historia de la ley nº 19.506 modifica el decreto ley nº 824, sobre

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Historia de la Ley Nº 19.506 Modifica el Decreto Ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta; el Decreto Ley Nº 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974 el Código Tributario, la Ley Orgánica de Servicios de Impuestos Internos y otras normas legales. 30 de julio, 1997

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  • Historia de la Ley

    N 19.506

    Modifica el Decreto Ley N 824, sobre Impuesto a la Renta; el Decreto Ley N 825, sobre Impuestos a las

    Ventas y Servicios, de 1974 el Cdigo Tributario, la Ley Orgnica de Servicios de Impuestos Internos y otras

    normas legales.

    30 de julio, 1997

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • ndice

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 5 1.1. Mensaje del Ejecutivo 5 1.2. Informe Comisin de Hacienda 30 1.3. Discusin en Sala 82 1.4. Discusin en Sala 97 1.5. Discusin en Sala 124 1.6. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 131

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 148 2.1. Primer Informe Comisin de Hacienda 148 2.2. Discusin Sala 217 2.3. Boletn de Indicaciones 260 2.4. Segundo Informe Comisin de Hacienda 282 2.5. Discusin en Sala 391 2.6. Discusin en Sala 394 2.7. Discusin en Sala 406 2.8. Discusin en Sala 478 2.9. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 589

    3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 603 3.1. Discusin en Sala 603

    4 Trmite Comisin Mixta: Senado-Cmara de Diputados 626 4.1. Informe de Comisin Mixta 626 4.2. Discusin en Sala 662 4.3. Discusin en Sala 666 4.4. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 670 5. Trmite Finalizacin: Cmara de Origen 671 5.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 671

  • 6. Publicacin de Ley en Diario Oficial 695 6.1. Ley N 19.506 695

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica. Fecha 06 de septiembre, 1995. Cuenta en Sesin 34, Legislatura 331.

    MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, EL CODIGO TRIBUTARIO Y OTRAS NORMAS LEGALES. Santiago, septiembre 04 de 1995.-

    M E N S A J E N 380-331/ Honorable Cmara de Diputados: Presento a vuestra consideracin un proyecto de ley que tiene por objeto modificar disposiciones varias de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el Cdigo Tributario, textos legales que se encuentran contenidos en los Decretos Leyes Ns. 824, 825 y 830, de 1974, respectivamente. As tambin se modifica la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, se deroga el artculo 23 del Decreto Ley N 3.501, de 1981, y se modifican otras disposiciones que dicen relacin con el Servicio de Tesoreras. En trminos generales, las modificaciones que se proponen en el proyecto tienen por objeto corregir distorsiones que se presentan en la aplicacin de algunas disposiciones tributarias vigentes e introducir ajustes a determinados procedimientos administrativos con el objeto de agilizar y simplificar la gestin de la administracin tributaria. Las materias de que trata el presente proyecto de ley, se explican a continuacin indicando el respectivo nmero del artculo que las contiene.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    . Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (artculo 1) 1.-Inciso final del artculo 14 bis sobre rgimen simplificado para pequeos

    contribuyentes. Los contribuyentes acogidos al artculo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gozan de un rgimen tributario simplificado mediante el cual se liberan de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Lquida Imponible de Primera Categora y Utilidades Acumuladas (FUT), practicar inventarios, aplicar la correccin monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar el balance general anual. A cambio de estas simplificaciones, estos contribuyentes deben pagar impuesto por todos los retiros o distribuciones que realicen, cualquiera sea el origen de las rentas, incluso si en el rgimen general stas se califican como exentas o no gravadas. Para mantenerse en el sistema, estos contribuyentes no pueden superar en tres aos consecutivos un promedio anual de ventas o servicios de 3.000 unidades tributarias mensuales. Si as sucediera, deben volver al rgimen comn y pagar todos los impuestos por las utilidades que an no hayan retirado, como si hicieran trmino de giro. Igual obligacin deben cumplir si en forma voluntaria optan por el mismo rgimen general. Con esta exigencia, se castiga al contribuyente que se ha desarrollado con eficiencia aprovechando el rgimen simplificado, o al que desea cumplir voluntariamente con todas las normas tributarias optando por el rgimen comn que garantiza un mejor control y un cumplimiento mucho ms efectivo. Por las razones expuestas, se propone una modificacin al referido artculo 14 bis, de manera de permitir que los contribuyentes que reingresan al rgimen tributario general puedan optar por pagar todos los impuestos por las utilidades no retiradas -como es actualmente- o, en el caso que deban llevar contabilidad completa, ingresar las utilidades no distribuidas al fondo de utilidades tributables para ser gravadas cuando se retiren o distribuyan, con el mismo tratamiento comn de los contribuyentes que declaran sus impuestos a la renta sobre base efectiva segn contabilidad completa. 2.-Inciso dcimo del nmero 3 del artculo 34 bis sobre normas de tributacin del transporte terrestre de pasajeros. Tratndose del transporte de pasajeros, la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que debe tributar a base de renta presunta, salvo que la actividad se desarrolle como una sociedad annima, en que es obligatoria la declaracin de la renta determinada de acuerdo a un balance general segn contabilidad completa. An cuando la ley en todas las dems situaciones sobre rgimen de renta presunta, permite que el contribuyente pueda optar por declarar su renta efectiva, en el caso del transporte de pasajeros no se tiene tal posibilidad.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Como esta limitacin no se justifica y no contempla una alternativa contable que refleje por lo general una mejor gestin, se propone modificar el artculo 34 bis a fin de permitir que los contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte terrestre de pasajeros puedan optar por declarar sus impuestos a la renta a base de contabilidad completa. 3.-Inciso segundo del N 2, del artculo 59. Las modificaciones que se proponen en el artculo 59 de la Ley de la Renta, tienen por finalidad subsanar la dificultad en la aplicacin de la exencin del impuesto Adicional, que favorece a los pagos que se efecten por publicidad, promocin y otros, en la medida que estn relacionados con la exportacin de bienes y servicios, la que se producir con motivo del acuerdo adoptado por el Consejo del Banco Central, en el sentido de liberar de la obligacin de retorno a los exportadores. Al efecto, se sustituye la obligacin que actualmente establece la norma que se modifica en cuanto a que los pagos deben efectuarse con cargo a las divisas de libre disponibilidad, que autorice el Instituto Emisor, o bien con divisas adquiridas en el Mercado Cambiario Formal, en la medida que el acceso a dicho mercado haya sido autorizado por esa entidad por la de que dichos pagos sean razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos. Para este efecto, los contribuyentes deben comunicar tales pagos a ese Servicio en la forma y plazo que se fijen, en el caso que los pagos los efecten directamente los exportadores, o bien que ellos sean autorizados por dicho Servicio, cuando el pago lo efecte una asociacin que represente a los exportadores. 4.-Inciso segundo del artculo 68. Segn las disposiciones legales vigentes, los profesionales y dems contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas, pueden determinar su renta afecta al impuesto a la renta de dos maneras: una, mediante ingresos y gastos efectivos a base de una contabilidad y, la otra, declarando los ingresos efectivos segn las boletas emitidas y rebajando un monto presunto por concepto de gastos. En la segunda de las modalidades sealadas, la ley tambin exige llevar un libro de ingresos, an cuando en l slo deben registrarse los mismos valores que se anotan en las boletas. En atencin a que se considera que esta doble exigencia no se justifica, se estima conveniente derogar la disposicin legal pertinente que obliga a llevar a estos profesionales, y a quienes desarrollan ocupaciones lucrativas, un libro de contabilidad por los ingresos percibidos. II. Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artculo 2) 1.-Artculo 36 sobre sistema de devolucin de impuestos a exportadores.

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    Actualmente por el transporte internacional, de carga o de pasajeros, areo, terrestre o martimo se tiene derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en las adquisiciones o utilizaciones de servicios necesarios para el desarrollo de esa actividad. No obstante, por un vaco legal, nada se precisa respecto del trfico que efectan entre dos o ms puntos en el exterior las empresas de transporte establecidas en Chile, con lo cual se estara limitando, sin justificacin alguna, el derecho a recuperar el IVA soportado en el pas, que tiene por objeto evitar que se exporten impuestos nacionales. La modificacin legal que se propone en este artculo tiene por finalidad corregir esta omisin, consagrando el derecho descrito para todas las operaciones de su giro que desarrollen las empresas de transporte y que, en el fondo, constituyen en general una exportacin. 2.-Artculo 56 sobre facultad para autorizar cambios en la emisin de documentos. El inciso segundo del artculo 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, faculta al Servicio de Impuestos Internos para autorizar el uso de boletas que no renan los requisitos exigidos por el Reglamento. La prctica de los ltimos aos y el avance tecnolgico, han puesto de manifiesto la necesidad de ampliar esta facultad de modo que comprenda los dems documentos que contempla la Ley, y abarque tambin los requisitos legales. Igualmente, el avance tecnolgico y el ritmo actual de las transacciones comerciales hacen necesario contemplar una norma que permita al Director del Servicio autorizar a los contribuyentes para que reemplacen la emisin de esos documentos, por el intercambio de mensajes mediante sistemas tecnolgicos, como son los medios electrnicos, pticos, magnticos u otros. Para cumplir con este propsito se agregan a este artculo los nuevos incisos tercero y cuarto. III. Modificaciones al Cdigo Tributario (artculo 3) 1.-En el Artculo 11. En numerosas oportunidades los contribuyentes tienen domicilios alejados, a los cuales, por esta razn, la Empresa de Correos no atiende con sus servicios de entrega domiciliaria de la correspondencia, impidiendo que estas personas reciban oportunamente los avisos y notificaciones que el Servicio les remite.

