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SE INTERPONE GARANTIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 236-2012 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº 9-2013, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONOMICO. ESTA INCONSTITUCIONALIDAD RECAE POR EXTENSION LOGICA TAMBIEN CONTRA EL DECRETO N° 120-2013 MEDIANTE EL CUAL EL CONGRESO NACIONAL APROBÓ LA LEY ORGANICA DE LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONOMICO (ZEDE). SE ACOMPAÑAN LAS GACETAS CORRESPONDIENTES. PODER. Sala de lo Constitucional Corte Suprema de Justicia: Nosotros, 1) NAHUN EFRAIN LALIN GUITY, miembro de la
Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH); 2) BERTHA
CACERES, Coordinadora del COPINH; 3) JESSICA YAMILETH
TRINIDAD, de la Red de Defensoras de Derechos Humanos de
Honduras; 4) ANA SUYAPA ORTEGA, de la Mesa de Mujeres
Progresistas; 5) LUIS ALBERTO MENDEZ, del Proyecto Cultural y
Político CASA DE LOS PUEBLOS; 6) CARMEN GABRIELA DIAZ
SANCHEZ, del Centro de Derechos de Mujeres; 7) KEVIN
ARMANDO GALO, del Frente Revolucionario Artístico
Contracultural; 8) DONALD HERNANDEZ PALMA, del
CEHPRODEC; 9) DENIA XIOMARA MEJIA, de INEHSCO; 10)
FREDIN FUNEZ, Del Partido Socialista de los Trabajadores; 11) JUAN
ALMENDAREZ, miembro del Comité Hondureño Acción por la Paz;
12) LORENA MARGARITA ZELAYA; miembro de Insurrectas
Autónomas; 13) SANDRA MARYBEL SANCHEZ, Periodista; y, 14)
OSCAR TABORA LEIVA; todos mayores de edad, hondureños, de
diferentes estados civiles y domicilios, con tarjetas de identidad, por su
orden, números 0101-1981-03699, 1001-1971-00027, 0801-1977-07545,
0306-1965-00006, 0704-1969-00175, 0801-1981-05897, 0801-1986-08933,
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0306-1973-00246, 1412-1979-00099, 1503-1962-00181, 0501-1939-01020,
0801-1977-07545, 0311-1962-00130 y 0401-1948-00538; actuando en
condición de ciudadanos, bajo la representación procesal del abogado
OSCAR CRUZ, inscrito en el Colegio profesional respectivo con el
número 2954, con dirección para recibir notificaciones en la Colonia
Prados Universitarios, Bloque G, número 256 de la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, teléfono 33935092, correo
electrónico [email protected]; con el debido respeto
comparecemos ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, interponiendo GARANTIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA
TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 236-2012 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº
9-2013, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS ZONAS DE EMPLEO Y
DESARROLLO ECONOMICO, LA CUAL SE EXTIENDE
LOGICAMENTE TAMBIEN CONTRA EL DECRETO N° 120-2013
MEDIANTE EL CUAL EL CONGRESO NACIONAL APROBÓ LA
LEY ORGANICA DE LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO
ECONOMICO (ZEDE); según los hechos y fundamentos de derecho
que expongo a continuación:
DECRETOS CUYA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y DEROGACION TOTAL SE
PRETENDE.
Esta Acción de Inconstitucionalidad se interpone contra el Decreto
Legislativo Nº 236-2012 aprobado el 23 de enero de 2013 y ratificado
mediante Decreto Nº 9-2013 de fecha 30 de enero de este mismo año,
mediante el cual se reformó la Constitución de la República. Estas
reformas constitucionales recaen de manera expresa en los
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artículos 294, 303 y 329; pero, tácitamente, afectan también
disposiciones irreformables como los relativos a la soberanía, al
territorio nacional y a la forma de gobierno, tenidos como tal por el
artículo 374 de la Constitución; así como afectan también declaraciones
y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados
internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva. La
declaración de inconstitucionalidad que se pretende, recae, por
extensión lógica, también sobre la Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico aprobada por el Congreso Nacional
de la República mediante Decreto Nº 120-2013 de fecha 12 de junio de
2013.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Las reformas contenidas en los Decretos Legislativos indicados están
dirigidas expresamente a los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución
de la República; el primero que determina la división del territorio
nacional en departamentos y municipios excluyendo cualquier otra
modalidad; el segundo que postula que la Potestad de impartir justicia
emana del pueblo y se imparte por magistrados y jueces sometidos a la
Constitución y a las leyes nacionales, definiendo además la estructura
del Poder Judicial y el principio de la doble instancia; y el tercero
relativo al sistema económico en que se determina que al Estado de
Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y
social, y no a corporaciones mercantiles o a modalidades distintas a las
definidas en la Constitución; sin embargo, las reformas impugnadas no
se limitan al ámbito original de las normas expresamente reformadas,
pues, por el contrario, se utilizaron para afectar, a favor de intereses
contrarios al bien común, elementos esenciales del Estado, como la
autonomía municipal, el territorio nacional y la forma de gobierno, así
como principios constitucionales de carácter fundamental como
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son el Estado de Derecho y el principio de legalidad que son, los
primeros, de acuerdo al artículo 374 Constitucional, de carácter
irreformable, por lo que incluso son también denominados “pétreos”;
y, los segundos, pilares fundamentales que tienen que ver con la
existencia misma del Estado; afectan igualmente declaraciones y
derechos constitucionales reconocidos también en tratados
internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva como
igualmente lo indica el artículo 64 Constitucional. Es claro que el
Poder Legislativo tiene dentro de sus atribuciones la de poder reformar
la Constitución de la República siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 373 Constitucional, lo que está previsto para acompañar
de alguna forma la dinámica de los fenómenos económicos y sociales;
pero sobre el Congreso Nacional recae la absoluta prohibición de
reformar de cualquier manera los temas que expresamente señala el
artículo 374 Constitucional como el territorio nacional y la forma de
gobierno, violar los principios de legalidad y Estado de Derecho; así
como reformar restrictivamente las declaraciones y derechos
fundamentales como en efecto lo ha hecho con las reformas que ahora
impugnamos.- El artículo 374 constitucional determina: “No podrán
reformarse, en ningún caso, el artículo anterior (relativo a el
procedimiento de reforma constitucional), el presente artículo, los
artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al
territorio nacional, ………………..”, e igualmente tiene el Congreso
Nacional de la República como limite la naturaleza que poseen las
declaraciones y derechos fundamentales que como tales deben
evolucionar, es decir, avanzar en sentido positivo y jamás ser objeto de
restricción por lo que la misma Constitución expresa en su artículo 64
“No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier
otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y
garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen,
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restringen o tergiversan.”. Categóricamente, el Congreso Nacional no
tiene atribuciones para afectar estas normas constitucionales y la
simple pretensión de hacerlo acarrea ya responsabilidad penal. Este
aspecto sustancial ha sido ignorado a sabiendas por el Congreso
Nacional recurriendo a subterfugios y a la simulación de una supuesta,
inofensiva y bien intencionada reforma a los artículos 294, 303 y 329
constitucionales.- La reforma a las actuales normas de carácter
irreformable, son una atribución exclusiva del soberano que es el
pueblo, quien en su momento, mediante el Poder Constituyente,
determinó lo que el Poder Constituido podría reformar y lo que no
podría hacer.- El Congreso se ha excedido en sus atribuciones, pues ni
aun simulando una reforma inofensiva y supuestamente bien
intencionada, tiene potestad para afectar el territorio nacional con el
consecuente atentado a la soberanía ni afectar la forma de gobierno
que el constituyente determinó en su momento. La reforma al
TERRITORIO NACIONAL a la FORMA DE GOBIERNO, la violación a
los principios de legalidad y Estado de Derecho y la restricción de
derechos fundamentales, son un exceso de las potestades del Congreso
Nacional y como tales deben ser objeto del control jurisdiccional
mediante la garantía prevista de inconstitucionalidad en consonancia
con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley sobre Justicia Constitucional.
