impuesto a la renta

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IMPUESTO A LA RENTA I. ANTECEDENTES: Este impuesto encuentra su origen en la Edad Media, a fines del siglo XVIII, bajo la forma de aduanas y sucesiones. Lo anterior surge en Europa, más específicamente en Inglaterra, cuando se estableció el cobro de un impuesto extraordinario que tenía como fin cubrir los costos de necesidades excepcionales. Esta práctica fue luego transmitida y asumida por otros países tales como Alemania, Francia en Europa, y en el nuevo continente, por los Estados Unidos, así como también ciertos países de Latinoamérica, donde no fue asumido como un impuesto de cobro temporal, sino que se implantó como un cobro permanente. II. CONCEPTO: El impuesto a la renta como tributo no vinculado, constituye una de las principales fuentes de recursos del estado. BRAVO CUCCI al mencionar que “El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como manifestación de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o independiente) o de fuentes mixtas (realización de una actividad empresarial = capital + trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la celebración de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauración y ejecución de las obligaciones que emanan de un contrato y que en el caso de las actividades empresariales, se somete a tributación neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta. Así pues, el hecho imponible del Impuesto a la Renta es un hecho jurídico complejo (no un acto o un negocio jurídico) con relevancia económica, que encuentra su soporte concreto, como ya lo hemos indicado, en la manifestación de riqueza directa denominada “renta” que se encuentra contenido en el aspecto material de su hipótesis de incidencia, pero que requiere de la concurrencia de los otros aspectos de la misma, vale decir el personal, el espacial y el

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Page 1: Impuesto a La Renta

IMPUESTO A LA RENTA

I. ANTECEDENTES:

Este impuesto encuentra su origen en la Edad Media, a fines del siglo XVIII, bajo la forma de aduanas y sucesiones. Lo anterior surge en Europa, más específicamente en Inglaterra, cuando se estableció el cobro de un impuesto extraordinario que tenía como fin cubrir los costos de necesidades excepcionales. Esta práctica fue luego transmitida y asumida por otros países tales como Alemania, Francia en Europa, y en el nuevo continente, por los Estados Unidos, así como también ciertos países de Latinoamérica, donde no fue asumido como un impuesto de cobro temporal, sino que se implantó como un cobro permanente.

II. CONCEPTO:

El impuesto a la renta como tributo no vinculado, constituye una de las principales fuentes de recursos del estado.

BRAVO CUCCI al mencionar que “El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como manifestación de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o independiente) o de fuentes mixtas (realización de una actividad empresarial = capital + trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la celebración de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauración y ejecución de las obligaciones que emanan de un contrato y que en el caso de las actividades empresariales, se somete a tributación neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta.

Así pues, el hecho imponible del Impuesto a la Renta es un hecho jurídico complejo (no un acto o un negocio jurídico) con relevancia económica, que encuentra su soporte concreto, como ya lo hemos indicado, en la manifestación de riqueza directa denominada “renta” que se encuentra contenido en el aspecto material de su hipótesis de incidencia, pero que requiere de la concurrencia de los otros aspectos de la misma, vale decir el personal, el espacial y el temporal, para calificar como gravable. En esa secuencia de ideas, resulta importante advertir que el hecho imponible del impuesto a la Rentase relaciona con los efectos del contrato, y no con el contrato ensimismo”

III. CARÁCTERISTICAS DEL IMPUESTO A LA RENTA:

Para poder describir al Impuesto a la renta como tributo debemos hacer un repaso por sus características.

3.1. Tiene el carácter de ser NO TRASLADABLE, ello por el hecho que afecta de manera directa y a la vez definitiva a aquel supuesto que la Ley del Impuesto a la Renta determine. De este modo será el propio contribuyente quien debe soportar la carga económica por sí mismo.

Page 2: Impuesto a La Renta

Esto es distinto en el caso del Impuesto General a las Ventas – IGV, toda vez que allí el Impuesto es trasladado al comprador o el usuario de los servicios, siendo este último denominado “sujeto incidido económicamente”.

3.2. En el caso puntual del Impuesto a la Renta se contempla la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD en sus dos vertientes (Horizontal y Vertical ), al estar relacionada con la Capacidad Contributiva .

Es importante precisar que los índices básicos de capacidad contributiva se resumen en tres:

a) la renta que se obtiene.

b) el capital que se posee.

c) el gasto o consumo que se realiza.

La doctrina en general acepta que de estos tres referentes, el más utilizado es el criterio de la renta que se obtiene, por lo que claramente el Impuesto sobre la renta se ajusta a la capacidad contributiva, y en consecuencia contempla la equidad.

Considera que son tributos directos aquellos que recaen sobre la riqueza o el patrimonio, pues estos referentes constituyen verdaderas manifestaciones directas, inmediatas de la capacidad contributiva.

Podemos citar como sustento de la capacidad contributiva un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, nos referimos a la STC N° 2727-2002-AA/TC (Caso IEAN 6): Allí se precisó lo siguiente:

“Uno de los principios constitucionales a los cuales está sujeta la potestad tributaria del Estado es el de no confiscatoriedad de los tributos. Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal (...). Asimismo, se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”.

Otro pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el tema de la Capacidad Contributiva lo podemos encontrar en la STC N° 53-2004-AI/TC, la cual precisa lo siguiente:

“El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual

Page 3: Impuesto a La Renta

confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical. (FJ 7 VIII. B. 1)”

3.3. El Impuesto a la Renta en términos económicos pretende CAPTAR UNA MAYOR CANTIDAD DE FONDOS DE LOS CONTRIBUYENTES, ello en las épocas en las que exista alza de precios, permitiendo en este caso una mayor recaudación a favor del fisco y en épocas en las cuales exista recesión, toda vez que ello permite una mayor liberación de recursos al mercado (en términos económicos donde hay compradores y vendedores), sobre todo en el caso de las escalas inferiores de afectación (es decir las que gravan menos tasas impositivas).

Se busca neutralizar los ciclos de la economía. En épocas de alza de precios el Impuesto congela mayores fondos de los particulares y en épocas de recesión, se liberan mayores recursos al mercado, sobre todo por ubicarse la afectación en escalas menores.

3.4. APLICACIÓN EN EL TIEMPO, El Impuesto a la Renta grava una serie de hechos que ocurren en un determinado espacio de tiempo, ello significa entonces que hay una sucesión de hechos económicos producidos en distintos momentos, respecto de los cuales el legislador verifica que la hipótesis de incidencia tributaria se va a configurar después que transcurra este período.

3.5. El Impuesto a la Renta puede ser de tipo global, cuando el tributo toma como referencia la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, sin tomar en cuenta el origen de la renta, salvo para facilitar el resumen final utilizando categorías.

IV. TEORIAS QUE REGULAN LA APLICACION DEL IMPUESTO DE LA RENTA:

4.1. Teoría de la renta - producto: llamada también teoría de la fuente, de acuerdo a esta teoría se considera renta al producto o riqueza nueva proveniente de una fuente nueva en estado de explotación

Bajo esta teoría se determina que la renta es un producto, el cual debe ser periódico y provenir de una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos.

En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga, un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros, lo que significa que la fuente debe quedar en condiciones de seguir produciendo mayor riqueza.

Al respecto FERNANDEZ CARTAGENA señala que “La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive.

Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es

Page 4: Impuesto a La Renta

necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.

Así, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines generadores de renta”

Garcia Mullin, señala que son categorizables como renta, los enriquecimientos que cumplan los siguientes requisitos:

4.1.1. Sea un producto: es decir, debe de ser una riqueza nueva, y separable de la fuente que la produce, adquiriendo individualidad económica propia. Lo que significa que, que renta se considera al resultado que se obtenga una vez separado del capital.

Se debe de tener en claro que no se considera renta el incremento del valor que puede experimentar la fuente de la renta.

4.1.2. Es fuente productora durable: este requisito, nos señala que la renta debe de provenir de una fuente productora duradera, entendiendo a esta última como la que proviene del capital y el trabajo.

Se debe de tener en cuenta, que la duración de la explotación de la fuente debe de seguir produciendo en el tiempo, lo que significa que la renta no agota la producción, sino sobrevive

4.1.3. Sea periódica: este requisito está referido al pago de la renta de manera repetida en el tiempo, lo que significa que, se encuentra cumplida cuando existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia.

4.2. TEORIA DE FLUJO DE RIQUEZA: para esta teoría, el concepto de renta abarca el total de riqueza que fluye al contribuyente proveniente de terceros, en un periodo determinado, estos ingresos pueden ser periódicos, transitorios o accidentales.

Por lo que el concepto de renta, es considerada como todo ingreso o beneficio fruto de las operaciones de terceros incluyendo ganancias de capital realizadas, los ingresos accidentales, las donaciones, la herencia y otros.

4.3. TEORIA DE CONSUMO MAS INCREMENTO DE PATRIMONIO: conforme a esta teoría el concepto de renta tiene su centro en el individuo y busca captar la capacidad contributiva del individuo a través de su enriquecimiento a lo largo de un determinado periodo, sin tener en cuenta de donde provenga los ingresos.

En otras palabras, la renta grava el integro de la capacidad contributiva en un largo tiempo la cual se plasma en dos grades rubros:

4.3.1. Variaciones patrimoniales.- se da en el cambio del valor de los bienes de propiedad

Page 5: Impuesto a La Renta

4.3.2. del sujeto.

4.3.3. Consumo.- se incluye como renta al monto empleado por el sujeto para satisfacer sus necesidades.

V. AMBITO DE APLIACION DE LA RENTA EN EL PERU:

5.1. SEGÚN LA TEORIA DE LA RENTA – PRODUCTO: la verificación directa del legislador a optado por considerar la renta bajo la teoría de la renta – producto, la encontramos en el inciso a) del Art. 1 de la Ley del Impuesto a la renta, el cual establece qué se encuentran gravadas con el impuesto a la renta las que provienen del capital, del trabajo y de aplicación conjunta de ambos factores, entendiendo a aquellas que provengan de una fuente durable y susceptibles de generar ingresos periódicos.

Tomando en cuenta la norma señalada, se puede distinguir a las rentas provenientes de capital (Renta 1era., 2da., y 3ra., categoría); las rentas provenientes de trabajo (rentas 4ta. Y 5ta. Categoría) y las rentas empresariales o de tercera categoría.

5.2. SEGÚN LA TEORIA DE FLUJO DE RIQUEZA: ´esta teoría despliega un criterio más amplio para establecer el concepto de renta que la definida bajo la teoría de renta – producto, pues en estos casos, bastara que los ingresos provengan de operaciones de terceros, para que sea considerado renta y pueda ser gravada con el impuesto.

Lo que significa, que se considera dentro de esta teoría las rentas de 1era., 2da., 3ra., 4ta., y 5ta., categoría, esto dependiendo de los ingresos de los operadores (sujetos)

También, podemos encontrar ingresos accidentales, ingresos eventuales e incluso ingresos provenientes de donaciones que quedaran dentro del ámbito de la aplicación del impuesto a la renta, pues estos son mencionados de manera general en el inc. C del Art. 1 de la Ley del Impuesto a la renta y en el penúltimo párrafo del artículo 3 de la referida ley.

5.3. SEGÚN LA TEORIA DE CONSUMO MAS INCREMENTO DE PATRIMONIO: esta teoría respecto a la aplicación de la renta en nuestra legislación abarca a las antes señaladas.

IMPUESTO A LA RENTA

El Impuesto a la Renta es un tributo que se determina anualmente y considera como “ejercicio gravable” aquel que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Grava las rentas que provengan de la explotación de un capital (bien mueble o inmueble), las que provengan del trabajo realizado en forma dependiente e independiente, las obtenidas de la aplicación conjunta de ambos factores (capital y trabajo), así como las ganancias de capital.

Si bien la determinación del Impuesto a la Renta es de carácter anual, a lo largo del “ejercicio gravable”, dependiendo del tipo de renta, se realizan pagos a cuenta de manera directa por el contribuyente o se efectúan retenciones. Estos conceptos son considerados adelantos del Impuesto Anual y se pueden utilizar como créditos a fin de aminorar (reducir, descontar) el monto del Impuesto que se determine en la Declaración Jurada Anual.

Page 6: Impuesto a La Renta

A efectos de determinar el Impuesto a la Renta de Personas Naturales que no realizan actividad empresarial, se ha separado tal determinación de la siguiente manera:

1. Rentas de Capital – Primera categoría: tributan de manera independiente y se calcula el Impuesto con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de primera categoría.

2. Rentas de Capital – Segunda Categoría por ganancias de capital originadas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley: tributan de manera independiente y calcula su Impuesto con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de segunda categoría.

3. Rentas del trabajo y de fuente extranjera: tributan con tasas progresivas acumulativas de 15%, 21% y 30%.

En el caso del Impuesto a la Renta Empresarial o de Tercera Categoría deben considerarse todas las rentas o ganancias que provengan de la actividad empresarial, así como las rentas que se consideren como tales por mandato de la propia Ley del Impuesto a la Renta.

Categorías del Impuesto a la Renta en el Perú

El impuesto a la renta es aquel que grava las ganancias o ingresos tanto de

personas naturales como jurídicas. En nuestro país existen cinco categorías de

Impuesto a la Renta, cuya categoría está en función de la naturaleza o la

procedencia de las rentas.

CATEGORIA

ORIGEN PERSONAS ACTIVIDADES

PRIMERA CAPITAL NATURAL Arrendamiento o sub - arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, así como las mejoras de los mismos.

SEGUNDA CAPITALNATURAL

Rentas obtenidas por intereses por colocación de capitales, regalías, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros.

TERCERACAPITAL + TRABAJO

NATURAL / JURIDICA

Derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios.

CUARTA TRABAJONATURAL

Rentas obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u

Page 7: Impuesto a La Renta

oficio.

QUINTA TRABAJONATURAL

Rentas provenientes del trabajo personal prestado en relación de dependencia (sueldos, salarios, gratificaciones, vacaciones)

  

Renta de Primera Categoría

Renta Bruta.- para su determinación se requiere:

Renta Ficta, que es el 6% del autoevalúo.

Renta Real, que comprende los ingresos por:

             - La merced conductiva, es decir el pago pactado por el alquiler.

             - Alquiler de accesorios (muebles, otros).

             - Tributos pagados por el usuario del bien, y que corresponden al arrendador.

             - Otros servicios suministrados por el arrendador.

             - Mejoras hechas por el arrendatario y que no han sido reembolsados por el arrendador.

La renta bruta anual será la mayor entre la renta ficta y renta real.

Renta Neta.- se determina deduciendo de la renta bruta el 20%.

Impuesto a pagar.-  Se calcula sobre la renta neta, aplicándole el 6.25%, o en todo caso el 5% sobre la

renta bruta mensual.

Pagos a Cuenta.- Se realizará el pago mensual del 6.25% de la renta neta, o el 5% de la renta mensual.

En caso de cesión gratuita de bienes, se ha de efectuar el pago por impuesto a la renta de primera

categoría sobre la renta ficta, dado que no hay renta real

 EJEMPLO:

Page 8: Impuesto a La Renta

Alquiler de departamento por S/. 480 mensuales durante el año 2009. El arrendatario realizó mejoras

durante el año por un importe de S/.590, los mismos que no fueron reembolsados por el arrendador. El

autoevalúo es de S/60,000. Realizó pagos a cuenta por S/.288.

o   Cálculo de impuesto anual:

     Renta Ficta: 6% (60000)                   =   3,600

     Renta Real:

     Renta por Alquiler      480 x 12         =   5,760

     Mejoras                                                 =     590

     Total Renta Real                                      6,350                            

 

Se calcula sobre la renta real, dado que es la mayor.

    Renta Bruta        S/. 6,350

    (-) 20%                      1,270  

    Renta Neta               5,080

 

Pagos a cuenta mensual: 

                480 – 20%(480) = 384           6.25%(384) = S/.24     ó     5%(480) = S/.24

 

Renta Anual de Primera Categoría:

                                 6.25%(5,080) = 318         ó             5%(6,350) = 318

 

Impuesto a regularizar: 

     Impuesto Anual         =   318

     (-) Pagos a cuenta    =   288

      Impuesto a pagar            30

 

 Caso- Renta de Segunda Categoría

El señor Gómez obtuvo intereses por un préstamo que otorgó a la empresa San Pedro S.A. por un monto

de S/. 6468.

Page 9: Impuesto a La Renta

La empresa San Pedro debe efectuar la retención del 6.25% de la renta bruta o el 5% del importe total de

los intereses. La empresa retenedora deberá declarar la retención en el PDT proporcionado por SUNAT.

     Renta Bruta:          S/. 6,468

     (-) 20%                        1,293.6 

      Renta Neta                5,174.4 =>  5,174

     Impuesto de Segunda Categoría:      6.25% (5,174) = 323        ó            5%(6,468) = 323

 

Caso- Renta de Tercera Categoría

Renta Neta.- La base imponible para la determinación del impuesto de tercera categoría es obtenida

después de haber deducido de los ingresos netos anuales, los costos y gastos incurridos en la actividad

durante el periodo. Pero se ha de tomar en cuenta que no todos los gastos son considerados como tales

para efectos tributarios.

Para que los gastos sean considerados como deducibles deben de seguir el principio de causalidad:

Que sean necesarios.

Estén destinados a producir, obtener y mantener la fuente.

Se encuentren sustentados con documentos.

Sean permitidos por la ley.

EJEMPLO:

La empresa La Escalera S.R.L. ha incurrido en los siguientes gastos durante el periodo 2009:

- Compras con Boletas de Venta: 

   Boletas de Venta de empresas que se encuentran en el RUS:      S/. 3,000

   Boletas de Venta de empresas que no se encuentran en el RUS: S/. 2,800

La legislación no permite deducir gastos sustentados con boletas de venta, salvo que las entidades que

las emitan se encuentran sujetas al Nuevo RUS. En este caso sólo está permitida la deducción del 6% del

total de las compras. Es decir sólo se deducirán S/180 de S/. 3000. 

Page 10: Impuesto a La Renta

- La empresa tuvo una multa de la Municipalidad Distrital de Lince por S/3,560.

Los gastos por faltas que haya incurrido la empresa no son reconocidas como gasto, por lo     tanto ésta

multa no formará parte de las deducciones.

Entre otros gastos, se consideran no deducibles los siguientes:

  * Los gastos personales y familiares.

   * Gastos cuyos comprobantes de pago sean emitidos por personas consideradas como no    

     habidas.

   * Intereses, multas y sanciones.

