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I JORNADA DE ACADEMICA DE DERECHO PROCESAL PENAL

Por el 74° Aniversario de la Corte Superior de Justicia de Ica

La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, presidida por el señor

Doctor Bonifacio Meneses Gonzales, y la Escuela de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos, hacen la cordial INVITACION a la I

Jornada de Actualización en temas de Derecho Procesal Penal, a realizarse el Miércoles 30 de Marzo del año en curso, a las 4:30 pm. en el

auditorio de la sede institucional.

Conforme al programa, la inauguración del evento estará a cargo del Dr. Bonifacio Meneses Gonzales; acto seguido se tiene la exposición del Dr. ALFREDO ARAYA VEGA, Juez Superior del Tribunal de Flagrancia de

San José – Costa Rica, que disertará el tema: “TRIBUNALES DE FLAGRANCIA, HACIA UNA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

EFICIENTE Y EFICAZ”.

Luego se tendrá la exposición de la Dra. IVANNIA DELGADO CALDERON, Fiscal Superior del Tribunal de Flagrancia de San José – Costa Rica, quien expondrá el tema: “EL ROL DEL FISCAL EN LOS PROCESOS DE

FLAGRANCIA EN COSTA RICA”

Participaran como panelistas: el Dr. Armando Coaguila Chávez, Juez Superior Titular, Presidente de la Sala Penal de Apelaciones de Ica, Dr.

Miguel Huamaní Chávez, Juez Superior de la Sala Penal Liquidadora de Ica, y la Dra. Rosa De la Cruz Quispe, secretaria Judicial de la Sala Penal

de Apelaciones de Ica.

Por tal motivo se hace extensiva la invitación a todos los operadores de justicia, estudiantes de derecho y público en general a participar de estos eventos académicos y los demás que se desarrollen, visitándonos en

nuestra página web www.csjica.com.pe.

Ica, 29 de Marzo del 2011

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

PODER JUDICIAL

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SAN MARTÍN: CONVENIO ENTRE EL PJ Y DEVIDA BUSCA

DETENER LA MARCHA DEL NARCOTRÁFICO

Lima, mar. 28 (ANDINA). El convenio firmado hoy entre el Poder Judicial (PJ) y la

Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida) está dirigido a

impulsar todas aquellas políticas de Estado que apunten a tratar de contener la

marcha ascendente del tráfico de drogas y el consumo ilegal de estupefacientes.

Así lo expresó el titular del Poder Judicial, César San Martín, durante la ceremonia de

suscripción del convenio entre dicho Poder del Estado y Devida, que estuvo

representada por su presidente, Rómulo Pizarro.

Este acuerdo tiene como objetivo principal el establecimiento de acciones conjuntas

para el proceso de implementación y ejecución de la actividad denominada Programa

de Atención y Tratamiento del Consumo de Drogas, el cual contribuirá a la

rehabilitación y reinserción a la sociedad del adolescente infractor que se encuentra

internado en los centros juveniles del Poder Judicial.

“Es una tarea inmensa, pero que todo el país tiene que comprenderla y asumir su

cuota de responsabilidad, con una preocupación seria en el tema y un liderazgo

fundamental en la materia.”

Explicó que le parece extraordinario que Devida haya dedicado un ámbito fundamental

al tratamiento de consumidores adolescentes infractores, porque aquí se ataca la

primera cadena de violencia y criminalidad.

“Programas de este tipo pueden ser particularmente efectivos con la colaboración del

Poder Judicial.”

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Sostuvo que resulta imperioso que los órganos del Estado se ocupen de la

drogadicción y la ataquen intensamente con programas serios y científicos, para evitar

que esta fuente del problema crezca exponencialmente.

“No cabe duda de que uno de los ámbitos generadores de violencia social y

criminalidad es el consumo de drogas.”

A su turno, Pizarro agradeció la voluntad mostrada por el titular de la Corte Suprema

para llevar adelante la firma de este convenio que servirá para que en los siguientes

años se puedan transferir más recursos a fin de mejorar y fortalecer actividades como

ésta.

El Programa de Atención y Tratamiento del Consumo de Drogas se aplicará en una

primera etapa en los centros juveniles que el Poder Judicial tiene en Lima, Arequipa y

Ucayali.

Dicho programa permitirá entrenar a los adolescentes infractores para que logren y

mantengan una adecuada motivación, a fin de conseguir un cambio en su estilo de

vida.

De esa manera, y través de diversas técnicas terapéuticas, se fortalecerán

competencias personales como el manejo adecuado de la ansiedad y el control de

impulsos, la reestructuración de pensamientos irracionales, el desarrollo de

habilidades sociales; y además se les entrenará en prevención de recaídas.

