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ÍNDICE 1. ANTECEDENTES ........................................................................................................................................ 2 2. OBLIGACIONES VIGENTES EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA EN ANDALUCÍA .................... 3

2.1 LEY DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL………………………………………..…………...…….…3

2.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA…………………..….………….3

2.1.2 FINALIDAD……………………………………………………………………………………………………………………….……...2

2.1.3 ZONIFICACIÓN LUMÍNICA……………………………………………………………………………………………….……….3

2.1.4 COMPETENCIAS Y CRITERIOS ADICIONALES PARA LA ZONIFICACIÓN………………………………..……..3

2.1.5 RESTRICCIONES DE USO…………………………………………………………………………………………………..……...4

2.1.6 ACTIVIDADES CON INSTALACIONES DE ALUMBRADO EXTERIOR……………………………………….……..4

2.2 REAL DECRETO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA……………………………………………………………………….….……….5

2.2.1 OBJETO…………………………………………………………………………………………………………………………..………..5

2.2.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN…………………………………………………………………………………………….…………...5

2.2.3 ZONIFICACIÓN LUMÍNICA…………………………………………………………………………………………….………….6

2.2.4 PARÁMETROS LUMINOTÉCNICOS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO………………………………….……….6

2.2.5 PARÁMETROS LUMINOTÉCNICOS VINCULADOS A LA ZONIFICACIÓN LUMÍNICA……………….……..8

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ANTECEDENTES

La apuesta de la Administración andaluza por la preservación del cielo nocturno ha sido firme, desarrollando, desde hace más de una década, actuaciones dirigidas a la prevención de los efectos adversos de la contaminación lumínica y a la explotación del cielo como recurso. Entre estas iniciativas se encuentra la incorporación de la regulación sobre esta materia a la normativa autonómica, mediante la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (Ley GICA). El correspondiente desarrollo legislativo se materializó con el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. El espíritu de esta norma, una de las más avanzadas de Europa y, por tanto, modelo de otras posteriores, es el fomento de una iluminación exterior sostenible en pro de una mayor calidad del ambiente nocturno.

Tras seis años de recorrido en la aplicación de la misma, han sido numerosas las acciones puestas en marcha por las Administraciones locales, supramunicipales y autonómica, alcanzándose importantes logros, fruto de la optimización de los recursos públicos que supone la colaboración interadministrativa. En mayo de 2016, el decreto ha sido anulado por Sentencia Judicial, alegándose defecto de forma en la tramitación de otra norma. Como resultado de lo cual, la Junta de Andalucía debe volver a tramitar la aprobación del reglamento. Este hecho brinda la oportunidad de actualizarlo, adaptándolo a los avances científicos y tecnológicos, nutriéndolo además del conocimiento y experiencia adquiridos en la última década de trabajo. Desde la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (CMAOT) ya se ha iniciado la elaboración del primer borrador del texto con el que se trabajará para consensuar e integrar las aportaciones de todas las partes interesadas. Actualmente y durante el periodo de transición hasta la aprobación del futuro reglamento, la regulación de la contaminación lumínica en Andalucía se rige por lo establecido en la Ley GICA y el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07 (RDEE). La CMAOT y los ayuntamientos, como órganos competentes en la materia, velarán porque se cumplan las prescripciones de ambas normas.

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Simultáneamente a lo anterior, se continúa avanzando en las líneas de actuación cuyo alcance es más amplio que la estricta aplicación de la normativa, como es el caso de los trabajos de formación, concienciación y divulgación o la explotación del cielo como recurso económico mediante el desarrollo del tejido empresarial andaluz. Para lo cual, entre otras iniciativas, se ha creado la herramienta QSkyMap que permite diagnosticar la calidad del cielo en cualquier punto de Andalucía sin necesidad de realizar mediciones. De este modo, se pueden conocer tanto las zonas más contaminadas en las que es necesario emprender medidas correctivas, como las zonas de mayor calidad, en las que se puede impulsar la certificación del cielo.

