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'y? HMH ü , FUNCIÓN JUDICIAL 142674881-DFE Juicio No. 10333-2020-01280 JUEZ PONENTE:FIGUEROA GUEVARA SOFIA, JUEZ AUTOR/A.FIGUEROA GUEVARA SOFIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, viernes 12 de febrero del 2021, a las 10h26. VISTOS.- En lo principal, los señores doctores Jaime Cadena Vallejos, Luz Angélica Cervantes Ramírez; y, Ménica Sofía Figueroa Guevara (Ponente), en nuestras calidades de Jueces titulares del Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Iniüauufct; avocamos conocimiento de la presente cáu¿a en .irtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eduardo Pozo Cadena, de la sentencia notificada por escrito el día viernes 29 de noviembre del 2020,. a las 16h55, por el señor Juez doctor Juan Pablo Mariño Tapia, que integra la Unidad Judicial Multicompetente Civil con sede en el Cantón Ibarra de Imbabura, dentro la acción de protección propuesta en contra del GAD Municipal de San Miguel de Ibarra. Encontrándose la causa para resolver se hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- COMPETENCIA Y DEBIDO PROCESO.- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial'de Justicia de Imbabura, tiene competencia para conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución Nro. 64-2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 16 de junio del 2020, y en mérito del sorteo electrónico realizado, por lo cual de conformidad con los artículos 86 numeral 2, 3 inciso segundo y 186 de la Constitución de la República del Ecuador, 208.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con los artículos 8.8 y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional queda garantizada la competencia de este Tribunal de la Sala. El Tribunal ha verificado que la demanda cumplió con las prescripciones señaladas en la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo 8 numeral 6 y artículo 10 en todos sus numerales. El artículo 169 de la Constitución de la República, establece que el sistema procesal es un riiedio para la realización de la justicia y que se haránefectivas las garantías del debido proceso. Por su parte, el artículo 75, supra, prevé el derecho gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; mientras que el artículo 76. ibidem, garantiza que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones, se asegurará el derecho al V c K\A.

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142674881-DFE

Juicio No. 10333-2020-01280

JUEZ PONENTE:FIGUEROA GUEVARA SOFIA, JUEZ AUTOR/A.FIGUEROA GUEVARA SOFIASALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, viernes 12 de febrero del 2021, a las 10h26.

VISTOS.- En lo principal, los señores doctores Jaime Cadena Vallejos, Luz Angélica Cervantes Ramírez; y, Ménica Sofía Figueroa Guevara (Ponente), en nuestras calidades de

Jueces titulares del Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Iniüauufct; avocamos conocimiento de la presente cáu¿a en .irtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eduardo Pozo Cadena, de la sentencia notificada por escrito el día viernes 29 de noviembre del 2020,. a las 16h55, por el señor Juez doctor Juan Pablo Mariño Tapia, que integra la Unidad Judicial Multicompetente Civil con sede en el Cantón Ibarra de Imbabura, dentro la acción de protección propuesta en contra del GAD Municipal de San Miguel de Ibarra. Encontrándose la causa para resolver se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- COMPETENCIA Y DEBIDO PROCESO.-

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial'de Justicia de Imbabura, tiene competencia para conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución Nro. 64-2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 16 de junio del 2020, y en mérito del sorteo electrónico realizado, por lo cual de conformidad con los artículos 86 numeral 2, 3 inciso segundo y 186 de la Constitución de la República del Ecuador, 208.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con los artículos 8.8 y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional queda garantizada la competencia de este Tribunal de la Sala.

El Tribunal ha verificado que la demanda cumplió con las prescripciones señaladas en la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo 8 numeral 6 y artículo 10 en todos sus numerales.

El artículo 169 de la Constitución de la República, establece que el sistema procesal es un riiedio para la realización de la justicia y que se harán’efectivas las garantías del debido proceso. Por su parte, el artículo 75, supra, prevé el derecho gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; mientras que el artículo 76. ibidem, garantiza que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones, se asegurará el derecho al

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debido proceso, que no es sino, el conjunto de garantías mínimas de carácter sustantivo y adjetivo, que precautelan derechos e intereses de quienes se ven exigidos a ejercer una acción judicial y de aquellos que son sometidos a juicio, a efecto de obtener de los órganos judiciales un proceso justo, expedito y transparente, razones por las que en este proceso constitucional se ha cumplido con las exigencias del Debido Proceso.

