ivÁn mauricio lenis gÓmez acta extraordinaria 30

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SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente Radicado n.° 88715 Acta Extraordinaria 30 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2019, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CONJUECES y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, ambas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y libertad personal, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

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Page 1: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Acta Extraordinaria 30

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrada ponente

Radicado n.° 88715

Acta Extraordinaria 30

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO

ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ instauró contra el fallo que la

Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2019, en el

trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA DE CONJUECES y la SALA ESPECIAL DE

PRIMERA INSTANCIA, ambas de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el mecanismo de amparo

constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de

obtener la protección de sus derechos fundamentales al

debido proceso, juez natural y libertad personal,

presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales

convocadas.

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Radicación n.° 88715

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En respaldo de su solicitud, afirmó que el 13 de mayo

de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte

Suprema de Justicia profirió auto CSJ AEP00058-2019, a

través del cual decretó medida de aseguramiento consistente

en detención preventiva en su contra, sin beneficio de

excarcelación, como presunto autor de las siguientes

conductas punibles: concierto para delinquir, cohecho

propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y

utilización de asunto sometido a secreto o reserva.

Adujo que, inconforme con dicha decisión, interpuso y

sustentó en debida forma recurso de apelación, medio de

impugnación que la Sala de Conjueces de la Corte Suprema

de Justicia resolvió mediante auto CSJ AP42212-2019, en el

que confirmó íntegramente la providencia objeto de alzada,

en lo relativo a la cautela en mención.

Señaló que la Sala Especial de Primera instancia

desbordó su competencia al decretar la medida preventiva en

su contra, en atención a que pasó por alto que sus funciones

a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018

son únicamente de «juzgamiento».

Dijo que actualmente existe un «vacío normativo»

respecto a cuál es la autoridad que debe resolver la situación

jurídica de los magistrados de altas cortes sindicados de la

comisión de conductas delictivas, circunstancia que la Sala

Especial de Primera Instancia no tuvo en cuenta en su caso

particular, con evidente menoscabo del principio según el

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cual «el que instruye no debe juzgar» y con abierta vulneración

de sus garantías de orden superior.

Argumentó que la autoridad mencionada tampoco

motivó debidamente el auto CSJ AEP00058-2019, en tanto

omitió pronunciarse sobre las razones fácticas y jurídicas

que esbozó para oponerse a la medida de aseguramiento y se

sustrajo de analizar el cumplimiento de los postulados

previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Expuso que la Sala Especial de Primera Instancia

incurrió también en un error procedimental absoluto,

adicional al desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2018,

consistente en que extrajo una interpretación equivocada de

la Ley 1760 de 2015, que la obligaba a valorar, en primer

lugar, si en su caso particular era procedente una medida no

restrictiva de la libertad.

Señaló que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación

Penal de esta Corte, al estudiar su recurso de apelación en el

auto CSJ AP42212-2019, avaló todos los errores evidentes

del juez de primer grado y, por tanto, lesionó sus derechos

de orden superior.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó

la protección de sus garantías fundamentales y requirió que,

como medida encaminada a restablecerlas, se declarara la

nulidad de las decisiones atacadas (f.° 1 a 55).

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El asunto se asignó por reparto al magistrado Álvaro

Fernando García Restrepo, integrante de la Sala de Casación

Civil de esta corporación (f.° 117).

El citado magistrado, así como sus homólogos Aroldo

Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel

Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona

presentaron impedimento para avocar el conocimiento del

instrumento de amparo (f.° 240 a 261).

La Sala de Conjueces designada para resolver los

impedimentos decidió no aceptarlos en proveído de 13 de

febrero de 2020, al considerar que los motivos esgrimidos

para sustentarlos no guardaban consonancia con las

hipótesis previstas en el artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la

tutela (f.° 325 a 328).

Así, la Sala de Casación Civil admitió la acción

constitucional mediante auto de 19 de febrero de 2020, corrió

traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su

derecho de defensa y, con el mismo fin, dispuso la

vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal

originario de la queja (f.° 333). Durante el término concedido

para los efectos señalados se recibieron las siguientes

respuestas:

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Diego Eugenio Corredor Beltrán, conjuez ponente del

auto CSJ AP42212-2019, presentó informe relacionado con

los supuestos fácticos que respaldaron el escrito inaugural y

se opuso a la prosperidad de la acción instaurada. En primer

término, adujo que la petición de salvaguarda era contraria

al presupuesto general de subsidiariedad, puesto que el

accionante tenía a su alcance otros mecanismos ordinarios

más céleres y efectivos para lograr la revocatoria o

sustitución de la medida de aseguramiento que lo aquejaba.

Aunado a ello, planteó que la afirmación del accionante

relativa a la presunta falta de competencia de la Sala Especial

de Primera Instancia para decretar la medida de

aseguramiento era equivocada, en consideración a que dicha

colegiatura procedió de conformidad con lo previsto en la Ley

600 de 2000 y según las funciones que se le asignaron para

descongestionar a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. Asimismo, indicó que la valoración

probatoria que se realizó en el auto materia de censura

tampoco constituyó un prejuzgamiento, como lo manifiesta

el convocante, puesto que tal análisis se hizo únicamente

para valorar la necesidad o conveniencia de la medida

preventiva restrictiva de la libertad y no con el fin de proferir

una decisión de fondo respecto a la responsabilidad del

acusado.

