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    1. GENERALIDADES

    Interpretacin. Interpretacin del derecho. Aplicacin e inter-pretacin del derecho. Normas jurdicas y lenguaje. Palabras y definiciones. La interpretacin jurdica: interpretacin de normas o interpretacin de textos? Interpretacin jurdica, razonamien-to jurdico y argumentacin jurdica. Razonamiento judicial y posibilidad de una nica respuesta correcta. Imponer, explicar, justificar y probar decisiones judiciales.

    Interpretacin. Interpretar es una actividad humana que tiene que ver con los significados. Con los significados no slo de textos escritos, sino de cualquier otro signo o smbolo, como tambin de hechos, frmulas, comportamientos, hbitos, costumbres, gestos, silencios. Son muchos, pues, los objetos o cosas que se interpretan y que todas las personas interpretan a diario, donde interpretar quiere decir dar significado al objeto interpretado. El objeto interpretado es aquello lo que sea a lo cual se atribu-ye un significado, de manera que a tal objeto puede llamrsele tambin objeto significado.

    Una pregunta importante es la de si el sentido o significado se encuentra en el mismo objeto interpretado (por ejemplo, una novela, un Cdigo) y la labor del intrprete consiste en buscarlo, hallarlo y explicitarlo, o si lo que ocurre es que el intrprete asig-na o atribuye un significado al objeto interpretado. En el primer caso puede decirse que el intrprete capta el sentido del objeto

    PRIMERA PARTE

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    significado, mientras que en el segundo atribuye un sentido a ese objeto. Esto, como se comprender, tiene importancia en la interpretacin de textos jurdicos, un campo en el que se utiliza una buena cantidad de verbos para aludir a la exacta accin que se realiza por el intrprete en relacin con el sentido de tales textos: determinar, fijar, inferir, deducir, constatar, atribuir, captar, establecer, etc. Ms adelante en el acpite titulado Meta a propsito de la interpretacin vamos a volver sobre este punto.

    Si nos fijamos en distintas e importantes actividades humanas (el arte, la religin, la ciencia, la filosofa), descubriremos como advierten Francesco Viola y Guiseppe Zaccaria que cada una de ellas se vale de diversos lenguajes y constituyen mbitos que tienen sus propias reglas de pertinencia y de plausibilidad. A la pluralidad de mundos escriben los autores le corresponde una pluralidad de tipos de discurso (jurdico, teolgico, literario, histrico, artstico, etc.) y de diversos tipos de lenguaje, de cada uno de los cuales es legtimo investigar sus especficos cnones interpretativos. Cada intrprete se mueve de hecho dentro de un especfico espacio regional, que no obstante lo coloca en la dimensin ms amplia y universal del comprender.

    Entonces, lo que cabra preguntarse es si la interpretacin jurdica es una simple especie del ms amplio gnero de la interpretacin o si, por el contrario, aquella tiene caractersticas propias que la hacen distinta de cualquier otra interpretacin, ante lo cual parece razonable admitir la tesis de los autores italia-nos recin mencionados, a saber, que la existencia de estrechos ligmenes entre los diversos tipos de interpretacin no renuncia por ello a subrayar los aspectos especficos y peculiares que son indudablemente propios de la interpretacin jurdica. Son esos ligmenes los que aconsejan tener presente cmo otros mbitos de interpretacin (el literario, por ejemplo) pueden aprender de lo que ocurre en el mundo de la interpretacin jurdica y, a la vez, cmo sta puede aprender de aquellos. Respecto de lo cual podramos distinguir el derecho de la literatura, es decir, las normas jurdicas que regulan materias literarias o que tienen una dimensin literaria, tales como la libertad de expresin, los dere-chos de autor, la tributacin de la compraventa de libros, etc.; el

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    derecho como literatura, es decir, como texto a ser interpretado; y el derecho en la literatura, o sea, la existencia de obras literarias que presentan problemas de inters jurdico, como sera el caso de Hamlet y la cuestin de la venganza versus la justicia, y el de Antgona y la existencia del derecho natural.

    En materia e interpretacin es preciso distinguir entre la interpretacin como actividad y como resultado, puesto que, en efecto, utilizamos la misma palabra para aludir tanto a lo que hace el intrprete (su actividad) como a lo que consigue de esa actividad (el resultado al cual llega).

    Al hilo de cuanto venimos diciendo puede entenderse la distincin de Jerzy Wroblewski entre interpretacin en sentido amplsimo, en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido am-plsimo, interpretacin es una actividad destinada a comprender cualquier objeto producido por el hombre. En este sentido am-plsimo, es posible interpretar desde una escultura antigua hasta un texto escrito recientemente, desde un libro de la Biblia hasta una pelcula, desde utensilios empleados en sociedades primitivas hasta los actuales computadores.

    En sentido amplio ahora, interpretacin es una actividad centrada slo en el lenguaje, escrito o hablado y, en especial, en el lenguaje de textos jurdicos. En este significado del trmino, cualquier texto, jurdico o no, requiere ser interpretado en el conjunto de palabras y de frases que lo sustentan. Lo que llama-mos derecho se presenta usualmente como texto, como men-sajes lingsticos a los que es preciso atribuir sentido, de manera que segn explica Roberto Vernengo podemos acreditar que interpretamos un texto de la Constitucin, de un Cdigo, de una ley, por ejemplo cuando, al captar alguno de sus sentidos, somos capaces de producir otro texto que expresa el sentido que atribuimos al primero, de manera que la interpretacin de un texto desemboca en otro texto. En sentido estricto, en fin, interpretacin es aquella actividad que se realiza solo en el caso de que un determinado texto jurdico ofrezca dudas en cuanto a su significado.

    En el caso de la interpretacin de textos jurdicos se distingue tambin entre interpretacin operativa e interpretacin terica. La segunda es la que recae sobre textos jurdicos normativos y que

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    no est ligada a la necesidad de dar solucin a un caso concreto de la vida social, como es la que llevan a cabo los juristas en sus explicaciones orales o escritas acerca del derecho vigente. En cambio, la primera es aquella que se realiza para resolver un caso concreto de la vida social, como la que realizan los jueces, o para adoptar una decisin normativa cualquiera en el marco del texto interpretado, como la que ponen en prctica los legis-ladores cuando aprueban una ley en el marco de la Constitucin correspondiente.

    Ahora bien, si la interpretacin es siempre de algo el objeto interpretado, y si se trata de una actividad realizada por alguien es decir, todos, porque todos interpretamos, interpretar es una accin tan habitual como relevante, sindolo en especial en el caso del derecho, puesto que acompaa de manera inseparable a las operaciones de producirlo y de aplicarlo, constituyendo in-cluso el presupuesto necesario de toda decisin jurdica, lo cual es particularmente visible en aquellas que adoptan los jueces.

    Hablar de interpretacin es en verdad hablar de interpre-taciones, en plural, puesto que en toda interpretacin como actividad, cualquiera sea el objeto interpretado, est implicada la posibilidad de varias interpretaciones como resultado de dicha actividad. Un mismo objeto, en consecuencia, consiente inter-pretaciones diversas, y la misma actividad interpretativa se enca-mina, precisamente, a hacer comprensible lo que de ordinario no es unvoco. Y aquello que de ordinario no es unvoco no por ello pierde valor o inters; por el contrario como dice Herman Petzold Pernia, slo permanece lo que se puede interpretar de varias maneras.

    Lo que tenemos, en suma, es pluralismo interpretativo, y ello no slo por la infinidad de objetos a interpretar, por la multiplicidad de intrpretes, y por la variedad de posibles inter-pretaciones que entran en competencia unas con otras todas las cuales, como seala Raz, pueden ser buenas interpretaciones, sino porque las interpretaciones son tambin objeto de interpre-tacin, producindose as una cadena de interpretaciones. Sin embargo, y aunque todo lo que es objeto de interpretacin como escriben Viola y Zaccaria consiente distintas interpretaciones, esas interpretaciones han de ser razonablemente diversas, con lo

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    cual se quiere decir que siempre hay algn lmite que respetar y que, por lo mismo, el intrprete no debe introducir, ni explcita ni subrepticiamente, un sentido arbitrario o completamente ajeno al texto u otro objeto interpretado. Algo puede admitir varias interpretaciones, y de hecho as ocurre cualquiera sea el objeto interpretado, pero no puede admitir cualquier interpre-tacin. Por tanto, si bien atractivas y sugerentes, no habra que tomarse literalmente advertencias como la del filsofo italiano Gianni Vattino no hay hechos, slo hay interpretaciones o la del novelista norteamericano Tobas Wolff la verdad muestra su rostro por un instante antes de desvanecerse en un nuevo significado posible. Al contrario, habra que tomar en serio las advertencias de Umberto Eco y Jean Claude Carrire. En el dilogo que protagonizan en Nadie acabar con los libros, Carrire dice: Si hoy hago un grafiti que no tiene ningn sentido en una pared, maana llegar alguien diciendo que lo ha descifrado. Me he divertido durante un ao inventando escrituras. Estoy seguro de que algunas personas le atribuirn un sentido algn da. A lo cual Eco responde: Naturalmente, porque nada es ms pode-roso que la insensatez para producir interpretaciones. O, como remata Carrire, nada hay ms poderoso que la interpretacin para producir consideraciones insensatas.

    La interpretacin y continuamos examinando la interpre-tacin en general, no la de carcter especficamente jurdico, aunque no pocas de las aseveraciones hechas aqu respecto de la primera valen tambin para la segunda es un acto de intermedia-cin. Esta ltima palabra proviene de la locucin latina inter-pres, la que procede a su vez de la expresin griega meta fraxtes, con lo cual como dice Luis Diez Picazo se quiere indicar al que se coloca entre dos que hablan para hacer conocer a cada uno de ellos lo que el otro ha dicho o est diciendo.

    En cierto modo, todo intrprete es un intermediario, lo cual explica que a los traductores de idiomas se les llame tambin de ese modo.

    Interpretacin es tambin el nombre que damos a la ejecu-cin de una obra de teatro o de una composicin musical. As, de un actor o de un violinista decimos que es un intrprete. Un intrprete que es asimismo un intermediario entre el autor de la

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    obra teatral o musical y el pblico. Pero en esta intermediacin entre autor y pblico, ambos se comportan como intrpretes en otro sentido, puesto que no se limitan a repetir en forma mecnica algo previamente dado los parlamentos de la obra de teatro y las notas de la composicin musical, sino que significan, esto es, interpretan una y otras. En consecuencia, el actor y el violinista son intrpretes en un doble sentido: intermedian entre el autor de la obra y el pblico y, adems, significan la obra que transmiten al pblico. Y al significar o dar determinado sentido a la obra pueden tanto coincidir o no con el que le atribuya el director de sta.

