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INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO TU PARTICIPACIÓN, ES NUESTRO COMPROMISO CONSEJO ESTATAL 1 SCE/PE/PRI/014/2009 RESOLUCIÓN QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, A PROPUESTA DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL INGENIERO MARTÍN DARÍO CAZAREZ VAZQUEZ, CONSEJERO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN CONTRA DE LOS CC. LIBORIO CORREA LÓPEZ Y JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA PRECANDIDATOS POR EL X DISTRITO ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE JALAPA TABASCO Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO A QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES POR LA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. A N T E C E D E N T E S 1. Con fecha doce de diciembre del año dos mil ocho, contamos con una nueva Ley Electoral del Estado de Tabasco, expedida por La Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante decreto 099, publicado en el periódico oficial, extraordinario número 52, es de suma importancia reglamentar las disposiciones inherentes a los diversos procedimientos sancionadores, de la nueva Ley Electoral, con la finalidad de brindar coherencia integral y mayor facilidad de interpretación, que redunde en un eficaz funcionamiento, privilegiando los principios rectores de certeza, legalidad y seguridad jurídica, en su aplicación, dando con ello positividad a la referida normatividad electoral. 2. Con base a lo dispuesto en el artículo 137, fracciones IX y XXX, de La Ley Electoral del Estado de Tabasco, en sesión extraordinaria de fecha siete de enero del dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo número CE/2009/006, mediante el cual se integró La Comisión de Denuncias y Quejas, relacionada con el Régimen Administrativo Sancionador Electoral. 3. La Comisión de Denuncias y Quejas fue integrada mediante acuerdo número CE/2009/006; aprobado en sesión extraordinaria efectuada el día siete de enero del año dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se integra por los Consejeros Electorales, ciudadanos Rosendo Gómez Piedra, Antonio Ponce López y Gustavo

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INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO

TU PARTICIPACIÓN, ES NUESTRO COMPROMISO

CONSEJO ESTATAL

1

SCE/PE/PRI/014/2009

RESOLUCIÓN QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, A PROPUESTA DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL INGENIERO MARTÍN DARÍO CAZAREZ VAZQUEZ, CONSEJERO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN CONTRA DE LOS CC. LIBORIO CORREA LÓPEZ Y JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA PRECANDIDATOS POR EL X DISTRITO ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE JALAPA TABASCO Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO A QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES POR LA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.

A N T E C E D E N T E S

1. Con fecha doce de diciembre del año dos mil ocho, contamos con una nueva Ley

Electoral del Estado de Tabasco, expedida por La Quincuagésima Novena

Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

mediante decreto 099, publicado en el periódico oficial, extraordinario número 52, es

de suma importancia reglamentar las disposiciones inherentes a los diversos

procedimientos sancionadores, de la nueva Ley Electoral, con la finalidad de brindar

coherencia integral y mayor facilidad de interpretación, que redunde en un eficaz

funcionamiento, privilegiando los principios rectores de certeza, legalidad y

seguridad jurídica, en su aplicación, dando con ello positividad a la referida

normatividad electoral.

2. Con base a lo dispuesto en el artículo 137, fracciones IX y XXX, de La Ley Electoral

del Estado de Tabasco, en sesión extraordinaria de fecha siete de enero del dos mil

nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco, aprobó el acuerdo número CE/2009/006, mediante el cual se integró La

Comisión de Denuncias y Quejas, relacionada con el Régimen Administrativo

Sancionador Electoral.

3. La Comisión de Denuncias y Quejas fue integrada mediante acuerdo número

CE/2009/006; aprobado en sesión extraordinaria efectuada el día siete de enero del

año dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley

Electoral del Estado de Tabasco, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se integra por los Consejeros

Electorales, ciudadanos Rosendo Gómez Piedra, Antonio Ponce López y Gustavo

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Rodríguez Castro, por un periodo de tres años, siendo presidida por el primero de

los mencionados.

4. En sesión ordinaria de fecha veinticinco de abril del año dos mil nueve, el Consejo

Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante

acuerdo número CE/2009/023, aprobó “El Reglamento del Instituto Electoral y de

participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas”

presentado por la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco.

5. El escrito de fecha doce de agosto del año 2009, constante de veintiún fojas útiles,

signado por el INGENIERO MARTÍN DARÍO CAZÁREZ VAZQUEZ, CONSEJERO

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, fue recibido en la Oficialía de

Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a las veintiún

horas con cuarenta y cinco minutos de esta misma fecha, y se encuentra dirigida en

contra de los “CC. LIBORIO CORREA LÓPEZ Y JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO

ZURITA PRECANDIDATOS POR EL X DISTRITO ELECTORAL EN EL MUNICIPIO

DE JALAPA TABASCO Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,

ASÍ COMO A QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES POR LA

REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”, y de conformidad con

los artículos 326 y 327 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, 14 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, 35 y 36 del

Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el

promovente anexa como pruebas a su escrito las siguientes:

A) Documental Privada. Consistente en una carta constante de dos hojas tamaño

carta que tiene un fondo en forma de pergamino color amarillo o beige, en diversas

tonalidades, sin firma y que contiene en ambas hojas una imagen que corresponde

presuntivamente al C. Andrés Manuel López Obrador en los márgenes superiores

izquierdos y el logotipo del Partido de la Revolución Democrática en los márgenes

superiores derechos, abajo, un encabezado que dice en ambas paginas: “POR EL

BIEN DE TODOS, PRIMERO LOS POBRES”, en la primera hoja, se advierte que

dicha carta se encuentra presumiblemente fechada bajo la leyenda “Villahermosa

Tab.,16/VII/2009”, en el renglón siguiente, se aprecia la leyenda introductoria que

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dice: otra leyenda que dice “Distinguidos paisanos y paisanas”; en seguida viene el

cuerpo del texto constituido de doce párrafos, de los cuales siete se encuentran en

la primera hoja y cinco en la siguiente, finalmente, se aprecia una frase posterior al

ultimo párrafo de entre los verificados en la segunda hoja, inmediatamente una frase

de despedida y en el calce “ATENTAMENTE” y los nombres “Liborio Correa López y

José Alfonso Mollinedo Zurita y;

B) Documental Privada. Consistente en un volante o tríptico que tiene un fondo

amarillo y que en la portada principal en el centro se muestra el rostro y parte del

tórax de un hombre que viste camisa celeste de cuadros, el logotipo del “Partido de

la Revolución Democrática” en la parte superior el logotipo del “Partido de la

Revolución Democrática”, y la imagen que corresponde presuntivamente al C.

Andrés Manuel López Obrador, también con letras negras las siguientes leyendas

“Liborio Correa López, Estudios, en el interior la imagen completa de un hombre que

viste camisa celeste de cuadros y pantalón color beige, el logotipo del “Partido de la

Revolución Democrática” y las siguientes frases “Actividades Políticas Acciones,

Propuestas, asimismo se muestra el rostro y parte del tórax de otro hombre que viste

camisa celeste el logotipo del Partido de la Revolución Democrática leyenda que

dice: “CURRICULUM VITAE Nombre: José Alfonso Mollinedo Zurita Originario:

Jalapa, Tabasco 25 de Octubre 1985”.

6. El quejoso en su escrito de denuncia expone como hechos y agravios lo siguiente:

H E C H O S

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, en el Municipio de Jalapa,

Tabasco, se repartió entre la población, una carta expedida por los CC. Liborio Correa

López y Alfonso Mollinedo Zurita, la cual contiene lo siguiente:

DESCRIPCION DE LA PROPAGANDA DENUNCIADA:

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Carta consistente en dos hojas en las cuales se hace una impresión de un pergamino sobre el cual se fija la imagen de Andrés Manuel López Obrador en el ángulo superior izquierdo y frente a esta, se encuentra el emblema del Partido de la Revolución Democrática; debajo de estas fijaciones se observa la frase POR EL BIEN DE TODOS, PRIMERO LOS POBRES; en seguida y de bajo de dicha frase, se encuentra la fecha en que se da a conocer la carta y la ciudad; debajo de esta y del lado izquierdo, se encuentra las personas a las que va dirigida dicha carta; y en seguida el contenido de esta: a) En la primera página:

POR EL BIEN DE TODOS, PRIMERO LOS POBRES

Villahermosa, Tab., 16/VII/2009

Distinguidos paisanos y paisanas: Una vez que se han iniciado las precampañas de los distintos candidatos a diputados locales, es necesario reflexionar sobre el proceso que llevara a conformar la nueva legislatura al congreso del Estado, a partir del primero de enero del 2010. Debemos preguntarnos porque y para que buscamos el poder los hombres y mujeres que a él aspiramos, por medio de una diputación local. Si es para servir o para servirnos. Como todos sabemos, un diputado lo9cal, como miembro del poder legislativo, tiene como primera obligación, junto con sus compañeros legisladores, la de formular las leyes de carácter estatal que regulan los diversos aspectos de la vida de la identidad, o bien abolirlas o reformarlas, con el fin de mantenerlas siempre al día con las necesidades colectivas. Además de lo anterior tienen la facultad de legislar sobre los impuestos y otros ingresos, así como de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado. Los diputados no ejercen presupuesto, pero sin embargo y aunque no forma parte de sus obligaciones legales, son ante todo gestores de sus votantes ante las diferentes autoridades, para que estas atiendan las necesidades que implican el ejercicio del presupuesto y los programas aprobados, para que este sea aplicado de manera correcta en beneficio de las comunidades del campo y de la ciudad y sus colonias. Gracias a la confianza popular he ocupado la honrosa posición de presidente municipal y diputado al Congreso del Estado, después de lo cual he seguido presente en la vida de las comunidades, de muy diversas maneras. Por ello estoy interesado por servir, con emoción social, a las causas que interesan a Tabasco y particularmente al desarrollo de mi municipio, les invito a reflexionar acerca de la contienda electoral local del 2009 y de la necesidad de un cambio de conducción de los destinos de Jalapa, que su población anhela en profundidad. b) En la segunda página:

POR EL BIEN DE TODOS, PRIMERO LOS POBRES Considero que puedo aportar mi experiencia par a encontrar nuevas soluciones a los problemas de que aquejan a nuestro municipio, por lo que aspiro a ser candidato de PRD a la diputación local, teniendo como formula en la suplencia a un valioso joven, como los es José Alfonso Mollinedo Zurita, junto con el cual les serviremos. No nos mueve la ambición económica; nuestra vida personal está a la vista de todo el pueblo. Tampoco la motivación del poder por el poder, ya que entendemos que este debe de ser usado para servir, como lo hemos demostrado en las diversas oportunidades que la vida nos ha dado. Es por eso que pedimos su apoyo. Más que todo lo que podamos decir nos avalan lo hechos. Ustedes nos conocen y están en posibilidad de juzgar nuestro desempeño. Es necesario señalar que en todo ese trayecto hemos caminado en plena coincidencia con los planteamientos de Andrés Manuel López Obrador, en torno a los asuntos de interés nacional, o de los que tienen que ver con el bienestar de la familia y seguiremos apoyándolo en su lucha por hacer de México y de Tabasco el país y el estado digno que todos merecemos. De manera conjunta con el Ing. Luis Deya Oropeza, precandidato a la presidencia municipal, quien a lo largo de su vida pública, a pesar de su juventud, ha acumulado experiencia administrativa y política, impulsaremos el desarrollo de nuestro municipio. Él desde la presidencia municipal y un servidor desde el congreso del Estado. Esperamos su respuesta.

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ATENTAMENTE

Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita.

En la parte final de la segunda hoja, se encuentran suscribiendo dicha carta, los CC. Liborio Correa López y Alfonso Mollinedo Zurita.

SEGUNDO.- Con fecha veinte de julio del presente año, en el municipio de Jalapa, Tabasco, militantes del Partido de la Revolución Democrática, estuvieron repartiendo propaganda política, consistente en trípticos, los cuales presentan el siguiente contenido:

En el interior del Tríptico:

a) En la primera columna se detalla lo siguiente:

ACTIVIDADES POLITICAS

Director de Organización del Programa de desarrollo de la zona Costera de Tabasco. PRODECOT. Coordinador encargado del PRODECOT. Coordinador de los Centros Integradores en el municipio de Centla. Presidente Municipal de Jalapa Tabasco. Secretario General de C. N. C. en Tabasco. Diputado Local.

En el corto tiempo que estuve como presidente municipal en menos de un año realizamos las siguientes;

Acciones

1. Doce puentes tubulares en diferentes rancherías del municipio 2. Pavimentación y Guarnición. En el poblado Fco. J. Santamaría 3. Alumbrado Púbico de la carretera al Poblado Jaguacapa y ampliación al Cementerio de dicha Comunidad. 4. Construimos 365 casas 5. Conseguimos con FONAPO créditos para la construcción de más de 600 casas. 6. Dos redes de agua potable en R/a. San Miguel el Alto y R/a. Chichonal 2da. Sección. 7. Se gestiono e inauguro una extensión de CONALEP. 8. Se construyo una escuela para niños de capacidades especiales. 9. Construcción de bordo de defensa en el poblado de Astapa 10. Compramos 13 hectáreas en San Juan el alta 1ra. Secc. Para el basurero municipal 11. Se compraron 3 volteos y 9 camionetas. Entre muchos otras acciones más.

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b) En la columna central del tríptico:

PROPUESTAS

1. En la actualidad el apoyo a las clases desprotegidas se otorga en forma caprichosa, modificándose a voluntad del gobernante en turno.

Se propone elevar a rango constitucional el apoyo a grupos vulnerables, como adultos mayores, madres solteras y personas con capacidades diferentes, para que no responda a la voluntad del gobernante, sino a un acto de justicia para con quienes más lo necesitan.

2. La falta de transparencia en las cuentas del gobierno continúa alimentando la corrupción en todos los niveles.

Se propone eliminar la calificación trimestral de las cuentas del Gobierno estatal y municipal y que estas sean anuales, para evitar las complicidades que actualmente se propician.

3. En la actualidad el presupuesto del gobierno del Estado se encuentra centralizado y el congreso no puede modificarlo. Se propone que el congreso tenga facultades para modificar el Presupuesto de Egresos y dirigirlo hacia los productores del campo y a las necesidades del desarrollo urbano, incrementar las participaciones a los municipios y prohibir el uso abusivo del endeudamiento público.

c) La columna tercera contiene:

4. Las casa de gobierno instaladas en cada municipio son centros de corrupción y de desperdicio del presupuesto, para fines electorales

Se propone legislar para su desaparición y aprovechar los cuantiosos recursos que manejan, para obras prioritarias en los municipios.

5. La seguridad pública sigue siendo una aspiración de los tabasqueños, no cumplida por los gobernantes.

Se propone modificar el sistema jurídico de procuración e impartición de justicia y legislar para que en el presupuesto se destinen recursos que realmente permitan capacitar y dotar del equipo armamento adecuado, así como asignarles sueldos decorosos a los policías, que son los que ponen en riesgo su vida en la persecución de la delincuencia.

En el exterior del tríptico:

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a) En la columna tercera: En el ángulo superior izquierdo se encuentra la imagen del Andrés Manuel López Obrador y frente a ella el emblema del sol, el cual es distintivo del Partido de la Revolución Democrática. Liborio Correa López Pre-candidato para diputado local Mpo. De Jalapa, Tab. Estudios Profr. De Educación Primaria Esc. Normal del Edo. Maestría con Especialidad En Pedagogía. Maestría en Psicología Educativa. Estudios de Licenciatura en Derecho Penal. Universidad Autónoma Metropolitana en el D. F. b) En la primera columna del tríptico: CURRICULUM VITAE Nombre: José Alfonso Mollinedo Zurita. Originario: Jalapa, Tabasco 25 de octubre 1985. c) En la columna central: EXPERIENCIA LABORAL 2003 – 2007 Gerente y Administrador de la empresa “Agua la Guadalupe” Calle Sibilla Zurita No. 103 Jalapa, Tab. ACTIVIDADES POLITICAS Pte. De la Soc. de Alumnos de la Sec. Federal José Vasconcelos. Pte de la Soc. de Alumnos de la Sec. Estatal Regulo Torpey Andrade. Pte. Del Grupo Juvenil “Jóvenes en Movimiento” Pte. De la Red ciudadana “AMLO Certidumbre Social”. Miembro del Consejo Mpal. Del PRD en Jalapa, Tab. De acuerdo a los hechos narrados anteriormente, se ocasiona agravio a esta representación, toda vez que existe vulneración a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de la Ley Comicial y al Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de denuncias y quejas, sin omitir la violación a la convocatoria emitida por el propio Partido de la Revolución Democrática..