Por otra parte, como un nexo indisoluble para resolver este recurso,
debe tenerse en cuenta como un PRECEDENTE FUNDAMENTAL,
que la reforma a los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución de la
República que el Congreso Nacional ha producido en las fechas que ya
indicamos, tienen indiscutiblemente la misma pretensión que el
Congreso Nacional se propuso en el año 2011 con la reforma a los
artículos 304 y 329 y que la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de
octubre del 2012 declaró inconstitucional por lo que la persistencia del
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Congreso constituye un abierto e ilegal desafío a la forma de gobierno,
al equilibrio constitucional que deben tener los 3 poderes del estado y
constituye por lo tanto una acción que acarrea incluso responsabilidad
de carácter penal.
En el CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24) de la sentencia a que
hacemos referencia, la Corte Suprema de Justicia, expresó: “Que la
sentencia en que se declara la inconstitucionalidad de una ley o de
una reforma constitucional por faltar a la observancia de los
requisitos que la misma Constitución de la República le señala para
su puesta en vigencia, tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos
generales. Una de las características más relevantes de los sistemas
concentrados de control constitucional es precisamente esta, o parte
de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más,
dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de
estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los
órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general,
fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación
jurídica de los valores constitucionales”. A pesar de ello, con
verdadera expresión de ilegitimidad, con menosprecio al equilibrio de
poderes y más bien como un acto dictatorial, el Congreso Nacional de
la república, el día veintitrés (23) de enero de 2013, es decir, alrededor
de 3 meses después, aprobó la reforma constitucional que ahora
impugnamos y que dieron lugar a las ZEDE (Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico), que son, en esencia, el mismo proyecto de las
RED (Regiones Especiales de Desarrollo, declaradas
inconstitucionales); ambos proyectos conocidos como CIUDADES
MODELO.
Finalmente, es importante agregar, que los motivos de
inconstitucionalidad y los fundamentos en que se apoyó el recurso
interpuesto el 18 de octubre de 2011, fueron no sólo admitidos y
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declarados procedentes por la sentencia del 18 de octubre del 2012,
sino que la Corte Suprema adicionó argumentos e ilustraciones
incuestionables que no dejaron espacio ni asidero para que la reforma
constitucional que se intentó, se intentara de nuevo.
MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE
CONTENIDO:
Las razones que viabilizan el recurso de inconstitucionalidad, en virtud
de que el Congreso Nacional al reformar expresamente los artículos
constitucionales 294, 303 y 329 también vulneró artículos irreformables,
se expresan en los siguientes motivos por razón de contenido:
1.- VIOLACION A LA AUTONOMIA MUNICIPAL QUE A SU VEZ
CONLLEVA LA VIOLACION AL TERRITORIO NACIONAL, A LA
FORMA DE GOBIERNO Y LA VIOLACION A LA VOLUNTAD
SOBERANA QUE RADICA EN EL PUEBLO.
Hasta antes de la reforma que ahora impugnamos, el artículo 294 de la
Constitución proclamaba:
“El territorio nacional se divide en departamentos. Su creación y
límites deben ser decretados por el Congreso Nacional.
Los departamentos se dividen en municipios autónomos
administrados por corporaciones electas por el pueblo, de
conformidad con la ley.”
Con la reforma, a este texto se adicionó el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el
Congreso nacional puede crear zonas sujetas a regímenes especiales
de conformidad con el artículo 329 de esta Constitución”, (La
referencia que se hace, en este párrafo, al artículo 329, es precisamente
a la reforma que mediante el mismo decreto que ahora impugnamos,
se introdujo a ese artículo Constitucional, creando las Zonas de
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Empleo y Desarrollo Económico que igualmente violan la Constitución
de la República).
Con la adición de este párrafo, el Congreso Nacional violenta el texto
original que el soberano (el pueblo) decidió y definió como
AUTONOMIA MUNICIPAL como esencia del Régimen
Departamental y Municipal establecido en el capítulo XI del Título V
de la Constitución de la República relativo a los Poderes del Estado.
Esta autonomía, sin ignorar el orden jurídico nacional, implica la
prerrogativa de ejercer autoridad a lo largo de su extensión territorial,
a poseer tierras ejidales, a impulsar su propio desarrollo económico y
social, a que ingresen al tesoro municipal los impuestos y
contribuciones que se realicen en la respectiva comprensión municipal,
lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o
industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción;
todo ello de conformidad con lo que la misma Constitución de la
República determina en su capítulo relativo al régimen departamental
y municipal, cuya concepción originaria, como ya lo expresamos, la
decidió la Asamblea Nacional Constituyente como expresión del
pueblo soberano.
Los regímenes especiales a que se refiere el párrafo adicionado a la
norma primaria expresada en el artículo 294 y que corresponde a las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico a que se refiere la reforma
también inconstitucional del artículo 329, no caben en la concepción de
autonomía municipal que tiene un carácter irrestricto, y no caben
porque las Zede implican necesariamente la desaparición de los
municipios o en el menor de los casos un grave cercenamiento de su
territorio y autoridad.