    A la vez, el autor de la obra puede ser considerado l mismo un intrprete de las realidades objetivas o subjetivas que se encuen-tran en el origen de su obra.

    Por ltimo, el receptor final de la obra, esto es, el pblico, lleva tambin a cabo una interpretacin de lo visto y odo, o sea, atribuye algn significado a la obra en cuestin.

    Interpretacin del derecho. Interpretar es una accin que consiste en establecer el significado de algo.

    Por lo mismo, interpretar el derecho es la accin que ejecutan determinadas personas con el fin de establecer el significado del derecho.

    Ahora bien, si entendemos al derecho como una realidad normativa, esto es, como algo que contiene normas o que tiene que ver preferentemente con normas, interpretar el derecho equivale a establecer el significado de las normas y otros estn-dares en que el derecho consiste.

    Por otra parte, tales normas, como fue mostrado en el cap-tulo sobre fuentes del derecho, se hallan repartidas en distintos continentes normativos, cada uno de los cuales recibe esa misma denominacin: fuentes del derecho. De este modo, cuando hablamos de interpretacin del derecho hablamos de la accin que consiste en establecer el significado de las normas y otros estndares jurdicos de cualquiera de las fuentes formales del respectivo ordenamiento jurdico, lo cual trae consigo que exista una interpretacin de la ley en el sentido amplio de este ltimo trmino, una interpretacin de los tratados internacionales que si bien siguen internamente el proceso de formacin de las leyes

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    tienen reglas propias de interpretacin, una interpretacin de la costumbre jurdica, una interpretacin de los contratos, e, incluso, una interpretacin de las sentencias judiciales.

    Todava ms, la interpretacin del derecho es una actividad que consiste en establecer el significado no slo de las normas jurdicas, sino tambin, como fue indicado recin, de los dems estndares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurdico y que no son normas, como es el caso de los principios explcitos que es posible encontrar en todo ordenamiento.

    Interesa destacar, por lo mismo, que la interpretacin jurdica no puede ser circunscrita nicamente a las normas escritas del derecho legislado. La interpretacin jurdica tiene un campo ms amplio y concierne a todo lo que tiene valor normativo, criterio bajo el cual como propone Luis Diez Picazo cabe situar no slo la interpretacin de la ley, sino tambin una funcin de interpretacin de las normas consuetudinarias y de los principios generales del derecho.

    En suma, cada vez que hablamos de interpretacin del derecho nos referimos a una actividad que concierne a todas las normas jurdicas, cualquiera sea la fuente formal por cuyo intermedio haya sido producida e incorporada al ordenamiento jurdico, y no solo a las normas legales que produce el rgano legislativo. Dicho de otro modo: cada vez que hablamos de interpretacin del derecho aludimos a una actividad que se realiza por referencia a las normas jurdicas sustentadas en un enunciado lingstico proveniente de cualquiera de los rganos, autoridades o sujetos autorizados para producir normas jurdicas, y no slo a las normas sancionadas por medio de enunciados lingsticos de los poderes que intervienen en la formacin de las leyes. En consecuencia, la expresin interpretacin del derecho tiene obviamente un alcance ms amplio que la expresin interpretacin de la ley. Del mismo modo, y como no slo las normas jurdicas son objeto de interpretacin, sino tambin otros estndares del derecho, la operacin de interpretacin del derecho es ms amplia que la de interpretacin de normas jurdicas.

    Aplicacin e interpretacin del derecho. Si en su teora acerca del ordenamiento jurdico Kelsen llama la atencin acerca de la

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    conexin que existe entre creacin y aplicacin del derecho como dos funciones que se combinan y que no se excluyen entre s, lo cual permite afirmar que toda creacin de derecho es tambin aplicacin de derecho, en su teora sobre la interpretacin jurdica el mismo autor pone de manifiesto la relacin que existe entre la aplicacin de las normas jurdicas y la interpretacin de stas.

    En efecto, cada vez que el derecho tiene que ser aplicado por un rgano jurdico, ste tiene que establecer el sentido de las normas jurdicas que aplicar, o sea, tiene que interpretar esas normas. En este sentido, la interpretacin tiene ese carcter de inevitabilidad que desarrolla Pablo Navarro, y que se expresa no slo en la aplicacin de las normas (el modo en que normas generales resuelven situaciones individuales), sino tambin en la identificacin de ellas (la relacin entre los textos formulados por las autoridades y las normas que esos expresan) y en el alcance de las normas (la correlacin entre normas complejas y casos que ellas regulan).

    La interpretacin escribe Kelsen es un procedimiento espiritual que acompaa al proceso de aplicacin del derecho, en su trnsito de una grada superior a una inferior.

    El caso en el que ms se piensa cuando se habla de interpre-tacin jurdica es el de la interpretacin de la ley por parte de los jueces, quienes, en aplicacin de las normas del derecho legislado, deben dar solucin a los casos que se les presentan. En efecto, los jueces deben resolver los casos en aplicacin de las normas legales que los regulan, de modo que tienen que interpretar esas normas, o sea, tienen que acordarles algn significado.

    Pero el legislador, que produce leyes en aplicacin de la Constitucin que regula el proceso de formacin de las leyes y establece ciertos lmites en relacin con el contenido de stas, interpreta tambin dicha Constitucin, esto es, acuerda algn significado a las normas constitucionales dentro de cuyo marco lleva a cabo su tarea de discusin y aprobacin de las leyes.

    Por su parte, un rgano administrativo o un tribunal, sean de carcter nacional o internacional, deben hacer muchas veces aplicacin no de una ley en sentido estricto, sino de un tratado internacional, lo cual exige tambin que lleven a cabo una inter-pretacin de ese tratado.

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    Pero la interpretacin jurdica no se circunscribe a las normas abstractas y generales de la Constitucin, los tratados, las leyes y las manifestaciones de la potestad reglamentaria, sino que alcanza tam-bin a las normas particulares, por ejemplo, a las que se contienen en las sentencias judiciales y en los actos jurdicos. Esto es as desde el momento en que tambin las normas individuales deben ser aplicadas, de donde se sigue que tienen que ser interpretadas.

    Para Kelsen, en suma, la interpretacin es una actividad que tiene lugar cada vez que un rgano jurdico aplica una o ms normas jurdicas, cualquiera sea la fuente formal por medio de la cual estas normas hayan sido producidas.

    A esta interpretacin Kelsen la llama interpretacin autn-tica, a fin de diferenciarla de aquella que no se efecta por un rgano jurdico, si no por una persona privada o por la ciencia del derecho.

    Kelsen es consciente de que individuos que no tienen que aplicar el derecho, sino acatarlo, llevan a cabo una interpretacin de las normas jurdicas cada vez que intentan comprender qu es lo que dichas normas establecen y qu es lo que ellos deben hacer para evitar las correspondientes sanciones. En consecuencia, los propios sujetos normativos pueden establecer el significado de las normas jurdicas que regulan su comportamiento.

    Por otra parte, los juristas, a quienes tampoco corresponde aplicar el derecho, sino meramente identificarlo y presentarlo con fines de conocimiento, formacin jurdica y difusin, llevan a cabo una interpretacin de las normas jurdicas cuando hacen ciencia del derecho o dogmtica jurdica.

    Esas dos modalidades de interpretacin la que efectan los sujetos normativos y la que corre por cuenta de los juristas, en la medida en que no son hechas por rganos de aplicacin del derecho, constituyen una interpretacin no autntica, denominacin de la que se vale Kelsen para diferenciarla de la interpretacin autntica, esto es, la que llevan a cabo los rganos jurdicos cuando aplican el derecho.

    Como dice a este respecto el autor mexicano Rolando Ta-mayo Salmorn, quien denomina a la interpretacin autntica interpretacin orgnica y no orgnica a la no autntica, si en la interpretacin orgnica el lenguaje en que se expresa el

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    derecho (Constitucin, ley, etc.) es interpretado por los rganos encargados de su aplicacin a fin de crear los materiales jurdicos que los completen (decisin administrativa, sentencias, etc.), en el caso de la interpretacin no orgnica el intrprete es prima facie ajeno a la creacin jurdica. Por lo mismo, y puesto que en la interpretacin no orgnica el intrprete no tiene la posibilidad de aplicar el derecho que interpreta, entonces la interpretacin no orgnica se agota, en principio, con la sola significacin dada al lenguaje jurdico.

    Por lo mismo, la interpretacin autntica del derecho produce nuevo derecho, esto es, la interpretacin autntica de normas jurdicas de jerarqua superior por un rgano de aplicacin de las mismas la Constitucin por parte del legislador, la ley por parte de los jueces conduce a la creacin de nuevas normas jurdicas, a saber, las leyes en el caso del legislador y las sentencias en el de los jueces, cosa que no ocurre tratndose de la interpretacin cognoscitiva que lleva a cabo la ciencia del derecho, puesto que sta no conduce a la creacin de nuevo derecho y se reduce a exponer los posibles significados de las normas jurdicas. Los ju-ristas, como dice Kelsen, no pueden adoptar ninguna decisin entre las posibilidades expuestas, teniendo que dejar esa decisin al rgano jurdico competente para aplicar el derecho. A lo cual cabra agregar que si los juristas no pueden tomar una decisin respecto de las posibilidades de interpretacin que admitan una o ms normas jurdicas, s pueden expresar una preferencia a favor de alguna de ellas.

    Por lo mismo, es frecuente que un jurista presente una de-terminada interpretacin como la nica correcta, como tambin lo es que un abogado invoque ante el juez slo una de las varias interpretaciones posibles de una norma jurdica. Sin embargo, en tales casos el jurista y el abogado cumplen segn Kelsen una tarea jurdico-poltica, y no una funcin cientfico-jurdica, puesto que lo que persiguen es ganar influencia sobre la produccin del derecho, esto es, persuadir a los rganos jurdicos que aplican normas jurdicas con miras a producir nuevas normas.

    Por eso es que Rolando Tamayo, al referirse a la interpreta-cin no orgnica, dice que sta se agota, en principio, con la sola significacin dada al lenguaje jurdico.

