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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANÁLISIS DE DISCUSIÓN SOCIALIZADA Tema 2 y 3 Profesora: Cristina Virguez Integrantes Grupo 1 Denis Sosa Giovanni Tortolani Sergio Gutiérrez

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ANÁLISIS DE DISCUSIÓN SOCIALIZADA

Tema 2 y 3

Profesora: Cristina Virguez Integrantes Grupo 1

Denis SosaGiovanni Tortolani

Sergio GutiérrezMaría ColmenarezYurimar Palmieri

SAIA “D”

Barquisimeto, Agosto 2016

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http://es.slideshare.net/Luyeika/informe-dip-64971975

INFORME, CONCLUSIONES

Una vez culminada la discusión socializada, en donde cada uno de los

integrantes del grupo hizo referencia a los diversos puntos que conforman los temas 2 y

3, se procede a realizar el informe respectivo, de la manera siguiente: indudablemente

que el Derecho Internacional Privado juega un papel de suma importancia, el cual ha

ido evolucionando, se hace necesario aún y cuando ya fue estudiado el concepto, señalar

que el Derecho Internacional Privado, es aquella rama del derecho que tiene como

objeto los conflictos de competencia internacionales, los conflictos de leyes

internacionales, la cooperación procesal y determinar la condición jurídica de los

extranjeros, de hecho en la interacción entre los integrantes se hizo referencia al

concepto de Derecho Internacional Privado del respetable autor Andrés Bello, quien

define el Derecho Internacional Privado como el conjunto de reglas que sirven para

dirimir los conflictos de las leyes.

De igual manera, cabe destacar que en relación a la naturaleza jurídica del

Derecho Internacional Privado, este navega entre dos aguas, por así decirlo, navega

entre el Derecho Público y el Derecho Privado, en virtud de lo cual existen diferentes

posiciones al respecto: Una que es posición que considera que el DIP es Nacionalista o

de Derecho Interno: sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado,

considerándolo parte del Derecho de cada país. Otra posición sostiene que el DIP es

Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones estas que se dividen en dos grupos,

así tenemos un grupo que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama

del Derecho Internacional en General y los que consideran como rama del Derecho

Internacional Público; y una tercera posición denominada Mixta: adopta una posición

intermedia y pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema

jurídico interno de cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el

Derecho Internacional Público.

Seguidamente y de conformidad con el contenido del tema 2, se abordó el

instrumento denominado Código de Bustamante, el cual constituye un tratado de gran

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importancia y trascendencia para el Derecho Internacional Privado, el cual pretendió

establecer una normativa común para América sobre el Derecho Internacional Privado,

la idea de dicha normativa común fue promovida por el abogado cubano Antonio

Sánchez de Bustamante (en homenaje a él, se le llamo Código de Bustamante) y se

concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928,

específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana. Los abogados que en

esa oportunidad representaron a Venezuela fueron: Francisco Gerardo Yanes, Rafael

Ángel Arraiz y Santiago Key-Ayala.

Dicho código fue suscrito por Venezuela y por otros países, pero el mismo no tuvo gran

aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia

no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las

normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los

países ratificaron con grandes reservas. El referido Código de Bustamante Está

estructurado en 5 partes: Un título preliminar y 4 libros.

Libro 1: Derecho Civil Internacional. Regula la nacionalidad y la naturalización.

Libro 2: Derecho Mercantil Internacional

Libro 3: Derecho Penal Internacional

Libro 4: Derecho Procesal Internacional.

Ahora bien, se hace necesario señalar que la Ley de Derecho Internacional

Privado contiene la normativa del Derecho Venezolano interno, en los supuestos de

hecho contentivos de elementos de extranjería los tratados constituyen, por así decirlo,

la normativa de carácter internacional. Dicho de otro modo cuando un caso de la vida

real, jurídicamente relevante, sólo guarda relación con el sistema legal venezolano,

porque sus protagonistas son venezolanos, los hechos acontecen en Venezuela y

cualesquiera otros de sus elementos están vinculados a nuestro país, no cabe duda

alguna acerca de la procedente y exclusiva aplicación del derecho interno venezolano.

Siguiendo el orden contenido en el tema, se hizo referencia a la Ley Helms-Burton, Ley

de origen estadounidense que continúa y refuerza el embargo estadounidense a Cuba, su

objetivo principal es profundizar el bloqueo a Cuba.

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La referida ley, elimina la posibilidad de hacer negocios dentro de la isla o con el

gobierno de Cuba por parte de ciudadanos de los Estados Unidos. Este embargo impedía

la realización de transacciones económicas de cualquier tipo entre Cuba y Estados

Unidos.

El embargo comercial establecía que cualquier compañía no norteamericana que tuviese

tratos con el gobierno de Cuba podría ser sometida a represalias judiciales en los

Estados Unidos.

Continuando y respetando el orden del tema en estudio, se hizo referencia a las

Fuentes del Derecho Internacional Privado, (en lo adelante DIP), así tenemos las

FUENTES LAS DIRECTAS: son aquellos factores de tipo social, político o económico

que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales aplicables a las

relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP. Dentro de las fuentes directas se

pueden encontrar: Las Nacionales: son aquellas que podemos localizar en el

ordenamiento jurídico vigente de un solo país, internacionales son fuentes que

constituyen maneras de crear normas jurídicas que obligan a más de un Estado a

respetar acuerdos y la convención particular puede considerarse como fuente en virtud

de que, en aquellos casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las

partes. Ahora bien, también se hizo referencia a LAS FUENTES INDIRECTAS: son

aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son

aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento

mediante norma es establecida. Dentro de las fuentes indirectas se encuentran: LA

COSTUMBRE donde el DIP más que ningún otro, ha sido en su base un derecho

consuetudinario, la costumbre ha jugado un importante papel, la costumbre ha regido

este derecho desde sus primeros momentos y principios; otra fuente a la que no se le

puede restar importancia la constituye La Jurisprudencia Nacional E Internacional,

constituidas por los diversos principios establecidos por los tribunales, los cuales son

producto de la interpretación que esos mismos tribunales le han dado a normas y

disposiciones de nuestro derecho de una manera uniforme. Otra fuente del Derecho

Internacional, la constituye LA DOCTRINA: constituida por la opinión de los

jurisconsultos y de las asociaciones especializadas.

Es de suma importancia señalar la prelación de las fuentes del DIP se

encuentran establecidas en el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil, en el orden

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siguiente: en Primer Lugar se aplicarán los tratados internacionales ratificados por

Venezuela, en segundo, sus leyes internas, a falta de éstas, lo que se desprende de la

mente de la legislación patria (analogía) y, en su defecto, los principios del Derecho

Internacional aceptados generalmente. Esta amplitud de fuentes, establecidas en una

norma legal, cuya existencia es tan importante para el sistema continental, permitía

resolver cualquier caso de Derecho Internacional Privado y no limitarse a la aplicación

territorial de la lex fori.

Una vez analizados las fuentes del DIP, procedimos a abordar el tema 3,

referente a LA CUESTIÓN METODOLÓGICA: En todo régimen legislativo se hallan

las normas de Derecho Internacional Privado comprendidas dentro de las leyes de

derecho material, pero, dentro de éstas, ellas se diferencian por sus especiales

características de conexión, factor que falta en las normas de derecho material. La

diversidad legislativa entre los países es un hecho impuesto por la historia y la

geografía. La codificación como concepto genérico, es la sistematización científica, en

un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a

una materia o campo especifico del Derecho. Esta se rige por unos criterios para la

codificación del derecho internacional privado donde el mismo se realiza como un

proceso jurídico por medio de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre

Derecho Internacional Privado (CIDIP).

Por último, ya para terminar, se mencionó la Estructura de la Norma de

Conflicto esta sostiene que el sistema legislativo está conformado por normas que rigen

el Derecho Internacional Privado, inmersas dentro de las leyes del derecho material.

Estas normas inciden sobre las relaciones jurídicas internacionales que son de carácter

privado, siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos.

Las normas de Derecho Internacional Privado, por lo general, no son todas uniformes en

los distintos sistemas legislativos, ya que entre ellas existen divergencias o diferencias;

que se originan por los Factores de Conexión. La consecuencia jurídica de la norma

determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica

es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de

Conexión.

Es evidente la importancia del DIP, ya que se encarga de dirimir los conflictos

que surjan entre relaciones o conductas entre ciudadanos de Naciones diferentes, en

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donde se debe determinar cuál será la legislación aplicable, para lo cual juega un

importante papel los tratados internaciones suscritos y ratificados por nuestro país, así

como los ratificados por otras naciones, ya que esto va a delimitar la aplicabilidad de la

norma.

La evolución de DIP es innegable, la tecnología, las facilidades que en la

actualidad existe para ir de un país a otro, ha coadyuvado a la evolución del DIP, en

donde evidentemente va a estar siempre presente las normativas y en donde la conducta

apartadas de estas traen diversas consecuencias desde el punto de vista jurídico y

obviamente la sanción va a depender de la gravedad y de la legislación correspondiente,

de allí la necesidad imperiosa a nuestra manera de pensar y de interpretar la vigencia

amplia de normas de carácter Internacional. Siguiendo el mismo orden de idea el

Código de Bustamante, constituye un gran aporte al Derecho Internacional, sin restarle

importancia a la Costumbre que es a nuestro modo de ver donde realmente tiene sus

bases el DIP.

Nuestro país siempre ha estado interesado en el DIP tan es así que en el siglo

XIX, en plena guerra federal, los juristas venezolanos se interesaron por esta materia.

De hecho una calificada delegación venezolana estuvo presente en las discusiones y

debates del tratado de Lima (1877), también en los primeros tratados de Montevideo

(1888‐1889). En los comienzos del siglo XX, un prestigioso jurista venezolano, Pedro

Manuel Arcaya, elaboró un Proyecto de Ley de Aplicación de Derecho Internacional

Privado (1912) y ya en el año 1928 Venezuela participaba activamente en las

discusiones del Código Bustamante.

El siglo XX concede una tupida y amplia doctrina sobre la materia para

culminar no sólo con la ratificación de un número considerable de los tratados, sino con

la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998), reflejando el

mandato constitucional (art.156, núm. 32 de la Constitución de 1999).

Esta Ley se considera un ejemplo para muchos países y no sólo en el continente

americano.

La introducción de los nuevos tratados y de la Ley de DIP no ha sido fácil, se ha

enfrentados a diversas circunstancias y vicisitudes, entre ellas, cabe mencionar: el

desconocimiento general de la materia, la falta de interés por una rama jurídica

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complicada y aparentemente teórica, las remembranza de los quintos años de la carrera,

en los cuales esta disciplina no siempre ha sido de fácil aprobación y también, debido a

la ausencia de conocimiento y de herramientas adecuadas en nuestros tribunales.

Profesora, es importante acotar que se trataron cada uno de los puntos que

conforman los temas 2 y 3, enviamos algunas capture, no estamos anexando todos los

captures. Gracias por su atención.

CAPTURES

INSTALACIÓN DE LA DISCUSIÓN

BIENVENIDA

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INSTALACIÓN DE LA DISCUSIÓN

BIENVENIDA

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INICIO DISCUSIÓN: GIOVANNI TORTOLANI

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SERGIO GUTIÉRREZ

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DENIS SOSA

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YURIMAR PALMIERI

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María Lourdes Colmenares B

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FIN DE LA DISCUSIÓN

DESPEDIDA

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