Todo el territorio nacional se encuentra dividido en departamentos y
municipios, no existe una sola pulgada del territorio nacional que no
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forme parte de un municipio, por lo tanto cabe preguntarse ¿Dónde se
ubicarán las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico sin ocupar
territorio municipal?. La concepción que se tiene de las Zede y que se
explican en la reforma al artículo Constitucional 329 y en la Ley
Orgánica de las mismas, son violatorias no solo de la autonomía
municipal, sino, como veremos luego, de los artículos irreformables de
la Constitución como son el TERRITORIO NACIONAL y la FORMA
DE GOBIERNO.
Vinculado directamente con lo que venimos expresando, la Ley
Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico en su
artículo 3 y a tono con la reforma al artículo 329 Constitucional,
prescribe: “Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE)
gozan de autonomía funcional y administrativa que incluye las
funciones, facultades y obligaciones que la Constitución de la
República y las leyes le confieren a los Municipios”. Es decir, las
ZEDE tienen un carácter excluyente respecto a los municipios, pues
teniendo la misma autonomía, en la realidad jurídica y fáctica
prevalecerán, o los municipios o las Zede, pero no ambos al mismo
tiempo; y teniendo las Zede una alta prioridad para sus promotores,
sin duda que es cuestión de tiempo para que los municipios
desaparezcan y con ellos la división política del territorio nacional
decidida por el Constituyente. Las Zede implican ineludiblemente la
violación a las normas constitucionales irreformables relativas al
territorio nacional, como lo veremos más adelante, específicamente a
los artículos 13, 19 y 107; e implican también violación a la forma de
gobierno y a la soberanía nacional, como lo veremos también más
adelante, pues mientras los municipios son administrados por
corporaciones electas por el pueblo, las Zede se constituyen por
decisión directa del Congreso Nacional, quien sin tener potestades de
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carácter administrativo, además de atribuirse con la reforma al artículo
329 constitucional, de manera exclusiva, la creación de las zonas sujetas
a regímenes especiales; también se atribuye conforme al artículo 11 del
capítulo III de la Ley Orgánica de las Zede, relativa a la estructura
administrativa de las mismas, la constitución del COMITÉ PARA LA
ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS, como un ente análogo no
sólo a un poder legislativo sino constituyente, teniendo éste entre sus
funciones, sin más límite que las que tengan las “mejores Prácticas” a
nivel internacional para impulsar el desarrollo capitalista, la de
APROBAR LA NORMATIVA INTERNA de las Zede, nombrar y
remover al SECRETARIO TECNICO de las mismas que fungiría como
el personaje del más alto rango ejecutivo, es decir, a manera de
presidente de una república. Al respecto hay que mencionar que en
enero de este año ya el Congreso Nacional aprobó la integración de ese
COMITÉ siendo en más de un 90% personas extranjeras.
2.- VULNERACION A LA FORMA DE GOBIERNO AL
VIOLENTAR LA ESTRUCTURA JURISDICCIONAL MEDIANTE
LA REFORMA AL ARTÍCULO 303 CONSTITUCIONAL EN
DIRECTA VINCULACIÓN CON EL ARTICULO 304 TAMBIEN
CONSTITUCIONAL.
Para el primer proyecto de “ciudades modelo”, el Congreso Nacional
había procedido a reformar el artículo 304 en abierta contradicción a la
prohibición de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos
jurisdiccionales de excepción” introduciendo el agregado de que “Se
exceptúan de esta disposición, los fueros jurisdiccionales de las
regiones Especiales de Desarrollo, ….”; pero en virtud de que el 18 de
octubre de 2012 aquel proyecto fue declarado inconstitucional por la
Corte Suprema de Justicia; en este segundo intento de “ciudades
modelo”, ahora denominadas Zonas de Empleo y Desarrollo
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Económico, pretendiendo obtener el mismo propósito, desistieron de
introducir esa violación al sistema jurisdiccional hondureña
reformando el artículo 304 y procedieron a trastocar la estructura
jurisdiccional que define el artículo 303, logrando, sin embargo,
delatarse notoriamente en su invariable propósito de sustraer parte del
territorio y población del control soberano del pueblo hondureño.
El artículo 303 de la Constitución de la República, de carácter
irreformable por ser parte esencial de la forma de gobierno que
proclama el artículo 4 también Constitucional, hasta antes de la
reforma que ahora impugnamos, declaraba en su primer párrafo:
“La potestad de impartir justicia emana del pueblo (y no de
corporaciones mercantiles) y se imparte gratuitamente en nombre
del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente
sometidos a la Constitución y a las leyes. El Poder Judicial se integra
por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los
juzgados y demás dependencias que señale la ley. ….”
Con la reforma inconstitucional que se introdujo mediante los Decretos
que ahora impugnamos, después de la expresión “ …..Cortes de
Apelaciones, juzgados, …” se intercaló como parte integrante del
Poder Judicial, lo siguiente: “ …..por tribunales con competencia
exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales creados
por la Constitución de la República …..”.
Honduras como Estado soberano, definió en su Constitución un
Sistema Jurisdiccional único para un pueblo que no reconoce
privilegios para personas o grupo de personas, pues todos somos
iguales ante la Ley. Los reformadores, al introducir en esta norma
originaria a los “ ….tribunales con competencia exclusiva en zonas
del país sujetas a regímenes especiales creados por la Constitución
de la República …..”, no sólo violenta la norma Constitucional
directamente reformada que en su primer párrafo proclama que
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“La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte
gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces
independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las
leyes”, con lo que se descarta la posibilidad de que operen tribunales
sometidos a normas distintas a la Constitución y a las que de ellas se
derivan, y menos que operen para concepciones mercantiles ajenas
totalmente a la forma de gobierno, sino que violenta además el artículo
304 también de carácter irreformable por ser parte esencial de la forma
de gobierno, el cual establece que “En ningún tiempo podrán crearse
órganos jurisdiccionales de excepción”, y los tribunales con
competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes
especiales creados por la Constitución de la República …..”, lo son,
no solo por circunscribirse exclusivamente a esas zonas, sino porque
éstas, como veremos más adelante, operarán bajo una normativa
distinta a la decidida por el Constituyente. El artículo 304 que con la
declaración de inconstitucionalidad que la Corte Suprema de Justicia el
18 de octubre de 2012 mantiene su postulado original, incluye la
prohibición citada, la cual se proclamó en términos que no admiten
interpretación que no sea la que se deriva de su diáfana literalidad.
“En ningún tiempo” tiene la particularidad de lo inequívoco, es decir,
no deja la posibilidad de que en aquel, en éste o en el tiempo que
vendrá, pueda producirse lo que está prohibido.- El Congreso
Nacional, con absoluto menosprecio a la inteligencia ha ignorado esta
limitación irrestricta, y sin ningún escrúpulo intenta que todos los
demás la ignoremos adicionándole al artículo 303, los tribunales a que
nos referimos.
La reforma al artículo 329, con respecto a esos tribunales y en abierta
trasgresión al principio de unidad jurisdiccional, establece que para la
solución de conflictos dentro de las Zede habrán tribunales con
competencia exclusiva y autónoma, los que podrán adoptar
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sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo.- Por su
parte, la Ley Orgánica de las Zede, en su artículo 3 dispone que éstas
Zonas “Contarán con tribunales autónomos e independientes ……. los
que pueden adoptar (tal como lo pretende la reforma constitucional)
sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo, con lo
cual, sin lugar a dudas, se ponen fuera del Sistema Jurisdiccional del
Estado de Honduras, y con ello, éste no podrá ejercer ningún control
procesal por ninguna vía sobre las resoluciones de aquellos.
La SECCION IV del CAPITULO III de la Ley Orgánica de las Zede,
relativa a la RESOLUCION DE DISPUTAS Y SEGURIDAD INTERNA,
abunda en disposiciones que no dejan lugar a dudas del carácter no
sólo de órganos sino de sistema jurisdiccional de excepción que el
artículo 304 prohíbe, entre otras, veamos las siguientes: Las Zede están
sujetas a una jurisdicción especial que contarán con tribunales
autónomos e independientes y operarán bajo la tradición de derecho
común o anglosajón (common law) (art. 14); los órganos
jurisdiccionales de las Zede deberán ser integrados por profesionales
del derecho de jurisdicciones nacionales o extranjeras, debiendo
acreditar amplio conocimiento y experiencia en la aplicación del
derecho común o Anglo-Sajon u otras tradiciones jurídicas (art. 17); la
estructura, atribuciones y competencia de los órganos
jurisdiccionales de las Zede serán fijadas por el COMITÉ DE
ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS (párrafo segundo del art.
17); los juicios en materia penal dentro de las Zede podrán decidirse
por jurado (parte final del primer párrafo del art. 18); las decisiones de
los órganos jurisdiccionales de las Zede deben, según lo decida el
Comité de Adopción de Mejores Prácticas, constituir precedentes de
carácter obligatorio (párrafo segundo del art. 18); en tanto se crea un
cuerpo de jurisprudencia propia, los órganos jurisdiccionales de las
14
Zede podrán hacer uso de los precedentes de otras jurisdicciones de
derecho nacional o extranjero (parte final del segundo párrafo del art.
18); las Zede deben hacer uso del arbitraje obligatorio para todos los
asuntos de carácter contractual o patrimonial (art. 20).
Debe destacarse, para efectos de la violación de la forma de gobierno
concerniente al ámbito jurisdiccional como concerniente al ámbito del
Poder Ejecutivo, lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
las Zede que expresa: “La Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) deben establecer sus propios órganos de seguridad interna
con competencia exclusiva en la zona, incluyendo su propia policía,
órganos de investigación del delito, inteligencia, persecución penal y
sistema penitenciario; ….”
3.- VULNERACION AL TERRITORIO NACIONAL COMO
ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CUYA NATURALEZA
IRREFORMABLE LO EXPRESA EL ARTICULO 374 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
a) La reforma, al crear las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico,
confronta directamente al artículo 107 de la Constitución.- Las Zonas
de Empleo y Desarrollo Económico (según la reforma al artículo 329
que se impugna) no tienen límite en cuanto a ubicación y extensión y
por lo tanto podrán establecerse en cualquier sector del territorio
nacional que inevitablemente incluirá zonas urbanas y rurales, y las
mismas, conforme al artículo 5 de su Ley Orgánica, “ ….deben crear el
entorno económico y legal adecuado para situarse como centros de
inversión nacional e internacional. Están autorizadas para adoptar, a
través de su normativa interna, las mejores prácticas internacionales
con el propósito de atraer la inversión nacional e internacional,
……..”.- Estos asentamientos con sus inversionistas extranjeros, como
ya lo expresamos, no están limitados territorialmente por su
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ubicación, de manera que podrán instalarse en zonas del litoral
atlántico o pacífico que tienen un mejor desarrollo en cuanto a
infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras territoriales,
o islas, cayos, etc., con lo que se transgrede el artículo 107
constitucional irreformable que dispone: “Los terrenos del Estado,
ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona
limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una
extensión de (40) cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los
de las islas, cayos o arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos
de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier
título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en
su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado,
bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. …….”.- Esta
disposición constitucional es clara con respecto a la exclusión de
extranjeros ya sea como personas naturales o jurídicas y sus términos
por sí no admiten ningún juego interpretativo y no dan lugar tampoco
a excepciones de ninguna naturaleza.
Sin duda, el artículo 107 Constitucional tiene un carácter prohibitivo y
siendo de orden general, no admite excepción alguna, y cuando su
segundo párrafo ordena que la adquisición de bienes urbanos sea
objeto de una legislación especial, de ninguna manera está excluyendo
a éstos bienes de la regla general prohibitiva, por el contrario, esta
disposición obliga al Congreso Nacional a producir la legislación
correspondiente para un mayor aseguramiento y evitar su infracción y
menoscabo mediante subterfugios.
b) Por otra parte, la reforma se contrapone a los artículos 13 y 19 de la
Constitución de la República, pues conlleva la enajenación del
territorio nacional.- Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
serán el resultado de verdaderas e inequívocas transacciones
mercantiles impulsadas con capital nacional y principalmente
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extranjero que incluyen ineludiblemente el territorio nacional como
cosa mercantil, pues bajo esa óptica se concibe su desarrollo.- Las
inversiones extranjeras que se espera captar a partir de las condiciones
creadas por las Zede, implican para el Estado de Honduras, enajenar el
territorio nacional, lo que expresamente prohíbe nuestra Constitución
en sus artículos irreformables números 13 y 19 que disponen: Artículo
13 “En los casos a que se refieren los artículos anteriores (territorio
nacional), el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible” y
artículo 19 “Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u
otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la
soberanía e independencia de la República.- Quien lo haga será
juzgado por el delito de traición a la patria. La responsabilidad en
este caso es imprescriptible.” La mayor promoción de las “charter
city” o “Ciudades Modelo” como denominan a las Zede sus
principales impulsadores desde el Poder Legislativo y Ejecutivo, es la
de asegurar a los inversionistas extranjeros la autonomía territorial,
organizativa y funcional, lo que implica necesariamente ceder a favor
de los inversionistas, principalmente extranjeros, parte del territorio
nacional, es decir, “enajenar o conceder” parte del territorio nacional.-
Y como la reforma no pone límites al número de Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico que se puedan crear, tal como ya lo referimos,
con el transcurso de los años, el Estado de Honduras ya no tendrá la
división política actual de 18 departamentos, sino de Zonas de Empleo
y Desarrollo Económico o “Ciudades Modelo”, con lo que se habrá
privatizado el Estado de Honduras y por lo tanto habrá desaparecido
como tal para dar paso a una gran corporación mercantil. Sin duda, la
reforma al artículo 329 es inconstitucional en virtud de que siempre
implicará, aun bajo los subterfugios que se les pueda ocurrir a los
interesados, enajenar el territorio nacional.
El territorio, junto con la población, gobierno y orden jurídico, son
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elementos constitutivos y esenciales del Estado que por su naturaleza
no pueden ser reformados sin entrar en un proceso de auto destrucción
y por ello, los artículos 10, 11, 12 de la misma son explícitos y
reforzados con lo dispuesto en el artículo 13 que dispone que el
dominio del estado sobre el mismo es inalienable. Y tal concepto
implica que no se puede vender, arrendar o ceder bajo ninguna
modalidad como el uso, usufructo u otro que implique lesión al mismo
por lo que también el artículo 19 de la Constitución prohíbe
expresamente que sea objeto de concesiones.-
La soberanía, que el artículo 2 de la Constitución reconoce como un
atributo exclusivo del pueblo como autoridad suprema, se ejerce en la
totalidad del territorio nacional que le pertenece; las Zede, mediante la
reforma constitucional impugnada, cercenan el territorio y violenta la
soberanía, pues el pueblo (único soberano) dejará de ejercer su
autoridad en esa circunscripción.- Las reformas le atribuyen a las Zede,
con carácter excluyente, el tener sus propias autoridades
administrativas, crear leyes y su estructura jurisdiccional; y siendo así,
es decir, si los atributos de la soberanía, que como ya lo expresamos, se
le ceden descriptiva y expresamente a las Zede de manera
“constitucional”, qué sentido tiene que la misma reforma al artículo
329 exprese demagógicamente, que las Zede están sujetas a la
legislación nacional en temas de soberanía y que así lo repita la Ley
Orgánica de las mismas; se trata evidentemente de un simple lirismo,
sin contenido alguno y sólo con el propósito de inducir a engaño. La
Asamblea Nacional Constituyente (el pueblo reunido) como poder
originario proclamó que la soberanía corresponde al pueblo en virtud
de que no puede ser de otra manera, y que la ejerce en todo el territorio
nacional; el Poder Constituido (Congreso Nacional) no puede, siendo
apenas su representante sin los atributos del representado (el pueblo),
18
limitar a la autoridad suprema e impedir que ejerza, sin restricciones
de ningún tipo, sus potestades en todo el territorio nacional.- Sin duda
se trata de una forma rebuscada de alienación del territorio que el 13
prohíbe o si se quiere de una concesión que también el 19 no permite y
tienen ambos un carácter expreso de irreformables.
4.- VULNERACION A LA FORMA DE GOBIERNO COMO
ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO DE CARÁCTER
IRREFORMABLE EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 374 DE LA
CONSTITUCION
1) Las reformas a los artículos 294, 303 y 329 trascienden su ámbito
original y vulneran la soberanía como fuente primaria de la forma de
gobierno.
La soberanía corresponde al pueblo (artículo 2 constitucional) del cual
emanan, como forma de gobierno, todos los poderes del Estado, y
siendo el Estado de Honduras una república (artículo 1 constitucional)
y no una monarquía o una sociedad mercantil; no puede la soberanía
radicar ni delegarse en una persona o en un grupo de personas como
las que pudieran radicar en las Zede, o en la ficción de una persona
jurídica, ni siquiera bajo la figura de la representación.- Por ello,
tampoco los Poderes del Estado que son únicamente sus
representantes, pueden suplantar al pueblo y mucho menos excluirlo
de las decisiones en asuntos trascendentales y tampoco de los que no lo
son, como lo hace al disponer flagrantemente que la Ley Orgánica
“sólo puede ser modificada, reformada, interpretada o derogada
…………, (previo) referéndum o plebiscito a las personas que
habiten la zona sujeta a régimen especial………..” y entonces, que
pasará con el pueblo del Estado de Honduras que estaría fuera de las
Zede, será que a partir de ahora se le despoja de su atributo esencial
que es la soberanía y por lo tanto queda derogado el artículo
19
constitucional 2 que proclama “La soberanía corresponde al pueblo
del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por
representación…”.
2) Las reformas a los artículos constitucionales 294, 303 y 329
vulneran las atribuciones de los Poderes del Estado constituidos
soberanamente como forma de gobierno. De conformidad con el
artículo 4 de la Constitución de la República, que tiene carácter expreso
de irreformable, la forma de gobierno es republicana, democrática y
representativa y se ejerce por 3 poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, correspondiéndole a cada uno un ámbito de atribuciones
claramente definidas en la misma Constitución, sin posibilidad alguna
que las mismas puedan delegarse a la inversión nacional o extranjera.
Por su parte, la reforma al artículo 329 que trasciende el ámbito
original de esta norma y reforma tácitamente la forma de gobierno,
dispone que “El Estado puede establecer zonas del país sujetas a
regímenes especiales los cuales tienen personalidad jurídica, están
sujetos a un régimen fiscal especial, pueden contraer obligaciones en
tanto no requieran el aval solidario del Estado, celebrar contratos
hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo y durante varios
gobiernos y gozan de autonomía funcional y administrativa que
deben incluir las funciones, facultades y obligaciones que la
Constitución y las leyes le confieren a los municipios. …”; no sólo en
ese mismo tono, sino poniéndole sus propios aditamentos, la Ley
Orgánica de las Zede en el párrafo segundo de su artículo 1 expresa:
Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), tienen
personalidad jurídica, están autorizadas a establecer su propia
política y normativa, …….” Sobre este punto, resulta ineludible
referirse a los contrastes que resultan con respecto a la voluntad
soberana y la ocurrencia de los reformadores, lo que expresamos en
relación a los poderes de Estado en el marco de la forma de
20
gobierno, así:
PODER LEGISLATIVO:
Con respecto al Poder Legislativo cuya existencia se deriva de la forma
de gobierno decidida soberanamente por el pueblo hondureño, de
manera expresa, el artículo 206 constitucional dispone: “Las facultades
del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la
promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de
acuerdo con esta Constitución”; y siendo así, con qué sustento legal y
menos constitucional, el Congreso Nacional puede disponer mediante
la reforma al 329 delegar en las Zede “establecer su propia ….
Normativa ….”, cuando es atribución exclusiva del Congreso “Crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 205 numeral 1
de la Constitución), norma esta que no se cumpliría de ningún modo ni
siquiera bajo el artificio de que el Congreso Nacional se reserve la
facultad de “aprobar o improbar” las que produzcan las Zede. La Ley
Orgánica de las Zede, en su artículo 11 relativo a las funciones del
COMITÉ PARA LA ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS que se
erige en las Zede como un Poder Constituyente y Constituido, le
atribuye a este Comité la función de “aprobar su normativa interna”,
lo que implica emitir todo el ordenamiento jurídico que el carácter
mercantil de las mismas requieran quedando dentro de esa órbita las
relativas a la salud, educación, trabajo, administrativo, jurisdiccional,
penal, procesal, tributario, migración, etc., las que sin lugar a dudas
estarán a tono con los objetivos de los inversionistas. A este respecto
hay que tener presente que conforme a la cuestionada reforma, y
aunque sólo tenga un significado poético, las Zede únicamente están
sometidas al Estado de Honduras en temas de “soberanía, justicia,
defensa nacional, relaciones exteriores, electorales, emisión de
documentos de identidad y pasaportes”, quedando con total
autonomía para emitir, tal como ya lo expresamos, el resto de la
21
normativa que convenga a los inversionistas.
PODER EJECUTIVO:
Las atribuciones del Presidente de la República que fue electo por el
soberano para cumplir con lo que manda la Constitución y las leyes, no
tienen el carácter de cosa mercantil que pueda por ello entrar en el
comercio de los hombres; sus atribuciones no tienen tampoco un
carácter potestativo, es decir, que sean objeto de la liberalidad del
ciudadano Presidente para cumplirlas o no, son, por el contrario un
mandato del pueblo soberano con carácter imperativo y como tal
deben cumplirse sin posibilidad de desentenderse de ellos. El Estado
de Honduras, conforme al artículo 1 constitucional, ha sido constituido
“…para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la
cultura, y el bienestar económico y social”, y los habitantes a los que
se tiene que asegurar esas condiciones somos todos, la responsabilidad
de los gobernantes es con todos, sin posibilidades constitucionales de
excluir a nadie.- El futuro grandioso que sus promotores alegan se va a
lograr con las Zede, debe lograrse en todo el Estado de Honduras, pero
no enajenando el Estado, no privatizándolo, porque el soberano no le
concedió a nadie esa facultad, lo que el pueblo hondureño organizado
como Estado decidió, es que sus representantes impulsaran el
desarrollo no que lo vendieran y para lograr los fines del Estado de
Honduras, quienes lo gobiernan deben cumplir con las atribuciones
definidas en la Constitución, ninguna de las cuales prevé que se
entregue el territorio y la población hondureña a la inversión nacional
o extranjera para que esta se encargue de la administración pública. El
artículo 3 de la Ley Orgánica de las Zede expresa que “Las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico gozan de autonomía funcional y
administrativa ………….”, y al respecto, el capítulo III de la esta ley
relativa a la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, crea la figura del
COMITÉ PARA LA ADOPCION DE MEJORES PRACTICAS
22
(art. 11), como el ente de mayor jerarquía no solo en el ámbito
administrativo (Poder Ejecutivo), sino también legislativo y
jurisdiccional, de donde debe atribuírsele la naturaleza de poder
constituyente y constituido; aprueba la normativa de las Zede, nombra
y remueve al SECRETARIO TECNICO (Jefe del Ejecutivo), establece
los lineamientos generales de política interna, aprueba o imprueba la
normativa aprobada por el Secretario Técnico, propone el listado de
personas para ocupar el cargo de juez o magistrado, llena esas
vacantes, fija el área de las zonas contiguas para la expansión futura,
además de otras funciones que se atribuyen a lo largo de la Ley.
A manera de titular del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica crea también
la SECRETARIA TECNICA (art. 12), que “… es el funcionario
ejecutivo de más alto nivel de la misma y su representante legal …”,
destacándose, entre otras, las funciones de representar las Zede,
suscribir convenios, establecer fideicomisos, dirigir la administración y
el gobierno de la Zede, promulgar la normativa de la Zede, aplicar las
normas de la Zede, nombrar Secretarios que lo auxilien en la
administración de la Zede, emitir resoluciones en forma de ordenanzas
para garantizar la prestación de los servicios públicos, desarrollar el
plan de promoción de la Zede, etc.
EN EL CAMPO DE LA ECONOMÍA Y FINANZAS (Capítulo V de su
Ley Orgánica) las Zede (art. 23) “tienen un régimen financiero
independiente, están autorizados a utilizar sus ingresos financieros
exclusivamente para sus propios fines …..”; de esta manera, además
de quebrantar la forma de gobierno, las Zede trasgreden la
Constitución de la república en todo lo relativo a la Hacienda Pública,
al Presupuesto y al régimen financiero (artículos del 351 al 372).- Por
esa ruta, el artículo 4 de la Ley Orgánica de las Zede, establece que “El
régimen especial de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico las
autoriza a crear su propio presupuesto, el derecho a recaudar y
23
administrar sus tributos, a determinar las tasas que cobran por los
servicios que prestan, a celebrar todo tipo de convenios o contratos
………Podrán contraer obligaciones dentro y fuera del país ……”, en
contraposición, la República de Honduras (como si las Zede fueran
otra república), el gobierno de Honduras, NO PUEDE ESTABLECER
NI RECAUDAR TRIBUTOS EN LAS ZEDE.
Por otra parte, y en relación con el régimen administrativo que la
reforma y la ley impugnada introduce en abierto contraste con nuestra
Constitución, hay que hacer referencia a los siguientes temas: Las Zede
“ …. Establecerán impuestos sobre el valor de la tierra de propiedad
privada ….. que se encuentren ubicados dentro de su ámbito espacial
de competencia. ..” (párrafo segundo del artículo 24 de la Ley); pueden
expropiar los bienes que consideren necesarios para su desarrollo (art.
25, 26, 28); cuentan con un régimen fiscal independiente (art. 29)
tienen total libertad en cuanto a los mercados de divisas, lo mismo que
para salvaguardar la libre circulación de capitales y tener su propia
política monetaria (art. 30); tienen la libertad de regular
autónomamente la navegación marítima y aérea, así como el control de
los puertos y aeropuertos en la jurisdicción de las Zede, pudiendo
establecer las tasas que consideren adecuadas (art. 31); se constituyen
en zonas fiscales y aduaneras extraterritoriales, distintas a las del resto
del territorio nacional (art. 32); están autorizadas a establecer sus
propios sistemas de salud y seguridad social (art. 33); regulan las
materias relativas a la libertad de conciencia, religión, la protección
laboral y la libertad de asociación (art. 33); establecen sus propias
políticas educativas y curriculares en todos los niveles (art. 34); la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones deben cederles la
administración del espectro radioeléctrico (art. 40).
En el ámbito de prerrogativas que venimos señalando, aunque ya lo
indicamos, es importante destacar que en las Zede, conforme al
24
artículo 41 de su Ley Orgánica, sólo son aplicables las leyes nacionales
siguientes: Los Decretos Legislativos mediante los cuales se adoptan el
Himno Nacional, Escudo Nacional, Bandera Nacional y los demás
símbolos nacionales; la legislación relativa al mar territorial y zona
contigua; y, en relación con el resto del ordenamiento jurídico nacional,
y mientras no cuenten con las suyas propias, sólo aplicaran el Código
Penal y la legislación complementaria donde se tipifiquen delitos e
impongan penas o permitan la extradición de nacionales o extranjeros.
Con respecto al Poder Judicial, relativo a la violación constitucional de
la forma de gobierno, como elemento irreformable, nos remitimos a lo
expresado en el motivo de inconstitucionalidad número 2.
5.- VULNERACIÓN A DECLARACIONES Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES QUE POR SU NATURALEZA TIENEN UN
CARÁCTER IRREFORMABLE EN SENTIDO RESTRICTIVO.-
Las reformas constitucionales y la Ley Orgánica a que dan origen,
violan elementos constitucionales que sin tener el carácter expreso de
irreformables, si lo son por su naturaleza, como los relativos a
principios, declaraciones, derechos y garantías, cuya naturaleza es
evolutiva y nunca pueden reformarse en sentido restrictivo.- La
reforma constitucional impugnada están en colisión y es violatoria de
los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la
República y Tratados suscritos por Honduras.- Esa reforma es
constitucionalmente inaplicable y debe ser declarada como tal con
fundamento en el artículo 64: que ordena “No se aplicaran leyes y
disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el
ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en
esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”.-
Entre otros es importante referirse a los siguientes:
25
PRINCIPIO DE IGUALDAD.- Las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico están concebidas para que en un sector determinado del
territorio nacional se desarrollen de manera privilegiada (pues excluye
al resto de la población del Estado de Honduras), condiciones que
propicien la creación de empleo que es una de las más urgentes
necesidades del pueblo hondureño y una de las más grandes
obligaciones del Estado, por ello “…las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico son espacios del país donde cientos de miles de
hondureños encontrarán nuevas oportunidades, ….. “ (penúltimo
considerando de la reforma constitucional); que la reducción de la
pobreza “… es posible lograrla creando nuevas oportunidades de
empleo, educación y salud al pueblo hondureño, en condiciones de
sostenibilidad económica y ambiental” (considerando segundo de la
reforma constitucional).- La igualdad entre las personas es un
postulado irreformable, no porque así lo diga el texto constitucional,
sino por su naturaleza misma.- Bajo ningún pretexto, y menos el del
fracaso histórico de la administración pública hondureña en resolver
los problemas nacionales, pueden crearse clases privilegiadas.
El artículo 60 de la Constitución de la República, establece: “Todos los
hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay
clases privilegiadas. Todos los Hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza,
clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá
los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”
Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos,
establece: “Artículo 1° Todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
“Artículo 7° Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
26
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación.”
“Artículo 10° Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal.”
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara:
“Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los
derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”
“Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil…”
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas
las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
27
LA IGUALDAD es la ausencia de privilegios, favores o preferencias;
ya en los primeros momentos de la revolución francesa (agosto de
1789), para proporcionar un marco previo a la redacción de la
Constitución, los delegados a la Asamblea Nacional Constituyente
formularon la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE
Y DEL CIUDADANO, declaración general de derechos, que define los
derechos naturales del hombre, entre los que considera básicos la
Igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los
ámbitos legislativo, judicial y fiscal). Las ideas de la revolución fueron
sintetizadas mas tarde en tres principios: Libertad, igualdad y
fraternidad; el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano proclamaba: “Artículo 1: Los hombres nacen y
permanecen libres e iguales en derechos; …..En este contexto, vale la
pena transcribir algunos fragmentos de un discurso de Robespierre:
“… Pero, ¿cual es el principio fundamental del gobierno democrático o
popular, es decir, el resorte esencial que lo sostiene y que le hace
moverse? Es la virtud. Hablo de la virtud pública, que obró tantos
prodigios en Grecia y Roma, y que producirá otros aun más
asombrosos en la Francia republicana; esa virtud no es otra cosa que el
amor a la Patria y a sus leyes. Pero como la esencia de la República o la
democracia es la igualdad, el amor a la patria incluye necesariamente
el amor a la igualdad. En verdad, ese sentimiento sublime supone la
preferencia del interés público ante todos los intereses particulares, de
lo que resulta que el amor a la patria supone también o produce todas
las virtudes, pues ¿acaso son estas otra cosa sino la fuerza del alma,
que se vuelve capaz de tales sacrificios? ¿Y como podría el esclavo de
la avaricia o de la ambición, por ejemplo, inmolar su ídolo a la patria?
…” “… Los franceses son el primer pueblo del mundo que ha
establecido una verdadera democracia, llamando a todos los hombres a
28
la igualdad y a la plenitud de los derechos de ciudadanía; esta es, a mi
juicio, la verdadera razón por la cual todos los tiranos coaligados
contra la República serán vencidos. Es el momento de sacar grandes
consecuencias de los principios que acabamos de exponer. Puesto que
el alma de la República es la virtud, la igualdad y vuestra finalidad es
fundar y consolidar la República, la primera regla de vuestra conducta
política debe ser encaminar todas vuestras medidas al mantenimiento
de la igualdad y al desarrollo de la virtud, pues el primer cuidado del
legislador debe ser el fortalecimiento del principio del gobierno. Así,
todo aquello que sirva para excitar el amor a la patria, purificar las
costumbres, elevar los espíritus, dirigir las pasiones del corazón
humano hacia el interés público, debe ser adoptado o establecido por
vosotros; todo lo que tiende a concéntralas en la abyección del yo
personal, a despertar el gusto por las pequeñas cosas y el desprecio de
las grandes, debéis eliminarlo o reprimirlo…”
DERECHO A LA NO EXPATRIACION.- Igualmente, la creación de
las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico constituyen una forma
peculiar de expatriar a un sector de la población (violación al art. 102
Constitucional) al quedar ubicados dentro de los límites territoriales de
una Zede y, desde luego, fuera del Estado originario de Honduras.-
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN.- La Constitución de la
República con su artículo 81 garantiza a todos los hondureños el
derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio
nacional; sin embargo, las reformas constitucionales y su consecuente
Ley Orgánica de las Zede, por exclusión, conforme al artículo 41 de
esta normativa, pueden regular este derecho, pudiendo en su momento
no solo limitarlo sino incluso rechazarlo.
DERECHO A NO SER OBLIGADO A CAMBIAR DE DOMICILIO.-
Por otra parte, nadie puede contar con que la población que quede bajo
29
la circunscripción territorial de las Zede quiera ser parte de ellas y se
someta a autoridades y leyes distintas a las del Estado de Honduras.
Serán Zonas en las que los ciudadanos, quiéranlo o no, estarán fuera de
su Estado natal y sin tutela Estatal a sus derechos, pues, en última
instancia, las relaciones se limitarán a las que convengan a los
inversionistas originarios del Estado de Honduras o de otros Estados.
La no aceptación de las nuevas condiciones jurídicas por parte de los
ciudadanos sorprendidos en su casa con la creación de las Zede, los
obligaran a cambiar de domicilio violentándose de ese modo el
derecho establecido en el artículo 81 Constitucional.
DERECHO A LA TUTELA PUBLICA EN LAS RELACIONES
LABORALES.- Las relaciones laborales conforme al artículo 128
Constitucional, son de orden público.- Al quedar fuera del ámbito de
aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a las
relaciones laborales, los habitantes de las Zede quedan sometidos a
una legislación laboral cuya génesis no será otra que el interés de los
inversionistas.
INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO QUE MOTIVA LA
INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
La vulneración al territorio nacional, la forma de gobierno y a derechos
fundamentales que quedan explicados, violan el interés público en
general y sin duda alguna también nuestro interés directo, personal y
legítimo. Todos los seres humanos tenemos derecho a una
nacionalidad y consecuentemente a una patria en la condiciones
previstas y definidas en su momento por una Asamblea Nacional
Constituyente que reunida como autoridad suprema determinó los
límites territoriales de nuestro asentamiento, la razón y propósitos de
la autoridad pública, las condiciones de desarrollo de nuestra
30
relaciones públicas y privadas, teniendo como eje central a la persona
humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado (art. 59
Constitucional). Como tal, cualquier modificación de nuestro entorno
territorial, normativo y de relaciones que conlleven una limitación
como individuos o provoquen un trastorno a nuestros derechos y a la
forma de ejercerlos, legitiman nuestro interés como seres humanos
para que de manera individual o junto a otras personas naturales o
jurídicas ejerzamos las acciones que correspondan.- La Garantía
Constitucional como la que en este acto interponemos, es precisamente
la que el Constituyente previó en protección de nuestros intereses
contra los actos producidos por el Congreso Nacional cuando acarrean
una modificación al pacto social contenido en nuestra Constitución. La
creación de las Zede afectan nuestro interés personal al cercenar el
territorio sobre el cual, como integrantes de la población del Estado de
Honduras, se ejerce soberanía; afectan nuestro interés personal y nos
legitiman para actuar porque implican que las autoridades públicas
que representan nuestros intereses y el de la colectividad en general
dejan o dejarán de cumplir con el mandato que le dimos de gobernar
para asegurarnos el “ …. goce de la justicia, la libertad, la cultura y el
bienestar económico y social” (art. 1 constitucional); afectan también
nuestro interés personal y nos legitiman para accionar en el ámbito
jurisdiccional en que en este momento lo hacemos, porque nos
convierten en desiguales al estar sometido a leyes distintas y a
condiciones económicas y sociales distintas con respecto a los que
habitarán las Zede; porque limitan nuestro derecho a la libre
circulación; porque si eventualmente nuestras casas de habitación caen
dentro de la circunscripción territorial de una Zede, nos obligarán a
cambiar de domicilio; porque eventualmente podemos ser sometidos a
autoridades y leyes que no escogimos. En definitiva, las reformas a la
31
Constitución, son un peligro a nuestra vida pública y privada.
Menoscaban nuestros derechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 1, 2, 3, 4,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 59, 60, 64, 80, 81, 82, 107,
127, 184, 185, 189, 205, 235, 245, 303, 304, 313 y 316, 321, 325 de la
Constitución de la República; 1, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 74 y subsiguientes relativos al control de
la constitucionalidad y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia
Constitucional.
P O D E R.
Tal como ya lo referimos en el preámbulo de este escrito, para que nos
represente conferimos poder al Abogado OSCAR CRUZ, inscrito en el
Colegio de Abogados de Honduras con el número 2954 y con
Despacho Profesional en la Colonia Prados Universitarios, Bloque G,
número 256 de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, teléfono 33935092, correo electrónico
[email protected]; a quien conferimos las facultades
generales del mandato judicial y la especial de delegar consignada en
el numeral 2 del artículo 81 del Código Procesal Civil.
P E T I C I O N.
A la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
PEDIMOS: Admitir la presente acción de inconstitucionalidad junto
con los ejemplares de la Gaceta número 33,033 del 24 de enero del 2013
que contiene la publicación del Decreto 236-2012 relativo a la reforma
constitucional, La Gaceta número 33,080 del 20 de marzo del 2013
32
que contiene la publicación del Decreto 9-2013 relativo a la ratificación
del Decreto 236-2012, y Gaceta número 33,222 que contiene el Decreto
120-2013 relativo a la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico; darle el trámite que corresponde y tener como
nuestro apoderado al profesional del derecho mencionado y en lo
demás proceder de conformidad con la ley declarando inconstitucional
los Decretos impugnados, inaplicables por razón de contenido y
consecuentemente derogar los mismos.
Tegucigalpa, M.D.C., 25 de febrero de 2014
1.- 2.-
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