illinois 510 ilcs 20

24
Proyecto de Ley Protección de la Salud y Hábitat de las Abejas y Polinizadores, y de Fomento de la Apicultura Sustentable. Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 1º. Objeto de la Ley. Esta ley está dirigida a proteger la salud y hábitat de las abejas y otros polinizadores, así como a fomentar y proteger la industria apícola nacional y local. El Estado reconoce la importancia y rol de las abejas y otros polinizadores para la preservación de la biodiversidad, el desarrollo de las actividades e industrias silvoagropecuarias, y para la alimentación y salud de todos los habitantes del territorio nacional. Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá lo siguiente: a) Abejas: Insectos conocidos como Apis Mellifera b) Aparejos o equipamiento apícola: Colmenas, partes de colmenas y utensilios usados en la apicultura. c) Apiario: Conjunto de Colmenas donde se encuentran físicamente las abejas y el equipo apícola de un apicultor. d) Apicultura: El cultivo o producción de abejas, cera de

Upload: friedrich

Post on 12-Sep-2015

5 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ley abeja illinois

TRANSCRIPT

Proyecto de Ley

Proteccin de la Salud y Hbitat de las Abejas y Polinizadores, y de Fomento de la Apicultura Sustentable.

Captulo 1Disposiciones Generales

Artculo 1. Objeto de la Ley. Esta ley est dirigida a proteger la salud y hbitat de las abejas y otros polinizadores, as como a fomentar y proteger la industria apcola nacional y local. El Estado reconoce la importancia y rol de las abejas y otros polinizadores para la preservacin de la biodiversidad, el desarrollo de las actividades e industrias silvoagropecuarias, y para la alimentacin y salud de todos los habitantes del territorio nacional.

Artculo 2. Definiciones.Para los efectos de esta ley, se entender lo siguiente:a) Abejas: Insectos conocidos como Apis Melliferab) Aparejos o equipamiento apcola: Colmenas, partes de colmenas y utensilios usados en la apicultura.c) Apiario: Conjunto de Colmenas donde se encuentran fsicamente las abejas y el equipo apcola de un apicultor. d) Apicultura: El cultivo o produccin de abejas, cera de abejas, miel, productos derivados y transporte de abejas, colonias o tems de equipamientos o aparejos relativos a las abejas.e) Apicultor: Aquellas personas, naturales o jurdicas, que realizan de manera permanente o temporal actividades de apicultura, ya sea por cuenta propia o ajena, implicando el manejo de una ms colonias de abejas, salvo aquellos que poseen equipos de apicultura para el exclusivo propsito de transporte, distribucin o venta, y los fabricantes de equipamientos y aparejos de apicultura. f) Colmena: Domicilio para guardar las abejas, sea natural o artificial, cualquiera sea su forma. g) Colonia: Significa una entera familia de abejas o una unidad social de ellas que vive en conjunto, incluyendo el panal, la miel, el propoleo y el polen.h) Cuarentena: Implica cualquier orden que contenga, detenga, determine un rea afectada, instalaciones o un rea infectada, las restricciones de movimiento de cualquier tipo, para cualquier apiario, equipos apcolas, abejas, colmenas, o la miel despus de descubrir la presencia de una enfermedad o peste de abejas. i) Enfermedad de abejas: Condicin anormal de los huevos, larvas, pupas o etapas adultas de las abejas que perjudica su funcionamiento normal.j) Miel: Producto final natural producida por abejas obreras a partir del nctar de las flores, en un proceso en que es transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales de las abejas. k) Ncleo de Abejas: Cualquier divisin o porcin de una colonia que contiene un panal y abejas.l) Peste de Abejas: Cualquier insecto, caro u organismo viviente similar que puede ser perjudicial directa e indirectamente para las abejas en cualquier estado de su ciclo de vida, o que interfiere con su manejo, incluyendo a los parsitos y las abejas africanizadas. m) Pesticida Letal para los Polinizadores: Insecticida absorbido por las plantas que las hace letales para los polinizadores. n) Polinizacin: Uso de abejas para la transferencia de polen a los cultivos.

