historia del consejo nacional de la magistratura

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HISTORIA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA El Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) estatuido por la Constitución de 1979 y reformulada en la vigent Forma parte del conjunto de instituciones que integran el sistem misión es la de transferir el poder democrático a los ciudadanos la alta misión de impartir justicia garantizando de ésta constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En e el CNM se encarga de seleccionar, ratificar y destituir a los ju Perú. Esta alta misión ha sido uno de los fundamentos por los cuales e optó por una composición plural del CNM, no solamente con la par representantes de lospropios estamentos de justicia (jueces, abogados y profesores de derecho) sino además con una cuota cualificada de de los sectores de la sociedad organizada y que no tie jurídica. Se trata de una construcción constitucional sui generis que ha p últimos años afianzar el modelo de organización judicial que pro principios de independencia e imparcialidad judicial media evaluación (léase ratificación), por un estamento ajeno al poder de habilitar el análisis multidisciplinario del perfil de decir, desde una visión multidisciplinaria analítica de cada cas frentes. Sin embargo, uno de los grandes cuestionamientos al modelo const CNM peruano es precisamente ese, es decir, la pluralidad argumentándose al efecto que la selección y evaluación d tema en exclusiva de los especialistas en materia jurídica. LA TRANSFERENCIA DEL PODER A LOS JUECES Desde la perspectiva del constitucionalismo clásico el po voluntad general de los pueblos. Rousseau señala:

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HISTORIA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA El Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) fue inicialmente estatuido por la Constitucin de 1979 y reformulada en la vigente Carta de 1993. Forma parte del conjunto de instituciones que integran el sistema de justicia, y su misin es la de transferir el poder democrtico a los ciudadanos que deben ejercer la alta misin de impartir justicia garantizando de sta manera los principios constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En ese orden de ideas, el CNM se encarga de seleccionar, ratificar y destituir a los jueces (y fiscales) del Per. Esta alta misin ha sido uno de los fundamentos por los cuales el constituyente opt por una composicin plural del CNM, no solamente con la participacin de los representantes de los propios estamentos de justicia (jueces, abogados y profesores de derecho) sino adems con una cuota cualificada de representantes de los sectores de la sociedad organizada y que no tienen ninguna formacin jurdica. Se trata de una construccin constitucional sui generis que ha permitido en stos ltimos aos afianzar el modelo de organizacin judicial que procura preservar los principios de independencia e imparcialidad judicial mediante la seleccin y evaluacin (lase ratificacin), por un estamento ajeno al poder poltico, adems de habilitar el anlisis multidisciplinario del perfil de los jueces (y fiscales). Es decir, desde una visin multidisciplinaria analtica de cada caso desde diferentes frentes. Sin embargo, uno de los grandes cuestionamientos al modelo constitucional del CNM peruano es precisamente ese, es decir, la pluralidad de su composicin, argumentndose al efecto que la seleccin y evaluacin de jueces debe ser un tema en exclusiva de los especialistas en materia jurdica.

LA TRANSFERENCIA DEL PODER A LOS JUECES Desde la perspectiva del constitucionalismo clsico el poder se adquiere por la voluntad general de los pueblos. Rousseau seala:

Qu es, pues, propiamente un acto de soberana? No es convenio del superior con el inferior, sino del cuerpo con cada uno de sus miembros. Montesquieu aos ms tarde teoriza el Estado ingls a fin de justificar la necesidad de afianzar el ejercicio del poder de modo racional y no desptico. Este argumento hace que el Estado tenga una estructura y la estructura requiera ser consentida por todos de modo tal que tenga plena legitimidad. Montesquieu cree ver en la divisin de poderes la estructura de la que estamos hablando, es decir, la forma adecuada para asegurar la permanencia del Estado en el tiempo y la paz social que se traduce en la tranquilidad de los ciudadanos. Precisamente la concepcin tripartita de poder (legislativo, ejecutivo y judicial) ha significado en tiempos modernos el asentamiento de un estado democrtico, el cual con algunos matices propios del vanguardismo constitucional como es el caso de la justicia constitucional, el fortalecimiento de los organismos constitucionales autnomos, permite hablar hoy en da de un estado constitucional. Sin embargo, el origen del poder judicial sigue en cuestin: Cmo se legitima el poder de los jueces? Evidentemente que su poder emana del pueblo (ius imperium), pero su forma de adquisicin no es la misma que en las dems. Lpez Guerra argumenta que: La legitimacin democrtica del Juez, a la vista de los mandatos constitucionales, se produce por otra va: es una legitimacin de ejercicio, no de origen. El juez, en el ejercicio de su terrible poder (deca Montesquieu) no aplica ms voluntad que la voluntad de la ley; no aplica la voluntad de otros sujetos, ni siquiera la suya propia. El juez se inserta dentro de la legitimidad democrtica de los poderes del Estado en cuanto se convierte en mecanismo de aplicacin, en casos concretos, de la voluntad popular manifestada de forma general en la ley. Tal es el fundamento de la exigencia de independencia e imparcialidad del juez. No puede someterse a los mandatos e influencias de otros (independencia) ni puede, por otro lado, decidir en virtud de preferencias personales (imparcialidad). Precisamente la independencia e imparcialidad con la que debe actuar el juez resulta esencial en el estado democrtico actual. De modo que, vista desde la perspectiva tradicional, si se entiende que la ley marca el nexo entre los jueces y

el origen de su poder, ello se contrapone mucho ms con el modo de eleccin, por cuanto cmo asegurar independencia e imparcialidad cuando el poder de juzgar es transferido por el poder poltico directamente? Tradicionalmente se ha pretendido suplir este defecto de origen mediante la eleccin de los jueces por instancias ajenas al parlamento y al poder ejecutivo. Con lo cual pues el poder judicial ha sido arrasado por el poder poltico convirtiendo en el poder neutro del que hablaba Montesquieu.