SEGUNDO.- DE LOS HECHOS HISTÓRICOS Y JURIDICOS.-

2.1. LA ACCIÓN PLANTEADA: Ha comparecido al servicio de Administración de Justicia el ciudadano Jorge Eduardo Pozo Cadena con demanda de acción de protección; Jos hechos, el daño y los derechos vulnerados determinados, son los siguientes:

a) Descripción del acto violatorio del derecho que produjo el daño y la relación circunstanciada de los hechos:-

“ Con fecha 1 de abril de 1989, mediante Acción de Personal No 080-0.P.M., inicié a prestar mis servicios lícitos y personales en el GAD-lbarra de esta ciudad, en la carrera municipal en el puesto de Policía Municipal 4 de Comisaría; (Anexo 3). El 2 de diciembre de 1991 por la Acción de Personal No 3573-A.M. de fecha 2 de diciembre de 1991 me ubican como Inspector de Obras Públicas, por la incorporación al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos; (Anexo 4). En la fecha 3 de diciembre de 1996 de acuerdo a la Acción de Personal Np. 402 O.P.M. por ascenso conforme a las atribuciones ^lel Alt. 72, numeral 24 del inciso segundo y 26 de la Ley de Régimen Municipal, mi puesto es de Operador de Computador; (Anexo 5). Con la Acción de Personal No. 1274-AM de fecha 1 de marzo del 2001, conforme al Acta del Comité de Recursos Humanos del 29 de enero del 2001 y aprobada mediante Resolución Administrativa emitida por el Señor Alcalde en la misma fecha, se procede a concederme el acenso como Bibliotecario Jefe; (Anexo 6). Por la Acción de Personal con los números 0123-DARH y No 118-AMI del 2 de enero del 2006, por Resolución del Señora Alcalde y por necesidad institucional se procede a mi Traspaso Administrativo de Bibliotecario Jefe a Jefe a la Jefatura de Acción Social por atribución del Art. 72 Numeral 27 de la Ley de Régimen Municipal y de conformidad al Art. 40 de la LOSCA; (Anexo 7). Con fecha 14 de septiembre del 2009 por la Acción de Personal con los números 874-DARH y 136-AMI, de acuerdo a la Ordenanza Aprobada en Sesiones del 19 y 26 de Agosto del 2009 por el Consejo Municipal, y el Alt. 69 numeral 30) de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se procede al cambio de denominación del puesto que ocupaba; de Jefe de Acción Social a Responsable de Acción Social (Anexo 8). Mediante la Resolución No 002 ADMG-IMI-2009 de fecha 5 de noviembre del 2009, se aprueba la Escala de Conversión y Equiparación de Remuneraciones Mensuales Unificadas para los Funcionarios y Servidores de la Ilustre Municipalidad de San Miguel de Ibarra sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa LOSCCA, página 2 donde a mi puesto de Responsable de Acción Social se me ubica en el Grupo Ocupacional de Servidos Público 8 (SP8), con el grado 14 y con el sueldo de 1600 dólares (Anexo 1) El 24 de febrero del 2010, bajo la denominación de Responsable de Acción Social de acuerdo a la Acción de Personal con los números 120-

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iDARK y 133 AMI se procede a mi cambio administrativo a órdenes del Coordinador de Alcaldía Sr. Oswaldo Flores, conforme al Alt. 67 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Público y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Anexo 10). En el párrafo siguiente describo los actos administrativos mediante los cuales se deja insubsistente mi grado ocupacional SP8 y de forma arbitraria se me ubica en el grado ocupacional SP7. Con fecha 3 de enero del 2011 mediante la Acción de Personal con los números No 005-ARH y 005-AMI por una Comisión de Servicios sin Remuneración conozco sobre el cambio de la denominación de mi puesto: de Responsable de Acción Social a Analista de Proyectos donde se omite la notificación A MI PERSONA, con la Acción de Personal No. 1080 del 1 de julio-de 2010, documento del que no fui notificado y al que no he accedido, pero del que tuve conocimiento por referencia en el Memorando No. IMI-DTH-2019-0634-M de fecha 29 de marzo del 2019 (Anexo 10 Anexo 11). La Acción de Personal No. 1080 del 1 de julio de 2010 describe la denominación de mí puesto como Analista de Proyectos en lugar de Responsable de Acción Social, omitiéndose el grado ocupacional de SP8, conforme a la Resolución No. 002 ADMG-IMI-2009. Estense infiere porque en ninguna acción de personal, ni tampoco en los roles de pago se describe el grado ocupacional del servidor público (Sin Anexos). Por las escalas salariales que se van actualizando en el tiempo para los Servidores Públicos Municipales conozco que mi escala salarial queda congelada y no se actualiza, entonces asumo que me bajaron del grado ocupacional de SP8 a SP7, por ello realizo reclamos permanentes sobre mi situación de vulneración de mis derechos laborales, para lo cual realizo algunos oficios signados con el No. AC-2019-05719-E dirigido al Ingeniero Alvaro Castillo y también con los números AC-2019- 08880-E y AC-2019-18943-E dirigido a la Ingeniera Andrea Scacco, Señor Exalcalde y Señora Alcaldesa respectivamente, pero no recibo respuesta favorable a mi petición, circunstancia que me lleva a plantear la presente Acción de Protección (Anexo 12, Anexo 13, Anexo 14)...”

b) IDENTIFICACION DE LOS DERECHOS VULNERADOS.

Los derechos constitucionales alegados como vulnerados son:

1. Seguridad Jurídica;

2. Garantía básica del derecho al debido proceso;

3. Derecho al trabajo

c) IDENTIFICACION DE LA PRETENSION CONCRETA.-

1.- Se acepte su demanda y, en consecuencia, se declare la vulneración de los derechos constitucionales invocados en su demanda, POR OMISION DE UNA RESOLUCION SIMILAR A LA No. 002 ADMG-IMI-2009 Y POR NO HABER SIDO NOTIFICADO CON LA ACCION DE PERSONAL N° 1080 DEL 1 DE JULIO DEL 2010, SITUACION QUE

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PROVOCÓ LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS LABORALES; esto es la progresividad de derechos, la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de aplicación de las normas, e igualdad formal.

2.- Se disponga a la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado San Miguel • de Ibarra, la RESTITUCION DE LOS DÉRECHOS LABORALES VULNERADOS, solicitados por el accionante, con todo lo que ello implica en su retorno al Grupo Ocupacional SP8. PAGO DE LA DIFERENCIA DE SUELDO con retroactividad a la fecha de la Resolución No. 002 AMG-IMI-2009. Ing. Jorge Martínez Vásquez, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de-San Miguel de Ibarra de fecha 5 de noviembre del 2009. -Y-según bajo cuyo fundamento guarda concordancia la Acción de Personal No. 874-DARH de fecha 14 de septiembre del 2009. Diferencias de aportes con pagos automáticos al IEES (cesantía, fondos de reserva, entre otros). Publicar la sentencia en la página web del GAD-Ibarra y colocación de una placa a la entrada principal del GAD-Ibarra en la que diga “Los derechos de los Servidores Públicos Municipales deben ser respetados en el marco dé la ley y en el principio de la buena fe

2.2.- SENTENCIA JUEZ CONSTITUCIONAL A QUO IMPUGNADA:

Notificada por escrito el viernes 20 de noviembre del 2020, a las 16h55, (constancia procesal expediente físico de primera instancia a partir de la foja 69 a fojas 72), por el señor Juez Dr. Juan Pablo Mariño Tapia que integra la Unidad Judicial Multicompetente Civil con sede en el Cantón Iban-a de Imbabura, a través de la cual se desecha la acción Constitucional de Protección, por cuanto no ha existido violación a derecho constitucional alguno.

TERCERO.- EL MARCO JURIDICO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN.

!■- El artículo 76 de la Constitución ha previsto que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier índole, se debe asegurar el derecho al debido proceso; mandato que es correlativo con las garantías básicas previstas por la misma norma; una de ellas se relaciona con el derecho a recurrir de un fallo o de una resolución previsto por el artículo 76 letra m) de la Constitución. Afianzando la idea que el fundamento para la existencia de los medios de impugnación, devienen de una norma constitucional, que garantiza el derecho de defensa, y permite el control de las decisiones para evitar errores y posibles abusos. A su vez, la Corte Constitucional, respecto al derecho a recurrir, en sentencia No. 095-14-SEPCC, dictada el 4 de junio de 2014, dentro del caso No. 2230-11-EP, ha señalado que: "La facultad de las partes procesales de recurrir ante un fallo representa un valor de suma importancia en el Estado constitucional de derechos y justicia, dado que permite a los ciudadanos contar con la posibilidad de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones que evalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos judicatura de primera instancia, y a partir de aquello, confirmen o revoquen aquella decisión.” En este contexto la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se

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)vincula inescindiblemente con el derecho constitucional a recurrir que para las garantías jurisdiccionales esa posibilidad se halla prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador "(•••) Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con 1.a ejecución integral de la sentencia o resolución También este derecho de recurrir, se halla regulado en el artículo 8.2.h), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dice, "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

2.- La ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 24 ha previsto que "Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.

Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La,Corte Provincial . . avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia”

El recurso de apelación, es un medio de impugnación ordinario, del cual pueden hacer uso los sujetos procesales en general, y en,especial aquel que se siente perjudicado con la resolución del juez o tribunal de instancia, a efecto que sea revisada en su integridad por un juez o tribunal de “alzada”, para detenninar posibles yerros y entonces, según el caso, revocar, reformar o confirmar el fallo del inferior.