Artculo 3. Autoridad Competente.La autoridad competente, en conformidad con el artculo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nmero 15 del ao 1968, para la aplicacin de las medidas de esta ley ser el Servicio Agrcola y Ganadero, sin perjuicio de las competencias que pertenezcan a otras autoridades de sanidad y control fronterizo de la Repblica.

Captulo 2Salud de las Abejas

Artculo 4. Salud de las Abejas.La salud de las colonias de abejas ser un objetivo permanente del Estado, incluyendo la erradicacin de las enfermedades y pestes que las afecten. El Estado a travs de sus diversos organismo, debern adoptar todas las medidas que sean adecuadas para preservar la salud de las abejas

Artculo 5. Pestes Enfermedades de las Abejas sujetas a Notificacin Obligatoria.Las siguientes enfermedades y causas de muerte de las abejas quedarn sujetas a deberes de notificacin:1. Pestes de abejas.2.. Loque americana y Loque europea.3. En general, las que determine por resolucin el Servicio Agrcola y Ganadero.

Artculo 6. Notificacin Obligatoria de enfermedades y pestes de las abejas por los propietarios y administradores.Los propietarios y administradores de colonias de abejas en colmenas, cuando sospechen o tengan noticia que algunas abejas de la colmena estn infectadas con una enfermedad que sea sujeta a deber de notificacin, que una peste sujeta a notificacin est presente en la colmena, que abejas de la colmena hayan muerto por causas sujetas a notificacin, o bien que una enfermedad, peste o causa de muerte sujeta a notificacin est presentes en otras colmenas situadas en las mismas instalaciones o vehculos en que se sita la colmena de su propiedad o administracin, deber notificar inmediatamente al Servicio Agrcola y Ganadero de esos hechos.

Artculo 7. Notificacin Obligatoria de Enfermedades y Pestes de las Abejas por otros Descubridores. Cualquier otra persona que est o haya estado en posesin de una colmena, y que descubra en el curso de su ocupacin o uso una de las enfermedades, pestes o causas de muerte indicadas en el artculo anterior, debern tambin notificar inmediatamente de ello al Servicio Agrcola y Ganadero.

Artculo 8. Forma de Notificacin.La notificacin debe ser por escrito, o verbal, teniendo en este caso que ser traspasada a un formulario por los funcionarios del Servicio agrcola y Ganadero que reciban la notificacin. La notificacin referida, siempre ser revocable, cuando quienes hayan realizado la notificacin consideren que ha desparecido de manera segura el motivo de la notificacin.

Artculo 9. Acceso a Colmenas con Pestes y Enfermedades Notificadas. Los dueos, administradores o cualquier persona que est en posesin o uso de colmenas infectadas, equipamientos o aparejos, instalaciones y productos apcolas relacionados, debern proporcionar acceso a estos objetos, y ponerlo a disposicin de las autoridades competentes para realizar las pruebas y tomar las medidas necesarias para prevenir la difusin de las enfermedades, pestes o causas de muerte de abejas que hayan sido notificadas.

Artculo 10. Informacin a la Autoridad.Las personas indicadas en el artculo anterior debern proporcionar a las autoridades competentes toda la informacin de que dispongan sobre la enfermedad, peste o causa de muerte de abejas notificada, su difusin y sobre las personas que estn en actual posesin o uso de los objetos referidos en el artculo anterior, as como la ubicacin de dichos objetos.

Artculo 11. Prohibicin de Remocin y Presentacin de Pruebas. Cuando se haya realizado una notificacin en los trminos de los artculos anteriores, los dueos o administradores de las colmenas no deben remover o permitir remover las colmenas de las instalaciones donde estn situadas.Lo anterior implica la no remocin de la misma colmena, las abejas, productos apcolas, pestes de abejas, restos de colmenas o aparatos relacionados, el suelo de los alrededores de la colmena, o cualquier otra cosa que puedan propagar la enfermedad o peste de declaracin obligatoria.Los propietarios o administradores debern presentar todos los objetos indicados en el inciso anterior y que obren en su poder, ante el Servicio Agrcola y Ganadero, para determinar si estn infectados de una enfermedad o peste de declaracin obligatoria. Dentro de lo anterior, los propietarios o administradores que hayan prestado la declaracin estarn obligados a remitir las muestras de los objetos indicados en el inciso segundo para las pruebas de laboratorio que sean necesarias. Artculo 12. Inspecciones de la Autoridad.El Servicio Agrcola y Ganadero podr realizar inspecciones a las instalaciones y cualquier medio de transporte de abejas para cumplir con los objetivos de esta ley. Las facultades de inspeccin incluyen, aunque no se limitan, a la realizacin de apertura de cualquier paquete, contenedores, el examen y copia de registros y documentos, la recoleccin y presentacin de muestras para el anlisis.

Artculo 13. Prohibicin de Autoaplicacin de medidas.Los dueos, administradores o personas que estn en actual posesin o uso de las colmenas infectadas, aparejos, instalaciones y productos apcolas relacionados, no debern por iniciativa propias aplicar substancias de cualquier tipo para enfrentar la peste, enfermedad o causa de muerte de abejas o prevenir su difusin, sin que haya sido ordenado por la autoridad competente.

Artculo 14. Pruebas de Laboratorio.Las notificaciones de enfermedades, pestes y causas de muerte de abejas sern comprobadas por pruebas de laboratorio, ordenadas por el Servicio Agrcola y Ganadero.

Artculo 15. Medidas frente a Enfermedades de Abejas Cuando una enfermedad, peste o causa de muerte de notificacin obligatoria haya sido notificada a la autoridad, o bien sea conocida por otros medios, sta podr ordenar una o varias de las siguientes medidas, cuando dicha notificacin haya sido respaldada por las correspondientes pruebas de laboratorio: 1. La destruccin de la colmena infectada, aparejos, instalaciones, productos apcolas y restos de ellos, que estn relacionadas con la enfermedad, peste o causa de muerte notificada, o su difusin. 2. Un tratamiento especfico para esos objetos. 3. La cuarentena de las colmenas, aparejos, instalaciones y vehculos de transporte usados. Dicha cuarentena deber ser especfica en cuanto a su alcance y extensin, incluir las medidas para enfrentar la enfermedad o peste respectiva, as como para prevenir su difusin, y permanecer vigente mientras que no sea revocada por la autoridad competente. Esas medidas sern comunicados a los dueos, administradores o personas en actual posesin o uso de las colmenas infectadas. Los dueos y administradores tendrn la obligacin de asegurarse que las personas que estn en actual posesin o uso de las colmenas infectadas, aparejos, instalaciones, restos de ellas y productos apcolas relacionados hayan sido informados de las medidas adoptadas. Los dueos, administradores o personas en actual posesin o uso de las colmenas infectadas, aparejos, instalaciones, restos de ellos y productos apcolas relacionados debern aplicar las medidas ordenadas de inmediato o proporcionar todas las facilidades para stas sean aplicadas por la autoridad competente.

Artculo 16. Destruccin de Especies y Subespecies Peligrosas.Todas las especies y subespecies de abejas que hayan sido determinadas por el Servicio Agrcola y Ganadero como riesgosas o dainas, en forma directa o indirecta, para la poblacin de abejas, cultivos u otras plantas de este estado y todas las abejas, las colmenas de dichas abejas, accesorios o aparejos infectados o expuestos a enfermedades o pestes de abejas, sern destruidas por orden del Servicio Agrcola y Ganadero, en conformidad con el artculo anterior.

Artculo 17. Disposicin de Colonias de Abejas Muertas.Donde colonias o panales de abejas muertas estn expuestos de tal manera que son accesibles a abejas, o donde las colonias de abejas hayan estado abandonadas o no regularmente atendidas de tal forma, el Servicio Agrcola y Ganadero podr solicitar al apicultor disponer de una manera y por un perodo determinados y especficos de tales colonias o panales de abejas, o bien disponer directamente de tales colonias o panales.