Pagos a cuenta.- Para el pago a cuenta del impuesto de tercera categoría existen dos sistemas, el A y el

B. El primero consiste en la determinación de un coeficiente el cual se calcula de la siguiente manera:

Impuesto calculado del año 2009/ Ingresos Netos del año 2009

El coeficiente obtenido que se aplicará sobre los ingresos netos mensuales a partir del siguiente periodo,

para efectuar el pago a cuenta mensual  del impuesto a la renta.

En el caso del sistema B, los pagos a cuenta son del 2% mensual sobre los ingresos netos mensuales.

Determinación del impuesto anual de tercera categoría.

La Empresa La Escalera S.R.L. obtuvo a diciembre del 2009 una utilidad de S/. 102,800. Efectúo pagos a

cuenta por un monto total de S/. 15600.

    Utilidad                                  S/. 102,800

    IR 30%                                           30,840     

    (-) Pagos a cuenta                      15,600     

    IR a Pagar                                     15,240

 

Caso- Renta de Cuarta Categoría

El señor Gómez, de profesión abogado obtuvo ingresos por un monto de S/. 60,980 durante el periodo

2009. Efectuó pagos a cuenta por S/.2750 y le realizaron retenciones por S/. 530.

Page 11: Impuesto a La Renta

     Ingresos Anuales                              S/. 60,980

    (-)Deducción del 20%                                  12,196

     Renta de Cuarta Categoría                   48,784

     (-) Deducción de 7 UIT                               24,850

     Renta Neta                                                   23,934

      IR según escala 15%                              3,590

      (-)Pagos a cuenta                                     2,750

      (-) Retenciones                                                  530    

      Impuesto a Pagar                                        310                              

 

Caso- Renta de Quinta Categoría

El señor Gutiérrez obtuvo un monto total por remuneraciones de S/. 42,000. Le efectuaron retenciones por

S/.1, 230 durante el periodo 2009.

      Ingresos Anuales                     S/. 42,000

      (-) Deducción de 7 UIT                   24,850     

                                                                 17,150

      IR según escala 15%                      2,573

      (-) Retenciones                                 1,230

      Impuesto a Pagar                            1,343

Aprueban Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta

Se establece cronograma para que las empresas tomen sus precauciones y no realicen sus declaraciones a última hora en la declaración jurada del impuesto a la renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2010

Por: Rolando Ganto Silvera *

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 336-2010/SUNAT, publicada el día 30 de diciembre de 2010, se establecen una serie de puntos relevantes para el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2010.

Cabe señalar, que al respecto el dispositivo legal en comentario contiene los siguientes artículos referidos a: los medios para presentar la declaración, forma y condiciones para la presentación de la declaración mediante el formulario virtual N° 667 – Simplificado Rentas

Page 12: Impuesto a La Renta

del Trabajo 2010 y pago del impuesto, lugares para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del impuesto y del ITF y fechas a partir de las cuales podrá realizarse dicha presentación, entre otros más.

Asimismo, resaltemos el artículo que señala el plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, el mismo que plasma el siguiente cuadro:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

9 25 de marzo de 2011

0 28 de marzo de 2011

1 29 de marzo de 2011

2 30 de marzo de 2011

3 31 de marzo de 2011

4 1 de abril de 2011

5 4 de abril de 2011

6 5 de abril de 2011

7 6 de abril de 2011

8 7 de abril de 2011

Cabe precisar que la presente normas entrara en vigencia el 31 de diciembre de 2010.

FUENTE DIARIO PERUANO: RESOLUCION Nro. 336-2010 /SUNAT DEL 30.12.2010

Cálculo de retenciones de renta de cuarta y quinta categoría

Estos tipos de rentas son generadas por personas naturales. En el caso de

renta de cuarta categoría, las personas la generan de manera individual e

independiente y tratándose de renta de quinta categoría de manera

dependiente, ya que surgen de las remuneraciones canceladas por parte de sus

empleadores por el desempeño de sus labores.

Renta de Cuarta Categoría

Las rentas de cuarta categoría son aquellas percibidas por el ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio

Page 13: Impuesto a La Renta

de manera individual e independiente. Son consideradas también dentro de esta categoría los ingresos

percibidos por los directores de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades

similares además de las dietas por los regidores de las municipalidades.

Se encuentran  obligados a efectuar retenciones por este tipo de rentas las personas naturales o jurídicas

a quienes se les preste el servicio, que estén obligados a llevar contabilidad completa. En este caso dicha

persona efectuará la retención del 10% del total de los recibos emitidos por montos que excedan los

S/.1500 nuevos soles. De caso contrario no se efectuará retención alguna.

En el caso de los pagos a cuenta, sólo se encuentran obligados a realizar declaración y pago del

impuesto aquellos cuyos ingresos percibidos en el mes no superen los S/. 2625 nuevos soles (para el año

2010).

CASOS PRÁCTICOS:

·         El Sr. Juan Pérez, de profesión ingeniero, brinda sus servicios a la empresa Gavidia S.A.C. el

15/04/10, por lo que les emitió el recibo por honorarios N° 002-0532 por S/.2100 nuevos soles.

En éste caso, por ser un el monto pagado mayor a los S/.1500 y suponiendo que Gavidia S.A.C. está

obligada a llevar contabilidad completa, ésta última debe efectuar la retención del 10% del total del recibo

emitido.

                                                                              2100 * 10% = 210

Gavidia S.A.C. debe efectuar la declaración y  el pago del impuesto a la renta de cuarta categoría por

S/.250.

·         En el mes de abril, el SR. Juan Pérez tuvo como ingresos totales S/.2600 nuevos soles por sus

servicios brindados a distintas personas. En este caso, el total de sus ingresos del mes no superan el

límite de S/.2625 nuevos soles. Por ello, no se encuentra obligado a realizar declaración y pago mensual

por impuesto a la renta.

 

 Renta de Quinta Categoría

Las rentas de quinta categoría son generadas por los trabajadores dependientes cuyo monto proyectado

de remuneraciones incluidas gratificaciones, participaciones, gratificaciones extraordinarias y otros

ingresos que percibirán durante el periodo de un año superen el monto equivalente a 7 UIT (S/.25200

para el 2010).

El encargado de efectuar las retenciones por renta de quinta categoría es el empleador, así mismo está

obligado a declarar y efectuar el pago de dicho impuesto.

Page 14: Impuesto a La Renta

La retención mensual de este impuesto se realiza de la siguiente manera:

 

 

1° Realizar la proyección de la renta anual a percibir por el trabajador:

REMUNERACION BRUTA ANUL

=Remuneración mensual

x

Nº de meses que falta para culminar el año

+

-Gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias-Otros ingresos percibidos en el mes-Remuneraciones y Otros ingresos percibidos en meses anteriores

2° Determinar la remuneración bruta anual:

REMUNERACION NETA ANUAL

=Renta Anual Proyectada

-7

UIT

3° Cálculo del impuesto anual

De haberse obtenido, luego de la deducción un monto positivo, a éste se procede aplicar la tasa

respectiva.

Hasta 27 UIT 15%

Por el exceso de 27 UIT21%

Y hasta 54 UIT

Por el exceso de 54 UIT 30%

 

IMPUESTO

ANUAL

=

REMUNERACIÓN NETA

ANUAL

xTASA

4° Determinación del impuesto a retener

Se sigue el siguiente procedimiento por cada uno de los meses señalados a continuación:

IAN = Impuesto Neto Anual

RETENCIONENERO, FEBRERO, MARZO

IAN

12

Page 15: Impuesto a La Renta

RETENCIONABRIL

IAN - Retenciones de Enero a Marzo

9

RETENCIONMAYO, JUNIO, JULIO

IAN - Retenciones de Enero a Abril

8

RETENCIONAGOSTO

IAN - Retenciones de Enero a Julio

5

RETENCIONSETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE

IAN - Retenciones de Enero a Agosto

4

RETENCIONDICIEMBRE

IAN - Retenciones de Enero a Noviembre

CASO PRÁCTICO:

El trabajador Mario Puentes de la empresa Rosales S.A. percibe una remuneración mensual de S/. 1800

nuevos soles. Además de asignación familiar.

Devoluciones Automáticas - Impuesto a la Renta

¿En que consiste la devolución del Impuesto a la Renta? Es la devolución del

saldo a favor del Impuesto a la Renta de las personas naturales que han

presentado su declaración anual correspondiente al ejercicio 2007, sin

necesidad de que el contribuyente presente el formulario 4949 – Solicitud de

devolución. El saldo a favor es aquel que se ha declarado en la casilla 140 -

opción "1" del PDT PDT 659 – Renta anual 2007 persona natural – otras

categorías.

En este caso, el contribuyente ya no necesita presentar el Formulario 4949 – solicitud de devolución, ya que la

SUNAT procederá a gestionar la devolución siempre que no existan inconsistencias en la información

presentada por el contribuyente y sus agentes de retención. Sin embargo, también se atenderán las solicitudes

de devolución presentadas mediante el Formulario 4949.

SUNAT verificará el monto de la devolución cruzando la información de la declaración del contribuyente con las

declaraciones mensuales informadas por los agentes de retención o terceros, respecto a las rentas de primera,

segunda, cuarta y quinta categoría.

Page 16: Impuesto a La Renta

Novedades de la devolución

Con la finalidad de reducir el tiempo en la devolución del Impuesto, la SUNAT ha implementado nuevas

opciones:

1. Notificación electrónica de la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según

corresponda, que aprueba la devolución, con lo cual el contribuyente ya no tendrá que esperar

que dicho documento le sea notificado a su domicilio fiscal. Para acceder a ella, solo debe

ingresar con su Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y seleccionar   la opción: Buzón

Electrónico que se encuentra en la parte inferior derecha del menú.

2.    Orden de Pago Financiera, que es la autorización de la SUNAT al Banco de la Nación,

para que debite de su cuenta corriente el importe determinado como pago indebido o en

exceso (el cual incluye los intereses correspondientes), para ser entregado al contribuyente.

Para hacer efectiva la devolución, el contribuyente deberá acercarse a cualquier oficina

del Banco de la Nación a nivel nacional, identificarse con su Documento Nacional de

Identidad – DNI vigente y proporcionar al cajero, el número de orden de pago del sistema

financiero (Código Crédito) que la SUNAT le ha asignado. Para ver el modelo que le emitirá el

sistema.

Para obtener este número, el contribuyente debe ingresar con su clave SOL a SUNAT

Operaciones en Línea en SUNAT Virtual, y seleccionar la opción Devoluciones / Consulta de

medios de pago por devolución.

 Ventajas de la Orden de Pago del Sistema Financiero -OPF

La devolución será en menor tiempo, dado que ya no tendrá que esperar que le notifiquen a su domicilio fiscal

la Resolución de Intendencia, ésta le será notificada a su buzón electrónico disponible en SUNAT Operaciones

en Línea.

Cuando la Resolución haya sido notificada en su buzón electrónico, estará disponible en SUNAT Operaciones

en Línea, opción consulta de devoluciones, el Número de la Orden de Pago Financiera (Código Crédito) que

SUNAT le ha asignado. Con este número puede acercarse a cualquier agencia del Banco de la Nación  para

que le entreguen el importe de la devolución en efectivo Si, el contribuyente elige como forma de devolución

Cheque No Negociable, deberá acercarse a una oficina de SUNAT para recogerlo, para luego hacerlo efectivo

en el Banco de la Nación.

¿Quiénes pueden acceder a la devolución mediante la Orden de Pago Financiera?

La devolución mediante Orden de Pago del Sistema Financiero, está habilitada para los contribuyentes

personas naturales que se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes – RUC, están en

condición de activos, y han declarado saldo a su favor a través del PDT 659 – Renta anual 2007 persona

natural – otras categorías.

Page 17: Impuesto a La Renta

El saldo a favor es aquel que se ha declarado en la casilla 140 - opción "1" del mencionado PDT.

En este caso, el contribuyente ya no necesita presentar el Formulario 4949 – solicitud de devolución, ya que la

SUNAT procederá a gestionar la devolución automáticamente siempre que no existan inconsistencias en la

información presentada por el contribuyente y sus agentes de retención. Sin embargo, también se atenderán

las solicitudes de devolución presentadas mediante el Formulario 4949 en las que se indique que quieren que

la devolución se haga a través de este medio.

Nota: Los contribuyentes identificados con un documento de identidad distinto al DNI, pueden solicitar la

devolución mediante Cheque No Negociable.

¿Cómo se efectuará la devolución mediante Orden de Pago Financiera?

Una vez aprobada la devolución, la SUNAT notificará electrónicamente la Resolución de Intendencia a su

Buzón Electrónico. Para acceder a él, ingrese a SUNAT Operaciones en Línea, con su Clave SOL.

Cuando la Resolución haya sido notificada en su buzón electrónico, estará disponible en SUNAT Operaciones

en Línea, opción consulta de Devoluciones/ Consulta de medios de pago por devolución, el número de Orden

de Pago Financiero (Código Crédito).  Con dicho número y su DNI, acérquese a cualquier agencia del Banco

de la Nación, donde le entregarán el importe de la devolución en efectivo.

IMPORTANTE: Para conocer en qué momento la SUNAT le ha notificado electrónicamente, a través del Buzón

Electrónico, la Resolución que aprueba la devolución, se recomienda que el contribuyente actualice su correo

electrónico informado en el RUC, para que le llegue a ese correo, una alerta indicándole que se ha colocado

información en su Buzón. Para actualizar o registrar el correo electrónico, ingrese con su Clave SOL a SUNAT

Operaciones en Línea, opción modificación de datos del RUC.

RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

¿Qué es el Régimen General del Impuesto a la Renta? Es un régimen tributario que comprende las

personas naturales y jurídicas que generan rentas de tercera categoría (aquéllas provenientes del capital,

trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores). Aquellos contribuyentes que deseen incorporarse

al Régimen General, pueden realizarlo en cualquier momento del año. Si provienen:

Del Nuevo Régimen Único Simplificado, podrán acogerse previa comunicación del cambio de Régimen a

la SUNAT mediante el formulario 2127, donde señalaran la fecha a partir del cual operara su cambio,

pudiendo optar por :

§ El primer día calendario del mes en que comunique su cambio, o

§ El primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación

Page 18: Impuesto a La Renta

Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), con la presentación de la declaración pago

correspondiente al mes en que se incorporen, utilizando el PDT N° 621 o el Formulario N° 119 según

corresponda.

¿Qué comprobantes de pago debe exigir por la adquisición de insumos y bienes o al recibir prestación de

servicios?

Cuando adquiera bienes y/o reciba la prestación de servicios necesarios para generar sus rentas, debe

exigir que le otorguen facturas, recibos por honorarios, o tickets que den derecho al crédito fiscal y/o que

permitan sustentar gasto o costo para efectos tributarios, pudiendo emitir liquidaciones de compra.

También están considerados los recibos de luz, agua, teléfono, y recibos de arrendamiento.

¿Qué comprobante debe emitir por la venta de sus mercaderías?

1. Si su cliente tiene RUC debe extenderle una factura. Si es consumidor final y no tiene RUC, debe

emitirle una boleta de venta, ticket o cinta emitida por máquina registradora que no otorgue derecho a

crédito fiscal o que sustente gasto o costo para efectos tributarios.

2. Por ventas a consumidores finales menores a S/. 5.00, no es necesario emitir comprobante de pago,

salvo que el comprador lo exija. En estos casos, al final del día, debe emitir una boleta de venta que

comprenda el total de estas ventas menores, conservando el original y copia de dicha Boleta para control

de la SUNAT.

3. Para sustentar el traslado de mercadería debe utilizar guías de remisión.

¿Qué libros de contabilidad debe llevar?

Si es persona natural

Si sus ingresos brutos anuales llegan :

Hasta 100 UIT (S/. 350,000 para el ejercicio 2008)

Debe llevar los siguientes libros:

- Libros de Caja y Bancos

- Libro de Inventarios y Balances

- Registro de Compras

- Registros de Ventas e Ingresos

A más de 100 UIT ( más de S/. 350,000 para el ejercicio 2008)

Page 19: Impuesto a La Renta

Debe llevar contabilidad completa

Si es persona jurídica

Debe llevar contabilidad completa en todos los casos. Asimismo, debe llevar adicionalmente cualquier

otro libro especial a que estuviera obligada debido al tipo de organización o a otras circunstancias

particulares (planillas, actas, etc.).

¿A que tributos están afectos y que retenciones debe efectuar?

TRIBUTOS AFECTOS

Por su actividad económica:

IGV : 19% de las ventas mensuales con derecho a deducir crédito fiscal.

RENTA :

Declaración y pagos a cuentas mensuales, de acuerdo con alguno de los siguientes sistemas de cálculo:

Sistema A) : Método del Coeficiente sobre los Ingresos Netos mensuales

Sistema B) : Método del 2% de los Ingresos Netos mensuales

Declaración anual y pago de regularización: 30% sobre la renta neta imponible.

Adicionalmente, de corresponderle, debe realizar el pagos del Impuesto Temporal a los Activos Netos

(ITAN).

ISC : Sólo si estuviera afecto. La tasa del impuesto, es de acuerdo con las tablas anexas de la Ley del

IGV e ISC.

Si tiene trabajadores dependientes:

Contribuciones al ESSALUD: 9%

RETENCIONES A EFECTUAR:

De ser el caso, debe cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas que abone por

segunda, cuarta y quinta categoría, aportes a la ONP, así como a los contribuyentes no domiciliados.

¿Cuáles con los métodos para el cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General?

Page 20: Impuesto a La Renta

Son dos (02): el método de coeficientes y el método del 2% de los ingresos netos. Estos sistemas no son

optativos, sino obligatorios ya que cada contribuyente debe determinar cuál le corresponde aplicar de

acuerdo con lo que establece la Ley del Impuesto a la Renta.

Método del Coeficiente:

Se determina aplicando un coeficiente sobre los ingresos netos devengados en el mes.

Dicho coeficiente se obtiene dividiendo el impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio

anterior (ingresos gravables luego de deducir las devoluciones, bonificaciones, descuentos, etc.),

redondeando el resultado a cuatro decimales.

Sólo pueden acogerse a este método quienes hayan obtenido impuesto calculado en el ejercicio anterior.

Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en

base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.

Método del Porcentaje del 2%:

Se determina aplicando el 2% sobre los ingresos netos obtenidos durante el mes.

Sólo pueden acogerse a este método aquellos contribuyentes que inician sus actividades durante el

ejercicio o que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

¿Medios y lugar para presentar la declaración y pago de tributos?

Debe presentar sus Declaraciones Pago IGV - Renta todos los meses, a través del PDT N° 621 o el

Formulario N° 119, según corresponda, de acuerdo con la fecha que señala el cronograma de pagos,

según su último dígito del RUC.