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    Para solucionar este problema, se propone agregar un inciso por el cual se dispone que el Servicio debe remitir la carta certificada al domicilio postal que el contribuyente haya fijado para estos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 13. Igualmente, para evitar que el contribuyente quede sin notificar y en consecuencia impedido, ya sea de conocer oportunamente de comunicaciones que le interese conocer, como por ejemplo devoluciones de pagos excesivos a ttulo de impuestos o de ejercitar sus derechos en tiempo, como solicitar devoluciones o interponer recursos, se agrega una norma a este artculo 11, para que en los casos de que el notificado no reciba carta, por no encontrarse a nadie en el domicilio, o no se retire la remitida a la casilla o apartado postal, dentro del plazo de 15 das contados desde su envo, el Correo devuelva la carta al Servicio y ste pueda tomar las medidas conducentes para practicar la notificacin por otros medios, que pueden ser la notificacin personal o por cdula. Adems, se dispone que cuando se den estas situaciones, se aumenten los plazos que el Servicio tiene para liquidar y girar los impuestos, en tres meses, con el objeto de impedir la prescripcin de la accin pertinente. En cuanto a los nuevos incisos que se intercalan, a continuacin del actual inciso tercero, tienen por finalidad introducir en los procedimientos jurisdiccionales que contempla el Cdigo Tributario y que se tramitan en primera instancia ante el Servicio, la notificacin por el estado diario, agilizando de esta manera los mencionados procedimientos e incorporando este tipo de notificacin contemplada en el Cdigo de Procedimiento Civil, a los procedimientos tributarios jurisdiccionales. Se excepcionan de esta forma de notificacin ciertas resoluciones estimadas de mayor importancia, las cuales se notificarn de acuerdo a las normas generales, esto es, por carta certificada, personalmente o por cdula. 2.- En el Artculo 12. El lugar hbil para practicar la notificacin personal, con arreglo a las normas de este artculo, es el domicilio del notificado, entendindose por tal, segn lo dispuesto en el artculo 13 "el que indique el interesado en la presentacin o actuacin de que se trate o el que conste en la ltima declaracin del impuesto respectivo". La aplicacin de esta normativa, referente a practicar la notificacin personal en el domicilio sealado por el contribuyente, ha acarreado, primero, el problema que presenta la circunstancia que en algunas oportunidades el contribuyente no ha sealado domicilio alguno, como en el caso de los comerciantes clandestinos, y segundo, que en algunos casos se hace necesario poder notificar al contribuyente en el mismo lugar en que se encuentre, como ocurre cuando transporta personalmente carga sin haber emitido la correspondiente gua de despacho y se hace necesario notificarle la infraccin del N 10 del artculo 97.

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    Para solucionar estos problemas se propone una norma que permita la notificacin personal en cualquier lugar en que el contribuyente se encuentre o fuere habido. 3.-En el Artculo 13. El actual artculo 13 seala que para los efectos de practicar las notificaciones se tendr como domicilio el indicado por el contribuyente en la presentacin de que se trate o el que conste en la ltima declaracin del impuesto respectivo. Ahora bien, existen situaciones en que el Servicio no cuenta con ninguno de los domicilios sealados como tales en el Cdigo Tributario, como ocurre cuando la persona que se desea notificar no ha presentado declaraciones de impuestos o no es habida en los domicilios sealados, impidiendo efectuar la notificacin, a veces con la prescripcin de los impuestos adeudados. La modificacin propuesta tiende a solucionar los problemas antes sealados y permite al contribuyente tener certeza de que tomar conocimiento de la notificacin, pues ella se practicar en el domicilio que ha fijado en su iniciacin de actividades. Se establece, adems, la posibilidad de que el contribuyente fije un domicilio postal, lo cual permitir a los contribuyentes, y en especial a los que tienen dificultades con la recepcin de la correspondencia por encontrarse alejados de los centros urbanos, optar por este domicilio para las notificaciones que se les deben efectuar por carta certificada. Esta opcin obliga al Servicio de acuerdo a lo sealado en el artculo 11, que dispone que si el contribuyente ha fijado un domicilio postal, a este domicilio debe dirigirse la carta certificada cuando debe emplear este medio de notificacin. Ahora bien, a falta de los domicilios antes sealados, se agrega una norma supletoria que autoriza efectuar las notificaciones por cdula o por carta certificada en la habitacin del contribuyente o en el domicilio indicado en la ltima declaracin de impuestos. 4.- En el Artculo 24. Las modificaciones propuestas tienen por objeto determinar el procedimiento que debe seguir el Servicio para exigir del contribuyente la restitucin de las sumas respecto de las cuales haya obtenido una devolucin o imputacin improcedente o en exceso, como puede ocurrir con devoluciones o imputaciones de crditos fiscales del IVA, crditos por gastos de capacitacin u otros crditos relacionados con el Impuesto a la Renta, etc. para lo cual se agrega un nuevo inciso quinto y se adecua el inciso cuarto. 5.-En el Artculo 30. El avance actual de los sistemas computacionales ha puesto de manifiesto la posibilidad de presentar informes y declaraciones de impuestos por medios

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    diferentes a la presentacin por escrito de los mismos, esto es, su presentacin se puede hacer a travs de su envo, a los organismos receptores, de lo que en lenguaje computacional se denomina sistemas tecnolgicos, como son por ejemplo los medios de almacenamiento magnticos u otros. La modificacin propuesta tiene por objeto contemplar en la legislacin la posibilidad de que el Servicio, atendidas las necesidades de la vida moderna, pueda autorizar a los contribuyentes establecer sus relaciones con el ente fiscalizador utilizando la tecnologa actual. 6.-En el Artculo 51. La modificacin propuesta tiene por objeto concordar este artculo con la que se sugiere para el artculo 126, en la cual, llenando el vaco que presenta dicho artculo, se someten al procedimiento en l sealado las solicitudes de imputacin de sumas que les deban ser devueltas a ttulo de impuestos, que presenten los contribuyentes. 7.-En el Artculo 68. El artculo 68 del Cdigo establece la obligacin de determinados contribuyentes de presentar una declaracin de iniciacin de actividades. Las frases que se intercalan en el inciso primero de este artculo tienen por objeto, primero, extender esta obligacin a los contribuyentes sealados en las letras a) y b) del nmero 1, del artculo 20 y en el artculo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, a las sociedades annimas que explotan bienes races y a las personas que exploten bienes races agrcolas en calidad de propietarios, usufructuarios, arrendatarios o cesionarios y a los directores o consejeros de sociedades annimas. El inciso que se agrega como segundo, tiene por objeto sealar algunos parmetros para establecer hechos que constituyen iniciacin de actividades, tales como la realizacin de una compra que d derecho a crdito fiscal del I.V.A. o de gastos que deban tomarse en cuenta para la formacin de la venta. Con la sustitucin del inciso final que se propone se desea establecer la obligacin de los contribuyentes de comunicar al Servicio los cambios o variaciones importantes de sus actividades que tengan influencia tributaria o en los datos o registros que el Servicio tiene de ellos, necesarios para una adecuada individualizacin. 8.-En el Artculo 76. En este precepto se contempla la obligacin de los Notarios de comunicar al Servicio los contratos otorgados ante ellos, y de los funcionarios encargados de los registros pblicos de comunicar los contratos que les sean presentados para su inscripcin. En la norma en actual vigencia esta obligacin debe cumplirse una vez al ao, antes del 1 de Marzo de cada ao.

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    La modificacin que se desea introducir en este artculo, reemplazando su parte final, tiene por objeto obtener una informacin ms oportuna para la actualizacin de los registros del Servicio. 9.-En el Artculo 97. a. Modificacin al nmero 4. El inciso tercero del N 4 del artculo 97, contempla una figura de delito tributario que castiga, por medio de los Tribunales de Justicia, a las personas que, simulando una operacin tributaria mediante cualquiera maniobra fraudulenta, obtuvieren devoluciones de impuesto que no les correspondan. La redaccin de esta norma sugiere que slo puede aplicarse la sancin contemplada en ella a los casos de delitos consumados. El nuevo inciso que se propone intercalar tiene por objeto sancionar, la amenaza del patrimonio fiscal por el uso de maniobras maliciosas tendientes a obtener devolucin de sumas de dinero o de impuestos, segn decisin de los Tribunales de Justicia. b. Modificaciones a los nmeros 6 y 7. La modificacin tiene por objeto incluir en las infracciones contempladas en los nmeros sealados la omisin u oposicin del contribuyente respecto de libros de contabilidad que tambin exija la Direccin del Servicio, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 42 de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artculo 1 del DFL N 7, de 1980, en relacin con el N 3 del artculo 8 del Cdigo Tributario, cuando las leyes se refieren al "Servicio" dichas referencias se entendern hechas al Director del Servicio o a los Directores Regionales indistintamente. c. Modificacin al nmero 16. La modificacin propuesta tiene en primer lugar, el propsito de atenuar el rigor de las actuales sanciones por prdidas de libros y documentos, sustituyendo, adems el sistema de referir la sancin al capital efectivo del contribuyente, puesto que cualquiera que sea el porcentaje de este parmetro que se aplique, en la prctica pueden resultar multas muy altas y desproporcionadas a la gravedad de la infraccin. El rgimen de sanciones que se propone es una multa recorrible de hasta 40 unidades tributarias anuales, suma sta que corresponde al actual tope mximo de esta sancin. Por otra parte, se desliga la facultad administrativa del Servicio de declarar fortuita la prdida, de la obligacin de dar el aviso dentro del plazo establecido y de reconstituir la contabilidad. De este modo se podr extender este beneficio a

