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Id. Cendoj: 28079120012014100643 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 07/10/2014 Nº Recurso: 927/2014 Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 668/2014 RECURSO CASACION Nº : 927/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: SECCIÓN CUARTA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Fecha Sentencia : 07/10/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco

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Id. Cendoj: 28079120012014100643 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 07/10/2014

Nº Recurso: 927/2014

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 668/2014

RECURSO CASACION Nº : 927/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: SECCIÓN CUARTA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Fecha Sentencia : 07/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco

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Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : MPS

DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS

OFICIALES

Derecho a la tutela judicial efectiva. Razonamiento sucinto pero suficiente

sobre la improcedencia de la excepción de cosa juzgada en relación a condena

previa por delito continuado sobre falsedad de placas de matrícula.

Objeto diverso al margen de que hubieran podido o no enjuiciarse

conjuntamente.

Prueba indiciaria respecto de la autoría de un robo con intimidación en

sucursal bancaria donde el disfraz impedía su identificación.

Nº: 927/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Fallo: 01/10/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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SENTENCIA Nº: 668/2014

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.

Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la

Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales,

interpuesto por la representación procesal del condenado

Epifanio, contra Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, dictada

por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el

penado por delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y falsedad

documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se

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expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de

los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco; siendo también

parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª

Patricia Gómez- Pimpollo del Pozo; y como parte recurrida el Banco Popular Español,

S.A. representado por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid se tramitó Sumario

1/2012, contra Epifanio por delito de robo con violencia o intimidación y una vez

concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Cuarta (Rollo de

Sala núm. 12/2012) dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS

PROBADOS:

"1.1.- El acusado, Epifanio, mayor de edad y con antecedentes penales, fue

detenido en la localidad de Figueira da Foz (Portugal) el día 23 de julio de 2007,

cuando se disponía a entrar en la sucursal de la Caixa de Crédito Agrícola Mutuo

ubicada en la Avda. Saraiva de Carvalho de dicha localidad . Epifanio llevaba en esos

momentos un chaleco antibalas debajo de la ropa que vestía, una pistola de la marca

"Ithaca Gun CO.INC", calibre 45, en buen estado de conservación y funcionamiento,

con munición en la cámara y con el cargador puesto, conteniendo cinco balas de la

marca "Geco 45 auto", yen el cinturón, dos cargadores con trece balas de la misma

marca y calibre. Además el acusado llevaba una maleta que contenía una pistola

ametralladora del calibre 45 M3, en buen estado de conservación y funcionamiento,

cargada con veintisiete balas de la marca "Geco 45 auto". Igualmente, en dicha maleta

portaba dos cargadores con sesenta balas de la misma marca y calibre. Epifanio

llevaba barba y bigote postizos para ocultar su identidad, así como cinta adhesiva en

los dedos y en las palmas de las manos para evitar su identificación dactilar.

Previamente, el día 13 de julio de 2007, el acusado había viajado desde España a

Figueira da Foz para preparar el atraco y la posterior huida.

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Entre los días 22 y 23 de julio de 2007, con ocasión de su desplazamiento a

Portugal y de los preparativos del atraco a la sucursal bancaria que había programado,

Epifanio colocó sucesivamente en el vehículo que utilizaba, marca Renault Kangoo con

número de chasis NUM000 y con matrícula española ....YYY, dos placas de matrícula,

concretamente con números y letras ....WWW y ....-....-CQ.

También se intervino al acusado, con ocasión de su detención en Portugal y dentro

del mencionado vehículo, dos cargadores con un total de sesenta balas de la marca

"Geco", de calibre 45 mm; un chaleco antibalas que recubría la parte trasera del

asiento del conductor; productos para disfraces -pelo, pegamento y pincel-; placas de

matrícula dobladas, con números ....-....-QA, ....-....-YN, ....FFF y ....WWW; y cien balas

del calibre A5 parabellum de la marca "Geco 45 auto"