CUARTO. -LA MOTIVACIÓN EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL:

El Art. 1 de la Constitución del Ecuador manifiesta: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”. Concordante a garantizar lo prescrito en este modelo de Estado, en los artículos 75 y 76 de la Constitución del Ecuador, para cumplir con el objetivo fundamental de garantizar al ciudadano usuario del sistema de justicia, una tutela judicial efectiva de sus derechos, se ha establecido contenidos mínimos, que el deben ser considerados como esenciales: 1) Acceso a la justicia; 2).- Defensa del procesado; 3).- El derecho a una resolución motivada; y, 4).- Que esas decisiones sean ejecutables.

Para garantizar el cumplimiento de los derechos que han sido vulnerados se han establecido las garantías constitucionales; en particular Jas jurisdiccionales, dentro de la cuales consta la Acción de Protección, qué la encontramos establecida en el artículo 88 de la Constitución Política del Ecuador y al respecto manifiesta:

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La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la'violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación; así en la sentencia No. 153-18-SEP-CC. Caso N.O 1672-12-EP, se anota:: “El artículo 88 de la Constitución de la República determina que la acción de protección tiene como objetivo proteger los derechos reconocidos en la Constitución, cuando exista una vulneración de estos. Aquella norma constitucional, textualmente dispone:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos-u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;1 contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación

La Corte Constitucional en varias de sus decisiones, ha sostenido que la acción de protección constituye la garantía más eficaz y adecuada en los casos en que de forma evidente se haya vulnerado derechos constitucionales, por parte de autoridades públicas o privadas. Es por ello, que el juez constitucional, una vez que haya sustanciado la acción, debe identificar y sustentar si el acto u omisión demandado vulnera derechos constitucionales o no. Por lo tanto, el análisis que debe realizar el juez constitucional que conoce acciones de protección, se basa en la verificación de la vulneración de derechos constitucionales, puesto que su finalidad es reparar el daño producido por aquella vulneración. En efecto, esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial, lo siguiente:

Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. -

Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido 5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.O 001-16-PJO-CC dentro del caso No 0530-10-JP.

En tal sentido, se entiende que el juez luego de un exhaustivo análisis del caso concreto, debe determinar si se encuentra o no ante un derecho constitucional vulnerado, y si el proceso no

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/recae en una vulneración de derechos, se podrá establecer que existen otras vías para solucionar las pretensiones de las paites...”.

QUINTO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE APELACIONES.-

5.1.- Para sustentar la-decisión de este Tribunal de apelaciones, fijaremos el parámetro jurisprudencial determinado en la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, No. 102-13-SEP-CC, emitida dentro del caso No. 0380-10-EP, a través de la cual, el Pleno del Organismo se pronunció respecto al artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y expreso: ”....5 En virtud de ¡a competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 40 de la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido: Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constiiucional, constituyen cuestiones rpte implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución ... ”. (Cursivas son del Tribunal)

Jurisprudencia vinculante y obligatoria que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional indicándose que primigeniamente en una acción de protección se debe determinar la

violación o no de derechos constitucionales.

Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.O OOl-16-PJO-CC dentro del caso No. 0530-10-JP).

En tal sentido, se entiende que el juez luego de un exhaustivo análisis del caso concreto, debe determinar si se encuentra o no ante un derecho constitucional vulnerado, y si el proceso no recae en una vulneración de derechos, se podrá establecer que existen otras vías para solucionar las pretensiones de las partes...”.

5.2.- Razona el señor Juez- Constitucional de primera instancia que no existe vulneración de derechos constitucionales; que la pretensión deja claro la disconfonnidad de la parte accionante por una re categorización y pago según escala de remuneraciones de los servidores del Gobierno Autónomo Descentralizado de San Miguel de Ibarra, y que a partir de las pretensiones expuestas en la acción de protección se buscan en justicia ordinaria declaratorias de derechos y respuesta^ que solo pueden encontrarse en vía legal, este la línea . argumentativa está en el acápite III numeral 5 de la sentencia que es objetó del recurso de apelación:

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“III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 5.- Como se deja claramente señalado en líneas anteriores, la acción de protección incoada, tiene por fundamento del accionante, la vulneración de los derechos de los servidores públicos, y como pretensión el pago de remuneraciones correspondientes a la escala SP8 (USDS1760, 00) y el retroactivo desde el año 2009. hasta la fecha, así como la colocación de una placa por parte del Municipio en. la que diga que se respeta al servidor público. En concreto la presente acción se encuadra principalmente en la remuneración que percibe el accionante y la que a su manera de ver las cosas debería percibir; al respecto es importante aclarar que la sede constitucional no está para la declaración de derechos y por consiguiente tampoco se analiza situaciones de legalidad, pue'srpara eso están expeditas las vías ordinarias correspondientes, al respecto se puede aclarar la idea con la distinción que Luigi Ferrajoli ha realizado sobre los “derechos patrimoniales" (justicia ordinaria) y los "derechos fundamentales” (constitucionales)

Los derechos constitucionales que se identifican como posiblemente vulnerados son:

1. Seguridad Jurídica;

2. Garantía básica del derecho al debido proceso;

3. Derecho al trabajo

Iniciaremos identificando el tratamiento del debido proceso. El artículo 11 de la Constituciónt *

de la República del Ecuador ( en adelante CRE) consagra que el ejercicio de los derechos se rigen por varios principios, entre ellos el'expresado en el numeral 9, que parte de la premisa: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”, a continuación anota en forma enfática las responsabilidades que asume el Estado y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública frente a una inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Estas aseveraciones que encontramos en la Constitución permiten deducir la importancia que tiene para el administrador de justicia el observar el debido proceso con sus varias garantías entre ellas la prueba, porque el desacato implica vulneración a derechos constitucionales que inciden negativamente en el servicio de administración justicia.

A más del artículo anteriormente enúnciado, la CRE se refiere al debido proceso en otros artículos como el 76 y el 169.

Así, en el artículo 76 dice que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso; y en el artículo 169 puntualiza que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo tanto, debe contar con normas procesales que consagren los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y que deben hacer efectivas las garantías del debido proceso.

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«iInfiriendo que el tratamiento constitucional del debido proceso puede ser analizado en un sentido amplio porque no solo obliga a los servidores públicos judiciales, sino que también incluye en esta obligación a los servidores públicos administrativos; y va aún más allá, porque impone al legislador elaborar leyes procesales que efectivicen las garantías del debido proceso, de lo contrario el ordenamiento jurídico adolecería de inconstitucionalidad por no estar en correspondencia con la norma suprema.

La Corte Constitucional del Ecuador ha señalado sobre el debido proceso:

El debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Ha definido, por tanto, a este derechoiconio e! “conjunto de principios a observar¿en oualcpi^r procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas.( Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, “Sentencia 001-10-SEP-CC'\ en Caso /?.0 00315-09-EP, 13 de enero de 2010)

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En la misma sentencia la Corte Constitucional señala que el debido proceso siendo "este” el eje articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave, no solo a I9S derechos de las personas en una causa, sino que Representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lincamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios, valores y garantías constitucionales”.

- La seguridad jurídica entendida como el respeto de las normas constitucionales y legales por parte de la autoridad competente, lo cual a su vez otorga tranquilidad en los ciudadanos, en el sentido de otorgarles certeza en cuanto a las normas que serán utilizadas dentro de un proceso, evitando de esta manera una actuación arbitraria por parte de los juzgadores respecto a la aplicación o interpretación de la normativa preestablecida, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional del Ecuador en varias sentencias, podríamos referir , por ejemplo: Sentencia N.° 091-17-SEP-CC dentro del caso N.° 0813-12-EP: •

la seguridad jurídica es un derecho constitucional relacionado con la observancia de las normas previas, claras y públicas por parte de las autoridades competentes y que tiene como objetivo impedir la realización de actividades arbitrarias por parte de los operadores de justicia con el fin de dotar de certeza jurídica a los ciudadanos y ciudadanas (...)

Sentencia N.'° 093-17-SEP-CC, emitida en el caso N.° 1120-13-EP:

“(...) es importante mencionar que la seguridad jurídica implica el respeto de las normas

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constitucionales y legales por parte de la autoridad competente, lo cual a su vez otorga tranquilidad en los ciudadanos, en el sentido de otorgarles certeza en cuanto a las normas que serán utilizadas dentro de un proceso, evitando de esta manera una actuación arbitraria por parte- de los juzgadores respecto a la aplicación o interpretación de la normativa preestablecida. En suma, la seguridad jurídica significa que las autoridades competentes al momento de emitir una decisión, esté inmerso consigo el respeto y observancia de normas previas, claras y públicas, con la finalidad de evitar arbitrariedades, así como, la debida interpretación otorgando de certeza jurídica a todos los ciudadanos"

-—5.4. La Corte Constitucional de Ecuador, ha señalado-que si bien es cierto que en materia de garantías jurisdiccionales rige la inversión en la carga probatoria, a partir de la cual se presumen ciertos los hechos alegados. Sin embargo, para que proceda la garantía, los hechos que se dan como ciertos deben demostrar afectación a derechos constitucionales. (Énfasis delTribunal Constitucional) (Sentencia No. 1973-14-EP/20)

