ineficacia de los actos juridicos

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INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS I. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL EFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS. CONCEPTO Para entender este concepto debemos remontarnos a otro concepto previo: el de acto o negocio jurídico, pues la eficacia no es una noción autónoma. El negocio jurídico es aquel acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la producción de un efecto jurídico. Efecto que se produce porque es querido por las partes, y en cuanto no sea ilícito (ni contrario a la moral y a las buenas costumbres) es reconocido por la ley. Esa aptitud del negocio jurídico para producir los efectos queridos por las partes es lo que se denomina eficacia. ASPECTO ESTATICO DE LA EFICACIA Desde este ángulo se apunta al momento de formación del negocio, de su génesis, se analiza si el acto es apto como fuente de la relación jurídica y capta la eficacia para crearla. 944 y 1197 ASPECTO DINAMICO DE LA EFICACIA En este sentido, interesa si la relación ya constituida idóneamente por el negocio continúa realizando plenamente los fines que persiguieron las partes al celebrar el acto. Desde esta otra perspectiva de análisis se alude al desenvolvimiento ulterior del negocio, a la etapa funcional, pudiendo observarse que un negocio válido y plenamente eficaz puede luego perder esa eficacia. Ello puede suceder por causas sobrevinientes y objetivas, que impiden que las partes satisfagan los fines que se propusieron al otorgarlo, o porque esos fines se convirtieron en contrarios a la ley. VALIDEZ Y EFICACIA Estos conceptos no se contraponen. La eficacia supone la validez del negocio. Si el acto se otorgó con licitud y conforme a los requisitos que la ley exige, es válido. Y lo normal y ordinario de un acto válido es que sea eficaz. Pero puede suceder que un acto válido no produzca sus efectos, sea ineficaz. Por ejemplo: el testamento válidamente otorgado mientras el testador no fallezca (947); o en los casos de revocación, rescisión y resolución, supuestos estos que se refieren a los actos válidos que devienen ineficaces. II. INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO CONCEPTO. Noción vulgar: en el lenguaje vulgar y aun etimológicamente, ineficacia significa falta de efectos. Noción jurídica: en este sentido, la ineficacia es, genéricamente, privación o disminución de los efectos propios del negocio jurídico, vale decir, de los que las partes persiguen de manera inmediata al otorgarlo. Ello como principio.

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Julio Cesar Rivera

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Page 1: Ineficacia de Los Actos Juridicos

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS

I. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL

EFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS. CONCEPTO

Para entender este concepto debemos remontarnos a otro concepto previo: el de acto o negocio jurídico, pues la eficacia no es una noción autónoma.

El negocio jurídico es aquel acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la producción de un efecto jurídico. Efecto que se produce porque es querido por las partes, y en cuanto no sea ilícito (ni contrario a la moral y a las buenas costumbres) es reconocido por la ley. Esa aptitud del negocio jurídico para producir los efectos queridos por las partes es lo que se denomina eficacia.

ASPECTO ESTATICO DE LA EFICACIA

Desde este ángulo se apunta al momento de formación del negocio, de su génesis, se analiza si el acto es apto como fuente de la relación jurídica y capta la eficacia para crearla.

944 y 1197

ASPECTO DINAMICO DE LA EFICACIA

En este sentido, interesa si la relación ya constituida idóneamente por el negocio continúa realizando plenamente los fines que persiguieron las partes al celebrar el acto.

Desde esta otra perspectiva de análisis se alude al desenvolvimiento ulterior del negocio, a la etapa funcional, pudiendo observarse que un negocio válido y plenamente eficaz puede luego perder esa eficacia. Ello puede suceder por causas sobrevinientes y objetivas, que impiden que las partes satisfagan los fines que se propusieron al otorgarlo, o porque esos fines se convirtieron en contrarios a la ley.

VALIDEZ Y EFICACIA

Estos conceptos no se contraponen. La eficacia supone la validez del negocio. Si el acto se otorgó con licitud y conforme a los requisitos que la ley exige, es válido. Y lo normal y

ordinario de un acto válido es que sea eficaz. Pero puede suceder que un acto válido no produzca sus efectos, sea ineficaz. Por ejemplo: el testamento válidamente otorgado mientras el testador no fallezca (947); o en los casos de revocación, rescisión y resolución, supuestos estos que se refieren a los actos válidos que devienen ineficaces.

II. INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO

CONCEPTO.

Noción vulgar: en el lenguaje vulgar y aun etimológicamente, ineficacia significa falta de efectos.Noción jurídica: en este sentido, la ineficacia es, genéricamente, privación o disminución de los

efectos propios del negocio jurídico, vale decir, de los que las partes persiguen de manera inmediata al otorgarlo. Ello como principio.

Así, la ineficacia jurídica no impide que el acto produzca otros efectos (que actúan por vía supletoria) dispuestos por la ley, aunque no deseados por las partes. 1056 ej.

La ineficacia es pues, un concepto jurídico amplio, que abarca diversas situaciones en las que los actos carecen de valor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos propios.

INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO Y EN SENTIDO ESTRICTO

En sentido amplio: comprende todos los supuestos en los cuales el acto queda privado de sus efectos típicos, sea por una causa estructural (nulidad), sea por una causa aparecida en la etapa funcional (rescindido, resuelto o revocado).

En sentido estricto: comprende sólo los casos de negocios jurídicos válidos que por obstáculos extrínsecos (no estructurales), no producen los efectos perseguidos con su realización. Se distingue de la nulidad.

III. PRINCIPALES SUPUESTOS DE INEFICACIA DISTINTOS DE LA NULIDAD

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ENUNCIACION

Simplemente a modo de ejemplificación, cabe mencionar a: la resolución, la revocación, la rescisión y los supuestos de ineficacia pendiente.

Debe incluirse asimismo, y en particular, a la inoponibilidad o ineficacia relativa, que sólo priva al acto jurídico de alguno de sus efectos, respecto de determinadas personas. De allí que, en la moderna doctrina se distingue entre actos de ineficacia absoluta (nulidad) y actos de ineficacia relativa (inoponibilidad).

IV. RESOLUCION, RESCISION, REVOCACION

RESOLUCION

Concepto: es un modo de ineficacia de los actos jurídicos que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces es imputable a una de las partes, y otras, es totalmente extraña a la voluntad de ellas; y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley (resolución por incumplimiento de una de las partes, 1204) o en el propio acto jurídico (acto modal) se le atribuyó esa consecuencia. Ello explica por qué la resolución puede operar mediante una declaración de voluntad de la parte interesada, o puede operar automáticamente con el avenimiento de del hecho previsto en el mismo acto y sin necesidad de una nueva declaración de voluntad que produzca la ineficacia, pues ya se la había tenido en mira l crearse el negocio.

Clases: la resolución puede ser:- automática, que es la que se produce en los negocios sometidos a condición resolutoria (553 y

555);- facultativa, que exige que a la producción de un acontecimiento previsto por la ley o por las partes,

se añada una declaración de voluntad de una de ellas para que acaezca la resolución. Vg, al incumplimiento de una de las partes debe agregarse la voluntad declarada de la otra de resolver el contrato (1204; 216 C.Com);

- opcional, que se presenta cuando una de las partes puede arrepentirse del negocio, dejándolo sin efecto; es lo que comúnmente acontece en los negocios en que se ha dado seña (señal o arras) 1202.

- legal o voluntaria. Es legal cuando ello se procede en virtud de la ley (ej. la resolución de los derechos adquiridos por el concebido que luego no nace vivo, 70 y74). Será voluntaria cuando ella dependa de la voluntad de la parte autorizada para promoverla, aunque la facultad para hacerlo puede derivar del acto o de la ley.

Efectos: son retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico, es decir, que actúa ex tunc, al menos entre las partes, salvo pacto en contrario (543 y 555), o excepción legal (1204 y 1198 donde se deja a salvo los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo).

La retroactividad obliga a las partes a restituirse lo recibido en razón del negocio o su valor; además la parte incumplidora deberá la indemnización por daños y perjuicios. El efecto retroactivo no afecta a terceros adquirentes de buena fe.

REVOCACION

Concepto: es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de la voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica.

Actos a los que se aplica: en principio opera en los actos unilaterales, como el testamento (3824 y sigs.), pero también pueden revocarse ciertos negocios jurídicos bilaterales, como el mandato y la donación.

Caracteres. Se trata de:- un acto unilateral, pues basta la voluntad del autor o de una sola de las partes si el acto que se

revoca es bilateral;- un negocio entre vivos, pues tiene efecto inmediato;

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- voluntario, pues opera sólo en los casos autorizados por la ley, pero debe ser puesta en ejercicio por la voluntad del sujeto legitimado.

Efectos. Salvo disposición en contrario, opera hacia el futuro; es decir que los efectos de la revocación se producen a partir del momento de la expresión de la voluntad del autor de ella, sin destruir los efectos ya producidos, ente las partes y frente a terceros, del acto que se revoca.

En ello difiere de la nulidad, cuyos efectos se operan – en principio – retroactivamente a la fecha de otorgamiento del acto.

El efecto retroactivo se presenta en algunos supuestos de revocación de la donación (inejecución de cargos 1855, ingratitud 1866 y 1867), con lo que se asemeja a la resolución.

RESCISION

Concepto. Es una causal de ineficacia por la cual el acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención.

Clases. Se pueden encontrar en nuestro derecho dos:La rescisión por voluntad bilateral se da en el llamado distracto, al que se refiere el art. 1200 en su

parte pertinente: las partes pueden por mutuo consentimiento […] revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza. Sobre ello cabe puntualizar: a) es errónea la terminología legal que alude a la revocación y b) el distracto es aplicable en principio a todos los negocios bilaterales pues ellos pueden disolverse por la voluntad de las partes.

La rescisión es unilateral cuando proviene de la voluntad de una de las partes del acto jurídico, ya sea porque ellas acordaron expresamente esa facultad o bien porque la ley lo autoriza.

La rescisión intempestiva o de mala fe impone la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por ella.

Caracteres. - funciona en los contratos de duración, y en aquellos cuyos efectos no han empezado aun a

producirse;- es voluntaria y de uso discrecional (en materias regidas por leyes supletorias);- es aplicable solo a los negocios bilaterales.

Efectos. Opera ex nunc, es decir, solamente para el futuro y a partir del momento que la manifestación de la voluntad se presentó. Sin embargo, en los supuestos de distracto estos efectos dependerán de lo que las partes estipulen.

COMPARACION

V. INEFICACIA PENDIENTE

CONCEPTO. Se trata de aquellos actos jurídicos válidos, pero ineficaces desde su otorgamiento, por estar pendiente el cumplimiento de requisitos ajenos a la estructura del negocio, impuestos por la voluntad del o los otorgantes (conditio facti) o por la propia ley (conditio iuris).

SUPUESTOS COMPRENDIDOSa) Actos modalesb) El testamentoc) Donación y sucesión a favor de asociaciones no autorizadasd) Compraventa con precio a fijar por terceroe) Venta de una cosa futura

CARACTERES. Esta ineficacia ab initio que padece el acto, puede, con posterioridad, desaparecer, si se cumplen tales requisitos (por ej., la muerte del testador, la producción del hecho futuro e incierto al que se subordinó la eficacia del acto, la determinación del precio por el tercero en el contrato de compraventa), o bien, si ellos no se cumplen, convertirse en definitiva la ineficacia.

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DIFERENCIA ENTRE LA INEFICACIA PENDIENTE Y OTROS SUPUESTOS DE INEFICACIA. En primer lugar, se diferencia de la revocación, rescisión y resolución porque en estas causales el acto jurídico válido y eficaz en su comienzo, deviene luego ineficaz; en cambio en los casos mencionados el acto nace válido pero ineficaz.

Asimismo se distingue de la nulidad, pues el acto nulo nace con defectos estructurales que le quitarán validez. En cambio los actos que padecen ineficacia pendiente son válidos desde su origen.