1.2.- Por estos hechos, Epifanio fue condenado por el Tribunal portugués del Círculo

judicial de Figueira da Foz como autor de un delito intentado de robo con arma de

fuego, un delito de porte de armas prohibidas, un delito de posesión de munición

prohibida y un delito continuado de falsificación de placas de matrícula. Por el primer

delito se le impuso una pena de cinco años de prisión; por el delito de porte de armas,

una pena de cuatro años de prisión; por el delito de tenencia de munición prohibida,

una pena de un año y seis meses de prisión; y por el delito continuado de falsificación

de placas de matrícula, una pena de un año de prisión. Por razones de acumulación

delictiva y de límites máximos y mínimos establecidos para estos supuestos en el

Código Penal portugués, la pena única finalmente impuesta a Epifanio por los referidos

delitos se extendió a siete años y seis meses de prisión. Epifanio se halla en la

actualidad cumplimiento dicha condena en el país vecino.

1.3.- La detención de Epifanio en Portugal culminó una laboriosa investigación

llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil,

que incluyó en su fase final los seguimientos hasta Portugal del acusado y la oportuna

coordinación con las autoridades portuguesas.

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Como consecuencia de dicha investigación policial y de sus resultados, por medio

de auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid con fecha 2 de julio

de 2007 se acordó la intervención, grabación y escucha de tres líneas telefónicas

utilizadas por Epifanio.

2.1.- Tras la detención del acusado en Portugal el día 23 de julio de 2007, en las

significativas circunstancias y con las incautaciones antes descritas, por medio de auto

dictado el mismo día por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, en funciones de

guardia, se acordó la entrada y registro en el domicilio de Epifanio, sito en la CALLE000

núm. NUM001 de Las Rozas (Madrid), e igualmente en la nave ubicada en la calle

Milanos núm. 8 de la localidad de Pinto, nave que utilizaba exclusivamente el acusado

y figuraba como propiedad de su esposa, Dª Begoña.

2.2.- En el registro practicado en la CALLE000 núm. NUM001 de las Rozas el día 23

de julio de 2007, con la intervención de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de

Instrucción núm. 2 de Majadahonda, en funciones de guardia, y de dos testigos, se

incautaron armas de fuego y municiones que poseía el acusado, el cual carecía de

cualquier tipo de licencia de armas y de guías de pertenencia.. En concreto, un subfusil

SMG UZI del calibre 9 mm. parabellum; una pistola de la marca Browning del calibre 9

mm. parabellum y un revólver marca Smith&Wesson, modelo 581, del calibre 375

magnum. Dichas armas de fuego tenían un funcionamiento mecánico correcto y

estaban capacitadas para el disparo con la munición correspondiente. El subfusil SMG

UZI, de fabricación israelí, con selector para el disparo en modo semiautomático y

automático, con una cadencia de 600 disparos por minuto y munición del 9 mm.

parabellum, está clasificado reglamentariamente como arma de guerra. Dicha arma

tenía la numeración de serie borrada. El revólver Smith&Wesson modelo 581, de

fabricación americana, es un arma de fuego corta y semiautomática, con seis

recámaras para cartuchos del 357 magnum y del 38 especial. Dicho revólver

presentaba borrada la numeración de serie. La pistola marca Browning, de fabricación

belga, es un arma de fuego corta, semiautomática, con cargador extraíble y capacidad

de contener cartuchos del 9 mm. parabellum, presentando borrada la numeración de

serie.

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También se intervino en dicho registro diversa munición, placas de matrícula

falsificadas y láminas metálicas y de plástico para la confección de placas de matrícula

de vehículos, que ocultaba allí el acusado y que fueron incautadas.

2.3.- Igualmente, Epifanio poseía en su domicilio mechones de pelo para elaborar

pelucas, barbas o perillas, dos muletas y una gorra tipo castizo de color gris, objetos

que fueron intervenidos en el curso del registro.

2.4.- En el registro practicado en la nave sita en al calle Milanos núm. 8 de la

localidad de Pinto el día 23 de julio de 2007, con la intervención del Sr. Secretario

Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha localidad, en funciones de guardia,

se halló más munición, placas de matrícula falsificadas y láminas metálicas para la

elaboración de matrículas de vehículos.

