impacto de la lfpiorpi en el comercio exterior
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Impacto de la LFPIORPI en el Comercio Exterior.
Objetivo
Conocer e identificar las obligaciones de losAgentes Aduanales, importadores yexportadores con motivo de la actividadvulnerable regulada por la LFPIORPI, asícomo las medidas necesarias para prevenirla comisión de infracciones, así como laactualización de sanciones derivadas delincumplimiento a las disposicionesadministrativas y penales.
Temario
MarcoI. Normativo
ObjetoII. de la LFPIORPI
DefiniciónIII. de Actividad Vulnerable (Artículo 17 F XIV LFPIORPI)
CriteriosIV. -Tipo de Mercancía
ObligacionesV. (Artículo 18 LFPIORPI)
ObligacionesVI. Agente Aduanal/Cliente y Usuario (Artículo 21 LFPIORPI)
InfraccionesVII. y Sanciones
ReincidenciaVIII. -Cancelación de Patente
ExpedienteIX. Único de Identificación y recomendaciones para su integración
VisitasX. de Verificación
MediosXI. de Defensa
CriteriosXII. del Poder Judicial de la Federación
Marco Normativo➢ Ley Aduanera
➢ Reglamento de la Ley Aduanera
➢ Reglas Generales de Comercio Exterior
➢ Reglamento Interior de la SHCP
➢ Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedimiento
Ilícita
➢ Reglamento de la LFPIORPI
➢ Reglas de Carácter General
➢ Anexos
➢ Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben
presentar quienes realicen Actividades Vulnerables
➢ Atribuciones de la Unidad de Inteligencia Financiera, con la reforma al Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
➢ RESOLUCIÓN por la que se expide el formato oficial para el alta y registro de quienes realicen
actividades vulnerables.
➢ Código Penal Federal
Objeto de la Ley:➢ Proteger el sistema financiero y la economía nacional.
➢ Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
➢ Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional.
➢ Recabar elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Fechas Importantes:
➢ 17 de julio de 2013: entrada en vigor de la Ley
➢ 17 de agosto de 2013: atribuciones de la UIF
➢ 01 de septiembre de 2013: Reglamento
➢ 01 de octubre de 2013: Avisos
Actividad Vulnerable:
Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto
de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
…
XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal,
mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover
por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos
en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:
a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de
los bienes;
c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor
de los bienes;
d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o
superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil
ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos,
cualquiera que sea el valor de los bienes.
Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados,
atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley;
NOTA: VALOR EN ADUANA-RLFPIORPI
*RGCE 1.5.3. Fórmula para determinar operaciones como actividades vulnerables
ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS
22• . APNFD: debida diligencia del cliente *
Los• requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registrosestablecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las Actividadesy Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones:
Casinos• – cuando los clientes se involucran en transacciones financieras por unmonto igual o mayor al umbral designado aplicable.
Agentes• inmobiliarios – cuando estos se involucran en transacciones para sus clientesconcerniente a la compra y venta de bienes inmobiliarios.
Comerciantes• de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas – cuandoestos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un montoigual o mayor al del umbral designado aplicable.
Abogados,• notarios, otros profesionales jurídicosindependientes y contadores – cuando se disponen arealizar transacciones o realizan transacciones para susclientes sobre las siguientes actividades:
compra– y venta de bienes inmuebles;
administraci– ón del dinero, valores u otros activos del cliente;
administraci– ón de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
organizaci– ón de contribuciones para la creación, operación oadministración de empresas;
creaci– ón, operación o administración de personas jurídicas u otrasestructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS
Proveedores• de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizartransacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientesactividades:
actuaci• ón como agente de creación de personas jurídicas;
actuaci• ón (o arreglo para que otra persona actue como) como director o apoderadode una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar conrelación a otras personas jurídicas;
provisi• ón de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domiciliopostal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otrapersona jurídica o estructura jurídica;
actuaci• ón (o arreglo para que otra persona actue ) como fiduciario de un fideicomisoexpreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructurajurídica;
actuaci• ón (o arreglo para que otra persona actue ) como un accionista nominal paraotra persona.
ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS
Criterios-Tipo de
Mercancía:Anexo A
LFPIORPI :
ART 17 F XIV
REGLAMENTO Y REGLAS DE CARÁCTER GENERAL
Obligaciones (Artículo 18
LFPIORPI)
Identificar➢ y verificar la identidad de los Clientes y Usuarios basándose en credenciales o documentos
oficiales. Conservar copia.
➢ Relación de negocios: solicitar información sobre actividad u ocupación, basándose en avisos y
actualización del RFC.
➢ Constancia de existencia de dueño beneficiario, manifestación bajo protesta de decir verdad que:
Si✓ lo conoce y lo identifica
Si✓ lo conoce y no puede identificarlo
✓ Si lo conoce y es el propio cliente y usuario
✓ No lo conoce
Obligaciones (Artículo 18 LFPIORPI)
Custodiar,➢ proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de información o documentación.
Manuales
➢ La información deberá conservarse de manera electrónica o física por 5 años.
➢ Brindar facilidades en una visita de verificación.
