huamachuco, 11 de julio del...
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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 1
QUEJA No. 00188-2013 (Acumulada QUEJA No. 195-2013)
JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ
QUEJADOS: Dra. LOIDITH VICTORIA RAMÍREZ PEZO
WILLIAM DIONICIO PAREDES VASQUEZ
QUEJOSO: EVER EDISON VASQUEZ CHOZO
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO : HALLAZGOS - RELACION EXTRAPROCESAL - ACEPTAR
DONATIVOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS, ETC. (Conforme a la relación de la
Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).
FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTISIETE
Trujillo, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente QUEJA No.
00188-2013 (Acumulada QUEJA No. 195-2013) y con el reporte de sanciones de la
comprendida actualizado a la fecha, de conformidad con la resolución número veintitrés de
propuesta de sanción de fecha treinta de setiembre del año dos mil quince de folios cincuenta y
ocho a sesenta y siete, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 (1), el suscrito doctor
Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la
presente resolución:
I. ANTECEDENTES:
1. En principio por resolución uno de fecha diez de junio de dos mil trece de folios cuarenta y
nueve a cincuenta y uno, se dispone Acumular la Queja No. 195-2013 a la Queja No. 00188-
2013 que permanece como cabeza de procedimiento.
2. Más adelante, por resolución cuatro del veintiocho de octubre de dos mil trece de folios
noventa a noventa y cuatro, en cuanto resolvió: “DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar
procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE la queja formulada por
el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra la Magistrada doctora LOIDITH VICTORIA
RAMIREZ PEZO en su actuación como Juez del Juzgado especializado de Pacasmayo – San Pedro de
Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo de “Incurrir injustificadamente en
retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos” la cual constituiría la falta disciplinaria leve
contenida en el Artículo 46° inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277. Y, DECLARAR
NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia
1 Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Motivación del acto
administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
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IMPROCEDENTE la queja formulada por el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra el servidor
WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado
especializado de Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respecto
del primer hecho por el cargo de “Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o
incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas m{s graves” la cual
constituiría la falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 8° Inciso 1) del Reglamento que regula el
Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – R.A. No. 227-2009-CE-
PJ”.
3. Luego, por resolución número catorce, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince [Fs. 232 -
247], la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento
administrativo disciplinario contra el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ
en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con
sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
4. Luego por resolución número veintitrés, de fecha treinta de setiembre del año dos mil quince,
la doctora Carlos Augusto Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de
quejas como consta de folios cincuenta y ocho a sesenta y siete, tomando en cuenta el Informe
final No. 068-2015-MACV-UDQ-ODECMA/LL de fecha 28 de agosto de 2015 de folios 472 a
482; resolvió: “PROPONER a Jefatura de ODECMA La Libertad se imponga la sanción
administrativa disciplinaria de DESTITUCION a WILLIAM DIONICIO PAREDES VASQUEZ en
su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo.- San
Pedro de Lloc porque habría incurrido en la Falta disciplinaria grave, prevista en el artículo 9,
inciso 1) el Reglamento que regula el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales del Poder
Judicial (Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la
realización de los actos procesales); así como las presuntas faltas disciplinarias muy graves,
contenidas en el artículo 10, incisos 1) y 8) del Reglamento que regula el régimen disciplinario de los
auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, (Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de
ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a
su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente o hermanos hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o
capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el
Estado; y, Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo
de los procesos judiciales) y falta prevista en el artículo 10 numeral 10.1 de la Ley del Código de Ética de
la Función Pública inobservancia a los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de las
prohibiciones señaladas en el Capítulo III de la presente ley”.
5. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal se realizó el Informe oral en la
Audiencia convocada con ese propósito. En su defensa el servidor acompañado con su
abogado defensor, para informe oral, es cierto que el 04 de julio de 2013, el litigante Pereda
Rojas que le hizo un depósito de S/. 17,500.00 pero en pago de un préstamo de dinero, que es
de la familia de su esposa, y que el pago se hizo el día 04 de julio de 2013, pero obra también
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tres declaraciones del señor Pereda Rojas en que afirma y ratifica que fue un préstamo de
dinero, y está plenamente acreditado, que no tiene queja o denuncia al respecto, y era un
proceso terminado, es cierto que haya una relación extra proceso, el asunto es que el dinero no
tiene origen delictivo o irregular, allí está el contrato de mutuo, y el recibo de pago del
préstamo. Y como no afectó el desarrollo del proceso y no ha habido ninguna irregularidad y la
sanción es desproporcionada, y por un error que cometió, para un servidor con más de 10 años
de servicio, que haya una sanción que puede ser temporal o una multa y la gravedad merece
una sanción menor, entregando a su vez sus conclusiones escritas. Por su parte la señora
representante de la Sociedad respalda la propuesta de destitución, porque aparecen serias
contradicciones como por ejemplo si había recibido el préstamo de la familia política del
servidor, como se explica que el pago lo haya recibido el servidor. Tampoco es posible, aceptar
los documentos que probarían el préstamo, porque fueron elaborados cuando ya se había
realizado la denuncia y que sólo se habrían confeccionado con la finalidad de exonerarse de
estos hechos. Por lo que la medida propuesta es respaldada por la Sociedad Civil. En su
defensa material incluso el servidor se ratifica en lo dicho por su abogado, y que no se debe ser
drástico el castigo.
II. DEL EXTREMO ABSOLUTORIO:
6. Sobre el extremo sobreseído. Que tal como ha quedado referido en el fundamento dos en la
resolución número cuatro del veintiocho de octubre de dos mil trece de folios noventa a
noventa y cuatro, el Jefe de ODECMA La Libertad concluyó en el presente expediente debía ser
sobreseída la queja en el extremo siguiente: “DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar
procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE la queja formulada por
el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra la Magistrada doctora LOIDITH VICTORIA
RAMIREZ PEZO en su actuación como Juez del Juzgado especializado de Pacasmayo – San Pedro de
Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo de “Incurrir injustificadamente en
retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos” la cual constituiría la faltadisciplinaria leve
contenida en el Artículo 46° inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277. Y, DECLARAR
NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia
IMPROCEDENTE la queja formulada por el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra el servidor
WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado
especializado de Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respecto
del primer hecho por el cargo de “Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o
incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas m{s graves” la cual
constituiría la falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 8° Inciso 1) del Reglamento que regula el
Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – R.A. No. 227-2009-CE-
PJ”. Así pues dicha resolución fue notificada al quejoso como consta a folios 310 y 344, a los
señores representantes de la sociedad civil como consta de folios 123 así como a los
comprendidos como parece de folios 129 y 114, sin que ninguno de ellos hay deducido
impugnación alguna.
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7. Sobre la improcedencia de levantamiento del secreto bancario. Que en el decurso procesal se
emite la resolución dieciocho del nueve de junio de dos mil quince de folios trescientos cinco a
trescientos seis, la misma que declara: “IMPROCEDENTE el pedido de LEVANTAMIENTO DEL
SECRETO BANCARIO del servidor investigado William Dionicio Paredes V{squez”. Dicho Auto fue
notificado al servidor como aparece de folio 307, a los señores representantes de la Sociedad
Civil como se registra de folio 308, y al quejoso según se registra en el folio 344, sin que
ninguno de ellos haya deducido impugnación alguna.
8. Por lo que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General – Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez vencidos los plazos para interponer
los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto, en
consecuencia corresponde declarar concluido el presente proceso disciplinario. Y por lo tanto,
debe declararse consentida la resolución cuatro en sus extremos sobreseídos y la resolución
dieciocho en la resolución del derecho de petición, por tanto firmes para los fines consiguientes
de su ejecución.
III. DE LOS HECHOS Y CARGOS:
9. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “el
servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario
Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría supuestamente incurrido en presuntas
conductas irregulares en la tramitación del Expediente N° 00027-2009-0-1614-JR-CI-01 seguido
por Manuel Pereda Rojas contra Oficina de Normalización Previsional, al haber supuestamente
incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de respeto al debido proceso, tramitación
irregular y trato discriminatorio a cambio de supuestos beneficios (consistentes en requerir la
suma de S/. 17,500.00) desde el 15 de Febrero de 2013 hasta el 04 de julio de 2013”.