2.5.- En concreto, el conjunto de la munición que poseía el acusado en su vivienda y

en la nave que utilizaba en Pinto, munición que fue respectivamente intervenida

durante ambas diligencias de entrada y registro, es el siguiente: Ochenta y ocho

cartuchos troquelados con las siglas "45 auto geco", que se corresponden

técnicamente por su formato, dimensiones e interpretación del troquel de su base al 45

ACP, cartuchos que eran aptos para su uso en el subfusil o pistola ametralladora de

fabricación americana y en la pistola marca Ithaca que se le intervinieron al acusado

cuando fue detenido en Portugal; ciento veinte cartuchos troquelados con las siglas

"Geco 9 mm.luger", que se corresponden técnicamente por su formato, dimensiones e

interpretación del troquel de su base al 9 mm. parabellum, y eran aptos para su uso con

la pistola marca Browning y el subfusil SMG UZI; quince cartuchos troquelados con las

siglas 357 Magnum Geco, los cuales eran aptos para ser utilizados con el revólver

"Smith&Wesson"; diecisiete cartuchos troquelados con las siglas "RWS 38 especial" y

seis cartuchos troquelados con las siglas "Winchester 38 spl", todos ellos aptos para su

uso en el revólver "Smith&Wesson", catorce cartuchos troquelados con las siglas "44

REMMAG R-P" y otros setenta cartuchos con las siglas "12 SAGA LERIDA" y"RWS

GECO ROTTWEIL".

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2.6.- A su vez, las placas de matrícula de vehículos halladas en ambos registros son

las siguientes: Dos parejas de placas de matrícula españolas en formato de ordinaria

larga, con los números y letras .... GMC y .... JNV; nueve parejas de placas de

matrícula españolas de igual formato, con los números y letras R-....-AJ, ZC-....-U,

KO-....- K, RU-....-R, XI-....-X, QU-....-Q, KL-....-K, ON-....-N y XA-....-X; dos parejas de

placas de matrícula británicas en material plástico de color amarillo con los números y

letras H .... HIA y R .... RAY, y una placa de matrícula portuguesa en material plástico

con números y letras ....-LW-..... Las referidas placas de matrícula habían sido

confeccionadas por el acusado de forma artesanal y en términos de imitación, si bien

no consta que copiasen matrículas auténticas en sus números y letras, integrando un

material del que seleccionar placas para colocarlas en vehículos en el contexto de la

actividad delictiva a la que se venía dedicando Epifanio.

3.1.- Epifanio fue condenado por la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia

de fecha 24 de julio de 2008, recaída en el sumario 3/2007 (Rollo de Sala núm.

1/2008), como autor, entre otros, de un delito de tenencia ilícita de armas en la

modalidad de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos

566.1.1º y 567. 1 y 2 del Código Penal. Dicha condena se basó en haberse

declarado probada la tenencia y la fatídica utilización por parte de Epifanio del subfusil

del calibre 45 auto que le fue intervenido con ocasión de su detención en Portugal el

día 23 de julio de 2007. Los hechos enjuiciados en dicha sentencia tuvieron lugar el día

9 de junio de 2004. La pena impuesta a Epifanio por el referido delito de tenencia ilícita

dearmas, en la modalidad de depósito de armas de guerra, fue de siete años de

prisión.

La mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona devino firme el

día 6 de marzo de 2009.

3.2.- Epifanio fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

17 de Madrid de fecha 18 de abril de 2013 (autos núm. 456/2011), como autor de

responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la circunstancia

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agravante de disfraz, previsto en el artículo 242.2 del Código Penal, en la redacción

previa a la reforma operada por la Ley 5/2010, de 22 de junio. Se trataba de uno de los

hechos delictivos incluidos en la serie de atracos bancarios atribuida por los

investigadores policiales al apodado Verbenas", concretamente el que tuvo lugar el día

10 de mayo de 2006 en la sucursal del Banco Popular sita en la Plaza de la Moraleja

núm. 1 de Alcobendas. No consta que dicha sentencia haya devenido firme.