VI. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA

CONCEPTO. Es un modo de ineficacia de los actos jurídicos, que tiene lugar cuando una causa sobreviniente a la constitución de la relación jurídica obsta a su subsistencia sin culpa de las partes. (Modo de extinción de las obligaciones, arts. 888 a 895 CC)

Por ejemplo, si se contratara la compraventa de un caballo que muere fortuitamente antes de ser entregado al comprador.

El fundamento de este principio es que “a lo imposible nadie está obligado”, puesto que excede sus posibilidades de actuación.

VII. INOPONIBILIDAD DEL ACTO JURÍDICO

CONCEPTO. Es una elaboración de la doctrina y no una construcción legislativa. Así podemos entender que es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero.

FUNDAMENTO. Radica en la protección de determinados terceros, denominados terceros interesados y en consecuencia en la satisfacción de un verdadero interés general: la certeza y la seguridad jurídicas de las transacciones entre los particulares.

Pueden encontrarse dos tipos de casos: aquellos en los cuales la ley exige cierta publicidad para que los negocios adquieran eficacia frente a terceros, como los actos de enajenación o constitución de derechos reales sobre inmuebles (art. 2505). Y otros en los que la ley priva de eficacia frente a terceros a actos otorgados en su perjuicio (fraude a los acreedores).

La inoponibilidad debe estar expresamente establecida por la ley, para lo cual basta que tal solución surja de la aplicación del conjunto de normas referentes al caso.

PRINCIPALES SUPUESTOS DE INOPONIBILIDAD CONTENIDOS EN EL CODIGO CIVIL

a) Negocios fraudulentos: inoponibles al acreedor que triunfó en la acción pauliana.b) Constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles: inoponibles mientras no tengan

emplazamiento registral (art. 2505).c) Instrumentos privados: inoponibles a terceros y sucesores singulares mientras carezcan de fecha

cierta (arts. 1034 y 1035).d) Confirmación: inoponibles respecto de terceros con derechos adquiridos antes de la confirmación

(art. 1067).e) Hipoteca: no registrada es inoponible a terceros, pero vale entre los intervinientes en el acto.f) Cesión de crédito: inoponible al deudor cedido no notificado o que no haya aceptado el acto (art.

1459).g) Venta de cosa ajena: inoponible al propietario que no participó en el negocio, sin perjuicio de

algunas excepciones.

COMPARACION DE LA INOPONIBILIDAD CON LA NULIDADa) Tipo de ineficacia. La nulidad propaga una ineficacia estructural y absoluta, en tanto que la

inoponibilidad es un supuesto de ineficacia funcional y relativa.b) Causa de la ineficacia. En la nulidad es intrínseca o endógena, está ubicada dentro del negocio

mismo. En la inoponibilidad se sitúa fuera del negocio en sí, el interés protegido es externo al acto; por ejemplo, el crédito insatisfecho del tercero afectado por un acto fraudulento.

c) Momento en que se constituye el defecto. Los vicios que constituyen la nulidad siempre son originarios. La causa que provoca la inoponibilidad también, pero a veces debe complementarse con una circunstancia sobreviniente.

d) Fuente. Ambas reconocen origen legal.

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e) Modo de ser invocadas. Ambas pueden invocarse por vía de acción o de excepción. f) Prescripción. La acción de nulidad relativa y de oponibilidad son prescriptibles, en tanto la de

nulidad absoluta es imprescriptible.g) Renunciabilidad. Tanto la nulidad relativa como la inoponibilidad son renunciables, ya que en

ambas está en juego un interés particular, conforme el art. 19 CC, mientras la nulidad absoluta es irrenunciable porque el vicio que padece el acto afecta intereses generales de la ley y la moral.

h) Legitimados activos. La nulidad puede ser invocada por las partes o terceros, en cambio la inoponibilidad sólo puede ser alegada por los terceros.

i) Saneamiento. Tanto el acto sujeto a una causal de anulación como el sujeto a una causal de inoponibilidad pueden tornarse plenamente eficaces.

j) Efectos. La nulidad, una vez declarada, priva al acto jurídico de sus efecto s erga omnes, o sea, frente a las partes y frente a terceros; mientras que la inoponibilidad, como principio, priva al negocio de sus efectos respecto de determinados terceros.

VIII. LA DENOMINADA INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO

CONCEPTO. Cierto sector de la doctrina alude a la inexistencia como expresión de la ineficacia más radical que puede afectar a un negocio jurídico. Los partidarios de esta teoría sostienen que aplica a ciertos hechos que, no obstante tener la apariencia de acto jurídico, no son tales por carecer de algún elemento esencial referente a él, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica.

IX. TEORIA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

La nulidad predica un tipo de ineficacia (denominada estructural) que se produce en razón de defectos o vicios atinentes a la estructura del negocio jurídico. Es una ineficacia absoluta, porque el negocio jurídico queda destituido de sus efectos erga omnes.

CONCEPTO. La nulidad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración.

CARACTERES.La nulidad es una sanción (o da paso a una sanción). Esta sanción, o pena, consiste en la privación

de los efectos propios del acto jurídico defectuoso.Si bien las sanciones se aplican a las personas, aniquilar los actos pretendidamente jurídicos es el

paso lógico previo para determinar la sanción propiamente dicha.Por eso la ley sanciona a quien a sabiendas provocó la nulidad del acto, imponiéndole la obligación

de reparar los daños, la devolución de lo recibido con motivo del acto y negándole los derechos que tenia por causa del mismo; pero primordialmente la nulidad declarada significa esterilidad del negocio.

Finalmente, puede ser tanto una sanción resarcitoria (en cuanto el efecto es la restitución de todo lo dado por el negocio anulado, como represiva (a veces obsta el ejercicio de acciones, como en la simulación ilícita).

De carácter legal. Solo puede ser establecida por la ley, no puede ser creación de los magistrados judiciales o de la voluntad de las partes del acto.

Es calificación del negocio jurídico. Es un concepto referido exclusivamente a los negocios jurídicos, que son aquellos que producen efectos propios queridos por las partes.

Aniquilación de los efectos propios del acto. Lo cual no impide que produzca otros efectos no queridos, como ocurre en el supuesto del art. 1056 CC: “Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”. Bajo este aspecto, el acto está funcionando como acto ilícito.

Por defectos originarios, orgánicos y esenciales. Esos defectos consisten en la falta de algún requisito que conforme a la ley debe estar presente en el acto al celebrarse (elementos, forma y contenido del negocio). Además, para que proceda la nulidad, estos defectos deben, al menos, cumplir tres requisitos:

- ser defectos originarios o constitutivos, vale decir, que existan con anterioridad o contemporáneamente al momento de otorgarse el negocio;

- ser defectos orgánicos o intrínsecos, que están ubicados dentro del negocio mismo;- ser defectos esenciales, por su gravedad, ya que representan la falla de requisitos indispensables.A través de un proceso de impugnación y declaración. El acto defectuoso no es automáticamente

ineficaz, sino que es susceptible de serlo. Para pasar del primer estado al segundo, hay un proceso que va

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del acto defectuoso a la impugnación y de la impugnación a la declaración que da el estado de nulidad. Dicha declaración puede ser privada o judicial, es decir que, o se ponen de acuerdo en dejar sin efecto el acto (caso en el cual los efectos serán los del distracto) o se someten a la justicia.

La impugnación judicial puede tener lugar por vía de acción o por vía de excepción. Ocurre lo primero cuando el impugnante toma la iniciativa de requerir la declaración judicial de nulidad; ocurre lo segundo cuando esa persona deduce la impugnación a titulo de defensa, al tiempo en que la contraria le exige judicialmente el cumplimiento del acto.

X. CLASIFCACIONES DE LAS NULIDADES EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO

SISTEMA DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO

Las categorías fundamentales son las de los actos nulos y anulables, las de las nulidades absolutas y relativas. Estas dos clasificaciones responden a criterios diferentes y son independientes entre sí, de tal modo que, al superponerlas, resulta que un acto jurídico puede estar en cualquiera de estas cuatro situaciones:

- Ser nulo de nulidad absoluta;- Ser nulo de nulidad relativa;- Ser anulable de nulidad absoluta;- Ser anulable de nulidad relativa.