inmunidades y privilegios de los funcionarios diplomáticos -maria angelica teresa borzi alba

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INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS MARIA ANGELICA TERESA BORZI ALBA I INTRODUCCION 1. GENERALIDADES Las inmunidades y privilegios para los agentes diplomáticos han existido siempre de hecho; es decir más que en forma de ley escrita y convenida entre los estados, como una norma basada en las necesidades concretas de las relaciones entre naciones y como un principio firme del derecho de gentes. Todos los tratadistas de la materia están contestes en sostener la tesis precedente; tales inmunidades y privilegios existen independientemente de las legislaciones nacionales o internacionales sobre el asunto, y en tanto principios de un derecho internacional consuetudinario rigieron y rigen aún hoy las cuestiones referentes al tratamiento de los diplomáticos en el extranjero; sus capacidades de acción y de omisión, su conducta y vida personal, como asimismo familiar, sus intereses, etc. La diplomacia moderna difiere de la antigua, cuya función principal era la de representar y transmitir la voz del soberano. Hoy tiene como misión fundamental la de representar y transmitir la opinión de los pueblos libres, tratando de asegurar el bienestar de esos pueblos, afianzando una paz sólida y duradera entre las naciones, utilizando para ello las transacciones de interés recíproco y cimentando una amistad indestructible entre todos los pueblos del mundo. Consecuentemente, la misión de los agentes diplomáticos en sus relaciones con los Estados ante los cuales están acreditados, es la de contribuir a estrechar los vínculos de cooperación y amistad entre los respectivos países. El Reglamento de Viena que fuera adoptado en el Congreso celebrado en dicha ciudad en 1815 sobre esta materia, tenía por objeto establecer normas sobre cuya base se pudieran resolver las frecuentes dificultades entre naciones, causadas por cuestiones propias de la representatividad. La importancia del mencionado Congreso en la historia de esta Institución es de tan enorme magnitud, que a lo largo de 146 años, hasta la Conferencia de Viena de 1961, ha sido el instrumento jurídico principal en la materia, conservando aún hoy gran validez, ampliado por el de Aix-la-Chapelle de 1818. Todas sus reglas derivan de una práctica constante creadora de un derecho consuetudinario. La elección de la ciudad de Viena como sede de la Convención de 1961, motivo de esta obra, tuvo el sentido de un homenaje y recuerdo para la obra trascendental del mencionado Congreso de 1815. Importantes pasos en la unificación de las nuevas normas surgidas a lo largo de tan extenso período, habían sido dadas por la Sociedad de las Naciones, la Organización de las

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INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS MARIA ANGELICA TERESA BORZI ALBA

I INTRODUCCION

1. GENERALIDADES

Las inmunidades y privilegios para los agentes diplomáticos han existido siempre de hecho; es decir más que en forma de ley escrita y convenida entre los estados, como una norma basada en las necesidades concretas de las relaciones entre naciones y como un principio firme del derecho de gentes. Todos los tratadistas de la materia están contestes en sostener la tesis precedente; tales inmunidades y privilegios existen independientemente de las legislaciones nacionales o internacionales sobre el asunto, y en tanto principios de un derecho internacional consuetudinario rigieron y rigen aún hoy las cuestiones referentes al tratamiento de los diplomáticos en el extranjero; sus capacidades de acción y de omisión, su conducta y vida personal, como asimismo familiar, sus intereses, etc. La diplomacia moderna difiere de la antigua, cuya función principal era la de representar y transmitir la voz del soberano. Hoy tiene como misión fundamental la de representar y transmitir la opinión de los pueblos libres, tratando de asegurar el bienestar de esos pueblos, afianzando una paz sólida y duradera entre las naciones, utilizando para ello las transacciones de interés recíproco y cimentando una amistad indestructible entre todos los pueblos del mundo. Consecuentemente, la misión de los agentes diplomáticos en sus relaciones con los Estados ante los cuales están acreditados, es la de contribuir a estrechar los vínculos de cooperación y amistad entre los respectivos países. El Reglamento de Viena que fuera adoptado en el Congreso celebrado en dicha ciudad en 1815 sobre esta materia, tenía por objeto establecer normas sobre cuya base se pudieran resolver las frecuentes dificultades entre naciones, causadas por cuestiones propias de la representatividad. La importancia del mencionado Congreso en la historia de esta Institución es de tan enorme magnitud, que a lo largo de 146 años, hasta la Conferencia de Viena de 1961, ha sido el instrumento jurídico principal en la materia, conservando aún hoy gran validez, ampliado por el de Aix-la-Chapelle de 1818. Todas sus reglas derivan de una práctica constante creadora de un derecho consuetudinario. La elección de la ciudad de Viena como sede de la Convención de 1961, motivo de esta obra, tuvo el sentido de un homenaje y recuerdo para la obra trascendental del mencionado Congreso de 1815. Importantes pasos en la unificación de las nuevas normas surgidas a lo largo de tan extenso período, habían sido dadas por la Sociedad de las Naciones, la Organización de las

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Naciones Unidas y otras instituciones internacionales, además de valiosos estudios de instituciones privadas y de los aportes doctrinarios. El nacimiento de nuevos estados, junto con la intensificación de las relaciones internacionales en este siglo, facilitadas por el progreso general de la ciencia y la técnica, dieron lugar a la aparición de múltiples relaciones diplomáticas nuevas, bajo formas y modalidades antes no conocidas. La complejidad de este cuadro de relaciones internacionales sostenida sin un estatuto actualizado, determinó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a convocar el 7 de diciembre de 1959 a una Conferencia Internacional de Plenipotenciarios, teniendo en cuenta los estudios exhaustivos realizados sobre la materia por la Comisión de Derecho Internacional, estudios que la citada Comisión consideró suficientemente maduros como para proponer a la Asamblea General el examen de la cuestión de las relaciones e inmunidades diplomáticas y recogiera así los resultados de su labor en una Convención Internacional 1. Con tal objeto se reunió en Viena del 9 de marzo al 14 de abril de 1961, la Conferencia de las Naciones Unidas, convocada por Resolución 1450 del 7 de diciembre de 1959 de la Asamblea General de la misma organización. Previamente a la celebración de esta reunión, los estados habían recibido el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas que iba a servir de base para las discusiones, e incluso los mismos estados habían hecho llegar a ésta, sus puntos de vista. Los antecedentes de esta Conferencia estaban constituidos por: 1 Official Records, v. I, pág. 9. a) El Congreso de Viena de 1815; b) La Conferencia de Aix-la-Chapelle de 1818 c) La Sexta Conferencia de Estados Americanos reunida en La Habana, Cuba, en 1928. d) La Conferencia de las Naciones Unidas tomó ante si la tarea de examinar a la luz de las condiciones del momento, el cuerpo de legislación y prácticas desenvueltas desde la adopción de la Regulación de Viena de 1815 y formular una síntesis de los derechos y privilegios de todos los miembros de una misión diplomática, incluyendo sus obligaciones, las de sus familiares y personal de servicio, como así también los derechos y obligaciones del estado en cuyo territorio ellos realizan sus funciones, es decir el Estado receptor. Asimismo, la Comisión de Derecho Internacional al preparar el proyecto encargado por la Asamblea General, consideró la labor de la Comisión de Expertos de la Sociedad de las Naciones del 2 de abril de 1927, y se inspiró en diversos trabajos emanados de particulares y de instituciones científicas, sobre todo la Resolución del Instituto de Derecho Internacional (Nueva York, 1929) y el proyecto de la Harvard Research in International Law (1932). Estuvieron presentes delegaciones de la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo),

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FAO (Food and Agriculture Organization), U.N.E.S.C.O. (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), A.I.E.A. (Agencia Internacional de la Energía Atómica), Liga de Estados Arabes, Comité Legal Consultivo afroasiático, entre otros. La delegación argentina fue presidida por el doctor Carlos María Bollini Shaw con el rango de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario e integrada por los diplomáticos señores José María Delfino y Carlos Keller Sarmiento. El profesor Alfred Verdross, jefe de la delegación austríaca, fue elegido Presidente de la Asamblea por aclamación, resultando asimismo elegidos veinte vicepresidentes, representantes de otros tantos países, entre los cuales figuró el representante de la República Argentina, quienes, junto con el presidente de la Asamblea y el presidente del Comité Plenario constituyeron el Comité General. El Reglamento que rigió en la Conferencia tenía como base el Reglamento Provisional que fuera preparado por la Secretaría de las Naciones Unidas, el que a su vez se inspiraba en el aprobado en la 2a Conferencia de Ginebra del año 1958 sobre Derecho del Mar, con algunas modificaciones. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, en su reunión del 2 al 14 de abril de 1961, en Viena, aprobó la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y dos Protocolos Facultativos; uno sobre Adquisición de Nacionalidad y otro sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, quedando abiertos a la firma el 18 de abril de 1961. Asimismo, teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, referentes a la igualdad soberana de los estados, al mantenimiento de la paz y seguridad internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los estados, se aprobó el 18 de abril de 1961, en la misma Conferencia la Resolución I sobre la importancia de todo lo relativo a las Misiones Especiales, conscientes de que las inmunidades y privilegios relacionados con las mismas, no son para favorecer a los individuos, sino para garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstos, en cuanto sean misiones que tengan carácter representativo de los respectivos estados. Todos estos antecedentes dieron origen a una Convención Internacional sobre las Misiones Especiales, complementaria de las Convenciones de Viena sobre Agentes Diplomáticos y Relaciones Diplomáticas y sobre Agentes Consulares y Relaciones Consulares, abiertas a la firma de los estados el 18 de abril de 1961 y el 24 de abril de 1963, respectivamente. La Convención sobre Misiones Especiales quedó abierta a la firma de los Estados el 8 de diciembre de 1969, fecha en que fue firmada en New York, U.S.A. La conferencia de Viena de 1961, aprobó el Acta Final y 3 Resoluciones más agregadas al Acta, además de la Resolución I sobre Misiones Especiales, la II de Examen de Reclamaciones Civiles, la III de Homenaje de gratitud a la Comisión de Derecho Internacional y la IV de Homenaje de gratitud al Gobierno y al Pueblo de la República de

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Austria. El Protocolo Facultativo sobre Adquisición de la Nacionalidad y el Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias fueron depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas, y el Acta Final y las 4 Resoluciones fueron depositados en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores de Austria.

2. APERTURA DE LA CONFERENCIA

La apertura de la Conferencia estuvo a cargo del doctor Stavropoulos, Consejero Legal de las Naciones Unidas y representante personal del Secretario General de ese organismo. El doctor Stavropoulos, al historiar la evolución de la cuestión de las inmunidades y privilegios diplomáticos, 2 U.N. Official Records, v. I Afirmó que era sorprendente que se hubiera progresado tan poco en el nivel intergubernamental, en lo referente a la codificación de las reglas sobre relaciones e inmunidades diplomáticas de los funcionarios, y que resultaba aún más asombroso si se tenía en cuenta que ningún tema es más familiar a los abogados internacionalistas y diplomáticos que éste, sobre el cual hay una vasta literatura y un cuerpo de jurisprudencia impresionante. La larga historia de las instituciones diplomáticas, en la cual cada una de ellas fue puesta a prueba miles de veces, ha sido siempre un factor promotor de la tendencia codificadora. Sin embargo, entre el Congreso de Viena de 1815 y el tiempo en que el asunto fue referido a la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, ha habido pocos proyectos y sólo una concreción afortunada, la adopción por la Sexta Conferencia Americana de la Habana de 1928, de una Convención concerniente a funcionarios diplomáticos, que regulaba las tareas, privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos, así como el comienzo y la terminación de las misiones. El representante personal del Secretario General siguió bosquejando los grados en los cuales el asunto había sido desarrollado, comenzando por el debate de la Comisión de Derecho Internacional, en su primera sesión en 1949 y culminando en respuesta a la Resolución No 685 del 5 de diciembre de 1952 de la Asamblea General, con los cuarenta y cinco artículos del Anteproyecto sobre intercambio e inmunidades diplomáticas, que fuera adoptado por la Comisión en su X sesión en 1958 y que sería la base de las deliberaciones de esta Conferencia. Tal como fue establecido en su informe a la Asamblea General en 1958, la Comisión de Derecho Internacional había decidido que los artículos del Anteproyecto adoptado, serian recomendados a los estados miembros con vistas a la realización de una Convención. El 7 de diciembre de 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió, por Resolución 1450, que una Conferencia Internacional de Plenipotenciarios fuera convocada para tal propósito, reuniéndose esta Conferencia, en cumplimiento de la mencionada Resolución.

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Comentando los métodos de trabajo, la atención de las delegaciones se dirigió al memorándum y a las reglas provisionales de procedimiento, como asimismo al memorándum del Secretario General sobre el método de trabajo y procedimientos de la Conferencia. También recordó que el Comité Legal Consultivo Asiático-Africano, había adoptado en 1960, un informe final sobre funciones, privilegios e inmunidades de los enviados o agentes diplomáticos. Al subrayar la importancia de la labor de la Conferencia, recordó que en la Resolución 685 de la Asamblea General, la pronta codificación de la ley internacional sobre intercambio e inmunidades diplomáticas, era considerada "necesaria y deseable, como una contribución al progreso de las relaciones entre los Estados". El asunto, por su misma naturaleza, facilitaría las relaciones entre los estados, que era vital fueran conducidas con el mínimo de fricción y el máximo de buena voluntad. La experiencia nos ha demostrado que el logro de ese fin depende mucho de la existencia de reglas adaptadas a las circunstancias modernas, y aun así, existiendo esas reglas se presentan situaciones difíciles de prever, que solamente con una diplomacia aplicada como ciencia y arte al mismo tiempo se pueden resolver. Como ciencia, en cuanto enseña la forma de establecer relaciones de convivencia y armonía entre los estados, estableciendo tratados y convenciones conforme a las reglas del Derecho Internacional Público y como arte, indicando las aptitudes requeridas, para el éxito en la conducción de los asuntos políticos, y sus negociaciones, para lo cual se exige un conocimiento exhaustivo del derecho de gentes que rige las relaciones mutuas de los estados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, como así también los diversos sistemas factibles de llevar a la práctica, tales como los de equilibrio, conservación y el tan importante de neutralidad. La diplomacia considerada como ciencia es patrimonio de las naciones civilizadas y cultas que buscan soluciones a todas sus cuestiones más importantes, sea de orden jurídico, político, económico o social, por medio del derecho. Por lo demás, según lo enseña la historia, o como la llamaba Cicerón, la Magistra Vitae, en esta rama jurídica del derecho, los hechos pasados tienen una gran influencia para el planteo y solución de los problemas modernos.

3. TAREA DE LA CONFERENCIA EN LAS PALABRAS DE SU PRESIDENTE

El doctor Alfred Verdross, profesor de Derecho Internacional y Jurisprudencia en la Universidad de Viena, jefe de la delegación austríaca a la Conferencia de Viena de 1961, al ser designado presidente de la misma, señaló que la Conferencia había sido convocada para continuar el trabajo iniciado en el Congreso de Viena celebrado en 1815, sobre codificación de las leyes diplomáticas. Hasta la firma de la Regulación de Viena las cuestiones relacionadas con el rango diplomático, habían causado muchas fricciones en la práctica diplomática. El triunfo obtenido en aquella oportunidad, al establecer la Regulación de Viena, que puso fin a dificultades surgidas por la cuestión de la prioridad de los oficiales diplomáticos, servía para alimentar la esperanza de que este "Segundo Congreso de Viena"

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también lograría sus propósitos. La tarea de la Conferencia de Viena de 1961, cubre un campo mayor que la Regulación de Viena. Tal Regulación se había limitado simplemente a establecer la clasificación de los diversos grupos de agentes diplomáticos y el rango de cada clase. Esta, debía codificar las reglas que gobernaban el intercambio e inmunidades diplomáticas en general. La inmensa tarea que significaba, resultaba facilitada, sin embargo, por el Anteproyecto de la Comisión de Derecho Internacional, a que nos hemos referido. Las reglas que gobiernan el intercambio y las inmunidades diplomáticas tienen una larga historia. Desde el principio de las relaciones internacionales y, en particular, desde el establecimiento de las misiones permanentes, ha sido sentida la necesidad de dar a los diplomáticos un "status" especial para permitirles desempeñar sus tareas sin impedimentos. La práctica internacional ha desarrollado un número de reglas especiales que constituyen la parte más estable y menos cuestionada de la ley internacional. A pesar de que dichas reglas están firmemente establecidas, hay sólidas razones para codificarlas en una Convención Internacional, en vez de dejarlas en su tradicional postura de ley consuetudinaria. Muchas de estas normas se han desarrollado esencialmente fuera de la práctica de los estados europeos y americanos. Con la aparición de los nuevos estados de Africa y Asia, se torna conveniente que un cuerpo de leyes usuales que se ha desarrollado principalmente en la comunidad internacional occidental, sea formalmente reconocido por la nueva comunidad internacional de alcance mundial. Por otra parte, la codificación no es una mera confirmación de la ley usual. Su fin, es también clarificar las reglas usuales —siempre un poco vagas e inciertas— e incluso transformar en leyes escritas las costumbres basadas en la mera cortesía. Es un ejemplo el artículo 34 del Anteproyecto de la Comisión de Derecho Internacional, en el cual se proponía transformar ciertos privilegios garantizados a los diplomáticos por cortesía, en reglas de ley internacional. La costumbre, que fuera en otros tiempos fuente de la ley internacional, expresaba el profesor Verdross, ha perdido predominio. El cada vez más creciente número de estados con diferentes civilizaciones y los recientes grandes cambios políticos, económicos y sociales, exigen un proceso más rápido que la costumbre para la evolución de reglas legales, ya que las reglas de la costumbre emergen lentamente y bajo condiciones relativamente uniformes y estables. Es por esta razón que las Convenciones se han convertido en el principal instrumento para el desarrollo de la ley internacional. Las palabras del profesor Verdross fueron premonitorias de esa gran verdad. En 1969 y bajo los auspicios de las Naciones Unidas, se firmaba la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Es por ello que las conclusiones de esta Conferencia afectarán no sólo a Europa, sino a toda la humanidad. Es de esperar que la materialización y los logros que se produzcan, den resultados satisfactorios, capaces de fortalecer las buenas relaciones internacionales, capaces de coadyuvar a mantener la paz en el mundo.

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Official Records, v. I, pág. 4 (50-56).

II LAS INMUNIDADES Y LOS PRIVILEGIOS DIPLOMATICOS EN LA ANTIGÜEDAD GRECO LATINA Y EN LA EDAD MEDIA

La institución de la diplomacia tiene un origen muy antiguo. Es indudable que fue practicada, aunque esporádicamente por asirios, babilonios y hebreos; sus enviados no tenían carácter permanente. Es probable que fuesen las leyes de Manú en la India, las que establecieron normas por vez primera para la designación y función de los enviados diplomáticos 5. Un breve estudio del desenvolvimiento del derecho diplomático entre los griegos y los romanos, indica que muchos de los principios fundamentales de esa rama jurídica, tal como existen hoy, eran bien conocidos y aplicados en estos pueblos. Las embajadas permanentes no existían porque no respondían a las necesidades de la época, pero un "jus naturale'' bien establecido regía los métodos de la diplomacia, al cual se agregaba el "jus gentium" y el "Jus fetiale" de los romanos. Los fundamentos del derecho diplomático de hoy se hallan en estos tres derechos.

1. RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE LOS GRIEGOS

Entre los griegos es por primera vez donde las relaciones diplomáticas adquieren cierta estabilidad formal. En la peculiar organización político internacional de la antigua Grecia, se vislumbran funcionarios, llamados autooratores", encargados del mantenimiento de buenas relaciones entre sus distintas ciudades-estados. Aunque no hubo en Grecia embajadas permanentes, todas las relaciones entre los países se efectuaban por intermedio de embajadores y de misiones. Sin embargo, la necesidad de diplomáticos de carrera no se hacía sentir. La mayor parte de los ciudadanos eminentes estaban al corriente de la situación de los asuntos públicos y, por consiguiente, preparados para cumplir misiones diplomáticas. Para estas funciones eran escogidos militares, marinos, actores, músicos y poetas. El ingenioso Ulises sirvió muy bien como embajador. Aristófanes describe en su comedia Les Acharniens escenas descriptivas de esta función, viéndose ya en esa época ciertos principios establecidos de derecho diplomático. La inviolabilidad de los funcionarios diplomáticos era, asimismo, en ese tiempo, un principio fundamental de las buenas relaciones internacionales. Ningún diplomático era sometido a la jurisdicción local de un país extranjero, aunque hubiera cometido allí un crimen.

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2. RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE LOS ROMANOS

En la Roma antigua era aceptado el derecho diplomático de los griegos. Llamaban al Embajador "legatus" u "orator" y a veces "fecial". Roma adoptó el sistema de destacar "legati o oratores" a otros pueblos, toda vez que debía entablar alguna negociación. Asimismo, encargaba al Colegio de los Feciales, la práctica de los ritos religiosos para declarar la guerra y celebrar la paz. Valiéndose de la gran autoridad moral que inspiraba su investidura en países no cristianos, los Papas acreditaron en países bárbaros y germánicos y en los sometidos a los turcos, plenipotenciarios permanentes, en defensa de los intereses cristianos. A ellos se les llamaba "apocrisiarii y responsables" y se los nombraba como excepción. Cicerón ha expresado muy claramente la actitud romana hacia la inviolabilidad diplomática: "La inviolabilidad de los embajadores está protegida a la vez por el derecho humano y divino; su persona es sagrada, y respetada de tal manera, que son inviolables, no solamente en un país aliado, sino también, aunque se encuentren en las manos de los enemigos 6. 5 Moreno Quintana, Lucio M., Tratado de derecho internacional, t. I, Pág. 467, año 1963. 6 Cicerón (M. T.), in verres, III. Tal privilegio fue concedido también a los agregados del embajador. Comprendía su correspondencia y todo lo esencial a la ejecución de sus funciones. Ese principio protegía a los enviados del enemigo y a los embajadores en territorio enemigo, después de la declaración de guerra. Los romanos sostenían también que el enviado era inviolable cuando atravesaba un tercer país, en viaje de o hacia su misión. Todo ataque a la persona de un embajador o de un heraldo era una violación del jus gentium. Asimismo fue reconocida por Roma la liberación de los embajadores respecto a la jurisdicción territorial tanto en materia civil como criminal. El enviado diplomático tenía el privilegio de no poder ser enjuiciado sino por los tribunales de su país, poseía el jus revocandi domun.

3. LA DIPLOMACIA EN LA EDAD MEDIA

Durante la Edad Media fue regla la transitoriedad de la representación diplomática, exceptuando las acreditaciones que hicieron los Papas. Al finalizar la Edad Media encontramos por primera vez "la diplomacia practicada como arte y enseñada como ciencia", debiéndose reconocer que en este sentido el Papado y la Iglesia Católica, han efectuado una contribución innegable. La inviolabilidad del enviado diplomático era un hecho tan reconocido en la Edad Media

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como en la antigüedad. Totila, rey de los Ostrogodos de Italia en el siglo VI, declaró que los godos reconocían con tanta fuerza como los romanos, él deber de respetar el legat. La Ley Sálica y las leyes de los Alamans, así como la de los sajones exigían un wergld o indemnización por el asesinato de su embajador. El Corán establecía que: "el enviado no podía recibir sino un buen tratamiento". Cuando los enviados de Barbarroja fueron detenidos y aprisionados por el emperador griego en Constantinopla, en 1187, el historiador Joffray de Vinsauf, condenó ese proceder como una violación de leyes consagradas entre los antiguos y aun entre los bárbaros "por la costumbre y por el honor". La designación de embajador aparece recién en el siglo XIII respondiendo a la índole de la función. Fue Francia la que comenzó utilizando la palabra de messager que posiblemente tenía un significado menos representativo. Las organizaciones italianas y las Repúblicas de la época, más aún en Florencia, Venecia y Roma, dieron una diplomacia más eficiente, consagrando embajadores.

4. LAS EMBAJADAS PERMANENTES

La diplomacia como carrera comienza al fin de la Edad Media, en las ciudades italianas cuyo comercio era de más en más floreciente con Europa y que había nacido en el período de "Las Cruzadas". 7 Stuart, Graham, El derecho y la práctica diplomática y consular, Academie de Droit Internationale, 1934, págs. 463 y sigtes. En el siglo XIII y XIV Florencia contó entre sus diplomáticos con algunos de sus más inminentes ciudadanos, entre los cuales se encontraban el Dante, Petrarca y Boccaccio. Más tarde Guicciardini y Machiavelli fueron encargados de misiones importantes. Venecia, entre 1268/96 inició la carrera diplomática, excluyendo a los clérigos. El desempeño de las funciones diplomáticas era reservado a las personas de origen patricio y, asimismo, era considerado una carga pública. El derecho diplomático se desenvolvió considerablemente en este período y la inviolabilidad del funcionario diplomático fue reconocida en todas las circunstancias. El embajador que actuara contra la seguridad del estado podía ser alejado del país, pero no podía ser llevado ante un juez. Es curioso observar a este respecto que, la teoría está menos adelantada que la práctica. Con las leyes de Partidas, se reconocían la inmunidad de los representantes extranjeros (1263). Pero, con los tratados de Grotius, Zouche y Bynhershock el principio de la inmunidad diplomática de la jurisdicción criminal queda definitivamente aceptado en la teoría. Venecia crea, en el siglo XVI, el primer servicio diplomático organizado. Ya en el siglo XV

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había tomado forma definitiva el establecimiento de una representación diplomática permanente, sin saber exactamente a quien atribuir su origen. Algunos autores piensan que se encontraría el mismo, entre monarcas o estadistas como Fernando el Católico, Luis XI de Francia o el cardenal de Richelieu. De todos modos es en el siglo XVI, como precedentemente citara, en que se realiza en forma definitiva el establecimiento de una representación diplomática permanente organizada, la cual se componía de embajadores y residentes. Con la Paz de Westfalia en 1648, se dejó establecida la diplomacia en carácter de función estable. En lo referente a la clasificación de sus agentes, el Reglamento del Congreso de Viena de 1815, ampliado por el de Aix-la-Chapelle de 1818, nos da las reglan, las que a su vez derivan de una práctica constante creadora de un derecho consuetudinario y que han servido de antecedentes para la organización diplomática actual. En el siglo XVI y comienzos del XVII no existía la costumbre de que un embajador fuera acompañado por su esposa. Por haber infringido esa regla, la Embajada Española en las Provincias Unidas en 1649, fue llamada una embajada hermafrodita. Sin embargo, a comienzos del siglo XVIII ya era corriente que los embajadores fueran acompañados por sus esposas. Tal situación aparejó el problema de la inviolabilidad de los familiares y servidores del embajador. Gentilli declaró que "tales privilegios debían ser concedidos a todos los que acompañaban al embajador, quedando comprendidos sus servidores". Grotius adoptó el mismo criterio. En este punto del desarrollo de la parte histórica del tema, es de interés transcribir una cita del trabajo de Weckmann sobre el carácter no permanente de la diplomacia hasta el siglo XV 8. ''A pesar de que la diplomacia es tan antigua como los mismos pueblos, y que desde el comienzo de los tiempos históricos los hombres y las comunidades humanas, han tenido imperativa necesidad de establecer relaciones entre ellos, se encuentra un rasgo distintivo que diferencia a la diplomacia de nuestros días, de la antigüedad y de la Edad Media. Tal rasgo distintivo es el carácter permanente de la diplomacia moderna. "Mientras que hoy día, los gobiernos estatales establecen misiones diplomáticas permanentes en los estados que reconocen, los historiadores de la diplomacia están de acuerdo en afirmar que, en la diplomacia antigua y medieval sólo se encuentran relaciones ocasionales. "Los egipcios, así como los chinos, hindúes, caldeos, asirlos o los judíos de la época clásica, no han conocido las embajadas permanentes, a pesar de que el Oriente estaba familiarizado con el envío y recepción de embajadores, correspondencia diplomática, redacción de tratados, y ya encaraban la diplomacia como el arte de evitar la guerra y mantener la paz. 8 Weckmann, Luís, Lea origines des missions diplomatiques permanentes. Rev. Droit

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International Publique, 1952, n° 2, pág. 161-162. ''En el mundo greco romano, las relaciones diplomáticas revistieron cierta estabilidad de forma, pero ni los keruks o anhelos de los griegos, ni los legati, oratores, Feciales o coautores de los romanos, alcanzaron alguna vez un "status"' permanente, ni fueron nunca funcionarios especializados en las relaciones entre los pueblos. "La Edad Media mantuvo las tradiciones y las prácticas del mundo romano. Con la excepción notable de los "Procuradores in Romanas Curiam, no se encuentra en ninguna parte antes del siglo XV embajadas permanentes. Grotius ya en el siglo XVII fue impresionado por esta ausencia de embajadores permanentes, tanto en la antigüedad como en la Edad Media''. Hubo, hasta la aprobación del Reglamento de Viena de 1815 denominaciones de todo tipo para los representantes diplomáticos, casi siempre se hacía notar los títulos para hacer resaltar su jerarquía, pero todos coincidían con el adjetivo de extraordinarios. Era cuestión de honor y dignidad que superasen sus títulos para establecer su precedencia. Esto dio motivo a muchos incidentes en los siglos XVII y XVIII, asignándosele importancia al grado de parentesco con las casas reinantes. En el citado Congreso de Viena de 1815, en que participaron Austria, Francia, Gran Bretaña, Portugal, Prusia, Rusia y Suecia, se puso fin a todas estas cuestiones, estableciéndose una clasificación de los agentes diplomáticos y un orden de precedencia entre los estados. Se adoptaron normas estableciéndose una clasificación de los enviados diplomáticos y una categoría superior para los enviados de las Grandes Potencias, una nomenclatura uniforme para todas las categorías, un orden de precedencia entre los enviados de una misma categoría y un mismo ceremonial para su recepción. Según el Reglamento de Viena, cuatro son las categorías, incluyendo una categoría intermedia completada por el Protocolo de Aix-la-Chapelle de 1818. La primera categoría "Embajadores, Legados o Nuncios", la segunda categoría "Enviados, Ministros u otros acreditados ante los Soberanos", una tercera categoría de "Ministros Residentes" introducida por el referido Protocolo de Aix-la-Chapelle, y la cuarta categoría de los "Encargados de Negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores". La Convención de Viena de 1961 respetó las categorías tradicionales, pero suprimiendo la categoría de Ministros Residentes. Hoy, prácticamente todos los países del mundo, han ratificado los firmantes, y se han adherido otros a la Convención de Viena sobre Relaciones, Privilegios e Inmunidades Diplomáticas de 1961, que quedó abierta a la firma el 18 de abril de 1961, "en una demostración de observancia de una política internacional que contribuye a cimentar la amistad indestructible entre todos los pueblos del mundo, animados por el triunfo de una justicia verdadera, en esta era tecnológica en que el poder no proviene de la posesión material de las armas, sino del conocimiento científico y técnico" 9.

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9 Pérez, Benito, Régimen jurídico de empleados de misiones diplomáticas, 1980, pág. 3.

III LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMATICOS EN EL MUNDO MODERNO Y CONTEMPORANEO. LA NECESIDAD DE CODIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL

1. INMUNIDADES DE AGENTES DIPLOMATICOS

Hoy, las inmunidades de los agentes diplomáticos constituye una excepción a la regla de que todas las personas y cosas de un estado soberano estaré sujetas a su jurisdicción. Grotius dice al respecto: "La regla común que aquél que está en un territorio extranjero está sujeto a ese territorio, sufre, por el común consentimiento de las naciones, una excepción en el caso de los embajadores, por estar por una cierta ficción en el lugar de aquellos que los mandan (senatus faciem secum attulerat, autoritatem reipublicae, ait de legato quodam M. Tullius) y, por una ficción similar ellos están como si fuera extra territorium" 10. En la doctrina internacional fue objeto de amplia discusión el fundamento de tales inmunidades y ha motivado dos interpretaciones. Grotius inspirado en los principios del Derecho Natural y de Gentes, reconocido por las Naciones, fue uno de los primeros en sostener que los Embajadores debían ser admitidos y que una vez que ello sucediera debían ser respetados. Asimismo declaró que por una especie de ficción, se considere al Embajador como la persona misma de su Soberano; del mismo modo o por ficción semejante, se le supone fuera del territorio (fingitur esse extra territorium) en que ejerza sus funciones, de tal modo que no depende de la ley civil de la nación extranjera en cuyo seno vivan. 10 Grossio, E., Le Droit de la Cuerre et de la Paix, Libro II, n1? 4, párrafo 5, citado por Antokoletz en Derecho diplomático y consular, 1948, t. I, Pág. 309. Bynkershoek la expone basada en una ficción jurídica: los agentes diplomáticos cuando se hallan en el extranjero, actuarán como si estuvieran en su propio territorio. Esta teoría de la ficción fue aceptada en su época por la práctica diplomática, debido a la simplicidad de sus fundamentos y a la valía de la doctrina que la sostuvo. Posteriormente la ficción de la extraterritorialidad, basada en una ficción jurídica, fue desestimada ya que no se ajustaba a la realidad de las relaciones de convivencia pacífica entre los estados. Uno de sus más exponentes críticos y, con razón fue Fauchille. Es que, como manifiesta el doctor Lucio M. Moreno Quintana, "aparte de inverosímil y anacrónica, es también peligrosa porque su aceptación acarrearía consecuencias imprevisibles y absurdas" 12. Al desestimarse esta teoría de la ficción de la territorialidad hubo otros fundamentos para justificar las prerrogativas e inmunidades inherentes a la misión diplomática, entre ellos el

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cumplimiento eficiente y decoroso de la función del agente diplomático en el Estado receptor, llamándosele teoría de la representación. Ambas teorías, la de la ficción de la extraterritorialidad de la ley y la de la representación, establecen la necesidad de reconocerles a favor de los agentes diplomáticos, un régimen que asegure la suficiente independencia para el ejercicio de la misión que les es encomendada, a efectos de que ella no se vea dificultada por hallarse el diplomático sometido a la jurisdicción y a las leyes del país donde realizan sus funciones. En su época, Montesquieu, haciendo un análisis de las prerrogativas reconocidas a los agentes diplomáticos, en su obra "El Espíritu de las Leyes" expresaba: ''El derecho de gentes ha establecido que los príncipes enviasen embajadores y la razón derivada de la naturaleza misma de las cosas no permite que estos representantes dependan del Soberano ante el cual están acreditados ni de sus tribunales. Es menester que no les impida obrar ningún obstáculo. Por hablar como personas independientes, pueden con frecuencia desagradar, podría imputárseles delitos, si fuera posible castigarlos por crímenes, podría suponérseles deudas, si fuese permitido arrestarlos por deudas. Un príncipe naturalmente altivo hablaría por boca de personas sujetas a temer de todo. Es necesario, entonces, recurrir, con respecto a los embajadores, a razones emanadas del derecho de gentes y no a las reglas del derecho político. Si abusan de su carácter representativo, se debe dar por terminada su misión y despedirlos, también se los puede acusar ante su amo a fin de que actúe como juez o como cómplice" 13. 11 Accioly, Tratado de derecho internacional público, Madrid, 1958, pág. 489. 12 Moreno Quintana, Lucio M., Tratado de derecho internacional, 1963,, pág. 455. 13 Montesquieu, De L´ Esprit des Lois, t. II, Livre XXVI, Chapitre XXI, pág. 124, París. Asimismo, para Oppenheim, la extraterritorialidad que las leyes internas de los miembros de la comunidad internacional deben reconocer a los agentes diplomáticos, se basa en la necesidad que tiene el agente de ser independiente de la jurisdicción, controles del Estado, etc., del Estado que lo recibe en cumplimiento de su misión. Para este autor "la extraterritorialidad es en todo caso, sólo una ficción, porque los agentes diplomáticos no se hallan en realidad fuera, sino dentro del estado de residencia''. El término "extraterritorialidad" resulta para el citado autor "aprovechable, pues revela claramente el hecho de que los agentes deben ser tratados en muchos aspectos, como si no se encontrasen dentro del territorio de los Estados que los reciben" 14. Uno de los más acendrados críticos de la teoría de la ficción de la extraterritorialidad ha sido el destacado internacionalista Fiore. Este autor sostiene que el fundamento de la exención de jurisdicción se basa en el interés recíproco de los estados y en la propia naturaleza de la misión diplomática. Apoyado en este criterio, Fiore expresa: "La ficción convencional de la extraterritorialidad del agente diplomático, es más bien la consecuencia que el principio de su exención y, por esto, creemos que los publicistas que han querido explicar su exención por la ficción legal de la extraterritorialidad, se han detenido en la superficie; sin entrar en la naturaleza de la cosa. Es la naturaleza de la misión diplomática, su fin y el ejercicio de sus funciones, que exigen la independencia absoluta del agente diplomático" 15.

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14 Oppenheim, Tratado de derecho internacional público, Barcelona, 1961. 15 Fiore, Tratado de derecho internacional público, Madrid, 1894, v. III, pág. 192 y sigtes. La teoría de la extraterritorialidad, tuvo gran influencia hasta fines del siglo XVIII, aceptada por muy pocos autores, fue asimismo desestimada por la mayoría de la doctrina autorizada como Fauchille, Strupp, Fiore y Podestá Costa, entre otros. Sustituida por la inmunidad de jurisdicción, teoría más racional y lógica, fundada en el interés recíproco de los estados, en la necesidad de una actuación independiente por parte del agente diplomático, por ser inherente al carácter representativo que inviste. La obligación de eximir a los agentes diplomáticos de la jurisdicción local, es una consecuencia necesaria de las condiciones en las que son enviados y recibidos, como representantes de estados soberanos; no deben obediencia al Estado ante el cual están acreditados. Si faltan a sus leyes, el reclamo se hace ante el gobierno que representan sin cuyo consentimiento, no pueden ser realizados procedimientos contra ellos, ante los tribunales locales. La representatividad del agente diplomático está dada en la facultad de llevar la palabra de su jefe de estado ante otro jefe de estado o colaboradores. Surge de lo precedentemente expresado la denominación de Ministros Públicos que se da en la doctrina y en la práctica a los agentes diplomáticos. Antiguamente, se les daba ese carácter a aquellos enviados diplomáticos que representaban la persona misma del soberano, por eso el Reglamento de Viena de 1815 decía que los embajadores, legados o nuncios "son los únicos que tienen carácter representativo". Esto se debía a la desigualdad de rango entre los estados, por lo cual sólo los estados más importantes y organizados, de acuerdo a una forma de gobierno, podían ejercer la dirección de la sociedad internacional. Actualmente, la doctrina sobre la materia es que la soberanía radica en el pueblo, o sea con carácter representativo, derivado de la propia representación del estado. Cualquiera sea la categoría de los agentes diplomáticos, son siempre representantes del estado que los envía, el carácter representativo es igual para todos. Todos son ministros públicos. La Convención sobre funcionarios diplomáticos de La Habana de 1928, establece en su artículo 3° "gozan de los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades, salvo en materia de precedencia y etiqueta". Es una consecuencia del principio de igualdad jurídica de los estados. Prerrogativas se entiende en un sentido amplio y genérico, el atributo que asiste a una determinada función para, como dice el doctor moreno quintana, prevalerse de una garantía excepcional o eximirse, en ciertos aspectos, de la observancia del orden jurídico común 16. La inmunidad es la eximición de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas y el privilegio es la facultad de una persona o condición de una cosa de beneficiarse con alguna ventaja o verse librada de una carga o gravamen. El privilegio de un ministro público consiste en que su persona es inviolable y libre de

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arrestos, no por su propio bien, sino por el de aquéllos a quienes representa; esto surge de la circunstancia de que las naciones pueden tener intercambio entre sí, de la misma manera que las personas privadas, por medio de agentes. Por lo tanto, el término inviolabilidad implica un más alto grado de protección a la persona del agente diplomático y a sus pertenencias, que el que es acordado a una persona privada. Se extiende a su familia, comitiva, sirvientes, casas, carruajes, bienes, archivos, documentos de cualquier clase y a su correspondencia oficial, llevada por sus correos o mensajeros. Consecuentemente con este criterio, es deber del gobierno ante el cual los agentes diplomáticos están acreditados, tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar la inviolabilidad de los mismos y protegerlos de cualquier acto de violencia u ofensa. La ofensa que se les infiere, es una ofensa al estado que representan, es una lesión al Derecho Internacional. Si tal ofensa fuera cometida por un oficial público, el gobierno les debe una adecuada reparación. En casos extremos, a veces, ha dado lugar a serias consecuencias. Uno de los más notorios, es el del arresto del embajador ruso en Londres en 1708, que determinó la aprobación del Act. 7 Anne, Cap. 12 "para prevenir parecidas insolencias para el futuro" . En 1708 M. de Mathveof (Matveev) embajador ruso, cuando iba a presentar sus documentos de retiro, fue arrestado con violencia en las calles de Londres, a instigación de ciertos comerciantes, a los efectos de hacerle cumplir el pago de deudas. Poco después, fue puesto en libertad bajo fianza, ofrecida por sus amigos. Cuando la Reina se enteró de esta situación, encargó al Secretario de Estado que expresara sus disculpas al embajador, a quién también se le informó que sus ofensores serían llevados ante el tribunal y castigados con el máximo rigor de la ley. El embajador, sin embargo, no se consideró satisfecho con esta disculpa y dejó el país inmediatamente, sin presentar sus cartas de retiro, ni valerse de ninguna de las cortesías que se encontraban a su disposición. Para solucionar esta tensión, Lord Whitorth, el Enviado Británico en St. Petersburgo, fue acreditado como embajador especial, con el propósito de llevar a Pedro el Grande en una audiencia pública, la expresión de pesar de la Reina por el insulto cometido a su embajador 18. 16 Moreno Quintana, Lucio M., Tratado de derecho internacional, Buenos Aires, 1963, t. I, pág. 454. 17 Br. and For. State Papers.. i 933. En 1913, el agregado naval griego en Constantinopla, fue insultado por un agente de policía turco. Por esta ofensa fueron presentadas excusas personalmente por el prefecto de policía turco. El agente de policía fue despedido y castigado y se anunciaron públicamente las medidas a tomar por el gobierno turco, para dar satisfacción al gobierno griego 19. Ejemplos más graves son los de los Boxers, que tuvieron lugar en China en 1899, cuando el ministro alemán y el canciller japonés fueron muertos por tropas chinas, y asimismo, las legaciones extranjeras sitiadas. El asesinato en Moscú y Petrogrado en 1918, del embajador alemán y del agregado naval británico. El asesinato en Polonia en 1927 de Voikov, ministro

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soviético en Varsovia, muerto a pesar de que se le había ofrecido protección policial. El caso de M. Vorosky, observador soviético a la Conferencia de Lausanna, asesinado en Suiza en 1923, puede ser también mencionado, ya que fue objeto de serias quejas por parte del gobierno soviético al gobierno suizo, a pesar de que éste último, no había sido oficialmente informado de su presencia en Suiza. Un gobierno debe asegurar los medios o procedimientos adecuados para el castigo de las ofensas cometidas por los individuos, contra agentes diplomáticos. En la mayoría de los países han sido establecidas leyes especiales para tal propósito. Como ejemplo, citaremos a la ley norteamericana que dice: "A la persona que asalte, golpee, hiera, encarcele, o de cualquier otra manera cometa violencia contra la persona de un ministro público, en violación de la ley de las naciones, será encarcelada por más de tres años, y multada a discreción de la Corte" (Estatutos revisados de Estados Unidos. Punto 4002). 18 Martens, Ch. de. Causes Celebres, etc. i. 68, etcétera. 19 Hurst, Les Inmunités Diplomatiques, i. 126. Cuando no exista tal ley especial, se emplea el procedimiento ordinario de la ley penal 20. El castigo de un crimen u ofensa, depende de las reglas del derecho penal y del procedimiento criminal que rige en el país. El Poder Ejecutivo de ese país no puede, como norma, intervenir en la administración de la justicia. Si no hay procedimiento especial para el castigo de las ofensas contra la ley internacional, el juicio por éstas, debe ser remitido a los tribunales ordinarios. El Estado ofendido no tiene ningún derecho de reclamar un proceso distinto del judicial ordinario y tiene que aceptar, inclusive, si el acusado es absuelto o castigado con una pena menor que la que él puede considerar justa (Blumtschili) 21. Esta situación puede, sin embargo, ser refutada por el estado ofendido. Así, por ejemplo, en 1912 el encargado de negocios norteamericano en Cuba, fue asaltado por el periodista de un diario cubano, el que fue arrestado, pero luego absuelto por la Corte cubana, con la observación de que era indiferente si la persona atacada era el ministro americano o un cubano de la clase más baja. El gobierno de Estados Unidos protestó contra esta interpretación de la ley internacional y, el ofensor, fue finalmente sentenciado a dos años y medio de cárcel 22. La inmunidad no queda afectada por la declaración de guerra entre el país a que pertenece un diplomático y aquel ante el cual está acreditado 23. En tal evento, es deber del gobierno ante el cual está acreditado, tomar todas las precauciones contra cualquier violencia dirigida contra él o contra las personas que pertenecen a su familia, o comitiva a quienes alcance el derecho de inviolabilidad, o contra su residencia o equipaje, debiéndosele permitir partir con su comitiva, con la máxima seguridad. En caso de necesidad se le proporcionarán facilidades especiales, libres de todo gasto 24, y luego de su partida la embajada y todo lo que comprende a la misma, serán respetados. 20 Hurst, Les inmunités Diplomatiques, iil 30.

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21 Dar Moderne Volkerrecht, etc. 1873. Punto 467. 22 Déak, Classification, etc. des Agents diplomatiques, Rev. de Dr. Int. 1Q28, pág. 201. 23 Nicholson, Sir, H. T., The Old Diplomace and the New, Londres, Instituto of International Affairs, 1961. 24 Hurst', Les Inmunités Diplomatiques, ii 231. Se espera, que, por su parte, el agente diplomático de que se trate, prestará la debida observancia a las leyes y regulaciones para el mantenimiento del orden público y seguridad del estado donde deba residir para el cumplimiento de su función, y, asimismo, se abstendrá de todo acto que pueda dar origen a razonables motivos de queja por parte del Estado receptor. La corrección de su propia conducta, será la mejor garantía de la inviolabilidad reclamada por él. Sí bien, en general su conducta escapa a la jurisdicción policial, ello no implica el derecho que pueda arrogarse el diplomático a desatender disposiciones necesarias para el bienestar de la comunidad que habita. Si por el contrario, el diplomático fuera el ofendido, deberá reclamar ante el gobierno que está acreditado y, si no halla satisfacción por esta vía, debe solicitar a su propio gobierno que le sea reparada la ofensa. Es que, los representantes diplomáticos quedan bajo la protección del Estado receptor, como quedaban en la antigüedad bajo la protección de los dioses. martens sostenía que los estados, en casos graves, pueden apoyar reclamaciones del estado ofendido y hasta castigar ellos mismos, la violación del derecho internacional 25. Asimismo, vattel proponía que un asunto de esta naturaleza, es la querella de todas las naciones interesadas en mantener como sagrados, el derecho y los medios que ellos tienen de comunicarse y de tratar sus asuntos. El que hace violencia a un embajador o a cualquier otro ministro público, no injuria solamente al soberano que ese ministro representa, hiere la seguridad común y la tranquilidad de las naciones, se hace culpable de un crimen atroz hacía todos los pueblos 26. Hoy es un principio definitivamente admitido en la práctica de las relaciones internacionales que los agentes diplomáticos no dependan o se sustraigan de la jurisdicción del estado donde actúan, es lo que se llama inmunidad de jurisdicción o exención de jurisdicción y que comprende varios aspectos como ser: el derecho a negarse a contestar un oficio judicial o comparecer como testigo, hasta el negarse a someterse a la tramitación de un juicio o proceso, terminando esta exención en los casos en que el agente diplomático se someta voluntariamente a la jurisdicción del país receptor, siendo en este caso necesario, la conformidad de su gobierno. Tales prerrogativas son inherentes al carácter representativo que invisten, el reconocimiento de las mismas se basa en el interés recíproco de los estados, en razones de cortesía que se han hecho costumbre y en el respeto de los estados. Por lo tanto, la libertad de jurisdicción es de la esencia de la independencia y libertad de acción de los agentes diplomáticos, ya que afecta a la soberanía y a la dignidad de las naciones. La observancia de ese deber es el resultado de las buenas relaciones entre los estados, en el orden internacional.

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25 Martens, Le guide diplomatiques, París, pág. 57. 26 Vattel, Le Droit des Gens, París, 1863. Las prerrogativas atribuidas al agente diplomático incluyen privilegios e inmunidades que son: inmunidad personal, inmunidad real y la inmunidad de jurisdicción. En virtud de la primera, el agente diplomático goza en el país donde está acreditado, de una situación semejante a la de un jefe de estado en el extranjero. Es decir, actúa independientemente, su persona es inviolable y se halla exento, en cuanto al ejercicio de sus funciones, de la autoridad del estado donde las ejerce. Asimismo goza de la inviolabilidad de la correspondencia y su documentación en general. Se le reconoce la libre comunicación con su gobierno, ya sea por los correos diplomáticos o por la valija diplomática, por radiotelefonía o telefónicamente, como así también por la utilización de claves, salvo las restricciones que pudieran existir en tiempo de guerra. En principio no le alcanza ningún impuesto personal, como el que grava los réditos, goza de exención impositiva. Aquí existe una excepción a la exención en cuanto a los impuestos sobre bienes inmuebles o sucesiones, como titular de los derechos correspondientes, sobre los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios, de los impuestos o gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor, de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor y los correspondientes a servicios particulares prestados. Asimismo no están exentos de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre cuando se trate de bienes inmuebles privados, por lo que deberán observar las disposiciones legales del Estado receptor. Pero sí está exento de derechos aduaneros y tasas en general. La inmunidad personal no ampara la actividad profesional o comercial que el agente diplomático, con fines de lucro, pudiera realizar fuera de su función oficial. Por otra parte, tales actividades le están prohibidas por casi todas las legislaciones nacionales. La inmunidad real, en su alcance, cubre la sede de la representación diplomática, las oficinas de su cancillería y su residencia particular. Las autoridades locales no pueden realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades administrativas, judiciales, policiales o militares, salvo que el agente diplomático lo solicitara expresamente. En cuanto a la inmunidad o exención de jurisdicción, citada precedentemente, el agente diplomático se halla exento de la jurisdicción penal del Estado receptor. Ello no implica que si el mismo comete un delito pueda quedar impune, ya que corresponde a la competencia de los tribunales del país acreditante o de origen su procesamiento y juzgamiento. Por otra parte, el agente diplomático se halla exento de la jurisdicción civil del Estado receptor, excepto en lo relativo a juicios universales, laborales y provisionales, en los que actúe como particular. Como dice el doctor moreno quintana, es un resabio de la antigua ficción de la extraterritorialidad a la jurisdicción y a las leyes del estado de su nacionalidad, debiendo acatamiento no obstante al orden local, observando su legislación y reglamentaciones. Las únicas situaciones de excepción a la exención de inmunidad civil son las que derivan del

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sometimiento voluntario del diplomático a la jurisdicción local, siempre que, por la índole del caso, lo faculte el estado del cual depende, ya se trate de acciones en justicia referentes a derechos patrimoniales de dicho estado, de la gestión de intereses particulares específicos o de su calidad de nacional del estado objeto de su misión, hecha la correspondiente reserva. Hay autores como Strupp, entre otros, que distinguen entre actos oficiales (jure imperii) que el agente diplomático realiza en cumplimiento de su misión y actos personales (jure gestionis) que efectúa como ente privado. El mismo doctor moreno quintana, haciendo referencia en su Tratado de Derecho Internacional Público al tema, considera inadmisible tal distinción. Es que el agente diplomático, en circunstancias, puede verse necesitado de recurrir como persona privada ante la justicia local. Por ello y en resguardo de intereses privados, puede someterse voluntariamente, siempre con la conformidad de su gobierno, como actor o demandado a los jueces del Estado receptor. En consecuencia, los países ante los cuales se hallan acreditados han puesto a su disposición un aparato judicial cuya utilización, tiene para él carácter optativo. Ese es el espíritu del artículo 100 y 101 de la Constitución argentina y el no 1° inc. 3) de la ley no 48 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, que declaran la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia "'en las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros''. Las constituciones de los estados modernos en resguardo de las inmunidades diplomáticas establecen entre las atribuciones otorgadas al poder judicial, aquellas destinadas a preservarlas, en vista de relaciones de convivencia armoniosa entre las naciones. Así la Constitución argentina en su artículo 100 dice: "Corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros". De acuerdo con su facultad de sometimiento voluntario, el agente diplomático puede optar, en casos de menor importancia, por una jurisdicción inferior, pero, en este caso, trabada la litis queda, según normas del Derecho Procesal, consentida por el interesado. En esta situación muchos autores distinguen los actos practicados por el estado como persona pública o en el ejercicio del derecho de soberanía, de los que el mismo estado realiza como persona privada. Como persona pública, dicen, un estado nunca puede ser sometido a la competencia dei una autoridad judicial extranjera. Como persona privada, en cambio, será equiparado a simples particulares, sometidos a jurisdicción de tribunales extranjeros 27. La jurisdicción originaria de la Corte no comprende a las demandas de un particular contra un gobierno extranjero, por contrariar los principios del Derecho Internacional Público. Por consiguiente, para hacer valer sus derechos deberá recurrir al juzgado de sección, quien deberá transmitir la demanda por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional al Representante de la Nación demandada 128, que aceptará o declinará a su arbitrio la jurisdicción. La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, en su aspecto procesal sobre competencia de los jueces para entender en la inmunidad de jurisdicción, coincide con el Código Bustamante, sobre reglas de derecho procesal internacional. Con posterioridad, la

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ley argentina no 13.998 del 11 de octubre de 1956, reformada en lo pertinente por el decreto-ley no 1285 del 4 de febrero de 1958, calificó como causas concernientes a embajadores o ministros extranjeros "'las que les afecten directamente por debatirse en ellas, derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático'' y estableció: "No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas, sin requerirse previamente del respectivo embajador o ministro, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio". 27 Accioly, Tratado de derecho internacional público, Madrid, 1958, pág. 246, citado por Pérez, Benito, en Régimen jurídico de empleados de misiones diplomáticas. La Plata, 1980, pág. 60. 28 Pérez, Benito, Régimen jurídico de empleados de misiones diplomáticas, La Plata, 1980, págs. 60-61. Sin embargo, si un Estado extranjero acepta ser demandado, no es necesario aplicar las reglas de la inmunidad. Esto quedó reflejado en el artículo 24 del precitado Decreto Ley no 1285, que prohibe los litigios contra un Estado extranjero, sin su consentimiento previo (Anales de Legislación Argentina XVII a pág. 589). Asimismo, quedó establecido que la renuncia a la inmunidad en lo referente al procedimiento, no se entiende en cuanto a la inmunidad de ejecución, más aún en lo relativo a las actividades comerciales, excepto que exista prueba evidente en contrario. El consentimiento puede ser expreso o tácito. La Jurisprudencia ha demostrado en el caso Acuña de Arce vs. Solórzano (International Law Reports, 1956, pág. 422), cuando el secretario de la embajada mexicana en Santiago, fue demandado en relación con un arrendamiento que establecía que, las reclamaciones sobre sus términos quedaban sujetos a la jurisdicción local. Cuando se le notificó un mandamiento ordenándole dejar el local, el demandado cumplió, no alegando la inmunidad. Posteriormente, el embajador mexicano en Chile elevó su protesta al Ministro de Relaciones Exteriores, en la que expresaba que el demandado no gozaba de la autorización de su gobierno para renunciar a la inmunidad. La Suprema Corte de Justicia de Chile, invocando el artículo 19 de la Convención de La Habana de 1928 sobre Inmunidades Diplomáticas, sostuvo que a falta de autorización de su gobierno, la renuncia era inválida desde el comienzo, aunque podía inferirse por el hecho de que el demandado firmó el contrato de arrendamiento, por su comparecencia en el juicio respecto a éste y por haber cumplido con el mandamiento del tribunal inferior, A conclusiones similares llegó la Suprema Corte de Justicia de la República Argentina en el caso Re Alberto Grillen, hijo, en 1929 (Caso no 194 - Annual Digest of Public International Law Cases 1919-1949). Del mismo modo la iniciación de un procedimiento por un agente diplomático, se ha interpretado con frecuencia como un acatamiento implícito al ejercicio de la jurisdicción local. La Suprema Corte de Justicia de la República Argentina lo declaró así en el caso Ghossein vs. Vila Alquila en el año 1955 (International Law Reports, 1955, pág. 539), en un juicio entablado por el ministro libanés. En este caso, el hecho de establecer una demanda, debe interpretarse como una renuncia implícita. La Revista Jurídica argentina La Ley del año 1956, pág. 262, en un comentario sobre el caso precedentemente citado, resaltó que la inmunidad diplomática es un atributo de la soberanía del estado que envía y no del diplomático, ya que este debe obtener el

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consentimiento de su gobierno para renunciar a la inmunidad. Muchos de los problemas de la renuncia a la inmunidad se resolvieron con el artículo 32 de la Convención de Viena de 1961. Pero, lo referente al deber del Estado acreditante de renunciar a la inmunidad —por lo menos en los juicios civiles— no fue tratado en la Convención. Solamente en el seno de la Conferencia se adoptó una recomendación relativa a que el Estado acreditante debería renunciar a la inmunidad de los miembros de su misión diplomática, respecto a reclamaciones civiles de personas en el Estado receptor, cuando ello se pudiera efectuar sin obstaculizar el cumplimiento de las funciones de la misión. En dicha recomendación se estableció que, cuando no se renuncie a la inmunidad, el Estado acreditante deberá empeñarse en un arreglo justo en las reclamaciones. (Resolución II '"La Consideración de Reclamaciones Civiles" adoptada por la Conferencia en su última Sesión Plenaria del 14 de abril de 1961). En lo referente a la terminología, se ha notado en la doctrina, los textos y las leyes, una falta de definición en los términos usados, relativos a inmunidades o privilegios. Un estudioso argentino de la materia, el doctor armas barea, se refiere a ella en estos términos: 29 "En lo referente a la situación especial que gozan las misiones diplomáticas en el exterior del país a que pertenecen, hay que señalar que no hay en la doctrina ni en los textos jurídicos positivos una uniformidad en la terminología empleada al denominársela. Así, muchas veces sin precisar o algunas otras indistintamente, se habla de inmunidades, privilegios, prerrogativas, inviolabilidad, exenciones, franquicias, etc. 29 Armas Barea, Calixto, La conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones e inmunidades diplomáticas, en Revista de Derecho Internacional y Ciencias Diplomáticas, año VIII, enero-diciembre 1961, nos. 19-20. Creemos que, como reconocen gran parte de prestigiosos autores y se estipula claramente en el preámbulo de la Convención que estudiamos, que en la actualidad debe admitirse que todas aquellas situaciones tienen un mismo fundamento: el eficaz desempeño de las funciones diplomáticas". En consecuencia, y para trabajar con la mayor precisión posible, como corresponde en toda labor científica, debe buscarse el empleo de una única denominación que a la vez sea lo más genérica posible y, por otra parte, esté acorde con la verdadera razón de ser del concepto nominado. En castellano, por lo menos, opinamos que la expresión más correcta es la palabra "prerrogativa", no sólo por ser más comprensiva, sino además y principalmente, porque se adapta a la perfección, al fundamento que acabamos de señalar. En efecto, de todos los vocablos usados, indudablemente, los dos más genéricos son "privilegio" y "prerrogativa", pero analizando el significado exacto de cada uno de ellos comprobamos que, si bien en su uso vulgar pueden emplearse como sinónimos, estrictamente difieren en algo primordial. El "privilegio" es una gracia o exención que se concede a uno y no a otro, pero ello puede ser arbitrariamente, en cambio la "prerrogativa" es lo mismo, pero con el aditamento de que esa situación especial va anexa, regularmente, a

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una dignidad, empleo o cargo. Es evidente, pues, que ésta última palabra es la que mejor corresponde emplear si nos atenemos a la fundamentación aceptada. Como conclusión de estos diferentes análisis del problema, se desprende que, efectivamente, no hay uniformidad en la designación de esa institución, por lo cual, tanto los diplomáticos en persona, como las misiones diplomáticas, gozan de ciertos derechos y protección extraordinarios en comparación con las personas privadas. Es muy lamentable que en esta Convención, que, como primer punto de su trabajo entendió que debía definir una serie de términos, cosa que hizo con completo acierto al tratar el artículo 1°, no haya considerado definir éste, como lo hizo con aquellos. (Convención de Viena de 1961, art. 1°).

2. LA NECESIDAD DE CODIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL

Las más eminentes autoridades en la materia han dedicado mucho tiempo a la tarea de tratar de integrar en un código internacional, los principio tradicionalmente aceptados. Bluntschili, en el año 1868, Flore en 1890, Pessoa en 1911 y Phillimore en 1926 han tratado este tema con amplitud y maestría en sus proyectos de codificación. También el Instituto de Derecho Internacional en 1895, resolvió encarar la codificación de las reglas dispersas referentes a las inmunidades de los diplomáticos. El mismo Instituto, en el año 1929 volvió a revisar y analizar exhaustivamente los diversos reglamentos y disposiciones sobre el punto, tratando de armonizarlas con la extraordinaria evolución del Derecho Internacional operado en el primer cuarto del siglo actual. La III Conferencia Panamericana que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1906, designó una Comisión de Juristas encargados de abocarse a la tarea de preparar una codificación del Derecho Internacional. Debido a dificultades de índole diversa, entre las cuales la más importante fue la Primera Guerra Mundial, esta Comisión de Juristas permaneció inactiva hasta que, en 1924, en una situación más favorable, el Comité Directivo de la Unión Panamericana solicitó al Instituto Americano de Derecho Internacional, que sometiera a ese grupo de juristas, la consideración de todos los proyectos y antecedentes de que se dispusiera. El mencionado Comité de Juristas se reunió en Río de Janeiro en 1927, donde procedió a considerar treinta proyectos diferentes sobre la cuestión, reduciendo su número a doce luego de arduos estudios. La VI Conferencia de los Estados Americanos, realizada en La Habana en 1928, se abocó al estudio de esos doce proyectos, de los cuales, luego de considerables discusiones, aprobó siete. Las disposiciones de la Convención, surgida de esta Conferencia, divide a los funcionarios diplomáticos en ordinarios y extraordinarios. Les llama ordinarios a los que representan de manera permanente al gobierno de un estado ante otro, y extraordinarios, los encargados de misión oficial, es decir, los que se acreditan para representar al gobierno en Conferencias, Congresos u otros Organismos Internacionales.