Cuáles son estos hechos probados:

a. El ingeniero Jorge Eduardo Pozo Cadena, con fecha 1 de abril de 1989, mediante Acción de Personal No 080-0.P.M., inicia su relación laboral con el GAD Municipal de Ibarra, en el puesto de Policía Municipal 4 de Comisaría; ( fojas 28)

b. El 2 de diciembre de 1991 por la Acción de Personal No 3573-A.M. de fecha 2 de diciembre de 1991 es utacado como Inspector de Obras Públicas, por la incorporación al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos; ( fojas 30 )

c. En fecha 3 de diciembre de 1996 de acuerdo a la Acción de Personal No. 402 O.P.M. por ascenso conforme a las atribuciones del Art. 72, numeral 24 del inciso segundo y 26 de la Ley de Régimen Municipal, es reubicado como Operador de Computador; (Anexo 25).

d. Con la Acción de Personal No. 1274-AM de fecha 1 de marzo del 2001, conforme al Acta del Comité de Recursos Humanos del 29 de enero del 2001 y aprobada mediante Resolución Administrativa emitida por el Señor Alcalde en la misma fecha, se procede al acenso como Bibliotecario Jefe; ( Fojas 29).

e. Por la Acción de Personal con los números 0123-DARH y No 118-AMI del 2 de enero del 2006, por Resolución de Alcaldía y por necesidad institucional se procede al traspaso Administrativo de Bibliotecario Jefe a Jefe a la Jefatura de Acción Social por atribución del Art. 72 Numeral 27 de la Ley de Régimen Municipal y de conformidad al Art. 40 de la LOSCA; (fojas 27).

f. Con fecha 14 de septiembre del 2009 por la Acción de Personal con los números 874- DARH y 136-AMI, de acuerdo a la Ordenanza Aprobada en Sesiones del 19 y 26 de Agosto del 2009 por el Consejo Municipal, y el Art. 69 numeral 30) de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se procede al cambio de denominación del puesto que ocupaba; de Jefe de Acción Social a Responsable de Acción Social (Anexo8).

g. Que el GAD Municipal de Ibarra expide la “ ORDENANZA QUE REGULA LA

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AESCALA DE REMUNERAICONES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE IBARRA", el 16 de marzo del 2018

h. Que mediante Resolución No. SENTERES-2009, se ha resuelto sustituir el cuadro del Art. 1 de la resolución No. SENRES-2009-0000013, publicada en el registro oficial No. 541 de 5 de marzo de 2009, por el que se detalla, resaltando que el servidor Público 7 está en el grado 13 con una RMU USD 1523; y el servidor público 8 en grado 14 con una RMU USD 1600. ( fojas 7 y 8)

a. En el informe de Talento Humano Signado con el Nro. 244-2020-DTH. de fecha 23 de noviembre de 2020, respecto a la relación laboral que el GAD MUNICIPAL DE Ibarra mantiene con el Ing. Jorge Pozo Cadena, se clarifica que en la Ordenanza que Regula la estructura Básica de Gestión Organizacional por Procesos del Ilustre Municipio de Ibarra sancionada el 3 de septiembre de 2009, la Unidad de Acción Social no consta en el Organigrama estructural-procesos; que de acuerdo a la explicación constante en la acción de personal 1080 del 1 de julio de 2üi0 " de acuerdo a la Resolución Administrativa 50- DAM-2010 emitida por el Ing. Jorge Martínez Vásquez- Alcalde de Ibarra, el 9 de noviembre de 2010, en la cual se aprueba la aplicación el Reglamento que contiene la Norma técnica del Subsistema de Clasificación y Valoración de puestos de los servidores del Municipio de Ibarra y aplicar la tabla de remuneraciones mensuales unificadas por el Ministerio de Relaciones Laborales para el año 2010 a partir del mes de julio del 2010, Reglamento que fue conocido por el Concejo Municipal en sesión ordinaria del 4 de noviembre de 2010, en cumplimiento con el tercer inciso del artículo 62 de la Ley Orgánica -de Servicio Público, se procede a clasificar el puesto de Analista de Proyectos por el Ing. Pozo Cadena Jorge Eduardo, a partir el 1 de julio de 2010".

Que desde el 01 de julio de 2010 (fecha de le expedición de la acción de personal Nro. 1080, el ingeniero Jorge Pozo no cumple funciones de responsable, ni ejecuta procesos de supervisión y tampoco tienen servidores subordinados.