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    contribuyentes que no hayan dado el aviso o no puedan reconstituir la contabilidad. La falta de aviso oportuno o la no reconstitucin de la contabilidad se sancionan con una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales. 10.- En el Artculo 115. En el sistema de la prueba legal adoptado, por regla general, por nuestro orde-namiento jurdico, y que el Servicio de Impuestos Internos se ve compelido a aplicar, tanto en la etapa administrativa de la determinacin de los impuestos como en la jurisdiccional de la reclamacin de las liquidaciones, los medios probatorios y su fuerza de conviccin estn fijados por la ley. La inconveniencia de la aplicacin de este sistema a la determinacin de los hechos gravados tributarios, y consecuencialmente, a la base imponible del impuesto y al monto mismo del tributo, es cuestin que el Servicio de Impuestos Internos viene verificando diariamente al enfrentarse a situaciones en que el contribuyente, para probar sus dichos y exculparse del pago de los impuestos que se han determinado, no cuenta con los medios probatorios establecidos por la ley o los que posee son de valor legal probatorio insuficiente, lo cual impide que el Servicio de Impuestos Internos pueda considerar otros antecedentes o darle a la prueba aportada mayor eficacia probatoria que la asignada por la ley. Caso corriente es la prdida de facturas con las cuales debe necesariamente probarse la compra o el gasto, tanto para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta como para el descuento del crdito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Tambin se le presentan graves inconvenientes al contribuyente para la acredi-tacin de las inversiones, gastos y desembolsos que sirven de base para la aplicacin de la presuncin legal del artculo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Principalmente, hay obstculos en la prueba testimonial, ya que siendo los de-pendientes del contribuyente los que con mayor frecuencia son testigos de los hechos que ste necesita probar, la ley no asigna valor suficiente a estos testigos, por los vnculos que los unen a los interesados. Con la modificacin propuesta, el Servicio de Impuestos Internos podr consi-derar otros antecedentes distintos a los medios legales y efectuar la valoracin de la prueba con mayor flexibilidad. 11.- En el Artculo 121. En algunas regiones del pas que no tienen entre sus actividades econmicas principales la agricultura, existe dificultad para encontrar profesionales con el ttulo de ingeniero agrnomo o tcnico agrcola, calidad que deben tener los inte-grantes del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Races de la Primera Serie de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del artculo 121 del Cdigo Tributario, razn por la cual a la fecha existen algunos de estos tribunales que

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    an no se encuentran constituidos. La modificacin propuesta tiende a obviar este problema. 12.- En el Artculo 125. El Cdigo Tributario no contempla entre los requisitos que debe cumplir el reclamo de una liquidacin, giro o pago de un impuesto, la obligacin de que el reclamante seale un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos que funcione el tribunal respectivo, como tampoco la de sealar, el nombre, profesin u oficio del reclamante o de las personas que lo representen y naturaleza de la representacin. Las modificaciones propuestas para el artculo 125, tiene por objeto incorporar disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil, a la primera instancia del procedimiento jurisdiccional de reclamo tributario, obviando problemas sin solucin en el actual texto, y adems permitir al reclamante ser notificado en el domicilio fijado en su reclamo, cuando deba ser notificado personalmente, por cdula o por carta certificada y tomar conocimiento oportuno de las providencias y resoluciones que se dicten en el proceso. 13.- En el Artculo 126. a. Modificaciones de las letras a), b) y c) El artculo 126 establece que no constituyen reclamo las solicitudes de devolucin de impuestos cuyo fundamento sea alguno de los sealados en dicha norma, sin incluir en este procedimiento la peticin de imputacin a impuestos adeudados de las sumas que corresponda devolver, resultando de esta manera la existencia de un vaco en esta disposicin en relacin con lo sealado en el artculo 6, letra B, N 8 y en el artculo 51. La modificacin sugerida tiende a terminar con este vaco legal. b. Modificaciones de la letra d) En el actual sistema tributario existen algunos mecanismos de devolucin de impuesto al valor agregado y de otros impuestos indirectos especficos, como los contenidos en la Ley N 18.502, que afectan a los exportadores. Ahora bien, los plazos que establecen los cuerpos normativos respectivos, para solicitar la devolucin, son de carcter fatal y, por ser normas especiales, se ha entendido que priman sobre la norma de carcter general, contenida en el N 3 del artculo 126 del Cdigo Tributario. La modificacin que se propone tiene por finalidad que en las situaciones des-critas el contribuyente pueda ampararse en el artculo 126, uniformndose de esa manera los plazos que los beneficiarios de leyes de fomento o de franquicias tienen para ejercitar sus derechos.

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    14.- En el Artculo 147. El inciso que se desea intercalar tiene por finalidad reglar el efecto de las suspen-siones del cobro judicial, en el sentido que stas operen una vez que se haya trabado embargo sobre bienes suficientes o garantizado conveniente el pago de los impuestos adeudados, con el objeto de resguardar el inters fiscal que puede verse afectado por estas suspensiones. 15.- En el Artculo 162. La accin penal tiene por objeto perseguir la responsabilidad por el delito cometido y es independiente de la accin civil de determinacin de los tributos que efectivamente adeuda el contribuyente y que debe pagar sea cual fuere el resultado de la accin penal, pues son tributos que adeuda o respecto de los cuales ha obtenido su devolucin o imputacin indebida o excesiva. La actual redaccin del inciso final del artculo 162 produce un retardo innecesario en la determinacin en primera instancia de los impuestos adeudados, al impedir al Director Regional fallar el reclamo, postergando, en consecuencia, el giro de los mismos y su ejecucin, retardndose, de esta forma, por aos su ingreso en arcas fiscales. 16.- En el Artculo 165. La modificacin sugerida para el N 3, ampla el plazo para reclamar que contempla el artculo 165, de cinco das a diez das, con el objeto de que el contribuyente denunciado tenga ms tiempo para preparar su defensa, ya que en este procedimiento slo pueden declarar los testigos que se individualicen en el escrito de reclamo. Se considera, adems, que se encuentra sometida a este procedimiento la denuncia por infraccin al artculo 97, N 17 del Cdigo Tri-butario que se cursa a los choferes de camiones, que generalmente se encuentran en lugares apartados del lugar de su domicilio, cuando incurren en la conducta sancionada en dicha disposicin, los cuales deben interponer el reclamo en la Direccin Regional correspondiente a su domicilio. Las modificaciones propuestas para el N 4, de este artculo tienen por objeto armonizar esta norma con las modificaciones sugeridas para los artculos 115 y 11, donde se pretende establecer como norma general en los procedimientos jurisdiccionales contemplados en el Cdigo Tributario, la apreciacin de la prueba conforme a las reglas de la sana crtica y la notificacin por el estado diario de las resoluciones que se dicten durante su tramitacin. 17.- En el Artculo 200. El Cdigo Tributario carece de una norma que trate la prescripcin para la aplicacin de las sanciones administrativas, esto es, aquellas que afectan a in-fracciones no sancionadas con pena corporal. La modificacin propuesta tiende a

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    solucionar este problema sometindolas a los plazos de prescripcin que contempla el Cdigo Tributario para la determinacin de los impuestos adeudados, cuando la infraccin cometida tenga relacin con stos, y a la prescripcin de corto tiempo contemplada, en el mencionado cuerpo legal, en los dems casos. IV. Modifica la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos (artculo 4) 1.- Se modifica el Artculo 42: De acuerdo con lo dispuesto en el actual inciso segundo del artculo 42, de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos -concordando con otras disposicio-nes de esta misma ley y del Cdigo Tributario- la facultad de fiscalizar del Servicio recae en el Director y en los Directores Regionales, los cuales se encuentran en la necesidad de delegarla en los funcionarios que de acuerdo con la estructura orgnica del Servicio corresponde que acten frente a los contribuyentes. Esto acarrea una serie de trmites administrativos, tales como la dictacin de resoluciones y su publicacin en el Diario Oficial. La modificacin propuesta tiene por objeto eliminar los trmites y engorros administrativos, radicando derechamente la facultad en los funcionarios que actualmente la ejercen por funcin delegada. 2.- Se modifica el Artculo 46: El artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su inciso segundo establece "Para obrar como mandatario se considerar poder suficiente:......3 el que cons-te de una declaracin escrita del mandante, autorizada por el Secretario del Tribunal que est conociendo de la causa.". La modificacin propuesta tiene por objeto agilizar el trmite de autorizacin del poder, por cuanto la circunstancia de que el Director del Servicio de Impuestos Internos, Directores Regionales o sus delegados comparezcan ante los Tribunales de Justicia con el slo objeto de autorizar un poder, es una diligencia que dilata innecesariamente la realizacin de las gestiones a efectuar por parte del Servicio ante el Poder Judicial. Adems, existe una razn de imposibilidad material, toda vez que ni el Director del Servicio ni los Directores Regionales pueden desplazarse por el territorio nacional con el slo fin de obtener las autorizaciones de mandatos judiciales.

