impug ojeda

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CONTESTA TRASLADO.- SEÑORES COMISIÓN DE PODERES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.- ELIAS TAURANT, Abogado Mat. Prov. 877, constituyendo domicilio en la calle Maipú N° 1186 ciudad de San Luis, a Uds. respetuosamente digo: I.-PERSONERIA.- Que tal como lo acredito con la copia del testimonio de Poder adjunto, sobre cuya fidelidad y vigencia del mandato presto juramento, soy apoderado de los señores EDUARDO ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 11.901.914, con domicilio en La Calera, Departamento Belgrano; y CARLOS OMAR JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 14.821.117, domiciliado en la localidad de Nogolí, todos de esta Provincia de San Luis, y en tal carácter me presento.- II.- OBJETO.- Que en el carácter invocado vengo a contestar, del modo que continúa, el traslado conferido a mis representados con

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Page 1: Impug Ojeda

CONTESTA TRASLADO.-

SEÑORES

COMISIÓN DE PODERES DE LA

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.-

ELIAS TAURANT, Abogado Mat. Prov. 877,

constituyendo domicilio en la calle Maipú N° 1186 ciudad de San Luis,

a Uds. respetuosamente digo:

I.-PERSONERIA.-

Que tal como lo acredito con la copia del

testimonio de Poder adjunto, sobre cuya fidelidad y vigencia del

mandato presto juramento, soy apoderado de los señores EDUARDO

ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 11.901.914, con

domicilio en La Calera, Departamento Belgrano; y CARLOS OMAR

JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 14.821.117, domiciliado

en la localidad de Nogolí, todos de esta Provincia de San Luis, y en tal

carácter me presento.-

II.- OBJETO.-

Que en el carácter invocado vengo a contestar,

del modo que continúa, el traslado conferido a mis representados con

Page 2: Impug Ojeda

respecto al Expediente n° 1 de la Comisión de Poderes, ordenado por

Resolución n° 1 de esta última, de fecha 22 de diciembre de 2009.

III.- INCOMPETENCIA.-

III.-1 – Esa Comisión de Poderes, al igual que

la Honorable Cámara de Diputados son incompetentes para

entender en las impugnaciones de las que se corre traslado a mis

representados.

En efecto, según he de exponer infra, de

conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional,

interpretada por la Corte Suprema de Justicia, la atribución de la

Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, de ser único y

exclusivo juez de la validez de la elección derechos y títulos de sus

miembros, SÓLO la habilita a la revisión de la legalidad de los

títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los

diplomas - esto es, si fueron regularmente emitidos por la Justicia

Electoral.-

Tan sencillo como esto:

La Honorable Cámara de Diputados de la

Provincia de San Luis no tiene competencia para tratar ninguna

otra cuestión respecto de la elección derechos y títulos de sus

miembros, que no sea la referida a la autenticidad de los diplomas de

los electos.

Tanto las impugnaciones a los candidatos,

cuánto todo lo referido al proceso electoral, incluyendo la

declaración de validez de las elecciones, son materias que

corresponden a la Justicia Electoral, obviamente comprendida

dentro del Poder Judicial.-

Page 3: Impug Ojeda

De tal manera la decisión de la Honorable

Cámara de Diputados de entender en las impugnaciones planteadas

contra mis mandantes, implica la intromisión en el ámbito de otro

poder del estado, o, lo que es lo mismo la violación del principio

de división de poderes, que es absolutamente esencial para la

existencia del sistema republicano, representativo y federal

establecido por nuestra constitución.

Debe además tenerse presente que la pretensión

y eventual posibilidad de que la Cámara de Diputados declare la

nulidad de las elecciones o rechace los títulos de la forma pedida en

las impugnaciones significará el desconocimiento de la voluntad de

los electores, expresada en elecciones legítimas y declaradas

válidas por el órgano competente, que es la Justicia Electoral.

Por cierto, tal decisión sería nula, de nulidad

absoluta por ser contraria a la división de poderes, pero además por

afectar el principio de soberanía popular, unánimemente

considerado como el más importante de los que constituyen el

sistema republicano y representativo de gobierno.-

III.- 2 - Consecuentemente son inconstitucionales

los artículos 3; 4 inc. 1° y 2° del Reglamento Interno de la Cámara de

Diputados de esa Provincia; la Resolución N° 63 – CD -09 los

siguientes artículos: 1ero, párrafo inicial, arts. 3ero y 4to de la

Resolución N° 67 –CD -09 por atribuir a esa Cámara facultades en

materias que están fuera de su competencia;

III.- 3 – Por estas razones la Honorable Cámara

de Diputados de la Provincia de San Luis, debió tomar juramento a mis

representados el día 7 de diciembre de 2009, a los efectos de la

Page 4: Impug Ojeda

asunción y desempeño de sus cargos por el período constitucional

respectivo.-

III.- 4 – Mis mandantes debieron ser –y serán -

incorporados como diputados a la Honorable Cámara de Diputados

desde el día 10 de diciembre de 2009.-

IV.1. LAS ATRIBUCIONES DE LA HONORABLE

CAMARA DE DIPUTADOS EN ORDEN A JUZGAR DE LA VALIDEZ DE LA

ELECCION, DERECHOS Y TITULOS DE SUS MIEMBROS.-

Como se habrá advertido la cuestión central en

este diferendo, es establecer el alcance de las atribuciones de la

Cámara de Diputados para el juzgamiento de la validez de las

elecciones derechos y títulos de sus miembros.-

En nuestro sistema constitucional, según doctrina

de la Corte Suprema, vigente desde el año 2007 en que fuera

enunciada “in re Bussi Domingo Antonio c/ Cámara de Diputados s/

Amparo” las atribuciones de la Cámara en el juzgamiento aludido

han quedado limitadas únicamente al control de la legalidad del

diploma expedido por la Justicia Electoral respectiva. -

Tal doctrina fue expresamente ratificada en el

caso “Patti Luis Abelardo c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” de

notable difusión pública, al igual que el anterior:

Dijo allí la Exma. Corte Suprema de Justicia,.,

máximo intérprete de la Constitución Nacional:

“1.-La atribución de la Cámara de Diputados de la

Nación que prevé el Art. 64 de la Constitución Nacional sólo puede

referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados

electos y a la autenticidad de los diplomas -esto es, si fueron

Page 5: Impug Ojeda

regularmente emitidos por la autoridad competente-, (De la resolución

que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in

re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación -

Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados" , sentencia

del 13/7/07)”. El resaltado me pertenece.-

“2.-Toda vez que el Art. 66 de la Constitución

Nacional faculta a la Cámara de Diputados de la Nación para remover a

sus miembros por inhabilidad física o moral sobrevinientes, debe

interpretarse que dicho cuerpo carece de facultades para examinar la

habilidad moral anterior a la elección (De la resolución que dirime el

recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi,

Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de

Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del

13/7/07).