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Entre los principios más destacables de esta Convención de La Habana de 1928, encontramos las disposiciones del artículo 19 que dicen: "Los funcionarios diplomáticos están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del estado ante el cual se encuentran acreditados, no pudiendo, salvo el caso en que debidamente autorizados por su gobierno, renuncien a la inmunidad, ser procesados y Juzgados sino por los tribunales de su Estado". Los artículos 20 y 21 agregan: "La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que con ellas se relacionan. En relación a las otras, sin embargo, no puede ser invocada, sino mientras duren sus funciones'' y '"Las personas que gocen de inmunidades de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante los tribunales territoriales". La importancia de esta VI Conferencia de La Habana de 1928, radica en el hecho de que adoptó una Convención concerniente a funcionarios diplomáticos, en la que se establece, entre otros puntos, el de los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos. Su artículo 14 dispone: "Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende a todas las clases de funcionarios diplomáticos, a todo personal oficial de la misión diplomática, a los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo; a los papeles, archivos y correspondencia de la misión". Por todo ello, esta Convención de La Habana de 1928, es uno de los antecedentes positivos inmediatos que han sido tenidos en cuenta en la Convención de Viena de 1961. Asimismo, un ensayo de codificación fue encarado bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, la que designó un Comité de Expertos que eligieron once temas de investigación y estudio, que luego redujeron a siete, por considerar que eran los que estaban suficientemente maduros para una codificación. Entre esos siete temas se encontraba lo referido a ''los privilegios e inmunidades diplomáticas". En 1930 se reúne en La Habana la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional, que, si bien no logra el objetivo propuesto, es un importantísimo antecedente para agregar a la tendencia codificadora. Se ha dicho que esa Conferencia sirvió para presentir el ambiente en torno a este problema de la codificación, como asimismo cual era el mejor método para ello y así se pudo notar que era una ambición demasiado grande suponer que, en el transcurso de un mes que duró la Conferencia —desde el 13 de marzo al 12 de abril de 1930— se conseguiría la unificación sobre temas tan importantes. El gran interés de la Sociedad de las Naciones en la obra de la codificación, hizo que en la IIa Asamblea, se solicitara de los estados miembros, sus observaciones sobre las recomendaciones de la Conferencia. Los estados no fueron contrarios a la continuación de la base de codificación, pero la Asamblea dejó librada la iniciativa a los estados miembros, con lo que nada se consiguió. En las Naciones Unidas el problema de la codificación se examinó más científicamente. En Dumbarton Oaks no se aludía a la denominación "Derecho Internacional", pero China injertó algo sobre codificación, revisión y desarrollo

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del Derecho Internacional. En la Conferencia de San Francisco de 1945 hubo gran discusión hasta que finalmente, se aprobó el texto del artículo 13 de la Carta, en que se dispuso que la Asamblea General inciará estudios y hará recomendaciones con el objeto de "impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación". En la Asamblea General se creó un comité de 17 miembros que aconsejaría los medios para que la Asamblea cumpliera con lo preceptuado en el artículo 13. Uno de los primeros problemas fue determinar si existía diferencia entre desarrollo progresivo y codificación. La U.R.S.S. dijo que no había diferencia; codificar era clasificar creando a su vez normas que importaban un desarrollo progresivo. En cambio, los angloamericanos sostenían que "codificar" era traducir en normas internacionales un derecho preexistente, y "desarrollo progresivo" era llenar el vacío en que no había normas de derecho internacional. La Comisión no se pronunció de modo definitivo y el problema se agudizó en cuanto al método para lograr tales objetivos. El sistema de Restatement (reformulación) fue propuesto por algunos países cuando se trató de codificar y el mismo consistía en dar forma articulada a las normas de los tribunales que tenían valor obligatorio. Se dijo, como observación, que era una tarea técnica. Era el sistema usado en los países anglosajones y consistía en regularizar los artículos existentes, tarea que era realizada por instituciones jurídicas de gran prestigio. Rusia, en cambio, se pronunció a favor de los tratados internacionales, a través de personas debidamente autorizadas por los respectivos estados. La Comisión de Juristas recomendó este último sistema de convenciones multilaterales, no obstante un Comité de Expertos debía presentar un proyecto de cuestiones a tratarse en estas convenciones. En definitiva, la Asamblea General no era el ámbito propicio para la tarea, debido al gran número de sus componentes y, por ello se recomendó un Consejo de Expertos cuyos miembros la realizaría no como representantes de estados, sino que serían designados por su competencia en derecho internacional. En la IIa Asamblea General del año 1947, por Resolución 174 se crea la Comisión de Derecho Internacional aprobándose su Estatuto, en el que se definía sus funciones y se regulaba la elección periódica de sus miembros por la misma Asamblea. El objeto de la Comisión se encuentra en el artículo 1° del Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional que dice: "Promover el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación" y el artículo 15 del mismo Estatuto, cuando se refiere a las funciones de la Comisión, nos da la definición de desarrollo progresivo y de codificación. Dice el artículo 15: ''En los artículos siguientes la expresión «desarrollo progresivo del derecho internacional» es utilizada por comodidad, para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el derecho internacional o respecto a los cuales los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas. Del mismo modo, la expresión «codificación del derecho internacional» se emplea, por comodidad, para designar la más precisa formulación y la

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sistematización de las normas de derecho internacional en materias en las que ya exista amplía práctica de los estados, así como precedentes y doctrinas" 30. La labor de la Comisión de Derecho Internacional ha sido muy exitosa. El dinamismo del Derecho Internacional ha hecho que se codificaran no sólo temas básicos regidos hasta hace muy poco por la costumbre o el derecho consuetudinario, sino que nuevas instituciones regidas por el Derecho Internacional han sido reguladas mediante tratados, ya sean multilaterales o bilaterales, quedando restringido cada vez más el campo consuetudinario. Hoy están en vigencia, las cuatro Convenciones aprobadas en 1958 en Ginebra referentes a Mar Territorial y Zona Contigua, Alta Mar, Pesca y Conservación de los Recursos Vivos del Mar y Plataforma Continental, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, motivo de esta publicación, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. En 1969 se aprobó la Convención sobre Misiones Especiales en New York y ese mismo año, en Viena la Convención sobre Derecho de los Tratados. En 1975 se aprobó también en Viena la Convención sobre Relación entre los Estados y las Organizaciones Internacionales. Asimismo, en un intento de modificar o establecer algunas de las normas de las Convenciones de Ginebra de 1958, se realizaron posteriores reuniones, complementando muchos puntos que en ese momento no habían sido definidos, como la extensión del mar territorial y el régimen de explotación de los fondos marinos y oceánicos, más allá de las jurisdicciones nacionales. 30 Estatuto de la Comisión de Decreto Internacional. Art. 15. Esta es la característica del Derecho Internacional contemporáneo, de ser un derecho en evolución con una enorme tendencia codificatoria. En el orden americano, luego de la Conferencia de La Habana de 1928, se creó una Comisión de Juristas, con sede en Río de Janeiro, que trató diversos temas. En la Carta de la O.E.A. se crea un órgano: la Comisión Permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, encargado de la codificación del Derecho Internacional Público y Privado.

IV LA CONVENCION DE VIENA DE 1961. COMENTARIOS A SU ARTICULADO

1. INDICE DEL CONTENIDO DEL ARTICULADO DE LA CONVENCION DE VIENA

1- Significado de las palabras que sirven para denominar a los miembros de las misiones. 2- Las relaciones diplomáticas son por consentimiento mutuo. 3- Las funciones de una misión diplomática.

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4- El placet previo. 5- Un jefe de misión para más de un estado. 6- Dos o más estados pueden acreditar al mismo jefe de misión. 7- Libre designación del personal de la misión; agregados militares. 8- Nacionalidad del personal de la misión. 9- Declaración de persona "non grata". 10- Notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los nombramientos, llegadas, salidas de miembros y personal de la misión. 11- Números de miembros de la misión. 12- El Estado acreditante no puede establecer oficinas fuera del lugar donde radique su misión. 13- Desde qué momento se tiene en cuenta la asunción de las funciones. 14- Clases en que se dividen los jefes de misión. 15- Los estados se pondrán de acuerdo sobre la clase a que pertenecerán sus representantes. 16- Precedencia de los jefes de misión. 17- El jefe de misión notificará la precedencia de los miembros de su misión. 18- Procedimiento uniforme de recepción para cada clase. 19- Sustitutos del jefe de misión. 20- Derecho de colocar la bandera y el escudo del país acreditante. 21- Locales de la misión, colaboración del Estado receptor. 22- Inviolabilidad de los locales, medios de transporte, etcétera. 23- Exención de impuestos sobre los locales de la misión. 24- Inviolabilidad de los archivos y documentos. 25- Facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

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26- Libertad de circulación y de tránsito. 27- Libertad de comunicación, correspondencia oficial, valija diplomática. 28- Exención de impuestos a las percepciones de la misión por actos oficiales. 29- Inviolabilidad de la persona del agente diplomático. 30- Inviolabilidad de la residencia, documentos, etc. particulares del agente diplomático. 31- Inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa. No está obligado a testificar. 32- Renuncia a la inmunidad de jurisdicción. 33- Exenciones sobre disposiciones de seguridad social. 34- Exención de impuestos. 35- Exención de servicios públicos, cargas militares, etcétera. 36- Exención de derechos de aduana, inspección de equipajes, etcétera. 37- Privilegios e inmunidades de miembros de la familia (artículos 29 al 36). 38- Limitación de la inmunidad al agente diplomático que es nacional del estado aceptante. 39- Desde y hasta cuándo rigen las inmunidades. 40- Los terceros estados y las inmunidades para los diplomáticos. 41- Conducta de los agentes diplomáticos respecto de los estados aceptantes. 42- El agente diplomático no debe ejercer otra actividad. 43- Terminación de las funciones diplomáticas. 44- En caso necesario, el Estado receptor colaborará para que los funcionarios que integran la misión diplomática puedan abandonar el país. 45- Conducta en caso de ruptura de relaciones diplomáticas. 46- Asunción de la representación por un tercer Estado. 47- No debe haber discriminación en la aplicación de esta Convención. 48- Fechas de firma de esta Convención.

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49- Convención sujeta a ratificación por parte de los estados. 50- Esta Convención queda abierta a la adhesión de otros estados. 51- Comienzo de la vigencia de esta Convención. 52- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los estados sobre las ratificaciones y adhesiones. 53- El original de esta Convención será depositado en poder leí Secretario de las Naciones Unidas.

2. LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS

La base de las discusiones de la Conferencia, estuvo constituida por el proyecto de artículos aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en su 10° período de sesiones. La Comisión Plenaria trabajó sobre este proyecto introduciendo las enmiendas correspondientes. Las Sesiones Plenarias de la Conferencia, consideraron, por último, cada uno de los artículos ya elaborados en los órganos precedentes, introduciendo en muchos casos importantes modificaciones. El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, no contenía preámbulo alguno, pero el Comité Plenario consideró que debía contener uno, para expresar en el mismo, conceptos de orden general 31. El preámbulo aprobado por la Convención está basado en una propuesta efectuada por Burma, Ceylán, India, Indonesia y la República Arabe Unida, que a su vez incorpora una previa proposición de México, en el sentido de que los privilegios e inmunidades, eran garantidos no para beneficio de los individuos, sino para la eficiente realización de las funciones de la misión diplomática y en calidad de representantes de los estados. "Los estados partes en la presente Convención: "Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos. "Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones. 31 La delegación argentina sostuvo que la Convención debía ser introducida por un preámbulo. Official Records, v. I, págs. 23-56. "Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social. "Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los estados;

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"Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención, "Han convenido en lo siguiente:" La Convención en su artículo 1° comienza por establecer el significado de las diversas designaciones en uso para los miembros del personal de las misiones, así como qué se entiende por "locales de la misión. Al precisar los alcances de esas denominaciones, la Convención sale al encuentro de una cuestión que ha motivado, a lo largo de la historia, frecuentes controversias internacionales, al plantearse si determinada persona era diplomática o no, así como si ciertos locales o emplazamientos pertenecían o no a las misiones. De tales dudas y desacuerdos, han derivado muchas veces circunstancias sumamente graves, tanto para las buenas relaciones internacionales como para el mantenimiento de la paz y armonía entre los pueblos, sin mencionar los intereses y seguridad de los propios diplomáticos cuestionados o de las personas envueltas en la disputa. Dejando de lado el aspecto histórico, en la actualidad, en la vida diaria de las relaciones diplomáticas se presentan múltiples situaciones para cuyo mejor esclarecimiento, es de importancia básica la definición de los términos en uso. Este método se viene aceptando en los últimos tiempos —con buen criterio, a nuestro juicio— en las convenciones o documentos, que interesan a naciones con muy diferentes organizaciones sociales económicas, con grados de desarrollo dispares, etc., y entre cuyas naciones los mismos términos, pueden tener acepciones diferentes. La Asamblea, a pesar de la buena voluntad manifestada y de los esfuerzos realizados para definir el alcance de las diferentes denominaciones en uso a fin de designar al personal de la misión, no tuvo éxito en lo referente a la definición de qué debe entenderse por "familia de un miembro de la misión", así como tampoco sobre el límite de edad para los hijos. Varias delegaciones, entre las que se encontraban la de nuestro país. Estados Unidos y otras, intervinieron en el estudio y discusión de este punto, con proposiciones tendientes a llegar a un acuerdo sobre el mismo, cosa muy importante, ya que para esta categoría se establecen considerables privilegios e inmunidades. En el desarrollo de tales discusiones, se vio claramente que el concepto de familia, varía según del país de que se trate. Por tal razón la Conferencia decidió no definirlo, dejando librado a la aplicación de las reglas consuetudinarias, el esclarecimiento de las situaciones que pudiesen surgir a este respecto. A pesar de lo antedicho, hay que reconocer que la Convención, ha efectuado un aporte altamente significativo al aprobar este artículo, propuesto por el gobierno holandés. "Artículo 1° — A los efectos de la presente Convención:

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"a) por "jefe de misión" se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d) por "miembros del personal diplomático'', se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomáticos; e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h) por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado acreditante; i) por "locales de la misión'', se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos." El artículo 2° mantiene el clásico principio de que las relaciones diplomáticas entre los estados, se efectúan por consentimiento mutuo de los mismos. Dos proposiciones de Checoslovaquia fueron consideradas al tratar este artículo. La primera, consagrada al derecho de legación de todo estado, que incluye el derecho de enviar y recibir agentes diplomáticos. En vista de que esta tesis no obtuvo apoyo suficiente, fue retirada. La otra establecía que, la diferencia de organización social y legal entre estados, no debía ser óbice para el establecimiento y mantenimiento de relaciones diplomáticas, entre los mismos. Esta ponencia fue aceptada, pero con la modificación de que, en vez de ir en este artículo 2°, esta manifestación, por tratarse de un concepto central de política internacional, debía ser incorporada al preámbulo de la Convención, lo que así se hizo. "Art. 2° — El establecimiento de relaciones diplomáticas entre estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo." Al definir las principales funciones de una misión diplomática, la Asamblea centró su atención en las referentes a la protección de los nacionales del Estado acreditante; agregando una limitación propuesta por México, un tanto nueva en la materia, "dentro de los límites permitidos por el derecho internacional'', tendiente a impedir abusos y extra limitaciones.

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Otra de las funciones que establece este artículo, y que merece un comentario, es la de promover relaciones amistosas, culturales y científicas, entre el Estado acreditante y el receptor, como así también las relaciones económicas. Al considerarse el acuerdo para el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática —proposición hecha por España— el doctor Bollini Shaw, presidente de la delegación argentina, manifestó 32 que no tenía objeción que hacer, ya que este criterio estaba en armonía con la costumbre corriente. Sin embargo, anticipándose a las posibles reservas por parte de los estados afectados por tal disposición, proponía que fueran agregadas en el párrafo segundo, las palabras "en ausencia de objeción por el Estado receptor". 32 Official Records, págs. 9-28. Por otra parte, hoy es común que muchos estados, por diversas razones, entre ellas la de economía, establezcan Secciones Consulares dentro de la respectiva Embajada. Art. 3° — 1. Las funciones de la misión diplomática consisten principalmente en: a) Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c) Negociar con el gobierno del Estado receptor; d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. 2. — Ninguna disposición de la presente Convención se interpondrá de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática''. Si bien la misión de los agentes diplomáticos en sus relaciones con los estados receptores es la de contribuir a estrechar vínculos de amistad y cooperación entre los respectivos estados, acreditante y receptor, son deberes y atribuciones de los mismos, según martens 33, los de representación y observación. En su carácter representativo el funcionario diplomático trata a nombre de su gobierno los asuntos que interesan a ambos países, mantiene la correspondencia, protege a los nacionales, negocia y suscribe tratados, hace que se cumplan, en una palabra, defiende los intereses del país que representa. En cuanto al deber de observación, el diplomático debe seguir con la debida atención los acontecimientos políticos, sociales y económicos, como así también la opinión de la prensa

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del país donde ejerce sus funciones, con el fin de informar sobre todo ello a su gobierno. Es por tal razón que deberá tener un amplio poder de observación y adelantarse a los sucesos en todo acontecimiento que pueda interesar a su gobierno, siendo de conveniencia que, sus informes lleguen antes de que las noticias sean propaladas por la prensa. 33 Martens, citado por López, Benito en Régimen jurídico de empleados de misiones diplomáticas, 1980, págs. 5 y 7. El artículo 4° confirma la norma consuetudinaria de que el Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se propone acreditar como jefe de misión ha obtenido el "placet'' o ''agreement" del Estado receptor 34. Pero, en caso de que el candidato no obtuviera tal "placet", el Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su actitud. Este agregado, que fue sostenido por la delegación argentina y aprobado por la Convención, recoge la norma predominante en la teoría y en la práctica internacional. El "agreement" o "placet'' ha perdido hoy mucha de su antigua importancia. Hoy, suele hacerse la solicitud del mismo por nota, aún sin previa consulta confidencial, llegándose a contestar, hasta telefónicamente 35. La misión diplomática se inicia con el reconocimiento que hace el Jefe de Estado ante el cual se acredita el agente, de la persona y de la jerarquía que ejerce el representante. Previas a este momento en que el agente comienza a ejercer sus funciones diplomáticas, se realizan una serie de actos o diligencias. Primeramente, la consulta confidencial al gobierno del Estado receptor, acerca de si la persona que se piensa designar es o no grata a ese gobierno y si obviamente ostenta un curriculum acorde con el cargo que desempeñará. Si la respuesta es afirmativa, se protocolizarán esas consultas por escrito y las mismas generarán la admisión o el beneplácito por parte del Estado receptor para que esa persona ejerza su misión diplomática. Esto recibe el nombre de "placel" o "agreement". Es discrecional la apreciación por parte del Estado receptor, la aceptación o rechazo de la persona designada y en su caso no será necesario manifestar el motivo de su rechazo. En la República Argentina, al establecer cada estado por su legislación interna la forma de nombramiento de sus agentes diplomáticos, los jefes de misión —Embajadores y Ministros Plenipotenciarios— son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado (art. 86 inc. 10 de la Constitución Nacional). En el caso de que se hallare el Congreso en receso, los nombramientos se hacen "en comisión". Las demás categorías en cuanto a sus nombramientos competen al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la designación, mediante Resoluciones. 34 Official Records, págs. 10-44. 35 Ferreira de Meló, citado por L. M. Moreno Quintana, pág. 480. Si bien la Constitución Argentina de 1853 en el artículo 86 inc. 10) no menciona específicamente al atribuir al Poder Ejecutivo el nombramiento de agentes diplomáticos, la categoría de Embajador, tampoco lo hizo la ley de organización diplomática no 4711 de

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1905. Es por ello que en el año 1908, la designación del representante diplomático especial argentino en las ceremonias del matrimonio de Alfonso XIII, se efectuó en la categoría de Ministro. En 1914, el Poder Ejecutivo proyectó, por razones de reciprocidad elevar a la categoría de Embajada a nuestra Representación Diplomática en Estados Unidos, lo que hizo que surgiera un debate sobre el tema. Siendo Luis María Drago diputado, sostuvo que la enumeración hecha en el artículo 86 inc. 10) de la Constitución era netamente taxativa y no autorizada la designación de Embajadores. Su posición fue rebatida por el Ministro José Luis Murature y por el Diputado Emilio Frers, quienes adujeron que el término Ministro Plenipotenciario utilizado en el citado artículo 86 implicaba una denominación genérica que no excluía la primera categoría diplomática, o sea "Embajador", prevaleciendo este temperamento. La Ley no 20.957 sancionada el 22-5-75, promulgada el 5-6-75 y publicada en el Boletín Oficial el 16-6-75 en el Capítulo 1° "De los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación", artículo 3° establece: El personal del Servicio Exterior de la Nación estará comprendido en las siguientes categorías: A) Embajador Extraordinario y Plenipotenciario; B) Ministro Plenipotenciario de Primera Clase; C) Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase; D) Consejero de Embajada y Cónsul General; E) Secretario de Embajada de Primera Clase y Cónsul de Primera Clase; F) Secretario de Embajada de Segunda Clase y Cónsul de Segunda Clase; G) Secretario de Embajada de Tercera Clase y Cónsul de Tercera Clase. Con esta ley se adjudica la categoría de Agregado de Embajada y Vicecónsul a las integrantes de los cursos del Instituto del Servicio Exterior de la Nación. El mismo criterio del artículo 4° de esta Convención de Viena de 1961, se aplicó, como lo veremos al reaparecer en lo referente a la posibilidad de acreditar a un jefe de misión ante dos o más estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los estados receptores se oponga expresamente. Asimismo, se mantiene el criterio en el artículo 6° cuando establece que dos o más estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello y, también en el artículo 9° cuando establece que, un estado no tiene que exponer los motivos de su decisión, cuando declara persona "non grata'' a un jefe o miembro de misión. "Artículo 4°. 1. — El estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese estado. 2.—El Estado receptor no está obligado a expresar al estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento''.

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Tanto el informe Sandstrom como el proyecto provisional de la Comisión de Derecho Internacional, habían omitido prescripciones referentes a si un jefe de misión puede ser acreditado en ese rango ante más de un estado. Una propuesta de Estados Unidos, que ya había sido presentada en 1958 36, aconsejaba se permitiera acreditar a un jefe de misión ante más de un estado; fue aprobada e incluida en el artículo 5°. También quedó incluida en este artículo una propuesta de Checoslovaquia, referente a que si un estado acredita a un jefe de misión ante dos o más estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un Encargado de Negocios "ad interim",' en aquellos estados donde no resida en forma permanente el jefe. Como tercer punto del artículo 5° se aceptó una proposición de Colombia de que cualquier diplomático que esté representando a su país ante otro, puede al mismo tiempo representarlo ante una organización internacional. 36 Report of the Delegation, of the United States of América. United Nations Conference on Diplomatic Intercourse and Immunities, pág. 9. "Artículo 5°: 1. — El Estado acreditante podrá, después de haberlo autorizado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente. 2. — Si un estado acredita a un jefe de misión ante dos o más estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios "ad interim" en cada uno de los estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente. 3. —El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional''. El artículo 6° recogió la proposición de los Países Bajos 3T sobre si varios estados pueden acreditar como jefes de sus misiones a la misma persona, siempre que el Estado aceptante no tenga nada que objetar. "Artículo 6°: Dos o más estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello". Una práctica que es norma corriente entre los estados fue aceptada en el artículo 7°, en la que se refiere a los agregados de las fuerzas armadas, de los cuales el Estado receptor podrá exigir se le sometan de antemano sus nombres, para otorgarles su "aprobación''. Los agregados militares, navales y aéreos son designados a propuesta de sus respectivos Ministerios o Estados Mayores y tienen una doble dependencia, de sus Estados Mayores por una parte, pero, directamente del jefe de la misión donde han sido designados. Sus funciones, aparte de las directivas de sus Estados Mayores de un sistema de trabajo en equipo, representan en el país donde están acreditados a las respectivas fuerzas, realizando

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funciones de relaciones públicas no convencionales, sino de acuerdo a necesidades políticas, realizan trámites de relaciones amistosas entre ejércitos, asesoran en lo esencialmente técnico a sus respectivos embajadores, son intermediarios en lo relativo a los cursos de perfeccionamiento sobre sus especialidades y que puedan interesar a ambos países. Asimismo, son los encargados de estudiar el perfeccionamiento de los armamentos y la organización de las distintas fuerzas armadas, que son las que garantizan la seguridad interna y defienden la soberanía de los estados. 37 Official Records. Los agregados militares, navales y aeronáuticos forman parte de la misión diplomática, pero dependen directamente del jefe de la misión, y reciben instrucciones de sus respectivos comandos superiores. Deben abstenerse de intervenir en la política local, de excederse en el desempeño de sus funciones específicas o de realizar actos inamistosos para con el país o las autoridades de su residencia. El gobierno local puede declararlos persona "non grata" y en caso de transgresiones, pedir su retiro 38. Tenemos como ejemplo, lo que sucedió en la Argentina con el agregado naval alemán, capitán Dietrich Niehbur, que al ser acusado de espionaje por la representación diplomática de los Estados Unidos y no autorizar su gobierno su sometimiento a la justicia local, debió ser retirado por exigencia del gobierno argentino el 12 de enero de 1943. Otros casos más recientes son los del retiro por haber sido declarado persona "non grata" por el gobierno argentino provisional el 1° de julio de 1955, del agregado naval soviético, capitán Alexander D. Morosov. Y más recientemente, en febrero de 1982, el pedido de retiro dentro de las 48 horas del agregado militar ruso ante el gobierno de los Estados Unidos de América. Efectivamente, el jefe de la agregaduría militar de la Embajada de la Unión Soviética en los Estados Unidos, Vaciló Chitov, fue expulsado y viajó el 3 de febrero de 1982 a su país. El citado Chitov, jefe de un grupo de 20 agregados militares en la misión diplomática soviética ante la Casa Blanca, fue sorprendido días antes a su expulsión, en posesión de documentos "delicados". La naturaleza y el contenido de esos documentos secretos y relacionados con la seguridad nacional "no fue discutida" y el agregado militar abandonó el país, después de habérsele declarado persona "non grata", por realizar actividades no compatibles con su condición de diplomático. Asimismo, con fecha 6 de febrero de 1982, el asistente de la delegación comercial soviética y otro funcionario de menor jerarquía, Oler Dokudovsky y Eugent Vopilovcki, fueron declaradas personas "non grata" por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Oslo y, debieron abandonar el Reino, tan pronto como fue posible. Los mismos, habían tratado de sobornar a personas de varias fábricas vinculadas a la producción de aviones de combate norteamericanos M6, con el objeto de recolectar información sobre las aeronaves de combate. 38 Moreno Quintana, Lucio M., Tratado de derecho internacional 1963 t. I, pág. 475. Independientemente de estos esporádicos sucesos, los agregados militares, navales y

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aeronáuticos, "están plenamente justificados, bajo el aspecto diplomático, puesto que a un estado puede interesarle la organización de las fuerzas armadas de otro estado, en defensa de un interés común, como podría ser por ejemplo para la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, la defensa de la Cuenca del Plata". Igualmente "las maniobras llevadas a cabo por la Argentina, Brasil, Chile y Estados Unidos en el Atlántico Sur en defensa del continente, en prevención de un posible ataque de una potencia extranjera'' 39. También es muy importante, dentro de lo permitido, la divulgación de informes precisos sobre los asuntos militares extranjeros, ya que cimenta el desarrollo de una juiciosa opinión pública, la que a su vez crea un frente unido que es sólido baluarte para la seguridad nacional 40. Las fuerzas armadas deben estar, por principio y en todo momento, en condiciones de poder defender, con posibilidades de éxito, la soberanía de la nación en el orden internacional, permitiendo al estado seguir la política externa que, de acuerdo con el problema que le plantea su situación geopolítica particular y sus posibilidades, sigue la autoridad encargada de esta tarea, el Poder Ejecutivo de la Nación. La necesidad social y la obligación que tiene el estado de vivir y defenderse en forma integral, protegiendo a sus ciudadanos y sus cosas contra los enemigos de afuera, es el principio fundamental del Derecho Militar 41. A los efectos del orden de precedencia de los Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos de las Fuerzas Armadas, con respecto a los restantes miembros de la misión, primeramente, se tendrá en cuenta el grado militar correspondiente, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre equiparación de las jerarquías militares y diplomáticas (Reglamento Consular, t. I. Anexo 2, decreto 12.354/ 47) a saber: 39 Pérez, Benito, Régimen jurídico de empleados de misiones diplomáticas, 1980, pág. 11. 40 Military Review. Edición Hispanoamericana. 1951 t. XXX, # 12, pág. 25. 41 Revista Militar 1956. N"? 638, pág. 10. En los casos en que, además del funcionario diplomático colocado en segundo término, porque le corresponde reemplazar al jefe de la misión en caso de su ausencia, y que haya otro diplomático con rango superior o igual al de los agregados de las: Fuerzas Armadas, el funcionario diplomático tendrá precedencia sobre estos últimos. El Reglamento para las Representaciones Diplomáticas dice que en caso de llegada de un buque o una formación naval, o de aeronave o grupo de la Fuerza Aérea, al no asistir el jefe de misión, deberá enviar al puerto o aeropuerto a un funcionario diplomático de la Representación, con el fin de informar al Jefe o Comandante de las fuerzas llegadas sobre los trámites preliminares necesarios, así como toda ocurrencia que pueda interesar a los buques o aeronaves en los primeros momentos de su arribo. En esa ocasión le adelantará el programa que la Representación, juntamente con las autoridades locales, ha organizado, si no se le hubiese adelantado telegráficamente.

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La misma Reglamentación dice que la oficialidad y la tripulación en general de los buques de guerra y las aeronaves militares argentinas, llegadas al país sede de la Representación diplomática, en visita oficial, dependerán del jefe de la misión en lo referente a todos los actos protocolares y de representación que se realicen en tierra, debiendo ajustarse a las indicaciones del jefe de la misión. Este, para la confección de las instrucciones, debe, sin perjuicio de sus atribuciones, consultar en todo cuanto sea posible, con el jefe de las fuerzas llegadas, teniendo presentes las instrucciones que le hayan sido impartidas por su respectivo Estado Mayor. En todos los actos oficiales realizados en tierra con la participación de la oficialidad de una fuerza militar naval, terrestre o aérea argentina, se observará a efectos de la precedencia, la equivalencia de grados y jerarquías militares y diplomáticas que expuse anteriormente, siempre observando la reglamentación vigente, debiendo, en caso de equivalencia de jerarquía, ceder el funcionario diplomático, excepto el jefe de misión, por cortesía, la precedencia al jefe u oficial visitante respectivo. El jefe de la misión diplomática, siempre, cualquiera sea el grado o situación del visitante, ocupará el primer lugar en el orden de precedencia, en todos los actos. "Artículo 7°: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5°, 8°, 9° y 11°, el estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación." El artículo 8° señala dos principios que la lógica y la práctica consagran: 1° Los diplomáticos deben tener la nacionalidad del país que los envía y 2° Los diplomáticos de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, todo esto con la reserva de que el estado tiene el derecho de consentir que se haga lo contrario, si así lo decide. Es evidente que con este artículo se ha dejado sentado el principio de que el diplomático debe ser nacional del estado que lo envía y de que no deberá tener la nacionalidad del Estado receptor. Son principios básicos, ya que ninguna persona puede estar en mejores condiciones, poseyendo la misma nacionalidad del Estado receptor que los otros habitantes, tendrían inmunidades y privilegios que no alcanzarían al resto de los nacionales. Pero sí, en principio, deberá tener la nacionalidad del Estado acreditante, ya que lo va a representar y defenderá sus intereses. El artículo hace la reserva de que podrá tener la nacionalidad del Estado receptor si tiene el consentimiento de éste. Lo mismo sucederá con los diplomáticos que puedan ser acreditados y que no tengan la nacionalidad del Estado acreditante ni la del Estado receptor, sino la nacionalidad de un tercer estado. El Estado receptor se reserva el derecho de admitirlos, como así también el de retirarlos en cualquier momento. En la práctica, nunca se acredita un agente diplomático que no posea la nacionalidad del Estado acreditante, como asimismo, que posea la del Estado receptor. "Artículo 8°:

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1. — Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 2. — Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese estado que podrá retirarlo en cualquier momento". El artículo 9° reafirma la autoridad del Estado receptor para declarar persona "non grata" o no aceptable a cualquier miembro de la misión, incluyendo al jefe y esto, aun antes de haber llegado al territorio del Estado receptor, sin expresar los motivos de la decisión, debiendo el Estado acreditante proceder según el caso, a retirar a la persona o poner término a sus funciones. Si el Estado acreditante se negase a retirar al funcionario, dentro de un plazo razonable, al Estado receptor le cabe el derecho de negarse a reconocer al mismo como miembro de la misión. En caso de ser declarado persona "non grata", el funcionario respectivo partirá del país, tan pronto como le sea posible, salvo instrucciones en contrario del Ministerio de Relaciones Exteriores que lo ha acreditado. Si el funcionario no tuviese un plazo perentorio para abandonar el país, su permanencia en el mismo no deberá exceder a lo sumo de una semana. Esta disposición también se aplica a los miembros no diplomáticos de la misión que fueran declarados "no aceptables''. Diferente es el caso de expulsión de un funcionario, quien deberá partir en el plazo indicado por el Estado receptor. "Artículo 9°: 1. — El Estado receptor podrá en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona "non grata", o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es "aceptable". El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada "non grata" o no "aceptable" antes de su llegada al territorio del Estado receptor. 2. — Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate." El problema de que no haya personas que puedan gozar de privilegios diplomáticos indebidamente, está presente en varios artículos de la Convención, como ser el artículo 1° que ya hemos analizado, el artículo 10° que tratamos ahora y otros que serán analizados oportunamente. En el artículo 10° se establece con toda minucia, las disposiciones que deben tomar los responsables, para notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al que corresponda, acerca de los nombramientos, llegadas, salidas temporarias o definitivas de los diplomáticos, y de cualquier miembro de la misión que goce de inmunidades o privilegios. A los efectos del reconocimiento por parte del Estado receptor de los privilegios, prerrogativas e inmunidades, es obligación de la misión comunicar al Ministerio respectivo local, el nombramiento de todo nuevo funcionario luego de su llegada y asunción de funciones y requerir en esa oportunidad, las credenciales o documentos que otorguen en el país, a fin de acreditar la condición de miembro del Cuerpo Diplomático Extranjero.