Aseguró que el tutelante tampoco acertó al tildar a la

autoridad cuestionada de pasar por alto el artículo 356 de la

Ley 600 de 2000, pues en la providencia materia de reproche

se consignaron las reflexiones que aquella empleó para

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concluir que la medida de aseguramiento era necesaria, tal y

como expresamente lo exige el precepto aludido.

Finalmente, adujo que era equivocado el argumento que

expuso el accionante relativo a que se dejó de valorar la

procedencia de una medida no restrictiva de la libertad en su

caso particular, toda vez que la Sala Especial de Primera

Instancia sí estudió la proporcionalidad de la medida

preventiva, al igual que analizó la concurrencia de los

requisitos previstos en el artículo 296 del Código de

Procedimiento Penal, disposición que prevé los eventos en los

que se justifica una medida de dicha naturaleza (f.° 207 a 224

y 340 a 344).

A su turno, el secretario de la Sala Especial de Primera

Instancia realizó un recuento de las actuaciones que dicha

colegiatura ha adelantado en el proceso penal que se sigue

contra el acusado y remitió copia de las mismas (f.° 347 y 348).

Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la

Investigación y el Juzgamiento Penal manifestó que los

colegiados cuestionados aplicaron en debida forma la

legislación que rige el procedimiento penal de los

funcionarios aforados, sin incurrir en la transgresión de

garantías en la que amparó el promotor su solicitud de

resguardo. Por tanto, solicitó que se desestimara la

protección constitucional (f.° 372 a 381).

Surtido el trámite precedente, a través de fallo de 26 de

febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo

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constitucional pretendido. Para arribar a tal determinación,

señaló que el tutelante infringió el principio de

subsidiariedad que rige el trámite preferente y sumario, en

atención a que no planteó ante el juez natural los argumentos

relativos a la falta de competencia de la Sala Especial de

Instrucción para decretar la medida de aseguramiento.

Asimismo, destacó que el desconocimiento de dicho

presupuesto general de procedencia del mecanismo tuitivo

impedía al juez constitucional analizar el tópico no

controvertido ante el juez ordinario.

Posteriormente, el juez constitucional de primer grado

analizó las providencias objeto de cuestionamiento y

concluyó que las mismas no develaban ningún proceder

desmesurado o arbitrario de las autoridades convocadas, de

modo que en sede de tutela no era viable modificar lo allí

resuelto (f.° 382 a 391).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el promotor de la

presente acción presentó impugnación y solicitó su

revocatoria, aunque no esbozó los motivos de su disenso (f.°

403).

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala debe determinar si el juez constitucional de

primer grado acertó al considerar que a través de la

expedición de los autos CSJ AEP00058-2019 y CSJ

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AP42212-2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la

Corte Suprema de Justicia y la Sala de Conjueces de la Sala

de Casación Penal no vulneraron los derechos

fundamentales del ciudadano Gustavo Enrique Malo

Fernández, o si, por el contrario, existe evidencia de dicha

transgresión.

En esa dirección, es pertinente señalar que la acción de

tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no

está prevista, en principio, para que los ciudadanos

controviertan las decisiones que profieren validamente los

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen

compatibles con el ordenamiento jurídico, así como

amparadas por los principios de autonomía, independencia

y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia

jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado,

caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a

los derechos fundamentales de una persona, la protección

constitucional es pertinente a fin de lograr el

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa

lesionada.

Ahora, en estos últimos eventos, al afectado con la

providencia judicial le corresponde aportar la decisión al

trámite de la tutela, presentar el instrumento de amparo

máximo seis meses después de expedida dicha decisión –

presupuesto general de inmediatez– y acreditar que ha

ejercido previamente todos los recursos ordinarios y

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extraordinarios ante el juez natural, encaminados a obtener

el restablecimiento de sus garantías –presupuesto general de

subsidiariedad–.

Claro lo anterior y comoquiera que el ciudadano

convocante deriva la presunta vulneración de sus derechos

de dos sentenccias judiciales, la Sala procede a analizar el

contenido de la segunda de estas, esto es, del auto CSJ

AP4212-2019, puesto que confirmó la primera, acogió sus

argumentos y decidió, en forma definitiva, que era pertinente

decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad

contra el accionante.

Al respecto, sea lo primero decir que, en el proveído

mencionado, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente efectuó

un análisis completo de los antecedentes fácticos y

procesales del caso sometido a su escrutinio, desde la data

en la que se inició la actuación contra el procesado hasta la

fecha en la que la Sala de Instrucción Especial profirió la

medida de aseguramiento (f.° 78 a 84).

Posteriormente, abordó exhaustivamente el recurso de

apelación del recurrente contra la providencia impugnada y

enunció, uno a uno, los reparos contra la misma (f.° 88 vuelto

a 90).