Que la remuneración mensual unificada que percibe el Ing. Jorge Pozo desde el 1 de enero de 2010 es de USD 1.600,00 de conformidad con la Resolución Nro. SENRES- 2009-00085.

Es importante señalar que los Gobiernos autónomos descentralizados ( en adelante GAD) gozan de autonomía política, administrativa y financiera consagrada en el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, que de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización ( en adelante COOTAD), es de orden política, administrativa y financiera, comprendiendo el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes.

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En el artículo 240 CRE se establece como facultad de los gobiernos autónomos descentralizados actividades legislativas enmarcadas a sus competencias y territorios, reguladas en el artículo 7 del COOTAD.

En el artículo 264 numeral 5 CRE y el artícub 57 literal a) del COOTAD, el Concejo Municipal ejerce la facultad legislativa a través de la creación, modificación o supresión de ordenanzas, acuerdos o resoluciones.

En el artículo 55 literal f) del COOTAD se establece la facultad legislativa de Conocer la estructura orgánico funcional desgobierno autónomo descentralizado municipal; y en el Ijteral g) aprobar u observar el presupuesto del gobierno autónomo descentralizado municipal, que deberá guardar concordancia con el plan cantonal de desarrollo y con el de ordenamiento territorial; así como garantizar una participación ciudadana en el marco de la Constitución y laJey. De igual forma, aprobará u observará la liquidación presupuestaria del año inmediato anterior; :con las respectivas reformas. ■ T - - ^

De los hechos probados respecto a la situación jurídica de orden laboral existente entre el ingeniero Jorge Pozo Cadena y el GAD Municipal de Ibarra se evidencia que el ente Público a través de sus órganos legislativos y ejecutivo simplemente regularon la situación de escala de sus servidores públicos entre ellos el del accionante, cargo que se le reclasifica conforme a la estructura orgánica funcional- Analista de proyectos- Grado SP7- LOSEP. Que desde el 08 de

junio d&2020 mediante Acción de personal 078-DTH-2020 previa disposición superior se ha procedido .con el reintegro al Consejo Cantonal de Protección de. Derechos, (Por licencia comisión de servicios sin remuneración a través de acción de personal005-ARH el 3 de de 2011, comisión que finaliza en 31 de diciembre de 2012) en la que se encuentra actualmente, siendo su remuneración desde el 1 de enero de 2010 de USD 1600,00 de conformidad con la Resolución Nro. SENRES-2009-00085; coincidiendo este Tribunal de apelaciones, con el señor Juez Constitucional de primera instancia que a través de la Justicia Constitucional se aspira reconocimientos de derechos que atiendan a sus pretensiones que se traducen a su retorno al Grupo Ocupacional SP8, después de diez años, a pesar que es de su conocimiento que la Unidad de Acción Social en la fungía como Responsable de Acción Social, no consta en el Organigrama Estructural de Procesos- conforme a la Ordenanza que Regula la Estructura Básica de Gestión Organizacional pro Procesos del Ilustre Municipio de Ibarra sancionada el 3 de septiembre del 2009 y que el puesto -de Analista de Proyectos a partir del 1 de julio de 2010 fue clasificado hacia el Consejo de Participación de Derechos, producto de esa restructuración, sin afectar la remuneración del Ing. Pozo Cadena Jorge Eduardo.

enero

Los gobiernos Municipales en uso de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias y •territorio, expiden ordenanzas cantonales, a través de- su órgano legislativo- el concejo Municipal- las ordenanzas que Regula la Estructura Básica de Gestión Organizacional por Procesos del Ilustre Municipio de Ibarra sancionada el 3 de septiembre del 2009 y la ordenanza que regula la escala de remuneraciones de las y los servidores del Gobierno

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>Autónomo Descentralizado Municipal de San Miguel de Ibarra expedida el 16 de marzo de 2018. por su naturaleza son de conocimiento general, deduciendo incluso por la acción de personal No. 005 ARH de fecha 03-01-2011, que otorga comisión de servicios sin remuneración al MSC, Jorge Eduardo Pozo Cadena, a la Universidad Central del Ecuador para que labore en calidad de docente-por dos años a partir del 01 de enero del 2011 al 01 de enero del 2013, en la que se hace constar que su puesto es ANALISTA DE PROYECTOS, era de su total conocimiento el proceso realizado por el GAD Municipal de Ibarra ( sobre la reclasificación del puesto) , por ende, cualquier impugnación a estos actos administrativos debieron realizarse en las oportunidades y a través de las vías que el ordenamiento jurídico interno ecuatoriano ha previsto, entre ellas, solo para mencionarlas,-son acciones para impugnar las actuaciones administrativas: 1. La de plena jurisdicción o subjetiva; 2. La de anulación objetiva o por exceso de poder; 3. La de lesividad.