El programa está conformado por un equipo multidisciplinario compuesto por

psicólogos, trabajadores sociales, médicos psiquiatras (asignados por horas) y

educadores sociales.

Page 8: I JORNADA DE ACADEMICA DE DERECHO PROCESAL PENAL

CNM TOMARÁ JURAMENTO A JUECES DE LIMA Y AREQUIPA

Lima, mar. 29 (ANDINA). El presidente del Consejo Nacional de la Magistratura

(CNM), Gonzalo García Núñez, tomará juramento el miércoles 30 de marzo a los

recientemente nombrados jueces de los distritos judiciales de Lima y Arequipa.

Se trata de la jueza superior del distrito judicial de Lima, Hilda Martina Rosario Tovar

Buendía; y del juez especializado penal de Arequipa, Jaime Alberto Moreno Chirinos.

Ambos jurarán al cargo en una ceremonia que se desarrollará a partir de las 12:00

horas en el auditorio del Consejo Nacional de la Magistratura y a la que ha sido

invitado el presidente del Poder Judicial, César San Martín.

Los magistrados fueron nombrados en cumplimiento de lo dispuesto por la nueva Ley

de la Carrera Judicial, luego de postular en las convocatorias realizadas en 2008 y

2009, quedando aptos como candidatos en reserva del Poder Judicial.

El 14 de febrero de 2011, el pleno del CNM, tras revisar el cuadro de vacantes remitido

por el presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el cuadro de méritos y

promedios finales de los candidatos en reserva, procedió a nombrar a los aspirantes

que ocupaban los dos primeros lugares.

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FISCAL DE LA NACIÓN INFORMARÁ SOBRE ENTRADA EN

VIGENCIA DEL NCPP EN CALLAO, LIMA NORTE Y LIMA SUR

Lima, mar. 29 (ANDINA). La Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz Ramos, informará

hoy detalles sobre la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)

para delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, en los Distritos

Judiciales del Callao, Lima Norte y Lima Sur, programado para el 01 de abril próximo.

Será en conferencia de prensa que se realizará a partir de las 11:00 horas en la sala

Antonio Mayorga, en el piso 11 de la sede del Ministerio Público, ubicada en la cuadra

cinco de la avenida Abancay en el centro de Lima.

Asimismo, la titular del Ministerio Público dará a conocer los logros conseguidos,

desde el 15 de enero hasta la fecha, con la aplicación del NCPP en el Distrito Judicial

de Lima.

Estarán presentes los presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos

Judiciales del Callao, Lima Norte y Lima Sur.

Page 10: I JORNADA DE ACADEMICA DE DERECHO PROCESAL PENAL

OBLIGADOS. FORMATOS YA SE ENCUENTRAN DISPONIBLES EN INTERNET

FACILITAN DECLARACIÓN Y PAGO MENSUAL DEL IGV

Sunat aprueba nuevo formulario virtual obligatorio desde este viernes 01.

La Sunat aprobó la nueva versión del formulario virtual para la declaración y pago

mensual del IGV por parte de los obligados, el cual incorpora la reciente modificación

en la tasa de este tributo, de acuerdo con la RS N° 076-2011/SUNAT.

La norma, de esa forma, busca facilita la aplicación de la Ley Nº 29666, que dispone

la rebaja en un punto porcentual de la tasa del IGV a partir del 1 de marzo de este año.

Por ello, estableció el uso obligatorio del nuevo Formulario Virtual N° 621 (PDT IGV -

Renta Mensual versión 4.9), a partir del próximo 1 de abril.

La resolución también aprobó la versión del Formulario Virtual Nº 617 utilizado para

las retenciones al IR de segunda categoría, cuyo uso será obligatorio desde este

viernes.

Dicho formato incorpora la nueva tasa de 4.99% a los intereses que reciben las

personas naturales y jurídicas no domiciliadas en el país provenientes de bonos y

otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados, así como de

incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o

extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros

intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas.

Page 11: I JORNADA DE ACADEMICA DE DERECHO PROCESAL PENAL

COLEGIADO. DECLARAN INFUNDADA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA ESTA NORMA

RESPALDAN LEY DE RECURSOS HÍDRICOS

Niegan vulneración de derechos a comunidades campesinas y nativas.

Tribunal precisa la procedencia de procesos constitucionales.

El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada demanda de inconstitucional contra Ley

de Recursos Hídricos, interpuesta por Gonzalo Tuanama y 8,099 ciudadanos más.

Según el pleno jurisdiccional de este colegiado, la Ley de Recursos Hídricos no infringe el

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues en dicha normativa

la consulta a los pueblos indígenas sólo se realiza en el supuesto que pudiera afectar la

salud de la comunidad nativa o su hábitat.

