inconstitucionalidad zede - copia.pdf

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SE INTERPONE GARANTIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 236-2012 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº 9-2013, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONOMICO. ESTA INCONSTITUCIONALIDAD RECAE POR EXTENSION LOGICA TAMBIEN CONTRA EL DECRETO N° 120- 2013 MEDIANTE EL CUAL EL CONGRESO NACIONAL APROBÓ LA LEY ORGANICA DE LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONOMICO (ZEDE). SE ACOMPAÑAN LAS GACETAS CORRESPONDIENTES. PODER. Sala de lo Constitucional Corte Suprema de Justicia: Nosotros, 1) NAHUN EFRAIN LALIN GUITY, miembro de la Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH); 2) BERTHA CACERES, Coordinadora del COPINH; 3) JESSICA YAMILETH TRINIDAD, de la Red de Defensoras de Derechos Humanos de Honduras; 4) ANA SUYAPA ORTEGA, de la Mesa de Mujeres Progresistas; 5) LUIS ALBERTO MENDEZ, del Proyecto Cultural y Político CASA DE LOS PUEBLOS; 6) CARMEN GABRIELA DIAZ SANCHEZ, del Centro de Derechos de Mujeres; 7) KEVIN ARMANDO GALO, del Frente Revolucionario Artístico Contracultural; 8) DONALD HERNANDEZ PALMA, del CEHPRODEC; 9) DENIA XIOMARA MEJIA, de INEHSCO; 10) FREDIN FUNEZ, Del Partido Socialista de los Trabajadores; 11) JUAN ALMENDAREZ, miembro del Comité Hondureño Acción por la Paz; 12) LORENA MARGARITA ZELAYA; miembro de Insurrectas Autónomas; 13) SANDRA MARYBEL SANCHEZ, Periodista; y, 14) OSCAR TABORA LEIVA; todos mayores de edad, hondureños, de diferentes estados civiles y domicilios, con tarjetas de identidad, por su orden, números 0101-1981-03699, 1001-1971-00027, 0801-1977-07545, 0306-1965-00006, 0704-1969-00175, 0801-1981-05897, 0801-1986-08933,

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Page 1: INCONSTITUCIONALIDAD ZEDE - copia.pdf

SE INTERPONE GARANTIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 236-2012 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº 9-2013, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONOMICO. ESTA INCONSTITUCIONALIDAD RECAE POR EXTENSION LOGICA TAMBIEN CONTRA EL DECRETO N° 120-2013 MEDIANTE EL CUAL EL CONGRESO NACIONAL APROBÓ LA LEY ORGANICA DE LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONOMICO (ZEDE). SE ACOMPAÑAN LAS GACETAS CORRESPONDIENTES. PODER. Sala de lo Constitucional Corte Suprema de Justicia: Nosotros, 1) NAHUN EFRAIN LALIN GUITY, miembro de la

Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH); 2) BERTHA

CACERES, Coordinadora del COPINH; 3) JESSICA YAMILETH

TRINIDAD, de la Red de Defensoras de Derechos Humanos de

Honduras; 4) ANA SUYAPA ORTEGA, de la Mesa de Mujeres

Progresistas; 5) LUIS ALBERTO MENDEZ, del Proyecto Cultural y

Político CASA DE LOS PUEBLOS; 6) CARMEN GABRIELA DIAZ

SANCHEZ, del Centro de Derechos de Mujeres; 7) KEVIN

ARMANDO GALO, del Frente Revolucionario Artístico

Contracultural; 8) DONALD HERNANDEZ PALMA, del

CEHPRODEC; 9) DENIA XIOMARA MEJIA, de INEHSCO; 10)

FREDIN FUNEZ, Del Partido Socialista de los Trabajadores; 11) JUAN

ALMENDAREZ, miembro del Comité Hondureño Acción por la Paz;

12) LORENA MARGARITA ZELAYA; miembro de Insurrectas

Autónomas; 13) SANDRA MARYBEL SANCHEZ, Periodista; y, 14)

OSCAR TABORA LEIVA; todos mayores de edad, hondureños, de

diferentes estados civiles y domicilios, con tarjetas de identidad, por su

orden, números 0101-1981-03699, 1001-1971-00027, 0801-1977-07545,

0306-1965-00006, 0704-1969-00175, 0801-1981-05897, 0801-1986-08933,

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0306-1973-00246, 1412-1979-00099, 1503-1962-00181, 0501-1939-01020,

0801-1977-07545, 0311-1962-00130 y 0401-1948-00538; actuando en

condición de ciudadanos, bajo la representación procesal del abogado

OSCAR CRUZ, inscrito en el Colegio profesional respectivo con el

número 2954, con dirección para recibir notificaciones en la Colonia

Prados Universitarios, Bloque G, número 256 de la ciudad de

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, teléfono 33935092, correo

electrónico [email protected]; con el debido respeto

comparecemos ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema

de Justicia, interponiendo GARANTIA DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA

TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO

LEGISLATIVO Nº 236-2012 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº

9-2013, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION

DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS ZONAS DE EMPLEO Y

DESARROLLO ECONOMICO, LA CUAL SE EXTIENDE

LOGICAMENTE TAMBIEN CONTRA EL DECRETO N° 120-2013

MEDIANTE EL CUAL EL CONGRESO NACIONAL APROBÓ LA

LEY ORGANICA DE LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO

ECONOMICO (ZEDE); según los hechos y fundamentos de derecho

que expongo a continuación:

DECRETOS CUYA DECLARACIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD Y DEROGACION TOTAL SE

PRETENDE.

Esta Acción de Inconstitucionalidad se interpone contra el Decreto

Legislativo Nº 236-2012 aprobado el 23 de enero de 2013 y ratificado

mediante Decreto Nº 9-2013 de fecha 30 de enero de este mismo año,

mediante el cual se reformó la Constitución de la República. Estas

reformas constitucionales recaen de manera expresa en los

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artículos 294, 303 y 329; pero, tácitamente, afectan también

disposiciones irreformables como los relativos a la soberanía, al

territorio nacional y a la forma de gobierno, tenidos como tal por el

artículo 374 de la Constitución; así como afectan también declaraciones

y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados

internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva. La

declaración de inconstitucionalidad que se pretende, recae, por

extensión lógica, también sobre la Ley Orgánica de las Zonas de

Empleo y Desarrollo Económico aprobada por el Congreso Nacional

de la República mediante Decreto Nº 120-2013 de fecha 12 de junio de

2013.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Las reformas contenidas en los Decretos Legislativos indicados están

dirigidas expresamente a los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución

de la República; el primero que determina la división del territorio

nacional en departamentos y municipios excluyendo cualquier otra

modalidad; el segundo que postula que la Potestad de impartir justicia

emana del pueblo y se imparte por magistrados y jueces sometidos a la

Constitución y a las leyes nacionales, definiendo además la estructura

del Poder Judicial y el principio de la doble instancia; y el tercero

relativo al sistema económico en que se determina que al Estado de

Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y

social, y no a corporaciones mercantiles o a modalidades distintas a las

definidas en la Constitución; sin embargo, las reformas impugnadas no

se limitan al ámbito original de las normas expresamente reformadas,

pues, por el contrario, se utilizaron para afectar, a favor de intereses

contrarios al bien común, elementos esenciales del Estado, como la

autonomía municipal, el territorio nacional y la forma de gobierno, así

como principios constitucionales de carácter fundamental como

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son el Estado de Derecho y el principio de legalidad que son, los

primeros, de acuerdo al artículo 374 Constitucional, de carácter

irreformable, por lo que incluso son también denominados “pétreos”;

y, los segundos, pilares fundamentales que tienen que ver con la

existencia misma del Estado; afectan igualmente declaraciones y

derechos constitucionales reconocidos también en tratados

internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva como

igualmente lo indica el artículo 64 Constitucional. Es claro que el

Poder Legislativo tiene dentro de sus atribuciones la de poder reformar

la Constitución de la República siguiendo el procedimiento establecido

en el artículo 373 Constitucional, lo que está previsto para acompañar

de alguna forma la dinámica de los fenómenos económicos y sociales;

pero sobre el Congreso Nacional recae la absoluta prohibición de

reformar de cualquier manera los temas que expresamente señala el

artículo 374 Constitucional como el territorio nacional y la forma de

gobierno, violar los principios de legalidad y Estado de Derecho; así

como reformar restrictivamente las declaraciones y derechos

fundamentales como en efecto lo ha hecho con las reformas que ahora

impugnamos.- El artículo 374 constitucional determina: “No podrán

reformarse, en ningún caso, el artículo anterior (relativo a el

procedimiento de reforma constitucional), el presente artículo, los

artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al

territorio nacional, ………………..”, e igualmente tiene el Congreso

Nacional de la República como limite la naturaleza que poseen las

declaraciones y derechos fundamentales que como tales deben

evolucionar, es decir, avanzar en sentido positivo y jamás ser objeto de

restricción por lo que la misma Constitución expresa en su artículo 64

“No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier

otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y

garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen,

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5

restringen o tergiversan.”. Categóricamente, el Congreso Nacional no

tiene atribuciones para afectar estas normas constitucionales y la

simple pretensión de hacerlo acarrea ya responsabilidad penal. Este

aspecto sustancial ha sido ignorado a sabiendas por el Congreso

Nacional recurriendo a subterfugios y a la simulación de una supuesta,

inofensiva y bien intencionada reforma a los artículos 294, 303 y 329

constitucionales.- La reforma a las actuales normas de carácter

irreformable, son una atribución exclusiva del soberano que es el

pueblo, quien en su momento, mediante el Poder Constituyente,

determinó lo que el Poder Constituido podría reformar y lo que no

podría hacer.- El Congreso se ha excedido en sus atribuciones, pues ni

aun simulando una reforma inofensiva y supuestamente bien

intencionada, tiene potestad para afectar el territorio nacional con el

consecuente atentado a la soberanía ni afectar la forma de gobierno

que el constituyente determinó en su momento. La reforma al

TERRITORIO NACIONAL a la FORMA DE GOBIERNO, la violación a

los principios de legalidad y Estado de Derecho y la restricción de

derechos fundamentales, son un exceso de las potestades del Congreso

Nacional y como tales deben ser objeto del control jurisdiccional

mediante la garantía prevista de inconstitucionalidad en consonancia

con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley sobre Justicia Constitucional.

Por otra parte, como un nexo indisoluble para resolver este recurso,

debe tenerse en cuenta como un PRECEDENTE FUNDAMENTAL,

que la reforma a los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución de la

República que el Congreso Nacional ha producido en las fechas que ya

indicamos, tienen indiscutiblemente la misma pretensión que el

Congreso Nacional se propuso en el año 2011 con la reforma a los

artículos 304 y 329 y que la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de

octubre del 2012 declaró inconstitucional por lo que la persistencia del

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6

Congreso constituye un abierto e ilegal desafío a la forma de gobierno,

al equilibrio constitucional que deben tener los 3 poderes del estado y

constituye por lo tanto una acción que acarrea incluso responsabilidad

de carácter penal.

En el CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24) de la sentencia a que

hacemos referencia, la Corte Suprema de Justicia, expresó: “Que la

sentencia en que se declara la inconstitucionalidad de una ley o de

una reforma constitucional por faltar a la observancia de los

requisitos que la misma Constitución de la República le señala para

su puesta en vigencia, tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos

generales. Una de las características más relevantes de los sistemas

concentrados de control constitucional es precisamente esta, o parte

de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más,

dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de

estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los

órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general,

fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación

jurídica de los valores constitucionales”. A pesar de ello, con

verdadera expresión de ilegitimidad, con menosprecio al equilibrio de

poderes y más bien como un acto dictatorial, el Congreso Nacional de

la república, el día veintitrés (23) de enero de 2013, es decir, alrededor

de 3 meses después, aprobó la reforma constitucional que ahora

impugnamos y que dieron lugar a las ZEDE (Zonas de Empleo y

Desarrollo Económico), que son, en esencia, el mismo proyecto de las

RED (Regiones Especiales de Desarrollo, declaradas

inconstitucionales); ambos proyectos conocidos como CIUDADES

MODELO.

Finalmente, es importante agregar, que los motivos de

inconstitucionalidad y los fundamentos en que se apoyó el recurso

interpuesto el 18 de octubre de 2011, fueron no sólo admitidos y

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declarados procedentes por la sentencia del 18 de octubre del 2012,

sino que la Corte Suprema adicionó argumentos e ilustraciones

incuestionables que no dejaron espacio ni asidero para que la reforma

constitucional que se intentó, se intentara de nuevo.

MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE

CONTENIDO:

Las razones que viabilizan el recurso de inconstitucionalidad, en virtud

de que el Congreso Nacional al reformar expresamente los artículos

constitucionales 294, 303 y 329 también vulneró artículos irreformables,

se expresan en los siguientes motivos por razón de contenido:

1.- VIOLACION A LA AUTONOMIA MUNICIPAL QUE A SU VEZ

CONLLEVA LA VIOLACION AL TERRITORIO NACIONAL, A LA

FORMA DE GOBIERNO Y LA VIOLACION A LA VOLUNTAD

SOBERANA QUE RADICA EN EL PUEBLO.

Hasta antes de la reforma que ahora impugnamos, el artículo 294 de la

Constitución proclamaba:

“El territorio nacional se divide en departamentos. Su creación y

límites deben ser decretados por el Congreso Nacional.

Los departamentos se dividen en municipios autónomos

administrados por corporaciones electas por el pueblo, de

conformidad con la ley.”

Con la reforma, a este texto se adicionó el siguiente párrafo:

“Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el

Congreso nacional puede crear zonas sujetas a regímenes especiales

de conformidad con el artículo 329 de esta Constitución”, (La

referencia que se hace, en este párrafo, al artículo 329, es precisamente

a la reforma que mediante el mismo decreto que ahora impugnamos,

se introdujo a ese artículo Constitucional, creando las Zonas de

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Empleo y Desarrollo Económico que igualmente violan la Constitución

de la República).

