informaciÓn...informacion pido me la envien a la direccion electronica proporcionada en el presente...

36
a: COMISIÓN D TRANSPARENCIA y AccEsoA LC\ INFORMACIÓN l'� , u, ,Monterrey, Nuevo León, a 09-nueve de febrero de 2017-dos mil diecisiete.- VISTO para resolver los autos que integran el expediente número RR/310/2016, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL; SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA D� LA PRESIDENCIA; SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; DIRECTOR DE COMERCIO; COORDINADOR DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO; e INSPECTORES DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO, TODOS DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN; y, R E S U L T A N D O: 1.- Que en fecha 24-veinticuatro de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el recurrente envió, vía electrónica, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, requiriendo medularmente lo siguiente: "... SOLICITO INFORMA CION DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO NUEVO LEON ESPECIFICAMENTE A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS PUBLICOS: PRESIDENTA MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE COMERCIO, COORDINADOR DE LA DIRECCION DE COMERCIO, INSPECTORES DE LA DIRECCION DE COMERCIO, JEFE DE LA OFICINA EJECUTWA DE LA PRESIDENCIA, r SECRETARIO DE LA ADMINISTRACION, FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL Y AL DIRECTOR DE FISCALIZACION Y CUENTA PUBLICA LA SIGUIENTE INFORMACION: PIDO RESPETUOSAMENTE SE ME PROPORCIONE COPIA DIGITALIZADA O EN LA FORMA QUE LA TENGA DEL RECIBO DE PAGO POR LOS DERECHOS DEL USO DE LA VIA PUBLICA DE CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE SE INSTALAN O QUE VENDEN EN LOS MERCADOS RODANTES CONOCIDOS COMO OFERENTES, ASI COMO EL INFORME, REPORTE, BALANCE, REGISTRO O LISTAS ELABORADAS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA DIRECCION DE COMERCIO SOBRE EL MISMO COBRO REALIZADO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL D TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE AL DIA VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS QUE HICIERON O REALIZARON EN EL MERCADO RODANTE UBICADO EN LA COLONIA MIRAVISTA DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO NUEVO LEON EN LA CALLE PASEO DE LA AMISTAD Y BENITO JUAREZ ( LATERAL DE PLAZA PUBLKÁ) LOS DS LUNES. DICHA INFOCION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO.. ." II.- Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, ante la presunta falta de respuesta del sujeto obligado, e� 1

Upload: others

Post on 15-Sep-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

a: COMISIÓN DE: TRANSPARENCIA y AccEsoA LC\ INFORMACIÓN ar l'.i-r� oc r,¡,¡,;¡;,¡,c¡ u,"' ,�

Monterrey, Nuevo León, a 09-nueve de febrero de 2017-dos mil diecisiete.-VISTO para resolver los autos que integran el expediente número RR/310/2016, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL; SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA D� LA PRESIDENCIA; SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; DIRECTOR DE COMERCIO; COORDINADOR DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO; e INSPECTORES DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO, TODOS DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN; y, R E S U L T A N D O: 1.- Que en fecha 24-veinticuatro de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el recurrente envió, vía electrónica, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, requiriendo medularmente lo siguiente: " ... SOLICITO INFORMACION DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO NUEVO LEON ESPECIFICAMENTE A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS PUBLICOS: PRESIDENTA MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE COMERCIO, COORDINADOR DE LA DIRECCION DE COMERCIO, INSPECTORES DE LA DIRECCION DE COMERCIO, JEFE DE LA OFICINA EJECUTWA DE LA PRESIDENCIA,

r SECRETARIO DE LA ADMINISTRACION, FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL Y AL DIRECTOR DE FISCALIZACION Y CUENTA PUBLICA LA SIGUIENTE INFORMACION: PIDO RESPETUOSAMENTE SE ME PROPORCIONE COPIA DIGITALIZADA O EN LA FORMA QUE LA TENGA DEL RECIBO DE PAGO POR LOS DERECHOS DEL USO DE LA VIA PUBLICA DE CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE SE INSTALAN O QUE VENDEN EN LOS MERCADOS RODANTES CONOCIDOS COMO OFERENTES, ASI COMO EL INFORME, REPORTE, BALANCE, REGISTRO O LISTAS ELABORADAS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA DIRECCION DE COMERCIO SOBRE EL MISMO COBRO REALIZADO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL DIA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE AL DIA VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS QUE HICIERON O REALIZARON EN EL MERCADO RODANTE UBICADO EN LA COLONIA MIRA VISTA DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO NUEVO LEON EN LA CALLE PASEO DE LA AMISTAD Y BENITO JUAREZ ( LATERAL DE PLAZA PUBLKÁ) LOS DIAS LUNES. DICHA INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.- Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_

dieciséis, ante la presunta falta de respuesta del sujeto obligado, e� �

1

Page 2: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISIÓN DE 'TRANSPARE'.NCIA Y ACCESO A LA f NFORMACiÓN c..-L f M!10 Qr .� t..r·•· " recurrente interpuso recurso de revisión en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL; SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA; SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; DIRECTOR DE COMERCIO; COORDINADOR DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO; e INSPECTORES DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO, TODOS DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, presentando las argumentaciones lógico-jurídicas que consideró adecuadas y apropiadas al presente caso, las cuales se transcriben en su parte conducente: " ... HECHOS ... 1.- En fecha 24-veinticuatro de octubre del año 2016-dos mil dieciséis el suscrito tramite una solicitud de información por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia Nuevo León, solicitud que me permito transcribir (se transcribe solicitud) ... Dentro de la solicitud de información proporcioné mi correo electrónico a fin de que me fuera enviada la información por parte de los sujetos obligados . ... Ahora bien, el artículo 157 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, establece un término de 10-diez días, para que los sujetos obligados me proporcionen la información solicitada, misma que me tuvieron que hacer llegar a través de mi correo electrónico, señalando para tal efecto, circunstancia que no se dio . ... AGRAVIOS . ... Es indudable que la actitud de los sujetos obligados, al ser omisos respecto a la información solicitada, transgreden mi derecho de Transparencia y acceso a la información, ello es así en base a lo siguiente: ... Sin embargo, cabe señalar a este H. Órgano Colegiado, que se me tuvo iniciando el trámite de la solicitud de información en fecha 24 de octubre del presente año, por lo que computando los diez días que para tal efecto marca la ley, el día 07 de noviembre del presente año dichos sujetos obligados debieron hacerme llegar la información solicitada, circunstancia la cual no se dio, precluyéndoles el termino para tal efecto, evidenciándose con ello el claro incumplimiento de la Ley en comento ,por parte de los multicitados sujetos obligados , incurriendo en una omisión y violentando en forma grave mis derechos fundamentales al derecho de transparencia acceso a la información pública, ello es así en virtud de que toda la información pública en posesión de cualquier autoridad que haya sido generada por los sujetos obligados o bien porque la haya recibido de otra institución debe ser proporcionada al gobernado una vez que esta haya sido solicitada en los términos de la presente ley, ya que como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano fundamental , mismo que fue transgredido por parte de los sujetos obligados , en mi perjuicio al no proporcionarme la información solicitada .

. . . Es por lo anterior que recurre a esta H. Comisión a fin de interponer el Recurso de Revisión, fundando el presente recurso en el numeral 168 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León ... "

El particular anexó a su procedimiento de inconformidad lo siguiente:

Único.- Acuse de recibo de solicitud de información, presentada por la Plataforma Nacional de Transparencia Nuevo León, en fecha 24-veinticuatro de octubre del 2016-dos mil dieciséis, con número de folio 00653416.

2

Page 3: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA (t'JFóRMACIÓN cin f°�QJ" ·, . .,r:,,;:;u-III.- Que posteriormente, el Comisionado Presidente de este Organismo Autónomo, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en atención a las instrucciones de turno de fecha 31-treinta y uno de octubre del año 2016-dos mil dieciséis, turnó el asunto en estudio, al Comisionado Vocal, licenciado Bernardo Sierra Gómez, para efecto de ser el Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León; asignándole el número de expediente RR/310/2016. IV.- Que en fecha 01-uno de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente acordó admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de PRESIDENTE MUNICIPAL; SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA; SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; DIRECTOR DE COMERCIO; COORDINADOR DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO; e INSPECTORES DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO, TODOS DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, en virtud de que, si bien es cierto, el promovente, al momento de dirigir la solicitud de origen, lo hizo al Municipio de General Escobedo, Nuevo León, también lo es que, al describir la información objeto � de su solicitud, indicó que la documentación que requiere, se solicita directamente a todos los entes antes mencionados, pues el Municipio en cita, no cuenta con la habilitación individual en la Plataforma Nacional de Transparencia, de sus órganos, departamentos, secretarías y demás instituciones que forman parte de su administración pública, por tanto, a . juicio de la Ponencia, resultó acertado tener al promovente por señalando, en el presente recurso, como sujeto obligado, a todos los funcionarios antes precisados. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. V.- Que en fecha 13-trece de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, se notificó a los sujetos obligados, el recurso de revisión promovido en su contra, para que dentro de un plazo de 07-siete días hábiles siguientes a la notificación respectiva, rindiera un informe justificado respecto del acto impugnado y aportara las pruebas pertinentes, dando cumplimiento al artículo 175, fracción II de la Ley de la materia.

VI.- Que en fecha 06-seis de enero de 2017-dos mil diecisiete, comparecieron ante este organismo autónomo, los ciudadanos CLARA LUZ FLORES CARRALES, en su carácter de PRESIDENTA MUNICIPAL; ANDRÉS CONCEPCIÓN MIJES LLOVERA, en su carácter de SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; LEONEL CHAVEZ RANGEL, en su � carácter de JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA; ERUBIEL CÉSAR LE�JA FRANCO, en su carácter de SECRETARIO DE ADMINISTRACION, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; BERTHA AZUCENA\-3

Page 4: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMI.SIÓNOE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA [NFORMACIÓN Cll'I f UAM r,r . ."""° ILl'Ó' / CASTILLO ÁL V AREZ, en su carácter de DIRECTORA DE FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; SALVADOR RODRÍGUEZ HERRERA, en su carácter de DIRECTOR DE COMERCIO; y JOSÉ CUAUHTÉMOC MONROY ORTA, en su carácter de INSPECTOR DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO, todos los anteriores adscritos al MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO NUEVO LEÓN; a fin de rendir su informe justificado, dentro del recurso de revisión en que se actúa, en el cual, medularmente señalaron lo siguiente:

" ... Que en fecha 24 de octubre del año 2016 a las 21:08 horas fue presentada vía Plataforma Nacional de Transparencia del sistema infomex una solicitud de información número 653416 suscrita por el C. (. .. ), la cu.al se tiene por legalmente recibida al día siguiente, toda vez que se encontraba en horas inhábiles para este órgano municipal, computando el término a partir del día 25 de octubre del año 2016 teniendo como plazo para rendir respuesta el día 08 de Noviembre del año 2016, notificándole vía Plataforma Nacional de Transparencia del sistema infomex el día 28 de Octubre del año 2016 una incompetencia parcial sobre los sujetos obligados que no estaban dentro de sus facultades otorgar dicha información, tales como los suscritos: Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento, Jefe de la Oficina Ejecutiva de la Presidencia y Directora de Fiscalización y Cuenta Pública, mediante acuerdo fundado y motivado, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, quedando como término para rendir la contestación el día 08 nueve de Noviembre del año 2016; contestando la solicitud en comento el día 07 siete de Noviembre del año 2016 estando en tiempo y forma, por medio de los estrados de la oficina de esta Unidad de Transparencia dejando de manifiesto que se dio cabal cumplimiento al segundo párrafo del artículo 150 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, toda vez que debido a que se notificó la incompetencia parcial vía Plataforma Nacional de Transparencia del sistema infomex respecto de los presuntos sujetos obligados precisados en el acuerdo de fecha 07 siete de Noviembre del año 2016, no fue posible realizar una segunda respuesta dentro de la misma solicitud, ya que dicha Plataforma no te lo permite, dando fe de esto el Notario Público suplente adscrito a la Notaria Pública número 147, Licenciado ( . .. ), en el acta fuera de protocolo número 30,593/2016 es por ello que la notificación de respuesta se hizo mediante una publicación en la Tabla de Avisos de esta Unidad de Transparencfa, tal y como se demuestra en el acta fuera de protocolo número 30,594/2016, signada por el Notario Público suplente adscrito a la Notaria Pública número 147, Licenciado ( . . . ) . . . En relación a uno de los sujetos obligados que se mencionan en la solicitud de información signada por el C. (. .. ), cabe mencionado H. Comisionado que el cargo de Coordinador de Comercio de este Municipio de General Escobedo, Nuevo León se encuentra acéfalo; no obstante no se violentan derechos hu.manos al solicitante ya que lo que bien tiene a importar en el asunto que nos ocupa es el bien tutelado que se requiere, como lo es la información solicitada y la cual fue pu.esta a disposición del C. Recurrente, tal y como se demuestra en la publicación que se hizo en los estrados de la oficina de la Unidad de Transparencia y de la cual da fe el Notario Público suplente adscrito a la Notaria Pública número 147, Licenciado (. .. ), en el acta fuera de protocolo número 30,594/2016. Acto seguido y en relación a uno de los inspectores de la Dirección de Comercio de este Municipio que aparece en la nómina correspondiente al mes de octubre en el portal de transparencia del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, cabe mencionar que el C. (. .. ), Inspector adscrito a la Dirección de Comercio del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, fue dado de baja de esta dependencia municipal en fecha 15 de octubre de 2016, siendo que la solicitud presentada por el C. (. .. ) se allego con posterioridad a esta Unidad de Transparencia, por lo que no se debe de considerar sujeto obligado para brindar � 4

\lo, • •

Page 5: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y AccEsoA L.O... ll"JFORMACIÓN or I' l'Jl" or, i',., •• � L.J"C>' '8, respuesta a la solicitud e información y por lo tanto tampoco rendir informe justificado, el referido C (. .. ) ... Ahora bien queremos hacer de su conocimiento H. Comisionado que el Ciudadano recurrente menciona haber proporcionado un correo electrónico con el fin de que se le notificara por dicho medio, cabe mencionar que no se proporcionó correo electrónico alguno, o bien, la Plataforma Nacional de Transparencia del sistema infomex no lo pone a la vista; bajo esa circunstancia, dado el caso, se tuvo a realizar la notificación de incompetencia parcial vía Plataforma Nacional de Transparencia del Sistema infomex y la notificación de la respuesta a la solicitud planteada por medio de la Tabla de Avisos que se encuentra en la oficina de la Unidad de Transparencia ... " Los sujetos obligados allegaron al informe justificado, la siguiente documentación: 1.- Copia cotejada del acta fuera de protocolo número 30,593/2016, de fecha 07-siete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis; 2.- Copia cotejada del acta fuera de protocolo número 30,594/2016, de fecha 07-siete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis; 3.- Copia certificada de notificación con acuerdo de respuesta a solicitud de información; 4.- Notificación de incompetencia parcial respecto de solicitud de información; 5.- Copia certificada de constancia de mayoría expedida por la Comisión Estatal Electora del Municipio de General Escobedo, Nuevo León; 6.- Copia certificada del oficio SP No. 04/2015, de fecha 01-uno de noviembre de 2015-dos mil quince; 7.- Copia certificada del oficio SP No. 01/2015, de fecha 01-uno de+ noviembre de 2015-dos mil quince; 8.- Copia certificada del oficio número 48/2016, de fecha 07-siete de enero de 2016-dos mil dieciséis; 9.- Copia certificada del oficio número 51/2016, de fecha 01-uno de noviembre de 2015-dos mil quince; 10.- Copia certificada del oficio SP No. 95/2016, de fecha 16-dieciséis de febrero de 2016-dos mil dieciséis; 11.- Copia certificada del oficio número DCM-207/2016, de fecha 14-catorce de octubre del 2016-dos mil dieciséis; 12.- Copia certificada del recibo de nómina, expedido por el municipio de General Escobedo, Nuevo León; 13.- Copia simple de título profesional; 14.- Copia simple de cédula profesional; y, 15.- Copia certificada de las capturas de pantalla de la Plataforma Nacional de Transparencia, del apartado Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Nuevo León, Infomex. VII.- Que en fecha 11-once de enero del año en curso, se admitió la contestación de los sujetos obligados; por lo que, en cumplimiento a lo establecido en artículo 175, fracción III, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo�

5

Page 6: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• • •• IIÍ

11: Co MISIÓN DE 'TRANSPARENCIA Y AcGESO A LA .[N�ORMACIÓN r,n ·n:;r� r;r. i\k,.¡;,.c, u- � • León, se señaló fecha y hora, para que tuviera verificativo una audiencia conciliatoria entre las partes dentro del recurso en estudio. VIII.- Que llegada la fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria señalada en el resultando anterior, se hizo constar la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, en virtud de las razones asentadas en el acta correspondiente levantada por el Secretario adscrito a la Ponencia, que obra agregada en autos.

IX.- Que en fecha 26-veintiséis de enero de 2017-dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a la parte actora, ordenándole correr traslado con copia del escrito de contestación y sus anexos, para que dentro del término de 03-tres días, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le hubiere notificado, manifestara lo que a sus derechos convenga, y aportara las pruebas que estime convenientes; habiendo comparecido el particular a realizar lo propio.

X.- Que atendiendo el recurso de revisión interpuesto por el recurrente la contestación del sujeto obligado y cuanto más consta en autos, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, 43, 44, tercer párrafo, y 176 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se somete el proyecto de resolución a consideración del Pleno, para que en ejercicio de las facultades que le otorga dicha Ley determine lo conducente; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Esta Comisión es competente para conocer sobre el presente recurso de revisión, en términos de lo preceptuado por el artículo 6, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 38, 43, 44, tercer párrafo, y 54, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 01-uno de julio del 2016-dos mil dieciséis, cuya entrada en vigor fue el día 02-dos de julio del mismo año; por lo que, la presente resolución se emite en atención al citado ordenamiento legal. SEGUNDO: En el presente considerando, por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, se analizará si en este caso particular se actualiza alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice: "No. Registro: 912,94�

6

Page 7: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

Co M1s1óN oe: TRANSPARENCIA y AccESO A L�. [NFORMACIÓN OCL'� Dr Í'1h;r:w tu-(.t Z, Jurisprudencia Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV Civil, Jurisprudencia SCJN Tesis: 6 Página: 9

ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Sexta Época: Amparo civil directo 5587/51.-Dean Eaton Mary y coag.-4 de febrero de 1953.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil directo 1944/54.-Lozano Salvador.-2 de agosto de 1954.-Cinco votos.­Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 5150/54.-Miguel Hernández Ramírez.-9 de febrero de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela. Amparo directo 5093/56.- Ángela Carreón de Torres.-24 de junio de 1957.-Unanim.idad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2753/60.-Jaime Manuel Álvarez del Castillo.-3 de julio de 1961.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Apéndice 1917-1995, Tomo N, Primera Parte, página 6, Tercera Sala, tesis 6. "

En ese sentido, del escrito de contestación rendido por los sujetos obligados señalados como responsables dentro del presente sumario, no se advierte que éstos hayan hecho valer alguna causal de improcedencia.

Por otra parte, una vez establecido lo anterior, de las constancias procesales que integran el presente sumario, esta Ponencia, advierte que el recurso de revisión que nos ocupa, es improcedente en contra del COORDINADOR y de los INSPECTORES, ambos adscritos a la DIRECCIÓN DE COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, funcionarios que, el particular, pretendió señalar como sujetos obligados responsables, en virtud de las siguientes consideraciones.

Del escrito de contestación, se infiere que los sujetos obligados que comparecieron a rendir el informe justificado, argumentaron que el puesto de COORDINADOR DE COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, se encuentra acéfalo; asimismo que, respecto al ciudadano que fungía como INSPECTOR, fue dado de baja de la Dirección de Comercio de General Escobedo, Nuevo León, allegando para justificar esto último, copia certificada de la baja correspondiente; situaciones las anteriores que esta Ponencia, mediante el acuerdo que tuvo

por rindiendo, en tiempo y forma, el informe justificado, se reservó pronunciarse hasta la presente resolución, en virtud de ser éste el momento procesal oportuno para ello.�

7

Page 8: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

CO MIS!ÓN OE 'TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA . f NFORMACiÓN Df"l P.i.rM.a'.I c;,r . ,� U' ® Por tal virtud, al no existir en autos, pronunciamiento alguno sobre dichas aseveraciones, esta Ponencia, procederá a hacer la declaratoria correspondiente sobre esos funcionarios a quienes el particular les imputó el carácter de sujetos obligados. Tiene aplicación, por analogía, el siguiente criterio que es del tenor siguiente: Época: Novena Época Registro: 167784 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Común Tesis: la.lJ. 11112008 Página: 52 AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SI EL JUEZ LA TIENE CON ESE CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRIBUYEN. Si durante la tramitación del juicio de garantías el juzgador tiene por inexistente a una autoridad responsable y esa circunstancia se determina en un acuerdo previo a la celebración de la audiencia constitucional, no procede decretar el sobreseimiento de los actos reclamados que se le atribuyen, pues con tal declaratoria ha quedado fuera del juicio, tan es así que en ese supuesto no se requiere su informe justificado ni se le notifican los actos realizados durante la tramitación del juicio; por lo que es innecesario pronunciarse en la sentencia respecto a los actos que se le imputan. Caso contrario ocurre si durante la tramitación del juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, el juzgador omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia constitucional, pues en ese caso, al analizar la certeza de los actos, en los considerandos y resolutivos de la sentencia tendrá que declarar la inexistencia tanto de los actos como de la autoridad responsable correspondiente. Contradicción de tesis 112/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 111/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho. Al efecto, esta Ponencia, considera pertinente consultar el contenido de la página web oficial del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, con el fin de acreditar lo manifestado por los sujetos obligados. En ese tenor, de dicha consulta, específicamente de las nóminas de los meses de octubre y noviembre del afio 2016-dos mil dieciséis, de la Administración Pública del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, � 8

" ... .

Page 9: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

11 COMISIÓN DE TRANSPARENCIA y ACCESO A LA [.

� NFORMACION

OCL j'� CII" N,.� �.I �

la cual se inserta a continuación:

• http://www.escobedo.gob.mx/?p=transparencia&f=10. (En la inteligencia que para consultar las nóminas antes citadas, deberá seleccionarse los meses de octubre y noviembre el año 2016 y posteriormente, abrir el archivo en la modalidad permitida; consultar, por medio del buscador, el puesto de Dirección de Comercio y verificar si el referido puesto se encuentra ostentado por alguna persona física).

De dicha consulta, no se desprende que algún funcionario ostente el puesto de COORDINADOR DE COMERCIO del referido ente municipal.

Tal y como se demuestra con la siguiente ilustración:

-··--· ,,, ,,. 116 009360 0005 0013 117 002249 0002 0015 . . 118 003313 0002 0015 . . 119 005520 0002 0015 -,. , ,,, 120 007402 0003 0015

,. . . 121 007474 0002 0015

1- • • 122 009680 0005 0015 . . 123 009681 0005 0015 . . 124 009734 0005 0015 125

1

009736 óoos Ó015 . . . 126 009739 0005 0015 - . . 127 009784 0005 0015 - . . 128 009785 0005 0015 129 009802 óoo2 óois

!?.Q.[009808 óoos Ó015 r, • •

131¡003705 0001 0016

PRESUPUESTO SRIA AYUNTAMIENTO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

COMERCIO

JUECES AUXILIARES

AUXILIAR

AUXILIAR COMERCIO

AUXILIAR MERCADOS

AUXILIAR

DIRECTOR DE COMERCIO

AUXILIAR

AUXILIAR MERCADOS

MONITORISTA DE MERCADOS

AUXILIAR MERCADOS

AUXILIAR MERCADOS

AUXILIAR

AUXILIAR MERCADOS

AUXILIAR MERCADOS

AUXILIAR MERCADOS

INSPECTOR

CONMUTADOR

Información la anterior que es obtenida, como ya se mencionó, de la página oficial del Municipio de General Escobedo, Nuevo León y constituye un hecho notorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 387 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia, según lo dispone esta última en su numeral 207, y que puede ser invocado por esta autoridad puesto que son datos que aparecen en la página electrónica oficial que el órgano de gobierno utiliza para poner a disposición del público, entre otros servicios, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados, el estado que guardan sus expedientes, etcétera.

Esa información comunicada por esa vía, forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet"; de ahí, que sea válido que este órgano garante invoque de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

Lo anterior, tiene su fundamento el siguiente criterio que es aplicable al caso en concreto y que a continuación se invoca:�

9

Page 10: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

Co MISIÓit,,J OE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA [NFORMACIÓN Dr.1.,, i'J.TAIXI r;,,: · · .-r..o u:u� ,& Época: Novena Época Registro: 168124 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Común Tesis: XX.2o. J/24 Página: 2470 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOL VER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet '', del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez. Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho. Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9112014, �

1 0

"

Page 11: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

11 COMISIÓN DE; TRANSPARENCIA Y

11 Acc Eso A LA [NFóRMACIÓN OCL � or N,,i".'110 ll.I.:h desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 23 de marzo de 2014. Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse r¡ue no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por lo tanto, se tienen por ciertas la manifestaciones de lo sujetos obligados señalados como responsables, en el sentido de que el puesto de COORDINADOR DE COMERCIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, desde la presentación de la solicitud de información, a la fecha, se encuentra acéfalo.

De igual forma, se les tiene acreditando que, el ciudadano que fungía como INSPECTOR, fue dado de baja de la DIRECCIÓN DE COMERCIO de dicho Municipio, desde antes de que fuera presentada la solicitud de información, a través de la copia certificada de la baja de fecha 15-quince de octubre de 2016-dos mil dieciséis, expedida por la Dirección de Comercio de General Escobedo, Nuevo León, que fuera allegada por los sujetos obligados a su escrito de contestación; documental que se califica como ,; prueba plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 239, fracción II, 287 fracción II y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a la Ley de Transparencia {r y Acceso a la Información Pública del Estado, por así disponerlo esta última en su numeral 175, fracción V. No obstante a lo anterior, el Ponente considera que no se les puede otorgar el carácter de sujetos obligados, ni al COORDINADOR, ni a los INSPECTORES, adscritos a la DIRECCIÓN DE COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, pues se presume que su deber y trabajo se determina por sus superiores jerárquicos quienes les asignan y supervisan sus funciones, que en este caso en particular, sería el titular de la referida Dirección de Comercio; pues no se configura a favor de éstos, ninguno de los supuestos que la Ley de la materia les atribuye a los sujetos obligados para considerarlos como tales, en términos de los artículos 1 y 3, fracción XLIX, de la ley rectora. Para un mejor análisis, es pertinente traer a la luz, lo dispuesto en dichos numerales, los cuales, en su parte conducente disponen lo siguiente: "Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado, es reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en materia de transparencia y acceso a la información. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, \ entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, dependencias que integren la administración descentralizada, paraestatal, paramunicipal y fondos públicos, así com°¾--1 1

Page 12: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISlÓN DE 'T.RANSPARENCIA Y ACCESO A LA f Nf"ORMACIÓN t,f;L. :1.n0 r,r · .\IMJ u-tt ® de cualquier persona fisica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios." "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

(. .. ) XLIX. Sujetos obligados: a) El Poder Legislativo, conformado por la legislatura local, así como el organismo de fiscalización correspondiente, Diputación Permanente o equivalente, grupos parlamentarios o análogos, comisiones, comités, mesas, juntas, fideicomisos o fondos públicos y cualquiera de sus órganos; b) El Poder Ejecutivo, conformado por sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos o fondos públicos y los demás que sean equiparables; c) El Poder Judicial, incluido el Consejo de la Judicatura, y sus fideicomisos o fondos públicos; d) Las empresas productivas del Estado, y sus fideicomisos o fondos públicos; e) Los órganos u organismos con autonomía constitucional o legal, y sus fideicomisos o fondos públicos; f) Los tribunales administrativos estatales, y sus fideicomisos o fondos públicos; g) Los ayuntamientos de los municipios o consejos municipales, incluyendo sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación municipal y sus fideicomisos o fondos públicos; h) Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior Públicas, y sus fideicomisos o fondos públicos; i) Los partidos políticos locales, agrupaciones políticas y sus fideicomisos o fondos públicos; j) Cualquier entidad, programa, fondo o fideicomiso sujeto a control presupuestario o que ejerza recursos públicos o provenientes del aseguramiento o decomiso de bienes; y k) Cualquier otro órgano o autoridad estatal o municipal (. .. ). "

Del primer ordinario antes transcrito, se colige, en lo medular, que un sujeto obligado será cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, dependencias que integren la administración descentralizada, paraestatal, paramunicipal y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios; mientras que en el segundo, se hace una lista detallada de aquellos que, por su naturaleza, ya lo son. Por ello, a criterio de esta Ponencia, se COORDINADOR, rn los INSPECTORES de COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GENERAL

insiste en que ni el la DIRECCIÓN DE ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, pueden ser considerados como sujetos obligados, pues si bien es cierto, pudieran considerarse funcionarios públicos por formar parte de la Administración Pública del Municipio de General Escobedo, Nuevo León y, en su caso, pudieren encontrarse dentro de la nómina de dicho ente Municipal, no es menos cierto que su función y puesto laboral no hace las veces de funcionarios públicos que reciban y ejerzan recursos públicos que percibe el Municipio, pues si su retribución forma parte de éstos recursos, ·� 1 2

a

Page 13: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISIÓN O� TRANSPARENCIA Y AccEso A LA INFORMACIÓN or f,rni,r.¡, Of N,. u- �

dicha remuneración se les otorga por la actividad laboral que realizan, en el ejercicio de las funciones que sus superiores jerárquicos les asignan; pues nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. Derecho fundamental que toda persona tiene derecho a percibir por su trabajo en el ejercicio de una profesión, oficio, industria o comercio, tal y como lo ordena el artículo 5º

de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tampoco es posible considerarlos como sujetos obligados por realizar actos de autoridad del Estado, ya que su labor se limita a la que sus superiores jerárquicos les indiquen. Por tal virtud, los documentos que pudieran generar, nacen del cumplimiento de los mandatos e instrucciones que reciben, y el resguardo de dichos actos, son autorizados y administrados por sus supervisores, que en este caso, corresponde al Director de Comercio. Ello, considerando que solo podrá tomarse como acto de autoridad para los efectos de los sujetos obligados, aquel que ejecute un órgano o funcionario público del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública.

Esto, se determina así pues la existencia del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental, y la procedencia del presente medio de impugnación para su salvaguarda, requiere que la i solicitud se presente al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, y no así por el solo capricho de los particulares.

Caso contario del resto de las autoridades y dependencias que el particular señala como sujetos obligados en su recurso, dado que los

f mismos, de acuerdo a sus facultades y atribuciones, sí se encuentran en las hipótesis normativas que para tal efecto precisa la Ley de la materia.

Por ende, por los motivos y fundamentos antes precisados, esta Ponencia, tiene a bien decretar que, el presente medio de impugnación, es improcedente en contra del COORDINADOR e INSPECTOR, ambos de la DIRECCIÓN DE COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, lo anterior, no obstante de haberse admitido a trámite el medio de impugnación que nos ocupa en su contra, toda vez que esta Ponencia consideró oportuno hasta este momento realizar el análisis antes precisado.

Por otra parte, una vez aclarado lo anterior, y por lo que respecta al resto de los sujetos obligados señalados como responsables, dentro del presente procedimiento, consistentes en el PRESIDENTE MUNICIPAL; SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA; SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; DIRECTOR DE

� FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; y DIRECTOR DE COMER�IO, TODOS DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEON�

1 3

Page 14: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISJÓN DE 'TRANSPARENCIA Y Acc ESO A LA [N F"OR MACIÓN .., c,r P.:&;rJJ:.;, Q!" Ni!'ll;'l/0 U- 'l!i!

esta ponencia, estima que, dentro del presente procedimiento, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción III, del artículo 180 de la Ley de la materia, en virtud de las siguientes consideraciones.

En este sentido, cobra importancia traer a luz lo que dispone el artículo 180, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, el cual se transcribe en su parte conducente: "Artículo 180. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 167 de la presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, en contra del acto recurrido ante el organismo garante correspondiente; III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la presente Ley; W. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 170 de la presente Ley; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta a la que no se le pueda otorgar respuesta a partir de lo dispuesto en la presente ley; VII. Se interponga contra un mismo acto o resolución con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión; y VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos." (Énfasis añadido)

Al respecto, el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, refiere de manera textual lo siguiente: "Artículo 168. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; W. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;�

14

Page 15: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

Co M1.s1óN oe: TRANSPARENCIA Y A.cCESO A LA [NFORMACIÓN orL r. íl".ll.lX) nr ¡,,¡ .'I\VQ r:..i;tce ® VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; ¡ XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y!o motivación en la respuesta; o XIII. La orientación a un trámite especifico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales seiialadas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Comisión." (Énfasis aiiadido) Del anterior dispositivo legal se desprende que el recurso de revisión '\); procederá en contra de: (i) la clasificación de la información; (ii) la ¡) declaración de inexistencia de información; (iii) la declaración de incompetencia por el sujeto obligado; (iv) la entrega de información incompleta; (v) la entrega de información que no corresponda con lo solicitado; (vi) la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley; (vii) la notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; (viii) la entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; (ix) los costos o tiempos de entrega de la información; (x) la falta de trámite a una solicitud; (xi) la negativa a permitir la consulta directa de la información; (xii) la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o, (xiii) la orientación a un trámite específico. Ahora bien, en la especie, la parte actora, al interponer el recurso de revisión que nos ocupa, manifestó que no se le proporcionó la información en la fecha límite de entrega, es decir, se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información, es por lo que, el referido recurso, se interpuso en base a la fracción VI del artículo 168 de la Ley de la materia, transcrito con antelación. En ese contexto, analizado las constancias que obran en autos, se

� advierte que los sujetos obligados, al momento de comparecer ante este organismo autónomo, a rendir su informe justificado correspondient&--1 5

Page 16: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

v: ·COMISIÓN DE TR'ANSPARENCIA Y ACCESO A LA. [NFORMACIÓN an I' 'ANJ [Jl' N<.� u:.- · , ®

manifestaron, en lo medular, que en fecha 25-veinticinco de octubre de 2016-dos mil dieciséis, fue presentada, vía Plataforma Nacional de Transparencia del Sistema Infomex, una solicitud de información número 00653416, enviada por el particular; y, el día 28-veintiocho de octubre de ese mismo año, se emitió un acuerdo, que fue notificado a través de la referida Plataforma Nacional de Transparencia del Sistema Infomex, mediante el cual se declaró la incompetencia parcial de los sujetos obligados siguientes: Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento, Coordinadores e Inspectores de la Dirección de Comercio, Jefe de la Oficina Ejecutiva de la Presidencia y Directora de Fiscalización y Cuenta Pública.

Asimismo, refieren que en fecha 07-siete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, en tiempo y forma, notificaron al particular, por medio de los estrados de la oficina de la Unidad de Transparencia del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, la respuesta correspondiente a la solicitud de información, toda vez que, primeramente, se notificó la incompetencia parcial antes mencionada, vía Plataforma Nacional de Transparencia del Sistema Infomex, y ya no fue posible realizar una segunda respuesta dentro de la misma solicitud, pues aseveran que, dicha Plataforma, ya no lo permitió, y por tanto, la notificación de respuesta se hizo mediante una publicación en la tabla de avisos de la Unidad de Transparencia del Municipio de General Escobedo, Nuevo León.

Además, los sujetos obligados refutan la afirmación del particular de haber proporcionado un correo electrónico, dentro de su solicitud, para que, por ese medio, se le notificara la respuesta correspondiente; argumentando, dichos entes demandados, que el referido medio de notificación, no fue proporcionado por el ahora recurrente, o bien, la Plataforma Nacional de Transparencia del Sistema Infomex, no lo pone a la vista; y ante tal situación, la parte demandada, notificó la declaratoria de incompetencia parcial, vía Plataforma Nacional de Transparencia, mientras que la notificación de la respuesta a la solicitud planteada, la realizó por medio de la tabla de avisos que se encuentra en las oficinas de la Unidad de Transparencia del mencionado municipio.

A fin de acreditar lo anterior, los sujetos obligados señalados como responsables, acompañaron los siguientes documentos: (i) copias certificadas de 08-ocho capturas de pantalla, que contienen información relativa a la fecha de notificación de la incompetencia parcial de los sujetos obligados previamente mencionados, obtenidas de la Plataforma Nacional de Transparencia; (ii) copia cotejada del acta fuera de protocolo número 30,593/2016, de fecha 7-siete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis; (iii) copia cotejada del acta fuera de protocolo número 30,594/2016, de fecha 7-siete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis; (iv) copia certificada de notificación con acuerdo de respuesta a solicitud de información; documentación la anterior que si bien es cierto, merece valor probatorio, al tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los �

1 6

.•

Page 17: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

artículos 239, fracción II, 287 fracción II y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriarnente a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por así disponerlo esta última en su numeral 175, fracción V; se procederá a analizar su contenido para verificar si la parte demandada acreditó l�s extremos de su contestación. De las copias certificadas de 08-ocho capturas de pantalla, q e contienen información relativa a la solicitud de información de origen, obtenidas de la Plataforma Nacional de Transparencia, se advierte que, dicho ente demandado cargó a la Plataforma Nacional de Transparencia, un archivo que contiene la incompetencia parcial de diversos sujetos obligados señalados corno responsables, habiendo notificado el acuerdo correspondiente al particular, por ese medio electrónico, dado que, contrario a lo que expuso el ahora recurrente en su recurso de revisión, al momento de interponer el medio de impugnación que ahora nos ocupa, en ningún apartado proporcionó un medio para recibir la notificación de su solicitud de información. No obstante a lo anterior, a fin de robustecer el contenido de dicha certificación allegada por la parte demandada, se ordenó, mediante auto de fecha 02-dos de febrero del año en curso, una diligencia para mejor proveer, en la que se facultó a la Secretaría de esta Ponencia, consultar el contenido de la página oficial siguiente: http://nl. infomex.org.mxl, relativa a la Plataforma Nacional de Transparencia, específicamente en los apartados de "Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Nuevo León ", y "Sistema de Información Electrónica Infomex", a fin de hacer una indagación de la solicitud de información de origen, para que, en su caso, se procediera a imprimir y certificar las constancias que aparecieran en dicha herramienta electrónica, y fueran agregadas a los autos para analizarse en esta resolución, por ser éste, el momento procesal oportuno. En relación a lo anterior, de dicha diligencia se desprende que, el Secretario correspondiente, procedió a indagar en la página antes referida y, de la pesquisa en cita, se imprimieron diversas constancias relativas a la solicitud de información de origen. Entre las referidas constancias, destaca la obtenida del apartado de "Consulta aquí las solicitudes de información, y sus respuestas, que han realizado otras personas a través del Sistema de Información Electrónica Infomex, da clic aquí", en la que se accedió al apartado de "Solicitudes de Información" que se encuentra en la parte superior izquierda de la pantalla, y se digitó el número de folio 00653416, para dar clic en buscar, dando acceso a los antecedentes de la referida solicitud, tal y corno se ilustra enseguida: � 1 7

Page 18: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

,/3

,Co MISIÓN DE == 'TR'ANSPARENCIA Y .: •• ACCESO A LA 1 [NF"ORMACIÓN • c.ri. 1 ,;rADQ r.r. ,'IM) U- � (1:,,

f- .. e

PNTI=..

, ....... Follo: 006534 UI

R11f)Unla Focha d9 Rleu�o do Rnp1.uiai.. r1111l,ló11 (W!

c:Hod1 tenet1 OOB6>4UI .Wlfl/2016 °"111"11 EICll'Jbtóo ,.Es1111g,1 21/lor.lOII

�lonnaoit.wl.._

.: COMISIÓN DE • • TRANsrAACNCIA y •• ACCESO A LA : INFORMACIÓN l t .... ,,� ...... .

De la imagen anterior, se observan diversas columnas de las cuales se advierte, entre otras cosas, una columna titulada "Fecha de Respuesta ", por lo que, se puede deducir que en fecha 28-veintiocho de octubre de 2016-dos mil dieciséis, se notificó la incompetencia parcial de los sujetos obligados; en tal tenor, a fin de comparar la respuesta, se dio clic en la leyenda "F. Entrega información vía Infomex", y se despliega la multicitada incompetencia parcial de fecha 28-veintiocho de octubre de 2016-dos mil dieciséis, la cual coincide en todas sus partes, con la acompañada por los sujetos obligados a su escrito de contestación, de la cual ya fue enterado el particular, al momento de correrle el traslado correspondiente de la demanda y sus anexos, tal y como se justifica mediante la diligencia practicada, en fecha 31-treinta y uno de enero del año en curso, por el correspondiente notificador adscrito a este organismo garante.

Asimismo, se destaca la obtenida del "Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Nuevo León ", en la que se accedió, con el usuario y contraseña con la que cuenta la Dirección Jurídica de este organismo garante, por ser el administrador de dicha herramienta virtual, y posteriormente, en el apartado de "Solicitudes de Información" que se encuentra en la parte superior izquierda de la pantalla; así, una vez obtenida la ventana correspondiente, se digitó el número de folio 00653416, para dar clic en buscar, dando acceso a los antecedentes de la referida solicitud, prestando atención en el apartado de "registro de solicitudes ", específicamente en la pestaña relativa a la leyenda que dice "2. ¿como desea recibir la respuesta el solicitante ", apareciendo la siguiente ilustración: �

1 8

Page 19: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

Co MISIÓN oe: TRANSPARENCIA y ACCESO A LA INFORMACIÓN OF. f 'iií.t.OC, or N,.<l':\iO u- ®

1C ta r. q,.,.c,l,IF,1...t,, >e / 1) Pl\'T,NUEVOUON k

�:�·�"' �t..,; .• �,"·-�" /l,, - y lf>1(lH

"l � .... ,,.

�.., .... r,,hh,1:,<1

,..,... •• "'"'º'� o.,•.u-u..,. e,.1.ui,e,>M�

..... , .. 111,pe

M,r.!ihdU "" 1t ou-t P"eheru u, le :1'>f911t .ecuo t •• •nforrr1c,6P. llf f;W lf,;pon te e11 éict,o mto,o ��:�.::.�flJlllf;'JJAllt"U'11tl1' ..,._

c,_,_..,...,.._ • .......,..¡,...-..,..,_i.. ,1..,-.k-l

- O X

De la anterior captura de pantalla, se hace constar que, contrario a lo que estableció el particular en su recurso de revisión, no se proporcionó un medio para recibir notificaciones. Información la anterior que, al haber sido obtenida de la página de la Plataforma Nacional de Transparencia, constituye un hecho notorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 387 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia, según lo dispone esta última en su numeral 207, y puede ser invocado por esta autoridad, en los mismos términos del criterio localizable bajo el rubro siguiente: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR", mismo que ya fue invocado y precisado en líneas precedentes, al cual en este acto se remite, para evitar obvias repeticiones. Aunado a lo anterior, cabe destacar que, igualmente del documento que allega el particular a su recurso, como base de su acción, relativo al acuse de su solicitud obtenido de la Plataforma Nacional de Transparencia, no se advierte correo electrónico alguno en la descripción de su referido requerimiento. Por tal virtud, ante tal omisión, el particular tácitamente aceptó que las notificaciones le fueran efectuadas por dicho sistema, tal y como lo dispone el artículo 150 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Nuevo León, mismo que en lo conducente dispone lo siguiente:

f

"Artículo 150. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, se entenderá que acepta que la� 1 9

Page 20: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISJÓN DE TR'ANSPARENCIA Y AcG ESO A LA INF'ORMACIÓN or · f;m'M:r;l i:;r · ..r.Q l:,,li)ÓI'• & notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia."

Del cual se colige que, cuando el particular presente su solicitud por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia y no señale un medio diverso a dicha herramienta electrónica, se entenderá que acepta que las notificaciones se le realicen por ese conducto. Asimismo, dispone que, cuando se señale un medio diverso para recibir notificaciones, y no pueda ser posible realizar la notificación en dicho lugar o medio, se notificará la respuesta, en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la autoridad demandada, acreditó haber emitido el acuerdo relativo a la incompetencia parcial respecto de la solicitud de información del particular, y haberlo notificado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia Nuevo León, en los términos antes indicados, en virtud de que el particular no

\ ¡ proporcionó medio para recibir notificaciones.

� Por otro lado, de la copia cotejada relativa al acta fuera de protocolo número 30,593/2016, de fecha 07-siete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, consistente en la fe de hechos, levantada por el notario público suplente adscrito a la notaría pública número 147-ciento cuarenta y siete, con ejercicio en el Primer Distrito Registra! del Estado, se acredita el argumento esbozado por los sujetos obligados señalados como responsables, respecto a la imposibilidad del titular de la Unidad de Transparencia dependiente de la Secretaría de la Contraloría Interna, Transparencia y Control Legal, del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, para rendir la respuesta correspondiente, por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia, a 88-ochenta y ocho solicitudes de información planteadas por el mismo particular, ahora recurrente dentro del presente procedimiento; entre la que se encuentra la que es materia del presente recurso de revisión, debido a que sistemáticamente, la referida Plataforma, no permite atender 02-dos notificaciones a una solicitud de información; pues, como ya se explicó con antelación, se notificó, por dicho medio, la declaración de incompetencia parcial de diversos sujetos obligados señalados como responsables.

A dichas afirmaciones, se añade el hecho de que, si bien es cierto, la Plataforma Nacional de Transparencia, es una herramienta tecnológica, creada para agilizar el trámite de acceso a la información pública, que en su caso, se presenten por los particulares; no es menos cierto que, dicha plataforma, desde su creación e implementación, ha presentado diversos fallos, específicamente en lo que respecta al trámite de las solicitudes de �

20

Page 21: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

Co MISIÓN DE: TRANSPARENCIA y Acc ESO A LA. INFORMACIÓN an. l'�i:;,r, N � ll.I ®

información; dado que en diversas ocasiones, las autoridades cargan el archivo electrónico al citado sistema, y éste no permite ver a los usuarios su contenido; situación la anterior que se escapa de las manos de los sujetos obligados.

Por lo que hace a la copia cotejada del acta fuera de protocolo número 30,594/2016, de fecha 07-siete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, relativa a la diversa de fe hechos, materializada por el notario público citado en párrafos anteriores, se acredita lo expuesto por la parte demandada respecto a que, derivado de la imposibilidad de notificar, respectivamente, por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia, la respuesta a 88-ochenta y ocho solicitudes de información, se procedió a notificar las mismas, por medio de la tabla de avisos de la oficina de la Unidad de Trasparencia del Municipio de General Escobedo, Nuevo León; destacando entre las que se colocaron en la citada tabla, la solicitud materia de presente recurso, identificable con el folio número 00653416.

Documentos los anteriores a los que se reitera el otorgamiento de concederles valor probatorio pleno, en virtud de que estriban en hechos que se encuentran vinculados a las cuestiones controvertidas, y por su naturaleza, sirven como prueba histórica indirecta y representativa de los argumentos que se pretenden acreditar, por ser éstos declarativos­representativos, ya que contienen una declaración de quien los creó u otorgó o simplemente los suscribió, así como un hecho contenido en los mismos.

Sirve como fundamento a lo anterior, el siguiente criterio que es del tenor siguiente: Época: Novena Época Registro: 184814 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Común Tesis: I.14o.C.4 K Página: 1118 PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO. Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o Jotografias; de ahí que el documento no es siempre un escrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representahvo, porque la voz documento deriva del vocablo docere �

2 1

Page 22: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• COMISIÓN DE 'TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA I NFORMACIÓN t:if:l 'l1:$rr� r,r N1>í"'o() u- f:• que significa ensefíar o hacer conocer. Por lo que la prueba documental es aquel medio de convicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para demostrar un hecho que se encuentra vinculado a las cuestiones controvertidas en el procedimiento de referencia. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CWIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zárate. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

Además de que los hechos que se plasman en los referidos instrumentos, son testimonios de un funcionario público que se encuentra investido de un atributo especial del que solo ciertos servidores se encuentran dotados, consistente en la fe pública, que reside en la facultad de garantizar que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho; de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y a dar certeza jurídica a sus certificaciones.

Encontrando su fundamento legal lo antes expuesto, en el criterio que a continuación se invoca: Época: Novena Época Registro: 169497 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Junio de 2008 Materia(s): Civil Tesis: la. LI/2008 Página: 392

FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La fe pública es originalmente un atributo del Estado, en virtud de su imperio, que se ejerce a través de los órganos estatales, pues por disposición de la ley los fedatarios la reciben mediante la patente respectiva, y aunque conforme al sistema jurídico mexicano no forman parte de la organización del Poder Ejecutivo sí son vigilados por éste. Así, por medio de la fe pública el Estado garantiza que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho; de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, contribuye al orden público, a la tranquilidnd de la socieda.d en que se actúa y a dar certeza jurídica. Amparo en revisión 1070/2007. Gamill Abelardo Arreola Leal. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. � 22

Page 23: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

·COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y Acc Eso A LA [NFORMACIÓN or I'' ;rJI.Q) or N .P.JQ 11..fé'I Por tal virtud, se tiene por acreditado que los sujetos obligados señalados como responsables, acreditaron haber otorgado y notificado la respuesta a la solicitud de información inicial. Resultando importante señalar que, la respuesta a la solicitud de información fue notificada, dentro del término previsto en el numeral 157 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, el cual en su parte conducente dice: "Artículo 157. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. "

1 Del dispositivo leg11 anterior, se obtiene en lo conducente que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no po�rá exceder de 10-diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla, asimismo, que o/ excepcionalmente, el plazo anteriormente referido podrá ampliarse hasta (> por 10-diez días más. Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que, la / solicitud de información fue presentada por el promovente en fecha 24- 1{' veinticuatro de octubre de 2016-dos mil dieciséis, y los sujetos obligados señalados como responsables, a través de su Unidad de Transparencia, le dieron su trámite interno; posteriormente, notificaron al particular una declaratoria de incompetencia de diversos sujetos obligados, por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia, en virtud de que el particular no proporcionó medio para recibir la notificación correspondiente; y finalmente, el día 07-siete de noviembre del 2016-dos mil dieciséis, estando dentro del término legal, notificaron la respuesta respectiva, por parte de aquellos sujetos obligados que sí asumieron la competencia de la solicitud; mediando como días inhábiles, entre que se presentó la solicitud y el otorgamiento de la respuesta, el 29-veintinueve y 30-treinta de octubre, OS-cinco y 06-seis de noviembre, todos del año 2016-dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, y 80, del Reglamento Interior de este organismo. Luego entonces, si la respuesta a la solicitud de información que � ahora nos ocupa se notificó al particular, dentro del plazo legal, como se � advierte de las constancias que allegaron los sujetos obligados, resulta�

23

Page 24: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• •••• • •

a: Co MISIÓN OE TR'ANSPARENCIA Y ACCESO A LA . [ NFORMACIÓN c,n t;.i;rJJ:Q r;r, N,:d::'I.CI 11.r ;¡il>

evidente que la misma fue brindada dentro del término establecido por la Ley de la materia.

Cabe hacer hincapié en que, a juicio de la Ponencia, resulta acertado el actuar de la parte demandada, al haber procedido a notificar la respuesta a la solicitud de información, por medio de la tabla de avisos de la Unidad de Transparencia del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, toda vez que, como ya se mencionó con anterioridad, al no haber proporcionado el particular, un medio para recibir notificaciones, aceptó tácitamente que las notificaciones se le practicaran por la Plataforma Nacional de Transparencia, en términos del artículo 150 de la Ley rectora del procedimiento (numeral que, fue invocado en párrafos precedentes, remitiéndose a dicho apartado en este acto, para tenerlo por aquí reproducido y evitar obvias repeticiones). Del referido ordinario, también se desprende que los sujetos obligados deben notificar por estrados de la oficina de la Unidad de Transparencia, la respuesta correspondiente, en aquellos casos en los que no sea posible practicar la notificación en el lugar indicado. Esto último se actualiza en el actual recurso, dado que el sistema ya no permitió otorgar una segunda respuesta a la solicitud de información del particular, para notificar, al ahora promovente, el contenido de dicha contestación, pues los sujetos obligados notificaron primeramente la incompetencia parcial por medio de la Plataforma Nacional de

\.\ Transparencia.

� Además, también es pertinente precisar que, si bien es cierto, al

l momento de generar un usuario, para entrar a la Plataforma Nacional de Transparencia, y presentar las solicitudes de información por dicha vía, los particulares deben registrar, entre otros requisitos, un correo electrónico; no es menos cierto que, ese registro, es completamente independiente del que los usuarios deben llenar al momento de presentar una solicitud de información a través de la referida Plataforma; siendo una obligación de los particulares, indicar un medio distinto, para recibir notificaciones, en términos del precitado artículo 150 de la Ley de la materia.

Máxime que la parte demandada, allegó el documento relativo al acuerdo correspondiente a la respuesta de la solicitud de información de origen, identificada con el número de folio 00653416, del cual, tal y como se advierte de la constancia de fecha 31-treinta y uno de enero del año en curso, que obra agregada en autos, ya tiene conocimiento el particular, al haber sido enterado de la misma, al momento de que el correspondiente notificador de este organismo autónomo, le corrió el traslado del informe justificado y anexos allegados por la parte demandada; diligencia que fue ordenada en autos, mediante proveído dictado en fecha 26-veintiséis de enero del año 2017-dos mil diecisiete.

Ante lo expuesto, se reitera lo dicho por esta Ponencia, en el sentido de que, dentro del presente procedimiento, se actualiza la causal de �

24

Page 25: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

•m• • • •

COMISIÓN DE: TRANSPARENCIA Y Acc EsO A LA [NFORMACIÓN c:.,,,;L ·I'� � r,i,,11¡•.c¡ i:..r,:n "

improcedencia establecida en la fracción III, del artículo 180 de la Ley de la materia, por no actualizarse ninguno de los supuestos establecidos en el diverso 168 de referida legislación; sin embargo, antes a hacer declaratoria alguna, sobre la causal de improcedencia detectada, la Ponencia tiene a bien advertir que el particular presentó un escrito, desahogando la vista concedida en autos, para manifestar lo que a su derecho conviniere y aportar las pruebas que estimara convenientes, en relación a la contestación de la parte demandada.

De dicho ocurso, se desprenden simples manifestaciones del recurrente, que resultan ser inoperantes, dado que no se ofrecieron pruebas que tiendan a desvirtuar las aportadas por los sujetos obligados señalados como responsables, y a mayor abundamiento, tampoco se justificó la falta de respuesta de los sujetos obligados señalados como responsables; ello, considerando que correspondía al hoy inconforme haber acreditado con pruebas idóneas y suficientes, la supuesta falta de respuesta que alega y que consiste en el agravio que motivó el medio de impugnación que nos ocupa.

Tiene aplicación, por analogía, el siguiente criterio que es del tenor siguiente: Época: Novena Época Registro: 173593 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. J/48 Página: 2121 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto

� reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.� 25

Page 26: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• CO MISIÓN OE: TRANSPARENCIA Y ACC ESO A LA lNFORMACIÓN Dl'"L I STM.IQ t)f" ,S:VO U" 41!; CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. lo. de marzo de

2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidnd de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Lo anterior también tiene su razón en el hecho de que, las pruebas

ofrecidas por el promovente, en el desahogo de vista, no le acarrean beneficio alguno, pues por lo que hace a las consistentes en: ach1aciones e inspección ocular, son materialmente imposible de desahogar y tomar en consideración, en virtud de que esos medios de convicción no se encuentran dentro del catálogo de probanzas que la fracción V, del artículo 175, de la Ley de la materia, permite a las partes ofrecer para acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Para una mayor ilustración, se inserta en lo conducente, lo dispuesto por la referida fracción del citado numeral antes precisado. "Artículo 175.­(. .. ) V. Las partes y el tercero interesado podrán ofrecer únicamente como pruebas de su intención las documentales públicas, documentales privadas, testigos, fotografias, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y, en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología y presuncionales. El desahogo y la calificación de las mismas, así como las notificaciones se realizarán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso; (. . .

)� 26

Page 27: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

·COMISIÓN DE TRANSPARENCIA y ACCESO A LA INFORMACIÓN an r rNXi oc N PVO u-ll ,&

Del numeral antes invocado, se puede colegir que las partes, únicamente podrán ofrecer como medios de prueba de su intención, las consistentes en: (a) documentales públicas, (b) documentales privadas, (c) testigos, (d) fotografías, (e) copias fotostáticas, (f) cintas de vídeo, (g) dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, (h) registros dactiloscópicos, electrónicos y, en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología y (i) presuncionales. La calificación y desahogo de las mismas, serán aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Por tal virtud, si dentro de dicho catálogo probatorio, no se encuentran las pruebas ofrecidas por el particular, la Ponencia se encuentra impedida de admitirlas a trámite, ordenar su desahogo y considerarlas, puesto que de lo contrario, se quebrantaría con el equilibrio procesal que debe imperar entre las partes en todo procedimiento, contraviniendo de ese modo, con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con independencia de que dentro de la Ley de la materia, específicamente en el último párrafo del artículo 171, faculte al Ponente que conozca del asunto, para decretar la práctica de cualquier diligencia y la aportación o ampliación de pruebas que se estime necesarias y conducentes; pues el propio dispositivo legal hace una limitación al Comisionado Ponente para hacer valer dicha facultad, sobre aquellas pruebas que sean reconocidas por la referida Ley rectora, en relación con los hechos controvertidos; ya que debe entenderse que, si bien es cierto, la Ley de la materia prevé la protección máxima al gobernado y la tutela del derecho fundamental de acceso a la información pública, ello no significa que en cualquier caso, el órgano garante, deba ordenar el desahogo de cualquier diligencia o prueba, sin que importe la verificación de los elementos de procedencia previstos en la propia Ley, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.

Así, si dentro de la norma que rige el actual procedimiento, el legislador solo contempló determinadas pruebas para que por medio de ellas, las partes tengan la oportunidad de acreditar sus pretensiones, es indudable que solamente éstas, son las que pueden admitirse a trámite en el procedimiento, calificándose y ordenando su desahogo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, determine.

Ahora bien, por lo que hace a las presunciones legales y humanas, que también ofrece, resultan ser insuficientes para acreditar su dicho, toda vez que, los argumentos en los que se basan las pretensiones de las partes, deben estar plenamente demostrados y no inferirse a base de presunciones; �

27

Page 28: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

a • • ••• • • •

COMISIÓ OE 'TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA [NFORMACIÓN ni" l�J.r.a) i;tr N,, LI ,2, a mayor razón, en aquellos en los que puede advertirse alguna causal de improcedencia. Lo anterior, tiene su fundamento en el siguiente criterio que es aplicado, por analogía, al presente asunto:

Época: Séptima Época Registro: 238327 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 84, Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 35 IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen V página 148. Amparo en revisión 4827/57. El Pino, S.A. y Resinera de Morelia, S.A. (acumulados). 6 de novienibre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 40, página 29. Amparo en revisión 3202171. Elías Medina Fierro y otros. 19 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 64, página 27. Amparo en revisión 4224/73. José Guzmán Pérez. 29 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 65, página 17. Amparo en revisión 5032/73. Daniel Bonilla Huerta. 8 de mayo de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 80, página 38. Amparo en revisión 4680/74. Rubén Andalco Duen y otros. 7 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Fernando Lanz Cárdenas. Por ello, se determina que el desahogo de vista presentado por el particular, es insuficiente para desvirtuar lo acreditado por los sujetos obligados señalados como responsables dentro del presente procedimiento, pues se reitera que el mismo no reviste un contenido que tienda a justificar su dicho y combatir las constancias que obran en autos; y por ende, el mismo se desecha de plano.� 28

Page 29: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

COMISIÓN DE 'TRJWSPAR'ENCIA y AccEso A LA INFORMACIÓN Ql"I r"iT.t.nODI" ,. Lii:t ® En tal virtud, por todo lo antes expuesto, la hipótesis que invoca la parte actora, no se surte en la especie en el presente recurso de revisión, es decir, la causal establecida en el artículo 168, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, correspondiente a la falta de respuesta a su solicitud de información, ya que, quedó acreditado en autos, que la parte demandada sí atendió a dicho requerimiento, en los términos precisados en los párrafos anteriores; por lo que esta Ponencia, tiene a bien confirmar que, en el actual sumario, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción III, del artículo 180, de la Ley de la materia, al no actualizarse ninguno de los supuestos establecidos en el diverso 168 de la referida legislación. Ante tal situación, el artículo 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, señala textualmente lo que a continuación se transcribe: "Artículo 181. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

(. . . )

f

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente capítulo." Por lo tanto, en consideración a que en el presente asunto se actualizó una causal de improcedencia de las previstas en la Ley de la materia, es 1s por lo que, con fundamento en los artículos 6 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 180, fracción III, en relación con el diverso 168, fracción VI y 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE SOBRESEE, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL; SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA; SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; y DIRECTOR DE COMERCIO, TODOS DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, en atención a las razones y fundamentos de carácter legal referidos en el actual considerando. Sin que con la anterior declaratoria de sobreseimiento, por acreditarse una causal de improcedencia dentro del actual procedimiento, se transgredan los derechos fundamentales del particular de audiencia, legalidad y acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, pues los mismos, si bien es cierto corresponden a derechos humanos reconocidos por nuestra carta magna, y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección; no es menos cierto que éstos, no entrañan derechos ilimitados, sino que su ejercicio está constreñido al cumplimiento.� 29

Page 30: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y AcGESO A LA [NFORMACIÓN tlf'l :,,nc, r,r fl,

de los requisitos establecidos en la Ley, como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a este órgano garante, a resolver conflictos de manera oficiosa o se le facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables.

No debe confundirse el hecho de que las normas relativas a los derechos humanos, deban interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y por ello, las causales de improcedencia de todo procedimiento sean inaplicables, o que el sobreseimiento viole esos derechos; ya que, por ejemplo, el derecho al acceso a la justicia, que contempla el 17 Constitucional, está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, y es claro que en los términos, deban establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que se esté en posibilidad de decidir sobre la cuestión debatida, sin entrar al fondo del asunto planteado, al advertir alguna

'\ causal de improcedencia que determine el sobreseimiento inmediato.

'� Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de la materia, tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del procedimiento, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que los regulan, reconozcan la posibilidad de resolver de manera más inmediata el asunto, al haberse advertido, con las constancias procesales, alguna causal que origine el sobreseimiento inmediato del mismo; lo que, en todo caso, no lesiona los derechos fundamentales antes sefialados, o sus garantías.

De ahí, que se parte en la idea de que si el particular, se queja de la falta de respuesta a una solicitud de información, y la parte demandada acredita en el asunto en específico, haber otorgado la contestación a la misma, resulta acertado declarar el sobreseimiento del recurso, pues no tendría ningún sentido continuar con el curso del procedimiento, dado que ya no se actualizaría alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la presente Ley, para la procedencia del recurso de revisión.

Lo antes expuesto encuentra su fundamento en los siguientes criterios que son aplicados por analogía al presente asunto, y son del tenor siguiente: Época: Décima Época Registro: 2006084 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II�

30

Page 31: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• COMISIÓN DE TR·ANSPARENCIA y Acc Eso A LA. INFORMACIÓN or r·"iTM:l:I QJ: N ,,r:,,c, 11..r · ® Materia( s): Constitucional Tesis: I.7o.A.14 K (lOa.) Página: 1948 SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. NO ENTRAÑA, PER SE, UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTNA, PORQUE LOS MOTNOS DE IMPROCEDENCIA QUE LO ORIGINAN CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN LÍMITE RAZONABLE Y PROPORCIONAL PARA SU EJERCICIO. El principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no entraña un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está constreñido al cumplimiento de determinados requisitos, como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables. Así, dentro de los límites de ese principio, está la procedencia del medio de defensa que inste el particular, para lo cual, verbigracia, tratándose del juicio de amparo, debe verificarse que resulte procedente contra los actos reclamados, para poder estudiar los conceptos de violación aducidos por el quejoso o, de lo contrario, deberá sobreseerse, al existir una justificación jurídica que impide analizar los planteamientos de fondo. Del mismo modo, la necesidad del establecimiento de causas de improcedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia, se justifica en virtud de la existencia de condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza, seguridad jurídica y legalidad al fallo que se emita, entre las cuales se encuentra la relativa a que el reclamo se form.ule en tiempo, esto es, en el plazo que el particular tiene para impugnar un acto determinado; límite temporal que se fija normativamente para dotar de certeza a las situaciones jurídicas existentes, porque de este modo, si no se cuestionan, la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad se consolida y los dota de firmeza, por la extinción del derecho a combatirlo, que supone, a su vez, la aceptación de su validez por parte del sujeto en contra de quien se dictó. Bajo esas premisas, el sobreseimiento en los juicios no entraña, per se, violación al principio inicialmente señalado, porque los motivos de improcedencia que lo originan constituyen, por regla general, un límite razonable y proporcional para su ejercicio. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATNA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 675/2013. Traka de México, S.A. de C.V. 18 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2005717 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia� 3 1

Page 32: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• COMISIÓN DE 'TRANSPARENCIA V ACCESO A LA [NFORMACIÓN or1 l''r.T'AnO or .;r.o u-a.. � Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: la./]. 1012014 (lOa.) Página: 487 PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

\ Amparo directo en revisión 3103/2012 . Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente, A.C. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo '<:;:J) Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. [) Recurso de reclamación 424/2013. Alejandro Moreno Morales. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 456/2013. Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. 28 de agosto de

2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 438/2013. Vidriera Monterrey, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo directo en revisión 279/2013. Urzuamex, S.A. de C. V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Tesis de jurisprudencia 10/2014 (lOa.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto �

32

Page 33: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• •••• • •• !I

COMISIÓN DE TR·ANSPARENCIA y Acc ESO A LA . INFORMACIÓN en �J.r.� or · 1.\t'IIO 11..r ® Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2004217 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: III.4o.(III Región) 14 K (10a.) Página: 1641 DERECHOS HUMANOS. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN ESA MATERIA NO PERMITE CONSIDERAR QUE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SEAN INAPLICABLES Y, POR ELLO, SE LESIONE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación fue reformado, además de otros, el artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de precisar, entre otras cuestiones, que en este País todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Ahora bien, los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables, ni que el sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos. Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida. Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho a la administración de justicia, ni el de contar con un recurso sencillo y rápido, o cualquier otro medio de defensa efectivo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Amparo en revisión 40/2013 (cuaderno auxiliar 234/2013). Daniel Andrade Gómez. 25� 33

Page 34: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• Co MISIÓN OE • 'TRANSPARENCIA Y

• Acc Eso A LA l NFORMACIÓN llrI f !.l'JJ:ái CJf" N<,r.\{J LI ,2, de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: Cintlali Verónica Burgos Flores

Por tal virtud, por los motivos y razonamientos legales antes expuestos, el Pleno de esta Comisión;

R E S U E L V E: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 6, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en los diversos 1, 2, 38, 54, fracción II, y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE SOBRESEE, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto, en contra del COORDINADOR e INSPECTORES, adscritos a la DIRECCIÓN DE COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, en atención a los lineamientos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución. SEGUNDO: Así también, con fundamento en el artículo 6, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en los diversos 1, 2, 38, 54, fracción II, 176, fracción I, 180, fracción III, en relación con el diverso 168, fracción VI y 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE SOBRESEE, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto, en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL; SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO; JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA; SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TESORERÍA MUNICIPAL; DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CUENTA PÚBLICA; y DIRECTOR DE COMERCIO, TODOS DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, en atención a los lineamientos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución. TERCERO: De conformidad con el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, notifíquese el presente fallo, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado para tal efecto y por oficio al representante común de los sujetos obligados señalados como responsables.

En su oportunidad, archívese el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, aprobado por unanimidad de votos del Comisionado Vocal, licenciado BERNARDO SIERRA GÓMEZ, del Comisionado Presidente, licenciado SERGIO MARES MORAN, del

"\-

34

,.

Page 35: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,

• Co MISIÓN DE TRANSPARENCIA y Acc Eso A L.� lNFORMACIÓN Ol:L. j� Of' •"""10 U-Cí' �

Comisionado Vocal, ingeniero JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ y, del Comisionado Vocal, licenciado JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO, siendo ponente de la presente resolución el primero de los mencionados; lo anterior, de conformidad con el acuerdo tomado en sesión ordinaria del Pleno de esta Comisión, celebrada en fecha 09-nueve de febrero del año 2017-dos mil diecisiete, firmando al calce para constancia legal.-

LIC. BERNARDO SIERRA GÓMEZ COMISIONADO VOCAL

ING. JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ COMISIONADO VOCAL

LIC. JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO COMISIONADO VOCAL

35

Page 36: INFORMACIÓN...INFORMACION PIDO ME LA ENVIEN A LA DIRECCION ELECTRONICA PROPORCIONADA EN EL PRESENTE FORMATO ... " II.-Que en fecha 25-veinticinco de noviembre de 2016-dos mil \_ dieciséis,