informe juridico penal -ley nº 30076

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    INFORME JURDICO PENAL

    SOBRE LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY N 30076 LEY QUE MODIFICA

    EL CDIGO PENAL, CDIGO PROCESAL PENAL, CDIGO DE EJECUCIN PENAL YEL CDIGO DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOSCON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA

    I. OBJETO DEL INFORME

    Que, habiendo sido publicada a travs del Diario Oficial El Peruano -el da19.08.13-, la Ley N 30076 Ley que modifica el Cdigo Penal, Cdigo

    Procesal Penal, Cdigo de Ejecucin Penal y el Cdigo de los nios y

    adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la

    inseguridad ciudadana; en atencin a ello se realizar un comentario de

    anlisis general y breves comentarios de anlisis especfico respecto de

    cada una de las modificatorias o incorporaciones a dichos cuerpos

    normativos.

    II. DESCRIPCIN CUANTITATIVA DE LAS REFORMAS

    1. Reformas al Cdigo Penal1.1. Modificaciones

    - Se han modificado 28 artculos.1.2. Incorporaciones

    - Se han incorporado 4 artculos.2. Reformas al Cdigo Procesal Penal de 2004

    2.1. Modificaciones- Se han modificado 21 artculos.

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    2.2. Incorporaciones- Se ha incorporado 1 artculo.

    3. Modificaciones al Cdigo de Ejecucin Penal3.1. Modificaciones

    - Se han modificado 6 artculos.

    3.2. Incorporaciones- Se han incorporado 3 artculos.

    4. Modificaciones al Cdigo de los Nios y Adolescentes4.1. Modificaciones

    - Se ha modificado 1 artculo.

    5. Disposiciones Complementarias Finales- La Ley N 30076 contiene 11.

    6. Disposiciones Complementarias Derogatorias- La Ley N 30076 contiene 2.

    III. DESCRIPCIN CUALITATIVA1. Comentario de anlisis general de las reformas

    1.1. Del Cdigo PenalSe han modificado los tipos penales respecto de la calidad del

    objeto material, vctima o medios comisivos del delito, as como

    tambin lo referido a la conducta tpica, tanto en modalidades

    bsicas como agravadas; se ha ampliado el mbito de aplicacin

    de la reincidencia y habitualidad como agravantes cualificadas;se han reformulado las circunstancias de atenuacin y agravacin

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    simples, estableciendo un sistema de etapas para la

    determinacin judicial de la pena (tercios); se ha regulado con

    mayor precisin la figura del decomiso; la pertenencia a una

    organizacin criminal ha sido considerado como motivo

    agravacin. Por otro lado, las incorporaciones responden a la

    necesidad de criminalizar nuevas conductas o de establecer tipos

    penales agravados, -o incrementar las penas en los ya regulados-

    ante la incidencia criminal creciente de determinados delitos en la

    sociedad peruana.

    1.2. Del Cdigo Procesal Penal de 2004Respecto de las reformas, algunas resultan innecesarias pues setrata de precisiones superfluas o mal ubicadas en la sistemtica de

    este cuerpo legal, otras inciden en los plazos o en requisitos

    materiales, siendo las ms relevantes por un lado la que triplica el

    plazo de las diligencias preliminares a sesenta das, y por otro el

    traslado de la circunstancia de pertenencia a una organizacin

    criminal de ser un presupuesto material de la prisin preventiva a

    ser una circunstancia que fundamenta el peligro procesal.

    Respecto de la reduccin de beneficios, se ha eliminado el

    correspondiente a la terminacin anticipada (reduccin de pena)para los integrantes de una organizacin criminal; se ha excluido a

    los reincidentes y habituales de la acumulacin de los beneficios

    de reduccin por terminacin anticipada y confesin; y de la

    aplicacin del principio de oportunidad y del acuerdo reparatorio.

    Respecto de la nica incorporacin, la permisin de la

    videoconferencia en sede de Juicio Oral responde a una

    necesidad prctica que ha sido recogida por el legislador.

    1.3. Del Cdigo de Ejecucin PenalRespecto de las modificaciones, se ha ampliado el listado de

    delitos excluidos de los beneficios de semilibertad y liberacin

    condicional, y se excluido de stos tambin a los reincidentes y

    habituales; tambin se han adicionado ms delitos a los cuales se

    les aplica la redencin de la pena a razn de un da de pena por

    cinco das de labor o estudios efectivos; y se ha dividido en dos

    artculos distintos las fases respectivas de los procedimientos para

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    el trmite de los beneficios de semilibertad y liberacin

    condicional.

    Respecto de las incorporaciones, se han especificado a travs de

    un listado los criterios que deber valorar el Juez en su evaluacin

    de la solicitud de los beneficios de semilibertad y liberacin

    condicional.

    1.4. Del Cdigo de los Nios y AdolescentesSe ha eliminado el beneficio para los infractores adolescentes de

    reducir en cualquier caso la medida que se les aplique a lmite de

    sus veintin aos, con lo que ahora la medida que se les imponga

    cumplir indefectiblemente el total del tiempo que corresponda.

    1.5. De las Disposiciones Complementarias Finalesi. Primera: Puesta en vigencia de artculos del Cdigo Procesal

    Penal.Adelntese la vigencia de los artculos 2, 160, 161, 268, 269, 270,

    271 y 311 del Cdigo Procesal Penal, aprobado mediante

    Decreto Legislativo 957, en todo el territorio peruano.

    ii. Segunda: Interpretacin.Cuando los artculos 268 a 271 del Cdigo Procesal Penal hagan

    referencia a los trminos 'investigacin preparatoria',

    'expediente fiscal', 'prisin preventiva' y 'juez de la investigacin

    preparatoria', se debe interpretar que dichos trminos hacen

    referencia, respectivamente, a 'instruccin', 'expediente fiscal',

    'mandato de detencin' y 'juez penal'. Esta disposicin rige en

    los distritos judiciales en los que el Cdigo Procesal Penal no haentrado en vigencia.

    iii.Tercera: Adopcin de protocolos y reglamentos.El Ministerio Pblico, el Ministerio del Interior y la Polica Nacional

    del Per, respetando sus atribuciones constitucionales, disean y

    aprueban conjuntamente los protocolos y reglamentos

    necesarios para la adecuada y eficaz investigacin del delito,

    en el plazo de noventa das calendario de publicada lapresente ley en el diario oficial El Peruano.

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    En el mismo perodo, el Poder Judicial y el Instituto Nacional

    Penitenciario disean y aprueban los protocolos y reglamentos

    necesarios para una adecuada y eficaz realizacin de

    videoconferencia desde los centros penitenciarios a las distintas

    sedes judiciales a nivel nacional.

    iv.Cuarta: Coordinacin interinstitucional.En el marco de la lucha eficaz contra la criminalidad y la

    garanta de los derechos fundamentales, los jueces y fiscales

    tramitan de manera inmediata las solicitudes referidas a

    medidas de coercin y de bsqueda de pruebas y restriccin

    de derechos, para lo cual en el plazo de treinta das establecenlos canales permanentes de coordinacin, comunicacin y

    autorizacin, a fin de agilizar y efectivizar la ejecucin de dichas

    medidas de modo ininterrumpido.

    v. Quinta: Creacin del Registro de Denuncias por Faltas contra laPersona y el Patrimonio.

    Crase el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el

    Patrimonio en la Direccin Ejecutiva de Criminalstica de laPolica Nacional del Per, en el que se registran las denuncias

    por la presunta comisin de faltas contra la persona y el

    patrimonio previstas en los artculos 441 y 444 del Cdigo Penal,

    respectivamente, as como los nombres y apellidos de la

    persona denunciada, lugar y fecha de nacimiento, edad,

    domicilio, nmero de su documento de identidad, pasaporte u

    otro de carcter oficial, segn sea el caso, y una fotografa. La

    Direccin Ejecutiva de Criminalstica de la Polica Nacional del

    Per remite la informacin requerida en un plazo mximo de tresdas.

    vi.Sexta: Deberes de verificacin y comunicacin.La Polica Nacional del Per, al tomar conocimiento de la

    presunta comisin de las faltas contra la persona o el

    patrimonio, verifica inmediatamente en el Registro de

    Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio y en el

    Registro Nacional de Condenas a cargo de la GerenciaGeneral del Poder Judicial, a fin de verificar si el imputado

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    registra antecedentes por la comisin de tres o ms hechos

    referidos a la mencionada falta o una condena por esa misma

    infraccin. Con dicha informacin, la autoridad policial remite

    los actuados al juez de paz letrado competente en un plazo

    mximo de cinco das, a efectos de que este determine si el

    imputado tiene la condicin de reincidente o habitual, de

    conformidad con lo dispuesto en los artculos 46-B y 46-C del

    Cdigo Penal.

    En el caso del numeral 3) del artculo 440 del Cdigo Penal, el

    juez de paz letrado debe remitir inmediatamente los actuados

    al fiscal, a fin de que este proceda con la investigacin

    correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones.

    Si la denuncia se dirige directamente ante el juez de pazletrado, requiere la informacin sobre los antecedentes del

    imputado a la Direccin Ejecutiva de Criminalstica de la Polica

    Nacional del Per y al Registro Nacional de Condenas del Poder

    Judicial, a fin de determinar si el imputado tiene la condicin de

    reincidente o habitual, en cuyo caso es de aplicacin lo

    dispuesto en el prrafo anterior.

    En casos de flagrancia, la autoridad policial da cuenta

    inmediatamente al Ministerio Pblico, remitindole los actuadoscon la informacin acerca de los antecedentes del detenido,

    con la cual el fiscal determina si el imputado tiene la condicin

    de reincidente o habitual, en cuyo caso contina con la

    investigacin correspondiente, conforme a sus atribuciones.

    En el supuesto en que el fiscal no cuente con los antecedentes

    del imputado y considere que los hechos denunciados no

    constituyen delito sino falta contra el patrimonio, antes de

    archivar el caso y remitirlo al juzgado de paz competente,requiere la informacin actualizada sobre los antecedentes del

    imputado a la Direccin Ejecutiva de Criminalstica de la Polica

    Nacional del Per y al Registro Nacional de Condenas del Poder

    Judicial, a efectos de determinar si dicho imputado tiene la

    condicin de reincidente o habitual. De ser as, el fiscal contina

    con la investigacin correspondiente, conforme a sus

    atribuciones.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposicin, laautoridad policial comunica a la Direccin Ejecutiva de

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    Criminalstica de la Polica Nacional del Per acerca de todas

    las presuntas faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en

    su conocimiento, a fin de ingresar la informacin

    correspondiente en la base de datos del Registro de Denuncias

    por Faltas contra la Persona y el Patrimonio.

    vii. Stima: Disposiciones relativas al Registro de Denuncias porFaltas contra la Persona y el Patrimonio.

    El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por

    los ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Interior, dicta

    las disposiciones pertinentes y necesarias para la

    implementacin y aplicacin del Registro de Denuncias por

    Faltas contra la Persona y el Patrimonio en un plazo no mayor desesenta das contado a partir de la publicacin de la presente

    ley.

    viii.Octava: Creacin del Registro Nacional de Trabajadores deConstruccin Civil.

    Crase, en la Direccin de Promocin del Empleo y Formacin

    Profesional del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, el

    Registro Nacional de Trabajadores de Construccin Civil.La Direccin de Promocin del Empleo y Formacin Profesional

    del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo implementa el

    sistema de registro en un plazo de treinta das de publicada la

    presente ley.

    ix.Novena: Publicidad y destino de bienes inmovilizados o consimilar medida.

    Respecto de los bienes que hayan sido materia de orden deinmovilizacin u otra medida similar, vinculados a

    investigaciones o actuaciones en que haya intervenido la

    Polica Nacional del Per, y que se encuentren ubicados o

    custodiados en las delegaciones policiales por un perodo

    superior a seis meses, sin que se haya manifestado interesado

    alguno, estos deben ser materia de un inventario por parte de la

    respectiva entidad encargada de su custodia para comunicar

    a la Comisin Nacional de Bienes Incautados (CONABI) sobre su

    existencia, origen y propietario, si este se encuentra identificado,con la finalidad de publicitar el citado inventario.

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    Transcurrido el plazo de treinta das hbiles contado desde la

    comunicacin mencionada, dichos bienes son considerados en

    abandono, encontrndose la CONABI facultada para su venta,

    donacin, destruccin o asignacin, una vez deducidos los

    gastos de custodia y administracin respectivos.

    x. Dcima: Destino de bienes decomisados por usurpacin.Los bienes decomisados por usurpacin son enviados a la

    Comisin Nacional de Bienes Incautados para que, previa

    valorizacin, sean puestos a disposicin de las entidades que

    conforman el Sistema Nacional de Gestin de Riesgos deDesastres, con la finalidad de ser destinados al cumplimiento de

    sus fines.

    xi.Dcimo Primera: Revisin judicial en casos de accidentes detrnsito.

    No es de aplicacin a los casos de imposicin de papeletas de

    trnsito lo previsto en el numeral 23.3 del artculo 23 de la Ley

    26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva. En estoscasos, la presentacin de la demanda de revisin judicial no

    suspende la ejecucin de los cobros coactivos por aplicacin

    de papeletas de trnsito, salvo mandato judicial.

    xii. Dcimo Segunda: Financiamiento.La implementacin de las medidas a que se refiere la presente

    norma se financia con cargo al presupuesto de cada una de las

    instituciones sealadas en la presente ley, sin demandar recursosadicionales al Tesoro Pblico y conforme a las disposiciones

    legales.

    1.6. De las Disposiciones Complementarias Derogatoriasi. Primera: Derogacin de disposiciones legales sobre usurpacin.

    Derganse los Decretos Ley N 14495 y N 20066, as como el

    Decreto Legislativo N 312 y todas las leyes que se opongan a lapresente.

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    ii. Segunda: Derogacin de ley referida a la refundicin de penas.Dergase la Ley N 10124, que establece las reglas que se

    observarn tanto para la investigacin como para el

    juzgamiento, en los casos de delitos conexos.

    2. Comentario de Anlisis especfico de las reformas2.1. Del Cdigo Penal

    i. Modificacin del Artculo 22A.Texto actual

    Artculo 22.- Responsabilidad restringida por la edad.

    Podr reducirse prudencialmente la pena sealada para elhecho punible cometido cuando el agente tenga ms dedieciocho y menos de veintin aos o ms de sesenta y cincoaos al momento de realizar la infraccin, salvo que hayaincurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los

    artculos 111, tercer prrafo, y 124, cuarto prrafo.

    Est excluido el agente integrante de una organizacincriminal o que haya incurrido en delito de violacin de lalibertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado porla condicin oficial del agente, feminicidio, extorsin,secuestro, robo agravado, trfico ilcito de drogas, terrorismo,terrorismo agravado, apologa, atentado contra la seguridadnacional, traicin a la Patria u otro delito sancionado conpena privativa de libertad no menor de veinticinco aos o

    cadena perpetua.

    B.ComentarioLa presente modificacin constituye una manifestacin de la

    poltica criminal de lucha contra la criminalidad organizada y

    de reaccin frente al alarmante incremento de incidencia

    delictiva respecto de los delitos de homicidio agravado

    (homicidio calificado, homicidio calificado por la condicin

    del agente y feminicidio), del delito de extorsin(fundamentalmente en la actualidad vinculado al

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    requerimiento de cupos en sector de construccin civil), y los

    delitos de secuestro y robo agravado (que son susceptibles

    de acarrear la subsecuente muerte de la vctima). Se busca a

    travs de la exclusin de los agentes de los delitos sealados

    aadidos a los ya excluidos por la norma- que la el supuesto

    normativo de responsabilidad atenuada previsto en

    consideracin a la edad, no los beneficie y por tanto se les

    pueda aplicar la pena dentro de sus extremos legales sin

    reduccin alguna. Esta disposicin persigue fines de

    prevencin general negativa, en trminos de intimidacin y

    disuasin criminal dirigida a la sociedad (potenciales agentes

    delictivos), y en cierta medida de prevencin especial

    negativa, en trminos de posibilidad de penar a los agentes

    delictivos con penas no reducidas en razn de la mayorreprochabilidad del delito cometido, y conseguir con ello

    atendiendo a la peligrosidad del agente- permitir la privacin

    de su libertad dentro de los lmites (mnimo y mximo) que

    permite el ordenamiento jurdico penal.

    ii. Modificacin del Artculo 36A.Texto actualArtculo 36. Inhabilitacin.

    La inhabilitacin produce, segn disponga la sentencia:

    1. Privacin de la funcin, cargo o comisin que ejerca elcondenado, aunque provenga de eleccin popular;

    2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo,empleo o comisin de carcter pblico;

    3. Suspensin de los derechos polticos que seale la sentencia;4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio

    de tercero profesin, comercio, arte o industria, que debenespecificarse en la sentencia;

    5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o

    curatela;6. Suspensin o cancelacin de la autorizacin para portar o

    hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva pararenovar u obtener licencia o certificacin de autoridadcompetente para portar o hacer uso de armas de fuego, en

    caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjodel alcohol o las drogas.

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    7. Suspensin, cancelacin o incapacidad definitiva paraobtener autorizacin para conducir cualquier tipo devehculo;

    8. Privacin de grados militares o policiales, ttulos honorficos u

    otras distinciones que correspondan al cargo, profesin uoficio del que se hubiese servido el agente para cometer eldelito;

    9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas consentencia consentida o ejecutoriada por los delitos deterrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito deapologa del terrorismo previsto en el inciso 2 del artculo 316del Cdigo Penal, por cualquiera de los delitos de violacinde la libertad sexual tipificados en el Captulo IX del Ttulo IV

    del Libro Segundo del Cdigo Penal o por los delitos detrfico ilcito de drogas para ingresar o reingresar al serviciodocente o administrativo en instituciones de educacinbsica o superior, pblica o privada, en el Ministerio deEducacin o en sus organismos pblicos descentralizados o,en general, en todo rgano dedicado a la educacin,capacitacin, formacin, resocializacin o rehabilitacin.Esta medida se impone obligatoriamente en la sentenciacomo pena principal;

    10. Privacin del derecho a residir en determinados lugares o

    acudir a ellos;11. Prohibicin de aproximarse o comunicarse con la vctima,

    sus familiares u otras personas que determine el juez; o,12. Prohibicin de comunicarse con internos o visitar

    establecimientos penitenciarios.

    B.Comentario

    La presente modificacin rene hasta siete aspectosdiferenciables:

    - Dentro del inciso seis, se comprende el nuevo supuesto dela incapacidad definitiva para renovar licencia ocertificacin para portar o hacer uso de armas, puesto que

    antes de la modificatoria slo se sealaba el supuesto de

    obtener, lo que generaba un vaco respecto a los casos

    referidos a renovar la licencia o certificacin referida; por

    ello con esta modificacin se consigue regular el supuesto

    no previsto anteriormente.

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    - En el mismo inciso seis se ha suprimido el trminocondenatoria en referencia a la sentencia por delito

    doloso, supuesto de hecho de la inhabilitacin contenida

    en dicho inciso; esta modificacin no importa mayor

    problema puesto que no podra entenderse que al no

    especificar que se trata de sentencia condenatoria se

    estara hablando de una absolutoria, puesto que en este

    ltimo caso no cabe la imposicin de penas como la

    inhabilitacin, con lo que la modificacin obedece a un

    ahorro de trminos en la redaccin.

    - En el inciso seis se ha considerado un nuevo supuesto dehecho para imponer la inhabilitacin descrita en dichoapartado, referido a que puede tratarse de delito

    cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas. La

    incorporacin de este supuesto tiene su fundamento en la

    mayor reprochabilidad de la conducta cometida en estas

    circunstancias, que por un lado tornan la conducta

    delictiva en potencialmente ms peligrosa de lo comn, y

    por otro lado o pueden ser consideradas facilitadoras de la

    comisin del delito.

    - Con la incorporacin del inciso diez se pretende prevenir lareiteracin delictiva (habitualidad y reincidencia) a travs

    de limitaciones que obedecen a fines poltico-criminales en

    funcin a la naturaleza del delito sancionado.

    - Con la incorporacin del supuesto previsto en el incisoonce se pretende otorgar proteccin inmediata posterior a

    la vctima del delito desde el momento de la emisin de la

    sentencia condenatoria.

    - Con la incorporacin del supuesto previsto en el incisodoce se pretende evitar la reiteracin delictiva

    preponderantemente a travs de la asociacin ilcita o de

    la criminalidad organizada.

    iii. Modificacin del Artculo 38A.Texto actual

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    Artculo 38. Duracin de la inhabilitacin principal.

    La inhabilitacin principal se extiende de seis meses a diezaos, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que serefieren los numerales 6, 7 y 9 del artculo 36 del Cdigo

    Penal.

    B.ComentarioLa presente modificacin importa la manifestacin de una

    medida ultrapunitiva en tanto incrementa el extremo mximo

    de la pena de inhabilitacin de cinco aos (antes de la

    modificacin) a diez aos.

    iv. Modificacin del Artculo 45A.Texto actual

    Artculo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar lapena.

    El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena,tiene en cuenta:

    1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el

    abuso de su cargo, posicin econmica, formacin, poder,oficio, profesin o funcin que ocupe en la sociedad;2. Su cultura y sus costumbres; y,

    3. Los intereses de la vctima, de su familia o de las personas

    que de ella dependen.

    B.ComentarioLa presente modificacin incorpora al inciso uno de este

    artculo, fundamentalmente seis circunstancias nuevas para

    fundamentar y determinar la pena, las mismas que suponen

    una mayor reprochabilidad de la conducta del agente

    delictivo; estas son:

    - Abuso del cargo.- Posicin econmica.- Formacin.

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    - Poder.- Oficio, profesin.- Funcin que ocupe en la sociedad.

    v. Modificacin del Artculo 46A.Texto actual

    Artculo 46. Circunstancias de atenuacin y agravacin

    1. Constituyen circunstancias de atenuacin, siempre que noestn previstas especficamente para sancionar el delito y

    no sean elementos constitutivos del hecho punible, las

    siguientes:

    a) La carencia de antecedentes penales;

    b) El obrar por mviles nobles o altruistas;

    c) El obrar en estado de emocin o de temor excusables;

    d) La influencia de apremiantes circunstancias personales

    o familiares en la ejecucin de la conducta punible;

    e) Procurar voluntariamente, despus de consumado el

    delito, la disminucin de sus consecuencias;

    f) Reparar voluntariamente el dao ocasionado o lasconsecuencias derivadas del peligro generado;

    g) Presentarse voluntariamente a las autoridades despus

    de haber cometido la conducta punible, para admitir su

    responsabilidad;

    h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido

    en la conducta punible.

    2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que noestn previstas especficamente para sancionar el delito yno sean elementos constitutivos del hecho punible, las

    siguientes:

    a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos

    destinados a actividades de utilidad comn o a la

    satisfaccin de necesidades bsicas de una colectividad;

    b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos

    pblicos;

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    c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, ftil

    o mediante precio, recompensa o promesa

    remuneratoria;

    d) Ejecutar el delito bajo mviles de intolerancia o

    discriminacin de cualquier ndole;

    e) Emplear en la ejecucin de la conducta punible

    medios de cuyo uso pueda resultar peligro comn;

    f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento,

    con abuso de la condicin de superioridad sobre la

    vctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo

    o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la

    identificacin del autor o partcipe;

    g) Hacer ms nocivas las consecuencias de la conducta

    punible, que las necesarias para consumar el delito;h) Realizar la conducta punible abusando el agente de

    su cargo, posicin econmica, formacin, poder, oficio,

    profesin o funcin;

    i) La pluralidad de agentes que intervienen en la

    ejecucin del delito;

    j) Ejecutar la conducta punible valindose de un

    inimputable;

    k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida

    total o parcialmente desde el interior de un lugar dereclusin por quien est privado de su libertad o se

    encuentra fuera del territorio nacional;

    l) Cuando se produce un dao grave al equilibrio de los

    ecosistemas naturales;

    m) Cuando para la realizacin de la conducta punible se

    han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros

    instrumentos o procedimientos de similar eficacia

    destructiva.

    B.ComentarioLa presente modificacin representa una importante

    especificacin a identificacin de las circunstancias

    atenuante y agravantes de la determinacin de la pena, en

    razn de que antes de la modificacin todas estas se

    regulaban sin diferenciacin en un mismo listado general que

    comprenda trece circunstancias (entre atenuantes y

    agravantes); sin embargo con la modificacin se establecede modo claro y preciso dos incisos, el primero que prev

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    ocho circunstancias atenuantes y el segundo que prev

    trece circunstancias agravantes, facilitando la labor judicial a

    efectos de la determinacin de la pena de acuerdo con la

    normatividad penal.

    vi. Modificacin del Artculo 46 -BA.Texto actual

    Artculo 46-B. Reincidencia

    El que, despus de haber cumplido en todo o en parte unapena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no

    excede de cinco aos tiene la condicin de reincidente.Tiene igual condicin quien despus de haber sido

    condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delitodoloso en un lapso no mayor de tres aos.

    La reincidencia constituye circunstancia agravante

    cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en

    una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo

    penal.

    El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los

    delitos previstos en los artculos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A,121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 delCdigo Penal, el cual se computa sin lmite de tiempo. En

    estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos

    tercios por encima del mximo legal fijado para el tipo penal,

    sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de

    semilibertad y liberacin condicional.

    Si al agente se le indult o conmut la pena e incurre en la

    comisin de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena

    hasta en una mitad por encima del mximo legal fijado para

    el tipo penal.

    En los supuestos de reincidencia no se computan los

    antecedentes penales cancelados o que debieren ser

    cancelados, salvo en los delitos sealados en el tercer prrafodel presente artculo.

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    B.ComentarioCon esta modificacin se abordan hasta cuatro aspectos

    - En principio, se cambia uno de los elementos principalesdel supuesto de hecho (compuesto) para ser considerado

    reincidente, referido al cumplimiento de la sancin penal

    precedente. Antes de la modificacin, el supuesto dehecho consideraba solamente a la pena privativa delibertad, ahora se ha sealado el trmino pena, lo queampla el mbito de aplicacin de esta norma, en el

    sentido de que tambin podrn ser considerados

    reincidentes los que hayan sido condenados a una penano privativa de libertad (por ejemplo limitativa de

    derechos o de multa)

    - Por otro lado, se ha ampliado tambin el mbito deaplicacin de esta norma, en tanto que se ha considerado

    tambin al lado de la condena anterior por un delito- la

    condena anterior por la comisin de una falta como

    elemento del supuesto de hecho de reincidencia, de tal

    modo que se dispone que pueda considerarse reincidentea una persona con la condena de una falta previa y la

    comisin de una falta nueva en un periodo no mayor de

    tres aos, o en su caso, la condena por una falta previa y

    la comisin de un delito nuevo dentro del mismo periodo,

    estos casos. Si bien la anterior antes de la modificacin el

    artculo ya admita la reincidencia basada en la comisin

    de faltas dolosas, la regulacin era imprecisa puesto que

    sealaba en general al condenado por la comisin de

    faltas dolosas.

    - Adems se han incorporado tres delitos ms al grupo dedelitos en los que no se aplica el plazo ordinario de la

    reincidencia y a los cuales se les agrava el aumento de

    pena ordinario previsto y se les excluye de los beneficios

    penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional:

    Homicidio Calificado por la condicin oficial del agente,

    Receptacin agravada y Marcaje o reglaje. Cabe

    destacar que se ha suprimido el trmino cadena perpetua,con referencia al lmite que se observar en el aumento de

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    pena (extraordinario) para los casos graves de

    reincidencia.

    - Por ltimo, se ha considerado que en los supuestos dereincidencia no se computan no solo los antecedentes

    penales cancelados, sino tambin los que debieren ser

    cancelados, en atencin a las demoras en la cancelacin

    de los antecedentes o los casos en que debiendo haber

    sido cancelados stos, no se realiz oportunamente, pero

    subsiste el deber de cancelarlos.

    vii. Modificacin del Artculo 46 -CA.Texto actual

    Artculo 46-C. Habitualidad

    Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado

    delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de

    tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso

    que no exceda de cinco aos. El plazo fijado no es aplicable

    para los delitos previstos en los artculos 107, 108, 108-A, 108-B,

    121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200,297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331,332 y 346 del Cdigo Penal, el cual se computa sin lmite de

    tiempo.

    Asimismo, tiene condicin de delincuente habitual quiencomete de tres a ms faltas dolosas contra la persona o elpatrimonio, de conformidad con los artculos 441 y 444, en unlapso no mayor de tres aos.

    La habitualidad en el delito constituye circunstancia

    cualificadaagravante. El juez aumenta la pena hasta en untercio por encima del mximo legal fijado para el tipo penal,

    salvo en los delitos previstos en los prrafos anteriores, en

    cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del

    mximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean

    aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y

    liberacin condicional.

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    En los supuestos de habitualidad no se computan los

    antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados,salvo en los delitos antes sealados.

    B.ComentarioEsta modificacin importa tres aspectos:

    - En concordancia con lo establecido en el artculo referidoa la reincidencia, tambin se incluyen en el grupo de

    delitos para los cuales no rige el plazo ordinario en este

    caso el de la habitualidad- a los delitos de Homicidio

    Calificado por la condicin oficial del agente,

    Receptacin agravada y Marcaje o reglaje.

    - Tambin en concordancia con lo dispuesto en el artculode la reincidencia, se incluye dentro del supuesto de

    hecho de la habitualidad a la comisin de faltas; sin

    embargo en el mbito de la habitualidad esta

    modificacin constituye una completa innovacin.

    - Por ltimo, tambin de modo similar a la nueva regulacinde la reincidencia se consideran no solo los antecedentescancelados, sino tambin los que debieran estar

    cancelados, bajo las mismas consideraciones comentadas

    en el anlisis del artculo anterior.

    viii.Modificacin del Artculo 57A.Texto actual

    Artculo 57. Requisitos

    El juez puede suspender la ejecucin de la pena siempre que

    se renan los requisitos siguientes:

    1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no

    mayor de cuatro aos;

    2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible,

    comportamiento procesal y la personalidad del agente,

    permitan inferir al juez que aquel no volver a cometer unnuevo delito. El pronstico favorable sobre la conducta futura

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    del condenado que formule la autoridad judicial requiere dedebida motivacin; y,3. Que el agente no tenga la condicin de reincidente o

    habitual.

    El plazo de suspensin es de uno a tres aos.

    B.ComentarioA travs de esta modificacin se dota de ms facultades al

    Juez, o si se quiere, se define claramente y regula su

    actuacin respecto del anlisis que deber realizar, para

    suspender la ejecucin de una pena. Esto significa que si bien

    se deber cumplir con requisitos objetivos (como loscontenidos en los incisos uno y tres) tambin deber

    observarse un requisito subjetivo, que requerir de la

    valoracin judicial, la misma que a efectos de evitar la

    excesiva discrecionalidad judicial, estar sujeta al principio

    de motivacin, como garanta del derecho al debido

    proceso.

    ix. Modificacin del Artculo 58A.Texto actual

    Artculo 58. Reglas de conducta

    Al suspender la ejecucin de la pena, el juez impone las

    siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:

    1. Prohibicin de frecuentar determinados lugares;

    2. Prohibicin de ausentarse del lugar donde reside sinautorizacin del juez;

    3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y

    obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

    4. Reparar los daos ocasionados por el delito o cumplir consu pago fraccionado, salvo cuando demuestre que est enimposibilidad de hacerlo;

    5. Prohibicin de poseer objetos susceptibles de facilitar la

    realizacin de otro delito;

    6. Obligacin de someterse a un tratamiento dedesintoxicacin de drogas o alcohol;

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    7. Obligacin de seguir tratamiento o programas laborales oeducativos, organizados por la autoridad de ejecucin penalo institucin competente; o,8. Los dems deberes adecuados a la rehabilitacin social

    del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del

    condenado.

    B.ComentarioA travs de esta modificacin se incluyen tres reglas de

    conducta susceptibles de ser aplicadas a un caso de

    ejecucin suspendida de la pena:

    - Cumplir con el pago fraccionado de la reparacin de losdaos ocasionados con el delito, lo que constituye una

    medida de garanta respecto de la reparacin de la

    vctima, adecuada a nuestra realidad en la que

    frecuentemente no se pagan las reparaciones asignadas,

    y por tanto la pretensin civil indemnizatoria de la vctima

    queda insatisfecha.

    - Obligacin de someterse a un tratamiento dedesintoxicacin de drogas o alcohol; regla que incide afavor de eliminacin de factores potencialmente

    influyentes en la comisin de un delito.

    - Obligacin de seguir tratamiento o programas laborales oeducativos organizados por la autoridad de ejecucin

    penal o institucin competente; lo que requiere de un

    monitoreo posterior del condenado a pena suspendida, y

    que persigue fines de reinsercin social sin la necesidad de

    recurrir a la imposicin de una pena efectiva.

    x. Modificacin del Artculo 62A.Texto actual

    Artculo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias yrequisitos.

    El juez puede disponer la reserva del fallo condenatoriosiempre que de las circunstancias individuales, verificables al

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    momento de la expedicin de la sentencia, pueda colegirque el agente no cometer nuevo delito.

    El pronstico favorable sobre la conducta futura delsentenciado que formule la autoridad judicial requiere dedebida motivacin.

    La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

    1. Cuando el delito est sancionado con pena privativa de

    libertad no mayor de tres aos o con multa;

    2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa

    jornadas de prestacin de servicios a la comunidad o de

    limitacin de das libres;3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos aos de

    inhabilitacin.

    El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres

    aos, contado desde que la decisin adquiere calidad de

    cosa juzgada.

    B.ComentarioLa presente modificacin es concordante con la referida a la

    efectuada respecto de la regulacin de la ejecucin

    suspendida de la pena, por lo que en este caso son vlidas

    las mismas consideraciones expresadas respecto del artculo

    57, con la precisin de que en ste ltimo taxativamente se

    sealan las circunstancias a las que debe atender el juez

    para realizar su valoracin respecto de la emisin de

    condena con ejecucin suspendida de la pena, sin embargo

    en este caso, para la reserva del fallo condenatoriosimplemente se establece que el juez considerar las

    circunstancias individuales, verificables al momento de la

    expedicin de la sentencia, de las que sepueda colegir que

    el agente no cometer nuevo delito, lo que resulta una

    regulacin general, que en como ventaja ampla la

    posibilidad de circunstancias que pueden ser consideradas, y

    como desventaja es muy ambigua; sin embargo esta

    ambigedad que pudiera generar arbitrariedad en la

    decisin judicial se salva a travs del establecimiento de la

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    necesaria motivacin, que actacomo en caso del artculo

    57- como garanta del derecho al debido proceso.

    xi. Modificacin del Artculo 64A.Texto actual

    Artculo 64. Reglas de conducta

    Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera

    debidamente motivada las siguientes reglas de conducta

    que resulten aplicables al caso:

    1. Prohibicin de frecuentar determinados lugares;2. Prohibicin de ausentarse del lugar donde reside sin

    autorizacin del juez;

    3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y

    obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

    4. Reparar los daos ocasionados por el delito o cumplir consu pago fraccionado, salvo cuando demuestre que est enimposibilidad de hacerlo;

    5. Prohibicin de poseer objetos susceptibles de facilitar la

    realizacin de otro delito;6. Obligacin de someterse a un tratamiento dedesintoxicacin de drogas o alcohol;7. Obligacin de seguir tratamiento o programas laborales oeducativos, organizados por la autoridad de ejecucin penalo institucin competente; o,8. Los dems deberes adecuados a la rehabilitacin social

    del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del

    condenado.

    B.ComentarioEsta modificacin es concordante con la realizada en el

    artculo 58, por lo que son vlidas respecto de ella, las

    mismas consideraciones expuestas en lneas precedentes.

    xii.Modificacin del Artculo 69

    A.Texto actual

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    Artculo 69. Rehabilitacin automtica.

    El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le

    fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su

    responsabilidad, queda rehabilitado sin ms trmite.

    La rehabilitacin produce los efectos siguientes:

    1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o

    restringidos por la sentencia. No produce el efecto de

    reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le

    priv; y,

    2. La cancelacin de los antecedentes penales, judiciales y

    policiales. Los certificados correspondientes no debenexpresar la pena rehabilitada ni la rehabilitacin.

    Tratndose de pena privativa de libertad impuesta por la

    comisin de delito doloso, la cancelacin de antecedentes

    penales, judiciales y policiales ser provisional hasta porcinco aos. Vencido dicho plazo y sin que medie

    reincidencia o habitualidad, la cancelacin ser definitiva.

    B.ComentarioEsta modificacin incide respecto de dos aspectos a

    destacar:

    - Respecto de la provisionalidad de la cancelacin deantecedentes por efecto de la rehabilitacin automtica,

    se ha incluido a los antecedentes judiciales y policiales.

    - Respecto de la cancelacin definitiva de los antecedentesvencido el plazo de provisionalidad de la cancelacin

    (cinco aos), ya no solo se requiere que el rehabilitado no

    sea reincidente, sino que tampoco tenga la calidad de

    habitual para que opere sta.

    xiii.Modificacin del Artculo 70A.Texto actual

    Artculo 70. Prohibicin de comunicacin de antecedentes.

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    Producida la rehabilitacin, los registros o anotaciones de

    cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrnser comunicados a solicitud del Ministerio Pblico o del juez.

    B.ComentarioA travs de esta modificacin se establece una excepcin a

    la prohibicin de comunicacin de antecedentes luego de la

    rehabilitacin; ahora podrn ser comunicados nicamente a

    solicitud del Ministerio Pblico o del Juez; sin embargo, de

    acuerdo con la redaccin legislativa puede entenderse que

    slo sern comunicados al Ministerio Pblico o al Juez, pero

    tambin incluso, que podrn ser comunicados a otrasautoridades o personas a solicitud del Ministerio Pblico o del

    Juez, por lo que debe entenderse en principio que la

    voluntad legislativa debi ser expresar el primer sentido

    sealado.

    xiv.Modificacin del Artculo 102A.Texto actual

    Artculo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito.

    El juez, siempre que no proceda el proceso autnomo de

    prdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104,

    resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere

    ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros,

    salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento

    para su utilizacin. Los objetos del delito son decomisados

    cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda suentrega o devolucin. Asimismo, dispone el decomiso de los

    efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las

    transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El

    decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera

    de titularidad del Estado.

    El juez tambin dispone el decomiso de los bienes

    intrnsecamente delictivos, los que sern destruidos.

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    Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan

    mezclado con bienes de procedencia lcita, procede el

    decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilcitos

    mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados

    como medios o instrumentos para ocultar o convertir los

    bienes de ilcita procedencia, en cuyo caso proceder el

    decomiso de ambos tipos de bienes.

    Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias

    del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos,

    transferidos a tercero de buena fe y a ttulo oneroso o por

    cualquier otra razn atribuible al autor o partcipe, el juez

    dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del

    responsable o eventual tercero por un monto equivalente alvalor de dichos efectos y ganancias.

    B.Comentario

    La presente modificacin cambia en gran medida la

    regulacin de la institucin del decomiso de bienes

    provenientes del delito, la misma que resulta concordante

    con la regulacin establecida a travs del Decreto LegislativoN 1104 - que modifica la legislacin sobre prdida de

    dominio. As, se establece:

    - Que un lmite al decomiso de instrumentos con los que sehubiera ejecutado el delito, cuando son de propiedad de

    terceros, en tanto estos no hayan prestado su

    consentimiento.

    - Que se ampla el decomiso, a los objetos del delito,cuando no corresponda su entrega o devolucin.

    - Que el decomiso determina el traslado de los bienes a laesfera de titularidad del estado.

    - Que el Juez dispone el decomiso de bienesintrnsecamente delictivos, para su destruccin.

    -

    Que ante la mezcla de ganancias o efectos del delito conbienes de procedencia lcita, proceder el decomiso

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    hasta el valor estimado de los bienes ilcitos, a menos que

    los bienes lcitos hayan sido empleados como medio para

    ocultar o convertir los ilcitos, caso en el que se

    decomisarn ambos.

    - Se establece que ante la imposibilidad del decomiso de losefectos o ganancias del delito, por imposibilidad fsica

    (ocultamiento, destruccin, consumo) o jurdica

    (transferencia a tercero de buena fe a ttulo oneroso) o

    cualquier otra atribuible al autor o partcipe del delito, el

    juez dispondr el decomiso de los bienes o activos del

    responsable o del eventual tercero por un monto

    equivalente a los que debieran ser decomisados.

    xv. Modificacin del Artculo 170A.Texto actual

    Artculo 170. Violacin sexual.

    El que con violencia o grave amenaza, obliga a una personaa tener acceso carnal por va vaginal, anal o bucal o realiza

    otros actos anlogos introduciendo objetos o partes del

    cuerpo por alguna de las dos primeras vas, ser reprimido

    con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de

    ocho aos.

    La pena ser no menor de doce ni mayor de dieciocho aos

    e inhabilitacin conforme corresponda:

    1. Si la violacin se realiza a mano armada o por dos o ms

    sujetos.

    2. Si para la ejecucin del delito se haya prevalido de

    cualquier posicin o cargo que le d particular autoridad

    sobre la vctima, o de una relacin de parentesco por ser

    ascendente, cnyuge, conviviente de este, descendiente o

    hermano, por naturaleza o adopcin o afines de la vctima,

    de una relacin proveniente de un contrato de locacin de

    servicios, de una relacin laboral o si la vctima le prestaservicios como trabajador del hogar.

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    3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas

    Armadas, Polica Nacional del Per, Serenazgo, Polica

    Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su funcin

    pblica.

    4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una

    enfermedad de transmisin sexual grave.

    5. Si el autor es docente o auxiliar de educacin del centro

    educativo donde estudia la vctima.

    6. Si la vctima tiene entre catorce y menos de dieciochoaos de edad.

    B.ComentarioA travs de esta modificacin se incluye un supuesto deagravante del delito, referido a la calidad de la vctima

    (menor entre catorce y menos de dieciocho aos), en

    concordancia con la modificacin efectuada en el artculo

    173 del Cdigo Penal, al que se le suprime este inciso que

    viene a formar parte de este artculo, con la diferencia que la

    pena que se asigna ahora para este supuesto (no menor de

    doce ni mayor de dieciocho aos) es ms benigna a la

    anterior (no menor de veinticinco ni mayor de treinta aos)

    xvi.Modificacin del Artculo 173A.Texto actual

    Artculo 173. Violacin sexual de menor de edad.

    El que tiene acceso carnal por va vaginal, anal o bucal o

    realiza otros actos anlogos introduciendo objetos o partes

    del cuerpo por alguna de las dos primeras vas, con un menorde edad, ser reprimido con las siguientes penas privativas de

    libertad:

    1. Si la vctima tiene menos de diez aos de edad la penaser de cadena perpetua.

    2. Si la vctima tiene entre diez, y menos de catorce aos deedad la pena ser no menor de treinta, ni mayor de

    treinta y cinco aos.

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    En el caso del numeral 2, la pena ser de cadena perpetua siel agente tiene cualquier posicin, cargo o vnculo familiar

    que le d particular autoridad sobre la vctima o le impulse a

    depositar en l su confianza.

    B.ComentarioLa modificacin de este artculo se ha realizado a favor de la

    coherencia del ordenamiento jurdico penal, en tanto que se

    ha suprimido el inciso tres que con fecha 12.12.12 haba sido

    declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional

    (Expediente N 0008-2012-PI/TC)

    xvii. Modificacin del Artculo 186A.Texto actual

    Artculo 186. Hurto agravado.

    El agente ser reprimido con pena privativa de libertad nomenor de tres ni mayor de seis aos si el hurto es cometido:

    1. Durante la noche.2. Mediante destreza, escalamiento, destruccin o rotura deobstculos.3. Con ocasin de incendio, inundacin, naufragio,calamidad pblica o desgracia particular del agraviado.4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje delviajero.5. Mediante el concurso de dos o ms personas.

    La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos si el

    hurto es cometido:

    1. En inmueble habitado.2. Por un agente que acta en calidad de integrante de unaorganizacin destinada a perpetrar estos delitos.3. Sobre bienes de valor cientfico o que integren elpatrimonio cultural de la Nacin.4. Mediante la utilizacin de sistemas de transferenciaelectrnica de fondos, de la telemtica en general o la

    violacin del empleo de claves secretas.

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    5. Colocando a la vctima o a su familia en grave situacineconmica.6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para ladestruccin o rotura de obstculos.

    7. Utilizando el espectro radioelctrico para la transmisin deseales de telecomunicacin ilegales.8. Sobre bien que constituya nico medio de subsistencia oherramienta de trabajo de la vctima.9. Sobre vehculo automotor, sus autopartes o accesorios.10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura oinstalaciones de transportes de uso pblico, de sus equipos oelementos de seguridad, o de prestacin de serviciospblicos de saneamiento, electricidad, gas o

    telecomunicaciones.11. En agravio de menores de edad, personas condiscapacidad, mujeres en estado de gravidez o adultomayor.

    La pena ser no menor de ocho ni mayor de quince aoscuando el agente acta en calidad de jefe, cabecilla odirigente de una organizacin destinada a perpetrar estosdelitos.

    B.ComentarioLa presente modificacin incide sobre tres aspectosimportantes:

    - Respecto de la sustitucin del trmino casa porinmueble, este cambio resulta positivo, en tanto que el

    primer trmino resultaba impreciso puesto que se tornaba

    en un elemento descriptivo del tipo-, mientras que el deinmueble, presenta mayores ventajas como elemento

    normativo del tipo puesto que podemos encontrar sudefinicin en el cdigo civil, aunque esta definicin resulteexcesivamente amplia a efectos de servir a la descripcintpica penal.

    - Se ha efectuado un traslado del supuesto en casa ahorainmueble- habitada de constituir parte del tipo objetivopara la aplicacin de la pena bsica del hurto agravado,

    para constituir un supuesto de aplicacin de unaagravante de primer grado de este tipo penal.

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    - Se ha incluido un nuevo supuesto de agravante de primergrado, referido a la calidad de la vctima, en donde secomprenden a los menores de edad, a las personas con

    discapacidad, a las mujeres en estado de gravidez y aladulto mayor.

    xviii. Modificacin del Artculo 189

    A.Texto actualArtculo 189. Robo agravado

    La pena ser no menor de doce ni mayor de veinte aos si elrobo es cometido:

    1. En inmueblehabitado.2. Durante la noche o en lugar desolado.3. A mano armada.4. Con el concurso de dos o ms personas.

    5. En cualquier medio de locomocin de transporte pblico oprivado de pasajeros o de carga, terminales terrestres,ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos,restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje ylugares de alojamiento, reas naturales protegidas, fuentesde agua minero-medicinales con fines tursticos, bienesinmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nacin ymuseos.6. Fingiendo ser autoridad o servidor pblico o trabajador delsector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

    7. En agravio de menores de edad, personas condiscapacidad, mujeres en estado de gravidez o adultomayor.8. Sobre vehculo automotor, sus autopartes o accesorios.

    La pena ser no menor de veinte ni mayor de treinta aos siel robo es cometido:

    1. Cuando se cause lesiones a la integridad fsica o mental de

    la vctima.

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    2. Con abuso de la incapacidad fsica o mental de la vctimao mediante el empleo de drogas, insumos qumicos ofrmacos contra la vctima.3. Colocando a la vctima o a su familia en grave situacin

    econmica.4. Sobre bienes de valor cientfico o que integren elpatrimonio cultural de la Nacin.

    La pena ser de cadena perpetua cuando el agente encalidad de integrante de una organizacin criminal, comoconsecuencia del hecho, produce la muerte de la vctima ole causa lesiones graves a su integridad fsica o mental.

    B.ComentarioLa presente modificacin ha comprendido cuatro aspectos:

    - Respecto de la sustitucin del trmino casapor inmueble,son vlidas las apreciaciones vertidas en lneasprecedentes.

    - Respecto de la sustitucin de las expresionesdiscapacitados y anciano, porpersonas con discapacidad

    y adulto mayor, representan un cambio positivo puestoque estas expresiones significan mayor precisin en laredaccin legislativa, al cambiar de elementos descriptivosa elementos normativos, en razn de que estas expresionesse encuentran definidas en sendas normas especiales: LeyN 27050 - Ley general de la persona con discapacidad,Ley 28803 -Ley de las Personas Adultas Mayores.

    - Respecto de la ampliacin del inciso ocho, donde se hacomprendido tambin como objeto material del delitoadems del vehculo automotor a sus autopartes oaccesorios, lo que obedece a la mayor incidencia deconductas que no se subsuman en el robo agravado porno cumplir con el elemento del tipo objetivo del objetomaterial.

    - Respecto del ltimo prrafo se ha sustituido la expresinorganizacin delictiva o banda por la expresinorganizacin criminal. Cabe destacar que la definicin de

    organizacin criminal est dada por la prevista en la Ley N30077Ley Contra el Crimen Organizado.

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    xix.Modificacin del Artculo 194

    A.Texto actualArtculo 194. Receptacin

    El que adquiere, recibe en donacin o en prenda o guarda,esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuyaprocedencia delictuosa tena conocimiento o deba presumirque provena de un delito, ser reprimido con pena privativa

    de libertad no menor de uno ni mayor de cuatroaos y contreinta a noventa das-multa.

    B.ComentarioEsta modificacin importa un incremento en el extremomximo de la pena conminada que antes era de tres aos yahora es de cuatro aos.

    xx. Modificacin del Artculo 195A.Texto actual

    Artculo 195. Receptacin agravada

    La pena ser privativa de libertad no menor de cuatro nimayor de seis aos y de sesenta a ciento cincuenta das-multa si se trata de vehculos automotores, sus autopartes oaccesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman

    parte de la infraestructura o instalaciones de transporte deuso pblico, de sus equipos o elementos de seguridad, o deprestacin de servicios pblicos de saneamiento,electricidad, gas o telecomunicaciones.

    La pena ser privativa de libertad no menor de seis ni mayorde doce aos si se trata de bienes provenientes de lacomisin de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsiny trata de personas.

    B.Comentario

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    A travs de la presente modificacin se han incrementado losextremos mnimo y mximo de la pena, de no menor de dosa no mayor de cinco aos a no menor de cuatro a nomayor de seis aos. Adems se ha incluido como objeto

    material sobre el cual puede recaer la accin tpica a lasautopartes o accesorios de vehculos automotores, enconcordancia con la modificacin del artculo 189, yaanalizado en lneas precedentes.

    xxi.Modificacin del Artculo 200A.Texto actual

    Artculo 200. Extorsin.

    El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona oa una institucin pblica o privada a otorgar al agente o a untercero una ventaja econmica indebida u otra ventaja decualquier otra ndole, ser reprimido con pena privativa delibertad no menor de diez ni mayor de quince aos.

    La misma pena se aplicar al que, con la finalidad decontribuir a la comisin del delito de extorsin, suministra

    informacin que haya conocido por razn o con ocasin desus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamentelos medios para la perpetracin del delito.

    El que mediante violencia o amenaza, toma locales,obstaculiza vas de comunicacin o impide el libre trnsito dela ciudadana o perturba el normal funcionamiento de losservicios pblicos o la ejecucin de obras legalmenteautorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades

    cualquier beneficio o ventaja econmica indebida u otraventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con penaprivativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diezaos.

    El funcionario pblico con poder de decisin o el quedesempea cargo de confianza o de direccin que,contraviniendo lo establecido en el artculo 42 de laConstitucin Poltica del Per, participe en una huelga con elobjeto de obtener para s o para terceros cualquier beneficio

    o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier

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    otra ndole, ser sancionado con inhabilitacin conforme alos incisos 1 y 2 del artculo 36 del Cdigo Penal.

    La pena ser no menor de quince ni mayor de veinticinco

    aos e inhabilitacin conforme a los numerales 4 y 6 delartculo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

    a) A mano armada;b) Participando dos o ms personas; o,c) Contra el propietario, responsable o contratista de laejecucin de una obra de construccin civil pblica oprivada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando,atentando o afectando la ejecucin de la misma.

    Si el agente con la finalidad de obtener una ventajaeconmica indebida o de cualquier otra ndole, mantiene enrehn a una persona, la pena ser no menor de veinte nimayor de treinta aos.

    La pena ser privativa de libertad no menor de treinta aos,cuando en el supuesto previsto en el prrafo anterior:

    a) Dura ms de veinticuatro horas.

    b) Se emplea crueldad contra el rehn.c) El agraviado ejerce funcin pblica o privada o esrepresentante diplomtico.d) El rehn adolece de enfermedad grave.e) Es cometido por dos o ms personas.f) Se causa lesiones leves a la vctima.

    La pena prevista en el prrafo anterior se impone al agenteque, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de

    fuego o artefactos explosivos.

    La pena ser de cadena perpetua cuando:a) El rehn es menor de edad o mayor de setenta aos.b) El rehn es persona con discapacidad y el agente seaprovecha de esta circunstancia.c) Si la vctima resulta con lesiones graves o muere durante ocomo consecuencia de dicho acto.d) El agente se vale de menores de edad.

    B.Comentario

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    A travs de esta modificacin se han abordado cuatroaspectos:

    - En el quinto prrafo adems de la pena no menor dequince ni mayor de veinticinco aos se ha incluido laaplicacin de la pena de inhabilitacin conforme a losnumerales 4 y 6 del artculo 36.

    - Se ha incluido un supuesto ms dentro de las agravantesde primer grado, referente a la calidad del sujeto pasivode los medios empleados para la realizacin de laconducta tpicaviolencia o amenaza- en tanto este seael propietario, responsable o contratista de la ejecucin de

    una obra de construccin civil pblica o privada, o decualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando oafectando la ejecucin de la misma.

    - Se ha incluido un supuesto ms respecto de la agravantede segundo grado referido a la peligrosidad de los mediosempleados para cometer el delito (uso de armas de fuegoo artefactos explosivos)

    - Se ha incluido un ltimo supuesto respecto de la agravantede tercer grado, referido al empleo de menores de edaden la comisin del delito.

    xxii. Modificacin del Artculo 202A.Texto actual

    Artculo 202. Usurpacin.

    Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor dedosni mayor de cincoaos:

    1. El que, para apropiarse de todo o en parte de uninmueble, destruye o altera los linderos del mismo.2. El que, con violencia, amenaza, engao o abuso deconfianza, despoja a otro, total o parcialmente, de laposesin o tenencia de un inmueble o del ejercicio de underecho real.3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesin de un

    inmueble.

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    4. El que, ilegtimamente, ingresa a un inmueble, medianteactos ocultos, en ausencia del poseedor o con precaucionespara asegurarse el desconocimiento de quienes tenganderecho a oponerse.

    La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

    B.ComentarioA travs de esta modificacin se han incrementado losextremos mnimo y mximo de la pena conminada, de nomenor de uno ni mayor de tres aos a no menor de dos nimayor de cinco aos. Adems se ha introducido un ltimo

    supuesto en el que no est presente el medio violento para lacomisin del delito, sino que requiere tan solo de ingresar aun inmueble y ocuparlo en ausencia del poseedor de modofurtivo. Por ltimo se ha incorporado una precisin que eranecesaria- respecto hacia quin o qu va dirigida la violenciaa la que se hace referencia en los incisos precedentes, se haestablecido que se ejerce tanto sobre las persona comosobre los bienes.

    xxiii. Modificacin del Artculo 204A.Texto actual

    Artculo 204. Formas agravadas de usurpacin.

    La pena privativa de libertad ser no menor de cuatro nimayor de ocho aos e inhabilitacin, segn corresponda,cuando la usurpacin se comete:

    1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otroinstrumento o sustancia peligrosos.2. Con la intervencin dedos o ms personas.3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas onativas, o sobre bienes destinados a servicios pblicos oinmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nacindeclarados por la entidad competente.5. Afectando la libre circulacin en vas de comunicacin.6. Colocando hitos, cercos perimtricos, cercos vivos,

    paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado,instalacin de esteras, plsticos u otros materiales.

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    7. Abusando de su condicin o cargo de funcionario oservidor pblico.

    Ser reprimido con la misma pena el que organice, financie,

    facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realizacinde usurpaciones de inmuebles de propiedad pblica oprivada.

    B.Comentario- Se ha ampliado el mbito del objeto material del delito a

    inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nacindeclarados por la entidad competente.

    - Se han incorporado tres incisos ms que contienen nuevossupuesto de comisin del delito, en trminos de nuevasmodalidades tpicas.

    - Se ha ampliado los alcances del tipo penal pararesponsabilizar tambin a los que organicen financiefaciliten, fomenten, dirijan, provoquen o promuevan larealizacin de usurpaciones.

    xxiv.Modificacin del Artculo 205A.Texto actual

    Artculo 205. Dao simple.

    El que daa, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble,total o parcialmente ajeno, ser reprimido con pena privativade libertad no mayor de tres aos y con treinta a sesenta

    das-multa.

    B.ComentarioA travs de esta modificacin se ha incrementado el extremomximo de la pena conminada en el tipo penal, de nomayor de dos aos a no mayor de tres aos.

    xxv. Modificacin del Artculo 279A.Texto actual

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    Artculo 279. Fabricacin, suministro o tenencia de materialespeligrosos.

    El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena,suministra, comercializa, ofreceo tiene en su poder bombas,armas, armas de fuego artesanales, municiones o materialesexplosivos, inflamables, asfixiantes o txicos o sustancias omateriales destinados para su preparacin, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor dequince aos.

    B.Comentario

    A travs de esta modificacin se ha sustituido el trminoilegtimamente, por la expresin sin estar debidamenteautorizado, adems se han incorporado dos verbos rectorestpicos: comercializa y ofrece; y se han incorporado unelemento del tipo objetivo referido a la fabricacin,almacenamiento, suministro, comercializacin ofrecimiento oposesin de armas de fuego artesanales.

    xxvi.Modificacin del Artculo 279 -CA.Texto actual

    Artculo 279-C. Trfico de productos pirotcnicos.

    El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa,exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productospirotcnicos de cualquier tipo, o los que vendan estosproductos a menores de edad, sern reprimidos con pena

    privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ochoaos y trescientos sesenta y cinco das-multa.

    La pena ser no menor de cinco ni mayor de diez aos, si acausa de la fabricacin, importacin, depsito, transporte,comercializacin y uso de productos pirotcnicos, seprodujesen lesiones graves o muerte de personas.

    B.Comentario

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    A travs de esta modificacin nicamente se ha sustituido eltrmino ilegtimamente, por la expresin sin estardebidamente autorizado.

    xxvii.Modificacin del Artculo 317 -AA.Texto actual

    Artculo 317-A. Marcaje o reglaje

    Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor detres ni mayor de seis aos el que para cometer o facilitar la

    comisin de cualquiera de los delitos previstosen los artculos106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A,175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Cdigo Penal,acopia o entrega informacin, realiza vigilancia oseguimiento, o colabora en la ejecucin de tales conductasmediante el uso de armas, vehculos, telfonos u otrosinstrumentos idneos.

    La pena privativa de libertad ser no menor de seis ni mayorde diez aos cuando el agente:

    1. Es funcionario o servidor pblico y aprovecha su cargo parala comisin del delito.2. Mantiene o mantuvo vnculo laboral con la vctima u otrovnculo que la impulse a esta ltima a depositar su confianzaen el agente.3. Utilice a un menor de edad.4. Labora, pertenece o est vinculado a una empresa delsistema financiero y, por razn de su cargo u oficio, tiene

    conocimiento de los ingresos econmicos, operacionesbancarias u otros datos sobre el patrimonio de la vctima.5. Acta en condicin de integrante de una organizacincriminal.

    B.ComentarioA travs de esta modificacin de han abordado cuatroaspectos:

    - Se ha incorporado el delito de Homicidio Calificado por lacondicin oficial del agente (108A) entre los supuestos de

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    delitos comprendidos como elementos del tipo objetivo entanto constituyen los delitos que se pretende facilitar ocometer a travs de la conducta tpica de este tipo penal.

    - Se ha modificado el inciso uno referido a la agravante deprimer grado por la calidad del agente, restringiendodicho supuesto para el caso de que el funcionario oservidor pblico aproveche su cargo para la comisin deldelito.

    - Se ha incorporado el inciso cuatro que contiene unsupuesto nuevo de agravante de primer grado referidocon la calidad del agente vinculado a una empresa del

    sistema financiero con acceso a informacin financiera dela vctima.

    - Se ha incorporado el inciso cinco que contiene unsupuesto nuevo de agravante de primer grado referido ala calidad de integrante de una organizacin criminal.

    xxviii. Modificacin del Artculo 440A.Texto actual

    Artculo 440. Disposiciones comunes.

    Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en elLibro Primero, con las modificaciones siguientes:

    1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltasprevistas en el primer y segundo prrafos de los artculos 441 y444.

    2. Solo responde el autor.3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas dederechos y multa, salvo los casos de reincidencia ohabitualidaden faltas dolosas reguladas en los artculos 441 y444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertaddel delito aplicable.4. Los das-multa no sern menos de diez ni ms de cientoochenta.5. La accin penal y la pena prescriben al ao. En caso dereincidencia y habitualidad, prescriben a los dos aos. Las

    faltas previstas en los artculos 441 y 444 prescriben a los tres

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    aos, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad,en cuyo caso es de aplicacin el artculo 80.6. La investigacin est a cargo de la autoridad policial y eljuzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los

    jueces de paz.7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juezpuede aumentar la pena hasta el doble del mximo legalfijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosasprevistas en los artculos 441 y 444, segn lo dispuesto en elnumeral 3 del presente artculo.'

    B.Comentario

    A travs de esta modificacin se han abordado seisaspectos:

    - En el inciso tres se ha corregido el trminopenas restrictivasde derechos clasificacin de penas inexistente deacuerdo con el Cdigo Penal- por penas limitativas dederecho.

    - Se ha ampliado la aplicacin de penas privativas delibertad para la habitualidad respecto de faltas dolosas de

    los artculos 441 y 444.

    - Se ha sustituido el sistema de conversin de penaslimitativas de derechos y multas a privativa de libertad encaso de reincidencia de las faltas dolosas de los artculos441 y 444 por la aplicacin de la pena privativa de libertadcorrespondiente al delito, para el caso de reincidencia yhabitualidad de las faltas dolosas de los artculos 441 y 444.

    -

    En el caso del plazo de dos aos, se ha ampliado para lahabitualidad.

    - Se ha establecido que las faltas dolosas de los artculos 441y 444 prescribirn a los tres aos, excepto en los casos de lareincidencia y habitualidad de estas, supuesto en el cualrige el artculo 80, es decir el rgimen de prescripcinordinaria para los delitos.

    - Se ha sustituido la expresinjueces de paz no letradosporjueces de paz, trmino acorde con lo regulacin delNuevo Cdigo Procesal Penal de 2004.

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    xxix. Incorporacin del Artculo 45 AA.Texto

    Artculo 45-A. Individualizacin de la pena.

    Toda condena contiene fundamentacin explcita ysuficiente sobre los motivos de la determinacin cualitativa ycuantitativa de la pena.

    Para determinar la pena dentro de los lmites fijados por ley, eljuez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho

    punible cometido, en cuanto no sean especficamenteconstitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

    El juez determina la pena aplicable desarrollando lassiguientes etapas:

    1. Identifica el espacio punitivo de determinacin a partir dela pena prevista en la ley para el delito y la divide en trespartes.

    2. Determina la pena concreta aplicable al condenadoevaluando la concurrencia de circunstancias agravanteso atenuantes observando las siguientes reglas:

    a)Cuando no existan atenuantes ni agravantes oconcurran nicamente circunstancias atenuantes, lapena concreta se determina dentro del tercio inferior.

    b)Cuando concurran circunstancias de agravacin y deatenuacin, la pena concreta se determina dentro deltercio intermedio.

    c)Cuando concurran nicamente circunstanciasagravantes, la pena concreta se determina dentro deltercio superior.

    3. Cuando concurran circunstancias atenuantesprivilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concretase determina de la siguiente manera:

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    a)Tratndose de circunstancias atenuantes, la penaconcreta se determina por debajo del tercio inferior;

    b)Tratndose de circunstancias agravantes, la penaconcreta se determina por encima del tercio superior; yc) En los casos de concurrencia de circunstanciasatenuantes y agravantes, la pena concreta sedetermina dentro de los lmites de la pena bsicacorrespondiente al delito.

    B.ComentarioA travs de la incorporacin de este artculo se han fijadopautas para la labor judicial de determinacin de la pena, entrminos del procedimiento a seguir. Estableciendo hasta dosetapas: primero, identifica el espacio punitivo dedeterminacin de la pena en funcin a sus extremos mnimo ymximo y lo divide en tres partes; luego evala la existenciade circunstancias agravantes o atenuantes, y dependiendodel caso, existencia de agravantes privilegiadas o agravantescualificadas y ubica los lmites posibles de determinacin de

    la pena en concreto, en funcin a ello.

    xxx. Incorporacin del Artculo 196 AA.Texto

    Artculo 196-A. Estafa agravada

    La pena ser privativa de libertad no menor de cuatro ni

    mayor de ocho aos y con noventa a doscientos das-multa,cuando la estafa:

    1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas condiscapacidad, mujeres en estado de gravidez o adultomayor.2. Se realice con la participacin de dos o ms personas.3. Se cometa en agravio de pluralidad de vctimas.4. Se realice con ocasin de compra-venta de vehculosmotorizados o bienes inmuebles.

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    5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetasde ahorro o de crdito, emitidos por el sistema financiero obancario.

    B.ComentarioA travs de la incorporacin de este tipo penal se establecensupuestos agravados del tipo penal bsico de estafa, previstoen el artculo 196 del Cdigo Penal. Los mismos queobedecen a distintas circunstancias de mayor reprochepenal: calidad de la vctima (menor de edad, persona condiscapacidad, mujer en estado de gravidez o adulto mayor);pluralidad de agentes en la comisin del delito; pluralidad de

    vctimas; oportunidad de comisin del delito (en el contextode la compra venta de vehculos motorizados o bienesinmuebles) mvil (para sustraer o acceder a los datos detarjetas de ahorro o de crdito, emitidos por el sistemafinanciero o bancario)

    xxxi. Incorporacin del Artculo 207 -DA.Texto

    Artculo 207-D. Trfico ilegal de datos.

    El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base dedatos sobre una persona natural o jurdica, identificada oidentificable, para comercializar, traficar, vender, promover,favorecer o facilitar informacin relativa a cualquier mbitode la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financierau otro de naturaleza anloga, creando o no perjuicio, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni

    mayor de cinco aos.

    B.ComentarioA travs de la incorporacin de este nuevo tipo penal secriminaliza una conducta no prevista hasta ahora dentro delCaptulo X del Cdigo Penal referido a los delitos informticos.De acuerdo con la descripcin tpica se trata de un delitoque cabe ubicarlo dentro de los denominados de tendenciainterna trascendente y dentro de stos en los denominados

    mutilados de dos actos, dentro del cual cabe la comisin con

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    o sin generar perjuicio, circunstancia que no vara losextremos punitivos conminados.

    xxxii. Incorporacin del Artculo 315 -AA.Texto

    Artculo 315-A. Delito de grave perturbacin de latranquilidad pblica.

    El que perturbe gravemente la paz pblica usando cualquiermedio razonable capaz de producir alarma, ser sancionadocon pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de

    seis aos.

    Se considera perturbacin grave a todo acto por el cual sedifunda o ponga en conocimiento de la autoridad pblica,medios de comunicacin social o de cualquier otro por elcual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminenterealizacin de un hecho o situacin falsa o inexistente,relacionado con un dao o potencial dao a la vida eintegridad de las personas o de bienes pblicos o privados.

    Si el agente acta en calidad de integrante de unaorganizacin criminal que, para lograr sus fines, cualesquieraque sean, utiliza como medio la amenaza de la comisin deldelito de terrorismo, ser sancionado con pena privativa delibertad no menor de seis ni mayor de diez aos.

    B.ComentarioA travs de la incorporacin de este tipo penal se criminaliza

    una nueva conducta: provocar una falsa alarma de peligrogeneral a travs de la amenaza de produccin de un hechodaoso o potencialmente daoso para distintos bienesjurdicos: vida, integridad y patrimonio. Para la consumacindel delito se requiere la grave perturbacin de la paz pblicaque el mismo tipo penal define como todo acto por el cual sedifunda o se comunique a travs de una va que asegure sudifusin (medio de comunicacin social, autoridad pblica uotro) la inminente realizacin de un hecho o situacininexistente que genere alarma por el dao asociado a su

    produccin o al potencial dao que representa para bienesjurdicos como la vida, integridad y el patrimonio. El tipo prev

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    dos modalidades: un acto que difunda la noticia de alarma,o que asegure a travs de los medios adecuados, que stapueda difundirse.

    2.2. Del Cdigo Procesal Penal del 2004i. Modificacin del Artculo IV del Ttulo Preliminar

    A.Texto actualArtculo IV. Titular de la accin penal.

    1. El Ministerio Pblico es titular del ejercicio pblico de laaccin penal en los delitos y tiene el deber de la carga de laprueba. Asume la conduccin de la investigacin desde suinicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.2. El Ministerio Pblico est obligado a actuar con objetividad,indagando los hechos constitutivos de delito, los quedeterminen y acrediten la responsabilidad o inocencia delimputado. Con esta finalidad conduce y controlajurdicamente los actos de investigacin que realiza la Polica

    Nacional.

    3. Los actos de investigacin que practica el MinisterioPblico o la Polica Nacional no tienen carcter jurisdiccional.Cuando fuera indispensable una decisin de esta naturalezala requerir del rgano jurisdiccional, motivando

    debidamente su peticin.

    4. El Ministerio Pblico en el ejercicio de sus funciones debetener en cuenta la organizacin administrativa y funcional dela Polica Nacional de conformidad con sus leyes yreglamentos.

    B.ComentarioEsta modificacin abarca dos puntos:

    - Adiciona una lnea al inciso uno, referida al fundamento desu direccin de la investigacin, en tanto precisa que sta

    se realizar decidida y proactivamente en defensa de lasociedad, precisin que no era necesario incluir puesto

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    que dicho fundamento de la actividad Fiscal en laInvestigacin se deriva de lo establecido en la ConstitucinPoltica, en el Cdigo Procesal Penal y en la propia LeyOrgnica del Ministerio Pblico, con lo que esta

    modificacin resulta en cierta medida superflua.

    - Adiciona el inciso cuatro referido a que el Ministerio Pblicodebe tener en cuenta la organizacin administrativa yfuncional de la PNP. Este inciso resulta tambin en ciertamedida superfluo puesto que lo sealado en ste se derivatambin de lo establecido en los dispositivos normativos yasealados en el prrafo precedente, con lo que resultainnecesario su inclusin de forma expresa en el Cdigo

    Procesal Penal y ms aun en el Ttulo Preliminar quecontiene principios rectores, superiores incluso a los propiosartculos del cuerpo del Cdigo Procesal Penal, por lo queno debi ubicarse tal referencia de ndole msadministrativa que revestida del carcter de derechofundamental o principio rector.

    ii. Modificacin del Artculo 2

    A.Texto actualArtculo 2. Principio de oportunidad.

    1. El Ministerio Pblico, de oficio o a pedido del imputado ycon su consentimiento, podr abstenerse de ejercitar laaccin penal en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando el agente haya sido afectado gravementepor las consecuencias de su delito, culposo o doloso,

    siempre que este ltimo sea reprimido con penaprivativa de libertad no mayor de cuatro aos, y lapena resulte innecesaria.

    b) Cuando se trate de delitos que no afectengravemente el inters pblico, salvo cuando elextremo mnimo de la pena sea superior a los dos aosde pena privativa de libertad, o hubieren sidocometidos por un funcionario pblico en ejercicio de

    su cargo.

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    c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y alas condiciones personales del denunciado, el Fiscalpuede apreciar que concurren los supuestosatenuantes de los artculos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46del Cdigo Penal, y se advierta que no existe ningninters pblico gravemente comprometido en supersecucin. No ser posible cuando se trate de undelito conminado con una sancin superior a cuatroaos de pena privativa de libertad o cometido por unfuncionario pblico en el ejercicio de su cargo.

    2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeralanterior, ser necesario que el agente hubiere reparado

    los daos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con elagraviado en ese sentido.

    3. El Fiscal citar al imputado y al agraviado con el fin derealizar la diligencia de acuerdo, dejndose constanciaen acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscalpodr determinar razonablemente el monto de lareparacin civil que corresponda. Si no se llega a unacuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacincivil, el Fiscal lo fijar sin que este exceda de nueve meses.

    No ser necesaria la referida diligencia si el imputado y lavctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumentopblico o documento privado legalizado notarialmente.

    4. Realizada la diligencia prevista en el prrafo anterior ysatisfecha la reparacin civil, el Fiscal expedir unaDisposicin de Abstencin. Esta disposicin impide, bajosancin de nulidad, que otro Fiscal pueda promover uordenar que se promueva accin penal por una

    denuncia que contenga los mismos hechos. De existir unplazo para el pago de la reparacin civil, se suspendernlos efectos de dicha decisin hasta su efectivocumplimiento. De no producirse el pago, se dictardisposicin para la promocin de la accin penal, la cualno ser impugnable.

    5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interspblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad dela responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de

    un importe a favor de una institucin de inters social odel Estado y la aplicacin de las reglas de conducta

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    previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal, solicitar laaprobacin de la abstencin al Juez de la InvestigacinPreparatoria, el que la resolver previa audiencia de losinteresados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4)

    del presente artculo.

    6. Independientemente de los casos establecidos en elnumeral 1) proceder un acuerdo reparatorio en losdelitos previstos y sancionados en los artculos 122, 185,187, 189-A primer prrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198,205 y 215 del Cdigo Penal, y en los delitos culposos. Norige esta regla cuando haya pluralidad importante devctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este

    ltimo caso, sea de menor gravedad o que afecte bienesjurdicos disponibles.

    El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctimapropondr un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen elmismo, el Fiscal se abstendr de ejercitar la accin penal.Si el imputado no concurre a la segunda citacin o seignora su domicilio o paradero, el Fiscal promover laaccin penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) delpresente artculo.

    7. Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de laInvestigacin Preparatoria, previa audiencia, podr apeticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin delimputado y citacin del agraviado, dictar auto desobreseimientocon o sin las reglas fijadas en el numeral5) hasta antes de formularse la acusacin, bajo lossupuestos ya establecidos. Esta resolucin no serimpugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin

    civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia deacuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a lasreglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectanirrazonablemente la situacin jurdica del imputado.

    8. El Fiscal podr tambin abstenerse de ejercer la accinpenal, luego de la verificacin correspondiente, en loscasos en que el agente comprendido en la comisin delos delitos previstos en