10. Y en cuanto a los cargos se propone que el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES
VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de
Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
“Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder
Judicial – Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes de los
trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo
dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación,
eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún
momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (<)” En concordancia con el artículo 139°
inciso 3) de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (<)
3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Configurando la presunta falta
disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen
Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-
2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la
realización de los actos procesales” Así como las presuntas faltas disciplinarias muy graves contenidas
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en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los
auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ:
“Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones
agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge,
concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones o viajes o capacitación de cualquier
institución nacional o internacional que tenga un proceso en tr{mite contra el Estado” y “Establecer
relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos
judiciales”. Igualmente, “Incumplir el principio previsto en los incisos 1) y 7) del artículo 6° de la Ley
del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: “El servidor público actúa de acuerdo a los
siguientes principios: 1) Respeto. Adecua su conducta hacia el Respeto a la Constitución y las Leyes,
garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los
procedimientos administrativos, se respeten los derechos de defensa y el debido procedimiento;< 7)
Justicia y Equidad. Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a
cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado,
con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general;< e Incumplir el deber previsto
en la primera parte del inciso 6) del artículo 7° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley
No. 27815: “El servidor público tiene los siguientes deberes: < 6) Responsabilidad. Todo servidor
público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su
función pública< en concordancia con los artículos 1°, 4°.1, 10°.2 de la Ley del Código de ética de la
Función Pública, Ley No. 27815: “1°. Ámbito de aplicación. Los principios, Deberes y Prohibiciones
peticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores
públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del
presente Código. Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la
Administración Pública a las indicadas en el artículo 1° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, incluyendo las empresas públicas. (2)”... 4° “Servidor Público. 4.1. A los efectos
del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las
entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado,
contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al
servicio del Estado.“< 10°. “Sanciones< 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las
correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera
2 Artículo I del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Ámbito de aplicación de
la ley. La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se
entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6.
Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; 7. Las demás entidades y organismos,
proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo
el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del
Estado, conforme a la normativa de la materia. (Resaltado agregado)
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administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud al cargo o función desempeñada.”(3)
Configurando la presunta falta disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes
establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se
considera infracción al presente Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el
artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el
supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo
nombre, (4) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (5) Que por tratarse de
concurso de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las dos
sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría
acarrear las sanciones de multa, suspensión entre (15) quince días a (12) doce meses, (6)o
destitución, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción.
IV. DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
11. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control
de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los
3 SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la Ley del Código de Ética de
la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el 19 de abril de 2005. Artículo 8º.- De la aplicación de
las Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las
Sanciones. Las sanciones pueden ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias –UIT, d) Resolución contractual, e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las
infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. Infracciones Graves: Resolución contractual,
destitución, despido y/o multa. Artículo 10º.- De los criterios para la aplicación de sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración
pública. 10.2. Afectación a los procedimientos. 10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del
infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La reincidencia o reiterancia. Artículo 11º.- De las sanciones aplicables a
los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos
mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a aquellas
personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan
Función Pública. y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado agregado) 4 Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o
cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo
magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que
el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando a la fecha no sea explícito. 5 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 6 Conforme al Artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública – Decreto
Supremo No. 033-2005-PCM. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las
sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las
entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a
aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio
de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las
sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el
supuesto del inciso anterior: a) Multa b) Resolución contractual.
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artículos cuarenta y cuatro (7) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del
Perú. (8)
12. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar
regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial” (9); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio
Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas
229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de aplicación el
supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto
de responsabilidad” (10)
13. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,
aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las
funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,
la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su
sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria
de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en
concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La
prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que
el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la
ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo
proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente
decisión.
7 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 8 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 9 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
10 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
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14. Sobre la prescripción. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las
personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,
como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la
presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a
fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera
tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de
prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el
plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás
responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en
cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una
acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA
aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (11), distingue la caducidad
de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes
plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los
plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad
de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)
meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.
111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de
dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este
plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo
de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por
consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
15. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo
artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del
procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y
Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución
N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe
con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano
Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
11
Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ
del 05 de enero de 2013.
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procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno
de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la
ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,
para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde
resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el
plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del
magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [12]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos ” [13], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el
acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas
circundantes.
16. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del
órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el
Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del
órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano
contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho
o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de
12
Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 13
MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
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la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
dem{s obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al
procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del
plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.
17. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos
establecidos en el fundamento nueve:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de
la fecha de cese
Fecha de prescripción de hecho (02)
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
PLAZO
CONTINUADA 04 de julio de 2013 04 de julio de 2015 VIGENTE. Se notificó
IPAD antes
No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
IPAD
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
111.3 RPAD – OCMA)
PLAZO
Resolución catorce del
veintitrés de marzo de
dos mil quince [Fs. 232 -
247]
Personalmente el 16
de abril de 2015 [folio
264]
16 de abril de 2019 VIGENTE.
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
V. ANÁLISIS:
18. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta
funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la
corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto
de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su
competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de
Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la
convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del
magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las
actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su
Reglamento. Las quejas e investigaciones deber{n estar fundamentadas en norma preexistente”,
Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo
cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su
incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y
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auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y
administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones
“Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o cuando, en un mismo
procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa
al mismo magistrado o servidor, se aplicar{ la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;
Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser
proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de
imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de
veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad
material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas; entre otros.
19. Del descargo del servidor judicial. Conforme a su alocución realizada en Audiencia Pública,
sustenta por medio de su abogado defensor, como se ha registrado en Audio y se resume en el
fundamento cinco que: “en el Expediente judicial 027-2009, seguido por Manuel Pereda Rojas contra
la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso contencioso administrativo, efectivamente se ha
tramitado ante la Secretaría a su cargo, siendo que el accionante durante la tramitación de dicho
expediente tuvo tres abogados, José Luis Pairazamán, Ever Vásquez Chozo y Efigenio Moreno Roque,
agregando que los escritos presentados por el accionante fueron proveídos oportunamente, ni se ha
demostrado que exista irregularidad alguna. Y que si hay alguna irregularidad, en la relación
extraprocesal mantenida ello no significa que se debe imponer una sanción tan dr{stica”. Por escrito
también señaló con respecto al requerimiento de la suma de S/. 17, 500.00 al demandante en
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dicho proceso, refiere que existe una investigación penal al respecto por resolver en el
Ministerio Público, agregando que, la denuncia presentada por el abogado Efigenio Moreno
Roque a nombre de don Manuel Pereda Rojas, se presentó con fecha, 08 de enero del año 2014,
por ante la Segunda Fiscalía Provincial de Pacasmayo, por el delito de estafa, no solo contra el
secretario investigado, sino también contra el letrado Ever Edinson Vásquez Chozo,
investigación que culminó con la no procedencia de la formalización y continuación de la
investigación preparatoria, debiendo tener en cuenta finalmente que, el agraviado Manuel
Pereda Rojas en el Caso No. 2306074500-2013-12-0, seguida por ante la Fiscalía Provincial
Mixta de Pacasmayo por los delitos de Coacción y Estafa, declaró al responder la pregunta 13)
que no se ratifica en la denuncia interpuesta, pues agrega que ese dinero fue un préstamo que
el señor hizo por amistad con él y su familia, respuesta que asegura el absolvente, se ajusta a la
verdad, agregando además que dicho pago de dinero tienen como antecedentes el contrato de
mutuo señalado, ya que todo fue un préstamo de dinero y que de ninguna manera para
favorecerlo en el trámite de su proceso ante la ONP, precisando que en su cuenta de ahorros
del Banco de la Nación, en la cual le depositan su sueldo, le permite también realizar
movimientos bancarios a su elección, es por ello que el quejoso quiere dar una errada
interpretación al depósito efectuado por el litigante a su cuenta de ahorros, debiendo tener en
cuenta que en el caso concreto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del absolvente,
motivo por el cual, solicita se le absuelva del cargo imputado.
20. Que, en este contexto, del análisis del presente expediente administrativo, se aprecia del escrito
de folios 109 a 112, de fecha, 24 de enero de 2014, el quejoso, Ever Edinson Vásquez Chozo,
puso en conocimiento de esta Oficina de Control que, el Secretario investigado, le había pedido
dinero a su patrocinado, es decir, a don Manuel Alberto Pereda Rojas, el importe ascendente a
S/. 17, 500.00 Nuevos Soles, con la finalidad de que le ayude con el proceso judicial que dicho
secretario judicial mantenía a su cargo, debiendo tener en cuenta que, su patrocinado interpuso
denuncia penal ante el Ministerio Público contra dicho servidor judicial, precisando que, dicho
servidor le dijo a su patrocinado textualmente lo siguiente: “Vamos al Banco de la Nación para
que cobres los devengados que te corresponde, de allí tienes que darme S/. 17, 500.00 para pagar
a las personas que te han ayudado en tu juicio, yo le dije que era mucho lo que estaba
cobrando, él me contestó, tienes que darme lo que te digo, sino hago que te corten tu pensión,
luego formó cola detrás de mí en el Banco de la Nación de Pacasmayo para que le deposite el
dinero en su cuenta de ahorros del Secretario Judicial de No. de cuenta No. 04-013284348 del
Banco de la Nación de fecha 04 de Julio, Boucher 1237297-3-W”; asimismo, obra de folios 103
a 108, copia de dicha denuncia penal y copia del boucher respectivo.
21. Que, según el escrito de descargo del servidor judicial investigado de folios 290 a 298, ratifica
que, al respecto existe una investigación fiscal, por ante la Segunda Fiscalía Provincial de
Pacasmayo, por el delito de estafa, no solo contra él, sino también contra el letrado Ever
Edinson Vásquez Chozo, investigación que culminó con la no procedencia de la formalización
y continuación de la investigación preparatoria, debiendo tener en cuenta finalmente que, el
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
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agraviado Manuel Pereda Rojas, en el seno de dicha investigación fiscal declaró que no se
ratifica en la denuncia interpuesta, pues agrega que ese dinero fue un préstamo que el señor
hizo por amistad con él y su familia, respuesta que asegura el absolvente, se ajusta a la verdad,
agregando además que dicho pago de dinero tienen como antecedentes el contrato de mutuo
señalado, ya que todo fue un préstamo de dinero y que de ninguna manera para favorecerlo en
el trámite de su proceso ante la ONP, precisando además que dicho dinero le fue devuelto y
depositado en su cuenta de ahorros del Banco de la Nación, en la cual le depositan su sueldo,
la misma que también le permite realizar movimientos bancarios a su elección.
22. Que, de lo expuesto queda corroborado que, inicialmente con fecha, 06 de enero del año 2014,
don Manuel Alberto Pereda Rojas, denunció al servidor judicial ahora investigado por ante la
Segunda Fiscalía Mixta Corporativa de Pacasmayo, el cobro del importe ascendente a S/. 17,
500.00 Nuevos Soles por parte del secretario quejado, conforme fluye de la denuncia de folios
103 a 106, ratificando todo lo expuesto por el ahora quejoso y transcrito textualmente
precedentemente. Asimismo, conforme aparece de la quinta respuesta emitida por el servidor
judicial quejado, de folios 350, éste reconoció el depósito efectuado por el litigante Pereda
Rojas en su cuenta de ahorros, conforme aparece del boucher de folios 108, por el importe
ascendente a S/. 17, 500.00 Nuevos Soles, el mismo que data del 04 de Julio del año 2013.
23. Que, pese a que el servidor investigado al responder a la pregunta sexta (folios 350) manifestó
que, la entrega de dicho dinero y depositado a su cuenta de ahorros provenía de un préstamo
otorgado a favor de don Manuel Pereda Rojas por parte de su esposa Lili Morales de Pereda
(S/. 4, 000.00), en el mes de Enero del año 2013 y por parte del hermano del servidor
investigado, Héctor Hugo Paredes Vásquez (S/. 6, 000.00), entregado en el mes de marzo del
año 2013, no puede soslayarse que, dicho servidor judicial pretende acreditar tales préstamos
de dinero con el contrato de mutuo y préstamo de dinero de folios 312, de fecha, 17 de enero
del año 2013 y recibo de folios 313, de fecha, 04 de julio del año 2013, los mismos que obran en
original.
24. Que, sin embargo, se aprecia del contrato de folios 313 que, aparece como acreedor de la
deuda, don William Dionicio Paredes Vásquez, es decir, el ahora servidor quejado, quien
declaró con fecha, 17 de enero del año 2013, recibir de don Manuel Pereda Rojas, el importe
ascendente a S/. 17, 500.00 Nuevos Soles, por concepto de mutuo, por el lapso de seis meses;
asimismo, conforme se aprecia del recibo original de folios 313, aparece el ahora servidor
investigado como la persona que recibió el importe de dinero por parte del litigante, por
concepto del préstamo de dinero, con lo cual se evidencia la discordancia entre lo declarado
por dicho servidor judicial plasmada en su declaración de folios 349 a 352, con el agravante
que, conforme también declaró el servidor investigado al responder la pregunta quince de
folios 352 que, el documento de folios 312 (documento de préstamo de dinero, de fecha, 17 de
enero de 2013) realmente no fue suscrito ni firmado en dicha fecha, sino que realmente fue
elaborado a consecuencia de la denuncia penal formulada en su contra, reconociendo que fue
elaborada por el servidor investigado, pero con la voluntad del demandante, es decir, reconoce
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
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que realmente fue suscrito en el año 2014, después de la denuncia penal efectuada en su contra,
tal y como sucedió con el recibo de folios 313.
25. Que, finalmente, corrobora la inconsistencia del argumento esgrimido por el servidor quejado
(que el importe de dinero recibido, es producto de un préstamo de dinero efectuado por su
esposa y hermano a favor del litigante Pereda Rojas), el hecho de haber acudido personalmente
al Banco de la Nación con la finalidad de cobrar dicho préstamo, conforme lo acepta al
responder a la novena pregunta de su declaración (folios 351), cuando ha referido
anteladamente dicho servidor que los verdaderos acreedores eran su esposa y hermano,
además de haber aceptado haber elaborado los documentos privados de folios 312 y 313,
consignando fechas falsas (17 de enero y 04 de julio del año 2013, respectivamente), cuando en
realidad ha aceptado que los documentos fueron elaborados y suscritos recién en el año 2014,
después de interpuesta la denuncia penal interpuesta en su contra, debiendo valorar además
de forma integral el detalle de todas las deudas contraídas por el servidor investigado,
conforme aparece de la respuesta a la pregunta décimo primera (folios 351), y de cuya
respuesta aparece que, dicho servidor judicial mantenía deudas desde el año 2009, por los
importes de S/. 10, 000.00 Nuevos Soles al Banco de la Nación; en el año 2011; por el importe de
S/.15,000.00 Nuevos Soles al Banco de la Nación; y en el año 2013, por el importe a S/.30,000.00
al Banco Interbank, lo cual evidencia que, dicho préstamo de dinero en parte entregado por la
esposa del investigado al litigante Pereda Rojas, conforme ha expuesto el investigado, resulta
contradictorio a su situación económica detallada.
26. Que, de todo lo expuesto, y valorando todos los medios probatorios actuados en el presente
proceso administrativo disciplinario de manera integral, se evidencia que, pese a que don
Manuel Alberto Pereda Rojas, con fecha, 22 de abril de 2014, declaró ante el encargado del
Departamento Desconcentrado contra la corrupción, conforme al acta de folios 285 a 288 que,
el pago efectuado por el servidor investigado WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ
en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con
sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fue por una deuda
civil y no para que lo favorezca en el proceso, además de valorar la inconcurrencia a este
Despacho contralor del ciudadano Pereda Rojas, ello no enerva valorar que, el servidor
judicial investigado, ostenta la profesión de abogado, conforme lo reconoce en la introducción
de su declaración de folios 349, quien además reconoció conocer que, constituye una falta muy
grave, mantener una relación contractual con algún litigante (respuesta a la pregunta 13 de
folios 351 y 352), con lo que se puede concluir categóricamente que, en el caso concreto, el
servidor judicial investigado mantuvo, una relación extra procesal, al mantener con el litigante
Manuel Pereda Rojas – incluso tomando en cuenta su propia e inverosímil versión – un
contrato de mutuo; y, pese a que, en el caso concreto, dicho litigante se retractó de su denuncia
inicial sobre el cobro de dinero por parte del servidor investigado, no puede soslayarse
también que, en el caso concreto, el investigado ha reconocido haber consignado datos falsos
en las fechas en los documentos de folios 312 y 313, reconociendo que parte del préstamo de
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
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dinero otorgado a favor del litigante fue otorgado por su esposa para generar intereses, lo cual
implica claramente la configuración de los cargos.
27. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el
fundamento nueve con relación a el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en
su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede
en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente
acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable,
incluso los hechos no han sido negados por el servidor, por lo que dicho servidor ha cometido
la falta disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el
Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa
No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o
en la realización de los actos procesales” Así como las faltas disciplinarias muy graves contenidas en
los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares
Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Aceptar de los
litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones agasajos, sucesión
testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o
descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en
caso de ofrecimiento de publicaciones o viajes o capacitación de cualquier institución nacional o
internacional que tenga un proceso en tr{mite contra el Estado” y “Establecer relaciones extraprocesales
con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Y la falta
disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de
las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente
Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la
Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Y por lo tanto es susceptible de
sanción administrativa disciplinaria según la gravedad de los hechos.
VI. DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
28. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución
Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones
o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la
gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las
circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:
“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
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califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
29. Con relación al Servidor. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución
Política del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la
sanción en atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo
establecido en la Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012,
que establece en el artículo primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en
los procedimientos disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el
tema de retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos,
infraestructura, los recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción
jurisdiccional o disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes
atendiendo a cada caso en concreto” y en el artículo 13°.2 del Reglamento que Regula el Régimen
Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-
2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión
tendrá una duración mínima de quince (15) días y una máxima de tres (3) meses.” Y en el artículo
13°.3 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder
Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas muy graves se
sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de (6) meses, o con
destitución.” En cuanto al aspecto ético según el Artículo 11º del Reglamento de la Ley del
Código de Ética de la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el
19 de abril de 2005. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las
sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos
mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente:
11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a)
Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones aplicables a
aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el supuesto del
inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado agregado). Así las cosas lo
primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la
sanción que amerite.
30. Además resulta necesario considerar a estos efectos el Reglamento de la Ley del Código de
ética de la Función Pública, en su parte pertinente. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la
Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el 19 de abril de 2005.
Artículo 8º.- De la aplicación de las Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las
disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las Sanciones. Las
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sanciones pueden ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades
Impositivas Tributarias –UIT, d) Resolución contractual, e) Destitución o despido. Las
sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como
sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión o multa. Infracciones Graves: Resolución
contractual, destitución, despido y/o multa. Artículo 10º.- De los criterios para la aplicación
de sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los
siguientes criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración
pública. 10.2. Afectación a los procedimientos. 10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas
así como el cargo y jerarquía del infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La
reincidencia o reiterancia. Así las cosas lo primero que nos corresponde es examinar el
principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite.
31. Conforme al principio de legalidad establecido en la Ley del procedimiento administrativo
general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”. Por ello, estando al supuesto de concurso de infracciones conforme a lo
ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (14) en concordancia con el artículo 230°
inciso 6 de la Ley 27444, (15) bajo el apotegma “tot delicta quod poenae”(16) no corresponde
imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y conforme al registro
actualizado de sanciones del el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su
actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede en
San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, le corresponde una sanción
cuyo tercio inferior se ubica entre la multa de 1% hasta la multa de 10% del haber mensual del
trabajador al momento de ejecutarse la misma; un tercio medio entre la suspensión de (01) un
día hasta (06) seis meses; y, un tercio superior entre (06) seis meses y (01) un día a (12) doce
meses hasta la destitución.
32. Ahora bien, en el presente caso se presenta más repudiable de los hechos que es el quiebre de
la imparcialidad que debe existir en todo órgano judicial, al haber mantenido una relación
extraprocesal con un litigante de su propio Juzgado y además de un expediente en el que
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Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique
simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la
comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la
sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo
Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como
Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando
a la fecha no sea explícito. 15
Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la
potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 16
A todo delito o infracción le corresponde una sanción.
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actuaba como Especialista Legal, cuando menos generando la percepción grave que en su
Secretaría o peor en el Juzgado civil de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc, los procesos
se arreglan con entregas de dinero, bajo la simulación de préstamo. Lo que además demuestra
destreza en su autor, no sólo al momento de la realización pues no tiene ningún resquemor de
utilizar su propia cuenta bancaria, de seguro a insistencia del propio litigante por ser una
cantidad considerable S/. 17,500.00 nuevos soles, sino peor muestra destreza al momento de
ocultar la infracción pues simula un supuesto contrato de mutuo que resulta inverosímil.
Como también no se ha acreditado que la familia del servidor se dedique a los contratos de
mutuo o al préstamo del dinero como señaló en Audiencia, porque tal versión no ha sido
respaldada con ningún medio de prueba, por el contrario la información de los ingresos y
gastos del servidor da cuenta que su información financiera no responde justificadamente a
una persona cuya familia política se dedique el préstamo dinerario. A ello debe sumarse que
como se aprecia del registro de sanciones de folios 548 el servidor WILLIAM DIONICIO
PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil
de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
registra dos sanciones vigentes: 01 amonestación y 01 multa, siendo la más reciente la multa de
10% del 26 de octubre de 2015; y dos sanciones históricas que han sido rehabilitadas, la última
en serlo la Multa impuesta que fue rehabilitada el 12 de noviembre de 2015; no obstante frente
a la acreditación fáctica, ya que se trata un acto de corrupción repudiable, que pone en peligro
no sólo la imagen de este Poder del Estado, sino peor que vulnera gravemente los procesos
judiciales pues destruye la condición de imparcialidad que debe revestir todos los litigios, en
particular aquellos que se desarrollan en el Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede
en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, lo que constituye una
actividad perjudicial en grado sumo. Por lo que según criterio de este despacho al mencionado
servidor le corresponde la máxima sanción del tercio superior, al existir agravantes en su
conducta que deben ser razonablemente considerados, en consecuencia le corresponde la
sanción de DESTITUCIÓN.
33. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo
primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de
2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla
electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución
de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:
DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales
comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se
encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una
casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página
Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de
Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta
aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos
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Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de
agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado
contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones
Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su
domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los
medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las
personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,
cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones
que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y
por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que
cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,
habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es
necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,
utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen
obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de
requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los
procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos
pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,
valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo
Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,
de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la
adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario
requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en
aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro, de fecha veintiocho de octubre de
dos mil trece de folios noventa a noventa y cuatro, que resolvió: “DECLARAR NO HABER
MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE
la queja formulada por el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra la Magistrada doctora
LOIDITH VICTORIA RAMIREZ PEZO en su actuación como Juez del Juzgado especializado de
Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo de “Incurrir
injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos” la cual constituiría la
falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 46° inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No.
29277. Y, DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo
disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE la queja formulada por el Abogado Ever Edinson
Vásquez Chozo, contra el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación
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como Secretario Judicial del Juzgado especializado de Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, respecto del primer hecho por el cargo de “Injustificadamente
cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no
constituyan faltas m{s graves” la cual constituiría la falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 8°
Inciso 1) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del
Poder Judicial – R.A. No. 227-2009-CE-PJ.” y DECLARAR CONSENTIDA la resolución número
dieciocho del nueve de junio de dos mil quince de folios trescientos cinco a trescientos seis, la
misma que declara: “IMPROCEDENTE el pedido de LEVANTAMIENTO DEL SECRETO
BANCARIO del servidor investigado William Dionicio Paredes V{squez”. DEBIENDO
ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE dichos extremos.
2) PROPONER a la Jefatura Suprema de OCMA se imponga al servidor WILLIAM DIONICIO
PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil
de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la
sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN. Por la comisión en concurso de infracciones de la la
falta disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el
Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa
No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o
en la realización de los actos procesales” Así como las faltas disciplinarias muy graves contenidas en
los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares
Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Aceptar de los
litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones agasajos, sucesión
testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o
descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en
caso de ofrecimiento de publicaciones o viajes o capacitación de cualquier institución nacional o
internacional que tenga un proceso en tr{mite contra el Estado” y “Establecer relaciones extraprocesales
con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Y la falta
disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de
las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente
Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la
Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815; por el hecho de: “incurrido en
presuntas conductas irregulares en la tramitación del Expediente N° 00027-2009-0-1614-JR-CI-
01 seguido por Manuel Pereda Rojas contra Oficina de Normalización Previsional, al haber
supuestamente incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de respeto al debido proceso,
tramitación irregular y trato discriminatorio a cambio de supuestos beneficios (consistentes
en requerir la suma de S/. 17,500.00) desde el 15 de Febrero de 2013 hasta el 04 de julio de 2013.”
DEBIENDO remitirse por ELEVACION el presente Expediente a la Jefatura Suprema de
OCMA cumplidas las notificaciones de Ley.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 21
3) HAGASE CONOCER con la presente resolución a la quejosa Ever Edison Vásquez Chozo en
su domicilio del Jirón Ayacucho No. 590, Oficina No. 423 - 426, del Centro Histórico de
Trujillo.
4) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, bajo
responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la presente a
los representantes de la Sociedad Civil y al comprendido en el caso de éste último tanto a su
Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula. La presente resolución al
ser de propuesta no es impugnable. HAGASE SABER que la presente resolución tiene la
misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita, o con ambas conforme a Ley No.
27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.