Además, no existe violación de derecho a la igualdad, debido a que la ley impugnada

realiza más tratos favorables a las comunidades campesinas y nativas, al extremo de

proponer un supuesto de discriminación positiva y no negativa, como se cuestiona.

Igualmente, sostiene que la ley cuestionada no debía ser consultada a los pueblos

indígenas pues no los comprende exclusivamente entre sus destinatarios, al ser una

regulación general del uso, primario y poblacional de los recursos hídricos.

Con ello rechazó los fundamentos de la demanda, entre los cuales referían que la norma

impugnada fue promulgada sin que se efectuara ninguna consulta a los pueblos indígenas,

como lo ordena el Convenio 169 de la OIT. Igualmente, que no se habría atendido los

artículos 10, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas (DNUDPI), aprobado por la ONU, los que señalan que estas

comunidades no pueden desarrollarse y mejorar su economía poniendo en grave riesgo su

supervivencia.

También se impugnó el sistema de incentivos de licencias de uso de agua para aquellos

operadores que generen excedentes en el manejo de estos recursos ya que pone en una

situación de desventaja a estas comunicades, quienes carecen de capacidad para

competir con dichas empresas.

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Dicha norma tiene por finalidad regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación

del Estado y los particulares en dicha gestión, así como en los bienes asociados a ésta.

Motivación

Para el Tribunal, además, el derecho al debido proceso obliga a los magistrados fiscales a

resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en

que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación

o alteración del debate fiscal. Así lo remarcó el colegiado al resolver el Exp. Nº 03379-

2010-PA/TC.

Garantías a la tutela efectiva

No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido

previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional,

de conformidad con el Código Procesal Constitucional.

Así lo fija el TC al declarar improcedente la demanda de amparo, recaída en el Exp. Nº

02304-2010-PA/TC, ordenando a un municipio puneño dejar sin efecto un memorando y

disponer la reincorporación del demandante, por haber sido despedido de manera

incausada no obstante haber prestado servicios para la aludida comuna por más de siete

años.

En este contexto, el colegiado remarcó que el Código Procesal Constitucional señala que:

No proceden los procesos constitucionales cuando: "3. El agraviado haya recurrido

previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional"

y que de lo expuesto se verifica que el actor recurrió a la vía ordinaria –proceso

contencioso-administrativo– antes de interponer el amparo cuestionando el referido

memorando.

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RENOVACIÓN. FUERON NOMBRADOS DE ACUERDO A LEY DE CARRERA

JUDICIAL

CNM TOMARÁ JURAMENTO A JUECES DE LIMA Y AREQUIPA

Se reduce índices de provisionalidad en la magistratura peruana.

El presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Gonzalo García Núñez,

tomará juramento mañana miércoles a los recientemente nombrados jueces de los

distritos judiciales de Lima y Arequipa.

Se trata de la jueza superior del Distrito Judicial de Lima, Hilda Martina Rosario Tovar

Buendía; y del juez especializado penal de Arequipa, Jaime Alberto Moreno Chirinos.

Ambos jurarán al cargo en una ceremonia que se desarrollará a partir de las 12:00

horas en el auditorio del CNM y a la que ha sido invitado el presidente del Poder

Judicial, César San Martín.

Los magistrados fueron nombrados en cumplimiento de lo dispuesto por la nueva Ley

de la Carrera Judicial, luego de postular en las convocatorias realizadas en 2008 y

2009, quedando aptos como candidatos en reserva del Poder Judicial.

El 14 de febrero de 2011, el pleno del CNM, tras revisar el cuadro de vacantes remitido

por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el cuadro de méritos y promedios finales

de los candidatos en reserva, procedió a nombrar a los aspirantes que ocupaban los

dos primeros lugares.

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JURISPRUDENCIA

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 07566-2005-PA/TC

(04/07/07).

Pluralidad de la Instancia

Sobre el particular, ha de advertirse que el artículo 139°, inciso 6), de la Constitución contiene el derecho

fundamental a la “pluralidad de la instancia”. Éste forma parte del debido proceso y constituye una

garantía que ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas, naturales o

jurídicas, que participen en un proceso, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano

jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los

medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados dentro del plazo legal.

Al respecto, teniendo en cuenta la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución que exige que

los derechos y libertades que ésta reconoce deben ser interpretados de conformidad con la Declaración

Universal del Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismos

materias ratificados por el Perú, cabe mencionar que el artículo 14°, numeral 5 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y políticos ha establecido que “Toda personal declarada culpable de un delito tendrá

derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal

superior, conforme a lo prescrito por la ley” [resaltado agregado]. Asimismo, la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, consagra en el artículo 8°, numeral 2, apartado h “el derecho de recurrir del

fallo ante juez o tribunal superior”.