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    Por otra parte, tanto la calidad de Director del Servicio, como la de Directores Regionales, se acredita cada vez que es necesario mediante copia autorizada de los respectivos decretos de nombramiento. Una norma similar se contiene en el artculo 42 del D.F.L. N1, de 07.08.93, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado, respecto de la no comparecencia del Presidente del Consejo para la autorizacin de los mandatos judiciales. V. Deroga la ley N 18.320 (artculo 5) La ley N 18.320, cuya derogacin se propone, inhibe la funcin fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los impuestos contenidos en el decreto ley N 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, al establecer en su artculo nico que slo pueden revisarse los aos anteriores cuando en los doce ltimos meses se detecten omisiones, retardos o irregularidades en la declaracin, en la determinacin o en pago de los impuestos. De esta forma, dicha ley restringe la facultad general que tiene citado Servicio para practicar sus revisiones, la cual prescribe a los tres aos, contado desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago del impuesto, o seis aos cuando no se hubiere presentado la declaracin de impuesto respectiva o la presentada fuere maliciosamente falsa. Las razones que motivaron la aprobacin de esta ley, en el ao 1984, fueron las de incentivar el cumplimiento tributario mediante concesiones unilaterales de la administracin tributaria, dado la falta de los recursos suficientes y de un respaldo tecnolgico necesario para controlar en su integridad el cumplimiento de la obligaciones impositivas. No obstante, en los ltimos aos los procesos de fiscalizacin se han perfeccio-nado y agilizado con el apoyo informtico, la capacitacin especializada impartida al personal y el mejoramiento del equipamiento para el desempeo de las funciones, por lo que no se justifica mantener un rgimen de excepcin que, en buena medida, incentiva a los contribuyentes a correr el riesgo de evadir impuestos para luego adoptar una conducta irreprochable en los siguientes ltimos doce meses. Por las razones sealadas y, adems, considerando que es importante mantener una poltica general de fiscalizacin, regidas todas por el Cdigo Tributario, con lo cual se evitan discriminaciones a la vez que se procura dar transparencia al sistema, se propone derogar la ley N18.320.

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    VI. Derogacin del inciso final del Artculo 23 del Decreto Ley N 3.501, de 1980 (artculo 6) En el artculo 49 de la Ley N 14.171, se estableci una imposicin adicional sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores, por un perodo determinado. Posteriormente, por una modificacin introducida al artculo 23 del Decreto Ley 3.501, de 1980, por el Decreto Ley 3.625, de 1981, se mantuvo vigente en forma indefinida dicha imposicin adicional, disponiendo a su vez que es de beneficio fiscal, de cargo de los trabajadores, debe ser enterada por los empleadores en el mes de enero de cada ao y su monto ser de diez pesos anuales sin reajustabilidad de ningn tipo. Como la cantidad que representa este tributo prcticamente no tiene significacin presupuestaria y constituye una exigencia administrativa injustificada, en el proyecto de ley se propone derogarlo. VII. Condonacin del impuesto territorial en mora por las denominadas tierras indgenas (artculo 7) Conforme a lo dispuesto en el artculo 12 de la ley N 19.253, sobre proteccin, fomento y desarrollo de los sectores indgenas de la poblacin, las tierras indge-nas estn exentas del pago de contribuciones de bienes races. Sin embargo, an cuando la razn de eximir de impuesto a los referidos predios fue la de solucionar un problema de los sectores indgenas, nada se dijo respecto del impuesto territorial adeudado hasta la fecha de vigencia de la ley. Por las razones indicadas se propone condonar el citado impuesto a fin de permi-tir a sus propietarios el normal uso y goce de sus predios y armonizar el tratamiento especial de la exencin otorgada con los hechos ocurridos en aos anteriores. Al respecto, esa H. Cmara de Diputados, mediante el Proyecto de Acuerdo N 185 de fecha 13/12/94, solicito al Ejecutivo igual beneficio para los propietarios de las tierras indgenas. VIII. Calidad de jueces sustanciadores de los Jefes de las Oficinas dependientes de las Tesoreras Regionales o Provinciales (artculo 8) El Cdigo Tributario, en su Libro III Ttulo V, regula el Cobro Ejecutivo de las Obligaciones tributarias de Dinero, inviste al Tesorero Regional o Provincial correspondiente del carcter de juez sustanciador, disponiendo en el artculo 170 que ste despachar el mandamiento de ejecucin y embargo, mediante una

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    providencia que estampar en la propia nmina de deudores morosos, que har de auto cabeza del proceso. Esta nmina de los deudores que se encuentran en mora constituye ttulo ejecutivo, por el slo ministerio de la ley, bajo la firma del Tesorero respectivo. Slo pueden actuar con el carcter de jueces sustanciadores los 13 actuales Tesoreros Regionales y los 15 Tesoreros Provinciales, razn por la cual se est proponiendo en este proyecto, que la ley les confiera este carcter a los jefes de las oficinas, que no tienen el rango de Tesoreras Provinciales. Con esta investidura se pretende agilizar las labores de cobranza de los jefes de las oficinas ya instaladas o que se instalen en el futuro, dependientes de las Tesoreras Provinciales o Regionales. Tambin se est proponiendo que los Tesoreros Regionales y Provinciales puedan delegar en sus dependientes de grado jerrquico inmediatamente inferior las atribuciones de jueces sustanciadores. De esta forma se pretende desconcentrar estas funciones sin que se menoscabe el debido control de ellas. IX. Establece facultades al Servicio de Tesoreras para otorgar facili-dades de pago a deudores morosos de crditos fiscales de origen no tributario, y condonar intereses y sanciones (artculo 9) El Servicio de Tesoreras estima necesario contar con una disposicin que le permita otorgar facilidades de pagos a los contribuyentes que son deudores de crditos fiscales de origen no tributario, ya que esta facultad slo se contempla para los impuestos fiscales morosos (artculo 192 del Cdigo tributario). Conviene para una mejor recaudacin contar con esta facultad, pues a veces los contribuyentes no tienen bienes que se puedan embargar para garantizar el pago de la deuda, pero estiman que ellos pueden pagarlas si se les otorgan facilidades. Un convenio de pago suspende las acciones de cobro ejecutivo que, a veces, por no haber bienes la hacen infructuosa. Entre los crditos fiscales se registra morosidad por cuotas de deudas de la Ex-Cora, Crdito Fiscal Universitario, diversas clases de multas, patentes de concesiones martimas, etc. X. Entrega el control del Fondo de Solidaridad a la Tesorera Municipal, en reemplazo de la Tesorera Comunal (artculo 10) Por disposicin del artculo 13 de la Ley N17.312, en cada casino autorizado para que funcione en el territorio nacional, habr un "FONDO DE SOLIDARIDAD" integrado por las propinas dadas por el pblico en las mesas de las salas de juego.

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    En la actualidad cumplen estas funciones de fiscalizadores del "Fondo de Solida-ridad", la Tesorera Provincial de Arica, y las Tesoreras Regionales de la IV, V y X Regiones, en los casinos de Arica, Coquimbo, Via del Mar, Puerto Varas y Pucn, respectivamente, por cuanto las Tesoreras Comunales quedaron suspendidas a contar del 1 de enero de 1982, en virtud de lo dispuesto en el artculo 7 del D.F.L. N178 de 1981, del Ministerio de Hacienda. Por la razones anotadas y, adems, por tratarse ms bien de un problema de la comuna, se estima que sera mucho ms conveniente que los actos de la fiscalizacin del buen manejo de estos fondos se efecte por los Tesoreros Municipales y no por los Tesoreros del Servicio de Tesoreras, por lo cual se viene proponiendo la modificacin en comento. En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideracin de esa H. Cmara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura de Sesiones del Congreso Nacional, con urgencia, en todos sus trmites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en el H. Senado- la que, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 26 y siguientes de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "simple", el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y : "Artculo 1.-Introdcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artculo 1 del Decreto Ley N 824, de 1974: 1.- Sustityese en el inciso final del artculo 14 bis el prrafo: "Estos contribuyentes debern pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artculo, como si pusieran trmino a su giro al 31 de diciembre del ao en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situacin referida en el inciso noveno de este artculo, debern aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran trmino a su giro al 31 de diciembre del ao en que den aviso o del ao anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar segn contabilidad completa, registrar a contar del 1 de enero del ao siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artculo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los crditos de los artculos 56, nmero 3), y 63.". 2.- En el inciso dcimo del nmero 3 del artculo 34 bis, agrgase despus de la palabra "anteriores" la expresin "y en el nmero 2".