Artculo 18. Declaracin de rea Infectada.Cuando se haya notificado una peste de abejas y sta haya sido confirmada por las correspondientes pruebas de laboratorio, el Servicio Agrcola y Ganadero podr declarar un determinado territorio como rea infectada.Dicha rea ser determinada por el Servicio Agrcola y Ganadero segn se estime para prevenir la propagacin de dicha peste.La declaracin que se haga de rea infectada incluir las medidas que se adoptarn en todo o partes del rea. Dicha declaracin ser publicada por el Servicio Agrcola y Ganadero en medios de circulacin en los territorios del rea infectada, as como sus modificaciones y revocacin.

Artculo 19. Importacin y Transporte de Material Gentico. No se podr importar o transportar material gentico de abejas en el pas, a menos que se cuente con certificacin del origen de dicho material gentico, y que el transporte o importacin se realice en la forma que dicha certificacin indica.

Artculo 20. Venta e Importacin de Colmenas Infectadas. No se podrn vender o importar colmenas o panales que estn afectados por enfermedades o pestes de notificacin obligatoria.

Artculo 21. Compraventa, Importacin y Exportacin de Abejas Reina.Esta prohibida la compra, venta, importacin, exportacin o entrega a cualquier ttulo de abejas reina de cualquier raza, sin la correspondiente certificacin sobre la sanidad de la colmena de origen.

Artculo 22. Importacin e Ingreso de Abejas.La importacin o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad de colmenas, ncleos de abejas y otros productos apcolas slo podr realizarse mediante las correspondientes certificaciones sanitarias.

Artculo 23. Apiarios Abandonados.Los apiarios abandonados, con sus colmenas, aparejos, instalaciones sern confiscados por el Servicio Agrcola y Ganadero una vez hayan trascurrido 60 das desde que el Servicio, habiendo descubierto un apiario sin dueo o administrador conocido, public en su pgina web un anuncio de bsqueda.

Artculo 24. Prohibicin de Plaguicidas Neonicotinoides. Se prohbe la introduccin, uso, manejo, almacenamiento, distribucin, venta u oferta de envo, recibo, entrega u oferta de entrega o transportacin de los plaguicidas Acetamiprid, Clothianidin, Dinotefuran, Imidacloprid, Nitenpyram, Thiacloprid, Thiamethoxam as como cualquier otro plaguicida que pertenezca a la familia de los neonicotinoides.

Artculo 25. Prohibicin de Insecticidas Letales para los Polinizadores.Se prohbe la introduccin, uso ,manejo, almacenamiento, distribucin, venta u oferta de envo, recibo, entrega u oferta de entrega o transportacin de insecticidas que sean letales para las abejas u otros polinizadores.

Artculo 26. Etiquetamiento de Plantas Dainas para los Polinizadores. Las plantas, artculos de vivero y material vegetal que sea peligroso para las abejas y otros polinizadores deber ser etiquetado como material riesgoso para polinizadores.

Artculo 27. Roco de aerosoles o polvo perjudiciales en los rboles frutales.Ninguna persona pondr aerosol o polvo sobre rboles frutales durante el perodo en que dichos rboles estn en flor, cuando esos medios consten de una mezcla que contiene cualquier sustancia venenosa nociva para las abejas, a menos que todas las flores hayan cado de los rboles.

Artculo 28. Importacin y comercializacin de medios para proteccin y cuidado de plantas atractivas para las abejas.Se prohbe la importacin y comercializacin de tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar para plantas, rboles y cereales atractivos para las abejas, cuando no se haya demostrado fehacientemente, mediante certificacin, que no son dainas para las abejas u otros polinizadores.

Artculo 29. Contratos de Polinizacin.Cualquier apicultor que ofrezca colonias de abejas para la polinizacin o la produccin de miel en virtud de un contrato verbal o escrito podr ser objeto de inspeccin por parte del Servicio Agrcola y Ganadero, respecto de la presencia de enfermedades y pestes de las abejas.