EXP. N.° 7566-2005-PA/TC

UCAYALI

ERNESTO ORDINOLA BOYER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discrepante, adjunto, de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Ordinola Boyer contra

la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de

Justicia de la República, de fojas 36, su fecha 9 de junio de 2005, que declara improcedente la

demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, integrada por los señores Loli Espinoza, Quevedo Melgarejo y Cucalón Coveñas, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de setiembre de 2004, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del recurso de nulidad que propusiera en el proceso penal que por delito de apropiación ilícita se siguió en su contra, solicita también que “(...) se le conceda el recurso de nulidad y se suspenda la ejecución de la sentencia que lo condenó hasta que resuelva la Sala Penal Suprema (...)”. El actor considera que el proceso penal seguido en su contra es irregular y que los emplazados han impedido que el referido proceso sea revisado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, agrega que este acto ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la pluralidad de instancias.

Resolución de primer grado

La Sala Superior Civil de Ucayali, con fecha 30 de noviembre de 2004, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que, según el D. Leg. 124, al delito instruido le corresponde ser ventilado en proceso penal sumario que tiene dos instancias: Juez Penal y Sala Superior Penal; que, efectivamente, el proceso que, según se le siguió al recurrente se inició en el Juez Penal y en segundo y definitivo grado intervino la Sala Penal Superior. Agrega que no procede para estos procesos el recurso de nulidad, que dicha causa se ha seguido en dos instancias, que no se ha vulnerado el derecho a la instancia plural y, consecuentemente, la resolución cuestionada fue expedida en debido proceso.

Resolución de segundo grado

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La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República mediante resolución de fecha 9 de junio de 2005, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. 1. El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución del 23 de setiembre de 2004, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del recurso de nulidad que propusiera en el proceso penal que por el delito de apropiación ilícita se siguió en su contra, aduciendo que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, en especial, el derecho a la pluralidad de instancias, pues la Sala emplazada ha impedido que el aludido proceso sea revisado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, convalidando de esa forma las “irregularidades” producidas dentro del mismo; consecuentemente, solicita que se conceda el recurso peticionado y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que la resuelva la mencionada Sala Suprema.

2. 2. La Sala Superior Especializada en lo Civil de Ucayali, con fecha 30 de noviembre de 2004, declaró, in límine, improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a las reglas del debido proceso y que no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente, toda vez que su caso se ha tramitado ante dos instancias. Asimismo, estimó que de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 124, no procede el recurso de nulidad en el caso de los procesos sumarios. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2005, la recurrida confirmó la apelada por el mismo argumento.

3. 3. Sobre el particular, ha de advertirse que el artículo 139°, inciso 6), de la Constitución contiene el derecho fundamental a la “pluralidad de la instancia”. Éste forma parte del debido proceso y constituye una garantía que ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados dentro del plazo legal.

Al respecto, teniendo en cuenta la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución

que exige que los derechos y libertades que ésta reconoce deben ser interpretados de

conformidad con la Declaración Universal del Derechos Humanos y con los tratados y

acuerdos internacionales sobre las mismos materias ratificados por el Perú, cabe

mencionar que el artículo 14°, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

políticos ha establecido que “Toda personal declarada culpable de un delito tendrá

derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

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tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” *resaltado agregado+. Asimismo, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra en el artículo 8°, numeral 2,

apartado h “el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

4. 4. La Corta Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido, respecto del derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior contenido en el mencionado artículo 8.2.h, que

El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se

debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de

permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez

o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de

interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes

de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca

proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la

posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme

una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores

que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una

persona. (...) Para que haya una verdadera revisión de la

sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso

que el Tribunal superior reúna las características jurisdiccionales

que lo legitiman para conocer el caso concreto (...)1.

5. 5. Asimismo, la Corte ha precisado que

El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso

interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de

protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas

las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con

los principios que lo rigen (...) La posibilidad de «recurrir del fallo»

debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que

tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la

denominación que se le de al recurso existente para recurrir un

fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen

integral de la decisión recurrida2.

