ii. - objeto · 26.080 que reemplazara a la ley n° 24.937 y su correctiva n° 24.939 de creación...

64
1 PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA CAUTELAR: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD ARTICULOS 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º DE LA LEY Nº 26.855 Señor Juez: Jorge Gabriel RIZZO, abogado de la matrícula y Presidente del Colegio Público de la Capital Federal; por mi propio derecho y en representación de la Institución que presido; inscripto en el Tº33 Fº955, patrocinado por la Dra. Silvina Noemí NAPOLI (Tº42, Fº425), con domicilio real y constituyendo el procesal en Av. Corrientes 1441, Piso 5º "Asesoría Letrada" (Zona de Notificación N° 107), ante S.S me presento y digo: I.- PERSONERIA Con las copias certificadas del Acta de Proclamación de Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), de fecha 29 de mayo de 2012 , y del Acta de Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de fecha 30 de mayo de 2012, acredito ser su Presidente, con domicilio real en la Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me presento. II.- OBJETO En el carácter indicado, vengo a iniciar la presente Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855, modificatoria de la Ley Nº 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación (CMN). Esta acción se dirige contra el Estado Nacional (EN) – Poder Ejecutivo Nacional (PEN), con domicilio en la calle Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires. Los artículos 1º; 2º; 4º; 6, 18, y 30º que se impugnan de la Ley 26.855 comportan una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la

Upload: others

Post on 02-May-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

1

PROMUEVE ACCION DE AMPARO.

SOLICITA CAUTELAR: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD

ARTICULOS 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º DE LA LEY Nº 26.855

Señor Juez:

Jorge Gabriel RIZZO, abogado de la matrícula y

Presidente del Colegio Público de la Capital Federal; por mi propio

derecho y en representación de la Institución que presido; inscripto en el

Tº33 Fº955, patrocinado por la Dra. Silvina Noemí NAPOLI (Tº42,

Fº425), con domicilio real y constituyendo el procesal en Av. Corrientes

1441, Piso 5º "Asesoría Letrada" (Zona de Notificación N° 107), ante S.S

me presento y digo:

I.- PERSONERIA

Con las copias certificadas del Acta de Proclamación de

Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio Público de Abogados de la

Capital Federal (CPACF), de fecha 29 de mayo de 2012, y del Acta de

Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de fecha

30 de mayo de 2012, acredito ser su Presidente, con domicilio real en la

Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me

presento.

II.- OBJETO

En el carácter indicado, vengo a iniciar la presente

Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855, modificatoria de la Ley Nº

26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de

creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación

(CMN).

Esta acción se dirige contra el Estado Nacional (EN) –

Poder Ejecutivo Nacional (PEN), con domicilio en la calle Balcarce 50,

Ciudad de Buenos Aires.

Los artículos 1º; 2º; 4º; 6, 18, y 30º que se impugnan

de la Ley 26.855 comportan una inexcusable violación del orden jurídico

constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la

Page 2: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

2

Constitución Nacional (CN), procurándose con esta acción la tutela

jurisdiccional frente a la conducta ilegítima y arbitraria del Estado

Nacional.

La norma cercena el equilibrio y forma de integración

del CMN, requerido por la CN para integrarlo amenazando la

supervivencia del órgano, alterando indefectiblemente su naturaleza,

autonomía funcional e independencia, por lo que se solicita se dé tutela a

los derechos amenazados declarando la inconstitucionalidad como se

pide, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que a

continuación se exponen.

Asimismo, y como medida cautelar, vengo a solicitar

que se suspenda la aplicación de los artículos 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º de la

Ley a fin de impedir los graves prejuicios que la aplicación inmediata de

estos artículos provoca, tanto de manera personal, en mi carácter de

interesado a presentarme como candidato en las próximas elecciones de

representantes de los abogados ante el CMN, como en los derechos y

garantías de todos los abogados matriculados en el CPACF que forman

parte del cuerpo electoral.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente acción, más allá de que los artículos

tachados por nuestra parte como inconstitucionales conculcan derechos

que la CN le ha otorgado expresamente en su artículo 114 a la Abogacía

Federal Argentina, se inicia con el norte de preservar la Supremacía de

nuestra Carta Magna, ordenada por ella misma en su artículo 31.

Considera esta parte que detrás de la mal llamada

"democratización de la justicia" se oculta una verdadera reforma del

plexo constitucional por fuera del mecanismo que establece a tal fin

su artículo 30.

En efecto, lealmente interpretamos que las visibles

inconstitucionalidades nos hacen transitar por un sendero que podría

constituirse en un gravísimo precedente que vulneraría de manera

crucial la característica de rigidez de nuestra Carta Magna vigente

Page 3: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

3

en ella más allá de todas sus reformas, desde 1853. Dicha violación

podría aparejar innumerables e impensadas consecuencias si se

permitiera hoy el sortear las limitaciones que la propia Constitución

impone para su reforma, máxime en un país donde muchas veces de

facto, se han torcido sus disposiciones conculcándose derechos y

garantías.

Luego de 30 años ininterrumpidos de la Democracia

Argentina, es necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma

de gobierno, léase la forma republicana, entendida como la división

tripartita de los Poderes Constituidos del Estado tomada de "El

Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, fin para el cual los Constituyentes

dotaron al Poder Judicial de independencia, estabilidad y control

constitucional, en salvaguarda cierta de la Supremacía irrestricta de

nuestra CN, artículo 31.

Es obligación inexcusable de todos los Abogados

Argentinos y ni que hablar del CPACF que los congrega, el acudir a los

remedios republicanos que el Estado de Derecho les ha otorgado ante la

inminencia de violaciones de derechos o garantías de raigambre

constitucional, obligación que se potencia hasta la enésima cuando lo

que podría ocurrir es, directamente, la modificación intrínseca de su

espíritu sin seguirse con el mecanismo ordenado por el artículo 30

de la Constitución Nacional.

Por todo ello y, en cumplimiento de un deber ineludible

como Ciudadanos y Abogados Argentinos, acudimos ante la jurisdicción

y competencia de S.S. para lograr la inmediata tacha de

inconstitucionalidad, en atención a la gravedad institucional que la

eficacia de los artículos atacados aparejarían puesto que, resultarían a

todas luces "repugnantes a la inteligencia de la Constitución Nacional" (en

los términos del artículo 14 inciso 2º de la Ley 48), por las razones de

hecho y derecho que pasamos a exponer.

IV- LEGITIMACIONES ACTIVAS

Page 4: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

4

IV. 1) DEL DR. JORGE G. RIZZO, POR DERECHO

PROPIO.

Por la presente acción, además de procurar la tutela

de los derechos y garantías que, en forma universal afectan a la totalidad

de los abogados que integran la matrícula federal, reclamo, a título

personal, en mi carácter de abogado interesado en postularme al cargo de

representante de los abogados ante el CMN, el cese del cercenamiento a

presentarme como candidato a integrar el órgano si no me encuentro

afiliado y represento a algún partido político.

Recuerdo a S.S. que resulté segundo en los comicios

para el Consejo de la Magistratura que se llevaron a cabo en agosto de

2010, por la lista individualizada con el Nº 3 "GENTE DE DERECHO".

La protección de los intereses personales reclamados

por la presente acción se impone frente al avasallamiento que la Ley

impugnada entraña, ya que su promulgación involucra la directa

denegación a postularme como candidato, menoscabando el principio de

igualdad de acceso a los cargos públicos, así como la garantía de la

inviolabilidad de mis derechos políticos como posible candidato, en los

términos del artículo 114 CN.

En esta instancia, afirmo que soy políticamente

independiente de los intereses del partido político ocasionalmente a cargo

del PEN, así como ajeno a cualquier otra organización partidaria hoy en la

oposición. Desde el cargo que ejerzo como Presidente del CPACF, elegido

por los abogados de la matrícula de la Capital Federal he procurado

defender la libertad y dignidad del ejercicio profesional en todos sus

órdenes, sin banderas políticas partidarias.

La virtual exigencia de “pactar” una eventual

candidatura con un partido político para postularme al cargo, a la par de

constituir una exigencia ilegal, arbitraria y ajena a la letra y espíritu del

artículo 114 CN, me colocaría en una situación de violencia moral frente a

mis pares y frente a mis propias convicciones.

Page 5: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

5

Las consecuencias de estas nuevas medidas políticas se

convierten en una proscripción cierta, tanto para el suscripto, como para

todos los abogados independientes de la Capital Federal que no tenemos

interés o no nos sentimos representados por Partido Político alguno, más

allá de que se conculcan violentamente derechos que la Constitución

Nacional otorgó a la Abogacía Argentina Independiente tras la Reforma de

1994, más precisamente en su artículo 114.

IV. 2) LEGITIMACIÓN DEL CPACF

Por su parte el CPACF es parte interesada para

promover la presente Acción de Amparo, teniendo legitimación procesal

suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo

establecido por el artículo 21 inciso j) de la Ley 23.187 que le confiere la

debida legitimación procesal autónoma, para ejercer la “acción pública”,

en concordancia con el artículo 43 CN y doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (CSJN).

El CPACF fue creado por Ley 23.187 con el carácter,

derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público,

conforme lo establece el artículo 17 de dicha norma; y por esta ley, tiene el

deber de defender a sus miembros, los abogados matriculados, para

asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes y velar por

su dignidad (artículo 20 inc. c).

Tiene como deber insoslayable, tal lo establecido en el

artículo 1° Ley 23.187 que "... La protección de la libertad y dignidad de la

profesión del abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna

de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que menoscabe o

restrinja", por lo que se hace ineludible asumir la defensa de los

profesionales cuando se encuentran amenazados en sus legítimos

derechos.

Adviértase que la inviolabilidad del ejercicio profesional

en todos sus órdenes es una finalidad que la Ley 23.187 encarga

específicamente al CPACF, dotándolo expresamente de facultades para

salir en su defensa y ejercer la Acción Pública:

Page 6: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

6

En efecto, el artículo 21, de la ley 23.187 sostiene que,

para el cumplimiento de sus finalidades, el CPACF “Ajustará su

funcionamiento a los siguientes funciones, deberes y facultades: inciso j

Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus

órdenes, estando investido a esos efectos de la legitimación procesal

para ejercitar la acción pública”

Por otro lado, el contenido esencial del derecho a la

tutela judicial efectiva, ante el posible vacío normativo sobre la acción y el

proceso, ha de ser suplido para dar aplicación a la CN, pues entre sus

derechos fundamentales se encuentra el derecho a la jurisdicción. En ese

sentido la CSJN, ha expresado: "Que es función indeclinable de los jueces el

resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el

asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan

desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal.

Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese

carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarlas".

(CSJN, Fallo del 27/12/90 "in re" Peralta, Luis c/ Estado Nacional -

Ministerio de Economía - Banco Central de la República Argentina s/

Amparo, publicado en LA LEY 1991-C, 158 y en ED del 24/4/91).

En cuanto al ejercicio de las facultades que le han sido

delegadas a mi mandante, en el caso "Ferrari, Alejandro c/ Gobierno

Nacional", (sentencia del 18/9/85 - LL T. 1985-E, pág. 345 y ss.) la CSJN

ha declarado: "... Que así se ha admitido la delegación en organismos

profesionales de control del ejercicio regular de sus labores y un régimen

adecuado de disciplina y se ha señalado que al margen del juicio que

merezca el sistema adoptado por el legislador, su razonabilidad está

avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de

su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la

conducta ética en el ejercicio de aquélla..." . En el mencionado Fallo se

establece que el CPACF, es "... una entidad destinada a cumplir fines

públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por

delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a dicha institución

que crea para el gobierno de la matrícula...".

Page 7: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

7

Así también en el mencionado fallo "Ferrari" se establece

que el CPACF, "es una estructura representativa de intereses sectoriales, de

grupo o clase..., integrado por miembros que se reúnen para la gestión y

defensa de sus intereses y la promoción u ordenación común del sector a

que pertenecen.. …Los Colegios no tutelan sólo los intereses de la clase

profesional, sino también - aunque más no sea indirectamente- los de

personas extrañas a ella, esto es, los de los ciudadanos en cuanto que son,

de hechos potencialmente, clientes de los profesionales inscriptos… …La

defensa a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la

profesión conforme a las leyes... está íntimamente ligado a la matriculación y

al ejercicio profesional. Aquél que lleva la matrícula, que habilita para ejercer

la profesión,... debe también proveer lo necesario para preservar dicho

derecho...".

Sin duda, a través de la doctrina de nuestro más Alto

Tribunal ha quedado instituida la función y razón de existencia del Colegio

profesional, no sólo para los fines de control, sino también para la defensa

irrestricta de la libertad, dignidad y ejercicio profesional del abogado en

su misión de defender la vigencia del Estado de Derecho.

El espíritu de la ley de creación del CPACF ha sido el

de generar un organismo rector que proteja la libertad y la dignidad de la

profesión del abogado, la vigencia de la CN y las Instituciones de la

República. Los abogados nucleados en un ente que los representa, más

allá de establecer una mera comunidad de funciones e intereses,

perseguimos objetivos de conveniencia o interés público que trascienden

aspectos meramente sectoriales.