En Europa, para corregir esta situacin se han creado Consejos de la Magistratura. La funcin esencial de ste rgano es efectuar por un lado una transferencia legtima del poder que tienen los jueces y, de otro, evitar la manipulacin y control en sus funciones de parte del poder poltico. No obstante, la composicin de sus miembros sigue teniendo un alto contenido eminentemente poltico: las ms de sus veces quienes componen el CNM son designados por el Poder Ejecutivo y por el parlamento. As ocurre en Italia y en Espaa por citar ejemplo:

Italia De acuerdo con los preceptos constitucionales y reglamentarios, el nmero total de integrantes del citado Consejo Superior de la Magistratura asciende a treinta y tres, de los cuales tres son de oficio, es decir, el Presidente de la Repblica, as como el Presidente y el Fiscal General de la Corte de Casacin. De los restantes, las dos terceras partes son elegidos en forma directa por los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categoras judiciales, y la otra tercera es designada por el Parlamento entre profesores en materias jurdicas y abogados con quince aos de ejercicio profesional cuando menos.

Espaa Segn el inciso 2 del artculo 122 de la Carta constitucional espaola, El Consejo General del Poder Judicial es el rgano de gobierno del mismo. La ley orgnica establecer su estatuto y el rgimen de incompatibilidades de sus miembros y

funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario.

De acuerdo con el inciso 3 del mismo precepto fundamental, el Consejo debe integrarse por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un perodo de cinco aos. De stos, doce entre jueces y magistrados de todas las categoras judiciales, en los trminos establecidos por la ley orgnica; cuatro a iniciativa del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayora de tres quintos de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con ms de quince aos en el ejercicio de su profesin.

Como se puede observar, si bien en la composicin de estos estamentos en los pases precitados, hay una especializacin en los funcionarios que forman parte de los rganos de seleccin, lo cierto es que la eleccin de estos tiene un alto matiz poltico. Es el parlamento y/o el gobierno el que elige a los elegidores. El tema si bien ha sido recepcionado de modo pacfico; sin embargo, no lo es en pases con fuerte prevalencia del poder poltico. En efecto, no dotar de autonoma y de independencia a los miembros del CNM, resultara peligroso para la vida institucional sobre todo en pases de poca tradicin democrtica. Eso abona a favor de los rganos constitucionales autnomos como el CNM pero de composicin distinta a la frmula tradicional como es el caso del modelo peruano.

LA CREACIN DE LOS CONSEJOS DE LA MAGISTRATURA

La creacin de los Consejos de la Magistratura constituye un gran paso para justificar en el estado contemporneo el tema de la transferencia de poder a los jueces. Siempre hemos dicho que, por ser una verdadera asuncin de soberana popular, requiere de la participacin o bien del poder poltico o de la concrecin de

estamentos intermedios encargados de esta funcin. As siempre se ha entendido a lo largo de la historia constitucional:

El juez elegido haba sido prcticamente inexistente en la historia del constitucionalismo europeo, y la seleccin del cuerpo de jueces apareca como naturalmente vinculado al ministerio de justicia, a quien corresponda tambin el gobierno de los jueces, en sus aspectos presupuestario y disciplinario. Los Consejos de la Magistratura (en las Constituciones francesa de 1946, italiana de 1948, y posteriormente en las Constituciones portuguesa y espaola) aparecen como una frmula para evitar lo que se consideraba indebida influencia del poder ejecutivo en el judicial: el objetivo que persegua su creacin era salvaguardar la independencia de los tribunales, resguardando al poder judicial del influjo de otros poderes del Estado. Lo que resulta interesante con la aparicin de los consejos es que, de la frmula de eleccin de los jueces por el parlamento y el ejecutivo, hemos pasado a la concrecin de un rgano constitucional especializado encargado de tal funcin. La idea es la misma: que la transferencia de poder no pierda su contenido democrtico, pero se evite el predominio del poder poltico.

(L)os mismos Consejos de la Magistratura ostenten una legitimacin democrtica, de manera que efectivamente representen una expresin de la voluntad jurdica de la Comunidad.

Ese ha sido el motivo por el cual los Consejos de la Magistratura con otros rtulos y de diferentes modos de composicin segn las peculiaridades de cada realidad se han ido universalizando, en clara opcin de un estamento que sin dejar de efectuar la transferencia de poder del pueblo a los jueces evite su politizacin.

LA COMPOSICIN DE LOS CONSEJOS DE LA MAGISTRATURA IMPORTANCIA DEL PLURALISMO

Y LA

En el derecho comparado la tendencia a la especializacin en la composicin de los Consejos de la Magistratura y la eleccin de sus miembros sigue teniendo una fuerte participacin el poder poltico, con lo cual, los representantes tienen de por medio la obtencin de un consenso partidario que los respalda, y que a la vez, los condiciona potencialmente.

Precisamente, el diseo dibujado por el constituyente en el Per, es ms que importante, y a la vez, puede ser muy til para la legislacin comparada, ya que pretende optimizar su sistema de seleccin y control de jueces con un modelo pluralista.

En este caso especfico, cuando nos referimos al pluralismo, estamos hablando de las posibilidades de acceso que tienen los diferentes grupos de una sociedad a los cargos de consejeros. Bajo esa lnea discursiva podemos afirmar que el pluralismo permite dotar al Consejo por un lado, de la legitimidad popular para efectuar la transferencia de poder a los jueces; y de otro, fortalecer el sistema de seleccin mediante el compromiso de la sociedad en su conjunto en la tarea judicial, que no es propio de los jueces ni tampoco de los abogados: El elemento pluralismo, tal como aqu lo entendemos, tiene dos aspectos diferentes. El primero de ellos est vinculado al pluralismo ideolgico, esto es, que las estructuras permitan la disparidad de ideas, el debate interno, las tensiones propias de los diferentes modos de concebir al mundo y al derecho. Este primer aspecto se vincula fuertemente con la imparcialidad de la Judicatura, (). El pluralismo permite a no dudarlo la seleccin pluralista de los magistrados ().