6. 6. Por lo que se refiere al caso de autos, el recurrente alega la violación de su derecho a la pluralidad de la instancia, pues se declaró improcedente el recurso de queja por

1 Corte Interamerica de Derechos Humanos. Caso Herrera vs. Costa Rica, párrafos 158 y 159.

2 Corte Interamerica de Derechos Humanos. Caso Herrera vs. Costa Rica, párrafos 163 a 165.

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denegatoria del recurso de nulidad interpuesto en el proceso penal que, por el delito de apropiación ilícita, se siguió en su contra, lo que a su juicio le impidió que su caso sea conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

7. 7. Al respecto, cabe mencionar que este Colegiado en el Caso Castillo Chirinos, (Exp. N.° 02730-2006-AA, fundamentos 53 y ss.), ha sostenido que “(...) una interpretación literal y aislada del artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 124 podría llevar a la conclusión de que el recurso de queja excepcional no resulta aplicable a los procesos sumarios,. Es más, strictu sensu, dicha interpretación no sería inconstitucional, pues la pluralidad de instancias queda garantizada con la doble instancia regulada en el referido Decreto Legislativo. Empero, resulta evidente que no fue ese el criterio que tuvo la Corte Suprema (...) [que] ha optado por interpretar que el recurso de queja excepcional [establecido en el inciso 2 del artículo 297° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 9591 es aplicable, incluso, a los procesos sumarios (...)”, destacando además que la aludida modificatoria consigna expresamente que este recurso de queja excepcional procederá “siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas”. (resaltado agregado)

8. 8. De este modo, teniendo en cuenta que el mencionado Decreto Legislativo N.° 959 (que tenía como antecedente el Decreto Legislativo N.° 126) se publicó con fecha 17 de agosto de 2004 y que la cuestionada resolución, expedida por la Sala Mixta de Ucayali, se emitió con posterioridad, el 23 de setiembre de 2004, la referida Sala debió elevar el recurso de queja presentado, pues excepcionalmente, el Decreto Legislativo N.° 959 establecía esa posibilidad, por lo que habiéndose acreditado la afectación de derecho a la pluralidad de la instancia del recurrente debe estimarse la presente demanda, ordenando a la Sala Superior emplazada, previa revisión del cumplimiento de la formalidad y el plazo, la remisión de los actuados pertinentes al Corte Suprema para los fines a que hubiera lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

Page 27: I JORNADA DE ACADEMICA DE DERECHO PROCESAL PENAL

EXP. N.° 7566-2005-PA/TC

UCAYALI

ERNESTO ORDINOLA BOYER

VOTO DISCORDANTE DE LOS MAGISTRADOS

BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VERGARA GOTELLI

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colegas, emitimos el siguiente voto

sustentado en las razones siguientes:

El recurrente fue procesado, en la vía procesal sumaria, por los delitos de apropiación ilícita,

usurpación y fraude contra la administración de personas jurídicas, siendo que el Primer

Juzgado Penal de Coronel Portillo lo halló responsable sólo del delito de apropiación ilícita,

condenándolo a dos años de pena privativa de libertad suspendida fijando la suma de tres mil

nuevos soles por concepto de reparación civil. Contra la sentencia condenatoria el actor

interpuso apelación y la Primera Sala Mixta Superior de Justicia de Ucayali confirmó la

resolución condenatoria. El demandante impugnó indebidamente esta resolución

interponiendo el mal denominado recurso de nulidad, que no es sino una segunda apelación y,

con fecha 7 de setiembre de 2004, la impugnación fue declarada improcedente. Contra esta

resolución planteó el recurso de queja, que fue declarada improcedente mediante resolución

de fecha 23 de setiembre de 2004. Contra esta última resolución el recurrente interpone la

presente demanda de hábeas corpus considerando que se ha incurrido en un proceso

irregular.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de Derecho de la Corte Suprema de la República mediante resolución de fecha 9 de junio de 2005, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

1. 1. En el presente caso el recurrente señala que la resolución judicial firme ha violado su derecho al debido proceso, especialmente el derecho a la pluralidad de instancias. La demanda de amparo ha sido rechazada liminarmente en atención a que el Juez Constitucional, de primer grado, al momento de calificarla (primer acto procesal) advirtió que no se han cumplido con los requisitos de forma y de fondo que la ley impone, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, razón

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por la cual el impugnante apeló en todos sus extremos. Siendo así el tema propuesto, consideramos necesario evaluar si la demanda cumple con los requisitos de procedencia y, de ser el caso, confirmar o revocar la decisión del grado inferior.

2. 2. El Código Procesal Constitucional en atención a que el proceso constitucional es una vía sumaria, excepcional y urgente, ha impuesto requisitos de procedibilidad en los artículos 2°, 3° y 4°, concordantes con el 5°, para evitar demandas avezadas y temerarias que busquen en sede constitucional el avocamiento indebido de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional o interferir en el ejercicio de funciones o dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite, modificar sentencias o retardar su ejecución, conforme lo establece la Constitución Política del Estado. Precisamente el acotado código ha señalado taxativamente que el Amparo procede en los siguientes supuestos:

a) a) Artículo 2°: “(...)cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización (...)”.

b) b) Artículo 3°: “(...) cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución (...)”.

c) c) Artículo 4°: “(...) respecto de resoluciones Judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)”.

