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Mayo de 2009 193 1.- ¿Los servicios satelitales brindados por una empresa no domiciliada a una domiciliada confi- guran la obligación de efectuar retención por Impuesto a la Renta? Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1204-2-2008 (30/01/2008). Teniendo en cuenta los estudios especializados, se tiene que el operador del satélite brinda un servicio que consiste en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales del usuario alcancen el satélite y retornen hacia las estaciones terrenas que son destinadas. De esta forma, los servicios indicados son prestados en el lugar donde se ubica el propio satélite, es decir, en el espacio terrestre fuera del territorio nacional, y por consiguiente no nos encontramos ante una cesión de bienes intangibles ubicados en el Perú ni en algún supuesto que genere la obligación de efectuar retenciones por concepto de Impuesto a la Renta. 2.- ¿La cesión en uso de cable de Fibra Óptica Panamericano, que solamente se encuentra en territorio peruano en la proporción correspondiente de Tumbes a Turín, genera renta de fuente peruana para el no domiciliado que realizó su cesión onerosa? Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1204-2-2008 (30/01/2008). En vista a que parte del cable submarino cedido (bien tangible) se encuentra físicamente en el Perú, la Rentas de fuente peruana por no domiciliados En vista a la cercanía de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspon- diente al ejercicio gravable 2008 (entre el 26 de marzo al 08 de abril de 2009), se ha creído conveniente exponer ciertos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal, a fin de orientar al con- tribuyente en la determinación correcta de su impuesto y así evitarle futuras contingencias con el Fisco. Constituye materia sumamente relevante para la determinación del Impuesto a la Renta, la deducción de los gastos incurridos para generar la renta gravable, ya que ello posibilita que el impuesto no grave el capital, sino la riqueza realmente obtenida, y así evitar discusiones acerca de su confiscatoriedad. JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN

Mayo de 2009 193

1.- ¿Los servicios satelitales brindados por una empresa no domiciliada a una domiciliada confi-guran la obligación de efectuar retención por Impuesto a la Renta?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1204-2-2008 (30/01/2008).

Teniendo en cuenta los estudios especializados, se tiene que el operador del satélite brinda un servicio que consiste en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales del usuario alcancen el satélite y retornen hacia las estaciones terrenas que son destinadas. De esta forma, los servicios indicados son prestados en el lugar donde se ubica el propio satélite, es decir, en el espacio terrestre fuera del territorio nacional, y por consiguiente no nos encontramos ante una cesión de bienes intangibles ubicados en el Perú ni en algún supuesto que genere la obligación de efectuar retenciones por concepto de Impuesto a la Renta.

2.- ¿La cesión en uso de cable de Fibra Óptica Panamericano, que solamente se encuentra en territorio peruano en la proporción correspondiente de Tumbes a Turín, genera renta de fuente peruana para el no domiciliado que realizó su cesión onerosa?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1204-2-2008 (30/01/2008).

En vista a que parte del cable submarino cedido (bien tangible) se encuentra físicamente en el Perú, la

Rentas de fuente peruana por no domiciliados

En vista a la cercanía de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspon-diente al ejercicio gravable 2008 (entre el 26 de marzo al 08 de abril de 2009), se ha creído conveniente exponer ciertos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal, a fin de orientar al con-tribuyente en la determinación correcta de su impuesto y así evitarle futuras contingencias con el Fisco.

Constituye materia sumamente relevante para la determinación del Impuesto a la Renta, la deducción de los gastos incurridos para generar la renta gravable, ya que ello posibilita que el impuesto no grave el capital, sino la riqueza realmente obtenida, y así evitar discusiones acerca de su confiscatoriedad.

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN

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contraprestación que recibe la empresa no domiciliada, constituye renta de fuente peruana, únicamente en la proporción del cable submarino ubicado en el país (Tumbes- Lurín), y no por el íntegro de la con-traprestación recibida por la empresa no domiciliada, acorde al artículo 9º inciso b) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.- ¿Cuándo un ciudadano estadounidense que se encuentra domiciliado en nuestro país confor-me a las reglas del Impuesto a la Renta peruano, y desarrolla sus actividades laborales en el extranjero, la renta obtenida es de fuente extranjera, a pesar que el pagador sea una empresa domiciliada?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 526-5-1998 (28/08/1998)

La legislación nacional ha optado esencialmente por el criterio del “lugar de desarrollo de la actividad” para ubicar territorialmente la fuente de la renta en el caso de servicios, y en ese sentido el artículo 9º inciso c) de la LIR dispone como rentas de fuente peruana las originadas en el trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional. En este orden de ideas, se puede extraer una segunda regla consistente en que las rentas del trabajo personal desarrollado fuera del territorio nacional son rentas de fuente ex-tranjera, como ocurre en el presente caso, sin interesar que el pagador sea una empresa domiciliada.

4.- ¿En el caso de una empresa no domiciliada que además del servicio de transporte marítimo internacional brinda un servicio de sobreestadía de contenedores, se podría entender que siendo el segundo servicio accesorio del primero, ambas rentas encajan en el artículo 48º inciso d) de la LIR, por lo que la renta de fuente peruana equivale al 2% de los ingresos brutos?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 805-1-1999 (28/09/1999)

El supuesto del inciso i) del artículo 48º de la LIR que establece una renta neta de fuente peruana equiva-lente al 80% de los ingresos brutos por sobreestadía de contenedores, no realiza una exclusión de su ámbito cuando los sujetos que brinden el anotado servicio suministren adicionalmente el transporte marítimo in-ternacional. De esta forma, para el servicio de transporte es aplicable el inciso d) del artículo 48º de la LIR, mientras que a la sobreestadía de contenedores le es predicable el inciso i) del mismo artículo.

