamos con la Dipres, el cual es absolutamente gratuito y establece que el Gobierno entrega asesoría, capacitación e instrumentos de adecuación de las plataformas informáticas, si es necesario, para contar con el programa Sigfe en la Cámara. Ello permitirá, por ejemplo, que la Comisión Mixta Permanente de

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Presupuestos haga un seguimiento no solamente cada tres meses, sino que cotidiano de la ejecución presupuestaria de cuarenta instituciones. Hay varios servicios de salud que se han incorporado al sistema, de manera que podríamos, si lo tuviésemos funcionando, saber cómo se gastan sus presupuestos. Es importante que nos modernicemos también como Cámara de Diputados. El convenio suscrito permite instalar un servidor en nuestra plataforma informática absolutamente resguardado y autónomo de cualquier intento de "pinchar" nuestra información, con lo cual podremos, como Cámara revisora y fiscalizadora, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, acceder hoy a la información del gasto presupuestario de cuarenta instituciones. Hoy tenemos instalado un sistema en línea -lo que también es un avance para la Comisión de Hacienda y la Mesa de la Cámara, supongo-, que permite fiscalizar el gasto grueso del presupuesto de los tres primeros meses. Sin embargo, con el Sigfe los colegas tendrán información rica y fresca. También producto del avance tecnológico, Mideplan ha puesto en línea con nosotros el Banco Integrado de Proyectos, BIP, de manera que también podemos acceder a información en forma instantánea de la ejecución de los proyectos de inversión sectorial a través de los Fndr en todo el país. Creo que el Poder Legislativo debe modernizarse. Hay tecnología; hemos suscrito convenios con el Ejecutivo; este sistema se constituirá en un instrumento de trabajo muy importante para fiscalizar. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señora Presidenta, en representación de la Democracia Cristiana, me sumo al reconocimiento que han hecho las distintas bancadas, en el sentido de que el proyecto constituye un avance en el proceso de control del presupuesto de la nación. Avanzamos también en otras áreas, pero este aspecto se nos estaba quedando atrás. En las distintas subcomisiones en que se discutió el presupuesto el año pasado se presentó una serie de recomendaciones. Agradecemos al Ministerio de Hacienda que las haya recogido, porque ellas nos permitirán no perder tiempo en situaciones coyunturales que, en la lógica, son permanentes. Se incorporarán en el presupuesto y en el largo plazo se podrá discutir en aquella instancia sobre la eficacia y eficiencia del uso de los recursos. Esto representa un gran avance, pero todavía queda mucho por hacer. Ojalá el próximo año nos encontremos aprobando una modernización adicional en el presupuesto del país, a fin de adecuarnos, por ejemplo, a la Ocde, aplicada en los presupuestos de los países más desarrollados y pasar, de una vez por todas, del sistema de cajas. Estos presupuestos operan en base a ingresos y desembolsos. Pero eso no tiene mucho que ver con la realidad y tal como lo miden las empresas. Y el presupuesto de esta gran empresa, que se llama Chile, debe hacerse en base al período, al devengo, tanto ingresado, tanto gastado; cuál es el resultado

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que me queda, y usted puede hacer la evaluación. Se puede notar la utilidad financiera en el caso de las empresas y la utilidad social, comunitaria o ciudadana en el caso de los presupuestos de la nación. Creo que ahí hay un paso pendiente. La ex presidenta de la Cámara, diputada señora Adriana Muñoz, decía que el Congreso se está modernizando. Entonces soñemos un poco ¿Por qué no poder tener presupuestos regionales a futuro? Estamos hablando de descentralización, de regionalización. Estamos hablando de palabras mayores. Escuchando estas opiniones, se encuentra presente en la Sala la Subsecretaria de Hacienda. Entonces, deberíamos avanzar en los próximos años en este mismo modernismo que aplicamos al presupuesto total de la nación y tener claridad en los presupuestos de cada región; saber los fondos que tiene la intendencia y el Core, integrados en esta misma línea que, desde un computador y con una tecnología moderna, podamos acceder no sólo los parlamentarios, no sólo los representantes del Ejecutivo: seremis, jefes de servicio, sino que cualquier ciudadano, lo mismo a nivel nacional que regional. Nos quedan tareas pendientes; seguiremos trabajando en la Comisión Mixta Permanente de Presupuestos, porque aquí hay un trabajo conjunto con el Ministerio de Hacienda, que ha sido positivo, y ojalá que no perdamos este impulso inicial. Hay recursos internacionales para financiar este tipo de modernizaciones; por lo tanto, no nos conformemos con lo que se propone hoy, aunque ello constituya un gran avance que la Democracia Cristiana va a respaldar por unanimidad. Es evidente que falta mucho camino que recorrer. Espero que en los próximos años, ojalá bajo la presidencia de su Señoría, aprobemos un nuevo proyecto como éste, que dé un paso más en el camino de la transparencia, claridad y regionalización de las platas de Chile. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señora Presidenta, en nombre de la Comisión de Hacienda felicito al diputado informante, don José Miguel Ortiz. Todos sabemos que en los últimos días hemos estado sumamente acelerados debido al exceso de proyectos en trámite. Afortunadamente, hemos podido contar con el ofrecimiento del diputado señor Ortiz para relatar un proyecto complejo, que no refleja otra cosa que la llegada de la modernidad. Felizmente, creo que en esta oportunidad no habrá opiniones negativas. El Gobierno se comprometió con el Congreso Nacional, en la Comisión Mixta de Presupuestos, el 19 de noviembre pasado, a enviar un proyecto sobre la materia, que está incorporado también en la agenda de la modernización del Estado; por eso he dicho que nos ha llegado la modernidad. También está dentro de la promoción de la transparencia, como se refleja en algunos

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artículos, y en la del crecimiento, todos temas suscritos por el Gobierno y los partidos políticos que tienen representación parlamentaria. Nuestra aspiración es aprobarlo antes del 21 de mayo próximo. Cumpliremos ese compromiso. También quiero hacer una especial referencia a la ex presidenta de la Corporación, diputada señora Adriana Muñoz, quien tuvo la visión, en marzo recién pasado, de solicitar que el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado, Sigfe, se incorporara al Congreso, en especial a la Cámara de Diputados. Ella señaló en su intervención que esto no tiene costo y permitirá el seguimiento financiero del presupuesto mismo y, por qué no decirlo, el control, que se va a fortalecer con este agregado de 40 organizaciones públicas. Por ello me he permitido hacer mención a la visión de nuestra ex presidenta. El proyecto contiene disposiciones para integrar sistemas de legislación sobre administración financiera del Estado, dándole también un carácter permanente y obligatorio a las instituciones que están incluidas en la ley de presupuestos. Me llama la atención también algo que siempre genera discusión en el presupuesto mismo. Me refiero a los gastos en publicidad. El artículo 3º del proyecto limita los gastos públicos en publicidad. Estas disposiciones han sido complementadas mediante normas que precisan que los gastos en publicidad -de programas, acciones y proyectos que el Ejecutivo decida promocionar-, deberán ser acotados con estrictez a los contenidos específicos establecidos en la ley respectiva. Llama la atención el artículo 6º, el cual introduce una modificación a la ley orgánica de la Dirección de Presupuestos, con el objetivo de dar reconocimiento legal a la práctica, en la tramitación presupuestaria, que viene constituyendo el informe sobre finanzas públicas que remite y expone el director de Presupuestos ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional. De esta manera, el Ejecutivo persigue perfeccionar y allegar mayores antecedentes a la discusión del proyecto de Presupuestos en el seno de la referida Comisión. Anuncio el voto favorable de la bancada del Partido por la Democracia a esta positiva iniciativa. Agradezco al Ejecutivo y a las bancadas, en general, su buena disposición por hacerla ley antes del 21 de mayo. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona. El señor ESCALONA.- Señora Presidenta, la bancada de diputados socialistas concurre a la aprobación del proyecto, por cuanto, más allá que fuera parte del acuerdo político suscrito el 30 de enero pasado, recoge aspiraciones planteadas durante varios años en el curso de la discusión del proyecto de ley de Presupuestos en ambas Cámaras. Básicamente fueron sugeridas y propuestas por diputados y senadores, en relación con un mayor