Del análisis de la normatividad se infiere que el artículo 2° exige para la amenaza en Amparo la evidencia de ser cierta y de inminente realización. Según la Real Academia española (RAE) lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo “inminente” significa una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente. En este supuesto estamos frente al interés para obrar que, como condición de la acción, constituye requisito de fondo de la demanda, y que la doctrina ha definido como el estado de necesidad que el justiciable tiene para solicitar tutela jurisdiccional, con la observancia que dicha necesidad sea inmediata, actual, personal e irremplazable.

Consecuentemente el Amparo es improcedente cuando la amenaza es incierta, no es verdadera, no es segura o hay duda razonable de que pueda ocurrir, es decir no concurre el requisito de hecho, acto o suceso de realización pronta, cierta e inminente y, consecuentemente no existe interés para obrar del demandante.

Por su parte, el artículo 4° señala que la admisión a trámite de amparo que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

Page 29: I JORNADA DE ACADEMICA DE DERECHO PROCESAL PENAL

a) a) Exista Resolución judicial firme, b) b) Exista manifiesto agravio, y, c) c) Que dicho agravio sea contra la tutela procesal efectiva que comprende

el acceso a la justicia y el debido proceso.

a) a) La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada); también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional. Es menester considera también que el sentido de “resolución judicial firme” no puede medirse sólo por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de cierta conducta atribuida a una persona determinada que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Empero la ley, la jurisprudencia interna y la internacional, la doctrina y la razón imponen al proceso plazos racionales que se deben cumplir.

b) b) Otro requisito para la procedencia es el manifiesto agravio del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto la RAE entiende como “manifiesto” lo descubierto, patente, claro, visible, perceptible en tanto que el sentido de “agravio” es un perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses.

c) c) El tercer requisito está referido a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; debe entenderse que la letra “y” en la expresión en aplicación lógica-jurídica, significa conjunción, es decir uno es el antecedente y el otro es el consecuente e interrrelacionados permiten llegar a una conclusión, lo que quiere decir que sólo si la resolución judicial transgrede, quebranta o viola la tutela jurisdiccional efectiva (antecedente) y el debido proceso (consecuente), de forma patente, clara, visible o perceptible, es posible analizar el asunto controvertido para llegar a un pronunciamiento de fondo válido (conclusión). En síntesis, procede el Amparo contra una resolución judicial firme en la que se aprecia de manera evidente, patente, clara y perceptible el perjuicio

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a la tutela procesal efectiva, especialmente agravio al acceso a al justicia y al debido proceso.

Por tanto, consideramos que la acción de amparo es improcedente (rechazo liminar) cuando:

a) a) La resolución judicial no es firme, b) b) El agravio no es manifiesto, c) c) Dicho agravio no sea contra la tutela procesal efectiva que comprende

el acceso a la justicia y el debido proceso.

3. 3. A fojas 3 de autos aparece la sentencia de fecha 23 de abril de 2004 expedida por el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, que condena al recurrente a dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el mismo tiempo, por el delito de apropiación ilícita. En esta resolución se aprecia que el Fiscal correspondiente denunció por el delito instruido al actor, que el Juez Penal dictó auto de apertura de instrucción, que hubo dictamen acusatorio, que se puso el expediente a disposición de las partes, que el ocurrente usó los medios de defensa que la ley le confiere –es decir, presentó sus pruebas de descargo, planteó tacha contra documento, impugnó la resolución que lo condenó, etc.–, que la resolución está debidamente motivada pues se explican detalladamente los supuestos de hecho que coinciden con el supuesto legal sobre los que se han actuado y valorado las pruebas aportadas y que la causa se tramitó en proceso penal sumario. A fojas 12 aparece la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ucayali, de fecha 02 de agosto del 2004, que confirmó la resolución de grado y se pronunció solo por los extremos apelados, es decir consideró que las pruebas han sido valoradas debidamente y que la reparación civil tiene por finalidad restituir los bienes apropiados ilícitamente y pagar la indemnización de los daños causados a los que ha sido obligado el condenado. A fojas 13 aparece el escrito del mal denominado “recurso de nulidad”, que no es sino una segunda apelación, planteada por el actor contra la resolución que confirmó la condena, afirmando que en el trámite de la causa se han incumplido con las garantías del debido proceso. A fojas 16 figura la resolución de fecha 07 de setiembre del 2004 expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ucayali declarando improcedente el recurso de nulidad, señalando que en los procesos penales sumarios no procede dicho recurso porque así lo ha establecido el D. Leg. 124. A fojas 17 se halla el recurso de queja contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad antes mencionado, en este escrito impugna la resolución de primer grado en todos sus extremos y agrega que se han violado sus derechos a la motivación escrita de resoluciones, a la defensa y al debido proceso. A fojas 25 aparece la resolución de fecha 23 de setiembre del 2004, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ucayali que declaró improcedente la queja por considerar que se ha cumplido con el derecho a la doble instancia, que el recurso de nulidad procede en los procesos ordinarios, que el derecho de defensa ha sido