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    3.- En el artculo 59, N2: a) En el inciso segundo, sustityense las oraciones que siguen a las expresiones "producidos en el pas", hasta el punto aparte de dicho inciso, por la siguiente oracin: "y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio." b) En el inciso tercero sustityese la oracin final que empieza con las expresiones "o con divisas", por la siguiente: "y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta." 4.- En el artculo 68: a) Agrgase como inciso segundo, el siguiente: "Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artculo 50, no estarn obligados a llevar contabilidad y ningn otro registro o libro de ingresos diarios.". b) Interclase en la letra b) del inciso segundo, entre las palabras "profesionales" y "podrn" la siguiente frase: "y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artculo 50.". Artculo 2.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N 825, de 1974: 1.- En el artculo 36, agrgase al inciso cuarto, despus del punto aparte que pasa a ser punto seguido, el siguiente prrafo: "Tambin se considerarn exportadores los prestadores de servicios que efecten transporte de carga y de pasajeros entre dos o ms puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestacin que deba declararse en Chile para efectos tributarios.". 2.- En el inciso segundo del artculo 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: a) Interclase a continuacin de la palabra "boletas," la expresin: "facturas, facturas de compra, guas de despacho, liquidaciones facturas, notas de dbito y notas de crdito"; y despus de las palabras "exigidos por", las voces "la Ley y". b) Agrganse como inciso tercero y cuarto los siguientes incisos nuevos, pasando a ser quinto el actual tercero:

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    "La Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnolgicos, en reemplazo de la emisin de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el inters fiscal. La impresin en papel que se efecte, cuando el Servicio lo disponga, de las boletas, facturas, liquidaciones facturas, notas de dbito y notas de crdito, cuya emisin se haya autorizado reemplazar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, tendr el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrnica se transmiti.". Artculo 3.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Tributario, contenido en el artculo 1 del Decreto Ley N 830, de 1974: 1.- En el Artculo 11: a) Agrganse, a continuacin del inciso segundo, los siguientes incisos nuevos: "No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta.". b) Interclanse a continuacin del actual inciso tercero, que pasa a ser quinto, los siguientes incisos nuevos: "Las resoluciones que se dicten en primera instancia, en los procedimientos sealados en el Ttulo II; Ttulo III, Prrafo 1 y Ttulo IV, Prrafos 1 y 2 del Libro Tercero, se entendern notificadas desde que se incluyan en un estado que deber formarse y fijarse diariamente en la Direccin Regional con las forma-lidades que disponga el Director. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar a las notificaciones de las resoluciones que declaren improcedente el reclamo; que lo tengan por rechazado o que hagan imposible su continuacin; que reciban la causa a prueba; que ordenen la comparecencia personal del reclamante y de la sentencia, las que se practicarn de acuerdo a lo establecido en el inciso primero.".

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    2.-En el Artculo 12: En el inciso segundo, suprmese la frase "en la misma forma" y la coma (,) que la sigue, y agrgase despus del punto final, que se sustituye por una coma (,), lo siguiente "en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido." 3.-Sustityese el Artculo 13 por el siguiente: "Artculo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendr como domicilio el que indique el contribuyente en su declaracin de iniciacin de actividades, el que mantendr su vigencia mientras no d aviso de haberlo cambiado. El contribuyente podr fijar tambin, un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, sealando la casilla, o apartado postal u oficina de correos donde debe remitrsele la carta certificada. A falta de los domicilios sealados en los incisos anteriores, las notificaciones por cdula o por carta certificada podrn practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante o en los lugares en que stos ejerzan su actividad o en el domicilio sealado en la ltima declaracin de impuesto.". 4.- En el Artculo 24: a) Reemplzase en el inciso cuarto, las frases escritas a continuacin de "sumas contabilizadas", y hasta el punto seguido, sustituyendo el punto y coma por un punto, por las siguientes: "Igualmente proceder el giro inmediato respecto de cualquier tipo de impuesto en relacin a los cuales se haya interpuesto accin penal o denuncia administrativa por delito tributario.". b) Agrgase como nuevo inciso quinto y final, el siguiente: "Las sumas que un contribuyente deba reintegrar correspondientes a cantidades, respecto de las cuales haya obtenido devolucin o imputacin, sern consideradas como impuestos sujetos a retencin para los efectos de su determinacin, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplica-cin de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.". 5.- En el artculo 30, agrganse los siguientes inciso segundo y final, nuevos: "La Direccin podr autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en soportes distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnolgicos." La impresin en papel que efecte el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos soportes, tendr el valor probatorio de un

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    instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrnica se presente.". 6.- En la primera parte del inciso primero del Artculo 51, suprmese la palabra "no" puesta entre las expresiones "contribuyentes" y "ejerciten"; y sustityese la voz "devolucin" por "imputacin". 7.- En el Artculo 68: a) En el inciso primero, a continuacin de la frase "a que se refieren los nmeros", interclase la frase "1, letras a) y b),"; sustityese la conjuncin "y" que aparece entre "20" y "42" por una coma (,) y agrgase a continuacin de la expresin "42 N 2" la frase "y 48". b) Agrgase como nuevo inciso segundo del mismo artculo, pasando el actual segundo a ser tercero, el siguiente: "Para los efectos de este artculo se estimar que se inician actividades cuando se efecta cualquier acto u operacin que deba ser considerado para la determinacin de los impuestos peridicos que afecten la actividad que se desarrollar.". c) Sustityese el inciso final, por el siguiente: "Los contribuyentes debern poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de sus datos o antecedentes.". 8.- Sustityese la parte final del artculo 76, que sigue a la expresin "sern enviadas" por la palabra "mensualmente". 9.- En el Artculo 97: a) Interclase en el nmero 4, como nuevo inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser quinto, el siguiente: "En las mismas penas sealadas en el inciso segundo incurrirn los que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a obtener devoluciones de sumas de dinero o de impuestos que no les correspondan.". b) Sustityese en los Ns 6 y 7, la expresin "la Direccin Regional" por "el Servicio". c) En el nmero 16, introdcense las siguientes modificaciones:

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    c.1) En el inciso primero, reemplzanse las frases "del 1% al 30% del capital efectivo con un mnimo de 2 unidades tributarias mensuales y un mximo de" por la expresin "de hasta"; y suprmense las frases finales "y, adems que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos" y sustityense los dos puntos (:) por un punto final (.). c.2) Interclase antes de la letra a) del inciso primero, lo siguiente: "Los contribuyentes debern en todos los casos de prdida o inutilizacin:" c.3) Sustityese en la letra a) mencionada el dgito "5" por "10". c.4) Interclase a continuacin de la letra b) del inciso referido, como inciso tercero nuevo, el siguiente: "El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionar con una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales.". c.5) Suprmense los actuales incisos penltimo y ltimo. 10.- Agrganse a continuacin del inciso final del Artculo 115, los siguientes incisos: "En los procedimientos establecidos en este Libro Tercero, el tribunal apreciar la prueba tomando en cuenta los dems antecedentes del proceso y aplicando las reglas de la sana crtica. Las presunciones simplemente legales se apreciarn tambin en la misma forma. Al apreciar las pruebas segn las reglas de la sana crtica, el tribunal deber expresar las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas, tcnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general tomar en especial consideracin la multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia y conexin de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lgicamente a la conclusin que convence al sentenciador.". 11.- Reemplzase en el inciso sexto del Artculo 121, la conjuncin "o" existente entre las palabras "agrnomo" y "tcnico" por una coma (,) y agrgase a continuacin de la expresin "tcnico agrcola", lo siguiente: "o de alguna profesin universitaria relacionada con la agricultura, cuyo ttulo haya sido otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional". 12.-En el Artculo 125:

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    a) Agrgase como nuevo nmero 1, pasando el actual 1 a ser 2 y as sucesivamente, el siguiente: "1.- Indicar nombre, profesin u oficio del reclamante y de las personas que lo representen, naturaleza de la representacin y designacin de un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos en que funcione el respectivo tribunal tributario.". b) Agrgase como inciso final el siguiente: "Si no se designare el domicilio en la forma indicada en el N 1, del inciso primero, de este artculo, todas las resoluciones que se dicten se notificarn al reclamante por el estado, sin apercibimiento previo y mientras la designacin no se haga.". 13.-En el Artculo 126: a) Interclase, en la parte primera del inciso primero, entre las palabras "devolucin " y "de impuestos", la expresin "o de imputacin". b) Interclase, en el inciso primero del N 2, entre las palabras "restitucin" y "de sumas", la expresin "o la imputacin", y c) Interclase, en el inciso segundo del N 2, entre los vocablos "devolver" y "las cantidades", la expresin "o imputar"; y entre las palabras "devolucin" y "alguna", la expresin "ni imputacin". d) Agrgase el siguiente inciso segundo al N 3: "A lo dispuesto en este nmero se sujetarn tambin las peticiones de devolucin de tributos o de cantidades que se asimilen a stos, que, encontrndose dentro del plazo legal que establece este artculo, sean consideradas extemporneas de acuerdo a las normas especiales que las regulen.". 14.- Interclase como nuevo inciso octavo del Artculo 147, pasando el actual octavo a ser noveno, el siguiente: "La suspensin del cobro judicial, a que se refiere este artculo, surtir efecto una vez que se haya trabado embargo sobre bienes suficientes o cuando el contribuyente hubiere garantizado convenientemente la obligacin, a juicio del Tesorero Provincial.". 15.- Sustityese el inciso final del Artculo 162, por el siguiente:

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    "La interposicin de la accin penal o denuncia administrativa no impedir al Servicio proseguir los trmites inherentes a la determinacin de los impuestos adeudados; igualmente no inhibir al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamacin correspondiente.". 16.-En el Artculo 165: a) En el N 3 del Artculo 165, cmbiese la expresin "cinco" por "diez". b) En el inciso primero del N 4, a continuacin del ltimo punto (.) seguido que pasa a ser punto (.) aparte, suprmese la oracin: "La prueba se apreciar conforme a las reglas de la sana crtica." c) Suprmese el inciso segundo del N 4. 17.-En el Artculo 200: a) Interclase como nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, el siguiente: "En los plazos sealados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribir la accin del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.". b) Agrgase como inciso final el siguiente: "Las acciones para perseguir las sanciones de carcter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirn en tres aos contados desde la fecha en que se cometi la infraccin.". Artculo 4.- Introdcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Artculo 1 del D.F.L. N7 de 1980, del Ministerio de Hacienda: 1.- En el inciso segundo, del artculo 42 reemplzase el punto (.) final por una coma (,), agregndose a continuacin lo siguiente: "sin embargo, las facultades necesarias para la aplicacin y fiscalizacin del cumplimiento de las obligaciones tributarias y para la liquidacin y giro de los impuestos, reintegro y determinacin de crditos, recaern tambin en los funcionarios del Servicio, en general, los cuales podrn ejercerlas en todo el territorio de la Repblica." 2.- Agrgase como inciso segundo del Artculo 46:

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    "El poder que confiera el Director y el Director Regional no requerir la concurrencia personal de los mismos al Tribunal respectivo para la correspondiente autorizacin." Artculo 5.- Dergase la ley N18.320. Artculo 6.- Dergase el inciso final del Artculo 23 del Decreto Ley N 3.501, de 1980, agregado por la letra ) del Artculo 1 del Decreto Ley N 3.625, de 1981. Artculo 7.- Condnase el impuesto territorial que se adeude a la fecha de publicacin de esta ley, por las tierras indgenas a que se refiere el artculo 12 de la ley N19.253. Artculo 8.- Los jefes de las Oficinas dependientes de las Tesoreras Regionales o Provinciales, instaladas o que se instalen por resolucin del Tesorero General de la Repblica, tendrn el carcter de jueces sustanciadores a que se refiere el Ttulo V del Libro III del Cdigo Tributario. Los Tesoreros Regionales o Provinciales y los Jefes de las Oficinas a que se refiere el inciso anterior, que acten en el carcter de Jueces Sustanciadores, podrn delegar en el funcionario de su dependencia de grado inmediatamente inferior, mediante la dictacin de una resolucin interna, las atribuciones de Juez Sustanciador, sealando expresamente el territorio jurisdiccional en que ejercern estas funciones. A contar de la fecha de publicacin de esta ley, todas las expresiones "Abogado Provincial" que se mencionan en el Ttulo V del Libro III del Cdigo Tributario o en cualquier otra disposicin legal, debern entenderse reemplazadas por la expresin "Abogado del Servicio de Tesoreras". Por resolucin interna el Tesorero General designar a los abogados que sirven cargos en las Plantas de Directivos, de Profesionales y a los que se desempeen a Contrata, para que acten como Abogados del Servicio de Tesoreras, asumiendo la representacin y patrimonio del Fisco, conforme a lo dispuesto en el artculo 186 del Cdigo tributario, en las Regiones, Provincias, Comunas, o agrupaciones de Provincias o Comunas, que en cada caso se seale. Artculo 9.- El Servicio de Tesoreras podr otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos de crditos del Sector Pblico, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Cdigo Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del crdito. Tambin podr condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos crditos, mediante normas o criterios de general aplicacin. Artculo 10.- Reemplzase en la parte final del inciso segundo del artculo 13 de la Ley N17.312, la expresin "Tesorera Comunal", por "Tesorera Municipal".

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    Dios guarde a V.E., CARLOS FIGUEROA SERRANO Vicepresidente de la Repblica EDUARDO ANINAT URETA Ministro de Hacienda

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    1.2. Informe Comisin de Hacienda Cmara de Diputados. Fecha 06 de septiembre, 1996. Cuenta en Sesin 35, Legislatura 333. INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, EL CDIGO TRIBUTARIO Y OTRAS NORMAS LEGALES. BOLETN N 1.687-05 HONORABLE CMARA: Vuestra Comisin de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epgrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artculo 17 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artculos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporacin. La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica, calificada de "suma" urgencia para su tramitacin legislativa. Asistieron a la Comisin durante el estudio del proyecto los seores Javier Etcheberry y Ren Garca, Director y Subdirector del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente. Concurrieron especialmente invitados a la Comisin los seores Renato Salas, Consejero Nacional del Colegio de Contadores; Elpidio Llaneza, Presidente de la Cmara de Comercio Minorista de Chile; Sergio Urrejola y Christian Blanche, Presidente y Miembro de la Comisin Tributaria del Colegio de Abogados, respectivamente; y Fernando Barros, en representacin de la Confederacin de la Produccin y del Comercio. Tambin participaron en el estudio del proyecto los representantes de la Asociacin Nacional de Empleados de Impuestos Internos y de la Asociacin de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, delegaciones encabezadas por la seora Patricia Velsquez y seor Eduardo Saavedra, respectivamente.

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    I. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO La iniciativa tiene por objeto, segn se expresa en el Mensaje, corregir distorsiones que se presentan en la aplicacin de algunas disposiciones tributarias e introducir ajustes a determinados procedimientos administrativos para agilizar y simplificar la gestin de la administracin tributaria. En tal sentido, se modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Cdigo Tributario, y otras legislaciones especializadas. El proyecto est estructurado en 10 artculos permanentes. El artculo 1 tiene cuatro numerales, el artculo 2 tiene dos numerales, el artculo 3 tiene 17 numerales, el artculo 4 tiene dos numerales. Con fecha 24 de octubre de 1995, el Ejecutivo formul una indicacin que se enmarca dentro del objetivo del proyecto y que se desglosa en tres numerales. Con fecha 10 de julio de 1996, el Ejecutivo formul una indicacin que reemplaza el Mensaje N 31-332 (Boletn N 1.768-05), relativa a diversas normas que tienden a satisfacer los requerimientos de la internacionalizacin de la economa en materia tributaria. Con dicho objeto, se adecua la Ley de la Renta a las exigencias de las relaciones impositivas internacionales, se rebaja la tasa del impuesto adicional aplicable por la utilizacin de tecnologas modernas y se refuerza la estructura orgnica del Servicio de Impuestos Internos. Esta segunda indicacin del Ejecutivo introduce en el artculo 1 del proyecto los nmeros 2, 3, 5, 6 y 7, nuevos; en el artculo 4 los nmeros 1 al 6 nuevos, e incorpora tres nuevos artculos al proyecto. II. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO 1. En relacin con la Ley sobre Impuesto a la Renta 1.a). Se modifica el artculo 14 bis sobre rgimen simplificado para pequeos contribuyentes, permitiendo que los contribuyentes que reingresan al rgimen tributario general puedan optar por pagar todos los impuestos por las utilidades no retiradas o, en el caso que deban llevar contabilidad completa, ingresar las utilidades no distribuidas al fondo de utilidades tributables para ser gravadas cuando se retiren o distribuyan, con el mismo tratamiento comn de los contribuyentes que declaran sus impuestos a la renta sobre base efectiva segn contabilidad completa (nmero 1 del artculo 1).

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    1.b). Se modifica el nmero 3 del artculo 34 bis sobre normas de tributacin del transporte terrestre de pasajeros, permitiendo que los contribuyentes que desarrollan dicha actividad puedan optar por declarar sus impuestos a la renta a base de contabilidad completa (nmero 2 del artculo 1). 1.c). Se modifica el nmero 2 del artculo 59, sustituyendo la forma de considerar exentos de impuesto adicional los pagos por publicidad, "marketing", y asesora legal respecto de bienes y servicios exportables, debiendo tales pagos ser razonables a juicio del Servicio y comunicados por los contribuyentes en la forma y plazo que fije su Director (nmero 3 del artculo 1). 1.d). Se modifica el inciso segundo del artculo 68, eximiendo de la obligacin de llevar libro de ingresos diarios a los profesionales que declaren su impuesto de segunda categora en base a los ingresos efectivos, segn las boletas emitidas y rebajando el 30% por concepto de gastos (nmero 4 del artculo 1). 2. En relacin a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios 2.a). Se modifica el artculo 36 sobre el sistema de devolucin de impuestos a los exportadores, considerando como exportacin el transporte de carga y pasajeros entre dos o ms puntos ubicados fuera del territorio nacional, ejecutado por empresas nacionales (nmero 1 del artculo 2). 2.b). Se modifica el artculo 56, permitiendo al Director del Servicio autorizar a los contribuyentes para que emitan los documentos que seala sin cumplir con ciertos requisitos e intercambiar mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnolgicos, como son los medios electrnicos, pticos, magnticos u otros (nmero 2 del artculo 2). 3. En relacin al Cdigo Tributario 3.a). Se modifican los artculos 11, 12 y 13 sobre notificaciones y avisos a los contribuyentes, aumentando las opciones para que la diligencia sea practicada (nmeros 1, 2 y 3 del artculo 3). 3.b). Se modifica el artculo 24, determinando el procedimiento para exigir del contribuyente la restitucin de las sumas respecto de las cuales haya obtenido una devolucin o imputacin improcedente o en exceso (nmero 4 del artculo 3). 3.c). Se modifica el artculo 30, facultando al Servicio para autorizar a los contribuyentes a presentar informes y declaraciones en soportes distintos del