Con la adición de este párrafo, el Congreso Nacional violenta el texto

original que el soberano (el pueblo) decidió y definió como

AUTONOMIA MUNICIPAL como esencia del Régimen

Departamental y Municipal establecido en el capítulo XI del Título V

de la Constitución de la República relativo a los Poderes del Estado.

Esta autonomía, sin ignorar el orden jurídico nacional, implica la

prerrogativa de ejercer autoridad a lo largo de su extensión territorial,

a poseer tierras ejidales, a impulsar su propio desarrollo económico y

social, a que ingresen al tesoro municipal los impuestos y

contribuciones que se realicen en la respectiva comprensión municipal,

lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o

industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción;

todo ello de conformidad con lo que la misma Constitución de la

República determina en su capítulo relativo al régimen departamental

y municipal, cuya concepción originaria, como ya lo expresamos, la

decidió la Asamblea Nacional Constituyente como expresión del

pueblo soberano.

Los regímenes especiales a que se refiere el párrafo adicionado a la

norma primaria expresada en el artículo 294 y que corresponde a las

Zonas de Empleo y Desarrollo Económico a que se refiere la reforma

también inconstitucional del artículo 329, no caben en la concepción de

autonomía municipal que tiene un carácter irrestricto, y no caben

porque las Zede implican necesariamente la desaparición de los

municipios o en el menor de los casos un grave cercenamiento de su

territorio y autoridad.

Todo el territorio nacional se encuentra dividido en departamentos y

municipios, no existe una sola pulgada del territorio nacional que no

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forme parte de un municipio, por lo tanto cabe preguntarse ¿Dónde se

ubicarán las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico sin ocupar

territorio municipal?. La concepción que se tiene de las Zede y que se

explican en la reforma al artículo Constitucional 329 y en la Ley

Orgánica de las mismas, son violatorias no solo de la autonomía

municipal, sino, como veremos luego, de los artículos irreformables de

la Constitución como son el TERRITORIO NACIONAL y la FORMA

DE GOBIERNO.

Vinculado directamente con lo que venimos expresando, la Ley

Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico en su

artículo 3 y a tono con la reforma al artículo 329 Constitucional,

prescribe: “Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE)

gozan de autonomía funcional y administrativa que incluye las

funciones, facultades y obligaciones que la Constitución de la

República y las leyes le confieren a los Municipios”. Es decir, las

ZEDE tienen un carácter excluyente respecto a los municipios, pues

teniendo la misma autonomía, en la realidad jurídica y fáctica

prevalecerán, o los municipios o las Zede, pero no ambos al mismo

tiempo; y teniendo las Zede una alta prioridad para sus promotores,

sin duda que es cuestión de tiempo para que los municipios

desaparezcan y con ellos la división política del territorio nacional

decidida por el Constituyente. Las Zede implican ineludiblemente la

violación a las normas constitucionales irreformables relativas al

territorio nacional, como lo veremos más adelante, específicamente a

los artículos 13, 19 y 107; e implican también violación a la forma de

gobierno y a la soberanía nacional, como lo veremos también más

adelante, pues mientras los municipios son administrados por

corporaciones electas por el pueblo, las Zede se constituyen por

decisión directa del Congreso Nacional, quien sin tener potestades de

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10

carácter administrativo, además de atribuirse con la reforma al artículo

329 constitucional, de manera exclusiva, la creación de las zonas sujetas

a regímenes especiales; también se atribuye conforme al artículo 11 del

capítulo III de la Ley Orgánica de las Zede, relativa a la estructura

administrativa de las mismas, la constitución del COMITÉ PARA LA

ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS, como un ente análogo no

sólo a un poder legislativo sino constituyente, teniendo éste entre sus

funciones, sin más límite que las que tengan las “mejores Prácticas” a

nivel internacional para impulsar el desarrollo capitalista, la de

APROBAR LA NORMATIVA INTERNA de las Zede, nombrar y

remover al SECRETARIO TECNICO de las mismas que fungiría como

el personaje del más alto rango ejecutivo, es decir, a manera de

presidente de una república. Al respecto hay que mencionar que en

enero de este año ya el Congreso Nacional aprobó la integración de ese

COMITÉ siendo en más de un 90% personas extranjeras.

2.- VULNERACION A LA FORMA DE GOBIERNO AL

VIOLENTAR LA ESTRUCTURA JURISDICCIONAL MEDIANTE

LA REFORMA AL ARTÍCULO 303 CONSTITUCIONAL EN

DIRECTA VINCULACIÓN CON EL ARTICULO 304 TAMBIEN

CONSTITUCIONAL.

Para el primer proyecto de “ciudades modelo”, el Congreso Nacional

había procedido a reformar el artículo 304 en abierta contradicción a la

prohibición de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos

jurisdiccionales de excepción” introduciendo el agregado de que “Se

exceptúan de esta disposición, los fueros jurisdiccionales de las

regiones Especiales de Desarrollo, ….”; pero en virtud de que el 18 de

octubre de 2012 aquel proyecto fue declarado inconstitucional por la

Corte Suprema de Justicia; en este segundo intento de “ciudades

modelo”, ahora denominadas Zonas de Empleo y Desarrollo

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Económico, pretendiendo obtener el mismo propósito, desistieron de

introducir esa violación al sistema jurisdiccional hondureña

reformando el artículo 304 y procedieron a trastocar la estructura

jurisdiccional que define el artículo 303, logrando, sin embargo,

delatarse notoriamente en su invariable propósito de sustraer parte del

territorio y población del control soberano del pueblo hondureño.

El artículo 303 de la Constitución de la República, de carácter

irreformable por ser parte esencial de la forma de gobierno que

proclama el artículo 4 también Constitucional, hasta antes de la

reforma que ahora impugnamos, declaraba en su primer párrafo:

“La potestad de impartir justicia emana del pueblo (y no de

corporaciones mercantiles) y se imparte gratuitamente en nombre

del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente

sometidos a la Constitución y a las leyes. El Poder Judicial se integra

por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los

juzgados y demás dependencias que señale la ley. ….”

Con la reforma inconstitucional que se introdujo mediante los Decretos

que ahora impugnamos, después de la expresión “ …..Cortes de

Apelaciones, juzgados, …” se intercaló como parte integrante del

Poder Judicial, lo siguiente: “ …..por tribunales con competencia

exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales creados

por la Constitución de la República …..”.