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debidamente cautelado y que el artículo 9, último párrafo, del D. Leg. 124 señala que cumplida la instancia plural no procede recurso alguno.

4. 4. Del fundamento precedente se tiene que la resolución judicial, en la que se acusa violación al debido proceso, no se aprecia vulneración manifiesta de dicha categoría procesal elevada a rango constitucional, pues conforme al inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no se puede considerar como instancia plural una sucesión de instancias hasta la eternidad, en todo caso debemos entenderla aplicada a la conformación de la instancia superior pues la Sala revisora siempre está conformada por un tribunal colegiado en el que es posible encontrar una pluralidad de decisiones que pueden llevar, para los autos, a resoluciones por mayoría y, en caso de sentencias a decisiones singulares cuando un miembro de la Sala llega a la misma conclusión o fallo (parte resolutiva), es decir en el mismo sentido que la propuesta, apoyando su decisión en consideraciones distintas y propias de él, y en otros a una posición de discordia cuando los fundamentos y la conclusión discurren en sentidos contrarios. En conclusión, el proceso peruano está diseñado para solo dos instancias, constituyendo la Casación un nuevo proceso extraordinario para la revisión limitada según las distinciones señaladas en los Códigos Procesales correspondientes. Bien se afirma que “la Casación comienza cuando el proceso termina”. Es cierto que la impugnación tiene como base la limitación humana y como lo dijera José Vicente y Caravantes, Magistrado Supremo de Argentina: “El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados jueces infalibles, puesto que tenía que elegirlos entre los hombres”. Significa entonces que los jueces son los abogados que la sociedad distingue con la categoría de decidores del derecho entre muchos otros iguales, pero todos con las señaladas limitaciones humanas que hacen probable que las sentencias de estos hombres puedan estar teñidas de vicio o defecto; esta limitación permite y además aconseja la instauración de una instancia revisora, mejor conformada, que pueda ofrecer una mejor visión respecto de lo resuelto por el juez de grado inferior. Pero las Salas Superiores revisoras están conformadas también por hombres, asimismo limitados por su condición humana, lo que así justificaría una tercera, una cuarta o una quinta instancias, hasta incluso llegar al infinito, sin que jamás se pudiera encontrar la decisión final auténticamente inmaculada. Esta exigencia responde a una justa inquietud social, de encontrar fallos auténticamente certeros y convincentes, esencialmente por justos, lo que equivaldría a admitir que los justiciables nacemos para hacer proceso toda la vida, lo que, a no dudarlo, sería monstruoso e injusto. Por tanto la pretensión de certeza cede ante la necesidad de economía y celeridad. Por ello, todas las decisiones finales podrán siempre empujar hacia una presunción o sospecha de vicio, error o injusticia al fin, pero esto es preferible a una imposición de tramitación eterna con los costos para los justiciables y el propio Estado que impone el proceso y su condición de decidor a través de sus jueces, lo que significa la necesidad del servicio de justicia monopólicamente otorgado al Estado por el pacto social.

Entonces nuestro sistema procesal ha señalado definitivamente que el proceso peruano, cualquiera sea su sede, se sigue solo por dos instancias, con la única

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excepción del proceso constitucional, que por la naturaleza de los derechos fundamentales humanos puestos en juego, ha diseñado a través del novísimo Código Procesal Constitucional determinados procesos en los que cuando la demanda contiene una pretensión singular, llámese amparo, hábeas corpus, cumplimiento y hábeas data, el trámite debiera ser el fulminante correspondiente al proceso de urgencia, sin estación probatoria y con la posibilidad de que solo el pretensor demandante pueda traer al supremo Tribunal Constitucional la revisión de la decisión del grado inferior cuando resulta contraria a las preces de su demanda. El caso de las casaciones en sedes civil, laboral y penal constituyen nuevos procesos y no tercera instancia, como queda dicho.