Artculo 30. Monitoreo de la salud de las abejas. El Servicio Agrcola y Ganadero deber monitorizar y vigilar el estado y situacin de salud de las colonias de abejas conocidas en sus distintos hbitats, agrcolas, no agrcolas, de platas ornamentales, en el entorno urbano, y otros. Para dichos efectos, el Servicio deber recoger datos, encargar estudios y realizar un informe anual sobre la situacin de las abejas, pudiendo requerir la informacin que sea necesaria de todos los organismos pblicos, incluyendo las municipalidades. En esos informes, el servicio identificar las causas recurrentes de las enfermedades, pestes y muertes de abejas en el pas.

Artculo 31. Asistencia Tcnica.A requerimiento de los privados o de oficio, el Estado, a travs del Servicio Agrcola y Ganadero prestar la debida asistencia tcnica a los organismos pblicos competentes y a los propietarios, administradores, poseedores actuales o usuarios de colmenas para prevenir las enfermedades, pestes y causas de muerte sujetas a notificacin obligatoria de las abejas.

Captulo 3Proteccin del Hbitat de las Abejas y otros Polinizadores

Artculo 32. Planes de conservacin y mejora del hbitat de las abejas y otros polinizadores. El Estado, a travs de sus organismos competentes desarrollar planes de conservacin y mejora del hbitat de as abejas y otros polinizadores, tanto a nivel nacional como regional.

Artculo 33. Zonas de Produccin Apcola. Los ordenamientos territoriales que se desarrollen en todos los niveles del Estado debern considerar la determinacin de zonas de produccin apcola, donde las condiciones naturales y botnicas favorezcan dicha produccin. Dichos ordenamiento establecern prioridades de ocupacin de dichas reas para favorecer la apicultura.

Artculo 34. Evaluacin Ambiental e Impactos sobre las Abejas y otros Polinizadores.Deber ser una de las consideraciones del sistema de evaluacin ambiental establecido en la Ley N 19.300, los posibles impactos de los proyectos de inversin sobre las poblaciones de abejas y otros polinizadores y su salud.

Artculo 35. Planes de Manejo de reas Protegidas y Proteccin de las Abejas y otros Polinizadores. Los planes de manejo en el sistema de reas silvestres protegidas contemplarn medidas especiales para conservar las colonias de abejas y otros polinizadores, su salud y condiciones de sus hbitats.

Artculo 36. Distancia Mnima de zonas de Produccin Apcola respecto de Cultivos Genticamente Modificados.Las autoridades competentes determinarn y establecern la distancia mnima respecto de las zonas de produccin apcola en que podrn establecerse cultivos genticamente modificados.No podrn desarrollarse dichos cultivos cuando estn ubicados en terrenos a una distancia menor a la fijada por las autoridades, segn el inciso anterior.

Artculo 37. Fumigacin en Zonas Prximas a Cultivos Apiarios. Aquellas personas y empresas que realicen actividades de aplicacin por va area o terrestre de productos fitosanitarios en reas prximas al emplazamiento de cultivos apiarios, en cualquiera de sus formas, deber notificar previamente con la antelacin adecuada al Servicio Agrcola y Ganadero, para que ste lo comunique a los dueos y administradores de colmenas que puedan verse afectados.

Captulo 4Fomento a la Apicultura Sustentable

Artculo 38. Actividades de Industria Apcola bajo esta Ley.Las actividades apcolas que se desarrollen en el territorio nacional, de manera permanente o transitoria, estarn sujetas a las medidas de fomento y proteccin a que se refiere esta ley, incluyendo la crianza de abejas reinas, la produccin de material vivo, produccin de miel, la trashumancia, la polinizacin de cultivos, la produccin de jalea real, cera, propoleo, polen y dems productos derivados de la colmena, el acopio, industrializacin, comercializacin a travs de la preparacin, conservacin, fraccionamiento y a presentacin de cada uno de cada uno de los objetos referidos destinados al consumo humano o industrial, as como la fabricacin y utilizacin de equipamientos, aparejos e insumos destinados a la produccin apcola, y otras actividades que puedan generase a partir de ella.