El segundo aspecto se encuentra vinculado a una participacin amplia de la sociedad civil, propia del sistema democrtico, que a su vez garantiza de un mejor modo el pluralismo ideolgico. Es cierto que bien podra existir un Consejo de la Magistratura ideolgicamente pluralista sin la intervencin de la sociedad civil en la designacin de sus candidatos, o igualmente un Consejo de la Magistratura no plural que designe jueces respetando la pluralidad. Con ello queremos decir que, si bien la participacin de la sociedad civil no es condicin de pluralismo ideolgico, constituye uno de los mecanismos propios de la democracia que lo favorece y garantiza. (El subrayado es nuestro)

Este aspecto es crucial en el diseo del modelo del Consejo peruano. Y es ese el fundamento por el cual un importante Informe comparativo de los Consejos de la Magistratura de Argentina, Bolivia, El Salvador, Paraguay y Per, sustenta lo siguiente:

Entendemos que un Consejo de la Magistratura pluralista, favorece un ejercicio ms democrtico de toma de decisiones en materia de seleccin, disciplina y remocin de magistrados. Sin embargo, en la medida que los distintos sectores sociales, especialmente, los ms relegados, no tengan mayor ingerencia en el mbito donde se define el perfil de los jueces, seguimos teniendo un Poder Judicial abstrado de los problemas de estos sectores y, por tanto, menos democrtico. Los Consejos estn compuestos hegemnicamente por abogados. Esto se observa an en los representantes de estamentos que no exigen el requisito de ser letrado para integrarlos. De esta manera se refuerza la idea que la Justicia es un tema de abogados, y no un tema de la sociedad en general. Una mirada desde las ciencias sociales o la filosofa, por ejemplo, podra enriquecer los criterios para seleccionar o evaluar el desempeo de los magistrados a la luz de criterios sociales ms amplios. Asimismo, la integracin de especialistas en administracin permitira la adopcin de criterios de gestin ms adecuados, sobre todo teniendo

en cuenta la importancia de la teora de la organizacin en el diseo de la poltica judicial. (El subrayado es nuestro)

A tan contundente diagnstico, este equipo de especialistas ha precisado adems que la falta de una verdadera representacin plural en los pases de la regin:

En ninguno de los cinco pases existen representantes de la sociedad civil en la integracin de los Consejos de la Magistratura. El nico matiz que vale rescatar es el caso de Per ().

Como vimos, el grado de pluralismo de los Consejos es bastante dbil. Se han verificado avances en cuanto a la participacin de sectores, pero an subsiste un fuerte temor a la participacin de la sociedad civil. (El subrayados es nuestro)

De modo tal que, una composicin del Consejo de la Magistratura de forma plural, dando paso a una visin multidisciplinaria, no desmerece la institucin; al contrario, la fortalece y permite legitimar el proceso de transferencia de poder ni qu decir de posibilitar una evaluacin desde diferentes perspectivas en la seleccin y evaluacin de jueces. Finalmente, internalizar el problema de la justicia en la ciudadana.

EL DISEO PERUANO

Se puede decir que el CNM peruano actual tiene como antecedente el diseo estructurado a la luz de la Carta de 1979. Antes de ella, la eleccin de los jueces corra a cargo del poder poltico de forma directa.

Con la carta de 1979 seala Zolezzi: () no se quiso volver a conceder una participacin directa a los otros poderes del Estado; por el contrario, se crearon organismos autnomos, integrados por

representantes de diversas entidades, pero no se logr evitar la participacin poltica, que se dio en la necesaria ratificacin de los vocales de la Corte Suprema por el Senado y en el nombramiento especfico de cada magistrado por parte del presidente de la Repblica, quien poda elegir a uno de las ternas que le remitan los consejos de la magistratura. Ahora bien, la Constitucin de 1993 es la que consolida el CNM como un verdadero rgano constitucional autnomo dando la potestad de elegir jueces (y fiscales) de todos los niveles: Otro cambio fundamental en la nueva Constitucin es la autonoma del Poder Judicial para liberarlo en lo posible de toda tendencia poltico partidaria. Un poder judicial donde no intervenga ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo. Cmo se hace? Creando en realidad un nuevo poder. Este poder se llama Consejo de la Magistratura. Pero el constituyente de 1993 dio un avance radical incorporando el pluralismo a su composicin. El distinguido jurista Marcial Rubio ha expresado, en este rumbo, que la composicin del CNM peruano:

Los rganos e instituciones representados son muy distintos entre s, todos de importancia en el pas y de relevancia suficiente como para elegir a quienes nombrarn a los jueces, y se ha utilizado los mecanismos ms democrticos posibles para la nominacin en cada caso. En estos aspectos, la Constitucin est elaborada con especial espritu de independencia y democracia.