La legitimación del CPACF ha sido ampliamente

reconocida en numerosos pronunciamientos; así se ha expresado que:

“…El C.P.A.C.F., creado por ley 23.187, puede actuar como parte en juicio,

toda vez que resulta ser una persona de derecho público, desde que no se

lo concibe como una asociación del derecho común, a la cual se es libre de

asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino

como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las

funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar

adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda,

Page 8: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

8

cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas

preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados

individual o sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del

concurso de éstos para garantir el afianzamiento, motivo principal por el

que dicho órgano ha de gobernar la matrícula” CSJN, 26/06/1986, Fallos

308:987

“Debe reconocerse legitimación a las asociaciones

profesionales para interponer acción de amparo en defensa de los

derechos de sus representados… pues la recepción de dicha vía procesal

por la Constitución Nacional como derecho inalienable de toda persona

para obtener la tutela judicial, desautoriza una interpretación restrictiva

que impida la actuación de dichas entidades para cumplir con su función

específica.” CNTrab., Sala II, 2000/06/30, LL 2000-D, 180.

En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido:

“…En principio debe dejarse en claro que, desde la reforma de la

Constitución Nacional de 1994, esta acción puede ser promovida por las

asociaciones contra ´cualquier acto de discriminación´. En el plano legal,

además, no es dudoso que los respectivos Colegio profesionales gozan de

suficiente legitimación para velar por los intereses de sus integrantes”, Juz.

Nac. 1° Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, fallo

confirmado por la Cámara del fuero, que entendió que el Colegio Público

puede demandar en defensa de los derechos de todos los abogados,

conforme lo ha resuelto la CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, en

los autos “C.P.A.C.F. c/ Sec. de Estado y Rel. de la Com. (Dir. Nac. de

Migraciones) s/ Amparo Ley 16.986, causa 6128/96, 17/IV/97.

Resulta particularmente importante, - sobre todo

teniendo en cuenta que se trata de la impugnación judicial de la Ley

26.080 que modificó la conformación del CMN - lo resuelto por el

Procurador de la nación en autos “Monner Sans Ricardo c/EN Secretaría

General de Presidencia – Ley 26.080 s/ Amparo”, Expte. Nº 2503, Tº 42,

Letra M, Tipo REX, en trámite ante la CSJN y a la espera de resolución

desde el 28/08/2009, que expresó: “… toda vez que en la causa tomó

intervención el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal e

hizo suyos los agravios que el restante actor planteó contra la sentencia de

Page 9: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

9

primera instancia, la cámara entendió que dicha entidad sí está

legitimada para accionar judicialmente en nombre de sus

matriculados, en su carácter de persona de derecho público que tiene a

su cargo el gobierno de la matricula y porque está cuestionada la

disminución de la representación de los abogados en la nueva

conformación del Consejo de la Magistratura.”

La ampliación de la legitimación para interponer

acciones colectivas ha sido reconocido por la moderna jurisprudencia –

liderada por la CSJN en la postura expuesta por el Dr. Lorenzetti en el

caso “Mujeres por la Vida” (fallos 329:4593), o el considerando 10 del voto

del Dr. Maqueda en el caso “Defensor del Pueblo” del 26 de Junio de

2007 (330:2800), y finalmente en el caso “Halabi” (CSJN: 270.XLII.

24/02/2009) - sino que, también, ha sido ampliamente recibida por la

doctrina especializada.

Agustín Gordillo sostiene “Pues es obvio que resultaría

absurdo, teniendo una nueva Constitución con nuevos derechos y

garantías de naturaleza colectiva, resolver que decenas de miles de

estudiantes (no se olvide que una universidad grande tiene más de medio

centenar de miles de alumnos) hagan decenas de miles de juicios

individuales que tendrán decenas de miles de providencias iguales y

decenas de miles de sentencias iguales; o decenas de miles o millones de

obreros litiguen por lo mismo, o decenas de miles de abogados por su

profesión” Agustín Gordillo, Jurisprudencia de 1997: Elogio a la Justicia,

L.L. 1997-F-1318.

En el presente caso, la legitimación procesal se

verifica con total claridad, por cuanto se afectan derechos y garantías de

todos los abogados de la matrícula federal, sujetos a la Ley 23.187 y

domiciliados en la Capital Federal.

En efecto, la CN, en el artículo 114 CN, reconoce a

los abogados una “representación” en el Consejo, pero la ley en

crisis se vale del falaz procedimiento discursivo para llamar

“representante” a quien, en realidad, no será elegido por los

supuestos “representados” sino por sufragio universal. La Ley

Page 10: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

10

26.855, le quita a los abogados lo mismo que la Constitución les

reconoce: representantes ante el CMN.

Como se desarrollará más adelante, la ley

impugnada desnaturaliza el diseño constitucional del poder,

poniendo sólo el acento en la voluntad expresada a través del

sufragio popular directo, en desmedro de todo otro tipo de

contrapeso o control, propios de un sistema republicano de

gobierno.

Se trata, entonces, de un “interés colectivo” afectado, el

interés de los abogados de tener un auténtico y legítimo representante en

el CMN. Por imperio del artículo 43 CN, el CPACF como institución que

núclea y defiende a los abogados, tiene, entonces, “legitimación” para

ejercer la presente acción.

La CSJN, con fundamento en la analogía existente

entre el amparo y la pretensión declarativa, cuando en ambas se

persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, sostuvo

que tienen derecho a reclamar en protección de tales derechos, todos

aquellos que han sido legitimados en el artículo 43, CN. (Conf. CSJN,

“Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y Provincias de

Buenos Aires” JA, 1998-I-309; Fallos: 320:690, citado por Arodin

Valcarce, Derecho Procesal Constitucional, Adolfo Rivas, 1º Ed. Buenos

Aires, Ad-Hoc, 2003).

Es por ello que solicito que la presente acción tenga

efecto erga omnes con basamento en los autos “Halabi, Ernesto c/P.E.N.

Ley 25.873 Dto.1563/04 s/Amparo ley 16986”, haciendo extensivo su

alcance a todos los abogados matriculados en el CPACF.

En dichos autos la CSJN ha dicho: “Que la

Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera

categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a

intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos

personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la

competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los

Page 11: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

11

derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien

colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.

Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a

todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.

Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de

los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto

en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una

homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la

realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que

en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño...”.

“…Frente a esa falta de regulación que, por lo demás,

constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea

posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha

instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es

claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando

se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental

y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay

un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea

desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las

garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo

hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes

reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la

vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y

315:1492)”.

“La eficacia de las garantías sustantivas y procesales

debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la

Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad,

del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera

privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe

existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio,

de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada

en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y

215:357)” .CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 'Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley

25.873 - dto. 1563/04 s/ amparoley16.986'

Es por medio del fallo citado que la CSJN,

Page 12: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

12

pretorianamente, ha delineado los caracteres que debe reunir una acción

colectiva que tiene por objeto la protección de los derechos individuales

homogéneos, estableciendo tres requisitos de procedencia:

1.- La existencia de un hecho único o complejo que

causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

En la presente acción, la aplicación de la Ley

impugnada genera una lesión de imposible reparación ulterior, tanto al

limitar la posibilidad de los abogados de postularse a elecciones para

ocupar el cargo de representante de éstos en el CMN, como también al

vedarle derecho a tener a un verdadero representante ante dicho cuerpo.

El hecho único es la promulgación de esta ley que

perjudica los derechos políticos de los abogados en su conjunto.

2.- La pretensión debe estar concentrada a los efectos

comunes que produce un mismo hecho para toda la clase afectada.

El texto de la ley impugnada revela que alcanza a todo

el universo que en esta causa representa el CPACF, puesto que les quita

la posibilidad de tener una representación estamentaria independiente

de toda organización partidaria ante el CMN.

3.- Que el interés individual considerado aisladamente

no justifique la promoción de una demanda y de esta forma se vea

afectado el acceso a la justicia.

Al respecto, cabe destacar que si bien cada abogado,

de forma individual, puede sentirse afectado por la ley en crisis, no hay

dudas que la naturaleza colectiva de estos intereses involucrados lleva a

la indefectible conclusión que lo más eficiente resulta ser una Acción de

Clase.

Cumpliéndose así palmariamente con los

requisitos pretorianos que estableció la CSJN y de conformidad con

el artículo 43 CN, el CPACF se encuentra debidamente legitimado

Page 13: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

13

para instar esta Acción de Amparo, haciendo ciertos los derechos

contenidos en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la

CN.

Se recuerda que el control de constitucionalidad es

una facultad de los jueces que establece la CN (art.33) y sostener la

observancia de la CN es uno de los fines del Poder Judicial (Ley 27,

artículo 3) lo que determina la imperiosidad inexcusable del examen de

constitucionalidad que se solicita se realice a la Ley 26.855 en el

presente caso.

La CSJN ha señalado desde antiguo: “…no son, como

puede creerse, ‘las declaraciones, derechos y garantías’, simples fórmulas

teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen

fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la

Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar

o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa

significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio

inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre o

independiente dentro de la Nación Argentina…” (Fallos: 239:459 – Caso

Siri).

En el caso “Carranza” (Informe N° 30/97, caso N°

10.087), resuelto el 30 de septiembre de 1997, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos efectuó una análisis relevante

para nuestro caso.

Al interpretar, en esa ocasión el artículo 8.1., la

Comisión concluyó que los Tribunales de la República Argentina habían

violado esa disposición al negarse a tratar la impugnación de la

separación de un juez de su cargo, ocurrida durante la dictadura militar,

con base en la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables”. Al

fundar su solución, la Comisión señaló que “…La garantía del

peticionario de ejercer una adecuada defensa de su pretensión legal se vio

lesionada, pues finalmente su ejercicio resultó ilusorio. En consecuencia,

en el presente caso, la decisión del Superior Tribunal de Chubut ratificada

Page 14: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

14

por la Corte Suprema de Argentina, resultó violatoria del derecho al debido

proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana…”.

La Comisión consideró que en el caso existía una

violación al artículo 25.1., luego de reconocer que el peticionante había

tenido libre acceso a un recurso judicial para impugnar la decisión de las

autoridades políticas, agregó sin embargo que “…el derecho a la tutela

judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y

desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente

produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que

establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que,

precisamente, da origen al recurso judicial. Es más, esa decisión final es el

fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por

la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido

por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales

(artículos 8 y 1.1.)…”.

En efecto, tal como lo señaló la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos: “…Las garantías a la tutela

judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa

y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al

punto que por el principio ‘pro actione’, hay que extremar las posibilidades

de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción…”

(Caso “Palacios c. Argentina”, Informe N° 105/99, consid. 61, L.L. 2000-

F-549).

En tal sentido, la CSJN expresó: “…siguiendo el

modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es

inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que

confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema

constituya una ‘cuestion política’ inmune al ejercicio de la jurisdicción

(‘Baker v. Carr’ 369 U.S. 186). Ello, porque – tal como luego se desarrollará

– esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige

interpretar la Constitución y tal misión permitirá definir en qué medida – si

es que exista alguna – el ejercicio de ese poder puede ser sometido a

revisión judicial’ (‘Powell v. Mc. Cormack’ 396 U.S. 486)…” (Fallos:

324:3358, considerando 4°, Caso Bussi).

Page 15: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

15

En el mismo pronunciamiento el Tribunal señaló

cómo, a través del tiempo, se ha limitado radicalmente el alcance de la

doctrina de las cuestiones políticas no justiciables: “…La amplia y vaga

extensión dada a aquéllas, condujo a que el desmantelamiento de la

doctrina anterior se hiciera a través de pronunciamientos dictados en

temas muy diversos. Así, lisa y llanamente, entró a conocer en causas que

se referían al desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos (Fallos:

307:1774 y sus citas); trató el tema de la admisibilidad de la presentación

de un candidato independiente para diputado nacional (Fallos: 310:819) y

revisó resultados electorales al dejar sin efecto resoluciones de juntas

electorales provinciales (Fallos: 308:1745); también conoció de la legalidad

del procedimiento de formación y sanción de las leyes (Fallos: 317:335) y

aun de las facultades del Senado de la Nación para decidir la detención de

personas (Fallos: 318:1967 y 319:122)…” (Caso Bussi, cit., considerando

5°).

“Charles L. Black, en su agudo y famoso ensayo

titulado “The people and the Court-Judicial review in a democracy”, ed.The

Macmillan Company, New York, 1960, sostenía que el control judicial

cumple una función vital en un gobierno de poderes limitados, consistente

en mantener el sentimiento público de que el gobierno ha cumplido con las

normas de su propia Constitución y por ello la función “legitimante” de las

normas por parte de la Corte Suprema- lo cual implica constatar su

constitucionalidad- es de inmensa por no decir vital importancia para el

país, agregando que no veía como un gobierno de poderes limitados podría

vivir sin la existencia de algún órgano que desempeñe esa función.

Agregaba también que así como un ser humano sano controla sus fuerzas,

el control judicial de la constitucionalidad es el medio que el pueblo ha

elegido como auto-restricción a través del derecho, sosteniendo que

‘tener votos es una excusa insuficiente para violar la Constitución’.