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control y transparencia en la ejecución del Presupuesto, en particular al ejercicio presupuestario año a año. En el numeral 1) del artículo 1º queda nítidamente establecido el monto de los recursos que, por la vía de las dotaciones máximas de personal, los diferentes servicios pueden invertir. El numeral 2) del artículo 1º incorpora en el artículo 15 del decreto ley Nº 1.263, una norma que tiene por objeto facultar a la Dirección de Presupuestos para establecer un sistema de información administrativa y financiera de general aplicación para los diferentes órganos y servicios públicos regidos por la ley de Bases de la Administración del Estado. Se pretende entonces un adecuado uso de los contratos y anualidades, a fin de evitar opacidades en lo que se refiere a la aplicación del presupuesto de la nación. En otras palabras, el conjunto de los criterios establecidos no hace sino que avanzar en materia de probidad y transparencia establecida, recogida y expresada en las discusiones anuales del proyecto de ley de Presupuestos. En tal sentido, no nos corresponde sino que felicitarnos por el hecho de que esta legislación viene a ser realidad el protocolo de acuerdo suscrito en noviembre del año pasado por todos los parlamentarios que participaron en la discusión del proyecto de ley de Presupuestos de este año. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Correa, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Brrueto, Kast, Leal, Leay, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina),

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DISCUSIÓN SALA

Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular. Despachado el proyecto.

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OFICIO DE LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 15 de mayo, 2003. Cuenta en Sesión 55, Legislatura 348, Senado. Oficio Nº 4309 VALPARAISO, 15 de mayo de 2003

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de

V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975: 1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.". 2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero: "En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.". 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente: "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República. Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados.

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La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.". 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.". 5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase " o a otras instituciones o empresas del sector público". 6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos: "Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.". Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N° 18.768.

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Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo

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OFICIO DE LEY

programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva. El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República. Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.

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OFICIO DE LEY

En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño. Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo: "Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.".

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OFICIO DE LEY

Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos. Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada. Artículo 2° transitorio.- Intro-dúcense, a contar del 1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones en la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003: a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.". b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos:

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OFICIO DE LEY

"No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.". c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. De estos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.". Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSS I Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 11 de junio de 2003. Cuenta en Sesión 05, Legislatura 349

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece normas sobre administración presupuestaria y de personal. BOLETÍN Nº 3.239-05 HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de

informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A una de las sesiones en que la Comisión analizó

esta iniciativa legal, concurrió el Presidente del Senado, Honorable Senador señor Andrés Zaldívar.

Además, concurrieron el Secretario General del

Senado, señor Carlos Hoffmann; el Prosecretario y Tesorero de esta Corporación, señor Sergio Sepúlveda, y la Jefa del Departamento de Finanzas, señora Blanca Urbina; el Director de Presupuestos, señor Mario Marcel; el Subdirector de Presupuestos, señor Sergio Granados, y el Asesor jurídico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Eduardo Azócar.

Se deja constancia que, por acuerdo de la Sala, de

fecha 3 de junio del año en curso, se autorizó a la Comisión de Hacienda para tratar el proyecto en general y en particular a la vez, en su primer informe.

NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL Se previene que el artículo 9º, nuevo, debe ser

aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, por cuanto modifica la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO El proyecto persigue, en primer lugar, que se

recojan, en una norma permanente, disposiciones, que cada año se incorporaban en las respectivas leyes de presupuestos. Estas normas son tanto de administración financiera como de personal.

En segundo lugar, se proponen normas que

pretenden fortalecer los sistemas de control de gestión y transparencia. Se señala, además, que el Gobierno ha desarrollado nuevos sistemas e instrumentos que se apoyan en la ley de presupuestos, pero que descansan principalmente en procesos administrativos, destacándose los indicadores de gestión, las evaluaciones de programas, los programas de mejoramiento de gestión y los balances de gestión integral.

ANTECEDENTES LEGALES - Decreto Ley Nº 1.263, Orgánico de

Administración Financiera del Estado. - Ley Nº 18.768, que dicta normas complementarias

de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO Señala el Mensaje que este proyecto de ley

tiene como antecedente inmediato el cumplimiento de un compromiso asumido por el gobierno mediante un protocolo, de fecha 19 de noviembre de 2002, suscrito con los parlamentarios que conformaron la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En este protocolo, el Gobierno se comprometió a

iniciar un proyecto de ley que incorporara a la legislación permanente normas sobre administración financiera y de administración de personal las que se ha venido repitiendo en el articulado de las leyes de presupuesto de los últimos años.

Este compromiso –señala el Mensaje- fue luego

reiterado en las Agendas para la Modernización del Estado, Transparencia y Promoción del Crecimiento, suscritas por el Gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria, el 29 de enero del año en curso. ----

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

DISCUSIÓN EN GENERAL Cabe hacer presente que, con anterioridad a la sesión

de fecha 11 de junio, la Comisión realizó dos reuniones preliminares para conocer el proyecto y recoger antecedentes del mismo; la primera, se llevó a cabo en Santiago, el día 19 de mayo, con asistencia de los Honorables Senadores señores Boeninger, García, Ominami y Sabag; y la segunda, se realizó el día 4 de junio. Los acuerdos tomados en estas reuniones se ratificaron en la sesión celebrada el 11 de junio, luego de analizar los antecedentes y de escuchar las exposiciones del Director de Presupuestos señor Mario Marcel, del Secretario General del Senado, señor Carlos Hoffmann y del Prosecretario y Tesorero de la misma Corporación señor Sergio Sepúlveda.

El Director de Presupuestos, señor Mario Marcel,

comenzó su exposición señalando que una de las pocas observaciones que se hacen a su Servicio es que cuenta con un conjunto de buenas prácticas en materia de gestión financiera del Estado, pero que ellas descansan sobre una base débil desde el punto de vista legal, ya sea porque dichas iniciativas sólo tienen respaldo en actos de carácter administrativo, o bien porque se apoyan en un cuerpo legal de tipo transitorio, como es la ley de presupuestos del sector público de cada año.

Expresó el Director que, al dar un carácter

permanente a estas prácticas, se otorga más estabilidad a las instituciones que se han creado, con lo cual se avanza en materia de transparencia fiscal en Chile.

Enseguida, indicó que este proyecto contiene dos

clases de normas: unas, que se traspasan de la legislación transitoria y que se han venido reiterando año a año en las leyes de presupuestos, y otras, que constituyen un adelanto de las facultades legales que se espera obtener en otra oportunidad, por ejemplo, la de establecer el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado y hacer obligatoria la incorporación de todos los Servicios Públicos a él.