➢ Presentar avisos-Medio Alternativo-Validación de Pedimento OV1
Obligaciones Agente Aduanal/Cliente y
Usuario (Artículo 21 LFPIORPI)➢ Los clientes y usuarios deben proporcionar la documentación e información necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.
➢ Agente Aduanal: abstenerse de llevar a cabo el acto u operación cuando los clientes no proporcionen la
información y documentación.
Confirmar la veracidad de la información y documentación
proporcionada, tal es el caso de las INE presentadas para
identificarse, corroborando su vigencia en la siguiente liga:
http://listanominal.ine.mx/
RCG LFPIORPI 25. Quienes realicen Actividades Vulnerables y no hayan llevado a caboactos u operaciones que sean objeto de Aviso o que los mismos se ubiquen en lossupuestos previstos en el artículo 27 Bis de estas Reglas, durante el mes que corresponda,deberán remitir en el formato señalado en el referido artículo 24 un informe en elque sólo se llenarán los campos relativos a la identificación de quien realice laActividad Vulnerable el periodo que corresponda, así como el señalamiento de queen el periodo correspondiente no se realizaron actos u operaciones objeto deAviso o que los mismos se ubican en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis de estasReglas. Lo establecido en este artículo también será aplicable para las personas quepresenten los Avisos conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento.
Presentación de informes en ceros
Infracciones y Sanciones
Se➢ abstengan de cumplir con los requerimientos que formule la SHCP
Incumplan➢ cualquiera de las obligaciones antes señaladas
Incumplan➢ con la presentación en tiempo de los Avisos
Incumplan➢ con la presentación de avisos sin reunir los requisitos
Reincidencia-Cancelación de Patente➢ Incurrir nuevamente en cualquiera de las infracciones antes señaladas
NOTA: Crédito Fiscal no garantizado-Inhabilitación
INFRACCIONES Y SANCIONES
LFPIORPI
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaríaen terminos de esta Ley;
II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en elartículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos aque se refiere el artículo 17 de esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación delAviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha enque debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisiónexceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en elartículo 55 de esta Ley, o
…
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de estaLey, y…
INFRACCIONES Y SANCIONES
LFPIORPI
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior deesta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salariomínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, IIIy IV del artículo 53 de esta Ley;
…
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días desalario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por cientodel valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la queresulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Art• ículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hastaen una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400Bis de este Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario,empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta alrégimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o lasrealice dentro de los dos anos siguientes de haberse separado de alguno dedichos cargos.
Adem• ás, se les impondra inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión enpersonas morales sujetas al regimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la penade prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido lapena de prisión.
DELITOS
LFPIORPI
Las• penas previstas en este Capítulo se duplicaran, si la conducta es cometidapor servidores publicos encargados de prevenir, detectar, denunciar,investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sancionespenales, asi como a los ex servidores publicos encargados de talesfunciones que cometan dicha conducta en los dos anos posteriores a suterminación. Además, se les impondra inhabilitación para desempeñar empleo,cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Lainhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena deprisión.
Asimismo,• las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitadsi quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis,fracciones I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad opersonas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o queno tiene capacidad para resistirlo.
DELITOS
LFPIORPI
DELITOS
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mildías multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientesconductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta,deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase,transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia elextranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquiernaturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan elproducto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen,ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos,derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden orepresentan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita,los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indiciosfundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan lasganancias derivadas de la comisión de algun delito y no pueda acreditarse su legítimaprocedencia.
DELITOS
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Encubrimiento
Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, despues de la ejecución del delito y sin haber participado en este, adquiera,reciba u oculte el producto de aquel a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de laprocedencia ilícita de aquella, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarsede que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hastaen una mitad;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de estacircunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos oinstrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para lapersecución de los delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir laconsumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tengaobligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otrasnormas aplicables;
DELITOS
CÓDIGO PENAL FEDERAL
VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que elinculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente alocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta elcuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que esten ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivadosde motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y lasdemás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren lasfracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta lasdos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en lasentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
Expediente Único de
IdentificaciónTipo de cliente:
Bajo o alto riesgo
ANEXOS 3,4,4 BIS, 5, 6, 6 BIS, 7
BIS 8
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN
PERSONAS MORALES MEXICANAS (ANEXO 4 RCG – LFPIORPI)
• DOCUMENTO EN EL QUE SE ASIENTEN LOS SIGUIENTES DATOS:
• Denominación o razón social;
• Fecha de constitución;
• País de nacionalidad;
• Actividad, giro mercantil, actividad u objeto social para los casos en que se establezca una Relación de Negocios;
• Domicilio completo,
• Número(s) de teléfono de dicho domicilio, incluida la clave de larga distancia y, en su caso, extensión, cuando cuenten con aquél;
• Correo electrónico, en su caso;
• Clave del Registro Federal de Contribuyentes, cuando cuente con ella, y
• Nombre completo, fecha de nacimiento, clave del RFC o CURP del representante, apoderados legales o personas que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral de que se trate.
INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN
Testimonio• o copia certificada del instrumento publico que acredite su constitución einscripción en el registro publico que corresponda.
Cedula• de Identificación Fiscal expedida por el SAT, en caso de contar con esta.