4.1.- Sobre las 13,55 horas del día 7 de febrero de 2007, el acusado entró en la

sucursal del Banco Popular sita en la carretera de Canillas núm. 140 de Madrid. El

acusado mostró una muleta que llevaba para acceder al interior desde la puerta de

seguridad de la sucursal, que fue abierta por un empleado por dicha causa, y tras

dirigirse directamente a la zona de caja y exhibir una pistola de color oscuro que

portaba, cuyas características no se han determinado, a los empleados del Banco Dª

Marcelina, Dª Vanesa y D. Benigno, el acusado preguntó dónde estaba la caja, y tras

obtener la respuesta, la abrió y se apoderó de 16.510 €, abandonando después el

lugar.

El acusado iba disfrazado para evitar su identificación, concretamente con una

perilla y un bigote postizos. Llevaba unas gafas de pasta, una gorra tipo boina de color

gris oscuro y un abrigo tipo tres cuartos oscuro. También llevaba esparadrapo en la

palma de las manos para no dejar huellas.

4.2.- Ante una serie de atracos a entidades bancarias en diversos puntos de la

geografía nacional que desde el año 1993 venían registrándose y en los que los

investigadores policiales acabaron detectando, a partir del examen de las

correspondientes grabaciones de las cámaras de vigilancia y de las descripciones

facilitadas por diversos testigos, relevantes semejanzas físicas en el solitario autor

material de los hechos y un modo de operar común, caracterizado por el empleo de

disfraces, armas de fuego y en ocasiones de determinados vehículos, y agravado por la

circunstancia de que en varios hechos el autor no dudó en hacer uso de las armas de

fuego que portaba, los investigadores concluyeron que el autor de tales atracos era un

mismo individuo al que designaron con el apodo Verbenas". La existencia de esta

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hipótesis policial del mismo autor común y de su apodo tuvo notorio reflejo en los

medios de comunicación, y finalmente dio lugar a una información que culminó con la

detención de Epifanio en Portugal el día 23 de julio de 2007, en las circunstancias y con

los hallazgos antes señalados.

Por la complexión física y aspecto, tipos de disfraces, modo de moverse, la misma

franja horaria de comisión, uso de armas y actuación en solitario, sin colaboradores,

uno de los atracos incluidos en la serie por los investigadores fue el cometido en la

sucursal del Banco Popular sita en la carretera de Canillas núm. 140 de Madrid. En

concreto, es patente la alta semejanza física y de vestuario entre el autor de este robo

y el cometido en la sucursal de la Caja de Ávila sita en la calle Padre Victoriano núm.

13 de dicha ciudad el día 14 de noviembre de 2006, esdecir, poco menos de tres

meses antes del robo perpetrado en la referida sucursal en Madrid del Banco Popular.

La alta semejanza física es igualmente detectable en el caso del robo cometido en la

sucursal de la Caja Rural de Toro (Zamora) el día 18 de mayo de 2007.

4.3.- El patrón policial elaborado respecto a la identidad común del autor de tales

atracos, el apodado Verbenas", no se vio afectado por la existencia de otros atracos

cometidos por individuos que presentaran rasgos físicos, de disfraz, vestuario o modo

de operar semejantes a los atribuidos a aquél. No hubo, coetáneamente al largo

periodo en el que ocurrieron los hechos delictivos que se le atribuían al "Verbenas", o

bien tras su detención en Portugal, atracos a entidades bancarias por un único

individuo que de algún modo encajase en el patrón elaborado por los investigadores

policiales.

4.4.- Los rasgos fisionómicos del autor del atraco en la sucursal sita en la carretera

de Canillas núm. 140 de Madrid, extraíbles de la grabación de las cámaras de

seguridad sobre la secuencia de los hechos que enjuiciados, se ven muy limitados, a

efectos de identificación, debido a la barba y la perilla postizas que usaba. También por

las gafas y la gorra. Los únicos elementos fisionómicos del autor material que son

apreciables, la constitución de los ojos y la zona masetérica, son compatibles con los

correspondientes rasgos físicos de Epifanio.

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4.5.- En la denuncia formulada por Dª Marcelina el día7 de febrero de 2007,

respecto a los hechos ocurridos ese día en la sucursal del Banco Popular donde la

misma trabajaba, describió al autor del atraco como un individuo de entre 40 y 45 años

de edad, 1,75 m. de estatura, complexión fuerte, con peluca de tono oscuro, barba

postiza, tapado con una gorra de tono verde oscuro, ojos claros, gafas de montura

redonda y cristales transparentes, y que vestía un tres cuartos de tonoverde oscuro. El

acusado tiene un aspecto físico más joven que el indica su edad y tiene los ojos claros.