Precisamente esa voluntad del constituyente ha permitido hoy en da institucionalizar la funcin de seleccin y evaluacin de los jueces y fiscales. Evidentemente, la instauracin de un rgano con tan alta misin en el Per no puede menos que requerir del respaldo social para su fortalecimiento y lucha por mantenerse inquebrantable. A cerca de una dcada, desde la asuncin al poder del ex Presidente Valentn Paniagua, el CNM ha venido consolidndose como institucin, logrando superar expectativas en cuanto a la cobertura de la provisionalidad y las ratificaciones; tal vez en deuda en la parte sancionatoria, pero

esencialmente por razones que superan hoy en da sus atribuciones y, al contrario, franquean limitaciones constitucionales y legales que el actual sistema legal mantiene. Pero ms all de ello, el pluralismo de su composicin, que no solamente le da legitimidad democrtica y le permite una visin multidisciplinaria, avanza en el fortalecimiento autrquico de este organismo, ergo, en la consolidacin de un cuerpo de jueces y fiscales democrticos e independientes: El nombramiento de jueces y fiscales por un rgano con las caractersticas del actual CNM es una innovacin introducida por la Constitucin de 1993 y que se considera un avance fundamental en relacin con el pasado, por los siguientes motivos: Se reducen enormemente las posibilidades de injerencia poltica en el nombramiento de magistrados, pues el proceso ya no depende como en el pasado- de los poderes Judicial y Legislativo.

El hecho de que el CNM sea una institucin colectiva (compuesta por siete miembros) y est constituida por representantes de diversas entidades, previamente elegidos por ellas, reduce an ms todo tipo de injerencia en el nombramiento de jueces y fiscales.(Los subrayados son nuestros)

El Poder Judicial y el Ministerio Pblico participan, es decir, no son ajenos a este proceso, pero al contar slo con dos de siete representantes, no lo controlan.

Se trata, pues, de un mecanismo de nombramiento democrtico y que, en principio, asegura las condiciones mnimas para que prime la independencia y el buen criterio. (El subrayado es nuestro)

Este es el rumbo adoptado por el modelo peruano. Y que como hemos dicho posibilita una mejor relacin en el traspaso de poder a los jueces y fiscales. La

diferencia positiva con las dems modelos de la regin es precisamente que, su composicin, representa el pluralismo y la desconexin de los intereses polticos. Eguiguren expone el tema de la siguiente manera:

En una orilla tenemos al Consejo de la Judicatura de Bolivia, todos cuyos integrantes provienen de la designacin del Congreso, es decir, de un rgano poltico. En la orilla opuesta se encuentra el CNM del Per, cuyos siete integrantes reflejan una composicin de representacin bastante plural, dado que son designados, respectivamente, por la Corte Suprema, los fiscales supremos, las universidades pblicas y privadas, los Colegios de Abogados y los restantes Colegios Profesionales; sin ninguna intervencin de los rganos polticos.

Si establecemos una relacin entre las competencias asignadas a los Consejos de la Judicatura o Magistratura y su composicin orgnica, sobre todo en cuanto a la administracin del sistema judicial y a su participacin en el nombramiento de magistrados, consideramos que la forma en que se integran algunos Consejos de la regin andina no aparecera como la ms idnea para alcanzar los objetivos propuestos con su establecimiento.

La determinacin de la composicin de los diferentes Consejos de la Judicatura, ha sido normalmente el resultado de la negociacin o de la imposicin de un (nuevo) reparto de cuotas de poder, a veces no pacfico, entre los rganos polticos y judiciales, donde alguien ha ganado o perdido grados de poder.

En todo caso, ha sido frecuente que los Consejos de la Judicatura aparezcan fuertemente acusados ante la opinin pblica de politizacin o de actuacin partida rizada. Ello fue decisivo en el desprestigio del hoy desaparecido Consejo de la Judicatura de Venezuela; siendo actualmente un serio cuestionamiento formulado en contra de los Consejos de Ecuador y Bolivia, as como, e alguna menor medida, en Colombia.

En definitiva, el diseo actual del CNM y su composicin pluralista comportan un modelo constitucional ms all de su incorporacin formal una institucin material.

LEY ORGNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA TITULO I CAPITULO I EL CONSEJO Artculo 1.- El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autnomo e independiente de los dems rganos constitucionales y se encuentra sometido slo a la Constitucin y a su Ley Orgnica. Artculo 2.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la seleccin, nombramiento, ratificacin y destitucin de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando stos provengan de eleccin popular, en cuyo caso slo est facultado para extender el ttulo y aplicar la sancin de destitucin cuando corresponda conforme a ley. No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el prrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables. Artculo 3.- La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayora absoluta de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la Repblica.

CAPITULO II LOS CONSEJEROS

Artculo 4.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no estn sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercen el cargo por un perodo de cinco aos. Su mandato es irrevocable y no hay reeleccin inmediata de los titulares y suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el perodo de ejercicio sea mayor de dos aos continuos o alternados.

El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del perodo. Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del nmero legal de miembros. Artculo 5.- Para ser Consejero se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco aos. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y est sujeto a las mismas incompatibilidades de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia. Artculo 6.- No pueden ser elegidos como Consejeros: 1. El Presidente de la Repblica, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso, el Contralor General de la Repblica, el Subcontralor General de la Repblica, los Ministros de Estado, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Pblico, los funcionarios que ejercen autoridad poltica, los Alcaldes y los dems impedidos por ley, mientras estn en el ejercicio de sus funciones y hasta seis meses despus de haber cesado en el cargo. 2. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Pblico que han sido objeto de destitucin o separacin. 3. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.

4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso. 5. Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.

6. Los que adolecen de incapacidad fsica o psquica que los inhabilite para ejercer el cargo. 7. Los que pertenezcan a organizaciones polticas y no hayan obtenido licencia de la organizacin a la que pertenecen al momento de postular al cargo de consejero.[1] 8. Los que se encuentran inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de conformidad con la legislacin de la materia.[2] Artculo 7.- Si la eleccin de Consejero recae sobre persona que se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artculo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separacin y al cumplimiento de lo previsto por el Artculo 13 de la presente Ley. Artculo 8[3].- La funcin de Consejero es a tiempo completo. Le est prohibido desempear cualquier otro cargo pblico o privado o ejercer cualquier profesin u oficio, a excepcin de la docencia universitaria. Constituye causa grave en el ejercicio del cargo, aceptar, llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o fiscal, de cualquier nivel, durante la etapa de postulacin a concurso pblico de mritos y evaluacin personal, o proceso de ascenso, as como con juez o fiscal sometido a ratificacin o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algn tipo de beneficio para si o para terceros. En estos casos se procede conforme al artculo 157 de la Constitucin Poltica del Per. La prohibicin sealada en el prrafo precedente rige para los casos de nombramiento, ratificacin o procedimiento disciplinario por falta grave de los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC). En caso de ser abogado est impedido para defender o asesorar pblica o privadamente, salvo en causa propia, de su cnyuge, ascendiente o descendiente. El Consejero est prohibido de ejercer reservadamente gestin alguna ante las autoridades judiciales, fiscales o administrativas, en favor o representacin de s mismo o de terceras personas.

