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ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA DIPLOMADO DE DERECHO PROCESAL GENERAL EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA DOCENTE EN LAS UNIVERSIDADES: INCA GARCILASO DE LA VEGA, CÉSAR VALLEJO Y AUTÓNOMA DEL PERÚ TEMA: COSA JUZGADA EN EL SISTEMA PROCESAL PERUANO Email: [email protected]

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Page 1: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA DIPLOMADO DE DERECHO PROCESAL GENERAL EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA DOCENTE EN LAS UNIVERSIDADES: INCA

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

DIPLOMADO DE DERECHO PROCESAL GENERAL

EXPOSITOR:

DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

DOCENTE EN LAS UNIVERSIDADES: INCA GARCILASO DE LA VEGA, CÉSAR VALLEJO Y

AUTÓNOMA DEL PERÚ

TEMA: COSA JUZGADA EN EL SISTEMA PROCESAL PERUANO

Email: [email protected]

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NOCIONES DE COSA JUZGADA Los litigios son decididos por sentencia judicial para impedir su

sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.

 Sin la cosa juzgada el trabajo de los funcionarios judiciales se desvirtuaría, ya que, existiría la posibilidad en todo momento que la parte insatisfecha plantee de nuevo el litigio concluido en virtud a una resolución judicial firme, por lo que, dependería de la voluntad particular la eficacia en el tiempo de las sentencias y se les restaría su mayor importancia y utilidad práctica en un Estado de Derecho.

 En la conveniencia de dar a las sentencias definitivas o en firme, dictadas en juicios contenciosos, esta fuerza o calidad especial, para evitar el indefinido replanteamiento de los litigios, han estado de acuerdo los autores y las legislaciones desde los tiempos del Imperio romano, con algunas excepciones para casos taxativamente señalados, que se reconozca a estas resoluciones su condición o calidad de cosa juzgada.

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LA MOTIVACIÓN EN LA COSA JUZGADA Generalmente, se dice que la cosa juzgada está contenida

en la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia; pero esta afirmación tiene un valor relativo.

 Como dice CARNELUTTI, la cosa juzgada no se limita a las cuestiones que encuentren en la decisión una resolución expresa; no se olvide que la decisión es una declaración como las demás, en la que muchas cosas se sobrentienden lógicamente sin necesidad de decirlas.

 Las motivaciones sirven también, para conocer el alcance de la resolución cuando ésta ha dejado en forma tácita o implícita, lo resueIto sobre algún punto, sea una excepción o una petición de la demanda, no enmarcándose sólo en aspectos delimitados a la sentencia sino sobre todo aquel incidente o acto solicitado por las partes como a través de incidentes que se puedan presentar en el desarrollo del proceso.

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LA CONGRUENCIA EN LA COSA JUZGADA Se entiende por congruencia o consonancia el principio

normativo que delimita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferir a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.

 El derecho de acción y de contradicción no solo impone al Estado el deber de proveer una sentencia la solución del conflicto en un proceso, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de ese proveimiento.

 La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso, los cuales deben ser merituados congruentemente en la sentencia.

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TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ALEMANA Se acostumbra llamar teoría procesalista a la creada por HELLWING y

luego sostenida por STEIN, GOLDSCHMIDT y ROSENBERG, aunque consideramos inadecuado el término, porque en verdad son procesaIistas todas las teorías que apoyan en el derecho procesal la eficacia y el fundamento de la cosa juzgada, en oposición a la teoría materialista; pero tal denominación se debe a que le reconoce a la cosa juzgada solo efectos procesales.

Para HELLWING y sus seguidores, la cosa juzgada se reduce a la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutibIe, sin que produzca efectos sobre las relaciones y derechos sustanciales.

