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INTERVENCIÓN POLICIAL: ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN TENENCIA Y COMERCIALIZACION Ponente: Santiago Aguerri Aladrén Intendente de la Policía Local de Zaragoza XIV CURSO DE FORMACIÓN BASICA ACADEMIA DE LA POLICÍA LOCAL INTERVENCIÓN POLICIAL MODULO I Diciembre 2000 [email protected] Dibujos Policía: Miguel Muñoz Maestro

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INTERVENCIÓN POLICIAL: ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN

TENENCIA Y COMERCIALIZACION

Ponente: Santiago Aguerri Aladrén Intendente de la Policía Local de Zaragoza

XIV CURSO DE FORMACIÓN BASICA ACADEMIA DE LA POLICÍA LOCAL

INTERVENCIÓN POLICIAL MODULO I Diciembre 2000 [email protected]

Dibujos Policía: Miguel Muñoz Maestro

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ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN

Santiago Aguerri Aladrén. E-mail: [email protected]

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INTERVENCIÓN POLICIAL: ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN

TENENCIA Y COMERCIALIZACION

INTERVENCIÓN POLICIAL: 1

ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN 1

XIV CURSO DE FORMACIÓN BASICA 1 ACADEMIA DE LA POLICÍA LOCAL 1

INTERVENCIÓN POLICIAL: 3

ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN 3

TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS 5

INFRACCION PENAL DE ARMAS PROHIBIDAS 5

ARMAS PROHIBIDAS. 5

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana 8

CONCLUSIONES 9

INFRACCION ADMINISTRATIVA DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS 9

INFRACCION ADMINISTRATIVA DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS 9

TIPIFICACION COMO INFRACCION ADMINISTRATIVA 10

CASOS 10

PROHIBICION 10

ARMAS PROHIBIDAS COMO DELITO 12

ARMAS DE IMITACIÓN 15

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ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN

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TENENCIA DE UN ARMA DE IMITACIÓN 16

TENENCIA DE UN ARMA DE IMITACIÓN 16

TIPIFICACION COMO INFRACCION ADMINISTRATIVA 16

TEXTO 16

PROHIBICION 16

VENTA AMBULANTE DE PISTOLAS DE IMITACIÓN 17

PRIMERA.- ARTÍCULO 7 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES EN TERRENOS PÚBLICOS. PLENO DE 26/3/1981. MODIFICADA POR EL PLENO DE 31/1/1997 17

ACTA POR VENTA AMBULANTE DE PISTOLAS DE IMITACION 19

VENTA AMBULANTE DE PISTOLAS DE IMITACION 19

ARTÍCULO 7 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES EN TERRENOS PÚBLICOS. PLENO DE 26/3/1981. MODIFICADA POR EL PLENO DE 31/1/1997 19

VENTA AMBULANTE DE PISTOLAS DE IMITACIÓN. 19

COMPLEMENTO AL CURSO 21

ARMAS PORTADAS POR CLIENTES EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. 23

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ARMAS PROHIBIDAS Y DE IMITACIÓN

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TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS (No de fuego) El panorama normativo del nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre pone dificultad a la hora de la intervención policial dado el carácter insalvable de la dicción literal arma prohibida a que se refiere el art. 563 del Código Penal vigente. En efecto, al tratarse aquél de un término de clara significación jurídico-administrativa, resultaría obligado integrar el juicio de tipicidad con lo dispuesto por el Reglamento de Armas, cuyo art. 4 reputa como tales las navajas automáticas, los puñales de cualquier clase, las defensas de alambre o plomo, los rompecabezas, los tiragomas y cerbatanas perfeccionadas o los munchacos. Se concluye el razonamiento afirmando que reputar que la tenencia de estas armas constituye el tipo penal previsto en el art. 563 del Código Penal, nos llevaría al absurdo de considerar delincuentes a personas que detentan tales armas para usos meramente domésticos, deportivos, profesionales o coleccionistas. Artículo 563. Código Penal La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. INFRACCION PENAL DE ARMAS PROHIBIDAS ....Quiere con ello decirse que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el art. 563 sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. Nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el art. 4.1 f) y h), podrán colmar las exigencias del tipo de injusto que acoge el art. 563 del Código Penal. (

SECCIÓN IV. ARMAS PROHIBIDAS.