4.6.- El acusado se autodefine en el plenario con un "expropiador" de bancos, no

como un atracador, y afirma aplicar un "impuesto revolucionario" a los bancos, los

cuales, según dice, tienen que responder ante la ciudadanía por los robos cometidos

durante decenios con la connivencia del poder del Estado".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Epifanio, como responsable en

concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la

concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y de la atenuante de dilaciones

indebidas, a una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal

de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

condena. Igualmente le condenamos como autor responsable de un delito continuado

de falsedad en documento oficial, con el concurso de la circunstancia atenuante de

dilaciones indebidas, a una pena de un año y nueve meses de prisión , con la pena

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, y a una pena de multa de nueve meses , a razón de 6 euros de

cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día

de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Respecto al delito de depósito de armas de guerra y municiones del que ha sido

acusado en esta causa Epifanio, apreciamos cosajuzgada y, en consecuencia,

absolvemos al acusado del referido delito por haber sido ya enjuiciado y condenado.

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Condenamos a Epifanio a que indemnice al Banco Popular Español, S.A. en la

cantidad de 16.510 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, así como a satisfacer 2/3 de las costas procesales, declarando de

oficio el tercio restante.

Se decreta el comiso de todas las armas, municiones y placas de matrícula

intervenidas, así como demás instrumentos y efectos delictivos incautados.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a Epifanio el tiempo que lleva

ingresado en prisión provisional por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación

por la representación de Epifanio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y

resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO: Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, la representación

del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero .- Al amparo del art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ por

vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE

en relación con la motivación de las sentencias del art. 120.3 de la CE.

Segundo. - Al amparo del art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ por

vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art.

24.2 de la CE en relación a la inexistencia de prueba de cargo.

Tercero .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, al haberse producido un error en

la valoración de la prueba de la entidad suficiente para afectar al fallo de la propia

Sentencia.

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QUINTO: Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos aducidos

por el recurrente en el sentido que obra en su informe de fecha 23 de junio de 2014,

quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno

correspondiera.

SEXTO: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el

día 1 de octubre de 2014.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La representación procesal del condenado por delito de robo con

intimidación y por delito continuado de falsedad en documento oficial, recurre en

casación y formula el primer motivo al amparo del art. 825 LECrim y el art. 5.4 LOPJ,

por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE,

en relación con la motivación de las sentencias del art. 120.3 CE, en relación con el

delito de falsedad.

Argumenta que al igual que ocurrió con el delito de tenencia de ilícita de armas en la

modalidad de depósito de armas de guerra que se le imputaba, respecto del cual, la

Audiencia estimó la excepción de cosa juzgada, el recurrente ya fue condenado por

delito de continuado de falsedad en documento oficial, por el Tribunal portugués del

Circulo Judicial de Figueira da Foz, tal como manifestara en la vista sobre artículos de

previo pronunciamiento y reiterara en la vista; e incluso aportara sentencia del Juzgado

de lo Penal núm. 17 de Madrid, que estimaba al ahora recurrente excepción de cosa

juzgada tanto en el delito de tenencia ilícita de armas como de falsedad de documento

público; especialmente cuando para apreciar la cosa juzgada respecto del delito de

tenencia de armas, la fundamentación fue la previa condena en la sentencia dictada

por el Tribunal del Circulo Judicial de Figueira da Foz, donde también se le condena

por delito de falsificación de placas de matriculas en la modalidad de delito continuado.

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Y en relación con el motivo planteado reprocha la falta de pronunciamiento del Tribunal

sobre este extremo.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución

suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la

sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la

misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la

motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición

de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado

cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano

jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las

pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o

desestimatoria (SSTS 170/2010 y 436/2010).

Desde estas consideraciones previas, en subsunción de la doctrina jurisprudencial

antes resumida, el recurso debe ser desestimado, pues la Audiencia, responde de

manera motivada y jurídicamente razonada a dicha cuestión: a) en primer lugar por

remisión a lo ya razonado en el Auto de 13 de mayo de 2013, al denegar al cuestión

previa; y b) al reiterar que no cabe estimar cosa juzgada, pues los documentos oficiales

falsificados, las placas de matrícula, por las que fue condenado en Portugal, son

diversas de las que integran la acusación en esta causa.

