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SRE-PSD-79/2015

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

Presentación de la queja………………………………………... página 2 Radicación……………………………………….….....………….página 2 Admisión………………………………………….….....……...….página 2 Emplazamiento………………………………….….....………….página 2 Audiencia de pruebas y alegatos……………………….…....... página 2 Remisión a la Sala Especializada ……………………………...página 3 Trámite ante la Sala Especializada…….…………………….…página 3

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia………………...…………………….…….……..…página 3 Estudio de fondo………………………………..….………….....página 5

Acreditación del hecho denunciado…….….…..….....página 5 Análisis individualizado de las pruebas……….…......página 8 Adminiculación de las pruebas….………..………......página 16

R E S O L U T I V OS

Resolutivos…………………………………………..…………….…página 21

Re

ESTUDIO DE FONDO

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-79/2015 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Sentencia que establece la inexistencia de la conducta consistente en

actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Verde Ecologista de

México y otros, con motivo del procedimiento especial sancionador

tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave

JD/PE/PAN/JD11/VER/PEF/2/2015.

GLOSARIO

Autoridad Instructora: 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE: Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN y/o promovente: Partido Acción Nacional.

Partes señaladas:

Partido Verde Ecologista de México. Andrés Arias Romero. Leandro Rafael García Bringas. Rafaela Mateo Gómez

PVEM: Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SRE-PSD-79/2015

2

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

I. ANTECEDENTES.

1. Certificación de hechos. El cuatro de abril de dos mil quince, la

autoridad instructora, a solicitud del representante del PAN, Miguel Ángel

Brito Molina, solicitó la realización de una certificación de hechos en ese

momento, porque en su opinión, se estaban cometiendo actos anticipados

de campaña, a cargo del PVEM, lo cual se llevó a cabo.

2. Presentación de la queja. El ocho de abril de dos mil quince, el PAN,

por conducto de su representante ante la autoridad instructora, Miguel

Ángel Brito Molina, presentó escrito de queja contra el PVEM y otros, por

la realización de presuntos actos anticipados de campaña dentro del

Proceso Electoral Federal 2014-2015.

3. Radicación. En la misma fecha, se radicó la queja en la 11 Junta

Distrital del INE en el Estado de Veracruz, con la clave

JD/PE/PAN/JD11/VER/PEF/2/2015.

4. Admisión. El nueve de ese mismo mes y año se admitió la queja a

trámite.

5. Emplazamiento. El diez de abril de dos mil quince ordenó emplazar a

las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y

alegatos.

6. Audiencia. El trece de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

SRE-PSD-79/2015

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7. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas

y alegatos, la autoridad instructora, elaboró el informe respectivo y remitió

el expediente a la Sala Especializada.

8. Trámite ante la Sala Especializada.

El veintitrés de abril de dos mil quince, se turnó el expediente con el

número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración

del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró

el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto,

en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial

sancionador relativo a supuestos actos anticipados de campaña, en

relación con el Proceso Electoral Federal 2014-2015, específicamente con

la supuesta entrega de despensas, playeras y bolsas para promover el

voto en el decimoprimer distrito electoral federal, en el Estado de

Veracruz.

Lo anterior es así, en virtud de que se le atribuyen al PVEM y otros,

hechos referidos un día antes del inicio de las campañas, el cinco de abril

del presente año, y que a criterio del promovente constituyen actos

anticipados de campaña, dentro del proceso electoral en curso.

Además de que, en el estado de Veracruz actualmente no se encuentra en

desarrollo un proceso electoral local, por lo que de acreditarse los hechos

únicamente tendrían impacto en el ámbito federal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la

Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

SRE-PSD-79/2015

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III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Del escrito presentado por el PVEM, al comparecer a la audiencia de

pruebas y alegatos, se advierte que hace valer la causal de improcedencia

relativa a la frivolidad de la denuncia, al considerar que los hechos

narrados son vagos y que no se aportan pruebas idóneas para acreditar la

supuesta realización de actos anticipados de campaña.

Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley

Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea

evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva

respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de

prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se

sustente la queja o denuncia.

Al respecto, se advierte que la denuncia sí señala una serie de

acontecimientos concretos, en un lugar y fecha determinados, además de

que se encuentra sustentada en medios de prueba, lo cual debe ser

materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con

independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no

fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda

vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente

ejecutoria.

En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior

20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL

DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO

DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO1, en la cual se

sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera

realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la

ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de

la interpretación de la ley supuestamente inobservada.

