interpone recurso extraordinario federal

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CARATULA ACORDADA 4/2.007 CSJN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL “ABURTO BERNARDO Y O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE S/ ORDINARIO” (Expte. N° FGR 71000144/2007) Tribunales intervinientes Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.- Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.- Tribunal de origen: Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.- Tribunal que dictó la resolución recurrida: Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-

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Recurso Extraordinario ante la CSJN por agravio constitucional.Laboral.

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Page 1: Interpone Recurso Extraordinario Federal

CARATULA ACORDADA 4/2.007 CSJN

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

“ABURTO BERNARDO Y O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE S/

ORDINARIO” (Expte. N° FGR 71000144/2007)

Tribunales intervinientes

Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.-

Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-

Tribunal de origen:

Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.-

Tribunal que dictó la resolución recurrida:

Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-

Datos del presentante

Apellido y nombre: DELLA VALENTINA, Sergio

Tomo: 51 Folio: 213

Representación: Parte Actora. Agentes No Docentes de la Universidad

Nacional del Comahue demandada que prestaron servicios para la misma en la

totalidad o parte del año 1.987.-

Page 2: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Domicilio constituido: Carácter del presentante: Apoderado

Apellido y nombre de los representados:

Aburto, BernardoAccatino, RosanaAlvarez, Luis AlbertoBastias, Ursula Del CarmenBernaciack, Maria MargaritaBerra, Alicia Del CarmenBustos, Viviana ElizabethCandia, Gregorio,Carrasco, EvangelinaCaso, AlbaCastillo, Maria TeresaContrera, Jose De La CruzContrera, Sara Del CarmenContreras, Ruben EnriqueCortese, Susana BeatrizCruces, Mercedes CelmiraDominguez, Marcela LauraFernandez, Pedro JesusFresco, Ana MariaGalarce, InocencioGarcia, Natividad RosaGarrido, Manuel JesusGentile, Alejandra RuthGeoffroy, Anibal OrlandoGianello, Juan CarlosGutierrez, Silvia ArgentinaHenriquez, Humberto JuanHernandez, JuanaGenaro, HidalgoHuenchuñir, Gerardo ErnestoKisnerman, OscarLopez, FabianaLuca, Onella RaquelMarin, Gladis ElenaMarticorena, Omar AlcideMazer, Susana ElisaMoya, Maria CristinaNarbay, Luisa IndaleciaNieves, AmeliaOpizzi, SusanaPalacios, Liliana

Page 3: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Porro, GladisQuezada, Sergio EnriqueRey, Silvia AliciaTabarrozzi, Ruben EdgardoTorres, Jose EduardoVargas, RobertoVecchietti, JuanVillagran, Elba Jova

Decisión recurrida: Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de

General Roca.-

Descripción:

Fecha: 28/07/2.014

Ubicación en el expediente: Fs. 547/549 vta.

Fecha de notificación: 01/08/2.014 según constancias fs. 551 y vta.

Objeto de la presentación

Norma que confiere jurisdicción a la Corte: Art. 14 de la ley 48 y en los Arts.

256 y 257

Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal Expresión de Agravios fs.

formulada por la actora a fs. 540 vta. in fine.-

______________________________________________________________

Cuestiones planteadas:

La Sentencia Recurrida viola el art. 14 bis de la CN en tanto viola la protección al

trabajo y al trabajador, fijando el menor plazo de prescripción de la acción,

Page 4: Interpone Recurso Extraordinario Federal

contrariando el principio “in dubio pro-operario”.-

También la Sentencia recurrida viola el derecho de defensa en juicio que asiste a

esta actora consagrado por el Art. 18 de la CN al fallar rechazando la pretensión

de la parte actora con sustento en defensas no opuestas oportunamente por la

parte demandada, invalidando el fallo actos administrativos emanados de la misma

que fueron objeto de reconocimiento expreso por parte de la Universidad al

contestar la demanda.-

Asimismo la Sentencia Recurrida viola el Art. 18 de la CN por cuanto rechaza la

pretensión con fundamento en una norma (Estatuto de la Universidad Nacional del

Comahue) de fecha posterior al hecho, violando la prerrogativa que establece que

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley

anterior al hecho del proceso…”. Por otra parte, la Sentencia falla contra legem al

disponer que el pago de la diferencia salarial reclamada estaba sujeto a una

condición (reconocimiento) que no fuera en modo alguno dispuesta en el Dec.

2528/85 que lo ordenaba.-

En idéntica tesitura, al negar un derecho reconocido al trabajador, viola el art. 17

de la CN y el derecho a la propiedad establecido por el mismo en los siguientes

términos: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser

privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por

causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º.

Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada

en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o

descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes

queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado

puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”

Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la

Page 5: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Nación:

Se pretende se revoque la Sentencia cuestionada que hace lugar a la

prescripción de la acción, estableciéndose el plazo decenal de prescripción.-

Asimismo se requiere se otorgue a las Resoluciones Rectorales Res. N° 310/90 y

Res. N° 884/91 que declaran de legítimo abono la deuda reclamada en autos

virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción en los términos del art. 3.989

del Código de Fondo por cumplir las mismas con lo normado por el art.719 del

mismo Cuerpo Legal.-

Fecha: Firma:

La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11

del reglamento.

Fdo. Dr. Abritta Secretario CSJN

Page 6: Interpone Recurso Extraordinario Federal
Page 7: Interpone Recurso Extraordinario Federal

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL ANTE LA CSJN.-

Excmo. Tribunal:

Sergio A. DELLA VALENTINA, Abogado, Mat. Fed. 441 F° 213

T° 51, en mi carácter de apoderado de los actores, con domicilio constituido en la

alzada en calle España N° 1.759 de la Ciudad de General Roca, en los autos

caratulados: “ABURTO BERNARDO Y O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL

COMAHUE S/ ORDINARIO” (Expte. N° FGR 71000144/2007) del registro de la

Cámara Federal de General Roca, ante V.E. me presento y digo:

I.- OBJETO:

En tiempo y forma vengo a interponer Recurso Extraordinario

Federal, previsto en el Art. 14 de la ley 48 y en los Arts. 256 y 257 del Código

Procesal Civil y Comercial, contra la Sentencia dictada en autos con fecha 28 de

julio de 2.014, que fuera notificada en fecha 01 de agosto de 2.014, fundado en

arbitrariedad de sentencia, tal como oportunamente se expondrá.-

II.- RESOLUCIÓN QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

Resulta procedente el recurso extraordinario federal contra las

Sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelación Federales del país

conforme lo establece el Art. 14 de la ley 48 y el art. 6° de la Ley sobre Reformas

de la Justicia Federal- Es de resaltar que en la especie estamos ante un caso

típico de sentencia definitiva toda vez que se trata de una resolución que pone fin

al proceso y priva a mis representados de otros medios legales para obtener la

tutela de sus derechos, descartando, por ende, la posibilidad de un proceso

posterior (ver CSJN, Fallos 242 - 460; 245 - 204; 254 - 282, entre muchos otros).

En este sentido explica Palacio: “Dentro de esta acepción

corresponde encuadrar, en primer término, a las sentencias que tienen aptitud de

Page 8: Interpone Recurso Extraordinario Federal

adquirir eficacia de cosa juzgada en el sentido material. Tales son aquellas

mediante la cual se culmina un proceso civil”1

II.- A) Término:

Que habiendo sido notificada esta parte del fallo dictado en autos

con fecha 01 de agosto de 2.014, el presente recurso extraordinario es

interpuesto ante V.E. en tiempo de ley según los diez días de plazo que nos

acuerda la norma procesal.-

II.- B) Domicilio:

Se constituye domicilio en la jurisdicción federal y por ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en la calle ************ de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.-

III.- DERECHO LESIONADO:

La Sentencia Recurrida viola el art. 14 bis de la CN en tanto viola

la protección al trabajo y al trabajador, fijando el menor plazo de prescripción de

la acción, contrariando el principio “in dubio pro-operario”.-

También la Sentencia recurrida viola el derecho de defensa en

juicio que asiste a esta actora consagrado por el Art. 18 de la CN al fallar

rechazando la pretensión de la parte actora con sustento en defensas no

opuestas oportunamente por la parte demandada, invalidando el fallo actos

administrativos emanados de la misma que fueron objeto de reconocimiento

expreso por parte de la Universidad al contestar la demanda.-

Asimismo la Sentencia Recurrida viola el Art. 18 de la CN por

cuanto rechaza la pretensión con fundamento en una norma (Estatuto de la

Universidad Nacional del Comahue) de fecha posterior al hecho, violando la

prerrogativa que establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado

1 Conf. LINO ENRIQUE PALACIO, El Recurso Extraordinario Federal, Abeledo Perrot, p. 80 2

Page 9: Interpone Recurso Extraordinario Federal

sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. Por otra parte,

la Sentencia falla contra legem al disponer que el pago de la diferencia salarial

reclamada estaba sujeto a una condición (reconocimiento) que no fuera en modo

alguno dispuesta en el Dec. 2528/85 que lo ordenaba.-

En idéntica tesitura, al negar un derecho reconocido al trabajador,

viola el art. 17 de la CN y el derecho a la propiedad establecido por el mismo en

los siguientes términos: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la

Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en

ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por

ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las

contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal

es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor

o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,

por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda

borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado

puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”

IV.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El recurso es admisible en los términos del Art. 14 dela ley 48 y

se funda en la forma exigida por los Arts. 14 y 15 de la misma, Arts. 256 y 257 y

Conc. del Código Procesal Civil y comercial.-

Se interpone dentro de lo diez (10) días de haber sido notificada

la resolución recurrida.-

La resolución recurrida es definitiva y causa gravamen irreparable

sin que exista oportunidad procesal útil para proteger los derechos vulnerados,

en los términos de la doctrina y jurisprudencia ya citados.-

La Resolución lesiona gravemente derechos y garantías

constitucionales de (arts. 14 bis, 17 y 18 de la CN) quebrantando la legalidad y

Page 10: Interpone Recurso Extraordinario Federal

supremacía de dichos preceptos y constituyendo cuestión Federal, toda vez que

existe colisión entre lo normado por la Constitución Nacional y la Sentencia

recurrida.-

La cuestión Federal fue oportunamente introducida por esta

parte, en el momento de conocer los vicios que son objeto del presente recurso.-

La arbitrariedad de la sentencia será objeto de metódico análisis

en los parágrafos respectivos.-

V.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

V.- A) La demanda:

Los actores, en su totalidad personal no docente de la

Universidad Nacional del Comahue, mediante apoderado, interponen demanda

contra la Universidad Nacional del Comahue, con fecha 06/08/1.999 tendiente al

cobro de las sumas que les son debidas en concepto de diferencias en la

liquidación de haberes correspondientes al año 1.987, por la no inclusión en el

cómputo de los rubros que integran el salario, de la suma correspondiente a

Servicio de Refrigerio estatuido por el Decreto N° 2528/85, con vigencia a partir

del día 1 de enero de 1986.-

Sostiene la actora que con fecha 30 de marzo de 1.999 se inició

ante la Universidad Nacional del Comahue reclamo administrativo solicitando el

pago del Servicio de Refrigerio, el que no mereciera respuesta, considerándose,

en consecuencia, tácitamente denegado y, por ende, agotada la vía

administrativa.-

Puntualiza que este adicional fue adoptado y percibido en el

ámbito del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y en distintas

universidades del país, entre la que se encuentra la UNC.-

Page 11: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Indica también que fue percibido por los agentes no docentes de

la casa de altos estudios durante el periodo anual 1.986, con sustento en

Resolución N° 310/90 de fecha 12/10/1.990 y dictada por el Sr. Rector de la

misma; la que reconoció la procedencia del pago de las sumas correspondientes

a diferencias salariales fundada en el Dictamen N° 1.088 de la Comisión Técnica

Asesora de Política Salarial del Sector Público; todo lo cual, agrega, surge de la

contestación de demanda por parte de la Universidad en los autos caratulados:

“Arias, Jorge y O. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Amparo por Mora

Administrativa” (Expte. N° 1.179 – F° 104 – Año 1.993) ofrecida como prueba

instrumental.-

Asimismo enfatiza que la norma citada establece el carácter

remunerativo del concepto reclamado, que fuera erróneamente consignado como

adicional; agregándose que por ello forma parte integrante de la remuneración y

por tanto constituye un derecho adquirido por el agente. Añaden que dicha

remuneración no fue percibida por los trabajadores, aunque sí fue efectivizada

por estos últimos la contraprestación, por lo que puede establecerse la existencia

de enriquecimiento ilícito por parte del organismo estatal.-

Agrega la actora que el límite temporal de la norma está dado por

la entrada en vigencia del Dec. 2.213/87, con fecha 1° de Diciembre de 1.987,

por lo que correspondía la liquidación del concepto reclamado desde el 1° de

enero de 1.986 hasta la dicha fecha de corte, reclamándose en el presente los

montos correspondientes al año 1.987 impagos.-

Cita antecedentes relativos al caso, haciendo referencia en lo

pertinente la Res. 2.183/90 del Ministerio de Educación y Justicia, dictada con

fecha 22/11/1.990, que entre sus considerandos señala que el Reintegro por

Servicio de Refrigerio se encuentra sujeto a aportes y contribuciones

previsionales y que su liquidación debe efectuarse de acuerdo a las normas que

Page 12: Interpone Recurso Extraordinario Federal

rigen para el sueldo básico. Asimismo asienta dicha Resolución que el reclamo

tiene por finalidad regularizar situaciones de diferencias de haberes que no se

consideraban bonificables y que el Tribunal de Cuentas de la Nación en su

Observación N° 46 del 29/06/1.990 establece que el reclamo por la aplicación del

Dec. 2.528/85 es atendible; reconociendo finalmente como de legítimo abono el

pago de las sumas surgidas como diferencias en la liquidación de haberes de los

agentes al no haberse computado el adicional de “Reintegro por Servicio de

Refrigerio” como integrante de la base de cálculo.-

Refiere también que similar postura se sostuvo en expediente

administrativo n° 08910/91 por dictamen n° 125/91 de fecha 28/11/91 del Asesor

Legal de la Universidad demandada, reconociéndose su legítimo abono mediante

Resolución n° 884/91 de fecha 11/12/91 dictada por el Señor Rector de la

Universidad demandada.-

Refiere que en los autos “Arias…” citados, al ordenarse a la

Universidad expedirse sobre el reclamo, la respuesta emitida mediante Carta

Documento de fecha 29/12/1.993, remite a la decisión a adoptarse por el

Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en tanto no posee la facultad de

abonar las sumas reclamadas; contradiciendo su resolución anterior; agregando

que el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación mediante Carta Documento

de fecha 29/07/1.993 manifiesta desconocer dicha Resolución.-

V.-B) Contestación de Demanda:

Contesta demanda la Universidad demandada a fs. 157/164 de

autos oponiendo al progreso de la acción incumplimiento del art. 46 del C.P.C. y

C., señalando que el Poder Apud Acta presentado respecto del Agente José

Calfullan Ovando posee vicios que lo invalidan a los fines de la representación

ejercida.-

Page 13: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Asimismo plantea Caducidad y Prescripción de la Acción con

sustento en que la Ley 24.447 de fecha 23/12/94, en su art. 25 establece la

prescripción de las acciones contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes

comprendidos en la Ley 23.982 por causa o título anterior al 01/04/1.991, con

fecha 30/06/1.995.-

Sin perjuicio de ello también sostiene que la prescripción de la

acción se sustenta en el Art. 4027 inc. 3° del C.C.-

Añade que la norma general del art. 4023 del Código de Fondo

determina una prescripción para las acciones personales de diez años, salvo

disposición especial, la que en el caso, sostiene, está dada por la Ley 24.447.-

Agrega que el art. 3956 del mismo Cuerpo Legal señala el inicio

del cómputo de la prescripción desde la fecha del título de la obligación,

operando, sostiene, mensualmente.-

En acápite posterior indica la procedencia del pago del adicional

por refrigerio a aquellos agentes de la Universidad Nacional del Comahue que

revistieran durante el periodo comprendido entre el 01/01/1.987 y 31/12/1.987,

agregando que no existe contradicción en tal sentido.-

Detalla los Agentes que, a su entender, no revistaban en dicho

periodo o, al menos, no en la totalidad del mismo.-

Indica que con fecha 30/09/1.991 la Asociación del Personal de la

Universidad Nacional del Comahue (APUNC) inició la tramitación por el reintegro

de las sumas reclamadas, en expediente 8910/91, añadiendo que la UNC

reconoció como de legítimo abono dichas diferencias, entre otras mediante

Resolución de fecha 12 de Octubre de 1.990, por los montos correspondientes al

año 1.986 conforme dictamen N° 1088/86 de la Comisión Técnica Asesora de

Política Salarial del Sector Público; en tanto los actos administrativos requieren

revisión por parte del PEN.-

Page 14: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Señala que con fecha 11/12/1.991 el Rector de la Universidad

envió al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación nota SP354/91, contenida

en Expte. 9466/91, ofrecido como prueba en autos: “Arias Jorge y o. c/

Universidad Nacional del Comahue s/ Ordinario” del registro del Juzgado de

origen de estos mismos obrados.-

Surge del mismo, añade, que por Circular N° 15 del 12/11/1.990

el Tribunal de Cuentas de la Nación sostiene la improcedencia de la inclusión del

adicional por refrigerio en la base de cálculo de los restantes ítems que

componen el salario; señalando que, ante lo Resuelto por el Ministerio de Cultura

y Educación en Res. 2183/90 se requirió al mismo se expida sobre el tema.-

Señala también que con fecha 05/04/1.994 la Universidad

Nacional del Comahue emite la Ordenanza 1125 mediante la cual se expresan

los fundamentos que impiden la liquidación de las diferencias reclamadas, con

fundamento en la oposición expuesta por el Tribunal de Cuentas de la Nación,

quien ejerció el control financiero del Estado hasta el dictado de la Ley 24.156.-

Agrega que según surge de los autos referidos “Arias…”

numerosas Universidades Nacionales se vieron impedidas de liquidar tales

adicionales; concluyendo que su parte se encuentra supeditada a lo que en

definitiva debe resolver el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.-

V.- C) Contestación de Excepción:

A fs. 166/170 contesta excepción la actora, allanándose al

planteo respecto de la falta de acreditación de personería del Agente Calfullan

Ovando.-

Respecto al planteo de prescripción indica que el crédito

reclamado se encuentra excluido de la normativa dispuesta por Ley 24.447 en

tanto ésta se refiere a deudas consolidadas, desconociendo la normativa de

Page 15: Interpone Recurso Extraordinario Federal

emergencia contemplada en tal dispositivo legal; en tanto el reclamo formulado

se trata de deudas corrientes, nacidas de acuerdo a las previsiones de la

ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los

órganos o personas jurídicas comprendidas en el art. 2° de la Ley, que tuvieron o

hubieran tenido ejecución presupuestaria.-

Agrega que el carácter alimentario del crédito también lo excluye

de la normativa indicada por la contraria; indicando también la intangibilidad del

salario, a la luz de la previsión constitucional.-

Refiere asimismo que en las obligaciones surgidas de la

ejecución normal de los contratos celebrados regularmente, que tuvieron o

hubieran tenido ejecución presupuestaria se encuentra comprometido el interés

público, caso en el que, sostiene, debe excepcionarse la consolidación sin

mengua al principio de igualdad; sosteniendo que no existe plazo legal alguno de

caducidad para reclamar.-

Seguidamente señala que el reconocimiento expreso del derecho

reclamado, efectuado por el Sr. Rector de la UNC mediante Res 884/91 obsta al

progreso del planteo de caducidad efectuado; configurándose en caso contrario

un supuesto de inseguridad jurídica.-

Sostiene también que no debe tomarse como inicio del cómputo

del plazo la fecha del dictado de la norma, sino que debe recordarse el largo y

tortuoso camino en el ámbito administrativo seguido por los agentes tendiente al

cobro de sus acreencias y que determinó el dictado de la Res. 884/91 con fecha

11/12/91; señalando que resulta aplicable la doctrina de los actos propios.-

A fs. 171 el a-quo difiere el tratamiento de la cuestión para el

momento de dictar sentencia.-

V.- D) Cuestionamiento a la personería invocada:

Page 16: Interpone Recurso Extraordinario Federal

A fs. 191, habiendo asumido la Dra. Pandolfi como Juez a Cargo

del Juzgado Federal de 1° Instancia de Neuquén, se intima a esta parte a

acreditar personería, por entender la Magistrada que los poderes Apud-Acta

acompañados oportunamente no resultan procedentes en estos autos.-

Interpuesta por esta parte revocatoria con apelación en subsidio,

considerando que las cartas poder acompañadas no fueron cuestionadas por la

demandada y, asimismo, han sido suficientes para acreditar la personería hasta

el dictado de dicha providencia, la que es rechazada a fs. 194 mediante

Resolución de fecha 05/11/2.004.-

A fs. 196 contesta la demandada memorial de agravios

peticionando se tenga por no acreditada la personería.-

A fs. 211 mediante Resolución de fecha 23/10/2007 se expide la

Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca, desestimando el recurso

interpuesto y rechazando la apelación deducida en subsidio.-

A fs. 248 mediante providencia de fecha 14/11/2008 se tuvo por

acreditada la personería invocada, excepción hecha del Sr. Calfullan y,

consecuentemente, se tuvo a este último por no presentado.-

A fs. 249 la demandada plantea nulidad de lo actuado hasta la

acreditación de la personería por el letrado.-

Corrido el pertinente traslado es contestado manifestando que

debe rechazarse el planteo, en cuanto la demandada nunca cuestionó la

representación invocada.-

El planteo es resuelto a fs. 258/260 con fecha 09/02/2.009,

rechazando el planteo por entender que la demandada consintió el decreto de fs.

248 que tuvo por acreditada la personería –excepción hecha de Calfullan-, en

Page 17: Interpone Recurso Extraordinario Federal

cuanto dicho decreto es consecuencia de actuaciones previas que fueron

convalidadas por la demandada.-

Apelada la Resolución por la demandada, según surge de la nota

al pie obrante a fs. 268, el recurso es concedido obrando memorial de agravios a

fs. 271, solicitándose se decrete la nulidad de lo actuado hasta la acreditación de

la personería invocada por la actora mediante escritura pública.-

Contesta la actora a fs. 279/283 solicitando el rechazo del

planteo; el que es resuelto por la Alzada a fs. 286 y vta., rechazándose por

extemporáneo.-

Producida la prueba, a fs. 314 vuelta se ordena glosar los

cuadernos correspondientes y se ponen los autos a disposición de las partes

para alegar, por su orden.-

V.- E) La Sentencia:

A fs. 487/500 vta. se dicta Sentencia con fecha 14/06/2.012.- En

la misma, previo a ingresar a las cuestiones planteadas, se intima un plazo de

diez días a los fines de acreditar la personería respecto de los Agentes Aguirre,

Arratia, Burgos, Candia, Carnevali, Caro Ulloa, Castro, Cides, Guerrero,

Lamaizano, Manriquez, Morandi, Muñoz, Parra, Pierini, Rosas, Rubio, Saez

Zambrano, Sánchez César, Sánchez Juan, Santome, Tello, Torres, Ulloa, Santos

Valenzuela y Vilches, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado en

su representación e imponer las costas a los profesionales actuantes.-

Seguidamente ingresa en el tratamiento de la defensa de

caducidad del derecho con sustento en lo normado por el art. 25° de la Ley

24.447. Sostiene que la norma no hace distinción entre deudas corrientes y no

corrientes; agregando que debe estarse a lo normado por el art. 1° de la Ley

23.982, por tratarse de deuda corriente mediando controversia judicial o

Page 18: Interpone Recurso Extraordinario Federal

administrativa de la misma, conforme leyes vigentes; entendiendo comprendida

en dicho artículo la deuda objeto de autos.-

Seguidamente analiza la procedencia de la aplicación del art. 25°

de la Ley 24.447 a la luz de lo normado por el art. 20° de la Ley 24.156, en tanto

existe colisión normativa entre tales regulaciones, sustentando que el art. 25° de

la Ley 24.447 establece una modificación temporal a los plazos establecidos por

la legislación de fondo y, por su parte, el art. 20° de la Ley 24.156 establece, en

lo que nos atañe, que las disposiciones generales constituyen las normas

complementarias a la ley para cada ejercicio financiero; debiendo contener

normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución

y evaluación del presupuesto del que forman parte y, en consecuencia, no

pueden contener disposiciones de carácter permanente ni reformar o derogar

leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.-

A la luz de dicha normativa entiende la Sra. Juez de Grado que el

art. 25° de la Ley 24.447 contraviene la prohibición que el legislador se

autoimpuso en el art. 20° de la Ley 24.156, como así también que el ámbito de

aplicación de esta última es más amplio que el de las situaciones contempladas

por la Ley 24.447, debe prevalecer el criterio según la cual, la ley especial –para

el caso la Ley 24.156-, prevalece sobre la norma especial posterior.-

Cita precedentes en los cuales se ha resuelto en tal sentido,

aludiendo asimismo desde el análisis doctrinario a las distintas críticas

efectuadas con relación a la práctica de incluir en las normas presupuestarias

modificaciones al derecho objetivo.-

Sobre tal sustento rechaza el planteo de caducidad del derecho.-

Seguidamente ingresa al análisis de la prescripción planteada por

la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil,

Page 19: Interpone Recurso Extraordinario Federal

juzgando que resulta de aplicación el art. 4027 inc. 3° del C.C., ante ausencia de

normativa específica.-

Sobre tal sustento indica que las diferencias salariales se

devengaron durante el periodo comprendido entre el 01/01/87 y 30/11/87, por lo

que, sostiene, no mediando acto interruptivo o suspensivo de la prescripción, la

misma operaría entre el 1/1/92 y 30/11/92.-

Analiza a continuación la Res. 310/90 de fecha 12/10/90

mediante la cual el Sr. Rector reconoce la procedencia del pago de ls sumas

sufridas como diferencias en la liquidación de haberes del personal no docente,

por no haberse incluido el reintegro de adicional por servicios de refrigerio que

dispone el Dec. 2528/85, disponiendo que la Secretaría de Hacienda disponga

las medidas conducentes para proceder a su pago. Añade que dicha Resolución

imputó el gasto que demande a la partida presupuestaria 1110. Sin embargo ,

sostiene la Sentenciante: “No se menciona en sus considerandos cuál es la

norma estatutaria que lo facultaba para proceder de esa manera….”

A renglón seguido sostiene la Sra. Juez de Grado que consultada

la página web www.uncoma.edu.ar, a la fecha del dictado de Sentencia, obtuvo el

Estatuto de la Universidad demandada, observando que el art. 111 inc. 1) indica

que el Rector “Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos

votados en el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo

resolviere…”

Añade que el art. 106 inc. r) establece que es facultad del

Consejo Superior “Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, las cuentas

presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al Consejo, a

las Facultades o Centros Regionales. Agrega que también posee cualquier otra

facultad no asignada expresamente al Rector, a la Asamblea o a las Facultades y

Centros Regionales (inc. w).-

Page 20: Interpone Recurso Extraordinario Federal

De tal texto normativo infiere la Sra. Juez de Grado que el Rector

está habilitado para efectuar pagos en la medida en que se trate de fondos

expresamente asignados en el Presupuesto aprobado por el Consejo Superior, o

bien imputados por este mismo órgano mediante acto expreso.-

Sobre tal sustento entiende que los fondos necesarios para

abonar las diferencias salariales reclamadas no habían sido previstos en el

presupuesto de la Universidad, sino, sostiene, el Rector se hubiese limitado a

ordenar el pago de la obligación en vez de reconocer la validez y exigibilidad de

la deuda.-

Agrega además que en los Considerandos de la Ordenanza N°

1125/94 indica que la Universidad Nacional del Comahue, a través del

Rectorado, realiza permanentes tramitaciones ante el Ministerio de Cultura y

Educación para que se expida al respecto, y solicitando que el mismo efectúe los

aportes presupuestarios para el pago del refrigerio correspondiente al año 1.987.-

Sostiene a continuación la Sra. Juez:

“Y en este marco, habiendo el Estatuto reservado para el

Consejo Superior las facultades para todas las actividades no previstas

expresamente en el art. 111, así como en los que regulan las atribuciones

de la Asamblea, Facultades y Centros Regionales, era dicho órgano el

competente para reconocer obligaciones y admitir o rechazar reclamos

vinculados al carácter bonificable o no del adicional remunerativo creado

por Decreto 2525/85”.-

Consecuentemente con lo expuesto se expide decretando que el

Rector no tenía, a Juicio de la Sentenciante, facultades para hacerlo y sindica:

“En estas condiciones estimo que no puede asignarse a la Resolución

310/90 del Rectorado de la Universidad demandada la categoría del acto

jurídico de “reconocimiento” en los términos del art. 718 del C.C.-“

Page 21: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Añade también que el mismo razonamiento es aplicable a la

declaración efectuada por Resolución 884/91 del 11 de febrero de 1.991, también

expedida por el Sr. Rector, con el agravante –sostiene- “…de que en esta

ocasión el “reconocimiento” de derechos que el nombrado funcionario

intentó concretar estuvo sujeto a una condición suspensiva que jamás se

verificó y, en consecuencia, no tuvo eficacia”.-

Continúa a renglón seguido: “…por Resolución 884/91 el

Rector dispuso ‘RECONOCER de legítimo abono el pago de las

sumas devengadas como diferencias en la liquidación de los

haberes de los agentes no docentes, correspondientes al año

1.987, por no haberse computado el adicional de ‘reintegro por

servicio de refrigerio’ establecido por el Decreto N° 2528/85 del

30 de diciembre de 1.985 como integrante de la base para el

cálculo de los distintos adicionales que componen la retribución

del personal’ . Pero en su art. 3 agregó: ‘La PRESENTE Resolución

queda sometida a la ratificación expresa del Ministerio de

Educación y Justicia de la Nación, a efectos de su cumplimiento

en el ámbito de esta Casa de Estudios, suspendiéndose su

ejecución hasta que el Ministerio de Cultura y Educación

refrende el presente acto.’ , lo que jamás sucedió.”

Sostiene en consecuencia que ninguno de los dos actos

administrativos contó con los elementos necesarios para ser tenidos válidamente

como un acto jurídico de reconocimiento de las obligaciones. Asimismo, sostiene

que ambos adolecieron no sólo de la voluntad del deudor, por considerar que

ésta no era la función del Sr. Rector, como así también que carece de la

identificación del acreedor de la obligación admitida.-

Page 22: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Sostiene que dichas Resoluciones no identificaron a los agentes

administrativos acreedores de las diferencias salariales que “aparentemente” –en

los términos de la Sentencia- se admitía adeudar; en tanto no se acompañó un

anexo que los identificara.-

Concluye por ende que a la falta de competencia para dictar el

acto se suma la omisión de indicar los sujetos activos de la obligación, por lo que

determina que las Resoluciones aludidas no poseen efectos interruptivos del

curso de la prescripción, agregando que los reclamos administrativos y cartas

documento cursadas sucedieron con posterioridad a la fecha de fenecimiento del

periodo y, por ende, considera configurada la prescripción opuesta y rechaza la

demanda.-

V.- F) Expresión de Agravios de la Actora:

Contra la Sentencia dictada se alza en apelación la actora

expresando agravios a fs. 534/541 de autos, realizando una reseña de la

cronología de los hechos y el injusto derrotero que ha venido padeciendo el

reclamo de los actores, enfatizando que, en realidad, las diferencias salariales

reclamadas se adeudan, no son un capricho de los actores en autos.-

Reseña que en el año 1.993 se promovió la causa “Arias Jorge y

o. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Amparo por Mora Administrativa”

(Expte. N° 1179 – Año 1.993) ante el Juzgado de la causa, y que obra ofrecido

como prueba en autos.-

Sostiene que el antecedente de la mora administrativa fue el

legítimo abono de las diferencias salariales adeudadas, que forma parte de la

remuneración del empleado, enfatizando que no se trata de un “adicional” tal

como fuera reconocido por distintas organismos tales como el Ministerio de

Trabajo de la Nación, la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, el

Page 23: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Tribunal de Cuentas de la Nación y la Asesoría Legal de la Universidad

demanda.-

Indica a renglón seguido que resulta de aplicación la doctrina de

los actos propios, constituyendo el límite al ejercicio de un derecho subjetivo,

facultad o potestad como consecuencia del principio de buena fe y la observancia

de un comportamiento consecuente.-

Se explaya respecto a los presupuestos de aplicación de la teoría

citada, sustentando que la misma resulta perfectamente aplicable al sub-lite, en

cuanto la Universidad demandada haciéndose eco de la normativa nacional que

así lo dispuso –Dec. 2528/85 del PEN-, lo aplicó en su ámbito, reconociéndolo

mediante una norma jurídica proveniente de su seno, no obstante lo cual, sin que

mediara acción alguna para revocarlo, termina negándolo expresamente en esta

instancia judicial y ahora avalado por la Sentencia cuestionada.-

Seguidamente, se inserta en la exposición de los agravios

causados por la Sentencia de Grado, exponiendo en primer término que la misma

causa agravio al declarar prescripta la acción del reclamo por la preceptiva de la

ley 24.447, cuando no se ha advertido que el crédito reclamado y reconocido

como de “Legítimo Abono” resulta ajeno a los comprendidos en las disposiciones

de la ley; crédito que, agrega fue abonado durante el año 1.986 y no así durante

el periodo correspondiente al año 1.987.-

Indica que la Sra. Juez de Grado ha pasado por alto el nudo de la

cuestión, omitiendo analizar la clase de derecho de que se trata, puesto que el

mismo no es un derecho en expectativa, sino que, mediante norma legal

plenamente legítima y vigente, concedió un beneficio salarial, integrando el haber

de los agentes y que, asimismo, pertenece a la categoría de derechos adquiridos,

estableciendo que, sin duda, dichos créditos no son alcanzados por la tan

Page 24: Interpone Recurso Extraordinario Federal

mentada prescripción; resultando la Sentencia lesiva al principio de seguridad

jurídica.-

Destaca que la doctrina mayoritaria instituye la estabilidad del

acto administrativo, máxime cuando el mismo reconoce o afecta derechos

subjetivos, no pudiendo su revocabilidad ser inherente a su esencia, siendo la

estabilidad de los derechos una de las principales garantías del orden jurídico.-

Cita el precedente “Carman de Canton…” de esta CSJN en

cuanto el mismo funda: “el orden público se interesa en que los derechos

adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inamovibles,

ya que de otra forma no habrá régimen administrativo ni judicial posible”.-

Agrega que se impone el tratamiento de esta cuestión por cuanto,

al resolver la Sra. Jueza que el rector no tenía facultades para otorgar este tipo

de reconocimientos, lo que resulta una cuestión nueva, dado que la demandada

nunca planteó así esta circunstancia.-

Añade que la Sentencia menciona la fundamentación de la

Ordenanza N° 1125/94, en cuanto la misma refiere a los trámites realizados ante

el Ministerio de Cultura de la Nación solicitando que el mismo efectúe los aportes

para el pago del refrigerio, pero que también, la misma ordenanza en el punto 2°

del Resolutorio se pronuncia avalando la petición efectuada por el personal no

docente respecto al pago del refrigerio correspondiente al año 1.987, habiéndolo

hecho en el mismo sentido el rectorado de la Universidad en la Resolución

884/91; de lo que se colige que el Consejo Superior avala y confirma el

reconocimiento de legítimo abono de la deuda efectuado por el Sr. Rector.-

Con relación al reconocimiento que la Sentenciante indica como

pendiente por parte del Ministerio de Educación, sindica que es la propia

Universidad la que asumió el compromiso de gestionar ante el mismo. Añade

sobre el punto que el beneficio había sido abonado en el año 1.986 sin que

Page 25: Interpone Recurso Extraordinario Federal

ninguna norma u otro acto administrativo lo suprimiera para el periodo 1.987;

concluyendo que la carga de la gestión era de la Universidad demandada y no de

los agentes que desde hace 25 años bregan por su legítimo derecho a percibir

esta diferencia.-

Respecto a la conclusión esgrimida por la Sentenciante en

cuanto sostiene que no han sido identificados los beneficiarios, apunta que tal

pretensión raya en lo absurdo, puesto que al tratarse de una norma de carácter

general se da por hecho que el acto administrativo se referirá a aquellos agentes

que prestaron servicio en un periodo determinado, bajo condiciones establecidas,

sin ninguna necesidad de individualizar a cada uno de los agentes, como

pretende la Sentenciante. El mismo Dec. 2528/85 que estableció el pago del

Servicio de Refrigerio no tuvo necesidad de individualizar a cada uno de los

agentes que gozarían del beneficio; correspondiendo, evidentemente, a todos los

agentes no docentes que prestaron servicio en cualquier dependencia de la

demandada en el año 1.987; todo lo cual, sostiene, denota grave contradicción

en los considerandos de la Sentencia apelada.-

Precisa que el único organismo facultado para revocar sus

propias decisiones era la Universidad demandada, teniendo a su alcance el

procedimiento de lesividad, y no lo hizo en el entendimiento que la autoridad

administrativa obró dentro del marco de facultades legales y reglamentarias, sin

embargo, añade, en una suerte de exceso de poder jurisdiccional, así lo

determinó la Sentencia de Grado.-

Sostiene que el precedente citado de la CSJN “Carman de

Canton…” ha fijado los requisitos exigidos para que la estabilidad del acto

administrativo exista, la cual, fundamenta, ha sido vulnerada en la Sentencia en

crisis; en cuanto la misma Sentenciante ha revocado el acto administrativo que

concedió el beneficio a los reclamantes, destacando que la demandada nunca

Page 26: Interpone Recurso Extraordinario Federal

planteó el pretendido vicio de dicho acto administrativo ni, menos aún, que haya

seguido el procedimiento legal para dejarlo sin efecto mediante la acción de

lesividad.-

Añade que tales cuestiones nunca pudieron ser respondidas ni

sustanciadas con esta parte por cuanto nunca fueron planteadas por la

demandada, configurándose un estado de indefensión con todos los perjuicios

que ello irroga.-

En forma subsidiaria solicita se impongan las costas por su

orden, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la firme convicción de obrar esta

parte dentro del marco legal correspondiente.- Hace Reserva del Caso Federal.-

V.- G) Contestación de Agravios:

A fs. 543/544 contesta agravios la accionada, indicando que la

Sentencia rechazó la defensa de caducidad fundada en el art. 25 de la Ley

24.447.-

Respecto al agravio relacionado con el decreto de prescripción

de la acción, infiere que el planteo formulado pretende establecer que los

derechos reconocidos en un acto administrativo, legítimamente conformados son

imprescriptibles, con lo cual, añade, se estaría afirmando que la Administración

se encuentra por encima de la legislación de fondo.-

Agrega que confunde la actora los supuestos de irrevocabilidad

del acto administrativo con la posibilidad de que un derecho prescriba, indicando

que ante un acto administrativo estable, nada obsta a la aplicación de los plazos

de prescripción regulados por la Ley de Fondo.-

Expone que han sido observados en sus elementos voluntad y

competencia los actos administrativos constituidos por la Resolución Rectoral n°

310/90, Resolución Rectoral n° 884/91 y Ordenanza n° 1125/94, y que la actora

Page 27: Interpone Recurso Extraordinario Federal

no expone ni examina las razones por las que tales actos administrativos serían

actos estables, ni si las declaraciones en ellos contenidos constituyen realmente

reconocimiento de derecho.-

Sostiene que las afirmaciones vertidas en el memorial de agravio

no constituyen el recaudo de fundamentación exigido por el Código del Rito, por

cuanto, entiende, no rebate los argumentos esgrimidos para considerar los actos

administrativos emanados de la Universidad como ineficaces para interrumpir la

prescripción, ni defiende la competencia que correspondía a la Universidad para

emitir dichos actos.-

Añade que la actora no impugna el plazo de prescripción

aplicable ni la falta de existencia de causales de suspensión o interrupción.-

Formula Reserva del Caso Federal y formula una crítica a la

Reserva efectuada por esta parte por cuanto sostiene que no ha enunciado la

cuestión federal suscitada ni cumplido con la relación entre el objeto del pleito y

la normativa vulnerada.-

V.- G) Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones:

A fs. 547/549 vta. obra Sentencia dictada por la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de General Roca, sosteniendo que la decisión atacada

se asentó en que se trataba de diferencias de haberes mensuales devengados

entre enero y noviembre de 1.987 y que la acción había sido alcanzada por la

prescripción entre enero y noviembre de 1.987 y que, por ende, la acción habría

sido alcanzada por la prescripción entre enero y noviembre de 1.992 por tratarse

de un supuesto de aplicación del plazo quinquenal de prescripción.-

Se expide en primer término el Dr. Ricardo Guido Barreiro, quien,

luego de puntualizar las cuestiones planteadas sostuvo en sus considerandos y

como fundamentación al fallo cuestionado:

Page 28: Interpone Recurso Extraordinario Federal

“Remarcó en primer lugar la actora que los créditos existían,

pues derivaban de una deuda real de la universidad y no de un capricho de

los actores. Aserto éste irrelevante para criticar la sentencia en la medida

en que ésta no negó, ni pretendió hacerlo, que esa deuda fuese real,

simplemente expuso —y decidió— que no había actualmente acción judicial

válida para instar el reclamo por haber fenecido ella por el paso del tiempo.

Invocó además la doctrina de los actos propios, derivando de ella que la

universidad, quien había reconocido la existencia de la deuda reclamada,

no podía luego contravenir aquella manifestación para esgrimir una

contraria, negándola en estas actuaciones judiciales. Tampoco veo, en esta

extensa argumentación de la agraviada, elemento alguno que permita

alterar la decisión que motiva la queja. La doctrina de los actos propios no

aporta a este debate ingrediente de relevancia, puesto que es casi una

obviedad que cualquier deudor puede oponer la excepción de prescripción

—con razón o sin ella—siempre que alegue que el tiempo ha hecho

fenecer la acción para serle reclamado judicialmente el cumplimiento de

una obligación determinada. Si el excepcionante reconoció anteriormente,

o no, la deuda, es harina de otro costal. Piénsese en un caso en el cual una

deuda ya prescripta fuese reconocida por el deudor renunciando

expresamente a la prescripción ganada, dejando así expedita la vía judicial

para el reclamo. Ni aún en tal supuesto estaría impedido de oponerla

posteriormente si el acreedor dejase pasar el tiempo suficiente como para

que opere sus efectos una vez más. No paso por alto que la sentencia restó

toda eficacia —y lo hizo por más de una razón— a los actos del rector que

implicaron reconocer deudas. Pero es que ni siquiera prescindiendo de ese

elemento mejora la situación de la apelante para derribar la tesitura de la

demandada que opuso la prescripción al tiempo de contestar la demanda,

ya que ninguna doctrina —tampoco la de los propios actos— neutraliza

Page 29: Interpone Recurso Extraordinario Federal

esa posibilidad. Las ulteriores menciones a los derechos adquiridos por los

actores, a la naturaleza misma de la acreencia que se reclama, la cita de

autores notables y la jurisprudencia que cito, no prestan auxilio bastante

para rebatir lo medular de la decisión, asentada en escasos pilares: el plazo

quinquenal, el transcurso del tiempo por un lapso superior y la ineficacia,

como acto de reconocimiento de una obligación, de las decisiones del

rector de la universidad. En el tramo final de la expresión de agravios, que

es la única dedicada a uno de estos aspectos —la eficacia de las decisiones

rectorales— señaló que si bien la jueza había quitado eficacia a las dos

resoluciones del rector, también había expuesto que la competencia era del

consejo superior. En ese entendimiento —agregó— no podía omitirse

considerar que también la sentenciadora había tratado la Ordenanza

1125/94 de ese órgano, quien había resuelto “avalar la petición efectuada

por el personal no docente” referida a las acreencias en debate, con lo cual

había que considerar, indefectiblemente, que el Consejo Superior de la UNC

había reconocido la deuda. Sin embargo esta argumentación es, también,

ineficaz porque —lo dijo la jueza— no sólo ese “aval” fue dado

expresamente en los términos de la resolución 884/91—que se supeditó a

una ratificación de la autoridad educativa nacional que nuca fue prestada

—, sino además porque la prescripción ya había acaecido cuando se dictó

la ordenanza produciendo su efecto propio, es decir, la extinción de la

acción”

A renglón seguido, sosteniendo que el resto de las apreciaciones

volcadas a partir de 537vta. apuntan al examen de cuestiones que, para revisar

lo decidido, resultan anodinas, propone desestimar el remedio en estudio, con

costas de alzada a la actora, votando en igual sentido el Dr. Richar Fernando

Gallego y Dr. Mariano Roberto Lozano, resolviendo rechazar el recurso de

Page 30: Interpone Recurso Extraordinario Federal

apelación deducido por la parte actora sin expedirse respecto de la imposición de

costas.-

VI.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO –

ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA:

VI.- A) Primer Agravio Constitucional: Plazo de prescripción

aplicable:

Que, entendemos, por una cuestión de orden metodológico,

corresponde en primer término analizar el plazo de prescripción aplicable al

reclamo que se formula.-

Que la Sentencia de Cámara recepta sin cuestionar el plazo

quinquenal de perención establecido por la Sentencia de Primera Instancia, sin

plantearse cuestión alguna al respecto.-

Sostiene la Sra. Juez de Grado que resulta de aplicación el plazo

de perención que establece el art. 4.027 inc. 3° de la Ley de Fondo, solicitado por

la demandada, con sustento en que ante la ausencia de disposiciones

específicas en el Derecho Administrativo, la acción para reclamar el cobro de

sueldos de los empleados de la Administración Pública prescribe en el término de

cinco (5) años.-

Cita Jurisprudencia dictada en tal sentido, entendiendo en

consecuencia que, al momento de interponer la presente acción, el plazo de

perención se encontraba prescripto.-

Esta parte concibe que no puede, sin más, aplicarse en forma lisa

y llana el plazo quinquenal, de manera automática y sin consideración de ninguna

índole, sólo porque en la especie se reclaman diferencias salariales

correspondientes a los Agentes No Docentes de la Universidad demandada, que

Page 31: Interpone Recurso Extraordinario Federal

prestaron servicios durante todo o parte del año 1.987 y por aplicación del Dec.

2528/85 del PEN.-

Ello así, V.E., por que la prescripción quinquenal constituye el

principio general aplicable a las obligaciones de prestaciones fluyentes que no

tienen señalado otro término específico de prescripción, es decir, aquellas cuyo

mero título no basta para justificar la existencia del crédito sino que es menester

para ello el transcurso del tiempo fecundante, que sobre la base del título del

acreedor hace brotar el derecho creditorio de éste.-

La aplicación del artículo 4027, inciso 3° del Código Civil está

supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos: 1°) Que se trate de créditos de

vencimiento periódico, que germinen en función del tiempo, por lo que se llaman

créditos fluyentes y 2°) que sean créditos líquidos (v. Trat. de Dcho. Civil, T. III, p.

394, 2° de. Actualizada, de. Perrot, 1997, Bs. As.).-

El fundamento de la prescripción quinquenal normal, reside

en el propósito de impedir que la acumulación de las prestaciones, por la

negligencia o tolerancia del acreedor, termine por agobiar a un deudor que

hubiese podido cumplir sí se le hubiese exigido regularmente el pago (cfr.

Llambías, J.J., op. Cit., T. III, p. 387).-

Sin embargo V.E., claramente dicha situación no es la

contemplada en autos, por cuanto el crédito reclamado, si bien debe calcularse

devengado mensualmente, se encuentra acotado únicamente al periodo

devengado entre los meses de enero y noviembre del año 1.987, pagaderos

entre febrero y diciembre del mismo año; motivo por el cual, el fundamento de

aplicación de la norma de prescripción quinquenal resulta inexistente y,

consecuentemente, la misma no es aplicable en autos.-

Asimismo, debe tenerse presente que, ante la duda, corresponde

estarse a la situación más favorable para el trabajador, con sustento en la

Page 32: Interpone Recurso Extraordinario Federal

protección otorgada a éste por el art. 14 bis de la Constitución de la Nación

Argentina.-

En materia de interpretación de normas laborales, rige como

principio general el protectorio, a través del cual se procura equilibrar la situación

del trabajador, considerado apriorísticamente la parte más débil en toda relación

laboral, en relación con la parte patronal, que constituye la parte

económicamente más fuerte, lo que le proporciona el poder de enfrentar en

condiciones más ventajosas, las diversas contingencias que se presentan en el

curso de la relación, a partir de contar con mejores posibilidades de acceder a un

asesoramiento técnico (jurídico, contable, etc.), cuyos prestadores pertenecen

muchas veces a la estructura de la empresa, y por ende preexisten a cada

relación laboral particular.-

Consecuentemente, corresponde, por inexistencia de otra norma

que lo regule y en miras de la protección legal de que goza el trabajador, sentar

el plazo de prescripción más amplio, que prescribe el art. 4.023 del C.C.,

fijándose en diez (10) años el mismo.-

VI.- A) Segundo Agravio Constitucional: Aplicación de norma

no vigente a la fecha del dictado de Sentencia – Defensa no planteada por la

demandada – Fallo contra legem :

Sentado lo expuesto precedentemente, cabe referir que la

Sentencia de Cámara también recepta sin examinar el fundamento expedido por

la Sentenciante de Grado, en cuanto la misma sostiene que no puede asignarse

a las Resoluciones emanadas del Sr. Rector de la Universidad Nacional del

Comahue N° 310/90 y N° 884/91 categoría de acto jurídico de reconocimiento de

la obligación, en los términos del art. 718 del C.C.-

Page 33: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Para así decidir, tal como surge del texto expreso del Fallo, la

Sra. Juez de Grado se sustentó en el texto del Estatuto de la Universidad

demandada, consultado, a la fecha del dictado de Sentencia, en la página web de

la misma, www.uncoma.edu.ar.-

Del mismo, establece que el art. 111 inc. 1) indica que el Rector

“Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el

presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviere…”

Añadiendo posteriormente que el art. 106 inc. r) establece que es

facultad del Consejo Superior Aprobar el presupuesto anual de la Universidad,

las cuentas presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al

Consejo, a las Facultades o Centros Regionales. Agrega que también posee

cualquier otra facultad no asignada expresamente al Rector, a la Asamblea o a

las Facultades y Centros Regionales (inc. w).-

De tal texto normativo infiere la Sra. Juez de Grado que el Rector

está habilitado para efectuar pagos en la medida en que se trate de fondos

expresamente asignados en el Presupuesto aprobado por el Consejo Superior, o

bien imputados por este mismo órgano mediante acto expreso.-

Y sobre tal perspectiva, sostiene: “Y en este marco, habiendo el

Estatuto reservado para el Consejo Superior las facultades para todas las

actividades no previstas expresamente en el art. 111, así como en los que

regulan las atribuciones de la Asamblea, Facultades y Centros Regionales,

era dicho órgano el competente para reconocer obligaciones y admitir o

rechazar reclamos vinculados al carácter bonificable o no del adicional

remunerativo creado por Decreto 2525/85” (por error de tipeo se consignó

2525/85 cuando correspondía estipularse 2528/85).-

Expidiéndose a renglón seguido:

Page 34: Interpone Recurso Extraordinario Federal

“En estas condiciones estimo que no puede asignarse a la

Resolución 310/90 del Rectorado de la Universidad demandada la categoría

del acto jurídico de “reconocimiento” en los términos del art. 718 del C.C.-“

Respecto del presente punto de análisis, en principio, cabe

establecer que la Sentenciante de Grado y la Excma. Cámara, receptando los

argumentos de aquella, se expiden aplicando el Estatuto de la Universidad

Nacional del Comahue, consultado en la página web de la misma a la fecha del

dictado de la Sentencia, es decir, año 2.012, sin tener presente que el mismo fue

reformado, en última instancia por Ordenanza N° 003/08, habiendo sufrido, desde

el año 1.990 hasta la fecha, distintas reformas, sobre todo políticas (tema que, al

no haber sido planteado oportunamente no corresponde extender en este

contexto), por lo que sus disposiciones en modo alguno pueden resultar

aplicables al caso, por contrariar lo dispuesto por el art. 18 de la CN, en cuanto

prescribe: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio

previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.-

Es decir, V.E., que para así decidir, la Sentencia se sustenta en

Ley posterior al hecho, para el caso, el Estatuto de la Casa de Estudios

demandada.-

Por otra parte, esta cuestión JAMAS fue introducida como

defensa por la demandada, nunca la misma cuestionó la virtualidad de las

Resoluciones dictadas por el Sr. Rector de la Universidad, que establecían como

de LEGITIMO ABONO las diferencias salariales originadas en la liquidación de

haberes correspondientes al año 1.987, por la no inclusión en el cómputo de los

rubros que integran el salario, de la suma correspondiente a Servicio de

Refrigerio estatuido por el Decreto N° 2528/85, con vigencia a partir del día 1 de

enero de 1986.-

Page 35: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Consecuentemente, el fallo en crisis viola ostensiblemente el

principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio que sustenta nuestra

Carta Magna.-

Gozaini caracteriza el principio de congruencia como “…la

adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la

sentencia” (GOZAINI, Osvaldo, "El principio de congruencia", LA LEY, 1996-E,

606.).-

Es decir, que la congruencia exige la identidad jurídica entre lo

resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones

y excepciones planteadas por las partes (Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando,

"Teoría General del Proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 49.).-

El CPCyCN lo recepta expresamente en el art. 34 inc. 4 cuando

establece, entre los deberes de los jueces: "Fundar toda sentencia definitiva o

interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas

vigentes y el principio de congruencia."; e implícitamente en el art. 163 inc. 6

cuando sostiene que "La decisión expresa, positiva y precisa, de

conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según

correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y

condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en

todo o en parte.". La recepción en estas normas muestra claramente que la

congruencia constituye un requisito de validez de la sentencia

Y esto así, porque si bien es cierto que rige el principio “iura novit

curia”, el límite a su aplicación se encuentra en el sustrato fáctico del litigio y en

mantener inalterable el factum de la causa pretendi, so pena de fallar extra petita,

esto es, violentar el principio de congruencia, y afectar la garantía jurisdiccional

de defensa en juicio (Cfr. GARCIA SOLA, Marcela, "Fundamento, aplicaciones y

límites del 'iura novit curia' en especial referencia a la materia procesal", en

Page 36: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Cuestiones procesales modernas, Peyrano, Jorge W. (dir.), La Ley, 2005, p.

125).-

Rige en tal sentido, el principio rector que sostiene: "la facultad

de calificar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las

normas jurídicas que la rigen, es propia de los jueces y deriva de los

principios esenciales que organizan la función judicial" ( CSJN, "M., J. c. S.,

I.", en JA, 1988-I-495), posee tres limitaciones para la Alzada (Cfr.: HITTERS,

Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", 2ª ed., Librería Editora

Platense, La Plata, 2004, p. 411.).-

La primer limitación radica en la personalidad del recurso, sobre

el cual no nos detendremos en este análisis (Cfr. Ardoy, Leandro A.; El Principio

de Congruencia. Publicado en: DJ2007-II, 319).

El segundo de los límites es el que expresa el adagio tantum

devolutum quantum apellatum. Ello quiere decir que el Superior sólo puede

resolver aquellos asuntos que le fueron propuestos, y no excederse de ellos. No

es sino otra consecuencia lógica del principio dispositivo. La Cámara sólo puede

resolver las cosas traídas por los agravios expuestos por las partes, y que

hayan sido introducidos en la demanda.-

La Corte de la Nación ha sostenido, con fundamento en las

garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, que no es dado a los

tribunales de apelación en el fuero civil, exceder la jurisdicción que les acuerden

los recursos deducidos para ante ellos (Fallos, 231:222).-

Asimismo, para que la Cámara pueda emitir su opinión, es

necesario que al a quo se haya manifestado sobre el punto. (L., J.A. c. Ministerio

de Relaciones Exteriores y Culto. LA LEY, 2004-B, 953. En el caso aclaran los

Camaristas que la doble instancia no es un requisito constitucional) También

debe la Alzada expedirse sobre los agravios en concreto vertidos por las partes,

Page 37: Interpone Recurso Extraordinario Federal

sin poder hacer remisiones genéricas a otros fallos, que no necesariamente se

adecuen al material fáctico de una determinada causa (C.S.J.N. 03/03/2003,

"Santander, Mario y otros c. A.N.S.e.S.".).-

Y el tercer límite es una derivación del anterior. La prohibición de

la reformatio in peius significa que, a falta de recurso contrario, no se puede

empeorar la situación del recurrente (DE LA RUA, Fernando. "Límites de los

recursos y prohibición de 'reformatio in peius' en materia penal y civil", LA LEY,

1982-B, 102).-

Resulta notorio el apartamiento, en el punto, del fallo en crisis,

respecto a las concretas defensas opuestas por la Universidad demandada en

oportunidad de contestar la acción entablada.-

La propia Universidad demandada relata que con fecha 30/09/91

el gremio que agrupa al personal no docente de la alta casa de estudios, inició el

reclamo correspondiente a las sumas que se reclaman en autos, mediante Expte.

n° 8910/91; agregando a renglón seguido: “La Universidad Nacional del

Comahue reconoció como de Legítimo Abono el adicional por servicio de

refrigerio…” citando como ejemplo particular la Res. 310/90.-

Es decir, V.E., que la propia demandada reconoce expresamente

como válida y vinculante la norma que luego, tanto la Sentencia de Grado como

la Sentencia de Segunda Instancia consideraron inválida en los términos del art.

718 de la Ley Sustantiva.-

Baste para ilustrar el vicio que se apunta transcribir el fallo de

primera Instancia, receptado sin otra consideración por la Excma. Cámara, en

cuanto el mismo sostiene: “En estas condiciones estimo que no puede

asignarse a la Resolución 310/90 del Rectorado de la Universidad

demandada la categoría del acto jurídico de “reconocimiento” en los

términos del art. 718 del C.C.”, evidenciándose de manera ostensible como el

Page 38: Interpone Recurso Extraordinario Federal

fallo no sólo se aparta en exceso de las defensas opuestas por la parte

demandada sino que rescinde un acto que la misma expresamente reconoce

como legítimo, y ello con sustento en una norma de vigencia posterior al hecho

motivo de Litis.-

Claramente las Resoluciones rectorales, como acto emanado de

autoridad competente (tema no controvertido en autos), tanto la Res n° 310/90

como la Res. n° 884/91 poseen virtualidad para interrumpir el curso de la

prescripción en los términos del art. 3.989 del Código Civil, y así se solicita a V.E.

se expida sobre el punto.-

Esta Excma. CSJN se ha expedido disponiendo:

“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que para hacer

lugar a la excepción de prescripción negó que la resolución emitida por la

demandada constituyera un reconocimiento del derecho en los términos del

art. 3989 del Código Civil, no obstante que el razonamiento de ésta no sólo

no cuestionó sino que implicó admitir que por dicha resolución había

reconocido el derecho de su contraria, por lo que el fundamento del tribunal

de alzada constituyó un exceso de competencia que vulnera la defensa en

juicio.”2

Cabe agregar que la Sentencia de Cámara nada aporta sobre el

thema decidendum, en tanto sostiene: “…Si el excepcionante reconoció

anteriormente, o no, la deuda, es harina de otro costal. Piénsese en un

caso en el cual una deuda ya prescripta fuese reconocida por el deudor

renunciando expresamente a la prescripción ganada, dejando así expedita

la vía judicial para el reclamo. Ni aún en tal supuesto estaría impedido de

oponerla posteriormente si el acreedor dejase pasar el tiempo suficiente

como para que opere sus efectos una vez más…”

2 C. 1057. XXII.; Barroso, Leonor Pierina Crespo Vda de c/ Ejército Argentino. 28/12/1989 T. 312, P. 2525

Page 39: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Y sobre tal sustento no analiza la virtualidad de las Resoluciones

cuestionadas para interrumpir el curso de la perención en los términos del art.

3989 del Código de Fondo, ni la de las actuaciones que se generaron

posteriormente, vgr.: las actuaciones administrativas iniciadas, los actos

posteriores emanados del deudor tales como la Res. 2183/90 dictada por el

Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, la interposición de los autos

“Arias, Jorge y O. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Amparo por Mora

Administrativa” (Expte. N° 1.179 – F° 104 – Año 1.993), de trámite por ante el

Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de Neuquén (cuya virtualidad para

interrumpir el curso de la prescripción emerge del art. 3986 del Código Civil),

intercambio epistolar existente entre los actores en autos y el Sr. Rector de la

Universidad demandada, como asimismo con el Ministerio de Educación y

Justicia de la Nación, sostenido entre julio de 1.993 y febrero de 1.994.-

Por otra parte la Cámara se expide en su fallo “…no podía

omitirse considerar que también la sentenciadora había tratado la

Ordenanza 1125/94 de ese órgano, quien había resuelto ‘avalar la petición

efectuada por el personal no docente’ referida a las acreencias en debate,

con lo cual había que considerar, indefectiblemente, que el Consejo

Superior de la UNC había reconocido la deuda. Sin embargo esta

argumentación es, también, ineficaz porque —lo dijo la jueza— no sólo ese

‘aval’ fue dado expresamente en los términos de la resolución 884/91— que

se supeditó a una ratificación de la autoridad educativa nacional que nuca

fue prestada—…”, entendiendo supeditado el pago del mismo a un eventual

pronunciamiento de la autoridad educativa.-

Tal tesitura resulta contraria al texto legal de la norma que regula

la prestación, en cuanto la misma, en lo pertinente se expide:

Page 40: Interpone Recurso Extraordinario Federal

“(…) Art. 8º -- Durante los meses de enero y julio de cada

año, el Tribunal de Cuentas de la Nación elevará un informe a la Secretaría

de Hacienda del Ministerio de Economía, donde se verifique el

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º del presente decreto.”

“Art. 9º -- La no observancia de lo dispuesto en el presente

decreto, se hallará incursa en las disposiciones contenidas en el dec. 1200

del 27 de junio de 1985.”

“Art. 10. -- La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial

del Sector Público, será el organismo de interpretación con facultades para

aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los

que le acuerda competencia la ley 18.753.”

“Art. 11. -- El gasto que demande el cumplimiento del

presente decreto será imputado al inc. 11 - Personal - partida principal 1160

- asistencia social al personal, de los presupuestos de cada jurisdicción. En

los casos en que a la fecha el gasto de refrigerio se impute al inc. 12 -

bienes y servicios no personales, partida principal 1210 - bienes, las

respectivas jurisdicciones deberán efectuar los ajustes presupuestarios,

por compensación, a fin de arbitrar el crédito pertinente en el inc. 11 -

Personal.”

Es decir, V.E., la norma establecía el pago obligatorio de dicho

adicional (que no era tal, sino que implicaba el reemplazo del refrigerio en

especie por el pago en dinero, del mismo); disponiendo una sanción en caso de

incumplimiento (Dec. 1200 del 27/06/85) y designando a la Comisión Técnica

Asesora como interprete (lo que claramente no le permitía controvertir lo

expresamente normado, tal el carácter remunerativo del llamado adicional) e

imputaba el gasto a una partida presupuestaria determinada.-

Page 41: Interpone Recurso Extraordinario Federal

Ostensiblemente el fallo cuestionado se expide contra legem, tal

la tacha apuntada, entre otras, en el presente, quedando claramente determinado

el agravio constitucional apuntado.-

Respecto a la cuestión atinente a la identidad del sujeto acreedor

que trae a colación la Sentenciante de Grado y que ratifica la Sentencia dictada

por la Excma. Cámara, al expedirse: “No paso por alto que la sentencia restó

toda eficacia —y lo hizo por más de una razón— a los actos del rector que

implicaron reconocer deudas.”, entendemos, V.E., que tal aserto carece de

todo sustento, por cuanto el sujeto acreedor se encuentra expresa y

acabadamente identificado al indicar que se trata de los Agentes no docentes

que prestaron servicio para la Universidad demandada durante todo o parte del

año 1.987; no resultando, en modo alguno, necesario, que su identificación sea

individual; máxime cuando los beneficiarios surgen de manera concreta del texto

de la norma que dispuso el pago del reintegro por servicio de refrigerio.-

VI.- A) Tercer Agravio Constitucional: Violación de la

Propiedad Privada – Art. 17 CN:

Las diferencias salariales reclamadas surgen de la aplicación del

Dec. 2528/85 del PEN, que estableció el pago del llamado: “Adicional por

Servicio de Refrigerio”.-

Dicha norma creó el adicional denominado "reintegro por servicio

de refrigerio", que percibirían a partir del 1 º de enero de 1986 los agentes que

dependían del Poder Ejecutivo Nacional, entre los que se encontraba el personal

no docente de la Universidad demandada.-

La citada norma establecía, en lo que consideramos atinente:

“Art. 1º -- Suprímanse a partir del 1 de enero de 1986 los

servicios de refrigerio que se suministran al personal civil dependiente de la

Administración Pública nacional (Administración central, servicios de

Page 42: Interpone Recurso Extraordinario Federal

cuentas especiales y organismos descentralizados). En los casos en que el

suministro de los referidos servicios sea atendido mediante contrataciones

con terceros, la supresión se operará a partir del vencimiento de los

respectivos términos contractuales, quedando prohibida la celebración de

nuevos contratos y la renovación de los existentes.”

“Art. 2º -- El personal dependiente del Poder Ejecutivo

nacional que revista en los organismos que se detallan en el anexo I del

presente decreto, percibirá a partir del 1 de enero de 1986, un adicional

denominado reintegro por servicio de refrigerio equivalente a la suma de

quince australes (A 15) mensuales, siempre que no perciba suma alguna

por tal concepto.- El citado reintegro estará sujeto a aportes y

contribuciones previsionales y asistenciales y su liquidación se efectuará

de acuerdo con las normas que rigen sobre el particular para el sueldo

básico.” (el subrayado es propio).-

Es decir, V.E., la norma reemplazaba el reintegro por gastos de

refrigerio por una suma fija que, en el momento, se trataba de Quince Australes

mensuales.-

Claramente, el trabajador contaba entre sus haberes el reintegro

por Servicio de Refrigerio, que luego, mediante el dictado de la norma en análisis

fue reemplazado por una suma fija adicional y remunerativa, disponiéndose,

asimismo, el cese de las contrataciones con terceros para el suministro para el

caso de existir las mismas (art. 1° Dec. 2528/85), crédito que, reclamado tanto

por la vía administrativa como judicial, ha sido desestimado por la Sentencia en

Crisis, constituyéndose consecuentemente, la misma, en claramente

confiscatoria y violando así lo dispuesto por el art. 17 de la CN.-

Page 43: Interpone Recurso Extraordinario Federal

La cuestión relativa a la intangibilidad del salario del empleado

público ha sido tratado extensamente por esta CSJN, con motivo de las medidas

tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional al declarar la Emergencia Económica.-

Por citar sólo un precedente, en autos: “Tobar, Leónidas c/

Contaduría General del Ejército” -Ley 25.453 s/ amparo - Ley 16.986” 3, si bien se

tuvo presente que, de acuerdo al precedente “Guida” (Fallos: 323:1566), la

modificación de los márgenes de remuneración en forma temporaria motivada

por los efectos de una grave crisis financiera internacional no implicaba per se la

tacha de confiscatoriedad en los términos del art. 17 de la CN; las mismas deben

ser plenamente justificadas, razonables y acotadas en el tiempo.-

Sin embargo, V.E., en el caso de autos no existió en modo

alguno ni la mentada emergencia económica que avalara la confiscación del

derecho adquirido por los agentes no docentes, ni razonabilidad alguna en la

supresión del beneficio, con lo que se evidencia la tacha de confiscatoriedad que

se persigue en el presente acápite.-

VII.- PETITORIO:

En virtud de lo expuesto y consideraciones que suplirá el excelso

criterio de V.E., solicito:

1) Tenga por presentado en tiempo y forma Recurso

Extraordinario Federal contra la Sentencia dictada por la Excma. Cámara de

Apelaciones de General Roca de fecha 28 de julio de 2.014.-

2) Tenga por constituido domicilio legal ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.-3 ) En idéntico sentido: P.1780. XXXVIII Postiglione, Roberto Severio c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos. 18-12-2002;-C.3503.XXXVIII.Campos,Benedito c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparos y sumarísimos. 03-10-2003.;-D.1783.XXXVIII.Del Torchio, Carlos Osvaldo y otros c/ EN —Ejército Argentino— dto. 896/01 s/ amparo ley 16.986. 10-10-2002; entre otros.

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3) Se declaré la admisibilidad del presente recurso extraordinario

elevándolo en su oportunidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

4) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar al presente

recurso revocando la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en cuanto

la misma declara prescripta la acción y haciendo lugar a la presente demanda en

todas sus partes con expresa imposición de costas.-

Provea V.E. de conformidad por

SER JUSTICIA.-