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Indefinición en las Normas Fiscales y su Repercusión en la Seguridad Jurídica

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Indefinición en las Normas Fiscales y su Repercusión en

la Seguridad Jurídica

PANORAMA ACTUAL

• En la actualidad nuestro país enfrenta severos retos como son (Señalado por mi en una presentación para la Conago en 2004):

• La globalización de la economía.

• El bajo crecimiento económico.

• El alto índice de desempleo.

• El bajo nivel educativo.

• Sistema tributario inestable que:• Dificulta la planeación de largo plazo• No otorga suficiente seguridad jurídica • No promueve suficientemente el empleo y el crecimiento económico

PANORAMA ACTUAL

• Nuevo:

• Altos índices de inseguridad

• Pandemia

• Desplome sin precedentes de los precios del Petróleo

Inseguridad Jurídica

Inseguridad Jurídica

• Normas confusas

• Criterios judiciales que generan cambios radicales en la aplicación o interpretación de normas.

• Exceso de atribuciones a las autoridades fiscales.

Código Fiscal de la Federación

Recaracterización de operaciones

• Artículo 5o.-A. CFF

• Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

• La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal

Recaracterización de operaciones

• Artículo 5o.-A. CFF

• Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Recaracterización de operaciones

• Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos.

• El beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

• Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

Fusión

• Artículo 14-B. CFF

• Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos: I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

• c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

• X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

• Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

• Omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados.

• Omitan la presentación de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.

• Detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

• Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.

• Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

• Derivado de la verificación prevista en el artículo 27, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10.

• Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

• Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

• Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.

Facultades de las autoridades

• Cancelación de sello digital:

• Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.

Impuesto sobre la Renta

Objeto

Gravar ingresos

Objeto

• Art. 1

• I. Las residentes en México, respecto de todos susINGRESOS, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

¿Definición de Ingreso?

• Se dice que las modificaciones positivas en el patrimonio son los ingresos.• Sin embargo, por ejemplo, se establecen como ingresos exentos

para las personas físicas:

• Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.

• Adicionalmente los ingresos incrementan realmente el patrimonio en la medida en que las erogaciones o gastos necesarios para generarlos no sean iguales o superiores a ellos.

Momento de percepción del ingreso

• I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

• a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

• b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

• c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

CUFIN

• La Cuenta de Utilidad Fiscal Neta se ha convertido en elemento fundamental dentro de nuestro sistema tributario.• Permite evitar una duplicidad del impuesto al distribuir las

utilidades.• Actualmente esa función se ve mermada por la retención del 10% y por

la diferencia de tasa entre las personas morales y las físicas.

• Evita una duplicidad en el gravamen al enajenar las acciones.

• En consecuencia su saldo es sumamente importante y por lo tanto el soporte documental del mismo.

Documentación soporte de CUFIN• A partir del 1º de enero de 1989 se estableció (artículo 124) a

cargo de ésta, la obligación de llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta –CUFIN.

• Teniendo desde entonces que conservar dicha contabilidad y su soporte respectivo durante 5 años, ello para hacerlo coincidente con el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

• En la reforma del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de 2004, el legislador federal consideró que existe información y documentación que conforma la contabilidad del contribuyente que resulta necesaria sea mantenida durante todo el tiempo en que subsista la sociedad;

Documentación soporte de CUFIN• Actas constitutivas de las personas morales

• Los contratos de asociación en participación

• Las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades

• La relativo a las constancias que emitan o reciban las personas morales al distribuir dividendos o utilidades;

• La información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos respecto a la ganancia por enajenación de acciones en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (artículos 22 y 23);

• Las declaraciones provisionales y del ejercicio.

Modificaciones posteriores del saldo• Efecto en la ganancia en venta de acciones ya declaradas.

Requisitos de deducciones

• Estrictamente indispensables• Elemento anacrónico

• Aunado al elemento de moda que es la demostración de la materialidad del gasto, resulta explosivo.

Estrictamente indispensable

• No. Registro: 231,598Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988Tesis:Página: 593

• RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. NO SON DEDUCIBLES LOS CONVENIOS EN EL PAGO DE GASTOS DE EXCLUSIVIDAD EN VENTAS. El gasto por remuneraciones por exclusividad no puede considerarse como estrictamente indispensable para la actividad comercial de las empresas, ni para la comercialización de sus productos, pues es evidente que la comercialización de ellos, no depende esencialmente del otorgamiento de remuneraciones por exclusividad, ya que éstas, en todo caso, tienden a acaparar las ventajas de una zona determinada, mas no implica la única forma por la que se puedan vender tales productos, por lo que su comercialización puede prescindir de las erogaciones que por remuneraciones de exclusividad se efectúan, pues con éstas o sin ellas, las ventas se realizarían. Por ello, dichos gastos no pueden considerarse como deducibles del impuesto sobre la renta, por carecer del requisito de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial que exige la fracción I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

• SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 11/88. Agencia Moctezuma de Santiago, S.A. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez..

