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 Tratamiento en la Cámara de Diputados Dictamen de la comisión Cámara de origen ORDEN DEL DIA 262/1984 Honorable Cámara: La Comisión de Legislación General ha considerado el proyecto de ley de los señores diputados Terrile y otros, sobre reglamentación del ejercicio de la profesión de abogados de la Capital Federal, y teniendo a la vista el proyecto del señor diputado Carlos E. García sobre derogación del artículo 16, inciso a) de la ley 22.192; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja su sanción. Sala de la comisión, 5 de julio de 1984. Tomás W. González Cabañas. - María F. Gómez Miranda. - Ricardo A. Terrile.- Raúl L. Baglini. - Osvaldo Camisar. - Héctor G. Deballi - Oscar L. Fappiano. - Enrique T. Fino. - Carlos E. García. - Fausta G. Martínez Martinoli. - Héctor M. Maya. - Lorenzo A. Pepe. - Bernardo I. H. Salduna. PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, etc. TITULO I De los abogados CAPITULO I Requisito para el ejercicio profesional Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por é sta. Art. 2º - Para e jercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere: a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente; b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea. No será exigible este requisito al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas, por acciones originadas en jurisdicciones provinciales; c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente. Art. 3º - No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos: a) Por incompatibilidad: 1. El presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

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  • Tratamiento en la Cmara de Diputados

    Dictamen de la comisin Cmara de origen

    ORDEN DEL DIA 262/1984

    Honorable Cmara:

    La Comisin de Legislacin General ha considerado el proyecto de ley de los seores diputados Terrile y otros, sobre reglamentacin del ejercicio de la profesin de abogados de la Capital Federal, y teniendo a la vista el proyecto del seor diputado Carlos E. Garca sobre derogacin del artculo 16, inciso a) de la ley 22.192; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaa y las que dar el miembro informante, aconseja su sancin.

    Sala de la comisin, 5 de julio de 1984.

    Toms W. Gonzlez Cabaas. - Mara F. Gmez Miranda. - Ricardo A. Terrile.- Ral L. Baglini. - Osvaldo Camisar. - Hctor G. Deballi - Oscar L. Fappiano. - Enrique T. Fino. - Carlos E. Garca. - Fausta G. Martnez Martinoli. - Hctor M. Maya. - Lorenzo A. Pepe. - Bernardo I. H. Salduna.

    PROYECTO DE LEY

    El Senado y Cmara de Diputados, etc.

    TITULO I

    De los abogados

    CAPITULO I

    Requisito para el ejercicio profesional

    Artculo 1 - El ejercicio de la profesin de abogado en la Capital Federal se regir por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente, por las normas de los cdigos de procedimientos nacionales y dems leyes que no resulten derogadas por sta.

    Art. 2 - Para ejercer la profesin de abogado en jurisdiccin de la Capital Federal se requiere:

    a) Poseer ttulo habilitante expedido por autoridad competente;

    b) Hallarse inscripto en la matrcula que llevar el Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea. No ser exigible este requisito al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o ante tribunales o instancias administrativas, por acciones originadas en jurisdicciones provinciales;

    c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artculo siguiente.

    Art. 3 - No se podr ejercer la profesin de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos:

    a) Por incompatibilidad:

    1. El presidente y vicepresidente de la Nacin, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nacin, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nacin, el intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

  • 2. Los legisladores nacionales, mientras dure el ejercicio de su mandato en causas judiciales y gestiones de carcter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado nacional.

    3. Los magistrados judiciales, funcionarios y empleados del Poder Judicial; los que se desempean en el ministerio pblico y los integrantes, funcionarios y empleados de tribunales administrativos, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligacin legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial, o municipal.

    4. Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Polica Federal, Gendarmera Nacional, Prefectura Naval Argentina, Polica Nacional Aeronutica, Servicio Penitenciario Nacional, policas provinciales, cuando tengan estado militar o policial.

    5. Los magistrados, funcionarios y empleados de los tribunales municipales de faltas de la ciudad de Buenos Aires.

    6. Los abogados, jubilados como tales, cualquiera sea la jurisdiccin donde hayan obtenido la jubilacin, en la medida dispuesta por la legislacin previsional.

    7. Los abogados que ejerzan la profesin de escribano pblico.

    8. Los abogados que ejerzan las profesiones de contador pblico, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitndose la incompatibilidad a la actuacin ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus funciones.

    9. Los magistrados y funcionarios judiciales, de cualquier jurisdiccin, jubilados como tales;

    b) Por especial impedimento:

    1. Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.

    2. Los excluidos de la matrcula profesional, tanto de la Capital Federal como de cualquier otra de la Repblica, por sancin disciplinaria aplicada por el Colegio y mientras no sean objeto de rehabilitacin.

    Art. 4 - Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artculo anterior, debern comunicar fehacientemente -en tiempo hbil- tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duracin, de lo que se tomar debida nota en la matrcula. La omisin de la denuncia mencionada lo har pasible de la sancin prevista en la presente ley.

    No obstante, podrn actuar en causa propia o en la de su cnyuge, ascendiente o descendiente consanguneo en lnea recta, pupilo o adoptado, as como tambin en las que sean inherentes a su cargo o empleo pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.

    CAPITULO II

    Jerarqua del abogado; deberes y derechos

    Art. 5 - El abogado en el ejercicio profesional, estar equiparado a los magistrados en cuanto a la consideracin y respeto que se le debe.

    La inobservancia a lo prescripto har pasible al infractor de las sanciones establecidas por el artculo 244 -segunda parte- del Cdigo Penal. En la reclamacin o causa a que diere lugar el hecho sern parte, con personera suficiente para actuar como querellantes, tanto el abogado interesado como el Colegio. El afectado deber comunicar de inmediato al Colegio cualquier violacin a la presente norma.

  • Art. 6 - Son deberes especficos de los abogados, sin perjuicio de otros que se sealen en leyes especiales, los siguientes:

    a) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efecten las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurdicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos;

    b) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;

    c) Comunicar al Colegi todo cambio de domicilio que efecten as como tambin la cesacin o reanudacin de sus actividades profesionales;

    d) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeo profesional;

    e) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorizacin fehaciente del interesado;

    f) Observar fielmente la Constitucin Nacional.

    Art. 7 - Son derechos especficos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:

    a) Evacuar consultas jurdicas y percibir remuneracin no inferior a la que fijan las leyes arancelarias;

    b) Defender, patrocinar y/o representar judicialmente o extrajudicialmente a sus clientes;

    c) Guardar el secreto profesional;

    d) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurdicos de stos, cuando se hallaren privados de libertad;

    e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garanta constitucional de la defensa en juicio. A tal efecto, el inmueble donde funcione el estudio profesional slo podr ser allanado por orden judicial, previa comunicacin fehaciente por parte del juez interviniente al Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, el que podr designar un miembro de su Consejo Directivo para que est presente en el procedimiento. La ausencia de comunicacin al Colegio viciar de nulidad absoluta e insanable al allanamiento dispuesto.

    Art. 8 - Sin perjuicio de los dems derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesin requerir a las entidades pblicas informacin concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y dems dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptan de esta disposicin aquellas informaciones de carcter estrictamente privado y aquellos registros, archivos y dependencias cuyas constancias se declaren reservadas por disposicin expresa de leyes. En estos casos el abogado deber requerir el informe por intermedio del juez de la causa.

    Art. 9 - En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, debern proporcionarse al abogado los informes que ste requiera respecto de los motivos de detencin de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

    Dicho informe deber ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarqua existente al momento del requerimiento. No podrn establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hbiles las veinticuatro horas del da. La sola exhibicin de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condicin de abogado.

    Art. 10. - Queda expresamente prohibido a los abogados:

    a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultnea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, salvo la presentacin conjunta prevista por el artculo 67 bis de la ley 2393;

  • b) Ejercer la profesin en procesos en cuya tramitacin hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio pblico;

    c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesin;

    d) Disponer la distribucin o participacin de honorarios con personas que carezcan de ttulo habilitante para el ejercicio profesional;

    e) Publicar avisos que induzcan a engao u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la tica profesional;

    f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

    TITULO II Inscripcin de la matrcula

    CAPITULO I

    Matrcula de abogados

    Art. 11. - Para inscribirse en la matrcula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere:

    a) Acreditar la identidad personal;

    b) Presentar ttulo de abogado expedido y/o reconocido por autoridad nacional y competente;

    c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal;

    d) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en el artculo 3 de la presente ley;

    e) Prestar juramento profesional;

    f) Abonar las sumas que establezca la reglamentacin.

    Art. 12. - El Consejo Directivo del Colegio verificar si el peticionante rene los requisitos exigidos por el artculo 11 de la presente ley y deber expedirse dentro de los diez (10) das hbiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolucin dentro del mencionado plazo de diez (10) das hbiles implicar tener por aceptada la solicitud del peticionante.

    Art. 13. - El rechazo del pedido de inscripcin slo podr fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artculo 11 y deber ser decidido por el voto como mnimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podr interponer recurso de apelacin ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, el que deber ser deducido y fundado dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la correspondiente notificacin. El recurso se conceder al solo efecto devolutivo. La cmara dar traslado por cinco das hbiles al Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolver la apertura a prueba por veinte (20) das, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerara procedente la misma. En caso contrario, llamar autos para resolver.