OBLIGACIONES VIGENTES EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA EN ANDALUCÍA

A continuación se relacionan las obligaciones de las Administraciones y de todos los titulares de instalaciones de alumbrado exterior de Andalucía que permanecen vigentes, distinguiendo entre las dos normas que dan soporte legal a la materia.

LEY DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL

ÁMBITO DE APLICACIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA

• El régimen previsto en esta ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos de motor, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad.

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• También se considera excluida del ámbito de aplicación de esta ley la luz producida

por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.

FINALIDAD

La Ley GICA, en materia de contaminación lumínica, tiene por objeto establecer las medidas necesarias para:

• Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.

• Preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general.

• Promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.

• Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente, en entornos naturales e interior de edificios residenciales.

• Salvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con carácter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos.

ZONIFICACIÓN LUMÍNICA

Para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas características y limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente:

• E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas:

1º. Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.

2º. Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la

observación astronómica dentro del espectro visible.

• E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido: terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.

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• E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas:

1º. Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con

densidad de edificación media-baja. 2º. Zonas industriales. 3º. Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno. 4º. Sistema general de espacios libres.

• E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas:

1º. Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación. 2º. Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y

recreativo en horario nocturno. COMPETENCIAS Y CRITERIOS ADICIONALES PARA LA ZONIFICACIÓN

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los Ayuntamientos afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1 y los puntos de referencia. Con el fin de proteger las áreas oscuras, la zonificación colindante a una zona E1 sólo podrá tener clasificación E2.

2. Los municipios establecerán el resto de áreas lumínicas dentro de su término municipal en atención al uso predominante del suelo. Así mismo, podrán definir una clasificación del territorio propia siempre que respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el artículo 63 de esta ley.

3. Reglamentariamente se establecerán las características y el procedimiento de

declaración de las áreas lumínicas y puntos de referencia y los plazos para revisar la zonificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja y la determinación del horario nocturno.

Nota aclaratoria (1): El procedimiento para la aprobación de zonas lumínicas, según la Ley GICA, ha de desarrollarse reglamentariamente. Por tanto, hasta la aprobación del nuevo reglamento, y de las zonas de máxima protección E1 y E2 colindante a E1, por parte de la CMAOT, los ayuntamientos no tienen la obligación de zonificar sus términos municipales. No obstante, aquellos municipios que decidan optar por la preservación

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del cielo nocturno, como patrimonio natural, cultural y científico, fomentando así su explotación como recurso económico, pueden definir las zonas lumínicas de su competencia de forma voluntaria, aplicando los criterios recogidos en la mencionada ley. Igualmente, los ayuntamientos que ya dispogan de zonificación lumínica aprobada, pueden optar por adaptarla a los preceptos de la Ley GICA. De este modo, dichos ayuntamientos deberán cumplir los límites de los parámetros luminotécnicos asociados a las zonas lumínicas declaradas, lo que garantiza tanto el incremento de la protección frente a la contaminación lumínica como un mayor ahorro energético. La CMAOT prestará apoyo técnico en estos procesos, a los ayuntamientos que lo soliciten. RESTRICCIONES DE USO

1. No se permite con carácter general:

• El uso de ledes, láseres y proyectores convencionales que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

• La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.

• El uso de luminarias no monocromáticas en la zona de influencia del punto de referencia y en la zona de influencia adyacente.

• El uso de aerostatos iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno.

• La instalación de rótulos luminosos en zonas E1.

2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en los siguientes supuestos:

• Por motivos de seguridad ciudadana. • Para operaciones de salvamento y otras situaciones de emergencia. • Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo. • Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico. • Para otros usos del alumbrado de especial interés.

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ACTIVIDADES CON INSTALACIONES DE ALUMBRADO EXTERIOR

La Administración competente exigirá el cumplimiento de los requerimientos, establecidos tanto en la Ley GICA, como en el RDEE, a las nuevas actividades que se pongan en marcha.

REAL DECRETO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Este real decreto regula tanto la eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, como la prevención de la contaminación lumínica. A continuación se presentan exclusivamente, las restricciones relacionadas con este segundo aspecto.

OBJETO

El reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior, con la finalidad de:

• Mejorar la eficiencia y ahorro energético, así como la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero.

• Limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación luminosa y reducir la luz intrusa o molesta.

No es objeto del reglamento establecer valores mínimos para los niveles de iluminación en los distintos tipos de vías o espacios a iluminar, que se regirán por la normativa que les sea de aplicación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este reglamento se aplicará a las instalaciones, de más de 1 kW de potencia instalada, incluidas en las instrucciones técnicas complementarias ITC-BT del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, siguientes:

• Las de alumbrado exterior, a las que se refiere la ITC-BT 09; • Las de fuentes, objeto de la ITC-BT 31; • Las de alumbrados festivos y navideños, contempladas en la ITC-BT 34.

2. A los efectos de este reglamento, se consideran los siguientes tipos de alumbrado:

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• Vial (funcional y ambiental) • Específico • Ornamental • Vigilancia y seguridad nocturna • Señales y anuncios luminosos • Festivo y navideño

3. Este reglamento se aplicará: • A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y ampliaciones. • A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, cuando, mediante un

estudio de eficiencia energética, la Administración Pública competente lo considere necesario.

• A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, que sean objeto de modificaciones de importancia y a sus ampliaciones, entendiendo por modificación de importancia aquella que afecte a más del 50% de la potencia o luminarias instaladas.

4. Se excluyen de la aplicación de este reglamento las instalaciones y equipos de uso exclusivo en minas, usos militares, regulación de tráfico, balizas, faros, señales marítimas, aeropuertos y otras instalaciones y equipos que estuvieran sujetos a reglamentación específica.

ZONIFICACIÓN LUMÍNICA

Al igual que la Ley GICA, el RDEE recoge en la IT-EA-03 “Resplandor luminoso nocturno y luz intrusa o molesta”, la necesidad de zonificar el territorio según el grado de protección que se requiera, acorde al uso del suelo, como se muestra en la siguiente tabla.

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Iluminación de superficies horizontales:

• Se emplearán preferentemente proyectores del tipo asimétrico con objeto

de controlar la luz emitida hacia el hemisferio superior. • El ángulo de inclinación en el emplazamiento, que corresponde al valor de

Imáx/2 situado por encima de la intensidad máxima (Imáx) emitida por el proyector, será inferior a 70º respecto a la vertical. Es decir, que la inclinación de la intensidad máxima (Imáx) debe ser inferior a:

60º para un proyector cuyo semiángulo de apertura por encima de la Imáx sea de 10º. 65º para un proyector cuyo semiángulo de apertura por encima de la Imáx sea de 5º.

No obstante, en todo caso, el ángulo de inclinación correspondiente a la intensidad máxima (Imáx) será inferior a 70º respecto a la vertical.

• La intensidad en ángulos superiores a 85º emitida por el proyector, se limitará a 50 cd/klm como máximo.

Iluminación de superficies verticales, como por ejemplo, la ornamental de fachadas y monumentos, siempre que resulte factible, deberán cumplirse los siguientes aspectos:

• Con objeto de controlar la luz, se emplearán preferentemente proyectores

del tipo asimétrico o que dispongan del apantallamiento preciso. • La iluminación deberá realizarse preferentemente en sentido descendente,

es decir, de arriba hacia abajo.

PARÁMETROS LUMINOTÉCNICOS VINCULADOS A LA ZONIFICACIÓN LUMÍNICA

Los niveles de los parámetros luminotécnicos recogidos en este epígrafe solo serán de aplicación en los municipios cuyos ayuntamientos hayan optado por la preservación del cielo nocturno, definiendo las zonas lumínicas de su competencia de forma voluntaria o, en el caso de disponer de zonificación lumínica aprobada, adaptándola a los preceptos de la Ley GICA.