Estrictamente indispensable

• No. Registro: 193,340Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Septiembre de 1999Tesis: II.A.72 A Página: 786

• BLINDAJE DE VEHÍCULOS. NO ES DEDUCIBLE POR NO TRATARSE DE UN GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE. EMPRESA TEXTIL (ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA). Cuando se realicen gastos por el blindaje de vehículos por parte de una empresa del ramo textil, éstos no pueden considerarse como erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la empresa contribuyente, en virtud de no tener "relación directa" con la obtención de sus fines, por lo que tales pagos no pueden ser deducibles del impuesto sobre la renta en términos del artículo 24, fracción I, de la ley relativa.

• TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 878/98. Fabrilmalla de México, S.A. de C.V. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño de Jesús Palacios Iniestra.

Costo

• Compras agropecuarias pendientes de pago

• En general el artículo 27 de la LISR, Fracción VII, difiere la deducción de operaciones con el sector agropecuario hasta el momento en que se paguen.

• Según el Reglamento del ISR art. 81, esto aplica también en el costo de ventas.

• Por otra parte el costo de ventas, como regla general, debe deducirse en el momento en que se acumula el ingreso por la enajenación de los bienes.

• El procedimiento reglamentario no toma en cuenta que la mercancía puede estar en el inventario al cierre del ejercicio.

Costo• Artículo 81. RISR

• Para efectos del artículo 27, fracción VIII, en relación con el artículo 39, párrafos segundo y tercero de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Título II, Capítulos VII y VIII de la Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en términos de este artículo, aun cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

• Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio.

Costo• Artículo 81. RISR

• El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior. El saldo inicial de la cuenta a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.

Costo

• Artículo 39 LISR

• En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

Costo

• Registro No. 201 5629Localización:

• Décima Época Instancia:

• Primera Sala

• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Página: 455Tesis: 1a. CLXIII/2017 (10a.)Tesis Aislada Materia(s): Constitucional

• RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Costo

• El artículo citado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el hecho de no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a la capacidad contributiva de aquéllos, ya que, al no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para medir la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.

Costo

• Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura. Amparo en revisión 916/2015. Caboland, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Costo

• Registro No. 201 3226Localización:Décima Época Instancia: • Segunda Sala• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

37, Diciembre de 2016, Tomo I Página: 687Tesis: 2a./J. 184/2016 (10a.)Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

• RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN.

Costo

• El citado precepto, al establecer que en ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que tratándose de personas morales, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el origen del gravamen se rige por un sistema de acumulación de ingresos en crédito, lo que da lugar a que el ingreso se entienda percibido desde el momento en el que se torne exigible la contraprestación y a que el pago provisional o anual del impuesto relativo no contemple los efectos derivados de la inflación dentro de un ejercicio fiscal, también lo es que en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a su capacidad contributiva, en razón de que los artículos 44, 45 y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta conminan a los causantes personas morales, a determinar su situación fiscal atendiendo a los efectos que la inflación pudiera tener sobre ésta y, específicamente, considerando su repercusión en los créditos y deudas de aquéllos, en relación con los intereses que perciban o paguen, respectivamente, como elementos mitigantes de la disminución o aumento real de sus deudas. En estas condiciones, no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido viola el principio constitucional referido, toda vez que -así como acontece con el ajuste anual por inflación- el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para la medición de la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.

Costo

• Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Tesis de jurisprudencia 184/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Costo

• No. Registro: 171.364JurisprudenciaMateria(s):

• Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia:

• Primera Sala

• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVI, Septiembre de 2007Tesis: 1a./J. 127/2007Página: 298

• RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 45—F, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

Costo

• El citado precepto al establecer que en ningún caso se darán efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo consisten en que se permita al causante el reconocimiento de efectos fiscales al fenómeno inflacionario que impacta el valor de la adquisición de las mercancías, materia prima, productos semiterminados o terminados que forman parte del costo de lo vendido, mediante la actualización de dichos valores, hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice, limitado a aquellos casos en los que la compra de la mercancía y su venta —sea que se venda el mismo artículo o incorporado en un producto terminado— tengan lugar en ejercicios distintos.