Asimismo, de tener trabajadores dependientes, debe presentar sus Declaraciones Pago retenciones del

impuesto a la renta de 4ta y/o 5ta categoría, contribuciones al ESSALUD y aportaciones a la ONP a

través del PDT Planilla Electrónica – Formulario Virtual N° 601. En el caso de la contribuciones al

ESSALUD, podrá usar el Formulario N° 402, siempre que no se encuentre obligado a usar el PDT.

Lugares de presentación y pago:

Principales Contribuyentes:

En la dependencia que la SUNAT le ha designado para la presentación de sus declaraciones.

A través del módulo SUNAT Operaciones en Línea- SOL de SUNAT Virtual, para la presentación y pago

mediante el PDT.

Medianos y Pequeños Contribuyentes:

Page 21: Impuesto a La Renta

En las sucursales y agencias de la red bancaria autorizadas, para la presentación y pago mediante el

PDT o Formulario.

A través del módulo SUNAT Operaciones en Línea- SOL de SUNAT Virtual, para la presentación y pago

mediante el PDT. Para ello, es necesario que previamente halla solicitado su Clave SOL en los Centro de

Servicios al Contribuyente de la SUNAT a Nivel Nacional.

Régimen Especial del Impuesto a la Renta

Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones

indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas

de tercera categoría.

 

Actualizado al 09/04/2011

 

¿QUÉ ES EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)?

Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades

conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de:

A.  Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran,

produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el

cultivo

B.  Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente

Page 22: Impuesto a La Renta

en el inciso anterior.

Su tasa es del 1.5 % de los ingresos netos mensuales

¿CÓMO ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA?

Para incorporarse a este Régimen, debe tener presente lo siguiente:

A. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

 

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda

al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se

efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

B. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único

Simplificado:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda

al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su

vencimiento.

¿QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE AL RER?

No pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones

indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes

supuestos:

*Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los

S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles)

.

*El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los

S/. 126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles)

.

*Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la

actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles).

 

Tampoco pueden acogerse al RER los sujetos que:

Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto

General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.

Page 23: Impuesto a La Renta

*Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una

capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre

nacional o internacional de pasajeros.

*Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

*Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de

valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana

y los intermediarios de seguros.

*Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

*Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

*Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los

hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros

productos derivados de los Hidrocarburos.

*Realicen venta de inmuebles.

*Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento

*Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional

Uniforme    CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes:

-Actividades de médicos y odontólogos.

-Actividades veterinarias.

-Actividades jurídicas.

-Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.

-Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.

-Actividades de informática y conexas.

-Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.

¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA DECLARACIÓN MENSUAL RENTA (RÉGIMEN ESPECIAL) e IGV?

Los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto

a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas:

TRIBUTO

TASA

Impuesto a la Renta Tercera Categoría

(RÉGIMEN ESPECIAL)

1.5%

Page 24: Impuesto a La Renta

de sus ingresos netos mensuales

Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal

19%

La tasa de 1.5% se aplica desde el período octubre de 2008, independientemente de la actividad

realizada.

TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES PARA EL IMPUESTO A LA RENTA

La Donación. De acuerdo al Código Civil, la Donación es el acto por el cuál se realiza la transferencia gratuita de la propiedad de un bien que realiza una persona (Donante) a favor de otra (Donatario).

Tratamiento de las Donaciones para el Impuesto a la Renta.

La donación de bienes será considerada como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta, siempre que cumpla con las condiciones dispuestas por las normatividad de dicho impuesto.

Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie que no cumpla lo previsto por la Ley del Impuesto a la Renta, no será deducible para la determinación del impuesto.

Obligaciones del Donante

El donante deberán considerar lo siguiente:

Solo podrán deducir la donación si las entidades beneficiadas se encuentran calificadas previamente por el MEF como entidades perceptoras de donaciones.

Tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, la realización de la donación se acreditará mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada.

Tratándose de las demás entidades beneficiarias, mediante el Comprobante de recepción de donaciones, el cual se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. Sin embargo, mientras SUNAT no regule la forma y oportunidad de entrega de dicho comprobante, las entidades beneficiarias deberán extender y entregar a sus donantes un comprobante en el que se consigne lo siguiente:

Nombre o Razón social del Donante

Documento de identidad o número de RUC, según corresponda.

Page 25: Impuesto a La Renta

Los datos de identificación del bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de donación.

IMPORTANTE:

De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes.

La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 28194.

Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

¿Qué entidades son perceptoras de donaciones?

Las donaciones darán derecho a gasto deducible siempre que sean otorgadas en favor de:

Entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

Entidades sin fines de lucro que:

Su objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

(i) beneficencia;

(ii) asistencia o bienestar social;

(iii) educación;

(iv) culturales;

(v) científicas;

(vi) artísticas;

(vii) literarias;

(viii) deportivas;

(ix) salud;

(x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes.

Page 26: Impuesto a La Renta

Cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial

Obligaciones del Perceptor de Donaciones

Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:

Tratándose de entidades sin fines de lucro:

1. Deberán estar calificados por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones. Dicho Ministerio remitirá a la SUNAT la Resolución Ministerial mediante la cual califique a la entidad como perceptora de donaciones a fin que la SUNAT realice de oficio la actualización del Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones. Los donatarios no estarán obligados a inscribirse en el citado registro. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años.

La Donación. De acuerdo al Código Civil, la Donación es el acto por el cuál se realiza la transferencia gratuita de la propiedad de un bien que realiza una persona (Donante) a favor de otra (Donatario).

2. Emitirán y entregarán el Comprobante de recepción de donaciones en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. Sin embargo, mientras SUNAT no regule la forma y oportunidad de entrega de dicho comprobante, las entidades beneficiarias deberán extender y entregar a sus donantes un comprobante en el que se consigne lo siguiente:

Nombre o Razón social del Donante

Documento de identidad o número de RUC, según corresponda.

Los datos de identificación del bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de donación.

3. De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes.

Tratándose del Sector Público:

1. Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran calificadas como las entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente. No requieren inscribirse en el "Registro de entidades perceptoras de donaciones" a cargo de la SUNAT.

2. Emitirán y entregarán una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, debiendo indicar:

Page 27: Impuesto a La Renta

Nombre o Razón social del Donante

Documento de identidad o número de RUC, según corresponda.

Los datos de identificación del bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de donación.

Aplicación de las Donaciones como gasto.

Los donantes deberán considerar lo siguiente:

1. La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:

Tratándose de efectivo, que el monto sea entregado al donatario.

Tratándose de bienes inmuebles, que la donación conste en escritura pública, con identificación individual del inmueble donado, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.

Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), que éstos sean cobrados.

Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, que la donación conste en un documento de fecha cierta, en la que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.

Tratándose de otros bienes muebles, que la donación conste en un documento de fecha cierta, en el que se especifiquen las características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.

2. Sólo se podrá deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones.

3. Los donantes acreditarán la realización de la donación a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, mediante:

El acta de entrega y recepción del bien donado; y,

Una copia autenticada de la resolución correspondiente, que acredite que la donación ha sido aceptada.

4. Tratándose de donaciones efectuadas por las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley del

Page 28: Impuesto a La Renta

Impuesto a la Renta, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

Valorización de la Donación

Para los bienes donados se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de donaciones de bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados.

2. En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor los mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

3. La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.

Límite para el Gasto por Donaciones.

Para las empresas

La deducción de la donación, como gasto para las empresas, no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de las pérdidas que se determinan de acuerdo a lo normado por la Ley del Impuesto a la Renta.

Para las Personas Naturales sin empresas:

Los perceptores de rentas distintas a la de tercera categoría, aplicaran la deducción por donaciones hasta un monto que no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas.

El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta Neta Global no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.

A fin de determinar el límite del 10% de la renta neta global anual, la donación máxima deducible será calculada de acuerdo a lo siguiente:

Donación Máxima Deducible

=

RNG – ITF – (Pt + Pt-1) + RNFE

11

Donde:

Page 29: Impuesto a La Renta

RNG = Renta Neta Global

ITF = Deducción por ITF del ejercicio

Pt = Pérdida del ejercicio

Pt-1 = Pérdida de ejercicios anteriores

RNFE = Renta Neta de Fuente Extranjera

Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de la retención que por dichas rentas efectué el empleador. Las donaciones efectuadas se acreditarán de la siguiente manera:

Tratándose del Sector Público:

Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada.

Tratándose de entidades sin fines de lucro:

Mediante el Comprobante de recepción de donaciones, el cual se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. Sin embargo, mientras SUNAT no regule la forma y oportunidad de entrega de dicho comprobante, las entidades beneficiarias deberán extender y entregar a sus donantes un comprobante en el que se consigne lo siguiente:

Nombre o Razón social del Donante

Documento de identidad o número de RUC, según corresponda.

Los datos de identificación del bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de donación.

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado.

Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios contemplan no sólo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal.

Page 30: Impuesto a La Renta

Mediante el uso de los convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto.

Convenio con Chile

Convenio con Suecia

Denunciado - Vigente hasta el 31 de

Diciembre de 2006.

Convenio nuevo en negociación

Convenio con Canadá

Convenios en Negociación

Versión en Español

Versión en Inglés

Versión en Francés

Francia

Italia

Reino Unido

Suecia

Suiza

Tailandia

Convenios remitidos al Congreso para aprobación

Brasil

Page 31: Impuesto a La Renta

España

Convenio entre los países miembros de la Comunidad Andina

Decisión 40

Decisión 578

PAUTAS PARA EL DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA

Determinar el valor del Impuesto a la Renta y a quien le corresponde resulta tedioso para muchas personas. Aquí indicamos algunas pautas para comprenderlo.

¿Quiénes perciben rentas de quinta categoría?

Los trabajadores dependientes o subordinados, que deben figurar en la planilla de las empresas, entidades e instituciones públicas y privadas.

¿Cuándo se dice que existe trabajo subordinado?

El requisito esencial para que exista contrato de trabajo y la renta se considere de quinta categoría es la subordinación. Esto es, cuando el trabajador presta servicios de acuerdo a las reglas o pautas establecidas generalmente por el empleador. En efecto, el trabajador debe cumplir un horario de trabajo, labor asignada, es fiscalizado y controlado por el principal que abona la remuneración.

¿Cómo es la contratación?

El trabajador puede ser contratado en forma indefinida, ya sea verbal o escrito. El empleador lo incorporará en la planilla dentro de las 72 horas y el contrato no se comunica al MTPE. Cuando es contratado a plazo fijo (existen 9 modalidades), el contrato necesariamente será por escrito en triplicado y una copia se comunica por Internet al MTPE. El trabajador también puede ser contratado a tiempo parcial, es decir por menos de 4 horas diarias. En este caso, no tendrá derecho a CTS, vacaciones ni indemnización por despido.

¿Cuáles son las remuneraciones afectas a la quinta categoría?

Toda retribución que recibe el trabajador por el servicio prestado, cualquiera sea la denominación que se le dé (asignación, bonificación, bono, etc.) y que sea de libre disposición del trabajador. Se incluye la alimentación principal otorgada por el empleador. Para calcular el Impuesto a la quinta categoría, debe atenderse inclusive algunos conceptos considerados “no remunerativos” para Essalud, AFP y ONP (gratificaciones extraordinarias, utilidades, asignaciones por matrimonio, etc.)

¿Cuáles son los conceptos no gravados con la quinta categoría?

Las indemnizaciones por despido arbitrario, incluyendo la indemnización por despido antes que venza el plazo de los contratados a plazo fijo. Igualmente, no está gravado el tercer

Page 32: Impuesto a La Renta

sueldo por no haber gozado de vacaciones oportunamente, las pensiones de jubilación, cesantía y los depósitos de CTS.

Es importante proceder a la regularización

¿Quién retiene el impuesto de quinta?

En todos los casos, el obligado a retener el impuesto es el empleador. La retención lo hará mensualmente, considerando las remuneraciones de c/u de los trabajadores, siempre que superen a S/. 1,800 mensuales de promedio. Para efectuar la retención, el empleador debe tomar en cuenta el procedimiento establecido en el Art. 40 del Reglamento de la LIR (se proyecta el sueldo hasta diciembre, se agrega las gratificaciones de julio y diciembre a percibir, se deduce las 7 UIT y sobre la renta neta se aplica la escala del IR - 15%, 21% y 30% según los casos, del impuesto mensual se descuentan las retenciones anteriores, etc.).

¿Cómo proceder con los directores que a la vez son gerentes?

En este caso, el trabajador estaría percibiendo dos clases de renta en la misma empresa. Dietas por ser director (4ta) y remuneraciones por ser trabajador dependiente (5ta). Para la retención de 5ta sólo se debe considerar las remuneraciones que percibe como trabajador; pues las dietas siguen siendo rentas de 4ta que el director las declara y regulariza en marzo del año siguiente. (Al director se le retiene el 10% si la dieta a pagar supera S/. 1,500)

¿Cuándo se regulariza la quinta categoría?

En el mes de diciembre, los empleadores deben regularizar las retenciones de 5ta categoría, considerando las remuneraciones anuales pagadas y las retenciones mensuales efectuadas a los trabajadores. Los trabajadores que perciben exclusivamente rentas de 5ta categoría no presentan DJ de regularización en marzo del año siguiente.

Sólo podrá deducirse 7 UIT

¿Cómo se obtiene la renta neta de 5ta?

Del total de remuneraciones percibidas en el año, el trabajador dependiente sólo tiene derecho a deducir de su renta bruta el equivalente a 7 UIT “para que el trabajador pueda vivir durante el año libre de impuesto”. Así por ejemplo, si las remuneraciones en el año fueron S/. 90,000, descontará S/. 25,200 (7 x 3,600). En este caso, su renta imponible será 90,000 - 25,200 = 64,800 x 15% = S/. 9,720 (impuesto anual).

¿Cuándo nace la obligación tributaria?

Las rentas de quinta se rigen por el método de “lo percibido”; esto es, nace la obligación de pagar el impuesto, respecto de las rentas percibidas por el trabajador o cuando éstas se han depositado en el banco o se ha girado cheque para su cobro. Por ejemplo, si la gratificación de navidad 2010 recién fue pagada en febrero 2011, la renta del trabajador no comprenderá al año 2010, sino al ejercicio 2011.

Page 33: Impuesto a La Renta

¿Qué ocurre si la remuneración es en dólares?

La declaración, retención y pago es en nuevos soles. Si la remuneración es en dólares, se debe convertir a moneda nacional al tipo de cambio venta del día de pago.

¿Cuál es el tratamiento a los servicios de “4ta-5ta”?

Las personas que prestan servicios independientes, donde se ha convenido (i) lugar en el que se prestará el servicio; (ii) honorario del servicio a prestar y; (iii) la obligación de proporcionar el elementos o materiales para la prestación del servicio, la renta no debe considerarse de cuarta sino de 5ta categoría. En el caso expuesto, el prestador del servicio independiente (no figura en planilla) ya no emite recibo por honorarios, pues el impuesto de quintta es retenido por quien paga la renta a través del libro de retenciones legalizado notarialmente (Art. 34 LIR).

Situaciones especiales

¿Qué ocurre si el trabajador cesa a medio año?

Cuando el trabajador cesa (renuncia, es despedido, etc.) en cualquier mes y antes de diciembre; el empleador debe liquidar las rentas de quinta categoría, considerando las retenciones efectuadas desde enero hasta la fecha de cese; descontará las 7 UIT inafectas, sobre la diferencia aplicará la escala y del impuesto anual resultante descontará las retenciones de quinta efectuadas. Por ejemplo, el trabajador que cesa el 30 de setiembre y ha percibido S/. 60,000; descontará 25,200 (7 UIT) = 34,800 x 15% = 5, 220 de impuesto anual; si se le ha retenido (entre enero y agosto) S/. 3,000; al cese, por quinta categoría se le retendrá S/. 2,220.

¿El impuesto retenido en exceso se devuelve al trabajador?

Sí. En efecto, si a la fecha de cese se le ha retenido la 5ta categoría en exceso, el empleador devolverá el exceso retenido al trabajador, en la oportunidad que cesa en la empresa. El exceso devuelto al trabajador será descontado por el empleador de las retenciones a pagar a Sunat, efectuadas o que efectúe posteriormente a otros trabajadores de la misma empresa.

FUENTE :Diario Oficial El Peruano (22.02.2011), Sección Derecho, Pág. 14

EVOLUCIÓN DE LAS TASAS PARA LOS PAGOS A CUENTA DEL IR EN PERSONAS NATURALES

Evolución de las tasas para los pagos a cuenta por rentas de personas naturales domiciliadas en el país: 1992 - 2011

Ejercicio 1992 - 1993

Personas Naturales:

(Primera Categoría, Segunda Categoría, Cuarta Categoría y Quinta Categoría)

Page 34: Impuesto a La Renta

Las personas naturales podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta según los siguientes métodos:

a) Por enero y febrero un dozavo del impuesto pagado en el ejercicio precedente al anterior. Para marzo hasta diciembre, un dozavo del impuesto pagado en el ejercicio anterior.

Cada dozavo se ajustaba por el factor de corrección establecido aplicando el IPM.

b) Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar por el ejercicio. (anualizando las rentas de cada mes, calculando el impuesto anual y dividiendo el resultado entre 12).

Los titulares de empresas unipersonales, E.I.R.L. y de S.R.L., sólo pueden adoptar el régimen del punto a)La opción se ejerce con ocasión del primer pago de cada ejercicio gravable.

Las retenciones que mande la Ley podrán ser aplicadas contra los pagos a cuenta.

Dividendos: Las personas que perciban dividendos, serán sujetos de 10% de retención por dichas rentas.

Quinta Categoría: Los que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría solo son sujetos de retención.

Base Legal Ley Nº 25381

Fecha de publicación 28/12/1991

Ejercicio 1994 - 1998

Primera Categoría

- Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos mensuales (Renta Neta).

- No son sujetos de retención.

Segunda Categoría

- Retención: 15% del 90% sobre los ingresos mensuales. (Renta Neta).

- No realizan pagos a cuenta.

Cuarta Categoría

- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual (5% tratándose de contratos de suma alzada) .

- Retenciones: 10% de la renta bruta mensual (5% tratándose de contratos de suma alzada en los que no se exprese por separado el monto de los honorarios).

Quinta Categoría

Page 35: Impuesto a La Renta

- No realizan Pagos a cuenta.

- Retención: Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar por el ejercicio.

Base Legal : Decreto Legislativo Nº 774

Fecha de publicación: 31/12/1993

Ejercicio 1999 - 2002

Primera Categoría

- Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos mensuales (Renta Neta).

- No son sujetos de retención.