Artculo 39. Sustentabilidad de la Apicultura.Las actividades apcolas deben realizarse mediante prcticas que tengan sustentabilidad medioambiental, social, econmica y favorezcan la biodiversidad.

Artculo 40. Poltica de Fomento al Desarrollo Sustentable de la Industria Apcola Nacional y Local. El Estado, a travs de sus organismos competentes, formular una poltica de fomento al desarrollo sustentable de la industria apcola nacional y local. Dicha poltica deber formularse con la participacin activa de los gobiernos regionales, las organizaciones de apicultores, as como de organizaciones ambientalistas e instituciones acadmicas y de investigacin. La poltica de fomento apcola deber perseguir los siguientes objetivos: 1. Mejora de la productividad de las industrias apcolas.2. Mejora de la calidad de la produccin de miel, de acuerdo a estndares internacionales de calidad.3. Mejora de los procesos de extraccin, clasificacin, acondicionamiento y etiquetado de los productos de las colmenas.4. Desarrollo de la trazabilidad de los productos apcolas destinados a la exportacin. 5. Desarrollo y uso de tecnologas que apoyen y fortalezcan la industria apcola nacional y local. 6. Mejora de las condiciones de salud para las colonias de abejas y de sus hbitats. 7. Mejora de las condiciones de salud para la produccin y consumo humano de los productos apcolas. 8. Apoyo a la apicultura local, especialmente aquella desarrollada por pequeas y medianas empresas y productores individuales. 9. Establecimiento de fondos que permitan apoyar proyectos de apicultura local, la trazabilidad y la produccin apcola sustentable. 10. Apoyo a la comercializacin de productos apcolas de pequeos y medianos productores tanto en el mercado interno como internacional. 11. Apoyo a obtencin de marcas y de denominaciones de origen de productos apcolas de clara identificacin local. 12. Desarrollo de actividades de promocin del consumo de productos apcolas nacionales y locales. 13. Implementacin de un registro de apicultores nacionales y locales. La poltica de fomento apcola deber revisarse cada cinco aos.

Captulo 5Sanciones

Artculo 41. Sancin por Incumplimiento del Deber de Notificacin.Aquellos que, de acuerdo a los artculos 6 y 7, hayan conocido de una enfermedad, peste o causa de muerte de abejas y tengan el deber de notificarla, y no hayan realizado dicha notificacin, sern sancionados por el Servicio Agrcola y Ganadero con una multa de hasta 5 UTM, y sern hechos responsables por todos los perjuicios que su omisin haya provocado a otros propietarios, administradores o actuales poseedores o usuarios de colmenas que hayan sido infectadas por la enfermedad, peste o causa de muerte de abejas que debi notificarse.

Artculo 42. Sancin por incumplimiento de facilitacin de acceso.Aquellos que no cumplan el deber de facilitacin de acceso para inspeccin y otras actividades de control establecido en el artculo 9, sern sancionados con multas de hasta 30 UTM.

Artculo 43, Sancin por incumplimiento del deber de informacin sobre enfermedades y pestes de abejas. Aquellos que tengan informacin relevante a que se refiere el artculo 10 y no la proporcionen oportunamente a la autoridad, sern sancionados con multas de hasta 10 UTM.

Artculo 44. Sanciones por incumplimiento de prohibicin de remocin y de deber de presentacin de pruebas. Aquellos que incumplan la prohibicin de remocin a que se refiere el artculo 11 , sern sancionados con multas de hasta 20 UTM. Asimismo, aquellos que no presenten todos los objetos que obren en su poder y no remitan las muestras a que se refiere el artculo 11, sern sancionados con multas de hasta 20 UTM.

Artculo 45. Sancin por incumplimiento de prohibicin de autoaplicacin de medidas.Aquellos que no cumplan con la prohibicin de autoaplicacin de medidas para enfrentar pestes y enfermedades de abejas sin que las haya ordenado la autoridad competente, de acuerdo a esta ley y en conformidad con el artculo 13, sern sancionados con multas de hasta 30 UTM. Adems, sern responsables de todos los perjuicios que dicha vulneracin infrinja en otros productores apcolas.