3.- La Cámara de Diputados de la Nación carece

de facultades para rechazar el título invocado por un diputado electo

fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral" -en

la especie, por haberse desempeñado en un cargo público durante el

Proceso de Reorganización Nacional-, habida cuenta de que, entre los

requisitos para ser diputado que prevé el Art. 48 de la Constitución

Nacional, no se contempla la idoneidad ni calidades morales (De la

resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la

Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional

-Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la

Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).

4.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene

facultades para revisar el temperamento en razón del cual la Cámara de

Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado electo,

alegando inhabilidad moral por haber ocupado un cargo público

durante el Proceso de Reorganización Nacional, dado que si bien el Art.

64 de la Constitución Nacional asigna a dicho cuerpo el carácter de juez

Page 6: Impug Ojeda

de los títulos de los diputados, tal competencia no es exclusiva ni

excluyente, en tanto el Art. 116 de la Constitución Nacional establece

que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas

las causas que versen sobre puntos regidos por ella (De la resolución

que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema

in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación -

Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia

del 13/7/07).

5.- Si bien el Art. 66 de la Constitución Nacional

establece que los diputados pueden ser removidos por la propia

Cámara, a causa de inhabilidad física o moral sobreviniente a su

incorporación, ello no permite entender que la Cámara de Diputados

también puede rechazar, por esas inhabilidades, la incorporación de

legisladores electos, … (De la resolución que dirime el recurso

extraordinario, según la doctrina del doctor Zaffaroni in re "Bussi, Antonio

Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados-

s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).

A la luz de las consideraciones precedentes, es

claro que lo resuelto por la Corte Suprema en la cuestión, se relaciona

con la esencia misma del sistema republicano y representativo

estatuido por nuestra Constitución Nacional, en tanto refieren nada

menos que a los principios de división de poderes y de soberanía

popular.-

Los artículos señalados del Reglamento

Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis,

así como las Resoluciones N° 63-CD-2009 y 67-CD-2009, al

atribuir a la Honorable Cámara de Diputados funciones propias

del Poder Judicial, están violando el principio de división de

poderes y asimismo el de soberanía popular, al pretender tener

facultades para privar de efectos la decisión de los electores,

Page 7: Impug Ojeda

expresada en comicios declarados válidos por la Justicia

Electoral, en resolución firme y consentida.-

En suma, la Cámara de Diputados de la

Provincia de San Luis, pretende erigirse en una especie de

tribunal único del derecho de acceso de los legisladores electos,

ejerciendo una competencia que no encuentra ninguna

justificación constitucional actual.-

IV. 2 - LA CUESTIÓN FEDERAL.-

La decisión de la Honorable Cámara de

Diputados de la Provincia de San Luis, de dar curso y avocarse al

tratamiento de las impugnaciones en responde, revisten tal gravedad,

que ameritan una mayor amplitud en el análisis institucional, según

expondremos a continuación:

IV. 2. 1.- Violación del sistema representativo

republicano de gobierno.-

Lo actuado por la H.C.D.S.L. respecto de las

impugnaciones a nuestros mandantes y mucho más aún la hipótesis

de que les haga lugar, conculcan el principio fundamental de nuestro

régimen constitucional: la soberanía del pueblo (art. 33 de la C.N.), del

que deriva la forma representativa republicana de gobierno (arts. 1º y

5º de la C.N.).

En efecto, la democracia como forma de Estado

se basa en el principio de soberanía del pueblo.

Tal principio se encuentra contenido en el artículo

1º de la Constitución Nacional, cuando califica al sistema de gobierno

que adopta, como representativo y republicano, al que deben

Page 8: Impug Ojeda

observar asimismo todas las provincias en sus respectivas

constituciones, en virtud de lo previsto expresamente por los arts.

5 y 123 de la Constitución Nacional.-

La democracia representativa tiene como

característica fundamental la de que el titular primigenio de la

soberanía - el pueblo - delega el ejercicio de ésta a sus

“representantes”, otorgándoles para ello mandato, por el periodo legal

que se establece en las respectivas Constituciones, esto es , delega

esa soberanía en personas que ejercen las funciones de poder, en

nombre y representación del pueblo.

Esa delegación constituye el mandato, que es la

piedra basal del sistema democrático representativo. Ese mandato no

puede ser cancelado por causa alguna, salvo los casos de remoción

previsto en el mismo texto constitucional, so pena de socavar las

bases mismas del sistema democrático.

Montesquieu al distinguir entre los gobiernos

republicano, monárquico y despótico, considera al primero como aquél

en que el pueblo entero, o parte de él, tiene el poder soberano (conf.

“Del espíritu de las leyes”, trad. Mercedes Blázquez y Pedro de Vega

pág. 11, Ed. Tecnos, 3º edición, 1995 Madrid).-

En sentido similar, Madison sostiene “...podemos

definir una república, o al menos dar este nombre a un gobierno que

deriva todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del

pueblo y que se administra por personas que conservan sus cargos a

voluntad de aquél, durante un periodo limitado o mientras observan

buena conducta...”, (Cfr. “El federalista”, pág. 159, ed. Fondo de

Cultura Económica, 1994, México).