Honduras como Estado soberano, definió en su Constitución un

Sistema Jurisdiccional único para un pueblo que no reconoce

privilegios para personas o grupo de personas, pues todos somos

iguales ante la Ley. Los reformadores, al introducir en esta norma

originaria a los “ ….tribunales con competencia exclusiva en zonas

del país sujetas a regímenes especiales creados por la Constitución

de la República …..”, no sólo violenta la norma Constitucional

directamente reformada que en su primer párrafo proclama que

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12

“La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte

gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces

independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las

leyes”, con lo que se descarta la posibilidad de que operen tribunales

sometidos a normas distintas a la Constitución y a las que de ellas se

derivan, y menos que operen para concepciones mercantiles ajenas

totalmente a la forma de gobierno, sino que violenta además el artículo

304 también de carácter irreformable por ser parte esencial de la forma

de gobierno, el cual establece que “En ningún tiempo podrán crearse

órganos jurisdiccionales de excepción”, y los tribunales con

competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes

especiales creados por la Constitución de la República …..”, lo son,

no solo por circunscribirse exclusivamente a esas zonas, sino porque

éstas, como veremos más adelante, operarán bajo una normativa

distinta a la decidida por el Constituyente. El artículo 304 que con la

declaración de inconstitucionalidad que la Corte Suprema de Justicia el

18 de octubre de 2012 mantiene su postulado original, incluye la

prohibición citada, la cual se proclamó en términos que no admiten

interpretación que no sea la que se deriva de su diáfana literalidad.

“En ningún tiempo” tiene la particularidad de lo inequívoco, es decir,

no deja la posibilidad de que en aquel, en éste o en el tiempo que

vendrá, pueda producirse lo que está prohibido.- El Congreso

Nacional, con absoluto menosprecio a la inteligencia ha ignorado esta

limitación irrestricta, y sin ningún escrúpulo intenta que todos los

demás la ignoremos adicionándole al artículo 303, los tribunales a que

nos referimos.

La reforma al artículo 329, con respecto a esos tribunales y en abierta

trasgresión al principio de unidad jurisdiccional, establece que para la

solución de conflictos dentro de las Zede habrán tribunales con

competencia exclusiva y autónoma, los que podrán adoptar

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13

sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo.- Por su

parte, la Ley Orgánica de las Zede, en su artículo 3 dispone que éstas

Zonas “Contarán con tribunales autónomos e independientes ……. los

que pueden adoptar (tal como lo pretende la reforma constitucional)

sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo, con lo

cual, sin lugar a dudas, se ponen fuera del Sistema Jurisdiccional del

Estado de Honduras, y con ello, éste no podrá ejercer ningún control

procesal por ninguna vía sobre las resoluciones de aquellos.

La SECCION IV del CAPITULO III de la Ley Orgánica de las Zede,

relativa a la RESOLUCION DE DISPUTAS Y SEGURIDAD INTERNA,

abunda en disposiciones que no dejan lugar a dudas del carácter no

sólo de órganos sino de sistema jurisdiccional de excepción que el

artículo 304 prohíbe, entre otras, veamos las siguientes: Las Zede están

sujetas a una jurisdicción especial que contarán con tribunales

autónomos e independientes y operarán bajo la tradición de derecho

común o anglosajón (common law) (art. 14); los órganos

jurisdiccionales de las Zede deberán ser integrados por profesionales

del derecho de jurisdicciones nacionales o extranjeras, debiendo

acreditar amplio conocimiento y experiencia en la aplicación del

derecho común o Anglo-Sajon u otras tradiciones jurídicas (art. 17); la

estructura, atribuciones y competencia de los órganos

jurisdiccionales de las Zede serán fijadas por el COMITÉ DE

ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS (párrafo segundo del art.

17); los juicios en materia penal dentro de las Zede podrán decidirse

por jurado (parte final del primer párrafo del art. 18); las decisiones de

los órganos jurisdiccionales de las Zede deben, según lo decida el

Comité de Adopción de Mejores Prácticas, constituir precedentes de

carácter obligatorio (párrafo segundo del art. 18); en tanto se crea un

cuerpo de jurisprudencia propia, los órganos jurisdiccionales de las

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14

Zede podrán hacer uso de los precedentes de otras jurisdicciones de

derecho nacional o extranjero (parte final del segundo párrafo del art.

18); las Zede deben hacer uso del arbitraje obligatorio para todos los

asuntos de carácter contractual o patrimonial (art. 20).

Debe destacarse, para efectos de la violación de la forma de gobierno

concerniente al ámbito jurisdiccional como concerniente al ámbito del

Poder Ejecutivo, lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de

las Zede que expresa: “La Zonas de Empleo y Desarrollo Económico

(ZEDE) deben establecer sus propios órganos de seguridad interna

con competencia exclusiva en la zona, incluyendo su propia policía,

órganos de investigación del delito, inteligencia, persecución penal y

sistema penitenciario; ….”

3.- VULNERACION AL TERRITORIO NACIONAL COMO

ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CUYA NATURALEZA

IRREFORMABLE LO EXPRESA EL ARTICULO 374 DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.

a) La reforma, al crear las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico,

confronta directamente al artículo 107 de la Constitución.- Las Zonas

de Empleo y Desarrollo Económico (según la reforma al artículo 329

que se impugna) no tienen límite en cuanto a ubicación y extensión y

por lo tanto podrán establecerse en cualquier sector del territorio

nacional que inevitablemente incluirá zonas urbanas y rurales, y las

mismas, conforme al artículo 5 de su Ley Orgánica, “ ….deben crear el

entorno económico y legal adecuado para situarse como centros de

inversión nacional e internacional. Están autorizadas para adoptar, a

través de su normativa interna, las mejores prácticas internacionales

con el propósito de atraer la inversión nacional e internacional,

……..”.- Estos asentamientos con sus inversionistas extranjeros, como

ya lo expresamos, no están limitados territorialmente por su

Page 15: INCONSTITUCIONALIDAD ZEDE - copia.pdf

15

ubicación, de manera que podrán instalarse en zonas del litoral

atlántico o pacífico que tienen un mejor desarrollo en cuanto a

infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras territoriales,

o islas, cayos, etc., con lo que se transgrede el artículo 107

constitucional irreformable que dispone: “Los terrenos del Estado,

ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona

limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una

extensión de (40) cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los

de las islas, cayos o arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos

de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier

título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en

su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado,

bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. …….”.- Esta

disposición constitucional es clara con respecto a la exclusión de

extranjeros ya sea como personas naturales o jurídicas y sus términos

por sí no admiten ningún juego interpretativo y no dan lugar tampoco

a excepciones de ninguna naturaleza.

Sin duda, el artículo 107 Constitucional tiene un carácter prohibitivo y

siendo de orden general, no admite excepción alguna, y cuando su

segundo párrafo ordena que la adquisición de bienes urbanos sea

objeto de una legislación especial, de ninguna manera está excluyendo

a éstos bienes de la regla general prohibitiva, por el contrario, esta

disposición obliga al Congreso Nacional a producir la legislación

correspondiente para un mayor aseguramiento y evitar su infracción y

menoscabo mediante subterfugios.

b) Por otra parte, la reforma se contrapone a los artículos 13 y 19 de la

Constitución de la República, pues conlleva la enajenación del

territorio nacional.- Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico

serán el resultado de verdaderas e inequívocas transacciones

mercantiles impulsadas con capital nacional y principalmente

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16

extranjero que incluyen ineludiblemente el territorio nacional como

cosa mercantil, pues bajo esa óptica se concibe su desarrollo.- Las

inversiones extranjeras que se espera captar a partir de las condiciones

creadas por las Zede, implican para el Estado de Honduras, enajenar el

territorio nacional, lo que expresamente prohíbe nuestra Constitución

en sus artículos irreformables números 13 y 19 que disponen: Artículo

13 “En los casos a que se refieren los artículos anteriores (territorio

nacional), el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible” y

artículo 19 “Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u

otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la

soberanía e independencia de la República.- Quien lo haga será

juzgado por el delito de traición a la patria. La responsabilidad en

este caso es imprescriptible.” La mayor promoción de las “charter

city” o “Ciudades Modelo” como denominan a las Zede sus

principales impulsadores desde el Poder Legislativo y Ejecutivo, es la

de asegurar a los inversionistas extranjeros la autonomía territorial,

organizativa y funcional, lo que implica necesariamente ceder a favor

de los inversionistas, principalmente extranjeros, parte del territorio

nacional, es decir, “enajenar o conceder” parte del territorio nacional.-

Y como la reforma no pone límites al número de Zonas de Empleo y

Desarrollo Económico que se puedan crear, tal como ya lo referimos,

con el transcurso de los años, el Estado de Honduras ya no tendrá la

división política actual de 18 departamentos, sino de Zonas de Empleo

y Desarrollo Económico o “Ciudades Modelo”, con lo que se habrá

privatizado el Estado de Honduras y por lo tanto habrá desaparecido

como tal para dar paso a una gran corporación mercantil. Sin duda, la

reforma al artículo 329 es inconstitucional en virtud de que siempre

implicará, aun bajo los subterfugios que se les pueda ocurrir a los

interesados, enajenar el territorio nacional.

El territorio, junto con la población, gobierno y orden jurídico, son

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17

elementos constitutivos y esenciales del Estado que por su naturaleza

no pueden ser reformados sin entrar en un proceso de auto destrucción

y por ello, los artículos 10, 11, 12 de la misma son explícitos y

reforzados con lo dispuesto en el artículo 13 que dispone que el

dominio del estado sobre el mismo es inalienable. Y tal concepto

implica que no se puede vender, arrendar o ceder bajo ninguna

modalidad como el uso, usufructo u otro que implique lesión al mismo

por lo que también el artículo 19 de la Constitución prohíbe

expresamente que sea objeto de concesiones.-

La soberanía, que el artículo 2 de la Constitución reconoce como un

atributo exclusivo del pueblo como autoridad suprema, se ejerce en la

totalidad del territorio nacional que le pertenece; las Zede, mediante la

reforma constitucional impugnada, cercenan el territorio y violenta la

soberanía, pues el pueblo (único soberano) dejará de ejercer su

autoridad en esa circunscripción.- Las reformas le atribuyen a las Zede,

con carácter excluyente, el tener sus propias autoridades

administrativas, crear leyes y su estructura jurisdiccional; y siendo así,

es decir, si los atributos de la soberanía, que como ya lo expresamos, se

le ceden descriptiva y expresamente a las Zede de manera

“constitucional”, qué sentido tiene que la misma reforma al artículo

329 exprese demagógicamente, que las Zede están sujetas a la

legislación nacional en temas de soberanía y que así lo repita la Ley

Orgánica de las mismas; se trata evidentemente de un simple lirismo,

sin contenido alguno y sólo con el propósito de inducir a engaño. La

Asamblea Nacional Constituyente (el pueblo reunido) como poder

originario proclamó que la soberanía corresponde al pueblo en virtud

de que no puede ser de otra manera, y que la ejerce en todo el territorio

nacional; el Poder Constituido (Congreso Nacional) no puede, siendo

apenas su representante sin los atributos del representado (el pueblo),

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18

limitar a la autoridad suprema e impedir que ejerza, sin restricciones

de ningún tipo, sus potestades en todo el territorio nacional.- Sin duda

se trata de una forma rebuscada de alienación del territorio que el 13

prohíbe o si se quiere de una concesión que también el 19 no permite y

tienen ambos un carácter expreso de irreformables.

4.- VULNERACION A LA FORMA DE GOBIERNO COMO

ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO DE CARÁCTER

IRREFORMABLE EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 374 DE LA

CONSTITUCION

1) Las reformas a los artículos 294, 303 y 329 trascienden su ámbito

original y vulneran la soberanía como fuente primaria de la forma de

gobierno.

La soberanía corresponde al pueblo (artículo 2 constitucional) del cual

emanan, como forma de gobierno, todos los poderes del Estado, y

siendo el Estado de Honduras una república (artículo 1 constitucional)

y no una monarquía o una sociedad mercantil; no puede la soberanía

radicar ni delegarse en una persona o en un grupo de personas como

las que pudieran radicar en las Zede, o en la ficción de una persona

jurídica, ni siquiera bajo la figura de la representación.- Por ello,

tampoco los Poderes del Estado que son únicamente sus

representantes, pueden suplantar al pueblo y mucho menos excluirlo

de las decisiones en asuntos trascendentales y tampoco de los que no lo

son, como lo hace al disponer flagrantemente que la Ley Orgánica

“sólo puede ser modificada, reformada, interpretada o derogada

…………, (previo) referéndum o plebiscito a las personas que

habiten la zona sujeta a régimen especial………..” y entonces, que

pasará con el pueblo del Estado de Honduras que estaría fuera de las

Zede, será que a partir de ahora se le despoja de su atributo esencial

que es la soberanía y por lo tanto queda derogado el artículo

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19

constitucional 2 que proclama “La soberanía corresponde al pueblo

del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por

representación…”.

2) Las reformas a los artículos constitucionales 294, 303 y 329

vulneran las atribuciones de los Poderes del Estado constituidos

soberanamente como forma de gobierno. De conformidad con el

artículo 4 de la Constitución de la República, que tiene carácter expreso

de irreformable, la forma de gobierno es republicana, democrática y

representativa y se ejerce por 3 poderes: Legislativo, Ejecutivo y

Judicial, correspondiéndole a cada uno un ámbito de atribuciones

claramente definidas en la misma Constitución, sin posibilidad alguna

que las mismas puedan delegarse a la inversión nacional o extranjera.

Por su parte, la reforma al artículo 329 que trasciende el ámbito

original de esta norma y reforma tácitamente la forma de gobierno,

dispone que “El Estado puede establecer zonas del país sujetas a

regímenes especiales los cuales tienen personalidad jurídica, están

sujetos a un régimen fiscal especial, pueden contraer obligaciones en

tanto no requieran el aval solidario del Estado, celebrar contratos

hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo y durante varios

gobiernos y gozan de autonomía funcional y administrativa que

deben incluir las funciones, facultades y obligaciones que la

Constitución y las leyes le confieren a los municipios. …”; no sólo en

ese mismo tono, sino poniéndole sus propios aditamentos, la Ley

Orgánica de las Zede en el párrafo segundo de su artículo 1 expresa:

Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), tienen

personalidad jurídica, están autorizadas a establecer su propia

política y normativa, …….” Sobre este punto, resulta ineludible

referirse a los contrastes que resultan con respecto a la voluntad

soberana y la ocurrencia de los reformadores, lo que expresamos en

relación a los poderes de Estado en el marco de la forma de

Page 20: INCONSTITUCIONALIDAD ZEDE - copia.pdf

20

gobierno, así:

PODER LEGISLATIVO:

Con respecto al Poder Legislativo cuya existencia se deriva de la forma

de gobierno decidida soberanamente por el pueblo hondureño, de

manera expresa, el artículo 206 constitucional dispone: “Las facultades

del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la

promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de

acuerdo con esta Constitución”; y siendo así, con qué sustento legal y

menos constitucional, el Congreso Nacional puede disponer mediante

la reforma al 329 delegar en las Zede “establecer su propia ….

Normativa ….”, cuando es atribución exclusiva del Congreso “Crear,

decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 205 numeral 1

de la Constitución), norma esta que no se cumpliría de ningún modo ni

siquiera bajo el artificio de que el Congreso Nacional se reserve la

facultad de “aprobar o improbar” las que produzcan las Zede. La Ley

Orgánica de las Zede, en su artículo 11 relativo a las funciones del

COMITÉ PARA LA ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS que se

erige en las Zede como un Poder Constituyente y Constituido, le

atribuye a este Comité la función de “aprobar su normativa interna”,

lo que implica emitir todo el ordenamiento jurídico que el carácter

mercantil de las mismas requieran quedando dentro de esa órbita las

relativas a la salud, educación, trabajo, administrativo, jurisdiccional,

penal, procesal, tributario, migración, etc., las que sin lugar a dudas

estarán a tono con los objetivos de los inversionistas. A este respecto

hay que tener presente que conforme a la cuestionada reforma, y

aunque sólo tenga un significado poético, las Zede únicamente están

sometidas al Estado de Honduras en temas de “soberanía, justicia,

defensa nacional, relaciones exteriores, electorales, emisión de

documentos de identidad y pasaportes”, quedando con total

autonomía para emitir, tal como ya lo expresamos, el resto de la

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21

normativa que convenga a los inversionistas.

PODER EJECUTIVO:

Las atribuciones del Presidente de la República que fue electo por el

soberano para cumplir con lo que manda la Constitución y las leyes, no

tienen el carácter de cosa mercantil que pueda por ello entrar en el

comercio de los hombres; sus atribuciones no tienen tampoco un

carácter potestativo, es decir, que sean objeto de la liberalidad del

ciudadano Presidente para cumplirlas o no, son, por el contrario un

mandato del pueblo soberano con carácter imperativo y como tal

deben cumplirse sin posibilidad de desentenderse de ellos. El Estado

de Honduras, conforme al artículo 1 constitucional, ha sido constituido

“…para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la

cultura, y el bienestar económico y social”, y los habitantes a los que

se tiene que asegurar esas condiciones somos todos, la responsabilidad

de los gobernantes es con todos, sin posibilidades constitucionales de

excluir a nadie.- El futuro grandioso que sus promotores alegan se va a

lograr con las Zede, debe lograrse en todo el Estado de Honduras, pero

no enajenando el Estado, no privatizándolo, porque el soberano no le

concedió a nadie esa facultad, lo que el pueblo hondureño organizado

como Estado decidió, es que sus representantes impulsaran el

desarrollo no que lo vendieran y para lograr los fines del Estado de

Honduras, quienes lo gobiernan deben cumplir con las atribuciones

definidas en la Constitución, ninguna de las cuales prevé que se

entregue el territorio y la población hondureña a la inversión nacional

o extranjera para que esta se encargue de la administración pública. El

artículo 3 de la Ley Orgánica de las Zede expresa que “Las Zonas de

Empleo y Desarrollo Económico gozan de autonomía funcional y

administrativa ………….”, y al respecto, el capítulo III de la esta ley

relativa a la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, crea la figura del

COMITÉ PARA LA ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS

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22

(art. 11), como el ente de mayor jerarquía no solo en el ámbito

administrativo (Poder Ejecutivo), sino también legislativo y

jurisdiccional, de donde debe atribuírsele la naturaleza de poder

constituyente y constituido; aprueba la normativa de las Zede, nombra

y remueve al SECRETARIO TECNICO (Jefe del Ejecutivo), establece

los lineamientos generales de política interna, aprueba o imprueba la

normativa aprobada por el Secretario Técnico, propone el listado de

personas para ocupar el cargo de juez o magistrado, llena esas

vacantes, fija el área de las zonas contiguas para la expansión futura,

además de otras funciones que se atribuyen a lo largo de la Ley.

A manera de titular del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica crea también

la SECRETARIA TECNICA (art. 12), que “… es el funcionario

ejecutivo de más alto nivel de la misma y su representante legal …”,

destacándose, entre otras, las funciones de representar las Zede,

suscribir convenios, establecer fideicomisos, dirigir la administración y

el gobierno de la Zede, promulgar la normativa de la Zede, aplicar las

normas de la Zede, nombrar Secretarios que lo auxilien en la

administración de la Zede, emitir resoluciones en forma de ordenanzas

para garantizar la prestación de los servicios públicos, desarrollar el

plan de promoción de la Zede, etc.

EN EL CAMPO DE LA ECONOMÍA Y FINANZAS (Capítulo V de su

Ley Orgánica) las Zede (art. 23) “tienen un régimen financiero

independiente, están autorizados a utilizar sus ingresos financieros

exclusivamente para sus propios fines …..”; de esta manera, además

de quebrantar la forma de gobierno, las Zede trasgreden la

Constitución de la república en todo lo relativo a la Hacienda Pública,

al Presupuesto y al régimen financiero (artículos del 351 al 372).- Por

esa ruta, el artículo 4 de la Ley Orgánica de las Zede, establece que “El

régimen especial de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico las

autoriza a crear su propio presupuesto, el derecho a recaudar y

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23

administrar sus tributos, a determinar las tasas que cobran por los

servicios que prestan, a celebrar todo tipo de convenios o contratos

………Podrán contraer obligaciones dentro y fuera del país ……”, en

contraposición, la República de Honduras (como si las Zede fueran

otra república), el gobierno de Honduras, NO PUEDE ESTABLECER

NI RECAUDAR TRIBUTOS EN LAS ZEDE.

Por otra parte, y en relación con el régimen administrativo que la

reforma y la ley impugnada introduce en abierto contraste con nuestra

Constitución, hay que hacer referencia a los siguientes temas: Las Zede

“ …. Establecerán impuestos sobre el valor de la tierra de propiedad

privada ….. que se encuentren ubicados dentro de su ámbito espacial

de competencia. ..” (párrafo segundo del artículo 24 de la Ley); pueden

expropiar los bienes que consideren necesarios para su desarrollo (art.

25, 26, 28); cuentan con un régimen fiscal independiente (art. 29)

tienen total libertad en cuanto a los mercados de divisas, lo mismo que

para salvaguardar la libre circulación de capitales y tener su propia

política monetaria (art. 30); tienen la libertad de regular

autónomamente la navegación marítima y aérea, así como el control de

los puertos y aeropuertos en la jurisdicción de las Zede, pudiendo

establecer las tasas que consideren adecuadas (art. 31); se constituyen

en zonas fiscales y aduaneras extraterritoriales, distintas a las del resto

del territorio nacional (art. 32); están autorizadas a establecer sus

propios sistemas de salud y seguridad social (art. 33); regulan las

materias relativas a la libertad de conciencia, religión, la protección

laboral y la libertad de asociación (art. 33); establecen sus propias

políticas educativas y curriculares en todos los niveles (art. 34); la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones deben cederles la

administración del espectro radioeléctrico (art. 40).

En el ámbito de prerrogativas que venimos señalando, aunque ya lo

indicamos, es importante destacar que en las Zede, conforme al

Page 24: INCONSTITUCIONALIDAD ZEDE - copia.pdf

24

artículo 41 de su Ley Orgánica, sólo son aplicables las leyes nacionales

siguientes: Los Decretos Legislativos mediante los cuales se adoptan el

Himno Nacional, Escudo Nacional, Bandera Nacional y los demás

símbolos nacionales; la legislación relativa al mar territorial y zona

contigua; y, en relación con el resto del ordenamiento jurídico nacional,

y mientras no cuenten con las suyas propias, sólo aplicaran el Código

Penal y la legislación complementaria donde se tipifiquen delitos e

impongan penas o permitan la extradición de nacionales o extranjeros.

Con respecto al Poder Judicial, relativo a la violación constitucional de

la forma de gobierno, como elemento irreformable, nos remitimos a lo

expresado en el motivo de inconstitucionalidad número 2.

5.- VULNERACIÓN A DECLARACIONES Y DERECHOS

CONSTITUCIONALES QUE POR SU NATURALEZA TIENEN UN

CARÁCTER IRREFORMABLE EN SENTIDO RESTRICTIVO.-

Las reformas constitucionales y la Ley Orgánica a que dan origen,

violan elementos constitucionales que sin tener el carácter expreso de

irreformables, si lo son por su naturaleza, como los relativos a

principios, declaraciones, derechos y garantías, cuya naturaleza es

evolutiva y nunca pueden reformarse en sentido restrictivo.- La

reforma constitucional impugnada están en colisión y es violatoria de

los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la

República y Tratados suscritos por Honduras.- Esa reforma es

constitucionalmente inaplicable y debe ser declarada como tal con

fundamento en el artículo 64: que ordena “No se aplicaran leyes y

disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el

ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en

esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”.-

Entre otros es importante referirse a los siguientes:

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25

PRINCIPIO DE IGUALDAD.- Las Zonas de Empleo y Desarrollo

Económico están concebidas para que en un sector determinado del

territorio nacional se desarrollen de manera privilegiada (pues excluye

al resto de la población del Estado de Honduras), condiciones que

propicien la creación de empleo que es una de las más urgentes

necesidades del pueblo hondureño y una de las más grandes

obligaciones del Estado, por ello “…las Zonas de Empleo y Desarrollo

Económico son espacios del país donde cientos de miles de

hondureños encontrarán nuevas oportunidades, ….. “ (penúltimo

considerando de la reforma constitucional); que la reducción de la

pobreza “… es posible lograrla creando nuevas oportunidades de

empleo, educación y salud al pueblo hondureño, en condiciones de

sostenibilidad económica y ambiental” (considerando segundo de la

reforma constitucional).- La igualdad entre las personas es un

postulado irreformable, no porque así lo diga el texto constitucional,

sino por su naturaleza misma.- Bajo ningún pretexto, y menos el del

fracaso histórico de la administración pública hondureña en resolver

los problemas nacionales, pueden crearse clases privilegiadas.

El artículo 60 de la Constitución de la República, establece: “Todos los

hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay

clases privilegiadas. Todos los Hondureños son iguales ante la Ley.

Se declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza,

clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá

los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”

Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos,

establece: “Artículo 1° Todos los seres humanos nacen libres e iguales

en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia,

deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

“Artículo 7° Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,

derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual

Page 26: INCONSTITUCIONALIDAD ZEDE - copia.pdf

26

protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y

contra toda provocación a tal discriminación.”

“Artículo 10° Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena

igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en

materia penal.”

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara:

“Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección

de la ley.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

“Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen

a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los

derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”

“Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y

cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída

públicamente y con las debidas garantías por un tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada

contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de

carácter civil…”

“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen

derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este

respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas

las personas protección igual y efectiva contra cualquier

discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social.”

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27

LA IGUALDAD es la ausencia de privilegios, favores o preferencias;

ya en los primeros momentos de la revolución francesa (agosto de

1789), para proporcionar un marco previo a la redacción de la

Constitución, los delegados a la Asamblea Nacional Constituyente

formularon la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Y DEL CIUDADANO, declaración general de derechos, que define los

derechos naturales del hombre, entre los que considera básicos la

Igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los

ámbitos legislativo, judicial y fiscal). Las ideas de la revolución fueron

sintetizadas mas tarde en tres principios: Libertad, igualdad y

fraternidad; el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre

y del Ciudadano proclamaba: “Artículo 1: Los hombres nacen y

permanecen libres e iguales en derechos; …..En este contexto, vale la

pena transcribir algunos fragmentos de un discurso de Robespierre:

“… Pero, ¿cual es el principio fundamental del gobierno democrático o

popular, es decir, el resorte esencial que lo sostiene y que le hace

moverse? Es la virtud. Hablo de la virtud pública, que obró tantos

prodigios en Grecia y Roma, y que producirá otros aun más

asombrosos en la Francia republicana; esa virtud no es otra cosa que el

amor a la Patria y a sus leyes. Pero como la esencia de la República o la

democracia es la igualdad, el amor a la patria incluye necesariamente

el amor a la igualdad. En verdad, ese sentimiento sublime supone la

preferencia del interés público ante todos los intereses particulares, de

lo que resulta que el amor a la patria supone también o produce todas

las virtudes, pues ¿acaso son estas otra cosa sino la fuerza del alma,

que se vuelve capaz de tales sacrificios? ¿Y como podría el esclavo de

la avaricia o de la ambición, por ejemplo, inmolar su ídolo a la patria?

…” “… Los franceses son el primer pueblo del mundo que ha

establecido una verdadera democracia, llamando a todos los hombres a

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28

la igualdad y a la plenitud de los derechos de ciudadanía; esta es, a mi

juicio, la verdadera razón por la cual todos los tiranos coaligados

contra la República serán vencidos. Es el momento de sacar grandes

consecuencias de los principios que acabamos de exponer. Puesto que

el alma de la República es la virtud, la igualdad y vuestra finalidad es

fundar y consolidar la República, la primera regla de vuestra conducta

política debe ser encaminar todas vuestras medidas al mantenimiento

de la igualdad y al desarrollo de la virtud, pues el primer cuidado del

legislador debe ser el fortalecimiento del principio del gobierno. Así,

todo aquello que sirva para excitar el amor a la patria, purificar las

costumbres, elevar los espíritus, dirigir las pasiones del corazón

humano hacia el interés público, debe ser adoptado o establecido por

vosotros; todo lo que tiende a concéntralas en la abyección del yo

personal, a despertar el gusto por las pequeñas cosas y el desprecio de

las grandes, debéis eliminarlo o reprimirlo…”

DERECHO A LA NO EXPATRIACION.- Igualmente, la creación de

las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico constituyen una forma

peculiar de expatriar a un sector de la población (violación al art. 102

Constitucional) al quedar ubicados dentro de los límites territoriales de

una Zede y, desde luego, fuera del Estado originario de Honduras.-

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN.- La Constitución de la

República con su artículo 81 garantiza a todos los hondureños el

derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio

nacional; sin embargo, las reformas constitucionales y su consecuente

Ley Orgánica de las Zede, por exclusión, conforme al artículo 41 de

esta normativa, pueden regular este derecho, pudiendo en su momento

no solo limitarlo sino incluso rechazarlo.

DERECHO A NO SER OBLIGADO A CAMBIAR DE DOMICILIO.-

Por otra parte, nadie puede contar con que la población que quede bajo

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29

la circunscripción territorial de las Zede quiera ser parte de ellas y se

someta a autoridades y leyes distintas a las del Estado de Honduras.

Serán Zonas en las que los ciudadanos, quiéranlo o no, estarán fuera de

su Estado natal y sin tutela Estatal a sus derechos, pues, en última

instancia, las relaciones se limitarán a las que convengan a los

inversionistas originarios del Estado de Honduras o de otros Estados.

La no aceptación de las nuevas condiciones jurídicas por parte de los

ciudadanos sorprendidos en su casa con la creación de las Zede, los

obligaran a cambiar de domicilio violentándose de ese modo el

derecho establecido en el artículo 81 Constitucional.

DERECHO A LA TUTELA PUBLICA EN LAS RELACIONES

LABORALES.- Las relaciones laborales conforme al artículo 128

Constitucional, son de orden público.- Al quedar fuera del ámbito de

aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a las

relaciones laborales, los habitantes de las Zede quedan sometidos a

una legislación laboral cuya génesis no será otra que el interés de los

inversionistas.

INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO QUE MOTIVA LA

INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE

INCONSTITUCIONALIDAD.

La vulneración al territorio nacional, la forma de gobierno y a derechos

fundamentales que quedan explicados, violan el interés público en

general y sin duda alguna también nuestro interés directo, personal y

legítimo. Todos los seres humanos tenemos derecho a una

nacionalidad y consecuentemente a una patria en la condiciones

previstas y definidas en su momento por una Asamblea Nacional

Constituyente que reunida como autoridad suprema determinó los

límites territoriales de nuestro asentamiento, la razón y propósitos de

la autoridad pública, las condiciones de desarrollo de nuestra

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30

relaciones públicas y privadas, teniendo como eje central a la persona

humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado (art. 59

Constitucional). Como tal, cualquier modificación de nuestro entorno

territorial, normativo y de relaciones que conlleven una limitación

como individuos o provoquen un trastorno a nuestros derechos y a la

forma de ejercerlos, legitiman nuestro interés como seres humanos

para que de manera individual o junto a otras personas naturales o

jurídicas ejerzamos las acciones que correspondan.- La Garantía

Constitucional como la que en este acto interponemos, es precisamente

la que el Constituyente previó en protección de nuestros intereses

contra los actos producidos por el Congreso Nacional cuando acarrean

una modificación al pacto social contenido en nuestra Constitución. La

creación de las Zede afectan nuestro interés personal al cercenar el

territorio sobre el cual, como integrantes de la población del Estado de

Honduras, se ejerce soberanía; afectan nuestro interés personal y nos

legitiman para actuar porque implican que las autoridades públicas

que representan nuestros intereses y el de la colectividad en general

dejan o dejarán de cumplir con el mandato que le dimos de gobernar

para asegurarnos el “ …. goce de la justicia, la libertad, la cultura y el

bienestar económico y social” (art. 1 constitucional); afectan también

nuestro interés personal y nos legitiman para accionar en el ámbito

jurisdiccional en que en este momento lo hacemos, porque nos

convierten en desiguales al estar sometido a leyes distintas y a

condiciones económicas y sociales distintas con respecto a los que

habitarán las Zede; porque limitan nuestro derecho a la libre

circulación; porque si eventualmente nuestras casas de habitación caen

dentro de la circunscripción territorial de una Zede, nos obligarán a

cambiar de domicilio; porque eventualmente podemos ser sometidos a

autoridades y leyes que no escogimos. En definitiva, las reformas a la

Page 31: INCONSTITUCIONALIDAD ZEDE - copia.pdf

31

Constitución, son un peligro a nuestra vida pública y privada.

Menoscaban nuestros derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículos 1, 2, 3, 4,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 59, 60, 64, 80, 81, 82, 107,

127, 184, 185, 189, 205, 235, 245, 303, 304, 313 y 316, 321, 325 de la

Constitución de la República; 1, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos; 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; 74 y subsiguientes relativos al control de

la constitucionalidad y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia

Constitucional.

P O D E R.

Tal como ya lo referimos en el preámbulo de este escrito, para que nos

represente conferimos poder al Abogado OSCAR CRUZ, inscrito en el

Colegio de Abogados de Honduras con el número 2954 y con

Despacho Profesional en la Colonia Prados Universitarios, Bloque G,

número 256 de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, teléfono 33935092, correo electrónico

[email protected]; a quien conferimos las facultades

generales del mandato judicial y la especial de delegar consignada en

el numeral 2 del artículo 81 del Código Procesal Civil.

P E T I C I O N.

A la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

PEDIMOS: Admitir la presente acción de inconstitucionalidad junto

con los ejemplares de la Gaceta número 33,033 del 24 de enero del 2013

que contiene la publicación del Decreto 236-2012 relativo a la reforma

constitucional, La Gaceta número 33,080 del 20 de marzo del 2013

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32

que contiene la publicación del Decreto 9-2013 relativo a la ratificación

del Decreto 236-2012, y Gaceta número 33,222 que contiene el Decreto

120-2013 relativo a la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y

Desarrollo Económico; darle el trámite que corresponde y tener como

nuestro apoderado al profesional del derecho mencionado y en lo

demás proceder de conformidad con la ley declarando inconstitucional

los Decretos impugnados, inaplicables por razón de contenido y

consecuentemente derogar los mismos.

Tegucigalpa, M.D.C., 25 de febrero de 2014

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