Agregó que, en términos de técnica legislativa y para

conservar la lógica de la Ley de Administración Financiera del Estado, que se refiere más bien a principios y normas generales y no cae en cuestiones de tipo reglamentario, se establecen, en el primer artículo del proyecto, todas las modificaciones al decreto Ley Nº 1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado. Luego, hay una parte miscelánea que legisla directamente sobre un conjunto de otros temas más puntuales.

Expuso, además, que, con este cuerpo legal, la Ley

de Presupuestos, que contiene habitualmente unos 23 artículos, verá reducido

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

su articulado a la mitad. En algunos casos, normas que son más bien de tipo reglamentario se incorporarán al decreto ley Nº 1.263 como principios generales, y serán detalladas en el correspondiente reglamento.

Señaló, a continuación, que el Sistema de

Información de la Gestión Financiera del Estado (SIGFE), cuya finalidad es mejorar sustancialmente la oportunidad, calidad y cobertura de la información financiera en todos los niveles de la administración, que se realiza en conjunto con la Contraloría General de la República, pretende que todas las operaciones estén incorporadas al sistema, y, por tanto, la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos podrán tener información en tiempo real sobre la ejecución presupuestaria y los actos administrativos vinculados a esa ejecución, lo cual mejorará significativamente sus funciones.

- - - -

- Después de un completo debate y

puesta en votación la idea de legislar, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo 1º Introduce varias modificaciones al decreto ley Nº

1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, a saber:

Nº 1 Agrega al artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, que

establece la obligación de señalar en los presupuestos la dotación máxima de personal, una norma en el sentido de que éstas deben considerar, para estos fines, no sólo el de planta, sino también el de contrata, contratado a honorarios asimilado a grados y el de jornal.

- La Comisión, después de debatir esta materia,

aprobó este precepto, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Nº 2

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Incorpora al artículo 15 del decreto ley ya señalado una norma que faculta a la Dirección de Presupuestos para establecer un sistema de información administrativa y financiera.

El Ejecutivo, en su Mensaje, señala que, en

cumplimiento de las funciones de regulación y supervisión de la ejecución del gasto público que le da la ley, debe establecer un sistema de información administrativa y financiera para las entidades del sector público. Este proceso se estima esencial para implantar plenamente el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado que se ha venido desarrollando desde 2001, en conjunto con la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos.

La Honorable Cámara de Diputados agregó como

concepto que este sistema de información en ningún caso afectará las atribuciones propias de la Contraloría General de la República.

- Puesto en votación este numeral, fue

aprobado, por la unanimidad, de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Nº 3 Este número reemplaza el artículo 19 bis) del decreto

ley Nº 1.263, que reglamenta los pagos diferidos. Con la norma que se propone, se da término, a contar del año 2004, a la facultad del Ministerio de Hacienda de autorizar dicha forma de pago. En efecto, se establece el principio de que el pago de estudios y obras de inversión debe estar ligado a los avances efectivos de estos.

- Esta disposición fue aprobada por la

unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri. Nº 4

Sustituye el inciso segundo del artículo 26, con el objetivo de introducir adecuaciones del presupuesto.

Los incisos que se proponen limitan la actual

flexibilidad presupuestaria. En primer lugar, se indica que las modificaciones que hasta el momento se realizan mediante decreto del Ejecutivo, deberán, en

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

el futuro, realizarse mediante ley, cuando se trate de traspasos de recursos a partidas de la Ley de Presupuestos que, a su vez, han sido traspasados al Tesoro Público desde ellas, y los aportes a empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley.

Se incorpora, asimismo, la autorización legal previa

para efectuar un aporte fiscal a municipalidades. Además, se establece la limitación global de gastos

corrientes y de capital, norma que se ha venido incluyendo en el artículo 4º de las sucesivas leyes de presupuestos. Se dispone así que las normas de flexibilidad presupuestaria deben estar siempre sometidas a las limitaciones globales antes señaladas, que se fijarán en la Ley de Presupuestos.

- Esta disposición fue aprobada con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Nº 5

Modifica el artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, con

el objetivo de excluir del traspaso a rentas generales de la Nación, las utilidades netas que arrojen los balances patrimoniales de las instituciones o empresas del sector público. Esta norma es producto de una indicación del Ejecutivo aprobada en la Honorable Cámara de Diputados.

- Este número se aprobó, por la unanimidad de

los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Además, sobre este artículo recayó una indicación del

Honorable Senador señor García, la que propone intercalar a continuación del Nº 5º del artículo 1º, el siguiente numeral nuevo:

“5 bis) En el inciso segundo del artículo 29,

suprímese el párrafo final, que expresa “que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la Renta de la Empresa, previa aprobación conjunta del Ministro del Ramo y del de Hacienda.”, pasando la coma (,) que la precede a ser punto aparte (.).

- Esta indicación fue rechazada por cuatro votos

en contra de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Nº 6

Agrega dos incisos al artículo 52 del cuerpo legal que se modifica. Dicha norma determina que la verificación y evaluación del cumplimiento de los fines y metas programados para los servicios públicos son funciones que competen a la Administración del Estado y cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo. Esta iniciativa de ley busca institucionalizar un sistema de control de gestión ligado al presupuesto, agregando normas sobre evaluación de programas y balances de gestión, que ya se contienen en los artículos 19 y 20 de la actual Ley de Presupuestos. Los informes que se elaboren deberán ser remitidos al Congreso Nacional, en las oportunidades que se establecerán en los respectivos decretos que regulen esta obligación legal.

- Este número se aprobó con el voto favorable de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri. Artículo 2º

Esta disposición deroga el artículo 11 de la ley Nº

18.768, que establece que las recuperaciones que obtengan los órganos y servicios públicos por devoluciones correspondientes a subsidios por incapacidad laboral conforme a la legislación especial que los rige, deben integrarse a rentas generales de la Nación.

Al eliminarse esta norma se termina de manera

permanente con esa obligación que tenían los órganos públicos. De esta manera, dichos recursos ingresarán directamente al servicio público, con lo que se estimula la recuperación de dichos fondos.

- Puesta en votación esta norma, fue aprobada

por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri. Artículo 3º

Este artículo regula el gasto de publicidad en el

presupuesto público de los órganos públicos y busca asegurar que se destinen sólo a los fines propios de las respectivas instituciones. Se establece una prohibición a los órganos públicos para incurrir en otros gastos de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En cuanto a

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

la información de planes o programas que aún no contengan prestaciones concretas que se deban otorgar, sólo se podrá informar de esos contenidos utilizando medios idóneos para tal efecto. Y si tales iniciativas requieren de sanción legal, deberá señalarse que la iniciativa está sujeta a la aprobación legislativa correspondiente.

- La disposición fue aprobada por la unanimidad

de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Artículo 4º

Esta disposición regula la facultad de los órganos y

servicios públicos para aceptar y recibir donaciones, en la forma y condiciones que se establecen, pasando a constituir, en forma permanente, la norma reguladora sobre la materia.

En efecto, para aceptar y recibir las donaciones, las

entidades públicas requerirán previamente autorización del Ministerio de Hacienda, con excepción de las donaciones en situaciones de emergencia o calamidad pública, cuyo valor o monto no exceda el equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales.

El producto de las donaciones se incorporará al

presupuesto de la institución beneficiaria, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Asimismo, se regula en esta norma lo relativo a las donaciones provenientes de la cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable.