Segunda Categoría

- Retención: 15% del 90% sobre los ingresos mensuales.

- No realizan pagos a cuenta.

Cuarta Categoría

- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual.

- Retenciones: 10% de la renta bruta mensual .

Quinta Categoría

- No realizan Pagos a cuenta.

- Retención: Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar por el ejercicio.

Base Legal : Ley Nº 27034

Fecha de publicación: 29/12/1998

Ejercicio 2003

Primera Categoría

- Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos mensuales (Renta Neta).

- No son sujetos de retención.

Segunda Categoría

Retención: 15% sobre la renta neta, salvo el caso de dividendos, en cuyo caso se retendrá el 4.1%, excepto cuando la distribución sea a favor de personas jurídicas domiciliadas.

No realizan pagos a cuenta.

Page 36: Impuesto a La Renta

Cuarta Categoría

- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual.

- Retenciones: 10% de la renta bruta mensual .

Quinta Categoría

- No realizan Pagos a cuenta.

- Retención: Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar por el ejercicio.

Base Legal : Ley Nº 27804 y Ley Nº 27895

Fecha de publicación: 02/08/2002 y 30/12/2002

Ejercicio 2004 - 2008

Primera Categoría

- Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos mensuales (Renta Neta).

- No son sujetos de retención.

Segunda Categoría

Retención: 15% sobre la renta neta, salvo el caso de dividendos, en cuyo caso se retendrá el 4.1%, excepto cuando la distribución sea a favor de personas jurídicas domiciliadas.

En la enajenación de inmuebles o de derechos sobre los mismos, el enajenante abonará como pago a cuenta, dentro del mes siguiente de suscrita la minuta, el 0.5% del valor de venta.

Cuarta Categoría

- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual.

- Retenciones: 10% de la renta bruta mensual .

Quinta Categoría

- No realizan Pagos a cuenta.

- Retención: Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar por el ejercicio.

Base Legal : Decreto Legislativo Nº 945

Fecha de publicación: 23/12/2003

Ejercicio 2009 -

Page 37: Impuesto a La Renta

Primera Categoría

- Pagos definitivo : 6.25% del 80% de los ingresos mensuales (Renta Neta).

- No son sujetos de retención.

Segunda Categoría

Retención: 6.25% sobre la renta neta, salvo el caso de dividendos, en cuyo caso se retendrá el 4.1%, excepto cuando la distribución sea a favor de personas jurídicas domiciliadas.

En la enajenación de inmuebles o de derechos sobre los mismos, el enajenante abonará como pago definitivo, dentro del mes siguiente de suscrita la minuta, el 6.25% del renta neta.

Base Legal : D Leg Nº 972

Fecha de publicación: 10/03/2007

MODIFICACIÓN COEFIC. O PORCENTAJE PAGOS A CUENTA IR

Los contribuyentes que se encuentran en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que realizan Pagos a Cuenta de este impuesto en forma mensual mediante el sistema A) de coeficientes o el sistema B) de porcentajes, están facultados a modificar dicho coeficiente o porcentaje de la siguiente forma: Los que realicen sus pagos a cuenta mediante el sistema A) podrán modificar el coeficiente únicamente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio en base a un balance acumulado al 30 de junio , mientras que los que realicen sus pagos a cuenta mediante el sistema B) podrán modificar el porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero en base a un balance acumulado al 31 de enero, en cuyo caso deberán luego modificar obligatoriamente el nuevo porcentaje con un balance acumulado al 30 de junio, el cual lo presentarán hasta la fecha de vencimiento del pago correspondiente al mes de julio.

Los contribuyentes que no modificaron su porcentaje durante el primer semestre, podrán, opcionalmente , modificarlo a partir del pago a cuente del mes de julio, en base a un balance acumulado al 30 de junio.

El balance acumulado utilizado para estos fines deberá estar registrado en el libro de Inventarios y Balances a valores históricos, los sujetos obligados a aplicar el ajuste del Balance General para efectos tributarios de acuerdo a la metodología del D. Leg N° 797, deberán ajustar las cuentas de dicho balance acumulado extra-contablemente, las hojas de trabajo que sirvan como sustento de dichos ajustes deberán tenerlas a disposición de la SUNAT cuando esta las requiera.

La comunicación del cambio del coeficiente o porcentaje del pago a cuenta se realizará únicamente a través del PDT – Formulario virtual N° 0625 en el cual además de la información que solicitan, deberá consignar los estados financieros ajustados por inflación,

Page 38: Impuesto a La Renta

de acuerdo a la metodología del D. Leg. N° 797, si el contribuyente esta dentro del campo de aplicación de esta norma, caso contrario serán consignados a valores históricos.

De acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 141-2003/SUNAT, no deberá incluirse dentro del concepto de ingresos netos, para la determinación del nuevo coeficiente o porcentaje, el saldo de la cuenta “ Resultado por Exposición a la Inflación” – REI.

¿Cómo se elabora el Formulario virtual N° 625?

Para elaborar la Modificación de Coeficiente o Porcentaje del pago a cuenta de Renta de 3ra. Categoría. (PDT - Formulario Virtual N° 625), deberá seguir los siguientes pasos:

Ingresar a la opción Declaraciones, elegir la opción Declaraciones Informativas, seleccionar el PDT 0625 – Modificación de Coeficiente o Porcentaje del pago a cuenta de Renta de 3ra. Categoría.

En la opción Declaraciones seleccionar la opción Nueva. En la pantalla inicial ingresará los datos de identificación de la declaración. Seleccionar el RUC previamente ingresado en la opción: Registro/Declarantes/Nuevo ubicada en la página principal del PDT.

Luego, registrar información en Estados Financieros y en Determinación del nuevo Coeficiente o Porcentaje.

Finalmente, deberá llenar lo requerido en Información Complementaria y grabar la declaración registrada.

Usted cuenta con la opción Validar, la cual le permite conocer las inconsistencias (errores o falta de información obligatoria a declarar) detectadas en su solicitud.

Lugares de presentación de la declaración

Tratándose de Principales Contribuyentes en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

No obstante, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, aquellos principales contribuyentes comprendidos en el Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto.

Tratándose de los demás contribuyentes, exclusivamente a través de SUNAT Virtual.

Causales de rechazo del disquete, de la información contenida en él, o de los archivos.

Tratándose de principales contribuyentes, el (los) disquete(s) o la información contenida en éste (éstos) será(n) rechazado(s) si, luego de su verificación, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a. Contiene(n) virus informático.

Page 39: Impuesto a La Renta

b. Presenta(n) defectos de lectura.

c. El archivo que contiene la declaración a ser presentada no fue generado por el PDT-Formulario virtual N° 0625.

d. El archivo ha sido modificado luego de ser generado por el PDT- Formulario virtual N° 0625.

e. El archivo no ha sido generado en forma completa o su tamaño no corresponde al generado por el PDT- Formulario virtual N° 0625.

f. La versión del PDT-Formulario virtual N° 0625 utilizado para elaborar la declaración no está vigente.

g. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la declaración no están vigentes.

Si para la presentación del PDT- Formulario virtual N° 0625 se debe emplear más de un disquete, éste se

considerará como no presentado cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que

la conforma.

1. Tratándose de los demás contribuyentes, las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son, además

de las señaladas en el punto 1. anterior, las siguientes:

a.    El contribuyente que presenta el PDT- Formulario Virtual N° 0625 no se encuentra inscrito en el RUC o

tiene la condición de principal contribuyente.  

 

b.    El número de RUC del contribuyente que presenta el PDT-Formulario virtual N° 0625 no coincide con el

número de RUC del usuario de SUNAT- Operaciones en línea.

1. También constituye causal de rechazo del (de los) disquete(s), de la información contenida en éste

(éstos) o del archivo respectivo:

a.    La presentación del balance al 31 de enero con posterioridad al vencimiento del pago a cuenta

correspondiente al mes de junio.  

 

b.    La presentación del balance al 30 de junio con posterioridad al vencimiento del pago a cuenta

correspondiente al mes de diciembre.  

 

c.    La declaración de un sistema de pago a cuenta (coeficiente o porcentaje) que no corresponda a la

información contenida en la base de datos de la SUNAT.

Page 40: Impuesto a La Renta

1. Cuando se rechace el (los) disquete (s), la información contenida en éste (éstos) o el archivo respectivo

por cualquiera de las situaciones señaladas en el presente artículo, se considerará como no

presentado el PDT- Formulario virtual N° 0625.

 

Oportunidad para su presentación.  

Se podrá presentar el PDT-Formulario virtual N° 0625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir

del cual se modifica el coeficiente o porcentaje, considerando las fechas máximas de presentación establecidas

en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

SISTEMA DE PAGO A CUENTA

DEL CONTRIBUYENTE

FECHA DE CIERRE DEL

BALANCE A PRESENTAR

FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN DEL PDT

0625

Por coeficientes 30 de junioHasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de

diciembre.

Por porcentajes

31 de eneroHasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de

junio.

30 de junio

Si modificó el porcentaje en base al balance al 31 de

enero: Hasta el vencimiento del pago a cuenta del

mes de julio.

En los demás casos:

Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de

diciembre.

 

 

 

 

 

COMO PRESENTAR SU DECLARACION POR INTERNET  

Page 41: Impuesto a La Renta

1. Si todavía no cuenta con su código y clave SOL.

2. Si usted ya cuenta con código y clave SOL:

1. Acceda a la opción " SUNAT Operaciones en Línea"  ingresando su RUC, código y clave

SOL.

2. Elija la opción de "Declarar y Pagar PDT".

3. Elija la opción "examinar" y seleccione el archivo PDT 0625 a ser enviado a SUNAT.

4. En SUNAT VIRTUAL se mostrará el detalle del formulario presentado solicitándole su

confirmación.

5. Si la declaración no tiene causal de rechazo, el sistema emitirá la "Constancia de

Presentación".

6. Acceda a " SUNAT Operaciones en Línea"

 

1.- ÚLTIMAS MODIFICACIONES: GANANCIAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE VALORES (ACCIONES, PARTICIPACIONES, ETC.)

Dr. Humberto Medrano Cornejo Profesor principal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Abogado Socio fundador de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados

2.-INGRESOS GRAVADOS. GANANCIAS DE CAPITAL: PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS.

Page 42: Impuesto a La Renta

Luis Alberto Durán Rojo Profesor de la Facultad de Derecho PUCP Director de Análisis Tributario - AELE

3.- RENTAS DE FUENTE PERUANA. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA.

Dra. Roxana Terrones López

Ex -Encargada de la Gerencia de Dictámenes y Procedimientos Contenciosos de la Intendencia Nacional Jurídica Abogada Asociada del Estudio Hernández y Cía. Abogados

4.- IMPUESTO A LA RENTA DE NO DOMICILIADOS.

Dra. Roció Liu Arévalo Profesora de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Socia del Estudio Miranda & Amado Abogados

5.-GASTOS DEDUCIBLES I: PRINCIPIO DE CAUSALIDAD. GASTOS Y COSTOS DE PRODUCCIÓN. DEVENGADO. DETRACCIONES.

Dra. Gisela Arroyo Profesora de la Facultad de Derecho de la UPC Abogada Asociada del Estudio Zuzuznaga & Asssereto Abogados

6.- GASTOS DEDUCIBLES II: PERDIDAS. PROVISIONES. MERMAS Y DESMEDROS. DONACIONES. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS.

Dr. Leonardo López Espinoza Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Socio del Estudio Hernández y Cía. Abogados

7.- GASTOS DEDUCIBLES III: LOS AGUINALDOS, BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y RETRIBUCIONES.

Dr. Guillermo Ruiz Secada Vicepresidente del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario – IPIDET Socio Senior del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados

8.- INGRESOS INAFECTOS.

Dr. Mario Alva Mateucci Profesor del Postítulo en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial ESAN

9.- COSTO COMPUTABLE. APLICACIÓN PRÁCTICA: MODALIDADES

Dr. Marcial García Schreck Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Socio de la División de Impuestos de Ernst & Young

10.- COSTO COMPUTABLE: MODIFICACIONES. COSTO PROMEDIO.

Dra. Luciana Yañez Salgado Profesora de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universid Católica del Perú Asociada del Estudio Zuzunaga & Asssereto Abogados

Page 43: Impuesto a La Renta

11.- Tributación de Fondos Mutuos y Fideicomisos: Atribución de rentas y pérdidas netas.

Dr. Walker Villanueva Gutiérrez Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Socio del Estudio Ferrero Abogados

12.- CASO PARTICULAR DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN, AFP, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS.

Dr. Jorge Moreno García Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Abogado Asociado del Estudio Hernández y Cía. Abogados

13.- AGENTES DE RETENCIÓN

Dr. Miguel De Pomar Shirota Tribunal Fiscal – Asesor Ex Asociado Senior de KPMG – Grellaud & Luque Abogados.

NUEVAS MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1120 y Nº 1124

MARIO ALVA MATTEUCCI

El Poder Ejecutivo ha publicado el pasado 18 de julio el Decreto Legislativo N° 1120, el cual realiza nuevamente1 modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta. A manera de crítica observamos que no es una buena técnica legislativa realizar cambios por partes a las normas, ello refleja que se están trabajando las modificaciones por bloques, lo cual obligará más adelante a publicar un Texto Único Ordenado, el cual incluya todas las modificatorias en un solo cuerpo normativo.

De igual modo se ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1124 con fecha 23 de julio de 2012.

A continuación analizaremos las modificaciones más relevantes.

1. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES

El literal a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta considera como una operación que genera una ganancia de capital la enajenación, rescate o redención d diversos valores mobiliarios como son las acciones y representaciones participativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores.

Page 44: Impuesto a La Renta

La novedad radica en el hecho que se ha incorporado dentro de esta relación de valores mobiliarios a los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores2.

Para efectos de información, un Fondo Mutuo de Inversión en Valores es un patrimonio común constituido por aportes voluntarios de personas naturales o jurídicas denominados partícipes. Este patrimonio se divide en cuotas iguales, cuyo valor cambia diariamente en función al comportamiento del mercado; por lo tanto, la rentabilidad de un fondo mutuo se ve reflejada en la variación del valor de esa cuota3.

Con esta modificatoria el legislador ha establecido una afectación a un supuesto que inicialmente no se encontraba sujeto al pago del Impuesto a la Renta, situación que rige a partir del 1 de agosto del 2012.

En el texto del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en los literales h) y l) se ha producido un reordenamiento de la información consignada en ellos. En este sentido, se ha retirado del literal h) a los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y se ha incorporado dicho tema en el literal l) con lo cual estas rentas obtenidas ya no son producto de la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital sino que estarán orientadas a ser consideradas como rentas de segunda categoría al caso de la enajenación, rescate o redención de estos.

Paralelamente, en el texto del artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta se ha eliminado de la obligación de retener el 4.1% cuando se trate de las sociedades que administren los Fondos Mutuos de Inversión en Valores. Esto también se aprecia en la redacción del texto del artículo 73-B, ya que se ha eliminado la obligación de retener el 30% sobre la renta denegada en el ejercicio.

2. ENAJENACIÓN DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS O DERECHOS UTILIZADOS ECONÓMICAMENTE

Se ha incorporado dentro del literal b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta como supuesto de afectación al pago del Impuesto a la Renta la enajenación de bienes o derechos, precisando que se afectarán inclusive a las que provengan de la enajenación de los bienes siempre que estén situados físicamente o los derechos cuando son utilizados económicamente.

Bajo esta modificatoria se consideran afectos al pago del Impuesto a la Renta cualquier acto de disposición ya sea de bienes o de derechos, incluyendo la venta, permuta, dación en pago, entre otros. Así por ejemplo, si se transfiere un derecho de superficie4 o de usufructo, se considera como una operación afecta al pago del Impuesto a la Renta.

3. FONDO MUTUO DE INVERSIÓN EN VALORES

Se ha retirado del literal d) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta la mención al fondo mutuo de inversión en valores como una de las entidades que debía efectuar la retención de dividendos o cualquier forma de distribución de utilidades.

Page 45: Impuesto a La Renta

Ello también puede apreciarse en el texto del artículo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta ya que al eliminarse la mención del fondo mutuo de inversión en valores se entiende que ya no se podrá considerar la renta atribuida a los partícipes o los inversionistas, sino directamente del mencionado fondo.

4. MAYOR CONTROL A LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

En el caso de las fundaciones o las asociaciones sin fines de lucro, se ha establecido una mayor reglamentación respecto a la posibilidad de análisis de los criterios de vinculación de las partes que los integran, al igual que se define lo que se entiende como distribución indirecta de rentas.

En tal sentido se indica que no debe existir una distribución ni directa ni indirecta de los ingresos entre los asociados O PARTES VINCULADAS A ESTOS O A AQUELLAS.

En el caso específico de los CRITERIOS DE VINCULACIÓN se delega al Reglamento la configuración de los mencionados supuestos pero deben tener en cuenta lo siguiente:

(i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.

(ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco5.

(iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas6 cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:

i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.

ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

Asimismo, se entiende por DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS:

i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento7 establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.

Page 46: Impuesto a La Renta

ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines de las entidades8, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.

En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones9. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios10.

5. COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES, ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS ADQUIRIDOS A TITULO GRATUITO

5.1 EN EL CASO DE INMUEBLES

En este caso se ha modificado el acápite a.2 del literal a) del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando que si se adquirió un bien inmueble a título gratuito su costo computable será cero. Anteriormente se estableció que se tomaría el valor del autovalúo, es decir que se tomaría en cuenta el valor del Impuesto Predial reajustado por los índices de corrección monetaria.

Este cambio determinará que en el caso que dicho bien se venda el total de lo que constituya el monto generado por la venta será considerado como ingreso para efectos tributarios.

Se permite en cierto modo una flexibilidad en este tema al mencionarse que de manera alternativa se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente11.

Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de agosto de 2012, respecto de inmuebles adquiridos a partir del partir de dicha fecha.

5.2 EN EL CASO DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

Se ha mejorado la redacción del literal b) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, de manera idéntica sentido a lo expresado en el numeral anterior, con la diferencia que se determina que en el caso que la adquisición la haya realizado una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal por lo que el costo computable será cero, permitiendo que se pueda tomar de manera alternativa se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

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En cambio, si la adquisición la realizó una persona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo al artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de enero de 2013, respecto de acciones y participaciones adquiridos a partir de dicha fecha.

5.3 OTROS VALORES MOBILIARIOS

También se ha mejorado la redacción del numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, de manera idéntica a lo expresado en el numeral anterior, determinando que en el caso que la adquisición la haya realizado una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal por lo que el costo computable será cero, permitiendo que se pueda tomar de manera alternativa se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

En cambio si la adquisición la realizó una persona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo al artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de enero de 2013, respecto de otros valores mobiliarios adquiridos a partir de dicha fecha.