1 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

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5

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la

materia de controversia, como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA PARTE SEÑALADA HIPÓTESIS JURÍDICA La distribución de despensas, playeras y bolsas con el logotipo del PVEM, el cuatro de abril de dos mil quince, en el domicilio ubicado en calle Alemania, número 304, esquina con Ayuntamiento y Avenida Uno, colonia Benito Juárez, en Coatzacoalcos, Veracruz.

PVEM.

Leandro Rafael García Bringas, Candidato a

diputado federal por el PRI en coalición con el

PVEM.

Rafaela Mateos Gómez empleada de la tienda de

abarrotes CARNES SELECTAS DEL NORTE

“LUIS”.

Andrés Arias Romero, representante ante el

Consejo Distrital XI del INE del PVEM.

Artículo 443, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral

Artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral

Artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral

En este sentido, la controversia en el presente asunto se constreñirá a

determinar si se acredita la distribución de los bienes aludidos, y de ser el

caso establecer la determinación que en Derecho proceda.

2. Acreditación del hecho denunciado.

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en

autos, advierte que no se acredita la distribución de despensas,

playeras y/o bolsas a la cargo de las partes señaladas, el cuatro de

abril de dos mil quince y, por ende, son inexistentes las conductas

señaladas.

A. Pruebas del promovente:

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SRE-PSD-79/2015

7

relativo a la audiencia de pruebas y alegatos realizada trece de abril

de dos mil quince.

C. Documentales derivadas de la actuación de la Autoridad

Instructora.

Documental pública consistente en un Acta de la Sesión Especial del Consejo Distrital 11 del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave 13/ESP/04-04-15, de cuatro de abril de dos mil quince.

Entre otras cosas, Miguel Ángel Brito Molina, representante propietario del Partido Acción Nacional, realizó las siguientes manifestaciones, mismas que no fueron constatadas por la Autoridad Instructora: “…en la calle Alemania número 304 entre Avenida Ayuntamiento y Avenida uno, se está llevando un evento del Partido Verde Ecologista de México entregando despensas y playeras a quien concurre,...”.

Documental pública consistente en Acta circunstanciada relativa a la inspección llevada a cabo el cuatro de abril de dos mil quince, en el lugar del hecho denunciado, identificada con la clave OE-003-2015, de la cual se advierte:

Se ubicó un local comercial en donde se observa diversa información plasmada en lo que aparentan ser cartulinas de color verde, en las que se lee aceite de cocina, huevos, frijol, azúcar, leche y jabón.

Se observó en una camioneta color claro que en las puertas laterales tenia letreros en los cuales se leía lo siguiente: GRATIS 1 LECHITA ALPURA CHOCO, 1 CEREAL FROOT LOOPS, 50 PRIMERAS PERSONAS, 4 DE ABRIL.  

Se entrevistaron a cuatro personas y ninguna refirió que estuvieran obsequiando despensas, sino que venden una vez al mes con precios muy bajos; sólo una persona refirió que al comprar su despensa, le habían obsequiado una playera verde.

Previamente al análisis valorativo de lo anterior, cabe indicar que en los

procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de procedimientos

de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al

promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley

General, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la

denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando

no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la

facultad investigadora de la autoridad electoral.

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Lo que se corrobora con la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE

LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

Las pruebas serán valoradas atendiendo las siguientes reglas:

Las documentales públicas consistentes en el acta circunstanciada

así como el acta de la sesión especial, ambas del cuatro de abril del

año en curso y realizadas por la autoridad instructora, en términos

de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y párrafo 5, así como 462,

párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, por lo que se concede valor

probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los

hechos a que se refieran, al ser documentales públicas emitidas por

servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.

Las documentales técnicas sólo podrían alcanzar valor probatorio

pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de

autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera

tal que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado, tal

como se establece en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS

TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA

ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN.

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3,

inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, por lo que de

ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales

pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al

concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, podrían generar

convicción a esta Sala Especializada respecto de los hechos ahí vertidos.

3. Análisis individualizado de las pruebas.

SRE-PSD-79/2015

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i. Las fotografías aportadas por el promovente:

En dos de las fotografías se observa a una persona de sexo masculino

que porta una gorra roja, una prenda verde colgada al cuello, vestido con

una camiseta de color blanco y camina con una bolsa verde en el hombro

derecho, en el que se lee en la esquina inferior derecha (izquierda para el

observador): “SORIANA”.