- Este número se aprobó por unanimidad, con

los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Artículo 5º

Esta norma incorpora el procedimiento de visado

ministerial de las contrataciones de personas naturales a honorarios, la certificación de su financiamiento, la declaración de existencia de otra prestación de servicios en cualquier calidad en otra repartición pública, la regulación de eventuales conflictos de intereses y las inhabilidades e incompatibilidades que les son aplicables y los demás preceptos complementarios incluidos actualmente en el antes citado artículo 13 de la Ley de Presupuestos vigente.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

- La disposición se aprobó en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Artículo 6º

Modifica el artículo 2º del decreto con fuerza de ley

Nº 106, del Ministerio de Hacienda, de 1960, agregando un inciso segundo al numeral 22 de dicho artículo, con el objetivo de dar reconocimiento legal a la práctica, en la tramitación presupuestaria que viene constituyendo el informe sobre finanzas públicas que remite y expone el Director de Presupuestos ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.

- La norma fue aprobada en forma unánime por

los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Artículo 7º

Esta norma crea en la planta de la Dirección de

Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3º EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos.

- La disposición fue aprobada por la unanimidad

de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

Artículo 8º

Esta norma faculta al Presidente de la República para

fusionar las plantas de la Dirección de Presupuestos, que se encuentra estructurada sobre la base de dos de ellas: la de Presupuestos y la de Racionalización y Función Pública, lo que complica la carrera funcionaria al interior de este Servicio. Además, los requerimientos actuales y futuros de la institución hacen necesario terminar con esta división artificial.

Mediante esta disposición, se solicita al Congreso

Nacional el otorgamiento de facultades delegadas para proceder a fusionar las plantas de personal y adecuar, en consecuencia, la organización de la referida Dirección de Presupuestos.

- Puesta la norma en votación, se aprobó en

forma unánime por los miembros de la Comisión, Honorables

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

- - - ARTÍCULO NUEVO

El Presidente del Senado, Honorable Senador señor

Andrés Zaldívar formuló una indicación, cuyo fin es lograr que la participación del Parlamento en el Sistema de Información de la Gestión Financiera del Estado se ajuste a las normas de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Luego de una discusión en la Comisión, el Presidente

del Senado y el Honorable Senador señor Edgardo Boeninger presentaron una indicación modificatoria de la anterior, por considerar que sería más propio, en este caso, modificar la propia Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para mantener la claridad y coherencia de todas sus disposiciones.

Dicha indicación agrega al artículo 53 de la ley Nº

18.918, antes del punto final, la frase: “, así como la forma en que participarán en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado. Con todo, dicha información acreditará el pleno cumplimiento de las normas legales aplicables al Parlamento.”.

Durante el debate consiguiente, el Director de

Presupuestos junto con manifestarse de acuerdo con el fondo de la indicación, sugirió que ésta debía hacerse al artículo 54 de la referida Ley Orgánica.

Posteriormente, en atención a que una norma de esta

naturaleza es de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el Jefe del Estado hizo llegar la indicación correspondiente para agregar un artículo 9º, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al

inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Cada Cámara determinará la forma en que

participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.”.”.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

- - -

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º

Esta disposición establece normas de vigencia para el

texto legal que se propone. La vigencia será desde el 1° de enero de 2004, para aquellos artículos permanentes de este proyecto de ley que contengan materias actualmente consideradas en la Ley de Presupuestos que rige hasta el 31 de diciembre de 2003. Con ello se evita la superposición de normas. Artículo 2º

Propone modificaciones a la Ley de Presupuestos vigente a fin de salvar omisiones involuntarias en que se incurrió al tramitarla. Se incorporan en las glosas de los presupuestos a que se refieren, normas que les eran propias en las leyes de años anteriores que, al no estar incluidas en la del presente año, causan dificultades en la continuidad de la correspondiente política de personal de los servicios respectivos y, por ende, en la gestión de los mismos.

- Estas disposiciones fueron aprobadas por la

unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jaime Gazmuri.

FINANCIAMIENTO

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, del 12 de mayo de 2003, señala que la autorización solicitada para proceder a fusionar las plantas de personal de la Dirección de Presupuestos, no implicará aumento de grados, remuneraciones ni mayor gasto al Servicio.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Por otra parte, la creación de un cargo de jefatura, grado 3º de EUS, en la estructura de personal de la Dirección de Presupuestos será financiada con reasignaciones del presupuesto vigente del Servicio.

Dicho informe concluye, afirmando que la

aplicación de la presente ley no irrogará mayor gasto fiscal para el año 2003.

- - - -

En consecuencia, la Comisión ha despachado

la iniciativa de ley en estudio debidamente financiada, de modo que sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía nacional. - - -

- En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con la siguiente modificación:

Agregar un artículo 9º, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al

inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.”.”.

- - -

El texto del proyecto de ley despachado por

esta Comisión es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975:

1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

"Para estos efectos, las dotaciones máximas de

personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.".

2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero:

"En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.".

3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:

"Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.

Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos.

Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido.

Los estudios previnversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

La autorización de recursos para los estudios y

programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gastos, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.

Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados.

La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.".

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes:

"No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.

Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el

incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.".

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase " o a otras instituciones o empresas del sector público".

6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos:

"Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.

Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.".

Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N° 18.768.

Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente.

Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.

El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo.

Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsa-ble, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.

Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834.

Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.

Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.

En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo.

La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios.

Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.

Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa.

Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño.

Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:

"Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.".

Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de Ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos.

Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito,

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834.

Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Cada Cámara determinará la forma en que

participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.

Artículo 2° transitorio.- Introdúcense, a contar del 1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003:

a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo:

"No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.".

b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos:

"No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

carácter directivo en el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.".

c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos:

"No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

De éstos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, del Ministerio de Hacienda de 1977.".

---- Acordado en sesión celebrada el día 11 de junio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Jaime Gazmuri y Mario Ríos. Sala de la Comisión, a 11 de junio de 2003. CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO, Y ESTABLECE NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE PERSONAL. (Boletín Nº 3.239-05) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar de modo permanente al decreto Ley Nº 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, disposiciones, tanto de administración financiera cuanto de personal, que cada año se establecían en las respectivas leyes de presupuestos. Además, se establecen normas que fortalecen los sistemas de control de gestión y transparencia. II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4X0) III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de nueve artículos permanentes y dos disposiciones transitorias. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se previene que el artículo 9º, nuevo, debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, por cuanto modifica la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental. V. URGENCIA: “suma”. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (50 votos a favor). IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de mayo de 2002. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto Ley Nº 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. - Ley Nº 18.768, que dicta normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Valparaíso, a 11 de junio de 2003. CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PRORROGA EL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS DE PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERÍA, EN LA COMUNA DE TOCOPILLA, EN LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA. (BOLETÍN Nº 6.373-03) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: amplía el plazo de instalación en la comuna de Tocopilla para acogerse al régimen especial de Zona Franca Industrial de dicha ciudad, hasta el 31 de enero de 2012. II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley consta de un artículo único. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene. V. URGENCIA: discusión inmediata. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 96 votos a favor y 1 en contra. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de enero de 2009. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- La ley Nº 19.709 que establece régimen de zona

franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la Comuna de Tocopilla en la II Región.

- La ley Nº 20.093 que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica el artículo 1º de la ley N° 19.709.