(pág. 64/67, 86, 224)”, (citado por el Dr. Fernando N. Barrancos y Vedia,

en sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias Morales y

Políticas, 13/08/2003, el subrayado nos pertenece).

Es función del Poder Judicial controlar que la

actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los

lineamientos fijados por la CN, examinando la constitucionalidad de la

Page 16: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

16

Ley 26.855, bajo lo normado por el artículo 31, CN, considerando

especialmente la doctrina sentada en el caso “Marbury vs. Madison” :

“...un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido..”.

La cuestión aquí planteada por el CPACF, es

justiciable y se encuentra contenida en el marco conceptual establecido

por el artículo 116 de la CN, por ello corresponde a S.S., examinar el

flagrante apartamiento constitucional que motiva este amparo bajo los

dictados del artículo 43 del mismo cuerpo normativo ya que, no sólo

están ampliamente cumplidos los requisitos expresados por la CSJN en

“Halabi” sino que, principios de economía procesal fundan la solicitud.

Por estas razones, no puede este CPACF dejar de

defender lo que su Ley Orgánica le manda como deber primario del

abogado: “Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que

en su consecuencia se dicte” -inc. a) artículo 6º, Ley 23.187.

Seguramente S.S. coincidirá con esta parte en que

debemos aunar esfuerzos para defender el Estado de Derecho, y asegurar

la libertad, igualdad de oportunidades y protección de todos y cada uno

de los derechos constitucionales cuyo pleno reconocimiento se reclaman

a través de la presente Acción.

V.- PROCEDENCIA DE ESTA ACCION DE AMPARO

– PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

El artículo 43 CN establece requisitos de procedencia de

la acción de amparo, los que se encuentran debidamente cumplidos en

la presente causa, a saber:

V. 1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado

de una Ley; la Nº 26.855.

V. 2) Que en forma inminente amenaza: Esta

amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en

real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es

Page 17: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

17

el de representar y ser representado ante el CMN conforme los

lineamientos del 114 CN.

Es de público conocimiento la inmediatez de las

elecciones legislativas y la pretensión de forzar una elección de

consejeros por sufragio popular que conforme un Consejo, aún cuando

suponga la coexistencia de los actuales miembros con los 19 nuevos que

se pretende sean elegidos.

V. 3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad

manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y

los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía

constitucional: Cuando las disposiciones de una ley, como la que se

tacha de inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no

respetan los preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es

manifiesta.

La CN en su artículo 114 establece que el CMN será

integrado en equilibrio entre la representación de los órganos políticos

resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y

de los abogados de la matrícula federal, además de personas del ámbito

académico y científico. En clara contraposición a lo expuesto, la Ley

26.855 ignora el equilibrio y suprime la representación que les cabe a los

abogados de la matrícula federal como estamento pacíficamente

reconocido desde la Ley 24.937, como más abajo se explica.

Esta nueva ley lesiona, altera y restringe principios y

garantías constitucionales, no sólo los establecidos en el artículo 114 CN,

sino también los de supremacía, división de poderes, razonabilidad,

tutela judicial efectiva, legalidad, seguridad e igualdad, entre otros. Más

aún, dicha ley afecta directamente el orden institucional, pretendiendo

alterar su forma republicana de gobierno al no respetar la independencia

del Poder Judicial.

No puede desconocerse que la letra del artículo 114

CN es clara en su literalidad, valiéndose de la semántica y sintaxis en su

empleo ordinario. Así, tras enunciar las finalidades del Consejo (selección

Page 18: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

18

de los magistrados y administración del Poder Judicial), dispone un

resguardo propio del sistema republicano como lo es la periodicidad de

los cargos, y clama que su integración sea de un modo tal que “procure”,

esto es, que busque o persiga un “equilibrio entre la representación de los

órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas

las instancias y de los abogados de la matrícula federal”, además de estar

integrado “por otras personas del ámbito académico y científico”.

La coma es una divisoria de aguas entre los cuerpos

políticos que se edifican por el voto popular, de aquellos cuerpos que se

conforman por el voto de sus pares, marcando así la necesidad de

balance entre ellos: representantes del Pueblo de la Nación y del Estado

Federal por un lado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), y personas con

formación técnica especializada, por otro (jueces, abogados y

académicos).

Pero antes hay una manda constitucional común a

todos los conjuntos (órganos políticos resultantes de elección popular,

jueces, abogados y académicos): quienes integren el Consejo serán

representantes “de” cada uno de aquellos estamentos, y no directamente

del Pueblo de la Nación.

V. 4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más

idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación

planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito,

rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción,

resguarde los derechos fundamentales conculcados.

Estamos ante una cuestión de pleno derecho,

donde no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En

este sentido, pensemos que consecuencias traerían la utilización de la vía

ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera

instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años

y que se devoraría la pretensión procesal.

Page 19: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

19

V. 5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley,

cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es

cuestión judiciable.

En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la

voluntad del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que,

atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes

confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga

cuando tales derechos se desconozcan o se encuentren amenazados.

El PEN pretende controlar las decisiones del CMN y

del Jurado de Enjuiciamiento con el fin de tener total injerencia en la

selección de candidatos a jueces y en los juicios políticos a magistrados,

utilizando para ello, la falaz justificación de una “mejor calidad

democrática” que no es sino el velo bajo el cual se oculta el perjuicio a la

justicia.

VI- ANTECEDENTES. REFORMA CONSTITUCIONAL

DE 1994 Y LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

La Reforma de la CN del año 1994, desarrolló

importantes modificaciones en el PJN, entre ellas la creación del CMN y

el Jurado de Enjuiciamiento, en un claro intento por mejorar la elección

y desempeño de los funcionarios públicos que integran el PJN.

La designación de los integrantes jueces del PJN es

una cuestión esencial para cualquier sistema político que respete los

derechos y la dignidad de las personas, pues son ellos quienes están

facultados por la CN para administrar y hacer justicia.

La CN de 1853/60, en cuanto al procedimiento de

designación de magistrados, adoptó el modelo norteamericano de la

Constitución de Filadelfia, por donde el Poder Ejecutivo proponía los

candidatos y el Congreso, por medio del Senado, prestaba el acuerdo

respectivo. El criterio de designación, implicaba una elección que era a

todas luces política, pues la realizaban los poderes surgidos del sufragio

popular.

Page 20: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

20

La esencia de este sistema en Estados Unidos fue

limitar, en lo posible, los excesos de los diputados, haciendo intervenir

en la designación a los dos poderes más débiles, el Senado y el Ejecutivo.

En nuestro país, el resultado de la designación de

magistrados se diferenció del de ese país, en donde el Poder Ejecutivo

carece de discrecionalidad y su propuesta resulta sometida a distintos

estamentos que realizan múltiples negociaciones. En Argentina tal

procedimiento conspiró contra la independencia y legitimó una decisiva

influencia del PEN.

El Dr. Juan A. González Calderón ya en 1923 en su

tratado “Derecho Constitucional Argentino”, (Vol. III, páginas 403/9, Ed.

Lajouane) criticaba severamente el sistema de elección de jueces,

sosteniendo que éste presentaba notables inconvenientes, aumentando

la preponderancia del Poder Ejecutivo contra la independencia de los

jueces y reduciendo el papel del Senado a la mera aceptación o rechazo

de los propuestos.

Además, el sistema no había funcionado

ajustadamente, básicamente por la influencia política en la nominación

de magistrados, lo que originó sólidos reclamos de transparencia,

honestidad, celeridad, inmediatez, imparcialidad y compromiso por parte

de la sociedad civil. El resultado fue una institución debilitada, con una

grave carencia de imparcialidad, con ciertos jueces sin capacidad técnica

y otros que protagonizaron escándalos y actos de corrupción.

Profundizando esta situación, el Senado de la Nación,

en su Reglamento Interno, estableció la alternativa de sesiones secretas.

Aplicado a la aprobación de los pliegos de los candidatos a jueces

federales, el secreto impidió, en los hechos, el control de la opinión

pública sobre las designaciones y favoreció los acuerdos de repartos

partidarios. Tal mecanismo debilitó al propio Poder Judicial, cuyos

integrantes no podían acreditar por cuáles razones se aprobaban o

rechazaban sus nombramientos.

Page 21: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

21

El constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte en su

obra “Manual de Derecho Constitucional, 1959 decía al respecto: “En

rigor, el Poder Judicial no puede tener verdadera independencia si el

nombramiento de sus miembros proviene del Poder Ejecutivo, aunque sea

con acuerdo del Senado...Sin embargo, los Estados Unidos, al crear la

institución del Poder Judicial como poder público, omitieron tomar las

precauciones necesarias para asegurar su independencia con relación al

Poder Ejecutivo, y confirieron a éste la atribución de designar los

magistrados con acuerdo del Senado. La Constitución argentina, como

todas las otras de América, siguió ese ejemplo. La independencia del

Poder Judicial quedó reducida, pues, a la inamovilidad de sus cargos

mientras dure su buena conducta, y a recibir por sus servicios una

compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en

manera alguna mientras permanezcan en sus funciones (art. 96)”.

El Convencional Constituyente de 1994, ante la

debilidad del PJN por la injerencia del PEN buscó un modelo alternativo,

creando el CMN y el Jurado de Enjuiciamiento como institutos garantes

de la independencia judicial, cabe señalar, resultado del Pacto de Olivos

(entre los dos partidos mayoritarios del momento) que dio cauce a la

reforma indicada plasmado en el Núcleo de Coincidencias Básicas. Más

allá de las críticas que pudiesen hacerse, lo cierto que importó un serio

intento de mejora del sistema, fruto de cierto consenso político del que

hoy carece la “pretensa reforma” propuesta por el PEN.

Así surge de la voluntad del Constituyente,

manifestada en la Convención Nacional Constituyente en 1994:

En primer término, cabe mencionar las expresiones

del miembro informante sobre este tema en el seno de la Convención

Constituyente de 1994. Se alude al Sr. Convencional, Dr. Enrique

PAIXAO, quien, en el carácter aludido, dijo: “La sociedad argentina

apetece mayor transparencia en el nombramiento de sus jueces, mayor

eficiencia en la remoción de los magistrados, respecto de los cuales se

registren actos de inconducta, y mayor confiabilidad en la administración

de la cosa judicial, mientras los jueces se desempeñan en su función

específica, que es la de resolver casos contenciosos. A estos objetivos

Page 22: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

22

apunta la importante reforma judicial que contiene el proyecto en

consideración”. Más adelante señaló que: “En cuanto a la integración del

Consejo de la Magistratura, se ha procurado un modelo de equilibrio que

garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el

pluralismo en la integración del órgano... De tal manera, se ha buscado un

modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una

importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el

que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el

gobierno de la magistratura y por participación de estamentos

vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema

judicial esté gobernado con pluralismo...”.

Convencional HITTERS, (páginas 2416, 2417, 2418 y

2419): “...el Consejo de la Magistratura está enclavado en el sistema

propuesto por el Núcleo de Coincidencias Básicas, al que tantas veces

hemos hecho referencia los representantes de los partidos firmantes del

Pacto de Olivos porque significa nada más y nada menos que una forma de

limitar el poder presidencial...me importa destacar que el partido al que

pertenezco y que se encuentra en el gobierno —el justicialismo— ha

aceptado de buen modo esta figura y propuesto en su plataforma limitar el

poder del presidente en este aspecto delegando funciones en un cuerpo

especializado que además de seleccionar a los jueces va a tener otra

augusta misión, que es la de gobernar al Poder Judicial”.

Convencional AGUILAR TORRES (páginas

2574/75/76): “...Me siento satisfecho al poder votar estas normas porque

el nuevo sistema de designación de los jueces, de los miembros de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación – a través de los dos tercios de los votos

del Senado – y de los magistrados inferiores – con la intervención del

Consejo de la Magistratura que se crea, y que se implementará por medio

de concursos públicos -, habrá de mejorar notablemente la calidad de los

jueces y acentuará aún más la independencia del Poder Judicial...”.

Convencional MESTRE (página 2602/08): “...Al

plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura

estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el

presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la

Page 23: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

23

Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para

la selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces

de la Nación...”.

Convencional ALFONSIN (páginas 2631): “...No puede

quedar duda alguna de que las propuestas que estamos analizando

tienden a construir la base de una nueva y más amplia democracia al

crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio entre

los poderes y desconcentren las facultades presidenciales...”.

Lo cierto es que con la reforma constitucional de

1994, el constituyente ha querido que el ejercicio de la denominada

“política judicial” sea responsabilidad de órganos específicos: el CMN y el

Jurado de Enjuiciamiento, asegurando la independencia de los jueces y

la eficaz prestación del servicio de justicia. Así, se dejó atrás un sistema

de elección totalmente político y discrecional que frente a la opinión

pública distaba de ser transparente, habiéndosele atribuido la

responsabilidad de ciertas designaciones que no hicieron honor a la

responsabilidad que importa el poder de jurisdicción de que el Estado

inviste a los jueces.