ROSENBERG, le asigna a la cosa juzgada como efecto esencial la inmutabilidad de la decisión; sin que pueda volverse a discutir o resolverse, y por esto, el juez futuro está vinculado por la declaración de la sentencia. Dice que la teoría procesal: concuerda con la esencia del proceso, esto es, con la sentencia, y que únicamente declara ésto; no reconoce diferencia entre sentencia justa e injusta, ya que solo conduce a inútiles discusiones sobre la justicia y, precisamente, eliminadas por la autoridad de la cosa juzgada.

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TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ITALIANA Para CHIOVENDA, la cosa juzgada en sentido sustancial, es

único lo que está verdaderamente contenida en la sentencia de fondo, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmada en la sentencia.; a su vez, la cosa juzgada formal es la que recae sobre los presupuestos procesales, sin resolver en el fondo, y por esto es una cosa juzgada aparente que significa sólo la preclusión de las impugnaciones dentro del juicio, aquella garantiza un bien de la vida fuera del proceso, es decir, el derecho sustancial que declara; esta no. Por tanto, cosa juzgada formal es, para CHIOVENDA, lo que nosotros denominamos simple sentencia ejecutoriada sin valor de cosa juzgada.

 Con la sentencia se llega únicamente a la certeza de la existencia de tal voluntad, y concluye: Para proveer a la certeza jurídica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, la organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados).

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TEORÍA DE LA DOCTRINA HISPANOAMERICANA JAIME GUASP, sin duda el principal procesalista moderno español, nos ofrece un

estudio muy valioso acerca de esta institución. La considera, en un sentido amplio, como la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los resultados procesales obtenidos en la sentencia, y por esto, en sustancia sólo significa la concatenabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido; es decir, la inmutabilidad de la decisión, tesis que es la de los modernos autores alemanes e italianos, sin que esto signifique que carezca de efectos materiales o sobre el derecho material. Además distingue certeramente esa eficacia de la cosa juzgada de los efectos de la simple ejecutoria o sentencia definitiva o firme, cuya decisión considera perfecta, aun cuando esté sujeta a la eventualidad de una impugnación en proceso posterior.

 HUGO ALSINA, distingue la precIusión y la cosa juzgada; dice que la segunda está destinada a producir sus efectos fuera del proceso, protegiendo al vencedor contra cualquiera pretensión nueva respecto de la misma cosa (exceptio res iudicata) o acordándole el derecho de solicitar su ejecución (actio iudicati); que produce la incontestabilidad de la sentencia definitiva o sea su inmutabilidad, y que supone la preclusión del derecho a impugnarla tanto en su efecto como en su contenido, lo que significa que no cabe recurso alguno contra ella, no puede renovarse la discusión de las cuestiones que ella resuelve. Considera este procesalista argentino que cada sentencia es declarativa en cuanto el juez aplica la voluntad abstracta de la Ley a una situación concreta, pero su eficacia varía con el contenido de esa declaración.

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IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA EN UN ESTADO DE DERECHO Sin la cosa juzgada, la fuerza vinculativa y la obligatoriedad de la sentencia

serían transitorias y relativas, y esta no podría ejecutarse o cumplirse coercitivamente, sino de manera transitoria a provisional, puesto que estaría sujeta a que por un proceso posterior fuera revocada y se dispusiera regresar las cosas a su estado anterior, o, a falta de esto, el reintegro o la indemnización compensatoria. No es la simple fuerza de obligatoriedad, imperatividad o ejecutibilidad, el efecto propio ni exclusivo de la cosa juzgada, sino la definitividad e inmutabilidad que a esa fuerza, propia de toda sentencia, sea que haga o no tránsito a cosa juzgada, se agrega en los casos en que la Ley le otorga esa especial calidad. Es ésta, una aclaración muy importante, que a menudo olvidan autores y magistrados, pues de lo contrario se llega a confundir los efectos de la ejecutoria de la sentencia con los de la cosa juzgada; es decir, su obligatoriedad y ejecutabilidad, con su inmutabilidad y definitividad.