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    papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnolgicos (nmero 5 del artculo 3). 3.d). Se modifica el artculo 68 sobre la declaracin de iniciacin de actividades, por una parte, hacindola exigible a los contribuyentes que posean o exploten bienes races agrcolas y a los directores o consejeros de sociedades annimas y, por la otra, sealando parmetros para establecer hechos que constituyen iniciacin de actividades. Asimismo, se obliga a los contribuyentes a informar al Servicio los cambios importantes de sus actividades que tengan efectos tributarios o en los datos necesarios para una adecuada individualizacin (nmero 7 del artculo 3). 3.e). Se modifica el artculo 76 de manera que la comunicacin al Servicio de los contratos otorgados ante los Notarios o inscritos en los registros pblicos se haga mensualmente (nmero 8 del artculo 3). 3.f). Se modifica el artculo 97 en tres situaciones: -- El delito tributario que contempla el inciso tercero del nmero 4, que sanciona la maniobra fraudulenta consumada por la cual se obtuviere devoluciones de sumas de dinero o impuestos que no le corresponda al contribuyente, se extiende mediante un nuevo inciso a las maniobras maliciosas tendientes a obtener la devolucin de sumas de dinero o de impuestos. -- En los nmeros 6 y 7 se incluye el caso en que sea la Direccin del Servicio que exija libros de contabilidad y el contribuyente se oponga u omita su presentacin. -- En el nmero 16 se modifica el rgimen de sanciones por prdidas de libros o documentos contables (nmero 9 del artculo 3). 3.g). Se modifica el artculo 115, sustituyendo el sistema de prueba legal por otro en que los medios de prueba se aprecian aplicando las reglas de la sana crtica (nmero 10 del artculo 3). 3.h). Se modifica el artculo 121, permitiendo la integracin de los Tribunales Especiales de Alzada para conocer reclamaciones por avalos de bienes races, con profesionales universitarios relacionados con la agricultura (nmero 11 del artculo 3). 3.i). Se modifica el artculo 125, incorporando entre las menciones que deben incluir las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes, el nombre, profesin u oficio del reclamante y de sus representantes, y la

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    designacin de un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos en que funcione el respectivo tribunal (nmero 12 del artculo 3). 3.j). Se modifica el artculo 126, uniformando los plazos para acogerse a los mecanismos de devolucin de impuestos (nmero 13 del artculo 3). 3.k). Se modifica el artculo 147, en el sentido que las suspensiones del cobro judicial respecto de impuestos girados con anterioridad al reclamo operen una vez que se haya trabado embargo sobre bienes suficientes o garantizado convenientemente el pago de los impuestos adeudados (nmero 14 del artculo 3). 3.l). Se modifica el inciso final del artculo 162, permitiendo la determinacin en primera instancia de la cuanta de los impuestos adeudados, el giro de los mismos y su ejecucin, independiente del resultado de la accin penal por el delito cometido (nmero 15 del artculo 3). 3.m). Se modifica el nmero 3 del artculo 165, ampliando el plazo que se otorga al contribuyente para reclamar por la aplicacin de ciertas multas de cinco a diez das (nmero 16 del artculo 3). 3.n). Se modifica el artculo 200, fijando en 3 6 aos el plazo de prescripcin de la accin para sancionar pecuniariamente a los contribuyentes, segn si la declaracin fue o no maliciosa, y en 3 aos, para todas las dems acciones destinadas a imponer una sancin pecuniaria por infraccin tributaria (nmero 17 del artculo 3). 4. En relacin a la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos 4.a). Se modifica el artculo 42, ampliando las facultades para ejercer la fiscalizacin de las obligaciones tributarias, sin necesidad de delegacin expresa, en aquellos funcionarios que actualmente la ejercen (nmero 1 del artculo 4). 4.b). Se modifica el artculo 46, suprimiendo la comparecencia personal del Director Nacional y de los Directores Regionales ante el secretario del tribunal para otorgar poderes para actuar en juicio (nmero 2 del artculo 4). 5. En relacin a otras materias 5.a). Se deroga la ley N 18.320, que permite al Servicio verificar los doce ltimos meses por pago del IVA, si en ellos no aparecen irregularidades no procede examinar perodos anteriores (artculo 5).

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    5.b). Se deroga la imposicin adicional del 1% de las remuneraciones en favor de la CORVI, contemplada en el inciso final del artculo 23 del decreto ley N 3.501, de 1980 (artculo 6). 5.c). Se condona el impuesto territorial adeudado en las tierras indgenas que seala y que se encuentran en mora sus propietarios (artculo 7). 5.ch). Se otorga la calidad de jueces sustanciadores a los Jefes de Oficina dependientes de las Tesoreras Regionales o Provinciales (artculo 8). 5.d). Se conceden facultades al Servicio de Tesoreras para otorgar facilidades de pago a deudores morosos de crditos fiscales de origen no tributario, y para condonar intereses y sanciones (artculo 9). 5.e). Entregar el control del Fondo de Solidaridad de los casinos a la Tesorera Municipal, en reemplazo de la Tesorera Comunal (artculo 10). III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA Cabe hacer presente que por la iniciativa se modifican, principalmente, los siguientes textos legales: El decreto ley N 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, en relacin con las siguientes materias: - El artculo 14 bis que establece un rgimen tributario simplificado para los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva segn contabilidad completa, el cual los libera de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos. Por el inciso final de la citada disposicin, se dispone que los contribuyentes que hayan optado por este rgimen y deseen regresar al que les corresponda con arreglo a las normas generales, debern pagar todos los impuestos por las utilidades que an no hayan retirado, como si hicieran trmino de giro. - El artculo 34 bis que establece el rgimen tributario de renta presunta para los contribuyentes que se dediquen al transporte de pasajeros, salvo que dicha actividad la desarrollen como sociedad annima. Por el inciso dcimo del nmero 3, se dispone que, sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes podrn optar por pagar el impuesto segn renta efectiva. Una vez ejercida dicha opcin no podrn reincorporarse al sistema de presuncin de renta. - El artculo 59 que establece el Impuesto Adicional de 35% sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile. En el nmero 2), inciso segundo, se establece la exencin

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    del mencionado impuesto en los pagos que se efectan por publicidad, promocin y otros, en la medida que estn relacionados con la exportacin de bienes y servicios. Adems, se dispone la forma en que deben efectuarse los pagos por dichos servicios para gozar de la aludida exencin. En el nmero 2), inciso tercero, se regula la forma en que deben realizar los pagos referidos las Asociaciones Gremiales que representen exportadores. - El artculo 68 que especifica los casos en que los contribuyentes no estn obligados a llevar contabilidad para acreditar las rentas que seala y quienes podrn llevar contabilidad simplificada. Tratndose de contribuyentes de Segunda Categora podrn llevar un solo libro de entradas y gastos, con excepcin de las sociedades de profesionales. El decreto ley N 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relacin con las siguientes materias: - El artculo 36 que establece el derecho de los exportadores a recuperar el IVA soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportacin. En el inciso cuarto, se hace extensivo el mecanismo anterior para los prestadores de servicios que efecten transporte de carga terrestre o areo y de pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa. - El artculo 56 que permite eximir de las obligaciones que seala a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes por las razones que indica. En el inciso segundo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para autorizar el uso de boletas que no renan los requisitos exigidos por el Reglamento. El decreto ley N 830, de 1974, Cdigo Tributario, en relacin con las siguientes materias: - El artculo 11 que establece la forma en que el Servicio de Impuestos Internos debe practicar las notificaciones que le corresponda efectuar. - El inciso primero del artculo 12 que establece los requisitos y modalidades de la notificacin por cdula y, en el segundo, los referentes a la notificacin personal. - El artculo 13 que establece que, para efecto de las notificaciones, se tiene por domicilio el que indique el interesado en la actuacin de que se trate o el que consta en la ltima declaracin del impuesto respectivo. - El inciso cuarto del artculo 24 que seala las facultades del Servicio de Impuestos Internos en el caso de que un contribuyente no haya declarado oportunamente impuestos de recargo, retencin o traslacin, pudiendo efectuar su giro de inmediato y sin trmite previo. - El artculo 30 que establece la forma en que deben ser presentadas las declaraciones ante el Servicio de Impuestos Internos. - El artculo 51 que establece el procedimiento que deben adoptar las Tesoreras, en el caso en que los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar devoluciones por pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a ttulo de impuestos.

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    - El artculo 68 que establece la obligacin de determinados contribuyentes de presentar una declaracin jurada de iniciacin de actividades. En el inciso final se obliga a las sociedades a informar toda modificacin de su contrato social al Servicio, en el plazo que indica. - El artculo 76 que establece la obligacin de los Notarios y funcionarios encargados de registros pblicos de comunicar al Servicio de Impuestos Internos los contratos otorgados ante ellos referentes a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente y de los contratos presentados para su inscripcin, respectivamente, a ms tardar, el 1 de marzo de cada ao. - El nmero 4 del artculo 97 que contempla una figura de delito tributario, consistente en la simulacin de operaciones tributarias mediante cualquiera maniobra fraudulenta con el objeto de burlar el pago de impuestos u obtener devoluciones de impuesto que no corresponda. En el nmero 6 se contempla una falta, la cual consiste en la realizacin de actos que entraban la fiscalizacin del Servicio en conformidad a la ley. En el nmero 7 se contempla una falta, que consiste en no llevar la contabilidad o los libros auxiliares de contabilidad exigidos por la Direccin Regional conforme a la ley. En el nmero 16 se contempla una falta, la cual consiste en la prdida o inutilizacin de libros o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estn relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, sealndose los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad al contribuyente. - El artculo 115 que establece el tribunal competente para conocer de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccin a las disposiciones tributarias. - El inciso sexto del artculo 121 que establece la composicin de los Tribunales Especiales de Alzada que conocen de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos al conocer de los reclamos de avalos de los bienes races. - El artculo 125 que establece los requisitos formales de la reclamacin. - El artculo 126 que establece que no constituyen reclamo las solicitudes de devolucin de impuestos cuyo fundamento sea alguno de los sealados en dicha norma. - El artculo 147 que regula diversos aspectos de la interposicin de una reclamacin. - El inciso final del artculo 162 que establece la facultad del Director Regional para seguir conociendo de una reclamacin no obstante la interposicin de una querella o denuncia, sin que se proceda a la dictacin del fallo hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo, suspendindose la prescripcin correspondiente. - El artculo 165 que establece el procedimiento aplicable a las denuncias por infracciones a que se refieren los nmeros que indica del artculo 97 del mismo Cdigo.

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    - El artculo 200 que establece el plazo de prescripcin de las acciones del Servicio para liquidar, revisar deficiencias en las liquidaciones de impuesto y girar los impuestos a que haya lugar. El decreto con fuerza de ley N 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, en relacin con las siguientes materias: - El artculo 42 que establece que las facultades que las leyes otorguen en forma genrica al Director o a la Direccin Nacional, se entienden conferidas al Director. Si las atribuciones se refieren al Servicio de Impuestos Internos, se debe entender que lo son del Director y de los Directores Regionales. - El artculo 46 que establece la forma en que es representado en juicio el Servicio de Impuestos Internos. La ley N 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. - El artculo nico que establece cundo el Servicio de Impuestos Internos podr revisar las declaraciones anteriores de un contribuyente. El decreto ley N 3.501, de 1980, en relacin con el inciso tercero del artculo 23 que establece que la imposicin adicional sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores que establece la ley N 14.171 ser de beneficio fiscal, de cargo del trabajador y se enterar en el mes de enero de cada ao, siendo su monto de diez pesos mensuales. La ley N 19.253, en relacin con el artculo 12 que establece la exencin del impuesto territorial que corresponda a las tierras indgenas que seala. La ley N 17.312, en relacin con el artculo 13 que establece un Fondo de Solidaridad en todos los Casinos que funcionen en el territorio nacional, el cual se integra por las propinas del pblico. Dicho fondo se distribuye entre todos los empleados que presten servicio en las salas de juego, correspondiendo a la Tesorera Comunal correspondiente la fiscalizacin del ingreso y distribucin de estos dineros. IV. RESUMEN DE LAS OPINIONES ENTREGADAS A LA COMISION El Colegio de Contadores de Chile A.G. hizo entrega de un documento en el que se formulan comentarios y observaciones a las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, expresando su satisfaccin general por el perfeccionamiento de la normativa tributaria. En lo que se refiere a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios no formularon observaciones. Respecto a las modificaciones al Cdigo Tributario opinaron que las notificaciones de las resoluciones emitidas por el Juez Tributario, en el curso del proceso, deben notificarse por los procedimientos actualmente en uso y no a travs del estado diario y la notificacin personal al contribuyente en cualquier lugar donde se encuentre o sea habido debe perfeccionarse.

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    En cuanto al giro inmediato del impuesto, si se ha interpuesto accin penal o denuncia administrativa por delito tributario, lo estimaron inconveniente. En relacin con la apreciacin de la prueba segn las reglas de la sana crtica, sugirieron no innovar en la materia. Sobre el procedimiento de suspensin del cobro judicial una vez trabado embargo sobre bienes suficientes a juicio de la Tesorera, lo estimaron engorroso, por lo que sugieren utilizar otros medios de cobranza que faciliten al contribuyente el pago de sus deudas tributarias. Respecto a la prescripcin de 6 meses para perseguir la accin del Servicio por sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados, la consideraron positiva lo mismo que la prescripcin de tres aos para perseguir las sanciones por las infracciones que seala. A propsito de la ley N 18.320, o ley tapn, plantearon que no se justifica su derogacin, ya que ello sera castigar a los que cumplen sus obligaciones y ponerlos al mismo nivel de aqul que no lo hace. En relacin a las modificaciones sobre doble tributacin plantearon, en general, su conformidad con eliminarla. Los representantes del Colegio de Abogados A.G. se pronunciaron sobre algunas modificaciones al Cdigo Tributario y a las normas sobre doble tributacin. En materia de notificaciones no estimaron adecuado que se hagan por el estado diario las correspondientes a las resoluciones que se dicten en primera instancia, en los procedimientos que indica, ya que los contribuyentes podran quedar en la indefensin. En cuanto a la notificacin personal en cualquier lugar donde se encuentre o sea habido el contribuyente, la consideraron adecuada siempre que cumpla con lo dispuesto en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, que se practiquen en das y horas hbiles. Respecto de la suspensin del cobro judicial con la traba del embargo de bienes suficientes a juicio de Tesorera, observaron que el proyecto no precisa la naturaleza de los bienes, por lo que podra incluso afectar bienes del activo inmovilizado, causando eventualmente la quiebra de una empresa. En relacin a la facultad que se otorga al Director Regional para continuar conociendo y fallar la reclamacin que corresponda, aun habindose interpuesto querella o denuncia, sostuvieron que constituira una excepcin al sistema considerado por la doctrina y jurisprudencia por aos como el ms adecuado. En cuanto a la apreciacin de la prueba, segn las reglas de la sana crtica, afirmaron que se estara impidiendo la posibilidad de impugnar la sentencia que se dicte mediante el recurso de casacin; no obstante, no le ven inconveniente a su aplicacin en las tachas a los dependientes de un contribuyente, de manera de permitir su testimonio bajo ciertas circunstancias. La Cmara de Comercio Minorista de Chile destac en la Comisin las modificaciones del proyecto que le parecan positivas y plante la conveniencia de ser cuidadosos en la normativa que innova en materia de notificaciones. Se

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    mostraron opuestos a legislar en lo referente a imputar las devoluciones a futuros impuestos, como tambin, a derogar la ley N 18.320. La Cmara Nacional de Comercio de Chile remiti un documento en que puntualiza las modificaciones del proyecto que apuntan en la direccin correcta y comenta la discrecionalidad administrativa que introduce, as como la indefensin en que quedara el contribuyente con muchos de sus preceptos. Los representantes de los trabajadores del Servicio entregaron un documento con observaciones al proyecto y centraron sus intervenciones en el tema de las prohibiciones que afectan a los funcionarios para desempear otras actividades remuneradas y en la conveniencia de derogar la "ley tapn", ya que habra perdido su razn de ser. En relacin con lo primero, los fiscalizadores consideraron que era muy rigurosa la norma y sin una compensacin econmica como la tienen otros funcionarios de la administracin. El representante de la Confederacin de la Produccin y del Comercio entreg en un documento los comentarios que le sugera la iniciativa, pormenorizadamente. En relacin con las modificaciones al artculo 11 del Cdigo Tributario hizo presente que la notificacin por el estado diario, aun cuando se excluya como alternativa para resoluciones de mayor importancia, constituye un grave riesgo para la defensa de los intereses del contribuyente. Sobre las modificaciones al artculo 24 de dicha normativa expres que sera contrario al debido proceso el que por la sola circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos haya interpuesto accin penal o denuncia administrativa por delito tributario, est habilitado para girar inmediatamente cualquier tipo de impuesto en relacin con la denuncia. Referente a la modificacin del artculo 115 sostuvo que dada la configuracin actual del juicio tributario en que es Juez y parte el Servicio, no puede tener adems, la facultad de apreciar la prueba conforme a la sana crtica. No consider razonable la modificacin al artculo 147, ya que no sera pertinente trabar embargo sobre bienes de un contribuyente en relacin con impuestos cuya determinacin slo ha tenido lugar en primera instancia y en un fallo dictado por el Juez Tributario conforme a procedimientos que no considera imparciales. En cuanto a la modificacin al artculo 200 del Cdigo Tributario relativa a la prescripcin de infracciones no sancionadas con pena corporal, plante que llevar los plazos de prescripcin correspondientes a 3 6 aos no sera razonable, ms an si se considera que en determinados casos la jurisprudencia las ha considerado faltas y, por lo tanto, ha aplicado los plazos de prescripcin de 6 meses. Respecto a la derogacin de la ley N 18.320, expres que la motivacin de incentivar el cumplimiento tributario se encuentra plenamente vigente en la actualidad.

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    V. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS El informe financiero elaborado por la Direccin de Pres