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    Naturalmente que lo anterior no puede ser negado a los juristas y a los abogados, esto es, no se les puede privar de su derecho o pretensin de influir en la produccin jurdica, sobre todo en la que corresponde llevar a cabo a los jueces. Slo que no deben hacerlo en nombre de la ciencia del derecho, como suele suceder con harta frecuencia, acota finalmente Kelsen, sino en nombre de los intereses de sus clientes o en el de los que suscriban ms ampliamente acerca de la direccin que a su juicio deban adop-tar las decisiones jurdicas que toman los rganos de aplicacin y produccin del derecho.

    Normas jurdicas y lenguaje. Las normas jurdicas se sustentan en el lenguaje, por lo general escrito, y es esa base de sustentacin que ellas tienen lo que permite que las normas puedan ser comunicadas por la autoridad normativa que las dicta a los sujetos normativos que deben obedecerlas. Como suele decirse, la finalidad que per-sigue toda autoridad normativa es influir en el comportamiento de los correspondientes sujetos normativos, lo cual supone que las normas tengan que ser comunicadas a stos. Ahora bien, la comunicacin supone el uso de un lenguaje compartido tanto por el que establece la norma como por los destinatarios de sta. En trminos de Carlos Alchourrn y Eugenio Bulygin, dictar normas supone la existencia de una comunidad lingstica a la que pertenecen todos los involucrados en la actividad normativa. Toda norma se formula o puede ser formulada en un lenguaje, pero la norma no es un conjunto de signos lingsticos, sino el sentido que esos signos expresan. Esta ltima afirmacin debe ser concordada con la distincin que hemos hecho en este libro hoy comn en la teora del derecho entre enunciados norma-tivos y normas, o, lo que es lo mismo, entre disposiciones y normas propiamente tales. Los enunciados normativos, o disposiciones, forman parte de los textos normativos del derecho y constituyen el objeto o materia de la interpretacin jurdica, mientras que las normas, o normas propiamente tales, son el resultado de dicha interpretacin.

    En consecuencia, trabajar con normas es trabajar con pala-bras, a saber, con las palabras de que se vali quien produjo la norma, o, mejor, el enunciado normativo. Esto es bien patente

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    en el caso del legislador y de las normas del derecho legislado, puesto que resulta indispensable que aqul se valga de un acto lingstico al momento de aprobar y promulgar una determina-da ley. Como escribe Carlos Nino, los legisladores utilizan un lenguaje natural, como el castellano, hablado por sus sbditos, ya que generalmente estn interesados en comunicar sus directivas en la forma ms eficaz, lo cual obviamente no conseguiran si emplearan un idioma extranjero o un lenguaje privado.

    Ahora bien, las palabras y esto vale tambin para las palabras de la ley o para las de cualquier otra norma jurdica son smbolos, no signos. Los signos tienen una relacin natural o causal con los objetos que representan, de modo que el humo puede ser con-siderado un signo del fuego y la alta temperatura del organismo de una persona como signo de una enfermedad. En cambio, los smbolos tienen una relacin convencional con los objetos que representan, lo cual significa que provienen de convenciones establecidas por los hombres.

    Las palabras son smbolos, aunque no faltan quienes las tra-tan como si fueran signos, esto es, como representaciones que tendran una relacin natural con los objetos a que se refieren, que es lo que ponen de manifiesto, por ejemplo, las siguientes expresiones de Jorge Luis Borges: Si el nombre es el reflejo de la cosa, en las letras de rosa est la rosa y todo el Nilo en la palabra Nilo. Como contrapunto, Umberto Eco sostiene que la rosa est primera en el nombre; no tenemos ms que puros nombres.

    Como las palabras son smbolos, ellas no tienen un nico significado que pueda ser considerado como el verdadero signi-ficado. Por la inversa, las palabras tienen mltiples significados. As, por ejemplo, una palabra tan sencilla como mesa tiene los varios significados o usos que identifica el diccionario oficial de nuestra lengua.

    A propsito de lo anterior, y siguiendo en esto a Carri, es preciso distinguir la ambigedad del lenguaje de la vaguedad de ste.

    La ambigedad se produce cuando una misma palabra tiene distintos significados, que es lo que acontece con radio, expresin sta que sirve para designar un aparato elctrico, un metal descu-

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    bierto por los esposos Curie, la mitad del dimetro, e, incluso, el mbito de accin o de influencia de algo o alguien. De este modo, para aclarar el significado de esa palabra, o de cualquier otra, es preciso atender al contexto lingstico en que ella aparece y a la determinada situacin dentro de la cual se la emplea.

    Tambin acusan ambigedad aquellas palabras que se aplican a varios objetos que no presentan propiedades comunes y donde, a pesar de ello, se tiene la impresin de que el uso de una misma palabra no es un mero accidente, sino algo justificado. Tomando sobre el particular el ejemplo de Wittgenstein, hablamos de juego para aludir al ftbol, a la rayuela, a los juegos de palabras, al rugby, al malabarismo, al polo, a los solitarios, al ajedrez, a la lotera, a la ruleta, a las rondas infantiles y al bridge. Pues bien, qu tienen en comn todas esas cosas? O sea, cul es la propiedad comn a todas ellas que justifique el empleo de la palabra juego para aludir a actividades humanas tan dismiles como esas? Se podra decir que en todos esos casos se trata de actividades humanas guiadas por un fin de diversin o entretenimiento. Pero, quin compra un boleto de lotera para entretenerse? Se podra decir, entonces, que la nota comn es que se trata de actividades huma-nas que son todas guiadas por reglas y en las que, de algn modo, se gana o se pierde. Pero, quin podra decir que ciertos juegos infantiles estn guiados por reglas y que se les practica siempre con el fin de ganar o perder?

    Tratndose ahora de la vaguedad, la incertidumbre en la in-terpretacin de ciertos trminos no se produce por el hecho de no saber en qu sentido han sido ellos empleados, sino porque se trata de trminos respecto de los cuales se ignora dnde comien-za y termina el campo de su aplicacin. Palabras como joven, adulto, anciano, calvo, son trminos cuyo significado no ignoramos, aunque tenemos dudas sobre su exacto campo de aplicacin. No tiene sentido preguntarse a qu precisa edad se deja de ser joven, o a qu precisa edad se empieza a ser un an-ciano, o cuntos cabellos es preciso perder para ser calvo. Todo cuanto podemos decir es que hay casos tpicos frente a los cuales nadie vacilara en aplicar palabras como esas y casos claramente excluidos de su aplicacin. Pero, entre unos y otros, queda una zona bastante extendida de casos posibles frente a los cuales,

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    cuando se presentan, tenemos dudas de si es o no adecuado cubrirlos con tales palabras.

    La vaguedad est bastante presente en el lenguaje jurdico, por ejemplo, cuando se habla de buenas costumbres, orden pblico, culpa grave, inters superior, peligro inminente, velocidad excesiva, etc.

    Por lo mismo, como dice nuevamente Nino, las condiciones para el uso de una palabra no estn determinadas por la realidad, si no por ciertas reglas del lenguaje convenidas por la gente, de donde se sigue que al querer elucidar lo que decimos con la palabra hombre no procuramos identificar determinadas propiedades de los hombres, sino establecer los distintos usos que tiene dicha palabra, o sea, se trata de llevar a cabo un relevamiento de los casos en que se aplica la palabra hombre.

    Ciertas preguntas acerca de palabras importantes, como qu es el derecho? o qu es justicia? o qu es democracia? suelen sumir-nos en hondas perplejidades, porque, a diferencia de otros tipos de preguntas, como qu temperatura tenemos hoy? o cul es la raz cuadrada de 749?, ignoramos lo que tenemos que hacer para encontrar las correspondientes respuestas. Se trata, como dice Isaiah Berlin, de preguntas filosficas, cuya particularidad consiste en que se trata de preguntas respecto de las cuales no disponemos de mtodos ciertos ni convenidos acerca de dnde y cmo buscar las correspondientes respuestas ni acerca de que es lo que hace que una respuesta sea verdadera o ms plausible que otras.

    Sin embargo, tales preguntas pierden buena parte de su dra-matismo si es que procuramos responderlas precisando los usos ms frecuentes que se hace de las palabras a que las preguntas se refieren. Por lo mismo, no pocos filsofos convienen en que el cometido de la filosofa no es descubrir verdades, sino estable-cer significados, concretamente, los significados de las palabras que utiliza la ciencia para describir una determinada zona de la realidad. Es por esta razn que un filsofo como Ortega pudo decir que la filosofa es la inmersin en el pequeo abismo que es cada palabra, y que el propio Berlin haya considerado que la filosofa presta uno de sus mejores servicios a la humanidad cada vez que consigue aclarar el o los significados en que empleamos determinadas palabras consideradas importantes. Siguiendo esta

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    lnea de pensamiento, el papel de la filosofa del derecho no consistira en descubrir verdades por ejemplo, dar una nica y verdadera respuesta a preguntas tales como qu es el derecho? o qu es justicia?, sino en aclarar los distintos usos que de tales palabras hacen los juristas.

    Este giro de la filosofa general, consistente en pasar de los problemas filosficos a las palabras, concentrando en stas su aten-cin, se debi al as llamado positivismo lgico, una corriente que surgi en Viena en la dcada de 1920 y que tuvo luego un fuerte desarrollo en Inglaterra, sobre todo al influjo de las ideas de Ludwig Wittgenstein. Para este autor, el papel de la ciencia consista en la bsqueda de la verdad, mientras que el de la filosofa era la bsqueda del significado, de modo que el procedimiento de la filosofa es la clarificacin y su resultado la claridad.

    A eso, repetimos, se le llam el giro o la reorientacin de la filosofa, puesto que se abandona la idea de que la filosofa sea propiamente un modo de saber, esto es, un cierto tipo de cono-cimiento que nos lleva a descubrir nuevas verdades acerca de algn elenco de problemas identificados en forma previa como los problemas filosficos.

    Podra pensarse que hay algo trivial en esa idea que atribuye a la filosofa antes una preocupacin por el lenguaje que por los as llamados problemas filosficos, como son, por ejemplo, el problema del ser, el problema del conocer, o el problema del actuar correcto, que han dado lugar, respectivamente, a esas partes o captulos de la filosofa tradicional que se llaman Ontologa, Gnoseologa y tica. Pero descontado que las palabras tambin constituyen problemas, lo cierto es que pensamos con palabras, de modo que el examen de stas es, a fin de cuentas, el examen del propio pensamiento.

    Palabras y definiciones. Siguiendo nuevamente a Nino, la accin y el resultado de establecer el significado de una palabra se llama definicin. Por su parte, las definiciones admiten las siguientes clasificaciones:

    a) definiciones lexicogrficas, que son aquellas que proporcio-nan una determinada informacin y que pueden ser tenidas

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    por verdaderas o falsas segn si se corresponden o no con el uso de que pretenden dar cuenta. Por ejemplo, En Chile se usa la expresin ambo para hacer referencia a una vestimenta masculi-na que consta de una chaqueta y de un pantaln fabricados de gneros diversos.

    b) definiciones estipulativas, que son aquellas que expresan una decisin o acuerdo acerca del uso que habr de darse a una pala-bra. De estas definiciones no puede decirse que sean verdaderas o falsas, puesto que no pretenden describir el uso lingstico de un trmino, sino expresar una directiva acerca del significado que se dar a una determinada palabra en un cierto contexto. Por ejemplo, las definiciones que de ciertas palabras de uso corriente en las leyes hace nuestro Cdigo Civil.

    Desde el punto de vista del mtodo que emplean para trans-mitir los criterios acerca del uso de las palabras, las definiciones admiten las siguientes clasificaciones:

    a) definiciones que establecen el significado de una palabra enunciando las propiedades definitorias de la expresin que se pretende definir. Por ejemplo, El hombre es un animal racio-nal.

    b) definiciones que para establecer el significado de una palabra mencionan algunos miembros de la denotacin de sta. Por ejemplo, Son profesionales los abogados, los mdicos, los dentistas, etc..

    c) definiciones ostensivas, que son aquellas que procuran definir una palabra pronuncindola y sealando al mismo tiem-po algn objeto denotado por ella. Por ejemplo, cuando se le ensea a un nio qu es un caballo pronunciando la palabra caballo y mostrndole el determinado finasangre que avanza en ese momento por la pista de carreras de un hipdromo.

    d) definiciones contextuales, que son aquellas por medio de las cuales se comunica el significado de una palabra incluyndola en un contexto caracterstico, de modo tal que la comprensin del conjunto de la frase de que se trate permite identificar el significado de sta. Por ejemplo, Interpusieron amparo a favor

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    de Juan Prez, o Interpusieron proteccin a favor de Luis Prez, donde las palabras amparo y proteccin, como unos recursos o acciones que nuestra Constitucin autoriza en ciertas circunstancias, surge del mismo contexto en que esas palabras se encuentran en la frase correspondiente.

    Por otra parte, es un hecho que por lo comn tratamos con las palabras no aisladamente, sino formando esos conjuntos que llamamos frases. Recurdese a este respecto lo que se dijo en el Captulo II acerca de los diferentes usos del lenguaje, puesto que las frases o oraciones que componemos con las palabras pueden emitirse con fines tan distintos como informar sobre la realidad, expresar emociones, establecer directivas para motivar determi-nados comportamientos, etc.

    Por lo mismo, cuando se trata de la interpretacin jurdica lo que se interpreta son propiamente textos, no normas, puesto que las normas son fijadas como resultado de la interpretacin que se hace de los textos jurdicos que tienen significacin normativa.

    En consecuencia, lo que encara el intrprete en el mbito del derecho son textos el texto de una ley, el texto de un tratado, el texto de un contrato, de modo que las normas slo quedan fijadas una vez que se ha efectuado la interpretacin del texto correspondiente, o sea, una vez que el intrprete ha establecido los significados y alcances que pueden darse al texto de que se trate. Esto ltimo previene tambin acerca del error de creer que la interpretacin de los textos jurdicos con significacin norma-tiva, en especial tratndose de textos legales, conduce siempre a un nico y verdadero sentido de los mismos, en circunstancias de que, frecuentemente, todo lo ms que puede establecer el intrprete son los distintos sentidos y alcances que es posible dar al texto interpretado.

    Lo anterior ha sido bien explicado por Kelsen, al advertir que la interpretacin del derecho, y en particular la interpretacin de la ley, no consiste en una tarea cuyo resultado sea la determinacin del nico o verdadero significado del texto interpretado, sino que se trata de una operacin que tiene por finalidad determinar el marco de posibles significados de ese texto, y, consiguientemente, las varias posibilidades de aplicacin que l tiene. Por ello, dice

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    Kelsen, la interpretacin de una ley no conduce necesariamente a una decisin nica, como si se tratara de la nica correcta, sino posiblemente a varias decisiones, todas las cuales, en la medida en que quepan dentro del marco de posibles interpretaciones, tienen en principio el mismo valor.

    La interpretacin jurdica: interpretacin de normas o interpreta-cin de textos? De acuerdo a lo expresado previamente, conviene tener presente la distincin entre textos y normas, o, lo que es lo mismo, entre los enunciados normativos que aparecen en los textos y las normas que resultan luego de interpretar stos.

    Los primeros los textos estn constituidos por enunciados con significacin normativa, mientras que las segundas las normas constituyen el sentido o el significado que se establece para tales enunciados. Como escribe Rolando Tamayo, la inter-pretacin jurdica muestra una caracterstica especfica: supone reglas exclusivas de interpretacin. Esto ltimo conduce a la te-sis de que el derecho, o mejor, el lenguaje en el que el derecho se formula, se distingue claramente del lenguaje comn (del cual toma su vocabulario) en la medida en que se interpreta y se reformula segn un metalenguaje diferente al del lenguaje comn. O, como seala Roberto Vernengo, en el mbito del derecho siempre hay, por una parte, uno o ms enunciados con significacin normativa que son interpretados y, por la otra, uno o ms enunciados interpretativos acerca de aqullos. En conse-cuencia, lo que persigue toda interpretacin de textos jurdicos es llegar a disponer de una traduccin aceptable del texto de que se trate, por lo que entender un enunciado es disponer de otro enunciado que pueda traducir al primero.

    Reforzando la distincin precedente entre textos y normas, o entre enunciados normativos y normas, o entre disposiciones y normas segn el lenguaje que indistintamente hemos empleado a lo largo de este libro, podramos decir, con Luis Prieto Sanchs, que el producto de la interpretacin es un significado al que po-demos denominar norma-producto, concretamente el significado atribuido a la norma-dato. Las normas-dato son producidas por el constituyente, por el legislador, por autoridades adminis-trativas, en los textos normativos que establecen, mientras que las

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    normas-producto son fijadas por los intrpretes, especialmente por los jueces, lo cual en modo alguno equivale a sostener que las leyes o normas-dato sean creadas por el intrprete.

    Sin embargo, es preciso advertir que en el modo de hablar habitual de los juristas, sean stos profesores de derecho, aboga-dos o jueces, est siempre presente la idea de la interpretacin del derecho como una actividad referida a normas y no a los textos que, una vez interpretados, permiten llegar a las normas. Por esta razn, puede justificarse que se contine hablando de la interpretacin del derecho como una interpretacin de normas lo cual se har a veces ms adelante en este mismo libro, pero a condicin de que no se pierda de vista de que se trata nica-mente de una manera de hablar y de que se mantenga en claro la distincin entre las normas como significado de los enunciados que aparecen en los textos jurdicos y los textos jurdicos en que tales enunciados se contienen.

    Por lo dems, si bien la interpretacin jurdica es una interpre-tacin de textos, la interpretacin de textos en general reconoce algunas diferencias con la interpretacin de textos jurdicos en particular. Tal como han puesto de manifiesto autores como Aar-nio y Stromholm, la interpretacin jurdica, entendiendo por tal la que recae sobre textos jurdicos por ejemplo, leyes, presenta cuatro aspectos relevantes que le son propios:

    a) la interpretacin jurdica tiene una conexin ms amplia e importante con el contexto social que otras formas de interpreta-cin de textos; b) existe una divisin jerrquica de papeles entre los intrpretes; c) la interpretacin jurdica aspira a satisfacer ciertos fines, tales como la seguridad jurdica o la justicia, y d) el mbito al que se circunscribe la interpretacin jurdica, esto es, las normas jurdicas forman un ordenamiento, tal como tuvimos ocasin de analizar en el captulo anterior de este manual.

    Interpretacin jurdica, razonamiento jurdico y argumentacin jurdica. Podemos decir que cuando un agente cualquiera inter-preta el derecho por ejemplo, un juez o un jurista y termina ofreciendo un producto o resultado de su actividad interpretativa, esto es, una traduccin del texto interpretado, procura siempre que dicha traduccin sea plausible, esto es, que aparezca ante

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    s y ante los ojos de los dems operadores jurdicos como algo razonable, o sea, como algo que se encuentra suficientemente justificado, todo lo cual supone de parte de ese agente un esfuerzo argumentativo en favor de la interpretacin escogida.

    Si argumentar, como dice Manuel Atienza, es una actividad compleja que consiste en producir razones a favor de lo que decimos, en mostrar qu razones son pertinentes y por qu, y en rebatir otras posibles razones que justificaran una conclusin distinta a la nuestra, es evidente que existe lo que podramos llamar argumentacin jurdica, que sera toda aquella destina-da a justificar determinadas posiciones como decisiones que se adoptan en asuntos o problemas de inters para el derecho.

    En consecuencia, la argumentacin jurdica es ms amplia que la argumentacin interpretativa, y, a su vez, la argumenta-cin interpretativa es ms amplia que la argumentacin judicial. Puesto de otro modo, la argumentacin jurdica no se agota en la argumentacin interpretativa y sta no se agota tampoco en la argumentacin judicial.

    La argumentacin jurdica as, en general es toda aquella que se produce en contextos jurdicos, ya sea que esos contextos se refieran a la produccin de normas jurdicas (legislador), a la interpretacin de normas con fines de conocimiento, difusin y facilitacin de la solucin de casos (juristas) o la interpretacin y aplicacin de normas con miras a dar solucin a casos concretos de la vida social (jueces). En otras palabras, argumentan jurdi-camente los legisladores, los juristas y tambin los jueces cada vez que estas distintas categoras de agentes llevan a cabo las funciones que les son propias. As, por ejemplo, el legislador razona jurdi-camente a favor de una determinada ley que va a ser votada en el Congreso Nacional. Un jurista razona jurdicamente cuando analiza el texto de esa ley y trata de explicarla por medio de una exposicin oral o escrita. En fin, un juez razona jurdicamente cada vez que, analizados los hechos del caso e interpretadas las normas correspondientes, funda de alguna manera la decisin que adopta frente al caso.