Su incorporación quedó plasmada en el artículo 114

CN que expresamente dice:

El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley

especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los

miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los

magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será

integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular,

de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula

federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito

académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

VII.- LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA

MAGISTRATURA Nº 24.937 Y SU CORRECTIVA LEY Nº 24.939

Page 24: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

24

La puesta en marcha del CMN fue a través de la Ley

24.937. Al Congreso de la nación le tomó tres años generar el consenso

necesario que permitiera reglamentar el equilibrio exigido por el

Constituyente, requisito fundamental para que el novel cuerpo pudiera

satisfacer las expectativas: garantizar la independencia del servicio de

justicia y privilegiar la idoneidad en la selección.

En oportunidad de debatirse en el seno de la

Honorable Cámara de Senadores de la nación, el proyecto que luego se

convertiría en la Ley 24.937, el Senador Yoma (Diario de Sesiones 6/7

de marzo de 1996, pág. 619), destacó que equilibrio, según el Diccionario

de la Real Academia Española equivalía a “contrapeso”, “contrarresto”,

“armonía entre cosas diversas”. Seguidamente marcaba “esto es lo que

buscamos respecto del diseño legislativo del Consejo de la Magistratura: la

armonía entre los diversos órganos, procurando el equilibrio, tal como nos

lo encomendaran los constituyentes de Santa Fe”. Ampliando su

pensamiento agrega “...consideramos que cuando el constituyente habla

de procurar el equilibrio se refiere al hecho de que un sector no predomine

sobre los otros. Es decir que uno de los sectores mencionados no ejerza

una acción hegemónica respecto del conjunto o que no controle por si

mismo al Consejo de la Magistratura”.

Coincidentemente con el Senador Yoma el entonces

Diputado Pichetto, expresó que el equilibrio implica “... que ningún

sector debe tener predominio sobre el otro... el concepto de equilibrio es

el de contrapeso, donde ningún sector que integra el Consejo de la

Magistratura tiene predominio sobre otro. Esta fórmula ha sido

lograda después de mucho esfuerzo, con un largo y arduo trabajo

de consenso... creo que el verdadero concepto es el del equilibrio, y

aquí está muy bien logrado porque, con la integración de

diecinueve miembros no predomina ningún sector sobre el otro.

Ningún sector puede lograr quórum propio...” (Diario de Sesiones,

pág. 698).

La Ley 24.937, modificada por Ley 24.939 conformó

el primer CMN con una composición que, sin bien perfectible, mantenía

Page 25: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

25

cierto equilibrio al determinar que éste estaría integrado por diecinueve

miembros, de acuerdo con la siguiente integración por estamento:

1.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación.

2.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación,

elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación

igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia

de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

3.- Ocho (8) legisladores, designados por los

presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de

los respectivos bloques, cuatro legisladores por cada una de ellas,

correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno

por la primera minoría y uno por la segunda minoría.

4.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la

matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que

posean esa matrícula.

5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

6.- Dos (2) representantes del ámbito académico.

Surge claro, tanto en el texto del artículo 114 CN,

como en la ley de creación del CMN que la representación de los

abogados obedeció a la necesidad de asegurar la voz del justiciable -en

igualdad de peso, valor y equivalencia que los representantes jueces y los

órganos políticos.

VIII.- PRIMERA REFORMA DEL CONSEJO DE LA

MAGISTRATURA - LEY 26.080

Apenas ocho años y pocos meses después de su

creación, el 24 de febrero de 2006 se promulgó la Ley 26.080, que vino a

modificar la Ley 24.937 y su correctiva 24.939.

Page 26: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

26

Esta ley constituyó una clara trasgresión a los

preceptos constitucionales contenidos en el artículo 114 CN y

especialmente el de “equilibrio”, violación que fue denunciada por el

CPACF, en el Expte. Nº 2503/2006, Tomo 42, Letra M, en trámite ante

la CSJN, aún a la espera de su resolución desde el 28 de agosto de 2009.

La Ley 26.080 disponía una representación

imperfecta, que no reflejaba en su composición el necesario equilibrio

entre los sectores que lo deben integrar, condenándolo de antemano al

fracaso al darle preeminencia al sector político, volviendo recaer en

antiguas prácticas viciosas que se creían superadas.

A pesar de las duras advertencias de los legisladores,

la ley, pergeñada por la entonces senadora Dra. Fernández de Kirchner,

fue sancionada y promulgada, comprometiendo severamente la

estabilidad del cuerpo en su conformación, hasta llegar a la virtual

paralización actual.

La ley 26.080 en su artículo primero estableció que el

CMN debía estar compuesto por:

1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,

elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación

igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia

de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

2.- Seis (6) legisladores, designados por los

presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a

propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, tres

legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y

uno a la primera minoría.

3.- Dos (2) representantes de los abogados de la

matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que

posean esa matrícula.

4.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

5.- Un (1) representante del ámbito académico y

científico, elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría

Page 27: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

27

absoluta, profesor regular de cátedra universitaria de facultades de

derecho nacionales.

Esta reforma redujo a trece los miembros del CMN,

disminuyendo la representación de los estamentos correspondientes a

los jueces, abogados y miembros del ámbito académico y científico;

destruyendo el precario equilibrio logrado por la Ley 24.937.

De esta manera se apropió el sector político de la

mayoría del cuerpo, provocando una concentración de poder en ese

sector, en desmedro de la representación que antes detentaban otros

sectores, como los abogados de la matrícula federal.

El CPACF denunció judicialmente la

inconstitucionalidad de la norma, presentándose en el amparo iniciado

por el Dr. Ricardo Monner Sanz, y fue tenido por parte en esa acción. En

una clara negación de justicia, la CSJN tiene a resolver la causa desde el

28 de agosto de 2009, privando al CPACF, y a la postre a sus más de

100.000 matriculados y a la matrícula federal en general, de la decisión

judicial que hubiera puesto claridad a los conceptos contenidos en el

artículo 114 CN, y hubiera, muy probablemente, evitado este atropello a

la legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.

La Ley 26.080 puso por primera vez en evidencia las

claras intenciones del poder político de controlar la designación y

enjuiciamiento de los magistrados de la nación. La ruptura del equilibrio

cristalizada a través del predominio del sector político es decir, de

aquellos provenientes de la elección popular, en desmedro de los otros

estamentos que lo componen, generó que ese sector pudiera imponer por

si mismo sus decisiones; o pudiera evitar aquellas que no le fueran

afines a sus propósitos.

El Consejo así concebido nació virtualmente herido de

muerte ante la imposibilidad de disimular y/o enmascarar el

desequilibrio de su “nueva” composición y el intento de influir

decididamente en ciertas decisiones del Poder Judicial, a través de las

Page 28: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

28

nuevas designaciones o la consiguiente amenaza de destitución velada a

los jueces, consecuencia indiscutible de mantener el control de las

decisiones en la Comisión de Acusación o en el Jury de Enjuiciamiento.

El CPACF mantiene la acción que fundamenta la

inconstitucionalidad de la Ley 26.080, en razón de la severa desigualdad

en la representación de los abogados e inclusive de los jueces frente a las

otras representaciones; de suerte tal que el “desequilibrio” afecta no sólo

la función sino el fin para el que fue creado el órgano por el constituyente

del 94 conforme hemos visto precedentemente.

IX.- SEGUNDA REFORMA DEL CONSEJO DE LA

MAGISTRATURA: LEY 26.855

IX. 1) DE LA NUEVA COMPOSICIÓN DEL CMN –

IMPUGNA ARTICULOS 1º y 2º.

Esta nueva ley, sancionada sin debate en el Congreso

de la nación, desde el artículo 1º que dispone la: “…elección de sus

integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la

participación popular…”, enmascarando así bajo un supuesto manto de

“democratización de la justicia”, vuelve a transgredir la directiva

contenida en la manda constitucional al modificar la integración del

CMN.

El artículo 2º ejecuta este enmascaramiento al

disponer que el CMN estará compuesto por diecinueve (19) miembros,

electos por la “voluntad popular” (supuesto “mecanismo no

discriminatorio”), que viene a pervertir definitivamente el equilibrio

requerido por la CN, a saber:

1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,

elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.

Corresponderán dos representantes a la lista que resulte ganadora por

simple mayoría y uno a la que resulte en segundo lugar.

2.- Tres (3) representantes de los abogados de la

matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de

Page 29: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

29

sufragio universal. Corresponderán dos representantes a la lista que

resulte ganadora por simple mayoría y uno a la que resulte en segundo

lugar.

3.- Seis (6) representantes de los ámbitos académico o

científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas

universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la

Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro

representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos a

la que resulte en segundo lugar.

4.- Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes

de la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, a propuesta de

los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres,

legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y

uno a la primer minoría

5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

La norma consolida la ingerencia absoluta del

sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por

carencia de representación de los estamentos que deben

conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la esencia misma del

Consejo, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por

definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los

vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones

nacionales.

Desaparece la composición estamentaria

pacíficamente reconocida, ya que, al exigir que la elección de los

representantes de los jueces, los abogados y académicos se efectúe

mediante el sufragio universal y simultáneamente con las primarias

abiertas simultáneas y obligatorias (PASO), obliga a sus postulantes a

enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y, desde

ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la

integración del PJN Nación.

Es decir que el artículo 114 CN se convierte en

letra muerta en la medida en que todos sus integrantes resultarán

de la elección popular y no ya por los estamentos cuya composición

está prevista en la CN que así sea. El texto del artículo 114 CN

Page 30: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

30

claramente establece que los órganos resultantes de la elección

popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, senadores y

diputados designados por el poder legislativo de entre sus miembros,

además del representante del PE. De lo contrario el texto no tendría

ningún sentido.

De este modo, queda institucionalizada para siempre

la faz agonal de la política en desmedro absoluto de la alta política que es

la política institucional. Para que no queden dudas respecto a la

influencia del sector político que esta nueva reforma establece, traducido

a números significa que el nuevo CMN quedará, en los hechos, sometido

a la decisión de:

1.- Los dos jueces integrantes de la lista perteneciente

al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.

2.- Los dos abogados integrantes de la lista

perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones

nacionales.

3.- Los cuatro académicos de la lista perteneciente al

partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.

4.- Los cuatro legisladores que hubieran resultado

elegidos por los presidentes de las Cámara de Senadores y Diputados a

propuesta de los bloques del partido político que resulte ganador en las

elecciones nacionales.

5.- El representante elegido por el Presidente de la

Nación, perteneciente al partido político que resulte ganador en las

elecciones nacionales.

El total de votos de la primera minoría será de 13

miembros y 6 corresponderán a la segunda minoría, por lo que queda

palmariamente demostrado que la nueva norma propone un cuerpo

dependiente de los intereses políticos, que podrá decidir por mayoría

automática y que tendrá a su cargo la función de designar y disciplinar a

los integrantes del PJN.

Es así entonces que no sólo se está violando el

equilibrio entre los estamentos que, conforme el artículo 114 CN,

Page 31: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

31

conforman el CMN, a saber: políticos, abogados y jueces, y, aunque en

menor medida, académicos; sino que se quiebra el sistema mismo de

composición: políticos por la primera minoría y políticos por la segunda

minoría.

El resultado es abrumador puesto que a pesar que es

independencia lo que la ciudadanía reclama cuando se refiere a la

administración de justicia, y debiera ser guía al momento de definir qué

alcance se pretende de la injerencia política como más adecuado, se

termina excluyendo definitivamente toda representación no partidaria

como es la que corresponde a las representaciones de jueces, abogados y

académicos no partidarios.

Deviene necesario defender esta independencia y

propender a un sistema institucional que efectivamente elimine la

concentración del poder político que esta ley establece, -que monopoliza

las decisiones que involucran al poder judicial, en aras de crear una

justicia adicta, temerosa y alineada a los intereses políticos de turno -.

Además, esta forma de elección de los miembros del

CMN, obliga, tanto a jueces como a abogados, a participar de la actividad

de los partidos políticos en aras a sumar votos a sus respectivas

campañas.

Desde ese lugar, imaginamos a jueces y abogados

sujetos a las reglas que impone someterse a una elección popular,

expuestos a realizar concesiones que afectarán la independencia que

deberían guardar en su delicada misión como futuros consejeros del

CMN. Sumado a que la inevitable necesidad de obtener votos los hará

proclives a pensar en la popularidad como un valor ineludible en pos de

lograr el triunfo en las urnas, por lo que será imposible confiar en el

futuro en que sus decisiones no tengan en cuenta otras cuestiones que

no sean exclusivamente las que derivan de la estricta observancia de la

CN y las leyes que en su consecuencia se dicten.

La Ley impugnada responde a circunstanciales

intereses de coyuntura pero se proyecta del modo más amenazante sobre

Page 32: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

32

la columna vertebral misma de la independencia judicial y, además,

somete a los abogados de la matrícula federal a perder la representación

estamentaria – no partidaria- reconocida en la CN, al convertir sus

cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de que las decisiones

electorales que deben pertenecer exclusivamente a esta profesión sean

manipuladas por punteros barriales, especuladores, aprovechadores de

necesidades o vendedores de fantasías colectivas.

Los obvios condicionamientos derivados de la

inevitable necesidad de afrontar el financiamiento de una campaña

electoral, presionarán sobre los candidatos que se presten a competir e,

inevitablemente, condicionarán sus decisiones en el seno del CMN, ya

nunca más independiente, y a cargo de una de las más altas

responsabilidades de la nación: la elección y juzgamiento de sus

magistrados.