Aunque se resuelva de manera sucinta, el razonamiento expuesto, inclusive aunque

prescindiéramos de la integración del Auto de 13 de mayo, resulta suficiente para

comprender los motivos lógicos y jurídicos de la denegación de la excepción de cosa

juzgada. Es obvio que tal falta de identidad objetiva manifestada, lo impide.

Ya en la STS de 24 de Enero de 2002 --nº 2522/01 -- se afirma que "....la doctrina

jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no

hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en

uno de ellos....", concluyéndose que en estos casos no cabe la excepción de cosa

juzgada en la medida que no hay identidad fáctica. Dicho de otro modo, la cuestión no

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es que se sancione en ambos procesos por delito continuado de falsedad de

documentos públicos, no es la calificación jurídica a que determina la acción penal, sino

el apartado fáctico; y en cuanto median placas de matrícula falsificadas en este

proceso, que no fueron ponderadas en el anterior, en cuanto que son distintas, como

argumenta la Audiencia, no concurre la excepción de cosa juzgada.

En razonamiento seguido por la STS 500/2004, de 20 de abril, la continuidad

delictiva supone una pluralidad de acciones que afectan a un mismo bien jurídico y que

son efectuadas por las mismas personas en la forma y con las excepciones descritas

en el art. 74 CP. Se trata en definitiva de un dolo unitario que en la forma de plan

preconcebido o aprovechamiento de la misma ocasión se ejecuta fraccionadamente,

integrándose por una sucesión de hechos distintos que representan una unidad

jurídica. Por su parte el instituto de la cosa juzgada, en materia penal sólo tiene una

eficacia negativa en cuanto que la sentencia firme anterior por unos hechos concretos,

impide volver a juzgarlos -- STS de 29 de Septiembre de 1999 --. Como ya se ha

indicado, las placas de matrícula falsificadas y objeto de condena por el Tribunal de

Figueira, son diversas de las que motivan la condena en la sentencia recurrida; por ello

y al margen de si medió efectiva posibilidad de ser enjuiciado en un mismo proceso la

falsificación de todos estos documentos oficiales, que la fabricación de varias placas de

matrícula, hayan sido juzgado aisladamente, y con posterioridad el resto, ello, no

justifica ni la construcción de la continuidad delictiva precisamente por el previo

enjuiciamiento ni la aplicación del instituto de la cosa juzgada, porque los hechos de la

presente causa no han sido juzgados por ser hechos distintos, como de manera

escueta indica la Audiencia; y por tanto no hay riesgo de vulneración del non bis in

idem.

SEGUNDO. - El segundo motivo lo formula al amparo del art. 852 LECrim y el art.

5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del

art. 24.2, en relación con la inexistencia de prueba de cargo.

Argumenta, que ningún testigo, más concretamente los trabajadores de la sucursal

bancaria reconocieron al recurrente; el informe pericial sobre el estudio fisionómico,

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indica que la ocultación parcial del rostro y la mala calidad de las imágenes dubitadas,

impide la emisión de un dictamen de identidad mínimamente riguroso; cuestiona el

"patrón policial elaborado" y la inexistencia coetánea o tras su detención en Portugal,

de imitadores del solitario que respondiera al patrón elaborado; a lo que añade como

prueba de descargo que mientras en el resto de los atracos imputados al recurrente, no

le fue hallado en las anotaciones del GPS, referidas al trayecto realizado para este robo

en Canillas o su huída.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la

sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del

delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros

derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones

que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante

vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre

ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el

derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada

debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin

que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que

conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la

sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho

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internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un

Tribunal Superior (art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la

prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su

estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal

de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos

científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se

constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a

suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas

de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los

imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo

análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del

Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el

Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya

valorado razonablemente.

Es cierto que las pruebas enumeradas por el recurrente, no integran prueba directa

de la participación del recurrente en el robo imputado; pero debemos recordar que

tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala admiten que, en ausencia de

prueba directa, se acuda a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez

para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos

tribunales.

