informativo electronico crrip 16

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Colegio de Relacionadores Industriales del Perú INFORMATIVO ELECTRONICO No. 016-10-03 AÑO 2 OCTUBRE 2003 “leer y actualizarse con el informativo no le llevará más de 5 minutos” Junta Directiva Nacional Decano: Daniel Valera Loza, Vice Decano: Guillermo León Arias, Director Secretario: Miguel Ramos Carrillo, Director de Relaciones Publicas: Jaime Hermosilla Utrilla Director de Actividades Profesionales y Culturales Rene Danziger Artieda, Directora de Bienestar Social: Nancy VizurragaTorrejón, Director Tesorero: Donalde Arévalo Guzmán, Director Pro Tesorero: Luis Elejalde Estenssoro Director de Biblioteca: Christian Niquen Espejo Responsable del Informativo Electrónico Miguel Ramos Carrillo “EL PRESENTE INFORMATIVO NO TIENE COSTO PARA EL COLEGIO Y SU DISTRIBUCION ES GRATUITA PARA LOS MIEMBROS DE LA ORDEN Y AMIGOS DEL COLEGIO” PRESENTACION Apreciado colega: El 17 del presente mes el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú (CDCP), conmemoró el XIV aniversario de su creación. Nuestro colegio participa activamente es esta entidad de carácter nacional y que representa a la totalidad de profesionales en nuestro país. El estatuto del Consejo Nacional de Decanos, indica que la institución tiene como propósito, coordinar la actuación de las primeras autoridades de los colegios profesionales del Perú, para potenciar la presencia de las instituciones en torno a los problemas de competencia para el desarrollo humano y social, desde la perspectiva ética y

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INFORMATIVO ELECTRONICO CRRIP 16

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  Colegio de Relacionadores Industriales del Perú

INFORMATIVO ELECTRONICONo. 016-10-03 AÑO 2

OCTUBRE 2003“leer y actualizarse con el informativo no le llevará más de 5 minutos”

Junta Directiva NacionalDecano: Daniel Valera Loza, Vice Decano: Guillermo León Arias,

Director Secretario: Miguel Ramos Carrillo, Director de Relaciones Publicas: Jaime Hermosilla UtrillaDirector de Actividades Profesionales y Culturales Rene Danziger Artieda, Directora de Bienestar Social:

Nancy VizurragaTorrejón, Director Tesorero: Donalde Arévalo Guzmán, Director Pro Tesorero: Luis Elejalde EstenssoroDirector de Biblioteca: Christian Niquen Espejo

Responsable del Informativo ElectrónicoMiguel Ramos Carrillo

“EL PRESENTE INFORMATIVO NO TIENE COSTO PARA EL COLEGIO Y SU DISTRIBUCION ES GRATUITA PARA LOS MIEMBROS DE LA ORDEN Y AMIGOS DEL COLEGIO”

PRESENTACION

Apreciado colega:

El 17 del presente mes el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú (CDCP), conmemoró el XIV aniversario de su creación. Nuestro colegio participa activamente es esta entidad de carácter nacional y que representa a la totalidad de profesionales en nuestro país.El estatuto del Consejo Nacional de Decanos, indica que la institución tiene como propósito, coordinar la actuación de las primeras autoridades de los colegios profesionales del Perú, para potenciar la presencia de las instituciones en torno a los problemas de competencia para el desarrollo humano y social, desde la perspectiva ética y deontológica. La norma establece, entre los

fines del consejo, ejercer la representación de los decanos de los colegios de ámbito nacional e internacional, estudiar los asuntos comunes a los colegios profesionales y pronunciarse en caso necesario; aportar recomendaciones en las materias de interés nacional pertinentes a la solución de los problemas nacionales desde la perspectiva técnico-profesional; asegurar la preservación y defensa del derecho al ejercicio libre de las profesiones universitarias y velar por el cumplimiento de requisitos para la formación de los profesionales y la creación de nuevas facultades y escuelas.

Desde el presente informativo, expresamos nuestras felicitaciones al Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales en

XIV aniversario y hace suyos los ideales y propósitos que señala su estatuto.

SARENCIA ANTE NLABORALES...

AGENCIAS DE EMPLEO

(Modifican Decreto Supremo)

Con fecha 10.10.2003, se ha publicado en el Diario El Peruano, EL DS. No. 011-2003-TR, el mismo que modifica en parte el DS No. 005.2003-TR que creó El Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo. Entre otras cosas, no considera como agencia de empleo a instituciones educativas cuya finalidad es la inserción laboral de sus egresados y que no cobren por sus servicios. Asimismo dicta normas referentes a la no posibilidad de prácticas discriminatorias al proveer candidatos, de conformidad con la Ley No.27772 y su reglamento DS No. 002-98-TR.

Fuente: Redacción propia del Colegio

JURISPRUDENCIA...(Importantísimo)

Nuevamente el Tribunal Constitucional, reitera imposibilidad de despedir arbitrariamente, lo cual ya, constituye jurisprudencia uniforme y reiterada en este controversial tema

"...DESPIDO ARBITRARIO: ES CONTRARIO AL ORDEN CONSTITUCIONAL”

"...la extinción de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, sin expresión de causa, constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de

la demandante, razón por la que el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico"

EXP. N.º 1400-2002-AA/TC ÁNCASH.TEODORA CUEVA VERGARA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia  ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Teodora Cueva Vergara contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 170, su fecha 17 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

Fuente: Redacción propia del Colegio

Y AHORA TAMBIEN CON LOS TRABAJADORES CON CONTRATOS MODALES O A PLAZO FIJO (cuidado...)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA REPOSICION DE TRABAJADORES CONTRATADOS A PLAZO FIJO

El Tribunal Constitucional, ha expedido una resolución que por su contenido impactará en el ya caldeado ambiente laboral. Esta vez, el Tribunal ha ordenado la reposición de trabajadores que tenían contrato a plazo fijo y cesaron al vencimiento de los mismos, por

considerar que el empleador simuló tener necesidades temporales para justificar dicha contratación.El Tribunal considera que “en los contratos existió fraude o simulación a las normas laborales, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requiere contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación a plazo indeterminado”Exp. No. 139-2001-AA/TC AYACUCHORecurso Extraordinario interpuesto por don Angel de la Cruz Pomasonnco y otros contra la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.Nota.- Es necesario aclarar que el TC no consideró el pago de remuneraciones devengadas.

Fuente: Redacción propia del Colegio

COMENTARIOS LABORALES PUBLICADOS EN DIVERSOS DIARIOS DE LA CAPITAL.

CONGRESO ADOPTARA DECISION FINAL SOBRE LEY DE TRABAJOEl Consejo Nacional de Trabajo (CNT) aprobó, hasta el momento 167 artículos del proyecto de ley general de trabajo, lo que equivale a sólo al 42 % de esta iniciativa, informó el ministro de Trabajo, J. AlvaradoAclaró que los temas que no alcancen consenso en el CNT, serán remitidos al Congreso para la decisión final. Fuente: Diario El Peruano pag. 3 del 23.10.03

PRESIDENTE DE COMISIÓN DE TRABAJO PIDE SUSPENSIÓN DE CESES COLECTIVOS O SE DISCUTIRÁ PROYECTO DE LEY PARA ELIMINARLOSEl presidente de la Comisión de Trabajo Juan de Dios Ramírez Canchari, solicitó al Ministerio de Trabajo, la suspensión de los procedimientos de cese colectivos que se encuentren en trámite y si el pedido no fuera atendido, se discutirá un proyecto de ley para eliminarlos. Dicha declaración pone en el tapete la discusión sobre la conveniencia de suspender o eliminar (sic...) la regulación de cese colectivo en nuestro ordenamiento.Fuente: Diario El Peruano pag. 18 del 22.10.03

PRORROGARIAN CTS

El Ministro de Trabajo J. Alvarado, adelantó que en el próximo Consejo de Ministros presentará un proyecto que planteará la prórroga –por seis meses más- la libre disposición de la CTSFuente: Diario El Comercio pag b3, 23.10.03

ECONOMIA BAJARIA EL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD ANTES QUE EL IGVAl parecer la recomendaciones del FMI sobre el impuesto a las transacciones bancarias, tuvieron eco entre los técnicos del Ministerio de economía y Finanzas.Una de las sugerencias, fue rebajar o eliminar el IES antes que rebajar el IGV del 19% al 18%Al respecto el Ministro, reconoció que está considerando esta posibilidad, “aun no se ha decidido, ni siquiera se ha consultado con el presidente, pero nos parece que tiene sentido, porque se trata

de un impuesto que grava la mano de obra y en la medida que se tengan recursos adicionales, debería ser lo primero en la agenda para reducirlo o eliminarlo” Fuente: Diario El Comercio, pag b,1 del 22.10.03

ACTIVIDADES DEL COLEGIO...

PAGINA WEB DEL COLEGIO

Estamos a la espera de los resultados por parte de los responsables del proyecto, pronto tendremos noticias

RELACIONADORES INDUSTRIALES

Escríbenos a [email protected] y manifiesta tu inquietud o colabora con algún tema

LOCAL PARA EL COLEGIO

Muy pronto tendremos noticias sobre el local para nuestro novel Colegio de Relacionadores Industriales del Perú

SEMINARIOS, CONGRESOS, FORUM BECAS

Informamos a nuestros colegas sobre realización de actividades y becas en temas de Recursos Humanos y Actualización Laboral Revisar al final del presente.

NUEVOS SERVICIOS DEL INFORMATIVO

NEGOCIACION COLECTIVA

Nos ha llegado a nuestra redacción Convenciones Colectivas de Trabajo de algunas empresas, las misma que lo publicamos al final del presente, por ser de interés de los Relacionadores Industriales.

JURISPRUDENCIA LABORAL

Asimismo, les hacemos llegar jurisprudencia laboral actual, que estamos seguro serán de utilidad para aquellos Relacionadores Industriales que se desarrollan en el campo laboral

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO RECIENTES

(SI TIENES ALGUNA CONVENCION COLECTIVA RECIENTE, ENVIALO A ESTA REDACCION PARA SU PUBLICACION)

LABORATORIOS COLLIERE S.A.

Siendo las 3:00 p.m. del día martes 22 de abril de 2003, en la Sala de Directorio de Laboratorios Colliere S.A., se reunieron en representación de la Empresa su Asesor el doctor Ernesto Reyes Salinas, y en representación del Comité de Trabajadores de Laboratorios Colliere S.A., los delegados señora Fortunata Paucarcaja y señor Víctor Contreras.

Después de amplias deliberaciones, arribaron a los siguientes acuerdos para dar solución total y definitiva al pliego 2003-2004, presentado el 06 de marzo del año en curso:

PRIMERO.- La Empresa conviene en otorgar a cada uno de sus trabajadores que a la fecha de vigencia del presente convenio colectivo tenga contrato vigente con el empleador, un aumento de S/. 0.50 (cincuenta céntimos) diarios, sobre sus actuales salarios básicos en forma independiente de los incrementos que pudiera dar el Supremo Gobierno durante la vigencia del presente convenio colectivo.

SEGUNDO.- Descuento por compra de mercadería.- 30% (treinta por ciento) de descuento por la compra de medicinas y perfumería.

TERCERO.- Asignación por Fallecimiento.-

a).- Por trabajador: S/. 1,500.00 (un mil quinientos nuevos soles).b).- Por familiar directo: S/. 750.00 (setecientos cincuenta nuevos soles). De acuerdo a las condiciones

ya pactadas, otorgando 5 días de permiso pagado en caso de haber ocurrido el deceso en provincias y 3 días en caso de haber ocurrido en Lima y Callao.

CUARTO.- La Empresa conviene en otorgar por única vez S/. 80.00 (ochenta nuevos soles) al Comité, treinta días antes del vencimiento del presente pliego por concepto de proyecto de pliego.

QUINTO.- Las partes convienen en ratificar en los mismos términos y condiciones pactadas los siguientes puntos:

a).- ASIGNACION POR ALIMENTACION: Un nuevo sol (S/.1.00) diario por día efectivo de trabajo.

b).- ASIGNACION POR MOVILIDAD: Dos (2) pasajes urbanos por jornada efectiva.

c).- ASIGNACION FAMILIAR:

c-1.- Por cónyuge: S/. 8.00 (ocho nuevos soles).c-2.- Por hijo: S/. 4.00 (cuatro nuevos soles).

d).- BONIFICACION POR QUINQUENIO: 1% (uno por ciento) al Haber Básico por cada cinco (5) años de servicio.

e).- BONIFICACION POR ESCOLARIDAD: S/. 150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cada hijo del trabajador en edad escolar, que se otorgará una vez al año, previa prueba de matrícula.

SEXTO.- VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO.- La vigencia del presente convenio colectivo será a partir del uno (01) de abril de 2003, al treinta y uno (31) de marzo de 2004.

Las partes declaran que con los acuerdos que anteceden se da por solucionado total y definitivamente el Pliego de Reclamos 2003 - 2004.

*********************************

BISAGRAS PERUANAS S.A.C.

En Lima a los siete días del mes de mayo del año dos mil tres, siendo las doce horas, en el local de BISAGRAS PERUANAS S.A.C., ubicado en Av. Separadora Industrial 2429, Urb. Industrial Vulcano, Ate, se reunieron de una parte, y en representación de la Empresa, el Director Gerente, ingeniero Marco Cánepa Solari, y la señorita Yrene Caballero Sánchez; y, en representación del Comité Sindical, los delegados señores Atilio Rueda Espíritu y Ciriaco Paricanaza Quispe, con el objeto de finalizar la Negociación Colectiva sobre el Pliego de Reclamos 2003, cuya vigencia fue establecida desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, estando debidamente adecuado a las normas y disposiciones contempladas en el Decreto Ley Nº 25593, Reglamentado por el D.S. Nº 011-92-TR de fecha 15 de octubre de 1992.

Esta reunión fue presidida por el ingeniero Marco Cánepa Solari, en representación de la Empresa.

Después de amplias fundamentaciones sobre el Pliego, éste quedó total y definitivamente solucionado en su integridad, pactándose los acuerdos siguientes:

CLAUSULA PRIMERA - AUMENTO GENERAL.- La Empresa conviene en otorgar un aumento general diario a todos sus trabajadores obreros de un nuevo sol (S/. 1.00) sobre sus jornales vigentes, a partir del 1 de mayo de 2003.

CLAUSULA SEGUNDA - ASIGNACION FAMILIAR.- La Empresa otorgará una Asignación Familiar Mensual en la siguiente forma:

- Por la cónyuge, la cantidad total de diez con 00/100 nuevos soles (S/.10.00).- Por cada hijo menor de 18 años, la cantidad de ocho con 00/100 nuevos soles (S/. 8.00).

El trabajador deberá presentar partida de nacimiento de sus menores hijos a la Administración de la Empresa.

CLAUSULA TERCERA - ASIGNACION POR REFRIGERIO.- La Empresa otorgará una ayuda total por concepto de refrigerio de tres nuevos soles (S/. 3.00) por día efectivo trabajado.

CLAUSULA CUARTA - ASIGNACION POR ESCOLARIDAD.- La Empresa otorgará una ayuda escolar anual en el mes de marzo de 2002, por la cantidad de ciento ochenta con 00/100 nuevos soles (S/. 180.00) por cada hijo del trabajador, el cual deberá encontrarse en edad escolar (mayor de 5 años al mes de marzo y menor de 18 años cumplidos) previa certificación de la matrícula correspondiente. Esta certificación será entregada a la Administración de la Empresa.

CLAUSULA QUINTA - ASIGNACION POR MOVILIDAD.- La Empresa otorgará por concepto de movilidad, el importe de dos (02) pasajes urbanos por día efectivo trabajado, de acuerdo a la tarifa que fija

la entidad representativa que afilie el mayor número de choferes y/o unidades de transporte público de pasajeros en Lima Metropolitana.

CLAUSULA SEXTA - ASIGNACION POR FALLECIMIENTO.- La Empresa otorgará por concepto de Asignación por Fallecimiento las siguientes cantidades:

- Por fallecimiento del trabajador: S/. 1,800.00.- Por fallecimiento de la cónyuge, padres e hijos: S/. 1,200.00.

CLAUSULA SEPTIMA - ROPA DE TRABAJO.- La Empresa otorgará a sus trabajadores de planta con más de tres (03) meses de servicio, dos (02) juegos de ropa de trabajo al año, el mismo que será de uso obligatorio.

- Un uniforme para la estación de verano, consistente en un (01) polo y un pantalón.- Un uniforme para la estación de invierno, consistente en una (01) camisa manga larga y un pantalón.

Se entiende que estas prendas son de propiedad de la Empresa. En caso de pérdida serán repuestas por el trabajador.

CLAUSULA COMPLEMENTARIA.- La Empresa conviene en otorgar una gratificación extraordinaria a título de liberalidad por única vez, de un importe de Ciento Veinte con 00/100 nuevos soles (S/. 120.00), a sus trabajadores obreros que tengan más de tres meses de servicios en la Empresa al 31 de diciembre de 2002 y que tengan vínculo laboral vigente en la fecha de suscripción del presente acuerdo.

PRIMERA CLAUSULA COMPLEMENTARIA.- En todo lo no previsto en el presente acuerdo, las partes convienen en someterse a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25593 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, y las demás disposiciones legales vigentes en materia de trabajo.

CLAUSULA DELIMITADORA.- Se hacen acreedores a los acuerdos establecidos en el presente Convenio Colectivo los obreros que, a la vigencia del presente pliego, o sea al 31 de diciembre de 2002, tengan más de tres meses al servicio de la Empresa.

Los acuerdos materia del presente Convenio Colectivo serán vigentes desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, quedando pactado que, a la firma del presente acuerdo ambas partes dan por solucionados total y definitivamente todos los reclamos gremiales, quedando concluidos, sin efecto y caducos la totalidad de los Convenios Colectivos anteriores, estando prevista única y exclusivamente la presentación de la nueva negociación período que entra en vigencia el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive (01/01/2003 - 31/12/2003).

Las partes suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo en señal de conformidad, en cinco (5) ejemplares, debiendo la Empresa remitir a la Autoridad Administrativa de Trabajo el presente Convenio para su registro y archivo.

JURISPRUDENCIA

(Si tienes alguna jurisprudencia interesante en materia laboral, envíalo a nuestra redacción para su publicación)

PRETENSION INDEMNIZATORIA SUBORDINADA A LA PRETENSION DE NULIDAD DE DESPIDO:

"... siendo así estando a que las pretensiones acumuladas en la presente acción no son incompatibles pues la pretensión indemnizatoria resulta subsidiaria de la pretensión de nulidad de despido procede la acumulación tanto más si se han dado los presupuestos del Artículo 12º de la Ley Procesal del Trabajo norma posterior que en todo caso prima sobre las normas reglamentarias anteriores que pudieran haberse dado".

Exp. Nº 4124-2002-ND (A)

Señores: Torres Vega, Toledo Toribio, Nué Bobbio.

Lima, 06 de Mayo del 2003.

VISTOS: en Audiencia Pública de la fecha, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio; y, CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de revisión por parte del accionante (fojas ciento seis a ciento nueve) la Resolución Nº 2 del veintiséis de agosto del dos mil dos de fojas noventiocho que declara improcedente la demanda interpuesta por no haber cumplido con precisar que es lo que desea demandar o nulidad de despido o indemnización por despido; Segundo: que, el Recurso de Apelación contiene en forma intrínseca el de nulidad, conforme a lo establecido por el artículo 382º del Código Procesal Civil, por lo que corresponde a esta instancia revisar en primer lugar, si el Juez ha subordinado su actividad al curso regular del debido proceso, conforme a las reglas y formas establecidas en nuestro ordenamiento procesal; Tercero: que, mediante la acumulación objetiva originaria, se puede reclamar más de dos pretensiones, la misma que puede ser subordinada, alternativa o accesoria, conforme a lo dispuesto por el numeral 87º del Código Procesal Civil; Cuarto: que, como señala Juan Monroy Gálvez "será subordinada la acumulación cuando las pretensiones que se proponen en la demanda tienen una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al juez a pronunciarse respecto de la otra" (sic) (MONROY GALVEZ, Juan: "Partes, Acumulación, Litisconsorcio, Intervención de Terceros y Sucesión Procesal Civil; en: "Análisis del Código Procesal Civil", de. CARRION LUGO, Jorge – Cultural Cuzco – Lima – Perú – 1994 – Página: 94); Quinto: que, conforme es de advertirse del petitorio de la demanda (fojas setentinueve; el demandante acciona como pretensión principal la de: Nulidad de Despido; y, como subordinada, el pago de la indemnización por despido arbitrario; Sexto: que, estando a lo expuesto en forma precedente debe tenerse presente que el actor al interponer la demanda la ha efectuado en estricta sujeción a ley, no habiendo incurrido por lo tanto en causal alguna para la declaración de improcedencia, puesto que el petitorio se encuentra debidamente claro, demanda Nulidad de Despido y en forma subordinada en caso de no prosperar la pretensión principal, la indemnización por despido arbitrario; corrobora lo resuelto la doctrina a través de ARCE ORTIZ, Elmer, quien textualmente nos indica: "Como se sabe la ostensible imposibilidad de acumular tanto la acción indemnizatoria como la acción de nulidad en un mismo proceso, debe atenderse a los efectos de la literalidad del artículo 55º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, además de poder rebasar los límites impuestos por la referida norma legal, que no impide ni prohibe esta posibilidad, comporta una suerte de negación específica del artículo 12º de la Ley Procesal del Trabajo, cuyo texto subraya, sin excepción que hay acumulación objetiva cuando las pretensiones o extremos de la demanda correspondan al mismo titular del derecho y sean de competencia del mismo juez, de modo que, toda vez que concurran como elementos conectores entre las distintas pretensiones reunidas, la identidad de sujetos y la coincidencia en la competencia judicial, la aplicación del artículo 52º deviene en harto cuestionable, puesto que una disposición reglamentaria no puede entrar en conflicto con una norma de rango legal como la Ley Procesal del Trabajo (artículo 51º de la Constitución), así de cumplirse estos requisitos, estimamos admisible que el trabajador despedido puede demandar

acumulativamente las acciones de nulidad e indemnización, lo cual en rigor habrá de entenderse y plantearse en forma "subordinada" o "condicional" ("La Nulidad de Despido Lesivo de los Derechos Constitucionales – Primera Edición – 1999 – Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Páginas: 254 y 255); Sétimo: que, siendo así estando a que las pretensiones acumuladas en la presente acción no son incompatibles pues la pretensión indemnizatoria resulta subsidiaria de la pretensión de nulidad de despido procede la acumulación tanto más si se han dado los presupuestos del Artículo 12º de la Ley Procesal del Trabajo norma posterior que en todo caso prima sobre las normas reglamentarias anteriores que pudieran haberse dado; por estas consideraciones REVOCARON la Resolución Nº 2 del veintiséis de agosto del dos mil dos de fojas noventiocho que declaró improcedente la demanda interpuesta, la misma que admitieron a trámite; debiendo el Juez de la causa proveer con arreglo a ley; en los seguidos por JOHN TIPARRA ALVARADO contra INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., sobre: Nulidad de Despido y subordinadamente Indemnización por Despido Arbitrario; y, los devolvieron al Quinto Juzgado de Trabajo de Lima.

****************************************

JURISPRUDENCIA DE CASACION

FALTA GRAVE: PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:

"... se tiene que en autos está acreditado que el actor puso en funcionamiento la bomba número cinco a pesar de que tenía conocimiento pleno que ésta se encontraba fuera de servicio ocasionándole daños como la rotura de la carcasa, torcedura del eje y rotura de una base del motor.

... no existiendo además relación alguna del principio de inmediatez tratándose de que la investigación que originó el despido tomó nueve días, lo que es razonable en una empresa grande y el resto del tiempo correspondía a la carta de preaviso, a los descargos y al aviso de despedida".

CAS. N° 106-98SANTA(El Peruano: 27-04-00)

Lima, trece de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores, Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto por la Empresa Siderúrgica del Perú mediante escrito de fojas ciento veintinueve, contra la sentencia de vista de fojas ciento once, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa - Chimbote, que Confirmando la apelada de fojas setenticuatro, fechada el dieciséis de junio del mismo año, declara Fundada la demanda de fojas siete; en los seguidos por don José Fidel Quesada Miranda sobre Indemnización por Despido Arbitrario.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso primero de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando:

a) Incorrecta aplicación del inciso a) del Artículo quinto del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.

b) Interpretación errónea del Artículo treintiuno y treintiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, normatividad referida a la Falta Grave y pago de doce remuneraciones como Indemnización.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, las causales invocadas, previstas en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, en su texto anterior a la modificatoria dispuesta por la Ley número veintisiete mil veintiuno satisfacen el requisito de fondo previsto en el Artículo cincuentisiete del referido ordenamiento procesal; por lo que resulta procedente el recurso en los extremos indicados, debiendo entonces procederse a la expedición de sentencia casatoria en el mismo acto conforme al Artículo primero y tercero de la citada Ley número veintisiete mil veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es requisito de fondo del Recurso de Casación que éste se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales que taxativamente señala la Ley se fundamenta, para luego, hacer las precisiones pertinentes.

Segundo.- Que, es de advertir en primer término, que de la revisión del Recurso de Casación, se tiene que en autos está acreditado que el actor puso en funcionamiento la bomba número cinco a pesar de que tenía conocimiento pleno que ésta se encontraba fuera de servicio ocasionándole daños como la rotura de la carcasa, torcedura del eje y rotura de una base del motor.

Tercero.- Que, en la investigación efectuada el accionante reconoció que se enteró del desperfecto al dar lectura del reporte en el Libro de Operadores.

Cuarto.- Que, pese a tal situación incumplió sus obligaciones de trabajo prevista como Falta Grave que produce el despido del trabajador, sin importar la cuantía del daño ocasionado, como resulta del primer parágrafo del inciso a) del Artículo veinticinco del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, publicado el veintisiete de marzo de mil novecientos noventisiete, norma esta que ha sido erróneamente interpretada en la recurrida.

Quinto.- Que, el trabajador al advertir que no se encontraba en buenas condiciones de salud y que presentaba somnolencia, debió pedir licencia y abstenerse de operar máquinas, lo que no hizo, incurriendo en negligencia y responsabilidad.

Sexto.- Que, estando definido que hubo falta grave resulta innecesario referirse a las alegadas causales de interpretación errónea del Artículo treintiocho de la norma citada a la forma de remuneración por despido arbitrario, no existiendo además relación alguna del principio de inmediatez tratándose de que la investigación que originó el despido tomó nueve días, lo que es razonable en una empresa grande y el resto del tiempo correspondía a la carta de preaviso, a los descargos y al aviso de despedida.

RESOLUCION:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Siderúrgica del Perú SIDER PERU Sociedad Anónima a fojas ciento veintinueve, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento once, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas setenticuatro, fechada el dieciséis de junio del mismo año que declara Fundada la demanda de fojas siete; Reformándola la declararon INFUNDADA; en los seguidos por don José Fidel Quesada Miranda sobre Indemnización por Despido Arbitrario; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

REPRESENTATIVIDAD SINDICAL: EN EL PLANO CONSTITUCIONAL:

"En ese sentido, en el plano de la justicia constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que éstos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una comprensión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido esbozado por la recurrida, supondría dejar virtualmente desarticulada la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28º de la Constitución".

EXP. Nº 632-2001-AA/TCHUAURAZSINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA QUÍMICA DEL PACÍFICO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 302, su fecha 15 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra Quimpac S.A.-Paramonga, a fin de que se ordene la cesación de las medidas violatorias del derecho a la libre sindicación, consistentes en los despidos de los integrantes de la junta directiva del sindicato y de uno de sus afiliados, en evidente represalia por haber constituido dicho organismo gremial, con el objetivo de advertir a los trabajadores que se abstengan de ejercer su derecho a la libre sindicación so pena de ser despedidos de sus puestos de trabajo. Solicitan asimismo el pago de las costas y costos procesales.

Manifiesta que, mediante acta de fundación, de fecha 6 de noviembre de 2000, un grupo de trabajadores de la emplazada, con el objeto de asegurar sus derechos laborales, constituyeron el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A. Quimpac-Paramonga, eligiendo su Junta Directiva.

Señala que, desde entonces, diversos trabajadores se han afiliado al sindicato, por lo que la demandada ha iniciado una serie de acciones con el propósito de desarticular su organización sindical.

La emplazada contesta la demanda y propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente de don Pablo Genaro Ávila Espinoza, toda vez que en el Acta de Constitución del recurrente, de fecha 6 de noviembre de 2000, no se especifica ni se individualiza el otorgamiento de facultades para representar judicialmente al sindicato, requisito formal contemplado en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil. Asimismo, propone la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, porque dicha organización sindical pertenece a la Empresa Química del Pacífico S.A., conforme lo establece el mismo estatuto del sindicato, por lo que no procede una demanda contra la empresa, denominada Quimpac S.A., debido a que es una organización sindical ajena a ella y además, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

El Juzgado Mixto de Barranca-Paramonga, con fecha 22 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que en las cartas de despido enviadas por la demandada no se invoca causal alguna de despido, lo que evidencia que éstos han sido efectuados en represalia por haber sido elegidos miembros de la junta directiva del sindicato, y, en cuanto a uno de sus afiliados, por haberse asociado a dicho organismo sindical, vulnerándose de ese modo sus derechos de asociación, de libertad de trabajo y de sindicación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que los actos violatorios debieron ser denunciados en forma individual por cada uno de los trabajadores; y que en todo caso, la demanda debió ser refrendada por los afectados o conferirse poder de acuerdo con el artículo 26º de la Ley Nº 23506, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

FUNDAMENTOS

1. En el presente caso, el demandante alega que se violó el derecho a la libertad sindical, pues la emplazada ha despedido a los integrantes de toda la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A.-Paramonga, así como a uno de sus integrantes. Por ello, en representación del referido sindicato, su entonces secretario general interpuso la presente demanda.

2. Para desestimar la pretensión la recurrida ha considerado lo siguiente : a) el recurrente no tenía facultades de representación gremial, toda vez que la copia del registro otorgado por la autoridad de trabajo alude a un gremio de trabajadores de la empresa Química del Pacífico S.A., y no de la emplazada; b) las acciones de representación de los sindicatos a favor de sus trabajadores, en casos de conflictos individuales, requieren poder de representación.

3. Sobre el particular, debe considerarse que, al amparo del artículo 8º del Convenio Nº 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), el ejercicio de los derechos reconocidos en el referido Convenio debe realizarse de conformidad con la ley. En ese sentido, el artículo 17º del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que "El Sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo [...]", mientras que el artículo 18º del mismo Decreto Ley, señala que "El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley [...]".

4. La emplazada –en opinión que comparte la recurrida- para desestimar la pretensión, ha considerado que el sindicato demandante no se encuentra relacionado con ella en virtud de la razón social de los estatutos del demandante. Sin embargo, se observa que si bien al momento de realizarse los actos alegados como lesivos e, incluso, al momento de presentarse la demanda, el recurrente tenía la razón social Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A. –Paramonga, también es verdad que, con fecha 15 de febrero de 2001, se comunicó a la emplazada la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A.–Quimpac-Paramonga, y con fecha 27 de febrero del mismo año, se solicitó el cambio de la razón social del recurrente por la denominación Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Quimpac S.A.-Paramonga.

5. No obstante lo anterior, además, el Tribunal Constitucional considera que el criterio esgrimido por la recurrida es artificioso y desconoce el principio de primacía de la realidad aplicable, mutatis mutandis, en el proceso de amparo en materia laboral. En efecto, si lo afirmado por la emplazada fuese real, esto es, que el

sindicato demandante no es una organización relacionada con ella, entonces, simplemente hubiese sido materialmente imposible que ella pudiera despedir a los miembros de su junta directiva y a uno de sus afiliados, puesto que tampoco podía existir materialmente entre los trabajadores de aquel sindicato y ella un vínculo laboral.

6. Por otro lado, la emplazada cuestiona la legitimidad para obrar del demandante, basándose en los artículos 18º y 23º del Decreto Ley Nº 25593. Según el primero, para que la referida entidad gremial pudiera ejercer la defensa de los derechos de sus trabajadores afiliados, era preciso que ésta se encontrara registrada ante la Autoridad de Trabajo. Según el segundo, no es el Secretario General del sindicato el que tiene la representación legal, sino la Junta Directiva.

No comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. Sobre el primer aspecto, ya se ha pronunciado en los fundamentos precedentes de esta sentencia. En cuanto al segundo, cabe precisar que, si bien de conformidad con el artículo 23º del Decreto Ley Nº 25593 y el artículo 22º, inciso d), del Estatuto del recurrente, el órgano facultado para iniciar las acciones judiciales en defensa de los intereses colectivos de sus agremiados es la Junta Directiva, y no el Secretario General, también es verdad que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el 27 de abril de 2001, el órgano supremo del sindicato recurrente -su Asamblea General- convalidó, tácitamente, las acciones judiciales que, en defensa de sus miembros, se estaban llevando a cabo, al acordar sufragar una cuota semanal de 10 nuevos soles para costear los gastos judiciales y administrativos que la institución venía realizando, conforme se advierte del documento obrante a fojas 321.

7. Finalmente, la recurrida desestimó la pretensión alegando que el sindicato recurrente no contaba con poder de representación de sus afiliados. Tal aseveración es constitucionalmente inaceptable, tratándose de la protección de los intereses de quienes forman parte de un sindicato, pues si bien los efectos del despido cuestionado repercuten en la esfera individual de cada uno de los trabajadores afectados, tal medida también repercute, indirectamente, sobre la propia organización sindical, puesto que es evidente que el despido de todos los miembros de la Junta Directiva del sindicato, también se presenta, ab initio, como una lesión a la propia institución sindical.

8. Además, el Tribunal Constitucional considera que los sindicatos de trabajadores no son entidades cuya creación obedezca a la satisfacción de intereses ajenos a quienes lo conforman, sino, contrariamente, su objetivo primordial lo constituye la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. En ese sentido, en el plano de la justicia constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que éstos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una comprensión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido esbozado por la recurrida, supondría dejar virtualmente desarticulada la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28º de la Constitución.

9. Por consiguiente, teniendo competencia este Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cabe, en primer término, indicar que, conforme se acredita con el documento obrante a fojas 17, con fecha 26 de enero de 2001, el recurrente solicitó al Subdirector de Registros Generales y Pericias su inscripción en el Registro de Sindicatos, quedando, por tanto, sus electos dirigentes y sus afiliados dentro de los alcances de la protección del fuero sindical, regulado por el artículo 31º, incisos a) y b), del Decreto Ley Nº 25593; esto es, que los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres meses después, así como los miembros de la junta directiva del sindicato, no pueden ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación, conforme dispone el artículo 30º del referido Decreto Ley Nº 25593. 

10. Pese a ello, y a que los afectados con las cartas de despido se encontraban bajo los alcances de la protección del fuero sindical, la emplazada, mediante las cartas de despido obrantes de fojas 18 a 23, fechadas entre el 13 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, despidió a don Pablo Genaro Ávila Espinoza, Ceferino Paredes Vega, Gregorio Segundo Flores Canto, Jorge Luis Bahamonde Ruiz, Rubén Richard Giraldo Aquiño, dirigentes de la entidad sindical, así como a don Francisco Marcelino Torres Valerio, afiliado a ella, sin causa alguna de justificación. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la violación del derecho constitucional a la libertad de sindicalización, por lo que debe estimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante, e infundada la demanda; y reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reponer en sus puestos de trabajo o en otros análogos y de igual nivel a don Pablo Genaro Ávila Espinoza, Ceferino Paredes Vega, Gregorio Segundo Flores Canto, Jorge Luis Bahamonde Ruiz, Rubén Richard Giraldo Aquiño y Francisco Marcelino Torres Valerio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.

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