A no dudarlo, las decisiones del CMN conformado de

esta manera, tenderán a beneficiar a aquellos que no hubieran sido

indiferentes a las necesidades del otrora candidato ni a sus simpatías

político partidarias. Ergo, las eventuales decisiones de los nuevos jueces

podrían estar teñidas de las mismas connotaciones subjetivas, lejos de la

objetividad exigible, pues la medida de sus decisiones será correlativa a

la medida de sus simpatías y compromisos.

En este marco entiendo que sólo una transformación

profunda en la forma en que el poder político irrumpe e impone sus

decisiones podrá ser el vehículo que la Argentina necesita para

consolidar y desarrollar sus instituciones democráticas y republicanas.

El constituyente quiso que la elección y juzgamiento

de los magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro

estamentos: uno con representación de toda la base electoral en

equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y académicos

elegidos libremente por sus pares.

Sostener lo contrario, además de pretender hacerle

decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone desconocer

Page 33: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

33

los elementales principios que deben regir la elección y enjuiciamiento de

los jueces, afectando la seguridad jurídica y la garantía de efectividad e

imparcialidad de la justicia.

Sabido es que los Estados parte del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 40) deben

presentar, periódicamente, un informe al Comité de Derechos Humanos,

y después del diálogo entre ese órgano y los representantes del Estado, el

Comité evalúa la situación nacional imperante a la luz del Tratado, y

emite su informe. El 23 de marzo de 2010, el Comité sobre el Cuarto

Informe de Argentina, trató la integración del CMN surgido de la Ley

26.080. El examen internacional apuntó al equilibrio que debiera

procurarse en la representación de los distintos estamentos.

El Comité precisó con claridad dos circunstancias

concretas. La primera, señaló con preocupación, que “a pesar” del

señalado “principio” constitucional (equilibrio), existe en el Consejo

“una marcada representación de los órganos políticos allegados al

Poder Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y

abogados” (artículo 2 del Pacto). En segundo término, que nuestro

país “debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio

previsto en el precepto constitucional en la composición del

Consejo… evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este

órgano…” Kiper, Claudio, Reforma del Consejo de la Magistratura, LL,

2010 - E, 967.

La desaparición del equilibrio que esta Ley 26.855

impone es clara e insalvable. De mantenerse sus disposiciones, la

representación política mayoritaria tendrá una preeminencia y

preponderancia decisiva desde ahora y para siempre que la CN quiso

expresamente evitar, y ello importa un grave retroceso institucional, ya

que la creación de dicho órgano precisamente respondió al objetivo y

propósito de impedir que la discrecionalidad del poder político –por

excelencia, el PEN- sea decisiva a la hora de designar y remover a los

magistrados.

Page 34: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

34

IX. 2) DE LA FORMA DE ELECCIÓN DE LOS

MIEMBROS DEL CMN – IMPUGNA ARTICULOS 4º Y 18º.

El artículo 114 CN establece en su segundo párrafo:

“El Consejo (de la Magistratura) será integrado periódicamente de modo

que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos

políticos resultantes de la elección popular (1); de los jueces de todas

las instancias (2); y de los abogados de la matrícula federal (3). Será

integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y

científico (4), en el número y la forma que indique la ley.” (el resaltado no

es del original)

De lo anterior se desprende que el texto

constitucional establece expresa y taxativamente tres categorías de

representantes que deberán integrar el CMN. Luego difiere su número a

la forma que indique la ley siempre procurando el equilibrio entre los

“órganos políticos resultantes de la elección popular” (diputados y

senadores); “jueces de todas las instancias” y “de los abogados de la

matrícula federal”; además de los académicos.

Tal es la manda constitucional que ningún poder

emanado de la CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad,

artículo 31 CN. Más allá de que podría incurrirse en una suerte de

atentado al orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta

el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal

establecido por el artículo 1 CN.

Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna

interpretación cabe hacer de la Ley cuando su texto expreso es claro. Y

aquí no hay excepción a la regla.

El constituyente de la reforma establecida en 1994

fue preciso en cuanto a la composición que deseaba, y que se ve reflejada

en las distintas manifestaciones de los Sres. Convencionales

Constituyentes.

Page 35: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

35

Así, la Dra. Falbo, a la sazón convencional por la

Provincia de Buenos Aires dijo, en lo que aquí interesa: “Todos los puntos

de este Pacto me han llamado poderosamente la atención. Pero hay uno que

es muy caro a mis sentimientos y a mi papel permanente como abogada y

como presidenta del Colegio de Abogados de Quilmes: me refiero a la

necesidad de justicia. ... En comisión presenté algunas objeciones al

proyecto de la mayoría porque me gustaba que esa necesidad de

transparencia se viera plasmada a través del artículo constitucional para

evitar cualquier desvirtuación. Hoy pienso que tal como está el despacho,

como creo en las instituciones y en la Legislatura, espero que los

legisladores sean fiel reflejo de este espíritu que lleva el artículo, el instituto,

la Constitución, y que se basen en un verdadero equilibrio cuando tengan

que plasmarlo en una ley. Espero que allí se encuentren representados en

forma equilibrada el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los abogados, a

través de sus instituciones colegiadas y de los matriculados en las

Cámaras Federales en el interior el país. Porque los Colegios somos

también un poco los salvaguardas del Poder Judicial; somos

miembros de ese Poder Judicial; y que además estén las mejores

personas pertenecientes a las academias de Derecho, que el término

personalidades sea realmente aplicado.

“Creo en las instituciones de la democracia. Estoy

convencida de que con el Consejo de la Magistratura se ha dado un avance

muy importante; pero sólo no podrá hacer nada. El andamiaje con el que

vaya caminando y con el que se vayan dictando las posteriores leyes; con

el espíritu que puedan tener quienes las hagan, va a ser nuestro

seguro. El seguro de un Poder Judicial mejor, con una imagen mejor para la

sociedad; esa sociedad que espera de cada uno de nosotros algo mejor.

Entonces el objetivo estará logrado, y los constituyentes de hoy estaremos

muy satisfechos por haberle dado a nuestro país algo más de todo lo que

pretendemos entregarle.”

Baste la cita para dejar claramente sentado cuál era la

voluntad, el ánimo de los constituyentes, lo que viene a reforzar aún más

lo que ya claramente puede leerse en la letra del artículo 114 CN:

1) representantes de los órganos políticos resultantes de la elección

popular;

Page 36: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

36

2) representantes de los jueces de todas las instancias;

3) y representantes de los abogados de la matrícula federal;

4) Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito

académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Es dable destacar que cada uno de los

“representantes” de que se habla en los puntos 1) a 4) son elegidos por

aquellos segmentos de la sociedad que van a ser “representados”. Afirmar

otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o mala fe, sino que

también pone de manifiesto una actuación que va en desmedro de la

inteligencia del conjunto social que desemboca en un atropello

constitucional expreso, que no puede ser avalado por el más elemental

sentido común a esta altura de la vida institucional de la Nación.

Es por ello que, tanto la primera ley que reglamentó

la conformación del CMN Nº 24.937 como sus modificatorias, en lo que

respecta al modo de elección, aunque no en el equilibrio, respetaban el

texto constitucional: los representantes de los órganos políticos eran

elegidos por sus pares; los jueces elegían a sus pares; y los abogados

de la matrícula federal a los suyos. Lo propio en el ámbito

académico.

Como el CPACF ya puso oportunamente de manifiesto

a través de la acción de inconstitucionalidad de la Ley 26.080

modificatoria de la Ley 24.937, puesto que, se dijo, se encontraba

afectado gravemente el “equilibrio”; ahora, el extravío del poder da una

nueva vuelta de tuerca, y so pretexto de una mayor representatividad

“democrática” establece que quien represente “a los abogados de la

matrícula federal” no sea electo por sus representados los abogados, sino

por todos los habilitados a emitir sufragio en las PASO.

Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento

de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser

afiliado o al menos haber acordado con un partido político su

precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para

Page 37: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

37

finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para

“representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar.

En forma extraordinaria, la Ley viene a acentuar la

“proscripción” de los candidatos independientes de los partidos políticos.

En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la

Ley 26.855 que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus

modificatorias, establece requisitos excluyentes para ser candidatos a

consejeros del CMN tales como:

a) ser candidatos sólo de agrupaciones políticas nacionales

que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales

(1er. párr);

b) NO podrán constituirse agrupaciones políticas (locales)

al único efecto de postular candidaturas al CMN (1er.

párr.);

c) Las precandidaturas o candidaturas a Consejeros

integrarán UNA LISTA ÚNICA con los representantes de

académicos, jueces y abogados de la matrícula federal

(2do. párr.);

d) Establece que tal LISTA ÚNICA conformará un cuerpo de

boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas

legislativas de la agrupación por la que son postulados y

tal voluntad de adhesión se manifestará a través de la

autorización expresa del apoderado nacional por ante el

Juzgado Federal electoral de la Capital Federal. (2do.

párr.);

e) Tanto el registro de candidatos como el pedido de

oficialización de listas de candidatos a consejeros del CMN

se realizará ante esa misma sede judicial. (2do. Párr.);

A la gravedad de la sumatoria de requisitos

restrictivos descripta, debe agregarse, lo que establece el artículo 18,

2do. párrafo de esta Ley que sustituye el artículo 33º de la Ley 24.937

de las PASO, que establece además y complementariamente que el acto

eleccionario previsto en el artículo 3º bis que “…a los fines de la adhesión

de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la

Page 38: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

38

Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere

la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos,

la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de

idéntica denominación…” El subrayado es propio.

La extrema gravedad del propósito proscriptivo a

la par que excluyente que la ley determina no puede menos que ser

considerada como un verdadero escándalo jurídico, puesto que de su

aplicación resulta que, en principio, SOLO UN PARTIDO A NIVEL

NACIONAL podrá llevar adherida al cuerpo de la boleta la categoría

de candidatos a consejeros del CMN. El resto de los partidos deberá

concurrir con boleta separada.

Véase que, de todas maneras, el único resultado

inevitable es que sólo dos partidos lograrán estar representados; y sólo

entre ellos quedará conformado el CMN.

Por lo que no debe perderse de vista que existen

sobradas muestras a lo largo de nuestra historia reciente, sobre

manifestaciones de distintos partidos políticos a través de sus dirigentes

más caracterizados respecto a la (necesaria) “obediencia partidaria” que

se exige a quienes deben votar en cada una de las funciones

desempeñadas.

Con lo anterior se traza apenas un pálido esbozo de la

“politización” en la peor de sus versiones, del organismo que, nada

menos, debe seleccionar y juzgar a los Jueces de la nación.

Ante ello, y la situación que esta Ley viene a crear, no

cabe sino preguntarse hacia dónde se encamina la República ante estos

intentos inescrupulosos de cooptar la suma del poder público so pretexto

de “democratización”.

Párrafo aparte, si bien breve pero ineludible, debe

dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la Nación que

tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley orgánica de los

Partidos Políticos Nº 23.298 ser precandidatos en elecciones

Page 39: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

39

primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos

nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las

respectivas boletas, y porqué no, tal vez compartiendo tribuna con

aquellos mismos candidatos, luego funcionarios, a los que deberán

investigar ante posibles futuras denuncias o resolver conflictos de

cualquier índole que los involucren.

Ni cabe pensar en la exigida “obediencia partidaria”

de la que ya expresamos opinión o en los aportes económicos para

solventar sus candidaturas que indudablemente condicionarán luego su

accionar frente a determinados actos de gestión, en la medida en que

aquellos jueces que no respondan o no acuerden con aquellos intereses

podrán ser eliminados de un plumazo con la mitad más uno de los

miembros en su “nueva” versión.

Se presentarán diversos “conflictos de intereses” en

novedosas versiones, modos y formas entre los jueces, los justiciables y

esta “justicia democrática”.

Un evidente dislate que desconoce la esencia misma

de la idea republicana de gobierno que debería refinarse en beneficio de

los derechos de los pueblos, pero que se pone en grave peligro de

desaparecer – y no es mera retórica - ante intentos como el que aquí se

denuncia mediante tacha de inconstitucionalidad.

Finalmente, no debemos cansarnos de analizar qué

queda de aquella recomendación que da el artículo 114 CN a los

legisladores de turno respecto a “procurar el equilibrio” en la

representación, a saber:

1) SEIS (6) “representantes” de los órganos políticos resultantes de

la elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

surja del voto popular);

2) TRES (3) “representantes” de los jueces resultantes de la

elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

surja del voto popular);

Page 40: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

40

3) TRES (3) “representantes” de los abogados resultantes de la

elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

surja del voto popular);

4) SEIS (6) “representantes” de los académicos resultantes de la

elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que

surja del voto popular);

5) UN (1) “representante” del Poder Ejecutivo nacional que NO está

contemplado en el texto del artículo. 114 CN.