Artculo 46. Sancin por incumplimiento de ver de disposicin de abejas y artefactos infectados.Aquellos que incumplan las rdenes de la autoridad competente que indica el artculo 17, sern sancionados con un multa de hasta 20 UTM. Si se han incumplido por dos veces una orden similar de la autoridad, los destinatarios de ellas sern sancionados entonces con la pena de presidio menor en su grado mnimo.

Artculo 47. Sancin por importacin y transporte de material gentico de abejas sin certificacin.Aquellos que importen o transporte material gentico de abejas sin la correspondiente certificacin a que se refiere el artculo 19, sern sancionados con multa de hasta 60 UTM.

Artculo 48. Sanciones por Venta o Importacin de Colmenas Infectadas. Aquellos que vendan o importen colmenas o panales sern sancionados con multas de hasta 80 UTM, adems de la indemnizacin de todos los daos provocados a quienes fueron vendidas dichas colmenas.Las empresas cuya actividad consista en la venta o importacin de colmenas, y hayan vendido o internado colmenas o panales infectadas, careciendo del correspondiente certificado sanitario, sern sancionadas con multas de hasta 100 UTM, adems de la indemnizacin de todos los daos provocados a quienes fueron vendidas dichas colmenas.

Artculo 49. Sanciones por venta e importacin de abejas reina sin certificacin.Aquellos que compren, vendan, importen, exporten o entreguen a cualquier ttulo de abejas reina incumpliendo lo indicado en el artculo 21, sern sancionados con multas de hasta 30 UTM.

Artculo 50. Sancin por importacin o ingreso de abejas sin certificacin.Aquellos que importen o ingresen abejas sin la certificacin que indica en el artculo 22 sern sancionados con multa de hasta 30 UTM.

Artculo 51. Sancin por uso de pesticidas e insecticidas prohibidos.El que introduzca, use los pesticidas o insecticidas prohibidos en los artculos 24 y 25, o realice cualquiera de las actividades prohibidas en dichos artculos, ser castigado con presidio menor en sus grados medio a mximo, y ser responsable de todos los perjuicios que tales objetos o actividades puedan producir.

Artculo 52. Sancin por Etiquetamiento Falso. Aquellos que, en el etiquetamiento de los plaguicidas e insecticidas neonicotinoides y en general que sean letales para las abejas u otros polinizadores, oculten o falseen de cualquier forma dicha informacin, sern castigados con presidio menor en sus grados medio a mximo. La omisin o falseamiento del etiquetamiento a que se refiere el artculo 26 por las empresas, dentro de cuyas actividades se encuentren los objetos referidos en el inciso anterior, sern castigadas con presidio menor, en sus grados mnimo a medio, para quienes sean sus gerentes.

Artculo 53. Sancin por roco de aerosoles o polvo perjudiciales en rboles frutales. Aquellos que realicen conscientemente actividades que contravengan el artculo 27, sern sancionados con una multa de hasta 30 UTM, adems de la indemnizacin de todos los daos provocados dichas actividades.

Artculo 54. Sancin por importacin y comercializacin irregular de medios de proteccin y cuidado de plantas atractivas para las abejas.Aquellos que importen y comercialicen tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar para plantas, rboles y cereales atractivos para las abejas, en contravencin del artculo 28, sern sancionados con una multa de hasta 30 UTM, adems de la indemnizacin de todos los daos provocados dichas actividades.

Artculo 55. Sancin por cultivos genticamente modificados a distancia irregular de zonas de produccin apcola. Aquellos que desarrollen cultivos genticamente modificados incumpliendo con lo establecido en el artculo 36 sern sancionados con una multa de hasta 200 UTM, adems de la indemnizacin de todos los daos provocados dichas actividades.

Artculo 56. Sancin por fumigacin no notificada en zonas prximas a apiarios.Aquellos que realicen las actividades descritas en el artculo 37, y no cumplan con o indicado en ese artculo, sern sancionados con multas de hasta 20 UTM.

.