6. GASTOS DE CAPACITACIÓN

El literal ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta modificado deja de considerar a los gastos de capacitación con un tope máximo del 5% del total de gastos, de este modo se regresa a la situación anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 29498, Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano, es decir hasta el 31 de diciembre de 2010(12).

Entendemos que esta modificación incrementará la posibilidad que las empresas inviertan en la capacitación de su personal, con lo cual existe un doble beneficio, tanto para los trabajadores que lograrán ser más competitivos y por otro lado la deducción por gastos de capacitación se logrará en la medida que el gasto será causal.

7. GASTOS POR VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS A2, A3 Y A4: NUEVAS LIMITACIONES EN LAS CAMIONETAS 4 X 2 Y 4 X 4

En el caso de la deducción de gastos por vehículos existieron algunas empresas que para efectos de no tener limitaciones en la deducción no utilizaban vehículos de las categorías A2, A3 o A4 sino que procuraban destinar a las actividades de dirección, administración vehículos de otras categorías como es el caso de las camionetas que son de otra categoría (como es el caso de la B), de tal manera que así evitaban incurrir en la limitante de gastos prevista en el literal w) del artículo 37° de la Ley del impuesto a la Renta.

Ahora se ha incorporado un párrafo al texto del mencionado literal en el cual se menciona que existirán limitaciones en los gastos de los vehículos A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, debiendo

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verificarse que serán deducibles los gastos para su funcionamiento según la tabla que se apruebe en el reglamento, donde debe tomar como referencia: la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. No siendo deducible los gastos en el caso de los vehículos automotores que excedan el importe o los importes que el reglamento determine.

Cabe indicar que las categorías B1.3 y B1.4 contienen la siguiente información:

B1.3 = Otros vehículos para transporte de pasajeros y/o carga de tracción simple (4x2) hasta 4000 Kgr. de peso bruto vehicular.

B1.4 = Otros vehículos con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4000 Kgr. de peso bruto vehicular.

8. ASISTENCIA TÉCNICA

Se ha modificado el literal f) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta eliminando la obligación que tenía el pagador de la renta, de exigir que el prestador del servicio no domiciliado presente una declaración jurada donde indique que el servicio brindado es de asistencia técnica y que registrará los ingresos que ella genere.

Ahora solo se exige que se debe contar con un informe de una sociedad de auditoría13, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración.

El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por:

i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o,

ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de agosto de 2012.

De acuerdo con la TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1120, se menciona que tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso f) del artículo 56° de la Ley, si la obligación de retener y/o abonar el Impuesto al fisco a que se refiere el artículo 76° de la Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, las mismas continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha. Ello significa en términos jurídicos una aplicación ultractiva de la normatividad del Impuesto a la Renta derogada.

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Sobre la ultractividad VILLEGAS menciona que “se entiende que hay ultractividad cuando la acción o poder regulador de la ley se extiende a los hechos o circunstancias acaecidos después del momento de su derogación o cese de su vigencia”14.

En la misma postura apreciamos que RUIZ DE CASTILLA precisa que “La aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que ha terminado su aplicación inmediata. Plantea la aplicación de un dispositivo derogado.

Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria después de haber sido formalmente derogada”15.

9. RENTAS DE SEGUNDA ATRIBUIDAS, PAGADAS O ACREDITADAS

Se ha realizado una modificación al texto del segundo párrafo del artículo 72° de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando que en el caso de la renta de segunda categoría originada por la enajenación, redención o rescate de los bienes señalados en el literal a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta solo procederá la retención del impuesto (5% sobre el monto bruto) cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas. La norma antes de la modificatoria solo hacía mención a las rentas atribuidas.

10. RETENCIONES DEL ARTÍCULO 76

Se ha modificado el texto del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando una mejor redacción del mismo, eliminando el literal a) del primer párrafo del mencionado artículo, el cual aludía a retención que debían realizar las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley (ESTE LITERAL P SE DEROGA A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2013).

11. LOS PAGOS A CUENTA EN EL IMPUESTO A LA RENTA

Se ha modificado el texto del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el sistema de pagos de los generadores de rentas de tercera categoría que se encuentran en el régimen general.

El sistema de coeficientes está regulado en el literal a) del mencionado artículo, allí se precisa que este método será aplicable cuando exista impuesto calculado en el ejercicio anterior o en su caso en el ejercicio precedente al anterior. Solo en el caso que no se presente este supuesto se deberá aplicar el método señalado en el literal b) que considera el pago de una cuota mensual aplicando el 1.5% a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Nótese que ya no se hace mención al sistema de porcentaje del 2%, el cual se

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encontraba regulado en el referido literal b) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las nuevas reglas establecidas en el artículo 85° de la norma bajo comentario señalan lo siguiente:

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar17 por efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo siguiente:

i) Aquellos que les corresponda abonar como pago a cuenta la cuota determinada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)18 de este artículo podrán, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril 19, aplicar a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último20.

De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta21, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en este acápite, deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio 22 para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre conforme a lo dispuesto en el acápite ii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.

ii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta23, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.

Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en el acápite (i) de este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha que establezca el Reglamento24.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran INGRESOS NETOS el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que

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respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55° de esta ley.

Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73°-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas.

Resulta pertinente citar la CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1120, la cual regula la Modificación de los pagos a cuenta en el ejercicio 2012. Allí se precisa que por excepción, la opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, modificado por la presente norma, se hará sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012.

Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio antes de la entrada en vigencia de la modificación del artículo 85° de la Ley por la presente norma, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.

12. LA GANANCIA DE CAPITAL OBTENIDA CUANDO SE ACUERDA LA REVALUACIÓN VOLUNTARIA

Se han incorporado una serie de reglas que determinan la ganancia en el caso de las empresas que hubieran realizado operaciones de revaluación voluntaria de sus activos, tal como lo señala el numeral 2º del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El referido artículo precisa lo siguiente:

Artículo 104°.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:

(…) Parte pertinente del numeral 2.

2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación”.

Es en este contexto que se modifica el artículo 105º de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando que en el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es

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distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.

Se presume, sin admitir prueba en contrario 25, que la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104º de esta ley es distribuida en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando se reduce el capital dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización, excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216º 26 o en el artículo 220º 27 de la Ley General de Sociedades.

2. Cuando se acuerde la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, incluyendo la distribución de excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición, dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización.

3. Cuando una sociedad o empresa realice una escisión y las acciones o participaciones que reciban sus socios o accionistas como consecuencia de la reorganización sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, siempre que:

a) Las acciones o participaciones transferidas o canceladas representen más del cincuenta por ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y,

b) La transferencia o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la escisión. De realizarse la transferencia o cancelación de las acciones en distintas oportunidades, se presume que la distribución se efectuó en el momento en que se realizó la transferencia o cancelación con la cual se superó el cincuenta por ciento (50%) antes señalado.

En el supuesto previsto en este numeral, se presume que la ganancia es distribuida por la sociedad o empresa que adquirió el bloque patrimonial escindido, y por tanto, renta gravada de dicha sociedad o empresa. Lo previsto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del impuesto que grave a los socios o accionistas por la transferencia de sus acciones o participaciones.

La renta gravada a que se refieren los párrafos anteriores, se imputará al ejercicio gravable en que se efectuó la distribución. En el supuesto previsto en el numeral 3 del párrafo anterior, los socios o accionistas que transfieren en propiedad sus acciones o participaciones serán responsables solidarios del pago del impuesto.

El pago del impuesto en aplicación de lo previsto en este artículo no faculta a las sociedades o empresas a considerar como costo de los activos el mayor valor atribuido como consecuencia de la revaluación.

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El reglamento podrá establecer supuestos en los que no se aplicarán las presunciones a que se refiere este artículo, siempre que dichos supuestos contemplen condiciones que impidan que la reorganización de sociedades o empresas se realice con la finalidad de eludir el Impuesto.

13. INCORPORACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

El texto del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1120 ha realizado la incorporación de diversos textos al articulado de la Ley del Impuesto a la Renta, estas modificaciones se detallan a continuación:

13.1 CAMBIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE MERCADO DE LAS TRANSACCIONES

Se agregó un texto al numeral 1 del literal e) del artículo 32-Aº de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se establecen reglas claras, sobre todo en lo relacionado con el método de valorización, dentro de los cuales se puede mencionar a las operaciones de importación o exportación de bienes entre partes vinculadas en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de dichos bienes, o en las operaciones de importación o exportación realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se debe considerar el valor de mercado.

El desarrollo de la norma toma como base de referencia cotizaciones internacionales a través de bolsas de comercio como es el caso de los “commodities” o también cuando se fija un precio en el mercado internacional, entre otros.

El análisis detallado de este tipo de valorización será materia de un análisis pormenorizado que realizaremos en fecha posterior.

13.2 EXCEPCIÓN DE LLEVAR EL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS POR PARTE DE LOS PERCEPTORES DE RENTAS BAJO EL RÉGIMEN DEL CAS

Se ha incorporado un párrafo final al texto del artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando que se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1057 y norma modificatoria.

Ello constituye en cierto modo un mecanismo de liberación de obligaciones por parte del fisco hacia los contribuyentes. Es casi seguro que el fisco ya cuenta con los datos necesarios para realizar el cruce de información entre los perceptores de rentas como con los pagadores de los mismos, que en el caso del CAS es el propio Estado, por ello ya no resultaría relevante la exigencia de llevar el citado libro.

Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de agosto de 2012.

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13.3 REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES CUANDO NO SE ACUERDA LA REVALUACIÓN VOLUNTARIA

Al revisar el texto del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta se aprecia que en el caso de la reorganización de sociedades, las partes intervinientes pueden optar en forma excluyente por cualquiera de los tres regímenes señalados en dicho artículo. Específicamente en el numeral 3 se determina que en caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32° de la presente Ley.

Frente a este supuesto el legislador ha incluido un artículo que regula ese procedimiento y es el artículo 105-A, el cual por su especialidad será materia de comentario en otras ediciones.

13.4 REVALUACIÓN VOLUNTARIA DE ACTIVOS Y LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS

El numeral 1 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

Frente a este supuesto se ha incorporado el texto del artículo 106 a la Ley del Impuesto a la Renta, el cual precisa que la renta gravada determinada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en aplicación del numeral 1 del artículo 104° de esta ley, no podrá ser compensada con las pérdidas tributarias de las partes intervinientes en la reorganización.

13.5 EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL

Como novedad y dentro de un proceso de revisión de conductas de tipo elusivo por parte de algunos contribuyentes, el legislador aprobó la inclusión del capítulo XIV a la Ley del Impuesto a la Renta que recoge una serie de artículos bajo el título del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional.

Es pertinente mencionar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de enero del 2013.

13.5.1 ¿CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL?

El texto del artículo 111º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el régimen de transparencia fiscal internacional será de aplicación a los contribuyentes domiciliados en el

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país, propietarios de entidades controladas no domiciliadas, respecto de las rentas pasivas de éstas, siempre que se encuentren sujetos al Impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera.

13.5.2 ¿CUÁLES SON LAS ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS?

El texto del artículo 112º de la LIR precisa que se entenderá por entidades controladas no domiciliadas a aquellas entidades de cualquier naturaleza, no domiciliadas en el país, que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Para efectos del Impuesto, tengan personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que la integran.

2. Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio:

a) De baja o nula imposición28, o

b) En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta, cualquiera fuese este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento 29 (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.

3. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país.

Se entenderá que la entidad no domiciliada es de propiedad de un contribuyente domiciliado en el país cuando, al cierre del ejercicio gravable, éste -por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país- tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.

Para efecto de lo previsto en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los contribuyentes y sus partes vinculadas domiciliadas en el país a que se refiere el párrafo anterior, no incluyen a aquellos que están sujetos al Impuesto en el Perú sólo por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

b) El ejercicio gravable será el previsto en el artículo 57º de esta ley 30.

c) Se presume que se tiene participación en una entidad controlada no domiciliada cuando se tenga, directa o indirectamente, una opción de compra de participación en dicha entidad.

13.5.3 ¿EN QUÉ MOMENTO SE PRODUCE LA ATRIBUCIÓN DE RENTAS?

El texto del artículo 113º de la LIR precisa que las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes

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vinculadas domiciliadas en el país, tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50%) en los resultados de dicha entidad.

Para efecto de lo previsto en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible:

a) Las rentas y los gastos que se deberán considerar son los generados por la entidad controlada no domiciliada durante el ejercicio gravable, para lo cual se deberá tomar en cuenta los criterios de imputación aplicable a las rentas de fuente extranjera previstos en el artículo 57º de esta ley.

El ejercicio gravable es el previsto en el artículo 57º de esta ley, salvo que la determinación del Impuesto a la Renta en el país o territorio en el que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, siendo de una periodicidad de doce (12) meses, no coincida con el año calendario, en cuyo caso se considerará como ejercicio gravable el periodo de dicho país o territorio.

b) Se aplicará lo previsto en el artículo 51º-A de esta ley. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.

2. Las rentas netas pasivas serán atribuidas, en moneda nacional, al cierre del ejercicio gravable, utilizando el tipo de cambio compra vigente a la fecha en que debe efectuarse la atribución.

Las rentas netas pasivas se imputarán al ejercicio gravable en que se debe efectuar la atribución y se les aplicará lo dispuesto por el artículo 51º de esta ley.

Para efecto de este numeral, el ejercicio gravable es el previsto en el artículo 57º de esta ley.

3. La atribución de las rentas netas pasivas se efectuará en proporción a la participación, directa o indirecta, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.

4. No se atribuirán las rentas netas pasivas a los contribuyentes domiciliados en el país que estén sujetos al Impuesto en el Perú únicamente por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

13.5.4 ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RENTAS PASIVAS?

El artículo 114 de la LIR señala que para efecto de lo dispuesto en el capítulo XIV, se entenderá por rentas pasivas a:

1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

No se considerará como rentas pasivas a:

a) Los conceptos previstos en los incisos g) y h) del artículo 24º-A de esta ley.

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b) Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra.

2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24º de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que salve las genera sea una entidad bancaria o financiera.

3. Las regalías.

4. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que se refiere el artículo 27º de esta ley.

5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.

6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.

7. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces.

8. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente artículo.

9. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que:

a) éstos y aquéllas sean partes vinculadas, b) tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación de su Impuesto en el país, y c) dichas rentas no constituyan renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista en el artículo 48º de esta ley, o siendo íntegramente de fuente peruana estén sujetas a una tasa del Impuesto menor al treinta por ciento (30%).

Si los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que:

(i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

(ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113º de esta ley- una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de

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adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113º de esta ley. En caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa.

13.5.5 ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RENTAS PASIVAS NO ATRIBUIBLES?

El artículo 115º de la LIR determina que no se efectuará la atribución a que se refiere el artículo 113º de esta ley de las siguientes rentas pasivas:

1. Las que sean de fuente peruana, salvo las previstas en el numeral 9 del artículo 114º de esta ley.

2. Las que hubiesen sido gravadas con un Impuesto a la Renta en un país o territorio distinto a aquél en el que la entidad controlada no domiciliada esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada, con una tasa superior al setenta y cinco por ciento (75%) 31 del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.

3. Las obtenidas por una entidad controlada no domiciliada en un ejercicio gravable -según lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113º de esta ley- cuando:

a) El total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no excedan de cinco (5) UIT . Para determinar este monto, se excluirán las rentas pasivas que se encuentren en los supuestos de los numerales 1 ó 2 de este artículo.

b) Los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o menores al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada.

13.5.6 EL CRÉDITO POR IMPUESTO PAGADO EN EL EXTERIOR

El artículo 116º de la LIR considera que los contribuyentes domiciliados en el país, a quienes se les atribuya las rentas netas pasivas de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo previsto en este capítulo, deducirán del Impuesto en el país que grave dichas rentas, el impuesto pagado en el exterior por la referida entidad que grave dichas rentas, sin exceder los límites previstos en el inciso e) del artículo 88º de esta ley33.

13.5.7 DIVIDENDOS QUE CORRESPONDEN A RENTAS PASIVAS

El artículo 116º-A de la LIR considera que los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan a los contribuyentes domiciliados en el país, no estarán gravados con el Impuesto en el país en la parte que correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas conforme a lo previsto en el artículo 113º de esta ley.

Para estos efectos, se considerará que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en forma proporcional a la

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parte que dichas rentas representan respecto del total de las rentas netas de la entidad controlada no domiciliada, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. El referido procedimiento también incluirá la determinación en los casos de distribución de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas no domiciliadas.

13.5.8 ¿QUÉ OBLIGACIONES FORMALES SE DEBEN CUMPLIR?

El artículo 116º-B de la LIR precisa que los contribuyentes domiciliados en el país mantendrán en sus libros y registros, con efecto tributario, en forma detallada y permanente, las rentas netas que le atribuyan sus entidades controladas no domiciliadas, los dividendos u otra forma de participación en las utilidades provenientes de su participación en entidades controladas no domiciliadas, así como el impuesto pagado por éstas en el exterior, de corresponder.

Se delega a la SUNAT la posibilidad de establecer el detalle de la información que deben contener los libros y registros a que se refiere el párrafo anterior, así como solicitar la presentación de documentación o información, en forma periódica o no, para el mejor control de lo previsto en el presente capítulo.

14. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

En la primera Disposición Complementaria Final se menciona que el Decreto Legislativo Nº 1120 entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de lo siguiente:

a) El acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º, el inciso f) del artículo 56º y el último párrafo del artículo 65º de la Ley, modificados e incorporado por la presente norma, respectivamente, los cuales entrarán en vigencia el 1 de agosto de 2012.

b) El artículo 85º de la Ley, modificado por la presente norma, y la Tercera disposición complementaria final de este decreto legislativo, los cuales serán de aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante.

Segunda.- Criterio de generalidad y deducción de los gastos por capacitación del personal

El criterio de generalidad establecido en el artículo 37° de la Ley no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.

Podría ser el caso de una empresa que empezará a realizar operaciones comerciales con China, por lo que requiere contar con un personal que conozca el idioma chino. Al observa al interior de su empresa se percata que cuenta con una trabajadora que estudió en el colegio Juan XXIII pero que le falta perfeccionar el idioma chino. En este caso el empresario decide asumir los gastos relacionados con el perfeccionamiento del idioma respecto de esa trabajadora. Allí se aprecia que no se requiere la aplicación del principio de generalidad dado

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que no se capacitará a todo el personal en idioma chino sino solamente a una trabajadora, ello porque tiene predisposición al manejo de los ideogramas en la escritura y la pronunciación.

Tercera.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales

Los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias, y de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y normas modificatorias, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85° de la Ley, modificado por la presente norma.

A tal efecto, se considera impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del Impuesto a la Renta prevista en cada ley promocional. A su vez, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la Ley:

a) Los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037 afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del cinco por ciento (5%) o diez por ciento (10%), aplicarán el cero coma tres por ciento (0,3%) o el cero coma cinco por ciento (0,5%), respectivamente, a los ingresos netos obtenidos en el mes.

b) Los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes Nos 27360 y 27460 aplicarán el cero coma ocho por ciento (0,8%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

Lo señalado en los párrafos anteriores será de aplicación mientras se encuentren vigentes los beneficios tributarios previstos en las leyes promocionales antes mencionadas.

Cuarta.- Aportes voluntarios sin fines previsionales

Para los efectos del Impuesto a la Renta, las cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales 34, serán consideradas como valores mobiliarios.

15. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

El Decreto Legislativo Nº 1120 cuenta con cinco Disposiciones Complementarias Transitorias, las cuales se señalan a continuación:

Primera.- Costo computable de inmuebles y valores adquiridos a título gratuito por personas naturales

Lo previsto en el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, modificado por la presente norma, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012.

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Lo previsto en el inciso b) del numeral 21.2 y en el numeral 21.3 del artículo 21º de la Ley, modificado por la presente norma, será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 1 de enero de 2013.

Segunda.- Costo computable de los certificados de participación en fondos mutuos y de cuotas en fondos adquiridas con aportes voluntarios sin fines previsionales

Tratándose de los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y de las cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones adquiridas con aportes voluntarios sin fines previsionales, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, el costo computable será el costo de adquisición o el valor cuota al 31 de diciembre de 2012, el que resulte mayor.

Tercera.- De la aplicación del inciso f) del artículo 56° de la Ley a obligaciones surgidas antes de su modificación por el presente decreto legislativo

Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso f) del artículo 56° de la Ley, si la obligación de retener y/o abonar el Impuesto al fisco a que se refiere el artículo 76° de la Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, las mismas continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha.

Cuarta.- Se ha insertado en el comentario de la parte final del punto 11 del presente Informe.

Quinta.- Aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional

El Capítulo XIV de la Ley, incorporado por el presente decreto legislativo, será de aplicación respecto de las rentas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas a partir del 1 de enero de 2013.

16. ¿QUÉ NORMAS SE DEROGAN?

La única disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 1120 señala que se derogan a partir del 1 de enero de 2013 las siguientes normas:

a) El inciso p) del artículo 19º de la Ley 35.

b) La Ley N° 29498, “Ley de promoción a la inversión en capital humano”.

17. COMENTARIO ADICIONAL POR LA MODIFICATORIA DEL IMPUESTO A LA RENTA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1124

El lunes 23 de julio de 2012 se publicó el Decreto Legislativo Nº 1124, el cual modificó nuevamente la Ley del Impuesto a la Renta, señalando en su artículo 1º que dicha norma tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las normas de precios de transferencia, así como regular las deducciones por gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica para determinar la renta neta de tercera categoría.

17.1 AJUSTES EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA

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El artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1124 lleva como título “Ajustes en Precios de Transferencia” y señala que se modifican el primer y segundo párrafos del inciso c) del artículo 32º–A de la Ley, según la modificación efectuada por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1112, por los textos siguientes:

“c) Ajustes

Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta.

(…)”

17.2 Análisis de comparabilidad en precios de transferencia

El texto del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1124 incorpora como último párrafo del inciso d) del artículo 32º-A de la Ley el texto siguiente:

“d) Análisis de comparabilidad

(…)

El reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad:

(i) que tenga participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transacción analizada;

(ii) en cuya administración, control o capital de las partes intervinientes en la transacción analizada tenga alguna participación directa o indirecta; o,

(iii) en cuya administración, control o capital tienen participación directa o indirecta la misma persona o grupo de personas que tienen participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transacción analizada.”

17.3 Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica

El texto del artículo 5º de la norma materia de comentario incorpora como inciso a.3) del artículo 37º de la Ley el texto siguiente:

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“Artículo 37º.- (…)

a.3) Los gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio.

La deducción a que se refiere este inciso procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumple con las siguientes condiciones:

1. La investigación es calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.

Para la referida calificación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica 36, su Reglamento 37 o normas que los sustituyan.

2. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica:

(i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a la investigación, los cuales cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento. El contribuyente deberá estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento.

(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalará los requerimientos mínimos que se debe cumplir para recibir la autorización a que se refiere este acápite.

Las entidades a que se refiere este numeral serán entidades públicas que, por sus funciones, estén vinculadas a la promoción de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, o a la protección de derechos de propiedad intelectual, información tecnológica, o similares.

La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podrá deducir los gastos de dicha investigación en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigación, certifiquen que el resultado de la investigación no es de utilidad.”

A manera de comentario podemos señalar que la inclusión de este tipo de deducciones como gasto, para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, servirá como un estímulo para que las empresas realicen trabajos de investigación, análisis y buscar la innovación en tecnología. Ello refleja la intención del legislador en apostar por el

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desarrollo de la tecnología al igual que la capacitación, pilares necesarios para el logro del desarrollo en los actuales tiempos.

17.4 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

El Decreto Legislativo Nº 1124 señala tres Disposiciones Complementarias Finales, las cuales se mencionan a continuación:

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción del artículo 5º, el que entrará en vigencia a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se dicten todas las normas reglamentarias a que se refiere el inciso a.3) del artículo 3º de la Ley, incorporado por el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Responsabilidad solidaria

Lo previsto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo 32º–A de la Ley no enerva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68º de la misma, cuando corresponda.

Tercera.- Deducción de gastos para certificaciones

Los gastos relacionados con la calificación de la investigación, las autorizaciones y certificación a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría.

_______________________________________________

1 Cabe indicar que el 29 de junio del 2012 se publicó el Decreto Legislativo N° 1112 el cual había realizado una serie de modificaciones al texto de la Ley del Impuesto a la Renta. Si se desea revisar el comentario sobre este dispositivo se puede ingresar a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/162349/cuales-son-las-modificaciones-a-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-efectuadas-por-el-decreto-legislativo-n-1112

2 En inglés se le conoce como “MUTUAL FUNDS OF SECURITIES INVESTMENT”.

3 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.equilibrium.com.pe/FondosMutuosoct04.pdf

4 Era una situación recurrente en la zona de las playas y balnearios en todo el país el hecho de transferir derechos de superficie y no de propiedad de terrenos, con lo cual se buscaba evitar la afectación al pago del Impuesto a la Renta.

5 El parentesco puede ser por consanguineidad (que es el denominado parentesco por sangre como son los padres, hijos, abuelos tíos hermanos, entre otros) o por afinidad (conocido también como el parentesco político que surge a raíz de un matrimonio, en donde encontramos al suegro, yerno, nuera, cuñados, etc.).

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6 Puede ser el caso de los denominados testaferros. CABANELLAS los define del siguiente modo: “Se trata del que presta su nombre o aparece como parte en algún acto, contrato, pretensión, negocio o litigio, que en verdad corresponde a otra persona”. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 1982. Página 309.

7 Se está delegando al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta un detalle mayor tomando en cuenta los parámetros señalados en la Ley del Impuesto a la Renta.

8 Aquí podría presentarse el caso de una entidad sin fines de lucro que brinda apoyo en el sector educación en las zonas alto andinas, la cual adquirió un vehículo con la finalidad de trasladar docentes a las distintas regiones del interior país, pero se aprecia que el mencionado vehículo es utilizado por los directivos de la entidad como movilidad escolar de sus hijos de manera diaria.

9 Ello implica que deberá tributar como perceptor de rentas de tercera categoría.

10 Esto sería considerado como una especie de castigo o sanción que durará dos años, lo cual le impide a las entidades gozar del beneficio de la exoneración por ese lapso de tiempo.

11 Aquí podría presentarse el caso de un bien inmueble que se recibió en una donación y la persona que lo donó tiene los documentos que demuestran el valor de lo que desembolsó para adquirirlo antes de proceder a su donación.

12 En tal sentido de manera indirecta se dejaría de lado, como consecuencia de la modificación realizada, la labor de comunicar las actividades de capacitación ante el Ministerio de Trabajo, pero ello requerirá expresa mención de la norma que lo regule, por ello lo dejaríamos en condicional.

13 Cabe indicar que se ha eliminado la mención de la norma cuando aludía a las “firmas de auditores de prestigio internacional”, ya que ello era una calificación subjetiva, tomando en cuenta que no hay parámetros claramente determinados para poder calificar el prestigio, sino que ello depende de la valoración con que se le quiera apreciar.

14 VILLEGAS Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8 Edición. Editorial Astrea. Pág. 241.

15 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Aplicación de la Norma Jurídica. A propósito de las Mypes y las modificaciones al Régimen General de Renta y al RER. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/36629/aplicacion-de-la-norma-juridica-a-proposito-de-las-mypes-y-las-modificaciones-al-regimen-general-de-renta-y-al-rer

16 Como es el caso de las acciones y participaciones representativas capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cedulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores mobiliarios.

17 La normatividad que modifica al texto del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Rent

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1 GANANCIA DE CAPITAL POR LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS

La Ley del Impuesto a la Renta grava, entre otras, a las ganancias de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios.

- Por ganancia de capital debe entenderse a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

- Debe entenderse por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, a todo acto de disposición por el que se transmita la propiedad a título oneroso.

- Por valores mobiliarios debe entenderse a las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios

Por ejemplo, si en el año 2013 una persona natural sin negocio ha efectuado la venta de una acción y el ingreso percibido por dicha venta es mayor al costo de adquisición de la acción, la ganancia obtenida es considerada como ganancia de capital.

2 SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del Impuesto las:

Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, las cuales generarán rentas de la segunda categoría.

Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales con negocio, las cuales generarán rentas de la tercera categoría.

Personas jurídicas.

3 Costo Computable

El costo computable es entendido como el costo de adquisición de los valores mobiliarios.

a) Si los valores mobiliarios hubieren sido adquiridos a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. Entiéndase por costo de adquisición a la contraprestación pagada para poder adquirir el valor mobiliario, al cual se le agregarán los gastos incurridos con motivo de su compra

b) Si los valores mobiliarios hubieren sido adquiridas a título gratuito, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas:

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1) Acciones: Cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición. En caso contrario, el valor de ingreso al patrimonio será su valor nominal.

2) Participaciones: El valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal.

c) Si los valores mobiliarios confieren igual derecho y fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado.

Nota: El plazo para informar el costo de los valores mobiliarios adquiridos hasta el 9 de julio de 2011 vence el 30 de Setiembre”

Mediante Decreto Supremo N° 136- 2011-EF, publicado el 9 de julio del 2011, se estableció que las personas naturales domiciliadas o no en el país y personas jurídicas no domiciliadas, que hayan adquirido valores mobiliarios que se encuentre anotados en cuenta hasta la fecha antes mencionada, deberán informar a CAVALI S.A. I.C.L.V., su costo de adquisición hasta el 30 de setiembre de 2011, con el fin de que este le sea reconocido al momento de determinar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente por la transferencia de dichos valores.

Si no presentó la citada información, tratándose de valores mobiliarios adquiridos antes del 01 de enero de 2010, CAVALI S.A. I.C.L.V. tomará como costo el valor al cierre del ejercicio 2009, sin considerar cualquier pérdida de capital que se origine como consecuencia de la enajenación.

Si no presentó la citada información, tratándose de valores mobiliarios adquiridos entre el 01.01.2010 y el 09.07.2011, CAVALI S.A. I.C.L.V. no considerará costo alguno, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2011 la retención del Impuesto a la Renta se efectuará sobre el importe total de la venta o transferencia que realice.

Procedimiento para el cálculo de la retención mensual por CAVALI

En el caso de los contribuyentes domiciliados:

CAVALI retendrá en aquellas operaciones en las que se obtenga una ganancia de capital, el 5% sobre la diferencia entre el ingreso de la enajenación y el costo que tenga registrado.

Se determinará el importe de la retención de la siguiente manera:

1. Considerará todas las ganancias de capital de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio.

2. Tomará en cuenta el valor de mercado y el costo computable correspondiente a la fecha de la enajenación. De no haber valores registrado a tal fecha o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación.

3. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes:

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- Se sumarán las ganancias de capital que generen rentas de fuente peruana y que corresponda a operaciones liquidadas en dicho mes.

- Al importe resultante del párrafo anterior, se le deducirá (restará) el monto de S/. 18,000, correspondiente al monto exonerado a que hace referencia el inciso p) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. De no agotarse el monto exonerado, podrá aplicarse en los meses siguientes hasta su total extinción.

- De obtener un resultado positivo, se compensará contra éste las pérdidas de capital de fuente peruana del mes y/o el saldo de las pérdidas de capital no compensado en los meses anteriores. Si terminado el ejercicio gravable se mantuviere pérdidas no compensadas, éstas no podrán arrastrarse a los ejercicios siguientes.

- Si luego de deducir las pérdidas, queda un resultado positivo, a éste se le adicionará el resultado neto positivo de las rentas de fuente extranjera por enajenación de valores mobiliarios.

- Al resultado final se le aplicará la tasa del 5% a fin de determinar la retención del mes.

Si las retenciones efectuadas en el transcurso del mes excedieran el importe determinado de conformidad a lo detallado en el punto 3, CAVALI S.A. devolverá el exceso en moneda nacional dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

Tal devolución se hará efectuada a la Sociedad Agente de Bolsa del contribuyente que haya intervenido en la última transacción liquidada del mes.

En el caso de los contribuyentes no domiciliados por sus rentas de fuente peruana:

CAVALI S.A. determinará la retención del Impuesto por ganancias de capital obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, considerando el valor de mercado y el costo computable correspondiente a la fecha de la enajenación. De no haber valores registrado a tal fecha o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación. De acuerdo a lo anterior, determinará por cada operación si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital. De resultar ganancia de capital se retendrá el 5% sobre la misma.

En ambos casos de contribuyentes domiciliados como no domiciliados, la renta o pérdida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior a aquél en que se realiza la liquidación en efectivo, o en su defecto, el último publicado por dicha entidad.

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4 AGENTES DE RETENCIÓN

Son agentes de retención de este tributo las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país.

A la fecha, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores autorizada por la Superintendencia del Mercado de Valores es CAVALI S.A. I.C.L.V., la cual empezará a efectuar las retenciones a partir del 01 de noviembre de 2011.

Es importante resaltar que CAVALI S.A. I.C.L.V. efectuará las retenciones a las personas naturales, suceciones indivisas o sociedades conyugales domiciliadas o no en el país, así como a las personas jurídicas no domiciliadas.

5 CASOS EN LOS QUE NO SE EFECTUARÁN LAS RETENCIONES POR CAVALI S.A.

CAVALI S.A. no deberá efectuar la retención en los siguientes casos:

a) Cuando el enajenante sea una persona jurídica domiciliada en el país.

b) A las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.

c) Cuando el enajenante se encuentre domiciliado en un país con el cual se hubiere celebrado un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal, y en virtud de dicho Convenio no le corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú. Para tal efecto, el referido enajenante deberá comunicar este hecho a CAVALI S.A. a través de las sociedades agentes de bolsa.

6 LIQUIDACIÓN EN EFECTIVO

Para efectos de la retención correspondiente, se considerará que el momento en que se produce la liquidación en efectivo es el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación.

7 TERCEROS AUTORIZADOS

Son Terceros Autorizados las Sociedades Agentes de Bolsa y los demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

Los demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores pueden ser los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine la Superintendencia de Mercado de Valores.

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1. ¿Qué es Ganancia de Capital?

El artículo 2º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por la Ley N° 29492, (LIR en adelante) dispone que constituye Ganancia de Capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación1 de Bienes de Capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Uno de los supuestos que genera Ganancia de Capital está constituido por la enajenación de Bienes Inmuebles, adquiridos a partir del 01.01.2004, efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial2

Al respecto, el literal j) del artículo 24º del TUO de la LIR, dispone que las ganancias de capital generan Rentas de Segunda Categoría. En concordancia con ello, cabe referir que las rentas de segunda categoría se someten a una alícuota del 6.25% sobre la renta neta, la misma que se obtiene deduciendo de la renta bruta el 20%. Ello equivale a afirmar que resulta aplicable una tasa efectiva del 5% sobre la renta bruta.

2. ¿Qué constituye Ganancia de Capital?

De acuerdo con el artículo 2° del TUO de la LIR, se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa.

En ese sentido entre las operaciones que generan ganancias de capital tenemos:

a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

Cabe indicar que conforme lo establecido en el inciso j) del Reglamento de la LIR se considerará ganancia capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, un Fondo de Inversión o un Fideicomiso de Titulación a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados Fondos no Fideicomisos.

1 El artículo 5º del TUO de la LIR, dispone que se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

2 No constituye Ganancia de Capital gravable, la enajenación de Inmuebles distintos a casa habitación. Para tal efecto, debe sujetarse a la definición dispuesta por el artículo 1º-A del Reglamento de la LIR.

b) La enajenación de:

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1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.

3) Derechos de llave, marcas y similares.

4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14° o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

Cabe indicar que conforme lo indicado el inciso c) del artículo 1° del Reglamento de la LIR forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa.

5) Negocios o empresas.

6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

Lo establecido en este inciso sólo es aplicable cuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa unipersonal. En este caso, la ganancia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del Artículo 28º de la Ley; es decir, califica como renta de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta.

Ganancia de Capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de Bienes de Capital

Ingresos por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones, participaciones y Valores Ingresos por la enajenación Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

Ingresos por la enajenación Bienes muebles cuya amortización o depreciación admite la Ley.

Ingresos por la enajenación de derechos de llave, marcas y similares.

OPERACIONES QUE GENERAN GANANCIA DE CAPITAL Ingresos por la enajenación de activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas

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unipersonales domiciliadas o sucursales de empresas constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

Ingresos por la enajenación de Negocios o empresas.

Ingresos por la enajenación de denuncios o concesiones.

Los resultados de la enajenación de bienes que al cese de las actividades hubieran quedado en poder del titular, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

3. ¿Qué no constituye Ganancia de Capital?

El último párrafo del artículo 2° de la LIR establece que no constituye ganancia de capital gravable la enajenación que efectúe una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere renta de tercera categoría de los siguiente bienes:

a. Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

El artículo 1-A del Reglamento de la LIR establece que para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2° de la Ley, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad.

Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.

Adicionalmente a ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.

2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.

3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

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Debemos tomar en cuenta que, lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2° de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.

b. Bienes Muebles distintos los señalados en el inciso a) de dicho artículo

Con respecto a este punto, se precisa que los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.

Así en Derecho civil se consideran cosas muebles aquellos establecidos en el artículo 886° del Código Civil-Decreto Legislativo N° 295.

4. Exoneración en la Ganancia de Capital

El inciso p) del artículo 19° de la LIR establece que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a los que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.

No obstante, el 01.01.2011 entró en vigencia la Ley N° 29645 y aclara que dicha exoneración sólo resulta aplicable a la renta de fuente peruana de segunda categoría.

Cabe precisar que esta disposición, ya había sido plasmada por la Administración Tributaria mediante el Informe N° 055-2010-SUNAT/2B0000 en el cual concluye que: “la exoneración de 5 UIT a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la LIR no se aplica a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes contenidos en el inciso a) del artículo 2° de la citada ley que constituyen renta de fuente extranjera”.

Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante

OPERACIONES

QUE NO

GENERAN

GANANCIA DE

CAPITAL

Bienes Muebles distintos los señalados en el inciso a) de dicho artículo

5. Enajenación de Valores Mobiliarios como Ganancia de Capital

El inciso a) del artículo 2° de la LIR establece que se considera Ganancia de Capital la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones

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representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

Así mismo, el inciso j) del artículo 1° del Reglamento de la LIR establece que para efecto del inciso a) del Artículo 2º de dicha Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, un Fondo de Inversión o un Fideicomiso de Titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados Fondos o Fideicomisos.

5.1. Habitualidad de persona natural en la enajenación de valores

A partir del 01 de enero del 2010, el Decreto Legislativo N° 972 eliminó la exoneración a las ganancias por enajenación de valores mobiliarios que estaba recogida en el inciso l)

TRATAMIENTO DE GANANCIAS DE CAPITAL A PARTIR DEL 01.01.2004 APLICABLE A PERSONAS NATURALES SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES QUE NO GENEREN RENTA DE TERCERA CATEGORIA

ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

ENAJENACIÓN DE MUEBLES

Regla General: Califica como ganancia de capital la enajenación de cualquier inmueble.

Excepción: No constituye ganancia de capital la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación por el enajenante.

Regla de Aplicación: Sólo se grava, como renta de segunda categoría, enajenación de inmuebles adquiridos a partir de 01.01.2004.

Regla General: Su enajenación no constituye ganancia de capital.

Excepción: Enajenación de valores mobiliarios

Regla de Aplicación: Exoneración vigente hasta el 31.12.2009, conforme lo establecido en la Única Disposición Complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.2007), modificado por el artículo 2° de la LEY n° 29308 (31.12.2008) del artículo 19° de la LIR, es por ello, que el Decreto Supremo N° 011-2010-EF (21.1.2010) derogó los incisos c) y d) del artículo 9° del Reglamento de la LIR.

Bajo este contexto, para el año 2010 ya no se encontraban exoneradas del Impuesto a la Renta las rentas originadas por la enajenación de valores mobiliarios; por lo que, se indica que si la enajenación se realiza por personas naturales siempre será renta de segunda categoría, bien se trate de una ganancia de capital-inciso j) del artículo 24° de la LIR-o de una renta producida por la enajenación de acciones que “se realice de manera habitual”-inciso l) del artículo 24° de la LIR. Situación que llevó al legislador a eliminar toda mención a regla de habitualidad sobre enajenación de valores mobiliarios en el artículo 4° de la LIR.

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5.2. Casos en que se efectúa la retención de segunda categoría por la enajenación de valores mobiliarios

La renta de capital se determina en forma anual presentando la Declaración Jurada correspondiente; se efectuará con carácter de pago a cuenta únicamente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones–por los aportes voluntarios sin fines previsionales–, para lo cual efectuarán la retenciónsin considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley, ello conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 72° de la LIR3

. Esta retención corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta; declarando la retención en el PDT 617.

En el caso que los Valores Mobiliarios no se encuentren inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú, la persona natural deberá efectuar la declaración y pago correspondiente mediante la Declaración Jurada Anual al final del ejercicio con el PDT 667: Declaración Jurada Anual 2010.

6. Enajenación de inmuebles como Ganancia de Capital

Conforme lo indicado en el artículo 20° de la LIR, la renta bruta, para el caso de la enajenación de inmuebles, es aquella obtenida por el ingreso menos el costo computable.

Y para el caso de ganancia de capital el pago del Impuesto a la Renta producida por la enajenación de un inmueble, tiene el carácter de pago definitivoel cual deberá realizar 3

La obligación de retener el impuesto por parte de dichas entidades rige a partir del período julio 2010. Ello, en atención a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29492 (31.12.2009) el enajenante del inmueble, ello considerando lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84º-A de la LIR modificado por el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 972.

Es importante advertir que el aludido artículo 84º-A no estableció la oportunidad en que surge la obligación tributaria; no obstante ello, dado que las rentas de segunda categoría se rigen del criterio de lo percibido en virtud al artículo 57º del TUO de la LIR, se entiende que el impuesto debe tributarse en función a la percepción de la renta.

Considerando esta atingencia, es que se ha modificado el artículo 53º-A del Reglamento de la LIR a través del Decreto Supremo Nº 313-2009-EF, precisando en su segundo párrafo que dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos fijados según cronograma de vencimientos de obligaciones tributarias.

6.1. Determinación del Costo Computable

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El literal a) del artículo 21º del TUO de la LIR regula respecto a la determinación del costo computable en el caso de inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, considerando el origen de la adquisición de dicho inmueble.

Así, se dispone lo siguiente:

a. Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas, en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

b. Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento.

Por su parte, el acápite ii) del numeral 5 del inciso b) del artículo 11º del Reglamento de la LIR, modificado por el D.S. Nº 313-2009-EF, dispone que se efectuará el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el impuesto vía declaración jurada, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.

Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes.Cabe recordar, que antes de la modificatoria el reajuste se efectuaba en forma anual, ello por cuanto los pagos que se efectuaban eran sobre el Valor de Venta y con carácter de pago a cuenta. Sin embargo ahora dado que el pago es definitivo y se efectúa en forma mensual según el criterio de lo percibido se dispone el reajuste del Costo Computable considerando el mes y año de adquisición.

6.2. Enajenación de Inmuebles a Plazos

El Decreto Supremo antes referido ha modificado también el literal c) del artículo 11º del Reglamento de la LIR, a efectos de establecer el procedimiento a seguir para determinar el costo computable que corresponda a cada cuota en el caso de enajenación de bienes a plazos. Ello por cuanto, como ya se ha indicado se debe tributar en función a la renta percibida.

Un aspecto que consideramos importante mencionar, es el referido al reajuste del Costo Computable en el caso de la enajenación de inmuebles a plazos. Ello, por cuanto podrían surgir dos interpretaciones: (i) La primera sería que el Costo Computable debería reajustarse mes a mes en función a cada cuota; (ii) La segunda sería que el reajuste del costo debería realizarse únicamente en la oportunidad en que se produce la enajenación del inmueble y

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utilizarse dicho importe como base para determinar la Ganancia de Capital, la misma que luego deberá imputarse a cada cuota.

Al respecto, si bien sería relevante que dicho aspecto sea dilucidado por la Administración Tributaria, consideramos que el reajuste del costo computable debería efectuarse a la fecha en que se produce la enajenación del inmueble, correspondiendo luego solo imputar la Ganancia de Capital generada en función al ingreso percibido en cada cuota. En correlato con lo antes referido, cabe señalar que a través de la Resolución Ministerial Nº 001-2010-EF/15, publicada el 05 de enero 2010, se fijan los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales durante el mes de diciembre del2009.

Así el referido artículo único, dispone que en las enajenaciones de inmuebles realizadas durante el mes de diciembre, se reajustará el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso multiplicándolo por el Índice deCorrección Monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble.

6.3. Habitualidad de persona natural en la enajenación de inmuebles

Tal como lo establece el artículo 4º de la LIR respecto a la enajenación de inmuebles, se presume que existe habitualidad si la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.Por lo tanto, recién estará afecto al Impuesto a la Renta cuando efectúe una tercera venta en el ejercicio.

Una vez alcanzada la condición de habitualidad de un ejercicio, ésta continuará durante los dos ejercicios siguientes. En el caso que, en alguno de dichos ejercicios se adquiera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos ejercicios siguientes.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán lo siguiente:

i. Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el Artículo 14°A de esta Ley, no constituyen enajenaciones

ii. Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones.

iii. Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

iv. La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

7. Determinación del Impuesto de sujeto domiciliado en el país.

Como se indica en los artículos 36° y 49° de la LIR, la renta de segunda categoría, se determina de manera anual y de manera separa de la renta de primera categoría,

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admitiendo la compensación entre las pérdidas obtenidas en el ejercicio, las mismas que no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

En el artículo 28-A del Reglamento de la LIR, establece que para la determinación anual de la renta neta de segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de valores mobiliarios, deberá tomarse en cuenta lo siguiente, para lo que se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto:

7.1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18°-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y I) del Artículo 24° de la Ley.

7.2. Se deducirá de la renta bruta del ejercicio el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5 UIT) por encontrarse exonerado conforme el inciso p) del Artículo 19° de la Ley.

7.3. Si el resultado de la deducción a que se refiere el párrafo anterior es positivo, del saldo se deducirá por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36° de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.

7.4. Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del Artículo 36° de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el Artículo 18°-A.

7.5. Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Si resultara ganancia, se aplicará la tasa del 6.25%.

8. Ganancia de Capital en el caso de Sujetos No Domiciliados

El último párrafo del artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que para el caso de los no domiciliados el impuesto recae sobre sus rentas de fuente peruana. Se considera renta de fuente peruana en el caso de servicios, entre otras, a: -Las originadas por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional; Las obtenidas por servicios digitales prestados a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o tecnología utilizada por Internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país; La obtenida por asistencia técnica cuando esta se utilice en el país.

El artículo 45 del Decreto legislativo 945 modificó el artículo 76° de la LIR estableciendo que las personas que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de la LIR. Para el caso de personas jurídicas, de acuerdo al artículo 56°, la tasa del impuesto a la renta que se les aplicará y retendrá será, en cada caso, la siguiente:

INGRESO NETO TOTAL-COSTO 80% (MONTO)= RENTA NETA

Page 79: Impuesto a La Renta

COMPUTABLE=RENTA BRUTA

RENTA BRUTA –

5UIT = MONTO

RENTA NETA (6.25%)= IMPUESTO A PAGAR

Por intereses provenientes de créditos externos: 4.99%.

Rentas derivadas del alquiler de naves o aeronaves: 10%

Regalías: 30%.

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades: 4.1%

Asistencia Técnica: 15%

Espectáculos en vivo: 15%

Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada en el país: 5%

Otras Rentas: 30%

En resumen, la tasa del impuesto a la renta que se aplica a la prestación de servicios por un no domiciliado será de 30%, pero se aplicará el 5% si la renta proviene de la enajenación de valores mobiliarios realizada en el país; es decir, es estamos ante una renta que califica como Ganancia de Capital.

Para determinar si califica o no como Ganancia de Capital debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la LIR.Este porcentaje deberá ser retenido por el adquiriente del servicio y tendrá carácter definitivo, esto quiere decir que el monto que se retenga es el total del impuesto, no hay que regularizar posteriormente el pago.

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo la Ganancia de Capital, regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados.

9. Últimas Modificaciones respecto a Ganancia de Capital

9.1. Renta de Fuente Extranjera por enajenación de Valores Mobiliarios

Mediante el Decreto Legislativo Nº 972 se determina la existencia de tres tipos de renta: renta de capital, renta de trabajo y rentas empresariales. Sobre la renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país se aplicará una tasa de 6,25% (tasa efectiva 5%), de

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acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52º-A al TUO de la LIR. Asimismo, en el artículo 53º del TUO de la LIR se estableció que los sujetos antes mencionados, debían sumar a su renta de trabajo la renta de fuente extranjera para determinar el impuesto, aplicando una escala progresiva del 15%, 21% y 30%.

En consideración a ello, para el ejercicio 2010 debe observarse que en el caso que la enajenación de valores mobiliarios generase Renta de Fuente Extranjera para el sujeto domiciliado y éste fuera una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que opto por tributar como tal, dicha renta debe integrarse a la Renta del Trabajo, encontrándose sujeta a las tasas del 15%, 21% y 30% según corresponda.

Al respecto, la Ley N° 29645 vigente a partir del 01.01.2011 incorpora una “diferenciación” respecto a las Rentas de Fuente Extranjera obtenidas, disponiendo que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de valores mobiliarios, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú, y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquéllos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultará una renta neta, ésta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes. En ese sentido, la renta de fuente extranjera generada por la enajenación de valores mobiliarios se debe incorporar a las rentas de capital de fuente peruana, determinándose así una tasa efectiva del 5%.

Persona natural, sucesión indivisa y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas

Persona natural, sucesión indivisa y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas

Renta Tasa Renta Tasa

Renta de Capital 6,25% (tasa efectiva 5%)

Renta de Capital +

Renta de Fuente

Extranjera por enajenación de valores mobiliarios

6,25% (tasa efectiva 5%)

Renta de Trabajo

+

Renta de fuente extranjera

Page 81: Impuesto a La Renta

15% (hasta 27 UIT)

21% (por el exceso de

27 UIT y hasta 54 UIT)

30% (por el exceso de

54 UIT)

Renta de Trabajo (renta de 4º y 5º categoría)

+ Renta de Fuente

Extranjera.

15% (hasta 27 UIT)

21% (por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT)

30% (por el exceso de 54 UIT)

Decreto Legislativo Nº 972 Ley N° 29645 (01.01.2011)

9.2. Determinación de las Rentas de Fuente Extranjera

El artículo 51°-A de la LIR, regula en su tercer párrafo la imputación proporcional de gastos comunes que incidan conjuntamente en Rentas de Fuente Peruana y Rentas de Fuente Extranjera y no sean imputables directamente a una o a otras.

Al respecto, procede indicar que en concordancia con la modificación producida en el artículo 51° de la misma norma, se sustituye el tercer párrafo aludido, incluyendo un nuevo supuesto vinculado a la deducción de gastos comunes que no puedan imputarse directamente y que incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de valores mobiliarios efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que decidieron tributar como tal y las demás rentas de fuente extranjera.

En este supuesto, la deducción se efectuará en forma proporcional, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. La razón de ser de esta separación es que la renta de fuente extranjera por la enajenación de acciones, participaciones, entre otros valores mobiliarios, se incluye como parte de las rentas de capital. Mientras que, las otras rentas de fuente extranjera se incluyen a la rentas de trabajo.

9.3. Retención del Impuesto

9.3.1. Agentes de Retención

Se agrega como agente de retención a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la

Page 82: Impuesto a La Renta

liquidación en efectivo en operaciones de instrumentos o valores mobiliarios. Cabe precisar que, el numeral 5.4 del Artículo 5° de la Resolución de CONASEV N° 107-2010-EF/94.01.1, establece que en nuestro país dicha institución es CAVALI SA-ICLV.

9.3.2. Retención por enajenación de Valores Mobiliarios efectuadas por sujetos domiciliados

La ley N° 29645 incorpora el artículo 73º-C al TUO de la LIR regulando que en el caso de la enajenación de valores mobiliarios efectuada por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención de fuente peruana y fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo aplicando una tasa del 5% sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida Institución, estableciéndose que, sólo en éstos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19º (5 UIT), el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe, dejando al Reglamento establecer el procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones antes mencionadas.

El tercer párrafo del artículo 73º-C establece que el impuesto retenido por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, en relación a las rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios del sujeto domiciliado en el país, tendrá carácter de pago a cuenta.

El impuesto retenido será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a partir del período al que corresponde la retención y contra el pago del impuesto por renta de segunda o tercera categoría que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

En esa línea, para efectos de las retenciones que hemos referido anteriormente, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de terceros autorizados, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores su condición de domiciliadas o no, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de ésta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas. Finalmente, se establece que las retenciones previstas deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

9.3.3. Retención a sujetos inscritos en cuentas agregadas

Con el fin de otorgar más instrumentos para la integración de los mercados de valores, se establece que, cuando CAVALI SA, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se le haya asignado una Cuenta Agregada, según lo

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establecido por las regulaciones del mercado de valores; el contribuyente del Impuesto a la Renta será aquel tercero que se encuentre inscrito en el Registro de dicha entidad en el exterior. La referida institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación.

10. Declaración del Impuesto

10.1 Pagos definitivos por la ganancia de capital en venta de inmuebles

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que obtengan ingresos por la venta de inmuebles (con excepción de aquéllos que sean ocupados como casa habitación del vendedor), tendrán que efectuar un pago definitivo por este concepto. Para ello, se aplicará la tasa del 5% sobre la ganancia de capital positiva, es decir, mayor a cero. (Ganancia de capital = Precio de venta - costo computable). El costo computable se determina según lo señalado en el artículo 20° y 21° de la Ley del Impuesto a la Renta.

A partir del 1 de febrero del 2010, la declaración y el pago con carácter definitivo deben efectuarse hasta el mes siguiente de percibida la renta, dentro de las fechas previstas en el Cronograma de Obligaciones Tributarias, según el último dígito de su RUC.

Ya sea que la enajenación de inmuebles se formalice mediante Escritura Pública o formulario registral, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Obligaciones del vendedor Obligaciones del notario

1. En la venta de inmuebles distintos a la casa habitación deberá presentar al notario el comprobante que acredita el pago definitivo del impuesto.

1. Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago definitivo del Impuesto:

- Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

- Corresponda al 5% de la ganancia de capital.

- Archivar junto con el Formulario Registral los documentos antes descritos.

2. Tratándose de ventas de inmuebles no sujetas al pago del impuesto, se deberá presentar al notario una comunicación con carácter de Declaración Jurada indicando alguna de las siguientes situaciones:

- La Ganancia de Capital proveniente de la venta constituye rentas de Tercera Categoría.

- El inmueble enajenado es su casa habitación

- Que no existe impuesto por pagar

2. Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo, en la Escritura Pública respectiva.

Page 84: Impuesto a La Renta

3. En las ventas de inmuebles adquiridos por el vendedor antes del 01/01/2004:

Deberá presentar al notario documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la Constancia de Inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

3. Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo.

En el caso de los Principales Contribuyentes, la declaración y el pago se realiza en las dependencias de la SUNAT que les han sido comunicadas, mientras que los Medianos y Pequeños contribuyentes lo hacen en las agencias bancarias autorizadas, según su último dígito del RUC, conforme al Cronograma de Obligaciones Tributarias establecido por la SUNAT.

10.2 Forma de pago del Impuesto

a) En el caso de las ganancias por venta de acciones y otros valores (dentro o fuera de bolsa), las personas que perciban estas ganancias, proceden como sigue:

No deben realizar pagos a cuenta, ni ser afectados por retenciones del impuesto.

El impuesto en este caso es anual y será regularizado por cada persona en forma directa, con una declaración jurada anual de segunda categoría, que se presenta al año siguiente de percibida la ganancia.

b) En el caso de los rendimientos, rescates y utilidades generadas por Fondos Mutuos; por los aportes voluntarios - sin fines previsionales- de las AFPS y otras ganancias obtenidas por inversiones en entidades financieras, se procede como sigue:

El impuesto del 5% se paga vía retención, a través de las entidades que las abonen (Sociedades administradoras de Fondos, AFPS, y Sociedades Titulares de patrimonios) quienes actúan como agentes de retención.

Para calcular la retención, estas entidades no consideran el tramo exonerado de las primeras 5 UIT de estas ganancias, por lo que cada persona afectada por la retención del impuesto podrá considerar a esta, como un crédito con derecho a devolución al presentar una declaración jurada anual de segunda categoría.

En esta misma declaración anual, cada persona también podrá compensar las pérdidas que haya tenido por la transferencia e inversión de los valores mobiliarios.

11. Casos Prácticos

Caso Práctico 1

Page 85: Impuesto a La Renta

La señorita Pasiche transfiere en forma definitiva sus derechos de autor sobre la obra “Como afrontar los problemas de pareja” a la empresa Editorial Marquensi S.A.C., por un valor de S/. 500,000. Determinar la Renta Neta de Segunda Categoría y el importe que será retenido.

Respuesta:

Renta bruta S/.500,000

Deducción (20% x 500,000)

S/. ( 100,000)

Renta Neta de Segunda Categoría

S/. 400,000

Retención (6.25% x 490,000) o

S/. 25,000

Calculo directo con la tasa efectiva: 5% x 500,000

S/. 25,000

La empresa Editorial Marquensi S.A.C. deberá retener S/. 25,000 a la señorita Pasiche, y abonar dicho monto al fisco en el mes siguiente de acuerdo con el cronograma de vencimientos, según su número de RUC, utilizando el PDT 617–Otras Retenciones.

Caso Práctico 2

La señora Janeth Gamarra compró un inmueble en marzo de 2008 a S/ 120,000.

Estuvo viviendo en dicho inmueble hasta que decidió venderlo por motivos de enfermedad, en el mes de Diciembre 2009 percibiendo un monto de S/. 200,000. La señora Janeth no tiene otros inmuebles en su propiedad.

Respuesta:

La señora Janeth debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. El Decreto Supremo N° 313-2009-EF publicado el 30.12.2009, ha dispuesto que para actualizar el costo computable en la enajenación de inmuebles que no sean casa habitación, se deberá multiplicar el costo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble. El referido índice será publicado mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días calendario por el MEF mediante Resolución Ministerial. El 5 de enero de 2010 se publicó la R.M 001-2010-EF/15 que aprobó los índices de corrección monetaria para las enajenaciones efectuadas durante el mes de diciembre de 2009.

Page 86: Impuesto a La Renta

Concepto S/.

Valor de venta 200,000

Costo C. actualizado por el Índice de

Corrección Monetaria (120,000 x 1.02)

122,400

Ganancia de Capital 77,600

Impuesto calculado (77, 600 x 5% ) 3, 880

La señora Janeth debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. La ganancia de capital es de S/. 77,600 (200,000 – 122,400) y deberá tributar el 5% de dicho monto, es decir S/. 3880 (77,600 x 5%).El impuesto lo va a pagar de forma directa utilizando el Pago Fácil – Boleta de Pago 1662. Este pago tiene carácter definitivo, debiendo consignar periodo tributario diciembre 2009 y código de tributo 3021 (Renta de Segunda Categoría – Cuenta propia).

Caso Práctico 3

La señorita Graciela Castillo compró un inmueble en el mes de enero de 2009 por un monto de S/. 80,000 y en el mes de octubre de 2009 las paredes empezaron a sufrir algunas rajaduras por lo que decide venderlo en el mes de noviembre de 2009 recibiendo un pago de S/. 70,000.

¿Determine si existe obligación de realizar un pago a cuenta y cuál sería el tratamiento de la pérdida de capital?

Respuesta:

A partir del 1 de enero de 2009 las rentas de segunda categoría tributan de forma definitiva bajo una tasa efectiva de 5% sobre la ganancia de capital, sin posibilidad de compensar pérdidas. En tal sentido al no existir ganancia de capital no hay base de cálculo para determinar el Impuesto. Ahora bien, la pérdida de capital de S/. 10,000 no puede ser compensada, al ser eliminada dicha posibilidad en el artículo 36° de la ley del Impuesto a la Renta a partir del 1 de enero de 2009.

Caso Práctico 4

El señor Cristhian Urraca, patento su nuevo invento en Indecopi. La empresa Manservis S.A. contrató con el señor Urraca para que le cediera temporalmente la patente con el fin de utilizarla en su taller. Por concepto de la cesión temporal el señor Urraca cobró la suma de S/. 500,000 en el mes de julio 2009.

Respuesta:

Page 87: Impuesto a La Renta

La empresa Manservis S.A. al momento de abonarle el producto de la cesión temporal de la patente al señor Urraca debe retenerle el 5% del monto abonado, es decir S/ 25,000 Nuevos Soles (500,000 x 5 % = S/. 25,000).

La empresa Manservis S.A. debe declarar la retención de segunda categoría en el PDT 617, periodo julio 2009 que se presenta en el mes de agosto.

Casos prácticos de segunda categoría relacionados a ganancia de capital de inmuebles

Caso Práctico 1

El señor José Garrido compró un departamento en marzo de 2008 a S/. 280,000, en el cual estuvo viviendo con su familia. Asimismo, en la misma fecha compró una cochera y un depósito por un valor de S/. 22,000 cada uno. Por motivo de viaje decide vender sus tres inmuebles en el mes de enero de 2010, percibiendo un monto de S/. 300,000 por el departamento y S/. 24,000 por la cochera y el depósito respectivamente.

Respuesta:

Cabe precisar lo siguiente:

El departamento no califica como casa habitación porque estuvo en su propiedad menos de dos años.

La Ley N° 29492 dispone que no se computa para la habitualidad la cochera y el depósito que se encuentren en un mismo edificio.

En consecuencia, el señor Garrido debe tributar por la ganancia de capital de segunda categoría que ha obtenido al vender los tres inmuebles. El Decreto Supremo N° 313-2009-EF publicado el 30.12.2009, ha dispuesto que para actualizar el costo computable en la enajenación de inmuebles que no sean casa habitación, se deberá multiplicar el costo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble. El referido índice será publicado mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días calendario por el MEF mediante Resolución Ministerial.

El 5 de enero de 2010 se publicó la R.M 001-2010-EF/15 que aprobó los índices de corrección monetaria para las enajenaciones efectuadas durante el mes de Diciembre de 2010. Cabe precisar que se debe utilizar el referido índice para las enajenaciones efectuadas durante el mes de enero de 2010.

Concepto S/.

Valor de venta departamento 300,000

Costo computable actualizado por el Índice de Corrección Monetaria (280,000 x 1.02)

Page 88: Impuesto a La Renta

285,600

Ganancia de Capital 14,400

Impuesto calculado (14,400 x 5% ) 720

Concepto S/.

Valor de venta cochera 24,000

Costo computable actualizado por el

Índice de Corrección Monetaria (22,000 x

1.02)

22,440

Ganancia de Capital 1,560

Impuesto calculado (1,560 x 5% ) 78 Concepto S/.

Valor de venta depósito 24,000

Costo computable actualizado por el

Índice de Corrección Monetaria (22,000 x

1.02)

22,440

Ganancia de Capital 1,560

Impuesto calculado (1,560 x 5% ) 78

El señor Garrido debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender los tres inmuebles.

El impuesto lo va a pagar de forma directa utilizando el Formulario Virtual N° 1665, para lo cual el contribuyente deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y consignar la información que corresponda siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.

En caso se presente la declaración sin importe a pagar, se deberá regularizar el impuesto mediante Boleta de Pago N° 1662.

Page 89: Impuesto a La Renta

Caso Práctico 2

La señora Fanny Sifuentes compró un inmueble en enero de 2009 a S/ 200,000. Estuvo viviendo en dicho inmueble hasta que decidió venderlo en el mes de noviembre de 2009 percibiendo un monto de S/. 220,000.

Respuesta:

Se debe precisar que dicho inmueble lo tiene en su propiedad por un tiempo menor a dos años, por lo que no se considera casa habitación.

En consecuencia, la señora Fanny debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. La ganancia de capital es de S/. 20,000 (220,000– 200,000) y deberá tributar el 5% de dicho monto, es decir S/. 1,000 (20,000 x 5%). La señora Fanny debe pagar el impuesto directamente utilizando el Pago Fácil–Boleta de Pago 1662. Este pago tiene carácter definitivo, debiendo consignar periodo tributario noviembre 2009 y código de tributo 3021 (Renta de Segunda Categoría – Cuenta propia).

Caso Práctico 3

El señor Kike Rivera es propietario de un inmueble adquirido en enero de 2009 a un valor de S/. 250,000, posteriormente en el mes de febrero de 2009 invierte S/. 20,000 en mejoras permanentes como la ampliación de una nueva habitación. En noviembre de 2009 decide vender dicho inmueble, recibiendo el monto de S/. 300,000.

Respuesta:

El señor Rivera debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble.

Para efectos de determinar la ganancia de capital, el costo computable de las mejoras de carácter permanente se debe adicionar al costo de adquisición del inmueble, conforme a lo establecido en el Numeral 1 del inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo que, el costo computable será de S/. 270,000.

De tal forma que el cálculo para determinar el impuesto definitivo de segunda categoría será como sigue:

Concepto S/.

Valor de venta 300,000

Costo computable

(250,000 + 20,000)

Page 90: Impuesto a La Renta

270,000

Ganancia de Capital 30,000

Impuesto calculado (30, 000 x 5% ) 1,500

Caso Práctico 4

Una persona adquiere con su cónyuge un inmueble el año 2003. En el mes de enero de 2009 fallece uno de ellos por lo que el otro cónyuge hereda el 50% de los derechos y acciones del bien inmueble. En julio de 2009 decide vender el inmueble por un monto de S/. 200,000; por lo que, la persona pregunta si ¿El Impuesto a la Renta debe calcularse sobre el total o sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos por sucesión?.

Cabe indicar que el valor del autoavalúo del año 2009 es S/. 100,000.

Respuesta:

El Impuesto a la Renta debe calcularse sobre el 50% de los derechos y acciones que se han adquirido en fecha posterior al 2004. El 50% restante se encuentra inafecto en tanto fue adquirido antes del 2004.

En tal sentido, la ganancia de capital se calcula considerando el 50% del costo computable y el 50% del valor de venta del bien inmueble.

Ahora bien, el 50% de los derechos y acciones del inmueble adquiridos por sucesión se consideran adquiridos a título gratuito, por lo que el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal, el valor del 50% del autoavalúo del año 2009 (literal a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta).

De tal forma que el cálculo para determinar el impuesto definitivo de segunda categoría será como sigue:

Concepto S/.

Valor de venta

200,000 x 50%

100,000

Costo computable

100,000 x 50%

50,000

Ganancia de Capital 50,000

Impuesto calculado (50,000 x 5% ) 2,500

Page 91: Impuesto a La Renta

Caso Práctico 5

El señor Manuel Castillo arrendatario del inmueble subarrienda el mismo desde el año 2000 hasta el año 2008. En el mes de enero de 2009 el arrendatario adquiere en propiedad el inmueble mediante escritura pública a un valor de S/. 220,000.

Posteriormente por motivo de viaje al exterior vende el bien inmueble en el mes de noviembre de 2009 a un valor de S/. 245,000. El señor Ricardo señala que no debe pagar el Impuesto porque es su único inmueble y que además fue su casa habitación desde enero de 2009 hasta noviembre de 2009.¿La venta del inmueble está afecto al Impuesto a la renta de segunda categoría?

Respuesta:

Sí, porque la adquisición y venta del inmueble se efectuaron en fechas posteriores al 1 de enero de 2004. En el presente caso, se considera como fecha de adquisición el mes de enero de 2009, fecha en que se adquiere el inmueble mediante escritura pública.

(Trigésimo quinta disposición transitoria y final de la ley del Impuesto a la Renta).

El propietario señala que no debe pagar impuesto por ser su casa habitación. Al respecto el primer párrafo del artículo 1°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se considera casa habitación el inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años, y en el presente caso solo ha estado en su propiedad once (11) meses.

De tal forma que el cálculo para determinar el impuesto definitivo de segunda categoría será como sigue:

Concepto S/.

Valor de venta 245,000

Costo computable 220,000

Ganancia de Capital 25,000

Impuesto calculado (25,000 x 5% ) 1,250

Caso Práctico 6

Yhonn Gunn, ciudadano australiano no domiciliado en el Perú, es propietario desde el año 2008 de un inmueble ubicado en Talara que le costó S/. 100,000. El mes de mayo de 2009 decide donarlo a una fundación que apoya a los niños pobres.

¿La transferencia del inmueble está afecta al Impuesto a la renta de segunda categoría?

Respuesta:

Page 92: Impuesto a La Renta

No está afecto al Impuesto a la Renta. Si bien el artículo 2° de la LIR señala que tratándose de personas naturales está gravada con impuesto a la Renta la enajenación de inmuebles que no sean su casa habitación.

En el presente caso no hay enajenación en los términos del artículo 5° de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que, no es a título oneroso, sino más bien a título gratuito. En tal sentido, dicha operación no está dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

Caso Práctico 7

La señorita Villalta transfiere en forma definitiva sus derechos de autor sobre la obra “Como ser Feliz” a la empresa Editorial Larus S.A.C., por un valor de S/. 400,000.

Determinar la Renta Neta de Segunda Categoría y el importe que será retenido.

Respuesta:

Renta bruta S/. 400,000

Deducción (20% x 400,000) S/. ( 80,000)

Renta Neta de Segunda Categoría S/. 320,000

Retención (6.25% x 320,000) o S/. 20,000

Calculo directo con la tasa efectiva:

5% x 400,000

S/. 20,000 La empresa Editorial Peluche S.A.C. deberá retener S/. 20,000 a la señorita Villalta, y abonar dicho monto al fisco en el mes siguiente de acuerdo con el cronograma de vencimientos, según su número de RUC, utilizando el PDT 617–Otras Retenciones.

Caso Práctico 8

La señora Margarita Sánchez compró un inmueble en Junio de 2008 a S/ 300,000. Estuvo viviendo en dicho inmueble hasta que decidió venderlo en el mes de diciembre de 2009 percibiendo un monto de S/. 400,000. Es el único inmueble de su propiedad.

Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría

Respuesta:

La señora Margarita debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. El Decreto Supremo N° 313-2009-EF publicado el 30.12.2009, ha dispuesto que para actualizar el costo computable en la enajenación de inmuebles que no sean casa habitación, se deberá multiplicar el costo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble. El referido índice será publicado mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días calendario por el MEF mediante Resolución Ministerial. El 5 de enero de 2010 se publicó la R.M 001-2010-EF/15 que aprobó

Page 93: Impuesto a La Renta

los índices de corrección monetaria para las enajenaciones efectuadas durante el mes de diciembre de 2009.

Concepto S/.

Valor de venta 400,000

Costo computable actualizado por el Índice de Corrección Monetaria (300,000 x

1.02)

360,000

Ganancia de Capital 40,000

Impuesto calculado (40,000 x 5% ) 2000

La señora Margarita debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. La ganancia de capital es de S/. 40,000 (400,000 – 360,000) y deberá tributar el 5% de dicho monto, es decir S/. 2,000 (40,000 x 5%).El impuesto lo va a pagar de forma directa utilizando el Pago Fácil – Boleta de Pago 1662. Este pago tiene carácter definitivo, debiendo consignar periodo tributario diciembre 2009 y código de tributo 3021 (Renta de Segunda Categoría – Cuenta propia).

Caso Práctico 9

La señorita Gisela Ramírez compró un inmueble en el mes de abril de 2009 por un monto de S/. 280,000; posteriormente en el mes de octubre de 2009 las paredes empezaron a sufrir algunas rajaduras; por lo que, decide venderlo en el mes de diciembre de 2009 recibiendo un pago de S/. 100,000. ¿Determine si existe obligación de realizar un pago a cuenta y cuál sería el tratamiento de la pérdida de capital?

Respuesta:

A partir del 1 de enero de 2009 las rentas de segunda categoría tributan de forma definitiva bajo una tasa efectiva de 5% sobre la ganancia de capital, sin posibilidad de compensar pérdidas. En tal sentido al no existir ganancia de capital no hay base de cálculo para determinar el Impuesto. Ahora bien, la pérdida de capital de S/. 180,000 no puede ser compensada, al ser eliminada dicha posibilidad en el artículo 36° de la ley del Impuesto a la Renta a partir del 1 de enero de 2009.

Caso Práctico 10

En el año 2003 falleció el Sr. Durán, dictándose la sucesión intestada en abril de 2009 e inscribiéndose la propiedad en los Registros Públicos en junio de 2009. En octubre de 2009 se vendió el inmueble a un valor de S/. 100,000. Siendo el valor del autoavalúo del año 2009 S/. 70,000.¿La venta del inmueble está afecto al Impuesto a la renta de segunda categoría?

Page 94: Impuesto a La Renta

Respuesta:

La venta sí estaría afecta al Impuesto a la Renta porque se considera como fecha de adquisición la fecha en que se dictó la sucesión intestada, siendo ésta en el año 2009 (numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF). Así mismo, si el inmueble fue adquirido a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal, el valor del autoavalúo del año 2009 (literal a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta).De tal forma que el cálculo para determinar el impuesto definitivo de segunda categoría será como sigue:

Concepto S/.

Valor de venta 100,000

Costo computable actualizado 70,000 70,000

Ganancia de Capital 30,000

Impuesto calculado (30,000 x 5% ) 1,500

 http://www.ipdt.org/editor/docs/13_VIIIJorIPDT_FZDP-JCZV.pdf

JORNADAS NACIONALES DE DERECHO TRIBUTARIO PERU.