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Asimismo la misión comunicará la llegada y salida definitiva del funcionario o de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que otra persona entre a formar parte vincular de la familia o cese el vínculo con la misma. A su vez, la misión deberá comunicar la llegada y salida definitiva de los empleados domésticos al servicio de las personas pertenecientes al servicio diplomático o su familia, como así también su cese de servicio. Además, se comunicará la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor, que formen parte de la misión en el carácter de miembros o criados particulares —empleados— que tengan derecho a privilegios e inmunidades. "Artículo 10: 1. — Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al ministerio que se haya convenido del Estado receptor: a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión. b) La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión. c) La llegada y salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a) de este párrafo y en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas. d) La contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades. 2. — Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificará también con antelación." El asunto del número de miembros de una misión acreditada ante determinado estado, dio lugar al planteo de delicadas cuestiones que fueron resueltas reafirmando el principio de la soberanía de las naciones. El aumento desmedido de la cantidad de miembros de una representación diplomática dada, puede originar conflictos y, en efecto, los ha originado más de una vez sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial. A esto, se une el derecho del estado local de negarse a recibir determinado tipo de categoría de diplomáticos, siempre que no lo haga con criterio discriminatorio. La Conferencia adoptó la proposición argentina que establece que, el Estado receptor podrá requerir que el número de funcionarios esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese estado y las necesidades de la misión de que se trate. Este criterio no fue compartido por quienes sostuvieron que, una vez establecidas las

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relaciones diplomáticas, cada país debe ser dueño de enviar el número de personal de la misión que considere necesario, así como de establecer las categorías de este personal para cumplir mejor su cometido 42. Tal fue la posición del Reino Unido y de la Unión Soviética, entre otros. "Artículo 11°: 1. — A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese estado y las necesidades de la misión de que se trate. 2. — El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría". El artículo 12 refleja la actual práctica internacional que establece que el Estado acreditante no puede, sin el consentimiento del Estado local, establecer oficinas que formen parte de su misión diplomática en localidades diversas de aquella donde funciona la misión. Se ha generalizado que las misiones diplomáticas con todas sus oficinas que la conforman se establezcan en las capitales del Estado receptor. "Artículo 12. El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que se radique la propia misión." La inviolabilidad en común con otras inmunidades, arranca desde el momento en que el agente diplomático ha puesto pie en el país al cual es enviado si ha sido impartida la noticia previa de su misión, al gobierno del Estado receptor y si ésta ha sido aceptada, o en cualquier caso, tan pronto como ha hecho saber su carácter público, por el otorgamiento de sus pasaportes o sus credenciales. Una vez designado el jefe de misión, éste deberá comunicar con la debida antelación la fecha, día y hora de llegada al país de destino, a quien se halle al frente de la Misión que él ocupará, quién a su vez, lo pondrá en conocimiento del Ministerio local a sus efectos, y en caso de ser de práctica dentro de los usos locales, del decano del Cuerpo Diplomático Extranjero, siempre que éste pertenezca a un estado reconocido del gobierno que lo designe. 42 Official Records. El carácter público de su misión se lo otorgarán las "cartas credenciales", como asimismo le otorgarán el título con el cual habrá de representar al país acreditante en su nuevo destino. Estas cartas credenciales las llevará el jefe de misión consigo o, en el caso de que hayan sido enviadas directamente desde el Ministerio de Relaciones Exteriores a la

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Representación Diplomática, las mismas deberán encontrarse al tiempo de su llegada, juntamente con las cartas de retiro de su antecesor. Salvo casos excepcionales o instrucciones precisas al respecto, el nuevo jefe de misión no deberá presentarse al país de su sede sin contar con las "cartas credenciales". Solamente si mediare urgencia y excepcionalmente, el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores del país acreditante, podrá acreditar en forma telegráfica al nuevo jefe de misión. A su llegada al Estado receptor el jefe de misión es considerado como de incógnito hasta el momento en que presenta sus cartas credenciales. No obstante el Estado receptor, según los usos consagrados y el derecho internacional, le prestará diversas atenciones, facilidades de aduana y policía en la frontera, además de la recepción en el lugar de llegada por un funcionario del Ceremonial local. La inviolabilidad se extiende, tan lejos como está afectado el estado ante el cual está acreditado, sobre el período ocupado por él en su arribo, permanencia y partida, dentro de un tiempo razonable, después de la terminación de su misión. Si sus cartas credenciales expiraran, debido a la muerte de su propio Soberano o del Soberano ante el cual está acreditado, se le acuerdan, sin embargo, todas las inmunidades usuales durante ese intervalo, previo al recibimiento de nuevas credenciales. La Convención Panamericana del 20 de febrero de 1928, firmada en La Habana, dicta, para los Estados firmantes las siguientes reglas: "Los funcionarios diplomáticos entran a gozar de su inmunidad desde el momento en que pasan la frontera del estado donde van a servir y hacer conocer su posición. Las inmunidades continuarán durante el tiempo en que la misión pueda ser suspendida y aun después de que está terminada, por el período necesario para que el funcionario pueda retirarse con la misión" 43. "Artículo 13: 1. — Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme. 43 A Cuide to Diplomatic Practico, by the late Rt. Hin. Sir Ernest Satow. 317. 2. — El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión". La inviolabilidad tiene su fundamento legítimo en el carácter representativo que impone al estado ante el cual está acreditado el diplomático, una acción (facere), es decir, una protección especial contra ataques ilícitos, o, al decir de verdross, contra una conducta punible, una vis injusta 44. El inciso 2° del artículo 13 al artículo 18 referentes a credenciales, clases, rangos y precedencias de los jefes de misiones, siguen los lineamientos de la Convención de Viena de 1815, sin más cambios que los reflejados por la práctica y costumbre, así como por la estructura de los gobiernos actuales. Por ejemplo, la palabra "Jefes de Estado" ha sustituido

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a la de "Soberano". Del mismo modo, la categoría de "Ministros Residentes" consagrada en Aix-la-Chapelle en 1818, ha desaparecido. En lo referente a las diversas clases de jefes de misión, y pese a la tendencia a unificar a todos en un solo rango, se reconocieron tres clases principales de las que se presentan en la actualidad, respetando la situación de estados que aún conservan modalidades que otros han abandonado. "Artículo 14: 1. — Los jefes de misión se dividen en tres clases: a) Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado; b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores; c) Encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. 2. — Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase." 44 Verdross, Derecho Internacional Público, trad. esp. Madrid, 1969, pág. 259. Sin ninguna duda, el protocolo diplomático es la expresión formal de la cortesía internacional, obligándose todos los funcionarios de una Representación Diplomática a conformarse a él, mal de la cortesía internacional, obligándose todos los funcionarios de una Representación Diplomática a conformarse a él, observando no sólo las normas protocolares de los usos locales, sino todas las otras que aconseja la práctica diplomática internacional. Es necesario para la observancia del protocolo tener muy en cuenta los usos y costumbres locales, es decir del Estado receptor, como así también los aceptados por el Cuerpo Diplomático Extranjero acreditado en el estado de que se trate. Las normas las fija el Ceremonial local en todo lo referente a las relaciones entre el agente diplomático y el Estado receptor. Con respecto a las relaciones de las misiones diplomáticas entre sí, a quien le corresponde aconsejar, en caso de duda acerca de lo más adecuado, es al decano del Cuerpo Diplomático. El jefe de misión, ya sea de carácter titular o "ad interim", o cualquiera fuera su clase o jerarquía en el escalafón del servicio exterior de su país, tiene la precedencia en todos los casos sobre los restantes funcionarios e integrantes de la Representación Diplomática, sin excepción. En caso de ausencia o de traslado del jefe de misión, el funcionario diplomático que lo reemplace, tendrá la precedencia, siempre sobre los restañes funcionarios diplomáticos integrantes de la Representación, sin excepción, cuando al menos tenga el rango de Consejero.

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Generalmente, en caso de ausencia del jefe de misión, el funcionario que le sigue en jerarquía es el que desempeña las funciones de Encargado de Negocios "ad interim''. Si hay dos funcionarios de la misma jerarquía, se hará cargo de la misión el de mayor antigüedad en la misma, y, si tuviesen igual antigüedad en la jerarquía, lo hará el más antiguo dentro de la Representación. Cuando la categoría del funcionario sea menor al rango de Consejero, se deberá recabar autorización al respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores del país acreditante, a fin de que el funcionario quede como Encargado de Negocios "ad interim''. En casos de que además del funcionario que sea designado como Encargado de Negocios "ad interim", haya otro diplomático con rango superior o igual al de los agregados de la FF.AA. el funcionario diplomático tendrá precedencia sobre estos últimos. Con similar criterio se estableció que los estados se pondrán de acuerdo respecto a la clase a que habrán de pertenecer los jefes de misión. Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los Jefes de Misiones." Los problemas planteados por la precedencia —que otrora dieran lugar a terribles conflictos, que hoy consideramos triviales— y que en verdad tienen su importancia práctica, han sido resueltos estableciendo que la precedencia se fijará conforme el orden de fecha y hora en que el jefe de la misión, haya asumido sus funciones. Luego se aclara que las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que se sigan para con los representantes de la Santa Sede. Llegado el jefe de misión a su sede, hace entrega al Ministro de Relaciones Exteriores de copia de sus cartas credenciales. El Ministro de Relaciones Exteriores, por intermedio del Ceremonial local, fija fecha para la recepción oficial del agente por el Jefe de Estado, la que se celebra con el ceremonial de rigor de cada país. En ese acto, cambiados los discursos de estilo, el jefe de misión queda reconocido en su carácter de tal. Si fallece o abdica un monarca, en los países que los haya, deberá presentar nuevas cartas credenciales ante el monarca que lo sustituya. Lo mismo sucederá, luego de haber en el Estado que lo envía o el Estado receptor, una transformación o cambio político, o si se alterase la categoría diplomática de la Representación. En las ceremonias y demás actos públicos se atiende fundamentalmente al rango y a la precedencia que corresponde al mismo, respecto de cada agente diplomático. Por el rango el agente diplomático tiene derecho a ser colocado en el lugar correspondiente a la jerarquía que inviste y por la precedencia le asiste el derecho a no ser preferido dentro de dicho rango. El artículo 5° del Reglamento de Viena, hablaba de "un ceremonial uniforme, que sería establecido en cada Estado, para la recepción de los enviados diplomáticos de cada clase". Eso se fundaba en la reciprocidad, que es fuente de la cortesía internacional. Ningún Estado que no observara lo proscrito, podría exigir que se tributasen a sus enviados diplomáticos mayores honores que ofrecían a los demás estados. El rango y la precedencia que le corresponde a cada agente diplomático es fundamental. Por el rango, el agente diplomático tiene determinada su ubicación y ésta, se determina por la antigüedad de la misma. El artículo 4° del Reglamento de Viena establecía: "Los enviados diplomáticos ocuparán respectivamente en cada clase/ el orden que les corresponda, tomando como base la fecha de la notificación oficial de su llegada". Usualmente, en la práctica se ha

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establecido, sin embargo, la del reconocimiento del respectivo agente diplomático. Como este artículo 15, en su último párrafo dice que las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede, es decir, no innovar respecto de los representantes papales, quienes continúan ocupando su lugar dentro de la categoría diplomática. Es de notar que, aunque teóricamente, rige el precitado Reglamento de Viena de 1815, completado con la inclusión de una categoría intermedia por el Protocolo de Aíx-la-Chapelle de 1818. Al respecto, el doctor moreno quintana dice: "Primera categoría es la de los embajadores, legados o nuncios, citando el Reglamento de Viena, atribuyéndole el mismo, sólo a los enviados de esta categoría carácter representativo por considerarlos, en virtud de una ficción, como si fuesen la persona misma del soberano que les acreditaba. De ahí que tan sólo ellos podían entrevistarse directamente con el Jefe de Estado sin intervención del respectivo Ministro de Relaciones Exteriores" 45. Esto ha caído en desuso. Los embajadores y los nuncios son los enviados permanentes, ya de los estados o de la Santa Sede. Los legados, aun cuando en su origen fueron enviados permanentes, son representantes extraordinarios del Santo Padre, designados, para una ceremonia de relevante importancia religiosa y son elegidos entre los miembros del Consejo de Cardenales. La segunda categoría es la de "enviados, ministros u otros, acreditados ante los soberanos". Hay tres equiparaciones en el rango de tres distintas denominaciones de agentes diplomáticos, no figurando ninguna mención de los "internuncios" que es la "denominación con que la costumbre internacional alude a los representantes papales de esta segunda categoría. La misma costumbre ha refundido, con el título de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario aquellas denominaciones" 46. "Artículo 16: 1. — La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase; se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13. 45 Moreno Quintana, Lucio M., Tratado de Derecho Internacional Público, 1963, pág.471. 46 Idem, pág. 472. 2. — Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia. 3. — Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede". El orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión será notificado por el jefe de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores del país ante el cual está acreditado o en su defecto, al Ministerio que se haya convenido. El jefe de la misión deberá comunicar por nota al Ministerio local, el nombramiento de todo nuevo funcionario luego de su llegada y asunción de funciones, y solicitar en esa

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oportunidad las credenciales y documentos que otorguen en el país para acreditar la condición de miembro del Cuerpo Diplomático extranjero. Asimismo comunicará el orden de precedencia del personal diplomático de la misión, para lo cual el jefe de la misma, tendrá en cuenta el orden jerárquico dentro del escalafón del servicio exterior a que pertenezca, o las que les hubiere sido asignada en el decreto de nombramiento, salvo los agregados de las Fuerzas Armadas, que tendrán la categoría correspondiente a su grado militar. Es usual que, en caso de existir más de un funcionario de la misma jerarquía en la misión, tendrá precedencia el más antiguo en la jerarquía y, en caso de igual antigüedad en la jerarquía, tendrá precedencia el más antiguo en la misión. "Artículo 17: El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión." Otro principio, ya generalizado en la práctica internacional de los países más avanzados es el de la uniformidad de la recepción de los jefes de misión, dentro de las respectivas clases. Tal fue la línea adoptada por la Convención. "Artículo 18: El procedimiento que se siga en cada estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase." El artículo 19 constituye la primera disposición internacional adoptada referente a la designación de "charges d'affaires ad interim", para el caso de vacancia imprevista o transitoria del puesto de jefe de misión. Esta disposición fue presentada por España y recogiendo una solución práctica al problema que ha aparecido muchas veces. A propuesta de Dinamarca en el seno de la Comisión Plenaria, se aceptó que, hasta un miembro del personal administrativo o técnico pueda hacerse cargo de los asuntos de carácter corriente previa autorización del Estado local. Sólo podrán ser acreditados como Encargados de Negocios "ad interina los funcionarios diplomáticos que sean miembros del escalafón permanente del servicio exterior, en el caso de funcionarios de menor jerarquía a la de Consejero, deberá recabarse designación especial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. Quedan excluidos los agregados o consejeros especiales o técnicos, cualquiera fuera su categoría, aunque tengan "status" diplomático como miembros de la misión. Las funciones del Encargado de Negocios "ad interim" serán las mismas que la del jefe de misión, con la sola reserva que deriva de la diferencia de categoría. No obstante, deberá ajustar su actuación a las directivas generales del jefe de misión, cuando su ausencia sea transitoria, absteniéndose de introducir cambios fundamentales que no sean perentoriamente exigidos por circunstancias especiales o autorizadas previamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado

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acreditante. El nombre del Encargado de Negocios "ad interim'' será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores local por el jefe de misión o en su caso, por imposibilidad de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. Los funcionarios administrativos o técnicos sin "status", diplomático, enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante, no tienen carácter representativo, pero podrán gozar de las franquicias que el Estado receptor les acuerde. Solamente, en caso de ausencia total de funcionarios diplomáticos y con el consentimiento del Estado receptor, podrán ser designados por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos comunes de la misión. Jerárquicamente los funcionarios administrativos, están subordinados a los funcionarios diplomáticos. "Artículo 19: 1. — Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de Negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del Encargado de Negocios ad interim será comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado receptor o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o en el caso que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. 2. — Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión". En nuestro país por ley no 20.957 sobre Servicio Exterior de la Nación, sancionada el 22 de mayo de 1975, promulgada el 5 de junio de 1975 y publicada en el Boletín Oficial el 16 de junio de 1975, en lo referente al personal administrativo o técnico, juntamente con el profesional y de servicios generales, aparte de los requisitos indispensables exigidos para los mismos, se establece que mientras ese personal preste servicios en las representaciones diplomáticas y consulares de la República, tendrán el rango, los derechos y las obligaciones establecidos en la misma ley para los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, dentro de las condiciones que establezca la reglamentación. Este personal no forma parte del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación, por lo tanto no reviste carácter diplomático, si bien se les asigna rango mientras permanecen en funciones en el exterior, siempre en un equivalente de su categoría administrativa. El artículo 20 consagra una práctica aceptada desde la antigüedad, pero que se consideró conveniente establecerla expresamente, debido a restricciones que se observan en ciertos países, sobretodo alrededor del asunto de si los locales o medios de transportes, etc., que se embanderan son oficiales o no. En este punto, el Comité consideró que tal diferenciación no correspondía. La bandera argentina, de acuerdo a nuestra Reglamentación - Y exclusivamente ésta- y el

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escudo, se usarán en los edificios oficiales de la Representación y en la residencia y vehículos del jefe de misión, solamente. Excepcionalmente, en caso de perturbación del orden interno local de una situación que implique notorias faltas de garantías, Podrán usarse, como medida de protección y mientras dure la situación anormal, en las residencias y vehículos privados de los demás funcionarios de la Representación, si se considerara indispensable. La bandera debe izarse y permanecer izada exclusivamente durante las horas del día y nunca antes de la salida o después de la puesta del sol. "Artículo 20: La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la Misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, y en los medios de transporte de éste". El artículo 21 impone al Estado receptor nuevas obligaciones para contribuir a la solución de los problemas de locación, alojamiento, etc. Este asunto dio lugar a amplias discusiones en el seno de la Comisión Plenaria, pues la adquisición de inmuebles en ciertos países de organización socialista, no es posible. Por esa circunstancia y, respetando las características de organización social y desarrollo de cada país, se resolvió en una formulación general que abarcara todos los países, que éstos deben, ya sea facilitar la adquisición de los inmuebles que necesitare la misión o ayudar a ésta a obtener alojamiento de otra manera, según las propias leyes. En los países en donde los locales que ocupa la Representación no sea propiedad del Estado acreditante, el jefe de misión no podrá en ningún caso rescindir voluntariamente los respectivos contratos de locación, ni trasladar las oficinas a la residencia oficial por circunstancias personales o privadas, sino exclusivamente por necesidad o conveniencia del servicio o del carácter representativo de la Misión, a cuyo efecto deberá exponer previamente, las razones que aconsejan la rescisión o traslado, al respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien solicitará la autorización pertinente. Es decir que se deberá tener en cuenta las necesidades para las tareas oficiales, antes que las meramente sociales. "Artículo 21: 1.— El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la Misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de esta manera. 2. — Cuando sea necesario ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros". La inviolabilidad de los locales de la Misión fue confirmada por la Convención, agregando la responsabilidad activa del Estado aceptante, en lo referente a disponer de las medidas precautorias para asegurar el respeto de tal prerrogativa.

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La responsabilidad se destaca en el punto 2° de este artículo, al prescribir que el Estado receptor tiene la "obligación especial'', de adoptar todas las medidas adecuadas para tal fin. El proyecto de la Comisión, que incluía el sistema de protección y responsabilidad mencionado, fue considerado todavía insuficiente en algunos aspectos por la Conferencia Plenaria, la que decidió incluir en el punto 3 a continuación de "mobiliario" las palabras "y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la Misión", con lo cual la disposición de inviolabilidad de los locales de la Misión y sus mobiliarios, se amplía a todos los otros bienes situados en ellos, así como a los medios de transporte. Si la residencia del jefe de misión, la Cancillería o una de las dependencias de la Misión, o el domicilio de cualquier otro miembro de la Misión que goce de inmunidades, fueren violados, o se intentara violarlos mediante requisa, embargo, allanamiento o cualquier otra medida ejecutiva por parte de agentes del Estado receptor, el jefe de misión deberá dar cuenta con carácter de urgente al Ministerio local, formulando la protesta del caso y al mismo tiempo solicitando el cese inmediato de la medida con la concesión de las garantías necesarias. Al mismo tiempo informará al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país sobre el hecho y esperará recibir las instrucciones respectivas. Asimismo son inviolables los archivos de la Misión y los documentos y correspondencia del agente diplomático. Si la violación de la Misión fuera obra de personas sin carácter oficial, también deberá solicitarse las garantías necesarias y si el hecho configurara una negligencia en el deber de protección que deben las autoridades locales, se formulará la protesta señalada precedentemente. El jefe de misión, a su vez, podrá solicitar que la policía local proporcione un servicio exterior de vigilancia permanente o transitorio, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores del país acreditante, ya que ese servicio puede obligar a una reciprocidad que el Estado acreditante no está en condiciones de acordar. "Artículo 22: 1. — Los locales de la Misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2. — El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la Misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la Misión o se atenté contra su dignidad. 3. — Los locales de la Misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la Misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución". La exención de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales sobre los locales de la Misión, fueron ampliamente confirmados, con las salvedades que figuran en el artículo 23 .

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En lo referente a los privilegios que, de conformidad con las prácticas internacionales generalizadas se otorguen a las Representaciones y a los funcionarios diplomáticos, únicamente a título de cortesía, podrán ser reclamados por el jefe de misión en la medida en que sean concedidos a todas las Representaciones acreditadas en el Estado receptor por igual. Su inobservancia, no obstante, no dará lugar a protesta formal, sino a una presentación ante el Ministerio local, fundada en las prácticas internacionales y a los efectos de aclarar la situación. Asimismo, el jefe de misión comunicará dicha inobservancia y los resultados de sus gestiones al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país, a fin de que éste adopte las medidas pertinentes. En esta materia, los funcionarios diplomáticos se atendrán a las siguientes normas: si alguna autoridad del Estado receptor, sea nacional, provincial o municipal le reclama, deberá hacerse cargo de los gravámenes que constituyan tasas en concepto de retribución de servicios, inclusive cuando se trate de los locales de la Misión, de que sean propietarios o inquilinos. Fuera de este caso, el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción de los impuestos indirectos es decir, los de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios, los impuestos y gravámenes sobre bienes inmuebles privados que el agente diplomático posea en el Estado receptor, a menos que los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la Misión, los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo que se trate de bienes muebles que se encuentren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión, como miembro de la Misión o como familiar de un miembro de la Misión, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de impuestos sucesorios a los mencionados bienes. Asimismo no estará exento de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados con origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales, también del Estado receptor y de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y timbre cuando se trate de bienes inmuebles privados. El agente diplomático está absolutamente exento de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera sea su naturaleza y de cargas militares como requisiciones, contribuciones y alojamientos militares. "Artículo 23: 1. — El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la Misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que contribuyan al pago de servicios particulares prestados. 2. — La exención local a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el Jefe de la Misión''. Todas las delegaciones estuvieron contestes en sostener la inviolabilidad de los archivos y documentos de la Misión, como es tradicional en la materia, pero la nota nueva fue dada por las delegaciones de Bulgaria, Francia e Italia que propusieron agregados que refuerzan

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la prerrogativa, como el adverbio "siempre" y la expresión "dondequiera que se hallen" con lo cual queda expresado el pensamiento de 81 Estados, en lo que se refiere a que los archivos Y documentos de la Misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen. "Artículo 24: Los archivos y documentos de la Misión son siempre inviolables dondequiera que se hallen". Luego de una formulación general en el artículo 25 de que el Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la Misión, se enumeran las garantías a la libertad de circulación y de tránsito dentro del territorio del país, sujetas a las disposiciones existentes sobre zonas de seguridad o de acceso prohibido, etc. En caso de que el Estado receptor establezca anormales restricciones a este derecho, el jefe de misión informará de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores especificando el carácter y extensión de las limitaciones establecidas. "Artículo 25: El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la Misión". Sin perjuicio del respeto a las leyes y reglamentos que establezcan dentro del Estado receptor zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el jefe de misión mantendrá cuidadosa atención acerca del cumplimiento por parte del Estado receptor de la libertad de tránsito y circulación por su territorio, de la que deben gozar todos los miembros de la Misión. "Artículo 26: Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la Misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio". La libertad de comunicación —complemento de la de circulación y tránsito— resultó uno de los temas más controvertidos de la Convención, acordándose finalmente en la libertad de comunicación de la Misión para fines oficiales, debiendo obtener el consentimiento del Estado receptor para la instalación y uso de una emisora radial. No hubo mayor objeción, en principio, en el uso de transmisores por parte de la Misión, sino en el aspecto de si debía estar sujeto al consentimiento de la autoridad local. Seis delegaciones: Argentina, India, Indonesia, México, República Arabe Unida y Venezuela, sostuvieron que si la Misión Diplomática cumple con todos los reglamentos aplicables a este tipo de medios de comunicación, no debe serle negada la autorización pertinente. Algunos delegados afroasiáticos y latinoamericanos apoyaron este criterio, el Reino Unido, en cambio, sostuvo la conveniencia de aprobar el texto, tal como había sido presentado por la Comisión y que, por otra parte, las convenciones y reglamentos de telecomunicaciones internacionales, no

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tienen aplicación respecto a la Misión Diplomática, agregando que el derecho de los Estados aceptantes debía ser limitado a los casos de abusos. La Unión Soviética sostuvo que, el uso de un transmisor, debería estar sujeto a la previa conformidad del Estado local y al cumplimiento de las disposiciones internacionales sobre la materia. La Asamblea Plenaria, finalmente, y después de extenso debate, adoptó este criterio por cuarenta y un votos a favor contra veinte, con nueve abstenciones. El jefe de misión vigilará particularmente que el Estado receptor permita y proteja la libre comunicación postal, telegráfica, telefónica, etc. de la Misión, para todos los fines oficiales. Los comunicados de prensa de la Misión deben limitarse exclusivamente a rectificar o aclarar en forma objetiva, datos o cifras notoriamente erróneas referentes al Estado acreditante o a su gobierno, cuando el prestigio y el buen nombre del país así lo requieran, debiendo tenerse especial cuidado en mantener la elevación de tono que corresponde a la dignidad de la Representación Diplomática evitando todo planteo de carácter polémico. Teniendo en cuenta la inviolabilidad de la correspondencia oficial de la Misión, las valijas diplomáticas y la persona de los correos diplomáticos, la Representación se opondrá a que las valijas sean retenidas y a que los correos diplomáticos sean objeto de alguna clase de detención o arresto, debiendo, en caso de suceder alguno de estos hechos, proceder el jefe de misión a dar cuenta inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores local, formulando la protesta correspondiente y solicitando la cesación de la medida y la concesión de las garantías necesarias. Asimismo informará detalladamente sobre el hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante, aguardando las correspondientes instrucciones al respecto. Referente a la valija diplomática se plantearon controversias alrededor de proposiciones presentadas por Estados Unidos, Francia y República Arabe Unida, por las cuales se establecen que el Estado receptor podría requerir que una valija diplomática fuese entregada para inspección, o ser devuelta a su lugar de origen cuando, hubieren suficientes elementos como para suponer que era usada indebidamente. A pesar de que esta propuesta refleja la práctica presente, fue considerada como un ataque a la inviolabilidad de la valija diplomática. El artículo fue aprobado por la Asamblea Plenaria por cincuenta votos contra doce y tres abstenciones —Estados Unidos, Gran Bretaña y la Unión de la República Soviética Socialista—. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. La misma comprende todos los bultos que la constituya, los cuales deberán estar previstos de signos exteriores visibles, que acrediten su carácter. Siendo la valija diplomática inviolable, solamente podrá contener documentos diplomáticos o en su caso objetos de uso oficial, no personales. En cuanto al Correo Diplomático, en el caso más generalizado que acompañe la valija diplomática, deberá estar munido de pasaporte diplomático o un documento oficial en el que conste su condición de Correo Diplomático, además deberá consignarse el número de bultos que integra la valija diplomática. Usualmente, en nuestro país, los Correos Diplomáticos son funcionarios administrativos de la Cancillería, nombrados por el respectivo Ministro de Relaciones Exteriores. Las autoridades del país que los envía deberán tomar las diligencias necesarias para que los mismos estén protegidos en sus

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desplazamientos y en el Estado receptor, es decir, los terceros Estados que tengan que atravesar para llegar a sus destinos. Es por ello que el Correo Diplomático goza de inviolabilidad personal y de acuerdo a la Convención de Viena de 1961 que analizamos, no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. Tratándose de un Correo Diplomático "ad hoc'' se aplicarán las mismas reglas. En el caso de que viajasen con un documento oficial, sus inmunidades dejarán de ser aplicables cuando hayan entregado al destinatario la valija diplomática que se les haya encomendado. Existen también estados que designan un Correo Base con asiento en una Embajada y en forma permanente. Este, se encargará de que las valijas diplomáticas sean entregadas a otros países cercanos al asiento del Correo Base y que el Correo Diplomático que las lleva, no puede llegar a las mismas, por razones de distancia y tiempo, previendo en esa forma la seguridad que requiere su entrega. En cuanto a si el comandante de una aeronave puede hacerse cargo de la entrega de la valija diplomática cuando aterrice en un aeropuerto de entrada autorizada, la Convención lo admite, siempre que esté munido de un documento oficial que lo autorice y que contenga los mismos requisitos exigidos al Correo Diplomático, pero sin tener tal carácter, debiendo el jefe de misión del país que envía la valija diplomática, acreditar a uno de los funcionarios de la misión a fin de tomar posesión de la misma, sin ningún tipo de dificultades, de manos del comandante de la aeronave. "Artículo 27: 1. — El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la Misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que radiquen, la Misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la Misión instalar y utilizar una emisora de radio. 2. — La correspondencia oficial de la Misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la Misión y a sus funciones. 3. — La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. 4. — Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. 5. — El Correo Diplomático que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido en el desempeño de sus funciones por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. — El Estado acreditante o la Misión podrán designar correo diplomático "ad hoc". En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las

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inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado. 7. — La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizada. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como Correo Diplomático. La Misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.'' La exención impositiva a los derechos y aranceles que perciben las misiones por actos oficiales era también una costumbre unánimemente aceptada, pero sin embargo, en la Convención Panamericana de 1928, no figuraba expresamente establecida. La Convención de Viena en su artículo 28 consagra este criterio. El Reglamento para las Representaciones Diplomáticas de la República Argentina, puesto en vigencia por Decreto No 7743 del 17 de setiembre de 1963 con su posterior modificación, dice que en materia de privilegios los funcionarios diplomáticos se atenderán, de conformidad con las prácticas internacionales generalizadas que se otorguen a las Representaciones y a los mismos funcionarios diplomáticos, a título de cortesía. El jefe de misión podrá reclamarlos en la medida que sean concedidos a todas las Representaciones por igual, pero su inobservancia por el Estado receptor no dará lugar a protesta formal sino, únicamente a una presentación ante el Ministerio local fundada en las mencionadas prácticas internacionales, a los efectos de aclarar la situación. Asimismo, el jefe de misión deberá comunicar la inobservancia y los resultados de sus gestiones al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante a fin de que éste adopte las medidas que estime pertinentes. Si alguna autoridad del Estado receptor sea nacional, regional o municipal los reclama, deberán hacerse cargo de los gravámenes que constituyan tasas en concepto de retribución de servicios, inclusive cuando se trate de los locales de la Misión, de que sean propietarios o inquilinos, reclamos que resultan improbables en razón de la cortesía. Fuera de este caso, el agente diplomático debe estar exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción de: los impuestos indirectos tales como los incluidos en el precio de las mercaderías o servicios, de los impuestos y gravámenes sobre bienes inmuebles privados que posean en el territorio del Estado receptor, salvo que los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la Misión. También de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo que se trate de bienes muebles que se encuentren en el Estado receptor, por el hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la Misión, o como persona de la familia de un miembro de la Misión, en cuyo caso no corresponde la aplicación de impuestos sucesorios a dichos bienes. Asimismo rige la excepción a la exención de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones comerciales en el Estado receptor. Finalmente la excepción a la exención de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando sean de bienes inmuebles efectuadas en empresas mente la excepción a la celes judiciales, hipoteca privados.