Page 9: Impug Ojeda

Impedir el ejercicio de mandatos populares en

vigencia, sobre la exclusiva base del capricho de una mayoría

circunstancial, importa desconocer la voluntad popular expresada

en los comicios, quebrantando su manifestación soberana y

violando, de este modo, las bases mismas del régimen

representativo republicano.

IV.-2. 2. Violación de normas contenidas en

Tratados Internacionales.-

También resultan afectados con el tratamiento

dado a las impugnaciones y su eventual andamiento, normas

contenidas en Tratados Internacionales, obligatorias para nuestro país.

En efecto, a partir de la reforma constitucional del

año 1994 algunos Tratados Internacionales de Derechos Humanos

adquirieron jerarquía constitucional, conforme lo dispone el artículo 75,

inc. 22 de la Constitución Nacional.

Ignorar la soberanía popular expresada en

comicios libres, quebranta el derecho político esencial en todo el

sistema democrático de poder elegir y ser elegido en las condiciones y

con el alcance que se establece en el acto electoral, consagrado en el

art. 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre; en el art. 21 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos y en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

En todos estos ordenamientos legales se

establece, como principio esencial e inviolable, que los ciudadanos de

los países signatarios gozarán, sin ninguna restricción, de los derechos

Page 10: Impug Ojeda

de elegir y de ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, en

las que se garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.-

Por supuesto que esa voluntad, una vez

expresada y otorgado el respectivo mandato, no puede ser alterada

por decisión alguna.

IV.2.3- La gravedad institucional.

Por otra parte, según he expuesto

precedentemente, la decisión de la Cámara de Diputados de la

Provincia de San Luis, instrumentada en las resoluciones que

ataco, de constituirse en una instancia revisora de las decisiones

firmes y consentidas de la Justicia Electoral, implica arrogarse

competencias propias del Poder Judicial, violentando de tal

manera el principio de división de poderes, constitutivo de otros

de los pilares fundamentales en que se asienta el régimen

republicano.-

La gravedad institucional resultante del

accionar de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de

San Luis en el caso de autos, al afectar la forma republicana de

gobierno, es de tal magnitud que es causal de intervención

federal, conforme la expresa previsión del artículo 6to de la

Constitución Nacional.-

De las consideraciones hasta aquí expuestas,

entendemos surge indiscutible la incompetencia de esa Comisión de

Poderes y de la Honorable Cámara de Diputados para entender en las

Page 11: Impug Ojeda

impugnaciones que nos ocupan, las que debieron ser rechazadas “in

limine” .-

Pero confiamos en demostrar a continuación, que

aun en la hipótesis improbable de que – ilegalmente - así no fuese

considerado, igualmente deben ser rechazadas en tanto carecen de

toda consistencia fáctica y jurídica y ni siquiera logran configurar el

maquillaje necesario para disimular el torpe intento del oficialismo de

digitar el ingreso a la Cámara de Diputados aún a costa de burlar la

voluntad popular.-

Hemos de exponer a continuación el contexto

fáctico para luego analizar siquiera brevemente las dos

impugnaciones.-

V .- 1 – ANTECEDENTES.-

Nuestros representados fueron electos para el

cargo de Diputados Provinciales por sus respectivos Departamentos,

por la Alianza Acuerdo Cívico y Social en los comicios generales del

día 28 de Junio de 2009.-

En la ocasión enfrentaron y derrotaron a los

candidatos del Partido Justicialista, que en la provincia controlan los

hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Sáa.-

Los señores Eduardo Ariel Ojeda y Carlos Omar

Jofré, fueron electos por el Departamento Belgrano, en tanto los

señores Jorge Ariel Figueroa y Gerardo Daniel Díaz, lo fueron por el

Departamento Dupuy.-

Tanto el procedimiento previo como la elección

misma se realizaron normalmente, sin que se presentara

impugnación alguna contra nuestros mandantes, por lo que, en

Page 12: Impug Ojeda

su momento fue declarada válida por la Justicia Electoral, en

resolución que se encuentra firme y consentida, dictada en

ejercicio de las facultades que le otorga en el orden local el art. 95

de la Constitución Provincial.-

Consecuentemente el Tribunal Electoral

Provincial de la Provincia de San Luis, les expidió el 8 de julio de

2009 el diploma que acredita su carácter de diputados

provinciales electos por sus respectivos departamentos.-

Manifestaciones anteriores y posteriores de

público conocimiento - en tanto fueron difundidas por la virtual totalidad

de los medios orales y escritos de la Provincia- provenientes de altos

dirigentes del justicialismo, e iniciada por su máximo mentor el actual

Senador Nacional Dr. Adolfo Rodríguez Sáa, dan cuenta

reiteradamente de la voluntad del partido que en la Provincia conduce

éste y su hermano el Gobernador Alberto Rodríguez Sáa, de impedir la

asunción de nuestros mandantes, con fundamento en que, por haber

ganado la elección integrando como candidatos el Acuerdo Cívico y

Social incurrieron en una falta de ética por una anterior militancia en el

Partido Justicialista.-.

No obstante ser tales consideraciones

irrelevantes a los efectos fondales de esta causa, en el ánimo de

recordar a esa Comisión el contexto de la cuestión, relato que el Sr.

Jofré en los últimos dos años se desempeñó como Intendente de

Nogolí, en el Departamento Belgrano, al que accedió como

candidato del Pro, obteniendo una porcentual superior al 60% de

los votos. -

Los Sres. Díaz y Figueroa se desempeñaban

como Intendentes de las Localidades de Arizona y Fortuna en el

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Departamento Gobernador Dupuy y el Sr. Ojeda era un empleado

público. Los tres, en su momento partidariamente actuaron en la filas

del Partido Justicialista.-

Se acusa también a nuestros mandantes de

haber engañado a los votantes pues el apellido del candidato a

Diputado Nacional Daniel Rodríguez Saá,, candidato a Diputado

Nacional en primer término por el Acuerdo Cívico y Social, habría

motivado que muchos electores votaran su lista, confundiéndolo con el

Gobernador o con su hermano.-

Curiosamente no se formularon las mismas

acusaciones contra los candidatos a cargos municipales del

Acuerdo Cívico y Social, que participaron en la misma elección

del 28 de junio, obviamente con la misma boleta “sábana”.-

Estas presuntas conductas de los aquí

impugnados, a las que más tarde se unió la acusación, mendaz según

veremos, de no haber respetado el cupo femenino en la integración de

las listas de candidatos, fueron el eje sobre el cual se desató una feroz

campaña del oficialismo sanluiseño que las calificó de “falta de ética” y

también de “inidoneidad moral”, sosteniendo que constituían causales

bastantes para impedir su asunción como Diputados provinciales.-

Con respecto a esta imputaciones, nos vienen a

la memoria las públicas declaraciones en medios nacionales del

Gobernador de San Luis Alberto Rodríguez Sáa, afirmando que

sería candidato a Presidente de la Nación por dentro o por fuera

del Partido Justicialista , sin que a nadie se le haya ocurrido

acusarlo por “falta de ética” o de “inidoneidad moral” , calificación

que parece reservado a quienes, como nuestros representados,

Page 14: Impug Ojeda

han enfrentado a los hermanos Rodríguez Saa desde otro partido

y cometido el pecado mortal de derrotarlos.-

Y por cierto, recordamos en las elecciones el 28

de junio de 2009, los candidatos a diputados provinciales por el

Departamento Belgrano, nuestros mandantes, obtuvieron bastante

más del doble de votos en su categoría, que los logrados en la de

diputados nacionales por el señor Daniel Rodríguez Sáa, que

encabezaba la lista, de donde, claro está, no se advierte que la

presencia del apellido Rodríguez Saa en la misma boleta electoral

en que figuraban los nombres de nuestros representados, los

haya favorecido haciéndolos votar por mas personas que las que

sencillamente decidieron apoyar con su voto a dos humildes

ciudadanos del Departamento Belgrano..-

Es claro que de prosperar las impugnaciones

la voluntad soberana del pueblo que votó en una elección que

nadie cuestionó, queda librada a la decisión de la circunstancial

mayoría de diputados existentes en la Cámara, que

arbitrariamente pueden considerar incursos a nuestros

poderdantes, por ejemplo en un impedimento ético, entendiendo

por tal el causado por el hecho real o imaginario que a ellos se les

ocurra.-

De lo dicho se sigue que existen elementos

sólidos para inferir que nos encontramos ante el concreto

comienzo de ejecución de una serie de actos configurativos de un

plan destinado al control absoluto del ingreso de nuevos

legisladores por la mayoría gobernante, pretendiendo para ello

que todas las cuestiones referidas a la validez de la elección,

derechos y títulos de sus miembros es facultad de la Cámara,

cuando, conforme a derecho, la Cámara de Diputados - y la

Page 15: Impug Ojeda

totalidad de los organismos legislativos de la Republica Argentina

– salvo su facultad de controlar la legalidad de los diplomas - no

tienen competencia en tal materia, - que corresponde en el orden

jurídico actual a la Justicia Electoral .

Se está también agregando como causal de

impugnación el “ impedimento ético sobreviniente” arrogándose

con ello facultades propias de una Convención Constituyente,

porque tal requisito no figura en la Constitución de la Provincia

de San Luis.-

V- 2.- LA ILEGALIDAD DE LA SESION

PREPARATORIA. LA RESOLUCION 67 –C.D-09.-

El día 7 de diciembre de 2009 se realizó la sesión

preparatoria donde debían asumir los Diputados electos y elegirse las

autoridades de la mesa directiva.-

Fueron presentadas varias impugnaciones contra

los diputados electos que asumían, pero en definitiva la Cámara dio

curso a dos de ellas al enviarlas de nuevo a la Comisión de Poderes

para su estudio e investigación.

Por Resolución 67-C.D-09 fue suspendida la

incorporación de todos los diputados provinciales electos por los

Departamentos Dupuy y Belgrano - un total de seis -hasta tanto el

Cuerpo se pronuncie sobre las mismas, para lo que cuenta con un

plazo de noventa días a contar del inicio de las sesiones

ordinarias (art. 12 del R.I.), que en nuestra Provincia acontece el 1

de abril de cada año (art.114.. C.P.S.L.))

Sin perjuicio de la incompetencia de la Cámara

de Diputados para tratar otras cuestiones que no sean la validez formal

Page 16: Impug Ojeda

de los diplomas expedidos por la Justicia Electoral, (suficiente para

liquidar el tema), reparará V.E. que la decisión viola el propio

reglamento cuya inconstitucionalidad demando, en tanto según

dispone el artículo 4° inc. 1 “in fine” , que remite al inc. 2 de la misma

norma, “Si se considera necesaria una investigación, el impugnado se

incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente…”, por

lo que debieron ser igualmente incorporados “directamente a la

Honorable Cámara de Diputados” gozando “de las mismas

prerrogativas de los miembros en ejercicio hasta el

pronunciamiento del cuerpo”.-

Hemos señalado, con insistencia que pretende en

realidad resaltar la gravedad del desatino institucional configurado por

las impugnaciones y el tratamiento a ellas dado por la H.C.D., la

incompetencia de esta, en tanto Poder Legislativo, para entender en

aquellas, que son materia propia del Poder Judicial.-

Pero aun para el Poder Judicial, o para

cualquiera que con alguna sensatez se avoque a su lectura, las

impugnaciones deben ser igualmente rechazadas por su

inconsistencia sustancial, según trataremos de explicitar a

continuación.-

V.3.- DE LAS IMPUGNACIONES

La Excma. Corte Suprema de Justicia de la

Nación. tiene resuelto, in re “Bussi Domingo Antonio c/ Cámara de

Diputados s/ Amparo” y “Patti Luis Abelardo c/ Honorable Cámara de

Diputados s/ Amparo “que la facultad que el artículo 64 de la

Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso

sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la

Page 17: Impug Ojeda

legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es,

si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no

cabe asimilarlo al que efectúa la Justicia Electoral en todas las

etapas correspondientes del proceso electoral. “

Como ninguna de las impugnaciones

efectuadas contra mis representados ataca ni pone en duda que

los diplomas hayan sido regularmente emitidos por la Justicia

Electoral, debieron ser rechazadas “in limine” por la Honorable

Cámara de Diputados por no ser materia de su competencia.