    Sin embargo, es preciso advertir que la mayora de las teoras acerca del razonamiento y la argumentacin jurdicas han dirigido su atencin al mbito de los jueces y han descuidado un tanto los

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    otros dos contextos en los que tambin se produce razonamiento y argumentacin jurdica. Quizs si el menos explorado de estos otros dos contextos sea el del legislador, al considerarse que se trata de una argumentacin ms poltica que jurdica.

    Al hilo de lo dicho con anterioridad, quizs convenga dis-tinguir entre razonar jurdicamente y argumentar jurdicamente, porque la expresin razonar alude ms bien a los procesos interiores que tienen lugar cuando se piensa jurdicamente, en tanto que el verbo argumentar se refiere a la exteriorizacin, verbal o escrita, que hace el que ha razonado en forma previa desde un punto de vista jurdico. Tanto es as que no puede descartarse que los razonamientos jurdicos de una persona no coincidan con las argumentaciones jurdicas que esa misma per-sona comparte con otros miembros de la comunidad jurdica. Y si bien razonar jurdicamente equivale a formarse o llegar a tener razones en una materia o asunto jurdico determinado, mientras que argumentar es aducir o expresar razones, lo cierto, es que cuando se habla de razonamiento jurdico, como tambin de argumentacin jurdica, se suelen incluir ambas dimensiones o aspectos, a saber, la de formarse razones y la de aducir stas, entendiendo que todo aquel que razona jurdicamente (para formarse razones) expresa tambin stas, y que todo aquel que argumenta jurdicamente (para comunicar razones) es porque antes se ha formado esas razones. De esta manera, argumentacin jurdica es una expresin que puede presentarse como sinnima de razonamiento jurdico.

    Por otra parte, y en lo que al razonamiento jurdico se refiere, ste tiene un distinto carcter segn se oriente slo al conocimiento o a la toma de decisiones. El razonamiento jurdico de los juristas tiene en este sentido un carcter terico, en cuanto su finalidad es, ante todo, aumentar el conocimiento que se tiene acerca del derecho y facilitar la difusin de ese mismo conocimiento, y slo secundariamente se dirige a influir en los rganos de aplicacin y creacin del derecho. En cambio, el razonamiento jurdico de legisladores y de jueces tiene un carcter prctico, puesto que est orientado a la toma de decisiones que a tales autoridades corresponde adoptar en el campo de sus respectivas funciones y competencias.

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    En cuanto a la argumentacin interpretativa, es naturalmente ms restringida que la argumentacin jurdica, puesto que se trata de aquella que tiene lugar slo cuando se trata de interpretar el derecho, esto es, de acordar significado a determinadas normas jurdicas o, como hemos dicho antes, a los enunciados lingsti-cos en que tales normas se expresan. Esto quiere decir que toda argumentacin jurdica incluye argumentaciones interpretativas, tanto de hechos como de normas, aunque el razonamiento o la argumentacin jurdicas constituyen algo ms que argumentacin interpretativa.

    Por su parte, la argumentacin judicial es aun ms restringida que la argumentacin interpretativa, puesto que la primera tiene lugar nicamente cuando un determinado caso de la vida social es resuelto por los rganos jurisdiccionales. Esto quiere decir que la argumentacin judicial es aquella que ofrecen los jueces en el ejercicio de la funcin jurisdiccional, en concreto aquella que ofrecen para justificar las decisiones que adoptan.

    Sin embargo, debe advertirse que la argumentacin judicial no se reduce a una modalidad de la argumentacin interpretativa, puesto que los jueces no argumentan slo sobre normas, o no slo sobre el sentido de las normas que aplican, sino tambin sobre los hechos que conciernen al caso que deban resolver.

    En efecto, se sobrevalora comnmente la importancia que tienen las normas en la argumentacin judicial y en las decisiones que tales argumentaciones apoyan, en circunstancias de que la prueba de los hechos es lo que muchas veces decide la suerte de un litigio. El derecho, en medida importante, es lo que los jueces declaran como tal, es lo que los jueces deciden en los casos con-cretos de que conocen. Por lo mismo, los abogados de las partes deben procurar la prediccin de ese comportamiento. Esto es lo que explica la idea de Oliver Wendell Holmes en el sentido de que el derecho no es otra cosa que las predicciones acerca de cmo se comportarn los tribunales. Sin embargo, tales predicciones no se refieren slo a las normas que los jueces aplicarn ni a la inter-pretacin ms probable que harn de ellas. Se refieren tambin a la actitud que los jueces tendrn ante los hechos de la causa y ante la prueba que se rinda para acreditarlos. En consecuencia, en las controversias que se llevan ante los tribunales muchas de

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    las discusiones de las partes se concentran en los hechos, en la prueba de stos y en la ponderacin que haya de hacerse de la prueba rendida, antes que en las normas aplicables a los hechos y en las consecuencias que deban seguirse de su aplicacin.

    Como dice sobre el particular otro jurista norteamericano Jerome Frank, en la gran mayora de los pleitos los abogados no tienen la menor dificultad en anticipar qu normas jurdicas aplicarn los tribunales, desde que la mayora de estas normas son precisas y bien asentadas, y ni las partes ni los jueces se molestan por ellas, porque los nicos problemas son problemas de hecho, tales como si Ding estaba conduciendo su automvil a 80 millas por hora cuando atropell a Dong, o si Nervous dispar contra High y lo mat, o si Sydney entreg el ttulo de dominio de su granja a Simn.

    En cuanto a los hechos de los casos conocidos por los jueces se dice que ellos tambin son susceptibles de ser interpretados, aunque lo que ms propiamente acontece con ellos es que de-ben se probados. Los hechos de un caso cualquiera no pueden conocerse en forma directa, puesto que pertenecen al pasado, y de ellos lo que se tiene son las versiones que sustentan las partes o interesados: la versin del demandante y la del demandado, la versin del querellante y la del querellado, la versin del Fiscal y la del Defensor. Todas versiones que cada cual procura acreditar con pruebas que el juez tiene que ponderar.

    En rigor, los hechos de un proceso no se interpretan, puesto que lo que se interpreta propiamente son las normas que los califican jurdicamente, as como las que regulan la prueba de los hechos. En un proceso lo que se enfrentan son distintas ver-siones, relatos o narraciones de los hechos, y a esto se le suele llamar la controversia fctica, la quaestio facti, como parte pero a la vez como algo distinto de la controversia jurdica, o quaestio iuris, y de lo que se trata en materia de hechos es de fijarlos, de constituirlos, sobre la base de la prueba que se rinda acerca de ellos, aunque lo que se pretende en un juicio no es determinar los hechos en s mismos, sino en cuanto son el presupuesto para la aplicacin de normas al caso de que se trate. Por lo mismo, de los hechos suele decirse que se determinan, se establecen, se fijan, se definen, se constituyen, se definen, se constitu-

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    yen, se prueban, aunque es este ltimo verbo el que con mayor propiedad les corresponde.

    Quedndonos un tanto ms con el razonamiento jurdico, el que incluye razonamientos interpretativos, segn dijimos, pero que es ms que stos, podramos sealar que razonar jurdicamente es hacerlo en contextos de derecho, mejor aun, en el contexto de un derecho vlido cualquiera. Razonamos, de hecho, en ml-tiples contextos por ejemplo, en el de la poltica, la economa, el arte y eso explica que exista un razonamiento poltico, un razonamiento econmico y un razonamiento artstico. Tambin razonamos en contextos de derecho, y lo que tenemos en este caso es razonamiento jurdico. Ahora bien, el razonamiento jurdico es llevado a cabo por distintos agentes y en diferentes sedes, por ejemplo, por el legislador en sede legislativa, caso en el cual hablamos de razonamiento legislativo, y por los jueces en sede jurisdiccional, caso en el cual hablamos de razonamiento judicial. Pero razonan tambin los abogados en sede forense y los juristas en sede acadmica. Del mismo modo, los funciona-rios de la Administracin, cuando producen y aplican derecho, tambin razonan jurdicamente, como lo hacen igualmente quienes en condicin de mediadores intervienen en instancias de mediacin como forma alternativa de solucin de conflictos. En consecuencia, el razonamiento jurdico, es decir, aquel que tiene lugar en contextos de derecho, se despliega en distintos tipos o modalidades, segn sean los agentes que lo realizan y las sedes en que se lo lleva a cabo. Sin perjuicio de lo cual, es el razonamiento judicial el que de hecho ha sido ms estudiado y el que resulta tambin ms visible para cualquiera que procure identificar los distintos agentes u operadores que razonan jurdicamente en las diferentes sedes en que ste tiene lugar.

    Lo anteriormente expresado que el razonamiento judicial sea el ms visible y el ms estudiado de los distintos tipos de razonamiento jurdico, hasta el punto de que no pocas veces se identifica incluso razonamiento jurdico con razonamiento judicial es producto de que los jueces, al momento de dictar sus fallos, estn obligados a justificar stos, o sea, estn obligados a enunciar las razones que los conducen a la determinada solucin que administran a un caso dado, razones que, de manera por lo

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    dems explcita, ocupan un lugar tambin muy visible y destacado en las sentencias que los jueces dictan, y la parte resolutiva de stas aparece ntidamente conectada con las argumentaciones que conducen a ella. Y sin llegar a suscribir la posicin algo extrema de que el derecho es lo que los jueces declaran bajo ese nombre, de manera que hablar de derecho es hacer predicciones acerca de cmo se comportarn los tribunales frente a un caso determi-nado, lo cierto es que son stos los que dicen la ltima palabra a propsito de los asuntos o materias jurdicamente relevantes que en otras sedes forense, por ejemplo, o acadmica dividen las opiniones de los operadores jurdicos y pueden continuar dividindolas por tiempo indefinido. A todo lo anterior que explica la mayor visibilidad e inters del razonamiento judicial respecto de otros razonamientos jurdicos, se suma el hecho de un evidente debilitamiento de la figura del legislador como autoridad normativa y un robustecimiento de la del juez en ese mismo carcter. Pero ni la importancia que tiene, ni la visibilidad que alcanza, ni la mayor atencin y estudio que se dispensan al razonamiento judicial, pueden conducir al error de creer que todo razonamiento jurdico es razonamiento judicial, o que aquel se agota en ste, o que las expresiones razonamiento jurdico y razonamiento judicial son equivalentes.

    Con el solo propsito de ordenar de manera resumida lo que hemos sealado sobre razonamiento jurdico y razonamiento judicial, podramos expresar ahora lo que sigue:

    Llamamos aqu razn a la capacidad humana para discurrir, o sea, para desarrollar un estado mental que pueda explicar una creencia, apoyar una verdad, dar sustento a una preferencia o justificar una accin o una decisin. Llamamos tambin razn, o razones, al resultado de poner en marcha esa capacidad de discurrir. Esto quiere decir que llamamos razn tanto a la capacidad de producir argumentos o demostraciones como a los propios argumentos y demostraciones que resultan o luego de haber utilizado esa capacidad. As, en el primero de tales sentidos aparece empleada la palabra razn si decimos El hombre es un ser dotado de razn, mientras que lo es en el segundo si expresamos Pedro tuvo razn para actuar del modo que lo hizo.

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    Razonar es el verbo que designa una accin que es algo ms que discurrir: razonar es discurrir, s, pero manifestando o comu-nicando lo que se discurre.

    En el campo del derecho se habla de razonar y de argumentar como si ambas expresiones significaran lo mismo, o, puesto de otra manera, como si razonar incluyera argumentar, y viceversa.

    Razonamiento es la accin y el efecto de razonar, esto es, se trata de una operacin que consiste en discurrir y dar razones. Ms precisamente, se trata de un encadenamiento de proposi-ciones que, puestas de una determinada manera, de algunas de ellas, que podemos llamar premisas, se siguen otras que solemos denominar conclusiones.

    Razonamiento terico es aquel que demuestra la verdad de algo y que, por tal motivo, aumenta nuestro conocimiento. As, por ejemplo, cuando decimos Todos los hombres son mortales; S-crates es hombre; luego, Scrates es mortal. Razonamiento prctico es aquel que no demuestra la verdad de algo, sino que apoya o justifica una preferencia, una decisin o un curso de accin de-terminado. As, por ejemplo, Los frutos secos son buenos para la salud humana; stos son frutos secos y yo soy humano; luego, debo ingerir estos alimentos. Adems de que uno, el terico, est dirigido a la demostracin, y otro, el prctico, a la accin, ra-zonamiento terico y prctico se diferencian tambin en que, tratndose del segundo, la conclusin procede de las premisas y est incluso entraada en stas, pero no es hecha inevitable por las premisas. As, en el ejemplo antes sealado bien puede ocurrir que tanto ingiera como no ingiera los alimentos secos que convienen a la salud.

    Razonamiento jurdico es el que concierne al derecho, es decir, aquel que se produce en contextos jurdicos, y, ms precisamen-te, aquel que se produce en el contexto de un derecho vlido determinado.

    El razonamiento jurdico es llevado a cabo por diferentes agentes en general, por operadores jurdicos diversos e incluso por los propios sujetos normativos, y tiene carcter terico o prctico segn la sede en que se lo realiza. As, el razonamiento jurdico que tiene lugar en sede legislativa o jurisdiccional, es de tipo prctico, mientras que el que discurre en sede acadmica

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    es de tipo terico. Con todo, el razonamiento terico de los juristas influye en el razonamiento prctico de legisladores y de jueces quienes al tomar decisiones normativas pueden tomar en cuenta las opiniones de los juristas, al paso que el razonamiento prctico de los jueces influye tambin en el razonamiento terico de los juristas, quienes, a su vez, pueden modificar sus enfoques doctrinarios sobre el derecho vigente en un lugar y tiempo dados al tenor del desarrollo que experimente la jurisprudencia de los tribunales. Por otra parte, que el razonamiento jurdico tenga en determinados casos o sedes carcter prctico, ello no lo transfor-ma en razonamiento moral. Una cosa es razonar en contextos de derecho y otra es hacerlo en contextos de moral. Adems, la moral no es un mbito unitario, sino diferenciado, por ejemplo, en moral personal, moral social y moral crtica, de manera que se puede razonar moralmente en cada uno de esos mbitos de la moral. Pero que el razonamiento jurdico de carcter prctico no equivalga a razonamiento moral no quiere decir que est en-teramente desligado de la moral, puesto que a veces un derecho, aquel en cuyo contexto se razona jurdicamente, remite a la moral o tiene incluso componentes morales. Es por eso que para un autor como Jos Juan Moreso, el razonamiento jurdico no es insular (enteramente desligado de la moral) ni tampoco continental (en el campo de la moral), sino peninsular (tiene autonoma respecto de la moral, pero, a la vez, remite en ocasiones a sta).

    En fin, razonamiento judicial es una clase de razonamiento jur-dico, concretamente aquel que llevan a cabo los jueces con motivo de ejercer la funcin jurisdiccional que por mandato constitucional les est encomendada, y consiste en que, a partir de determinadas premisas normativas y fcticas, se infiere o concluye una decisin por parte de los jueces para los casos jurdicamente relevantes que se someten a su conocimiento y fallo. Y si fuera necesario identificar las caractersticas propias del razonamiento judicial, o restricciones como las llama Paul Ricoeur, apuntaramos las siguientes: la discusin se desarrolla en un recinto institucional bien delimitado, a saber, juzgados y cortes; en ese recinto no todas las preguntas estn abiertas, sino slo aquellas que conciernen al respectivo proceso; en el proceso los papeles se distribuyen en forma desigual, puesto que de un lado estn las partes con sus

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    pretensiones y, del otro, el juez del caso que toma las decisiones; la deliberacin por parte del juez se sujeta a reglas procesales previamente establecidas; la deliberacin acontece en un tiempo limitado y no puede prolongarse indefinidamente; la discusin en sede judicial no termina comnmente por un acuerdo entre las partes, de manera que el papel del juez es zanjar o decidir la cuestin controvertida; y, por ltimo, de la deliberacin del juez tiene ste dejar constancia explcita en el fallo que dicte, el cual debe estar siempre justificado.

    Entre otras operaciones que los jueces realizan con motivo del razonamiento judicial se encuentra la de interpretar las normas u otros estndares atingentes al caso de que se trate, de manera que si al razonar jurdicamente siempre se interpreta jurdica-mente, razonar jurdicamente es ms amplio que interpretar jurdicamente.

    Razonamiento judicial y posibilidad de una nica respuesta correcta. Respecto ahora del encabezamiento de este nuevo ac-pite, conviene hacerse cargo de la cuestin de si el razonamiento judicial, que incluye segn hemos sealado razonamientos inter-pretativos tanto sobre normas como sobre hechos y que conduce a las decisiones que los jueces adoptan en sus fallos, permite o no identificar en el derecho preexistente a los casos de que los jueces conocen algo que pudiera ser considerado como la nica respuesta correcta que tales casos admitan. Una cuestin que se plantea, sobre todo, en los llamados casos difciles, que son aquellos que tuvimos oportunidad de identificar en su momento: lagunas, esto es, ausencia de regulacin para un caso en el que cabra razonablemente esperarla; indeterminacin normativa derivada por lo comn de la equivocidad o vaguedad de los tex-tos normativos; conflictos o antinomias normativas o de otros estndares jurdicos que se advierten respecto del caso que un juez debe resolver; conviccin del juez en orden a que al resolver un determinado caso tiene que apartarse de un precedente que ha observado antes respecto de casos similares; y consecuencias notoriamente injustas o inconvenientes que puedan derivarse de la aplicacin de una ley a un caso y que al juez parece conveniente evitar que se produzcan.

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    Un autor como Dworkin, por ejemplo, sostiene que en situa-ciones como esas, y ni qu decir en los casos fciles o rutinarios de que conocen los jueces, stos siempre pueden encontrar la nica respuesta correcta que el caso de que se trate admite, y ello, principalmente, puesto que si dicha respuesta no es dada por las normas del derecho o reglas en la terminologa de Dworkin, lo ser por esos otros estndares que forman tambin parte de l: los principios.

    Una postura como la de Dworkin supone no pocas cosas, a saber, que el derecho previo al caso provee siempre solucin o respuesta, que es posible conocer la solucin, y, por ltimo, que se puede saber con certeza cundo se la ha encontrado.

    Auslis Aarnio distingue entre la versin fuerte y la versin dbil de la doctrina de la nica respuesta correcta. Para la primera, la nica respuesta correcta siempre existe, siempre puede ser detectada, y siempre puede saberse que la respuesta detectada es efectivamente la nica correcta. Por lo mismo, la versin fuerte de esta doctrina entraa tres tesis: una ontolgica (la nica respuesta correcta existe), metodolgica (la nica respuesta correcta puede ser detectada) y la tesis epistemolgica (es posible saber con seguridad que se ha detectado la nica respuesta correcta). Y en cuanto a la versin dbil antes apuntada, lo que ella afirma es que la respues-ta correcta siempre existe en el ordenamiento jurdico, aunque no siempre puede ser detectada ni tampoco saberse con certeza que se la ha encontrado. Por tanto, la versin dbil entraa slo la primera de las tres tesis previamente sealadas.

    Aarnio niega tanto la versin fuerte como dbil de la doctrina de la nica respuesta correcta, aunque s admite la existencia en el mbito del derecho de lo que l llama respuesta definitiva. Esta ltima, en rigor, es condicin necesaria de cualquier ordenamiento jurdico, e incluso del propio Estado de Derecho, puesto que algn rgano de los que producen, aplican e interpretan derecho tiene que estar facultado para decir la ltima palabra en relacin con los casos jurdicamente relevantes que se puedan haber controvertido en instancia anteriores. Sin embargo, la respuesta definitiva de que provea un ordenamiento jurdico a travs de cualquiera de sus rganos no es necesariamente la correcta y mucho menos la nica correcta, como escribe el propio Aarnio.

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    Las cosas se complican todava ms si la doctrina de la nica respuesta correcta se aplica no ya en el mbito jurdico, sino en el terreno moral. As lo hace el propio Dworkin, segn comenta Csar Rodrguez en su estudio acerca del debate Hart-Dworkin, y tambin Habermas, de quien puede leerse el siguiente prra-fo: es cierto que las normas vlidas conforman una estructura relacional, flexible, en la que las relaciones pueden variar de un caso a otro; pero esta variacin est sujeta a la exigencia de la coherencia que garantiza que todas las normas encajan en un sistema unificado, diseado para admitir exactamente una solu-cin correcta para cada caso.

    Incluso si uno se queda con la versin dbil de la doctrina que estamos examinando, ella parece presuponer demasiadas cosas, a saber, que siempre hay respuesta, que la hay nica, y que la hay nica correcta, lo cual parece no corresponderse con lo que acontece en la prctica judicial. Lo que la experiencia de la funcin jurisdiccional parece ensear es que con frecuencia los jueces detectan ms de una posible respuesta para los casos de los cuales conocen y que, sin ser igualmente correctas, todas ellas son a lo menos plausibles y podran ser adoptadas y argumen-tadas sin que los respectivos fallos vulneren el derecho previo a los casos; y todo ello sin olvidar la hiptesis de las lagunas, esto es, de la falta de respuesta para un determinado caso que deba ser fallado por un juez.

    Todo lo cual confirmara el siguiente principio regulativo que deberan seguir los prcticos y los tericos del derecho, segn expresiones de Aarnio: Frente a un caso difcil, trata de alcanzar una solucin y una justificacin tal que la mayora de los miembros de una comunidad jurdica que piensen racionalmente pueda aceptar tu punto de vista y tu justificacin. Sin olvidar tampoco el consejo que Alexy da a los jueces en orden a justificar sus fallos como si stos contuvieran en su parte resolutiva la nica respuesta correcta, aunque no para engaar a las partes ni a las dems audiencias interesadas en su fallo, sino para que los jueces tomen mayor conciencia acerca no slo del deber de justificar sus sentencias, sino de hacerlo bien y de la manera ms convincente posible. No hay contradiccin, en consecuencia, entre el hecho de que un juez admita que la solucin que administra frente a un

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    caso dado no es necesariamente la nica correcta, y la disposicin de ese mismo juez a argumentar en su fallo como si se tratara de la nica respuesta correcta.

    Una visin crtica de la posicin asumida por Aarnio en cuanto a ofrecer la mejor respuesta posible como alternativa ms realista a la de la nica respuesta correcta es la que tiene Manuel Atienza, quien lleva a cabo un bien logrado ejercicio a la vez analtico y crtico del filsofo finlands del derecho en su trabajo Sobre la nica respuesta correcta, que es una rplica al que Aarnio firm con el ttulo Una nica respuesta correcta? Lo que concluye Atienza en aquel texto es que tiene sentido eri-gir una pretensin de correccin y asumir que existe una sola respuesta correcta, por muchas que sean las dificultades para llegar a ella. Naturalmente, la pretensin de correccin no su-pone que quien la erige parte de la idea de que sus juicios son de valor absoluto y, por tanto, inmodificables. Lo que pretende es que tienen un valor objetivo y que, por ello, est dispuesto a modificarlos si resultan derrotados por argumentos ms fuertes que los suyos.

    Por nuestra parte, apuntaramos que erigir una pretensin de correccin tratndose de una sentencia judicial parece no slo razonable, sino tambin obvio, aunque proceder de esa manera como hace cualquier juez en sus fallos no presupone necesa-riamente que exista una nica respuesta correcta.

    La creciente mayor cantidad y densidad de estndares que forman parte del derecho reglas, principios, valores superiores del ordenamiento, derechos fundamentales alientan la hiptesis de que el ordenamiento provee siempre respuesta, o casi siempre, pero no se ve cmo podra adjudicarse la condicin de nica respuesta y, sobre todo, de nica respuesta correcta.

    Por tanto, estaramos de acuerdo con la crtica que Neil Mac-Cormick hace a la tesis dworkiana de la nica respuesta correcta, a saber, que si en casos difciles los jueces valoran las consecuen-cias que puedan seguirse de sus decisiones, lo hacen mediante referencias a conceptos tales como justicia, sentido comn, directriz pblica, aunque, claro, se trata de referencias a sus concepciones de justicia, sentido comn y directriz pblica, lo cual significa que atribuyen valor a este o a aquel principio en

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    juego, decidiendo cul ha de tener prioridad en una situacin como las que se le presentan.

    Por cierto que los jueces, al proceder de esa manera, advierten que otros jueces y operadores jurdicos tienen otras concepcio-nes y, desde luego, pueden juzgar stas desde la perspectiva de las propias, pero la postura que no puede mantenerse escribe MacCormick es que, adems de las diferentes teoras prcticas que podamos construir, existe cierto criterio independiente de todas ellas mediante el cual podemos juzgar que una teora o sis-tema es mejor que otro, o sea, no hay un criterio independiente acerca de cul es realmente la mejor entre las teoras que la gente considera mejores.

    Imponer, explicar, justificar y probar decisiones judiciales. Segn fue analizado en el captulo relativo a las fuentes formales del derecho, los jueces aplican y crean derecho, o, mejor an, aplican derecho con vistas a producir derecho. Por lo mismo, los jueces deben establecer el sentido de las normas que aplican, o sea, deben interpretarlas, lo cual da lugar a lo que se conoce con el nombre de interpretacin judicial del derecho y, en particular, interpretacin judicial de la ley.

    La afirmacin de que los jueces aplican determinadas nor-mas jurdicas de carcter abstracto y general con miras a crear nuevas normas jurdicas de ndole concreta y singular refuerza la idea de que los jueces toman finalmente decisiones respecto de los casos de que conocen, la ms importante de las cuales es la sentencia con que ponen trmino a los juicios que ante ellos se promueven.

    Por lo mismo, interesa destacar ahora qu es lo que se espera de los jueces, en trminos de argumentacin, cuando, una vez interpretado el derecho aplicable al caso, adoptan una determi-nada decisin.

    Tratndose en general de decisiones, es conveniente advertir que stas pueden ser explicadas o justificadas.

    Se explica una decisin cuando se mencionan a su respecto las razones que permiten entenderla. As, si alguien dice que Juan mat a su mujer Luisa porque sta le arrebataba permanentemente el control del televisor, lo que est haciendo es explicar la decisin

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    de Juan. Por tanto, cuando esa misma persona dice: La razn por la que Juan mat a Luisa fue que sta le arrebataba el control del televisor, la palabra razn viene aplicada en un sentido dbil o impropio, esto es, como sinnimo de motivo.

    En cambio, se justifica una decisin cuando se ofrecen a su respecto razones que permiten aceptarla, esto es, tenerla por adecuada o correcta, de modo que la decisin pueda ser aprobada no slo por quien la adopt, si no por cualquier otra persona que se informe de ella. Si la misma persona de nuestro ejemplo dice ahora que Juan no tuvo razn al matar a Luisa porque sta le arrebataba el control del televisor, la palabra razn viene utilizada ahora en un sentido fuerte o propio, esto es, como algo cuya ausencia permite reprobar el comportamiento de Juan.

    Pues bien, de quienes toman decisiones jurdicas, en especial de los jueces, se espera que justifiquen sus decisiones, no que meramente las expliquen, lo cual supone que esos operadores jurdicos deban respaldar sus decisiones con razones en un sen-tido fuerte del trmino, o sea, con razones que permitan que ellos mismos, as como los restantes operadores jurdicos, puedan no slo entender tales decisiones, sino, ms que eso, aprobar-las, lo cual supone un esfuerzo argumentativo de parte de tales operadores a favor de las decisiones que adoptan. La de juzgar es una funcin poder y est expuesta al doble riesgo del error y del abuso, como seala Perfecto Andrs Ibez. Pero, como seala por su parte Luigi Ferrajoli, la de juzgar es una funcin saber-poder, donde la palabra que se antepone ahora a poder refiere al fundamento cognoscitivo de las decisiones judiciales, en especial tratndose de la sentencia definitiva, un fundamento que tiene que ver tanto con el establecimiento de los hechos como del derecho, de la quaesto facti como de la quaesro iuris. La legitimidad de la decisin judicial no se presume escribe Ibez, no es meramente formal, o por razn de investidura; tiene que acreditarse mediante la incorporacin de una ratio decidendi de calidad; y como no podra ser de otro modo, la carga de hacerlo pesa directamente sobre el juez. Una ratio decidendi, esto es, una justificacin basada en los hechos y en el derecho del caso que es exigible no slo en la sentencia definitiva del

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    juez, sino tambin en otras decisiones relevantes que l pueda adoptar y que no sean de mero trmite.

    En cualquier caso, y si tuviramos que precisar ahora el con-junto de los principales deberes de un juez, ellos son: conocer; decidir; decidir conforme a derecho; justificar sus decisiones; y, por ltimo, hacer cumplir stas.

    Tratndose siempre de los jueces y de las decisiones que ellos adoptan en el ejercicio de la funcin jurisdiccional, otras dos al-ternativas son tambin posibles, adems de explicar y justificar tales decisiones. Nos referimos a las actitudes que consisten en imponer y en probar decisiones, situndose la de imponer por debajo de la de explicar, y la de probar por encima de la de justificar. As, un juez impone una decisin cuando la adopta y comunica sin ofrecer para ello ningn tipo de razones, ni siquiera en el sentido dbil del trmino, que es lo que ocurrira, por ejemplo, si un juez, luego de escuchar al querellante y al querellado en una causa por homicidio, dijera simplemente, aludiendo al segundo de aquellos, Mtenlo. Un tribunal impone tambin una decisin si al fallar un recurso de apelacin dijera simplemente,Visto: se confirma la resolucin apelada. Pero si el mismo tribunal dijera Visto lo establecido en el artculo X del Cdigo X, se confirma la resolu-cin apelada, estara haciendo ahora algo ms que imponiendo su decisin, estara en verdad explicndola.

    Como se ve, imponer una decisin es menos que explicarla, y, a su turno, explicarla es menos que justificarla.

    Por su parte, probar una decisin es ms que justificarla, pues-to que podra decirse que un juez prueba una decisin cuando ofrece en favor de sta razones en un sentido fortsimo del trmino, esto es, razones de tal modo concluyentes que sean capaces de dar no slo plausibilidad a la decisin de que se trate, sino de demostrar que se trata de la nica decisin posible, e, incluso, de una decisin que debe ser tenida como la verdadera solucin.

    En nuestra opinin, lo que cabe esperar de los jueces, en especial cuando se trata de las decisiones ms importantes que deben adoptar las sentencias es justificar tales decisiones y no imponerlas o explicarlas, aunque tampoco probarlas. En otras palabras, si no es aceptable que un juez imponga ni tampoco ex-plique sus decisiones ms importantes, tampoco es exigible que

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    las pruebe como nicas o verdaderas. Otra cosa, sin embargo, es que un juez, aunque no pueda presentar la decisin que adopta como verdadera, o como la nica correcta, s puede argumentar en su fallo como si fuera la nica solucin correcta. Esto ltimo quiere decir que aunque no haya una nica respuesta correcta al caso que un juez deba decidir, o que el juez dude o derecha-mente no crea que la haya, su esfuerzo argumentativo, desde un punto de vista metodolgico, tendra que ser siempre tan prolijo, exhaustivo y convincente como si tratara de presentar la nica respuesta posible para el caso de que se trate. Esto ltimo, por cierto, no debe entenderse como un llamado a la insinceridad, sino a un mejor y ms riguroso trabajo de fundamentacin de las decisiones judiciales.

    En las decisiones jurdicas, en especial en el caso de los jueces, todas las cuales deben ser fundadas, debe distinguirse la justificacin interna de la externa. En la justificacin interna se trata de ver si la decisin del juez se sigue o no de las premisas normativas y fcticas que se aducen como fundamentacin de lo resuelto, mientras que en la externa lo que se trata de determinar es la correccin de las propias premisas. Ello porque una cosa es que la decisin del juez se infiera de las premisas que l aduce en la parte considerativa de su fallo (justificacin interna) y otra cosa es que las premisas aducidas sean correctas (justificacin externa). De esta manera, por ejemplo, si un juez estableciera en su fallo que forma parte del derecho vigente la norma que dispone El que difama a otro ser castigado con la pena P , que Juan difam efectivamente a Pedro, y que, en consecuencia, a Juan debe aplicrsele P, podramos decir que su argumentacin est justificada internamente, puesto que la decisin que adop-ta condenar a Juan a la pena P se sigue o puede ser inferida de las premisas que conducen a ella. Pero para que ese mismo fallo est justificado ahora externamente, se requiere que pueda darse una respuesta afirmativa a las dos siguientes preguntas: Es una norma vlida del derecho vigente la que dispone: El que difama a otro ser castigado con la pena P ? y Est probado en el respectivo proceso que Juan difam a Pedro? Como se ve, la correccin de la primera de tales premisas depende del resulta-do a que conduzca la aplicacin de los criterios de validez que

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    contemple el ordenamiento jurdico de que se trate, mientras que la de la segunda depende de la prueba rendida y de que la ponderacin de sta haya sido efectuada por el juez de acuerdo con las reglas que acerca de la prueba formen tambin parte del ordenamiento jurdico del caso.

    Por lo mismo, para que un fallo judicial est externamente justificado, el sentenciador, adems de razonar a favor de la inter-pretacin hecha de la norma que hace las veces de premisa mayor, tendr que hacerlo tambin a favor de la validez de esa norma, al paso que, junto con argumentar para dar por establecido el hecho, deber hacerlo igualmente en relacin con la o las reglas relativas a la carga y valor de la prueba que hubiere sido rendida en el juicio respectivo. Y ello porque, tal como previene Robert Alexy, de la interpretacin de una norma pueden seguirse efectos para la misma validez de sta, as como de la interpretacin de una regla sobre la prueba puede depender el establecimiento de un hecho determinado.

    Concentrndonos siempre en el razonamiento judicial y en la necesidad que tienen los jueces de justificar interna y externa-mente sus decisiones, cabe preguntarse tratndose de la primera de esas justificaciones cul es el papel de la deduccin en dicho razonamiento.

    Una posicin extrema consiste en considerar que las deci-siones judiciales no se obtienen a partir de premisas normativas y fcticas, sino que surgen de manera espontnea o intuitiva desde la subjetividad de un juzgador que da luego a su fallo slo la apariencia de un razonamiento deductivo. Para un punto de vista como ste, la colocacin de tales premisas es un recurso ex post de que se vale el juzgador para hacer como si justificara su decisin a partir de ellas y de nada ms que ellas.

    En el extremo opuesto se ubica la afirmacin de que todo fallo judicial es siempre estructural y exclusivamente deductivo. Para un punto de vista como ste, la parte resolutiva de un fallo judicial no es ms que la conclusin que se infiere a partir de las premisas normativas y fcticas de cada caso.

    Como seala Juan Antonio Garca Amado, el pndulo se ha movido permanentemente entre el extremo de pensar que la lgica poda ser garanta nica y cierta de racionalidad en la

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    decisin jurdica y de incontaminada pureza del razonamiento que lleva a ella, y el extremo de creer que la materia prctica con que el jurista opera nada tiene que ver con el fro formalismo lgico.

    Por su parte, Neil MacCormick, adoptando en esto una sensata posicin intermedia, reconoce que la deduccin es importante en el derecho, aunque no cree que el razonamiento deductivo sea una forma autosustentable de justificacin jurdica. A veces escribe es posible mostrar conclusivamente que una decisin jurdica dada es jurdicamente justificada a travs de un razona-miento puramente deductivo, lo cual acontece, sobre todo en los llamados casos fciles, aunque ello no significa que la justificacin se base siempre y exclusivamente en operaciones deductivas. En consecuencia, la lgica deductiva, que permite obtener conclu-siones a partir de premisas, es relevante para la argumentacin jurdica, y en particular para la argumentacin judicial, puesto que sta, dentro de ciertos lmites, deja espacio para ella, aunque no puede decirse por ello que la argumentacin judicial sea siempre y en todo caso deductiva. Como seala Garca Amado, podemos asumir que el razonamiento jurdico decisorio de los jueces tiene una estructura deductiva, aunque ello no quiere decir que el juez no haga ms que deducciones.

    Decidir no es deducir, aunque las deducciones juegan un papel importante en las decisiones normativas de los jueces, en especial cuando se trata de casos fciles o rutinarios.

    Por todo ello es que MacCormick puede decir que el razo-namiento jurdico no puede ser catalogado ni como deductivo ni como inductivo, en el sentido ordinario de esos dos trminos, puesto que se trata de un razonamiento sui gneris. El razonamiento jurdico no es como una cadena de razonamiento matemtico, donde cada paso se sigue del anterior y donde cualquier error a cualquier nivel vicia o invalida lo que sigue. Ms bien, el razo-namiento jurdico es un asunto de pesar y considerar todos los factores que variadamente cooperan a favor de una conclusin determinada, y balancearlos con los factores que apoyan la con-clusin contraria. Y concluye de esta elocuente manera: al final se llega a la conclusin sobre un balance de razones antes que por inferencias desde premisas a conclusiones. Estas razones por una

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    conclusin son mutuamente independientes, ofreciendo cada una un conjunto de fundamentos para la conclusin, de modo que un error en una de ellas no deja a la conclusin sin apoyo; esas razones son, en la vvida frase de John Wisdom, como las patas de una silla, no como los eslabones de una cadena.

    2. INTERPRETACIN DE LA LEY

    Concepto y clasificaciones. Meta o propsito de la interpretacin de la ley. Mtodos o elementos de interpretacin de la ley. Los elementos de interpretacin de la ley en el derecho chileno. In-terpretacin de las normas del Cdigo Civil sobre interpretacin de la ley. Criterios de interpretacin de la ley en otras ramas del derecho, especialmente en Derecho Constitucional y Derecho Penal. Los razonamientos interpretativos. La interpretacin ju-dicial de la ley como interpretacin operativa. La interpretacin judicial: qu es interpretar, qu interpretar, por qu interpretar, cmo interpretar y para qu interpretar?

    Concepto y clasificaciones. La interpretacin de la ley es la ope-racin que consiste en establecer algn significado de las normas jurdicas que forman el derecho legislado o, si se prefiere, la operacin destinada a establecer el o los significados posibles que tienen los enunciados lingsticos de que se ha valido el autor de las leyes para establecer y comunicar su mensaje normativo

    Ese modo doble de definir la interpretacin de la ley se explica porque en el lenguaje habitual de los juristas dicha interpretacin es una actividad que recae directamente sobre las normas legales, en circunstancias de que, en rigor, la interpretacin de la ley fija o establece las normas legales como resultado de atribuir significado no a las propias normas legales, sino a los enunciados lingsticos que expresan y comunican el acto normativo que lleva a cabo la autoridad legislativa. De acuerdo a este segundo punto de vista, la interpretacin de la ley es una interpretacin de textos, no de normas, tal como fue explicado previamente.

    Por otra parte, hablamos aqu de interpretacin de la ley empleando la palabra ley en el sentido de ese trmino, o sea,

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    comprendiendo todas las distintas clases de leyes, desde la Cons-titucin hasta las manifestaciones de la potestad reglamentaria, con exclusin nicamente de los tratados internacionales, los cuales tienen un estatuto propio en cuanto a su interpretacin, segn se mostrar ms adelante.

    En cuanto a las clasificaciones ms frecuentes de la interpre-tacin de la ley, ellas se hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista del resultado a que con-duce, y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa, en especial en el caso de la que llevan a cabo los jueces, se encuentra o no reglada por el respectivo ordenamiento jurdico.

    Desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, es posi-ble distinguir entre interpretacin pblica, o por va de autoridad, e interpretacin privada.

    La interpretacin pblica, a su vez, se clasifica en interpretacin legal, interpretacin judicial e interpretacin administrativa.

    La interpretacin legal, llamada tambin autntica, es la que de la ley lleva a cabo el propio rgano productor de las leyes, esto es, el rgano o Poder Legislativo, ya sea que lo haga en el propio texto de la ley interpretada o valindose de una ley posterior que toma por ello el nombre de ley interpretativa. Esta ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada, segn lo establece el art. 9 del Cdigo Civil. En cuanto a la interpretacin judicial de la ley, es aquella que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la funcin jurisdiccional que les est encomendada, en virtud de la cual deben conocer y resolver los casos jurdicamente relevantes que se les someten en aplicacin de las leyes que regulan tales casos. Por su parte, interpretacin administrativa es la que realizan determinados rganos y servicios pblicos que cumplen funciones fiscalizadoras de diversa naturaleza, tales como Contralora, Ser-vicio de Impuestos Internos, Direccin del Trabajo, etc., y suele ella expresarse en dictmenes que emanan del jefe superior del rgano o servicio de que se trate, dictmenes que tienen por fina-lidad hacer aplicacin de normas legales que rigen en el mbito de competencia del respectivo rgano o servicio.

    Descontada la interpretacin que el legislador hace siempre de las normas constitucionales que regulan la acti