La inobservancia de lo establecido en el prrafo anterior configura el delito previsto en el Artculo 385 del Cdigo Penal. La denuncia se tramita conforme a los Artculos 99 y 100 de la Constitucin Poltica del Per y a las disposiciones de la Ley N 26231, sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 157 de la Constitucin. Artculo 9.- No pueden, simultneamente, ser miembros del Consejo, los cnyuges y los parientes en la lnea recta ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artculo 10.- Los Consejeros no pueden postular nombramiento corresponde efectuar al Consejo. a los cargos cuyo

Artculo 11.- El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas: 1. Por Muerte; 2. Por renuncia; 3. Por vencimiento del plazo de designacin; 4. Por incapacidad moral o psquica o incapacidad fsica permanente; 5. Por incompatibilidad sobreviniente; 6. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; 7. Por violar la reserva propia de la funcin; 8. Por haber sido condenado por la comisin de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y 9. Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro das siguientes del vencimiento de la licencia. La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3) y 8) se declara por el Presidente. En los dems casos decide el Consejo en Pleno. Los miembros adicionales a que se refieren los dos ltimos prrafos del Articulo 17 vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliacin del nmero de miembros.

Artculo 12.- Antes de los 3 meses de la fecha de expiracin del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designacin o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, segn corresponda, para que inicien el procedimiento de eleccin.[4] Artculo 13.- Declarada la vacancia el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al Consejero Suplente elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el perodo del titular. Artculo 14.- El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos: a) Por enfermedad comprobada por un trmino no mayor de 6 meses. b) Por motivos justificados hasta por 30 das, no pudiendo otorgarse ms de 2 licencias en un ao. En ningn caso stas pueden exceder de los 30 das indicados. Artculo 15.- Los Consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harn dando cuenta en forma inmediata al Presidente. Artculo 16.- En los casos a que se refieren los Artculos 14 y 15, el Presidente del Consejo oficia al Consejero suplente a fin de que ste proceda a reemplazar al Consejero titular hasta su reincorporacin en el cargo.

TITULO II

CAPITULO I COMPOSICION Artculo 17.- El Consejo Nacional de la Magistratura se conforma con miembros elegidos mediante votacin secreta. Est integrado de la siguiente manera: 1. Uno elegido por la Corte Suprema en Sala Plena. La eleccin est a cargo de los Vocales Titulares. [5]

2. Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos. La eleccin est a cargo de los Fiscales Titulares. [6] 3. Uno, elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del Pas. 4. Dos, elegidos por los miembros hbiles de los dems colegios profesionales del pas. Para este efecto, los agremiados hbiles de cada colegio profesional eligen a su delegado-candidato, quien, a su vez, reunido con sus pares en Asamblea de Delegados, eligen a los consejeros entre ellos, quienes deben pertenecer a colegios profesionales diferentes.[7] 5. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales del pas. 6. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Particulares del pas. El nmero de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura podr ser ampliado por ste a 9, con 2 miembros adicionales elegidos en votacin secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las Instituciones representativas del Sector Laboral y del Empresarial. Para la ampliacin del nmero de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo dispuesto por el segundo prrafo del Artculo 155 de la Constitucin, as como para autorizar al Presidente a solicitar las correspondientes listas de candidatos, se requiere el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros. La eleccin de los miembros adicionales requiere la misma votacin. Artculo 18.- En la eleccin de los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura, se elige conjuntamente a los miembros suplentes. Artculo 19.- La organizacin del proceso de eleccin de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los gremios profesionales, est a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE. Para tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales convoca a elecciones, bajo responsabilidad, dentro de los 60 (sesenta) das naturales posteriores de recibida la comunicacin a que se refiere el Artculo 12 de la presente Ley.

Para ser candidato se requiere contar con la adhesin de no menos del 5% (cinco por ciento) de los miembros activos de su respectivo Colegio Profesional, que en ningn caso puede ser menor a 100 (cien) adherentes. Los padrones se elaboran sobre la base de las listas de afiliados inscritos en los Colegios profesionales remitidas por dichas entidades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE. Las impugnaciones son resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones conforme a las normas electorales. Los candidatos que obtengan la primera y segunda ms alta votacin, sern proclamados Consejero Titular y Suplente respectivamente. El proceso de eleccin de los Consejeros a que se refiere el presente artculo se rige por el reglamento que aprueba el Consejo. Artculo 20.- Para la eleccin de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los Rectores de las Universidades, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, a solicitud del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, convoca a reunin a los Rectores de las Universidades pblicas o privadas, segn corresponda, la que se realiza en la ciudad de Lima. El qurum de esta reunin es, en primera convocatoria, no menor de la mayora absoluta del nmero legal de Rectores. Si no se reuniera el qurum necesario, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores cita nuevamente a reunin, la que debe realizarse dentro de los cinco das siguientes con el nmero de Rectores asistentes. Los profesores que obtengan la primera y segunda votacin ms alta, sern proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente. En caso de impedimento, el Rector puede hacerse representar por el Vicerrector. El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores ejerce su derecho a voto como Rector en la reunin a la que es convocada la Universidad a la cual representa.