 No es correcto decir que el objeto de la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la voluntad de la Ley para el caso controvertido, porque este es el fin de toda sentencia, haga o no tránsito a cosa juzgada. Pero esto no significa adoptarse una decisión que no esté conforme a ella, por error o ignorancia o dolo. Debe entenderse más bien que la decisión contenida en toda sentencia es la manifestación de la voluntad del Estado, mediante su órgano jurisdiccional, sobre el contenido de la Ley en relación al caso concreto.

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ALCANCES Y EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Sobre el particular, dice CARNELUTTI: La cosa juzgada vale respecto de

un litigio dado, siempre que tal litigio haya sido deducido en el proceso en que se haya pronunciado la decisión. Es decir, la cosa juzgada se refiere siempre al litigio examinado en el juicio y resuelto por la sentencia. Para determinar ese litigio se debe recurrir a precisar cuál fue la pretensión discutida, de acuerdo con sus tres elementos (que constituyen igualmente los elementos del litigio): sujeto, objeto y causa.

 La cosa juzgada no es, pues, un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestada en la Ley que la regula. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el material, su inmutabilidad y su definitividad) operan de manera análoga, ya que este es consecuencia de aquel. El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga el derecho de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ella. El segundo otorga la definitividad de la declaración de certeza contenida en la sentencia (entendida en un sentido amplio y con inclusión de las declaraciones constitutivas), haciéndola indiscutible en procesos posteriores, y por esto les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal.

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LÍMITE OBJETIVO: A. IDENTIDAD DE COSA U OBJETO El límite objetivo de la cosa juzgada está constituido por el objeto de

la pretensión materia del anterior juicio, es decir, el objeto y la relación jurídica respecto de los cuales se aplica su fuerza vinculativa.

 Como la cosa juzgada solo se aplica al litigio y a la pretensión que sobre ese objeto existe, por ello nada tiene que ver con el que se presente entre unas mismas partes y por un mismo título, pero respecto de objeto distinto. O, mejor dicho, cuando varía el objeto varía el litigio y la pretensión, y por esto nos hallamos en presencia de otros no vinculados al juicio y a la sentencia.

 Este objeto lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, con respecto a una cosa o varias cosas determinadas o a la relación jurídica declarada, cama en los juicios de estado civil. Porque sobre una misma cosa pueden existir diversos derechos (dominio, usufructo. habitación, etc.), y puede tenerse el mismo derecho sobre distintas cosas. Por esto, si falta la identidad del derecho o de la cosa, estaremos en presencia de un litigio y de una pretensión distintos. Entre unas mismas partes pueden existir diversas relaciones jurídicas vinculadas a una misma cosa, y la sentencia recaída sobre una no puede vincular el litigio que surja respecto de otra.

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LÍMITE OBJETIVO: B. IDENTIDAD DE CAUSA La causa petendi es el fundamento o razón alegado por el

demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia.

 Es necesario no confundir la causa de la pretensión y del litigio, lo mismo que de la decisión contenida en la sentencia, con la causa de la acción en su sentido rigurosamente procesal, porque mientras aquellas se refieren a la relación jurídico-material, esta mira al derecho de originar el proceso y obtener mediante él una sentencia, cualquiera que sea la cuestión sustancial que vaya a debatirse.

 La causa de la acción viene a ser entonces ese interés en obtener la actividad jurisdiccional para un caso concreto. Es, pues, un error hablar de objeto, de causa y de sujetos de la acción, cuando se quiera referirse a la cosa juzgada o a la litispendencia, porque en estos casos se tratará de los elementos de la pretensión y, en cuanto contiene ésta, de los elementos de la demanda y del litigio, pero no de la acción.