Costo

• Amparo en revisión 1215/2005. Comercializadora Kram, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1146/2005. Modatelas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1415/2005. Manufactura Integral de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1216/2005. Anfosa, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 127/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete.

Costo

• Registro No. 201 3221

• Localización: Décima Época Instancia:

• Segunda Sala

• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I Página: 679Tesis: 2a./J. 185/2016 (10a.)Jurisprudencia Materia(s): Común

• RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO.

Costo• El precepto citado, al señalar que en ningún caso se dará efectos fiscales a la

revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo consisten en que se permita al causante el reconocimiento de efectos fiscales al fenómeno inflacionario que impacta el valor de la adquisición de las mercancías, materia prima, productos semiterminados o terminados que forman parte del costo de lo vendido, mediante la actualización de dichos valores, hasta el momento en que se lleve a

cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice, limitado a aquellos casos en los que la compra de la mercancía y su venta -sea que se venda el mismo artículo o incorporado en un producto terminado- tengan lugar en ejercicios distintos. Sin que la concesión alcance a la prohibición de otorgar efectos fiscales a la revaluación de inventarios, pues esa porción normativa es simétrica y válida, ya que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que no se consideran ingresos los obtenidos por el contribuyente con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

Costo

• mparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

• Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas. Tesis de jurisprudencia 185/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Impuesto al Valor Agregado

Tasa 0% Alimentos

• Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

• I. La enajenación de:

• (…)

• b) … productos destinados a la alimentación a excepción de:

• 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.

• Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

• 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

• 3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

• 4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

• 5. Chicles o gomas de mascar.

• 6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Tasa 0% Alimentos

• Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

No. Registro: 181,250JurisprudenciaMateria(s): Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004Tesis: 1a./J. 42/2004Página: 219

• VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS. El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se aplicará la tasa del 15% a la "enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.". Ahora bien, de la interpretación contextual, sistemática y teleológica del citado precepto, se advierte que la referida tasa se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de "alimentos preparados para el consumo", ya que este enunciado debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor. De esta manera, la tasa del 0% o del 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los que se enajenen estén preparados o sin preparar, en virtud de que el lugar en donde sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador del impuesto, sino que el hecho imponible se concreta en verificar si se actualiza la enajenación y, para determinar la tasa aplicable, se distinga si son alimentos preparados o sin preparar.

RIVA

• Artículo 10-A.

• Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

• I. Alimentos envasados al vacío o congelados;

• II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;

• III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;

• IV. Tortillas de maíz o de trigo, y

• V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

• No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA

• Regla 4.3.7. Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los

alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.

Pleno Colegiados del Tercer Circuito

• 3 de enero de 2020

• VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE ACEITE DE GALLINA, GRASA, HARINA DE PLUMA Y SANGRE, HARINA DE CARNE Y HUESO, HARINA DE CARNE Y GRASA ANIMAL O SEBO, DE DIVERSOS TIPOS DE ANIMALES DE GRANJA, QUE SON EMPLEADOS COMO COMPONENTES PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTO PARA GANADO, DEBE GRAVARSE CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%.

Pleno Colegiados del Tercer Circuito

• La evolución legislativa del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece la tasa preferencial del 0% a la enajenación de "productos destinados a la alimentación", conduce a estimar que tal disposición debe entenderse referida exclusivamente a la alimentación humana y no a la de animales, pues de la exposición de motivos correspondiente puede advertirse que lo pretendido por el legislador fue coadyuvar con el sistema alimentario mexicano, así como proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y, en general, reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor. En esas condiciones, los productos identificados como aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangre, harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal o sebo, de diversos tipos de animales de granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimento para ganado,

al no estar destinados a la alimentación humana, como lo exige la normatividad aplicable, por tratarse sólo de insumos o materias primas para fabricar alimentos para animales, si bien pudieran llegar a ser consumidos de manera directa sin que ello represente algún riesgo para la salud de quienes los ingieren, es incuestionable que esa sola posibilidad no permite considerarlos como destinados en forma exclusiva a la alimentación humana, debido a que no se trata de productos de consumo popular, común o generalizado entre la población, sino de meros componentes para elaborar alimento para ganado. Por ello, la enajenación de ese tipo de productos debe considerarse excluida de la aplicación de la tasa del 0% prevista en el referido numeral y, en consecuencia, deberá gravarse conforme a la tasa general del 16%.