Resumen Consulta 14/1997. Fiscalía General Del Estado.) Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 4.

1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

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c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. (Este apartado queda excluido del concepto de arma prohibida de acuerdo con la STS 163/2001 de fecha 9 de febrero de 2001. Ponente Sr. Prego de Oliver Tolivar) 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

Artículo 5. 2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Artículo 155.

Si no constituyeren delitos, serán consideradas infracciones muy graves por la entidad del riesgo producido y sancionadas:

a. La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio: 1. De armas de fuego prohibidas...

Artículo 156.

Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones graves, y sancionadas: a) Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de las demás comprendidas en las

categorías 4 a 7 del presente Reglamento, la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas prohibidas o de armas reglamentadas sin autorización, con multas de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas.

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i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes Artículo 157

a) Las demás contravenciones del presente Reglamento no tipificadas como infracciones muy graves o graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta o alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o de sus documentaciones.

Artículo 148.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.

2. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

3. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artículo correspondiente del Código Penal.

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Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 23.

A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:

a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

Artículo 36.

1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.

2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:

a. El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 32.

1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.

2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos.

No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

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CONCLUSIONES INFRACCION ADMINISTRATIVA DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS En el artículo 157 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas entrarían las infracciones por portar armas prohibidas que no sean de fuego y no se encuentren en el caso del 156 i) , ya que ni en las infracciones graves ni muy graves esta tipificado la tenencia. No obstante como el artículo 23 a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana si lo tipifica como infracción grave la tenencia de armas prohibidas, pondríamos en la denuncia, este último artículo en relación con el artículo 4 f),o h) del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

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ARMAS PROHIBIDAS COMO INFRACCION ADMINISTRATIVA TIPIFICACION COMO INFRACCION ADMINISTRATIVA Artº 23.a) Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En relación con el artículo 4 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. AUTORIDAD COMPETENTE Delegado del Gobierno De 50.001 a 5.000.000 pts

CASOS Tener portar un arma prohibida. (describirla) - Cuando no haya otra circunstancia que el simple hecho de llevarla en un coche, sin exhibirla y la Policía al registrarlo en una inspección rutinaria la encuentra. - Podría ser también infracción administrativa cuando la llevará en su cuerpo y al cachearle en una inspección rutinaria apareciera, pero fuese un lugar que no fuera de concentración de esparcimiento o de recreo y que no estuviera en un establecimiento público. - Hacer constar que se interviene cautelarmente y se pone a disposición de la Autoridad

PROHIBICION Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Artículo 4.

1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. (Este apartado queda excluido del concepto de arma prohibida de acuerdo con la STS 163/2001 de fecha 9 de febrero de 2001. Ponente Sr. Prego de Oliver Tolivar)

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ARMAS PROHIBIDAS COMO DELITO Artículo 563. Código Penal La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. Diligencias a la Autoridad Judicial. Portar o Exhibir armas prohibidas. Para incriminarle de un delito de tenencia de armas prohibidas (no de fuego que el tema esta claro como delito para las de fuego) el arma la debería llevar oculta en su persona. Hacer constar una clara relación circunstanciada del hecho, si la/s llevaba en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, poner si había personas y otras circunstancias de peligro, antecedentes, si había cometido un hurto, robo o intentaba cometerlo. - Si el arma la llevara en el coche también se le podría acusar de delito en determinadas circunstancias, por sus antecedentes en peleas, robos o atracos, etc.