Comprobante• de domicilio vigente.
Testimonio• o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representanteo apoderados legales, expedido por fedatario publico, cuando no esten contenidos en elinstrumento publico que acredite la constitución de la persona moral de que se trate, asícomo la identificación oficial vigente de cada uno de estos.
Constancia• por la que se acredite que quien realice la Actividad Vulnerable solicitó a suCliente o Usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del DueñoBeneficiario, la cual deberá estar firmada por el Cliente o Usuarios.
INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN
PERSONAS FÍSICAS MEXICANAS (ANEXO 3 RCG – LFPIORPI)
DOCUMENTO EN EL QUE SE ASIENTEN LOS SIGUIENTES DATOS:•
Nombre• completo sin abreviaturas
Fecha• de nacimiento;
País• de nacimiento;
Actividad,• ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique elCliente o Usuario, para los casos en que se establezca una Relación de Negocios;
Domicilio• de residencia completo,
Numero(s)• de telefono de dicho domicilio, incluida la clave de larga distancia y, ensu caso, extensión, cuando cuenten con aquel;
Correo• electrónico, en su caso;
Clave• del RFC y CURP cuando cuente con ellas,
Datos• de la identificación con la que se identificó, consistentes en: nombre de laidentificación; autoridad que la emite, y numero de la misma
INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN
PERSONAS FÍSICAS MEXICANAS (ANEXO 3 RCG – LFPIORPI)
COPIA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:•
Identificación• Oficial Vigente
Constancia• de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaríade Gobernación o Cedula de Identificación Fiscal expedida por el SAT, cuando elCliente o Usuario cuente con ellas.
Comprobante• de domicilio vigente.
• Constancia por la que se acredite que quien realice la Actividad Vulnerable solicitóa su Cliente o Usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existenciadel Dueño Beneficiario, la cual deberá estar firmada por el Cliente o Usuario.
INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN
RECOMENDACIONES PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES
• INCORPORAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
• Copia certificada de las identificaciones oficiales de los representantes legales y/opersonas físicas.
• Constancia de Identidad de los representantes legales y/o personas físicas,emitida por autoridad competente.
• En caso de que el importador y/o exportador esté de acuerdo, grabación de laentrevista de identificación.
• Mantener actualizados los documentos que tengan vigencia; comprobantes dedomicilio, identificaciones oficiales, etc.
INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN
Revisión• de la correcta declaración de identificador OV a nivel partida enpedimento, con base en lo siguiente:
1. La fracción arancelaria se encuentra contemplada en el “Anexo A” de la“Resolución por la que se Expiden los Formatos Oficiales de los Avisos eInformes que deben presentar Quienes Realicen Actividades Vulnerables,publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013”.
2. La mercancía por sus características y descripción, se encuentrecontemplada dentro de la acotación del “Anexo A” de la “Resolución por laque se Expiden los Formatos Oficiales de los Avisos e Informes que debenpresentar Quienes Realicen Actividades Vulnerables, publicada en el DOF el30 de agosto de 2013”.
3. La mercancía por sus características y descripción, se encuentrecomprendida en la fracción XIV del artículo 17 de la “Ley Federal para laPrevención e Identificación de Operaciones con Recursos de ProcedenciaIlícita” y definiciones de las Reglas de Carácter General.
Diagnóstico Preventivo para el Agente Aduanal.
IDENTIFICADOR “OV – OPERACIÓN VULNERABLE”
IDENTIFICADOR
SUPUESTO DE APLICACIÓN
COMPLEMENTO 1
OV - OPERACIÓNVULNERABLE
Únicamente para lasmercancías cuyaclasificaciónarancelaria seencuentre listada enel Anexo A de laResolución por la quese Expiden losFormatos Oficiales delos Avisos e Informesque deben presentarQuienes RealicenActividadesVulnerables,publicada en el DOFel 30 de agosto de2013.
1. Si la mercancía encuadra dentro de laacotación del artículo 17 fracción XIV dela Ley Federal para la Prevención eIdentificación de Operaciones conRecursos de Procedencia Ilícita.
2. La mercancía por su valor, no encuadraen la acotación del artículo 17 , fracciónXIV de la Ley Federal para la Prevencióne Identificación de Operaciones conRecursos de Procedencia Ilícita,considerando para la determinación delmonto, el valor comercial de lamercancía consignado en elpedimento entre la unidad de medida.
3. La mercancía por sus características, noencuadra en la acotación del artículo 17fracción XIV de la Ley Federal para laPrevención e Identificación deOperaciones con Recursos deProcedencia Ilícita.
Diagnóstico Preventivo para el Agente Aduanal.
•Revisión de documentación en la que conste la descripción y características delas mercancías para las que se declaré el identificador “OV”, consistentes enoriginales de facturas comerciales (en su caso), cartas 3.1.7 y cartas deinstrucciones.
•Revisión de la correcta integración del expediente único de identificación delimportador o exportador.
•Confirmación de que en cada una de las operaciones de comercio exterior sehaya integrado al expediente la Constancia de identificación del Dueño –Beneficiario.