Para abundar, el debate constitucional del pleno del Congreso Nacional de 1993 discutió y acordó en 1993 que el número de instancias sean sólo dos y que la Casación no constituye una tercera instancia. Así ha quedado registrado en el Diario de los Debates, Debate Constitucional, Pleno 1993, Constitución Política del Perú, Tomo II, publicado en 1998, en las páginas 1281, 1284, 1307, 1311, 1314, 1316, 1317 y 1325 expresiones que señalan claramente la voluntad del legislador y el espíritu de la ley cuando se dice que: “(...) No debe llegar a la Suprema todo aquello que puede resolverse en la Superior (...) los casos que empiecen en la Superior pueden ir a la Suprema como segunda instancia (...) Suprema sólo para Casación (...) la Casación no tiene como objeto ver el fondo sino si el procedimiento es adecuado (...) corresponde a la Suprema fallar en Casación, quiere decir que allí no va a haber instancia (...)” Dichas posiciones fueron votadas y aprobadas el día lunes 26 de julio de 1993 en la 29ª V sesión vespertina Diario de los Debates, Debate Constitucional, Pleno 1993, Constitución Política del Perú, Tomo II, publicado en 1998, páginas 1321 a 1329.

La Ley Orgánica del Poder Judicial y los Códigos respectivos, en cumplimiento del mandato Constitucional, han previsto solo dos instancias: Cuando el proceso se inicia en el Juez de Paz corresponde en segunda instancia al Juez de Paz Letrado, cuando se inicia en el Juez de Paz Letrado, corresponde en segunda instancia al Juez Especializado, cuando se inicia en el Juez Especializado corresponde en segunda instancia a la Corte Superior, cuando se inicia en la Corte Superior corresponde en segunda instancia a otra Corte Suprema, cuando se inicia en la Corte Suprema corresponde en segunda instancia a otra Sala de la Corte Suprema. Por lo expuesto estimamos que queda claramente establecido que el proceso peruano, cualquiera sea su sede, se sigue solo por dos instancias, con la única excepción del proceso constitucional, al que se ha hecho referencia precedentemente.

5. 5. El recurrente señala que se ha violado su derecho al debido proceso, el que ha sido definido como un conjunto de garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable entre las que figuran su derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a una resolución motivada, a ser oído, a la impugnación, etc., sin embargo este es un concepto muy antiguo que fue “importado” del sistema anglosajón (Inglaterra Estados Unidos de Norte América y sus colonias) que surgió cuando en el mundo de aquel entonces no existían códigos procesales (año 1215) y que resurgió con el famoso Juez Marshall en el caso Madison vs. Marbury,

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haciéndose necesario para aquellas regiones definir qué era un proceso. Nuestro sistema judicial, diferente al anglosajón, tiene un proceso moderno regido por normas procesales de carácter imperativo (normas instrumentales de orden público) que han sido elevadas al rango constitucional, a las cuales el juez y las partes se someten bajo las responsabilidades de ley en caso de vulnerarlas (civiles, penales, etc.). Por ello la definición de la institución en análisis, en relación al tiempo y espacio histórico de nuestra realidad, es que un proceso es debido cuando se realiza conforme a las normas procesales de la materia (Código Procesal Penal, Código Procesal Civil, etc.), precisamente nuestros códigos procesales recogen la antigua concepción de debido proceso de manera más amplia, moderna y científica, superando así el antiguo concepto de debido proceso –aún válido para el sistema anglosajón, cuyas normas procesales no tienen rango constitucional– por cuanto en nuestros códigos se han desarrollado plenamente todas las instituciones procesales que el sistema anglosajón no pudo desarrollar en su momento, así tenemos el derecho de acción (acceso al órgano jurisdiccional), la competencia (Juez natural), la instancia plural (impugnación), etc., que concentran conceptos jurídicos y doctrinarios desarrollados a lo largo de muchos siglos y se constituyen en instrumento para la solución del conflicto surgido en el derecho material o sustantivo.

6. 6. De la simple lectura del auto de apertura de instrucción se evidencia que el juez competente resolvió el conflicto de intereses intersubjetivos, que el actor ha usado todos los medios de defensa que la ley le concede, que ha impugnado todas las resoluciones que según su parecer le causaron agravio, que el órgano superior jerárquico ha intervenido, que la resolución explica cómo ha valorado las pruebas, que se fundamentan los motivos de su decisión y que el actor no ha sufrido privación de su libertad en ninguna etapa del proceso. En conclusión, estimamos que de los medios probatorios adjuntos y los fundamentos esgrimidos en cuanto al debido proceso y la instancia plural, se tiene que la resolución contra la que se plantea la acción de amparo, ha sido emitida en proceso penal sumario, que sólo tiene dos instancias y, en consecuencia resulta firme. Sin embargo, no se advierte el manifiesto agravio del acceso a la justicia, el debido proceso y la instancia plural, resultando dicho agravio requisito de procedibilidad exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI