introduccion a la practica juridica - practica profesional 1
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7/25/2019 Introduccion a La Practica Juridica - Practica Profesional 1
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Ediciones Acadmicas Libres
Prctica Profesional I
Liliana Beatriz Komisarski
1 Edicion 2013
Posadas Misiones Argentina
E-Book
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El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor, la facultad
de disponer de ella, publicarla, ampliarla, reeditarla, comentarla, traducirla, adaptarla,
autorizar su traduccin y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medioselectrnicos o mecnicos, incluyendo fotocopias, grabacin magnetofnica o digital, y
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de ejercitar derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por ello y con referencia a
una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o exposicin pblicas
o privadas, excepto su anlisis y compartido con fines didcticos de comentarios, crticas o
notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos podrn copiarse slo las
partes del texto indispensables a ese efecto. Es material de consulta y libre circulacin
dentro de la Universidad de la Cuenca del Plata en todas sus sedes, y puede ser publicada
por el autor en sucesivas ediciones, todo conforme Ley 11723.-
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Komisarski, Liliana Beatriz
Prctica profesional I : introduccin a la prctica jurdica . - 1a ed. - Posadas : EdAc, 2014.E-Book.
ISBN 978-987-29145-3-0
1. Practica Profesional. 2. Derecho. I. Ttulo
CDD 347.05
Fecha de catalogacin: 11/04/2013
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En esta primer incursin en la tarea de compartir conocimientos en forma escrita, surge la
necesidad de brindar mis sincero agradecimiento, por alcanzar este objetivo.
En principio a mis padres, quienes han hecho una labor intachable de maestros en valores,
ejemplos de lucha y constancia, permaneciendo en el recto entender de las cosas. Dos
personas inmejorables, cuya premisa de vida fue siempre la mas pura y simple verdad, cuyo
sentimiento rector fue la justicia y la proteccin al mas necesitado. A mi esposo e hijos, mirazn de vivir y luchar.
Luego sin lugar a dudas, a mi primer consejero, el Dr. Domingo Faustino Sarmiento (+) quien
en sus sabias palabras concluyo al momento de transmitirme su aporte: ninguna profesin
hace mas completo y pleno al hombre que la abogaca.
En el camino de la Universidad Nacional del Nordeste, durante los dos primeros aos de
estudio, avanzando en la mitad de la carrera, surge como mentor para continuar los estudios,el recordado y muy estimado Dr. Kornel Zoltan Mehesz von Meheszi (+) Doctor en Derecho
Romano, quien valorando mis logros, intercedio para que pudiera solventar la continuidad de
la carrera, presentndome como Dactilografa a la Honorable Camara de Diputados de la
Provincia de Corrientes, en el ao 1991.
Otras dos personas de incalculable valor y mi mximo aprecio y respeto son los Dres.
Ramon Celestino Leguizamon y Ramon Luis Gonzalez, quienes en su espritu colaborador,
me han confiado la tarea de desempearme en su estudio jurdico, siendo asi un gran pilar
para el aprendizaje y la finalizacin de la carrera de Abogacia, despertando un profundo
inters por las Ciencias Penales.
Sin olvidar a tantos benefactores desinteresados, cabe incluir a todos los familiares, amigos
y colegas que hicieron posible el crecimiento profesional, con la simple espera de la tarea
bien cumplida, del provecho de un futuro en pos de la defensa del derecho y la justicia. A la
Universidad de la Cuenca del Plata, Directivos, y a mi Titular de Catedra, Dr. Jose Maria
Gonzalez, por la oportunidad, la formacin continua, el acompaamiento docente, en esta
hermosa tarea de la docencia, cuyos valores, misin y visin, van acordes al perfil de los
profesionales que exige una sociedad mas justa y equitativa.
A todos, mi dedicatoria y agradecimiento.
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Como fundamentos de la elaboracin de la presente obra, cuyo espritu radican en la
conformacin de obras sucesivas, se inicia la primera parte de la labor la presentacin de
INTRODUCCION A LA PRACTICA JURIDICA, con la integracin de vocabulario y esquemas
especficos de la materia, que podrn ser aplicados tanto durante el desarrollo de la materia
Practica Profesional I, como de consulta a los jvenes profesionales.
En primer lugar, asumiendo la necesidad de claridad de conceptos en un nivel bsico para
el abordaje de la primer Practica Profesional, y problema que surge del escaso manejo delvocabulario tcnico especifico de la materia, el lector podr consultar a fin de desambiguar y
circunscribir el significado y alcance de los trminos mas utilizados
En segundo lugar, atendiendo la necesidad de profundizar los contenidos y conocimientos
mnimos en la poblacin estudiantil del Ciclo de Profesionalizacin, abarcando hasta al
joven profesional, para la comprensin terico y practica en toda su amplitud del Derecho
Procesal Civil y Comercial en Argentina.Como toda labor introductoria previa al estudio profundo de una ciencia, esta no pretende ser
un manual ni un compilado de ideas, sino un delineamiento de institutos y figuras que se
estudian en la materia de Derecho Procesal Civil y Comercial, de manera graficada y
didctica, inspirado en un modelo constructivista, donde el joven desde el saber hacer,
alcanzara a conocer tericamente la materia.
Esta labor es perfectible, y desde la catedra de Practica Profesional I, de la Universidad de la
Cuenca del Plata en la sede Posadas, Misiones, como punto de partida orientador para el
estudio profundizado de la faz practica del derecho
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Como la praxis procesal puede adoptar caminos diversos dependiendo las soluciones
plausibles para el caso particular, es importante hacer llegar al alumno como por un hilo
conductor la comprensin de las fases dentro un proceso judicial. Que el alumno y el joven
egresado puedan realizar un estudio y anlisis de un expediente y logre comprender lo que
se ha realizado y las etapas faltantes, son de gran valor al momento del estudio del caso.
Para colaborar en ello, es menester que adquieran el manejo de un vocabulario tcnico
especifico, conocimiento de los institutos del Derecho Procesal, y conocimiento de la
metodologia del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, y de la Provincia en que
litiguen, como asi transcurrir el desarrollo de procedimientos de distinta clase a fin de aplicar
esa experiencia a la practica juridica.
Como propuesta de anlisis y apoyo al estudio de la materia Practica Profesional I, propongo
como punto de partida delinear conceptos bsicos, abordando siguiendo el desarrollo de un
proceso civil ordinario y uno sumario, y un ejecutivo trazando paralelos y diferencias entre los
distintos tipos de proceso. El procedimiento ejecutivo en especial, ser materia de una
nueva obra incluyendo el abordaje de la materia comercial.-
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La doctrina ha volcado diversos puntos de vista al formular conceptos del Proceso,
teniendo todos una aproximacin a la integracin de la idea misma que arroja dentro
del derecho, un proceso. Por, ello, como propuesta a los estudiantes de Practica
Profesional, sugiero que procuren crear su propio concepto, teniendo en cuenta los
aspectos mas importantes de cada termino, dentro del proceso civil.
Asimismo, una vez finalizado el dictado de la materia, les solicito que revisen su
concepto inicial, y adicionen o modifiquen aquellas ideas que consideren para lograr
una definicin lo mas inclusiva posible, teniendo en cuenta su experiencia adquirida
durante el estudio y prctica de la materia.
Desde mi aporte personal, utilizo una sencilla definicin que da una idea de concepto
a desarrollar, diciendo que
" el Proceso es la serie consecutiva y concatenadas de actos procesales,
tendientes a obtener un decisorio de un rgano competente, que resuelva
un conflicto entre partes dentro de un proceso judicial".
Citando a Falcn 1, el autor rene a distintos doctrinarios que conceptan al Proceso,
incluyendo a Couture, que dice: El proceso civil es, en su forma, un conjunto de
actos jurdicos. Como su nombre lo indica, estos actos se hallan ordenados en
manera sucesiva. Colocados unos tras otro con arreglo a un orden ya determinado,
adquieren en su continuidad un sentido de desarrollo y desenvolvimiento. De la
misma manera que los procesos fsicos, qumicos y biolgicos, el proceso civil es un
proceso continuativo, dinmico2
.-
1FALCON, Enrique M, Tratado, TI, p 142COUTURE, Fundamentos, p.3, citado por FALCON, Enrique M., Tratado TI, p.14
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El Derecho Procesal tambin ha sido conceptuado, y citando la definicin dada por
Falcn3, dice que el Derecho Procesal
Tambin cita a Alsina que define al Derecho Procesal como el conjunto de normas
que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicacin de las leyes de
fondo y su estudio comprende la organizacin del Poder Judicial, la determinacin de
la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuacin del juez y las
partes en la sustanciacin del proceso de actos que son necesarios, en cada caso,
para obtener la decisin de un caso concreto por parte de determinados rganos. 4
.-
Los principios generales del Derechoson los enunciados normativos ms
generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente al ordenamiento
jurdico, se entiende que son parte de l, porque sirven de fundamento a otros
enunciados normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el
contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza
axiolgica o tcnica que informan la estructura, la forma de operacin y el contenido
3FALCON, Enrique M, Tratado, T I, p 11 y 134ALSINA, Tratado, 1966. T.I,p.33
es un conjunto de sistemas interrelacionados destinados a la solucin de
conflictos jurdicos patrimoniales y personales, relacionados estos
ltimos- con las personas en si mismas y en sus relaciones de familia en
un mbito determinado.
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mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del
propio Derecho como totalidad.5
Buena fe
Pacta sunt servanda
Actos propios (venire contra factum proprium)
Alterum non laedere
Ignorantia iuris non excusat
Debido proceso
Indudablemente, resulta beneficioso un repaso de los Principios Constitucionales, a
fin de lograr una vinculacin entre estos y los Principios procesales, dado que en los
primeros subyace la esencia de la legalidad, la constitucionalidad y la validez,
eficiencia y eficacia de la norma juridica procesal. Este extremo vincula con el
necesario control de constitucionalidad que ejercen los jueces en el caso concreto,
sea de oficio o a pedido de partes, en la inteligencia de fallar de acuerdo a Derecho.
1) Principio de legalidad.
2) Principio de igualdad.
3) Principio de equidad (no es lo mismo que igualdad).
4) Principio de proporcionalidad.
5) Principio de no confiscatoriedad.
6) Principio de irretroactividad de las leyes penales.
7) Principio de razonabilidad
5Facultad de Derecho, pagina web: http://facultad.zzl.org/index.htmlvisto en 04/04/2013
http://facultad.zzl.org/index.htmlhttp://facultad.zzl.org/index.htmlhttp://facultad.zzl.org/index.html -
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Expresando anticipadamente la idea de contra normas que en captulos siguientes
expondr, dice Norberto Bobbio, en Teora della norma giurdica: En derecho se
habla de antinomia para referirse al hecho de que un ordenamiento jurdico puede
estar inspirado en valores contrapuestos (o en ideologas opuestas).
As se consideran, por ejemplo, el valor de la libertad y el de la seguridad como
valores antinmicos, en el sentido de que la garanta de la libertad va generalmente
en perjuicio de la seguridad, y la garanta de la seguridad tiende a restringir la
libertad; por consiguiente, un ordenamiento que se inspira en ambos valores
descansa sobre principios antinmicos. En este caso se puede hablar de antinomias
del principio. Las antinomias de principio no son antinomias jurdicas propiamente
dichas, pero pueden dar lugar a normas incompatibles.
Es lcito suponer que una fuente de normas incompatibles puede ser la causa de que
el ordenamiento est minado de antinomias de principio.6
Para ejercer el derecho, en su faz prctica, el abogado y el juez realizan
permanentemente la tarea de interpretacin de las normas, casi de manera
inconsciente, por lo cual tambin considero oportuno recordar sobre esta funcin, de
manera explcita. 7
6Eduardo y Juan Carlos Giorlandini Principios del Derecho, publicacin web:
http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htm,Consulta 10/4/137 Facultad de Derecho pagina web: http://facultad.zzl.org/areas/general/interpretacion.html#comp
Componentes de la interpretacin jurdica
Aproximacin apriorstica del intrprete: Criterios generales
Mtodos de interpretacin
Apotegmas de interpretacin
Criterios:
Tecnicista:Busca desentraar el significado de una norma jurdica a partir del Derecho mismo, no intervienen
otros elementos. Los medios utilizados son:Literalidad:Significado lingstico
Ratio legis: Razn de ser de la norma, su utilidad.
Antecedentes jurdicos: Informacin previa para entender el por qu y la intencin de la creacin de la norma.
Normas derogadas
Debates
Documentos sustentorios("Exposicin de motivos").
Sistemtica: El hecho de que el Derecho es un sistema estructural. Se realiza un anlisis en funcin de sus
grupos.
Dogmtica: Conjunto de conceptos que subyacen a la norma, armonizndola y dndole sentido (democracia,
familia, capacidad, etc).
Axiolgico: Adecuar el resultado a ciertos valores que deben imperar en la aplicacin del Derecho, y intervienen
elementos extraos a lo propiamente tcnico-jurdico (proviene de la axiologa).
Teleolgico: La interpretacin deben ser realizada para obtener una finalidad predeterminada. As, existenobjetivos establecidos previamente por el intrprete, y existen fines variados y aplicables.
http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htmhttp://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htmhttp://facultad.zzl.org/areas/general/interpretacion.html#comphttp://facultad.zzl.org/areas/general/interpretacion.html#comphttp://facultad.zzl.org/areas/general/interpretacion.html#comphttp://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htm -
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Se haba estimado que los principios generales del Derecho son mximas o
axiomas jurdicos recopilados histricamente; o son los dictados de la razn
admitidos legalmente, como fundamento inmediato de sus disposiciones. Segn
puede observarse, en estos dos puntos de vista, el primero se vincula ms a la
historia, sin establecer jerarqua ni vinculacin con los diversos ordenamientos
nacionales; y, en el segundo, se tratara slo de su admisin legal como fundamento
inmediato de la ley, sin considerar los principios fijados en ella o en la constitucin
escrita de una determinada comunidad nacional.8
Repasemos las ideas principales que alumbra cada principio:
Partamos desde el Principio de Legalidad, el cual representa la fuente de toda norma
que se precie de constitucional, si es dictada conforme la Carta Magna:
Sociolgico: Interpretacin realizada de manera que la aplicacin de la norma jurdica sea adecuada las
caractersticas sociales de la realidad normada. Entran a considerarse concepciones ideolgicas y usos en
sociedades pluriculturales.
Mtodos de interpretacinLiteral: Basado en el uso de reglas lingsticas y el trabajo con gramtica y significado de las palabras. Este
mtodo siempre es utilizado, y cuando el resultado es suficiente, se excluye el uso de otros mtodos. Algunos
de los problemas que pueden surgir, es que si se usa en sentido estricto, cabe la posibilidad de llegar al absurdo.
Asimismo, existen conceptos difciles de definir. El mtodo literal suele actuar ligado a otros mtodos.
Sistemtico por comparacin de normas: Se trata de extender a la norma, objeto de interpretacin, los
principios o conceptos que fluyen y quedan claros de otras normas. Usa un criterio tecnicista, con contenido
dogmtico y en menor medida sistemtico.
Sistemtica por ubicacin de normas: Se esclarece por los elementos conceptuales (principios, contenidos)
propios de la norma, que sirven para dar medio ambiente a esta dentro de su grupo normativo. Usa un criterio
tecnicista de contenido sistemtico. Uno de los problemas de este mtodo interpretativo es la discusin que
puede surgir sobre el grupo al que pertenece la norma, y las zonas grises entre linderos de los grupos.
Histrico: Se realiza la Interpretacin mediante la determinacin de la intencin del legislador al dar la norma.Se usan antecedentes jurdicos:
Fundamentaciones expresas: proyectos legislativos, sus exposiciones de motivos.
Fundamentaciones de ponentes ante el rgano legislativo.
Normas que inspiraron la creacin de la norma objeto de interpretacin, y normas derogadas por esta.
Ocassio legis: situacin causante.
Algunos de los problemas de este mtodo son: la intencin del legislador puede ser no manifiesta, tener mucho
contenido subjetivo, y ser un obstculo a la adaptacin del derecho.
Sociolgico: Esclarece el significado recurriendo a datos de la realidad social, y supone un permanente ajuste
entre Derecho y sociedad. Tiene como base, la idea de que el Derecho es instrumento de regulacin social, y no
un cuerpo normativo autrquico.8 (*) Profesor titular en las universidades Nacional del Sur, Tecnolgica Nacional y del Salvador (Instituto
Superior Juan XXIII) de Baha Blanca. (**) Y Profesor en el Instituto Superior en Ciencias de la Comunicacin
Social, de Baha Blanca.Consulta web http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htm,(10/04/13)
http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htmhttp://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htmhttp://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htm -
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El art. 19 de la C.N.,9es fuente del principio de legalidad, expresando que el lmite
para las conductaspor accin u omisin- es la ley, ella ser quien establezca que
est prohibido y que est permitido, de all surge el adagio que invoca que todo
aquello que no est prohibido, est permitido, surge de la norma citada.-
Como todo principio, tiene objetivos, los cuales se orientan a los individuos tanto en
su seguridad individual como en su esfera de libertades. La seguridad individual que
brinda el principio, nace de la seguridad juridica de los actos civiles y jurdicos que
realizan los ciudadanos, sabindose que si una conducta que estando permitida,
pasa a ser prohibida, rige el principio de temporalidad, siendo necesario encuadrar el
hecho o el acto en el periodo de tiempo en que fue llevado a cabo para resolverlo en
caso de conflicto. De all deriva el Principio de Irretroactividad de las leyes, salvo
excepciones puntuales, siendo fundamento de la existencia del estado y la seguridad
jurdica por ende su fundamento es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento
jurdico.10
Sin pretender una cristalizacin del derecho, ni volverlo ptreo, s necesitamos
plasmar claramente que se ha de proteger derechos garantidos, que hacen a la
seguridad de las relaciones y actos jurdicos.
Es decir, que ante la falta o insuficiencia de la letra de la ley, el juez no debe ir
directamente a la analoga sino que, primero debe interpretar.
Esto tiene razones fundamentales:
La teora de la Interpretacin de la Ley (Hermenetica Jurdica) es la teora de la
determinacin del contenido de la ley.
El objeto de la interpretacin es la ley escrita, sobre las palabras dictadas por el
legislador. No se aparta de lo que ella significa.
Esa finalidad de la interpretacin es de tenor cientfico: es hacer entender la ley, no
crear ley.
9Constitucin Nacional Argentina: Art 19 Ningun habitante de la Nacion ser obligado a hacer lo que no manda
la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.10
La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso
se dice que es constitucional, y, en el segundo, meramente legislativa. la diferencia salta a la vista. En la
irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que dura la ley
fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al
libre criterio del legislador.ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. buenos Aires.Editorial Bibliogrfica Argentina, 1962. p. 881.
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La interpretacin es la indagacin de su verdadero sentido y alcance en relacin con
el caso que quede subsumido en la norma.
Si an existen dudas, es decir ninguna interpretacin es aplicable al caso particular y
en la resolucin de la sentencia, pues aun asi, debe basar su sentencia en los
Principios Constitucionales y en los Principios Del Proceso Civil.-
Como apoyo de esta norma vigente Art. 16 CC- cierra el tema el art. 22 que reza:
ARTICULO 22.- Lo que no est dicho explcita o implcitamente en ningn artculo de
este cdigo, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una
disposicin semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una
ley especial.-
El Proyecto de unificacin del Codigo Civil y Comercial de la Nacion tratado en 2012
en comisiones legislativas, estudio al cual se avocaron especialistas, profesores,
doctrinarios, jueces, abogados e invitado a la sociedad civil a su opinin, expresa:
TTULO III. De la aplicacin del derecho.Artculo 5.- Deber de resolver. Los jueces
deben resolver todos los asuntos que conozcan. Si el caso no puede ser resuelto por
las palabras y la finalidad de la ley, se deben tomar en cuenta las leyes anlogas, los
usos y costumbres y los principios generales del derecho, conforme a las
circunstancias del caso.-
Igualdad entre iguales, no igualdad en el trato a todos. Una idea que debe
diferenciarse. En la Constitucin se plantean lineamientos de la visin de igualdad,
pero no define, por cuanto podemos integrar todas las ideas que arriben al concepto
desigualdad pero que jueguen en equilibrio con la libertad, los derechos sociales y
polticos, y las garantas constitucionales. La Constitucion deja instaurado el
mandato de trato de igualdad e idoneidad, e igualdad en materia impositiva,
igualdad ante las cargas pblicas e igualdad ante la justicia.11
11 El principio de igualdad en la enseanza del Derecho Constitucional, Liliana Ronconi * y Leticia Vita,
consultado en sitio web: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_academia/revistas/19/el-principio-de-igualdad-en-la-ensenanza-del-derecho-constitucional.pdf en 15/02/2013
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De la mxima Dar a cada cual lo suyo del derecho romano, se reconoce el origen
del principio. En Derecho Procesal Civil, no debe abusarse de la equidad, ya que la
analoga convierte al juez en legislador, porque genera arbitrariedad y destruye en
Principio De Legalidad -ningn proceso sin ley previa-
Por qu no es recomendable que la sentencia se base en la analoga?
Igualmente porque no es aceptado fundar una sentencia solo en Principios
generales, porque destruye el Principio De Legalidad Procesal, procesando con
normas creadas por el juez luego del hecho sometido a su conocimiento, tornando
arbitraria la sentencia. Este sistema es propio de regmenes totalitarios.
A lo ms que debe llegar el juez es a la Interpretacin Analgica, que consiste en
extender una norma jurdica que regula un determinado hecho a otro semejante no
previsto en ella.
Entonces nos preguntamos ante una laguna: qu hacer a falta o insuficiencia de la
ley para encuadrar un caso o dictar la sentencia?
Nos vuelven a instruir las respuestas del Art. 16 del Cdigo Civil Argentino.12
La expresa manda del art. 4 C.N. , exterioriza su existencia, al establecer que el
Tesoro nacional se integra tambin con las demscontribuciones que equitativa y
proporcionalmente imponga el Congreso. Asi, un impuesto puede afectar una
porcin del patrimonio de los ciudadanos, pero conlos limites fijados por la
Constitucin, por ejemplo cuando veda la confiscacin. Asi, un tributo es
equitativamente impuesto si no violenta la garanta de la propiedad dispuesta por el
art. 17 C.N.
12Cdigo Civil Argentino.- ARTICULO 16.- Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el
espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver porlos principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso
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El Art. 28 de la Constitucin Nacional lo establece cuando dice: Los principios,
derechos y garantas reconocidos en los anteriores artculos, no podrn ser
alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.
Este principio pretende que la reglamentacin mediante la
legislacin no desvirten los derechos esenciales. Ningn derecho es considerado
absoluto, pudiendo ser restringidos por leyes reglamentarias, fundados en otros
principios como de igualdad, defensa, etc. 13 La razonabilidad de las leyes que
establecen derechos y deberes, y los decretos reglamentarios del poder ejecutivo
deben ser acordes al espritu de la constitucin Nacional, a la que no deben
contradecir, pues son el medio que debe conducir a su plena vigencia y eficacia.-
Su esencia se halla en el mismo acto legislativo, cuando el legislador al crear la ley,
la somete en un todo de acuerdo con la norma fundamental y limita el derecho
abusivo y arbitrario y asegura la coherencia en los actos legislativos. Lo contrario
sera un caos legislativo y jurdico, atentando contra la constitucionalidad y la
seguridad jurdica.
Este principio especifico del sistema constitucional argentino, y que se halla
enunciado en forma genrica en el art. 28 de la C.N.Argentina, Como expone Bidart
Campos de manera contundente que este principio vincula a los anteriores en forma
sistemtica e integradora.
La doctrina y la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha construido la teora de la
razonabilidad de las leyes, como garanta innominada del sistema sin lugar a dudas
basados en los artculos 28 de la C N, en conjunto con los arts. 16, 17, 33 de la
misma.-
Toda norma legal ha de ser razonable cuando al discriminar los supuestos legales a
fin de incluir un conjunto social, o hechos similares, como asi tambin cargas
tributarias, cuando no incurra en violacin de la igualdad ante la ley, de la igualdad
entre iguales, ya impuesta por la Constitucin Nacional.
13Art. 16 y 18 de la Constitucion Nacional Argentina.
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Ello se deduce del art. 16 C.N., cuando nos presenta la idea general de que la
igualdad es la base del impuesto y la carga pblica. No debe interpretarse fuera del
margen de debe darse una igualdad real deoportunidades y de trato (art. 75 inc.
23 C.N.)
Este principio goza de proteccin y utiliza la herramienta que el texto supremo ha
puesto a disposicin de los habitantes, garantizando la posibilidad de recurrir
mediante la accin de amparo, contra toda forma de discriminacin
La palabra principio tiene respaldo en la palabra axioma, segn la Real Academia
Espaola, refiere al concepto de axioma como: 1.m: Proposicin tan clara y
evidente que se admite sin necesidad de demostracin. 2. m. Mat. Cada uno de los
principios fundamentales e indemostrables sobre los que se construye una teora. .
La palabra principios es un trmino ms ajustado a las ciencias exactas, mientras
que en las ciencias sociales, y en el derecho, hablaremos en el sentido de
fundamentos. Desmenuzando su significado tambin la Real academia expone entre
sus acepciones: Base, origen, razn fundamental sobre la cual se procede
discurriendo en cualquier materia.; Cada una de las primeras proposiciones o
verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes;
y 6. m. Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta. Por ello
podemos decir que un axioma significa aquello que es digno de ser estimado,
valorado o credo.-14
Los principios procesales en el rea civil, son reglas bsicas que guan el
funcionamiento coherente y equilibrado del proceso civil. Sin la observacin de los
mismos, puede caerse en irregularidades, demoras, inconstitucionalidad, que afecten
el destino del proceso y el fin del reclamo como amparo del derecho subjetivo.
14FALCON, Enrique M, Tratado, TI, p 14 y ss.
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Los principios procesales, no estn expresados ni descriptos en el Codigo de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nacion, y por analogia, tampoco el de las
provincias, debiendo analizarse dentro del espritu legislativo de cada norma
integrante, el principio procesal sobre el cual subyace su existencia y operatividad en
el conjunto normativo nacional.
Podetti, dice que son directivas o lneas matrices dentro de las cuales han de
desarrollarse las instituciones del proceso.15
Se ve la necesidad de que el alumno trace relaciones entre los principios procesales
y los principios constitucionales, a fin de contraponerlos con la supremaca
constitucional como limite de existencia y validez, es indispensable, como ejercicio
realizarlo en cada acto procesal, sea emitido por las partes como por el poder
jurisdiccional, para luego ejercitarlo en el anlisis de los actos procesales,
pretendiendo que tengan un anclaje firme y se alejen lo mas posible de remedios
procesalesrecursos- que ataquen la existencia del acto procesal.
En materia de clasificaciones, encontraremos diversas voces segn juristas y
doctrinarios consultemos, pero se tornan necesarias al momento de reconocerlas e
identificar las Elaboremos a partir de la doctrina, una enumeracin de los principios
que deben regir los procesos, para realizar la finalidad de los mismos, con anclaje
directo en los principios constitucionales.
Teniendo en cuenta la legislacin, la idiosincrasia poltica y social de un determinado
estado, van a variar los mismos, pudiendo extenderse la clasificacin, de acuerdo a
la normativa vigente.
En principio, anotemos:
Podemos mencionar los siguientes principios fundamentales:
1) Dispositivo e Inquisitivo (art. 14 y 18)
2) Contradiccin o bilateralidad (art. 18)
3) Igualdad,(art. 16 y 20),
15FALCON, dem.
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4) Formalismo, (art. 18)
5) Economa Procesal (eventualidad, concentracin, adquisicin procesal y
saneamiento, celeridad),(prembulo)
6) Inmediacin,
7) Publicidad,(art. 33)
8) Moralidad. (art. 19)16
Asimismo, podemos clasificarlos en:
- Los que estan relacionados con la forma del proceso: el de formalismo y
celeridad, congruencia. Son de carcter objetivo.-
- Los que estn relacionados con las facultades de los sujetos procesales(de las
partes y del juez: dispositivo, igualdad, eventualidad, economa, Inmediacin,
publicidad y moralidad). Son de carcter Subjetivo
Un procedimiento para que goce de constitucionalidad, tiene el siguiente juego de
articulacin, mediante la caracterstica "los principios procesales no son absolutos,
en sentido de que excluyan totalmente a su contrario". Este juego constante de dos
principios opuestos es lo que puede dar elasticidad al proceso.
Asi, un proceso totalmente escrito se contrapone al principio de celeridad; un proceso
que depende solamente de la economa procesal se contrapone con el de
bilateralidad, etc.
Si pensaramos en abarcar todos los aspectos procesales cabe una clasificacin mas
extensa y comprensiva podemos exponer la que sigue:
1. Principio De Disposicin
2. Principio De Adquisicin Procesal O Comunidad De Pruebas:
3. Principio De Analoga
4. Principio De Concentracin
5. Principio De Congruencia
16http://www.aadproc.org.ar/pdfs/Ponencias/Principios_Civiles_Barberio_Constantino.pdf, consultado el10/3/2013.
http://www.aadproc.org.ar/pdfs/Ponencias/Principios_Civiles_Barberio_Constantino.pdfhttp://www.aadproc.org.ar/pdfs/Ponencias/Principios_Civiles_Barberio_Constantino.pdfhttp://www.aadproc.org.ar/pdfs/Ponencias/Principios_Civiles_Barberio_Constantino.pdfhttp://www.aadproc.org.ar/pdfs/Ponencias/Principios_Civiles_Barberio_Constantino.pdf -
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6. Principio De Convalidacin
7. Principio De Direccin
8. Principio De Economa Procesal
9. Principio De Igualdad Procesal
10.Principio De Publicidad
11.Principio De Impulso Procesal
12.Principio De Inmediacin
13.Principio De Verdad Procesal
14.Principio De Oralidad
15.Principio De Preclusin
16.Principio De Probidad
17.Principio De Responsabilidad
Principio De Congruencia. Representa la conformidad de expresin, como el
concepto y alcance logrado entre el fallo- decisorio- y las pretensiones de las
partes que han sido articuladas en el proceso y conforman el Thema
Decidendum.
La incongruencia justifica la via recursiva, o remedio procesal mediante el
Recurso De Apelacin .
Las resoluciones deben especificar 2 caracteres:
1. EL INTERNO, que se refiere a la armona entre parte considerativa LOS
CONSIDERANDOS- y la resolutiva LOS RESULTANDOS - (CPCMnes, 163,
inc. 4, 5) y;
2. EXTERNO, que es la conformidad del fallo SENTENCIA- con las
pretensionesTHEMA DECIDENDUM- de las partes. (CPCMnes, art 163, inc 6)
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Este principio permite a las partes a tener por bien practicado algn acto procesal
afectado de una sancin u omitido, siempre que no perjudique el orden publico, a
la otra parte o a un tercero interesado o ajeno al proceso.
El juez es el DIRECTOR del proceso. Lo encamina por el sendero procesal
establecido de antemano por el derecho procesal (CPC, 1 al 4, 34 al 37, 87, 337,362, 372, 378, 411,452,479,498 y cctes).
Una vez trabada la litis, el actor puede tener las siguientes actitudes:
1. Abandonar el proceso(desistimiento) expresamente DESISTIMIENTO
2. Abandonar el proceso tcitamente DESERSION ,
3. Arribar a un acuerdo con el demandadoTRANSACCION- o
4. Inactividad procesal por un plazo legal, o abandono tcito de una o ambas
partes -CADUCIDAD DE INSTANCIA-
Cuando hablamos de litigio y de plazos, entendemos que hay un periodo temporal
determinado en que tienen que cumplirse los actos, y afin de lograr el ahorro de
tiempo y en la administracin de justicia, en beneficio del justiciable y de la labor
tribunalicia, se concentraran todos aquellos actos que puedan practicarse
conjuntamente, Siempre que no agravie a los litigantes
Entre algunos de los ejemplos que podemos dar en virtud de este principio se
encuentran medidas para conseguir la economa procesal:
el impulso procesal de oficio,
la oralidad,
la acumulacin de acciones, art 87
concentracin de audiencias
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prescindencia de pruebas inconducentes, inadmisibles o no esencial y
repetidas, -CPCCMnes art 373-
Este principio tiene la concepcin que las partes tienen idntica posicin y las
mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos(CPCMnes , 3 14, 15;54,
59, 88, 89,97, 330, 333)
Otra garanta de igualdad es el acceso al Beneficio de litigar sin gastos previstos en
el Codigo Procesal, arts. 78 al 86 CPCCMnes.-
Consiste en que las partes esenciales y accesorias del proceso tienen a su cargo y
responsabilidad para que el proceso no se paralice y concluya dentro los plazos
legales (CPC, 156, 310 y ss).
IMPULSO POR LAS PARTES.
ACTOR: inicia con la demanda (CPC, 330 y en el proceso ORDINARIO en 15 das
la parte demandada, debe responder la postulacin.
DEMANDADO: si el requerido pretende que se desestime la accin debe
contestarla con las siguientes posiblidades
CONTESTAR Y EXCEPCIONARart 346 al 354 CPCCMnes-
RECONVENIRart 357 CPCCMnes-
RECHAZAR TOTAL O PARCIALMENTEart 356 CPCCMnes-
Si pretende reconocer o admitir la accin instaurada en su contra podra:
ALLANARSE TOTAL O PARCIALMENTEart 356 inc 1,70 CPCCMnes-
NO CONTESTAR, puede proceder la declaracin de Rebeldia art 59 al 67
CPCCMnes-
PRESENTARSE A CONSTITUIR DOMICILIO SIN EXPEDIRSE SOBRE LA
ACCION- -No le cabe la rebelda por haberse presentado a estar a derecho
constituyendo domicilio en el radio de notificaciones del juzgado interviniente, es
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decir tiene conocimiento, se presenta pero no contesta la demanda, ni la admite ni la
AMBAS PARTES: pueden plantear la demanda y contestacin conjuntas art 336
CPCC-
2. POR EL JUEZ. ste, tiene a su cargo dar curso a la accin instaurada, o sea el
primer acto de impulso procesal (CPCMnes, art.338) y rechazar la demanda que no
se ajuste a las reglas establecidas, -art. 337 CPCCMnes- la direccin del proceso
(CPC, Art 34 inc 5; 36, 80, 87, 347; 338) fija los puntos que las partes deben probar
(CPC,371, 376) y ordena de oficio declaraciones de testigos, dictmenes, etc. (CPC,
378).dictar sentencia (art. 34 inc 3)
3. POR LA LEY. El modo de impulso legal del proceso, esta implcitamente fijado en
los plazos y trminos procesales que da la ley de forma para realizar un acto
procesal. (CPC, 255 y ss).
Hace referencia al sistema de oralidad en el desarrollo del proceso, por el cual el
juez recibe en audiencia a las partes, -conciliacin, audiencia preliminar y las
pruebas.
En el contacto del juzgador con las partes en las audiencias que debe presenciar,
bajo pena de nulidad, recaba una informacin muy importante que excede el marco
de lo tangible.
Percibe los verdaderos intereses, las emociones, las fortalezas y debilidades de
ambas partes, y sin prejuzgar, incorpora ese lenguaje paratextual en el momento de
recurrir a las actuaciones, a la sana critica racional, al momento del dictado del fallo.
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Nuestro sistema predominantemente escrito, limita a este principio a aquellos actos
procesales que se realizan a viva voz, en audiencia y, reduciendo a las piezas
escritas solo acta o constancia de lo actuadoart 34 inc 1 CPCCMnes
Las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, ordenada,
concatenada una con otras, pudiendo desarrollarse la siguiente mediante la clausura
definitiva de cada una de las anteriores antecedentes a ellas.
Se impide el retroceso hacia las etapas procesales ya cumplidas o extintas, por
haberse ejercido esa facultad en la oportunidad procesal, o sin haberla atacado de
irregular, quedando asi consentida y precluida la etapa, pasando a la siguiente en
orden del proceso.
Por ejemplo, la proposicin de prueba en el proceso ordinario, es dentro de los 10
dias desde el auto de apertura a pruebas firme-. Si dicha facultad no se ejerce
dentro de ese plazo perentorio, la etapa precluye y y ano podr volverse a practicar
ni a solicitar. (CPC, 360,). Igualmente si dentro del 5to da de notificado la apertura
a pruebas las partes manifiestan que no tienen ninguna a producir, la causa quedara
para definitiva, sin que luego pueda invocarse la necesidad de practicar pruebas por
ninguna de las partes.art 362 CPCCMnes-
Este principio, demarca la necesidad de una conducta imparcial, recta a la que se
deben atener los sujetos procesales basado en principios morales y ticos, regulados
en la funcin publica, y exigidos los particulares, conducta que puede ser valorada
en la etapa decisoria por parte del juzgador
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Esta dado como la suprema garanta de los litigantes.- Asi abarca a todos los actos
procesales, loso cuales pueden ser conocidos no solamente por las partes sino por
la sociedad en general con las excepciones de las causas reservadas por cuestiones
de minoridad o discapacidad y las medidas cautelares hasta que estas sean
cumplidas.
Las partes y los jueces estn sometidos a reglas que detallan la responsabilidad en
los actos procesales. Los jueces estn expuestos a sanciones procesales, civiles y
penales, en ocasin del desempeo de sus funciones.
Como ejemplo, en sede penal por prevaricato (CP, 269), y otros delitos (CP,257 )
Cuando hablamos de VERDAD lo hacemos como objetivo del proceso, donde las
cuestiones litigiosas, exponen dos posturas contrarias y son sometidas a pruebas.
Esa Verdad puede ser Formal o Material. El proceso no puede contentarse ocn la
verdad formal, pero tiene limites para indagarla mas alla de los aportes de las partes.
Consiste en sentenciar slo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran
sido demandadas, y, sabida que fuere la verdad por las pruebas (CPC, 163 inc 5,
333 356 y ss) considerando, que si la sentencia es consentida, quedando firme pasa
en autoridad de cosa juzgada, se convierte en verdad jurdica, cuestiones que nadie
la puede cambiar posteriormente.
Asi como graficamos la lnea del tiempo, es menester visualizar los actos procesales
de manera didctica y grafica a fin de poder generar aprendizajes transversales y
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conectados, de manera mas dinmica, que abordando el proceso de manera teorica
y estructurada.
Como complemento, se ofrece esta metodologa pedaggica que podr ser
construida tantas veces como se enfoque el estudio del proceso dependiendo el
estadio procesal que analicen.