En estas imágenes no se aprecia el nombre de la calle o alguna referencia

del lugar en que se tomaron, pues en el fondo aparece la fachada de

inmuebles, sin que se observe el logotipo de algún partido político, ni en el

lugar, ni en las prendas o la bolsa que lleva la persona fotografiada.

De esta manera, no es posible establecer el contenido de la bolsa, la

fecha en que se tomó la fotografía, ni el lugar; tampoco se cuenta con

elementos gráficos que permitan establecer que lleva una playera alusiva

al PVEM.

Tampoco se aprecia algún lugar en el que se estén distribuyendo

despensas, playeras o bolsas verdes, o a alguna otra persona con estos

objetos, ya que sólo se aprecia a la persona descrita.

Finalmente, por lo que hace a la tercera fotografía, en la misma se

observa parcialmente una camioneta de color blanco, sin que aparezcan

elementos que permitan establecer su marca, modelo o número de placas,

en la que se aprecia un letrero de color verde con la leyenda:

GRATIS.

1 LECHITA ALPURA CHOCO. 1 CEREAL FROOT LOOPS

50 LAS PRIMERAS PERSONAS. 4 ABRIL.

Además con la misma tampoco se puede ubicar el lugar o la fecha en que

fue tomada.

En este sentido, tales elementos probatorios no pasan de ser un leve

indicio, ya que no permiten establecer de manera clara y contundente, las

SRE-PSD-79/2015

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circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado; es más, ni

si quiera es posible establecer si había despensas, bolsas o playeras para

repartir, las personas que las habrían entregado, quienes las habrían

recibido, y mucho menos los fines de éstos.

Además de que debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su propia

naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan

de pertenecer al género de pruebas documentales3.

ii. Video.

Videograbación de dos minutos con cuarenta y seis segundos, en la que

se aprecia lo siguiente:

En los primeros segundos aparece lo que aparece ser la referencia a un

noticiero.

Posteriormente, se aprecia a una persona de sexo masculino, refiriendo

los hechos materia de la queja; en la pantalla se agrega el nombre de

Miguel Brito Molina, Representante del PAN.

3 Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

SRE-PSD-79/2015

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Imagen a los veintiún segundos.

La persona que aparece a cuadro refiere: “Hoy por la mañana, antes de

llegar a la reunión del INE, pasé por aquí y vi mucha gente caminando con

despensas y playeras, en ese momento me trasladé al INE, solicité

participación de la oficialía mayor, para que diera fe de esto.”

Luego aparece en la pantalla las siguientes imágenes, sin audio.

Imagen a los cincuenta segundos.

Imagen a los cincuenta y seis segundos.

SRE-PSD-79/2015

12

Al minuto con diez segundos del video, se escucha la voz de la persona a

cuadro, señalando: “Nos trasladamos hasta aquí; encontramos evidencias;

había gente saliendo con playeras y con despensas, lo cual fue

rotundamente negado, sin embargo las pruebas existen”.

Imagen al minuto con diecinueve segundos.

Al minuto con veintidós segundos, la voz masculina (en off), refiere: “La

camioneta vista aquí, con regalo de leche y despensas enfrente del

domicilio en donde están haciendo esta entrega de alimentos.

Imagen al minuto con treinta segundos.

El video muestra que una persona que aparece identificada como “Miguel

Brito Molina, Representante del PAN”, refiere los hechos materia de la

denuncia que él mismo presenta; sin embargo, incorpora algunas

imágenes de las cuales no es posible establecer ni la fecha en que se

tomaron, ni el lugar, ni identificar a las personas que aparecen en las

mismas.

SRE-PSD-79/2015

13

Así, al parecer la fotografía de un teléfono celular, mediante el que se

están mandando mensajes, no es posible determinar ni las características

del teléfono en cuestión y mucho menos la identidad de quien envía los

mensajes, ni el destinatario o el lugar en que ello ocurrió.

El promovente en su escrito de queja, señala, sin acreditarlo por alguna

vía, que se trata de Andrés Arias Romero, representante del PVEM ante la

11 Junta Distrital del INE en el estado de Veracruz, y que tal mensaje lo

mandó después de que el promovente refiriera el día de los hechos, que

los mismos estaban tendiendo lugar, pero por lo ya expresado, no se

cuenta con elementos para concluir que quien mandó el mensaje que

aparece en el video es quien refiere el promovente.

Además de lo anterior, debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su

propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación.