    La resolucin deber producirse dentro de los veinte (20) das hbiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio al contestar el traslado, no podr invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mencin o de consideracin, en la resolucin denegatoria. De no observarse este requisito, la cmara, a pedido de parte o de oficio, dispondr el desglose del escrito tenindose por no presentado.

  • Para la sustanciacin del recurso se aplicarn supletoriamente las normas del Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nacin, referentes al recurso de apelacin.

    Art. 14. - El Colegio tendr a su cargo la actualizacin y depuracin de la matrcula de los abogados, debiendo comunicar las modificaciones que se operen en la misma a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Art. 15. - Los abogados matriculados que, con posterioridad a la inscripcin, estn incursos en alguna de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, del inciso a) del artculo 3 podrn reincorporarse a la matrcula al cesar las causas de incompatibilidad all enunciadas.

    Art. 16. - El abogado, una vez aprobada su inscripcin en la matrcula, en formal acto pblico ante el Colegio prestar juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesin a la Constitucin Nacional y a las reglas de tica profesional. Prestado que sea el juramento se le har entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicndose su inscripcin a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    TITULO III

    Colegiacin de abogados

    CAPITULO I

    Creacin del Colegio. Denominacin. Afiliacin. Personera

    Art. 17. - Crase el Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, que controlar el ejercicio de la profesin de abogado y tendr a su cargo el gobierno de la matrcula respectiva en el mbito geogrfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdiccin, ajustndose a las disposiciones de esta ley.

    El Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal funcionar con el carcter, derechos y obligaciones de las personas jurdicas de derecho pblico.

    Prohbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominacin Colegio Unico de abogados de la Capital Federal u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

    Art. 18. - Sern afiliados al Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal los abogados actualmente inscritos en la matrcula llevada por la Subsecretara de Matrcula de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y los abogados que en el futuro se matriculen en el Colegio conforme las disposiciones de esta ley y el reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados. Declrase obligatoria la afiliacin prevista, no pudiendo ejercerse la profesin en caso de no estar efectuada la afiliacin dispuesta.

    Art. 19. - La matriculacin en el Colegio implicar el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscrito y el acatamiento de ste al cumplimiento, de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

    CAPITULO II

    Finalidad. Funciones. Deberes y facultades

    Art. 20. - El Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal tendr las siguientes finalidades generales:

    a) El gobierno de la matrcula de los abogados que ejerzan su profesin en la Capital Federal, sea habitual o espordicamente;

    b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;

  • c) La proteccin de los derechos y dignidad de los abogados ejercitando su representacin y patrocinio, ya fuere en forma individual o colectiva, para asegurar las ms amplias garantas y libertades en el ejercicio de la profesin.

    d) La promocin y organizacin de la asistencia y defensa jurdica de las personas que carezcan de recursos econmicos y la cooperacin con los poderes pblicos para el logro integral de esta finalidad;

    e) La contribucin al mejoramiento de la administracin de justicia haciendo conocer y sealando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;

    f) La funcin de rgano de consulta para la designacin de magistrados;

    g) El dictado de las normas de tica profesional, que inexcusablemente debern observar los abogados, y la aplicacin de las sanciones que aseguren su cumplimiento;

    h) La colaboracin con los poderes pblicos en la elaboracin de la legislacin en general;

    i) La actuacin en defensa de los derechos humanos.

    Art. 21. - Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustar su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades: a) Tendr el gobierno y contralor de la matrcula de abogados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a travs del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley y/o reglamento que dicte la Asamblea de Delegados;

    b) Vigilar y controlar que la abogaca no sea ejercida por personas carentes de ttulo habilitante, o que no se encuentren matriculados.

    A estos fines, estar encargada especficamente de ello una Comisin de Vigilancia que estar integrada por miembros del Colegio Directivo;

    c) Aplicar las normas de tica profesional que sancione la Asamblea de Delegados, como tambin toda otra disposicin que haga al funcionamiento del Colegio;

    d) Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados;

    e) Administrar los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y clculo de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados;

    f) Cooperar en los estudios de planes acadmicos y/o universitarios de la abogaca, el doctorado y de cursos jurdicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus afiliados.

    g) Fundar y sostendr una biblioteca pblica, esencialmente jurdica y establecer becas y premios que estimulen y propicien la profundizacin del estudio y especializaciones en las ciencias jurdicas.

    h) Dictar por iniciativa del Consejo Directivo y aprobacin de la Asamblea de Delegados, el reglamento interno del Colegio y sus modificaciones1;

    1 Inciso incorporado al dictamen por resolucin de la Honorable Cmara, a solicitud de la comisin.

    i) Intervendr como rbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre stos y sus clientes;

  • j) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus rdenes, estando investido a esos efectos de legitimacin procesal para ejercitar la accin pblica;

    k) A los fines previstos en el inciso e) del artculo anterior, el Colegio estar facultado para solicitar el enjuiciamiento de magistrados siempre que en la decisin concurra el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo.

    Art. 22. - A pedido de los afiliados al Colegio, en un nmero no inferior al cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de los matriculados, el Poder Ejecutivo de la Nacin podr intervenir el Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal por la transgresin de normas legales, estatutarias o reglamentarias aplicables al mismo.

    El interventor designado deber convocar a elecciones que debern realizarse en un plazo no superior a los noventa (90) das, contados desde la fecha de la intervencin.

    Las autoridades que se elijan ejercern sus mandatos por todo el trmino de ley.

    CAPITULO III

    Organos del Colegio. Su modo de constitucin. Competencia

    Art. 23. - El Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal se compondr de los siguientes rganos:

    a) Asamblea de Delegados;

    b) El Consejo Directivo;

    c) El Tribunal de Disciplina;

    d) La Asamblea General de Abogados Matriculados.

    Art. 24. - La Asamblea de Delegados se integrar con los abogados matriculados que elijan los afiliados en nmero equivalente a uno (1) por cada doscientos (200), o fraccin mayor de cien (100). Se elegir igual nmero de titulares como de suplentes. Cada lista podr presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigedad de tres (3) aos de inscripcin en la matrcula. Los suplentes reemplazarn a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicacin de cargos se har por el procedimiento siguiente:

    1. Se sumarn los votos computados como vlidos por todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se tomarn en cuenta.

    2. La suma as obtenida se dividir por el nmero de cargos a distribuir. Ese ser el "cuociente de representacin". Las listas que no alcancen a ese "cuociente" no tendrn representacin alguna.

    3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrn representacin se dividir por el nmero de cargos a cubrir y el resultado ser el "cuociente electoral". El total de los votos obtenidos por cada lista se dividir por el "cuociente de adjudicacin o electoral", e indicar el nmero de cargos que le corresponder.

    4. Si la suma de los "cuocientes de adjudicacin" no alcanzara el nmero de cargos a cubrirse, se adjudicar una representacin ms a cada lista por orden decreciente de residuo hasta completar dicho nmero. Si dos o ms listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo ms, ste ser atribuido a cada lista que hubiere obtenido mayor nmero de votos.

    La eleccin se efectuar por voto directo, secreto y secreto obligatorio de los afiliados.

    Art. 25. - Los delegados durarn dos (2) aos en sus funciones y podrn ser reelectos.

  • Art. 26. - El Consejo Directivo estar compuesto por un presidente, un vicepresidente 1, un vicepresidente 2, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero y ocho (8) vocales titulares y quince (15) vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigedad mnima de cinco (5) aos de inscripcin en la matrcula.

    Art. 27. - Los miembros del Consejo Directivo sern elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados por el sistema de lista.

    La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicar la presidencia y ocho (8) cargos titulares ms, as como nueve (9) suplentes como mnimo. Los restantes cargos se distribuirn en forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mnimo el quince por ciento (15 %) de los votos vlidos emitidos, aplicndose el sistema de distribucin previsto por el artculo 24. A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicacin establecido en el artculo 24 (para obtener el mnimo de cargos que este artculo le atribuye), participar en la distribucin de los dems cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, segn el "cuociente electoral o de adjudicacin".

    Art. 28. - Los miembros del Consejo Directivo durarn dos (2) aos en sus funciones y podrn ser reelectos por una sola vez, por el perodo inmediato. En lo sucesivo slo podrn ser reelegidos con intervalos mnimos de dos (2) aos.

    Art. 29. - El Tribunal de Disciplina estar compuesto por quince (15) miembros titulares y quince (15) miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerir tener una antigedad de diez (10) aos de inscripcin en la matrcula como mnimo.

    Art. 30. - Los miembros del Tribunal de Disciplina sern elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados, por el mismo sistema previsto para la Asamblea de Delegados.

    Art. 31. - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarn dos (2) aos en el ejercicio de sus funciones y podrn ser reelectos. Funcionarn divididos en tres (3) salas de cinco (5) miembros cada una salvo en el supuesto de aplicacin de la sancin de exclusin de la matrcula de abogados, en cuyo caso debern constituirse en Tribunal Plenario, con el concurso de la totalidad de sus integrantes.

    Art. 32. - La Asamblea General de Abogados Matriculados estar integrada por la totalidad de los abogados afiliados al Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal.

    Art. 33. - Es de competencia de la Asamblea de Delegados:

    a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al ao, en la fecha y forma que establezca la reglamentacin, a los fines de tratar el siguiente temario: Memoria, balance y presupuesto de gastos y clculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades, (un presidente, un vicepresidente 1, un vicepresidente 2, un secretario general y un secretario de actas) y fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los afiliados y sus modificaciones;

    b) Sancionar un cdigo de tica y sus modificaciones;

    c) Sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Consejo Directivo y en su caso las modificaciones que sean propiciadas;

    d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho (8) de sus miembros como mnimo, o lo solicite un nmero no inferior al veinticinco por ciento (25 %) de los delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas slo podr tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mencin en la convocatoria;

    e) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan.