De la sumatoria de lo anterior, se desprende

claramente que (v.g) en el supuesto de triunfar el actual partido de

gobierno, tendría TRECE (13) representantes “partidarios” que en la

ficción creada representarían a jueces, abogados y académicos,

resultando los restantes SEIS (6) integrantes de la segunda minoría

circunstancial que arroje el escrutinio. TODOS igualmente obligados a

cumplir con la disciplina partidaria o saber que serán condenados al

destierro político si votaran a conciencia en algún caso contrariando

los intereses del partido.

Como vemos claramente, las mayorías

circunstanciales estarán en condiciones de determinar cuál de los jueces

continúan en sus cargos y cuáles no (téngase presente que también se

alteraron las mayorías agravadas para convertirlas en simples); quiénes

son nombrados jueces y quiénes no; conforme lo determine el deseo del

jefe partidario de turno, o sea materia de negociación con otras facciones

políticas.

La alarma que produce semejante situación no puede

ser expresada con palabras, puesto que si bien es cierto que la buena fe

debe presumirse, las instituciones de la República no pueden quedar al

arbitrio de la buena voluntad de los gobernantes, sino que deben existir

fuertes mecanismos institucionales de LIMITACION Y CONTROL AL

PODER DE TURNO, que en la ley 26.855 y con el alcance que aquí

pretendo respecto a su inconstitucionalidad, brinda poco menos que la

SUMA DEL PODER PUBLICO a mayorías circunstanciales,

independientemente de qué partido sea el beneficiado por el voto

mayoritario en cada oportunidad.

Page 41: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

41

Cabe preguntarse sobre la tranquilidad con que un

juez que no participe del círculo áulico de cercanía a ese poder

popular circunstancial, o que no cuente con “contactos” protectores a

través de algún partido político, podrá ejercer su magistratura,

especialmente cuando tenga que hacerlo respecto de intereses contrarios

a sus compañeros de lista o de adversarios circunstanciales o de sectores

económicos cercanos al poder.

Y no hay respuesta porque se está a las puertas de

ser testigo de uno de los más grandes latrocinios cometidos sobre el PJN,

que aún con sus claroscuros se encuentra hoy muy lejos de tamaño

peligro.

Finalmente cabe reproducir LOS PRINCIPIOS

BASICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA

adoptado por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán

del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la

Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de

1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985, según la Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en lo

que aquí resulta pertinente.

1. La independencia de la Judicatura será

garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la

legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra

índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura.

2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan

con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el

derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones,

amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de

cualesquiera sectores o por cualquier motivo…

7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos

adecuados para que la Judicatura pueda desempeñar debidamente sus

funciones.

8. En consonancia con la Declaración Universal de

Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros

de la Judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias,

Page 42: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

42

asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos

derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que

preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia

de la Judicatura.

9. Los Jueces gozarán del derecho a constituir

asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto

representar sus intereses, promover su formación profesional y defender

la independencia judicial, así como el derecho de afiliarse a ellas. …

13. el sistema de ascensos de los jueces, cuando

exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad

profesional, la integridad y la experiencia.

Finalmente he de decir que es cierto que todos los

hombres participan en la vida política de su sociedad y comparten un

cúmulo heterogéneo de valores, sentires e ideas que prevalecen en una

determinada época (el hombre y su circunstancia al decir del filósofo).

Esos hombres también llegan a ser jueces, pero una vez que lo son,

resulta imprescindible que se eleven por sobre esos valores particulares

para atender a los valores generales de toda la comunidad y, si bien es

cierto que no existe un sistema de selección y enjuiciamiento de

magistrados perfecto; puesto que aún el mejor sistema que pueda

lograrse siempre dependerá de las personas que lo ejecuten, lo cierto es

que ha quedado plasmado en el articulado de esta Ley cuya tacha de

inconstitucionalidad solicito a la magistratura, un sistema de elección de

miembros del CMN que resulta el más imperfecto de todos cuantos se ha

establecido a la fecha, puesto que OBLIGA a la politización (partidaria) de

Magistrados, Abogados y Académicos, vaciando de contenido el artículo

114 CN.

X.- AFECTACIÓN CONSTITUCIONAL

La arbitrariedad e ilegalidad de la Ley 26.855 es de tal

trascendencia que afecta la armonía y homogeneidad misma del propio

texto constitucional.

Page 43: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

43

Alberdi, ya expresaba: "la ley puede ser un medio, y el

más temible, de derogar las garantías que la Constitución concede. La

misma Constitución pone en manos del legislador el pretexto de ejercer ese

abuso por ignorancia, inconsecuencia o mal espíritu, ajeno a ella. Ni la

Constitución argentina ni ninguna otra habría sido capaz de evitar este

escollo, concediendo la libertad sin sujeción ni referencia a la ley. Las

leyes reglamentarias de las declaraciones, derechos y garantías de los

mismos son un mal necesario".

Como es sabido, es el legislador, por una parte, y el

juez, por la otra, los causantes y guardianes, respectivamente, de

reglamentar dichas garantías. La CN establece principios generales,

reconoce derechos individuales y regla el mecanismo de los poderes de

gobierno, sin que exista la posibilidad de agotar su repertorio ni poder

prever todas las contingencias del futuro. Pero es la justicia la encargada

de declarar cuando una ley y cualquier otro acto de autoridad es

contrario a la CN, y a tal fin se deben atener no sólo a la letra de la

cláusula constitucional sino que se debe analizar su espíritu.

Así, la politización y dependencia del PJN es lo que el

espíritu constituyente quiso evitar al incluir el artículo 114 CN,

circunstancia no respetadas por la Ley 26.855, la cual legisla en total

oposición a la naturaleza originaria del CMN.

En este orden de ideas, el entramado jurídico

establecido en la CN se ve distorsionado por la Ley mencionada, al no

respetarse sus lineamientos, menos aún su congruencia y principios.

En la misma línea argumental a la expuesta por el

CPACF, la Relatora especial de la ONU, la brasileña Gabriela Knaul, en un

comunicado difundido en Ginebra, exhortó al PEN a que reconsidere el

proyecto de ley de reforma del CMN, señalando que la "disposición sobre

la elección partidaria de los miembros del Consejo de la

Magistratura" son "contrarias a varios artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos",

Page 44: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

44

Agregó que: "El Estado tiene el compromiso de

asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de su

legislación a los estándares internacionales".

"Hago un llamado a Argentina a que establezca

procedimientos claros y criterios objetivos para la destitución y

sanción de jueces, y que se asegure un recurso efectivo a los jueces para

impugnar dichas decisiones, en aras de salvaguardar la independencia

judicial". Conf. Infobae, 30/04/13.

Luego que desde el gobierno nacional se criticaran las

declaraciones de la titular de la Relatoría Especial de la ONU, la

funcionaria internacional, Gabriela Knaul, reafirmó sus dichos y sostuvo

que “… elegir los consejeros por elección popular, que los académicos

tengan candidaturas partidarias y que la elección se haga por medio de

comicios abiertos, me parece que genera grandes probabilidades de que se

politice el Consejo… Si la reforma se da, ¿cuál será la garantía del

ciudadano argentino de que va a tener acceso a jueces imparciales?", se

preguntó. "¿Por qué hay necesidad de vincular a los consejeros con los

partidos?", añadió. Diario La Nación, 02/05/2013.

Por su parte los miembros de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, con fecha 07/05/2013 emitieron un comunicado

sosteniendo que: “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

consustanciada con el proceso de transparencia y eficacia de la justicia,

quiere contribuir con su aporte al esclarecimiento de algunos temas que

entiende revisten gravedad institucional. Este cuerpo… expresa su

preocupación por el conjunto de proyectos y leyes sancionadas que

podrían atentar seriamente contra la independencia del Poder

Judicial de la Nación y conducir a una inconveniente politización

del Consejo de la Magistratura y de sus integrantes, afectando

eventualmente la división de poderes. Si bien no afirmamos la

inconstitucionalidad de todas las normas, lo cierto es que el proyecto de

reforma del Consejo de la Magistratura podría provocar un

desequilibrio en su composición. Dejaría temas de trascendencia

institucional, como la elección y remoción de los jueces, a la

decisión del partido gobernante de turno, vulnerando el principio

de independencia judicial y el derecho de todo habitante de la

Page 45: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

45

República Argentina a un juez imparcial establecido por la

Constitución Nacional. El sistema de elección de los consejeros

jueces y abogados por el voto popular en las listas partidarias,

podría constituir una violación a lo dispuesto a los arts. 1, 75 inc.

22, 99 inc. 2º y 3º, 108, 109, 113 y 114 de la Constitución Nacional.”

Es entonces que al quebrantarse el equilibrio y la

representación estamentaria del CMN, se avanza sobre los preceptos,

derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, a saber:

X. 1) INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Es este uno de los pilares de la democracia y

fundamentalmente de la República; y piedra angular de un sistema de

justicia imparcial, eficiente, confiable. Sin independencia no se puede

hablar de Estado de Derecho.

Dicha independencia responde al principio

constitucional de División de Poderes, basado en la ideología clásica de

seguridad y control que organiza toda la estructura de contención del

poder para proteger a los miembros de la sociedad en sus libertades y

derechos.

En este contexto, la incorporación del CMN tuvo como

finalidad “despolitizar” el mecanismo de selección y remoción de jueces,

evitando designaciones amiguistas o partidarias.

Como queda dicho, la Ley 26.855 afecta la

independencia del PJN, en la medida que expone a los jueces al riesgo de

quedar sometidos a un proceso ante un Jurado de Enjuiciamiento

politizado por una mayoría oficialista circunstancial, por el sólo hecho de

que sus sentencias no sean de la conveniencia o agrado del poder político

de turno o el económico que financió su campaña como representante

ante el CMN.

Page 46: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

46

Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin

dudas, garantía de parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán

condicionadas por su grupo de pertenencia político partidaria. La garantía

del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e

independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del

justiciable que le asegure plena igualdad frente a su contraparte y le

permita expresarse libremente. Así como, además, es garante incondicional

del ejercicio de la abogacía en la medida en que su actividad dependerá

sólo del derecho aplicable al caso que defiende.

El artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a ser oída,

con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial...".

Por lo expuesto, avasallar el equilibrio,

representatividad y forma de elección de los distintos estamentos que la

CN requiere para conformar el Consejo, compromete seriamente la

independencia del PJN.

“… El fin último de la independencia de los jueces es

lograr una administración imparcial de justicia; fin que no se realizaría si

los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los

casos que se someten a su conocimiento… Que es obvio que este

presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los

jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de

que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser

objetables…” CSJN , 15/09/1969, T° 274, F° 415.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

destacado el carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o

tribunal imparcial, como garantía del debido proceso: “…Se debe

garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función de juzgador

cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su

vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el

Page 47: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

47

caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática…” CIDH,

Serie C, N° 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”

La circunstancia de que las decisiones del CMN pasen

a estar sujetas a mayorías de actores políticos partidarios, en

coincidencia con el Poder Ejecutivo, es una prueba clara que la Ley

26.855 genera una sujeción y dependencia del PJN a los otros poderes

del Estado, con la inevitable vulneración de su independencia e

imparcialidad.

X. 2) PRINCIPIO DE SUPREMACÍA IRRESTRICTA DE

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ART. 31 C.N.

El artículo 31 CN establece el principio de supremacía

constitucional, que determina la necesidad de subordinación de todas las

normas y actos, tanto públicos como privados, a las prescripciones

explícitas e implícitas contenidas en la Carta Magna.

En virtud de lo expuesto, las distintas normas y actos

que se dicten o ejecuten en nuestra vida institucional deben adecuarse a

las disposiciones constitucionales. Es decir que, gobernantes y

funcionarios de los tres poderes de gobierno, deben ajustar sus

decisiones en las competencias que les sean pertinentes, a la letra y

espíritu de la CN.

La supremacía constitucional supone una gradación

jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos

distintos. Los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto se

debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de coherencia

se rompe, hay un vicio o defecto que altera la constitucionalidad del acto.

La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el

Pueblo, con independencia de los responsables del ocasional gobierno

que lleguen a sus cargos por la ocasional mayoría electoral. La

participación popular directa en una elección es base legitimante para

Page 48: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

48

quienes resulten electos y ocupen cargos trascendentes, como el Poder

Ejecutivo, o el de quienes dicten las reglas generales de convivencia.

Pero la sabiduría del diseño constitucional de gobierno

radica en prevenir los excesos de las mayorías ocasionales, pues sino

una democracia podría degenerar en un régimen abusivo o aún

totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo favorecieran a quienes lo

respaldan políticamente sino además si desoyen, acallan, perjudican o

persiguen a sus opositores políticos.

Cuando la CN prevé que el acceso a determinados

cargos de la función pública o la representación política deba serlo por

elección popular, lo requiere expresamente (artículo 45 -Diputados-,

artículo 54 -Senadores-, y artículo 94 -Presidente-). Y cuando no,

también lo dispone expresamente (artículo 85 -Presidente de la Auditoria

General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-). En el diseño

constitucional del poder, el acceso, permanencia, y conclusión o

remoción, no está librado a la discrecionalidad legislativa de los poderes

constituidos, quienes tan sólo podrán reglamentar la directriz ya

impuesta desde el poder constituyente.