Prodecon• 11/2020/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020 )

• VALOR AGREGADO. TASA DEL 0% APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE HARINAS DE ORIGEN ANIMAL. El impuesto al valor agregado (IVA) grava entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes, a la cual por regla general le resulta aplicable la tasa del 16%; no obstante, en términos del artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación la tasa aplicable es la del 0%, con excepción de alimentos como el caviar, salmón ahumado, o alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, los cuales causan el IVA a la tasa del 16%. Con relación al tema, al no existir en la Ley del IVA y su Reglamento, definición de lo que debe entenderse por “producto destinado a la alimentación”, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través del Criterio Normativo 11/IVA/N precisó que se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. Ahora bien, esta Procuraduría mediante el Análisis Sistémico 5/2019 evidenció la problemática que enfrentan contribuyentes dedicados a la producción y comercialización de harinas de origen animal destinadas a la alimentación de grandes especies como el ganado, ya que al enajenar tales productos la autoridad fiscal no admitía la aplicación de la tasa del 0%; sin embargo, una vez agotado el trámite del referido análisis sistémico, la autoridad fiscal reconoció que las harinas de origen animal se consideran productos destinados a la alimentación y, por tanto, su enajenación se encuentra gravada a la tasa del 0% del IVA, de conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley de la materia.

• Sustentado en Análisis Sistémico 5/2019

SAT

• 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación.

• Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

• La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

• La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.

• Origen Primer antecedente 4. Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

SAT• 43/IVA/N

• Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.

• El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.

• Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

• Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.

• En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.

• Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993. Origen Primer antecedente RMF para 2018

• Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017

JURISPRUDENCIA PLENO COLEGIADOSTERCER CIRCUITO FRIJOL AL MINUTO

• Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no estableció que un producto está en condiciones de ser consumido, solamente en los caso en que, por su forma de presentación sea ingerible directamente, sin mayor preparación, sino que estableció que tiene tal característica cuando cumple con el proceso de preparación que los hace apto para ser consumido, sin requerir nuevo proceso, más que el ordinario, como en la especie, dado que solamente es necesario para su ingesta agregar agua y calentarlo.

• Como conclusión, tomando en cuenta lo hasta aquí expuesto se estima que la enajenación del producto, harina de frijol deshidratada, se encuentra gravado por el impuesto al valor agregado a tasa del 16%, por ser el resultado de un proceso de fabricación o industrialización y que está lista para su consumo al ser únicamente necesario seguir ciertas instrucciones determinadas por el productor (agregarle agua y calentarlo), excluido así de la tasa del 0% que fija el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Retención del 6% sobre servicios

• Aplicable a partir de 2020

• Tratar de evitar la defraudación fiscal a través de outsourcing.

INICIATIVA PRESIDENCIALEXPOSICIÓN DE MOTIVOS

• Por ello, se propone adicionar una fracción IV al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, con el fin de establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los servicios de subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular, retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por dichas operaciones.

• Artículo 1o.-A.- …

• I. a III. …

• IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo.

DICTAMEN DIPUTADOS

• Asimismo, como una medida de seguridad jurídica, se considera conveniente establecer una definición para efectos fiscales que permita a los contribuyentes conocer en forma precisa los supuestos que dan lugar a la retención del IVA en aquellos casos en que reciban servicios de subcontratación laboral. Para estos efectos, se tomaron como base los elementos esenciales que se identificaron en la Ley Federal del Trabajo y en los criterios del Poder Judicial Federal en materia de subcontratación laboral que son armónicos con la citada ley de la materia, e incluso las definiciones tomadas por la Organización Internacional del Trabajo al respecto

DICTAMEN DIPUTADOS

• IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

SAT

Aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

SAT

• Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

Prodecon

• Independientemente de lo anterior, PRODECON al realizar el análisis y estudio tanto de la exposición de motivos de la iniciativa de ley, como de las consideraciones de las distintas comisiones en el proceso legislativo, estima que la retención prevista en el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA, aplica solamente para aquellos servicios que deriven de una subcontratación laboral.

Jurisprudencia de la SCJNFecha Cierta

Fecha cierta

Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación Jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) de la Segunda Sala de, del rubro “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE "FECHA CIERTA" TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.”

Fecha cierta

Los documentos adquieren fecha cierta:

a) cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad

b) a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público

c) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes

FIN