Asi, partiendo desde una lnea sencilla digamos que el concepto de Proceso se
podr graficar de la siguiente manera:
Esta lnea bsica, ira complejizndose en la medida que se analicen y transcurran los
actos procesales17integrantes de cada etapa procesal.18
Dentro de esta lnea imaginaria, se iran desarrollando los siguientes actos
procesales enumerados de manera genrica, que se llevan a cabo e integran
materialmente el proceso:
Escritos.art 118 a 124 CPCCMnes y Art 7,8,9 y 10 del Reglam.P.Judicial.
Audiencias.art 125 a 126 CPCCMnes-
Expedientes.art 127 a 130 CPCCMnes-
Oficios y Exhortos.art 131 a 132 CPCCMnes-
Notificaciones Cedulas, Mandamientos-.art 133 a 149 CPCCMnes-
Resoluciones Judiciales.art 160 a 168 CPCCMnes-
Analicemos los actos procesales en cada etapa procesal.
17Actos lcitos, voluntarios, dentro de un procedimiento, tendientes a la constitucion, desarrollo y conclusin
del mismo, cuyo objeto es la obtencin de un pronunciamiento, citacin, comunicacion o cumplimiento de la
finalidad para la que fue articulado18 Las etapas procesales son 1) ETAPA PRELIMINAR, 2)ETAPA EXPOSITIVA, 3)ETAPA PROBATORIA 4)ETAPACONCLUSIVA, 5) ETAPA IMPUGNATIVA 6) ETAPA EJECUTIVA
DEMANDA NOTIFICACION DEFENSA PRUEBA SENTENCIA
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Figuremos un Proceso Ordinario.
ETPA PRELIMINAR.
En esta etapa el abogado realiza la instruccin del caso.
Desde la consulta, en una actitud de escucha activa recepta la inquietud, el
reclamo, o la peticion de su cliente.
Esa escucha debe ser activa, en dos sentidos:
a) Para encuadrar el caso en la legislacion vigente
b) Para intentar satisfacer el real objetivo del cliente.
Sucede en ocasiones que habiendo caso judiciable, el novel abogado, opta por esta
via, en lugar de intentar resoluciones alternativas al conflicto.
Otras, tal conflicto, es realmente innecesario llevarlo a tribunales, pudiendo
asesorarlo suficientemente para resolver en la instancia privada el diferendo.
Agotada esta vision, si realimente hay caso es judiciable, es probable, es
ejecutable, corresponde realizar el correcto encuadre de la cuestion legal
Alli confluyen los conocimientos, que ya no estan en materias de la facultad ni en
compartimentos estancos cual cubos de hielo en su cubetera.
Se mezclan y se conjugan, subsumiento el caso particular al plexo de normas que lo
resuelven, atendiendo a la solucion mas plausible, menos costosa, mas breve, o mas
conveniente a la cuestion planteada.
En el segundo momento de la instruccin del caso, el abogado debe saber que de
los datos recabados en la consulta, que a veces es insuficiente, debe adicionarle un
especial cuidado al momento de requerir la prueba documental, y orientar los otros
medios probatorios para poder demostrar su derecho frente a un juez.
Antes de que exista judicialmente el proceso, pueden presentarse diversas
situaciones:
Puede que deba asegurarse una prueba. O que necesiten proteger bienes o
personas. O incluso asegurar el resultado de un posible proceso como vencedor,
evitando la insolvencia del deudor.
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Tambien podra necesitar determinar a quien demandar, y no tiene modos
convencionales de lograrlo.
Por ello, el Codigo preve las diversas figuras que resuelven estos cuestionamientos
previos a entablar la demanda propiamentedicha.
En el primer caso, el letrado puede solicitar un Secuestro de una Historia clinica
alojada en un establecimiento de salud, si se cuestiona la mala praxis medica.
En el segundo caso podra requerir el secuestro de algun bien mueble un rodado
para evitar su deterioro o mal uso- o de personas para proteger su integridad
psicofisica-.
En el tercer caso, podra peticionar las medidas cautelares preventivas antes o
durante el proceso siendo variadas, las que seran elegidas acordes a la necesidad
del caso: embargo preventivo, inhibicion general de bienes, anotacion de litis,
inventario, desplazamiento de la administracion.
La regla general de notificacines es mediante el sistema de nota. Es decir todos los
martes y viernes las partes quedaran notificados de las resoluciones que emita el
tribunal, excepto las que sean ordenadas efectuar mediante cedula. Art 133
CPCCMnes-
La notificacion de la demanda en nuestra legislacion se efectua por cedula. La misma
debe ser diligenciada bajo responsabilidad de parte interesadaactora- en la forma y
fines previstos.art. 133 inc 1, 338 CPCCMnes-
La excepcion a esta forma legal de anoticiar de una accion al requerido, lo es por
edictos.
La condicion para que proceda, es la declaracion de ausencia, personas inciertas, o
domicilio desconocido.
Para integrar la litis en estos casos, debera darse intervencion al Defensor de
Ausentes a fin de que asuma la representacion del demandado, hasta tanto tome
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conocimiento de la accion y compareza por si o por apoderado a ejercer su derecho
de defensa.arts 145, 146 y 147CPCCMnes-
REBELDIA:
INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE: ART. 59 CPCC
SUJETO: LA PARTE DEMANDADA CON DOMICILIO CONOCIDO,
SITUACION PROCESAL: DEBIDAMENTE CITADA MEDIANTE CEDULA
CONDUCTA PROCESAL: QUE NO COMPARECIEREDURANTE EL PLAZO DE LA
CITACION O ABANDONAREEL JUICIO DESPUES DE HABER COMPARECIDO.
PROCEDENCIA: SERA DECLARADA EN REBELDIA A PEDIDO DE LA OTRA.
TRAMITE: LA RESOLUCION SE NOTIFICA POR CEDULA O POR EDICTOS
DURANTE 2 DIAS.
CONSECUENCIA: LAS SUCESIVAS NOTIFICACIONES SE TENDRAN
NOTIFICADAS POR MINISTERIO LEGIS ART. 133 CPCC.
OPCION SI NO SE PIDE DECLARACION DE REBELDIA CONTRA EL
INCOMPARECIENTE, SE APLICA LA REGLA DEL 1 PARR. ART 41 QUEREMITE AL 1 PARR. ART 40.
EFECTOS: -ART. 60 CPCCMnes.
1) NO ALTERA LA SECUENCIA REGULAR DEL PROCESO.
2) EL REBELDE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION EN LOS TERMINOS DEL
346 CPCC (justifique rebeldia por causas imposibles de superar)
3) LA SENTENCIA SE PRONUNCIA POR EL MERITO DE LA CAUSA Y LO
ESTABLECIDO POR EL ART. 346 INC 1
4) LA REBELDIA DECLARADA Y FIRME CONSTITUYE PRESUNCION DE
VERDAD DE LOS HECHOS LICITOS AFIRMADOS POR QUIEN OBTUVO LA
DECLARACION.
5) LAS COSTAS SON A CARGO DEL REBELDE.
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ART 61: A PEDIDO DE PARTE SE ABRE LA CAUSA A PRUEBA O DISPONDRA LA
PRODUCCION. PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
ART. 62: NOTIFICACION DE LA SENTENCIA:
IGUAL QUE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA LA
REBELDIA: (CEDULA O EDICTOS X 2DIAS)
ART 63: PUEDE DICTARSE MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA ASEGURAR EL
OBJETO DEL JUICIO, (EMBARGO PREVENTIVO DERIVADO DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO) ART 212.
ART 64: COMPARECENCIA DEL REBELDE
SI COMPARECE EN CUALQUIER ESTADO SERA ADMITIDO COMO PARTE Y CESA
LA REBELDIA, NO PUEDE RETROGRADAR INGUN ACTO PROCESAL.
ART 65: SUBSISTEN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SEG. ART. 63 HASTA
TERMINAR EL JUICIO SALVO JUSTIFICACION DE REBELDIA
PUEDE AMPLIARSE, SUSTITUIRSE O REDUCIRSE DICHAS MEDIDAS
TRAMITE INCIDENTAL SIN DETENER EL PROCESO PRINCIPAL.
ART 66: PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
SI EL REBELDE COMPARECE DESPUES DE HABERSE OFRECIDO PRUEBAS EN
JUICIO Y APELA LA SENTENCIA, DEBE PEDIR SE RECIBA LA CAUSA A PRUEBA
EN SEGUNDA INSTANCIA, SEG. 260 INC 5 AP. A)
SI DE LA PRUEBA DE 2DA INSTANCIA LA OTRA PARTE RESULTA VENCIDA,
PARA DISTRIBUIR COSTAS SE TIENE EN CUENTA LA SITUACION CREADA POR
EL REBELDE.
ART 67: INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA
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FIRME Y EN SITUACION DE EJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN
REBELDIA, NO HAY RECURSOS CONTRA ELLA.
Cumplida la notificacin, habiendo comparecido el demandado en alguna de las
posibles actitudes procesales contesta, contesta y reconviene, contesta y
excepciona- o no habiendo comparecido y declarado rebelde, o no pudiendo ser
notificado, se le designare defensor de ausentes, estamos en condiciones de
avanzar en el proceso hacia la prxima etapa, la probatoria.
Durante ella, se producir la comprobacin del caso judicial.
En esta etapa que se inicia con la solicitud firme de apertura de la causa a prueba,
mediante el decreto de prueba el juez ordenara producir las ofrecidas por las
partes. Asimismo tendr por acreditada la documental acompaada en el inicio.
Practicada la prueba, producida y agregada al expediente, en los respectivos
cuadernos de pruebas de las partes, o desistida de la restante, la actora o la
demandada podrn solicitar LA CLAUSURA DEL PERIODO PROBATORIO.