En relación con esta prueba indiciaria, las sentencias de esta Sala núm. 444/2014,

de 9 de junio; 433/2013 de 29 de Mayo, 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas,

además de las citadas en las mismas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha

admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para

desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina

en relación con esta materia.

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Hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad

probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran

acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los

indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la

participación en el mismo del acusado, explicación que

-aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba

indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los

indicios en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia

acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre

sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir

que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda

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plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos

base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar,

existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio

humano" (art. 1253 del Código Civil, actual386 LEC).

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la

inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de

los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable

que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la

calificación acusatoria no puede darse por probada.

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios,

aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha

realizado esta Sala. Aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de

octubre, señalando que:

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin

menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los

hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos

bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia,

para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos

que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce

lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este

razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la

experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida

y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de

noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo

'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la

actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha

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valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de

mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ

3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este

ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno

quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por

probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre;

109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o

STC 133/2011, de18 de julio) .

En el caso actual se cumplen los referidos requisitos. Desde el punto de vista formal

la sentencia impugnada relaciona los hechos base, plenamente acreditados a través de

declaraciones policiales, de la empleada del banco, documentos fotográficos, informes

sobre fisonomía, resultados de los registros llevados a cabo en su domicilio de Las

Rozas y en la nave de Pinto, e inclusive determinadas manifestaciones del propio

inculpado reivindicando su condición de expropiador de bancos, que sirven de

fundamento a la deducción o inferencia y da cuenta del razonamiento a través del cual,

partiendo de estos datos objetivos se ha llegado a la convicción sobre la participación

de los recurrentes en la operación de tráfico.

Desde el punto de vista material es clara la concurrencia de indicios plurales,

plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e

interrelacionados entre sí, que se refuerzan por su pluralidad.

Estos indicios expresamente explicitados en la sentencia recurrida, son:

1) El claro encaje del individuo que cometió el atraco es enjuiciado en el patrón

policial del autor único conocido por Verbenas".

2) Los hallazgos en el domicilio del acusado de las armas, municiones y placas de

matrículas falsas que se declaran probadas

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3) Los hallazgos en dicho registro de elementos de disfraz, muletas y gorra que se

corresponden con los que usaba el autor material del robo ahora enjuiciado y otros

semejantes.

4) La intervención de elementos de disfraz igualmente semejantes en poder del

acusado cuando fue detenido en Portugal.

5) La compatibilidad entre los únicos rasgos fisonómicos detectables a partir de las

imágenes obtenidas durante el mencionado robo y las que corresponden al acusado.

6) El aspecto físico del imputado, más joven del que sugiere su edad y el color claro

de los ojos, que encajan con la descripción ofrecida del autor material por una de las

testigos del hecho enjuiciado.

7) Las singularidades del modus operandi, rasgos físicos corporales, tipo de disfraz,

utilización de armas de fuego, franjas horarias, del autor común conocido como

Verbenas", observables también en el robo objeto de esta causa.

8) El descarte de imitadores o bien de otros atracadores, que de algún modo

pudiesen presentar similitudes con el patrón elaborado por los investigadores policiales;

y

9) El reconocimiento por el acusado de que se ha dedicado a "expropiar" bancos.

Cada uno de estos indicios analizados individualmente resultarían insuficientes para

obtener una convicción sobre la participación del recurrente en el robo imputado en la

sucursal del Banco Popular sita en la carretera de Canillas 140, de Madrid, el 7 de

febrero de 2007; pero en su conjunto son plenamente demostrativos de que el

recurrente fue el autor material del mencionado robo.