CAPITULO II FUNCIONES DEL CONSEJO Artculo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes: a) Nombrar, previo concurso pblico de mritos y evaluacin personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. b) Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 aos. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Pblico. El proceso de ratificacin es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Pblico o de la sancin a que se refiere el inciso siguiente. Tambin ratificar para un nuevo perodo cuando corresponda, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, teniendo en cuenta el resultado de su gestin y la labor desarrollada por dichos altos funcionarios, para cuyo efecto dispondr el cronograma respectivo.[8] c) Aplicar la sancin de destitucin a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las dems instancias, dicha sancin se aplicar a solicitud de los rganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Pblico. La resolucin final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. Las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artculo 154 de la Constitucin, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artculos 99 y 100 de la Constitucin. [9] d) Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el titulo oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los ttulos cuando corresponda. e) Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo con el Artculo 182 de la Constitucin y la Ley.

f) Nombrar al Jefe del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil de acuerdo con el Artculo 183 de la Constitucin y la Ley. g) Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que seale la presente Ley. h) i) Establecer las comisiones que considere convenientes. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitucin.

La decisin a que se refiere el inciso a) del presente artculo requiere el voto conforme de los 2/3 del nmero legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. Artculo 22.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas: a) El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir plazas o las que se encuentren vacantes. En el Distrito Judicial de Lima, la convocatoria es publicada una vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulacin. Tratndose de la designacin de un Juez o Fiscal en los dems distritos judiciales, la convocatoria debe adems, publicarse en el peridico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior.[10] b) Los postulantes deben solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura ser considerados candidatos y someterse al respectivo concurso de mritos y evaluacin personal, presentando los documentos que seale el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura. c) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes debern acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formacin acadmica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Pblico organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura. [11] d) Terminada la calificacin de la documentacin presentada, el Consejo publica la nmina de los postulantes que considere aptos para ser evaluados, a efectos de que se puedan formular tachas, acompaadas de prueba instrumental. [12]

e) Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso de mritos y evaluacin personal de los postulantes.[13] Artculo 23.- Las etapas del concurso pblico de mritos y evaluacin personal son: a) Calificacin de los mritos acreditados en el curriculum vitae. b) Examen escrito. c) Evaluacin personal. Artculo 24.- La calificacin del curriculum del postulante se realiza, previa verificacin de la documentacin, tomando en consideracin los siguientes aspectos: a) El desempeo de cargos judiciales o fiscales. b) La experiencia en el ejercicio de la profesin. c) La experiencia acadmica. Artculo 25.- El examen escrito versa sobre las disciplinas jurdicas previstas en el balotario que aprueba el Consejo y sobre los casos prcticos que ste pudiere plantear a los postulantes de acuerdo a la especialidad del cargo al que se postula. Artculo 26.- Los postulantes que hubieren alcanzado puntaje aprobatorio en las etapas anteriores, son sometidos a entrevista para su evaluacin personal por el Consejo. Artculo 27.- Con los resultados que se obtengan del concurso de mritos y evaluacin personal de que trata el artculo anterior, el Consejo Nacional de la Magistratura reunido en Pleno procede al nombramiento con arreglo al inciso a) del Artculo 21 de la presente Ley. Artculo 28.- Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluacin de los candidatos.

Artculo 29.- El Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete aos la actuacin y calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles. Artculo 30.- A efectos de la ratificacin de jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del Artculo 21 de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evala la conducta e idoneidad en el desempeo del cargo, considerando la produccin jurisdiccional, mritos, informes, de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso. Treinta das naturales antes del inicio del proceso de ratificacin, el Presidente del Consejo solicita los informes pertinentes. [14] Reunidos los elementos de juicio el Pleno del Consejo decide la ratificacin o separacin de los Jueces y Fiscales. Para la ratificacin se requiere el voto conforme de la mayora simple de Consejeros asistentes. La separacin del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley, pero s impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Pblico. La resolucin que se adopte, no es susceptible de recurso alguno. Artculo 31.- Procede aplicar la sancin de destitucin a que se refiere el inciso c) del Artculo 21 de la presente Ley por las siguientes causas: 1. Ser objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso.

2. La comisin de un hecho grave que, sin ser delito o infraccin constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto pblico. 3. Reincidencia en un hecho que configure causal de suspensin, conforme a lo establecido en la ley de la materia. 4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibicin o impedimento legal. [15]

Artculo 32.- El Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de aplicar la sancin de destitucin, investiga la actuacin de Vocales y Fiscales Supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros rganos. El Consejo, mediante investigacin preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandar archivar la denuncia con conocimiento de las partes. Si hay lugar a proceso por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infraccin constitucional, se realiza una exhaustiva investigacin que se desarrolla en un plazo que no excede de 60 das tiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso. Si hay presuncin de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infraccin a la Constitucin, el Consejo solicita la acusacin constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitucin Poltica del Per. [16] Artculo 33.- A pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo Nacional de la Magistratura, investiga la actuacin de los Jueces y la Fiscales de las dems instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicacin de la sancin de destitucin, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros rganos. A estos efectos son aplicables los prrafos 2do. 3ero. y 4to. del artculo precedente. Si hay presuncin de delito cometido por jueces y fiscales, el Consejo oficia al Ministerio Pblico para los fines pertinentes. [17] Artculo 34.- En los procesos disciplinarios a que se refieren los Artculos 32 y 33 de la presente ley, rigen las siguientes normas: 1. En ningn caso puede emitirse resolucin definitiva, sin previa audiencia del interesado, dndole oportunidad para que efecte los descargos correspondientes.