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LÍMITE OBJETIVO: C. TEMPORALIDAD

En cuanto al tiempo, se aplican las normas que estudiamos al tratar de la vigencia de la ley procesal, es decir, los procesos concluidos, y, por tanto, sus sentencias no pueden ser afectadas por la nueva Ley, pero no quiere decir esto que el transcurso del tiempo no pueda afectar en ningún caso el valor de la sentencia. Es esta la regla general, pero algunas sentencias de naturaleza especial, como las de alimentos e interdicción, pueden ser afectadas en su valor u obligatoriedad cuando en el transcurso del tiempo cambien las circunstancias que las motivaron, y entonces la Ley permite su revocación o modificación.

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LÍMITE SUBJETIVO: D. IDENTIDAD DE PARTES La sentencia no produce cosa juzgada sino entre las mismas

partes. No se trata de identidad de personas, sino de partes; porque ya sabemos que no todas las personas que concurren a un juicio lo hacen como partes y que no siempre las partes obran personalmente, porque suelen hacerlo por intermedio de sus apoderados o representantes.

Es necesario recordar la distinción que hemos estudiado entre partes en sentido material y en sentido formal. Las primeras son los sujetos del litigio; las segundas, los sujetos del proceso, distintos del juez. Como estamos refiriéndonos al juicio contencioso, estos sujetos son siempre dos: demandante y demandado, cada uno de los cuales puede consistir en una o varias personas y aumentar en el curso del juicio con sus litisconsortes y coadyuvantes por intervención. Por consiguiente, en cuanto a la cosa juzgada, la identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso o partes en sentido formal.

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EXP. N.° 01592-2011-PA/TC

  4.        Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional

se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2º).

  5.        En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a

que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. STC 4587-2004-AA/TC).

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EXP. N.° 01592-2011-PA/TC

 6.        No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello consideramos que “El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, fundamento 4].

 7.        En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

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EXP. N.° 01939-2011-PA/TC 

 8.        El inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,

  "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)" [subrayado agregado].

  9.        En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido

que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. [Exp. N.° 04587-2004-AA/TC fundamento N.° 38]

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EXP. N.° 01939-2011-PA/TC 

 10.    En consecuencia, y ratificando lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00054-2004-AI/TC, la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación.

  11.    Sin embargo, el asunto no se agota en lo que hasta aquí se ha

expuesto, pues la garantía constitucional de la cosa juzgada guarda directa relación con otro tema de capital importancia, referido a la actuación y/o ejecución de las sentencias constitucionales, la cual debe realizarse “en sus propios términos”, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 22º del Código Procesal Constitucional al establecer que,

  La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se

actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda (…).

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EXP. N.° 01939-2011-PA/TC  12.    Al respecto, conviene precisar que “la ejecución ‘en sus propios

términos’ de las sentencias funciona, además, como una garantía a favor de las partes procesales. En ese sentido, bien puede afirmarse que la ejecución sin alteración de los términos del fallo “es una garantía para las partes, tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado” (Cfr. CARBALLO PIÑEIRO, Laura: Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, pp. 30).

  13.    En suma, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

en sus propios términos presupone una “identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”, y en ese sentido, “constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro” (Cfr. FERNÁNDEZ-PACHECO MARTÍNEZ, Ma. Teresa: La ejecución de las sentencias en sus propios términos y el cumplimiento equivalente, Madrid, Tecnos, 1995, pp. 26).

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EXP. N.° 01939-2011-PA/TC 

  22.    En cuanto a los vicios que afectan la

motivación interna de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la falta de dicha motivación se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (Cfr. Expedientes N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4 y N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 76).

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EXP. N.° 01939-2011-PA/TC  24.    El Tribunal Constitucional ha sostenido que

la motivación insuficiente, está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (Cfr. Expedientes N° 03943-2006-PA/TC fj. 4 y Nº 00728-2008-PHC/TC fj. 76).

  26.    Existe motivación aparente cuando una

determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión.