De ahí, que el cuestionamiento que realiza el recurrente, no pueda ser asumido; el

tribunal no parte de la identificación fisionómica a partir de la pericial practicada,

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conclusión que no se logra, sino que invoca como indicio las analogías que allí se

describen y en la conclusión pericial de que no se han apreciado discrepancias entre

los rasgos; tampoco de la identificación realizada por empleado de la sucursal que no

acaece, sino de la descripción que se realiza de los rasgos que resultaban visibles y de

su aspecto exterior; y el hecho base del patrón policial elaborado, resulta configurado

conforme a la experiencia profesional y cotejo de los diversos atracos donde descalifica

por falta de rigor las noticias publicadas sobre los denominados imitadores del solitario;

mientras que la denominada prueba de descargo, resulta irrelevante, pues la mera falta

de anotaciones del GPS, referidas al trayecto y vuelta a la sucursal de Canillas, puede

obedecer a múltiples motivos, ya que tuviera proximidad a alguna autovía o que fuera

zona conocida; pero en cualquier caso de escasa relevancia frente al acopio de los

indicios antes referenciados, que integran en sí mismos, prueba suficiente de la

participación del recurrente en el robo que motiva la condena en la resolución recurrida,

por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- El tercer y último motivo se formula al amparo del artículo 849.2, "al

haberse producido un error en la valoración de la prueba de la entidad suficiente para

afectar al fallo de la propia sentencia".

Argumenta que la Audiencia ha valorado incorrecta o de forma errónea:

a) El informe fisonómico de 9 de agosto de 2007, por cuanto los peritos indican que

la ocultación parcial del rostro y la mala calidad de las imágenes dubitadas, impide la

emisión de un dictamen riguroso.

b) El informe pericial de 30 de julio 2007, por cuanto los peritos al examinar las

placas de matrículas intervenidas manifestaron que se habían elaborado de forma

artesanal (que el recurrente equipara con burda) y que no se encontraban colocadas en

vehículo alguno sino obtenidas en el registro de la vivienda y el almacén, de donde

concluye el recurrente, la inexistencia de dolo falsario.

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La doctrina de esta Sala (Sentencias, núm. 209/2012, de 23 de marzo y núm.

128/2013, de 28 de febrero entre otras muchas) considera que para que quepa estimar

que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la

prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal,

es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase

(testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que

acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia,

y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los

hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en

contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es

capaz de acreditar;

3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en

contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a

ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen

varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia,

habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de

las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la

libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim;

4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea

importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los

pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal

virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho

esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de

derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

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Consecuentemente, faltan requisitos elementales para que pueda prosperar un

motivo de esta naturaleza; lo que se deriva de ambas periciales no está contradicho por

la sentencia ni demuestran la inocencia el recurrente.

En el informe sobre fisionomía, no se llega a una identificación del sujeto de las

fotografías; y de esa conclusión parte el Tribunal; luego en absoluto resulta prueba

sobre la inocencia del recurrente, por cuanto no lo descarte; sino al contrario, donde es

visible, se indica la analógica coincidencia de los rasgos entre las fotos dubitadas y las

indubitadas, concretamente en la constitución de los arcos cigomáticos y la constitución

de las regiones parotídeo-mesantéricas; y además de esta coincidencia en la parte del

rostro no cubierta, en las fotos indubitadas donde se muestra al acusado erguido,

resulta la coincidencia con la envergadura que presenta el sujeto fotografiado por la

cámara de la entidad el día de autos. Y tales conclusiones no son contradictorias con

otras practicadas, sino que el testimonio de la empleada, sobre color de ojos y

apariencia de edad respecto de la persona que cometió el robo, también coinciden en

el inculpado.

En cuanto al informe sobre las placas de matrícula, aunque fabricadas de forma

artesanal, en ningún momento indica que fuere una falsificación burda; la resolución no

contradice dicho informe; sino que como resulta de la observación de la fotografía al

folio 915, colocada en un vehículo pueden fácilmente pasar por auténticas; y tal era su

finalidad, como indica la resolución recurrida, inferencia que resulta de las utilizadas en

similares ocasiones utilizó; resolución que tras el examen de las mismas, precisa y

añade su carácter idóneo para crear una apariencia verdadera ante un observador a

distancia no experto.

CUARTO. - La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas

procesales al recurrente (art. 901 LECrim).

III. FALLO

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Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación

interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra Sentencia de fecha 17 de

marzo de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,

condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo

pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez MelgarJosé Manuel Maza MartínLuciano Varela Castro Andrés

Palomo Del ArcoCarlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado

Ponente Excmo. Sr. D Andrés Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública

en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario

certifico.