    Art. 34. - La convocatoria a asamblea ordinaria deber notificarse con no menos de veinte (20) das de anticipacin a la fecha de celebracin. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerir diez (10) das de anticipacin como mnimo.

  • Art. 35. - Dichas convocatorias se notificarn a los delegados en el domicilio real mediante comunicacin postal, sin perjuicio de exhibirse la citacin en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco (5) das previos a la celebracin.

    Las asambleas se constituirn vlidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad ms uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciacin, se tendr por constituida vlidamente cualquiera fuera el nmero de delegados presentes. Las decisiones de la Asamblea de Delegados sern adoptadas por simple mayora de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentacin, para los que se exija un nmero mayor.

    Art. 36. - Es de competencia del Consejo Directivo:

    a) Llevar la matrcula de los abogados y resolver sobre los pedidos de inscripcin, resolver todo lo atinente a las afiliaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el artculo 11 inciso e);

    b) Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias fijando su temario, conforme lo previsto por el artculo 33 incisos a), b) y c);

    c) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en el artculo 33 inciso d);

    d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la asamblea de delegados si no tuvieren como destinatario especfico a otro rgano;

    e) Designar anualmente, de entre sus miembros, los integrantes de la Comisin de Vigilancia, prevista por el artculo 21, inciso b);

    f) Presentar anualmente a la asamblea ordinaria de delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, as como el presupuesto de gastos y clculo de recursos para el siguiente ejercicio;

    g) Remitir al tribunal de disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.

    h) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del colegio;

    i) Convocar en situaciones de gravedad institucional, a la Asamblea General de Abogados Matriculados;

    j) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas especficamente a otros rganos.

    Art. 37. - La representacin legal prevista en el inciso j) del artculo anterior ser ejercida por el presidente del consejo directivo, su reemplazante o el miembro del consejo directivo que dicho rgano designe.

    Art. 38. - En caso de fallecimiento, remocin, impedimento legal o renuncia del presidente lo reemplazarn el vicepresidente 1, el vicepresidente 2, el secretario general; el tesorero; el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento sealado, el mismo ser provisto por el consejo directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El as elegido completar el perodo del reemplazado. En el nterin, el cargo ser desempeado por el vocal que ocupe el primer trmino en la lista.

    Art. 39. - EL Consejo Directivo se reunir como mnimo una (1) vez por mes y cada vez que sea convocado por el presidente o lo solicite la mayora de sus miembros. Sesionar vlidamente con la presencia de la mitad ms uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarn por la simple mayora de los votos presentes. El presidente slo tendr voto en caso de empate.

  • El Consejo Directivo decidir en sus reuniones toda cuestin que le sea sometida por los afiliados, por los otros rganos del Colegio o por los poderes pblicos o entidades gremiales afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de su competencia.

    Tambin resolver sobre toda cuestin urgente que sea de materia de la asamblea de delegados, sujeta a la aprobacin de la misma. Dichas resoluciones debern adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

    Art. 40. - Es de competencia del Tribunal de Disciplina:

    a) Sustanciar los sumarios por violacin a las normas ticas sancionadas por la Asamblea de Delegados;

    b) Aplicar las sanciones para las que est facultado;

    c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido;

    d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;

    e) Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

    Art. 41. - Los miembros del Tribunal de Disciplina sern recusables por las causas establecidas para los jueces en el Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nacin, no admitindose la recusacin sin causa.

    Art. 42. - La Asamblea de Delegados reglamentar el procedimiento a que se ajustar el Tribunal de Disciplina, como tambin su modo de actuacin -por sala o en pleno-. Dicha reglamentacin har aplicacin de los siguientes principios:

    a) Juicio oral;

    b) Derecho a la defensa asegurando en su caso el sistema de defensa oficial, obligatoria y gratuita;

    c) Plazos procesales;

    d) Impulso de oficio del procedimiento;

    e) Normas supletorias aplicables;

    f) Trmino mximo de duracin del proceso.

    Art. 43. - El Tribunal de Disciplina podr disponer directamente la comparecencia de los testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podr valerse del auxilio de la fuerza pblica, cuyo concurso podr ser requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolver sin otro trmite, en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas.

    TITULO IV

    De los poderes disciplinarios

    CAPITULO UNICO

    Competencia. Causas. Sanciones. Recursos. Rehabilitacin

  • Art. 44. - Es atribucin exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesin de abogado. A tales efectos ejercitar el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.

    Art. 45. - Los abogados matriculados quedarn sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:

    a) Condena judicial a cualquier tipo de pena por delito doloso contra la propiedad, la administracin pblica o la fe pblica y, en general, todas aquellas condenas que comprendan la de inhabilitacin profesional y en la medida de su duracin;

    b) Calificacin de conducta fraudulenta, o dolosa, en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;

    c) Violacin de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artculo 3 de la presente ley;

    d) Retencin indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos;

    e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

    f) Infraccin manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria;

    g) Incumplimiento de las normas de tica profesional sancionadas por el Colegio;

    h) Toda contravencin a las disposiciones de esta ley y al reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados.

    Art. 46. - Las sanciones disciplinarias sern:

    a) Llamado de atencin;

    b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;

    c) Multa cuyo importe no podr exceder a la retribucin mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal;

    d) Suspensin de hasta un (1) ao en el ejercicio de la profesin;

    e) Exclusin de la matrcula, que slo podr aplicarse:

    1. Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o ms veces con anterioridad dentro de los ltimos diez (10) aos.

    2. Por haber sido condenado, por la comisin de un delito doloso, a pena privativa de la libertad superior a dos (2) aos y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y tica profesionales. A los efectos de la aplicacin de las sanciones, el Tribunal deber tener en cuenta los antecedentes del imputado.

    Art. 47. - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, ser obligacin del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisin de copia ntegra del fallo recado y la certificacin de que la misma se encuentra firme. La comunicacin deber efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del trmino de cinco (5) das de quedar firme la sentencia.

    Art. 48. - Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artculo 47 se aplicarn por decisin de simple mayora de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.

  • La sancin del inciso d) del citado artculo requerir el voto de dos tercios (2/3) de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.

    La sancin del inciso e) del artculo 47 requerir el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal en pleno. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina sern apelables al solo efecto devolutivo.

    El recurso deber interponerse dentro de los cinco (5) das hbiles de notificada la respectiva resolucin, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplic la sancin.

    En los casos previstos por los incisos a), b) y c) del artculo 47, la apelacin ser sustanciada ante la Asamblea de Delegados, que deber resolver en la primera sesin que celebre.

    En los supuestos de los incisos d) y e) del artculo 47, el recurso ser resuelto por la sala de la Cmara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El Consejo Directivo del Colegio ser parte en la sustanciacin del recurso.

    Recibido el recurso, la cmara dar traslado al Consejo Directivo del Colegio, por el trmino de cinco (5) das y, evacuado el mismo, deber resolver en el trmino de treinta (30) das.

    Art. 49. - Las acciones disciplinarias prescribirn a los dos (2) aos de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren inters en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripcin ser de seis (6) meses a contar desde la notificacin al Colegio.

    Art. 50. - El Tribunal de Disciplina, por resolucin fundada, podr acordar la rehabilitacin del abogado excluido de la matrcula, siempre que hayan transcurrido dos (2) aos como mnimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.

    Art. 51. - Las sanciones aplicadas por este Tribunal sern anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.

    La renuncia a la inscripcin no impedir el juzgamiento del renunciante.

    TITULO V

    Del patrimonio

    CAPITULO I

    Integracin de los fondos del Colegio

    Art. 52. - Los fondos del Colegio se formarn con los siguientes recursos:

    a) Cuota anual que debern pagar los abogados inscritos y en ejercicio de la profesin. Esta cuota ser fijada anualmente por la Asamblea de Delegados;

    b) Donaciones, herencias, legados y subsidios;

    c) Multas y recargos establecidos por esta ley;

    d) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonar al iniciarse o contestarse cualquier accin judicial ante los jueces o tribunales con intervencin de abogados.

    El Consejo Directivo fijar el monto de este derecho fijo en base a una proporcin del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darn curso a ninguna presentacin sin verificar el pago de este derecho. Quedan exceptuados de esta contribucin los profesionales que ejerzan el patrocinio o representacin jurdica gratuita, los recursos de hbeas corpus y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Cuando recaiga condena en costas a favor del litigante con beneficio de litigar sin gastos, o

  • representado o patrocinado gratuitamente, la parte obligada deber satisfacer el pago del derecho fijo a los valores vigentes en esa fecha. El sistema de percepcin del derecho establecido en esta disposicin se realizar mediante un bono que emitir el Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, el que podr convenir con el Banco de la Nacin Argentina o el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el sistema de recaudacin;

    e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;

    f) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste.

    CAPITULO II

    Depsito de los fondos. Percepcin de cuotas

    Art. 53. - Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artculo anterior debern ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales.

    Art. 54. - Las cuotas a que se refiere el inciso a) del artculo 53 sern exigibles a partir de los sesenta (60) das de su fijacin por la Asamblea de Delegados para los abogados matriculados en actividad. Los abogados que se incorporen debern pagar la cuota anual en el momento de su inscripcin.

    En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa (90) das, el asociado moroso deber pagar un adicional de la cuota establecida que determinar el Consejo Directivo y su cobro compulsivo se realizar aplicando las disposiciones de la ley de apremio.

    Ser ttulo ejecutivo la planilla de liquidacin suscrita por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo a sus reemplazantes.

    La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretar como abandono del ejercicio profesional y dar lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrcula hasta que el afiliado regularice su situacin, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situacin a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Art. 55. - Los abogados podrn suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesin en la Capital Federal durante un lapso no inferior a un (1) ao, ni superior a cinco (5) aos. El pedido de suspensin en el pago deber fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso, extremos que debern acreditarse en la forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que sancione la Asamblea de Delegados.

    TITULO VI

    Patrocinio y representacin gratuitos

    Art. 56. - El Colegio establecer un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizar la defensa y asistencia jurdica de los mismos. A tales efectos deber admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten, en el nmero, modo y condiciones que fijar el Consejo Directivo.

    Art. 57. - El Consejo Directivo, dentro de los treinta (30) das de constituido el Colegio deber dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio, representacin y patrocinio jurdico gratuitos determinando los requisitos que debern reunir los solicitantes de este servicio y el modo de designacin de los abogados que intervendrn, y las sanciones por su incumplimiento.

    Art. 58. - El otorgamiento de poder al abogado designado se har gratuitamente ante el secretario del juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.

    Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarn exentas de todo tributo.

  • TITULO VII

    Rgimen electoral

    Art. 59. - Son electores de los rganos del Colegio que por esta ley se crea todos los abogados que se hallen al da en el pago de la cuota y figuren en el padrn y siempre que no se hallaren comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el artculo 3 de la presente ley.

    Tampoco podrn ser elegidos quienes se hallaren en tal situacin. El padrn ser expuesto pblicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) das corridos, a fin de que se formulen las tachas o impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley. Depurado el padrn, el Consejo Directivo deber convocar dentro de los sesenta (60) das siguientes a los abogados inscritos, en condiciones de votar, a fin de que elijan a las autoridades del Colegio.

    Art. 60. - El reglamento electoral deber ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga, se aplicarn las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:

    a) Las listas que se presentan, para ser oficializadas, debern contar con el apoyo -por escrito- de no menos de cien (100) abogados habilitados para ser electores. Los candidatos debern reunir los requisitos previstos en los artculos 24, 26 y 29 de la presente ley, respectivamente;

    b) Las listas de candidatos para integrar los distintos rganos del Colegio se presentarn en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integracin de cada rgano.

    TITULO VIII

    Disposiciones transitorias

    Art. 61. - La Subsecretara de Matrcula de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin se encargar de confeccionar, dentro de los sesenta (60) das corridos de sancionada la presente ley, el padrn provisional de los abogados inscritos en la matrcula hasta la fecha de su promulgacin. A partir de ese momento, automticamente integrarn la matrcula del Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea.

    El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentar el sistema con que se llevar dicha matrcula, en lo sucesivo.

    Art. 62. - La primera eleccin ser presidida por una Junta Electoral de cinco (5) miembros que estar integrada por el juez electoral de la Capital Federal, los vocales de la Cmara Nacional Electoral y el presidente de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Dicha junta deber dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario, ajustndose a las previsiones de la presente ley.

    La antigedad exigida por los artculos 24 y 26 de esta ley, por esta nica vez se computar desde la fecha de expedicin del ttulo de abogado.

    La junta electoral deber convocar a elecciones dentro de los sesenta (60) das corridos de depurado el padrn electoral provisional, el que estar confeccionado conforme lo establecido por el artculo 62 y expuesto por el trmino fijado en el artculo 60 de esta ley.

    Art. 63. - Constituidas las autoridades del Colegio, la Subsecretara de Matrcula de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin har entrega al Consejo Directivo de los libros, documentos y registros referentes a la matrcula de abogados.

    Asimismo, transferir sin cargo al Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal el dominio de los inmuebles donde actualmente funciona, ubicados en la calle Juncal 923/931 de la ciudad de Buenos Aires, y del mobiliario all existente.

  • Art. 64. - Dentro de los sesenta (60) das de constituida, la Asamblea de Delegados deber dictar el reglamento interno del Colegio y el Cdigo de Etica de los abogados y establecer el monto de la cuota anual prevista por el artculo 52, inciso a), de la presente ley.

    Art. 65. - Exceptase al Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal y a los trmites que sus representantes realicen, del pago de todo impuesto, tasa o contribucin nacional o municipal.

    Art. 66. - Dergase la ley de facto 22.192 y cualquier otra norma que se oponga a la presente. Los abogados cuya admisin en la matrcula hubiera sido rechazada, o se encuentre pendiente, o quienes hubieran sido sancionados por la aplicacin de la citada ley de facto 22.192, podrn, dentro de los ciento ochenta (180) das de constituidas las autoridades del Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, solicitar la revisin de su caso ante el Consejo Directivo.

    Art. 67. - El Poder Ejecutivo destinar los fondos que sean necesarios para el funcionamiento del Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, con imputacin a "Rentas generales".

    Art. 68. - Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Ricardo A. Terrile. - Ral E. Baglini. - Jos Bielicki.- Osvaldo Camisar. - Oscar L. Fappiano. - Torcuato E. Fino. - Carlos E. Garca. - Mara F. Gmez Miranda. - Toms. W. Gonzlez Cabaas. - Carlos M. Gonzlez Pastor. - Marcelo Stubrin.

    INFORME

    Honorable Cmara:

    La Comisin de Legislacin General, al considerar el proyecto de ley de los seores diputados Terrile y otros, sobre reglamentacin del ejercicio de la profesin de abogados y creacin del Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, cree innecesario abundar en ms detalles que los expuestos en los fundamentos que lo acompaan, por lo que los hace suyos y as lo expresa.

    Ricardo A. Terrile.

    FUNDAMENTOS

    Seor presidente:

    La colegiacin obligatoria es un anhelo largamente postergado para los abogados de la Capital Federal, que en ciertas pocas pareci tener principio de concrecin, y que circunstancias fortuitas en algunas ocasiones, y la accin de los intereses retardatarios en otras oportunidades, desbarataron una y otra vez.

    El principio de la colegiacin obligatoria ha sido invariablemente sostenido en la plataforma de la mayora de los partidos polticos que componen este cuerpo. Todos ellos fueron consecuentes con sus tradiciones histricas, que los llevaron por intermedio de sus representantes a plantear, a su turno, proyectos de ley sobre el tema en cuestin.

    As, debe recordarse la iniciativa de los seores senadores Santiago Carlos Fassi y Rubn V. M. Blanco que obtuviera la media sancin del Senado en la reunin 37 de la Cmara respectiva del da 20 de octubre de 1965; como tambin el proyecto de ley presentado por la Comisin de Interior y Justicia en la sesin N 102 del ao 1973, por los seores senadores Vicente Saadi, Juan Carlos E. Beni y Pedro Isaac Avalos. En el mismo perodo constitucional, el Poder Ejecutivo nacional, con la firma de la seora presidente Mara Estela Martnez de Pern y sus ministros Antonio J. Bentez y Alfredo Gmez Morales, con fecha 13 de mayo de 1975, present un proyecto de ley a la Cmara de Senadores de la Nacin. Todos ellos motivados por los principios esenciales que tambin inspiran el presente proyecto de ley. Esto es, los presupuestos institucionales bsicos de la colegiacin obligatoria, que no afectan -por el contrario, la robustecen- la libertad asociativa proclamada por el texto del artculo 14 de la Constitucin Nacional (confrntese, H. Quiroga Lavi, Los presupuestos institucionales de la colegiacin obligatoria, "El Derecho", 6 de setiembre de 1982, tomo 100, nmero 5558, pgina 1).

  • Ha sido una constante la lucha de los sectores progresistas de los abogados de la Capital Federal por obtener la ley de colegiacin obligatoria; y se ha roto para ellos el principio de igualdad (artculo 16 de la Constitucin Nacional), tomado en sentido amplio, al comparar su situacin con los profesionales de la abogaca de otras provincias.

    La consagracin del rgimen de colegiacin legal de los abogados en el mbito de la Capital Federal constituye una imperiosa necesidad. Su procedencia ha sido declarada por las distintas conferencias nacionales de abogados, y la bondad del sistema ha quedado evidenciada por la forma satisfactoria en que ha funcionado.

    Efectivamente, para elaborar el presente proyecto se han tenido en cuenta las legislaciones que protegen el ejercicio profesional y tutelan los derechos de los abogados, tales como la ley 5177 de la provincia de Buenos Aires, publicada en el Boletn Oficial el 13 de noviembre de 1947; la ley 1625 de la provincia de Catamarca, publicada en el Boletn Oficial el 15 de mayo de 1954; la ley 5805 de la provincia de Crdoba, publicada en el Boletn Oficial el 3 de febrero de 1975; la ley 4109 de la provincia de Entre Ros, publicada en el Boletn Oficial el 10 de mayo de 1956; la ley 3329 de la provincia de Jujuy, publicada en el Boletn Oficial el 28 de febrero de 1977; la ley 685 de la provincia del Neuqun, publicada en el Boletn Oficial el 11 de febrero de 1972; la ley 5412 de la provincia de Salta publicada en el Boletn Oficial el 1 de abril de 1979; la ley 3125 de la provincia de San Juan, publicada en el Boletn Oficial el 22 de septiembre de 1972; la ley 3648 de la provincia de San Luis, publicada en el Boletn Oficial el 20 de diciembre de 1974, y, finalmente, la ley 5223 de la provincia de Tucumn, publicada en el Boletn Oficial el 11 de febrero de 1981, entre otros antecedentes legislativos.

    En la doctrina nacional sobre el tema, no puede dejar de citarse las opiniones de Trccoli y Morello en su trabajo publicado en "Jurisprudencia Argentina" del 8 de octubre de 1980, nmero 5171, pgina 2 y siguientes, y en Colegiacin obligatoria y Cajas de Previsin para Profesionales creadas por las Provincias, "Jurisprudencia Argentina", 1979-III-785; de Morello, en Los cuerpos intermedios en la realidad institucional de hoy, "Revista Notarial", La Plata, nmero 846, ao 1979, pgina 1387; de E. Aranda Lavarello, La Ley 22.192, que crea el tribunal de tica forense, "La Ley", 1980 C, seccin doctrina, pginas 840 y siguientes; de R. Garca Martnez, La colegiacin de los abogados y la libertad, "La Ley", tomo 1980-D, seccin doctrina, pginas 1255 y siguientes; de G. J. Bidart Campos, Nota a fallo Tribunal de Etica Forense, "El Derecho" del 7 de octubre de 1983; y no puede dejar de apuntarse los pensamientos y antecedentes recopilados por el maestro don Rafael Bielsa en su libro ya clsico La abogaca, cuyo captulo I es clebre en la materia.

    En tal sentido, resulta oportuno transcribir la tradicional opinin del citado jurista cuando afirma: "En suma; los fines de los colegios son varios: Histricamente la solidaridad profesional, la defensa de los pobres, el mejoramiento cultural, la defensa contra los factores perturbadores de la justicia; todos estos fines los realizarn en mayor o menor grado los colegios de abogados en nuestro pas. Pero el fin esencial es el de "polica profesional", mediante una adecuada jurisdiccin, la cual, para ser efectiva, debe ser legal".

    La idea de esta funcin, considerada como esencial en los colegios, gana terreno y no parece lejano el da de su consagracin legal (La abogaca, Abeledo Perrot, 3 ed., Buenos Aires, 1960, pgina 469). Debe resaltarse que en la citada obra se recuerda que el directorio del Colegio de Abogados de Buenos Aires, en sesin del 5 de julio de 1933, decidi presentar a este honorable cuerpo un proyecto de ley sobre organizacin legal de los colegios que aqu se transcribe (op. cit., pgina 458).

    La constitucionalidad de las leyes de colegiacin est fuera de toda discusin, y la atribucin de gobernar la matrcula y ejercer el poder disciplinario sobre los abogados por parte de los mismos letrados no slo es constitucional sino altamente positiva para los intereses del sector y de la comunidad toda.

    En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha tenido ocasin de pronunciarse a favor de la agremiacin obligatoria (C.S., "Fallos", 199-483: 277-147; C.S., in re: "Colegio de Mdicos de la 2 Circunscripcin (Rosario) c/Sialle, Mario", en "La Ley", 87-701; C.S., in re: "Albanese, Susana J." en "La Ley" 101-676; "Snchez, Marcelino y otro c/Caja Forense de la provincia del Chaco"; C.S. ag. 21-1973, "El Derecho", 50-292.

    Las sociedades ms desarrolladas han reconocido desde antao la personera de los colegios de abogados, "Barras", "Ordenes" etctera, para gobernar la matrcula, ejercer el poder disciplinario sobre los abogados y desarrollar una actividad tipo asistencial en beneficio de sus asociados. Pero

  • tambin se han revelado estas entidades como inclaudicables defensoras de las libertades pblicas y del orden constitucional. El proyecto que se pone a consideracin tiene por finalidad reglamentar la profesin de abogado en el mbito de la Capital Federal, estableciendo como requisito, la inscripcin en la matrcula que llevar el Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, denominacin que se da al ente que se crea. Se exime de esta inscripcin a los letrados que litiguen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o tribunales o instancias administrativas por acciones originadas en jurisdicciones provinciales. El rgimen de incompatibilidades innova en relacin a disposiciones similares, por entender que resulta injusto y discriminatorio el ejercicio de la profesin por miembros de los rganos del Estado mientras tradicionalmente se ha vedado similar actividad a otros funcionarios. La solucin republicana es -a nuestro juicio- la indicada en el texto: Ningn integrante de cualquiera de los tres poderes del Estado puede ejercer la profesin mientras dure su desempeo. Tambin se declara incompatible el ejercicio de la profesin de abogado para quienes revistan estado militar o policial por considerar que se plantea un conflicto tico entre el principio de "obediencia debida" que deben observar quienes integran los cuadros de las fuerzas armadas o de seguridad, y las normas ticas que regirn el accionar de los abogados.

    Tampoco se permitir el ejercicio de la profesin a los magistrados jubilados como tales en funcin de evitar un privilegio irritante con relacin a los dems abogados.

    En materia de impedimentos se descarta la figura de la "inhabilidad", que funciona automticamente, por ejemplo en la ley 5177, y se establece la categora de "impedimentos" que requiere la intervencin previa del Tribunal de Disciplina, con lo que se ampla la defensa del ejercicio profesional. Al reiterar una norma ya vigente, sobre la jerarqua del abogado, se incorpora la sancin a su inobservancia, otorgndole as efectividad a lo que hasta hoy no ha constituido ms que una expresin de deseos segn el texto del artculo 58 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    Entre los deberes de los abogados destacamos la obligacin de guardar el secreto profesional, salvo autorizacin del interesado, disposicin que se complementa con la atribucin del derecho a guardar dicho secreto, cerrando as un crculo de garanta para el justiciable, evitando el eventual conflicto entre la obligacin tica y un hipottico mandato judicial; as como la obediencia fiel a la Constitucin Nacional que apunta a resaltar el imperativo de todo profesional del derecho en su observancia y defensa, con la facultad de desconocer todas aquellas disposiciones emanadas de gobierno de facto que violen este principio.

    En el plexo de derechos y facultades del abogado se ha consagrado la libre comunicacin del letrado con su cliente aun cuando se halle privado de libertad, la inviolabilidad de su estudio profesional en resguardo del principio constitucional de una adecuada defensa en juicio, dando intervencin al Colegio en caso de allanamiento judicial y castigando la ausencia de comunicacin con la nulidad absoluta del procedimiento y tambin, dos disposiciones que amplan e incluso modifican el espritu de normas procesales vigentes, al permitir el libre acceso del abogado a archivos y dependencias de registro, as como a conocer la causa de detencin y el magistrado a cuya disposicin se encuentra cualquier ciudadano, informacin que deben suministrar los funcionarios policiales, penitenciarios o de seguridad ante la sola exhibicin de la credencial de abogado. El procedimiento de inscripcin en la matrcula tiene, como garanta para el solicitante, la aceptacin automtica en caso de silencio por parte del Consejo Directivo durante un plazo perentorio y la revisin de la denegatoria por va judicial.

    Al crear el Colegio -en el ttulo III- se establece la afiliacin obligatoria al mismo de todos los abogados, que quieran ejercer la profesin en la Capital Federal, lo que implica la sujecin al poder disciplinario del Colegio y el consiguiente control de la matrcula por parte de dicha entidad. Se confiere al Colegio el carcter, derechos y obligaciones de las personas de derecho pblico.

    Las finalidades del Colegio, adems del gobierno de la matrcula y ejercicio del poder disciplinario sobre los abogados, comprenden la representacin gremial de los mismos, la organizacin de la asistencia jurdica gratuita de personas carentes de recursos, el mejoramiento de la administracin judicial, el dictado de las normas ticas, la colaboracin con los poderes pblicos en la elaboracin de la legislacin, ser rgano de consulta para la designacin de magistrados, y actuar en defensa de los derechos humanos, cometido este ltimo que deseamos destacar atenta la dolorosa vigencia que su sistemtica violacin en los ltimos tiempos le ha conferido.

    Para el cumplimiento de las referidas finalidades se establecen funciones, deberes y facultades del Colegio, entre las que puntualizamos como novedosas la legitimacin procesal para ejercitar la accin pblica en tutela de la inviolabilidad del ejercicio profesional, la de solicitar el enjuiciamiento de magistrados por mal desempeo de sus funciones, etctera.

  • El Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal se compone de cuatro rganos, que tienen asegurada en su integracin la participacin de las minoras, con una adecuada representacin de la mayora, o primera minora, en su rgano ejecutivo, a fin de garantizar un eficaz funcionamiento. Se consagran la periodicidad y reelectibilidad relativas en funcin de promover una renovacin permanente de sus integrantes. Todos los rganos se integran por votacin directa, secreta y obligatoria de los matriculados. Se ha previsto la competencia funcional de cada rgano, otorgando una funcin eminentemente ejecutiva al Consejo Directivo, mientras que la Asamblea de Delegados cumple un cometido de contralor y legisferante. La potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, que debe aplicar un procedimiento que garantice el debido derecho a la defensa, siendo sus resoluciones siempre apelables.

    En materia de faltas y sanciones, se han previsto las pautas genricas, establecindose que la sancin ms grave -exclusin de la matrcula- slo podr aplicarse por el Tribunal de Disciplina en pleno y por el voto de los dos tercios de sus integrantes, ante la comisin de determinadas violaciones que se especifican en la ley.

    El patrimonio del Colegio se formar con distintos recursos, entre los que asumen especial importancia la cuota anual que establecer la Asamblea de Delegados, rgano integrado por los representantes de los matriculados en proporcin de uno por cada doscientos, y donde se ha previsto la participacin proporcional que asegure el ms amplio debate del tema y garantice la ms irrestricta defensa del inters econmico de los abogados.

    Tambin se ha introducido el pago de un derecho fijo por cada actuacin judicial en que intervenga un abogado, que fijar el Consejo Directivo.

    Se ha determinado la obligacin del Colegio de organizar el consultorio, representacin y patrocinio jurdico gratuitos para las personas que carezcan de recursos econmicos.

    En el rgimen electoral se prevn los requisitos mnimos para ser elector, oficializar listas y las pautas bsicas que deber contemplar el reglamento electoral que deber sancionar la Asamblea de Delegados.

    El ttulo de disposiciones transitorias est referido a la primera eleccin de autoridades, el padrn provisional, la junta electoral que fiscalizar este primer acto, los plazos en que la Asamblea de Delegados deber sancionar el reglamento interno, cdigo de tica, y fijar la cuota anual, etctera.

    Se determina el traspaso -sin cargo- de los inmuebles e instalaciones donde actualmente funciona la Subsecretara de Matrcula de la Corte Suprema al Colegio que se crea, as como de todos los libros, registros y documentacin vinculados a la matrcula de los abogados. Finalmente, se deroga la ley de facto 22.192 -declarada inconstitucional recientemente por el mximo tribunal de la Nacin- y se otorga a los profesionales suspendidos y/o rechazados en su inscripcin por imperio de dicha norma, la facultad de solicitar la revisin en un plazo de ciento ochenta (180) das ante el Consejo Directivo del Colegio.

    Ricardo A. Terrile. - Toms W. Gonzlez Cabaas. - Mara F. Gmez Miranda. - Torcuato E. Fino. - Marcelo Stubrin. - Jos Bielicki. - Oscar L. Fappiano. - Carlos M. Gonzlez Pastor. - Ral E. Baglini. - Osvaldo Camisar.

    Antecedente del proyecto

    PROYECTO DE LEY

    Artculo 1 - Reglamentacin del ejercicio de la abogaca en la Capital Federal y el territorio nacional de la Tierra de Fuego y ante tribunales del interior del pas.

    Art. 2 - Disponer la derogacin lisa y llana del dispositivo que fija en el artculo 16, inciso a) de la ley 22.192, por el cual no pueden ejercer la profesin de abogados por incompatibilidad los seores diputados y senadores nacionales.

    Art. 3 - Comunquese al Poder Ejecutivo.

  • Carlos E. Garca.

    Observaciones al dictamen de la comision

    1era observacin

    Buenos Aires, 23 de julio de 1984.

    Seor presidente de la Honorable Cmara de Diputados de la Nacin, doctor Juan Carlos Pugliese. S/D.

    De mi mayor consideracin:

    Conforme a los trminos del artculo 95 del Reglamento de la Honorable Cmara de Diputados de la Nacin, formulo observaciones al despacho de la Comisin de Legislacin General publicado en el Orden del Da N 262, impreso el 12 de julio de 1984, referente al proyecto de ley sobre reglamentacin del ejercicio de la profesin de abogado de la Capital Federal. En tal sentido propongo las siguientes modificaciones al texto del referido proyecto:

    1 - Corresponde suprimir la incompatibilidad para el ejercicio de la profesin de abogado prevista en el inciso 4, letra A del artculo 3, referida a los miembros de las fuerzas armadas e integrantes de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y dems funcionarios all previstos, porque su inclusin implica un tratamiento violatorio a la igualdad ante la ley respecto a dicho personal. Si se tratara de establecer una incompatibilidad por razones funcionales, la misma debe ser dispuesta por los propios organismos administrativos afectados.

    2 - Corresponde agregar al inciso f) del artculo 6 el siguiente texto: "y la legislacin que en su consecuencia se dicte".

    3 - Corresponde suprimir del primer prrafo del artculo 18 el siguiente texto: "y el reglamento interno que sancione la asamblea de delegados". Se fundamenta esta sustitucin en el hecho de que no resulta conveniente que una mayora circunstancial que gobierne la asamblea de delegados pueda disponer la restriccin de los criterios para matricular abogados.

    4 - Correspondo suprimir del inciso a) del artculo 21 la conjuncin disyuntiva "y/o" y colocar en su lugar la conjuncin "y". No es propio suponer que sea una alternativa el dictar el reglamento disciplinario por parte de la asamblea de delegados, ello ser una necesidad para el correcto funcionamiento y aplicacin de la ley.

    5 - Corresponde suprimir del artculo 23 inciso d), del artculo 32 y del artculo 36 inciso i), toda referencia a la Asamblea General de Abogados por no resultar funcional su previsin y por no estar especificadas sus atribuciones en el proyecto de ley.

    6 - Corresponde sustituir la exigencia de simple mayora, prevista en los artculos 35 y 39, por la "mayora absoluta". De este modo se utiliza un procedimiento legislativo que concuerda con el previsto en la Constitucin Nacional.

    7 - Corresponde suprimir la ltima parte del segundo prrafo del artculo 39, aquella que dice: "tambin resolver sobre toda cuestin urgente que sea de materia de la asamblea de delegados sujeta a la aprobacin de la misma. Dichas resoluciones debern adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes". La supresin se justifica porque carece de fundamentos que el consejo directivo pueda intervenir en la resolucin de cuestiones urgentes de competencia propia de la referida asamblea, mucho ms si se piensa que la urgencia pueda despacharse en forma expeditiva por el trmite de la exigencia de la mayora especial de los dos tercios.

    8 - Corresponde suprimir del inciso a) del artculo 45 el siguiente texto: "contra la propiedad, la administracin pblica o la fe pblica y, en general, todas aquellas condenas que comprendan la de inhabilitacin profesional y en la medida de su duracin". Se justifica esta supresin porque la especificacin de determinadas clases de delitos dolosos implica la exclusin de los restantes;

  • tampoco es propio realizar una previsin general de todas las condenas que comprendan la inhabilitacin profesional, pues ello debe considerarse ya comprendido en la previsin de haber cometido delito doloso.

    En sntesis, se propone la siguiente redaccin de inciso a) del artculo 45: "Condena judicial por delito doloso a pena privativa de libertad". Se justifica proponer que slo los delitos dolosos merecedores de penas privativas de la libertad pueden ser, a su vez, merecedores de las sanciones disciplinarias previstas en el proyecto de ley.

    9 - Corresponde suprimir del N 2, inciso e) del artculo 46, el siguiente texto: "a pena privativa de la libertad superior a dos (2) aos". La supresin se justifica porque lo ms frecuente es que la comisin de delitos dolosos que afectan a la propiedad, por parte de los abogados, en el manejo de los fondos que los clientes les confan, tengan -en los casos de no residencia- penas menores a los dos aos, con lo cual la previsin de la ley permitira que abogados sin escrpulos continuaran en el ejercicio de la profesin.

    10. - Corresponde agregar al inciso d) del artculo 52, a los casos de excepcin previstos en relacin con las contribuciones que deben efectuar los profesionales a los casos en los que los abogados interpongan acciones populares y acciones de amparo. De este modo la ley ampla la posibilidad de que la accin de los abogados en defensa del inters pblico sea mucho ms amplia que lo que el proyecto de ley prev.

    En resumen, la redaccin que se propone es: "...Quedan exceptuados de esta contribucin los profesionales que ejerzan el patrocinio o representacin jurdica gratuita, y los que interpongan acciones populares, acciones de amparo o hbeas corpus y los casos en que se haya obtenido beneficio de litigar sin gastos...".

    Por las razones expuestas, que se ampliarn en su oportunidad, solicito que se tengan en cuenta las presentes observaciones a los efectos de la presentacin prevista en el artculo 134 del Reglamento de la Honorable Cmara.

    Saludo al seor presidente muy atentamente.

    Jorge R. Vanossi.

    2da. observacin

    Buenos Aires, 23 de julio de 1984.

    Seor presidente de la Honorable Cmara de Diputados de la Nacin, doctor Juan Carlos Pugliese

    S/D.

    Tengo el agrado de dirigirme a usted a efectos de hacerle saber que formulo observacin, en los trminos del artculo 95 del Reglamento de la Honorable Cmara de Diputados, al dictamen de la Comisin de Legislacin General, sobre el proyecto de ley: Reglamentacin del ejercicio de la profesin de abogados y creacin del Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal, contenido en el Orden del Da N 262, en base a los fundamentos que expondr en el momento de su tratamiento.

    Saludo al seor presidente muy atentamente.

    Ricardo R. Balestra.

    3era observacin

    Buenos Aires, 23 de julio de 1984.

  • Seor presidente de la Honorable Cmara de Diputados de la Nacin, doctor Juan Carlos Pugliese. S/D.

    De nuestra mayor consideracin:

    Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, a los efectos de observar el dictamen de la Comisin de Legislacin General, contenido en el Orden del Da N 262, referido a la reglamentacin del ejercicio de la profesin de abogado, y creacin del Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal.

    Nos oponemos a la idea bsica del proyecto, pues agrede el objetivo contenido en el Prembulo de nuestra Constitucin de "asegurar los beneficios de la libertad" y los derechos de trabajar y de asociarse, con fines tiles consagrados por el artculo 14 de la Carta Magna.

    No puede ser de otra manera, cuando mediante un proyecto como el analizado no se toman en cuenta tales principios, pretendindose olvidar que no deben ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, como lo impone categricamente el artculo 28 de la Ley Fundamental.

    No estamos de acuerdo en que la colegiacin obligatoria sea un anhelo largamente postergado para los abogados de la Capital Federal. Ni siquiera puede decirse que sea un nmero apreciable de ellos el que est de acuerdo con la idea, habida cuenta de las oposiciones que se han formulado contra ella.

    No creemos tampoco que constituya una imperiosa necesidad, la que por otra parte tampoco es definida a lo largo de los fundamentos agregados al dictamen, ni vemos tampoco que con ella se proteja el ejercicio profesional y se tutelen los derechos de los abogados.

    La mayora del articulado, en cuanto a incompatibilidades, responsabilidades y derechos, es materia de otras leyes, por lo que el proyecto en trmite slo implicar el establecimiento de un organismo burocrtico ms, de connotaciones corporativistas, caractersticas stas de muchos otros innecesarios que existen en nuestro pas, responsables en gran medida de su decadencia.

    La invocacin a colegios similares en distintas provincias no debe ser un fundamento valedero, porque el imitar lo que no es bueno no puede ser antecedente suficiente para legislar en otra jurisdiccin. Obviamente, el contenido del proyecto necesita tambin los dictmenes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia, y adems de la de Presupuesto y Hacienda; en funcin esto ltimo del traspaso sin cargo de los inmuebles e instalaciones donde actualmente funciona la Subsecretara de Matrcula de la Corte Suprema al colegio por crearse, y del hecho de que el Poder Ejecutivo destinara los fondos que sean necesarios para el funcionamiento de aqul con imputacin a "Rentas generales", atento a lo dispuesto por el artculo 128 del Reglamento de esta Honorable Cmara.

    Solicitamos por lo tanto que no se trate el proyecto hasta el momento en que se expidan dichas comisiones, a las cuales peticionamos su remisin.

    Por lo expuesto, y otros argumentos que se manifestarn en su oportunidad, solicitamos se tenga presente la observacin formulada.

    Sin otro particular, saludamos a usted muy atentamente.

    Alvaro C. Alsogaray. - Jos J. Manny.

    Debate

    Sr. Presidente (Silva). - En consideracin.

    Tiene la palabra el seor diputado por Santa Fe.

  • Sr. Terrile. - Seor presidente: En su oportunidad un conjunto de diputados de este Honorable Congreso de la Nacin hicimos nuestros los fundamentos y el contenido de un proyecto discutido, elaborado y profundizado por la Asociacin de Abogados de Buenos Aires y que tiende a la reglamentacin del ejercicio de la profesin de abogado y a la creacin del Colegio Unico de Abogados de la Capital Federal. Quienes hemos bregado y luchado durante tanto tiempo por la colegiacin en esta Capital Federal y en el conjunto de las provincias argentinas, hicimos nuestros esos fundamentos convencidos de que hay una nueva concepcin del Estado. Es un criterio que escapa de la filosofa liberal individualista. Es un concepto que se ajusta a una concepcin social que no se basa precisamente en el individualismo, sino en la solidaridad y en la aparicin de una serie de organismos intermedios; esos agrupamientos que se daban entre los pueblos y los estados, producto de un proceso de socializacin en los individuos, que tanto a nuestro entender como el de muchos tiene consagracin jurisprudencial en el conocido y famoso caso Kot.

    Nuestros distinguidos amigos Morello y Berizonce, en una famosa obra sobre colegiacin, han dicho acerca de estos organismos intermedios: "Son formas asociativas erigidas entre el Estado y los individuos con la finalidad de atender a la consecucin del bien comn, sin perjuicio del servicio al inters sectorial o grupal que cada uno representa".

    Cuando se refiere al bien comn, precisan el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro pleno y fcil de su propia perfeccin.

    Ante esta realidad que estamos sealando, el Estado reconoce un mbito funcional y asigna facultades de orden pblico mediante la institucionalizacin de estos organismos intermedios.

    Es decir, el Estado moderno realiza un proceso de descentralizacin administrativa otorgando facultades y funciones de orden pblico a los organismos profesionales. De esta forma, el Estado delega atribuciones vinculadas a su incuestionable poder de polica, reservndose la potestad final de decisin.

    As lo ha entendido no slo la doctrina sino tambin la jurisprudencia. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, en el fallo recado en autos "Colegio de Mdicos de la 2 circunscripcin -Rosario- c/Sialle Mario", determin:

    "Los colegios organizados por la ley 3950 de Santa Fe, por su funcin y fines de inters pblico constituyen organismos integrantes de la gestin gubernativa provincial que tienen el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio legtimo. As, pues -contina el fallo-, no existe delegacin en el sentido de abandono de funciones de polica, sino por el contrario asignacin de algunas de ellas a los organismos encargados de atenderlas, sin perjuicio de la jurisdiccin correspondiente a los poderes pblicos".

    La colegiacin hace a la subsidiariedad del Estado porque involucra una descentralizacin administrativa, una desestatizacin. Son emanaciones que segrega la sociedad. Esto es importante recalcarlo, porque no son organismos fabricados por el Estado, no son corporaciones sino segregaciones naturales que el Estado reconoce e institucionaliza, preservando el bien comn. Esto lo hace con la finalidad de establecer presupuestos bsicos -a nuestro entender- y que animaron el espritu de muchos de los que hemos bregado por la colegiacin.

    La necesaria participacin de los colegiados precisando en el contenido de la ley la garanta de la democracia interna en estos organismos y la circunstancia de que no son entes fabricados por el Estado, sino fruto del reconocimiento pleno de la realidad, son los motivos fundamentales que nos convencen de la imposibilidad de que sean considerados entes corporativos.

    La res pblica, ha dicho Quiroga Lavi, no es una sino mltiple. Las parcialidades, como consecuencia de ello, tienen derecho a gestionar lo pblico que les concierne. Entonces, cul es el fundamento de la colegiacin? Se encuentra en el espritu social del artculo 14 bis de la Constitucin; ha modificado un estado de cosas en nuestra sociedad, tal como lo hizo antes la Constitucin de 1949.

    All se abandona la concepcin liberal e individualista de la sociedad para impregnar y teir la norma de un pensamiento social. As encontramos sustento al reconocimiento de la colegiacin. Tambin lo hallamos en el contenido preciso del artculo 33 de la Constitucin Nacional, cuando establece que las declaraciones, derechos y garantas que enumera la Carta Magna no sern

  • entendidos como la negacin de otros derechos y garantas no enumerados, pero que nacen del principio de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

    El colegio, en suma, es el representante para el ejercicio de las facultades pblicas. Se trata de entidades no estatales a las que la ley les acuerda funciones propias del Estado. Por esa delegacin del poder de polica que he mencionado, el colegio tiene una facultad de derecho pblico, que es el control de la matrcula y una potestad disciplinaria.

    Cules son las notas tipificantes? La creacin por el propio Estado, que no es igual a la concepcin corporativa de fabricar, sino al reconocimiento que efecta el Estado y que antes citbamos. En segundo lugar, se encuentra la transferencia de las potestades pblicas y la descentralizacin de la administracin.

    Cules son los caracteres de esta colegiacin? Es importante recalcar que se trata de un organismo de derecho pblico. No es un ente privado ni se forma mediante la agremiacin voluntaria. Por lo tanto, no est comprendido dentro de la asociacin voluntaria legislada por el artculo 14 de la Constitucin Nacional. Aqu existe una delegacin del poder de polica. Se trata de un ente paraestatal y pblico que est ejerciendo funciones de ese carcter por delegacin. El colegio debe ser creado mediante la sancin formal de una ley y tiene fines pblicos generales e intrasectoriales. Tiene una competencia expresa y limitada. A su vez, el Estado mantiene zonas en reserva, que quedan marginadas de la delegacin. Los aranceles, por ejemplo, son un tema sobre el que los colegios proponen o asesoran, pero el Estado en definitiva es el que arbitra al fijarlos. Cuenta con un patrimonio pblico no estatal, porque est integrado por los importes compulsivos que efectan los colegiados.

    Todo esto que estamos manifestando invita a Dromi, en una conocida obra sobre instituciones de derecho administrativo, a definir como entidades pblicas no estatales a los colegios de abogados creados por el Estado para cumplir determinados objetivos pblicos y sometidos a un rgimen de derecho pblico, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporacin sobre los asociados.

    Hemos querido fundamentalmente en esta introduccin, ubicar a la Cmara en la concepcin de que estamos ante un organismo intermedio producto de un concepto distinto del Estado. Esto motiva este reconocimiento, esta lucha que incansablemente proseguimos en favor de la colegiacin no solamente de los abogados como es el caso que hoy nos ocupa sino de diversas profesiones.

    Pero, en razn de una serie de observaciones que se han hecho al dictamen unnime de la Comisin de Legislacin General, la cuestin esencial en este debate es la constitucionalidad de la colegiacin. Lo que est en juego cuando se discute la constitucionalidad no es, seor presidente, la libertad de asociarse. Lo que est en juego es saber si existen grupos sociales en los cuales se puede delegar el poder de polica. Esta es la cuestin. La jurisprudencia, a la que permanentemente los abogados acudimos como el cirujano al bistur, contribuye a la interpretacin de la ley, ha establecido en el fallo "Colegio de Mdicos contra Arias, Agustn", de 1967: "La ley sobre colegiacin obligatoria constituye el ejercicio razonable del poder de polica de las profesiones que compete a la legislacin local y no vulnera la libertad de asociacin tutelada en la Constitucin". En "Snchez, Marcelino y otro contra Caja Forense de la provincia del Chaco", en 1973, se ha precisado: "Sobre el derecho de no asociarse o de no contratar debe privar el poder de polica. No es pertinente la invocacin del derecho constitucional de asociarse cuando se trata de la incorporacin solidaria a organismos de previsin y de seguridad social. La incorporacin obligatoria de los profesionales inscritos no transgrede el derecho constitucional de asociarse". "Los hombres -se ha dicho en el fallo de 1974 "Guzmn, Pedro contra la provincia de Entre Ros"-, no se piensan aislados y vinculados nicamente por la competencia, sino por sobre todo, como partcipes de una empresa que les es comn. La institucionalizacin de esta realidad y de los valores presentes en la misma es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social en la cual asumen cada da mayor importancia las llamadas entidades intermedias, como son los colegios de abogados."

    Una profusa jurisprudencia ha reconocido precisamente la constitucionalidad de estos entes colegiados. Hemos dicho muchas veces que la eleccin de la profesin no es compulsiva. Pero esa opcin implica ingresar a una asociacin pblica reconocida por la Constitucin Nacional. Y esta institucin pblica, precisamente, no es voluntaria; es una entidad paraestatal.

  • Tambin se debate el tema de la constitucionalidad sobre otros carriles y se dice, por ejemplo, que la compulsin u obligatoriedad vulnera el artculo 14 de la Constitucin Nacional. Es que no se entiende la naturaleza propia de las entidades pblicas que, reitero, no son instituciones de derecho privado sino entidades intermedias que nacen con el Estado y con la justicia social.

    En razn de este moderno papel que tiene el Estado como dispensador de servicios, redistribuidor de ingresos y rbitro en conflictos laborales aparece un sinnmero de cuerpos intermedios como los consorcios, los sindicatos y las asociaciones profesionales. Pero el artculo 14 de nuestra Constitucin Nacional habla de una libertad de asociacin en instituciones de derecho privado, que es una agremiacin voluntaria donde, precisamente, no es obligatorio asociarse. El Colegio de Abogados representa al Estado para el ejercicio de las funciones pblicas y sta es bsicamente la cuestin.

    Tambin se ha dicho que este proyecto conspira contra la libertad de asociarse con fines tiles o la vulnera. Pero como sabemos muy bien todos nosotros, y no slo los abogados, no existe la libertad incondicionada. Paralelamente, siempre se instrumenta un orden reglamentario tendiente a crear condiciones que posibiliten la efectivizacin de esa libertad. La fundamentacin de este orden reglamentario est en el incuestionable ejercicio del poder de polica con que cuenta el Estado, que no significa otra cosa que fuerza, coercin, que en el caso que nos ocupa el Estado delega en estas instituciones reconocidas de los profesionales.

    Est bien lo de asociarse con fines tiles, pero siempre dentro de la zona de su propia libertad. Tambin se dice -siguiendo con las argumentaciones acerca de la constitucionalidad de la colegiacin- que no es posible transferir o delegar este ejercicio del poder de polica a entidades de bien pblico. Pero sabemos que el Estado permanentemente delega jurisdicciones en las entidades autrquicas. Lo que es realmente inconstitucional es la norma prohibitiva, cuando se prohibe ejercer la abogaca. A la abogaca no se la prohibe: Se la condiciona al cumplimiento previo de normas reglamentarias que, por otra parte, todos los abogados cuando nos recibimos acatamos, exista o no colegiacin obligatoria.

    Se dice, por fin, que en todo caso esto resulta un intento corporativista. Ya me refer a este tema y habl, precisamente del carcter consustancial de estas entidades intermedias, mecanismos democrticos que aseguran el pluralismo ideolgico.

    Este proyecto que hoy tratamos lo hemos hecho nuestro los abogados de la Capital Federal y del interior del pas, as como representantes de los ms diversos bloques. No es una cuestin inconsulta sino que es producto de un profundo debate con que se canaliz su estudio en la Asociacin de Abogados de Buenos Aires, en la cual participaron distintos abogados que responden a diversas ideologas.

    La sustancia, el contenido y la esencia de este proyecto consisten en establecer mecanismos democrticos que aseguren el pluralismo ideolgico. Se busca una participacin en los rganos colegiados a travs de elecciones, con democracia interna y debates.

    No venimos a fabricar una institucin sino a satisfacer la legtima aspiracin de un sinnmero de abogados de la Capital Federal cual es la de conformar un autogobierno democrtico, con cabal autonoma y erigido para aventar cualquier crtica de corporativismo.

    No puedo dejar de sealar que los colegios han enriquecido el panorama de la democracia. En los gobiernos de jure asesoran y colaboran con el Estado, mientras que en los de facto han sido fabulosas herramientas que impidieron el avasallamiento por parte del Estado totalizador.

    Las plataformas electorales de los grandes partidos mayoritarios de los que formamos parte establecen la colegiacin obligatoria. Un 94 96 por ciento del pueblo -cuya soberana ejercemos en calidad de representantes- se ha consustanciado con esa filosofa y ha votado por ella. Esto nos impulsa y nos motiva a cumplir con ese compromiso.

    Pero de ninguna manera nuestra intencin es eliminar a las asociaciones de derecho privado. Nada ms lejos que eso del criterio democrtico y de la concepcin pluralista que todos sostenemos. Vamos a crear un Colegio de Abogados que regular la matrcula y ejercer potestades disciplinarias, sin que ello signifique avanzar sobre las instituciones de derecho privado que coexistirn y sern fuertes aliadas de esa colegiacin pblica.

  • Hay ventajas que queremos hacer notar: La elevacin moral e intelectual de sus miembros a la que los colegios propenden a travs de sus institutos; el control de la actuacin profesional, a travs del gobierno de la matrcula y del ejercicio de las facultades disciplinarias, protegiendo a los colegiados frente a excesos del Poder Judicial y, recprocamente, contribuyendo al respeto debido a los magistrados.

    Este proyecto que un conjunto de abogados hemos presentado a esta Honorable Cmara cuenta con un sinnmero de antecedentes. El primero de importancia fue el proyecto de ley presentado por el doctor Miguel Can en este Congreso en 1903, siendo senador nacional. Es decir que hace 81 aos que los abogados de la Capital Federal vienen bregando por la colegiacin obligatoria. En dicha iniciativa se persegua una finalidad similar a la de la norma que estamos considerando. El proyecto del doctor Can fue aprobado en las sesiones de aquel ao, siendo su miembro informante el senador Carlos Pellegrini. En el debate que suscit la iniciativa intervino, para defender aspectos secundarios -ya que nadie plante objeciones de fondo-, el doctor Jos Figueroa Alcorta.

    En el ao 1907, un grupo de prestigiosos abogados del foro de Buenos Aires ejerci el derecho de peticin con un proyecto vinculado tambin con la colegiacin obligatoria. Entre las firmas que lo suscriban se encontraban las de los doctores Roberto Repetto, una de las ms grandes figuras de nuestra prestigiosa Corte Suprema de Justicia de la Nacin, de la cual fue presidente.

    En 1913 el doctor Adrin Escobar present tambin un proyecto de colegiacin obligatoria en la Cmara de Diputados de la Nacin y como ese proyecto no fue sancionado, volvi a presentarlo en los aos 1915, 1917 y 1919.

    En 1924 los diputados nacionales doctores Rodolfo Moreno y Angel Snchez Ela presentaron otro proyecto de ley de similar contenido, en el que se sostiene el principio de la colegiacin obligatoria. Ese proyecto fue considerado por el entonces Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y mereci la adhesin del propio Colegio de Abogados.

    En 1933 el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires envi a la Cmara un proyecto de ley muy completo que tambin sostena el principio de la colegiacin obligatoria. Ese mismo ao, el diputado nacional Obdulio Siri reprodujo casi textualmente dicho proyecto en otro presentado en la misma Cmara.

    En el Senado, en 1941, Carlos Serrey present un proyecto que, sin perjuicio de haber sido sometido a la consideracin del Senado, lo fue tambin a la consideracin del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, siendo aprobado en una asamblea en la que se encontraban presentes los doctores Jorge Castro Nevares, Roberto Martnez Ruiz, Alberto Spota, Jos Terza, Fernando Ares Zavala y otros. El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo durante muchos aos una preocupacin constante por la colegiacin obligatoria. Su primer presidente, el doctor Norberto Piero, formul en 1914 un proyecto de ley cuyos artculos 1 y 2 establecan la colegiacin obligatoria de la mencionada entidad. Dicho proyecto fue aprobado en sesin del directorio del Colegio de Abogados el 20 de julio de ese mismo ao.

    Los senadores Fassi y Blanco, en la reunin 37, del ao 1965, presentaron un proyecto de colegiacin que est transcripto en la pgina 2206 y siguientes del Diario de Sesiones de ese ao, y cuyo contenido y antecedentes me permito destacar ante esta Honorable Cmara. El senador Fassi, como miembro informante se interrogaba e interrogaba -y