De esta manera, tampoco el video por sí mismo confirma lo dicho en el

escrito de queja, ya que no contiene elemento alguno que permita

establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción que

se denuncia, al no contener algún elemento que permita saber cuándo,

cómo y dónde fueron grabadas las imágenes concernientes a los hechos

(además de lo que refiere el promovente por propia voz en el video).

iii. Acta de la Sesión Especial del Consejo Distrital 11 del Instituto

Nacional Electoral, identificada con la clave 13/ESP/04-04-15, de cuatro

de abril de dos mil quince.

En el acta, entre otras cosas, Miguel Ángel Brito Molina, representante

propietario del PAN, realizó las siguientes manifestaciones, sin

acreditarlas por vía alguna:

“… sé que esta sesión no contiene asuntos generales por ser una sesión

especial, sin embargo es especial el hecho que acabo de vivir hace

aproximadamente veinte minutos, en donde en la calle Alemania número

304 entre Avenida Ayuntamiento y Avenida uno, se está llevando un

evento del Partido Verde Ecologista de México entregando despensas y

SRE-PSD-79/2015

14

playeras a quien concurre, por lo que quiero solicitar a la Oficial Mayor de

este Consejo nos traslademos en estos momentos en cuanto termine la

sesión para dar fe de los hechos que hoy menciono, independientemente

que haremos llegar la queja correspondiente y aportaremos las pruebas

que se requieran, muchísimas gracias.”.

Como se aprecia, en esta documental pública, sólo se constata el dicho

del promovente por lo que hace prueba plena de que tal manifestación fue

realizada el día cuatro de abril de dos mil quince, pero no aporta algún

elemento para establecer si lo por él referido aconteció o no.

iv. Acta circunstanciada identificada con la clave OE-003-2015, de

cuatro de abril de dos mil quince,

Se certifican los siguientes hechos:

El personal de la Junta Distrital se trasladó el cuatro de abril de dos

mil quince a las once horas con treinta minutos al lugar de los

hechos denunciados.

En el local comercial se observa diversa información plasmada en

lo que aparentan ser cartulinas de color verde, en las que se lee

aceite de cocina, huevos, frijol, azúcar, leche y jabón.

Se observó en una camioneta color claro que en las puertas

laterales tenia letreros en los cuales se leía lo siguiente: GRATIS 1

LECHITA ALPURA CHOCO, 1 CEREAL FROOT LOOPS, 50

PRIMERAS PERSONAS, 4 DE ABRIL.  

Se entrevistó a una persona de sexo masculino no identificada, la

cual portaba sobre su hombro una bolsa de color verde así como un

objeto de tela de color verde, en lo que interesa refirió que, la

camiseta le había sido entregada en el lugar donde compró las

despensas; al cuestionarlo respecto a que si se la había entregado

algún partido, contestó que, si ya sabe para qué pregunta.

Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse

Rafaela Martínez Gómez, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que

interesa refirió que, ahí venden despensas cada mes a precios

SRE-PSD-79/2015

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bajos … apoyan a personas de escasos recursos … venden

también pan a precio muy bajo.

Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse

Lucia Reyes Hernández, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que

interesa refirió que, se encuentra ahí porque en ese lugar …

venden despensas a buen precio; al preguntarle si observó

alguna propaganda del Partido Verde Ecologista de México,

contestó que, no … tenía aproximadamente cuarenta minutos

haciendo fila y no observo nada … nunca me han dado

publicidad de ningún partido.

Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse

Elvia Carrillo Guzmán, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que

interesa refirió que, se encuentra ahí porque les venden

despensas, carne a buen precio; al preguntarle si observó alguna

propaganda del Partido Verde Ecologista de México, contestó que,

no.

De conformidad con esta documental pública, no se puedo verificar la

existencia de algún logotipo del PVEM, ni dato alguno relativo al candidato

Leandro Rafael García Bringas; tampoco que se estuvieran obsequiando

despensas, pues se certificó que varias personas refieren que ahí venden

productos perecederos; respecto de las bolsas con emblemas del PVEM

no se encontró dato alguno y, respecto de camisetas, hay la referencia de

que a una persona le entregaron una camiseta verde, sin que se haya

verificado que la misma contenía algún dato relativo al PVEM ni al

candidato referido.

Por otra parte, la referencia a la camioneta estacionada con el letrero al

parecer de cartulina en color verde, no permite establecer que guarda

alguna relación con el PVEM, al no haber dato alguno que así lo

establezca, o que en la misma se estuviera distribuyendo a nombre del

partido o de su candidato algún bien u objeto.

No se hace referencia a que hubieran filas de personas esperando recibir

despensas y el mismo promovente reconoce en su escrito de queja que

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“en… presencia [del servidor público del INE], se seguían ofertando

productos a muy bajos costos” y no obsequiando.

Como se aprecia, no se corrobora lo dicho por el promovente.

No pasa desapercibido que en el escrito inicial de queja, el promovente

afirma que cuando se llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación

de hechos, Candelario Márquez de los Reyes, Auxiliar Jurídico Adscrito a

la Junta Distrital instructora, habló con Rafaela Mateos Gómez, para

señalarle que no se preocupara, que en el acta no se incluiría nada

relativo a la supuesta entrega de despensas.

Respecto de esta afirmación del promovente no se aporta elemento

probatorio alguno que confirme su dicho, de tal manera que su sola

aseveración, sin aportar pruebas que demuestren que el acta contiene

datos inexactos o falsos, no desvirtúa lo referido en la misma.

v. Prueba técnica consiste en un disco compacto que contiene un

archivo formato CDA (identificado con el nombre: Track01), en el que se

escucha un audio relativo a la audiencia de pruebas y alegatos realizada

trece de abril de dos mil quince; en este audio no se aprecia alguna

cuestión diversa a lo asentado en el acta de la audiencia de pruebas y

alegatos, además de que no constituye un elemento que haga referencia

al hecho motivo de queja, sino a la celebración de la audiencia referida.

Por lo expuesto, se concluye que las pruebas desahogadas en lo

individual, sólo constituyen indicios simples que no permiten tener por

acreditado lo aseverado por el promovente a quien, como ya se ha

señalado, le corresponde probar sus aseveraciones.

4. Adminiculación de las pruebas.

En el presente asunto, resulta insuficiente que el promovente únicamente

aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida narrando los

hechos que se estiman contrarios a derecho, sin acreditar de forma clara,

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precisa e idónea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

sucedieron los mismos.

Al respecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven

elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a

través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos

referentes a la distribución de despensas, playeras y bolsas, quiénes las

repartieron y quienes las recibieron, qué medios se utilizaron para su

comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características

de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de

tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones

de ejecución por quienes lo realizaron.

Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias

apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal

probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas,

sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de

ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna

inconducente el acervo probatorio.

Por ello, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y

de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias

en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin

ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o

agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas,

porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el

grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

En el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión

de que los elementos probatorios analizados, adminiculados entre sí,

no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones en

torno a los hechos materia de inconformidad.

Ello en razón de que pretende acreditar la distribución de despensas,

playeras y bolsas, como actos anticipados de campaña, con pruebas

técnicas con las que no se pueden precisar las referidas características de

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tiempo, modo y lugar del hecho denunciado y con documentales públicas

de las que tampoco se desprenden elementos que corroboren lo señalado

en el escrito inicial de queja.

En ese sentido, al relacionar las pruebas entre sí, resulta que no logran

reforzar lo que cada una en lo individual revela de forma indiciaria.

a. En cuanto a la fecha señalada en que ocurrió el hecho denunciado,

ni el video ni las fotos aportan dato alguno, pues en el video son

referencias del propio denunciante y en las fotografías, como ya se

indicó no hay elemento alguno que permita establecer la fecha en la

que fueron tomadas.

Respecto de las documentales públicas, del acta de sesión

especial, se verifica que el promovente señaló que ese día estaba

ocurriendo o que refiere en su escrito de queja, pero no proporciona

algún dato que lo demuestre, sólo su dicho y, por lo que hace al

acta circunstanciada denominada “certificación de hechos”, sólo se

puede establecer que el día cuatro de abril del presente año, había

una camioneta blanca con una leyenda en un letrero verde

(aparentan ser cartulinas), sujeto en la puerta del copiloto, en la que

no se hace mención a algún partido político, playeras o despensas,

sino a dos productos (“lechita alpura choco” y “cereal froot loops”).

De esta manera, está acreditado que el día en que se refieren los

hechos, se encontraba en el domicilio indicado por el promovente,

una camioneta con el letrero referido, pero no la entrega que el

mismo indica.

b. Con relación al lugar, ni las fotografías ni el video permiten

establecerlo. Por su parte, acta circunstanciada denominada

“certificación de hechos”, puede establecer que se encontró la

camioneta blanca ya referida, no así algún dato de alguna entrega

de despensas, playeras o bolsas.

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c. En cuanto a quién entrego las supuestas despensas, playeras y

bolsas, no se genera certeza para este órgano judicial del análisis

de las fotografías, el video ni las documentales públicas, que lo

haya realizado la ciudadana Rafaela Mateos Gómez, pues no

aparece en imagen alguna, y no hay datos de la misma en las

documentales públicas, independientemente de la afirmación hecha

por el promovente, además de que dicha ciudadana en la audiencia

de pruebas y alegatos, negó dichos hechos.

d. Por lo que hace a la finalidad de la entrega de despensas y

demás bienes, no hay elemento alguno que permita establecer que

sería una acción del PVEM o que favoreciera a éste o a Leandro

Rafael García Bringas, en su calidad de candidato.

e. Respecto a los elementos que exige la infracción de actos

anticipados de campaña, conforme lo establece el artículo 3,

párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, tenemos que tampoco se

acreditan, como se muestra a continuación:

1. Personal, consistente en que los actos investigados sean

realizados por los partidos políticos, candidatos, precandidatos o

militantes de determinada fuerza política, no se aprecia, ni el

promovente identifica, en ninguno de los elementos de

prueba, a algún precandidato, representante o militante con

determinada fuerza política del PVEM, y tampoco algún

elemento que permita identificar en el inmueble o la camioneta

referidos por el promovente, datos de algún partido político,

pues no se observa algún logotipo o lema que denote siquiera

de forma indiciaria, que dichos actos estarían relacionados con

la parte señalada, por lo que este elemento no se acredita.

2. Elemento temporal, relativo a que acontezcan en cualquier

momento fuera de la etapa de campañas; los hechos referidos

se habrían realizado el día cuatro de abril de dos mil quince, es

decir, un día antes del inicio de las campañas, pero como se ha

referido en el inciso a. de este apartado, no se acredita que ello

hubiera acontecido en dicha fecha.

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3. Elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental

de presentar una plataforma electoral, sus propuestas o

promover una candidatura en general, con el fin de obtener el

voto de la ciudadanía. Ni el promovente refiere que ello haya

sucedido, ni se cuenta con elemento alguno que permita

concluir que se haya estado presentando una plataforma

electoral, propuestas, candidatura, o se haya llamado al voto a

favor del PVEM o Leandro Rafael García Bringas, ni que se

haya solicitado cualquier tipo de apoyo en la contienda electoral.

Por lo anterior, no se acredita ni siquiera de forma indiciaria, la

infracción referida.

En este orden de ideas, se evidencia que de la adminiculación de las

pruebas en su conjunto no puede concluirse con certeza la entrega de las

despensas y demás bienes denunciados, menos aún que esto fuera con

motivo de actos anticipados de campaña.

Lo anterior es especialmente evidente, si se aprecia que del análisis de las

fotografías no es posible establecer con certeza que se entregan

despensas o cualquier bien, en el lugar indicado en el escrito de queja, ni

la fecha en que ello hubiera ocurrido, ni quién, de ser el caso, las repartió

y con qué finalidad.

Si a lo anterior agregamos el resultado de la inspección realizada por la

autoridad instructora, resulta que tampoco mediante la misma se pudo

establecer que en el lugar multicitado existieran despensas, bolsas o

playeras alusivas al PVEM o su candidato.

Ahora bien, en el escrito de queja también se afirma que “se encontró

publicidad donde ofertan consulta médica gratuita y lentes desde 200

pesos; contándose con fotografías inéditas, mismas que ofrezco como

pruebas y anexo a la presente queja y/o denuncia”.

Al respecto, es de señalar que no se aportó elemento probatorio alguno

respecto de éstos hechos, mismos que resultan vagos, genéricos e

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imprecisos, pues no se proporciona ni la fecha en que ello aconteció, el

lugar o el modo en que se estarían realizando, ni hay prueba alguna al

respecto.

Por lo expuesto, se concluye que de la valoración y concatenación de los

medios probatorios ofrecidos por el promovente, así como los recabados

por la autoridad instructora, no se desprenden circunstancias específicas

de modo, tiempo y lugar de las cuales se acredite que se hayan distribuido

despensas, playeras o bolsas, el cuatro de abril de dos mil quince, y

mucho menos que hayan participado los sujetos señalados por si o

interpósita persona.

Así, al no haberse acreditado el hecho denunciado, la conducta señalada

es inexistente y, por ende tampoco ha lugar a tener por acreditados los

actos anticipados de campaña.

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

PRIMERO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida al

Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a

Leandro Rafael García Bringas.

TERCERO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a

Andrés Arias Romero.

CUARTO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a

Rafaela Mateos Gómez.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

exhibida.

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Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos,

quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