Valparaíso, a 21 de enero de 2009

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 349. Sesión 06. Fecha 18 de junio de 2003. Discusión general. Se aprueba en general y particular con modificaciones MODIFICACIONES A DECRETO LEY 1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Proyecto, en segundo trámite constitucional, relativo a modificaciones al decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y al establecimiento de normas sobre administración financiera y de personal, con urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (3239-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 55ª, en 20 de mayo de 2003. Informe de Comisión: Hacienda, sesión 5ª, en 17 de junio de 2003. El señor HOFFMANN (Secretario).- La iniciativa cuenta con informe de la Comisión de Hacienda, la que en sesión de 3 de junio fue autorizada por la Sala para discutirla en general y en particular en el primer informe. Sus objetivos principales son: Incorporar de modo permanente al decreto ley Nº 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, las disposiciones relativas tanto a la administración financiera cuanto al personal, que cada año se contenían en las respectivas leyes de presupuestos. Establecer normas que fortalezcan los sistemas de control de gestión y transparencia. El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Hacienda, Honorables señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri. En cuanto a la discusión en particular, la Comisión efectuó una sola modificación al texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, consistente en incorporar un artículo 9º, nuevo, que agrega una oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en cuanto a que tanto el Senado como la Cámara de Diputados determinarán la forma en que participarán en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado. Esta enmienda fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, ya citados.

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DISCUSIÓN SALA

El texto de la iniciativa despachada por la Comisión se transcribe en el informe. Cabe señalar que el artículo 9º, nuevo, tiene carácter de norma orgánica constitucional, requiriendo, en consecuencia, para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores. Hace unos instantes, el Honorable señor Foxley avisó a la Mesa que había tenido un inconveniente y que llegaría con algún retraso. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto. Aprobado. El señor VIERA-GALLO.- Perdón, señor Presidente. Creí que había dicho "Si le parece", con el propósito de esperar al Senador señor Foxley. En todo caso, tengo dos consultas que formular sobre la iniciativa. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Se proclamó la votación, señor Senador, pero puede hacer la consulta no más. --Se autoriza el ingreso a la Sala del Director de Presupuestos, señor Mario Marcel. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, la primera pregunta se refiere al número 4), que figura en la página 14 del informe, que –entiendo- introduce una transformación bastante grande en la forma de administrar el Presupuesto, cuestión que se ha venido solicitando por las bancadas de la Oposición durante todos estos años. Sobre el particular, deseo saber si se dan por satisfechos con esta modificación, o si ella sólo satisface parcialmente las inquietudes que la Oposición ha venido manifestando año a año cuando se discute el proyecto de Ley de Presupuestos. Ésa sería la primera consulta. La segunda se refiere a los gastos en publicidad de la Administración del Estado. ¿Por qué no se incluye a los municipios? El artículo 3º establece que "Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión", etcétera, lo que me parece muy bien. Sin embargo, no se explicita por qué no se contempló en ella a los municipios. Porque evidentemente algunas municipalidades incurren en gastos de publicidad, que más bien tienen que ver a veces con la reelección del alcalde o cosas por el estilo. Gracias, señor Presidente. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- No obstante haberse ya proclamado la votación, si le parece a la Sala –para que se puedan responder las consultas que ha formulado el señor Senador-, se podría reabrir brevemente el debate.

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DISCUSIÓN SALA

En todo caso, la pregunta la formuló el señor Senador ampliamente a la Oposición. Y en este momento no se encuentra presente el Presidente de la Comisión de Hacienda. El señor VIERA-GALLO.- La segunda se la haría más bien a alguno de los miembros de la Comisión o del Gobierno. El señor NOVOA.- Al Director de Presupuestos, que está presente. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Señor Director de Presupuestos, ¿desea responder la consulta, contando con el acuerdo unánime de la Sala? Acordado. Tiene la palabra el señor Director. El señor MARCEL (Director de Presupuestos).- Señor Presidente, mientras ingresaba a la Sala no alcancé a escuchar bien la pregunta del Senador señor Viera-Gallo. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Su Señoría se la puede formular nuevamente. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, se refiere a si las nuevas normas sobre administración del Presupuesto –que se contemplan en el número 4) de la página 14 del informe- dan cumplimiento cabal a las demandas que año a año ha venido formulando la Oposición, en cuanto a que haya menos flexibilidad en el traspaso de los fondos de un Ministerio a otro, de una Partida a otra, vía trámite del Tesoro Público. Y la segunda pregunta dice relación con la página 15 del informe. Cuando se enumeran las restricciones en los gastos en publicidad, sólo se consignan los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, etcétera, pero no se incluye a los municipios, que a veces también incurren en esos gastos. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Director de Presupuestos. El señor MARCEL (Director de Presupuestos).- Señor Presidente, en cuanto a la primera pregunta, evidentemente no puedo responder por la Oposición. Solamente estoy en condiciones de señalar a este respecto que se han incorporado en el artículo 26 de la Ley sobre Administración Financiera del Estado las normas que durante los últimos años se incluían en el artículo 4º de la Ley de Presupuestos, las que, en lo referente al traspaso de recursos entre Partidas, establecen que sólo por ley se pueden traspasar directamente recursos de una Partida a otra. En los últimos años, cuando ha habido casos en que justificadamente se ha considerado adecuado reasignar fondos de una Partida a otra, se ha contemplado en la propia Ley de Presupuestos una autorización específica con tal propósito. Luego, lo que hace el inciso que se agrega al artículo 26 es disponer que tampoco podrán traspasarse recursos entre Partidas a través de hacer pasar fondos por el Tesoro Público, algo que también se ha incorporado en el artículo 4º en los últimos años. De manera que lo que se propone aquí cumple estrictamente con el compromiso que contrajo el Ejecutivo con la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso al despacharse la Ley de Presupuestos de la Nación de 2003, en el sentido de consignar en la

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DISCUSIÓN SALA

legislación permanente –vale decir, en la Ley de Administración Financiera del Estado- las normas que se venían incluyendo en la Ley de Presupuestos. Lo mismo es válido para el artículo 3º del proyecto, que da carácter permanente a una disposición que hasta el momento figuraba en el artículo 16 de la Ley de Presupuestos y que regula la amplitud de los gastos de publicidad y difusión, la que, por encontrarse inserta hasta ahora en la Ley de Presupuestos, estaba dirigida básicamente a los organismos que integran la Administración del Estado. Dentro de la redacción de este artículo, se ha resuelto de paso un problema de interpretación que se había producido respecto de cuándo y cómo podían invertirse recursos en publicidad y difusión, en el caso de proyectos no aprobados legislativamente o de programas que todavía no se hallan en operación. Con tal propósito, en el inciso segundo que se añade al artículo 3º se preceptúa que, respecto de la inversión que se efectúe en publicidad, se deberá informar acerca del contenido de las iniciativas pertinentes a través de los medios que resulten idóneos, y siempre advirtiendo que se trata de proyectos de ley que requieren la aprobación legislativa correspondiente. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, para responder con mayor extensión la pregunta del Honorable señor Viera-Gallo, quiero señalar, en primer lugar, que el traspaso de dineros dentro de un mismo Ministerio sigue siendo posible. Por lo tanto, puede hacerse de una institución a otra dentro de un mismo Ministerio, y también de una Partida a otra en una misma institución. De manera que ello sigue siendo factible. En segundo término, siempre ha existido prohibición de trasladar fondos entre distintos Ministerios. Durante mucho tiempo se recurrió a la treta –quizás- de pasar dinero de uno al Tesoro Público y de éste a otra Secretaría de Estado. Ahora eso, aparentemente, queda cerrado con esta iniciativa. Sin embargo, generalmente en las leyes de presupuestos se aprueba -con los votos de los señores Senadores de Gobierno; no con los nuestros- una autorización para permitir el traspaso. Por lo tanto, continúa existiendo flexibilidad. Quiero destacar, de todos modos, que se ha producido un claro avance en cuanto a transparencia en el manejo presupuestario. Creo que, a pesar de no estar en el Gobierno, hemos dado cierta flexibilidad, que es absolutamente necesaria para el día a día. Por eso, llegar a un equilibrio entre cuánta flexibilidad dar y, al mismo tiempo, cuánta transparencia y respeto observar respecto de lo pedido y aprobado por el Congreso, no es fácil. En todo caso, de acuerdo a las condiciones actuales y a cómo se han ido aprobando las leyes, nos parece razonable. Estimo que no debiera aprobarse siempre una autorización para asignar recursos entre Ministerios, que es lo que se agrega generalmente a esta norma más estable, la cual permite flexibilizar quizá un poco más allá de lo prudente.