•Revisión de la correcta presentación de los “Informes en Ceros” al portalAntilavado, de todos los meses en los que el Agente Aduanal no realizóactividades vulnerables (OV1), desde la fecha en que se dio de alta en este.
• Revisión cada día quince o fin de mes, de las notificaciones pendientes en elPortal Antilavado y en los correos electrónicos dados de alta.
Visitas de Verificación
Medios de Defensa
➢ Ofrecimiento de Pruebas y Alegatos en la vía
administrativa (15 días)
➢ Recurso de Revisión (15 días-Garantía del credito
fiscal)
➢ Juicio de Nulidad
Juicio➢ de Amparo
➢ Procedimiento en la Vía Penal: prescripción del
ejercicio de la acción penal 10 años-probable
responsable
Importancia
del
Diagnóstico
Preventivo
Tesis y Jurisprudencias
ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES
COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA
REQUERIR INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS
PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.-
En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho órgano desconcentrado se advierte
que la naturaleza del ámbito substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras
que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar
inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público es la autoridad competente para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí
que se explique que el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de
Administración Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es competente
para comprobar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia
de actividades vulnerables. En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el
ejercicio de su facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de
Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, ejerza las atribuciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de
que no se trate de una materia fiscal o aduanera.
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. CASO EN QUE SE INCUMPLE LA OBLIGACIÓN DE
IDENTIFICAR A LOS CLIENTES O USUARIOS CON QUIENES SE REALIZAN ACTIVIDADES
VULNERABLES.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y 10 del
Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas
de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014,
en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que quienes realicen actividades vulnerables, se
encuentran obligados a identificar a sus clientes o usuarios, para lo cual deberán integrar previo a la
operación de que se trate, o al momento de realizarla, el expediente único de identificación de cada uno
ellos; asimismo, se encuentran obligados a identificar a los beneficiarios dueños de cada una de las
operaciones de actividades vulnerables que realicen. Por tanto, si durante una visita de verificación,
efectuada por la autoridad competente, quien realiza actividades vulnerables, omite presentar los
expedientes únicos de identificación integrados de manera previa a la operación, o bien al momento de
realizarla, así como el documento en el que conste que solicitó a sus clientes o usuarios la información
acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; incumple con las obligaciones de identificar a
sus clientes o usuarios, así como al beneficiario dueño, ya que se ubica en la conducta infractora prevista
en los ordenamientos legales, reglamentarios y de carácter general en comento, toda vez que al no
acreditar el cumplimiento de las obligaciones aludidas, en el tiempo y forma correspondientes, es que no
se acredita el cumplimiento de las operaciones de actividades vulnerables que hubiera realizado, en
contravención de los preceptos arriba invocados.
ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN
LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN I, DE LA
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIAILÍCITA.- En términos del artículo 18, fracción III,
de la citada Ley, la persona que realice una actividad vulnerable tiene las obligaciones
siguientes: 1) solicitar a su cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento
de la existencia del dueño o beneficiario, y 2) solicitar a su cliente o usuario la exhibición
de la documentación oficial que permita identificar al dueño o beneficiario si cuenta con
ella, y de no ser así, deberá declararse que no la tiene. En ese sentido el artículo 5 del
Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de ProcedenciaIlícita dispone que se entenderá como fecha para la
identificación de los clientes o usuarios, así como la presentación del aviso respectivo, el
día en que se celebró el acto u operación vulnerable. Luego, si los artículos 53, fracción
II, y 54, fracción I, en cita, disponen que deberá imponérsele una multa equivalente a
doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general, a la persona que realice una
actividad vulnerable sin cumplir alguna de las obligaciones referidas en el mencionado
artículo 18, fracción III. Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no
demuestra que cumplió con las referidas obligaciones al momento de participar en la
actividad vulnerable correspondiente.
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA EXHIBICIÓN DE LOS EXPEDIENTES ÚNICOS DE
IDENTIFICACIÓN, DE FORMA POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA
CONSIDERAR QUE SE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18
FRACCIONES I Y III, DE LA CITADA LEY.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y 10
del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de
Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el
Diario Oficial de la Federación, se advierte que quienes realicen actividades vulnerables, previo a la realización
de cada operación, o bien durante la realización de la misma, se encuentran obligados a integrar un expediente
único de identificación de cada uno de los clientes o usuarios con quienes realicen operaciones, en el cual, entre
otros documentos debe obrar aquel mediante el cual acrediten haber solicitado a sus clientes o usuarios la
información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; ello, a fin de identificar a sus clientes o
usuarios, así como al beneficiario dueño; por tanto, si la persona que realiza actividades vulnerables, presenta
los expedientes únicos de identificación debidamente integrados, así como el documento en el que conste que
solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño, de
manera posterior al ejercicio de las facultades de verificación instauradas en su contra por la autoridad
competente, dicha exhibición, resulta insuficiente para considerar que cumplió en tiempo y forma con las
obligaciones en comento; ya que, de la concatenación efectuada a los preceptos citados en primer término, se
desprende que los expedientes de referencia deben integrarse de manera previa a la realización de la operación
de que se trate, o bien, durante la realización de la misma, por lo que exhibir de manera posterior a la visita de
verificación de que se trate los expedientes de mérito, no genera certeza en relación a que los mismos hayan
sido integrados en la forma exigida por las disposiciones citadas.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SIRVA DE SOPORTE A LA ACTIVIDAD
VULNERABLE, ASÍ COMO AQUELLA QUE IDENTIFIQUE A LOS CLIENTES Y/O USUARIOS. PARA CONSIDERAR
DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REALIZARLO, BASTA QUE EN LA
ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 42 FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 indicado, compete a
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en materia de prevención e identificación de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, ordenar y practicar visitas de verificación a quienes realicen actividades vulnerables en
dicha materia, para lo cual podrá revisar, verificar y evaluar operaciones e información que sirva de soporte a la actividad
vulnerable y la que identifique a sus clientes o usuarios, así como las demás que en materia de visitas de verificación
considere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables. En ese orden de ideas y en congruencia con las disposiciones descritas, es
indudable que la facultad analizada lleva implícita aquella que permite a los verificadores requerir la información que sirva de
soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios con quienes realicen las actividades
vulnerables; pues si bien, la fracción en comento no señala de manera expresa que las autoridades en cita podrán requerir la
documentación aludida, tal facultad se encuentra prevista en dicha fracción, pues a fin de poder revisar, verificar y evaluar la
información de mérito, necesariamente se requiere tener a la vista la información y documentación correspondiente, ello
pues el fin mismo de las visitas de verificación, es comprobar si se ha cumplido o no con las obligaciones previstas en la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, además, considerar lo
contrario haría inoperante el ejercicio de la facultad de verificación en comento; en consecuencia, tratándose de órdenes de
verificación en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, basta citar la
fracción V del artículo 42, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para considerar que se fundaron
debidamente las facultades de la autoridad, para requerir la información y documentación que sirviera de soporte a la
actividad vulnerable y aquella que identifique a sus clientes o usuarios.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
LA EXIGENCIA DE INTEGRAR LOS EXPEDIENTES ÚNICOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O
USUARIOS, DE MANERA PREVIA A LA REALIZACIÓN DE CADA OPERACIÓN O BIEN DURANTE LA
REALIZACIÓN DE LA MISMA, ES ACORDE AL OBJETO DE LA PROPIA LEY.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, el objeto esencial de dicho ordenamiento jurídico es proteger el
sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar
actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita; mientras que, el artículo 12 del
Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso
Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, dispone que quienes realicen
actividades vulnerables deben integrar un expediente único de identificación de cada uno de sus clientes, de
manera previa a la realización de cada operación, o bien, durante la realización de la misma, lo cual, guarda
congruencia con el objeto de la Ley en cita; pues, al integrar los expedientes únicos de identificación de
manera previa a la realización de la operación de que se trate, quien realice actividades vulnerables se
encuentra en aptitud de detectar y prevenir la realización de actos u operaciones que
involucren recursos de procedencia ilícita, cumpliendo así con los objetivos previstos por el legislador al
emitir la norma legal de referencia.
ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES
COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA
REQUERIR INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS
PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.-
En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho órgano desconcentrado se advierte
que la naturaleza del ámbito substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras
que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar
inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público es la autoridad competente para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí
que se explique que el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de Administración
Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es competente para comprobar,
en el ámbito administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de actividades
vulnerables. En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su
facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de Administración Tributaria,
como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerza las
atribuciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que no se trate de una materia
fiscal o aduanera.
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA EXHIBICIÓN DE LOS EXPEDIENTES ÚNICOS DE
IDENTIFICACIÓN, DE FORMA POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA
CONSIDERAR QUE SE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18
FRACCIONES I Y III, DE LA CITADA LEY.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III,
de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y
10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas
de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el
Diario Oficial de la Federación, se advierte que quienes realicen actividades vulnerables, previo a la realización
de cada operación, o bien durante la realización de la misma, se encuentran obligados a integrar un expediente
único de identificación de cada uno de los clientes o usuarios con quienes realicen operaciones, en el cual,
entre otros documentos debe obrar aquel mediante el cual acrediten haber solicitado a sus clientes o usuarios
la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; ello, a fin de identificar a sus clientes o
usuarios, así como al beneficiario dueño; por tanto, si la persona que realiza actividades vulnerables, presenta
los expedientes únicos de identificación debidamente integrados, así como el documento en el que conste que
solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño, de
manera posterior al ejercicio de las facultades de verificación instauradas en su contra por la autoridad
competente, dicha exhibición, resulta insuficiente para considerar que cumplió en tiempo y forma con las
obligaciones en comento; ya que, de la concatenación efectuada a los preceptos citados en primer término, se
desprende que los expedientes de referencia deben integrarse de manera previa a la realización de la
operación de que se trate, o bien, durante la realización de la misma, por lo que exhibir de manera posterior a la
visita de verificación de que se trate los expedientes de mérito, no genera certeza en relación a que los mismos
hayan sido integrados en la forma exigida por las disposiciones citadas.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA EN
RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 7, 13, 15 Y 16 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Los numerales indicados, al señalar y desarrollar las obligaciones de quienes realizan las
actividades vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, como es identificar y
verificar la identidad de los clientes y/o usuarios, así como presentar avisos relacionados con
actos u operaciones de actividades vulnerables, y enviar esa información al Servicio de
Administración Tributaria, entre otras, no violan el derecho a la legalidad, reconocido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ello
corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tiene la facultad de emitir
actos administrativos que cumplan con los parámetros constitucionales, y porque está
constreñida a desarrollar sus facultades de verificación exclusivamente en relación con la
información o documentación relacionada con las actividades vulnerables, y durante su
desarrollo, debe sujetarse a lo dispuesto por la Ley mencionada.
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD QUE VERSA SOBRE LA TITULARIDAD DEL
INMUEBLE ES IURIS TANTUM, POR LO QUE PUEDE DESVIRTUARSE SI SE
DEMUESTRA QUE LA ADQUISICIÓN SE REALIZÓ CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA DE UN TERCERO.
El artículo 3010 del Código Civil Federal prevé una presunción de que todo derecho
debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad existe y que pertenece a su
titular registral, la cual da certeza al ordenamiento jurídico respecto de la propiedad de los
bienes inmuebles, en especial para que los terceros de buena fe puedan estar ciertos del
derecho del titular registral; sin embargo, dicha presunción versa exclusivamente sobre la
titularidad del inmueble, por lo que no impide que el acto jurídico que dio lugar a esa
transmisión de propiedad pueda impugnarse o demostrarse que la adquisición se realizó
con recursos de procedencia ilícita de un tercero. De ahí que tanto la presunción que brinda
el Registro Público de la Propiedad, como la que deriva del derecho de accesión son iuris
tantum, por lo cual el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, autoriza desvirtuarlas cuando existan elementos suficientes para acreditar que
el verdadero dueño del inmueble registrado es una tercera persona y sea producto de los
hechos ilícitos constitutivos de los delitos especificados en dicho precepto constitucional,
pues el Constituyente pretende sancionar el caso de los prestanombres o testaferros.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA. EL REGLAMENTO Y LAS REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS
PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El artículo 45 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y los diversos 11, 12, 17, 19, 21, 23 y 26
de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley citada, no establecen
obligaciones adicionales a la Ley federal que regulan y, por ende, no violan los principios
de reserva de Ley y de subordinación jerárquica, porque sólo precisan los mecanismos y
procedimientos que deben implementar quienes realicen actividades vulnerables para
identificar a los clientes o usuarios que puedan realizar operaciones con recursos de
procedencia ilícita, regulando y pormenorizando las obligaciones previstas en la propia
Ley, a fin de lograr su debido cumplimiento sin que con ello la excedan.
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY
FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ESE TIPO DE OPERACIONES, NO
VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO NO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El artículo de referencia prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así
como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en
moneda nacional o divisas y metales preciosos, en operaciones comerciales que excedan los montos
determinados en el propio precepto y que la misma Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita considera vulnerables. Dicha circunstancia no
contradice ni desconoce el poder liberatorio de los billetes y monedas expedidos o acuñadas por el
Banco de México a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, sino más bien constituye un límite impuesto para su uso en operaciones consideradas por el
legislador democrático como susceptibles de utilizarse para el blanqueo de recursos provenientes de
actividades ilícitas. Ello, desde luego, en aras de cumplir con el objeto para el cual fue creado el primer
ordenamiento mencionado, es decir, proteger el sistema financiero y la economía nacional a partir de
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de
procedencia ilícita. Luego, es claro que entre la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no
existe contradicción en el aspecto mencionado, sino una complementariedad que deriva de su igualdad
normativa jerárquica y del supuesto básico de que ambas normas se refieren al ámbito económico y
financiero del país; el primer ordenamiento por regular la unidad del sistema monetario nacional y el
segundo por dirigirse a proteger dicho sistema del blanqueo proveniente de actos delictivos, a través de
las actividades vulnerables.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto y fracción citados, al prever la obligación para quienes realicen actividades vulnerables decustodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información ydocumentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a susclientes o usuarios, y conservar la información y documentación referida de forma física o electrónica,por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable,salvo que las Leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente, notransgrede el principio de seguridad jurídica, al no definir lo que debe entenderse por "información ydocumentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable", en virtud de que, además de que lasLeyes no son diccionarios, es lógico y razonable que el legislador no hubiera delimitado con absolutaprecisión dicho concepto, en la medida en que son múltiples las actividades que el artículo 17 de laLey Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícitaconsidera como susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de recursos de procedencia ilícita, porlo que sería impráctico y complejo delimitar la clase de información y documentación que puedeproducir cada tipo de sujeto obligado. En efecto, el artículo 17 referido, en sus quince fracciones,prevé actividades de objeto social diverso que van desde las vinculadas a la práctica de juegos conapuestas y sorteos, pasando por subastas y emisión de tarjetas de crédito, hasta las relacionadas convehículos automotrices e inmuebles, por lo que el legislador utilizó una expresión que engloba lo quelos sujetos obligados deben custodiar, proteger, resguardar y evitar su destrucción u ocultamiento,esto es, la información y documentación.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA
LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO.
La finalidad de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita es proteger el sistema financiero y la economía nacional a través de medidas y
procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de
procedencia ilícita, y en sus diversas disposiciones establece limitaciones para llevar a cabo esos
actos u operaciones, imponiendo obligaciones y prohibiciones a quienes realicen actividades
consideradas como vulnerables, como la de condicionar el pago y aceptar la liquidación o el pago en
efectivo de diversas actividades hasta por cierto monto a razón de salarios mínimos, además de
obligar a recabar información y dar los avisos que en la Ley señala; sin embargo, ello no viola el
derecho a la libertad de trabajo y de comercio reconocido por el artículo 5o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no prohíbe de manera absoluta el desempeño de
las actividades comerciales o profesionales, sino que sólo conlleva una restricción de las operaciones
en efectivo que se consideran de alto valor y el establecimiento de ciertas obligaciones para quienes
realizan actividades consideradas como vulnerables, y se justifica por el beneficio social que busca
como finalidad constitucionalmente válida evitar que los recursos de procedencia ilícita fortalezcan
las estructuras financieras de la organización delictiva.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO HACE
NUGATORIO EL PODER LIBERATORIO DE LOS BILLETES Y MONEDAS QUE PREVÉ
LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La prohibición del artículo 32 aludido, de dar cumplimiento a obligaciones y, en general,
liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante
el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos en los
supuestos que desarrolla, no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas
expedidos por el Banco de México a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Monetaria
citada, en la medida en que aquel numeral sólo establece limitantes para el pago en
efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta
bancaria o con la emisión de cheques; además, porque esta restricción tiene como fin
proteger el sistema financiero y la economía nacional, constituyendo una medida para
prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita cuyo
fundamento es el artículo 2 de la Ley aludida.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 7, 13, 15 Y 16 DE SU
REGLAMENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Los numerales indicados, al señalar y desarrollar las obligaciones de quienes realizan las actividadesvulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación deOperaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, como es identificar y verificar la identidad de losclientes y/o usuarios, así como presentar avisos relacionados con actos u operaciones de actividadesvulnerables, y enviar esa información al Servicio de Administración Tributaria, entre otras, no violanel derecho a la legalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, toda vez que ello corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,quien tiene la facultad de emitir actos administrativos que cumplan con los parámetrosconstitucionales, y porque está constreñida a desarrollar sus facultades de verificaciónexclusivamente en relación con la información o documentación relacionada con las actividadesvulnerables, y durante su desarrollo, debe sujetarse a lo dispuesto por la Ley mencionada.
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 400 BIS, PÁRRAFO
SEXTO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 14 DE MARZO DE 2014, NO VULNERA
EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
El precepto citado, al prever que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente,
o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima
procedencia, no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues la determinación de tal elemento
normativo exige comprobar que la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual, el
Ministerio Público debe aportar indicios fundados, cuya valoración permita tener certeza de que provienen o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, por lo que no debe considerarse que la
frase "y no pueda acreditarse su legítima procedencia" revierta la carga de la prueba al inculpado, eximiendo
al Ministerio Público de la obligación que tiene en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la hipótesis en él contenida sólo constituye una
presunción iuris tantum, al admitir prueba en contrario; es decir, este señalamiento no obliga al inculpado a
demostrar la licitud de la procedencia de los recursos, toda vez que ello constituye el reconocimiento del
derecho de defensa que le asiste. Consecuentemente, el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal
Federal, vigente hasta el 14 de marzo de 2014, alude a la forma en que el imputado decide ejercer su
defensa frente a las pruebas aportadas en su contra, en el entendido de que si aquél no acredita la legítima
procedencia de los recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco releva al Ministerio Público de
recabar el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la responsabilidad penal; de ahí que no se
está en presencia de una obligación, sino de un derecho que se puede ejercer o no y, en consecuencia,
tampoco obliga al imputado a declarar en su contra.
Criterios del Poder Judicial de la Federación
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ELARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPONE A LOS PARTICULARES LAOBLIGACIÓN DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO.
El precepto y fracción citados preven para quienes realicen actividades vulnerables la obligación de custodiar, proteger,resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividadvulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios; asimismo, obliga a conservar la información ydocumentación referida de forma física o electrónica por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de larealización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazodiferente. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dichas obligaciones noimplican la prestación de un servicio publico que, en todo caso, correspondería al Estado, o uno distinto de aquellos que laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera como obligatorios, es decir, el de las armas, el de losjurados, los concejiles o los de elección popular; por el contrario, las obligaciones a que se refieren el precepto y fracciónreferidos forman parte de la coordinación interinstitucional prevista en el artículo 2 del propio ordenamiento, es decir, aaquella que tiene como fines recabar elementos utiles para investigar y perseguir los delitos de operacionescon recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos ultimos, las estructuras financieras de lasorganizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, maxime que proteger elsistema financiero y la economía nacional del blanqueo de recursos provenientes de actividades ilícitas esuna labor compleja que atane, para su eficaz combate, no sólo a los órganos de gobierno, sino tambiénrequiere de la colaboración de los gobernados y, mas aun, de aquellos dedicados a actividades consideradaspor la propia ley y las mejores practicas internacionales como susceptibles de utilizarse para el lavado dedinero.
Criterios del Poder Judicial de la Federación
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 4 DELREGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE CORRESPONDEN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA DIVERSAS FACULTADES DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADESVULNERABLES, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXLIII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 44, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUSCARACTERÍSTICAS LE OTORGAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO.", determinó, por una parte, que acorde con el artículo 1o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, este es unórgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Credito Publico y, por otra, que carece de personalidad jurídica propia, pues ningunprecepto le confiere una distinta de la que corresponde a la dependencia centralizada señalada, ni goza de independencia para tomardecisiones de propia autoridad. Por su parte, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de ProcedenciaIlícita reconoce a la secretaría como autoridad competente para velar por la observancia de sus disposiciones. En consecuencia, el artículo 4del reglamento de dicho ordenamiento, al establecer que el Servicio de Administración Tributaria tendra diversas facultades decontrol y vigilancia de las personas que realicen las actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de su ley, porejemplo, integrar y mantener actualizado el padrón relativo; recibir los avisos de quienes las lleven a cabo y remitirlos a laUnidad de Inteligencia Financiera; vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de esos avisos y, en sucaso, requerirlos cuando los sujetos obligados no los exhiban en los plazos establecidos en la ley, el reglamento y lasdemas disposiciones jurídicas aplicables, no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerarquica a losque esta sujeta la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, porque éste puede determinar que la Secretaría deHacienda y Crédito Publico se apoye en su órgano desconcentrado para la eficaz atención y el eficiente despacho de losasuntos de su competencia, aunado a que el reglamento mencionado sólo desarrolla el cómo de las disposicionesvinculadas con la obligación de presentar los avisos aludidos.
Criterios del Poder Judicial de la
Federación
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIAILÍCITA. EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DIVERSO 21 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Acorde con el precepto constitucional citado, la facultad de investigación de los delitos corresponde alMinisterio Público y a las policías; sin embargo, dicha facultad no se transgrede con las atribucionesotorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por sí o a través de sus Unidades, en elartículo 6 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos deProcedencia Ilícita, porque estas facultades no constituyen propiamente una investigación, ya que, encaso de advertir hechos que pudieran constituir delitos, la Secretaría deberá presentar ladenuncia ante la autoridad correspondiente, es decir, ante el Ministerio Público, quiencontinuará con su investigación y persecución.
Criterios del Poder Judicial de la
FederaciónOPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA ACREDITAR EL CUERPO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BASTA CON QUE NO SE DEMUESTRE LA LEGAL PROCEDENCIA DE ÉSTOS Y EXISTAN
INDICIOS FUNDADOS DE SU DUDOSA PROCEDENCIA.
De la evolución histórica del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, y los
compromisos contraídos por los Estados Unidos Mexicanos en diversas reuniones internacionales, entre ellas, la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la tutela a los bienes jurídicos
protegidos ha sido ampliada, porque aun cuando el nacimiento formal de la figura típica tuvo como detonante el narcotráfico y la delincuencia
organizada; sin embargo, el desarrollo de las conductas criminales ha rebasado el pensamiento del legislador al momento de su creación; de ahí que en
la actualidad, entre otros, comprenda la salud publica, la vida, la integridad física, el patrimonio, la seguridad de la Nación, la estabilidad y el sano
desarrollo de la economía nacional, la libre competencia, la hacienda publica, la administración de justicia y la preservación de los derechos humanos.
Por tanto, para acreditar el cuerpo del delito de referencia, no es imprescindible probar la existencia de un tipo penal diverso o que los recursos
provengan del narcotráfico o de la delincuencia organizada, sino que basta con que no se demuestre la legal procedencia de los bienes y existan indicios
fundados de su dudosa procedencia para colegir la ilicitud de su origen.
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO. CUANDO REALIZA ACTOS DE INVESTIGACIÓN EMANADOS DELA PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, ÉSTOS SON DE NATURALEZAPENAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Los actos de investigación e inmovilización realizados por la Unidad de Inteligencia Financierade la Secretaría de Hacienda y Credito Publico, emanados de la presunción de la comisión deun delito, son de naturaleza penal para efectos del juicio de amparo, ya que se equiparan alos actos de molestia que practica el Ministerio Publico en el anterior sistema, y a losrealizados por el Juez de control en el nuevo sistema penal acusatorio; por lo que si bien elartículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determina la competenciade los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal, sin que se adviertan los actosmateria de conflicto competencial en que se actua, lo cierto es que si dicha institución realizauna investigación de carácter delictivo, debe estimarse que el asunto, atendiendo a sunaturaleza, corresponde a la materia penal, pues existen criterios de la Suprema Corte deJusticia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se ubica a losactos de investigación en esta materia, aun tratándose del representante social, el cual sibien es cierto, se considera formalmente un órgano administrativo, materialmente es penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
En el libro se realiza un estudio yanálisis detallado de la actividadvulnerable del Agente Aduanalconsistente en la prestación deservicios de comercio exterior parapromover por cuenta ajena, eldespacho de mercancías, en losdiferentes regímenes aduanerosprevistos en la Ley Aduanera demercancías específicas.
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