En ese sentido adviértase que, precisamente, de los

tres Poderes del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser

conformado por elección popular, lo que viene dado por los poderes

constituyentes, reafirmando así la plena vigencia de un equilibrio

republicano como aditamento al sistema democrático de gobierno, que

procura el balance entre la voluntad popular, los derechos y garantías

individuales y las instituciones políticas de la Nación Argentina.

Quienes son intérpretes finales de la CN y las leyes,

dirimen conflictos de terceros y protegen al individuo ante la autoridad

pública, no pueden estar atados a los humores sociales o a las

coyunturas que pueda determinar una ocasional mayoría electoral.

La Ley 26.855 no se subordina al texto constitucional,

alterando y vulnerando principios constitucionales del Estado de

Derecho y perjudicando a los estamentos representativos del quehacer

Page 49: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

49

judicial, especialmente a los abogados y jueces en su derecho de

participación y representación en el órgano institucional tal como lo

prevé el artículo 114 CN.

X. 3) LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LA

REPRESENTATIVIDAD.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre establece que toda persona tiene el derecho de tomar parte en el

gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y

de participar.

Los abogados tenemos el derecho activo, como cuerpo

electoral, de elegir a nuestros representantes ante el CMN, postularnos

libremente y ser elegidos por nuestros pares, conforme lo previsto por el

artículo 114 CN, en armonía con la Declaración mencionada. La

actividad que desarrollan los representantes de los abogados en el seno

del Consejo y en las Comisiones, entre otras cosas, garantiza el

pluralismo en la toma de las decisiones, cuya mayor crítica, en años

anteriores y que ahora se reeditan, se vinculan con la politización del

sistema judicial.

La Ley 26.855 distribuye cargos exclusivamente

reservados a los representantes del estamento de los abogados de la

matrícula federal, pero se entromete inadmisiblemente en la forma de su

elección alterando el espíritu y letra del artículo 114 CN.

La representación que estipula el artículo 114 CN, se

vincula con el concepto de representatividad. En este sentido explicaba el

maestro Bidart Campos: “Hay, en cambio, fuera del dogma mítico de la

representación popular, un posible dato empírico, cuya realidad –existente

o no existente- no depende de normas, ni es privativa del gobierno, sino

extensiva a cuantos son dirigentes de cualquier entidad, asociación o

grupo humano. Se trata de representatividad.” El Poder, Ed. Ediar, Bs.

As. 1985, p. 84 “Sociología del Derecho Constitucional”.

Page 50: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

50

X. 4) PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y

RAZONABILIDAD.

La CN defiende las libertades y derechos de los

ciudadanos frente al Estado nacional. Su contenido se dirige a

proporcionar garantías y seguridad a la sociedad frente a sus posibles

avances.

Las garantías constitucionales son el soporte de la

seguridad jurídica, y los abogados no podemos consentir vivir en un país

carente de garantías constitucionales, en el campo que fuera, a merced de

determinados actos de gobierno que, sin sujeción a principio alguno,

deciden cambios de enorme trascendencia y profundidad, avanzando sobre

libertades y derechos.

La Ley 26.855 no hace más que avanzar sobre las

garantías y libertades que poseemos como abogados al alterar el equilibrio

y la representatividad estipulada en el artículo 114 CN, quebrantando toda

seguridad jurídica.

En este marco, adviértase que desde su creación la

integración del CMN ha pasado por tres leyes distintas. Ninguna de ellas

ha sabido, o ha querido traducir en un texto legislativo las exigencias

contenidas en la Carta Magna. Las influencias, ajenas a las reales

necesidades del cuerpo o del Poder Judicial, han impedido que se organice

y se traduzca a la realidad un sistema de selección de los jueces de la

nación, que contemple en igualdad y equilibrio a todos los actores que

debemos formar parte del proceso, a saber: jueces, abogados y

legisladores, además de académicos.

A lo largo del escrito se han desarrollado las

arbitrariedades relativas a la integración y selección de los miembros del

CMN, que sólo puede comprendérselo si finalmente se admite que la

verdadera intención de la ley lejos está de “democratizar la justicia”.

Page 51: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

51

La reglamentación del artículo 114 CN que realiza la

Ley 26.855 carece de razonabilidad por no perseguir el fin que requiere

la conformación y funcionamiento del CMN.

X. 5) GARANTÍA DE IGUALDAD.

La afectación al principio de igualdad se advierte desde

distintas facetas. En primer lugar la igualdad ante la ley de forma genérica,

ante el surgimiento evidente de un nuevo sector favorecido, constituida por

los miembros de la primera minoría a cargo del poder, con facultad de

remover y nombrar jueces de acuerdo a sus propios intereses.

El segundo, más específico y concreto, supone el

quebrantamiento del derecho a litigar en “igualdad” con mi contraparte,

cuando esta sea el propio Estado nacional.

La igualdad también se encuentra afectada en la

composición misma del CMN y en la forma dispar en que se pretende

sean elegidos sus miembros.

Mientras que los representantes de los abogados,

académicos y jueces son elegidos por voto popular, los representantes del

Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo son elegidos por los integrantes de

dichos poderes.

Al respecto Bidart Campos enseña: “El derecho judicial

ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, los

alcances de la igualdad. Un extracto de sus principios arroja el siguiente

repertorio: a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se

encuentran en iguales situaciones b) por eso, implica el derecho a que no

se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se

concede a otros en iguales circunstancias (…)”. Derecho Constitucional

Argentino, pagina 386, Editorial Ediar, 1995, Buenos Aires).

La violación que la ley de reforma del Consejo hace del

valor jurídico “igualdad ante la ley” se observa, muy explícitamente, en el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 14

Page 52: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

52

garantiza “Todas las personas son iguales ante los tribunales y

cortes de justicia.”

En este instrumento supralegal se ve explícitamente la

estrecha relación entre la garantía de igualdad ante la ley y la garantía

que supone que todos seamos iguales ante los tribunales y cortes de

justicia, demostrando la palmaría inconstitucionalidad de una ley que le

entrega al partido político que obtenga la mayoría ocasional, la facultad

suficiente para nombrar y remover jueces, otorgando, de esa manera, a

los dirigentes políticos que lideren dicho partido el status legal de “jefes

de los jueces”.

La afectación de la garantía de igualdad ante los

jueces también se produce cuando hay una posición de superioridad del

Estado nacional y éste litiga con el particular, en razón del quiebre del

principio de la división de poderes.

En efecto, según la acreditada doctrina de derecho

constitucional que se ha pronunciado sobre estas normas (Ver: “La

independencia de la Justicia en el abismo”, Sabsay Daniel, 09/04/2013,

Eldial.com, ver también “En Defensa de la Independencia del Poder Judicial

y los Derechos y Garantías de los Justiciables” comunicado de la Asociación

Argentina de Derecho Constitucional) nos encontramos ante el fin del

principio de división de poderes que rige en el sistema republicano.

Donde no hay división de poderes, no hay “igualdad “posible para litigar

contra un Estado que, en cualquiera de sus formas, -ejecutiva,

legislativa, judicial- expresa la misma voluntad de las mismas personas

que son las que obtuvieron la mayoría ocasional tal y como lo es el

escenario resultante de la presente ley.

La Igualdad hace a la esencia misma de la

Democracia. Su destrucción implica la creación de un fuero especial y de

privilegio, integrada por personas que están por encima de la ley y en

abierto desafío a los principios republicanos de gobierno.

No se debe confundir el fin loable que se declama (esto

es: lograr una mayor participación de la sociedad en la justicia), con el

Page 53: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

53

mecanismo utilizado. Cuando se habla de “politización” de la Justicia, o

del intento del “poder político” de dominar la Justicia, se describe la

realidad con una excesiva abstracción, que deja de lado el hecho de que

este “poder político” se encarna en personas concretas, que no son otros

que aquellos que han logrado escalar escalafones dentro de la lógica

partidaria de los partidos políticos. Se coloca a estas personas por

encima de la ley, haciendo rendir frente a ellos toda pretensión de

independencia de la justicia.

La “igualdad ante la ley” es un valor jurídico de

altísima jerarquía que se encuentra enfáticamente tutelado por la CN,

artículo 16, y diversos instrumentos supralegales con jerarquía

constitucional (art. 75, inciso 22) tales como Declaración Universal de los

Derechos Humanos (preámbulo, art.1, art. 2, y art.7), Convención

Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-

(art.24), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14),

Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.2, 3, 7 y 10) y

cuyo reconocimiento y ejercicio pretendemos a través de la presente

acción .

XI.- SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA

SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1º; 2º; 4º; 6º;

18º y 30º LEY 26.855.

Con base en las razones expuestas, se solicita a S.S.

ordene la suspensión de la fuerza ejecutoria de los artículos 1º; 2º; 4º; 6º;

18º y 30º de la Ley 26.855 fundado en el peligro que implica que durante

el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del

presente Amparo, los legítimos derechos reclamados, tanto a título

personal como en representación de los abogados de la matrícula federal

con domicilio en la Capital Federal, resulten burlados por la aplicación

de la norma que por esta acción se impugna.

Si bien son reconocidas las presunciones de

ejecutoriedad y legitimidad del acto administrativo, “(l)a supervivencia de

la ejecución forzosa del acto administrativo – como regla general –

Page 54: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

54

difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de “tutela

judicial efectiva”, el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente

el acto impugnado antes de su juzgamiento por el poder judicial” (Juan

Carlos Cassagne, Efectos de la Interposición de los Recursos y la

Suspensión de los Actos Administrativos, E.D. 153,995.).

Asimismo, esta presunción de legitimidad no significa

que éste sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido

emitido conforme al ordenamiento jurídico. “Indiscutiblemente es una

presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como

presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando

que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor

consagrado, absoluto, iure et de iure, sino un “juicio hipotético”, que puede

invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad” (Tomás Hutchinson,

Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea. 5°ed.).

Difícilmente pueda el Poder Ejecutivo Nacional

ampararse en el interés público para oponerse a la suspensión en la

aplicación de la Ley 26.855, ya que no basta la alegación de un interés

genérico, sino que deben acreditarse los intereses específicos y concretos

que se oponen a la presente medida cautelar solicitada.

No termina de advertirse cuál es el fin perseguido con

la modificación en la integración y forma de elección de los miembros del

CMN, pero seguramente no responde a una necesidad reclamada por la

sociedad, ni a una supuesta “democratización de la justicia”.

La medida que el CPACF requiere importa un

verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se solicita con el

objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se reclama pierda

virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del

proceso y el pronunciamiento definitivo.

Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “…se

ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por

prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante,

interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable

Page 55: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

55

lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es

preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya

que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis

de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, V

III).

A todo efecto, el daño que la aplicación inmediata de la

Ley 26.855 provoca es indudable, toda vez que la inminencia de las

elecciones, y la eventual conformación de listas con candidatos afines a

los, en principio, dos únicos partidos políticos que estarían en condiciones

de ofrecer candidaturas, provocaría un daño de imposible reparación

ulterior.

Sólo adviértase las consecuencias que sobrevendrían

con la conformación de un CMN conforme lo pretende la Ley 26.855, para

luego, como es de esperarse, se declare la inconstitucionalidad de la

norma. Nos enfrentaríamos ante una situación de altísima gravedad

institucional, ya que se impondría disolver el cuerpo, dejando en un manto

de duda y sospecha todas las decisiones que ese mismo Consejo hubiera

tomado, como inclusive las designaciones de Jueces de la nación, y la

conformación misma de las proyectadas Cámaras de Casación.

Antes bien, y en atención a que la integración actual

del CMN se mantiene por los próximos dos años, ninguna duda cabe que

NO se encuentra configurado daño alguno al funcionamiento del cuerpo,

por lo que difícilmente podrá el Estado nacional alegar perjuicio como

consecuencia de la efectiva concesión de la cautelar como se pide.

Resulta difícil imaginar el funcionamiento, durante los

próximos dos años, de un órgano que sume la composición actual de 13

miembros a los 19 previstos por la Ley 26.855. De hecho, cabe adelantar

que carecerán de toda legalidad y estabilidad las designaciones que se

concreten, circunstancia que se agrava si se recuerda que podría estar a

cargo de este nuevo CMN la conformación de las recientemente creadas

Cámaras de Casación, Ley 26.853.

Page 56: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

56

En cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley

16.986, solicitamos que, en el supuesto de concesión de la medida, si

ésta fuera recurrida, el recurso sea concedido solamente a efectos

devolutivos, por ser la concesión a efectos suspensivos claramente

inconstitucional (Morello, Augusto y Vallefin, Carlos, “El Amparo.

Régimen Procesal”, pág. 150, Platense, Argentina, 1998; Rossi, Alejandro,

“El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de

amparo (la derogación del artículo 15 de la ley 16.986 y las fuentes

supranacionales del derecho. Notas para el litigante)”, L.L., 31 de mayo

de 2000; Sagüés, Néstor, “La inconstitucionalidad de la concesión con

efecto suspensivo de la resolución admisoria de una medida cautelar en

el amparo”, L.L., 16 de agosto de 2000 y Gil Domínguez, Andrés, “El

amparo del artículo 43 y el desamparo de la ley 16.986”, Revista

Argentina de Derecho Constitucional, Nº 3, Ediar, Argentina, 2001.).