La acción de plena jurisdicción o subjetiva, faculta a la o al juez que conoce y resuelve la causa a actuar con plenos poderes que f- permiten no solamente anular el acto o hecho"''í' administrativo, sino que puede adoptar las medidas necesarias para la reparación del daño causado; en tanto, que también se la conoce como subjetiva porque ampara un derecho subjetivo del accionante. La acción de anulación objetiva o por exceso de poder, cuando una norma objetiva ha sido violada por una norma de carácter inferior o una resolución de carácter general expedida por una autoridad administrativa excediéndose en sus facultades; busca la nulidad del acto impugnado y puede interponerse por quien tenga interés directo, aunque no haya sido afectado directamente en su derecho subjetivo. La acción de lesividad, permite que sea la propia administración pública quien inicie esta acción para revocar un acto administrativo que ya ha generado un derecho pero que lesiona un interés público

Dejando claro este organismo que la vía que le hubiese correspondido al accionante en su momento oportuno es la justicia ordinaria administrativa, a fin de que ante instancia proceda con el o los reclamos que hubiese tenido con relación a la impugnación del acto administrativo emitido, coincidiendo con el señor Juez constitucional de primera instancia por el análisis realizado, que no existe vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica , debido proceso en la garantía de la defensa y derecho al trabajo en su contenido constitucional.

SEXTO.- RESOLUCIÓN.-

Con los antecedentes expuestos, este Tribunal Constitucional de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en base de los razonamientos realizados y en uso de sus atribuciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: a) RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor Ingeniero Jorge Eduardo Pozo Cadena, en consecuencia lógica y jurídica; y, b) CONFIRMA la sentencia venida en grado. De conformidad a la

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disposición del Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia remítase a la Corte Constitucional, en el término de tres días una copia original para su conocimiento y eventual selección y revisión- NOTIFÍQUESE. -

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FIGUEROA GUEVARA SOFIA

JUEZ(PONENTE)

CERVANTES RAMIREZ LUZ ANGELICA

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CADENA VALLEJOS JAIME OSCAR.

JUEZ

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FUNCION JÜDlClftL FUNCION JUDICIAL JCS£SCAR FUNCIÓN JUDIDIALVALLEJOS

DOCUMENTO FIRMADO C = EC ELECTRONICAMENTE ^1

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Firmado por LUZ ANGELICA CERVANTES RAMIREZBNI0W7SZA

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FUNCIÓN JUDICIALfEn Ibarra, viernes doce de febrero del dos mil veinte y uno, a partir de las diez hoATy^

cincuenta y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: ALCALDESA DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE SAN MIGUEL DE IBARRA-GAD IBARRA en el correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], [email protected]@pge.gob.ec, [email protected], [email protected] ec [email protected]. ALCALDESA DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE SAN MIGUEL DE ÍBARRA-GAD IBARRA No.42, en el casillero

correo electrónicoel casilleroen electrónico No. 10020510331 oren apa bon [email protected]. [email protected],[email protected]. del DrVAb. LORENA MANDA 7CADENA JORGE EDUARDO en el casillero electrónico No. 1001506888 [email protected].

[email protected] MIER; POZO

correo electrónicodel Dr./Ab. JUAN_ . CARLOS SALAS VILLACRÉS;

PROCURADORA JUDICIAL DEL GAD DE ÍBARRA en el casillero No.42, en el casillero •electrónico No. 1002051033 1 " correoCl- '

electrónico [email protected], [email protected]. iorenapabonm@gmail com. [email protected]. delDr./Ab. LORENA MANDA PABON MIER; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el [email protected].

electrónico a sea ccQia: i ba rra. gob. cc, [email protected].

[email protected], [email protected],

[email protected], PROCURADURIA. GENERAL DEL ESTADO en el

m are o. proan i o @ pge. gob. ec.al ex an dra. m ogro vej o@ oge. gob. e casillero No.219. en e! casillero elcctronicipheaseserlegal@_yahoo.eorn, [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. PABLO MARCIAL HUACA ESCOBAR; SOaCCO CARRASCO ELIZABETH ANDREA

No.’001596814 correo electrónico

en [email protected],electrónico

caríoscó4@hot maii.com,correo ascacco@i barra. ge b. ec,

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DOCUMENTO FIRMADO aFCTRÓNICAMENTE

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CERTIFICO: Que la copia de la Sentencia constante en 8 fojas útiles firmada física y electrónicamente como consta en el presente documento, es fiel de su original, la misma que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.

Ibarra^? de abril del 2021

LurSLFONSO MSECRET RELLA1

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