De este pedido, se corre traslado a la contraria a fin de que manifieste si tiene
pruebas pendientes, en cuyo caso la oposicin mantendr abierta la presente etapa,
ordenando se cumpla dichas pruebas bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Es conveniente que el juez fije un plazo para su cumplimiento, a fin de evitar
dilaciones en esta etapa procesal.
El cdigo la denomina CLAUSURA DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA. arts. 481 al
485 del CPCCMnes.-
Si no hubiere merito para recibir la causa a pruebas, se procede conforme el art 359
Pero, producida la prueba, el oficial primero de oficio ordena agregarla al expediente,
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cosiendo los respectivos cuadernos primero d ela parte actora luego de la
demandada.
Luego de este tramite, se colocaran los autos en secretaria a disposicin de las
partes para ALEGAR.-art 482 CPCCMnes-
El alegato no es obligatorio para las partes, pero es una ultima oportunidad procesal
para lograr de cierto modo el convencimiento del juez a travs de la valoracin que la
parte hace de la prueba rendida en apoyo a su pretensin.
Es el escrito en el que un abogado expone argumentos, razones y pruebas en favor
de su cliente y niega la validez de los de la acusacin.
ORDEN DE LOS ALEGATOS:
Las partes se notifican personalmente o por cedula.
Cuando queda firme dicha notificacin de que los autos estn disponibles para
efectuar los alegatos, el expediente lo retiran los letrados. Primero la parte ACTORA,
y luego la parte DEMANDADA.
El PLAZO que tiene cada parte es de 6 dias cada uno, siendo comunes para ambos,
vencido el cual debe devolver el expediente al juzgado, bajo pena de perder la
posibilidad de que se admita su alegato.
Asimismo, sin necesidad de la peticin de las partes, el secretario pondr el
expediente a despacho para agregar los alegatos presentados por las partes, y el
juez acto seguido llamara autos para sentenciaart. 483 CPCC-
Desde dicho acto procesal, se tiene por cerrada toda discusin art 484 CPCC- esto
es, se tienen por PRECLUIDAS todas las etapas procesales anteriores. Queda
vedada la posibilidad de presentar mas escritos ni pruebas, a excepcin que el juez
disponga medidas para mejor proveer conforme sus facultades legales art 36 inc 2
CPCC-
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Emitida la sentencia, la misma se notificara de oficio art 484 CPCC- debieno
notificarse a las partes personalmente o por cedula, transcribiendo la parte
dispositivaart 135 inc 13 y485 CPCCMnes-
REQUISITOS A TENER EN CUENTA EN EL ANALISIS DE SENTENCIAS Y
RESOLUCIONES
Para que una sentencia sea considerada arbitraria, debe carecer de calidades minimas para
constituirse en taL.
Por contrario sentido, para que una sentencia sea constitucional debe:
a) Estar MOTIVADA, con exposicin de razones del juez que las dicta y que dan
sustento al fallo o decisin.
b) Dicha motivacin debe ser SUFICIENTE. No solo aparente, debe adecuarse a normas
legales vigentes, limitada a la prueba producida que verse sobre los hechos invocados y
el derecho vigente.
c) Debe respetar el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, tiene importancia tanto en la
defensa como en la decision judicial, por cuanto en la sentencia se establece la
limitacin al tema sometido a su anlisis y sobre los cuales debe pronunciarse Thema
decidendum- Es corolario de LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE DEFENSA
EN JUICIO.
d) No debe decidir CONTRA LA LEY contra legem- ni saltear los preceptos del cdigo
civil art 16 y 22- aplicando la analoga en ultima instancia. Es decir, debe estar
fundada EN DERECHO POSITIVO VIGENTE interpretando la ley de manera exacta,
prudente y justa.
e) No debe tener por PROBADOS hechos que no fueron invocados, o que invocados no
fueron probados.
f) Debe ser CONGRUENTE, LOGICA, ARTICULADA Y SISTEMATICA, no con
ideas aisladas sin relacionar los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.
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GLOSARIO
Aclaratoria: (recurso) permite se corrijan defectos de la sentencia cuando las decisiones
resultan poco claras, o se ha omitido pronunciarse sobre alguna peticin, o existe algn
pequeo error material.
Admisibilidad: Que se puede admitir, aceptar o tolerar.
Admisin de la demanda: se da cuando se presenta la demanda, el tribunal
debe decidir sobre su admisin a trmite.
Allanarse: El allanamiento supone ladeclaracin expresa de voluntad deldemandado de no
formular oposicin, de conformarse con la pretensin planteada por el demandante, y, enconsecuencia, de que se dictesentencia estimatoria.
Abrogacin: es la derogacin total de una le. Antiguamente se distingua la ABROGACON de
al DEREGACION: la primera abola totalmente la ley; y la segunda solo parcialmente.
(Biografa Guillermo Cabanellas de Torres) editorial Heliasta ao 1988
Abrir a prueba: fase procesal en que, por resolucin judicial, se declara abierto o comenzado
el periodo en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al
derecho de las partes. (Concepto elaborado por Da Rosa Jonathan) ao 2012
Abrir el juicio: iniciar un litigio, para q las partes deduzcan de nuevo sus derechos. (Conceptopor Da Rosa Jonathan)
Absolucin: la sentencia o resolucin del juez por el cual termina el juicio o proceso
declarado a demandado libre de la demanda. (Bibliografa Guillermo Cabanellas de Torres)
Editorial Heliasta ao 1988.
Absolutoria: se designa as al auto, fallo o sentencia judicial (civil o criminal), que declara
libre de al acusacin, pena o delito por que era demandado el reo por los cuales era acusado
o estaba sufriendo detencin o condena. (Bibliografa Guillermo Cabanellas de Torres)
Editorial Heliasta ao 1988.Absolver: dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. (Biografa Guillermo
Cabanellas de Torres) editorial Heliasta ao 1988.
Accionista: el que entabla o prosigue una accin. (Concepto d e Da Rosa Jonathan) ao
2012
a quo: que marca el principio de un perodo de tiempo, de un proceso.
ab initio: desde el principio.
abandono de accin. declaracin expresa del demandante apartndose del
procedimiento (desistimiento). o tcita por la abstencin en su actividad en el tiempoque establece la ley (caducidad de instancia).
abintestato: sin testamento. procedimiento para distribuir los bienes de la
persona fallecida sin testamento vlido.
abolir: derogar, dejar sin vigencia una ley, precepto, costumbre, etc.
abrogar: abolir, dejar sin efecto una disposicin legal.
absolucin: accin y efecto de absolver.
absolucin de posiciones: en la prueba de confesin o interrogatorio de las partes, acto de
responder el litigante bajo juramento o promesa a las preguntas de la otra parte.
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/declaracion/declaracion.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/demandado/demandado.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/demandante/demandante.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/sentencia/sentencia.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/sentencia/sentencia.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/demandante/demandante.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/demandado/demandado.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/declaracion/declaracion.htm -
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abstencin: accin y efecto de abstenerse.
abuso de derecho: ejercicio de un derecho sobrepasando los lmites normales y en perjuicio
de tercero.
accesin: modo de adquirir el dominio, segn el cual el propietario de una cosa hace suyo,no solamente lo que ella produce, sino tambin lo que se le une o incorpora por obra de la
naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo
principal.
accin: facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de
aquel. en sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de l la tutela de
un derecho o de un inters.
accin cautelar: facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. como, por ejemplo, un
embargo preventivo.accin civil: la que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de
ndole privada.
accin posesoria: la tendente a adquirir o conservar la posesin de una cosa, o a recobrar la
posesin perdida. se denomina tambin accin interdictal por utilizarse a travs del
procedimiento de los interdictos.
accin real: la nacida de los llamados derechos reales (dominio, posesin, servidumbres,
hipoteca, etc.).
accin redhibitoria: es la misma quanti minoris, correspondiendo al comprador contra elvendedor por vicios ocultos de la cosa vendida.
accin relvindicatoria: accin real destinada a recuperar la cosa perdida por su propietario
frente al poseedor no propietario.
acrecer: derecho de acrecer. la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados
conjuntamente, sin atribucin de partes, de hacer suya la cuota del coheredero que no quiere
o no puede aceptar la herencia.
acreedor: sujeto activo de una obligacin. el que tiene derecho a pedir el cumplimiento de
una obligacin.acta: relacin escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. certificacin,
testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho.
acto administrativo: acto jurdico emanado de una administracin pblica.
acto jurdico: hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho,
conforme a este.
acto propio: el realizado espontneamente por una persona, que implica una actitud. no se
puede ir vlidamente contra los actos propios en perjuicio de tercero.
actor: persona que demanda en un proceso. demandante.ad quem: dicho de un juez o de un tribunal: que se recurre a l frente a una resolucin de
otro juez o tribunal inferior. | que marca el final de un perodo de tiempo, de un proceso, etc.
agraviar: apelar de la sentencia que causa agravio o perjuicio.
agravio: ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses.
agravio comparativo: trato desigual a personas que tienen o creen tener el mismo derecho a
algo en determinada situacin.
alegar: dicho del interesado o de su abogado: argumentar oralmente o por escrito, hechos y
derechos en defensa de su causa.
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alegato: escrito en el cual el abogado expone las razones que sirven de fundamento al
derecho de su representado, impugnando a las de la parte contraria.
alimentos: todo lo indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica,segn la posicin social de la familia, as como la educacin del alimentista, y que son
debidos entre determinados parientes.
allanamiento: accin y efecto de allanar o allanarse. acto de conformarse con una demanda
o decisin.
allanamiento a la demanda: conformidad con la peticin contenida en la demanda por parte
del demandado. Allanamiento: es el acto jurdico procesal en virtud del cual el demandado
admite las pretensiones del actor. (Bibliografa julio Cesar Russo) editorial Daniela Pasquet
ao 2006.amparo: recurso constitucional para la proteccin de derechos y libertades fundamentales
reconocidos en la constitucin.
analoga: mtodo por el que un determinado precepto extiende su aplicacin a campos no
comprendidos en l, con el que guarda una especial relacin.
anulabilidad: facultad de dejar sin efecto un acto jurdico, que adolece de determinados vicios
o defectos, que est produciendo sus efectos, mientras no se interese su anulacin.
anular: dar por nulo o dejar sin fuerza una disposicin, un contrato, etc. suspender algo
previamente anunciado o proyectado.apelacin: la que se entabla a fin de que una resolucin sea revocada, total o parcialmente,
por tribunal o autoridad superior al que la dict. Apelacin: consiste en obtener que un
tribunal superior judicial revoque o modifique una resolucin judicial que se intima errnea en
su interpretacin o aplicacin del derecho. (Biografa Lino Enrique Palacio) Editorial
Abeledo Perrot ao 2004.
arbitraje: forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la
decisin de un tercero.
arras: entrega de una parte del precio o depsito de una cantidad con la que se garantiza elcumplimiento de una obligacin.
articular: proponer medios de prueba, o preguntas para litigantes o testigos.
aseguramiento de la prueba: por edad avanzada de testigo, peligro inminente de su vida,
proximidad de una ausencia a lugar de difcil comunicacin, u otro motivo poderoso, podr
pedirse posiciones o informacin testifical antes del juicio.
audiencia: acto de or las personas de alta jerarqua u otras autoridades, previa concesin, a
quienes exponen, reclaman o solicitan algo. ocasin para aducir razones o pruebas que se
ofrece a un interesado en juicio o en expediente. tribunal de justicia colegiado y que entiendeen los pleitos o en las causas de determinado territorio.
autenticar: dar fe de la verdad de un hecho o documento con autoridad legal.
auto: conjunto de actuaciones o piezas de un procedimiento judicial.
avenencia: convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. conclusin de acto
de conciliacin con acuerdo entre las partes.
avocar: dicho de una autoridad gubernativa o judicial: atraer a s la resolucin de un asunto o
causa cuya decisin correspondera a un rgano inferior.
axioma: principio, sentencia que no necesita demostracin alguna por su evidencia.
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Absolucin de posiciones: es la confesin prestada en juicio, con arreglo de las formalidades
legales y con motivos formulados por una de las partes.. (Concepto por Da Rosa Jonathan)
ao 2012.
AB INITIO.- Desde el principio.ABROGAR.- Anular, derogacin total de una ley o reglamento. La abrogacin puede ser
expresa, por explicita manifestacin del legislador o tcita, por incompatibilidad entre los dos
textos legales, que se resuelve en principio a favor de la ley posterior, en otros casos con
preferencia por la ley especial frente a la general.
ABUSO.- Jurdicamente se entiende por abuso el hecho de usar de un poder de una
facultad de un derecho o de una situacin especial como as mismo de una cosa u objeto,
mas all de lo que resulta licito por la naturaleza o por la costumbre y tambin, con fines
distintos de los autorizados por el ordenamiento legal.ABUSO DE CONFIANZA.- La actividad de la vida econmica moderna exige la circulacin
de piezas firmadas en blanco y confiadas a personas con facultad de llenarlas. Esta
circunstancia determina un constante peligro atribuible a la eventual mala fe del tenedor.
ACCESORIO.- De tal forma, en el Derecho de las Obligaciones son accesorias las que
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras, que, por contraposicin, se consideran
principales; as, la fianza, la hipoteca, la prenda son garantas accesorias de un prstamo,
de una deuda, de un compromiso contrado, de un puesto que se desempea. En el Derecho
de los Contratos son accesorios los unidos y subordinados a otros. En el Derecho Penalconstituyen delitos accesorios los perpetrados para la ejecucin de otro u otros, los que el
delincuente se propona en verdad realizar; como ejemplo tpico, la rotura de puertas o
ventanas para entrar en un lugar y robarlo. En el Derecho Procesal se estiman partes
accesorias del juicio las diligencias de citacin y de prueba, al igual que los incidentes, sobre
los cuales entiende el mismo juez que en lo principal, pero a razn del criterio general
establecido.
ACCION.- Derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercer sta.
ACCIN CAUTELAR.- Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como porejemplo un embargo preventivo.
ACCIN CIVIL.- Es la accin que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles
derivadas del hecho punible.
ACCIN RESOLUTORIA.- Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia
de determinadas circunstancias previstas por los contratantes.
ACTIO INJURIUM.- Accin en el derecho romano para demandar la indemnizacin por el
desprecio de la personalidad ajena que.
ACTO JURDICO.- Es la manifestacin de voluntad destinada a crear, modificar o extinguirrelaciones jurdicas. Acto nico o reiterado, u omisin que causa dao o afliccin a una
persona mayor y que se produce en cualquier relacin donde exista una expectativa de
confianza.
ACUERDOS REPARATORIOS.- Son aqullos celebrados entre el imputado y la vctima del
delito cuya aprobacin se somete al juez de garanta respectivo, y slo podrn referirse a
hechos investigados que afectaren bienes jurdicos disponibles de carcter patrimonial,
consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
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ACUMULACIN.- Es cuando en un proceso hay ms de una pretensin o ms de dos
personas.
Ad hoc: indica que un nombramiento o designacin ( de juez, defensor, fiscal, tutor, curador,
interventor, etc.) ha sido hecho para actuar en un caso concreto.Ad quem: Se emplea en el sentido de juez o tribunal de alzada, ante el cual se interpone un
recurso contra la resolucin del juez inferior, el a quo.
Aclaratoria: (recurso) permite se corrijan defectos de la sentencia cuando las decisiones
resultan poco claras, o se ha omitido pronunciarse sobre alguna peticin, o existe algn
pequeo error material.
Admisibilidad: Que se puede admitir, aceptar o tolerar.
Admisin de la demanda: se da cuando se presenta la demanda, el tribunal debe decidir
sobre su admisin a trmite.AFECTAR.- Sujetar un bien al cumplimiento de una obligacin.
AGRAVIO.- El vocablo se refiere tambin a la parte a quien la sentencia lesiona y afirma
que sta le causa agravio, concurriendo al tribunal superior a expresar agravios si no se
pudiera combatir en la segunda instancia, se estara en una justicia de duda, que hara
regresar probablemente a la venganza privada, por no saberse cul sera el valor jurdico de
la sentencia.
ALEGATOS.- Es la ltima intervencin de los litigantes durante la audiencia de juicio que se
produce luego de rendida la prueba, cuya finalidad es demostrar, argumentativamente a losjueces, que la teora del caso anunciada en el alegato de apertura result plenamente
probada durante el transcurso de la audiencia.
ALCUOTA.- Parte contenida exactamente cierto nmero de veces en un todo.
Allanarse: El allanamiento supone ladeclaracin expresa de voluntad deldemandado de no
formular oposicin, de conformarse con la pretensin planteada por el demandante, y, en
consecuencia, de que se dictesentencia estimatoria.
ALMONEDA.- Venta pblica de bienes muebles con licitacin y puja, venta de gneros quese anuncian a bajo precio.
ANOTACIN PREVENTIVA.- Asiento provisional que se hace en el Registro de la
Propiedad, o en cualquier otro registro pblico, para asegurar el cumplimiento de
resoluciones judiciales con la eficacia de cualquier derecho real, que no puede ser inscrito
definitivamente.
ANULABILIDAD.- Facultad de dejar sin efecto un acto jurdico, que adolece de determinados
vicios o defectos, que est produciendo sus efectos, mientras no se interese su anulacin.
APODERADO JUDICIAL.- Es el mandatario con poder bastante para representar en juicioante los Tribunales a su mandante.
APROBACIN JUDICIAL- Es cuando recae sobre un acto, el consentimiento de la autoridad
judicial competente.
A quo: designase as al juez inferior cuya resolucin es recurrida ante el tribunal superior.
Emplease tambin para designar el momento a partir del cual pueden producirse ciertos
efectos jurdicos.
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ARBITRAJE.- Forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la
decisin de un tercero.
ARBITRARIEDAD.- Acto a proceder contrario a la justicia, la razn o las leyes dictado slo
por la voluntad o el capricho.ARCHIVO JUDICIAL.- El lugar donde se conservan los expedientes que ha concluido o han
dejado de tramitarse.
ARRESTO.- Detencin de un presunto culpable por las autoridades judiciales o
administrativas.
ARTICULAR.- Proponer medios de prueba, o preguntas para litigantes o testigos.
ARTCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.- Cuestiones de carcter incidental que
deben decidirse antes de pasar al examen del asunto principal.
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.- Por edad avanzada de testigo, peligro inminente de suvida, proximidad de una ausencia a lugar de difcil comunicacin, u otro motivo poderoso,
podr pedirse posiciones o informacin testifical antes del juicio.
ASERTORIO.- Se dice del juramento en virtud del cual se afirma la verdad de alguna cosa
presente o pasada.
AUDIENCIA DE CONCILIACIN.- es convocada por el juez; el juez escucha las razones de
las partes o representante; el juez propone una formula conciliadora.
AUSENCIA DE VICIOS.- Se refiere al consentimiento como voluntad y su definicin de
voluntad es: cuando existe un acto humano puesto libre y de manera conscientemente. Asque la voluntad debe estar ausente de vicios, esto es sin factores que impidan que sea libre
y conciente.
AUTORIDAD.- La persona revestida de facultad, mando, o magistratura. El carcter que
reviste alguien por su empleo o representacin.
AUTO.- Resolucin judicial dictada en el curso del proceso y que no siendo mero trmite, ni
de estar destinada a resolver sobre el fondo, sirve para preparar la decisin pudiendo no
recaer sobre la personalidad de alguna de las partes, la competencia del juez o la
procedencia o no de la admisin de pruebas.AUTORIDAD.- Poder legtimo. Crdito y fe que se otorga a una persona. Persona revestida
de poder, mando o magistratura. Facultad para mandar y tomar decisiones de obligatorio
cumplimiento. // La cualidad que lleva a que los juicios, decisiones y recomendaciones de
una persona, grupo o gobierno sean aceptados voluntariamente como buenos y por lo tanto
dignos de ser llevados a cabo por otros, por medio de la obediencia o cooperacin para
lograr ciertas metas. La autoridad es una fuente importante de poder, pero no es idntica a
ste.
AUTORIZACIN.- Accin y efecto de autorizar. Otorgamiento de la facultad de poder realizaruna cosa. Aprobacin de algo. Permiso otorgado por una autoridad calificada a una persona
jurdica de derecho pblico para que cumpla un acto que excede su competencia. // Es la
accin y efecto de autorizar o sea de dar a uno autoridad o facultad para hacer alguna cosa
(idea que esta contenida en el mandato); y tambin aprobar o abonar (idea que esta
contenida en la confirmacin o convalidacin).
AUTORIZACIN JURDICA.- Es la venta o licencia que los jueces conceden cuando se
requiere habilitar a las personas o representantes legales de los incapaces en razn de
haberse establecido restricciones a sus poderes cuyo ejercicio pleno se condiciona a tal
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requisito; o que resulta impuesta la debida autorizacin cuando por la ndole de la
representacin, en conflicto con su representado la decisin judicial lo es en el sentido de la
celebracin al que el representante se opone.
A QUO.- Da desde el cual comienza a contarse un trmino. Se dice del juez Inferior cuandosu resolucin ha sido objeto de recurso ante el superior.
AUXILIO JUDICIAL.- El que han de prestarse recprocamente los diferentes rganos
judiciales de los diferentes territorios para la prctica de diligencias, a travs de los
correspondientes exhortos. El auxilio judicial internacional es el que tiene lugar entre los
rganos judiciales de diferentes pases.
AVENENCIA: Convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. Conclusin de
acto de conciliacin con acuerdo entre las partes.
AVOCAR: Atraer o llamar para s el tribunal Superior de oficio la causa de la que estconociendo el inferior.
Beneficio de inventario: es una declaracin de voluntad en la que se trata de saber cmo
est una herencia, a travs de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas
que hay sobre ellos.
Beneficio de Excusin: es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la
fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Mediante el uso
de este derecho el fiador le dice al acreedor que se dirija en primer trmino contra los bienes
del deudor principal antes de dirigirse contra l.
BAJO APERCIBIMIENTO. Quiere decir que si no compareces a la audiencia se har uso de
la fuerza pblica para que te obligue a comparecer.
BENEFICIO. En general, el bien que se hace o se recibe. Utilidad, provecho. Lucro en un
negocio determinado. Favorecimiento, mejora. Obtencin de un cargo valindose de dinero.
Derecho que compete a uno por ley o privilegio como los beneficios de abdicacin, de
abstencin , de cesin de acciones, de cesin de bienes, de competencia, de deliberar, de
divisin, de excusin , de inventario, de mayor edad, de orden, de pobreza, de restitucin inintegrum y de separacin; de todos los cuales se ocupan las voces inmediatas.
BENEFICIO DE EXCUSION. Expresin moderna para referirse al derecho que asiste al
fiador o garante para pedir que el acreedor se dirija en primer trmino contra los bienes del
deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio
caucin en el negocio jurdico. Se funda en que el carcter accesorio de la garanta debe
conservarse en la fase ejecutiva, y no servirse de ella sino "accesoriamente", ante la
imposibilidad de cumplimiento del deudor y de resarcimiento del acreedor con el patrimonio
del principal obligado.BENEFICIO DE INVENTARIO. El derecho que tiene el heredero de no quedar obligado a
pagar a los acreedores del difunto ms de lo que importa la herencia, con tal que haga
inventario formal de los bienes en que consiste.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sin gastos es uno de los institutos tendientes a
preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, en miras a evitar que una de
ellas no pueda dejarse de hacer actividades en defensa de sus derechos. Acciones que, por
razones econmicas, se vera privado de tener.
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BIBLIOGRAFIA. Descripcin o conocimiento relativo a los libros. Enumeracin de obras y
escritos relacionados con el tema. Conjunto de libros, leyes, peridicos y dems
publicaciones que han servido de informacin o consulta para componer otro escrito.
BIBLIOGRAFIA JURIDICA. Rama especial de la bibliografa general que enumera y describelas principales producciones jurdicas dadas a la publicidad, con sistemtica de materias,
cronolgica o alfabtica o combinada los tres principios.
BIEN. Para la moral, la religin, la filosofa, la tica, el Derecho, lo perfecto, especialmente
en la conducta humana. Utilidad, conveniencia. Beneficio, provecho. Bienestar.
Antiguamente se dijo por hacienda o caudal por bienes. Dentro del campo estrictamente
jurdico, aunque cabe hablar de un bien mueble, inmueble o incorporal, el tecnicismo prefiere
emplear el plural (bienes) para referirse a cuento puede constituir objeto de un patrimonio; y
en tal voz nos extenderemos sobre este concepto fundamental para el Derecho.BILATERAL. Lo que consta de dos lados o partes. En Derecho se aplica a los contratos en
que ambas partes quedan obligados a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que compensa la
prestacin de la otra parte con mayor o menor igualdad; como en la compra-venta (cosa y
precio), en la permuta (cosa por cosa distinta), en la sociedad (aportacin contra eventual
ganancia), etc. Se contrapone a unilateral, en que una sola voluntad crea la relacin jurdica
(el testamento) o en que una de las partes est en relacin de absoluta superioridad jurdica
(como el depositante en el depsito gratuito).
BOLETIN. Boleta de alojamiento. Libramiento para cobrar una suma de dinero. Cdula desuscripcin a una obra o a una sociedad. Publicacin peridica, generalmente editada por
una corporacin o sociedad para tratar de asuntos cientficos. Literarios, histricos, artsticos,
financieros, tcnicos, etc. Los de las academias oficiales suelen ser de inters y servir de
autoridad en sus materias.
BOLETIN OFICIAL. Peridico oficial de un Estado, municipio, y tambin de algunas
entidades especialmente autorizadas, donde se insertan las disposiciones legales o
reglamentarias, par publicacin de las mismas, y otras varias acerca de nombramientos,
avisos y comunicaciones de inters para el pblico.BUENA. Arcasmo por bienes, hacienda, herencia.
BUENA FE. Rectitud, honradez, hombra de bien , buen proceder. Creencia o persuasin
personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por ttulo lucrativo u oneroso, es dueo
legtimo de ella y puede trasferir el dominio. Modo sincero y justo con que uno puede en los
contratos sin tratar de engaar a la persona con quien lo celebra. Conviccin de que el acto
realizado es lcito. Confianza en la certeza o verdad de un acto o hecho jurdico. Buena
intencin. Ingenuidad, candor, inocencia. Carencia de recelo.
BUENOS OFICIOS. Mediacin ofrecida unilateralmente para lograr un buen entendimientoentre partes desavenidas o en conflicto. De modo ms estricto, el ofrecimiento espontneo
de un Estado a otro u otros, para lograr, a travs de su gestin, un entendimiento amistoso
en divergencias surgidas entre ellos.
BAJO APERCIBIMIENTO. Quiere decir que si no compareces a la audiencia se har uso de
la fuerza pblica para que te obligue a comparecer.
BENEFICIO. En general, el bien que se hace o se recibe. Utilidad, provecho. Lucro en un
negocio determinado. Favorecimiento, mejora. Obtencin de un cargo valindose de dinero.
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Derecho que compete a uno por ley o privilegio como los beneficios de abdicacin, de
abstencin , de cesin de acciones, de cesin de bienes, de competencia, de deliberar, de
divisin, de excusin , de inventario, de mayor edad, de orden, de pobreza, de restitucin in
integrum y de separacin; de todos los cuales se ocupan las voces inmediatas.BENEFICIO DE EXCUSION. Expresin moderna para referirse al derecho que asiste al
fiador o garante para pedir que el acreedor se dirija en primer trmino contra los bienes del
deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio
caucin en el negocio jurdico. Se funda en que el carcter accesorio de la garanta debe
conservarse en la fase ejecutiva, y no servirse de ella sino "accesoriamente", ante la
imposibilidad de cumplimiento del deudor y de resarcimiento del acreedor con el patrimonio
del principal obligado.
BENEFICIO DE INVENTARIO. El derecho que tiene el heredero de no quedar obligado apagar a los acreedores del difunto ms de lo que importa la herencia, con tal que haga
inventario formal de los bienes en que consiste.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sin gastos es uno de los institutos tendientes a
preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, en miras a evitar que una de
ellas no pueda dejarse de hacer actividades en defensa de sus derechos. Acciones que, por
razones econmicas, se vera privado de tener.
BIBLIOGRAFIA. Descripcin o conocimiento relativo a los libros. Enumeracin de obras y
escritos relacionados con el tema. Conjunto de libros, leyes, peridicos y demspublicaciones que han servido de informacin o consulta para componer otro escrito.
BIBLIOGRAFIA JURIDICA. Rama especial de la bibliografa general que enumera y describe
las principales producciones jurdicas dadas a la publicidad, con sistemtica de materias,
cronolgica o alfabtica o combinada los tres principios.
BIEN. Para la moral, la religin, la filosofa, la tica, el Derecho, lo perfecto, especialmente
en la conducta humana. Utilidad, conveniencia. Beneficio, provecho. Bienestar.
Antiguamente se dijo por hacienda o caudal por bienes. Dentro del campo estrictamente
jurdico