Surge palmario que en la presente concurren los

presupuestos que ameritan la concesión de la medida cautelar solicitada,

a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia

de contracautela.

XI. 1) VEROSIMILITUD EN EL DERECHO

El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la

descripción de los derechos y garantías amenazados por la Ley 26.855.

En el campo jurisdiccional, para que la viabilidad de la

medida precautoria prospere los tribunales nacionales han exigido la

acreditación “prima facie” de la arbitrariedad del acto cuya descalificación

se persigue, o la violación de la ley, a fin de hacer caer la presunción de

legalidad de que goza y, por lo tanto, suspender la ejecutoriedad del acto.

Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí

permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad

del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro

Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el

análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen

Page 57: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

57

de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho

pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta

materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que

no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético,

dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. CSJN in re "Evaristo

Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social s/Medida de no innovar", 20/12/84, Fallos 306:2060). Por ello,

estimo que V.S. debe considerar acreditada la bondad del derecho

invocado.

XI. 2) PELIGRO EN LA DEMORA

El artículo 2º Ley 26.855, que sustituye el artículo 2º

de la Ley 24.937 establece que los jueces (1), los abogados (2) y los

académicos (3) serán elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de

sufragio universal.

Correlativamente el artículo 30º de esa misma Ley

determina que:”La promulgación de la presente ley importa la

convocatoria a elecciones primarias, abiertas y obligatorias para la

elección de candidatos a Consejeros de la Magistratura por los estamentos

previstos en el artículo 3º bis de la misma, debiéndose adaptar el

cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso.”

A su vez, el calendario electoral dado a conocer por el

Ministerio del Interior y Transporte con miras a las elecciones legislativas

del día 27 de octubre del presente año, indica en lo pertinente que el día

12 de junio finaliza el plazo para la constitución de alianzas y

adhesiones; el día 17 de junio se realizará la constitución de Juntas

Provisorias de Agrupaciones y la solicitud de asignación de colores de las

boletas; el 22 de junio será la presentación de listas para las PASO y

el 24 de junio la oficialización.

Es decir que a poco más de un mes vista desde la

promulgación de la Ley 26.855 ya deberán estar definidos los candidatos

a Consejeros de la Magistratura, lo que demuestra, una vez más, que la

velocidad impresa a todo el trámite legislativo no reconoce otra

Page 58: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

58

motivación que tomar por asalto el CMN bajo la fachada de la

“democratización de la justicia”, resultando así la ley dictada un mero

vehículo para instrumentar la voluntad de un partido político en su

exclusivo beneficio con absoluta indiferencia por la calidad institucional

de un Órgano tan fundamental para el Poder Judicial de la nación.

Como S.S. puede apreciar, el peligro en la demora se

encuentra configurado aquí, por la extraordinaria premura del PEN en

contar con el predominio excluyente en el CMN por lo que sólo ordenando

la suspensión inmediata de la Ley 26.855 es posible evitar la realización de

un acto eleccionario absolutamente teñido de improvisación y precariedad

y que, a tenor de lo expuesto en esta presentación en su conjunto,

configuraría la más flagrante violación de la institucionalidad de la nación,

de un modo difícil de corregir a posteriori.

Permitir la aplicación inmediata de la ley impugnada

supone convertir en ilusorios los derechos tanto a título personal, como

en representación de los abogados de la matrícula invoco, toda vez que si

se admitiera avanzar en este arbitrario proceso eleccionario en marcha,

se consentirían las violaciones constitucionales alegadas.

Es de esperar que, dentro del contexto de urgencia

explicitado, S.S. suspenda la aplicación de los artículos impugnados de

la Ley 26.855, y resuelva conforme se solicita,

XI. 3) CONTRACAUTELA

Ofrezco como contracautela la caución juratoria, en los

términos y con el alcance previsto por el artículo 199 del CPCCN.

XII.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

26.854

Sin perjuicio de adelantar que el CPACF, en forma

autónoma, se ha presentado impugnando la constitucionalidad de los

artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la

Ley 26.854, para el hipotético y poco probable supuesto que S.S.

Page 59: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

59

entienda aplicable sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad

de la norma y se solicita que a la medida cautelar solicitada no le sean

aplicables dichos artículos.

Este planteo se efectúa aún a pesar de la letra

expresa de la Ley 26.854 que excluye a las acciones de amparo, toda vez

que su confuso texto no permite apreciar con claridad cuáles han sido

los alcances de las excepciones establecidas en el artículo 19º.

La inconstitucionalidad de la ley que restringe las

medidas cautelares contra el EN se funda en que padece graves

anomalías que la tornan manifiestamente inválida y contraria a los

principios constitucionales ampliamente reconocidos, a saber: derecho de

propiedad, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, independencia del

poder judicial, defensa en juicio, supremacía constitucional, seguridad y

razonabilidad.

El conjunto de exigencias impuestas a las medidas

cautelares contra el EN constituye un obstáculo insalvable, convirtiendo a

las cautelares en un derecho ilusorio. De esta manera, si se aplicara la Ley

26.854 se privaría al CPACF de una herramienta imprescindible ante la

necesidad cierta de garantizar justicia en tiempo oportuno. La aplicación

inmediata de la norma provocaría, tanto al Dr. Jorge Gabriel Rizzo, como a

todos aquellos abogados que, legítimamente, pretendan presentarse a

elecciones a fin de ser elegidos como representantes de sus pares ante el

CMN, un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Por ello se solicita que, a fin de no destruir la naturaleza

misma de la medida cautelar cuya concesión se requiere en la presente,

ésta se conceda inaudita parte, a efectos de no vulnerar la igualdad entre

las partes, y en consideración a la urgencia que la medida requiere. Es

dable recordar que sólo el Juez de la causa es quién debe cotejar los

extremos que habilitan su procedencia, y, en su caso, el EN podrá

solicitar el debido control de legalidad a través del correspondiente

recurso de apelación.

Page 60: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

60

Asimismo, y respecto a los límites impuestos a la

contracautela, y atento que se ha solicitado y ofrecido caución juratoria, se

solicita que ésta se tenga por suficiente garantía. En este contexto,

entendemos, y así lo solicitamos, que sea sólo el Juez quien estime cual es

la contracautela que resulta indicada para el caso concreto, no pudiendo

extremarse el rigor a punto tal que torne materialmente imposible la

concesión de la medida.

Va de suyo que las arbitrarias limitaciones a las

cautelares contra el EN impuestas por la Ley 26.854, comprometen la

independencia judicial, sometiendo la decisión del Juez a reglas rígidas,

impropias y ajenas a la discrecionalidad de aquel a quien le cabe decidir

que tipo de medida y aseguramiento es el indicado.

Particularmente grave resulta lo dispuesto por

artículo 13 inc. 3 de la Ley 26.854, que otorga efecto suspensivo al

eventual recurso de apelación interpuesto por el EN. Esta norma pretende

vaciar de contenido la oportuna decisión merituada por el juez de la causa,

quien, al dictarla, entendió que se encontraban reunidos los requisitos

para dicha concesión, convirtiendo en letra vacía de contenido a toda

medida cautelar en su contra.

Conforme lo planteara el CPACF a través de una

acción declarativa de inconstitucionalidad, actualmente en trámite,

artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la

Ley 26.854 al aniquilar el fundamento mismo de las medidas cautelares,

que se basan en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el

proceso, son groseramente irrazonables, ilegales y violatorios de la

garantía del debido proceso sustantivo, por lo que se solicita,

expresamente, que no sean aplicables a la presente causa.

A todo efecto, téngase presente lo manifestado por

esta parte en los puntos XI 1) y XI 2) relativos a la verosimilitud en el

derecho y peligro en la demora, a fin de no desmerecer la gravedad

institucional alegada al momento de resolver la inconstitucionalidad que

se solicita.

Page 61: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

61

XIII.-COLOFÓN

Este CPACF no reservará ninguna herramienta, de

cualquier índole que se encuentre a su alcance, en aras de alertar sobre

los riesgos implícitos que conlleva la aplicación de la Ley 26.855 Del

mismo modo utilizará con las máximas determinaciones, todas y cada

una de las herramientas de impugnación judiciales, nacionales o

internacionales, que el derecho vigente le autorice con la finalidad de

preservar el Estado de Derecho que una República debe tener para

seguir llamándose tal, lo que no se encuentra sujeto a meras opiniones

sino a principios liminares trabajosamente logrados en el curso de

generaciones y luego de dolorosos procesos de consolidación

institucional.

De este modo, hemos acompañado siempre la

dinámica social que insta a implementar los cambios en todos los

órdenes institucionales en pos de optimizar la administración de justicia,

su acceso y la independencia de cada uno de los jueces en todo el País,

respecto de los poderes políticos, económicos y de toda índole que

impidan o entorpezcan el normal desenvolvimiento del servicio de

justicia.

La elección popular de los Consejeros Abogados

violenta groseramente la letra y el espíritu de nuestra Constitución

Nacional (artículo 114), ya que resulta clara la inconstitucionalidad de la

Ley 26.855.

Resulta indudable que el efecto resultante de esta ley

será la directa vinculación de los nuevos Consejeros con el partido

político que los proponga, afectándose indudablemente esa

imprescindible independencia que hace a unos de los pilares

fundamentales de la República.

Nos ha quedado claro a todos los actores de la

Justicia que ésta necesita una profunda reforma. Sin embargo, esta Ley,

en sus puntos más relevantes, no sólo no cumple con las necesidades de

los habitantes sino que, por el contrario; diluye la representación de los

estamentos actores del sistema judicial y pone en manos de los partidos

Page 62: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

62

políticos, las decisiones técnicas de un organismo que debe basar sus

decisiones en cuestiones eminentemente legales.

Evidentemente, la Ley 26.855 no viene a mejorar el

sistema sino más bien, a someterlo.

El artículo 114 CN claramente establece que la

representación es estamentaria; para ser popular debería entonces

reformarse el texto constitucional más no intentar, por vía legislativa,

imponer una ley a todas luces inconstitucional, que pretenda evitar el

engorroso trámite de una reforma constitucional. El marco de legalidad

que debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las leyes dictadas

en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por caso, el

artículo 29, el 14 bis, el 28, el 114 o el mismísimo artículo 1º podrá ser

tildada de ajustada a Derecho puesto que el repudio constitucional que

la integra es evidente.

Esta Ley constituye un abuso de derecho, y

claramente el pueblo no ungió a su Presidente para que, mediante la

promulgación de leyes inconstitucionales, avasalle las garantías

constitucionales que la hicieron primera mandataria.

Una República descansa en la división de sus

poderes; la suma del poder público sólo fue un mal recuerdo de los años

de gobiernos de facto, a los que los abogados nos comprometemos día a

día a no volver jamás y a impedir, con todas las armas que nos brinda el

Derecho tanto en el ámbito nacional como internacional, que dicho

atropello sea consumado. Es nuestro mayor desafío y estamos

preparados para afrontarlo.

XIV.- PLANTEA CUESTION FEDERAL

Se formula expreso planteo del caso federal para el

supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la

acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones

del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso

extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por

Page 63: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

63

violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta

presentación.

XV.- AUTORIZADOS

Se autoriza a la Dres. ANDREA LOURDES CENDON Tº

81 Fº 780; SOLEDAD DE LOS ANGELES MOLINA Tº 81, Fº 150, DARIO

ANGEL BUSSO Tº 54 Fº331 CPACF, Dra. Maria Elisa BELOTTI Tº 39 Fº

855, Dr. Adriano Patricio DIAZ CISNEROS, Tº 95, Fº 525; CPACF, Dr.

Juan Pablo ECHEVERRIA, Tº 67 Fº 327, Dr. Ignacio Andrés CASTILLO

Tº 110 Fº 514, Sr. Lucas Ezequiel LORENZO DNI 34.028.867 y Sr. Pablo

MOZZI DNI 28.382.648, a examinar el expediente, retirar copias,

diligenciar cédulas, oficios, y toda otra diligencia que se deba efectuar en

estas actuaciones.

XVI.- PETITORIO

Por todo lo expuesto se solicita:

A.- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio

procesal.

B.- Se tenga por interpuesta la presente Acción de Amparo.

C- Se tenga presente el planteo del caso federal.

D- Se tengan presenten las autorizaciones conferidas.

E.- Se tenga por cumplido con el bono de derecho fijo, artículo 51, inc. d,

Ley 23.187.

F.- Se haga lugar a la medida cautelar, ordenando la suspensión en la

aplicación de los artículos 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º de la ley impugnada.

G.- Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción,

declarándose la inconstitucionalidad pedida y con efecto erga omnes, con

expresa imposición de costas.

Provea S.S. de Conformidad

Por ser Justicia

Page 64: II. - OBJETO · 26.080 que reemplazara a la Ley N° 24.937 y su correctiva N° 24.939 de creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nac ión (CMN). Esta acción

64

OTRO SI DIGO: Para el caso que sorteado este expediente recaiga en

el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso

Administrativo Federal N° 5, mi parte hace uso del derecho que le

otorga el artículo 14 del C.P.C.C, recusándolo sin causa.

Provea S.S. de Conformidad

Por ser Justicia