En el ánimo de evitar confusión, preciso que en el

párrafo anterior me refiero a que ninguna de las impugnaciones se

funda en que los diplomas hayan sido adulterados o no los haya

expedido la justicia electoral, que es la única hipótesis válida para

sustentar tal impugnación.

En el particular se tendrá presente que el artículo

5° del Reglamento Interno dispone que “Los diplomas

correspondientes a las renovaciones ordinarias de la Honorable

Cámara de Diputados deberán ser impugnados en la primera sesión

preparatoria”.-

Por ello la oportunidad de impugnar los

diplomas, ha quedado precluida.-

No procede pues, también por ésta razón ni

siquiera entrar a considerar el contenido de las impugnaciones.

Sin embargo, aún a riesgo de fatigar a esa

Comisión me referiré a continuación, con pretensión de brevedad, a los

dos impugnaciones planteadas contra mis mandantes, extrañamente

también dirigidas a otros dos legisladores (uno por cada departamento)

Page 18: Impug Ojeda

que fueron electos en representación del perdidoso Partido

Justicialista.-

V.4.1.- DEL PEDIDO DE NULIDAD DE LAS

ELECCIONES E IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO JUSTICIALISTA.-

Es efectuada por los apoderados del Partido

Justicialista-Distrito San Luis, encabezados por el Dr. Carlos J. A.

Sergnese –ex Ministro del Superior Tribunal de la provincia de San

Luis-, la Vicepresidenta Primera de tal partido, algunos legisladores y

un grupo de abogados, incluido otro ex Ministro del Superior Tribunal,

todos miembros de la AGRUPACIÓN LEALTAD PERONISTA, según

expresan.-

Solicitan que no se apruebe y se declare inválido

y absolutamente nulo el proceso electoral y elección del 28 de Junio de

2009 de todos los legisladores provinciales (senadores y diputados,

titulares y suplentes del Departamento General Belgrano y del

Departamento Gobernador Dupuy) y por ende se rechace el título de

todos y cada uno de los senadores y diputados provinciales, titulares y

suplentes de los referidos departamentos y se formalice una nueva

convocatoria a elecciones de legisladores en ambos departamentos.-

Subsidiariamente a todo evento impugnan los

títulos o diplomas de GERARDO DANIEL DÍAZ, y JORGE ARIEL

FIGUEROA ambos del Departamento Gobernador Dupuy; y de

EDUARDO ARIEL OJEDA y CARLOS OMAR JOFRE ambos del

Departamento General Belgrano.-

En distintos capítulos posteriores, habrán de

referirse a la presunta inconducta de mis representados por haber sido

candidatos de la Alianza Acuerdo Cívico y Social, tras haber estado

Page 19: Impug Ojeda

vinculados al Partido Justicialista, que en San Luis concurrió a las

elecciones integrando el “Frente Justicialista Es Posible”.-

La realidad de nuestros días nos enseña que el

cambio de hombres a distintos partidos es una circunstancia corriente,

que puede ser reprochable a nivel partidario, pero de ninguna manera

constituye una causal impeditiva del desempeño de un cargo electivo

para el que se ha obtenido el número suficiente de votos.-

Baste aquí señalar que el vicepresidente de la

Nación, Ingeniero Cobos, como es público, era –y es – un conspicuo

militante del radicalismo, lo que no le impidió ser elegido como

candidato del Frente para la Victoria.

Más arriba ya hemos señalado asimismo las

públicas declaraciones del Dr. Alberto Rodriguez Saá de concurrir a las

elecciones nacionales “por dentro o por fuera” del Partido Justicialista,

sin que a los ahora impugnantes, todos militantes políticos, se les haya

ocurrido hacerle un reproche de naturaleza ética.

De tal manera la acusación de “falta de ética” no

tiene idoneidad ninguna para sustentar una impugnación como la

intentada.-.

Con respecto a la acusación de que el diputado

Ojeda es miembro de “una familia” política, no es

más que una expresión tal vez útil para demostrar la pureza de la

exaltada pasión militante de los impugnantes.

Como pienso que semejante altitud de miras

estará unida a una actitud coherente en su conducta, no puedo menos

que proveerles algunos datos, en la seguridad de que harán pública su

indignación republicana una vez que se interioricen de lo siguiente:

Page 20: Impug Ojeda

1 - El Gobernador de San Luis, es el doctor

Alberto Rodríguez Saa;

2 – Es hermano del Dr. Adolfo Rodriguez Saa,

por cinco veces gobernador de esta provincia y actual Senador

Nacional, también Presidente actual del Partido Justicialista.-

3 – Los hermanos Rodriguez Saa gobiernan la

provincia desde el año 1983, salvo un período de aproximadamente

dos años, en el que la Arquitecta Alicia Lemme completó el período del

renunciante Dr. Adolfo Rodriguez Saa;

4 - La ex cuñada del Senador Adolfo Rodríguez

Saa, señora Graciela Mazzarino, múltiple funcionaria del Gobierno

Provincial durante varios lustros, es vicepresidente del Partido

Justicialista y recientemente reelecta diputada provincial.

5 - La ex esposa del actual Gobernador, y por

tanto cuñada del Dr. Adolfo Rodriguez Saa, señora María Antonia

Salino, es actualmente Presidente Provisional del Senado Provincial;

6 – El hermano de la Sra. Maria Antonia Salino,

ex esposa del actual gobernador Alberto Rodriguez Saa y ex cuñada

del Dr. Adolfo Rodriguez Saa, es el señor Fernando Salino, actual

Ministro de Educación de la provincia de San Luis;

7 – La ex esposa del Dr. Adolfo Rodriguez Saa y

ex cuñada del Dr. Alberto Rodriguez Saa, conocida como la Sra.

“Marita” Mazzarino, es funcionaria del gabinete municipal…

Coincidirá esa comisión que el nepotismo es

práctica muy antigua en el mundo – y también actual en la Provincia de

San Luis.-

Page 21: Impug Ojeda

De todos modos estaremos atentos al aluvión de

denuncias públicas contra la familia Rodriguez Saa por “Gobierno

Familiar” que seguramente con toda coherencia han de hacer los

impugnantes.-

De cualquier manera Eduardo Ariel Ojeda no es

el marido de la señora Mabel Leyes, desde hace más de diez años. No

es cierta la afirmación de su vínculo familiar con la referida señora.-

En rigor, aun con ánimo de síntesis y espíritu

profesional, cuesta a este apoderado referirse a esta especie de

“culebrón” que relatan los impugnantes, dos de ellos ex integrantes del

Superior Tribunal de Justicia.-

Con pretendida vehemencia, digna de mejor

causa habrán de referirse a la existencia de “lo que se llama ética

partidaria, la que debe ser respetada”.-

Por estos argumentos, a los que unen el presunto

incumplimiento del cupo femenino, - que analizaré posteriormente -

concluyen el apartado III) de su libelo señalando “que por lo expresado

precedentemente se plantea la impugnación de los diplomas de los

candidatos electos como diputados provinciales por el Departamento

Dupuy a Gerardo Daniel Díaz y Jorge Ariel Figueroa y por el

Departamento General Belgrano Eduardo Ariel Ojeda y Carlos Omar

Jofré.-

El punto IV) NATURALEZA JURÍDICA E

IMPORTANCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS es en rigor una serie

de consideraciones teóricas sin ninguna concreta referencia al caso de

autos.-

Page 22: Impug Ojeda

El punto V) INDEBIDA INTROMISION

PARTIDARIA es una increíble digresión que termina en el análisis de

las cartas orgánicas y los principios de los partidos que integraron la

Alianza Acuerdo Cívico y Social, en una suerte de devaneo que en

nada se relaciona con el tema que nos ocupa.-

Con respecto a los puntos VI) COMPETENCIA

DE LAS HONORABLES CAMARAS DE SENADORES Y DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, es una versión libre de la reseña

previa de los antecedentes constitucionales sobre el particular

existente en el orden nacional.-

Y decimos versión libre porque para nada refiere

a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en los casos

Bussi y Patti, sino a una mañosa y desvergonzada interpretación de

tales antecedentes, que harían sonreír aun al menos calificado

aprendiz de la ciencia del derecho.-

En el punto VIII) BREVE RESEÑA DEL CASO

ABELARDO PATTI, se refieren únicamente a los antecedentes que en

definitiva fueron desestimados por la Corte Suprema, que en cambio

elaboró la doctrina que surge de los casos Bussi y Patti, según he

expuesto.-

En el capítulo IX) los impugnantes conculcan los

más elementales principios de derecho.-

En efecto pretenden revisar ni más ni menos,

¡¡¡en sede legislativa!!! distintas cuestiones procesales que

prácticamente arrancan con la iniciación de las actuaciones en la

Justicia Electoral, concluyendo que distintas resoluciones son nulas y

que “han inducido a error no solo a los apoderados de los distintos

partidos políticos notificados sino que incluso ha inducido a error al

Page 23: Impug Ojeda

propio Tribunal Electoral Provincial y también al Tribunal Electoral

Federal.-

Evidentemente los impugnantes no solo parecen

ignorar conceptos tales como actos consentidos, sentencias firmes,

preclusión, sino también otros tales como el principio de división de

poderes.-

Esta ignorancia es clara a lo largo del escrito y

aparece también en la parte final punto X y XI, donde ofrecen prueba,

se refieren al Derecho y formulan un PETITORIO, completando la

estructura típica de un escrito judicial.

En suma, pretenden que el Poder Legislativo

tiene el carácter de una tercera instancia, revisora de las decisiones

del Poder Judicial…

No hay en todo el escrito un solo agravio

consistente, tal que pueda ser considerado descalificatorio por

cualquier tribunal, supuesta su competencia.-

V.4.2.- DE LA SEGUNDA IMPUGNACIÓN.-

a) UNA IMPUGNACION POR DISCRIMINACION

QUE “DISCRIMINA”

La segunda impugnación fue presentada por tres

legisladoras provinciales, Sras. Maria Antonia Salino, Gloria Isabel

Petrino y Sandra Patricia Lobos, integrantes de la rama femenina del

Partido Justicialista quienes manifiestan impugnar a nuestros

Page 24: Impug Ojeda

representados por que en la lista de candidatos que integraron, no se

habría respetado el cupo femenino.-

Sin duda por un olvido involuntario las

mencionadas legisladoras, no han impugnado a los electos varones de

los Departamentos Junín y Gobernador Dupuy, de su mismo partido.-

En efecto, en esos dos departamentos el

oficialismo llevó en sus listas a candidatas femeninas en tercer (3°)

lugar.-

Por ello se observará que por el Frente

Justicialista Es Posible en el departamento Junín resultaron

electos Claudio Javier Poggi en primer término y en segundo

término Hector Aureliano Urquiz, los dos obviamente varones que

ocupaban los dos primeros lugares de la lista del aludido Frente

Justicialista

En tanto en el Departamento Dupuy, la única

mujer integrante de la lista de Diputados Provinciales de tal

Frente, es la señora Arrieta y ocupaba el tercer lugar.-

En otras palabras, en las listas que el oficialismo

presentó en los referidos departamentos se produce la misma

situación por la que se impugna a mis representados.

Consecuentemente los diputados señor Poggi

–actual Presidente de la Honorable Cámara de Diputados- y el

señor Urquiz han incurrido en la misma “causal de impugnación”

que mis representados.-

Pero inexplicablemente el pretendido celo

antidiscriminatorio que irradia la impugnación en responde, no ha

alcanzado para proteger a las “desplazadas” mujeres de las listas del

Page 25: Impug Ojeda

oficialismo.- Y tal como observará esa Comisión, las presuntas

afectadas son también mujeres.-

b) PRECLUSION.-

Es de hacer notar que el Art. 27 inc 3 de la Ley

XI-0346-2004, establece que “las listas de candidatos… deberán estar

integradas por mujeres en un mínimo de treinta por ciento (30%) de

los candidatos titulares y suplentes a los cargos a elegir y en

proporciones con posibilidades de resultar electas. Resultará de

aplicación supletoria la presente Ley las disposiciones contenidas en

el código electoral nacional. El Tribunal electoral, dentro de las

atribuciones del Art. 95 inc. 2° de la Constitución de la Provincia

de San Luis, no podrá oficializar ninguna lista de candidatos que

no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo”.-

Sin perjuicio de exponer más adelante que las listas

que integraron mis representados respetaron el porcentual legal, adelanto

que aún en sede judicial competente, sin entrar a considerar el fondo de la

cuestión, una impugnación como la que se intenta sería rechazada por la

elemental razón de que pasó la etapa procesal en que debió ser

planteada.

Jurídicamente hablando, decimos que la

oportunidad precluyó al quedar firme sin objeciones la oficialización de

boletas.

Es un tema conocido, pero todos modos, he de

transcribir los párrafos pertinentes del fallo de la Excma. Cámara Nacional

Electoral del 28 de diciembre de 2001, in re "Estela Mary Funes s/solicita

Alianza Unión por Córdoba -HJEN" (Expte. N° 3505/01 CNE)”. Cito:

… La aplicación de los parámetros establecidos

Page 26: Impug Ojeda

por la ley de “cupo femenino” y su decreto reglamentario son de

aplicación necesaria en una etapa procesal que ha precluído, esto es

antes de la realización de la elección. 3°) Que una interpretación

armónica del Código Electoral Nacional, indica que el procedimiento

electoral consta de tres etapas: la primera de ellas es previa a la

realización de los comicios, la segunda está constituida por el acto

electoral propiamente dicho y la tercera y última etapa es aquella en la

que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad post-

electoral. Respecto de la primera etapa cabe destacar que el art.60,

tercer párrafo, del mencionado cuerpo legal establece que ".Las listas

que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta

por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en

proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada

ninguna lista que no cumpla estos requisitos.". Al respecto, ha

expresado este Tribunal que ".es al momento de la presentación de las

listas ante el juez a los efectos de su oficialización que las

agrupaciones políticas deben acreditar haber satisfecho los

pertinentes requisitos constitucionales y legales referidos al “cupo”

bajo apercibimiento de no oficializarse dichas listas." (Fallo 2265/97

CNE). Por su parte, el Decreto 1246/00 reglamentario de la ley 24.012

(modificatoria del art. 60 ya citado) en su art. 9 prevé el procedimiento

a seguir para el caso de vacancia de una candidata mujer en una lista

previamente oficializada antes de los comicios, disponiendo que será

reemplazada por la candidata que le sigue en la lista respectiva. En

consecuencia, es en la etapa previa a la realización de los

comicios - precisamente en el momento de la oficialización de

listas- cuando los preceptos referidos al denominado “cupo

femenino" resultan de efectiva aplicación.-

Que el artículo 37 de la Constitución Nacional

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establece en su última parte que "La igualdad real de oportunidades

entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios

se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos

políticos y en el régimen electoral", siendo evidente que las

condiciones existentes en materia de participación de la mujer al

momento de reformarse la Constitución Nacional en 1994 no sólo no

han disminuido sino que, por el contrario, se han visto aumentadas

con la sanción del decreto 1246/00 y reforzadas por la jurisprudencia

de esta Cámara Nacional Electoral; todo ello enmarcado en una

concepción progresiva de los derechos fundamentales que manda al

Estado remover los obstáculos que en el pasado dieron lugar a

injustas discriminaciones.-

El texto constitucional es también

suficientemente claro al consagrar la igualdad real de oportunidades

entre varones y mujeres para el "acceso" a los cargos electivos y

partidarios, siendo que en un estado democrático tal acceso se

produce a través de elecciones libres; de donde debe desestimarse

expresamente el agravio en cuanto a que constituya una práctica

arbitraria o discriminatoria la diferencia de tratamiento legal para suplir

la renuncia efectuada por una candidata en fecha anterior o posterior a

la elección y proclamación. Aun cuando la recurrente pueda

considerar de poca importancia el transcurso de las distintas

etapas del proceso electoral de ningún modo es irrelevante la

distinción entre la condición de "candidata a diputada" y de

"diputada electa", pues media entre ellas la expresión de la

voluntad popular manifestada a través de las urnas.- De allí

también que la legislación vigente, en el caso el Código Electoral

Nacional, ponga el acento en el cumplimiento del “cupo

femenino” al momento de oficializarse las listas de candidatos

(art. 60). Tal criterio responde a un correlato lógico por constituir

Page 28: Impug Ojeda

tales listas la oferta que los partidos y alianzas realizan a la

ciudadanía que perfeccionará su aceptación optando por unas u

otras.- De donde también resulta que efectuar un corrimiento

extemporáneo, conforme lo pretende la recurrente, está en contra

de la norma aplicable al caso, que es el artículo 164 del Código

Electoral Nacional, e importaría contrariar un principio elemental

del derecho electoral cual es el de respetar la genuina voluntad

del electorado expresada a través del sufragio, mecanismo

constitucional que hace prevalecer dicha voluntad por sobre todo

acto volitivo, aun el proveniente de una candidata participante en

los comicios (Cfr MJ-JU-M-43129-AR).- (el resaltado me pertenece)

Como podrá apreciarse hace mucho tiempo

que precluyó la oportunidad de un planteo como el que se

intenta...

c) RAZONES SUBSTANCIALES

Al respecto hago notar a esta Comisión que tanto

en el Departamento General Belgrano cuanto en el Departamento

Gobernador Dupuy se elegían tres Diputados titulares y otros tantos

suplentes.

Entre los tres titulares fue incluida una mujer y lo

mismo ocurrió en la lista de suplentes.

El tercer lugar de titulares en los dos casos fue

ocupado por mujeres y en las respectivas listas de suplentes también

fueron incluidas mujeres.

El cupo femenino fue pues adecuadamente

cubierto.-

Page 29: Impug Ojeda

En la jurisprudencia local, entre otros, cito el

precedente de nuestro Juzgado Electoral Provincial que consta en el

primer cuerpo de autos “Frente Movimiento Popular sol.

Reconocimiento” Año 2003 Letra F N° 4, en el que la Sra. Teresa

Lobos Sarmiento, candidata a Diputada por el Departamento San

Martín, (donde se eligen también tres Diputados), fue inscripta en

tercer lugar, precedida por dos varones, por lo que solicitó en la

Justicia Electoral Provincial, su inclusión en segundo término.

El Partido Justicialista, principal integrante del

Frente, ratifico su inscripción en tercer término, criterio que receptó la

Justicia Electoral.

La Sra. Lobos Sarmiento en definitiva resultó

electa en tal lugar, lo que prueba la expectabilidad del tercer término.-

VI.- PRUEBA.-

VI. I DOCUMENTAL.-

En todas estas actuaciones, nunca se discutió

que a los Diputados que represento la Justicia Electoral les hizo

entrega de sus Diplomas Electorales, tras haberlos proclamado y

declarado válida la elección respectiva.

Estos hechos atinentes a la calidad de Diputados

electos son públicos, y en esa Cámara de Diputados obran copias de

los respectivos diplomas y documentación de la Justicia Electoral que

acredita tal calidad de electos.

Esta situación fáctica es la única que interesa

acreditar a esta parte – y ya está debidamente acreditada - , en razón

de la manifiesta incompetencia de esa Comisión y de la Honorable

Cámara de Diputados para entender en las impugnaciones.

Page 30: Impug Ojeda

No obstante, a todo evento, reiteraré aquí el

ofrecimiento de pruebas referidas a la calidad de diputados electos de

las personas que represento, sin que ello implique de manera alguna

consentir la inexistente competencia, según fue desarrollado in

extenso a lo largo de este escrito.-

1.- Copia Poder General Escritura N° 128.-

2.-Copia del Acta N° 29 certificadas por la

autoridad electoral

3.- Copia del Acta N° 30 certificadas por la

autoridad electoral

4.- Copia del Acta N° 837/09 fechada el 2 de

Julio de 2009, emitida por el Tribunal Electoral Provincial de la

Provincia de San Luis,

5.- Copia del diploma original expedido por el

Tribunal Electoral Provincia de la Provincia de San Luis del

ciudadano EDUARDO ARIEL OJEDA,

6.- Copia del diploma original expedido por el

Tribunal Electoral Provincia de la Provincia de San Luis del

ciudadano CARLOS OMAR JOFRE,

VI.- II DOCUMENTAL EN PODER DE

TERCEROS.-

1.1-. Para el caso de ser negada la autenticidad

de las actas N° 29 y N° 30 de fecha 2 y 3 de Julio del año 2009,

respectivamente, emitidas por la Honorable Junta Electoral Nacional

del Distrito San Luis, V.E. librará oficio al Sr. Juez Federal con

jurisdicción en la ciudad de San Luis a efectos de que sea remitida a

Page 31: Impug Ojeda

esta Corte y como correspondiente a estos autos, copias

certificadas de las actas aludidas;

1.2.- Para la hipótesis de que se niegue la

autenticidad del Acta N° 837/09 fechada el 2 de Julio de 2009, emitida

por el Tribunal Electoral Provincial de la provincia de San Luis, solicito

se libre oficio al Sr. Juez Electoral con jurisdicción en la ciudad de San

Luis, a efectos de que remita a esta Corte y como correspondiente a

estos autos, copia certificada del Acta aludida.-

VI.- III INFORMATIVA.-

1. Para la hipótesis de ser negado que lo decidido

en las actas N° 29 y 30 mencionadas supra 1.-1. se encuentre firme,

se librará oficio al Sr. Juez Federal con jurisdicción en la ciudad de San

Luis para que informe si tales actas se encuentran firmes.-

2 Para la hipótesis de ser negado que lo decidido

en el Acta N° 837/09, mencionadas supra 1.-2. se encuentra firme, se

librará oficio en los términos de la Ley 22.172 al Sr. Juez Electoral

Provincial con jurisdicción en la ciudad de San Luis para que informe si

tales actas se encuentran firmes.-

3. Para la hipótesis de ser negada la calidad de

Diputados electos de todos o cualquiera de mis representados, se

librará oficio al Sr. Juez Electoral Provincial con jurisdicción en la

provincia de San Luis, para que informe si los mismos han sido electos

diputados provinciales por sus respectivos departamentos para el

periodo 10/12/2009-10/12/2013, en las elecciones del 28 de Junio de

2009, como así también si las elecciones fueron declaradas válidas y

tal resolución se encuentra firme.-

VII.- PETITORIO.-

Page 32: Impug Ojeda

Por las consideraciones precedentes, a esa

Comisión solicito:

1 – Tenga por constituido el domicilio de mis

representados a los efectos de esta cuestión, y por contestado el

traslado que se les ha conferido.-

2.- Tenga presente que expresamente niego a e

esa Comisión de Poderes y a la Honorable Cámara de Diputados de la

Provincia de San Luis competencia alguna para entender en las

impugnaciones realizadas;

3.- Dictamine declarando tal incompetencia y la

procedencia de la incorporación de mis mandantes a la Honorable

Cámara de Diputados, el día 10 de Diciembre de 2009

Saludo Atte. a los Señores Integrantes de la Comisión de Poderes.-

DR. ELIAS TAURANT

Abogado Mat. 887

CARLOS OMAR JOFRE EDUARDO ARIEL OJEDA

DNI 14.821.1170 DNI 11.901.914