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DISCUSIÓN SALA

Respecto de la segunda pregunta tocante a las municipalidades, me parece que tiene la razón el Senador señor Viera-Gallo, pues ellas debieran incluirse. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, deseo hacer una consulta a la Senadora señora Matthei. El artículo 3º -en el cual no están incluidas las municipalidades- es sumamente amplio, porque no aparece ningún porcentaje al establecer que no podrá incurrirse en más gastos de publicidad y difusión de los necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En realidad, es muy amplio aquello de "lo necesario para el cumplimiento de sus funciones”. En mi opinión, tendría que haberse especificado un porcentaje mínimo del presupuesto asignado al Ministerio o a la entidad que podría utilizarlo. De otra manera la disposición queda muy imprecisa. Ése es el comentario que deseaba formular. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, si se pusieran porcentajes, todo el mundo utilizaría la totalidad de la cifra resultante. Al disponerse que sólo se podrá incurrir en los gastos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones, a nuestro juicio, se dejan afuera aquellos en que, por ejemplo, se incurrió para publicitar el Plan Auge cuando todavía no existía. Entonces, se trata de que, con la redacción empleada -"los necesarios para el cumplimiento de sus funciones"-, se gaste sólo lo que corresponde. La publicidad del Plan Auge, por ejemplo, en ningún caso llenaba ese requisito para el cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud. Por lo tanto, creemos que de esta manera los gastos quedan más restringidos que cuando se asigna un determinado porcentaje. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, no sé si se entiende que en los “servicios públicos que integran la Administración del Estado" están los municipios. Si no lo están –ésa es la duda-, creo que debiera pedirse la autorización de la Sala para aprobar una indicación tan simple como decir "y los municipios". Nada más. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Hago presente a la Sala que ya está programada la votación. El señor VIERA-GALLO.- Pero el señor Presidente puede pedir autorización a la Sala. La señora MATTHEI.- ¡No, señor Presidente! No es prudente incorporarlo acá, porque no sabemos cómo eso podría afectar a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuya modificación requiere otro quórum. Por lo tanto, propongo que más bien se estudie la necesidad de agregar esto en el futuro. Pero, en este momento, ello no sería prudente.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Sobre la materia no podemos extender el debate, pues ya se encuentra terminada la discusión sobre el punto. ¿Habría acuerdo para aprobar el texto? --Se aprueba en general y en particular, dejándose constancia de que emitieron voto favorable 28 señores Senadores, y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones Fecha 18 de junio, 2003. Cuenta en Sesión 10, Legislatura 349. Cámara de Diputados Nº 22.411 VALPARAÍSO, 18 DE JUNIO DE 2.003. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de esa Honorable Cámara, sobre modificaciones al decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, correspondiente al Boletín Nº 3.239-05, con la siguiente modificación: Ha incorporado como artículo 9º, nuevo, el siguiente: “Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.”.”. Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, el artículo 9º, nuevo, fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto conforme de 28 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4309, de 15 de Mayo de 2.003. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BOMBAL OTAEGUI PRESIDENTE (S) DEL SENADO CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S. E. la Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 349. Sesión 11. Fecha 01 de julio de 2003. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO. Tercer trámite constitucional. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En el Orden del Día, corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto de ley que introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de la administración financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 3239-05, sesión 10ª, en 19 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 5. (Este proyecto fue tratado y aprobado, en primer trámite constitucional, en sesión 79ª, de 15 de mayo de 2003, página 11). La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).- Ofrezco la palabra. El señor ORTIZ.- Pido la palabra. La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, sólo para clarificar la única modificación del Senado a este proyecto, que incide directamente en los presupuestos del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional. Lo hago, porque en el primer trámite constitucional me correspondió ser diputado informante de la Comisión de Hacienda. Recuerdo a los colegas presentes en la Sala que este proyecto persigue dos grandes objetivos. Primero, recoger en una norma permanente las disposiciones contenidas en la ley de Presupuestos de cada año, que han sido de gran utilidad para fortalecer la disciplina fiscal y mejorar la transparencia de la gestión financiera del Estado. Sin embargo, debido a su vigencia anual, ven limitada su eficacia y generan incertidumbre respecto de su permanencia en el tiempo, situación que se supera mediante este proyecto, que hoy tratamos en tercer trámite constitucional.

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DISCUSIÓN SALA

Segundo, fortalecer el control de gestión y transparencia fiscal, particularmente en lo que se refiere al fortalecimiento de los sistemas de control desarrollados por el Gobierno, que comprenden diversos instrumentos, entre los que destacan indicadores de gestión, evaluaciones de programas, programas de mejoramiento de gestión y balance de gestión integral. La modificación del Senado plantea que cada cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la ley de administración financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas aplicables al Congreso Nacional. Al respecto, quiero plantear las siguien-tes observaciones: Los datos del sistema de información administrativa y financiera, esto es, contabilidad y presupuesto, del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, se almacenarán en los computadores de Dirección de Presupuestos. El Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca ingresarán los datos contables a través de internet, los que se almacenarán en los servidores que mantendrá esa Dirección. El servicio no tendrá control ni podrá administrar la base de datos donde reside su información. Sólo tiene facultad para ello el dueño del sistema, vale decir, la Dirección de Presupuestos. El servicio sólo podrá usar el sistema o crear nuevos usuarios, pero es la Dirección de Presupuestos la que tendrá las herramientas y las facultades para acceder a las bases de datos donde está almacenada nuestra información. El objetivo de esta modificación es impedir que cualquier persona pueda acceder a los datos de algún parlamentario, funcionario, secretario o de la Corporación en general. Este sistema no nos permitirá subsanar problemas directamente en las bases de datos, ya que no seremos los dueños de éstas. Cualquier movimiento que se ejecute deberá realizarse a través de traspasos contables, quedando en la historia de toda la información financiera. Se parte del supuesto de que no existe ánimo en la Dirección de Presupuestos de permitir que los servicios almacenen su información dentro de sus propias bases de datos, por cuanto la idea es que esta Dirección mantenga el total control sobre los datos de las instituciones. La información sobre cada cheque girado por la Cámara de Diputados instantáneamente se reflejará en la base de datos de la Dirección de Presupuestos. Este sistema abarca hasta el mínimo detalle, desde la formulación del presupuesto, y permite a la Dirección de Presupuestos saber cuándo los servicios realizan un cambio de sus presupuestos, por ejemplo, una operación no presupuestada o dejar de realizar algo presupuestado. Si quisiéramos realizar una operación no presupuestada, como provisionar gastos futuros a final de año con el saldo del presupuesto de la Cámara, por ejemplo, para adquisición de computadoras para los parlamentarios, reparación de oficinas o compra de vehículos, no se podría hacer si no contáramos con el respaldo de la documentación respectiva. El departamento de finanzas de la Cámara de Diputados envía mensualmente a la Dirección de Presupuestos y a la Contraloría General de la República un informe con el movimiento presupuestario, según las normas

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DISCUSIÓN SALA

establecidas por dichos organismos. Si dicha Dirección de Presupuestos necesita la información ordenada en otro formato, dicho departamento de la Cámara de Diputados puede adecuarse a esa necesidad. El servicio de nuestra Corporación cuenta con varias instancias de control de sus operaciones financieras, tales como la Comisión Revisora de Cuentas, la Comisión de Régimen Interno y auditorías interna y externa. Por lo expuesto, solicito que se apruebe la modificación del Senado al artículo 9°, porque se atiene a una realidad de un poder del Estado autónomo e independiente, como es el Legislativo. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señora Presidenta, solamente quiero ratificar la petición del diputado señor José Miguel Ortiz. La bancada del PPD está de acuerdo con la modificación del honorable Senado al artículo 9° y la votará a favor. He dicho La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. La modificación del Senado se votará al final del Orden del Día. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).- Corresponde votar la enmienda del Senado al proyecto que modifica el decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende (doña isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doiña Pía), Hernández, Ibáñez

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DISCUSIÓN SALA

(don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don edro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones del Senado. Fecha, 19 de agosto, 2008. Cuenta en Sesión 46, Legislatura 356. Senado.

Oficio Nº 4390 VALPARAÍSO, 1 de julio de 2003

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que introduce modificaciones en el decreto ley N° 1,263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal. (boletín N° 3239.05. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 22.411, de 18 de junio de 2003. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

mlp/rfi S.11ª

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica Texto Aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer facultad de veto. Fecha 01 de julio de 2003. El Presidente comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 08 de julio de 2003. Oficio Nº4389 VALPARAISO, 1 de julio de 2003.

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975: 1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.". 2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero: "En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.". 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente: "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República. Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.". 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.". 5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase " o a otras instituciones o empresas del sector público". 6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos: "Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.".

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Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N° 18.768. Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del

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respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva. El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República. Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o

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cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas. En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño. Artículo 6°.- Agrégase en el número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo: "Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la

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exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.". Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos. Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834. Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.

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Artículo 2° transitorio.- Intro-dúcense, a contar del 1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones en la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003: a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.". b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.". c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. De estos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.". Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSS I Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 08 julio, 2003 Oficio Nº4407 VALPARAISO, 8 de julio de 2003.

Tengo a honra transcribir a V.E, el proyecto de ley que introduce modificaciones en el decreto ley N°1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal. PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975: 1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.". 2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero: "En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.". 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:

AL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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"Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.

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Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados. La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.". 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.". 5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase " o a otras instituciones o empresas del sector público". 6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos: "Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.".

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Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N° 18.768. Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el

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caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva. El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República. Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.

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En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño. Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo: "Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.".

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Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos. Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834. Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada. Artículo 2° transitorio.- Intro-dúcense, a contar del 1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones en la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003:

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a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.". b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.". c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. De estos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.".". De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°87-349, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. ***** En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese

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Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 9° del proyecto sometido a control. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: El H. Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó el referido artículo 9°, aprobándolo, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de 48 en ejercicio. La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó el artículo 9° en los mismos términos en que fuera incorporado por el H. Senado, con el voto a favor de 86 señores Diputados, de 114 en ejercicio. Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSS I Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 05 de agosto, 2003. Cuenta en Sesión 24 Legislatura 349. Oficio del Tribunal Constitucional. “Oficio Nº 1.921 Excelentísima señora Presidenta de la Cámara de Diputados: Remito a vuestra Excelencia copias autorizadas de las sentencias dictadas por este Tribunal, relativos a los siguientes proyectos de ley: -Rol Nº 381: introduce modificaciones en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, y -Rol Nº 382: adelanta los plazos del procedimiento para nombrar Fiscales Regionales del Ministerio Público en la Región Metropolitana de Santiago, y determina el tribunal competente para la comuna de Curacaví. Ambos proyectos fueron enviados a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. (Fdo.): EUGENIO VALENZUELA SOMARRIVA, presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. “Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres. Vistos y considerando: Primero.- Que, por oficio Nº 4.407, de 8 de julio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 9º del mismo; Segundo.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que

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interpreten algún precepto de la Constitución”; Tercero.- Que, la norma sometida a control de constitucionalidad señala lo que se transcribe a continuación: “Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.”; Cuarto.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; Quinto.- Que, el precepto sometido a conocimiento de este Tribunal, que modifica el ar-tículo 54 de la ley Nº 18.918, no forma parte de dicho cuerpo orgánico constitucional, puesto que no se refiere a ninguna de las materias que según los artículos 48, Nº 2º, inciso segundo, 71, inciso segundo, y 117, inciso final, de la Constitución Política, deben ser reguladas por una ley de ese carácter. Así, por lo demás, tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal por sentencia de 18 de enero de 1990, rol Nº 91, al declarar que el artículo 54 antes mencionado era una norma propia de ley común; Sexto.- Que, el artículo 1º, número 3), incisos quinto y sexto, del proyecto señala: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.263, de 1975: 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente: Inciso quinto.- “La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto”. Inciso sexto.- “Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.”; Séptimo.- Que, las normas precedentemente transcritas, al establecer que el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de inversión de que den cuenta los decretos o resoluciones a que ellas se

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refieren podrá efectuarse “desde su ingreso a la Contraloría General de la República”, modifican las normas pertinentes de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, motivo por el cual tienen carácter orgánico constitucional; Octavo.- Que, de la misma forma en que lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de 15 de julio de 2002, rol Nº 356, esta Magistratura estima, en consecuencia, que debe pronunciarse sobre tales disposiciones; Noveno.- Que, los preceptos comprendidos en el artículo 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto remitido, indican: Inciso octavo.- “Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo dispongan”. Inciso noveno.- “Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitcuional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa.”; Décimo.- Que, las disposiciones contenidas en el artículo 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto remitido, al hacer aplicables a las personas naturales contratadas a honorarios que se indican, los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, amplían el campo de aplicación de dichos preceptos, razón por la cual debe considerarse que los reforman; Undécimo.- Que, de igual manera como lo resolviera por sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº 375, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre las normas en análisis, por cuanto, por el motivo antes señalado, tienen naturaleza orgánica constitucional; Décimosegundo.- Que, como lo ha indicado reiteradamente esta Magistratura, para cumplir cabalmente la función de control preventivo de constitucionalidad que le asigna el ar-tículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ha de entrar a examinar todos los incisos de un artículo y no sólo parte de ellos, puesto que por regla general constituyen un todo armónico y sistemático difícil de separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite comprender su exacto contenido y alcance; Décimotercero.- Que lo precedentemente expuesto no es obstáculo para que al analizar un artículo específico, pueda determinar, en casos precisos, que sólo uno o varios de sus incisos son preceptos que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional -como también ha tenido ocasión de declararlo-, tomando en consideración, por una parte, su contenido y, por otra, su relación con aquellos otros incisos que configuran el mismo artículo; Décimocuarto.- Que, si se examina el nuevo artículo 19 bis del decreto

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ley Nº 1.263, de 1975, y el artículo 5º del proyecto remitido, se desprende que sólo los incisos quinto y sexto, del primero, y octavo y noveno, del segundo, tienen carácter orgánico constitucional, normas que en su conjunto se bastan a sí mismas, razón por la cual esta Magistratura limita el control de constitucionalidad sólo a dichos incisos; Décimoquinto.- Que, consta de autos, que los preceptos mencionados en el considerando anterior, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República; Décimo sexto.- Que, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, número 3), incisos quinto y sexto, y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental. Y, visto, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 48, Nº 2º, inciso segundo, 63, inciso segundo, 71, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, inciso primero, 88, inciso cuarto, y 117, inciso final, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Se declara: 1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 9º del proyecto remitido

por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

2. Que los artículos 1º, número 3), incisos quinto y sexto, y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 381. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente subrogante don Eugenio Valenzuela Somarriva y los ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original”. “Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres. Vistos y considerando: Primero.- Que, por oficio Nº 4.448, de 23 de julio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que adelanta los plazos del procedimiento para nombrar fiscales regionales del Ministerio Público en la Región Metropolitana de Santiago, y determina el tribunal competente para la comuna de Curacaví, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º y 3º permanentes, y 1º transitorio, del mismo;

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Segundo.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; Tercero.- Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad señalan lo que se transcribe a continuación: “Artículo 1º.- Modifícase el artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, para incorporar el siguiente inciso segundo, pasando a ser tercero el actual segundo: “Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la designación de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago hasta con dieciocho meses de anticipación respecto del plazo que se establece en el artículo siguiente. Asimismo, la convocatoria a concursos públicos para la primera designación de fiscales adjuntos se hará por el Fiscal Nacional sin esperar el nombramiento de dichos fiscales regionales.”. “Artículo 2º.- Declárase, para todos los efectos legales, que el juzgado de letras de Casablanca es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos y no contenciosos originados en el territorio perteneciente a la comuna de Curacaví, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales. Dicha competencia no resulta alterada por las modificaciones introducidas por el artículo 3º de la ley Nº 19.861, al artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales. Tratándose de materias penales, cesará dicha competencia solamente respecto de los hechos acaecidos a partir del 16 de diciembre de 2004. “Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los asuntos contenciosos y no contenciosos originados en el territorio de la comuna de Curacaví, incoados ante el juzgado de letras de Casablanca, de que corresponda conocer, por cualquier motivo, a un tribunal superior, serán de competencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En los demás casos, será competente la Corte de Apelaciones de San Miguel”. “Artículo 1º transitorio.- Los asuntos contenciosos y no contenciosos originados en el territorio de la comuna de Curacaví que, a partir del 31 de enero de 2003, hubieren sido conocidos por otros juzgados de letras, serán derivadas al juzgado de letras de Casablanca, con todos sus antecedentes, para la prosecución de las mismas en este último tribunal. Los plazos que, a la fecha de la publicación de la presente ley, se encontraren corriendo, se suspenderán hasta el día y hora en que el secretario del juzgado de letras de Casablanca certifique su ingreso al tribunal. Se exceptúan de las reglas anteriores aquellos asuntos contenciosos y no contenciosos que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentren fallados, los que continuarán siendo vistos por el juzgado que ya se hubiere pronunciado hasta su completa ejecución.”; Cuarto.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén

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comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; Quinto.- Que, los artículos 80 B, 80 F y 80 I, de la Carta Fundamental, señalan: “Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”. “Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.” “Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.;” Sexto.- Que, las disposiciones contempladas en el artículo 1º permanente del proyecto en análisis, forman parte de la ley orgánica constitucional a que se alude en el considerando precedente, puesto que modifican el artículo 3º transitorio de la misma, el cual fue declarado norma propia de dicho cuerpo legal por sentencia de 28 de septiembre de 1999, rol Nº 293; Séptimo.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”; Octavo.- Que, las normas contenidas en los artículos 2º y 3º permanentes y 1º transitorio, del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando anterior, en atención a que legislan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en

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todo el territorio de la República; Noveno.- Que, consta de autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República; Décimo.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1.260, de 3 de julio de 2003, que la Corte Suprema dirigiera a la Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido; Undécimo.- Que, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º permanentes y 1º transitorio del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental. Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 80 F, 80 I, y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981. Se declara: Que los artículos 1º, 2º y 3º permanentes, y 1º transitorio del proyecto remitido son constitucionales. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 382. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente subrogante don Eugenio Valenzuela Somarriva y los ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedisnky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original. A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DOÑA ISABEL ALLENDE BUSSI PRESENTE” .

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5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S. E El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 05 de agosto de 2003 Oficio Nº 4464 VALPARAISO, 5 de agosto de 2003

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 4407, de 8 de julio del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que introduce modificaciones en el decreto ley N°1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal (boletín N°3239-05), en atención a que diversas disposiciones del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.921, del que se dio cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY : "Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975: 1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.".

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero: "En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.". 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente: "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo

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relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República. Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados. La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.". 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.". 5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase " o a otras instituciones o empresas del sector público". 6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos: "Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades

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participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.". Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N° 18.768. Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en

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bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva. El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.

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Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas. En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño.

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Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo: "Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.". Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos. Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834. Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: “Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin

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perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada. Artículo 2° transitorio.- Intro-dúcense, a contar del 1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones en la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003: a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.". b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.". c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. De estos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.".". Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

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LEY

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.896 Tipo Norma : Ley 19896 Fecha Publicación : 03-09-2003 Fecha Promulgación : 13-08-2003 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA Título : INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975, ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL Tipo Versión : Única De: 03-09-2003 URL : http://www.leychile.cl/N?i=214348&f=2003-09-03&p= LEY NUM. 19.896 INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975, ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.263, de 1975: 1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.".

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LEY

2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero: "En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.". 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente: "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda,

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conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República. Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados. La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley Nº 1.570, de 1976.". 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.". 5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase "o a otras instituciones o empresas del sector público". 6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos: "Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas

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sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley Nº 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.". Artículo 2º.- Derógase el artículo 11 de la ley Nº 18.768. Artículo 3º.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. Artículo 4º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las

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donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Artículo 5º.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva.

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El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley Nº 18.834. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República. Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas. En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse

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constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño. Artículo 6º.- Agrégase al número 22 del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo: "Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.". Artículo 7º.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3º EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos. Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la

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planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 18.834. Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: "Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.". Artículos transitorios Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de esta ley regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada. Artículo 2º transitorio.- Introdúcense, a contar del 1º de enero de 2003, las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003: a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a su glosa 02, letra a) el siguiente párrafo: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.".

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b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.". c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos: "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. De éstos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.".". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 13 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que introduce modificaciones en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 9º del mismo, y por sentencia de 29 de julio de 2003 declaró:

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1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 9º del proyecto remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional. 2. Que los artículos 1º, número 3), incisos quinto y sexto, y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto remitido son constitucionales. Santiago, julio 30 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.