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EXP. N.° 2725-2008-PHC/TC

14.  Debe precisarse que, el Tribunal Constitucional en casos precedentes al de autos y mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración al principio Ne bis in ídem, ha configurado los contornos de esta garantía fundamental, estableciendo básicamente:

  a)      La dimensión material y procesal del Ne bis in ídem. La

primera, según, el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (Cf. Exp. N° 2050-2002-HC/TC. FJ. 19. Caso: Carlos Israel Ramos Colque).

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EXP. N.° 2725-2008-PHC/TC

 b)     Que el principio de Ne bis in ídem, opera respecto a resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Se yergue como garantía de todo justiciable, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cf. Exp. N° 4587-2004-HC/TC. FJ 38. Caso: Santiago Martín Rivas).

 c)      El principio Ne bis in ídem no se circunscribe a las sentencias definitivas, sino que comprende a todos los autos que ponen fin al proceso penal -al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa- (Cf. Exp. N° 8123-2005-HC/TC. FJ. 19. Caso: Nelson Jacob Gurman)

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EXP. N.° 2725-2008-PHC/TC

15.  Establecido lo anterior, una cuestión que merece consideración en el presente caso, es si las investigaciones preliminares fiscales que arriban a una resolución conclusiva de archivo, puede generar la aplicación de la garantía. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en precedente sentencia (Cf. Exp. N° 6081-2005-PHC/TC. FJ. 7. Caso: Alonso Leonardo Esquivel Cornejo), que “una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que la demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos”. No obstante, dicho criterio merece una  excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal” por parte del fiscal, se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir, carecen de ilicitud penal.

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 16.  Este Tribunal afirma que la decisión fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal” en los términos precisados anteriormente, genera un estatus de inamovible. Esta afirmación tiene sustento en dos postulados constitucionales: a) La posición constitucional del Ministerio Público, lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen  la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica. Este Tribunal ha señalado en precedente sentencia (Exp. N° 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida  forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que, el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.

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EXP. N.° 2725-2008-PHC/TC

 17.  Se trata, entonces, de una decisión discrecional que implica una valoración de hechos e interpretación de disposiciones en mérito de la cual se decide si se está técnicamente en condiciones de ejercer la acción penal y cuál es el modo más adecuado de hacerlo, pero sin soslayar que, los actos del Ministerio Público, no se legitiman, “desde la perspectiva constitucional, en sí misma, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución” (Cf. Exp. N° 1762-2007-HC/TC. FJ. 11. Caso: Alejandro Toledo Manrique).

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EXP. N.° 05448-2011-PA/TC 1.        En reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2366-2003-AA/TC, 5854-2005-

AA/TC, 2730-2006-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha establecido que resultan procedentes las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones cuando éstas vulneren derechos fundamentales. Así, se ha enfatizado que ningún poder público puede, mediante acto u omisión, apartarse del contenido normativo de los derechos fundamentales ni se encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide –en lo que a la materia constitucional se refiere– se ubica este Tribunal. Desde luego, el referido órgano electoral no se halla al margen de este imperativo constitucional.

 2.        En efecto, debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 02366-2003-AA/TC,

 “(...) aun cuando de los artículos 142.° y 181.° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”.

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EXP. N.° 05448-2011-PA/TC 3.        Esta reiterada doctrina fue complementada y fortalecida en

la sentencia que con calidad de precedente vinculante recayó en el Expediente N.º 5854-2005-PA/TC, oportunidad en la que este Tribunal Constitucional ha continuado el desarrollo de los principales fundamentos que sustentan no sólo la viabilidad, sino la absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean sometidas a un escrutinio de validez constitucional a través del proceso de amparo.

  4.        Conviene recordar, además, que el inciso 8) del artículo 5º

del Código Procesal Constitucional que prescribía la improcedencia del proceso de amparo cuando se cuestionen las resoluciones del JNE en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva, fue declarado inconstitucional por este Colegiado mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 0007-2007-PI/TC, con lo cual, el Tribunal es competente para realizar el control constitucional de las resoluciones que emita el JNE.

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