2. El Consejo debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, as como las pruebas de descargo presentadas. 3. La resolucin debe ser motivada, con expresin de los fundamentos en que se sustenta. 4. Contra la resolucin que pone fin al procedimiento slo cabe recurso de reconsideracin, siempre que se acompae nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 das tiles contados a partir del da siguiente de recibida la notificacin. Independientemente de la medida disciplinaria de suspensin que el Poder Judicial y el Ministerio Pblico pueden imponer, tambin estn facultados para disponer la suspensin, como medida provisional, en aquellos casos en que el acto cometido por los jueces y fiscales respectivamente, sea pasible de destitucin; hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura decida si corresponde aplicar tal medida. [18] Artculo 35.- Todo organismo e institucin pblica o privada debe remitir al Consejo Nacional de la Magistratura la informacin que requiera para el desempeo de sus funciones bajo responsabilidad.

CAPITULO III DEL PRESIDENTE Artculo 36.- El Presidente es el representante legal del Consejo Nacional de la Magistratura y ejerce la titularidad del pliego. Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votacin secreta y por la mitad ms uno del nmero de sus miembros. El Presidente es elegido en el cargo por el perodo de un ao, expirado el cual puede ser reelegido inmediatamente por una sola vez. El Consejo en Pleno elige entre sus miembros por el procedimiento sealado en el prrafo segundo del presente artculo, por el mismo perodo de un ao, un Vicepresidente a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia u

otro impedimento, y asumir la Presidencia en caso de vacancia hasta completar el perodo. Artculo 37.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes: a) b) c) d) e) Convocar y presidir sus reuniones. Ejecutar sus acuerdos. Votar y, adems, dirimir en caso de empate. Extender las Resoluciones de nombramiento. Suscribir los reglamentos internos y las resoluciones.

f) Firmar el ttulo oficial que acredita a los jueces y fiscales de todos los niveles como tales. g) Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles, a excepcin de los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz. [19] h) Los dems que seala la Ley y el Reglamento.

Artculo 38.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura cesa en el cargo por haber expirado el trmino de su mandato, o por renuncia y por las causales establecidas en el Artculo 11.

CAPITULO IV

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artculo 39.- El qurum de las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura es de 4 de sus miembros y en el caso que sean 9 ser de 5 de sus miembros. [20]

Artculo 40.- En las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura cada consejero tiene derecho a un voto. Las decisiones del Consejo se adoptan con el voto conforme de la mayora simple de los Consejeros asistentes, salvo disposicin en contrario de esta ley. Artculo 41.- El Consejo Nacional de la Magistratura acta en plenario y en comisiones. Tambin puede delegar en uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su funcin.

CAPITULO V DEL REGISTRO Artculo 42.- El Consejo llevar un registro actualizado de los postulantes y magistrados en ejercicio con los datos generales de identificacin, mritos acadmicos, profesionales y declaracin patrimonial. El registro incluir los resultados obtenidos en los procesos de evaluacin para el nombramiento, ratificacin, sanciones y destitucin de los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Pblico; as como su ubicacin en los cuadros de mrito elaborados por los rganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio Pblico. [21] Artculo 43.- El Consejo garantizar a la ciudadana en general, a travs de su portal web, el acceso a la informacin del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputacin y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley.[22]

Artculo 44.- La supervisin de los Registros ser responsabilidad del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA nica.- Son recursos del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Las transferencias del Tesoro Pblico o asignaciones que le concedan por las leyes anuales de presupuesto.

2.

Las donaciones provenientes de instituciones nacionales o extranjeras.

3. Las tasas por los servicios administrativos que brinde y que fueran aprobadas en sesin plenaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, en todos los casos, en elecciones por votacin secreta. Son designados Consejeros Titular y Suplente quienes obtengan la primera y segunda votacin ms alta. Segunda.- Para la eleccin de los representantes del Poder Judicial, Ministerio Pblico, Universidades Nacionales y Universidades Privadas ante el Consejo Nacional de la Magistratura; los candidatos deben obtener la mayora absoluta de los electores hbiles en cada grupo, en primera vuelta. En segunda vuelta se elegir por mayora absoluta de los electores hbiles, entre los dos candidatos que hayan obtenido la primera y segunda mayora en la primera vuelta. De haber empate se decidir por sorteo. La convocatoria, eleccin y proclamacin debe efectuarse dentro del plazo de 15 das contados a partir de la vigencia de la presente ley. Corresponde a los titulares de cada organismo, segn corresponda, efectuar la convocatoria, organizacin del proceso eleccionario y la proclamacin. Para tales efectos el Rector de la Universidad Mayor de San Marcos acta en calidad de titular de las Universidades Nacionales y el Rector de la Pontificia Universidad Catlica del Per como titular de las Universidades Particulares. Tercera.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de la Magistratura en representacin de los Colegios de Abogados y de los dems Colegios Profesionales, son electos previa convocatoria a proceso eleccionario efectuado por el Decano del Colegio de Abogados de Lima y por el Decano del Colegio de Contadores del Per, respectivamente, dentro del plazo de 60 das posteriores contados a partir de la vigencia de la presente ley. Ser electo el candidato que obtenga la mayora absoluta de votos de los electores hbiles que sufragaron.