5.- ¿Un trust (fideicomiso) constituido en el extranjero debe tributar en el Perú Impuesto a la Ren-ta por sus ganancias obtenidas en el extranjero?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 (12/09/2003)

La constitución de un trust no da lugar al surgimiento de una persona jurídica, entendida ésta como aquel

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ente que tiene existencia distinta a la de sus miembros a partir de su inscripción en el Registro, y en el que ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas, tratándose únicamente de un fondo que es administrado por el trustee, no habiéndosele reconocido tampoco dicha calidad para efecto de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, las mayores ganancias que el obtenga el trust no domiciliado en el exterior no tributan en cabeza del referido fideicomiso.

6.- ¿Sobre los pagos efectuados a una organización internacional por concepto de membresía co-rresponde efectuar la retención del Impuesto a la Renta?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3849-2-2003 (02/07/2003)

Habiéndose acreditado que la naturaleza del pago efectuado por la recurrente obedece a una membresía, es decir, un pago por mantener el status de miembro de la Institución OCIA Internacional, o en otras palabras, el cumplimiento de la obligación de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la que pertenecen, mal puede considerarse que dicho concepto corresponde a una retri-bución por servicios, no correspondiendo efectuar retención del Impuesto a la Renta.

7.- ¿Las comisiones que una entidad financiera domiciliada paga a un banco no domiciliado por el uso en el país de sus tarjetas de crédito Mastercard con ocasión del consumo efectuado en sus establecimientos afiliados, origina la obligación de retener Impuesto a la Renta?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12406-4-2007 (28/12/2007)

El pago efectuado por concepto de comisión al banco no domiciliado se ha originado en la realización de transacciones comerciales con tarjetas de crédito Mastercard efectuadas por clientes de bancos no domiciliados dentro del territorio nacional; es decir se trata de comisiones vinculadas con capitales uti-lizados económicamente en el Perú, supuesto que encaja en el artículo 9º inciso c) de la LIR, originado la obligación de retener el Impuesto a la Renta.

8.-¿Las rentas obtenidas por una empresa no domiciliada producto de un negocio de simulcasting llevado a cabo en el Perú, el mismo que funciona como un centro de apuestas que a través de una red de monitores recibe la señal de las carreras por medio de una red parabólica, logrando una transmi-sión directa internacional, tanto de juegos deportivos como de carreras de animales selectos y otros, origina la obligación de retener Impuesto a la Renta de parte de la empresa usuaria domiciliada, a pesar que el monitorio de las apuestas es efectuado por la no domiciliada desde el exterior?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 958-3-2003 (25/02/2003)

Atendiendo a que el dinero remesado a los beneficiarios no domiciliados corresponden a un negocio de

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Rentas de fuente peruana por no domiciliados

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apuestas (simulcasting) que se está llevando a cabo en territorio nacional, se configura el supuesto del artículo 9º inciso e) de la LIR, que obliga al usuario domiciliado a retener el correspondiente Impuesto a la Renta, aunque el monitoreo de las apuestas se realice por la no domiciliada desde el exterior.

9.- ¿Cuándo una empresa colombiana presta diversos servicios a la usuaria domiciliada, con el fin de transmitirle su experiencia sobre la siembra, cosecha y fabricación de la caña de azúcar, así como en lo que respecta a la administración del negocio (en las áreas de asesoría legal, contabili-dad, tesoreria y finanzas), efectuándole recomendaciones basados en sus conocimientos especia-lizados aplicados a las necesidades de la empresa usuaria, origina una renta de fuente peruana afecta a retención del Impuesto a la Renta, teniendo en consideración la Decisión Nº 40 de la Comunidad Andina?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 897-4-2008 (23/01/2008)

Mediante el análisis del contrato suscrito entre la empresa colombiana y la usuaria domiciliada en el Perú se puede concluir que la primera empresa se compromete a transferir a la segunda los procedimien-tos y conocimientos técnicos no patentados que posee debido a su experiencia en el negocio, por lo que la contraprestación recibida por la empresa colombiana constituye el pago de una regalía, de conformidad con los artículos 2º y 9º de la Decisión Nº 40 de la CAN, que origina la obligación de retener Impuesto a la Renta, conforme al artículo 9º inciso b) de la LIR.

10.- Cuándo una empresa no domiciliada brinda desde el exterior un servicio de asesoría a una empresa domiciliada para la adquisición de un Banco nacional, existe una renta de fuente perua-na que obligue a practicar retención por Impuesto a la Renta?

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 793-4-2001 (19/06/2001)

No existiendo elemento alguno que permita determinar que los servicios de asesoría indicados hayan sido prestados en el Perú, entonces no nos encontramos ante una renta de fuente peruana acorde al ar-tículo 9º inciso e) de la LIR, que obligue a la usuaria domiciliada a practicar retención del Impuesto a la Renta.