Luego, estudió las inconformidades del proponente y

determinó que el marco jurídico idóneo para resolverlas

estaba delimitado por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,

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disposición favorable a los intereses del indiciado, que

permite el decreto de la medida de aseguramiento en los

siguientes eventos: i) cuando es necesaria para evitar la

obstrucción de la justicia; ii) cuando la libertad del imputado

constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la

víctima, o iii) cuando se exhibe probable que el indiciado no

comparezca al proceso o no cumpla la sentencia.

Asimismo, el juez colegiado analizó el material

probatorio obrante en el expediente, especialmente los

informes de interceptación que se ordenaron en el proceso

seguido contra Álvaro Ashton, el informe de Policía Judicial

número 10-115634 de 20 de octubre de 2017 y las

declaraciones del ex magistrado auxiliar José Reyes

Rodríguez, cuyo contenido transcribió a pie de página.

Con ocasión de dicho ejercicio, estableció que existían

posibilidades reales de que el acusado obstaculizara la

actividad procesal y probatoria, debido a que las probanzas

analizadas permitían inferir que «la sustracción de los

informes respectivos del cuaderno reservado del expediente

39768, a cargo de MALO FERNÁNDEZ», contó con la

intervención del sindicado.

Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sala de

Casación Penal analizó la sentencia C-469-2016 de la Corte

Constitucional y, en estricta aplicación de los derroteros allí

fijados, consideró que el llamado a juicio también podía

considerarse un peligro para la sociedad, en tanto los delitos

de los que se le acusaba tenían la potestad de afectar en

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forma cierta y efectiva el bien jurídico de la administración

de justicia, máxime si se tenía en cuenta que la temporalidad

de su presunta comisión coincidía con el desempeño de aquel

como magistrado de una alta Corte y con su pertenencia a

«un entramado criminal encargado de manipular actuaciones

judiciales en distintos niveles de la administración de justicia».

En la misma línea, avaló la tesis de la Sala Especial de

Instrucción relativa a que la libertad del procesado podía

propiciar que este continuara con su actividad delictiva,

valiéndose de la información sometida a reserva que aún

poseía y proveniente de los procesos que estuvieron bajo su

dirección y cuyo trámite continuaba vigente.

De conformidad con tales planteamientos, la Sala de

Conjueces de la Sala de Casación Penal estimó que sí se

configuraban los presupuestos previstos en la legislación

aplicable para decretar la medida de aseguramiento y

puntualizó que la misma no era sustituible por otra medida

de carácter preventivo, según lo previsto en los artículos 313

y 314 del Código de Procedimiento Penal, dada la calidad de

las conductas punibles imputadas a Malo Fernández, esto

es, «concierto para delinquir en concurso con cohecho propio,

prevaricato por acción y por omisión y utilización de asunto

sometido a secreto o reserva», y el número de años asignado

como pena principal derivada de la comisión de las mismas.

En este punto, explicó que la medida cautelar no podía

considerarse como transgresora del derecho fundamental a

la libertad del aforado, en tanto encontraba respaldo en el

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artículo 250 de la Carta Política, en los pronunciamientos de

tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, y en la necesidad de proteger a la

comunidad de la eventual continuación de la conducta

delictiva investigada.

Finalmente, con fundamento en los argumentos

descritos, confirmó íntegramente la medida que la Sala

Especial de Instrucción impuso sobre la libertad del

investigado, aquí tutelante.

Así las cosas, del análisis de la decisión precedente que

motivó el reparo por parte del ciudadano Malo Fernández, la

Corte advierte que este no alegó ante los colegiados

cuestionados los argumentos que expuso en esta sede con

relación a la presunta falta de competencia de la Sala

Especial de Instrucción, omisión que se erige en un

quebrantamiento del principio de subsidiariedad y que

impide la posibilidad de que se aborde dicho tópico en esta

ocasión.

Igualmente, a juicio de la Sala, del análisis de la

providencia en cuestión no se devela la existencia de los

demás errores que el interesado endilgó a las autoridades

accionadas en el escrito originario de la queja, en atención a

que estas respaldaron la determinación desfavorable a su

libertad en las normas procesales que resultaban aplicables

a su caso y en la valoración detallada de las pruebas que se

recopilaron en el sumario que cursa en su contra.

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Desde esta perspectiva, resulta evidente que la solicitud

de amparo no se fundamentó en la existencia de una

vulneración real de las garantías fundamentales del

accionante, sino en la necesidad de anteponer su propio

criterio al del juez natural de la causa, propósito que

ciertamente riñe con el fin de la acción constitucional, la

cual, como se indicó, no está concebida para que el juez de

tutela conceptúe sobre los asuntos asignados a otras

autoridades, o imponga su opinión sobre la adecuada

resolución de los mismos.

Por las razones anteriores, en el presente asunto no se

configuran los requisitos que avalan la interposición de la

petición de amparo constitucional contra providencias

judiciales, tal y como acertadamente se concluyó en la

decisión impugnada, de modo que esta será confirmada en

su integridad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

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