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"Artículo 28: Los derechos y aranceles que perciba la Misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen". Este artículo tiene concordancia con el artículo 23 y 34 de la Convención que analizamos. Es categórico en cuanto que los actos deben ser oficiales. Al encarar el tema de la inviolabilidad del agente diplomático, vattel ha dicho: "Quien efectúe violencia contra un embajador o contra cualquier otro ministro público, no injuria solamente al soberano que ese ministro representa, sino que lesiona la seguridad común y la salud de las naciones'' 47. La inviolabilidad de la persona del agente diplomático es el principio fundamental de donde derivan todas las otras inmunidades. Para afianzar perfectamente esta seguridad el Estado no solamente debe abstenerse de efectuar todo acto que afecte al agente diplomático, sino que debe prevenir o reprimir la perpetración de tales actos, por los particulares. Tal privilegio de la inviolabilidad se extiende a todas las clases de ministros públicos, tanto a los Encargados de Negocios, como a los embajadores, y a todas las personas de cualquier nacionalidad que ellas sean, que formen parte del personal de la Misión. El enviado diplomático debe gozar de mayor protección que los simples ciudadanos del país donde ejerce sus funciones. La Convención Panamericana de 1928 fue bastante explícita sobre este punto: "Los agentes diplomáticos serán inviolables en su persona... esta inviolabilidad se extiende a todas las clases de agentes diplomáticos, y a todo el personal oficial de la Misión Diplomática y a los miembros de su familia que viven bajo el mismo techo". Las inmunidades y privilegios de que gozan los funcionarios diplomáticos de la Representación y las personas que se encuentran bajo su dependencia, no los exime de la obligación de observar y cumplir, en todo lo que sea compatible con su estado diplomático, las disposiciones legales reglamentarias del Estado receptor y de acatar las indicaciones que, sin menoscabo de su inmunidad, les hagan los agentes del mismo estado, encargados de hacerlas cumplir. 47 Vattel, Droit des Gens, III, pág. 249. El funcionario diplomático es también responsable del incumplimiento de esta norma por parte de los miembros de su familia, que estén bajo su dependencia. La violación voluntaria de las normas hace incurrir en falta grave al autor de ellas y el jefe de misión tiene la obligación de ponerla en conocimiento inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país, sin perjuicio de tomar las medidas que sean de su competencia y de presentar sus excusas a la autoridad local, cuando así corresponda o convenga.

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Atento a que la persona del agente diplomático es inviolable, si alguna autoridad local quisiera hacerla objeto de detención o arresto, el funcionario procurará en la medida de lo posible, hacerla desistir de esta actitud, dejando constancia del desconocimiento de sus prerrogativas para su ulterior reclamación oficial. Asimismo, tratará de comunicarse con el jefe de misión o con el ceremonial local. Consecuentemente, el agente diplomático debe llevar consigo la credencial que le otorga el Estado receptor, para dar a conocer su condición cuando sea necesario, obligación que se extiende a los miembros de su familia. "Artículo 29: La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.'' La independencia del agente diplomático no sería completa si su domicilio particular no fuera inviolable, y sí por el contrario, bajo cualquier pretexto se pudiera penetrar en él, para efectuar inspecciones. Por eso, la inviolabilidad del domicilio del agente diplomático es una norma aceptada, así como sus documentos, correspondencia, muebles de su casa, equipajes, etc., se encuentran en la misma situación que los de la Misión. "Artículo 30: 1. — La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la Misión. 2. — Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad." Si un agente diplomático comete un crimen ordinario en el país ante el cual está acreditado, no puede ser juzgado o castigado por las cortes locales. No puede ser citado en ningún caso donde, sin su consentimiento o el de su gobierno, se haya seguido tal curso 48. Pero, en tal caso, se le pedirá a su gobierno que lo retire y castigue. Pero una ofensa de carácter flagrante puede justificar que el estado ante el cual está acreditado, lo aprese y expulse. En 17.16 Count Gyllenborg, ministro sueco en Londres, entró en comunicación con los principales Jacobitas en ayuda de un cómplice, cuyo propósito, entre otras cosas, era la deposición de Jorge I del trono. Gortz, un agente secreto de Carlos XII de Suecia, al mismo tiempo proseguía negociaciones en Holanda, tratando de conseguir fondos para realizar este plan. El complot fue descubierto, Gyllenborg fue arrestado y sus papeles apresados. El Cuerpo Diplomático protestó, pero se dice que retiraron la protesta. Gortz fue también arrestado en Holanda, a pedido del gobierno británico. Como represalia, Jackson, ministro británico en Estocolmo, fue arrestado allí y al ministro holandés se le impidió aparecer ante la Corte sueca. Eventualmente, Gyllenborg fue cambiado por Jackson y Gortz fue puesto en

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libertad en Holanda 4C). En 1718 el príncipe de Cellamare, embajador español en París, conspiró para privar de la Regencia al duque d'0rleans y transferirla a su señor el rey de España. La conspiración fue descubierta y Cellamare arrestado. El Cuerpo Diplomático residente declinó tomar el caso. Mientras tanto, en España, habían sido dadas órdenes para el arresto del embajador francés, quién alcanzó a cruzar la frontera a salvo. Cellamare fue luego conducido a la frontera española y expulsado de Francia 50 . Un caso notable del pasado es también aquel de don Pantaleón de Sá, quien en 1653, fue acusado de criminal en Londres y, su rendición fuertemente obligada desde la casa del embajador portugués. Fue juzgado y, habiendo sido encontrado culpable, ejecutado. Pero, en este caso, la reclamación al privilegio no pudo ser mantenida, pues él sólo tenía una comisión inactiva y su argumento de parentesco con el embajador, no bastó. 48 Hurst, Inmunités Diplomatiques, ii 164. 49 Martens, Ch. de, op. cit., pág. 83. 50 Ibid. i. 139. Un decreto de la Unión Soviética del 14 de enero de 1927^ construido sobre la base de la reciprocidad, declara que los representantes diplomáticos y miembros de sus misiones —cancilleres, primero, segundo y tercer secretario, encargados de negocios, incluyendo comercial, financiero, militar y naval— gozan de inmunidad personal, en virtud de la cual no pueden ser sujetos a arresto o detención de carácter administrativo o judicial, y no están sujetos a la jurisdicción de las instituciones judiciales de la U.R.S.S. y de las Repúblicas Aliadas en un cargo criminal, excepto con el consentimiento del Estado extranjero concernido. En un curso dictado en 1937 en la Academia de Derecho Internacional de La Haya sobre "El Islam y el Derecho de Gentes", el profesor de la Facultad de Derecho de Estambul, Ahmed Rechid, caracterizó de la siguiente manera la inviolabilidad del enviado, según el derecho musulmán: "En Arabia, la persona del embajador se consideró siempre sagrada. Mahoma consagró esa inviolabilidad. Los embajadores enviados ante Mahoma o sus sucesores, nunca fueron molestados. Cierto día, en una audiencia que le había concedido el Profeta, el enviado de una nación extranjera se permitió proferir palabras ultrajantes. Mahoma le dijo: 'Si no fueras un enviado, te habría hecho ejecutar". El autor del Siyer donde se relata este incidente llega a la conclusión de que hay una obligación de respetar a los embajadores." Rechid agregaba: "El Profeta siempre trató con consideración y gran afabilidad a los enviados de las naciones extranjeras. El Profeta tenía la costumbre de colmarlos de regalos, y recomendaba a quienes lo acompañaban que siguieran su ejemplo diciéndoles: "Hagan lo mismo que yo". En una obra publicada por el Instituto del Estado y el Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS, titulada "International Law", referente al comportamiento de los árabes en la Edad Media, como portadores de la fe musulmana dice: "Los Estados Arabes, que en la

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Edad Media, a partir del siglo VII desempeñó un papel importante en las relaciónese internacionales, tenían conceptos muy evolucionados sobre el derecho de gentes, que estaban estrechamente ligados a preceptos religiosos. Los árabes reconocían la inviolabilidad de los embajadores y la necesidad de respetar las obligaciones de los tratados. Recurrían al arbitraje para el arreglo de las controversias internacionales y consideraban que en tiempo de guerra era necesario observar normas precisas." 51 L´Islam et le droit des gens, Recueil des Cours de L'Académie de droit international, 1937, II, t. 60, págs. 421 y 422. La Convención de 1961, refleja el derecho, según lo aprueban todas las regiones del globo, con pueblos que poseen distintas características, y este derecho es patrimonio común de la comunidad internacional y ha sido confirmado en interés de todos. La Convención dice que todos los funcionarios con carácter diplomático, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, están exentos de la jurisdicción penal de dicho Estado y no pueden ser detenidos ni procesados mientras sus gobiernos, por intermedio del jefe de misión, no renuncien de una manera expresa a esa inmunidad. El agente diplomático sea jefe de misión o solamente miembro de la misma, no está obligado a prestar testimonio judicial. No obstante éstas y otras disposiciones respecto a la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, un funcionario diplomático podrá, si se estima oportuno, prestar voluntariamente su colaboración a las autoridades locales, previa la pertinente autorización del jefe de la misión y con la aclaración expresa de que tal acto de colaboración, no implica renuncia a sus inmunidades ni allanamiento a la jurisdicción local. Está asimismo generalmente reconocido que un agente diplomático está exento de la jurisdicción de los tribunales civiles locales, a pesar de que algunos escritores se han inclinado a colocar limitaciones a esta exención. En Holanda e Inglaterra, su inmunidad fue reconocida ya en el siglo XVII y también en Francia y Prusia, fueron aprobadas leyes especiales para salvaguardar el derecho. El Estatuto de 7 Anne.c.12 declara que: "todas las ejecutorias y procesos que en cualquier momento en el futuro sean entablados públicamente o continuados, por lo cual la persona de cualquier embajador o de otro ministro público, de cualquier príncipe o estado extranjero, o el sirviente; o los sirvientes domésticos de cualquier embajador, u otro ministro público, pueden ser arrestados o apresados y sus bienes o enseres, pueden ser secuestrados, apresados o atacados, será juzgado y sentenciado para ser completamente nulo y sin valor, a todo intento, construcciones y propósitos, sean los que fueren." En 1823 en el caso Novello y Teegood 52, Lord Chief Justice Abbott, hablando del Acta, dijo que "era solo declaratoria de la ley 53 común y que por lo tanto, debía ser construida de acuerdo a la misma, por lo cual la ley de las naciones, debía ser considerada una parte de ésta".

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El correspondiente Estatuto de Estados Unidos, es el número 4063 de los Estatutos Revisados de Estados Unidos: "Siempre que cualquier ejecutoria o proceso es solicitado y proseguida por cualquier persona en cualquier Corte de Estados Unidos, o de un Estado, o por cualquier juez o justicia, por lo cual la persona de cualquier embajador o ministro público de un príncipe o Estado extranjero autorizado y recibido como tal por el presidente, o cualquier sirviente o sirvientes de cualquier ministro es arrestado o apresado, o sus bienes o enseres son secuestrados, apresados o atacados, tal ejecutoria o proceso será juzgado nulo". En Francia, la ley y la práctica es lo mismo, y bajo el decreto 13 publicóse, an II; que un agente diplomático que iba a dejar su cargo presentando sus cartas de anulación, no podrá ser sujeto ahora, al trato acordado en 1772 al barón von Wrech, ministro de Hesse-Cassel, al que se le rehusó su pasaporte, hasta que sus acreedores fueron satisfechos 54. En Austria, el código civil confiere a un agente diplomático, todas las inmunidades establecidas por ley internacional. El código alemán, exime de jurisdicción local a los agentes diplomáticos y sus comitivas. En la Unión Soviética, un decreto del 14 de enero de 1927, declara que los representantes diplomáticos y los miembros de sus misiones (abogados, primero, segundo y tercer secretarios y encargados, incluyendo comercial, financiero, militar y naval) están sujetos a la jurisdicción de las instituciones judiciales de la URSS y de las Repúblicas Aliadas por ofensas civiles, sólo dentro de los límites establecidos por ley internacional o por acuerdos con los Estados interesados. La Convención Panamericana del 20 de febrero de 1928, firmada en La Habana, que decía en su Preámbulo que incorpora los principios generalmente aceptados por todas las naciones, establece para los Estados firmantes las siguientes reglas: "Artículo 19: Los oficiales diplomáticos están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del estado al cual están acreditados; ellos no pueden, excepto en el caso cuando están debidamente autorizados por su gobierno, renunciar inmunidad, ser juzgados, sino por las Cortes de su propio país." 52 I - B y C. 554 53 Esto ha sido sujeto de controversia. Ver Adair, La extraterritorialidad de los embajadores en los siglos XVI y XVII, 1929.88,237 et sequ., y en "diario histórico de Cambridge" 11, n9 3. 280-7 y Berriedale Keith y Adair en Diario de Legislación Comparativa, XII-1930, 126-8 y XIII-1831, 133-7. 54 Martens, Ch. de, op. cit., ii. 110. La inmunidad de la jurisdicción penal, como hemos visto con anterioridad, ha sido establecida en casi todas las legislaciones y allí donde no hay leyes al respecto, la costumbre internacional actúa como si las hubiere, siempre en el sentido de respetar la inmunidad del diplomático sea para crímenes, delitos, contravenciones, etc. En el Código de Derecho Internacional Privado, firmado en La Habana el 20 de febrero de 1928 por las Repúblicas Americanas, se dispone expresamente que no son sometidos a las leyes penales, los agentes diplomáticos de los Estados contratantes, en cada uno de los otros, así como sus empleados extranjeros y los miembros de su familia, que vivan en su compañía. La inmunidad de jurisdicción penal, asimismo, ha sido atacada por grandes

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internacionalistas como Laurent, y por autores italianos, porque sostienen que la expulsión del ministro y el envío a la jurisdicción del país que él representa, son medidas insuficientes; para ellos, sería necesario que los delitos fuesen sancionados en el lugar en que han sido cometidos. Larga fue la polémica que existió entre internacionalistas y penalistas; pero el criterio seguido siempre a lo largo de toda la historia, ha sido el recogido en la Convención de Viena, que establece que el agente diplomático goza de la inmunidad de jurisdicción penal. Esta se extiende a la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, excepto de: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante, para los fines de la Misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado, y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero, o legatario y c) otra referente al ejercicio de actividad comercial o profesión liberal. El agente diplomático, sea jefe de misión o solamente miembro de la misma, no está obligado a prestar testimonio judicial. Si bien el agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo las excepciones citadas anteriormente, aun en estos casos excepcionales de ser objeto de ellas, no deberá sufrir menoscabo la inviolabilidad de su persona o residencia y sus bienes. La renuncia del agente diplomático a la inmunidad de jurisdicción respecto a las acciones civiles o administrativas debe entenderse que no entraña renuncia a la inmunidad, en cuanto a la ejecución del fallo, toda vez que para ello será necesaria una nueva renuncia. Muchas otras cuestiones fueron planteadas cuando se trató este artículo 31, con vistas a ajustar más el alcance y limitaciones de la inmunidad civil y administrativa, pero debieron ser dejadas de lado en virtud de la diversidad de legislaciones que tornaban imposible ir más lejos en la materia. "Artículo 31: 1. — El agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático, los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la Misión. b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario. c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. — El agente diplomático no está obligado a testificar.

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3. — El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo, y con tal que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. — La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante." El sistema de renuncia a la inmunidad de jurisdicción de los diplomáticos es desarrollado en el artículo 32, subrayando que tales renuncias deben ser expresas, para evitar que, por medio de maniobras, sean burlados los privilegios diplomáticos. Ningún funcionario puede renunciar a sus inmunidades y prerrogativas, a fin de someterse voluntariamente a la jurisdicción local, sin autorización expresa del jefe de misión. Este, a su vez, deberá recabar esa autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante, salvo que la renuncia tenga por objeto un simple acto de cooperación con las autoridades locales y que no implique riesgo de consecuencias ulteriores que puedan afectar las inmunidades del funcionario. La renuncia a las inmunidades y prerrogativas debe ser siempre expresa. Asimismo, ningún funcionario diplomático, incluyendo el jefe de la misión, podrá entablar acción judicial en el país donde desempeña sus funciones sin la previa autorización de su respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, atento a que dicho acto puede envolver una renuncia tácita de las inmunidades de jurisdicción. "Artículo 32: 1 — El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos, o de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. 2. — La renuncia ha de ser siempre expresa. 3. — Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. — La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia." A propósito del gobierno de Luxemburgo, fue considerado el problema de la exención para los diplomáticos del régimen de seguridad social imperante en el Estado receptor. Esta es la primera regulación de alcance internacional sobre la materia. El desplazamiento de las instituciones de la seguridad social hacia el campo del derecho público se ha producido a causa del progreso técnico y desarrollo cultural, operado a consecuencia de la revolución industrial, a raíz del cual el hombre va adquiriendo una

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conciencia de que el elemento humano es el factor más importante de todos los que integran el proceso productivo, en la creación de los bienes destinados a satisfacer todas las necesidades de la sociedad en que vive y, por eso, se dispone a prestarle una atención preferente. Aun con un pronunciado sentido social, la seguridad social tiene primordialmente un fundamento económico, proponiéndose cubrir los riesgos a que está expuesta la persona humana en su vida de relación, aprovechando de esa forma mejor de sus aptitudes y consiguiendo que todos trabajen, a fin de obtener una mayor producción de bienes para ser distribuidos, de acuerdo a una política social justa entre todos los miembros de la sociedad, asegurando condiciones de vida digna y decorosa, de acuerdo con los adelantos de la civilización moderna. Así se alcanza la paz social, mediante la justicia, ya que uno de los principales caracteres de la seguridad social es la igualdad en el otorgamiento de beneficios. Esta, a su vez está inspirada en la solidaridad que informa a todo auténtico sistema de seguridad social, base de igualdad, que dice proporcionalidad que la justicia la exige e impone, en su forma distributiva . La aplicación de la seguridad social y su desarrollo, en lo referente a la extensión de sus beneficios, tanto en el ámbito personal como territorial, va a depender de la política social adoptada por el Estado que la promueve. Si bien los seguros sociales tenían en un primer momento que proteger individualmente al trabajador asalariado que estaba expuesto al riesgo profesional, en una segunda instancia, a medida que se produce el proceso de democratización de la sociedad, después de la Segunda Guerra Mundial, las instituciones de seguridad social se extienden a todos los miembros de la comunidad política, ya sean trabajadores, subordinados o no, ya que esta protección la asume el estado, como deber primordial para asegurar la paz social. El artículo 33 establece que el agente diplomático en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, estará exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigencia en el Estado receptor, extendiéndose la misma a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, con excepción de que sean nacionales del Estado receptor o tengan en el mismo residencia permanente, o en su defecto estén protegidos por regímenes de seguridad social del Estado acreditante o de un tercer Estado, siempre que el mismo sea signatario, haya ratificado o sea adherente a la Convención de Viena. En su defecto deberán atenerse a las leyes de seguridad social vigentes en el Estado receptor, debiendo cumplir las obligaciones que las mismas impongan. 55 Pérez Lleñero, Fundamentos de la seguridad social, Madrid, 1956, págs. 14, 15 y 54. Los empleados administrativos y técnicos que forman parte de la misión, son empleados del servicio administrativo y técnico, que en diferentes funciones y categorías constituyen el personal de séquito de la Misión Diplomática. Se distinguen del personal que tiene carácter diplomático y de los miembros de' la familia del diplomático y los empleados del servicio doméstico. Gozan de ciertas franquicias en su condición de miembros del personal administrativo y técnico de la misión y juntamente con los miembros de sus familias, forman parte de sus respectivas casas, excepto que sean nacionales del Estado receptor o

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tengan en ese Estado residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades citados en los artículos 29 a 35 de la Convención, salvo en los casos en que la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo I del artículo 31, no se extienda a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. No se les asigna funciones diplomáticas, sino que se les adjudica la calidad de diplomáticos para un mejor desempeño de las tareas encomendadas que deberán cumplir en un ambiente extraño donde les corresponda actuar. La Convención de Viena de 1961 dice que el empleado administrativo que compone el séquito de la Misión está exento de las normas de seguridad social vigentes en el Estado receptor y, si la legislación del estado lo permite, los empleados pueden, sin embargo participar voluntariamente en los sistemas de seguridad social locales. Cuando el agente diplomático emplea a personal administrativo o técnico al servicio de la Misión Diplomática, que sea de nacionalidad del Estado receptor o que tenga en éste residencia permanente, aun cuando ese personal fuese extranjero, habrá de cumplir las obligaciones que el Estado receptor imponga sobre seguridad social a sus empleadores. En casos en que razones de necesidad o utilidad para el servicio lo hagan aconsejable y los fondos asignados a la Representación lo permitan, el jefe de misión podrá nombrar empleados para trabajos de oficina, de maestranza o de servicio, a personas residentes en el Estado receptor, sean o no nacionales del mismo, fijándoles una remuneración acorde con los sueldos y salarios vigentes, o de práctica para tareas análogas, en la ciudad asiento de la Representación. No se les dará el carácter de empleados públicos del Estado acreditante. El jefe de misión convendrá con el Estado receptor, previa aprobación de su respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, la extensión de los beneficios de la legislación social local a los empleados nombrados en las condiciones precedentemente citadas y efectuará los aportes que las leyes ponen a cargo de la parte patronal, del rubro gastos de sostenimiento de la Misión. En caso de que el jefe de misión no haya podido concluir el convenio con la expresa reserva de la inviolabilidad y exención de jurisdicción local que el Derecho Internacional reconoce a la Representación Diplomática, con la expresa autorización del Estado acreditante, reconocerá a favor de estos empleados, con el carácter de acto unilateral y voluntario de la Representación Diplomática, en lo referente a preavisos, indemnizaciones por despido, vacaciones y feriados pagos, accidentes de trabajo, aguinaldos y todos los demás beneficios sociales, que no impliquen pensiones o subvenciones de carácter permanente, los beneficios que acuerda la legislación social del Estado acreditante o la local del Estado receptor, según se estime conveniente. "Artículo 33: 1. — Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. — La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados

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particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. 3. — El agente diplomático que emplea a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. — La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo, no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. 5. — Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impidirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole". Uno de los privilegios generalmente acordado a todo enviado diplomático es el de estar eximido de impuestos. Esta fue una norma común de uso internacional que, casi siempre abarcó los impuestos de toda naturaleza, existentes en el país receptor. La Convención Panamericana establecía en su artículo 18: "Los agentes diplomáticos serán eximidos en el Estado ante el cual están acreditados: 1° De todos los impuestos personales, nacionales o locales.. .". La Convención de las Naciones Unidas es categórica al respecto, pues recoge y confirma la tradición y al mismo tiempo, hace una amplia enumeración de las excepciones establecidas, a los efectos de no dar lugar a malas interpretaciones. El tópico que se refiere a la exención de impuestos y gravámenes fue ampliamente discutido, enriqueciéndose el proyecto inicial con iniciativas propuestas por los Estados Unidos, Australia, Austria y Francia. En materia de privilegios los funcionarios diplomáticos deberán observar las siguientes normas: 1° Cuando alguna autoridad del Estado receptor, sea nacional, regional o municipal lo reclame, deberán hacerse cargo de los gravámenes que constituyan tasas en concepto de retribución de servicios, inclusive cuando se trate de los locales de la Misión de que sean propietarios o inquilinos. Fuera de este caso, el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de: los impuestos indirectos, de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios, los impuestos y gravámenes sobre bienes inmuebles privados que posean en el territorio del Estado receptor, a menos que los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la Misión. Asimismo, no estará exento de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, excepto que se trate de bienes muebles que se hallaren en el

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Estado receptor, por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la Misión o como familiar, en cuyo caso, no corresponde la aplicación de impuestos sucesorios a dichos bienes. El agente diplomático no está tampoco exento de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el mismo Estado. Finalmente no están exentos de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles privados. "Artículo 34: El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción: a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios. b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la Misión. c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39. d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor. e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados. f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles". A proposición de la U.R.S.S., fue aprobada en el artículo 35, la exención para los agentes diplomáticos de toda prestación personal, cargas militares, etc. "Artículo 35: El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares". Lo referente a exención de derechos de aduana, inspección de equipajes, etc., que son otros de los privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y cuya tradición se continúa —resabio de la pompa y magnificencia con que se acostumbraba a recibir a los embajadores en otras épocas— se ha impuesto en la Convención de Viena, siguiendo estas modalidades: Que el Estado receptor de acuerdo a sus leyes y reglamentos, debe permitir la entrada con

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exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos. y gravámenes conexos, excepto los derechos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, cuando se trate de los objetos destinados al uso oficial de la Misión, o destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia, que formen parte de la casa, incluyendo los efectos de su instalación. También ha recogido la tradición, en lo concerniente a la inspección de equipajes de los diplomáticos, por cuyo conducto se han llegado a cometer a veces excesos o infracciones lamentables. Un diplomático no debe abusar de tales privilegios, pero los hay quienes utilizan tales franquicias para hacer pasar mercaderías, automóviles, estupefacientes, etc., que entregan a intermediarios inescrupulosos, obteniendo pingües beneficios, perjudicando al mismo tiempo el interés del estado que los recibe. Por eso, en ciertos casos, los agentes aduaneros pueden hacer revisar el equipaje de los funcionarios, tal como sucedió con un ministro americano, Mr. White, que regresaba a su puesto en Italia, después de haber pasado sus vacaciones en Austria 56. \Este tópico lo trata el punto 2 del artículo 36 de la Convención de Viena. "Artículo 36: 1. — El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos: 56 Revue General de Droit International Public, t. XIII, pág. 205. a) De los objetos destinados al uso oficial de la misión; b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. 2. — El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado." El pago de los derechos aduaneros que corresponderían a los efectos de uso personal, ajuar doméstico, etc., del diplomático y su familia, no es abonado por éste, no porque exista ley al respecto, sino por una cortesía internacional y a título de reciprocidad. Es evidente que el trámite aduanero de apertura de valijas, revisión de papeles, etc., puede afectar el principio de la inviolabilidad. Por extensión de este criterio, está establecido que los empleados aduaneros, fiscalizadores, etc., no podrán revisar las habitaciones, ni los automóviles de los diplomáticos. A este respecto, la actitud de los estados no siempre es la misma, quedando sujeta a las disposiciones de cada país y según las épocas, ya que es sabido que, con motivo de ciertos

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abusos que se suelen comprobar periódicamente, aparecen reglamentaciones diversas sobre la materia. Sin embargo, la línea internacional predominante fue siempre exencionista. El mismo criterio de exención aduanera por cortesía internacional, se aplica a los agentes que están de paso por determinado país, rumbo a su destino o simplemente, en tránsito. En el artículo 37 se extienden los beneficios del artículo anterior, a los miembros de la familia del agente diplomático que formen parte de la casa, beneficiando, asimismo, a los miembros del personal administrativo y técnico y a sus familias, estableciendo que gozarán de los privilegios de exención, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. En estos términos, se ha convertido en ley internacional un principio del derecho consuetudinario que se mantuvo con pocas variaciones a lo largo de muchos siglos. A comienzos del siglo XVIII ya era corriente que las esposas acompañaran a sus maridos embajadores o funcionarios diplomáticos, contrariamente a lo que se acostumbraba en la antigüedad y, esto acarreó el problema de la inviolabilidad del séquito de los embajadores. Los autores más calificados de la época, Grotius y Gentilli, sostuvieron que los privilegios del embajador debían hacerse extensivos a su séquito, incluyendo sus servidores En la práctica prevaleció este criterio, que fue incluido en casi todos los intentos de codificación anteriores a la Convención de Viena de 1961, la que en el punto 1 del artículo 37 dispone la extensión de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 al 36, a todos los familiares del diplomático que formen parte de su casa. Para saber si todas las personas que forman parte del séquito diplomático gozan de inmunidades y prerrogativas de jurisdicción territorial hay que distinguir, siguiendo a Guesalaga, citado por Benito Pérez 57, entre el séquito oficial y el no oficial. Las personas que forman parte del séquito oficial del ministro público gozan, por regla general del privilegio de la exención acordada al jefe de misión, tanto en materia civil y administrativa como criminal; pero en cuanto a las personas del séquito no oficial, la opinión se encuentra dividida para establecer si semejante inmunidad debe serle acordada. Según algunos autores, no hay motivos para establecer diferencias, todos participan de las inmunidades de los agentes diplomáticos. Lo único es que en el primer caso no están sometidos sino a la jurisdicción de su patria durante el tiempo que permanezcan al servicio del embajador y, en el segundo, es decir, cuando pertenezcan a la misma nacionalidad del ministro, se distingue todavía si pertenecen al estado ante el cual el ministro se halla acreditado, y son sometidos en tal caso a los tribunales ordinarios de su país. Si perteneciesen a un tercer Estado, no son sometidos a los tribunales locales, sino como en el caso análogo al que un extranjero ausente se demandara ante esos tribunales; en otros casos quedan sometidos a la jurisdicción de su propio país. De acuerdo a lo expuesto, las inmunidades y prerrogativas re" 57 Guesalaga, citado por Pérez, Benito, en Régimen jurídico de empleados de misiones diplomáticas, pág. 64. conocidas a los agentes diplomáticos se aplican también al personal oficial de la misión,

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entendiéndose incluidas las familias del ¿efe de la misión y el personal oficial de la misma, y según varios autores, el personal no oficial de la misión, es decir los secretarios particulares, mayordomos, criados, siempre que estén de servicio y no sean nacionales del Estado sede de la misión. De tal forma, se ha sostenido, teniendo en cuenta la doctrina más autorizada en esta materia que, para determinar cuándo el privilegio e inmunidad alcanza al empleado o funcionario de la Misión Diplomática, es necesario establecer previamente, cuál es el carácter del acto cumplido en el desempeño de sus funciones y la naturaleza del vínculo en virtud del cual lo ejecuta el empleado. Si el acto es ejecutado en virtud de una norma de derecho público administrativo del país acreditante, debe entenderse que ese estado actúa juri imperii, por lo tanto el empleado estará comprendido en la inmunidad de Jurisdicción territorial. Si en cambio, el acto ha sido ejecutado con arreglo a las normas del derecho privado, el Estado acreditante actuará juri geytionis y el empleado de la Misión, cualquiera fuese su categoría, estará excluido de esa prerrogativa, ya que la inmunidad sólo alcanzará a los actos ejecutados en misión diplomática. En consecuencia, para saber sí el empleado está amparado por la inmunidad de jurisdicción territorial, lo primero que se tendrá en cuenta es si el empleado se halla vinculado a la embajada por una norma de derecho público administrativo y si es así deberá entenderse que el Estado acreditante actúa juri impertí, caso contrario el trabajador se encontrará vinculado simplemente por un contrato de trabajo o una simple relación de empleo celebrado por el representante diplomático en el Estado receptor, previa autorización de su gobierno, y el empleado actuará juri gestionis. En el primer caso es de aplicación el derecho público administrativo y el empleado se encontraría exento de la jurisdicción territorial y en el segundo estaría sometido a la jurisdicción local, es decir del Estado receptor. Fiore 58, dice que la jurisdicción internacional debe determinarse atendiendo a. la naturaleza jurídica del acto cuestionado, porque si el estado extranjero tiene una doble capacidad, política y civil, la competencia judicial sólo se cumple extendiéndola a sus "actos de imperio'' realizados como poder soberano y político. 58 Fiore, Tratado de Derecho Internacional Público, trad. esp. Madrid, 1894, t. I, págs. 285 in fine 336 y 345. Fiore, precisando este alcance sobre el concepto, aplicado a los miembros de la misión diplomática dice: "Los adscriptos a la legación son funcionarios del estado y forman parte integrante de la representación pública del mismo. Su nombramiento se notifica al Ministro de Negocios Extranjeros del Estado donde la legación se halle establecida y a cada uno de éstos se le confían los asuntos que, según las circunstancias, ocurran para cumplir la misión confiada al ministro. Confíaseles el archivo, la redacción de actas, el desempeño de comisiones que les encarga el jefe y suplen a éste en caso de enfermedad o ausencia. Es, pues, muy natural que los derechos y prerrogativas de que debe gozar el ministro para el cumplimiento de su misión, se extienden también a su séquito oficial. Las personas que lo componen son, en efecto, parte integrante de la legación y participan directa o indirectamente de las funciones públicas confiadas al ministro''. Y continúa diciendo: "Establecemos como regla general, que los derechos y prerrogativas de que, según el Derecho Internacional, debe gozar el ministro público, han de atribuirse también a las personas adscriptas a la embajada o legación, en todo lo relativo al cumplimiento de las

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funciones públicas que se le hayan confiado. Es pues evidente, que del mismo modo que el ministro público no está absolutamente exento de la jurisdicción civil, penal y territorial, para los actos que particularmente realice, tampoco deben estarlo las personas del séquito oficial". verdross sostiene que: "La inmunidad diplomática se extiende a todo el personal diplomático de la misión incluyendo los agregados militares, navales, de prensa y comerciales, así como el personal auxiliar administrativo y técnico de una misión, y a los familiares que con unos u otros conviven, siempre que no posean la nacionalidad del estado en el que están acreditados. En cambio el personal de servicio de una misión, sólo goza de inmunidad para sus actos de servicio" 59. "Artículo 37: 1. — Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. 2. — Los miembros del personal administrativo y técnico de la Misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo I del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo I del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. 59 Verdross, Derecho Internacional Público, trad. esp. Madrid, 1969, pág. 261. 3. — Los miembros del personal de servicio de la Misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33. 4. — Los criados particulares de los miembros de la Misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre estas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión." La Convención de Viena evidentemente, ha sido espléndida para con los diplomáticos, al reconocer ampliamente todas las prerrogativas que por ley en algunos casos y, por costumbre en otros, siempre les han beneficiado. Estas prerrogativas están en contradicción con el principio fundamental de la materia, de que los privilegios e inmunidades de los diplomáticos ''se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de

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representantes de los Estados." A título informativo, introducimos las conclusiones a un planteo que consideramos ilustrativo, proponiendo la revisión y limitación de los privilegios e inmunidades diplomáticos: "De la situación real parecen derivarse consecuencias ineludibles: a) Es preciso detener la extensión indefinida de los privilegios e inmunidades diplomáticos a un número indeterminado y creciente de instituciones y de personas; b) Es necesario revisar el carácter y la forma misma de los privilegios e inmunidades, para determinar cuáles constituyen el mínimo necesario para establecer expresiones formales entre los estados y para garantizar la independencia de ciertos agentes y funcionarios internacionales en el desempeño de sus actividades; c) Es necesario limitar el otorgamiento de ciertos privilegios e inmunidades diplomáticos a funcionarios que tengan efectivamente carácter representativo. Entiendo por representación el derecho oficial de declarar, negociar, hablar, escribir o escuchar a nombre de sus gobiernos. La representación, en mi concepto, ni puede ser ejercida simultáneamente por varios funcionarios de una misma Misión, sino por el que ejerce la jefatura de ella; d) Es necesario estudiar cuidadosamente el carácter de las funciones de algunos funcionarios de grandes organismos internacionales y el lugar de su ejercicio, sin que sea admisible que, en todos los casos y en todos los lugares puedan invocarse tales prerrogativas a favor de aquéllos o de sus subordinados; e) De un modo general la exención de la jurisdicción civil sólo debe mantenerse por los actos de función o relacionados con ella, no cuando el agente diplomático ha realizado ciertos actos civiles o comerciales que son independientes de la naturaleza de su misión; f) De un modo general, la exención de jurisdicción criminal debe ser mantenida, salvo los casos de "in fraganti" delito común. No es admisible otorgar al estado territorial el derecho de ejercer jurisdicción sobre un representante diplomático por razón de delitos políticos y conexos; g) El estado de la nacionalidad del agente diplomático está en el deber de renunciar a cualquier privilegio e inmunidad de éste que pudiera cubrir la comisión de delitos y faltas; h) Las necesidades de la vida social y jurídica han creado en casi todos los estados, una verdadera jurisdicción administrativa diferenciable de la jurisdicción civil y criminal. Esta jurisdicción administrativa comprende, especialmente en lo que a los agentes diplomáticos puede interesar, las disposiciones municipales de higiene pública y de tráfico. De un modo general los agentes diplomáticos, sus actos y sus residencias deben estar sometidos a este tipo de jurisdicción, que se refiere principalmente, a regímenes de orden público para beneficio social;

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i) De un modo general la inviolabilidad aplicable a las cosas debe estar limitada a la residencia oficial de una misión diplomática, a la residencia de los jefes de misión, y a las oficinas de ésta, aun cuando no ocupen un solo local; j) La inviolabilidad especial de las oficinas diplomáticas, en relación con el principio universal de la inviolabilidad de la correspondencia, debe comprender el derecho de usar de las vías postales, telegráficas y radiotelegráficas; k) En circunstancias especiales de peligro o defensa nacional del Estado territorial, es admisible que éste pueda suspender las comunicaciones postales, telegráficas y radiotelegráficas por un plazo breve y excepcional, o exigir que la correspondencia diplomática sea señalada en forma de preservarla del conocimiento, por la censura. Tal señalamiento debe ser reglamentado, de manera que no pueda abusarse particularmente del uso de determinados membretes o enseñas; l) De un modo general, los privilegios e inmunidades diplomáticos no pueden extenderse en ciertas circunstancias a ciertas cosas cuya adquisición o uso está condicionada por contratos o reglamentos especiales, como las compras a plazos y el tráfico de automóviles y aviones; m) De un modo general, la exención de impuestos inmobiliarios solo debe cubrir a los inmuebles de propiedad oficial de las misiones, pero no a los de propiedad particular de los agentes diplomáticos, ni aquellos que tienen en arrendamiento de particulares; n) Es preciso establecer una clara diferenciación de impuestos y gabelas para determinar cuáles, por su generalidad en relación con el uso público, como los servicios de esta clase, el rodaje, los impuestos viales, los transportes, etc., no tienen ninguna relación por su carácter netamente económico y por su condición pública y general, con la independencia necesaria del agente diplomático; o) Los impuestos de internación o de aduana de que deben estar exentos todos los objetos y envíos oficiales para usos de esta clase de una misión, tampoco deben gravar las importaciones de los agentes diplomáticos. Para evitar abuso al respecto, son admisibles disposiciones que regulan la extensión y el valor de las liberaciones de impuestos de internación, guardando relación con las jerarquías en las necesidades efectivas; p) De un modo general los impuestos que gravan las utilidades o la renta, no deben afectar los ingresos que un agente diplomático recibe por conceptos de estipendio oficial, pero sí puede gravar los ingresos que corresponden a sus bienes particulares". Volviendo a nuestro planteo, debemos señalar que uno de los más importantes aportes de la Conferencia, fue el establecimiento de reglas de tratamiento por el Estado receptor, para con el personal administrativo y técnico de la Misión. Fue necesario que la Conferencia formulara nuevas reglas en la materia, en vez de codificar la práctica ya existente, ante las diferencias de opinión entre los estados. La inclusión de los miembros de la familia del agente diplomático, que formen parte de su casa, junto con la de los familiares del personal administrativo y técnico, así como los del personal de servicio, dio lugar a extensos planteos y estudios, tendientes a establecer reglas basadas en lo que es necesario y

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razonable, tanto para el eficiente funcionamiento de la Misión como para la seguridad y comodidad de sus colaboradores, estableciéndose un sistema integral que justifica la precedente apreciación de la importancia de este aporte a la codificación del tópico, cumplida por la Convención. En este artículo. Argentina propuso la enmienda consistente en reducir la inmunidad de jurisdicción del personal técnico y administrativo a actos realizados en el ejercicio de su función. "Artículo 38: I. — Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese estado o tenga en él residencia permanente, sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 2. — Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión." El comienzo y duración de las prerrogativas diplomáticos fueron establecidas en el punto I del artículo 39, consagrándose una alternativa: a) Desde que penetre en el territorio del Estado aceptante para tomar posesión de su cargo, o b) si ya se encontrara en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado a la autoridad pertinente. Al tratar el punto 2, que establece el momento en que cesan las prerrogativas del diplomático, cosa que sucede cuando sale del país o cuando ya ha expirado el plazo razonable que se le concediera, aun en caso de conflicto armado, se suscitó un fuerte debate comandado por la delegación de Estados Unidos, que se opuso vigorosamente a la prescripción de que un miembro de misión debe gozar de inmunidades, hasta el momento de su partida. Estados Unidos consideró que tal prescripción, no era realista y no reflejaba la práctica internacional y que, por otra parte, la misma involucra asuntos de seguridad nacional que, pareciera, no habían sido adecuadamente considerados. La delegación norteamericana aceptaba, desde luego, que un agente diplomático de un país enemigo, debería ser tratado con dignidad y cortesía, su persona debía ser inviolable, debiéndosele permitir partir con su familia, tan pronto como los trámites necesarios fueran hechos, pero la delegación destacó en el curso del debate, que casi todos los gobiernos envueltos en la Segunda Guerra Mundial, colocaban restricciones de una u otra clase, al movimiento de los diplomáticos enemigos dentro de sus territorios y en los límites de sus propiedades. Algunos gobiernos han impuesto hasta el control del dinero y de las propiedades aplicables a los establecimientos de miembros de misiones diplomáticas extranjeras. Por lo tanto, propusieron suprimir las palabras "aun en caso de conflicto armado" y agregar un nuevo parágrafo, autorizando al Estado receptor en épocas de emergencia nacional, guerra civil o conflicto armado, a instituir medidas apropiadas de control sobre dineros de la misión y de personas que gozan de privilegios e inmunidades, así como a sus pertenencias, incluyendo una custodia de protección que garantice su seguridad, mientras no se produzca su partida. Este planteo fue rechazado por la Asamblea Plenaria por 38 votos contra 6 a favor y 26 abstenciones 61.

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60 Ulloa, Alberto, Revisión y limitación de los privilegios e inmunidades diplomáticos. Revista Peruana de Derecho Internacional, t. XI, set.dic. 1951, n(? 33, págs. 409-421. 61 Report of the Delegation of the United States of América. Official Records. Las inmunidades y privilegios de un funcionario diplomático y de los miembros de su familia, comienzan desde el momento en que penetra en el territorio del Estado receptor o si ya se encuentra en ese territorio desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores local y cesan cuando abandona dicho territorio por fin de la misión o por expirar el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él, o desde el momento en que la Representación comunique al ministerio local que la persona ha dejado de formar parte de su servicio diplomático, aunque permanezca en el territorio del Estado receptor. La inviolabilidad se mantiene en caso de ruptura de relaciones o declaración de guerra, hasta el momento en que el diplomático haya abandonado el país. En caso de fallecimiento del funcionario la inviolabilidad se mantiene a favor de los miembros de la familia del mismo, hasta su salida del territorio, dentro de un plazo razonable. Cualquiera sea el motivo de la finalización de la misión, el funcionario y su familia gozan de las inmunidades y prerrogativas diplomáticas hasta el momento de abandonar el país, y lo mismo su equipaje. Esta regla se aplica consecuentemente a la familia del diplomático fallecido en su caso, sin distinción de categoría. Siempre el jefe de misión será responsable del despacho de los efectos del funcionario que parta, a cuya familia le prestará la mayor colaboración, a fin de su salida del país. En caso de conflicto armado, el jefe de misión solicitará del Estado receptor, las necesarias facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como a los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. "Artículo 39: 1. — Toda persona que tenga derechos a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido. 2. — Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. 3 — En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

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4 — En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.'' La cuestión de la vigencia de las inmunidades del diplomático en tránsito por un tercer estado, para ir a tomar posesión de sus funciones o para volver a su país, fue resuelta afirmativamente, a pesar de la existencia de oposiciones, triunfando la tendencia moderna. Idéntico criterio se aplica a los familiares del agente diplomático, respecto del personal administrativo, de servicio y familiares. Los terceros estados "no habrán de dificultar el paso por su territorio, comprometiéndose también a dar amplia protección a las comunicaciones diplomáticas de todo tipo, como valija diplomática, correos, etcétera.". "Artículo 40: 1. — Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país. 2. — En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias. 3.— Los terceros estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar al Estado receptor. 4. — Las obligaciones de los terceros estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer estado a causa de fuerza mayor." La conducta de los agentes diplomáticos respecto del Estado aceptante fue considerada al tratar el artículo 41, puntualizándose en primer término la obligación de respetar las leyes y

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reglamentos del Estado receptor, así como la de no inmiscuirse en asuntos internos de ese Estado, usar en forma correcta los locales de la Misión, tratar todos los asuntos oficiales con el Ministerio de Relaciones Exteriores o el que se haya convenido, o por su intermedio, con quien correspondiere. Es deber fundamental de todos los integrantes de la Misión, cualquiera sea su categoría y la naturaleza de sus funciones, no inmiscuirse directa o indirectamente en los asuntos internos del Estado receptor. A ese efecto los funcionarios deben, abstenerse de cualquier manifestación o actitud pública que indiquen parcialidades con respecto a los problemas locales de cualquier naturaleza. Esta obligación también comprende a los integrantes del núcleo familiar del funcionario, quien será directamente responsable de la violación de esta norma, por las personas que estén bajo su dependencia. Asimismo, todos los funcionarios de la Representación tienen especial prohibición de utilizar los locales oficiales de la Representación o su propia residencia privada para fines de actividades diferentes a su objeto. "Artículo 41: 1.— Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades, deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese estado. 2. — Todos los asuntos oficiales de que la Misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese Estado o por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido. 3. — Los locales de la Misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la Misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor." En el artículo siguiente se establece de manera categórica la prohibición para el agente diplomático de desempeñar actividades profesionales o comerciales en provecho propio. Esta proposición de Colombia, que fue aprobada por muy amplia mayoría (63-0-2) mereció, sin embargo, discusión, de la cual interesa destacar, que no persigue limitar o impedir el ejercicio por parte del diplomático de actividades literarias, artísticas o educacionales. Está prohibido a los miembros de la misión, cualquiera sea su categoría, ejercer una actividad privada dentro de la jurisdicción de la Representación a que pertenecen, con la sola excepción de la percepción de ventas de bienes inmuebles de su propiedad y dividendos de acciones de sociedades anónimas, siempre que ello no implique participación alguna en la dirección o gestión de la misma, ni concurrencia a asambleas, reuniones o cualquier otro acto de intervención personal. Esta prohibición se extiende a los miembros de su familia cuando estén bajo su dependencia.

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Cuando se trate del cónyuge de un funcionario del sexo femenino, sólo podrá ejercer tareas que no tengan vinculación con las gestiones de la Misión, ni con el carácter oficial de su esposa. En caso de que el funcionario por herencia, legado, donación o matrimonio del funcionario o uno de los miembros de su familia, que de él dependan, llega a tener participación directa o indirecta en una actividad lucrativa, deberá poner este hecho inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores que lo acredite. "Artículo 42: El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.'' Las dos circunstancias principales en que se dan por terminadas las funciones del agente diplomático se establecen en el artículo 43, agregándose a continuación en el artículo 44 que el Estado local deberá, en caso de conflicto armado, dar facilidades al personal de la Misión y sus familiares, para que salgan del país lo más pronto posible, ellas y sus bienes. Esto de dar facilidades para que salgan del país "con sus bienes" fue cuestionado por varios astados que proponían en su lugar "con sus efectos personales que, sin duda, es mucho más limitativo que el anterior, pero privó el criterio amplio. "Artículo 43: Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente: a) Cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado, b) Cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9° se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión." "Artículo 44: El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes." Si hubiera ruptura de relaciones entre dos estados, o si se pone término a una misión, el Estado receptor respetará y protegerá —aún en caso de conflicto armado— los locales, bienes, archivos, etc., pudiendo el Estado acreditante confiar la custodia de sus intereses y los de sus connacionales, a un tercer Estado, aceptable para el gobierno local, el que también deberá dar consentimiento previo para que el Estado acreditante, pueda asumir la protección temporal de los intereses de un tercer estado y de sus nacionales. Este artículo propuesto por Guatemala, India y España, cubrió una laguna observada en el proyecto en

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discusión. "Artículo 45: En caso de ruptura de las relaciones entre dos estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal: a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la Misión, así como sus bienes y archivos; b) El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la Misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer estado aceptable para el Estado receptor; c) El Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer estado, aceptable para el Estado receptor." El jefe de misión no podrá tomar a su cargo la protección de los intereses de un tercer estado que hubiera roto o interrumpido sus relaciones con el Estado receptor, sin autorización o instrucciones expresas de su Ministerio de Relaciones Exteriores. Si un tercer estado solicitara que la Representación se haga cargo de la protección de los intereses de sus gobiernos y sus nacionales, por haber roto o interrumpido ese tercer estado sus relaciones con el Estado receptor, la Representación tratará de averiguar oficialmente la opinión del Ministerio local, a fin de adelantar dicha opinión a su respectivo Ministerio, juntamente con el pedido recibido. En caso de ser autorizado o instruido el ¿efe de misión deberá comunicar formalmente ese hecho al Ministerio local por nota, haciendo saber al mismo tiempo, las medidas adoptadas para resguardar la inviolabilidad de los archivos y locales diplomáticos de ese tercer estado, y solicitando el reconocimiento oficial de la situación invocada y su colaboración para cumplir su cometido. El hecho de asumir la Representación la protección de los intereses de un tercer estado y de sus nacionales en el país de su Jurisdicción, no confiere al jefe de misión, el carácter de representante de ese tercer estado, ni implica toma de posesión en su conflicto con el Estado receptor, y su gestión deberá limitarse a la interposición de sus buenos oficios en favor de los intereses que le han sido encomendados, dentro de las normas de la protección diplomática, manteniendo informado a su Ministerio de Relaciones Exteriores de los actos o trámites que realice. Es obligación del jefe de misión resguardar los archivos, edificios y demás pertenencias de la Misión diplomática de ese tercer estado y, en su caso, de las oficinas consulares, interponiendo reclamo ante el Ministerio local, frente a cualquier medida que atenté ilegalmente contra ellos, recibiendo las reclamaciones de los nacionales del país de cuyos intereses se encuentra encargada, prestándole su asesoramiento y efectuando las presentaciones necesarias ante las autoridades locales, por la vía correspondiente. Si las circunstancias lo exigen o como medida de protección puede izarse eventualmente la bandera del estado que asume la protección, sobre los respectivos edificios. En el ejercicio de la custodia el estado que asume la protección no deberá presentar en ningún caso protesta diplomática ni reclamación formal, sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo.

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Si el jefe de misión considera necesaria una reclamación, deberá recabar autorización a su Ministerio, remitiendo todos los antecedentes y elementos de juicio del caso, fundamentando su apreciación. La Representación no debe comunicarse directamente con las autoridades del tercer estado, de la protección de cuyos intereses se ha hecho cargo, deberá hacerlo por intermedio de su respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo instrucciones expresas o situaciones de extrema urgencia que justifiquen un apartamiento excepcional de la regla indicada. "Artículo 46: Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y sus nacionales." La proscripción de tratamientos discriminatorios entre estados fue establecida en el artículo 47, señalando que no deben ser considerados como tales, disposiciones de reciprocidad o de trato más favorable. Estados Unidos consideró que este artículo 47 era innecesario y tal vez indeseable. Por su parte, Bulgaria y Checoslovaquia, apoyadas por la Unión Soviética, también intervinieron para aclarar el concepto de discriminación. "Artículo 47: 1. — En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados; 2. — Sin embargo, no se considerará como discriminatoria: a) Que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante. b) Que por costumbre o acuerdo los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención. En las cláusulas finales de la Convención se establecen las fechas y lugar en que la misma podrá ser firmada: hasta el 31-10-61 en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria y después, hasta el 31-3-62 en la sede de las Naciones Unidas en New York (artículo 48). Luego, se establece que la Convención está sujeta a ratificación (artículo 49) y que la misma quedará abierta a la adhesión de los estados en la Secretaría General de las Naciones Unidas; comienzo de vigencia de la misma (artículo 51); que el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a los estados, qué países han firmado la presente Convención y cuándo entrará en vigencia la misma (artículo 52) y se establece que el original de la presente Convención será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. "Artículo 48:

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La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la sede de las Naciones Unidas, en New York.'' "Artículo 49: La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas." "Artículo 50: La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas." "Artículo 51: 1. — La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. — Para cada estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación Convención entrará en vigor el trigésimo fecha en que tal estado haya depositado ratificación o de adhesión." o de adhesión, la día a partir de la su instrumento de "Artículo 52: El General de las Naciones Unidas comunicará a todos los estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48: a) Qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 b)En que fecha entrará en vigor la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51. "Artículo 53: El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, ingles y ruso, son igualmente auténticos, era depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el articulo 48."

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"En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, Hecho en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno," Convención de Viena de 1961- Resolución 1450 del 7-12-59. Entro en vigor el 24 de abril de 1964 de acuerdo con el articulo 51. Registrada bajo el 7310 el 24 de junio de 1964. Deposito del Instrumento de Ratificación Argentino 10-10-63. Entrada en vigor para la República Argentina 24-4-1964. Observaciones: En comunicaciones enviadas al Secretario General con referencia a la firma y posterior ratificación, con fechas 18-4-61 y 10-12-69 respectivamente, por parte del Gobierno de China, los Representantes Permanentes de Bulgaria, Bielorrusia S.S.R., Mongolia, Pakistán, Polonia, Rumania, Ukranian S.S.R. y la U.R.S.S. ante las Naciones Unidas, establecieron que sus gobiernos consideraban que dicha firma y posterior ratificación es nula, desde que el llamado "Gobierno de China" no tuvo derechos para hablar o asumir obligaciones por China, habiendo solamente un Estado Chino, la República Popular de China y un gobierno titulado para representarlo, el Gobierno de la República Popular de China, que adhirió el 25-11-75 62. 62 Official Records.

V SIGNIFICADO HISTORICO DE LA CONVENCION DE VIENA

Conclusión

La Conferencia de Viena constituye el más importante acto mundial realizado hasta el momento en pro del avance de la legislación sobre relaciones e inmunidades diplomáticas. Puede considerarse, asimismo, como la más importante realización en pro de la codificación de un cuerpo internacional, de las disposiciones legales o consuetudinarias vigentes en los países del mundo actual. Ha sido una realización concreta de la Organización de las Naciones Unidas, posibilitada por el hecho incuestionable de que el mundo se ha convertido en un todo indivisible y, una gran contribución al desarrollo y afianzamiento de relaciones amistosas entre los estados, y al refuerzo de todas las tendencias, organizaciones y hombres que en su desarrollo progresista, han llegado a la concepción del mundo como una comunidad internacional armónica, civilizada y pacífica. Debemos acordar que ha sido un éxito del aparato de organización de las Naciones Unidas,

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de sus oficinas especializadas y, en primer lugar, de la Comisión de Derecho Internacional, que preparó el proyecto sobre el cual se efectuaron las discusiones, Comisión integrada por los más destacados expertos en la materia, de diferentes nacionalidades. En la Carta de las Naciones Unidas se encarga a la Asamblea General tomar iniciativas que impulsen ''el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación". En la Conferencia de Viena se ha impulsado el desarrollo de una parte importante del De-recho Internacional —la referente a relaciones e inmunidades diplomáticas— y se ha estructurado un código internacional de la materia con la participación minuciosa y activa de 81 gobiernos. En consecuencia, y en este punto, se ha cumplimentado la tarea señalada y muy ampliamente, en la Carta de las Naciones Unidas. Pero no hay duda de que la trascendencia de los trabajos de esta Convención irá apareciendo en sus totales dimensiones, a medida que el tiempo transcurra, ya que casi todos los gobiernos —solamente tres no lo han hecho— han ratificado sus resoluciones y se han ido adhiriendo otros que en su momento no eran miembros de las Naciones Unidas y cuando en todos los países se haya cumplido el proceso de reajuste de su legislación, para mejor concordancia con este código mundial. En fin, cuando su articulado entre a jugar, como ya se ha hecho en algunas situaciones, a efectos de resolver las múltiples situaciones delicadas y muchas de ellas graves que debemos descontar, se producirán en el transcurso de las relaciones internacionales. Sucesos lamentables, como los que atravesaron el gobierno de Bogotá, cuando un grupo de guerrilleros denominados M-19 mantuvieron ocupada la Embajada de la República Dominicana durante más de dos meses, permaneciendo como rehenes, diplomáticos de distintas naciones. El hecho ocurrió cuando una pareja de guerrilleros entró a la Embajada durante la recepción del 27 de febrero de 1980. Posteriormente colaborarían con la toma del edificio desde adentro. Los parámetros de la crisis comenzaron a expandirse cuando los terroristas reclamaron al gobierno de Colombia la liberación de 311 presos políticos y el pago de cincuenta millones de dólares. El criterio del gobierno colombiano fue el de suministrar como única salida a este acto terrorista, un avión para que los guerrilleros abandonen el país junto con los rehenes, expresando que el "gobierno no puede aplicar la ley nacional a una situación que es claramente internacional". Luego de tratativas los guerrilleros redujeron sus exigencias, aceptando como condición para liberar a los rehenes, la liberación de 70 guerrilleros detenidos y reducir a diez millones de dólares los cincuenta millones reclamados inicialmente, condiciones que tampoco fueron aceptadas. Colombia, a pesar de la crisis desatada decidió no delegar la responsabilidad de buscar una solución, ni siquiera apelar a ayuda externa de cualquier tipo, lo que estaba en juego era la deteriorada credibilidad del sistema de convivencia pacífica internacional. El Papa Juan Pablo II rogó para que se llegara a una solución "capaz de dar serenidad y consuelo". Como corolario el gobierno de Colombia formuló una contra propuesta a las demandas de los extremistas, consistente en el otorgamiento de salvoconductos a los casi treinta guerrilleros para que salgan del país en un avión especial. Panamá, México y Costa Rica ofrecieron asilo político a los mismos. Azorada la comunidad internacional y también expectante, siguió atenta la evolución de las negociaciones, insistiendo en la inviolabilidad de los derechos de los diplomáticos retenidos en la embajada dominicana. Finalmente se les otorgaron salvoconductos para emigrar a Cuba.

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Caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán. Los Estados Unidos de América contra el Irán Otro hecho que mereció una muy especial atención en el orden internacional fue la toma de la Embajada norteamericana y de los 52 cautivos, por parte de un grupo armado de varios centenares de personas que irrumpió en el recinto de esa Embajada en Teherán y que luego se autotitularon "estudiantes musulmanes partidarios de la política del imán". Ya anteriormente hubo otros incidentes denunciados por el gobierno de Estados Unidos al gobierno de la República Islámica del Irán. El 14 de febrero de 1979, durante los disturbios ocurridos en el Irán tras la caída del gobierno del Dr. Bakhtiar, último Primer Ministro nombrado por el Shah, un grupo armado atacó la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, la ocupó y capturó a las personas que se encontraban allí, incluyendo al embajador. Como resultado hubo dos muertes vinculadas con personal de la Embajada. La citada Embajada sufrió graves daños y hubo actos de saqueo en la residencia del embajador. En esa oportunidad, si bien las autoridades iraníes no pudieron impedir la incursión, actuaron rápidamente, respondiendo al pedido urgente de ayuda que solicitó la Embajada en el curso del ataque. Al mediodía el Viceprimer Ministro llegó a la Embajada acompañado de un policía, un funcionario del gobierno y un contingente de la guardia revolucionaria. Estas personas sofocaron los disturbios y devolvieron el recinto a funcionarios diplomáticos estadounidenses. El 11 de marzo de 1979 el Embajador de los Estados Unidos recibió una carta del Primer Ministro Dr. Bazargan, en la que éste deploraba el ataque contra la Embajada en Teherán, e indicaba que se habían adoptado medidas para impedir que se repitieran tales incidentes y que estaba dispuesto a indemnizar los daños. En ese mismo período se registraron ataques contra los Consulados de Estados Unidos en Tarbes y Shiraz, sin que el Gobierno del Irán adoptara ninguna medida de protección. Los citados consulados habían suspendido toda actividad desde el ataque perpetrado a la Embajada de ese país en febrero de 1979, razón por la cual no se capturó a funcionario alguno en los locales consulares de Estados Unidos. El ataque contra la Embajada de los Estados Unidos en Teherán por un grupo de militantes que no tenían carácter oficial pero que tuvieron éxito debido a la falta de protección adecuada por parte del gobierno iraní, lo mismo que el ataque a los Consulados norteamericanos en Tabriz y Shiraz, con fecha 4 de noviembre y 5 de noviembre de 1979, respectivamente, y que si bien no puede considerarse imputable al Estado iraní, en un primer momento, ya que posteriormente fue avalado, no significa que el Irán quede exonerado de toda responsabilidad respecto a esos ataques y sus consecuencias; toda vez que su propio comportamiento posterior fue incompatible con sus obligaciones internacionales. Por la Convención de Viena de 1961, como Estado receptor firmante y ratificante de la misma, el Irán ya había contraído la obligación más categórica de tomar medidas apropiadas para proteger la Embajada y los Consulados de los Estados Unidos, su personal, sus archivos, sus medios de comunicación y la libertad de circulación de los funcionarios. Recuérdese que el artículo 22 párrafo 2° de la Convención de 1961 dispone que: "El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atenté contra su dignidad.'' Así también, luego de

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proclamar que la persona del agente diplomático es inviolable y no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto, el artículo 29 dispone: "El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.'' Es de acotar, previo al desarrollo de los progresivos incumplimientos por parte de Irán y las evidentes y repetidas violaciones de las disposiciones aplicables a la Convención de Viena con respecto a los Estados Unidos que no ha sido el único país en cuyas misiones diplomáticas o consulares se han llevado a cabo manifestaciones e invasiones durante el período revolucionario en Irán. El 5 de noviembre de 1979, un grupo invadió la Embajada británica en Teherán, pero fue desalojado poco tiempo después. El 6 de noviembre de 1979, se ocupó temporalmente el Consulado del Iraq en Kermanshah, que posteriormente fue evacuado, siguiendo instrucciones del Ayatollah Khomeini, no sufriendo daños ni el edificio ni los objetos que se encontraban en él. Con fecha 1° de enero de 1980 una numerosa turba atacó la Embajada de la U.R.S.S. en Teherán, pero, en estas oportunidades, gracias a la protección proporcionada por las autoridades iraníes, no se registraron daños de consideración. En octubre de 1979, el gobierno de los Estados Unidos consideraba la posibilidad de permitir que el ex Shah del Irán, a la sazón en México, entrara a los Estados Unidos para recibir tratamiento médico. Se temía que, atento al clima político imperante en el Irán aumentara la tirantez que ya existía por parte de Irán respecto a los Estados Unidos, y que esa tirantez se manifestara en actos de violencia contra la Embajada de los Estados Unidos en Teherán. Por ello el gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Irán las seguridades de que se proporcionaría la protección adecuada, quien manifestó su preocupación por la posible reacción de la población de Teherán. No obstante el gobierno del Irán reafirmó sus seguridades de que cumpliría con su obligación internacional de proteger a la Embajada y a su personal adecuadamente. El ex Shah ingresó a los Estados Unidos el 22 de octubre de 1979 y el 30 de octubre de 1979 el Gobierno de Irán pidió a los Estados Unidos que lo devolvieran al Irán, asegurando las autoridades iraníes con fecha 31 de octubre de 1979 que se habían impartido instrucciones a la policía de que brindara plena protección al personal de la Embajada y sus bienes. Con fecha 1° de noviembre de 1979, mientras se celebrara en un sector de Teherán una gran manifestación, otros tantos manifestantes desfilaron frente a la Embajada de los Estados Unidos, pero en virtud de las disposiciones de seguridad las autoridades del Irán mantenían el control. Por la noche los manifestantes se dispersaron y tanto el Jefe de Protocolo como la Policía iraníes expresaron al Encargado de Negocios de los Estados Unidos en Teherán, su alivio por el hecho de que todo resultara bien. Un análisis exhaustivo del hecho ocurrido el 4 de noviembre de 1979, aproximadamente a las 10.30 horas, en el transcurso de una manifestación de más de 3.000 personas, nos muestra que un fuerte grupo armado irrumpió en el recinto de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, sin que el personal de seguridad iraní hiciera nada por disuadir a los manifestantes, ni por impedir que se apoderaran de los locales de la Embajada. Los invasores ingresaron por la fuerza al recinto, tratando de incendiar el edificio de la Cancillería, apoderándose de otros edificios de la Embajada, incluyendo las distintas residencias. El ataque durante las casi tres horas que duró, permitió a los que luego se autocalificaron como ''estudiantes musulmanes partidarios de la política del imán" que

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además de apoderarse de los edificios y residencias del recinto de la Embajada, fueran detenidos y capturados como rehenes, todos los funcionarios diplomáticos y consulares, y otras personas que se encontraban en los locales de la misma. Posteriormente se agregaron como rehenes otros funcionarios de los Estados Unidos y un ciudadano de ese país capturados en otras partes de Teherán y llevados al recinto. Circunstancialmente el Encargado de Negocios de los Estados Unidos se encontraba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, juntamente con dos miembros de la misión, quienes procuraron en forma directa obtener ayuda de las autoridades iraníes. Asimismo se solicitó al Encargado de Negocios del Irán en Washington su ayuda a poner fin a la captura de la Embajada. Pese a las reiteradas solicitudes, no se enviaron fuerzas de seguridad iraníes ni se proporcionó protección a la Embajada. Finalmente cuando llegó la Guardia Revolucionaria enviada por el gobierno, al lugar de los acontecimientos, no se hizo ningún intento de evacuar los locales de la Embajada, ni rescatar a los rehenes o convencer a los invasores de que pusieran fin a su acción contra la Embajada. Sólo se consideró que su función era "impedir enfrentamientos'' y "proteger la seguridad tanto de los rehenes como de los estudiantes". Posteriormente, del total de ciudadanos capturados y retenidos como rehenes, 13 fueron liberados en cumplimiento de una orden del Ayatollah Khomeini dirigida a los estudiantes captores, en que los instaba a ' 'entregar al Ministerio de Relaciones Exteriores a los negros y a las mujeres, si se demuestra que no son espías, a fin de que puedan ser expulsados inmediatamente del Irán". Los archivos y documentos de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán que no fueron destruidos durante el saqueo, fueron tomados por los estudiantes. En cuanto al Encargado de Negocios y los otros dos miembros del personal diplomático de la Embajada que se encontraban accidentalmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores fueron proclamados por los estudiantes también rehenes. Irán prohibió expresamente a los miembros del Consejo de la Revolución y a todos los funcionarios responsables, que se entrevistaran con los representantes especiales enviados por el Presidente de los Estados Unidos para tratar de obtener la liberación de los rehenes y la evacuación de la Embajada. Los estudiantes iraníes siguieron ocupando la Embajada con la aprobación y el sello oficial de su gobierno cuando el Ayatollah Khomeini afirmó que la Embajada de los Estados Unidos era "un centro de espionaje y conspiración y que las personas que han tramado conspiraciones contra nuestro movimiento islámico en ese lugar, no tienen derecho al respeto diplomático internacional. Asimismo proclamó que "la situación de los locales de la Embajada y de los rehenes no cambiaría hasta que los Estados Unidos entregaran al Shah para que fuera juzgado y restituyeran sus bienes al Irán". La decisión de las autoridades iraníes de seguir manteniendo los locales de la Embajada de los Estados Unidos ocupados por los estudiantes y a los funcionarios de la Embajada detenidos como rehenes implicó evidentes violaciones, múltiples y repetidas de las disposiciones aplicables de la Convención de Viena como por ejemplo el artículo 22, párrafos 1, 2 y 3; el artículo 29 y los artículos 25, 26, 27 y 24, como asimismo el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961, párrafos 1 y 2, y el artículo 33 de la Convención de Viena de 1963. Por otra parte, se han puesto de manifiesto los sucesivos incumplimientos por parte de Irán de sus obligaciones para con los Estados Unidos contraídas, además de las

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Convenciones de Viena de 1961 y 1963, las del Tratado de amistad, relaciones económicas y derechos consulares de 1955 entre los Estados Unidos de América y el Irán, y las normas aplicables del derecho internacional general. Antes de llevar los Estados Unidos el caso a la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de los Estados Unidos adoptó a su vez medidas unilaterales en respuesta a los actos por los que imputara responsabilidad al gobierno de Irán. Con fecha 10 de noviembre de 1979 se adoptaron medidas a fin de identificar a todos los estudiantes iraníes en los Estados Unidos, cuya situación no concordaba con las estipulaciones condicionadas en sus visados de entrada, a efectos de proceder a la expulsión de quienes hubieran contravenido las leyes y los reglamentos de inmigración aplicables en la materia. El 12 de noviembre de 1979 el Presidente de los Estados Unidos ordenó que se pusiera fin a todas las compras de petróleo iraní destinadas a los Estados Unidos. Considerando que el gobierno iraní retiraría todos los fondos iraníes de Bancos de los Estados Unidos y se negaría a aceptar el pago del petróleo en dólares, repudiando las obligaciones contraídas con los Estados Unidos y con nacionales de este país, con fecha 14 de noviembre de 1979, el Presidente de los Estados Unidos tomó medidas encaminadas a congelar los cuantiosos activos oficiales iraníes en los Estados Unidos o controlados por este país, incluidos los depósitos en bancos de los Estados Unidos y en filiales y sucursales extranjeras de bancos de los Estados Unidos. El 12 de diciembre de 1979, el Encargado de Negocios de Irán en Washington fue informado de que se restringiría el número de funcionarios destacados en la Embajada y puestos consulares iraníes en los Estados Unidos. Asimismo el Gobierno de Estados Unidos presentó al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas un proyecto de resolución pidiendo la adopción de sanciones económicas contra Irán, proyecto que no fue aprobado. El 7 de abril de 1980 el gobierno de los Estados Unidos rompió relaciones diplomáticas con el gobierno de Irán y al mismo tiempo prohibió las exportaciones de los Estados Unidos al Irán, sanción que había propuesto anteriormente al Consejo de Seguridad. Se levantaron inventarios de los activos del gobierno del Irán congelados el 14 de noviembre de 1979 y se preparó una lista de reclamaciones pendientes de nacionales norteamericanos contra el gobierno de Irán a fin de ''formular un programa contra el Irán en favor de los rehenes, las familias de los rehenes y otros demandantes norteamericanos", y se anularon todos los visados extendidos a ciudadanos iraníes para su ulterior ingreso a los Estados Unidos. Como contrapartida se anunciaron nuevas medidas económicas contra Irán y se prohibió los viajes de ciudadanos norteamericanos a dicho país. A todo esto, con fecha 9 de noviembre de 1979 el Representante Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas solicitó al Presidente del Consejo de Seguridad considerara urgentemente el logro de la liberación de los rehenes y el restablecimiento de la inviolabilidad del personal y los locales diplomáticos. El Secretario General con fecha 25 de noviembre de 1979 solicitaba una reunión urgente del Consejo de Seguridad en un esfuerzo por lograr una solución pacífica del problema. El Consejo de Seguridad se reunió el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 1979. Se aprobó la Resolución 457 en la que se exhortaba al Irán a que pusiera en libertad de inmediato al personal de la Embajada, que se le suministrara protección y que se les permitiera abandonar el país. Se exhortaba además a los dos gobiernos para que adoptaran medidas a fin de resolver las cuestiones restantes de modo pacífico y se pedía al Secretario General que interpusiera sus buenos oficios para la

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inmediata aplicación de la resolución, adoptando las medidas necesarias para tal fin. El 31 de diciembre el Consejo de Seguridad se reunió nuevamente y aprobó la Resolución 461 reiterando las medidas anteriores. El Secretario General visitó Teherán del 1 al 3 de enero de 1980 y presentó un informe al Consejo de Seguridad, anunciando el 20 de febrero de 1980 el establecimiento de una Comisión que investigaría los hechos y presentaría un informe a la brevedad. Mientras el problema estaba siendo examinado por el Consejo de Seguridad, los Estados Unidos presentaron una solicitud en la que se entablaba una acción contra la República Islámica del Irán ante la Corte Internacional de justicia, presentando en Secretaría de la Corte una petición de medidas provisionales con arreglo al artículo 41 del Estatuto y al artículo 73 del Reglamento de la Corte. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto, párrafo 2 y el artículo 38 del Reglamento de la Corte, párrafo 4, se comunicó inmediatamente la solicitud al Gobierno de Irán y por el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se notificó al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a otros estados con derecho a comparecer ante la Corte. En una providencia del 15 de diciembre de 1979 aprobada por unanimidad, la Corte indicó medidas provisionales en el caso. El 15 de enero de 1980 se fijó como plazo para la presentación de la Memoria de los Estados Unidos, fijándose como plazo para la presentación de la Contra memoria del Irán el 18 de febrero de 1980. El Gobierno de los Estados Unidos presentó la Memoria en el plazo establecido, no presentando la Contra memoria el Gobierno de Irán, ni designando a ningún agente o solicitud de reconsideración del plazo. El caso estuvo listo para la vista el 19 de febrero de 1980, fijándose fecha para el procedimiento oral el 18 de marzo de 1980. Los días 18, 19 y 20 de marzo se celebraron audiencias públicas en cuyo curso se escucharon en la Corte la presentación oral del Agente y Consejero de los Estados Unidos, en cambio el gobierno de Irán no estuvo representado. El 6 de diciembre de 1979 el Secretario dirigió las notificaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto de la Corte a los estados que, de acuerdo con el informe del Secretario General de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, eran partes en una o más de las siguientes Convenciones y de sus Protocolos: a) La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. b) El Protocolo Facultativo de dicha Convención sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias. c) La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. d) El Protocolo Facultativo de dicha Convención sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias. e) La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973. Durante el procedimiento escrito se presentaron los siguientes argumentos en representación del gobierno de los Estados Unidos: En la solicitud: "Los Estados Unidos piden a la Corte que falle y declare lo siguiente:

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a) Que el gobierno de Irán, al tolerar, estimular y abstenerse de impedir y castigar la conducta que se describe en la precedente exposición de hechos de la solicitud, ha violado sus obligaciones Jurídicas internacionales para con los Estados Unidos establecidas en: Los artículos 22, 24, 25, 27, 28, 31, 37 y 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Los artículos 28, 31, 33, 34, 36 y 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Los artículos 4 y 7 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Los artículos II (4), XIII y XIX del Tratado de Amistad, relaciones económicas y derechos consulares entre los Estados Unidos y el Irán y, los párrafos 3 y 4 del artículo 2 y 33 de la Carta de las Naciones Unidas. b) Que en virtud de los deberes jurídicos internacionales mencionados, el Gobierno de Irán está especialmente obligado a asegurar de inmediato la liberación de todos los nacionales de los Estados Unidos que se encuentran actualmente recluidos en los locales de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y garantizar que se permita que todas esas personas y todos los demás nacionales de los Estados Unidos que se encuentran en Teherán abandonen el Irán en condiciones de seguridad. c) Que el gobierno del Irán debe pagar a los Estados Unidos, por derecho propio de éstos y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, una indemnización por las citadas violaciones de las obligaciones jurídicas internacionales del Irán para con los Estados Unidos, cuyo monto será determinado por la Corte; y b) Que el Gobierno del Irán debe someter a sus autoridades competentes, a los fines de su enjuiciamiento, a las personas responsables de los delitos cometidos contra los locales y el personal de la Embajada de los Estados Unidos y contra los locales de sus consulados." El gobierno del Irán no presentó escritos ni estuvo representado en el procedimiento oral. Sin embargo definió su posición en dos comunicaciones dirigidas a la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores del Irán con fechas 9 de diciembre de 1979 y 16 de marzo de 1980, que fueran recibidas el 17 de marzo de 1980. Mientras la Corte deliberaba en el presente caso, se realiza por parte de los Estados Unidos una incursión en territorio iraní llevada a cabo por unidades militares los días 24 y 25 de abril de 1980. El llamado operativo Delta, era un plan audaz que se había planificado para liberar a los rehenes. Fue un fracaso a tal punto que el mismo Presidente de los Estados Unidos ordenó cancelar la misión. Cuando los comandos norteamericanos se preparaban a evacuar el desierto, la huida se transformó en tragedia. Atrás quedaban además de ocho soldados muertos y el material inutilizado, los planos para tomar la Embajada en Teherán y los dólares y riáis que cada comando iba a utilizar en su misión. Tal como anotamos precedentemente. Irán no presentó escritos, pero definió su posición en las dos comunicaciones dirigidas a la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Irán con fecha 9 de diciembre de 1979 y 16 de marzo de 1980. Al examinar la Corte las consideraciones presentadas por el gobierno iraní, en que se afirmaba que ella no debería

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entender en el presente caso, refiriéndose el citado gobierno al "arraigo y el carácter fundamental de la revolución islámica del Irán, la revolución de toda una nación oprimida contra sus opresores y amos", añadiendo que "Cualquier examen de las numerosas repercusiones de la revolución correspondía esencial y directamente a la soberanía del Irán". Sin embargo, la Corte ya había señalado que: "toda controversia que se refiera a locales diplomáticos y consulares, así como la detención de personas protegidas internacionalmente, y que entrañe la interpretación o aplicación de convenciones multilaterales que codifiquen el derecho internacional que rige las relaciones diplomáticas y consulares corresponde por su naturaleza, a la jurisdicción internacional." (I.C.J. Reports 1979, pág. 16, párrafo 25). En la comunicación del 16 de marzo de 1980, el Gobierno de Irán se limitó a repetir lo expresado en su comunicación del 9 de diciembre de 1979, sin presentar argumentos o explicaciones adicionales. Sostenía Irán que la Corte no podía ni debía conocer el presente caso, por el solo hecho de haber sido presentado por los Estados Unidos y que se "limita a lo que se denomina la cuestión de los rehenes de la Embajada estadounidense en Teherán", agregando el porqué su gobierno consideraba el impedimento: "En efecto esta cuestión sólo constituye un aspecto marginal y secundario de un problema general, que no puede estudiarse por separado, y cuyos antecedentes son, entre otros, más de 25 años de injerencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán, la explotación descarada de nuestro país y numerosos crímenes perpetrados contra el pueblo iraní en flagrante violación de todas las normas internacionales y humanitarias." "Por consiguiente, el problema de fondo del conflicto entre el Irán y los Estados Unidos no reside en la interpretación y aplicación de los tratados en que se basa la solicitud de los Estados Unidos, sino que es el resultado de una situación general que comprende elementos mucho más fundamentales y complejos. En consecuencia, la Corte no puede examinar la solicitud de los Estados Unidos en forma aislada de su contexto adecuado, esto es el de todos los antecedentes políticos de las relaciones entre el Irán y los Estados Unidos Unidos durante los últimos 25 años. Esos antecedentes incluyen, entre otras cosas, los crímenes cometidos en Irán por el gobierno de los Estados Unidos, en particular el golpe de Estado de 1953 provocado y ejecutado por la CIA, el derrocamiento del legítimo gobierno nacional del Dr. Mossadegh, la restauración del Shah y de su régimen, controlado por intereses estadounidenses, y todas las consecuencias sociales, económicas, culturales y políticas de las intervenciones directas en nuestros asuntos internos, así como las graves, flagrantes y continuas violaciones de todas las normas internacionales cometidas en el Irán por los Estados Unidos.'' Habida cuenta de los principios jurídicos en juego y especialmente la reclusión como rehenes de personas protegidas internacionalmente hizo que la Corte no considerase el asunto como algo "secundario o marginal", estableciendo que "hubiera correspondido al Gobierno de Irán exponer sus propios argumentos relativos a las actividades mencionadas ante la Corte, ya fuera como una excepción contenida en una Contramemoria o como Reconvención, y pese a eso, el Irán no presentó alegato alguno ni compareció ante la Corte, presentando pruebas, en apoyo de su tesis.

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Se desprende que las consideraciones y argumentos presentadas por el gobierno de Irán, no ofrecen en opinión de la Corte, ningún motivo para que ella no pueda entender en el presente caso''. Sobre la base de un examen detallado de los méritos del caso, la Corte Internacional de Justicia de La Haya, por voto unánime, decidió que Irán dispusiera la liberación inmediata de los rehenes norteamericanos, devolviendo a los Estados Unidos el control del complejo de la Embajada norteamericana en Teherán y de los Consulados de Tabriz y Shiraz. Asimismo, en decisión dividida, 2 votos contra 3 decidió que Irán debe reparar con indemnización a Washington por la crisis de los cautivos, que en ese momento llevaban 203 días. Irán, que ya había desconocido la providencia del 15 de diciembre de 1979 en el mismo sentido, rechazó la competencia del alto tribunal y, en consecuencia, ignoró el fallo. Irán se negó a participar en la vista —el asiento reservado para el representante iraní quedó vacío— porque "creemos que la Corte no tiene jurisdicción para considerar un asunto como éste". En tanto el fiscal general de Irán, Ayatollah Moussavi Ardebili, prominente miembro del Consejo Revolucionario de Gobierno expresó que: "El fallo carece de significación" y añadió que Irán desea que el depuesto ex Shah Reza Pahievi sea devuelto de su exilio, actualmente en Egipto, para ser juzgado por "sus crímenes durante su mandato y respaldado por Estados Unidos". La sentencia fue leída en el Gran Salón de Justicia del Palacio de la Paz —en el transcurso de tres horas— por el Presidente de la Corte Sir Humprey Waldock (Gran Bretaña) en presencia de unos 60 diplomáticos y en ausencia de la delegación iraní y confirmó, en cuanto al fondo, lo establecido el 15 de diciembre de 1979 a título provisional, tras la demanda de Estados Unidos contra Irán. En tanto, por trece votos contra dos (un juez soviético y otro sirio) la Corte decidió que Irán debía reparar a Estados Unidos los perjuicios causados por los acontecimientos del pasado 4 de noviembre de 1979 y sus posteriores consecuencias. Agrega el tribunal por 14 votos contra 1 que la cantidad por pagar será decidida posteriormente por medio de negociaciones o a través de los procedimientos subsiguientes del caso. Sin embargo, los 15 jueces criticaron el frustrado intento de rescate llevado a cabo por Estados Unidos el 24 de abril de 1980. "La Corte quiere observar que, una operación llevada a cabo en esas circunstancias —señala— por cualquiera que sea el motivo es de un tipo que socava el respeto por el proceso judicial en las relaciones internacionales'". Destacó Sir Waldock que el 15 de diciembre de 1979 la Corte requirió a ambos países evitar una acción que pudiera agravar la tensión. Entretanto, el juez soviético Platón Morozov dijo que "la invasión del territorio iraní fue cometida por Estados Unidos, en un período de deliberación judicial y fue dirigida no hacia la solución pacífica de la disputa sino por la fuerza." El alto tribunal de La Haya, brazo jurídico de las Naciones Unidas, expresó que la captura de los rehenes por los activistas iraníes y el respaldo que el gobierno de ese país ha dado a tal acción, representan "continuas y sucesivas violaciones" por parte de Irán de sus obligaciones emanadas de las Convenciones internacionales y del anterior Tratado Suscripto entre Teherán y Washington. Además, la Corte decidió, por unanimidad, que

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"ningún rehén podrá ser juzgado ni obligado a prestar declaración como testigo en Irán." Pero, la Corte no se pronunció en torno de la reclamación norteamericana en cuanto a que se ordene a Irán que enjuicie a los responsables de la captura de su Embajada en Teherán. El Departamento de Estado de Washington señaló que el fallo de la Corte confirma que la conducta de Irán "no puede ser excusada ni justificada por reclamaciones pasadas, reales o imaginarias." El fallo fue firmado en el Palacio de la Paz el 24 de mayo de 1980. En el mismo, se hace referencia al artículo 45 de la Convención de Viena de 1961 sobre que los bienes, las personas, locales, archivos y documentos deben ser confiados a una Potencia protectora. En opinión separada el Juez Lachs dijo: "Ahora que este fallo ha determinado con fuerza de ley, uno de los principales problemas en cuestión, debería ser posible, que se reanudaran las negociaciones con miras a buscar una solución pacífica de la controversia. No puedo sino repetir la profunda convicción que he expresado en otras oportunidades de que, aunque la Corte no está facultada para obligar a las partes a iniciar negociaciones, su Fallo debería, cuando corresponda alentarlas a hacerlo, en consonancia con su función como institución dedicada a la causa del arreglo pacífico de las controversias." En opinión disidente del Juez Morozov se expidió, entre otros conceptos: "...teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias que se produjeron durante el período en que tuvieron lugar las deliberaciones judiciales sobre el caso, circunstancias en que el propio demandante cometió muchos actos que causaron daños enormes a la República Islámica del Irán, el demandante ha perdido tanto el derecho jurídico como el moral a esperar que la Corte reconozca la existencia de un derecho a recibir reparaciones" y agrega: "La situación en que la Corte ha llevado a cabo sus deliberaciones judiciales en el presente caso carece de precedente en toda la historia de la administración de justicia internacional en esta Corte o en cualquier institución judicial internacional." "Estimo que, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Consejo de Seguridad, la Corte, desde un punto de vista estrictamente jurídico, podía haber señalado a la atención el hecho innegablemente jurídico de que el artículo 51 de la Carta, que establece el derecho de legítima defensa, no puede invocarse más que en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, y en el caso, no hay prueba alguna de haberse efectuado un ataque armado contra los Estados Unidos." En tanto, los estudiantes captores de los diplomáticos estadounidenses en Teherán luego de casi trece meses, transfirieron la custodia de los rehenes con sus responsabilidades al gobierno. Irán estableció un diálogo indirecto con Washington a través de los intermediarios interlocutores argelinos, alcanzando los lineamientos básicos de un acuerdo que estaba llegando a la etapa de los hechos concretos. El 6 de abril de 1981 los Estados Unidos informaron a la Corte Internacional de Justicia que, con fecha 19 de enero de 1981 los Estados Unidos e Irán hicieron mutuos acuerdos a fin de resolver la crisis por la detención de 52 rehenes nacionales de los Estados Unidos y reglar las reclamaciones pendientes entre los Estados Unidos e Irán, como se reflejan en dos declaraciones dadas por el gobierno de la República Democrática y Popular de Argelia. Esas declaraciones Argelia asumió un papel decisivo como intermediario y se perfiló ante

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el tercer mundo como un pilar de la no alineación. Ofició de puente entre los Estados Unidos e Irán y así Argelia se encontró progresivamente asociada a las difíciles negociaciones, apareciendo como un interlocutor válido para la primera potencia occidental y para los jefes de la Revolución iraní. La complejidad del acuerdo jurídico-financiero entre Irán y los Estados Unidos, llevó al gobierno de Argel a brindar sus consejos sobre la evolución de las negociaciones, e incluso a aconsejar a una u otra parte sobre el mejor modo de sacar a las negociaciones del empantanamiento en que se encontraban. La esencia del acuerdo fue que luego de la liberación de los rehenes norteamericanos, Estados Unidos descongelaría y transferiría a los iraníes una gran parte de los bienes que habían sido congelados cuando los iraníes ocuparon la Embajada de los Estados Unidos y los Consulados, reteniendo a nacionales norteamericanos. Asimismo, se llegó a un completo acuerdo sobre los procedimientos de arbitraje entre Estados Unidos e Irán, con ayuda de los argelinos, que resolverán los reclamos existentes entre los habitantes de una y otra nación. Tras 444 días de cautiverio, los 52 rehenes fueron liberados y llevados a una base estadounidense de Alemania Occidental. Viajaron a bordo de dos aviones argelinos, y un tercero de escolta, se detuvieron en Atenas y luego emprendieron vuelo rumbo a Argel, cuyo gobierno actuó de intermediario entre Teherán y Washington y donde tuvo lugar la transferencia oficial de los cautivos a las autoridades estadounidenses. El Presidente Jimmy Cárter, cuyo mandato había terminado media hora antes de la llegada se dirigió a Wies" badén para recibir a los rehenes en nombre de su país y su sucesor. El Banco Federal de la Reserva de Nueva York envió al Banco de Inglaterra, un telegrama que fue calificado por las autoridades financieras como "histórico'', ''transfiriendo la totalidad de los fondos de nuestra cuenta en dólares, como agente del gobierno de los Estados Unidos, a la cuenta que tengan a nombre del Banco Central de Argelia como depósito en custodia." El mismo texto fue referido a ''todo el oro'' y "todas las acciones y bonos" depositados en las cuentas abiertas por el Banco Federal Neoyorquino, en el Banco de Inglaterra. La transferencia fue de unos 8.000 millones de dólares al Banco Central de Argelia, que actuó como intermediario del Gobierno iraní y como requisito para la liberación de los 52 rehenes norteamericanos. El mundo asistió a lo que "Le Monde" en una publicación calificó de "Triunfo y desastre de la Diplomacia". Todos estuvieron contestes en que se estuvo ante una situación de emergencia, no ante un caso común de legalidad que puede resolverse por la aplicación de normas jurídicas habituales. El acuerdo debió cumplirse. Para Argelia la liberación de los rehenes constituyó un verdadero éxito diplomático. Para la prensa británica, fue un triste éxito del Presidente saliente de los Estados Unidos Jimmy Cárter. El "Financial Times" dijo "... El verdadero rescate, no es el dinero. Consiste en el hecho de que los norteamericanos

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fueron obligados a negociar bajo la amenaza de un trato a sus conciudadanos que debía haberles sido acordado de derecho". En numerosos aspectos fundamentales, un acto ilegal condujo a otras violaciones del derecho internacional y de las prácticas diplomáticas. Se trata de un gran paso atrás en las reglas civilizadas que rigen las relaciones entre las naciones. Para "El Times'', "...los iraníes no ganaron nada finalmente con su acto escandaloso. Este acto le costó decididamente a Irán el respeto y la confianza del mundo entero". "La Stampa", diario turinés dijo que "fue un desafío a occidente". Con este caso se puso punto final a una de las negociaciones más prolongadas que recuerda la historia moderna, que llegó a desencadenar una crisis internacional de vastas proporciones. El caso de las Malvinas e islas del Atlántico Sur. La República Argentina y Gran Bretaña Otro acontecimiento que fue sin duda el más sobresaliente en largos e interminables decenios de la historia de la República Argentina y que tuvo una repercusión internacional no menos intensa, fue el relacionado con el legítimo objetivo que estaba en la conciencia y el alma de todo el pueblo argentino. La recuperación de las Islas Malvinas y sus dependencias marca un hito histórico en la vida de la Nación. Hubo dos componentes en el hecho: uno militar cumplido exitosamente por las Fuerzas Armadas Argentinas el 2 de abril de 1982 integradas con todo el pueblo y el otro político, que exige el estudio de la realidad internacional actual determinante de la verdadera dimensión de la comunidad internacional en la consolidación de este éxito militar. La República Argentina, al disponer la reconquista del Archipiélago, no buscó iniciar un conflicto bélico en el que se encuentra empeñado el Reino Unido, por el contrario, llamar la atención del mundo sobre la necesidad de reparar un desgarramiento territorial ocurrido hace casi un siglo y medio. Este acto de soberanía justo y necesario fue realizado luego de 149 años de usurpación británica de parte de nuestro territorio, agotando todas las instancias en las negociaciones, con la permanente amenaza por parte de la Gran Bretaña del uso de la fuerza, con la negativa incluso de acceder a todos los medios conciliatorios a que apelan las naciones civilizadas para resolver sus controversias. Fue Louis Antoine13 Montesquieu, De L´ Esprit des Lois, t. II, Livre XXVI, Chapitre XXI, pág. 124, París. de Bougainville en 1764 quien concretó en las islas un principio de ocupación efectiva y de colonización, fundando Port Louis, pero pronto España exigió el retiro de la colonia al gobierno francés, siendo entregadas solemnemente por Francia a España en 1767, aceptándose la soberanía española de las islas y ordenando el retiro de la colonia. España reivindicó las islas como una dependencia del continente de la América meridional, siendo reconocido su derecho por el rey de Francia, reconocimiento de innegable valor. Por su parte, en 1765, John Byron tomó posesión de las islas en nombre de Jorge III de Inglaterra y en un alarde de su política imperialista de la época fundó Puerto Egmont. Luego siguieron los episodios de la toma y devolución de Puerto Egmont y la retirada final de los ingleses en 1774, quedando España en posesión pacífica de las islas mientras duró su

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dominación en el Río de la Plata. Es fundamental señalar el Pacto de 1771 que, cuando Carlos III de España ordenó desalojar a los ingleses, acercándose ambos países a la guerra y luego de difíciles tramitaciones, firmaron España e Inglaterra, en el que ésta última no alegó su soberanía, pero sí exigió una reparación a su honor. España accedió haciendo expresa reserva de su soberanía, reserva que fue aceptada por Inglaterra, lo que provocó en su momento una furiosa reacción de parte de ese país ya que importaba su renuncia a las islas. Es muy importante el siguiente párrafo del mencionado Pacto que resolvió el asunto, citado por Julio Coebel: "El príncipe de Masserano (embajador de España) declara en nombre del rey su señor que el compromiso de Su Majestad de restituir la posesión del fuerte y del puerto llamado Egmont, no puede ni debe afectar en nada la cuestión del derecho anterior de soberanía de las Islas Malvinas, llamadas por otro nombre Falkland" .63 63 Goebel, Julio, La pugna por las Islas Malvinas, Buenos Aires, 1950, págs. 404-405; Groussac, P., Las Islas Malvinas, Buenos Aires, 1936, págs. 134-35. En 1776 se crea el Virreinato del Río de la Plata y el Apostadero Naval de Montevideo, evacuando España las islas en 1811 con motivo de la Revolución de Mayo de 1810. El 6 de noviembre de 1820 el Capitán David Jewett, Comandante de la "Heroína", iza la bandera argentina en las ruinas de Puerto Soledad en nombre del gobierno de las Provincias Unidas, otorgándose concesiones de tierra y explotación de ganado hasta que, el 10 de junio de 1829, Martín Rodríguez dicta un decreto creando la Comandancia política y militar con sede en Puerto Soledad, con jurisdicción que incluía las islas adyacentes al Cabo de Hornos, nombrándose para el cargo a Luis Vernet. Con prístina claridad, el decreto funda los derechos argentinos en: "la posesión por el derecho del primer ocupante, por el consentimiento de las potencias de Europa y por las adyacencias de estas islas que formaban el Virreinato de Buenos Aires de cuyo gobierno dependían". La continuidad geográfica de las Malvinas con el continente, ya que se encuentran a 346 kilómetros de la costa y dentro de la plataforma submarina; la herencia de España; la ocupación efectiva; el abandono inglés de su único establecimiento en 1774 en las Malvinas y el más importante título jurídico oponible a Inglaterra, según el Dr. Sabaté Lichtschein, la Convención de Nootka Sound o de San Lorenzo el Real, celebrada entre España y Gran Bretaña el 25 de octubre de 1790, por la que Inglaterra se comprometió a no hacer ningún establecimiento al sur de las costas ya ocupadas por España, lo que significaba que no podía hacer ninguna toma de posesión territorial en las Malvinas y que decía: "Se ha convenido también, por lo que hace a las costas tanto orientales y occidentales de la América meridional y a las islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en lo venidero ningún establecimiento en las partes de estas costas situadas al sur de las partes de las mismas costas y de las islas adyacentes ya ocupadas por España'' 64, son más que suficientes para demostrar nuestros derechos. Es bien sabido que la legitimidad de los títulos de un Estado respecto a la adquisición de un territorio es regida por los principios vigentes en la época de esa adquisición. Los autores

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clásicos de los siglos XVII y XVIII son contestes en afirmar que el descubrimiento debe ser seguido de una ocupación efectiva y la fundación de un establecimiento, requisitos éstos condicionantes de la adquisición de propiedad. España cumplió de modo cabal esas exigencias, agregando la proximidad y dependencia de las islas respecto al continente. 64 Sabaté Lichtschein, Domingo, Problemas Argentinos de Soberanía Territorial, Buenos Aires, 1976, pág. 248. A partir de la Declaración de la Independencia, la República Argentina tiene como títulos oponibles la sucesión en los derechos de España, la ocupación de las islas posteriormente y el ejercicio pacífico de la soberanía, a lo que el Dr. Sabaté Lichtschein agrega: ". ..el reconocimiento tácito de la soberanía argentina por el gobierno inglés, al no haber hecho ese gobierno ninguna observación en el momento de reconocer nuestra independencia y calidad de entidad soberana, al celebrar con la Argentina un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación el 2 de febrero de 1825, ni al acreditar un cónsul en Buenos Aires en 1823" e?). Autores como Goebel y Groussac sostienen que los títulos de soberanía invocados por Gran Bretaña pretenden basarse en el descubrimiento y en la ocupación. Estos no constituyen un título, ni siquiera imperfecto, como así tampoco los viajes de algunos navegantes ingleses que sostuvieron haber divisado las islas y que no ejercieron posesión efectiva, como por ejemplo Davis en 1502, Hawkins, etc., que ni siquiera figuran en la cartografía inglesa de la época, ni tampoco contienen referencias 66. Una breve reseña histórica nos demuestra la importancia de las expediciones emprendidas durante casi medio siglo por los marinos franceses de Saint Malo, de allí proviene el nombre lies Malouines, que castellanizado es Islas Malvinas. Documentos encontrados en el Vaticano recientemente atestiguan que Magallanes las descubrió. Sin duda el Archipiélago entraba en la zona adjudicada a España por la bula del papa Alejandro VI que concedía soberanía. Sucesivos viajes de Loaysa en 1526 y Camargo en 1540 ratificaron el dominio español. Ya antes de 1829 en que se nombró a Luis Vernet Comandante Político y Militar de las islas, la región era explorada por una expedición inglesa al mando del Capitán Langdon, que a instancias de Lord Aberdeen veían la necesidad de que Gran Bretaña se apoderara del Archipiélago. Es por ello que Gran Bretaña, ante este nombramiento, eleva una nota de protesta, aduciendo derechos soberanos sobre las islas. Vernet en 1831 detiene y embarga 3 goletas norteamericanas que no acataron la prohibición de pesca. Ese mismo año la fragata Lexington norteamericana destruye Puerto Soledad, sede de la Gobernación, y el 14 de agosto de 1832 el gobierno de Buenos Aires, previa protesta, rompe relaciones con Norteamérica. El 10 de octubre de 1832 la "Sarandí'' al mando de José M. Pinedo retoma Puerto Soledad. Con fecha 2 de enero de 1833 se presenta en Puerto Soledad la corbeta Clío al mando del Capitán Onslow, intima a Pinedo, desembarca ese mismo día, arriando la bandera argentina e izando la inglesa, ocupando ilegalmente Puerto Soledad, expresando que lo hacía en nombre de Su Majestad británica. 65 Sabaté Lichtschein, Domingo; Problemas Argentinos de Soberanía Territorial, Buenos Aires, 1976.

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66 Goebel, J., La pugna por las Islas Malvinas, Buenos Aires, 1950, pág. 81 v sietes.; Groussac, P., Las Islas Malvinas, Buenos Aires, 1936, págs. 78 y sigtes. Este fue un acto de fuerza que privó a la República Argentina de la posesión del Archipiélago que le correspondía por la sucesión en los derechos de España, la toma de posesión y el ejercicio pacífico de la soberanía. Por sucesión de Estados "pasaron a la Argentina en virtud de una norma de la costumbre internacional y, de acuerdo a ella una región que se independiza lleva consigo el territorio, en nuestro caso España que, de hecho se encontraba en su poder y, pasaron a la Argentina porque las Malvinas están dentro del territorio que España había otorgado al Virreinato del Río de la Plata y, de su desmembramiento se constituyó la Argentina, de acuerdo a la regla del uti possidetis jurís de 1810, por la cual los países americanos independizados de España, tienen derecho a los mismos territorios que tenían como divisiones coloniales de la corona española en el momento de su emancipación". Otros títulos argentinos son ''la toma de posesión que se efectivizó cuando la fragata Heroína llegó el 6 de noviembre de 1820 y el 9 de ese mismo mes su Comandante David Jewett notificó en Puerto Soledad que había tomado posesión en nombre de las Provincias Unidas del Río de la Plata y el ejercicio pacífico y continuado de la soberanía, mediante la realización de diversas actividades estatales", entre otras nombrar gobernadores, conceder permisos y concesiones, etc. 67. 67 Sabaté Lichtschein, Domingo, Problemas de Soberanía Territorial, Buenos Aires, 1976, págs. 248-9. La nota de protesta de 1833 del Ministro argentino en Inglaterra Manuel Moreno, se fundaba en el descubrimiento, el reconocimiento inglés de la soberanía española, la ocupación efectiva de España y de la Argentina y, se advirtió que se "Depositaba esta protesta y con ella todo el valor que actualmente tienen y en cualquiera otra época puedan tener". Los reclamos argentinos sucesivos de esta usurpación por parte de Gran Bretaña fueron inmediatos y pacíficos, no obteniendo la República Argentina respuestas positivas a los mismos. Jurídicamente esta acción de fuerza por parte de Gran Bretaña no podía crear derecho alguno, políticamente fue una demostración del imperialismo que las potencias europeas desarrollaron en el siglo XIX a expensas de América, Asia y Africa. La República Argentina nunca consintió esa usurpación de parte de su territorio por ese medio ilícito e inaceptable y así lo ha manifestado en forma ininterrumpida con sólidas protestas. El caso de las Georgias del Sur es bastante similar, pero ocurrió a comienzos del siglo XX. En 1904 se fundó la Compañía de Pesca para operar en la caza de ballenas en las Georgias del Sur. Era un archipiélago deshabitado y la compañía estaba formada por capitales

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argentinos, estableciéndose en grytuiren en la Bahía Cumberland, iniciando desde allí la caza de ballenas con tres naves. En 1906 y 1907 se establecieron dos factorías flotantes en las islas y en 1908 una Real Patente inglesa declaraba la soberanía británica sobre un enorme sector que llegaba al Polo Sur y comprendía las Malvinas, las Georgias y las islas Sandwich. Gran Bretaña con su ambición colonialista incluía parte de Tierra del Fuego, Santa Cruz y la provincia chilena de Magallanes, lo cual fue rectificado en 1917 con una nueva Carta Patente británica. Desde esa época las compañías argentinas debían pagar derechos aunque operaran bajo su pabellón. De todo esto surgen dos reflexiones importantes para explicar estos hechos. La primera son las razones de permanente agresión inglesa desde 1763 a nuestros días, con siete invasiones inglesas, de las cuales cinco fracasaron, pero las de las Malvinas de 1833 y la de 1908 aún continuaban. Es destacable que la gran importancia estratégica de nuestro Atlántico Sur, pasaje de tres océanos y camino a la Antártida fue detectada por los ingleses. Otra segunda reflexión son las riquezas de ese Mar Argentino, en lobos marinos y ballenas en pesca y, potenciairnente, en petróleo. El acto de soberanía llevado a cabo por las Fuerzas Armadas Argentinas el 2 de abril de 1982, contó con el apoyo irrestricto de toda una Nación. Era imprescindible rescatar las Malvinas y las Georgias, que juntamente con la isla de los Estados y las Sandwich del Sur forman un arco, el de Scotia, necesarias para el dominio de nuestro mar, pero con una soberanía efectiva y práctica. La comunidad internacional toda y muy especialmente América estuvieron contestes en que el derecho y no la fuerza nos asiste. Mucho antes, el profesor Goebel, condenando la agresión inglesa de 1833 y de 1908 y luego de un exhaustivo análisis de los títulos de la República Argentina y de Gran Bretaña dijo: "El derecho que los estados han forjado a costa de tantos esfuerzos para regir sus relaciones, es una herencia demasiado preciosa para que sea corrompida con el fin de disfrazar los designios imperialistas de nación alguna'' 68. Las Naciones Unidas han tenido un papel histórico en el proceso de descolonización e incluso han llegado a cambiar el rumbo de las relaciones internacionales después de la IIa Guerra Mundial. En el año 1960, la Asamblea General adopta la Resolución no 1515 (XV) conocida como "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" decidiéndose a poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones y contemplando en el parágrafo 6° sin mencionarlo por su nombre, el caso muy especial de las Islas Malvinas: "Todo intento encaminado a quebrar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas". Con el advenimiento de nuevos Estados miembros que habían dejado de ser colonias, aumenta la presión para la descolonización de otros en el seno de las Naciones Unidas. En

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1961 por Resolución no 1654 (XVI) se creó un "Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" compuesto originariamente de 17 miembros, pero posteriormente aumentado a 24, conocido como "Comité de los 24". Este Comité incluyó a las Malvinas entre los territorios que debían ser objeto de descolonización. La República Argentina alegó que las Malvinas no era una colonia que debía independizarse, sino que era un territorio segregado del territorio argentino y que debía ser reintegrado al mismo. En cambio, Inglaterra alegó que debía consultarse a la población de las islas acerca de su independencia o su integración a la Nación Argentina. 68 Goebel, J., La pugna por las Islas Malvinas, Buenos Aires, 1950, pág. 127. En 1965 la Asamblea General aprueba la Resolución no 2065 (XX) llamada "Cuestión de las Islas Malvinas" considerándose: 1° Que existe una disputa sobre la soberanía de las Islas Malvinas entre Argentina y Gran Bretaña. 2° Que debían tenerse en cuenta los intereses de los isleños (no los deseos como lo interpretaba Gran Bretaña) y 3° Que se deben llevar a cabo negociaciones directas. Triunfando la tesis argentina y sobre la base de la Resolución no 2065 en enero de 1965 se iniciaron negociaciones directas en las que la República Argentina demostró serenidad haciendo uso de su paciencia, buena fe y lealtad durante 17 años. En 1975 luego de interminables negociaciones la Cancillería británica, a pesar de las reiterativas Resoluciones de la Asamblea General instando a proseguir las negociaciones, expresando su reconocimiento a los esfuerzos argentinos para el bienestar de la población isleña y manifestando su preocupación por la falta de progreso en la negociación para terminar con la situación colonial en las islas, se resiste a continuar las mismas en cuanto tiendan a solucionar la disputa de la soberanía pues las considera "estériles" proponiendo limitar las tratativas a las negociaciones económicas, enviando misiones para realizar estudios de ese carácter. La República Argentina mediante un comunicado de prensa de fecha 19 de marzo de 1975 no reconoce derecho a ningún país extranjero a exploración o explotación de minerales en la plataforma continental y así lo informa a las Naciones Unidas, Gran Bretaña replicó poniendo una vez más de manifiesto la tesis de la autodeterminación. Durante la Conferencia de Cancilleres de Países No Alienados que se realizó en Lima (Perú) en marzo de 1975 se apoya la reclamación argentina e insta a Gran Bretaña a negociar. En 1976 Gran Bretaña envía la misión Shackieton para realizar estudios de carácter económico y fiscal en el área malvinense, negándose a negociar la soberanía. Esto hace que la República Argentina retire su embajador en Londres y pida el retiro del embajador inglés en Buenos Aires, el 14 de enero de 1976, debido a ''la ruptura unilateral por parte del gobierno de Gran Bretaña de las negociaciones sobre las Malvinas". El 16 de enero de 1976 el Comité Jurídico Interamericano da una ejemplar Declaración de apoyo a la Argentina en la Cuestión de las Islas Malvinas. Este órgano jurídico de la O.E.A. (Organización de los Estados Americanos) con sede en Río de Janeiro se expide en una Resolución con motivo de la ruptura de las negociaciones y en una demostración del sentir jurídico de América sobre la Cuestión de las Malvinas se pronuncia en que "la República Argentina tiene inobjetables derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas y la presencia de buques de

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guerra en aguas adyacentes a Estados americanos, así como anuncios intimidatorios por parte de autoridades británicas, constituyen amenazas a la paz y seguridad del continente configurando ello 'conducta hostil' con el fin de acallar reclamaciones del gobierno argentino y obstruir el desarrollo de las negociaciones recomendadas por las Naciones Unidas''. Por su parte Gran Bretaña anunciaba en la Cámara de los Comunes que la nave británica "Endurance" se encontraba en las inmediaciones del Archipiélago, juntamente con otros dos navíos, listos para trasladarse a las islas. Con anterioridad, se había reclamado a la Organización de los Estados Americanos la independencia de los pueblos sometidos a coloniaje. En la IX Conferencia de Bogotá aparece una doctrina anticolonial, no solamente en cuanto afirma el derecho de los pueblos a decidir sus destinos, sino que crea una nueva expresión en la terminología del Derecho Internacional la de los "territorios ocupados'' es decir ilegítimamente, sin derecho. Esta fue una tesis argentina que se incorporó a la Resolución de Bogotá y en la cual se hacía una diferencia entre "colonias o posesiones europeas en América" y "territorios ocupados por países no americanos". El caso de las Malvinas se ubicaba en este último, con la salvedad de que los territorios sólo se descolonizan reintegrándolos al Estado al cual se le han usurpado. En 1971 se establecen Convenios con Gran Bretaña sobre comunicaciones y en 1974 se concluyen acuerdos sobre transportes de mercaderías y abastecimiento de combustibles entre el territorio continental y el Archipiélago. Ante la negativa por parte de Gran Bretaña a negociar lo referente a la soberanía argentina, la República Argentina expidió un documento el 4 de febrero de 1982, estableciendo una propuesta en la reunión celebrada en Nueva York entre los representantes de Argentina y Gran Bretaña, a fin de celebrar reuniones mensuales entre ambos países, tendientes a acelerar al máximo las negociaciones en curso, relativas a la obtención a corto plazo de la soberanía argentina sobre las islas, reservándose, en caso contrario, el derecho a poner término al funcionamiento de ese mecanismo y elegir libremente el procedimiento que mejor consulte a sus intereses. Ese documento no obtuvo respuesta alguna. La situación se altera con el incidente que provoca Gran Bretaña el 18 de marzo de 1982, referido a la presencia de un grupo de trabajadores en San Pedro, en Georgias. La presencia de esos trabajadores se debió a los arreglos comerciales efectuados entre una empresa argentina y otra británica, con total conocimiento y acuerdo de las autoridades pertinentes de Gran Bretaña, portando los trabajadores el documento denominado "certificado provisorio'" único documento válido para viajar a las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, todo ello de acuerdo con la Declaración Conjunta argentino - británica de 1971, que regía la apertura de las comunicaciones entre el territorio continental argentino y esas islas. Los trabajadores izaron una bandera argentina y entonaron el Himno Nacional Argentino,

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siendo posteriormente intimados a retirarse por el Comandante de la base de Grytviken, sin resultado. Desde ese momento se aceleran los acontecimientos y el representante británico es llamado a la Cancillería argentina quien expone las precisas instrucciones del Foreign Office de "que los argentinos abandonen la isla". La situación se complica y el Almirantazgo inglés ordena al "Endurance" que se aproxime a las islas, autorizándolo a utilizar la fuerza en caso de necesidad. Se continúan intercambiando notas enérgicas de protesta entre las dos Cancillerías, sin posibilidades de un acuerdo, a pesar de los intentos por parte de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyos buenos oficios habían sido aceptados por ambos países, a fin de solucionar el diferendo que había surgido entre la República Argentina y Gran Bretaña. El 2 de abril de 1982 la República Argentina ha recuperado parte de su territorio nacional irredento. Inglaterra no había evaluado la importancia que para la Argentina tenía una reivindicación histórica, profundamente sentida por el pueblo en todos sus estamentos. Solamente basta computar la manifestación de apoyo que ha recibido la operación de la reconquista y la consolidación en su imagen exterior de un país que tiene vocación de paz como así también la serenidad necesaria para discutir en el terreno de negociaciones serias y específicas todo menos la soberanía, que no es negociable. Gran Bretaña rompe las relaciones diplomáticas con la República Argentina, designando a Suiza como Estado representante de sus intereses en este país con la manifestación de que lo hacía porque la "República Argentina ha ocupado parte de territorios británicos". Esto fue contestado por el Encargado de Negocios argentino en Londres manifestando que "la República Argentina ha recuperado parte de su territorio que le pertenece". Se otorgó cuatro días de plazo a los diplomáticos argentinos para abandonar Londres y Gran Bretaña en contravención de todas las disposiciones establecidas en la Convención de Viena de 1961 que había firmado el 11-12-61 y ratificado el 1^9-64, sobre Relaciones Diplomáticas, dispuso el congelamiento de sus depósitos bancarios, no pudiendo de esa manera retirar los fondos de sus cuentas particulares en los bancos locales y sufriendo toda clase de obstáculos para su partida hacia Buenos Aires. Asimismo Londres recurrió a represalias económicas contra la Argentina, congelando depósitos, movimiento de oro y valores mobiliarios en Gran Bretaña, del gobierno o de ciudadanos argentinos. Con esta actitud, Londres dejaba de ser un mercado financiero neutral. No debemos olvidar que cuando los Estados Unidos de Norteamérica bloqueó los fondos iraníes como represalia, de la toma de los rehenes diplomáticos, Inglaterra se negó a hacer lo mismo, para garantizar la neutralidad del mercado de capitales londinense. Al notar la inmoderada reacción británica para con la República Argentina, el Banco Central tomó una medida inversa, consistente en la suspensión de los débitos a personas de cualquier naturaleza con residencia o domicilio en el Reino Unido, así como sus transferencias. La orden del 3 de abril de 1982 del Banco de Inglaterra que establecía la congelación total de la actividad bancaria con instituciones financieras argentinas, provocó que nuestro país no pudiera cobrar ni tampoco pagar, notándose una cierta flexibilización a partir del 8 de abril de 1982 ya que los bancos podían pagar sus compromisos ante la Nación Argentina, comenzando a implementarse de inmediato. Asimismo se levantó el bloqueo a las cuentas

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de diplomáticos argentinos, reafirmándose la no ruptura de las relaciones consulares, lo que permitió cierta continuidad en los negocios. El gobierno de Brasil se hizo cargo de los intereses argentinos en Gran Bretaña, a través de su embajada en Londres. Mientras Gran Bretaña anunciaba un bloqueo a las Islas Malvinas, declarando zona de exclusión marítima un área de 321 kilómetros cuadrados alrededor de las islas, la República Argentina comunicó que ejercería su jurisdicción en defensa de la soberanía nacional 200 millas marítimas desde las costas del territorio continental y alrededor de las islas reconquistadas, Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, reservándose actos de auto defensa ante situaciones que pudieran comprometer la seguridad nacional. Y, al mismo tiempo Gran Bretaña solicitaba la reunión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuyo proyecto de resolución presentado por el embajador inglés ante ese Organismo Internacional decía: ".. .que profundamente preocupado por informes sobre una invasión el 2 de abril de 1982 por las Fuerzas Armadas de la Argentina, determinante que existe una ruptura de la paz en la región de las Islas Malvinas: 1) Exige un inmediato cese de las hostilidades; 2) Exige el inmediato retiro de todas las fuerzas argentinas de las Islas Malvinas; 3) Llama a los gobiernos de la Argentina y del Reino Unido a buscar una solución diplomática para sus diferencias y a respetar totalmente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas". Luego de un debate de dos días los 15 miembros del Consejo de Seguridad solicitaron "el cese inmediato de las hostilidades" y la "retirada de todas las fuerzas argentinas de las Malvinas, convalidando la propuesta británica por Resolución 502 por 10 votos a favor: Gran Bretaña, Estados Unidos, Francia, Irlanda, Nueva Zelandia, Guyana, Zaire, Japón, Jordania, Togo y Uganda, 4 abstenciones: China, la Unión Soviética, España y Polonia y el voto en contra de Panamá, quien requirió una contra resolución, respaldando el reclamo argentino sobre las islas y refiriéndose al texto inaceptable de la resolución británica, calificando de falso el término "invasión" y haciendo un largo historial sobre el proceso de descolonización. Estados Unidos abogó por la negociación, brindando la mediación norteamericana. La República Argentina sostuvo en el Consejo que "la acción en las Islas Malvinas no fue una invasión, habida cuenta que nadie puede invadir su propio territorio, sino la eliminación de uno de los últimos vestigios del imperialismo", negando asimismo que los habitantes de las islas constituyan una "población" como la define el derecho internacional, no obstante se enfatizó que "el derecho y el modo de vida de los habitantes de las Malvinas serán respetados", asumiendo ese compromiso ante la comunidad internacional. Mientras en el Consejo de Seguridad se bregaba por la paz, Gran Bretaña enviaba una flota de guerra al Archipiélago, como justificación ante el Consejo de la denuncia argentina de tomar las medidas defensivas correspondientes. Al mismo tiempo se confirmaba el bloqueo económico, por parte de la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) del que Gran Bretaña era socio, por tiempo determinado, con posibilidad de extenderse, posibilidad que se iba tornando dudosa ante los continuos ataques bélicos por parte de Gran Bretaña a las islas. En tanto la presencia argentina en el Archipiélago era consolidada con la designación de un

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gobernador militar en el mismo con sede en el ahora llamado Puerto Argentino, la acción diplomática se traducía en la reunión del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), a iniciativa colombiana, ecuatoriana y costarricense, que declaró "su profunda preocupación por la crisis anglo-argentina que pone en peligro la paz del continente", ofreciendo sus esfuerzos de cooperación a la paz que Estados Unidos estaba llevando con sus buenos oficios. La Resolución 539 del 13 de abril de 1982 aprobada por el Consejo Permanente de la O.E.A., fue la primera definición continental acerca del conflicto de las Islas Malvinas y significó una aplastante derrota al grupo de países anglófonos que integran la mancomunidad británica, quienes pretendieron supeditar la acción de la O.E.A. a la Resolución 502 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, propuesta por Inglaterra y que demandaba el retiro de las tropas argentinas de las Malvinas. El gobierno argentino solicitó que el Consejo Permanente de la O.E.A. convocara a la XX Reunión de Consulta de Cancilleres para que se analizara la implementación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (T.I.A.R.), solicitud que había sido demorada a requerimiento de los Estados Unidos, quien estaba llevando a cabo sus buenos oficios con respecto al litigio y teniendo en cuenta, por otra parte, la necesidad que tenía ese país de cumplir con dos tratados a los que está ligado, el T.I.A.R. que lo unía a los países americanos y el que lo obliga con los europeos por la O.T.A.N. El proyecto de resolución argentino constaba de 4 puntos: a) exigencia de la retirada de la flota inglesa; b) reconocimiento de la soberanía argentina sobre las Malvinas; c) cese del embargo económico de la C.E.E. a la Argentina y d) condena de la actuación de Gran Bretaña. Ya anteriormente el Secretario General de la O.E.A. había afirmado que el "diálogo americano debe demostrar del Consejo de Seguridad y que Gran Bretaña no puede invocar el artículo 51 de la Carta aduciendo el derecho de legítima defensa en las islas ubicadas a 8.000 millas de distancia del territorio británico, señalando que estas acciones son actos injustificados e ilícitos, cuyo fin es restablecer una ocupación colonial sobre un territorio que jurídicamente e históricamente pertenece a la República Argentina''. Posteriormente el bloqueo por parte de Gran Bretaña fue ampliado hasta las 12 millas de nuestra costa, extendiendo así la zona de guerra en abierta violación al Derecho Internacional americano que, como se sabe, ha instituido la intangibilidad de las 200 millas, situación que también fue denunciada por Argentina ante el Consejo de Seguridad y el T.I.A.R. Mientras tanto Gran Bretaña, en una escalada agresora fuera de la zona de exclusión y, atentando a las más elementales reglas humanitarias y a las tradicionales normas de auxilio en el mar, atacó y hundió un buque pesquero argentino, el "Narwal", carente de todo armamento o elemento de defensa y ametrallando también las balsas de salvamento en las que se encontraban los sobrevivientes. Posteriormente perpetraba otro acto de agresión, también denunciado por Argentina ante el Consejo de Seguridad, atacando y hundiendo al crucero "ARA Gral. Belgrano", fuera de la zona de exclusión marítima fijada por el mismo gobierno de Gran Bretaña en su declaración del 28 de abril de 1982, ratificando lo dispuesto el 12 del mismo mes. El crucero fue atacado a 36 millas fuera de la zona de exclusión y contaba con una dotación de 1042 tripulantes, muchos de los cuales murieron,

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no en una guerra declarada, sino víctimas de un crimen por parte de Gran Bretaña y por el cual se hará acreedora de su condigno castigo, ya que tanto el "ARA Gral. Belgrano" como el "ARA Aviso Sobral'', también atacado, concurrieron en apoyo de salvamento enarbolando la tradicional bandera de hospital, el último en aguas de zona de exclusión, produciéndose pérdidas de vidas humanas también en este caso. Mientras por parte de Gran Bretaña continúa la escalada de agresión en una guerra no declarada, en el campo diplomático se llevan a cabo arduas negociaciones sobre una "Propuesta de Paz" entre los dos países con la participación activa del Secretario General de las Naciones Unidas, previendo el cese de las hostilidades, el gradual y equivalente retiro de tropas de las Malvinas y de la escuadra británica de la zona, el establecimiento temporario de una administración de las Naciones Unidas en el Archipiélago, apareciendo en la propuesta la restauración de la soberanía argentina sobre las islas como un objetivo de las negociaciones. Todo ello condicionado a completarlo con otras negociaciones. Si las negociaciones no progresan quedan los recursos diplomáticos del Consejo de Seguridad y la Asamblea General, cuya reunión se solicitaría. Luego de la Resolución 505 del Consejo de Seguridad por la que se otorga un mandato al Secretario General de las Naciones Unidas con el fin de que interponga sus buenos oficios entre las partes para hallar una solución pacífica, solicitando la cooperación de ambos países para el logro del cese del fuego y encarar nuevas negociaciones, Panamá y España urgieron que ese cese de fuego sea inmediato en las Islas Malvinas, proponiendo que el mismo se inicie simultáneamente en cumplimiento de las Resoluciones 502 y 505 del Consejo de Seguridad en su totalidad, autorizando al Secretario General para que utilice los medios que juzgue necesarios para la comprobación del alto del fuego. Asimismo se requería al Secretario General que informe sobre su cumplimiento en un plazo de siete días, desestimando el proyecto anterior presentado por Irlanda que requería 72 horas para su consolidación, el cual no prosperó por la negativa por parte de Gran Bretaña. El plazo de siete días se debió al proyecto redactado por los países No Alienados integrantes del Consejo (Zaire, Uganda y Panamá). El mandato otorgado al Secretario General no tuvo éxito de progreso debido a la total falta de cooperación por parte de Gran Bretaña, ya que entendía que solamente la República Argentina evacuara sus tropas de las Malvinas de acuerdo a la Resolución 502. Estados Unidos y Gran Bretaña vetaron el proyecto de cese de fuego y la iniciativa de España y Panamá contó con la aprobación de 9 votos, con el veto de Gran Bretaña, que se descontaba, y el veto innecesario por parte de los Estados Unidos que hará que las relaciones hemisféricas se vean perturbadas por su proceder, salvo que con ese veto se hubiese querido acabar deliberadamente con el sistema americano. Por su parte, la República Argentina al reclamar dentro del marco del TIAR la adopción de medidas adicionales a la Resolución del 28 de abril de 1982, por los graves hechos bélicos y políticos que venía desarrollando Gran Bretaña, actitud que ponía en peligro la paz y la seguridad de todos los países de la región, logró que fuera aprobada por parte de los Cancilleres Americanos, una histórica Resolución que, en su parte resolutiva condenó en la forma más enérgica el "injustificado y desproporcionado" ataque consumado por el Reino Unido, así como la decisión por parte del mismo de declarar arbitrariamente como zona de

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hostilidades, hasta las doce millas desde las costas americanas, afectando la seguridad de todo el continente todo lo cual resulta agravado, según la Resolución, por la circunstancia de que "no estaban agotadas al producirse estos hechos, las posibilidades de negociación en busca de una solución pacífica del conflicto". La Resolución reitera su pedido a Gran Bretaña "para que cese de inmediato las acciones bélicas" que lleva a cabo contra la República Argentina y para que disponga el retiro "sin demora" de su flota de guerra a sus apostaderos habituales, así como de la "totalidad de sus fuerzas armadas allí destacadas". Sostiene también que "la actitud del Reino Unido ha conducido a frustrar las negociaciones para una solución pacífica" que llevaba a cabo el Secretario General de las Naciones Unidas. En su 4° punto la Resolución expresa su "convicción de que resulta indispensable lograr con la mayor urgencia una solución pacífica y honorable del conflicto, bajo los auspicios de las Naciones Unidas". Insta al gobierno de Estados Unidos de América a que "disponga de inmediato el levantamiento de las medidas coercitivas aplicadas a la República Argentina y que se abstenga de prestar asistencia material al Reino Unido, en observancia del principio de solidaridad continental consagrado en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca". En el punto siguiente se solicita a "los Estados partes de este tratado que presten a la República Argentina el apoyo que cada cual juzgue apropiado para asistirla ante esta grave situación". La Resolución reafirma los principios constitucionales básicos de la Carta de la OEA y del TIAR, particularmente los que se refieren a la solución pacifica de las controversias. En su penúltimo punto describe el texto "la disponibilidad del Organo de Consulta para asistir a las partes en conflicto con su acción pacificadora, en cuanto pudiera coadyuvar con la misión encomendada por el Consejo de Seguridad al Secretario General de las Naciones Unidas", instruyendo al presidente del Organo de Consulta para que se mantenga en permanente contacto con el Secretario General. Finalmente se resuelve mantener abierta la XX Reunión de Consulta, con el objeto de velar por el fiel cumplimiento de la Resolución y tomar si fuere necesario, las medidas adicionales que se convengan. Conjuntamente se aprobó una declaración en la que denuncia como ilegales e ilegítimas la proclamación de las zonas de exclusión marítima dictadas por Gran Bretaña, por violar los principios o normas del Derecho Internacional sobre la libertad de navegación. En lo referente a las sanciones económicas exhortó a los países que hubieren adoptado tales medidas a que desistan de su aplicación y pide a todas las Repúblicas americanas que brinden a la Argentina la asistencia que se halle al alcance de ellas. La Resolución central de la Conferencia y la Declaración fueron aprobadas por el voto de 17 países, absteniéndose Estados Unidos, Chile, Colombia y Trinidad-Tobago. La República Argentina obtuvo asimismo, el respaldo de los países No Alienados. En la Reunión concluida el 6 de junio de 1982 en La Habana del buró de coordinación del Movimiento de Países No Alienados se aprobó un documento político que expresa el apoyo del organismo a la Argentina sobre las Islas Malvinas, condenando las desproporcionadas e ilegales acciones militares del Reino Unido en dicha región y solicitando al mismo tiempo al gobierno norteamericano el fin inmediato del apoyo y ayuda a Gran Bretaña, insistiendo en la necesidad de encontrar una solución pacífica dentro del marco de las Naciones Unidas.

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Más allá de todas las alternativas y los esfuerzos para evitar un conflicto armado de imprevisibles consecuencias, todo análisis futuro deberá partir del supuesto de que el conflicto de las Malvinas, ha provocado un cambio geopolítico de la posición latinoamericana en el mundo de las relaciones internacionales. La situación planteada en el Atlántico Sur no sólo es difícil para los países protagonistas Argentina y Gran Bretaña, sino también para Estados Unidos que enfrenta una situación delicada, y cuya conducta política en el caso de las Malvinas ha debilitado su relación con América Latina. La República Argentina se ha constituido en un país rector en la defensa de la no reanudación de las políticas coloniales. La experiencia mundial dice que los poderosos de este mundo nunca han podido doblegar a los pueblos que se sentían unidos por su condición nacional. La Argentina, un país pacífico, ha debido enfrentar una guerra impía, pero con actitud negociadora está siempre dispuesta al diálogo. La firme disposición a repeler la agresión por los medios existentes, no está reñida con la actitud dialogante, siempre que ella esté asistida por la comunidad internacional en forma decorosa y razonable. Es un país unido en el combate y lo es también para expresar al mundo que la voluntad de paz y el diálogo permanecen en un pueblo que, con decisión encaró un combate que no ha buscado y que le fue impuesto por una causa legítima como lo es la reconquista de las Malvinas. En este caso de las Malvinas e Islas del Atlántico Sur, como en el Caso de los Rehenes de Estados Unidos en Irán, citado precedentemente, se ha evidenciado que países como Gran Bretaña y el Irán, que han firmado y ratificado Convenciones, como la de "Relaciones Diplomáticas" que tratamos en esta publicación, al llegar el momento de aplicarlas, las han desconocido totalmente, no sólo con los países afectados como Argentina y Estados Unidos respectivamente, sino ante la comunidad internacional toda. No hay requisito previo más fundamental para las relaciones entre los Estados, que la inviolabilidad de los enviados diplomáticos y de las embajadas, por lo que en el curso de la historia las naciones de todas las religiones y culturas han cumplido obligaciones recíprocas a esos efectos. Esto fue dicho por la Corte Internacional de Justicia, afirmando a su vez que, la diplomacia "ha demostrado ser un instrumento esencial para una cooperación eficaz en la comunidad internacional, y para que los estados, independientemente de que tengan sistemas constitucionales y sociales diferentes, lleguen a un entendimiento mutuo y resuelvan sus diferencias por medios pacíficos." Por eso, entrevemos, a pesar de las situaciones delicadas y graves que se han producido, la inmensa significación histórica de este "Segundo Congreso de Viena" como lo designó el Presidente de la Conferencia en 1961, M. verdross. como él, pensamos que esta Convención va a seguir afectando favorablemente a toda la humanidad y seguirá siendo una importante contribución, para ampliar las buenas relaciones internacionales y a su vez un eficaz instrumento de ayuda para el mantenimiento de la paz en el mundo. La misión de la diplomacia moderna es la de profundizar los sentimientos de convivencia pacifica entre los

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pueblos, respetando los derechos ajenos en cuanto sean compatibles con los propios, afianzando una paz sólida y duradera por medio de transacciones de interés recíproco y observando una política internacional que ayude a cimentar una amistad indestructible en todo el mundo. Sólo así podremos hacer nuestras las palabras de Juan Pablo II "La paz es posible", mediante la justicia que es el fin del derecho. Nuestro país, que fuera signatario de la Convención de Viena, ratificó la misma, agregando sus normas a nuestro derecho positivo.