A G R A V I O S UNICO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional los actos que han venido realizando los CC. Liborio Correa López y Alfonso Mollinedo Zurita, así como el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que desde el inicio del proceso de precampaña electoral, el cual comenzó el 16 de de julio del año en curso, se han estado cometiendo actos anticipados de campaña, esto, al momento de llevar a cabo la distribución de propaganda política y electoral, consistente en cartas y trípticos dirigidos a la ciudadanía en general de Jalapa, Tabasco con información concerniente a la plataforma electoral de dicho partido, así como de los logros realizados de su trayectoria laboral y experiencia política, sin

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olvidar mencionar la promoción personal que realizan así como la aludir a los proyectos que el Partido de la Revolución Democrática ha llevado a cabo. De lo anterior se debe tomar en consideración que los denunciados, violentan el artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que la letra señala: ARTÍCULO 224. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. Para los efectos de esta Ley, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos registrados ante el órgano electoral para procurar la obtención del voto. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que en todo momento deberán ser respetuosas, que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Por lo tanto, y en base al artículo en citación, es de colegir, que los denunciados están incurriendo en el supuesto de inequidad dentro de la contienda, toda vez que no son candidatos a la diputación del Municipio de Jalapa en el Estado de Tabasco, sino que solo son precandidatos a dicha diputación, y ya se encuentran solicitando el “apoyo” de la población, el cual se traduce en una futura obtención del voto que será emitido por el electorado a favor de los CC. Liborio Correa López y Alfonso Mollinedo Zurita, sin omitir resaltar que en la propaganda en cuestión, se exponen puntos de su plataforma electoral, la cual debe ser difundida en tiempos de campaña para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, por lo que tanto los denunciados como el Partido de la Revolución Democrática se hayan violentando al la Ley comicial. Con lo anterior se deduce que dichos actos son por demás ilegales frente a la ley de la materia y a los demás partidos políticos que se encuentran en espera de que se cumplan los plazos legales para el correcto comienzo de sus campañas electorales, ya que como se puede observar con la difusión de dicha propaganda, se están llevando a cabo actos anticipados de campaña, con lo que los denunciados obtienen mayor ventaja en la próxima contienda electoral, por lo tanto, se encuentran violentando lo estipulado por la Constitución Local del Estado de Tabasco, la cual en su artículo 9, apartado A, fracción V, así como los artículos 59 fracción I y V; 233, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco que a la letra expresan: ARTICULO 9 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. APARTADO A.- De los Partidos Políticos. V. La ley regulará los procesos internos de selección de candidatos v el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen; Por lo tanto, es de señalarse que el C LIBORIO CORREA LOPEZ, dentro de su propaganda, hace referencia a acciones que realizó cuando fungió como Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, con lo que está llevando a cabo proselitismo para ganar adeptos y hacerlos partidarios del partido que representa en unas futuras elecciones vulnerando a todas luces lo estipulado en el artículo anterior. ARTÍCULO 59. Ley Electoral del Estado de Tabasco Son obligaciones de los Partidos Políticos: I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la de sus militantes y simpatizantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos;

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ARTÍCULO 233 Ley Electoral del Estado de Tabasco Las campañas electorales para el año de elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, tendrán una duración no mayor a sesenta días. En el año en que solamente se renueven la Cámara de Diputados y los Ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de cuarenta y cinco días. Las campañas electorales de los Partidos Políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral; consecuentemente, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. Con los artículos antes citados, es de resaltarse que aun no estamos dentro de los plazos señalados por la ley para la realización de campañas, así mismo, es evidente que los CC. Liborio Correa López y Alfonso Mollinedo Zurita, están realizando proselitismo al momento de utilizar propaganda política y difundirla en el municipio antes citado, contraviniendo lo estipulado por la Constitución; así como transgrediendo lo regulado por la ley comicial, toda vez que cuando se repartió la propaganda en cuestión, no nos encontramos dentro de los plazos de campaña, incidiendo de esta manera, tanto los denunciados así como el Partido de la Revolución Democrática, en actividades que se encuentran fuera de los cauces legales. Cabe mencionar, con el artículo 7 inciso b), fracciones VI y VII e inciso d), fracción II del Reglamento Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco lo siguiente: ARTCULO 7 DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal. VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se incluyen, la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos. d) Respecto de los actos anticipados de campaña y precampaña se entenderá lo siguiente: II. Actos anticipados de campaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas. De dicho artículo descrito se advierte, que una vez que los denunciados se encuentran difundiendo propaganda tanto política como electoral, al dar a conocer no solo sus propuestas políticas, sino que también, dentro de su propaganda electoral, pretenden influir en el ánimo y preferencias del electorado con la emisión anticipada de dicha propaganda, sobre todo por el mensaje que se está enviando a la población, tienen como finalidad, la obtención del voto a su favor. Por lo anterior es de resaltar que los únicos que pueden realizar actos de campaña son los voceros o candidatos a un cargo de elección popular y no un precandidato en su calidad de aspirante a candidato a la diputación del Municipio de Jalapa, así también como los suplentes a diputados, demostrando con

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esto, que los denunciados están incurriendo una vez más en una violación a la ley Electoral del Estado de Tabasco. En razón a lo anteriormente manifestado es necesario citar la siguiente tesis jurisprudencial: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares).—Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gabriel Mendoza Elvira. Sala Superior, tesis S3EL 016/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 327-328. Se puede observar, que al realizar actos anticipados de campaña se están transgrediendo los principios de equidad e igualdad en la contienda, ya que la ciudadanía en general conocería las propuestas de los candidatos infractores, las cuales se estarían dando a conocer antes de lo estipulado y con las cuales se generaría mayor convicción en el electorado, ya que se tendría un plazo más extenso para ser consideradas y obtener una ventaja para los ejecutores de dichos actos por encima de los demás candidatos a algún cargo de elección popular, y por ende de los partidos políticos participantes que se hallen sujetos y en cumplimiento de las normas establecidas tanto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como por la ley comicial y su reglamento. Así mismo, cabe señalar que por medio del escrito presentado de fecha 17 de junio del año 2009, y signado por el Lic. JUAN JOSE LOPEZ MAGAÑA, se exhibieron copias de los acuerdos ACU-CNE-0165/2009, ACU-CNE-0164/2009 y ACU-CNE-0166/2009, en los cuales se encuentran señalados la relación de registros aprobados por el Partido de la Revolución Democrática y la candidatura por la que compite cada precandidato, así como del Acuerdo del Décimo Pleno Extraordinaria del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática respecto a la Reserva y Modificación de Métodos para la Selección de Candidatos a Presidentes Municipales y Diputados Locales de Mayoría Relativa en el Estado de Tabasco, en el que se manifiesta lo siguiente: “En cuanto a los municipios de Balancán, Emiliano Zapata, Jalapa, Jonuta, Paraíso, Centro y Tacotalpa, las candidaturas a Presidente Municipal se encuentran reservadas y aún no se tienen precandidatos; situación similar sucede en los distritos electorales uninominales I, VIII, IX, XII, XV, XVI, IV, V, XX y XXI, en los que tampoco se tienen precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa; lo cual se acredita con copia del Acuerdo del Décimo Pleno Extraordinaria del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática respecto a la Reserva y Modificación de Métodos para la Selección de Candidatos a Presidentes Municipales y Diputados Locales de Mayoría Relativa en el Estado de Tabasco.”

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De la transcripción anterior se puede observar que las candidaturas a Presidente Municipal se encuentran reservadas y aún no se tienen precandidatos, por lo cual es imposible que los CC. Liborio Correa López y Alfonso Mollinedo Zurita, estén realizando promoción a su supuesta precandidatura y máxime aún, soliciten apoyo a la ciudadanía como futuros candidatos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que como ya se ha manifestado, no se tienen aún los nombres de los aspirantes a dicho cargo, haciendo con esto, hincapié en que violentan la ley comicial. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 309 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, referente a los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, concatenado con el artículo 312 de la misma ley, esta representación solicita a este H. Instituto Federal Electoral aplique las sanciones correspondientes por los actos cometidos por los denunciados en la presente denuncia y los cuales señalan: ARTÍCULO 309. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley: I. Los Partidos Políticos; II. Las agrupaciones políticas estatales o nacionales; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídicas colectivas; V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; ARTÍCULO 312. DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley; III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley; V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo Estatal; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; Por los artículos citados, es de solicitarle a ese H. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Tabasco, tenga a bien determinar y sancionar las conductas infractoras en la que incurren los denunciados, así como el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se imponga la sanción correspondiente, es decir, la cancelación del registro como precandidatos, esto, por la comisión de los actos anticipados de campaña y que a todas luces son violatorios de la ley comicial. De igual forma se hace referencia al artículo 322 de la misma ley en su fracción primera y tercera, referente a los partitos políticos y a sus aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: ARTÍCULO 322. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las que se refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los Partidos Políticos:

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a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el estado, según la

gravedad de la falta c) En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, a los límites

aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, de los candidatos para sus propias campañas, con multa de hasta quince mil días de salario mínimo general vigente en el estado. En caso de reincidencia, la sanción será con multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el estado;

d) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones

del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; e) La violación a lo dispuesto en el artículo 59 fracción XVI de esta Ley se sancionará con multa de

hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente para el estado; y f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y Local, de esta

Ley, y las leyes reglamentarias, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como Partido Político.

II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el estado; c) Con la pérdida del derecho del aspirante hacer registrado como precandidato en el proceso de

selección interno; y d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso,

si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del Partido Político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el Partido Político no podrá registrarlo como candidato.

Con el artículo anterior es de señalarse que tanto los aspirantes a precandidatos, los candidatos, así como los partidos políticos son merecedores de sanciones por la comisión de alguna violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley de la materia, y que por lo tanto se debe aplicar a la conducta infractora de los denunciados a los que se hace referencia en la presente denuncia. Así mismo, se hace referencia a la siguiente tésis, con la cual se responsabiliza de igual forma al Partido de la Revolución Democrática, por los hechos cometidos por los denunciados: INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO RECONOCIMIENTO DE.—De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés jurídico; lo contrario, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.

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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-285/2008.—Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.—4 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. De la tesis anterior se desprende que tanto los militantes como el partido político son responsables de los actos que se cometan y sean transgresores de la ley de la materia, por lo tanto, el Partido de la Revolución Democrática no puede quedar eximido de responsabilidad alguna por la comisión de los actos imputados en la presente denuncia. Por la anterior, narrativa de hechos la conducta denunciada, violenta los siguientes:

P R E C E P T O S V I O L A D O S

El artículo 9, apartado A, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 59, fracción I; 224, párrafo 1 y 3; 233 párrafo tercero; 309; 310, fracción V y 312, 322, fracción I y III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 7 párrafo 1, inciso b) fracción VI y VII e inciso d) fracción II del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, así como el principio de equidad el cual debe prevalecer en toda contienda electoral. Con fundamento, en el artículo 13 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Denuncias y Quejas, esta representación tiene a bien solicitar las siguientes:

M E D I D A S C A U T E L A R E S

1. Que una vez admitida la presente denuncia, la autoridad responsable ordene de manera inmediata a la Dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como los CC. LIBORIO CORREA LOPEZ, precandidato a diputado local, por el X distrito Electoral en el Municipio de Jalapa, Tabasco, JOSE ALFONSO MOLLINEDO ZURITA, suplente por el x distrito electoral en el Municipio de Jalapa, en el Estado de Tabasco, se abstengan de distribuir propaganda política y electoral por estar realizando actos anticipados de campaña. Para sustentar los puntos de hecho y fortalecimiento legal de la presente denuncia por la vía especial sancionador, me permito ofrecer las siguientes pruebas, de conformidad con el artículo 326, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

P R U E B A S

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una carta de dos hojas, la cual ha sido detallada en el punto primero del capítulo de hechos y que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de este escrito. 2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un tríptico, mismo que fue descrito en el punto segundo del capítulo de hechos, y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente ocurso. 3- SUPERVENIENTE.- Las que pudieran aparecer con posterioridad relacionada con la presente Denuncia; Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos. 4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En su doble aspecto, en todo lo que beneficie a los intereses de su representada y que se desprenda del razonamiento lógico-jurídico de todos y cada una de las que se integren con motivo del deshago de las pruebas que ahora se ofrecen. Prueba que relaciono con los puntos de hechos de la presente denuncia. 5.- LA INSTRUMENTAL EN ACTUACIONES.- En todo lo que favorezca a esta representación. Prueba que relaciono con los puntos de hechos del presente libelo.

P U N T O S P E T I T O R I O S

PRIMERO.- Tenerme por presentado con el presente escrito y anexos, interponiendo formal DENUNCIA, en contra de LIBORIO CORREA LÓPEZ, JOSE ALFONSO MILLINEDO ZURITA y del

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PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, y/o contra quien o quienes resulten responsables por realizar actos anticipados campana electoral. SEGUNDO.- Solicito a ese H. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aplicar la sanción correspondiente a los denunciados por la realización de actos anticipados de campaña. TERCERO- Solicito sean admitidas, cada una de las pruebas ofrecidas y en su momento sean desahogadas, así como se soliciten los informes pertinentes que se deriven en los tramites de investigación de este procedimiento. TERCERO.- Se ordene a los CC. CC. LIBORIO CORREA LOPEZ, precandidato a diputado local, por el X distrito electoral en el Municipio de Jalapa, en el Estado de Tabasco, JOSE ALFONSO MOLLINEDO ZURITA, suplente por el X distrito electoral en el Municipio de Jalapa, en el Estado de Tabasco, se abstengan de distribuir propaganda política y electoral, toda vez que viola los principios de igualdad y equidad en la contienda. CUARTO- Se aplique la sanción correspondiente a los aspirantes a candidatos, así como al Instituto Político denunciados, por la realización de actos anticipados de campaña; sin menoscabo de que si esa autoridad electoral considera alguna otra infracción en términos de la ley electoral del estado de Tabasco o de cualquier otro ordenamiento electoral, se finquen las sanciones a que haya lugar. QUINTO.- Se me tenga por reconocida Ia personalidad, así como a las personas autorizadas en el presente asunto….” (SIC).

7. Recibida que fue la queja, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, dictó el acuerdo de admisión en fecha doce de

agosto del año dos mil nueve, en el que determinó lo siguiente:

“….Villahermosa, Tabasco a 12 de agosto de dos mil nueve. VISTOS, el escrito de fecha doce de agosto del año 2009, constante de veintiún fojas útiles, signado por el INGENIERO MARTÍN DARÍO CAZÁREZ VAZQUEZ, CONSEJERO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el escrito de denuncia fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos de esta misma fecha, en contra de los “CC. LIBORIO CORREA LÓPEZ Y JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA PRECANDIDATOS POR EL X DISTRITO ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE JALAPA TABASCO Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO A QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES POR LA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA” y de conformidad con los artículos 326 y 327 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, 14 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, 35 y 36 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco anexos en pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente A) Documental Privada consistente en: 01 carta constante de dos hojas tamaño carta que tiene un fondo en color amarillo o beige, en diversas tonalidades, sin firma y un encabezado que dice: “POR EL BIEN DE TODOS, PRIMERO LOS POBRES” el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática”, fechada en “Villahermosa Tab.,16/VII/2009” otra leyenda que dice “Distinguidos paisanos y paisanas” “ATENTAMENTE” y “Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita y B) Documental Privada consistente en: Un volante o tríptico que tiene un fondo amarillo y que en la portada principal en el centro se muestra el rostro y parte del tórax de un hombre que viste camisa celeste de cuadros, asimismo se observa en la parte superior derecha el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática”, y la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, se observa en la parte media el logotipo del Partido de la Revolución Democrática en tono gris, también con letras negras las siguientes leyendas “Liborio Correa López, Estudios, en el interior la imagen completa de un hombre que viste camisa celeste de cuadros y pantalón color beige, el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática” y las siguientes frases “Actividades Políticas Acciones, Propuestas, asimismo se muestra el rostro y parte del tórax de otro hombre que viste camisa celeste el logotipo del Partido de la Revolución Democrática leyenda que dice: “CURRICULUM VITAE Nombre: José Alfonso Mollinedo Zurita Originario: Jalapa, Tabasco 25 de Octubre 1985”mismas que por economía procesal se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren, mismas que se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procedimental oportuno y en observancia en lo dispuesto en los artículos 139, fracción XXX, 335, fracción III, 336 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, 22, apartado segundo y 64 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, esta Secretaria Ejecutiva ACUERDA:

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I. Se tiene por recibido el escrito de denuncia en el proemio del presente acuerdo, fórmese expediente con los documentos recibidos, regístrese en el libro de Denuncias y Quejas asignándosele el número asentado en el rubro del presente proveído.

II. Con fundamento en el artículo 336, párrafo primero, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, 61, inciso c), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se le reconoce la personería al denunciante, toda vez que el mismo se encuentra acreditado ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en virtud de que se encuentra debidamente acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 129, fracción IV de la Ley Electoral de Tabasco, asimismo se le tiene por autorizando en el ocurso de mérito como sus representantes legales a los CC. Licenciados Alondra Nicte Hernández Azcuaga, Mario Alberto Alejo García, Jesús Manuel Sánchez Ricardez, Aurora Gutiérrez Lozano, Alejandro Jacinto Olan Casanova, José Luis Gallegos Alamilla, Xanath Sheila Montalvo Zamudio, Rudy Dolores Bolaina Hernández, así como al Ingeniero Marco Vinicio Barrera Moguel, con el fin de que reciban comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos reciban toda clase de documentos y revisen el expediente en que se actúa.

III. Téngase como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones por parte del denunciante, el ubicado en la avenida 16 de septiembre numero 311, (Oficina de la Secretaria de Acción Electoral), edificio del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, tal como lo refiere en el proemio de la denuncia presentada.

IV. Al cumplir el escrito presentado por el denunciante con los requisitos previstos en los artículos 336, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y 61 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas; y al no advertirse, de oficio, la actualización de causa de desechamiento alguna; SE ADMITE A TRAMITE LA QUEJA, mediante el cual se denuncian hechos en contra de los “CC. LIBORIO CORREA LÓPEZ Y JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA PRECANDIDATOS POR EL X DISTRITO ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE JALAPA TABASCO Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO A QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES POR LA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”. V. Atento a lo anterior y conforme a lo estatuido por los numerales 336, quinto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; y el diverso 64, apartado 2 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, emplácese al denunciante y al denunciado para que comparezcan personalmente o bien por medio de sus representantes o apoderados a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el numeral 337 de la Ley en mención, así como en el arábigo 65 del reglamento referido, la cual tendrá verificativo el día SÁBADO QUINCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A LAS DOCE HORAS, en las instalaciones de respectivas a la sala anexa a la de sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco ubicado en Eusebio Castillo número 747 colonia Centro de esta ciudad de Villahermosa Tabasco; con las copias simples del escrito de la parte quejosa y de sus anexos así como de este proveído, córrase traslado y emplácese a los denunciados, haciéndosele saber los hechos que se le imputan, apercibidos que la falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados y se resolverá con las constancias que obren en el expediente.

VI. Ahora bien dentro de la demanda el quejoso solicita las siguientes medidas cautelares:

1.- Que una vez admitida la presente denuncia, la autoridad responsable ordene de manera inmediata a la Dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como a los CC. LIBORIO CORREA LOPEZ, precandidato a diputado local, por el X distrito electoral den el Municipio de Jalapa, Tabasco, JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA, suplente por el x distrito electoral en el Municipio de Jalapa, en el Estado de Tabasco, se abstengan de distribuir propaganda político y electoral por estar realizando actos anticipados de precampaña.

En cuanto a lo solicitado en el punto que antecede dígasele al quejoso que no ha lugar, en virtud de que si se solicita en los términos que refiere el denunciante esta Secretaria Ejecutiva incurriría en el prejuzgamiento de las conductas denunciadas toda vez que el denunciante parte de las premisas que lo denunciado constituye una infracción a la ley, no es sostenido en elemento objetivo alguno, en función a que dichas fuentes de prueba (sin valorar o calificar las mismas), ya han sido previamente consignadas en los diferentes medios probatorios ofrecidos y aportados por el denunciante en su escrito de denuncia. Por lo que en atención a lo anterior: NOTIFÍQUESE el presente decreto: a) por oficio al denunciante en su domicilio conocido el ubicado en la Avenida 16 de septiembre numero 311, (Secretaria de Acción Electoral), edificio del comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario, b) personalmente a los denunciados C. LIBORIO CORREA LÓPEZ en el domicilio ubicado en la Ranchería (Contreras) Chipilinar Segunda Sección, Código Postal 86850, calle sin nombre y sin Número en el Municipio de Jalapa, Tabasco y el C. JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA calle Nicolás Bravo, número 338, en el Municipio de Jalapa, Tabasco, y c) Por oficio al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en la Avenida Gregorio Méndez Magaña numero 713 edificio

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del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en la ciudad de Villahermosa, Tabasco. Lo anterior de conformidad con los artículos 325 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, 27 punto 3 y 28 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y 9 párrafo 1 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas. Así lo acordó y firma el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco…” (SIC).

En cumplimiento al principio de publicidad procesal, el acuerdo en comento quedó

fijado en los estrados de este Instituto.

8. El día trece de agosto de dos mil nueve, tuvieron lugar las diligencias de

emplazamiento y notificación ordenadas en el proveído anterior, a los denunciados

CC. Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, y al Partido de la

Revolución Democrática por medio de su Consejero Representante Propietario

acreditado ante el Consejo Estatal Licenciado Juan José López Magaña así como al

denunciante Partido Revolucionario Institucional a través de su Consejero

Representante Propietario ingeniero Martín Darío Cazarez Vázquez,

respectivamente.

9. El día quince del mismo mes y año, se celebró en las oficinas que ocupa la Sala de

Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ubicada

en Eusebio Castillo número 747, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere

el artículo 336, párrafo quinto y 337 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco en

relación con los diversos 64 y 65 del Reglamento del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, cuyo

contenido literal es el siguiente:

“….AUDIENCIA PÚBLICA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

EN EL EXPEDIENTE SCE/PE/PRI/014/2009

En la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, siendo las doce horas con cincuenta y seis minutos del día quince de agosto del año dos mil nueve, instalados en la Sala de Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sito en Eusebio Castillo número setecientos cuarenta y siete.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIO EJECUTIVO: Dio la bienvenida a los presentes, haciéndoles saber que se daría inicio a la audiencia ordenada en el acuerdo dictado en fecha doce de los corrientes, en los autos del expediente SCE/PE/PRI/014/2009, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra de los CC. Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita precandidatos por el X Distrito Electoral en el Municipio de Jalapa Tabasco y al Partido de la Revolución Democrática, así como a quien o quienes resulten responsables por la realización de actos anticipados de campaña“ el cual nombra como sus Representantes Legales a los Licenciados José Luis Gallegos Alamilla y Mario Alberto Alejo Garcia, el primero de los mencionados se identifica con la Cédula Profesional número 5914601 expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones, el segundo de los citados se identifica con la Credencial para Votar con folio número 0427040133438, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, las cuales se tienen a la vista y para mayor

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constancia se agregan a los autos del expediente en que se actúa fotocopias debidamente certificadas, devolviéndose los originales en este acto a dichos profesionistas por ser de su uso personal; comparecen por la parte denunciada Partido de la Revolución Democrática, el Licenciado Juan José López Magaña, quien se identifica con la Credencial para Votar con folio número 105915764, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la cual se tiene a la vista y para mayor constancia se agrega a los autos del expediente en que se actúa fotocopia debidamente certificada, devolviéndose el original en este acto a dicho profesionista por ser de su uso personal. Así también, comparece por la parte denunciada en representación de los CC. Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, el Licenciado Lucio Santos Hernández, mismo que se identifica con la Credencial para Votar con folio número 0000046090242, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la cual se tiene a la vista y para mayor constancia, se agrega a los autos del expediente en que se actúa una fotocopia debidamente certificada, devolviéndose el original en este acto a dicho profesionista por ser de su uso personal; así mismo señala como domicilio para oír toda clase de citas y notificaciones la Avenida Gregorio Méndez Magaña número 713 Colonia Centro, Villahermosa, Tabasco. A efecto de llevar a cabo la referida audiencia, prevista en los artículos 336, párrafo quinto, en relación con el diverso 337, ambos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; así como los diversos 64 y 65 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas. Solicitó a los presentes, así como al público asistente en esta sala, guardar la debida compostura en razón de la naturaleza formal de la audiencia que está por celebrarse, posteriormente el Secretario Ejecutivo advirtió a las partes que conforme al artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, se les conmina a conducirse con verdad al momento de verter sus declaraciones, en virtud a que las mismas se harán ante una autoridad electoral.------------------------------------------------------------------------- En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 337, párrafo tercero fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y el arábigo 65 apartado tercero, inciso a), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, siendo las doce horas con cincuenta y seis minutos de la fecha supra indicada, se declara abierta la presente audiencia.------------------- De lo anterior, se sigue que con fundamento en lo establecido por el artículo 337, párrafo tercero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el 65, apartado tres, inciso a), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se concede el uso de la voz a la parte denunciante Partido Revolucionario Institucional, por un término no mayor de quince minutos, a fin de que resuma a través de su representante, el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. Se le otorga el uso de la voz a la parte denunciante, por el término de quince minutos.------------------------------------------------------------------------------ En uso de la voz el Licenciado José Luis Gallegos Alamilla, Representante Legal del denunciado Partido Revolucionario Institucional, manifestó: Buenas tardes señor Secretario, buenas tardes a todos aquí presentes, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, esta Representación ratifica en todos y cada uno de sus puntos de hechos, puntos de agravios y pruebas contenidos en el escrito de denuncia de fecha doce de agosto de dos mil nueve, presentado ante este Instituto Electoral con la misma fecha, denuncia interpuesta en contra de los CC. Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, quienes se ostentan como precandidatos titular y suplente, respectivamente, a la Diputación Local por el X Distrito Electoral en El municipio de Jalapa, estado de Tabasco, así mismo instaurada en contra del Partido de la Revolución Democrática, así como a quien o quienes resulten responsables por la comisión de actos anticipados de campaña. Los hoy denunciados difunden propaganda electoral en el municipio de Jalapa, Tabasco constante en una carta la cual lleva como título “Por el bien de todos, primero los pobres”, la cual está signada por los CC. Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, así como también, cabe señalar que esta propaganda está siendo difundida a partir del dieciséis de julio dentro de los habitantes de dicho municipio, dieciséis de julio del presente año, así mismo constante de un tríptico el cual se comenzó a repartir el veinte de julio del presente año, allá mismo en el municipio antes señalado, de los cuales es de manifestar a esta Secretaria que estas documentales privadas se encuentran agregadas en autos, por lo cual solicito se tengan como reproducidas, como si a la letra estuvieran insertos. Del contenido de estas documentales privadas que los denunciados difunden, se deduce que con esta difusión de esta propaganda incurren en violar la equidad que debe de contener o debe de tener todo proceso electoral, toda vez que aun no son candidatos para dicho distrito electoral, solamente se ostentan como precandidatos y ya están solicitando el apoyo al electorado para que voten por ellos, con la única intensión de influir directamente en el ánimo del electorado, así como de inclinar las preferencias de la población para ganar adeptos y de esta manera verse favorecidos en los próximos comicios locales a celebrarse el dieciocho de octubre en el Estado de Tabasco. En ese mismo orden de ideas manifiesto a esta Secretaría que tales actos trasgreden lo estipulado en el artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en relación con los numerales 59, 224, 233, 309, en relación con el artículo 312 y por último el artículo 322 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el artículo 7° del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, señalo estos artículos puesto que en ellos se señalan qué debe entenderse como

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campaña electoral, actos de campaña, propaganda electoral, las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales, así mismo el lapso de tiempo en las que pueden efectuarse o en su caso difundirse la propaganda electoral, todo lo anterior, ya he manifestado que lo demuestro con las documentales privadas consistentes en la carta y el tríptico que obran agregados en autos, así como la instrumental de actuaciones consistente en las constancias de actuaciones que obran en el expediente en el que se actúan y que favorezcan a mi representando. La presuncional legal y humana en su doble aspecto en todo lo que beneficie a los intereses de esta representación y que se desprenda del razonamiento lógico jurídico que esta autoridad pueda deducir de los hechos que se comprueban con el desahogo de las pruebas que se ofrecen en la presente audiencia, y la supervenientes que pudieran aparecer con posterioridad a la presentación de la denuncia y que se desconozcan las cuales que una vez conocidas se ofrecerán y exhibirán en términos que señale la ley, pruebas que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la denuncia instaurada en contra de los hoy denunciados que ya manifesté anteriormente, siendo todo lo que deseo manifestar, es cuánto.-------------------------------------------------------------------------------------- A continuación interviene el Secretario Ejecutivo: Continuando con la audiencia en términos del artículo 337, párrafo tercero, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el diverso 65 apartado 3, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se le da el uso de la voz a la parte denunciada Partido de la Revolución Democrática, por un tiempo no mayor a treinta minutos, a fin de que responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen las imputaciones realizadas.------------------------------------------------------------------------------ En uso de la voz el Licenciado Juan José López Magaña, Representante Legal del Partido denunciado de la Revolución Democrática, dijo: Gracias. Con independencia del escrito que presento y que solicito se me tenga por reproducido como si a la letra se insertara y las documentales que se anexan y como prueba superveniente el oficio de solicitud que fue presentado el día de hoy ante la Oficialía de Partes, con independencia de lo que se manifiesta ahí, es importante recalcar que el proceso electoral en término de la propia ley consta de diferentes etapas, la etapa en la que nos encontramos en este momento es la etapa preparatoria del Proceso Electoral, ante tal circunstancia y bajo el esquema del sistema de partidos políticos que establece la Constitución General de la República y la propia del Estado, los partidos políticos que tenemos acreditada nuestra personalidad ante el Órgano Electoral, llevamos a cabo nuestros procesos internos de selección de candidatos en términos de lo que establece la propia Constitución y en términos de lo que establece la propia Ley Electoral. Vale la pena recalcar que en el propio escrito de demanda, el propio actor reconoce que esta actividad de la difusión de la propaganda por parte de los precandidatos de nuestro partido se da justamente en la etapa de precampaña que estableció nuestro partido político, lo establece él en su propia demanda y que cuando se le de lectura y que el estudio que haga esta autoridad jurisdiccional va a darse cuenta de que ellos mismos señalan de que estamos en esa etapa procesal, sin embargo, la denuncia se presenta alegando otra etapa del proceso, acto anticipado de campaña y refieren que nuestro partido en términos de lo que establece la propia Constitución del Estado y la General de la República en el esquema de invigilan le vamos a impedir a los precandidatos que difundan con el ánimo según su punto de vista y el agravio que les arroja, de influir en la ciudadanía para obtener su respaldo, como se va demostrar con las documentales que se exhiben, nuestro partido realizó el proceso de selección de candidatos en las diferentes etapas; la primera etapa fue la emisión de la convocatoria por parte del VII Consejo Estatal que fue aprobada el diecisiete de mayo, publicada el veintitrés de junio, modificada el día primero de julio y el día siete de julio el Décimo Pleno del VII Consejo Estatal, modificó mediante un acuerdo los métodos en los que se habrían de elegir el candidato al municipio de Jalapa en el caso de la Diputación Local y para tal constancia en el resolutivo primero, último párrafo se señala claramente de que en el caso del municipio de Jalapa se abre la inscripción para todas aquellas personas que deseen participar única y exclusivamente para el cargo de Diputado Local, se abre el registro el cual tuvo lugar del día ocho al doce de Julio, se aprueban los registros el día catorce de Julio y en términos de lo que establece la propia Ley Electoral, que las precampañas iniciaran al día siguiente de la aprobación de su registro los precandidatos ya designados como tal por el órgano competente, comenzaron ya su etapa de precampaña, luego entonces, no vemos por ningún lado, ni por parte de los hoy denunciado, ni por parte del Partido de la Revolución Democrática que exista alguna violación a la Ley Electoral y no puede considerarse acto anticipado de campaña lo que está regulado por la Ley como precampaña, luego entonces, se demuestra que ésta denuncia que se presenta en contra de los CC. Liborio Correa y el señor Mollinedo, pues es meramente una forma de retrasar o una forma de llamar la atención a este Órgano Electoral, porque no tiene sustancia alguna de la cual pudiera desprenderse tanto para el Partido de la Revolución Democrática como para los demandados sanción alguna, todo se llevo a cabo en términos de lo que establece la Ley Electoral y en términos de lo que establecen nuestros estatutos y en términos de los que estableció la propia convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, si bien es cierto, que todas la actuaciones de los Partidos Políticos pueden estar supervisadas por los demás actores, también es cierto que cuando se desconoce la normatividad interna de los Partidos Políticos, los órganos que la conforman y los resolutivos que han emitido como tal, dan lugar a la confusión como la que hoy se presenta. No existe por ninguna parte algún elemento que arroje por lo menos de que los

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precandidatos de nuestro partido que participaron en el proceso interno de selección de candidatos haya incurrido en alguna violación, luego entonces, debe de desestimar esta autoridad electoral la queja presentada por el Revolucionario Institucional, porque carece de elementos reales, formales y jurídicos que le den sustento; por una parte afirma algo, señala que hay un proceso interno de selección en el PRD, reconoce incluso las fechas en las que se da el proceso de selección y sin embargo, acusa a los hoy denunciantes y al Partido de la Revolución Democrática de actos anticipados de campaña, cuando en el apropia convocatoria y en los acuerdos emitidos por el Consejo que es el máximo órgano de dirección en el Estado, se dice que el método de selección en el Municipio de Jalapa para el caso especifico de Diputados es el método de consulta, es el método de encuesta, luego entonces, una encuesta no puede ser dirigida única y exclusivamente a los militantes, si recurrimos a la parte gramatical de lo que establece el artículo 207 en su párrafo segundo que dice: que se entiende por actos anticipados de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en lo que precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados en el caso de proceso interno con padrón de los partidos políticos o al electorado en general en el caso del método que nos ocupa, es una encuesta, entonces el universo es general y por lo tanto deben dirigirse a la ciudadanía para efectos de merecer la mención no el voto en el caso de la consulta, merecer la mención de los ciudadanos al momento de preguntarles sus preferencias sobre quien podría ser considerado como candidato a determinado puesto, entonces en ese sentido, en el contexto general y entendiendo la interpretación gramatical, funcional y sistemática de lo que regula la Constitución y la Ley Electoral en el caso de la reforma de dos mil siete a la Ley Federal y en el caso de la reforma que se da en el Estado de Tabasco, lo que regula la precampaña, es que todos los actos que hagan los partidos políticos y las personas que deseen participar, militantes o no militantes en ese proceso de selección, estén apegados a una normatividad y que como dice la propia ley, se establezcan en un tiempo determinado en el cual puedan ser fiscalizados por la autoridad electoral y establece una serie de requisitos los cuales los partidos políticos hemos cumplido, luego entonces, no existe ninguna violación por parte ni del Partido de la Revolución Democrática ni por parte de los hoy denunciados, porque ellos cumplieron con todo el procedimiento que establecen nuestros estatutos, que establece la convocatoria, que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas y que establecen los lineamientos que dictó en determinado momento la Comisión Estatal de Candidaturas que es el Órgano Electoral competente y del cual ya tiene conocimiento también este Órgano Electoral, competente para resolver a propuesta hacia el Consejo Estatal, quienes van a ser los candidatos a diferentes puestos de elección, entonces dada esta explicación y con la documentales que ofrecemos y con todos estos elementos de ley no puede existir alguna violación que derive en primer lugar en sanción hacia el PRD que es a quien represento y en segundo lugar hacia los precandidatos que participaron en un proceso electoral interno de nuestro partido para la selección de candidatos, el cual ya ha concluido sus etapas y que estaremos ya en tiempo y forma registrando a quien fue electo mediante este proceso de encuestas en el municipio de Jalapa, entonces, no puede existir detrimento máxime los dos personajes a los que hoy se les imputa posible acto, no fueron seleccionados por nuestro partido como fórmula para ser los inscritos como candidatos a Diputados Locales, no puede existir el agravio un posicionamiento como tal, porque estos ciudadanos no fueron ni siquiera seleccionados por el método que utilizó nuestro partido como precandidato, entonces no existe ni siquiera sustancia para que continúe esta litis, es todo lo que tenemos que manifestar.---------------------------------------------------------------- A continuación el Secretario ejecutivo externó: Pongo a la vista la contestación de la denuncia, así como las pruebas ofrecidas a la parte denunciante. Continuando con la presente audiencia con fundamento en el artículo 337, párrafo tercero, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el diverso 65 apartado 3, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se le concede el uso de la voz al Representante Legal de los denunciados Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, a fin de que en forma escrita o verbal en un término de treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen las imputaciones realizadas por la parte denunciante.-------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente en uso de la voz el Licenciado Lucio Santos Hernández, Representante Legal de los denunciados Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita manifestó: Muchas gracias, en términos del testimonio notarial que en este momento exhibo y con la personalidad que me ha sido reconocida como representante o apoderado de los denunciados Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, me permito presentar por escrito, el escrito de contestación a la queja administrativa que mediante el procedimiento sancionador especial, se instauró en contra de mis representados, solicitó que se tenga por ratificado todas y cada unas de las consideraciones expuestas en contra de los hechos del escrito inicial de queja, así como ratificado todos y cada uno de los elementos probatorios que se exhiben para desvirtuar los elementos de hechos y pruebas exhibidos por la parte quejosa, en ese contexto a juicio de esta parte denunciada, se considera que esta autoridad administrativa electoral debió desechar sin dar inclusive entrada al procedimiento por tratarse de una denuncia frívola improcedente carente de los más elementales razonamientos para solicitar lo que en la misma se plantea, así como una serie de elementos probatorios que también exhibe la parte quejosa, que si bien pueden considerarse pruebas documentales privadas por así establecerlo la normatividad que regula

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este procedimiento, no van más allá de la pretensión de una causa infundada e improcedente de la parte quejosa, en ese sentido con las consideraciones y hechos que se exponen en el escrito de contestación a los hechos, esta autoridad administrativa electoral deberá tomar en cuenta dos aspectos importantes, la primera, que en cuanto al punto de hecho número uno, la propaganda electoral que como prueba exhibe la parte actora de ninguna manera fue elaborada o difundida por mis representados, se niega totalmente ese hecho se deslindan mis representados expresamente de la elaboración y difusión de esa propaganda por lo que esta autoridad en su momento deberá hacer las valoraciones acerca de la carga probatoria que por estas razones recaen sobre la parte quejosa, se ratifica lo que en este punto de hechos se expone con relación a los contestación de los hechos de la parte denunciante, en cuanto a la contestación del hecho número dos, se expone con razonamientos los lógicos jurídicos también las razones de porque esta propaganda aun y cuando sí, fueron difundidas por mis representados, estas fueron hechas en el contexto de los extremos establecidos tanto por la constitución política del Estado de tabasco, como la norma segundaria y reglamentaria vigente en materia electoral en el Estado de Tabasco, por lo que en ese sentido no hay nada más que exponer porque se exponen en el escrito de contestación de demanda, también hay que decir que la negativa en cuanto a la prueba que se refiere en el hecho número uno de la demanda habría que tomar en cuenta de si no son pruebas prefabricadas, nuestros adversarios en esta mesa el Partido Revolucionario Institucional, tiene antecedentes serios y comprobables de que en muchas ocasiones prefabrican pruebas e inclusive para denostar, difamar y acusar a sus propios militantes, eso lo dejo ahí sobre la mesa como una valoración de presunción que esta autoridad deberá tener en su momento, por lo tanto se solicita que se declare infundada la queja administrativa interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, por frívola e improcedente y por las razones que han quedado expuesta tanto en esta intervención como en el escrito de contestación de mis representados, pues quedará evidenciado en el curso de la tramitación de este procedimiento que no existe como se pretende, violación a las normas de campaña o precampaña establecidas tanto por el marco Constitucional y Legal Vigente, y así deberá establecerse por esta autoridad en el momento de resolver el fondo de la controversia de este procedimiento, de igual forma se solicita a esta autoridad que de oficio, así como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Electoral en el País, así como la Corte como máximo Tribunal Jurisdiccional también en este País, se analicen y se estudien las causales de improcedencia que puedan deducirse del escrito de denuncia, toda vez que estas deben obligatoriamente por esta autoridad ser analizadas y resueltas previo a la resolución del fondo del asunto aún y cuando las partes no lo aleguen, es todo lo que quiero exponer en esta primera parte de mi intervención y además adicionar un punto en cuando a que mis representados por mi conducto objetan todos y cada uno de los elementos probatorios privados exhibidos por la parte actora en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que esta autoridad pretenda darle al momento de resolver el fondo de la controversia, es cuanto por este momento.-------------- Acto seguido el Secretario Ejecutivo, manifestó: Pongo a la vista las pruebas ofrecidas por la parte denunciada Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, quienes las presentan por su propio derecho y a través de su Representante Legal. En virtud de sus manifestaciones y habiendo sido ofrecido el material probatorio por ambas partes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 337, párrafos segundo y tercero fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el 65, apartados dos y tres, inciso c), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas ,en relación con el diverso 308, de dicho cuerpo normativo; aplicando de manera supletoria lo estatuido por el arábigo 14, párrafos 4, 5 y 6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del propio estado; ésta Secretaría Ejecutiva acuerda: PRIMERO: De las pruebas ofrecidas por la parte denunciante se tienen por admitidas las siguientes: a) Documental Privada.- Señalada con el numeral 01 del escrito inicial de denuncia, localizable a fojas 22 de autos (precisamente dentro del sobre manila color amarillo) consistente en 01 carta constante de dos hojas tamaño carta, que tiene un fondo en color amarillo o beige, en diversas tonalidades, sin firma y un encabezado que dice: “POR EL BIEN DE TODOS, PRIMERO LOS POBRES”, el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática”, fechada en “Villahermosa Tab.,16/VII/2009”, otra leyenda que dice “Distinguidos Paisanos y Paisanas”, “ATENTAMENTE” y “Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, b) Documental Privada.- Señalada con el numeral 02 del escrito inicial de denuncia, localizable a fojas 23 de autos (precisamente dentro del sobre manila color amarillo) consistente en un tríptico que tiene un fondo amarillo y que en la portada principal en el centro se muestra el rostro y parte del tórax de un hombre que viste camisa celeste a cuadros, asimismo, se observa en la parte superior derecha el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática” y la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, se observa en la parte media el logotipo del Partido de la Revolución Democrática en tono gris, también con letras negras las siguientes leyendas “Liborio Correa López, Estudios, en el interior la imagen completa de un hombre que viste camisa celeste a cuadros y pantalón color beige, el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática” y las siguientes frases “Actividades Políticas, Acciones, Propuestas, asimismo se muestra el rostro y parte del tórax de otro hombre que viste camisa celeste, el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, leyenda que dice: “CURRICULUM VITAE”, Nombre: José Alfonso Mollinedo Zurita Originario: Jalapa, Tabasco, 25 de Octubre 1985, mismas que por economía procesal se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren. “Liborio Correa López, Pre-candidato para diputado local Mpo. De jalapa, Taba. Estudios Profr. De educación Primaria, Esc. Normal del Edo. Maestría con

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Especialidad en Pedagogía. Maestría en psicología Educativa. Estudios de Licenciatura en derecho Penal. Universidad Autónoma Metropolitana en el D.F. ACTIVIDADES POLÍTICAS Director de Organización del Programa de Desarrollo de la zona Costera de Tabasco. PRODECOT. Coordinador encargado del PROCECOT. Coordinador de los Centros Integradores en el municipio de Centla. Presidente Municipal de Jalapa Tabasco. Secretario General de C.N.C. en Tabasco. Diputado Local. En el corto tiempo que estuve como presidente municipal en menos de un año realizamos las siguientes; Acciones 1. Doce puentes tabulares en diferentes rancherías del municipio. 2.- Pavimentación y Guarnición. En el poblado Fco. J. Santamaría. 3.- Alumbrado público de la carretera al Poblado Jaguacapa y ampliación al Cementerio de dicha comunidad. 4.- Construimos 365 casas. 5.- Conseguimos con FONAPO créditos para la construcción de más de 600 casas. 6.- Dos redes de agua potable en R/a. San Miguel el Alto y R/a. Chichonal 2da. Secc. 7.- Se gestionó e inauguró una extensión de CONALEP. 8.- Se construyó una escuela para niños con discapacidades especiales. 9.- Construcción de bordo de defensa en el poblado Astapa. 10.- Compramos 13 hectáreas en San Juan el Alto 1ra. Secc. Para el basurero municipal. 11.- Se compraron 3 volteos y 9 camionetas. Entre muchos otras acciones más. PROPUESTAS 1.- En la actualidad el apoyo a las clases desprotegidas se otorga en forma caprichosa, modificándose a voluntad del gobernante en turno. Se propone elevar a rango constitucional el apoyo a grupos vulnerables, como adultos mayores madres solteras y personas con capacidades diferentes, para que no respondan a la voluntad del gobernante, sino a un acto de justicia para quienes más lo necesitan. 2.- La falta de transparencia en las cuentas del gobierno continúan alimentando la corrupción en todos los niveles. Se propone eliminar la calificación trimestral de las cuentas del Gobierno Estatal y Municipal y que estas sean anuales, para evitar las complicidades que actualmente se propician. 3.- En la actualidad el presupuesto del Gobierno del Estado, se encuentra centralizado y el congreso no puede modificarlo. Se propone que el congreso tenga facultades para modificar el Presupuesto de Egresos y dirigirlos hacia los productores del campo y a las necesidades del desarrollo urbano, incrementar las participaciones a los municipios y prohibir el uso abusivo del endeudamiento publico. 4.- Las casas de gobierno instaladas en cada municipio son de centros de corrupción y de desperdicio del presupuesto, para fines electorales. Se propone legislar para su desaparición y aprovechar los cuantiosos recursos que manejan, para obras prioritarias en los municipios. 5.- La Seguridad publica sigue siendo una aspiración de los tabasqueños, no cumplidas por los gobernantes. Se propone modificar el sistema jurídico de procuración e impartición de justicia y legislar para que en el presupuesto se destinen recursos que realmente permitan capacitar y dotar del equipo y armamento adecuado así como asignarles sueldos decorosos a los policías que son los que ponen en riesgo su vida en la persecución de la delincuencia. CURRICULUM VITAE Nombre: José Alfonso Mollinedo Zurita, Originario: Jalapa, Tabasco 25 de octubre 1985 EXPERIENCIA LABORAL 2003-2007 Gerente y Administrador de la empresa “Agua la Guadalupe” Calle Sibilla Zurita N° 103 Jalapa, Tab. 2007-2008 Ejecutivo de ventas de la empresa “California System” ACTIVIDADES POLITICAS Pte. De la Soc. de Alumnos de la Sec. Federal José Vasconcelos. Pte. De la Soc. de Alumnos de la Sec. Estatal Regulo Torpey Andrade. Pte. Del Grupo Juvenil “Jóvenes en Movimiento”. Pte. De la red ciudadana “AMLO Certidumbre Social”. Miembro del Consejo Mpal. Del PRD en jalapa, Tab.” misma que se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procedimental oportuno; c) Superveniente.- Las que pudieran aparecer con posterioridad relacionada con la presente Denuncia; d) La Presuncional Legal y Humana.- En su doble aspecto, en todo lo que beneficie a los intereses de su representada y que se desprenda del razonamiento lógico-jurídico de todos y cada una de las que se integren con motivo del deshago de las pruebas que ahora se ofrecen; e) La Instrumental de Actuaciones.- En todo lo que favorezca a su representación. SEGUNDO.- De las pruebas ofrecidas por la parte denunciada Partido de la Revolución Democrática, se tienen por admitidas las siguientes: En copia simple que para mayor constancias se identifican con incisos a), b), c), d), Documental privada.- Acuerdo del Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la Reserva y Modificación de Métodos para la Selección de Candidatos a Presidentes Municipales y Diputados Locales de Mayoría Relativa en el Estado de Tabasco; inciso b) Documental privada.- Convocatoria para la Elección de Candidatos a Diputados a la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores a los 17 Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Tabasco por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática; c) Documental privada.- Acuerdo que emite la Comisión Estatal de Candidaturas del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, respecto a los registros de las fórmulas a candidatos y candidatas a Presidente y Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en los Municipios en los que el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de nuestro instituto político acordó someter al método de encuesta; d) Documental privada.- Oficio con firma en original del Licenciado Juan José López Magaña, Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, dirigido al suscrito, donde se aprecia el sello de recibido de la oficialía de partes a las veintidós horas treinta y tres minutos del día quince de los corrientes, donde solicita tres documentales y solicita en el punto primero las certificaciones en los tantos señalados en el cuerpo de la presente y acordar lo conducente y anexar al expediente número SCE/PE/PRI/014/2009. TERCERO.- De las pruebas ofrecidas por la parte denunciada Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, precandidatos por el X Distrito

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Electoral en el Municipio de Jalapa, Tabasco, a través de su Representante Legal, se tienen por recibidas las documentales en copia que se identifican con los incisos a), b) y c), a) Documental privada.- Copia simple de la solicitud de registro de la Fórmula de precandidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, de fecha diez de julio del año dos mil nueve, donde se observa al calce al parecer firma de los representantes de la fórmula, la firma y los nombres en copia; b) Documental privada.- Acuerdo que emite la Comisión Estatal de Candidaturas del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, respecto a los registros de las fórmulas a candidatos y candidatas a Presidente y Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en los Municipios en los que el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de nuestro instituto político acordó someter al método de encuesta; c) Documental privada.- Copia simple del acuerdo del Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la Reserva y Modificación de Métodos para la Selección de Candidatos a Presidentes Municipales y Diputados Locales de Mayoría Relativa en el Estado de Tabasco. Admitidas las probanzas de referencia, con fundamento en el artículo 337, párrafos segundo y tercero fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el 65, apartados dos y tres, inciso c), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se procede al desahogo de las mismas; en atención a lo que ésta Secretaría Ejecutiva Acuerda: PRIMERO: Respecto de las pruebas señaladas con los puntos 1) al 5) ofrecidas por la parte quejosa, en razón de su propia naturaleza, se tienen por debidamente desahogadas; SEGUNDO: Respecto de las documentales señaladas en el punto 1 del escrito de denuncia, consistente en: 01 carta constante de dos hojas tamaño carta que tiene un fondo en color amarillo o beige, en diversas tonalidades, sin firma y un encabezado que dice: “POR EL BIEN DE TODOS, PRIMERO LOS POBRES” el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática”, fechada en “Villahermosa Tab.,16/VII/2009” otra leyenda que dice “Distinguidos Paisanos y Paisanas”, “ATENTAMENTE” y “Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita”; Respecto de las documentales señaladas en el punto 2 del escrito de denuncia, consistente en: Tríptico en fondo amarillo y que en la portada principal en el centro, muestra el rostro y parte del tórax de un hombre, que viste camisa celeste a cuadros, asimismo, se observa en la parte superior derecha el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática” y la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, se observa en la parte media el logotipo del Partido de la Revolución Democrática en tono gris, también con letras negras las siguientes leyendas “Liborio Correa López, Estudios”, en el interior la imagen completa de un hombre que viste camisa celeste a cuadros y pantalón color beige, el logotipo del “Partido de la Revolución Democrática” y las siguientes frases “Actividades Políticas, Acciones, Propuestas, asimismo, se muestra el rostro y parte del tórax de otro hombre que viste camisa celeste, el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, la leyenda que dice: “Curriculum Vitae Nombre: José Alfonso Mollinedo Zurita Originario: Jalapa, Tabasco 25 de Octubre 1985”; se procede a describir y poner las documentales privadas a la vista de los denunciados para los efectos legales a que haya lugar, TERCERO: Asimismo, en relación con las señaladas por los incisos a) al e), ofrecidos por la parte denunciada, son de tenerse debidamente desahogadas en razón de la naturaleza de las mismas, por ser estas documentales privadas. Desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, ésta Secretaría Ejecutiva, concede el uso de la voz al denunciante Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes a efecto de que aleguen en forma escrita o verbal por una sola vez, en un tiempo no mayor a quince minutos y manifieste lo que a su derecho convenga.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En uso de la voz el Licenciado José Luis Gallegos Alamilla, Representante Legal del denunciado Partido Revolucionario Institucional, manifestó: Gracias. Se objetan todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte denunciada en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretenda darle esta Secretaría, toda vez que las mismas están aportadas como si fueran pruebas públicas, documentales públicas y lo correcto es documentales privadas, con todo esto cabe señalar que pierden todo valor probatorio. Así mismo manifiesto que estas pruebas se consideran como pruebas a modo, puesto que se puede decir que fueron prefabricadas por el representante del partido denunciado ya que aquí él tiene facilidad para realizarlas toda vez que también se observa la firma del antes mencionado. Con las documentales ofrecidas y ya desahogadas para acreditar las violaciones en que incurren los hoy denunciados al momento de difundir la propaganda en cuestión, se tiene también que esta lleva implícita las imágenes de los denunciados así como el emblema del Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto se viola el artículo 9°, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, lo cual nos menciona que toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole, sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en las mismas se establecen, pues promoción personalizada en la que incurren los hoy denunciados, como ya he manifestado, puesto que en las documentales privadas aportadas por esta representación, se logra ver a todas luces que en ella misma se lleva implícita la imagen de los dos denunciados, así mismo pues contienen las propuestas, las actividades políticas, las experiencias laborales de ambos, los estudios, las acciones, acciones que por cierto se plasman con la intensión de difundir al electorado de que esta persona el C. Liborio Correa López ya había sido Presidente Municipal en El municipio de Jalapa, Tabasco, entonces prácticamente exponen todo su curriculum vitae para que la población los conozca y los relacione en la contienda

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próxima a celebrarse en el estado. Así también y en ese mismo orden de ideas en cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática, tenemos que este Instituto Político acredita al C. Liborio Correa López, como Diputado Local por el X Distrito Electoral en el Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco, mediante los acuerdos ACU-CNE-0164/2009, las mismas siglas, ACU-CNE-0164/2009 y 0166/2009 que fue presentado ante este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con fecha dieciocho de julio en el cual aparecen solamente mencionan que se reservan en cuanto hace a Presidente Municipal, pero aparece el nombre del C. Liborio Correa López, como autorizado para desempeñar, para ostentarse como precandidato al X Distrito Electoral. Con esto se tiene en el entendido que el partido denunciado consiente al multimencionado denunciado para difundir la propaganda motivo de la presente denuncia, señalando a este Instituto Político que él tiene la obligación, como lo señala la tesis 29/2008 que lleva como título Interés Jurídico Militantes y Simpatizantes cuya conducta genero la imposición de una sanción a los partidos políticos por culpa invigilando reconocimiento de… Tesis que señalo para que, bueno pues aquí se desprende que el Partido de la Revolución Democrática, es responsable de todos y cada uno de los actos que realicen sus militantes y simpatizantes como lo menciona el artículo 59 del la Ley Electoral en el Estado que manifiesta lo siguiente: Son obligaciones de los Partidos Políticos, fracción I, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la de sus militantes y simpatizantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, considerando que el C. Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita violentan, antes de ser precandidatos por el Partido de la Revolución Democrática, son militantes de este mismo. Por todo lo anterior manifestado solicito a esta H. Secretaría tenga a bien determinar las violaciones en las que incurren los hoy denunciados y tenga a bien sancionarlos conforme señala la ley, así mismo y si la Secretaría considera que existe otra infracción a la Constitución Política o a las leyes comiciales, se les sancione conforme a derecho y por último solicito se leS niegue el registro como candidato al C. Liborio Correa López, en su carácter de titular y al C. José Alfonso Mollinedo Zurita, en su carácter de suplente como precandidatos a la candidatura a la Diputación Local por el X Distrito Electoral en el Municipio de Jalapa, Tabasco, así mismo concedo el uso de la voz al Licenciado Mario Alberto Alejo García.----------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente el Licenciado Mario Alberto Alejo García, Representante Legal del denunciado Partido Revolucionario Institucional señaló: Gracias. Buenas tardes, después de la disertación del representante del Partido de la Revolución Democrática en cuanto a la etapa preparatoria, cabe mencionar la importancia de la misma, toda vez que esta Secretaría dará cuenta que en el mes de julio los ciudadanos Liborio Correa y José Alfonso Mollinedo Zurita difundieron este díptico, este díptico, obviamente contiene la imagen de los denunciados en ambos lados, así mismo como una hoja de vida donde supuestamente desempeñaron cargos públicos, a la vez las actividades que proponen a la ciudadanía, así como las propuestas, lo cual evidentemente trasgrede el artículo 9, apartado A, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Local, que señala a manera expresa una prohibición de no hacer actos ciudadanos referente a que ninguna persona puede realizar actos de proselitismo y mucho menos de promoción personal, por ello es inverosímil el hecho de que el representante del PRD venga y diga que no son candidatos ni precandidatos, sin embargo, aquí hay una trasgresión a la norma, sea o no sea candidato. Ahora bien, cabe señalar que en la etapa preparatoria a la que alude el representante del PRD concerniente a campañas, concluyó el diez de agosto, obviamente toda esta propaganda fue difundida en julio y de ahí que se haya hecho actos anticipados de precampaña y campaña. Ahora bien, el apoderado legal de los hoy denunciados, de los ciudadanos denunciados, señala, bueno, acepta que la propaganda en cuestión fue difundida, por lo tanto, obviamente es viable que se le finquen responsabilidades amén que el Partido de la Revolución Democrática está consintiendo este tipo de actos, de ahí que sea aplicable la culpa invigilando, también es de permearse o de sopesar que ningún ciudadano puede difundir en etapa de precampaña como bien dijo el representante del PRD, propaganda electoral en aras de buscar el apoyo de la ciudadanía. Así mismo el representante del PRD se sale por la tangente tratando de dilucidar lo que es la etapa preparatoria, sin embargo, es de hacer hincapié que nunca desvirtúa los hechos y que tampoco no niega el hecho de que los ciudadano hoy denunciados hayan difundido tal propaganda en la fecha en cuestión. También señala que el método de selección en este Municipio fue de encuesta, haya sido de encuesta o no encuesta es un hecho notorio que la propaganda fue difundida en esa demarcación territorial, también es, como bien dijo mi colitigante, es una obligación de los partidos políticos salvaguardar el derecho que tienen sus demás militantes y a la vez conminarlos a que se abstengan de hacer conductas ilícitas en el presente comicio local, así mismo pongo como antecedente el hecho de que como dije con antelación, los ciudadanos no pueden difundir una hoja de vida, ya que es criterio reiterado en la Sala como antecedente en el SUP-RAP-PRI contra Jesús Selván, Presidente Municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco, el hecho de que cuando una persona expone a la ciudadanía una hoja de vida es con el ánimo de buscar el apoyo de los mismos y que estos lo vean ubicado como un actor político para que posteriormente lo respalden en busca de sus aspiraciones. Esta situación la permitió el PRD y por tanto es atribuible dicha conducta. En cuanto a las pruebas que aportan cabe señalar que el artículo 308 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, señala que lo no previsto en el procedimiento aplicará la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco, en este sentido quiero citar el artículo 15, párrafo dos que a manera expresa dice que el que

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niega tiene la obligación de probar su dicho, luego entonces, la contraparte en ningún momento ha desvirtuado y por lo tanto solicito que se le tenga por confeso y por aceptando las imputaciones que se le hacen, es cuánto.------------------------------------------------- El Secretario Ejecutivo en uso de la palabra: En el mismo sentido se le da el uso de la voz a la parte denunciada Partido de la Revolución Democrática, para que formule a través de su representante lo que a su interés convenga por el término de quince minutos, tiene el uso de la voz.---------------------------------------- El Licenciado Juan José López Magaña, Representante Legal del Partido denunciado de la Revolución Democrática, en uso de la voz expresó: Gracias, me llama la atención la reiteración que tiene la representación del Revolucionario Institucional, por citar la tesis invigilando, yo les pediría de que para próxima citen la tesis improvisando, porque no le veo yo subsistencia a esto, dicen que se le sancione, señalan diferentes tesis, señalan artículos que no guardan relación con la litis y basta mencionar como elemento de que en el hecho número uno; dice: primero. con fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, y en la parte donde dice segundo del apartado de hechos, en lo que ellos argumentan con fecha veinte de julio del presente año, sitúan ellos un tiempo y un espacio determinado para la cual pretenden hacer cree una supuesta violación, le piden al Partido de la Revolución Democrática, que niegue o reconozca la propaganda cuando la facultad que tiene nuestro partido es dictar las normas y hay los mecanismos, dictados por la propia normatividad electoral, por los lineamientos del propio Órgano Electoral mediante el cual los candidatos tienen que notificar la propaganda que utilizan, no es una obligación del partido desvirtuar o no desvirtuar eso le corresponde a los candidatos, y creo que ellos ya lo hicieron nosotros como partido ya manifestamos lo que teníamos que manifestar, sin embargo, veo que siguen en le animo de pretender crear algo que no existe decía el joven representante del Partido Revolucionario Institucional, que yo tenía la facilidad de crear los documentos, decía Simón Bolívar que “el que no sabe es como el que no ve”, así de sencillo, no puedo yo cuestionar a quienes integran los órganos del partido en el Partido Revolucionario Institucional, puesto que la actividad que tenemos como corresponsables del proceso electoral, se limita a los actos que trascienden y en este caso la documentación que se presenta si en determinado momento lleva la firma de quien está en el uso de la voz, se debe al encargo que así tuvo a bien honrarme mi partido y como tal está la acreditación, vuelvo a usar la frase de Simón Bolívar de que “el que no sabe es como el que no ve”, los compañeros representantes del Partido Revolucionario Institucional, no leen, porque en la prueba que presentan, por ejemplo hacen alusión a los ACU/CNE/163 y los subsecuentes cuando el estatuto es claro del Partido de la Revolución Democrática y el Reglamento General de Elecciones y Consultas también, cuando establece que autoridad es competente para emitir determinados actos, en el casos de los ACU los acuerdo emitidos por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, tienen competencia única y exclusivamente en aquellos procesos que se van a consulta y que el Consejo ya sea Nacional o Estatal, en modificación en términos del 3° transitorio y de lo que establece en 46 del Estatuto le solicita intervenir para efectos de regular el proceso de registro, en términos del 3° transitorio la autoridad facultada para emitir el acuerdo de registro del distrito que hoy nos ocupa, es la Comisión Estatal de Candidaturas, por supuesto que no lo vas a encontrar en los ACU que emite la Comisión Nacional Electoral porque para eso están los documentales que se anexaron, pero además sito esta parte porque tu presentas elementos sobre la mesa que no fueron ofrecidos en tiempo y forma para para ser admitidos como prueba, como dijo doña Gaba esto es un decir y nada más, hay como parte de la cultura general de lo demás yo quisiera mencionar de que nosotros como Partido de la Revolución Democrática, notificamos en tiempo y forma en las diferentes etapas, no vamos a venir a discutir la interpretación gramatical de la Ley Electoral, vamos a discutir en esta litis lo que tiene que ver necesariamente con la aplicación de la normatividad sobre determinado acto, no vamos a pasarnos disertando como conferencia que es etapa preparatoria, que es etapa del proceso, cual es la calificación, todo lo demás no es lo sustancial lo hacía como mera lución para ubicarnos en el tiempo y el espacio porque al final es algo que tiene que valorar la autoridad, los elementos de modo, tiempo y lugar que son los que debieron de haber aportado para fundamentar su denuncia, si los aportaron ya cada parte nosotros como Partido de la Revolución Democrática ya expusimos, sobre la valoración de las pruebas si bien es cierto, nosotros presentamos las documentales públicas emitidas por un ente público como lo es el Partido de la Revolución Democrática, ahí están y solicitamos las copias certificadas, todo está solicitado ustedes tendrán sus propias valoraciones, nosotros tenemos nuestras propias valoraciones, corresponderá a la autoridad a la luz de los elementos aportados por cada una de las partes resolver sobre este infructuoso intento de sanción hacia el Partido de la Revolución Democrática, yo creo que darle más vuelta al asunto estaríamos cayendo en lo que dijo Charley Chaplin aveces cuando el ocio entra en la mente una sonrisa no es suficiente, pero el ocio en la mente del desquiciado, dejamos tres puntos suspensivos y termino mi intervención.------------------------------------------------------------------------------- El Secretario Ejecutivo, en uso de la voz expresó: Antes de continuar con el uso de la voz, voy a apercibir al Ciudadano Mario Alberto Alejo García, que cuiden en ese sentido que la Secretaría es la que conduce esta audiencia, el PRD escuchó todas las alegaciones sin señalar algún apercibimiento, tenemos que cuidar el principio de equidad y apercibo también a las partes en el aspecto del nivel del debate porque en ese aspecto cada manifestación que hagan la tienen que probar. Se le concede el uso

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de la voz al Representante Legal de los denunciados Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, hasta por el término de quince minutos, tiene el uso de la voz.-------------------------------------------------------------------------- En uso de la palabra el Licenciado Lucio Santos Hernández, Representante Legal de los denunciados Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita, manifestó: Muchas gracias, como alegatos en esta etapa del proceso del desahogo de esta audiencia quiero señalar más que para controvertir algunas exposiciones expuestas por los abogados de la parte denunciante, para ilustrar mas a esta autoridad administrativa electoral en el sentido de algunas precisiones que se hicieron, sobre todo para la debida valoración de todo el contexto que integra el expediente de este procedimiento administrativo sancionador especial, la primera se refiere en cuanto al señalamiento de que si un documento es público y se ofrece como privado pues ya con eso pierde su valor me parece que es una apreciación que no tiene ninguna fundamentación jurídica al respecto, lo digo porque si se ofrecen como publicas como aquí se dice, pero si son privadas tendrán valor como documentales privadas me parece que eso no requiere mayor análisis, la segunda en cuanto a que se dice si se niega esta obligado a probarse, no es así, si se niega no está obligado a probar, se está obligado a probar cuando una negativa envuelve la afirmación de algún hecho eso está previsto en diferentes normatividades e inclusive es materia de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional y de algunos criterios también establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, lo digo a manera de ilustración nada mas, en otro contexto como alegatos también señalo que esta autoridad deberá hacer un análisis serio, a fondo, pero sobre todo imparcial y sobre todo también apegado a las reglas de la valoración de las pruebas establecidas por la norma vigente de los hechos que constan en el escrito de denuncia conforme a los elementos probatorios exhibidos una valoración también del escrito y de lo hechos que se exponen como consideraciones en la contestación de la queja administrativa a la luz de los elementos probatorios exhibidos, pero sobre todo y sustancialmente un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios que consten en el expediente de este procedimiento, en relación al contexto de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas que establecen las disposiciones sobre precampañas, campañas electorales, su momento, la forma y los tiempos en que estos deben desarrollarse para que así pueda emitir una resolución apegada a los principios y a la norma establecida en esta materia y en ese sentido quedará evidenciado que no hay ninguna violación o infracción a las normas electorales como pretende la parte denunciante, también quiero señalar que esta autoridad administrativa electoral deberá tomar en cuenta que es requisito esencial la comprobación de la infracción que se denuncia, para que se declare improcedente un procedimiento especial sancionador como es el que nos ocupa y se impongan las sanciones correspondientes como bien lo establece el artículo 338 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, a contrario sensu, si no se comprueba en este caso por la parte actora la infracción de la norma en materia de campaña o precampaña electoral en contra de mis representados como se presente la consecuencia jurídica irreductiblemente será que se declare infundado el procedimiento especial sancionador y como consecuencia se absuelva a mis representados, es lo todo lo que quiero manifestar, muchas gracias.---------- Seguidamente el Secretario Ejecutivo, expresó: En cuanto a lo manifestado por las causales de improcedencia esta Secretaría las estudiará en el momento procesal oportuno, así como en cuanto a las peticiones del Partido Revolucionario Institucional, en relación con las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, se valorará bajo los extremos justipreciativos de los artículos 326 y 327 de la Ley Electoral de Tabasco, para darle la justa medida a las pruebas correspondientes. En razón de las manifestaciones hechas por ambas partes, se tiene por celebrada la audiencia de ley en apego a lo previsto por los artículos que le dan origen y sustento, con fundamento en el artículo 338, párrafo primero de la Ley Electoral en vigor, así como en el diverso 66 apartado primero del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, voy a citar a las partes para mañana a las doce horas para la firma y cierre de la audiencia que hoy nos ocupa. Buenas tardes, gracias por su presencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Siendo las doce horas con veinte minutos del día dieciséis de agosto de dos mil nueve, se da por concluida la presente audiencia. Firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, constando de diecinueve (19) fojas útiles.---------DOY FE.------------------------------------------------------------------

10. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos el denunciado Partido de la

Revolución Democrática a través de su representante Licenciado Juan José López

Magaña Consejero Representante Propietario ante el Consejo Estatal compareció

en el expediente SCE/PE/PRI/014/2009, lo anterior en base a lo dispuesto en el

artículo 337, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco,

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así como en el diverso 66, apartado tres, inciso b), del Reglamento del Instituto

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Quejas, presentó de manera verbal y por escrito lo que se reproduce a la letra:

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha 17 de mayo de 2009, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco aprobó la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES A LOS 17 AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE TABASCO POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que fue publicada con fecha 23 de junio de 2009, y que el mismo máximo órgano de dirección del Partido modifico mediante acuerdo emitido por el noveno pleno extraordinario. Segundo.- Que con fecha 7 de julio de 2009, el 10° Pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, aprobó el ACUERDO DEL DECIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LA RESERVA Y MODIFICACION DE METODOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA EN EL ESTADO DE TABASCO. Tercero.- Que en las fechas del 8 al 12 de julio de 2009, el Partido de la Revolución Democrática inicio el registro de las y los precandidatos a los puestos de elección popular que serán electos el próximo 18 de octubre de 2009. Cuarto.- Que con fecha 14 de julio de 2009, la Comisión Estatal de candidaturas del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, emitió el ACUERDO QUE EMITE LA COMISION ESTATAL DE CANDIDATURAS DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO RESPECTO A LOS REGISTROS DE LAS FORMULAS A CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE EL 10° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO ACORDÓ SOMETER AL MÉTODO DE ENCUESTA. Quinto.- Que atendiendo al punto primero y segundo del ACUERDO DEL DECIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LA RESERVA Y MODIFICACION DE METODOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA EN EL ESTADO DE TABASCO, en el municipio de jalapa en el Distrito X, quienes se inscribieron para participar en el proceso interno de selección de candidatos debieron iniciar las precampañas al día siguiente de la aprobación de los registros correspondientes, debiendo concluir el día 22 de julio de los corrientes, y atendiendo a que el registro en el caso del municipio de jalapa en el Distrito X, fue aprobado el día 14 de julio, sería a partir del día 15 de julio la fecha de inicio de las precampañas.

CONTESTACIÓN AL APARTADO DE HECHOS 1.- En cuanto al punto uno de hechos del escrito de Denuncia presentado por la Representación del Partido Revolucionario Institucional, esta representación desconoce el hecho y por lo tanto ni lo niega ni lo afirma por ser de carácter privado y dudar de la procedencia del mismo, ya que como quedara debidamente acreditado en líneas posteriores nuestro proceso interno de selección de candidatos inicio con los registros de los aspirantes a los diversos puestos de elección popular en los días del 8 al 12 de julio de los corrientes. 2.- En cuanto al punto Dos de hechos del escrito de Denuncia presentado por la Representación del Partido Revolucionario Institucional, es Falso que los precandidatos y nuestro partido este actuando fuera del marco legal correspondiente y que los precandidatos y mi representado estemos realizando actos anticipados de campaña, y por tanto se niega y aclaro lo siguiente: Como fue señalado en el punto primero del aparatado de antecedentes, con fecha 17 de mayo del

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presente año el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para la elección de candidatos a Diputados a la LX legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores a los 17 Ayuntamientos constitucionales del Estado de Tabasco por los principios de mayoría relativa y representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, estableciendo en la base Tres de la citada Convocatoria "DE LAS FECHAS DE REGISTRO DE ASPIRANTES" indicando en la Fracción II de la base en comento que Los REGISTROS DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS, PRESIDENTES, SINDICOS Y REGIDORES, SE LLEVARAN A CABO DEL DÍA OCHO AL DOCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE; de igual modo en la base SEXTA Fracción I se estableció que el "PERÍODO DE PRECAMPAÑAS INICIARÁN EL DÍA SIGUIENTE A LA APROBACIÓN DE LOS REGISTROS O EN SU CASO A LA PUBLICACIÓN DE LAS LISTAS RESPECTIVAS, Y CONCLUIRÁN EL VEINTIDOS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO. ANTES DE LA FECHA DEL INICIO DE ESTE LAPSO Y DENTRO DE LOS TRES DIAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL ESTÁ PROHIBIDO TODO ACTO DE PRECAMPAÑA, PROPAGANDA Y PROSELITISMO". En ese orden de ideas la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral recibió del 8 al 12 de julio de 2009, la solicitud de registro de los aspirantes a los diversos cargos de elección popular por los métodos de consulta indicativa y encuesta, entre otros los correspondientes al Distrito X con sede en jalapa, misma que fue aceptada en términos de la convocatoria y a la cual le recayó el ACUERDO QUE EMITE LA COMISION ESTATAL DE CANDIDATURAS DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO RESPECTO A LOS REGISTROS DE LAS FORMULAS A CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE EL 10° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO ACORDÓ SOMETER AL MÉTODO DE ENCUESTA. Acuerdo de fecha 14 de julio de 2009, signado por lo integrantes de la Comisión Estatal de candidaturas, en dicho acuerdo se puede observar claramente que aparecen los nombres de los precandidatos debidamente registrados, misma que se exhibe para los fines legales a los que haya lugar. De la misma forma de conformidad con lo establecido en el ACUERDO DEL DECIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LA RESERVA Y MODIFICACION DE METODOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA EN EL ESTADO DE TABASCO. Señala en sus puntos primero último párrafo y segundo lo siguiente: PRIMERO.- Se modifica el método de selección de candidatos por el método de encuestas en los siguientes municipios y distritos: 1. Huimanguillo .- Presidente municipal 2. Teapa.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XVII 3. Tenosique.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XVIII 4. Macuspana.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XIV 5. Centla.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito III 6. Cunduacan.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito VI 7. Jalpa de Méndez.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XI En el caso del municipio de Teapa, habrá un solo registro de aspirantes, ocupara la presidencia municipal quien obtenga en mayor porcentaje de la encuesta y la diputación quien obtenga la primera minoría porcentual En el caso del Distrito X del Municipio de Jalapa, serán abiertos los registros para los aspirantes internos que deseen participar en la encuesta a realzarse entre los aspirantes internos y los del partido coaligado. SEGUNDO.- Por obviedad de razones en los municipios y Distritos enumerados en el punto uno del presente acuerdo y que el método de selección será mediante encuestas, los registros serán del día 8 al 12 de julio de los corrientes y deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, pudiendo realzar precampaña en los mismos tiempos definidos por la convocatoria para el método de consulta. Por lo que una vez publicado el acuerdo, en términos de lo descrito por el resolutivo del 10 ° Pleno

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Extraordinario del VII Consejo Estatal, descrito con anterioridad, los y las precandidatas aceptadas debieron iniciar al día siguiente de su aceptación de registro sus precampañas, de tal suerte que si el día 14 de julio de 2009, fue aprobado el acuerdo, las precampañas debieron iniciar legalmente el día 15 de julio y debieron concluir el día 22 de julio de 2009, por lo que la difusión de la propaganda, se da en los términos de lo establecido en la convocatoria aprobada por el VII Consejo Estatal y en el marco legal de la propia Ley Electoral del Estado. Que señala que: Art. 202 ……. ……….. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día. Lo anterior en concordancia con lo señalado anteriormente las precampañas electorales internas iniciaron a partir del día 15 de julio al 22 de julio del año dos mil nueve, fechas legales establecidas por la normatividad interna y por la ley electoral del estado, luego entonces, si en términos de lo establecido en el art. 201 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que señala que: ARTÍCULO 201. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los Partidos Políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada Partido Político. En concordancia con lo anterior, basta para robustecer lo descrito en líneas precedentes de lo que la propia ley establece en su art. ARTÍCULO 207. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los Partidos Políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y/o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido Político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un Partido Político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Luego entonces, mediante diversos oficios, entre ellos el de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se notifico el proceso interno de nuestro instituto político, de la misma forma, mediante oficio de fecha 18 de julio de 2009, fue notificado por parte de esta representación la lista de las candidaturas aceptadas por parte de los órganos del partido designados para tal efecto, y que obra en los archivos de este instituto, y que solicite oportunamente fueran anexadas a este expediente.

CONTESTACION A LAS MEDIDAS CAUTELARES En cuanto a la mediad cautelar solicitada por el actor, esta representación, solicita sea desechada por infundada e inoperante.

OBJECION A LAS PRUEBAS DEL DENUNCIANTE

Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor, por carecer de valor probatorio y estar alejadas de la verdad jurídica, ya que como ha quedado demostrado esta fue promosionada en términos legales y dentro de los tiempos establecidos por mi representada.

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MEDIOS PROBATORIOS. LA DOCUMANETAL PUBLICA.- consistente en el ACUERDO DEL DECIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LA RESERVA Y MODIFICACION DE METODOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA EN EL ESTADO DE TABASCO, LA DOCUMENTAL PUBLICA .- consistente en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES A LOS 17 AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE TABASCO POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en ACUERDO QUE EMITE LA COMISION ESTATAL DE CANDIDATURAS DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO RESPECTO A LOS REGISTROS DE LAS FORMULAS A CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE EL 10° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO ACORDÓ SOMETER AL MÉTODO DE ENCUESTA. LA DOCUMENTAL PUBLICA.- CONSISTENTE EN ORIGINAL DEL OFICIO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2009, MEDIANTE EL CUAL SOLCITO COPIAS CERTIFICADAS DE LOS OFICIOS de fecha 18 de junio de 2009, con número CJE/RE/PRD/TAB/0091/2009, mediante el cual esta representación notifica a ese órgano electoral sobre los tiempos y plazos del proceso interno de nuestro instituto político y del oficio de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual esta representación notifica a ése órgano electoral sobre los registros aceptados por los órgano internos encargados de los registros de aspirantes en el proceso interno de nuestro partido, en especifico el anexo relativo a ACUERDO QUE EMITE LA COMISION ESTATAL DE CANDIDATURAS DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO RESPECTO A LOS REGISTROS DE LAS FORMULAS A CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE EL 10° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO ACORDÓ SOMETER AL MÉTODO DE ENCUESTA y que se encuentra debidamente señalado como recibido en el oficio notificación, mismo que se anexa para mayor constancia. DOCUMANTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada de mi nombramiento como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, misma que solicite oportunamente y que acredito con el oficio de fecha 15 de agosto de 2009, recibido en la oficialía de partes. POR LO EXPUESTO Y FUNDADO A USTED C. SECRETARIO; Atentamente pido: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos establecidos en el presente escrito, contestando la denuncia de cuenta en tiempo y forma, se nos tengan por ofrecidas las pruebas que aportamos en la contestación SEGUNDO.- se desechen las pruebas que aporto el denunciado, pues no acredita ninguno de los hechos de su denuncia con la que pretende sea sancionado mi representado y los precandidatos señalados como responsables. TERCERO.- Después de ofrecidas y desahogadas las pruebas por ambas partes se sirva dictar sentencia definitiva ordenando se deseche el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la denunciada y de mi partido al carecer de motivación y fundamentación. CUARTO.- Se le imponga una sanción pecuniaria al denunciante por presentar denuncias con el afán de distraer la atención de esta Autoridad Electoral…” (Sic).

11. De igual forma los denunciados CC. Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo

Zurita a través de la escritura pública numero 12,996 de fecha catorce de agosto del

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año dos mil nueve expedida por el licenciado Jorge Javier Priego Solís Notario

público número 2 de esta ciudad mediante el cual ambos denunciantes nombraron

como su representantes legales a los licenciados Juan José López Magaña, Lucio

Santos Hernández, Renato Arias Arias, Félix Roel Herrera Antonio, Moises May

González y Daniel Morales Madrigal, poder especial para que conjunta o

separadamente los representen en todos los tramites relativos al expediente

SCE/PE/PRI/014/4009 compareciendo el Licenciado Lucio Santos Hernández a la

audiencia de pruebas y alegatos de conformidad en lo dispuesto en el artículo 337,

párrafo segundo, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como en

el diverso 66, apartado tres, inciso b), del Reglamento del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, presentó

de manera verbal y por escrito sus alegatos a través del profesionista citado,

Representante Legal de los denunciados escrito que se reproduce a la letra:

CONTESTACIÓN AL APARTADO DE HECHOS 1.- En cuanto al punto uno de hechos del escrito de Denuncia presentado por la Representación del Partido Revolucionario Institucional, es Falso y por lo mismo se niega y aclaro lo siguiente, se niega categóricamente que la propaganda que presenta el revolucionario institucional como medio probatorio en el hecho numero uno haya sido distribuido por los suscritos, ya que si bien es cierto, que del contenido del mismo, no se puede desprender violación legal alguna, también los es que, esta propaganda no fue realizada ni mucho menos distribuida por los suscritos, ya que los suscritos en calidad de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, no utilizamos este tipo de propaganda electoral, y que aun en el extremo de que esta autoridad entre al estudio de la propaganda citada, aun cuando esta se encuentre enmarcada en las fechas del proceso interno de nuestro partido y en los plazos mediante los cuales los precandidatos podíamos hacer proselitismo político, esta se niega y se desconoce, por no ser de nuestra autoría, por lo tanto debe de desestimarse por parte de esta autoridad electoral los medios probatorios aportados por la actora en el hecho numero 1, ya que carece de verdad jurídica y por lo tanto debe de ser desestimada, es cierto 2.- En cuanto al punto Dos de hechos del escrito de Denuncia presentado por la Representación del Partido Revolucionario Institucional, es parcialmente cierto en razón de las siguientes consideraciones, Como fue señalado en el punto primero del aparatado de antecedentes, con fecha 17 de mayo del presente año el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para la elección de candidatos a Diputados a la LX legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores a los 17 Ayuntamientos constitucionales del Estado de Tabasco por los principios de mayoría relativa y representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, estableciendo en la base Tres de la citada Convocatoria "DE LAS FECHAS DE REGISTRO DE ASPIRANTES" indicando en la Fracción II de la base en comento que Los REGISTROS DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS, PRESIDENTES, SINDICOS Y REGIDORES, SE LLEVARAN A CABO DEL DÍA OCHO AL DOCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE; De igual modo en la base SEXTA Fracción 1 se estableció que el "PERÍODO DE PRECAMPAÑAS INICIARÁN EL DÍA SIGUIENTE A LA APROBACIÓN DE LOS REGISTROS O EN SU CASO A LA PUBLICACIÓN DE LAS LISTAS RESPECTIVAS, Y CONCLUIRÁN EL VEINTIDOS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO. ANTES DE LA FECHA DEL INICIO DE ESTE LAPSO Y DENTRO DE LOS TRES DIAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL ESTÁ PROHIBIDO TODO ACTO DE PRECAMPAÑA, PROPAGANDA Y PROSELITISMO". En ese orden de ideas los suscritos acudieron a registrarse como Precandidatos a la Diputación Local por el Municipio de jalapa, Tabasco; ante la Delegación Estatal Tabasco de la Comisión Electoral del

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Partido de la Revolución Democrática con fecha 10 del mes de julio del año que corre, entregando y cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos enmarcados en la convocatoria; Es importante señalar que aun cuando el distrito electoral por el cual nos inscribimos y competimos, la candidatura se definió mediante el método de encuesta, según lo establece el ACUERDO DEL DECIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LA RESERVA Y MODIFICACION DE METODOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA EN EL ESTADO DE TABASCO, Señala en sus puntos primero último párrafo y segundo lo siguiente: PRIMERO.- Se modifica el método de selección de candidatos por el método de encuestas en los siguientes municipios y distritos: 1. Huimanguillo .- Presidente municipal 2. Teapa.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XVII 3. Tenosique.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XVIII 4. Macuspana.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XIV 5. Centla.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito III 6. Cunduacan.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito VI 7. Jalpa de Méndez.- Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito XI En el caso del municipio de Teapa, habrá un solo registro de aspirantes, ocupara la presidencia municipal quien obtenga en mayor porcentaje de la encuesta y la diputación quien obtenga la primera minoría porcentual En el caso del Distrito X del Municipio de Jalapa, serán abiertos los registros para los aspirantes internos que deseen participar en la encuesta a realizarse entre los aspirantes internos y los del partido coaligado. SEGUNDO.- Por obviedad de razones en los municipios y Distritos enumerados en el punto uno del presente acuerdo y que el método de selección será mediante encuestas, los registros serán del día 8 al 12 de julio de los corrientes y deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, pudiendo realzar precampaña en los mismos tiempos definidos por la convocatoria para el método de consulta. así las cosas y una vez que la citada delegación electoral sesiono para la aprobación de los registros de precandidatos y de la revisión de los expedientes correspondiente remitió a la Comisión Estatal de Candidaturas los listados de quienes habíamos cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral la convocatoria y por el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, de tal suerte que con fecha 14 de julio de 2009, la Comisión Estatal de Candidaturas emitió el ACUERDO QUE EMITE LA COMISION ESTATAL DE CANDIDATURAS DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO RESPECTO A LOS REGISTROS DE LAS FORMULAS A CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE EL 10° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO ACORDÓ SOMETER AL MÉTODO DE ENCUESTA. Mismo que en el apartado correspondiente al municipio de jalapa, se mencionan nuestros nombres en calidad de precandidatos aceptados éste instituto político para competir por el cargo a Diputada Local. Dado a conocer el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas, los aspirantes iniciamos en términos de la Base Sexta, numeral I de la Convocatoria y del punto segundo del acuerdo del 10° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal nuestro proceso de precampaña, mismo que en términos del art. 202 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco que señala que: Art. 202 …… ……….. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.

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Lo anterior en concordancia con lo señalado anteriormente las precampañas electorales internas iniciaron a partir del día 15 de julio al 22 de julio del año dos mil nueve, fechas legales establecidas por la normatividad interna y por la ley electoral del estado, luego entonces, si en términos de lo establecido en el art. 201 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que señala que: ARTÍCULO 201. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los Partidos Políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada Partido Político. La difusión de la propaganda, según lo estipulado en el artículo precedente, fue dentro de los márgenes y tiempos establecidos por el Partido de la revolución Democrática y por sus órganos encargados del proceso electoral. además, basta señalar que el actor, proporciona la fecha del 16 y 20 de julio como la posible fecha de distribución, si tomamos en cuenta que, el Partido de !a Revolución Democrática, notifico a éste órgano electoral que durante el mes de julio del presente año, del 15 al 22 de julio para ser exactos, se llevarían acabo los procesos internos de selección de candidatos, luego entonces no existe violación alguna a la ley electoral del estado, ni a ningún otro ordenamiento legal, ya que como ha quedado debidamente demostrado, cumplimos cabalmente con los elementos que establece el art. 201, y estos son: Primero.. Que medió una convocatoria por un partido político. Segundo:- Que se dio una etapa de Registros de aspirantes en la cual en tiempo y forma presentamos nuestra solicitud. Tercero.. Que a esa SOLICITUD MEDIO ACUERDO DE ACEPTACIÓN DE PRECANDIDATURA , y que en todo momento, nos ostentamos como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se puede observar en la propaganda de precampaña que ofrece el actor en el punto 2 del apartado de hechos ya que aun cuando la propaganda del punto uno cumple de igual forma con lo antes señalado, por desconocer los suscritos el origen de la misma, no tenemos manifestación mas que la vertida en el punto correspondiente, sirve para robustecer lo antes descrito lo señalado en el art. 207 de la ley electoral del estado de tabasco que a la letra dice: ARTÍCULO 207. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los Partidos Políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y/o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido Político como candidato a cargo de elección popular conforme a esta Ley a los estatutos de un Partido en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Luego entonces de la interpretación gramatical y funcional del artículo antes descrito, se puede observar que EN NUESTRA CALIDAD DE PRECANDIDATOS, AVALADOS POR EL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, Y ACEPTADAS NUESTRAS PRECANDIDATURAS POR EL ORGANO COMPETENTE PARA TALES EFECTOS, EN ESTE CASO LA COMISION ESTATAL DE CANDIDATURAS, EN OBVIEDAD DE CIRCUNSTANCIAS, TENTAMOS EN ESE TIEMPO Y ESPACIO, EL DERECHO DE PROMOVER NUESTRA PRECANDIDATURA A LA CIUDADANIA EN GENERAL, MAXIME QUE EN TERMINOS DEL ACUERDO EMITIDO POR EL 100 PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA , EL DISTRITO ELECTORAL EN EL QUE COMPETIMOS, EL METODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS FUE EL DE LA ENCUENSTA. Luego entonces, como puede advertirse a simple vista, no existe violación legal alguna, ya que como ha quedado demostrado, primero, existió una convocatoria por parte del Partido de la Revolución Democrática, en ella se establecieron los tiempos tanto de registro de aspirantes como del proceso de precampañas, Segundo. Atentos a los que estipulo la convocatoria en comento, acudimos los suscritos a registrar nuestras precandidaturas a Diputados locales, y fueron aceptados nuestros registros por parte

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del órgano competente para tales efectos, tercero, habiéndose cumplido con el registro, y aceptada la precandidatura, y en términos de la convocatoria y de la lay, iniciamos la precampaña a la ciudadanía en general efectos de que hicieran la manifestación a favor de los suscritos, misma que se realizo como ha quedado debidamente acreditado, los días del 15 al 22 de julio de 2009. CONTESTACIÓN DEL CAPITULO DE AGRAVIOS. Son infundados e inoperantes por carecer de verdad jurídica, ya que pretende acreditar actos anticipados de campaña, cuando en términos de lo establecido en la ley Electoral, específicamente en el art. 202 párrafo primero numeral VI en el in inciso b) establece que las precampañas se llevaran a cabo en el mes de julio y que estas no podrán durar más de 30 días, luego entonces es absurdo que el revolucionario institucional pretenda fundamentar como agravio un acto anticipado de campaña, cuando el momento procesal que esta transcurriendo como hemos manifestado con anterioridad, y que ha quedado debidamente acreditado, es el de ETAPAS PREPARATORIAS DEL PROCESO y que en términos de la Constitución general de la República y de la propia del estado de tabasco, bajo el esquema del sistema de partidos políticos, estos son los únicos que pueden postular candidatos a puestos de elección popular, y son estos los que determinan esta etapa del proceso en cuando hace a la designación o selección de candidatos, luego entonces es infundado el agravio esgrimido por la actora en el sentido de que la distribución de la propagada que hoy muestra como prueba, constituye acto anticipado de campaña, cuando como ha quedado debidamente acreditado, estamos en la etapa de precampaña. Por lo que esta autoridad electoral debe de desestimar los presuntos agravios esgrimidos por la actora y desechar de plano la denuncia presentada por el revolucionario institucional. CONTESTACION A LAS MEDIDAS CAUTELARES Solicito no se le sea concedida las medidas cautelares que peticiona el hoy denunciante, ya que en primer instancia no cumple con algún ELEMENTO OBJETIVO de peso para poder decretarse estas medidas, en segunda instancia por tratarse el presente asunto un Procedimiento Especial Sancionador y no Ordinario Sancionador, siendo que en este último es donde procede la Facultad de Investigación del órgano electoral de los hechos que son motivo de denuncia. OBJECION A LAS PRUEBAS DEL DENUNCIANTE Se objeta la Documental Privada señalada en el punto primero del apartado de pruebas del escrito del denunciante, ya que como ha quedado manifestado en puntos precedentes, esta no pertenece a los suscritos, y nunca ordenamos sus distribución, y por ser inoperante y insustancial, y por que el actor no aporta mayores elementos probatorios, y siendo a este a quien le corresponde la carga de la prueba, y no aportarla, se solicita de desechamiento y desestimación de la misma. Se objeta la documental privada señalada en el punto 2 del escrito inicial del denunciante, toda vez que el denunciante pretende hacer creer que con esta propaganda que utilizamos en nuestra precampaña electoral, violenta disposiciones electorales contempladas en la actual Ley Electoral, al realizar actos anticipados de campaña antes del inicio de las mismas. En razón de todo lo anterior, la temeraria e infundada denuncia interpuesta en contra de los suscritos, debe Desecharse de plano por notoriamente improcedente, pues lo único que pretende el denunciante es buscar distraer a esta Autoridad Electoral Administrativa de las actividades propias que la Constitución local y la Ley de la materia han encomendado, por lo que desde este momento solicite se le aplique un correctivo disciplinario al denunciante por presentar denuncias sin sustento legal alguno. MEDIOS PROBATORIOS. LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en copia de acuse de recibo de la solicitud de registro ante la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco de fecha 11 de julio de 2009. LA DOCUMANETAL PUBLICA.- consistente en el ACUERDO DEL DECIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LA RESERVA Y MODIFICACION DE METODOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA EN EL ESTADO DE TABASCO,

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LA DOCUMENTAL PUBLICA .- consistente en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES A LOS 17 AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE TABASCO POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en ACUERDO QUE EMITE LA COMISION ESTATAL DE CANDIDATURAS DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO RESPECTO A LOS REGISTROS DE LAS FORMULAS A CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTE Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS E"! LOS QUE EL 10° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO ACORDÓ SOMETER AL MÉTODO DE ENCUESTA. POR LO EXPUESTO Y FUNDADO A USTED C. SECRETARIO; Atentamente pido: PRIMERO.- Tenernos por presentado en los términos establecidos en el presente escrito, contestando la denuncia de cuenta en tiempo y forma, se nos tengan por ofrecidas las pruebas que aportamos en nuestra contestación SEGUNDO.- Con base a la objeción hecha por los suscritos, se desechen las pruebas que aporto el denunciado, pues no acredita ninguno de los hechos de su denuncia con la que pretende seamos sancionados. TERCERO.- Después de ofrecidas y desahogadas las pruebas por ambas partes se sirva dictar sentencia definitiva ordenando se deseche el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los suscritos por carecer de motivación y fundamentación. CUARTO.- Se le imponga una sanción pecuniaria al denunciante por presentar denuncias con el afán de distraer la atención de esta Autoridad Electoral….” (Sic).

12. De igual forma los denunciantes exhibieron copias del acuerdo del decimo pleno

extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática

respecto a la reserva y modificación de métodos para la selección de candidatos y

candidatas a presidentes municipales y diputados locales de mayoría relativa en el

Estado de Tabasco, la documental publica: Consistente en la convocatoria para la

elección de candidatos a Diputados a la LX Legislatura del Congreso del Estado

Libre y Soberano de tabasco, presidentes municipales, síndicos y regidores a los 17

ayuntamientos Constitucionales del Estado de Tabasco por los principios de mayoría

relativa y representación proporcional por el partido de la revolución democrática, la

documental publica.- consistente en acuerdo que emite la Comisión Estatal de

candidaturas del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el

Estado de Tabasco respecto a los registros de las formulas a candidatos y

candidatas a presidente y diputados locales por el principio de mayoría relativa en

los municipios en los que el 10° pleno extraordinario del VII Consejo Estatal de

nuestro instituto político acordó someter al método de encuesta, mismos que por

economía procesal se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren.

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13. Efectuada la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 336, párrafo

quinto y 337 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco en relación con los diversos

64 y 65 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas; se procede en términos del diverso 338

del citado cuerpo legal, así como en el arábigo 66 del sistema reglamentario aludido;

y,

C O N S I D E R A N D O 1. Que como establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, en su artículo 9, apartado C, fracción I, el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, es un organismo público, autónomo, de carácter permanente,

independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y

patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la

función pública de organizar las elecciones, bajo los principios rectores de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Que el artículo 128, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece que el

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es

responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en

materia electoral.

3. Que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco, es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo

especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Electoral

del Estado de Tabasco, y en observancia al 338 de la ley de la materia será la

encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo

ante el Consejero Presidente de este Instituto, para que éste convoque a los miembros

del Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.

4. Con relación a la personalidad con la que promueve el ingeniero Martín Darío

Cazarez Vázquez, este Consejo Estatal advierte que, tal como se desprende de las

constancias que obran en el archivo de este Instituto Electoral, el citado ciudadano se

encuentra acreditado por el Partido Revolucionario Institucional, como Consejero

Representante Propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, razón por la que se encuentra legitimado para

representar al partido mencionado en la substanciación de la presente queja.

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5. Que previo al estudio del fondo de la denuncia planteada, es pertinente realizar

el respectivo de las causales de improcedencia.- Al respecto es destacable

establecer que tales supuestos deben hacerse valer en virtud de algún precepto

normativo que les dé sustento. De ello parte lo oficioso y preferente del estudio de

dichas causales, y no de la apreciación de quien afirma advertirlas.

En la especie, esta autoridad, no advierte la actualización de alguno de los supuestos de

improcedencia que prevé la ley comicial local, así como el cuerpo reglamentario de la

materia. A su vez, la parte denunciada no hizo valer causal alguna, pues en las

intervenciones en audiencia, se limitaron a negar los hechos imputados así como la

autenticidad de los medios probatorios. Por lo que se procede al estudio del fondo del

presente asunto.

6. Que atendiendo a las consideraciones previas, es de analizarse la especie a través

de lo establecido en la Ley Electoral del Estado de Tabasco y en el Reglamento del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y

Quejas, tocante al procedimiento especial sancionador.

Por certeza jurídica, es de plantearse el marco dentro del cual habrá de calificarse la

especie. Por lo que dada la naturaleza de los hechos denunciados, es procedente

aplicar en el caso bajo estudio las reglas inherentes al procedimiento especial

sancionador establecidas en el Libro Sexto, Título Primero, Capítulo Cuarto de la Ley

Electoral del Estado de Tabasco. Lo anterior derivado de que el denunciante afirma que

los denunciados incurren en infracciones a diversas disposiciones electorales y

actualizan actos anticipados de precampaña o campaña electoral; lo que en su concepto

se acredita con el acervo probatorio presentado.

En esa tesitura, es menester afirmar que la finalidad de los procedimientos

sancionadores es la de determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral del

Estado de Tabasco y la responsabilidad administrativa, mediante la valoración de los

medios de prueba que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de

la investigación que realice la autoridad electoral. Dichos procedimientos se clasifican en

sancionador ordinario y especial sancionador.

Así, el segundo de los mencionados se instrumentará entre otros casos, cuando se

cometan actos presuntamente violatorios a lo establecido en los artículos 73,

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antepenúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral,

establecidas para los partidos políticos en la Ley; o que constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña.

Siendo éste último supuesto, aquel que se afirma acreditado en el libelo originario de

denuncia.

En ese contexto, dentro del procedimiento aludido (además de otros gobernados), son

sancionables los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Concurriendo entre las infracciones que tales sujetos son susceptibles de actualizar; la

realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Ello de

conformidad a lo establecido por el artículo 312, fracción I, de la Ley Electoral del Estado

de Tabasco.

Ahora bien, dentro del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, específicamente en lo dispuesto por el

numeral 7, párrafo primero, inciso d), fracciones I y II; textualmente se deriva lo

siguiente:

“Artículo 7. Conceptos aplicables al catálogo de infracciones

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse lo siguiente:

d) Respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña se entenderá lo siguiente:

I. Actos anticipados de precampaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

II. Actos anticipados de campaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado, para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.”

En tal marco jurídico, la Ley Electoral del Estado de Tabasco; en su Libro Quinto, Título

Segundo, Capítulo Primero, artículo 202, párrafo segundo, fracción VI, inciso b), en lo

que interesa, estatuye que durante los procesos electorales en que se elijan Diputados y

Presidentes Municipales y Regidores, las precampañas darán inicio en la primera

semana de julio del año de la elección, la cual comprende del día cinco al día once de

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julio del año que transcurre. Lo antedicho, con sustento en lo aducido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante

de número S3EL 020/2000, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005, página 796, cuyo rubro y texto puntualizan lo siguiente:

“PRIMERA SEMANA DEL MES, SU INTERPRETACIÓN ANTE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO (Legislación de Guanajuato y similares).—De la lectura del artículo 176, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, el cual establece que la plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, durante la primera semana del mes de marzo del año del proceso electoral, se advierte que dicho precepto no precisa día exacto a partir del cual se deba empezar a computar el plazo. Por tanto, tomando en consideración que si la intención del legislador hubiera sido la de establecer la fecha para el registro de la plataforma electoral correspondiente, dentro de los primeros siete días del mes de marzo, así lo hubiera expresado textualmente, en lugar de aludir a la primera semana del mes, debe entenderse que la acepción de mérito atiende a la semana completa que inicie el primer domingo del mes. Así, la primera semana del mes de marzo, a que se refiere el artículo 176, párrafo dos del código electoral local, debe entenderse como una semana completa, es decir, la que media entre el primer domingo del mes y concluye el sábado siguiente. Lo anterior, tomando en consideración el principio de seguridad jurídica que debe garantizar todo orden normativo, ante la falta de señalamiento expreso de un plazo para el registro de la plataforma electoral correspondiente. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.”

Por lo que es de concluirse que el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones, expresiones, reuniones públicas, asambleas, marchas y en

general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los

afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su

respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, que se

efectué antes de los plazos indicados, serán considerados como actos anticipados de

precampaña y con mayor razón se considerarán actos anticipados de campaña.

En esa línea, se destaca que el legislador ordinario estableció la distinción entre

aspirante y precandidato en razón de que el segundo de los referidos es de concebirse

incluido en un proceso de selección interna de determinado partido político. No así,

respecto del término “aspirante”, vocablo que en tercera definición ofrecida por el

Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia Española, edición

2001, localizable en la página 232, debe entenderse cómo: “Persona que pretende un

empleo, distinción, título, etc.”; lo que en el contexto político – electoral implica que cierto

individuo puede pretender ser precandidato o candidato, dependiendo ello de la etapa

procesal electoral, sin que se encuentre en el tenor de procedimiento selectivo interno

alguno.

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Presentadas las premisas previas, es importante recordar que dentro del artículo 308 de

la Ley Electoral del Estado de Tabasco se estatuye que en la sustanciación de los

procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en dicha

Ley, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

En esa tesitura se tiene en cuenta lo previsto en los artículos 15 y 16 de la ley adjetiva

aplicable en modo supletorio, preceptos legales que regulan:

“Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. 2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.” Artículo 16. 1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. 2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. 3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. 4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes.”

7. Que atendiendo a las consideraciones previas y tomando rigurosamente en cuenta lo

expresado tanto por el denunciante como por los denunciados en los distintos momentos

del presente procedimiento especial sancionador que nos ocupa, es de analizarse lo

siguiente:

En primer lugar, de una lectura juiciosa de la denuncia se desprende que el incoante en

el presente procedimiento realiza diversas aseveraciones, mismas que se someten a

estudio para su análisis en conjunto con el material de prueba ofrecido por el actor, y en

una segunda parte, se estudia igualmente, lo tocante a los argumentos de la defensa

esgrimida por los denunciantes y el material probatorio aportado, todo ello, acorde con lo

desahogado en la audiencia prevista en el artículo 337 de la Ley Electoral del Estado de

Tabasco y en diverso 65 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas.

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Partiendo del hecho de que resulta imperativo el análisis o valoración oportuna de los

documentos privados presentados por la representación del Partido Revolucionario

Institucional para definir en su caso, la veracidad de sus pretensiones, a los cuales

denomina bajo el concepto de propaganda, independientemente de que dentro del

contenido se pueda o no desprender algún acto de proselitismo, esta autoridad

considera de capital importancia que dichos documentos servirían en todo caso para

“deducir” la veracidad o no del argumento del actor, pero, es una realidad, que no se

puede aisladamente de ellos deducir aspectos afirmados por el denunciante que

permitan para concluir la autoría especifica, dato preciso de su elaboración, ni mucho

menos el periodo de la distribución, que en su caso, se hubiera hecho de los mismos

como lo afirma la representación del Partido Revolucionario Institucional, pues dichas

pruebas no aporta algún otro elemento que, en rigor, genere convicción de lo

denunciado.

En efecto, del escrito del representante del Partido Revolucionario Institucional se

advierte que en los hechos se consigna y se afirma expresamente, en el caso del hecho

primero, que en fecha dieciséis de julio de 2009, en el municipio de Jalapa, Tabasco, cito

textualmente, “se repartió entre la población, una carta expedida por los CC. Liborio

Correa López y Alfonso Mollinedo Zurita”; afirmación que entraña la supuesta autoría de

parte de los denunciados pero que por el contrario, no es corroborada por ningún otro

medio de prueba, fehaciente o contundente que permitiera a esta autoridad dar el crédito

que el actor pretende.

Dentro de esta tesitura, al señalar el quejoso que en su segundo punto de hechos, cito

textualmente, que “con fecha veinte de julio del presente año, en el municipio de Jalapa,

Tabasco, militantes del Partido de la Revolución Democrática, estuvieron repartiendo

propaganda política, consistente en trípticos”, cuyo contenido describe el denunciante;

se desprende que éste sigue el mismo proceder y aun más vago resulta el supuesto que

se pretende corroborar, en primer lugar, porque detalla el contenido del tríptico

supuestamente distribuido, pero su señalamiento resulta genérico y abstracto, pues esta

autoridad no percibe que se haya agregado a sus medios probatorios, sin que ello

presumiera la ilegalidad o legalidad de la supuesta propaganda, alguna prueba que

permitiera la identificación especifica de quien o quienes en su dicho, son militantes del

Partido Político denunciado y menos que permitan reconocer la acción de distribución,

ilegal según el actor, de la supuesta propaganda presentada de manera independiente

en forma de documental privada.

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Véase pues, que las afirmaciones expuestas en el documento inicial que motiva el

presente procedimiento, no encuentran una base firme y contundente que permitan

allegar indicios suficientes de los actos, supuestamente ilegales, que denuncia el actor.

No basta con argumentar lo que se considera contrario a derecho, es necesario e

innegable, que para alcanzar la certeza jurídica que se busca en todo procedimiento, es

prioridad que las decisiones, como la presente, sean emitidas valorando de manera

minuciosa la idoneidad de las pruebas y la trascendencia de las mismas en relación con

las pretensiones o defensas, que en su caso, se aporten por las partes.

De la postura señalada recientemente y en virtud del análisis previamente señalado, se

arriba a la postura de que la afirmación expresada en el agravio único expuesto por el

denunciante, no se actualiza en un primer momento, puesto que las pruebas aportadas

no aportan los elementos lógicos-jurídicos que permitan admitir como procedentes la

afirmación de que resulta ilegal la supuesta actividad propagandística que le imputa a los

denunciados y al mismo Partido de la Revolución Democrática, incluso, resulta

contradictorio que intenta deducir un agravio, atribuyendo los actos que atribuye a los

denunciados por una parte, y por otra, afirma dentro del mismo agravio que la supuesta

actividad, que a su juicio resulta sancionable, le causa agravios, cito textual, “toda vez

que desde el inicio del proceso de precampaña electoral, el cual comenzó el 16 de de

julio del año en curso, se han estado cometiendo actos anticipados de campaña, esto, al

momento de llevar a cabo la distribución de propaganda política y electoral, consistente

en cartas y trípticos dirigidos a la ciudadanía en general de Jalapa, Tabasco…”. La

contradicción que se aprecia radica en que por un lado se especifica la fecha en que dio

inicio el proceso de precampaña electoral, que se afirme que en ese periodo se

comenzaron las actividades imputadas y, que por otro lado diga que son anticipados,

pues en todo caso, para presumirse la existencia de agravio, debería advertirse y

comprobarse que la supuesta distribución de la propaganda política y electoral de la que

habla, se realizó con antelación a la fecha legalmente marcada para el desarrollo de tal

actividad.

No se aprecia pues, que los denunciados, como afirma el actor, estén incurriendo en el

supuesto de inequidad sancionable de conformidad con ley de la materia, tomando en

cuenta el sustento legal específico que para el caso concreto esta autoridad ha tomado

en cuenta en virtud de los hechos y medios probatorios aportados por el denunciante y

los correspondientes a su contraparte.

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El Partido Revolucionario Institucional al hacer su interpretación de la Ley Electoral

vigente y señalar que considera que el Partido de la Revolución Democrática y sus

militantes violan las siguientes disposiciones legales en lo relativo a los actos anticipados

de precampaña y campaña, lo hace sin adminicular algún otro material probatorio

adicional a los que ya quedaron previamente señalados, olvidando que toda afirmación

en derecho implica una carga de probar que, en el caso concreto, no se advierte de

manera plena e indubitable.

Dentro del desarrollo de sus consideraciones respecto de lo que considera infracciones

a la ley electoral, la Representación del Partido Revolucionario Institucional no

comprueba los diversos elementos circunstanciales de tiempo, lugar y persona

necesarios para acreditar la violación de los tiempos de la contienda electoral, pues los

argumentos analizados resultan imprecisos, como se señaló antes, congruente con lo

hasta aquí dicho, se puede acotar que el denunciante ofrece pruebas que relaciona en

forma específica con los hechos narrados, que especialmente se trata de documentales

privadas, pero que no son robustecidos con ningún otro medio de prueba, que por su

naturaleza jurídica y prudencia en cuanto al caso concreto, cause convicción y permita

arribar a la verdad histórica de los hechos planteados en su denuncia.

Por otra parte, e independientemente de que se ha dejado claro la debilidad de los

argumentos del actor en cuanto a su pretensión, esta autoridad no puede dejar de lado y

precisar que de la audiencia de pruebas y alegatos desarrollada en el presente

expediente se desprende que en su desahogo, la representación del Partido de la

Revolución Democrática aporta, además de su escrito de contestación, la pruebas

documentales que robustecen la no procedencia de las pretensiones del actor, pues si

bien, en un primer momento, la representación del Partido de la Revolución Democrática

argumenta que la actividad de la difusión de la propaganda por parte de los

precandidatos de su partido se dio, afirma que ésta se realizó justamente dentro de la

etapa de precampaña que estableció dicho Instituto Político, y combate la denuncia que

se presenta por el actor alegando que la misma no puede ser considerada entonces

como un anticipado de campaña, ya que de la documentación que acompaña su escrito

de contestación a las imputaciones hechas por el Partido Revolucionario Institucional, se

acredita que el Partido Político denunciado realizó el proceso de selección de candidatos

en las diferentes etapas; la primera etapa fue la emisión de la convocatoria por parte del

VII Consejo Estatal de dicho Instituto Político que fue aprobada el diecisiete de mayo del

presente año, publicada el veintitrés de junio, modificada el día primero de julio y el día

siete de julio el Décimo Pleno del VII Consejo Estatal, en efecto, el órgano político

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modificó mediante un acuerdo los métodos en los que se habrían de elegir el candidato

al municipio de Jalapa en el caso de la Diputación Local y para tal constancia en el

resolutivo primero, último párrafo específicamente, y de allí la corroboración de los

argumentos de su defensa, que en el caso del municipio de Jalapa se abrió la inscripción

para todas aquellas personas que deseen participar única y exclusivamente para el

cargo de Diputado Local; que el registro tuvo lugar entre el periodo del ocho al doce de

Julio, y que como consecuencia de dicho proceso interno, se aprobaron los registros el

día catorce del mes de Julio, por lo que resulta un hecho notorio, y basta con remitirse a

la parte de nuestra Ley Electoral, que las precampañas iniciaran al día siguiente de la

aprobación de su registro los precandidatos ya designados como tal por el Partido de la

Revolución Democrática, y este es el caso de los ciudadanos denunciados

solidariamente con el Partido que los postuló como precandidatos.

Luego entonces, esta autoridad no aprecia ni por parte de los ciudadanos denunciados

ni de parte del Partido de la Revolución Democrática que exista alguna violación a la Ley

Electoral como señala el denunciante, pues en la simple confrontación de los hechos

argumentados por el Partido Revolucionario Institucional con aquellos de la defensa y,

después de la valoración de los elementos probatorios aportados por ambas partes, no

puede considerarse acto anticipado de campaña lo que está regulado en la ley electoral

como precampaña, luego entonces, se demuestra que ésta denuncia no es procedente

en contra de los ciudadanos Liborio Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita

precandidatos por el X Distrito Electoral en el Municipio de Jalapa Tabasco y al Partido

de la Revolución Democrática, además por el hecho de que en lo relativo a las pruebas

que el Partido Político denunciante señala, los precandidatos del Partido de la

Revolución Democrática expresaron en el momento procesal oportuno, que por un lado

la propaganda electoral que como prueba exhibe la parte actora en el hecho primero de

su denuncia, de ninguna manera fue elaborada o difundida por dichos ciudadanos,

entonces, se confirma la obligatoriedad de la carga de la prueba sobre el partido

denunciante; más aun, por el hecho de que se deslindan expresamente de la

elaboración y difusión de esa propaganda. Además, dejan en claro para esta autoridad,

que si bien afirman que, lo relativo a la propaganda señalada en el hecho dos del escrito

inicial, sí fue difundida por ellos, es claro que con el soporte probatorio, no solo de los

ciudadanos por conducto de su representación sino de lo aportado por el Partido de la

Revolución Democrática, se llega a la conclusión de que dicha propaganda electoral fue

difundida por las personas físicas denunciadas en el contexto temporal de los extremos

establecidos la Constitución Política Local y Legislación Electoral vigente.

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En consecuencia, esta autoridad electoral considera que, si bien los ciudadanos Liborio

Correa López y José Alfonso Mollinedo Zurita reconocen la distribución de la

segunda propaganda denunciada por el actor, mas cierto es, que como ha quedado

verificado, ninguna de las dos propagandas descritas y aportadas por la representación

del Partido Revolucionario Institucional se encuentran fuera del marco normativo interno

del Partido de la Revolución Democrática ni mucho menos de las disposiciones

electorales aplicables a las precampañas y campañas, asumiéndose pues que el Partido

Revolucionario Institucional en ningún momento acredita los elementos internos y

externos de su dicho y, a tendiendo a lo señalado en los punto 5, 6 y el presente del

capitulo de considerandos, se manifiesta que de ninguna manera puede considerarse

como actos anticipados de campaña la distribución de la propaganda señalada.

No se advierte pues la supuesta violación por parte de los ciudadanos y Partido Político

denunciados, pues en el caso concreto, se insiste, que para que elementos de prueba

independientes, como aquellos aportados por el actor, puedan generar convicción, es

de explorado derecho que requieren de adminicularse con otras evidencias idóneas

que así procedan; y en el caso concreto eso no ocurre, por lo que se determina que no

se han contravenido la normatividad electoral en cuanto a actos anticipados de

precampaña y campaña y, en definitiva, no se esta en condiciones de atribuirle a los

denunciados responsabilidad alguna.

Ello se afirma así, puesto que conforme con lo dispuesto con los artículos 327, párrafo

tercero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y 16, apartado tercero, de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, las

documentales privadas hacen prueba plena cuando a juicio del órgano competente

para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al

concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de

las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Lo

que en la especie no sucede, toda vez que con el fin de acreditar el punto que se

analiza, únicamente fueron ofrecidas, aportadas, admitidas y desahogadas las

documentales privadas sin algún otro soporte de convicción.

En consecuencia conforme a los razonamientos presentados y a los fundamentos

normativos aplicables, esta autoridad propone en la especie los siguientes puntos;

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R E S O L U T I V O S PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley Electoral del

Estado de Tabasco, así como el 66 del Reglamento del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, este Consejo

Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es competente

para conocer y resolver respecto del caso puesto a su consideración.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en los considerandos cinco, seis y siete de la

presente resolución, no se acreditan los hechos sustento de la denuncia presentada por

el Ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, en su calidad de Consejero Representante

Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

TERCERO. En consecuencia, no subsiste en el caso concreto ninguna infracción a la

normatividad electoral vigente que pueda imputársele a los denunciados, por lo que no

ha lugar a imponer sanción alguna a los CC. Liborio Correa López y José Alfonso

Mollinedo Zurita precandidatos por el X Distrito Electoral en el Municipio de Jalapa

Tabasco y al Partido de la Revolución Democrática dentro del procedimiento especial

sancionador en que se resuelve.

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y

definitivamente concluido.

QUINTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y agréguese a la página de

internet del Instituto.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en los domicilios que hayan señalado

para tal efecto.

La presente resolución fue aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión ordinaria efectuada el día treinta y uno

de agosto del año dos mil nueve.

L.R.I. ENRIQUE GALLAND MARQUÉS CONSEJERO PRESIDENTE

MTRO. ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA

SECRETARIO EJECUTIVO