Cuarta.- El Consejo Nacional de la Magistratura se instala y entra en funciones con los Representantes proclamados del Poder Judicial, Ministerio Pblico, de las Universidades Nacionales y de las Universidades Particulares. En tanto se incorporan los representantes de los Colegios de Abogados y dems Colegios Profesionales, los acuerdos que adopten requiere el voto unnime de sus miembros. Quinta.- El Jurado de Honor de la Magistratura creado por la Ley Constitucional del 12 de marzo de 1993 cesa en sus funciones al instalarse y entrar en funciones el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Ley Constitucional del 17 de diciembre de 1993. El Jurado de Honor de la Magistratura debe culminar los procesos de evaluacin que hubiere convocado y que al tiempo de entrar en vigencia la presente ley estuvieren pendientes. Sexta.- El Poder Judicial y el Ministerio Pblico continuarn conociendo los casos de destitucin de los jueces y fiscales respectivamente, de todas las instancias, hasta que est instalado el Consejo Nacional de la Magistratura. Stima.- Transfiranse al Consejo Nacional de la Magistratura todos los recursos econmicos, presupuestales, bienes patrimoniales, as como el acervo documental que pertenecieron al anterior Consejo Nacional de la Magistratura, y al Jurado de Honor de la Magistratura. Octava.- Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas para atender los requerimientos presupuestales adicionales que le formule el Consejo Nacional de la Magistratura para cubrir el presupuesto operativo del presente ejercicio y los gastos de implementacin de dicho rgano Constitucional. Novena.- Autorzase al Consejo Nacional de la Magistratura para que en un plazo no mayor de 45 das calendario, contados a partir de su instalacin, modifique y apruebe su cuadro para asignacin de personal, presupuesto analtico de personal y su reglamento de organizacin y funciones.

Dcima.- Derganse el Decreto Legislativo N 25, el Artculo 226 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Dcima Primera.- La presente ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano. Comunquese al Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veinticinco das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

[1] Inciso incorporado por el Artculo 3 de la Ley N 27368 publicada el 07-112000 [2] Inciso incorporado por el artculo nico de la Ley N 29521 publicada el 23.04.2010 [3] Artculo modificado por el artculo nico de la Ley N 29521 publicada el 23.04.2010 [4] De conformidad con el Artculo 2 de la Resolucin del Consejo Nacional de la Magistratura N 020-98-CNM, publicada el 22-07-98, en el caso de la eleccin de nuevos consejeros previsto en este artculo, tratndose de colegios profesionales no abogados, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE convoque al proceso de elecciones respectivo en distrito nico.

[5] Literal modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27368, publicada el 07-112000,

[6] Literal modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27368, publicada el 07-112000.:

[7] Inciso modificado por el artculo nico de la Ley N 29521 publicada el 23.04.2010 [8] Inciso modificado por el Artculo 3 de la Ley N 28733, publicada el 13.05.2006. [9] Literal modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27368, publicada el 07-112000. [10] Inciso modificado por el Artculo nico de la Ley N 26688, publicada el 27-1196 [11] El artculo 1 de la Ley N 27466, publicada el 30-05-2001, deja en suspenso este inciso por el plazo de 3 aos. Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N 0025-2005-PI-TC y 0026-2005-PI-TC, publicada el 19.08.2006. [12] Inciso segn modificacin introducida por el artculo 2 de la Ley N 27368 publicada el 07.11.2000. [13] Inciso segn modificacin introducida por el artculo 2 de la Ley N 27368, publicada el 07-11-2000.

[14] Prrafo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27466, publicada el 30-052001 [15] Artculo derogado por la Segunda Disposicin Final de la Ley N 26933 publicada el 12-03-98, No habindose restituido expresamente su vigencia, el Artculo 2 de la Ley N 27368 publicada el 07-11-2000, lo modifica por el texto actual.

[16] Artculo derogado por la Segunda Disposicin Final de la Ley N 26933 publicada el 12-03-98.

No habindose restituido expresamente su vigencia, el Artculo 2 de la Ley N 27368, publicada el 07-11-2000, lo modifica y el texto vigente es el actual.

[17] Artculo derogado por la Segunda Disposicin Final de la Ley N 26933 publicada el 12-03-98 Vigencia restituida de conformidad con el Artculo 4 de la Ley N 27368 publicado el 07-11-2000

[18] Artculo derogado por la Segunda Disposicin Final de la Ley N 26933 publicada el 12-03-98 Vigencia restituida por el Artculo 4 de la Ley N 27368 publicado el 07-112000

[19] Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 26640, publicada el 26-06-96 [20] Artculo modificado por el artculo 2 de la Ley N 26973, publicada el 11-0998. [21] Artculo modificado por la Ley N 28489, publicada el 12-04-05 [22] Artculo modificado por la Ley N 28489, publicada el 12-04-05

CONCLUSIONES

La funcin jurisdiccional es un ejercicio del poder, y como tal, se requiere de la transferencia democrtica a los jueces de dicho atributo (ius imperium). En la legislacin comparada la transferencia de poder se hace por medio del parlamento que, con la legitimacin por mor del principio de soberana popular, transfiere este poder jurisdiccional a los jueces.

El problema de esta frmula radica en la presencia de un alto grado de influencia poltica que genera o resulta proclive a los acuerdos partidarios y a los favores polticos. En el Per, tiene lamentables antecedentes.

La creacin de un CNM con autonoma y composicin plural posibilita alejar cualquier indicio de ingerencia poltica y consolida un sistema de eleccin independiente y, por tanto, en salvaguarda de los principios de independencia e imparcialidad judicial. No obstante, se hace imprescindible desarrollar mecanismos complementarios como las leyes de carrera, el sistema de control, etc., a efectos de consolidar un sistema de justicia compatible con el estado constitucional.

El

pluralismo

en

la

composicin

adems,

no

slo

legitima

democrticamente la transferencia de poder, sino adems da margen para una visin multidisciplinaria en la seleccin y ratificacin de los jueces. El tema de la justicia, no es solo asunto de abogados, es de la ciudadana en su conjunto, por ello es que otros modelos establecen los jurados, los jueces ciudadanos, y existen modelos alternativos como la justicia de paz y la comunal. En ese sentido, una visin integral del juez implica una visin del ser humano y no slo la de jurista, al que ms all de evaluar sus habilidades y destrezas en el derecho, le damos la potestad de impartir justicia.