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DELITO

TEXTO Y CASOS PROHIBICIÓN EXISTENTE

Artículo 563. Código Penal La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. AUTORIDAD COMPETENTE: JUZGADO DE GUARDIA

Diligencias a la Autoridad Judicial. Portar o Exhibir armas prohibidas. Para incriminarle de un delito de tenencia de armas prohibidas (no de fuego que el tema esta claro como delito para las de fuego) el arma la debería llevar oculta en su persona. Hacer constar una clara relación circunstanciada del hecho, si la/s llevaba en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, poner si había personas y otras circunstancias de peligro, antecedentes, si había cometido un hurto, robo o intentaba cometerlo. - Si el arma la llevara en el coche también se le prodría acusar de delito en determinadas circunstancias, por sus antecedentes en peleas, robos o atracos, etc.

Artículo 4. Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. 1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. (Este apartado queda excluido del concepto de arma prohibida de acuerdo con la STS 163/2001 de fecha 9 de febrero de 2001. Ponente Sr.

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Prego de Oliver Tolivar)

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ARMAS DE IMITACIÓN Suceden a menudo intervenciones con armas de imitación y es conveniente tener clarificado la forma de intervenir policialmente, cuando se trata de infracciones administrativas, por lo que es conveniente tener claro lo siguiente: - ¿Se pueden vender las armas de imitación? Respuesta si con instrucciones en castellano y debidamente etiquetadas. - ¿ Cuantas clases de armas de imitación hay a efectos policiales? dos tipos: a) Las que se consideran juguetes, que llevan un tapón rojo de “zamak” o calamita fundido al caño. b) Las que parecen armas de verdad por su tamaño, color, estructura, etc. y pueden ser confundidas con armas originales. ¿- Se pueden portar por la calle las armas de imitación 1

1 Art. 5.2 del Reglamento de Armas aprobado por El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Queda prohibida la

tenencia salvo en el propio domicilio como objetos de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su autentica naturaleza, aunque no puedan ser trasformadas en armas de fuego.

de la señaladas en el apartado b) anterior?. No, salvo que acrediten que las acaban de comprar y sean para coleccionismo. Actuación policial en la tenencia de armas de imitación. El arma de imitación se debe intervenir, lo mejor es rellenar un acta de la intervención cautelar por tener sitio para poner todos los datos y luego se hace el boletín de denuncia. No obstante también se puede hacer solo el boletín si caben todos los datos que queramos poner y sean imprescindibles como, las circunstancias del caso, características del arma simulada, número, color, etc, y haciendo hacer constar que queda depositada en la Armería del Cuerpo a disposición de la Autoridad competente. Remitir la denuncia al Delegado del Gobierno. Infracción Art. 26 j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En relación con el Artículo 6 de la misma Ley y del art. 5. 2) del Reglamento de Armas, como infracción leve por tener una pistola de imitación.

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TENENCIA DE UN ARMA DE IMITACIÓN TIPIFICACION COMO INFRACCION ADMINISTRATIVA Art. 26 j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En relación con el Artículo 6 de la misma Ley y del Art.5.2) del Reglamento de Armas como infracción leve por tener una pistola de imitación. AUTORIDAD COMPETENTE Delegado del Gobierno Sanción leve hasta cincuenta mil pesetas (Acta o boletín de denuncia

TEXTO Tenencia de un arma de imitación. (describirla claramente, ejemplo marca SMITH&WESSON 6906, de color negro con etiquetado en ingles ) Hacer constar que se interviene cautelarmente y se pone a disposición de la Autoridad

PROHIBICION Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Articulo 5.2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.

AUTORIDAD COMPETENTE Delegado del Gobierno Sanción leve hasta cincuenta mil pesetas (Acta o boletín de denuncia)

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VENTA AMBULANTE DE PISTOLAS DE IMITACIÓN Cuando hay comercialización no entra el Reglamento de armas a prohibirla sólo lo hace en la tenencia fuera del domicilio.

Articulo 5.2. Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.

No se permite la venta ambulante de pistolas de imitación (sin tapón rojo) por dos normas: PRIMERA.- Artículo 7 de la Ordenanza Reguladora de las Actividades Comerciales e Industriales en Terrenos Públicos. Pleno de 26/3/1981. Modificada por el Pleno de 31/1/1997 Artículo 41.- Además de las condiciones generales establecidas en esta Ordenanza, serán aplicables a este tipo de ventas, las siguientes :

a) No podrá referirse más que a artículos textiles, de artesonado y de ornato de pequeño volumen. SEGUNDA.- Orden del Ministerio del Interior de fecha 8 de junio de 1978, que regula la exigencia a puestos de venta o exhibición que ocupen la vía pública. La ocupación de las vías públicas para el ejercicio de actividades de la más diversa índole se halla debidamente reglamentada en las Ordenanzas Municipales, sujeta a expresa autorización del Municipio competente y, en su caso, al pago de la tasa o arbitrio correspondiente. No obstante, el ejercicio de tales actividades por personas o grupos no autorizados o que, estándolo, venda o exhiban objetos o publicaciones no amparadas por la licencia correspondiente, pueden ser circunstancias que, aparte de las molestias que ocasionen a los sectores de población donde se instalen los puestos o quioscos, atenten contra los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y contra el orden público. Por ello, se considera necesario complementar la normativa en vigor, adecuándola a la situación actual, de forma que se eviten tales excesos y, en su caso se sancionen los mismos de manera proporcionada a la gravedad de la infracción. En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

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1.º 1. Para la ocupación temporal de la vía pública con quioscos, puestos o similares, se requerirá autorización expresa del Ayuntamiento correspondiente, debiendo el titular de aquéllos conservar en su poder la licencia que le sea expedida. 2. Los titulares de los puestos citados en la norma anterior sólo podrán dedicarse a la venta o exhibición de las publicaciones u objetos de propaganda que ampare la licencia de que disponga, sancionándose por la autoridad municipal las infracciones de carácter general que sean denunciadas o conocidas. 3. En todo caso, se prohíbe la exhibición o venta de defensas o armas de cualquier tipo, así como de publicaciones u objetos pornográficos.2 2.º 1. La autoridad gubernativa procederá al levantamiento de los puestos o quioscos a que se refiere la presente Orden en los siguientes casos: a) Aquellos cuya instalación no está autorizada conforme a lo dispuesto en la norma anterior. b) Aquellos que, aun estando autorizada, exhibiesen o vendiesen productos no amparados por la respectiva licencia o que se hallasen prohibidos con arreglo a la norma precedente. 2. Asimismo, la autoridad gubernativa impondrá a los infractores las sanciones previstas en la legislación de orden público. 3.º La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2 Real Decreto 1189/82 de 4 de junio por el que se regula determinadas actividades contrarias a la moral y buenas costumbres.

Artículo 2. Las publicaciones de carácter pornográfico, sólo podrán ser exhibidas por los vendedores

en los establecimientos a que se refiere el art. 3.º, quedando, en consecuencia, prohibida su exhibición en escaparates, interior o exterior de otros establecimientos abiertos al público, así como en quioscos y, en general, en cualesquiera lugares de la vía pública.

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ACTA POR VENTA AMBULANTE DE PISTOLAS DE IMITACION Artículo 7 de la Ordenanza Reguladora de las Actividades Comerciales e Industriales en Terrenos Públicos. Pleno de 26/3/1981. Modificada por el Pleno de 31/1/1997 Artículo 41.-

Además de las condiciones generales establecidas en esta Ordenanza, serán aplicables a este tipo de ventas, las siguientes :

No podrá referirse

más que a artículos textiles, de artesonado y de ornato de pequeño volumen.

Venta ambulante de pistolas de imitación. (describirlas claramente, ejemplo marca SMITH&WESSON 6906, de color negro con etiquetado en ingles o no tiene etiquetado, o sólo tiene parte del exigido) Hacer constar que se interviene cautelarmente y se pone a disposición de la Dirección General de Consumo de la DGA Orden del Ministerio del Interior de fecha 8 de junio de 1978, que regula la exigencia a puestos de venta o exhibición que ocupen la vía pública. 3. En todo caso, se prohíbe la exhibición o venta de defensas o armas de cualquier tipo, así como de publicaciones u objetos pornográficos

Articulo 7º.- No podrá ejercerse en la vía pública, plazas, parques u otros terrenos de uso público actividad comercial o industrial alguna sin licencia municipal. Artículo 21.-

1. El ejercicio de cualquier actividad o comercio en la vía pública, plazas, parques u otros terrenos públicos sin licencia municipal dará lugar a la retirada de las instalaciones, elementos y géneros situados en ellos, presumiéndose que tal licencia no existe si no se presenta la correspondiente autorización en el momento de ser exigida por los agentes municipales.

AUTORIDAD COMPETENTE Dirección General de Consumo de la DGA Acta de intervención cautelar Cuando la rotulación o etiquetado no figure en el idioma español infringe el artículo 8.8.1 del Real Decreto 1468/1988 de 2 de diciembre Reglamento de etiquetado. (Si no lleva etiquetado artículo 7 del mismo Reglamento)

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ACTA DE INTERVENCIÓN CAUTELAR DE ARMAS DE IMITACIÓN EN VENTA AMBULANTE

Venta ambulante de pistolas de imitación sin la autorización correspondiente

Poner aquí el artículo y Real Decreto infringido

(25)Veinticinco pistolas de imitación de la marca SMITH&WESSON 6906, de color gris oscuro. Se observa que el etiquetado no esta en el idioma español. ( o no tiene etiquetado, o sólo tiene parte del exigido)

El genero queda a disposición de Consumo de la DGA, donde se remite el original del acta,. (En el caso de que tuviera licencia poner “....denuncia por carecer de autorización para vender estos productos”)

Recordar que si no desea firmar se debe poner: No desea firmar recoge copia

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COMPLEMENTO AL CURSO

ACERCA DE ALGUNAS CUESTIONES RELATIVAS AL ALCANCE TIPICO DEL DELITO DE TENENCIA DE ARMAS.

Consulta 14/1997. Fiscalía General Del Estado. (Resumen) Se eleva Consulta a la Fiscalía General del Estado acerca de las dificultades interpretativas originadas a raíz del renovado criterio de incriminación del delito de tenencia ilícita de armas, tal y como aparece regulado en los arts. 563 a 570 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. La segunda de las cuestiones abordadas encerraría -según argumenta la Fiscalía consultante- mayores dificultades para su solución interpretativa, dado el carácter insalvable de la dicción literal arma prohibida a que se refiere el art. 563 del Código Penal vigente. En efecto, al tratarse aquél de un término de clara significación jurídico-administrativa, resultaría obligado integrar el juicio de tipicidad con lo dispuesto por el Reglamento de Armas, cuyo art. 4 reputa como tales las navajas automáticas, los puñales de cualquier clase, las defensas de alambre o plomo, los rompecabezas, los tiragomas y cerbatanas perfeccionadas o los munchacos. Se concluye el razonamiento afirmando que reputar que la tenencia de estas armas constituye el tipo penal previsto en el art. 563 del Código Penal, nos llevaría al absurdo de considerar delincuentes a personas que detentan tales armas para usos meramente domésticos, deportivos, profesionales o coleccionistas. No falta razón a la Fiscalía consultante cuando pone de manifiesto las dificultades interpretativas que laten en el nuevo régimen penal del delito de tenencia ilícita de armas.... Admitido el carácter normativo del elemento del tipo arma prohibida -que no es otra cosa que el objeto sobre el que recae la acción-, resulta obligada una puntualización previa, encaminada a advertir de los riesgos de una asimilación in totum del precepto, a la hora de formular el juicio de tipicidad. La tenencia a que se refiere el art. 563, no puede integrarse, sin más, con la acrítica importación de la descripción administrativa. A ello se opone, además de la obligada apuesta por una técnica de incriminación penal mínimamente aceptable, el tenor literal del precepto trascrito. En efecto, la simple lectura del art. 4 del Reglamento de Armas pone de manifiesto que algunos pasajes, como el inciso final del apartado 1 h), cuando alude a «... cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas» o, en la misma línea, la genérica prohibición a que se refiere el apartado 1 in fine, al mencionar las armas «... o sus imitaciones», no pueden ser aceptables a la luz de las exigencias ínsitas en la garantía de legalidad -lex certa- reivindicable para toda formulación penal. .....En efecto, el examen del régimen sancionador que integran los arts. 155, 156 y 157 del Reglamento de Armas -construido sobre un llamativo casuismo- permite observar que, entre el catálogo de las infracciones muy graves -art. 155-, se sanciona -apartado 2 b)- el «uso de armas de fuego prohibidas». Nótese la expresa exclusión, entre las infracciones muy graves, del uso de aquellas otras armas prohibidas, pero no de fuego -bastones-estoques, defensas de alambre, rompecabezas, etc.- que mencionaban los apartados 1 f) y h). El intérprete penal, pues, no puede ser indiferente ante el hecho de que, en el terreno de las infracciones

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administrativas muy graves, no se incluya todo aquello que la ciega literalidad del art. 563 del Código Penal parece sugerir. Al margen de las infracciones muy graves, cuyo significativo silencio ya ha sido comentado, el análisis de las infracciones graves, descritas por el art. 156 del Reglamento de Armas, hace también posible algunas de la propuestas interpretativas que luego se expondrán. Su apartado a), cuya redacción no resulta un ejemplo de pulcritud ordenadora, considera infracción grave, cuando menos, el «... comercio de armas prohibidas» y, de estimar que la construcción sintáctica de la frase lo permite, «... la fabricación, reparación, almacenamiento y distribución...» de tales armas. Asimismo, el apartado i) del precepto citado reputa infracción de igual naturaleza «portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso...», mientras que su apartado j) describe como infracción de la misma categoría «utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra naturaleza, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes...». .... . Quiere con ello decirse que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el art. 563 sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. Nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el art. 4.1 f) y h), podrán colmar las exigencias del tipo de injusto que acoge el art. 563 del Código Penal.

T.S. (Sala Segunda, de lo Penal). Sentencia 9 febrero 2001.P.: Sr. Prego de Oliver Tolivar. Esta Sala ya declaró que sólo la infracción de una prohibición tajante o absoluta de un tipo de armas que por su acusada peligrosidad ha determinado al legislador a su exclusión radical del mercado, tiene entidad suficiente para integrar una conducta penalmente sancionable (S 6 Feb. 1995), y la S 21 Dic. 1998 declaró que todo ello obliga a excluir, a los efectos del concepto de arma prohibida del art. 563 del CP, tanto el art. 4.1.h), como los supuestos del art. 5 que incluye prohibiciones meramente relativas y condicionadas. En los mismos términos se expresa STS 163/2001 de fecha 9 de febrero de 2001. Ponente Sr. Prego de Oliver Tolivar)

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TC 24-2-2004. CASO TORTOSA (Tarragona) Armas prohibidas. Establece el TC que todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 mediante una Orden ministerial no podrán considerarse armas prohibidas a los efectos del art. 563 CP, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal. Para que sea delito estas armas deben poseer una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio.

ARMAS PORTADAS POR CLIENTES EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana dice en su artículo 18 que: “Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.”

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El Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto de 1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas establece en el artículo 59. 1. que: El público no podrá:

d) Portar armas de cualquier clase, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios, o cualesquiera otros objetos que pudieran ser usados como tales o artefactos peligrosos para la integridad física de las personas. Esta prohibición no será aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se encuentren presentes ejerciendo las funciones propias de su cargo, ni en general a los miembros de Cuerpos o Institutos armados, cuando al amparo de su legislación especial, asistan de uniforme a ciertas recepciones o actos.

El Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas recoge la siguiente prohibición en relación con los establecimientos públicos.

Artículo 146. 1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad. 2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.

Artículo 147. 1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la

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diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes. 2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas: a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario. b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos. c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Artículo 148. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas. 2. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. 3. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artículo correspondiente del Código Penal. Artículo 156. Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones graves, y sancionadas:

i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes.