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JDO.1A CEUTA .INST.E INSTRUCCION N.6 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO CALLE SERRANO ORIVE S/N CEUTA Teléfono: 856.907.822 Fax: 956525011 904100 DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000123 /2014 N.I.G: 51001 41 2 2014 0001257 Delito/Falta: DELITO SIN ESPECIFICAR Denunciante/Querellante: ASOCIACION COMITE RENE CASSIN, COMISION ESPA?OLA DE AYUDA AL REFUGIADO , ASOCIACION COORDINADORA DE BARRIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE MENORES Y JOVENES , DE DRETS HUMANS ASOCIACION OBSERVATORIO , ASOCIACION PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPA?A Procurador/a: Abogado: Contra: Procurador/a: Abogado: AUTO En Ceuta, a 15 de octubre de 2015. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En las presentes diligencias previas, incoadas por auto de fecha 11 de febrero de 2.014, se investigan los hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2014 en la Playa del Tarajal de Ceuta. SEGUNDO.- Se han practicado las diligencias de investigación necesarias para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se dio traslado a las acusaciones populares, al Ministerio Fiscal y a las defensas para que se pronunciasen sobre la necesidad de practicar diligencias, y en su caso, sobre el sobreseimiento o la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, la Asociación Observatori de Drets Humans y la Asociación Coordinadora de

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JDO.1ACEUTA

.INST.E INSTRUCCION N.6

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE SERRANO ORIVE S/N CEUTA

Teléfono: 856.907.822 Fax: 956525011

904100

DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000123 /2014

N.I.G: 51001 41 2 2014 0001257

Delito/Falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/Querellante: ASOCIACION COMITE RENE CASSIN, COMISION ESPA?OLA DE AYUDA AL

REFUGIADO , ASOCIACION COORDINADORA DE BARRIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE MENORES Y

JOVENES , DE DRETS HUMANS ASOCIACION OBSERVATORIO , ASOCIACION PRO DERECHOS HUMANOS DE

ESPA?A

Procurador/a:

Abogado:

Contra:

Procurador/a:

Abogado:

AUTO En Ceuta, a 15 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En las presentes diligencias previas, incoadas por auto

de fecha 11 de febrero de 2.014, se investigan los hechos ocurridos

el día 6 de febrero de 2014 en la Playa del Tarajal de Ceuta.

SEGUNDO.- Se han practicado las diligencias de investigación

necesarias para la comprobación de los hechos y sus circunstancias,

con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se

dio traslado a las acusaciones populares, al Ministerio Fiscal y a las

defensas para que se pronunciasen sobre la necesidad de practicar

diligencias, y en su caso, sobre el sobreseimiento o la continuación

del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, la Asociación

Observatori de Drets Humans y la Asociación Coordinadora de

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Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes solicitaron la

práctica de determinadas diligencias.

El resto de acusaciones populares no efectuaron alegaciones en el

trámite conferido.

Las defensas solicitaron el sobreseimiento y el archivo de las

actuaciones.

El Ministerio Fiscal solicitó en informe de fecha 13 de abril de 2.015

la práctica de diligencias.

QUINTO.- Por auto de fecha 16 de abril de 2015 se acordó la

declaración del médico forense D. para ratificar y explicar sus

informes forenses, responder a las preguntas, objeciones y críticas

que pudiesen realizar las partes sobre el método, premisas,

conclusiones y otros aspectos de sus informes; diligencia que tuvo

lugar el día 24 de abril.

Asimismo, se acordó reiterar la comisión rogatoria remitida a las

autoridades marroquíes y que se practicase por funcionarios del

Cuerpo Nacional de Policía una pericial sobre los videos y audios

aportados al procedimiento tanto por la Guardia Civil como por la

acusación popular a fin de determinar la calidad con la que fueron

grabados y la compresión a la que fueron sometidos, la existencia

de metadatos de los distintos archivos y la posible existencia de

manipulación, cortes y borrados.

SEXTO.- Contra el auto de fecha 16 de abril de 2015 se

interpusieron varios recursos por las acusaciones populares, que

fueron estimados por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de

Cádiz en los autos de fecha 17 de junio y 7 de julio de 2015.

En cumplimiento de lo ordenado por las anteriores resoluciones se

requirió a la Guardia Civil para que aportase la documentación

sobre los concretos materiales de antidisturbio que se emplearon

pos sus agentes entre los días 5 y 7 de febrero de 2014, incluyendo

las solicitudes de reposición del material usado que se hubieran

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realizado. Asimismo, se practicó el día 2 de septiembre de 2015 la

pericial de D..

SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de

octubre de 2015 se ha dado cuenta de la reiteración de la comisión

rogatoria a Marruecos con resultado infructuoso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 779.1.1 y 4 LECRIM dispone que practicadas

sin demora las diligencias pertinentes, si el Juez estimare que el

hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece

suficientemente justificada su perpetración, acordará el

sobreseimiento que corresponda. Si, aún estimando que el hecho

puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido,

acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757,

seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta

decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y

la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá

adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos

previstos en el art. 775.

De conformidad con este precepto el Juez de Instrucción debe, en

este momento procesal en el que se han practicados las diligencias

de investigación pertinentes, realizar un juicio previo sobre si el

hecho denunciado es típico o atípico y en segundo lugar, debe

valorar la suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los hechos.

Cuando falta alguno de los dos presupuestos resulta obligado

acordar el sobreseimiento libre por falta de tipicidad, o el

sobreseimiento provisional por insuficiencia indiciaria, objetiva o

subjetiva. Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado

esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las

que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a

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las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación

debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos

presentan un insubsanable déficit de potencialidad probatoria

plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor

esfuerzo instructor (AAN, Penal sección 5 del 13 de marzo de

2015).

SEGUNDO.- Aplicando las anteriores consideraciones al presente

procedimiento y conforme a los razonamientos que se expondrán

en los siguientes fundamentos de derecho acuerdo el

sobreseimiento provisional de la causa respecto de los delitos de

homicidio y lesiones imprudentes y el sobreseimiento libre respecto

del delito de prevaricación.

TERCERO.- Respecto de los delitos de homicidio y lesiones

imprudentes, el punto de partida para el avance de la instrucción y

de las correspondientes imputaciones vino constituido por el

informe elaborado por la ONG Ca-minando Fronteras denominado

“Informe de análisis de hechos y recopilación de testimonios

de la tragedia que tuvo lugar el 6 de febrero de 2014 en la

zona fronteriza de Ceuta” (folios 1209 a 1272).

La autora principal de dicho informe es Doña se incorpora unos

partes médicos elaborados por Doña .

En el auto de fecha 27 de marzo de 2014 (folios 784 a 785) se

denegó la práctica de las declaraciones de Doña y Doña ,

diligencias interesadas por la acusación popular ejercida por la

Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores

y Jóvenes.

Revocada la anterior resolución, se practicaron las declaraciones

interesadas, se incorporó el informe de Ca-minando-Fronteras y un

pendrive con las entrevistas realizadas por Doña Helena Maleno. El informe incorpora referencialmente una fuente de prueba –

testigos anónimos- al tiempo que realiza una interpretación parcial

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y subjetiva de lo ocurrido el día 6 de febrero de 2.014 en la

Frontera del Tarajal. Utiliza como método de investigación las

entrevistas, manifestando haber realizado 28 entrevistas abiertas,

sin preguntas cerradas y ceñidas al relato individual de los hechos.

El informe concluye:

1.- Los testigos y damnificados por la tragedia establecen una

relación causa-efecto entre los fallecidos y heridos y el uso del

material antidisturbios por parte de la Guardia Civil.

2.- Las condiciones de entrada de los inmigrantes suponían ya una

situación objetiva de riesgo para su integridad física, por lo que el

uso de la fuerza determinó una situación de peligro concreta y

evitable.

3.- Señalan que no se tomaron medidas específicas para el rescate

de las personas en el agua (ninguna accedió a embarcación alguna

a pesar de existir al menos tres en la zona) ni se activaron los

protocolos de salvamento y primeros auxilios adecuados al número

de personas afectadas y la gravedad de las consecuencias (muertos

y heridos graves).

4.- Todos ellos reseñan que no se prestó auxilio médico a los

heridos que llegaron a la costa española y que se encontraban bajo

la vigilancia de la Guardia Civil.

Sobre este informe deben realizarse varias consideraciones:

1.- En primer lugar, respecto del método de investigación destacar

que los testigos no están identificados y no se describe el contexto

en el que se desarrollaron las entrevistas.

Se dice que se efectuaron 28 entrevistas, de las que solo se

grabaron diez, aún a sabiendas de la importancia y de la necesidad

de dotar dichas entrevistas de las máximas garantías de seriedad y

profesionalidad para constituirlas en elementos de prueba

fundamentales.

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De las transcripciones de las entrevistas aportadas por a

través de un pendrive se observa que no existe un discurso

conversacional continuo, sino fragmentado y dirigido, adoptando la

entrevistadora una actitud directiva, reforzando respuestas y

utilizando como punto de partida las informaciones recibidas de

otras fuentes. Por ejemplo, en el caso de se dice: “ Porque lo

que dice el Gobierno de Ceuta es que, el Gobierno de Ceuta dice

que la gente intentó saltar la valla y como no lo consiguió, se tiró al

agua, de repente sin flotador, sin nada para protegerse. Y es por

eso que murieron. Que fueron ellos mismos los que se mataron.

Explica eso.”

En fin, no se trata de que cada inmigrante entrevistado cuente

libremente su historia, sino de contarla en el marco de la hipótesis

que defiende la entrevistadora.

2.- Doña ratificó el informe y declaró, en síntesis, que las

fuerzas auxiliares marroquíes retuvieron a unos 100 inmigrantes,

que solo lanzaron unas cuantas piedras pero no actuaron con

violencia, que todos dicen que sus lesiones se las causó la Guardia

Civil, que éstos disparaban al cuerpo; así lo ha dicho y

, que los gases lacrimógenos les causaron pánico, uno incluso

se desmayó por el efecto del gas, por el pánico y porque nunca

había nadado, que los inmigrantes no dudan que sus heridas fueron

por impactos directos de las armas, que dice que le

dispararon dos veces en el agua, pero el disparo que le causó la

lesión se produjo en la playa, que los heridos más graves refieren

que los disparos se produjeron a muy corta distancia, que

dispararon a las personas que estaban en el agua, en la playa o en

el espigón...

Sin embargo, el testigo identificado como declaró que

fueron los marroquíes quienes le pegaron, que le pegaban como

locos, como si fueran animales, bestias y la herida de la boca se la

hicieron los marroquíes.

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La testigo identificada como dice que los marroquíes los

bloquearon, que tenían navajas y cortaban los flotadores.

La doctora Doña , autora de los informes médicos aportados

por la acusación popular ejercida por la Asociación Coordinadora de

Barrios para el Seguimiento de menores y jóvenes, e incorporados

al informe de Ca-minando Frontera declaró, en síntesis:

El mismo día 6 de febrero le mandó un montón de fotos

que eran lesiones por impacto de un objeto romo, siendo

perfectamente compatibles con una bola, más que con una piedra

ya que esta es puntiaguda y haría otro tipo de herida, que vio a los

inmigrantes el día 25 de febrero, que trabajó sobre todo con las

fotografías que les iban remitiendo, que los botes de humo son

irritativos, que si se produce en un espacio cerrado igualmente

pierde la conciencia, pero al ser en un espacio abierto, irrita, pica,

molesta, tienes que tomar más el aire pero siguen nadando.

Preguntada si es posible que el lesionado número 2, identificado

como , se desmayase como consecuencia del bote de

humo, la doctora declaró que difícilmente podría ser determinante

de un desmayo, que fue una mezcla de todo, del propio estrés, del

pánico….

Respecto del lesionado nº 1, identificado como , la

doctora declaró que la lesión que presenta es perfectamente

compatible por sus dimensiones con una bola.

Preguntada si sabía las dimensiones de una pelota de la Guardia

Civil, contestó que no, que no había visto las pelotas de la Guardia

Civil, pero que la herida era compatible con cualquier elemento de

ese tamaño y que fuese redondo porque la circunferencia es

perfecta, considera que sería por un impacto directo y no por

rebote.

Asimismo, a preguntas de la acusación popular que la propuso

declaró que las tres lesiones circulares referidas a los lesionados

números 1, 5 y 7 son las mismas y se pudieron causar por el mismo

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instrumento, que unas eran más profundas que otras, pero que ella

no es forense.

A tenor de estas declaraciones, se dio traslado al médico forense,

quien en informe de fecha 2 de marzo de 2.015 dictaminó:

LESIONADO Nº 1 ( ).

Cuadro lesional: herida en fase de cicatrización, morfología en

semiluna con bordes equimóticos y paredes irregulares,

dimensiones de unos 5 cm longitud, 1 cm de anchura máxima y 5

mm de profundidad, localizada en la zona más alta de la unión

interparietal (vértex).

Mecanismo de producción: contusión tangencial con mecanismo

mixto de percusión (golpe) y frotamiento (roce o fricción) que

provoca el desgarro incompleto del espesor del cuero cabelludo.

Agente vulnerante inespecífico.

LESIONADO Nº 2 ( ).

Cuadro lesional: irritación de mucosa ocular y de vías

respiratorias altas, asintomático en el momento de la exploración

médica.

Mecanismo de producción: posible exposición a agente químico

(gas lacrimógeno) sin descartar otra etiopatogenia.

LESIONADO Nº 3 ( ).

Cuadro lesional: gran edema de labio superior y tumefacción en

dorso de pie derecho.

Mecanismo de producción: percusión (golpe) sin poder

determinar el objeto o superficie de impacto.

LESIONADO Nº 4 ( ).

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Cuadro lesional: tumefacción-dolor en dorso de mano derecha y

tumefacción-dolor en dorso de pie derecho.

Mecanismo de producción: percusión (golpe) sin poder

determinar el objeto o superficie de impacto.

LESIONADO Nº 5 ( ).

Cuadro lesional: lesión evolucionada consistente en

despigmentación de morfología circunferencial discontinua, de unos

4 cm diámetro, localizada en zona supraciliar derecha. El informe

oftalmológico de fecha 14-02-2014 recoge la existencia de edema

de párpados en vías de regresión e hiperemia conjuntival con fondo

de ojo normal.

Mecanismo de producción: se trata de una lesión figurada

(reproduce la forma del objeto) de morfología circunferencial,

despigmentada (pérdida parcial de sustancia dermo-epidérmica)

compatible con impacto de un objeto cilíndrico con reborde

prominente en su base que golpea y erosiona la piel, o bien,

impacto por objeto de morfología circunferencial que produce

quemadura de segundo grado.

LESIONADO Nº 6 ( ).

Cuadro lesional: cicatriz curvilínea de concavidad superior

derecha, despigmentada, de unos 7 cm longitud que se extiende

desde vertiente izquierda de base nasal a ala nasal derecha con

pequeña costra en superficie; además, se aprecia pequeñas

despigmentaciones en dorso de base nasal.

Mecanismo de producción: percusión (golpe) contra superficie

dura, irregular con arista cortante.

LESIONADO Nº 7 ( ).

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Cuadro lesional: tumefacción facial que incluye la región frontal y

región orbitaria derecha con oclusión de hendidura palpebral;

además se describe una lesión equimótica, de morfología

circunferencial incompleta mal visualizada, de unos 4 cm diámetro,

localizada en zona central y superior de la región frontal, próxima a

la línea de implantación de cabellos. El informe oftalmológico de

fecha 03-03-2014 recoge la existencia de una lesión al examen de

fondo de ojo consistente en maculopatía cicatrizada postraumática

con agudeza visual de 1/20 en ojo derecho.

Mecanismo de producción: la lesión equimótica circunferencial

incompleta descrita constituye una equimosis figurada (reproduce la

forma del objeto) compatible con impacto de un objeto esférico de

consistencia semidura (v.gr.: pelota de caucho); ahora bien, este

impacto en región frontal alta no justificaría la lesión en polo

posterior de globo ocular (maculopatía postraumática) atribuida a

ondas de choque por trauma ocular, lo que induce a pensar en la

existencia de, al menos, un segundo traumatismo sin que se

visualice en fotografía ni se describa en informe médico la región

anatómica concreta del impacto.

Estas lesiones no quedarían justificada por disparos a cañón

tocante o a corta distancia ya que, en estos casos, el cuadro

lesional sería de mayor gravedad.

LESIONADO Nº 8 ( ).

Cuadro lesional: edema de párpados con oclusión de hendidura

palpebral, hiperemia conjuntival y derrame subconjuntival de ojo

izquierdo. El informe oftalmológico de fecha 14-02-2014 recoge la

existencia de edema palpebral, hifema en vías de regresión,

hipertensión ocular y hemorragia vítrea de ojo izquierdo.

Mecanismo de producción: trauma ocular cerrado sin que se

visualice en fotografía ni se describa en informe médico la

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localización anatómica del impacto; no se puede descartar ni

confirmar impacto por pelota de goma. Respecto a si las tres lesiones circulares pudieron ser causadas con

el mismo objeto y de la misma forma, el informe forense concluye

que se trata de tres lesiones de naturaleza contusa pero de

características diferentes que obedecen a distintos mecanismos de

producción.

Estos informes gozan de la garantía de la contradicción, puesto que

fueron ratificados a presencia judicial por el médico forense, quien

explicó de forma clara y contundente sus informes, respondió a las

preguntas de todas las partes así como a las objeciones y críticas.

De su declaración se pueden extraer, en síntesis, los siguientes

fragmentos:

• No puede asegurar que las lesiones sean del día 6 de febrero

de 2.014 ya que las fotografías en las que funda sus informes

no han sido realizadas con testigo métrico, no están datadas

y no tienen suficiente calidad.

• Respecto del lesionado nº 1 no puede especificar el agente

vulnerante, pero no se explicaría por un impacto de pelota ya

que es una herida irregular.

• Respecto de los lesionados nº 3 y nº 4 no puede especificar el

objeto porque las lesiones y el mecanismo causal referido por

los lesionados son inespecíficos

• Respecto del lesionado nº 5 las lesiones son más compatibles

con la base de un bote de humo o de coca-cola que con una

pelota de goma.

• Respecto del lesionado nº 6 observa en la fotografía una

cicatriz, sin embargo la doctora la describe como una herida

sangrante.

• Respecto del lesionado nº 7 las lesiones que presenta son

incompatibles con el mecanismo causal que describe el

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lesionado, difícilmente tres tiros a corta distancia provoca

esas lesiones; las lesiones hubiesen sido más graves.

• Respecto del lesionado nº 8 manifestó que sólo podía decir

que ha sufrido un traumatismo ocular, pero no está

capacitado para afirmar que sea por una pelota de goma, que

cree que el lesionado tampoco lo refiere.

• Por la sola exposición a los botes de humo uno no se marea.

• Los efectos de los botes dependen de muchos factores tales

como la concentración del gas o el tiempo de exposición.

3.- Las conclusiones del informe de Ca-minando Fronteras no se

encuentran corroboradas ni por los informes de los lesionados a los

que se acaba de hacer referencia ni por los informes de autopsia de

los cinco cadáveres hallados en España, informes periciales

ratificados a presencia judicial.

El informe forense obrante a los folios 12 a 14 de la causa establece

respecto del primer cadáver hallado en España el día 8/02/14 e

identificado como , con Carta de Identidad nº ,

con fecha de caducidad 05/01/2017, nacido en Camerún y con

domicilio en , (Camerún):

1. Muerte violenta.

2. Mecanismo de muerte: anoxia anóxica.

3. Causa de la muerte: sumersión.

4. Data de la muerte: entra las 10:00 y las 12:00 horas del día

06/02/14.

5. Etiología de la muerte: accidental.

Con un pantalón vaquero, debajo de éste un chándal y un bañador,

una sudadera con capucha, una cazadora negra y zapatos, una

billetera con papeles, un móvil, dos tarjetas de teléfonos y 20

Dirhams.

El informe forense del segundo cadáver no identificado hallado el

día 12 de febrero de 2014 (folios 353, 373 a 376) establece:

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1. Etiología Médico-legal: muerte violenta accidental. Otra.

2. La causa inmediata de la muerte ha sido: anoxia anóxica.

3. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: asfixia

por sumersión.

4. Data de la muerte: en torno a 5-7 días de evolución.

Vestía una cazadora con mangas de cuero y palos de tela, talla XXL,

una sudadera con capucha, pantalón tipo tejano, leotardo,

calcetines y calzado deportivo.

El informe forense del tercer cadáver no identificado hallado el día

13/02/14 (folios 554 y siguientes) establece:

1. Muerte violenta

2. Mecanismo de muerte: anoxia anóxica.

3. Causa de la muerte: asfixia por sumersión completa.

4. Data de la muerte en torno a 6-7 días de evolución.

5. Etiología de la muerte: accidental.

Llevaba una chaqueta de chándal, polo de cuello, camiseta de

mangas cortas, camiseta deportiva con mangas de sisa, camiseta

interior de tirantes, pantalón tipo jeans, pantalón de chándal,

calzoncillos, calcetines negros y calzas de goma.

El informe forense del cuarto cadáver no identificado hallado el

día 15/02/2014 a las 10:30 horas (folios 316 y 810 y siguientes)

establece:

1. Etiología Médico-legal: muerte violenta accidental.

2. La causa inmediata de la muerte ha sido: anoxia anóxica.

3. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: asfixia

por sumersión.

4. Data de la muerte: en torno a 8-9 días de evolución.

Vestía una cazadora talla XL, chaqueta de chándal con capucha,

pantalón tejano, calzones largos, dos calcetines en pie izquierdo y

un calcetín en pie derecho y calzado, llevaba una pulsera, una

tarjeta de plástico fracturada, una medalla redonda, una moneda de

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un céntimo de euro y papeles manuscritos doblados y mojados,

pegados a otra tarjeta de plástico.

En este caso el cadáver presentaba lesiones traumáticas, teniendo

las siguientes características:

- Contusiones.

- No comportan riesgo para la vida, no pudiéndose confirma si

aconteció o no cuadro de aturdimiento o conmoción que

impidiera a la víctima mantenerse a flote en el agua.

- Mecanismo de producción: percusión y/o percusión-frotación.

Infiltrado hemorrágico de lado derecho de la cara: se infiere el

contacto una superficie irregular, que produce una lesión de

morfología cuadrangular, con distribución no uniforme del infiltrado

sanguíneo principal, presencia de infiltrados puntiformes satélites y

pequeñas erosiones.

Infiltrado hemorrágico de lado izquierdo de la cara: se infiere golpe

contra superficie irregular por su extensión, morfología cartográfica

y la presencia de puntos sangrantes; además, se visualiza lesión

que adquiere una morfología cuadrangular.

La hiposfagma o derrame conjuntival puede obedecer a una

contusión simple directa sobre el globo ocular pero también a

causas no traumáticas.

Asimismo consta en el informe: ausencia de lesiones capaces de

justificar la muerte.

El informe forense del quinto cadáver sin identificar hallado el día

15/02/14 sobre las 12:50 horas (folios 603 y siguientes, 852 y

siguientes) establece:

1. Etiología médico-legal: muerte violenta accidental.

2. La causa inmediata de la muerte ha sido anoxia anóxica.

3. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido asfixia

por sumersión.

4. Data de la muerte: en torno a 8-9 días de evolución.

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Vestía una chaqueta tipo americana de pana, cazadora de color

marrón, chaquetilla de trabajo, chaqueta de chándal, jersey,

pantalón tejano, leotardo color rojo, calcetines y calzado deportivo.

Este cuerpo presentaba lesiones traumáticas postmortales, si bien

no se apreciaron lesiones de carácter intravital en zonas

sospechosas de polo cefálico tanto por hallazgos macroscópicos

como por estudios microscópicos. Las lesiones se presentaban en

cara anterior de pierna derecha, presentando características propias

de lesiones acontecidas en momentos cercanos del de la muerte

(bordes de heridas retraídos), y por su carácter leve, no comportan

riesgo alguno para la vida.

Asimismo se hace constar la ausencia de lesiones capaces de

justificar la muerte.

Del análisis conjunto de todos los informes forenses de los fallecidos

se puede concluir:

• Por la data de las muertes y de las fechas en las que fueron

apareciendo los cadáveres en España no se puede afirmar

que los fallecimientos se produjesen el día 6 de febrero de

2.014 con motivo del intento masivo de entrar en territorio

ceutí, ni siquiera el primer cadáver, respecto del que se

establece como hora probable de la muerte de las 10:00

horas a las 12:00 horas; intervalo horario en el que la

actuación de la Guardia Civil ya había concluido. A mayor

abundamiento, y tal y como se razonó en el auto de

inhibición, las actuaciones permiten dudar si los fallecimientos

se produjeron en territorio español o en territorio marroquí

(folios 1652 a 1659, 1.751 a 1759). El forense D. dijo

en su declaración que no puede afirmar al 100% que los

fallecimientos se produjesen el día 6 de febrero de 2.014.

• La causa de las cinco muertes es anoxia anóxica. Solo dos de

los cinco cadáveres presentan lesiones; lesiones calificadas

como no vitales; incluso en el caso del cadáver hallado el día

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15/02/14 sobre las 10:30 horas se dice que las lesiones

presentan forma cuadrangular, lo que excluye que el mismo

recibiese un impacto de bola o de un bote de humo.

• Los cuerpos fueron encontrados sin flotador y con varias

prendas de vestir, lo que no concuerda con la tesis del

informe aportado por la acusación popular.

CUARTO.- Realizadas las anteriores consideraciones sobre el

método utilizado para la elaboración del informe de investigación

aportado por la la Asociación Coordinadora de Barrios para el

Seguimiento de Menores y Jóvenes y sobre la falta de corroboración

objetiva de sus conclusiones resta analizar los testimonios

anónimos incorporados referencialmente en el informe de

investigación y directamente a través del pendrive de Doña Helena

Maleno.

En el auto de fecha 16 de abril de 2015 se requirió a Doña

para que aportase el teléfono móvil en el que se grabaron las

entrevistas aportadas en el pendrive a fin de practicar pericial sobre

la autenticidad de las grabaciones.

Doña aportó un móvil fracturado en dos partes y con

graves desperfectos tanto exteriores como interiores, lo que

imposibilitó el estudio pretendido.

En consecuencia, no se ha acreditado la autenticidad de las

grabaciones aportadas (folios 2897 y siguientes).

No obstante, los testimonios han sido transcritos y traducidos al

castellano y detenidamente analizados. Así pues:

habla de que recibió balas, pese a que previamente

parece habérsele exhibido y diferenciado las balas de fogueo,

pelotas de goma y los gases lacrimógenos. Relata que primero

disparaban al aire, que sabían que era una cuestión de rutina

porque es lo que hacen siempre, que después disparaban a la

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cabeza, que no disparaban a los flotadores, que la primera bala de

la guardia lo alcanzó en la espalda, que le dieron un punto de

sutura en el hospital, que una vez en España lo echaron por la

puerta grande, que mataron a casi tres personas delante suya, que

les dispararon a la cabeza, que se dio cuenta que había siete

cuerpos que la guardia había matado, que en el lado marroquí

había un barco de la guardia en el agua y fue ese barco el que

recogió los cuerpos, que el gas lacrimógeno es lo que mató a la

gente porque pierdes un poco el conocimiento y empiezas a beber

agua.

Al final de su relato dice que no pudo cruzar con los palos, que

cuando nadaba en el agua se ahogaba y que dieron la vuelta al lado

marroquí, que los marroquíes ya no les pegaban que era entonces

la guardia la que los golpeaba y disparaba, incluso en el agua; y

que no lo llevaron al hospital.

declaró que cuando entró en el agua los marroquíes los

bloquearon, que los marroquíes les pegaron como locos, como si

fueran animales, bestias, que cuando los marroquíes los bloquearon

no había forma de retroceder ni de avanzar y los españoles

cargaron las balas de fogueo y empezaron a disparar, lanzando el

gas, sus compañeros volvieron a salir del agua y al salir los

marroquíes empezaron a pegarles.

Admite que los marroquíes intentaron hacer su trabajo, que

intentaron impedir que entraran en Ceuta, pero ellos eran

superiores, una masa que venía con fuerza y no pudieron

contenerlos porque no era fácil, siendo su obstáculo la Guardia

Civil.

Cuenta que todos llevaban flotadores, que los españoles se los

pincharon, que siempre les pegaron los marroquíes, si bien,

después se desdice y manifiesta que los marroquíes los ayudaron

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mucho, que fue la guardia los que los amenazaron, pegaron y

dispararon, que los mataban como gallinas.

dijo que disparaban contra los flotadores de la gente,

que recibió un golpe con la culata del arma, que uno empujó con el

pie a su primo, que lo empujó en el mar con el pie, lo golpeó con el

pie y él cayó desde lo alto, se hizo daño en el pie y que le dijeron al

médico lo que quería saber porque normalmente no le dicen la

verdad de la gente.

declaró que no pudo entrar en el agua, si bien

posteriormente dice que cuando estaba en el mar nadando sintió

que le dispararon en la cabeza, que la Guardia Civil empujaba los

cuerpos hacia el lado marroquí, que no auxilió a nadie, que los del

barco de la Guardia Civil disparaban a la gente que se les acercaba.

Al final de la declaración manifestó que el barco de la guardia que

estaba en el agua, cuando la gente se les acercaban, les repelían,

hacían el gesto de disparar y como estaba un poco retirado no sabe

si disparaban.

declaró que los policías marroquíes los contuvieron, los

detuvieron y los bloquearon, tenían navajas y les cortaron los

flotadores, que fue el gas lo que más mató a la gente, que los

marroquíes le pincharon su flotador con una navaja, que sacaban

las porras y les golpeaban; después dijo que los marroquíes no

hicieron nada, que lloraron de verdad, que el barco español

pinchaba los flotadores de los chicos en el agua al mismo tiempo

que les pegaban, recuperaron cuerpos y se fueron con ellos.

dijo primero que llevaba flotador, que no sabe muy bien

nadar pero se defiende con salvavidas; después dijo que no sabía

nadar, que la guardia intentaba pinchar los flotadores con las balas,

que eran cuatro guardias y que los del barco utilizaban los fusiles,

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los palos y les pegaban cuando se acercaban al barco y los dejaban

morir.

manifestó que sobre las 11 horas los africanos dijeron

que esto era demasiado y se pusieron a lanzar y hay uno que subió

porque todos se habían bajado y el que les hizo la peineta volvió a

subir y cogió su pistola, que disparaba y disparaba, que incluso los

marroquíes salieron corriendo porque disparaba de forma

desordenada; seguidamente declaró que el guardia efectuó seis

tiros, que era fuera del agua, no dentro del agua, era del otro lado

de la playa, que había salvavidas y que los guardias pinchaba los

salvavidas con las balas, que los marroquíes quitaban los

salvavidas, que todo el mundo debía llevar salvavidas, que de los

250 africanos sólo cincuenta o cuarenta sabían nadar.

La interlocutora le preguntó si en los muertos no se pueden

apreciar las heridas o espuma, y el testigo le contesta: “no, los que

murieron no presentan heridas, sólo se han ahogado”.

declaró que fue el primero en llegar a la costa española,

que sabe nadar y que llevaba a tres personas consigo, a su mujer y

a otros dos inmigrantes, que en el agua recibió una bala, que tiene

la ropa guardada, que le dispararon en la cabeza, que una vez en la

costa española se pusieron a correr porque no querían ser

devueltos, que llevaba el torso desnudo porque la ropa le molestaba

para nadar, que le dispararon más de dieciocho balas, que

pinchaban los salvavidas, que el gas fue lo que mató a muchos, que

cuando llegaron a la costas se pusieron a correr y empezaron a

dispararles sin tregua, que fue como la guerra, que era insoportable

pero como teníamos una idea en la cabeza, nosotros, lo pasamos

muy mal en África, queremos llegar a Europa para ayudar a

nuestros padres y es el motivo por el cual nos dijimos, incluso si

nos matan, que nos maten a todos, que los policías marroquíes no

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hicieron nada, que no los tocaron, que fue la guardia la que los

mató.

dice que se dirigió al barco de la guardia que estaba en

el agua, que se negó a recogerlos y se pusieron a disparar desde el

barco, que una bala le dio en el pie y otra en la rodilla, y una vez

llegó a la playa, estando tumbado, le dispararon a la cara y le

pincharon el salvavidas.

habla de las lesiones sufridas y que iba acompañado de

su amigo , que no cogió ni chaleco salvavidas ni nada.

declaró que los guardias les dispararon balas y como

consecuencia de ello algunas personas murieron y otras no, que un

guardia le disparó una bala en la cara, que no ha vuelto a ver a

y cree que está muerto.

Un informe de investigación serio y objetivo con el que se pretende

impulsar una instrucción penal no puede basarse en estos

testimonios por cuanto:

• Los testigos son anónimos y no existe posibilidad de

aportarlos al procedimiento para valorarlos con la debida

inmediación y contradicción.

• Existen prejuicios y sesgos en los testigos, que

indudablemente influyen en su percepción de los hechos.

• Son testimonios confusos, vagos e imprecisos, contradictorios

en sí mismos, entre sí y en relación con los informes de

autopsia; además de incoherentes y faltos de corroboración.

o Los entrevistados hablan de balas y no de bolas de goma,

pese a que parecen conocer las diferencias (p.e inicio de la

entrevista ).

o Las balas de fogueo no causan lesiones y una bola de goma

difícilmente puede pinchar un flotador dada sus

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características, a diferencia de las navajas que dicen que

emplearon los marroquíes.

o Hablan de barcos, balsas, embarcaciones, pero sin quedar

claro si se refieren a las patrulleras españolas o a las

marroquíes. Según la diligencia de informe obrante a los

folios 97 y 98 de las actuaciones en la zona había dos

embarcaciones neumáticas de la Marina Real, dirigiéndose

una de ellas hacia la zona por donde los inmigrantes se

echaban al agua – extremo que se visualiza en las

grabaciones- bloqueando el paso de los mismos y

disuadiendo a la mayoría de los inmigrantes en su intento de

entrada masiva, realizando maniobras, navegando entre la

masa de inmigrantes que se encontraba en el agua

subiéndolos a bordo y llevándolos a la playa marroquí.

o Unos dicen que los marroquíes fueron quienes les pegaron y

otros dicen que ni les tocaron.

o Ninguno de los cadáveres hallados en España presentaba

lesiones circulares.

• Los interrogatorios son interesados y unilaterales, con

preguntas formuladas en ocasiones de modo compulsivo y

sugestivo.

QUINTO.- De lo expuesto en los dos fundamentos de derecho

anteriores en los que se analizan el informe de Ca-minando

Frontera y los elementos en los que se sustenta se puede concluir

que carecen de valor incriminatorio, siendo notoriamente

insuficientes para sostener la continuación del procedimiento ni

siquiera relacionándolos con el resto del material instructor

(atestados, informes forenses, informes periciales, grabaciones,

audios, declaraciones exculpatorias de los agentes…)

Esta conclusión es extensible al informe pericial aportado por la

Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores

y Jóvenes ( folios 2563 y siguientes), informe que fue ratificado

por su autor el señor el día 2 de octubre de 2015 conforme

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a lo dispuesto en el auto de 7 de julio de 2015 dictado por la

Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.

El Sr. ratificó su informe a presencia judicial y fue

sometido a un intenso debate con el médico forense.

El Sr. declaró de forma reiterada que su informe era

parcial y que lo elaboró conforme a la documentación que le facilitó

la ONG que se lo encargó, que solo valoró la influencia de la

actuación de la Guardia Civil sobre los fallecimientos y lesionados,

que no valoró otros factores tales como la actuación de las fuerzas

marroquíes o las ropas que llevaban los inmigrantes, que no puede

afirmar ni descartar nada al 100%, que influyeron un sumatorio de

factores pero que no puede establecer porcentajes, que no hay

estudios concluyentes respecto de los efectos de los botes de humo

en el mar, que con lo que hay no se sabe con certeza si los

inmigrantes inhalaron o no gases, que él no dice que los gases

hayan influido en las muertes pero que han podido influir, que las

fotografías no son un elemento idóneo para valorar a un lesionado,

que no conoce las transcripciones de las conversaciones en que se

funda el informe de Ca-minando Fronteras, que su pericia se basa

en dicho informe.

SEXTO.- En la instrucción ocupa un lugar privilegiado pero con

valor limitado el material videográfico aportado por la Guardia

Civil en cinco DVD, con el contenido que se describe en los folios 94

y 95.

El valor de este material es limitado por la escasa calidad de las

imágenes y por los ángulos de visión.

Pese a que las cámaras tienen un campo de visión de 360 grados,

su maniobrabilidad depende de la manipulación que de las mismas

haga el agente operador que en esos momentos se encuentre de

servicio.

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La cámara situada en el SIVE solo graba a demanda del operador

que se encuentre en esos momentos prestando servicio en el COC

(folio 95).

Las dudas sobre la manipulación de estas grabaciones han sido

disipadas por el informe pericial elaborado por la Policía Nacional

obrante a los folios 2807 y siguientes de las actuaciones.

Del examen de las imágenes no se infiere ningún indicio

incriminatorio a diferencia de lo interpretado por la Asociación

Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes.

En las imágenes grabadas por la cámara térmica aportada como

DVD Nº 5, ARCHIVO VTS_12_1_0V0B se observa que cuando la

Guardia Civil llegó a la punta del espigón y antes de hacer uso del

material antidisturbio había una masa indeterminada, pero

numerosa, de inmigrantes en el agua del lado marroquí

(apelotonamiento), y un número indeterminado de sujetos que ya

habían pasado al lado español; incluso se ve a varios inmigrantes

desistir de su intento de subir por las rocas del espigón (7:38

aproximadamente).

Asimismo, se observa que el tumulto o apelotonamiento se produce

en todo momento en el lado marroquí, lo que coincide con lo

declarado por el Agente de la Guardia Civil con TIP nº . Este

agente declaró que el apelotonomiento se produjo en el lado

marroquí, que ellos lo tenían todo muy controlado.

La Guardia Civil llegó a la punta del espigón sobre la 7:38 y sobre la

7:39 se visualiza a la embarcación marroquí maniobrando para

bloquear a la masa de inmigrantes que estaba en el agua, evitando

su avance hacia el lado español.

Posteriormente, se ve a la embarcación navegando entre la propia

masa de inmigrantes, con el consiguiente riesgo.

Ahora bien, de las imágenes no se puede extraer la forma en que

fue lanzado el material antidisturbios por todos y cada uno de los

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agentes intervinientes, la distancia en la que impactó en el agua o

si impactó sobre algún inmigrante. Es decir, de las imágenes no se

deduce ningún atisbo de un uso imprudente del material

antidisturbio.

SÉPTIMO.- En conclusión, de la valoración de las diligencias de

investigación se infieren indiciariamente los siguientes hechos

objetivos:

1.- En Ceuta, el día 6 de febrero de 2.014 hubo un intento masivo

de un número indeterminado de inmigrantes – entre 250 y 300- de

acceder a territorio español, adentrándose en el mar por el espigón

de la playa del Tarajal de Ceuta.

2.- Pretendían acceder a las costas españolas en avalancha y a

nado.

3.- Del grupo de inmigrantes solo llegaron a la playa de Ceuta 23,

que fueron expulsados a través de las denominadas “devoluciones

en caliente”.

4.- Con posterioridad al día 6 de febrero, en concreto los días 8, 12,

13 y 15 de febrero, aparecieron en las costas españolas los

cadáveres de cinco inmigrantes. A día de hoy se desconoce si los

fallecimientos se produjeron en aguas de Ceuta o de Marruecos.

5.- Los cadáveres aparecieron sin flotador y con diversas prendas

de vestir.

6.- La causa de los fallecimientos fue asfixia por sumersión, sin que

ninguno de ellos presentase lesiones determinantes del

fallecimiento.

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7.- Los agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de su función de

impedir la entrada ilegal de personas, hicieron uso de material

antidisturbios.

OCTAVO.- Partiendo de los anteriores hechos y de los distintos

escritos presentados por las acusaciones populares, el debate

jurídico se centra en fijar si los fallecimientos pueden ser imputados

a título de imprudencia a los agentes de la Guardia Civil en cuanto

que los mismos hicieron un uso indebido de los medios

antidisturbios creando una situación de riesgo que contribuyó al

ahogamiento.

La Sentencia nº 72, de fecha 19 de junio de 2.012, dictada por la

Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el fundamento

de derecho segundo establece:

“…conductas imprudentes, ya sean delito o falta necesitan

para su configuración los siguientes requisitos:

1.- Una acción u omisión de carácter voluntario, pero carente

de intención o malicia, por lo que no ha de concurrir ni el dolo

directo ni el eventual.

2.- Que con ella se haya creado una situación de riesgo

previsible, prevenible y evitable (elemento psicológico, que

consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se

traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento

dañoso).

3.- Una infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento

normativo, que es la base de la antijuricidad de la conducta

imprudente), impuesto por un precepto legal, reglamentario o

de otra índole, o por la común experiencia general admitida

en el desenvolvimiento ordinario de la vida, en definitiva, por

reglas establecidas para la protección de bienes social o

individualmente valorados, con cuya observancia se debió

advertir la presencia del riesgo o peligro, y evitar, mediante el

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ajuste del comportamiento a tales reglas, la concreción en

una efectiva lesión de un bien jurídico protegido.

4.- Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido

( artículos 5 y 12 del Código Penal ) en la parte objetiva de un

tipo delictivo doloso, que admita, en virtud de una previsión

específica por parte de la norma penal, la forma culposa,

grave o leve.

5.- Relación de causalidad directa, completa, inmediata,

eficiente, adecuada y sin interferencias entre la descuidada

conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto

o podido prever y el daño, lesión o mal efectivamente

sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción

humana desplegada por el agente, de forma que la acción

peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser

imputado objetivamente a la misma, comprobación que ha de

partir de la constatación, a partir de la teoría de la relevancia,

de una causalidad o relación natural entre la acción y el

resultado, para seguidamente indagar si la conducta ha

creado un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado y

si el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la creación de un

peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se

trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la

conducta que los crea, y próximos a estos, los casos de

disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente

respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a

la vez la producción de un resultado más perjudicial.

También han considerarse, tal como acertadamente se

expone en el recurso, otros casos de ruptura de la imputación

objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el

principio de confianza, conforme al cual no se imputarán

objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado

confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites

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del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por

lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso,

referidas a condiciones previas a las realmente causales,

puestas por quien no es garante de la evitación de un

resultado. El riesgo no permitido creado por la acción ha de

ser el que se realiza en el resultado. Es en este condicionante

de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de

riesgos concurrentes para la producción del resultado,

cuestión en la que habrá que estar al peligro que

decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los

que no podrá sostenerse dicha realización cuando la víctima

se expone a un peligro que proviene directamente de su

propia acción, en cuyo caso el resultado producido se

imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o

"principio de la propia responsabilidad", por lo que se trataría

de establecer los casos en los que la realización del resultado

es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima

que ha tenido una intervención decisiva.

Y si bien es cierto que, en principio, la conducta de la víctima

no elimina el reproche penal que corresponde a quien con su

falta de cumplimiento del deber objetivo de cuidado ha

causado el daño, …”

Pues bien, el día 6 de febrero de 2.014:

1.- Los agentes de la Guardia Civil actuaron en el ejercicio de su

función de custodia y vigilancia de la frontera; función que exige

impedir la entrada ilegal de personas en el territorio nacional, salvo

por los lugares legalmente habilitados al efecto.

2.- En el ejercicio de la función de custodia y vigilancia de la

frontera, la Guardia Civil está autorizada para utilizar medios

antidisturbios reglamentarios, siempre ajustados a los principio de

oportunidad, congruencia y proporcionalidad, principios básicos de

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actuación recogidos en el art. 5 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de

marzo según el Protocolo Operativo de Vigilancia de Fronteras

(folios 705 y siguientes).

La Orden de Servicio 15/11 de la Comandancia de Ceuta, obrante a

los folios 708 y siguientes, establece un procedimiento de

intervención gradual en lo referente a la protección del perímetro

fronterizo:

“Cuando se produzca el avistamiento de inmigrantes que se dirigen

hacia la valla proveniente de la zona marroquí, el personal que lo

efectúe, además de la comunicación inmediata radiotelefónica

procedente, seguirá un procedimiento de intervención gradual con

arreglo a la progresión siguiente:

Uso de silbato con pitadas largas para llamar la atención de los

inmigrantes, que se alternarán con indicaciones de detenerse y

retroceder. En horas nocturnas se hará uso de los focos portátiles.

Caso de que prosigan el avance haciendo caso omiso a las

indicaciones anteriores se podrá hacer uso de los medios

antidisturbios, pelotas de goma y defensas, de que se dispone. Una

salva inicial al aire precederá al lanzamiento real de pelotas de

goma, que no llegará a materializarse si los advertidos proceden a

retirarse. En estos casos el uso de los medios habrá de regirse por

los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. La

utilización de botes de humos se hará solamente como último

recurso”.

De las declaraciones exculpatorias de los agentes imputados y del

resto de agentes que intervinieron en los hechos, quienes prestaron

declaración como testigos en sede policial y del material

videográfico se desprende que el día 6 de febrero de 2014 la

Guardia Civil actuó conforme a la Orden de Servicio número 15/11.

Las grabaciones ponen de manifiesto que la masa de inmigrantes

trataba de entrar en Ceuta en avalancha, que pese a las

actuaciones desplegadas por las fuerzas marroquíes y los agentes

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de la Guardia Civil desplegados en la valla, zona de ALFA 2, los

inmigrantes continuaron su avance incluso después de que los

agentes utilizaran el material antidisturbios en el espigón.

Los agentes desplegados en el espigón declararon que en un primer

momento tiraron las pelotas para delimitar la línea fronteriza y

disuadir a los inmigrantes para que no pasaran, pero al ver que los

mismos no hacían caso procedieron a lanzar pelotas para canalizar

a los nadadores para facilitarle la salida por la orilla y evitar que se

agolpasen en el espigón.

El testigo identificado como declaró que los marroquíes

intentaron hacer su trabajo, que intentaron impedir que entrarán en

Ceuta, pero ellos eran superiores, una masa que venía con fuerza, y

no pudieron contenerlos porque no era fácil, siendo su obstáculo la

Guardia Civil.

dijo: siempre hay que ser muchos porque cuando somos

muchos, los marroquíes tienen miedo, … ellos mismos primero

velan por su vida y por tanto, se ven obligados apartarse un poco

porque les podemos pisar.

: “ era insoportable pero como teníamos una idea en la

cabeza, nosotros, lo pasamos muy mal en África, queremos llegar a

Europa para ayudar a nuestros padres y es el motivo por el cual nos

dijimos, incluso si nos matan, que nos maten a todos…”

En conclusión, las circunstancias concurrentes el día 6 de febrero de

2.014 legitimaron el uso de material antidisturbios por los agentes

de la Guardia Civil, quienes estaban obligados a emplearlo en el

ejercicio de su función de protección de la frontera española.

3.- Una cosa es la legitimación y obligación de los agentes de

utilizar el material antidisturbio y otra distinta es el uso concreto

que cada agente hizo de dicho material.

No existe ningún indicio que permita afirmar que los agentes

imputados hicieron un uso inadecuado del material antidisturbio,

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máxime cuando no existe un protocolo que regule la utilización de

dicho material en el medio acuático.

La mera utilización de dicho material no puede ser calificada como

imprudente en atención a lo ya expuesto.

Por otra parte, no se puede olvidar el principio de responsabilidad

penal personal y que la imprudencia es graduable, no toda

imprudencia debe ser incardinada en el ámbito penal.

4.- Los agentes utilizaron el material antidisturbios con efecto

disuasorio, confiando en que lograrían su objetivo: detener el

avance de los inmigrantes en su objetivo de llegar a las costas

españolas.

5.- Los inmigrantes no eran personas en peligro en el mar que

precisasen ayuda en el sentido referido en el Convenio

Internacional para la Seguridad de la Vida Humadna en el Mar

(SOLAS) y la Convención Internacional sobre SAR Marítimo. Los

inmigrantes asumieron el riesgo de entrar ilegalmente en territorio

español por el mar a nado, en avalancha, aprovechando la noche,

vistiendo gran cantidad de ropa y haciendo caso omiso a las

actuaciones disuasorias tanto de las fuerzas marroquíes como de la

Guardia Civil.

De las grabaciones se constata que la avalancha de inmigrantes se

desplazaba en bloque corriendo desde lo alto de un monte dirección

al mar y que en el trayecto las fuerzas marroquíes intentaron

detenerlos con piedras y palos.

Conforme a lo expuesto, se acuerda el sobreseimiento provisional

de la causa respecto de los fallecimientos y lesiones, provisional por

cuanto no se descarta el cumplimiento de la comisión rogatoria

remitida a Marruecos.

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NOVENO.- Razonado en los anteriores fundamentos de derecho el

sobreseimiento provisional de la causa respecto de los

fallecimientos y lesiones resta por analizar las expulsiones de los 23

inmigrantes que se realizaron el día 6 de febrero de 2014, sin la

tramitación de ningún expediente; hechos que la acusación popular

ejercida por la Asociación Coordinadora de Barrios para el

Seguimiento de Menores y Jóvenes subsume en el delito de

prevaricación previsto 404 del Código Penal.

Estos hechos no se discuten. La polémica se centra en la relevancia

penal de los mismos, planteándose la problemática de las

denominadas “devoluciones en caliente”, devoluciones que

constituyen una práctica prolongada en el tiempo, fundada en una

interpretación particular del Ministerio de Interior sobre el concepto

operativo de frontera y actualmente dotada de cobertura legal.

La nueva disposición adicional décima de de la Ley Orgánica 4/15

de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana regula un

régimen especial de Ceuta y Melilla para posibilitar el rechazo de

quienes son interceptados en la línea fronteriza de la demarcación

territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los

elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la

frontera.

La prolongada práctica de “las devoluciones en caliente”, su

justificación por el Ministerio del Interior y la cobertura legal

expresada determinan que las mismas carezcan de relevancia penal

por cuanto excluyen la antijuricidad y la culpabilidad o dolo de

quienes en el ámbito particular de Ceuta, y más en concreto el día

6 de febrero de 2014, actuaron conforme a una práctica admitida e

impuesta por el Ministerio del Interior, con cobertura legal en este

momento.

Page 32: JDO.1A .INST.E INSTRUCCION N.6 CEUTA DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/Ins… · El Ministerio Fiscal solicitó en informe de fecha 13 de abril de 2.015 la práctica de diligencias. QUINTO.-

En consecuencia y sin mayores consideraciones salvo la remisión al

auto nº 83/15 dictado el 7 de abril de 2015 por la Audiencia

Provincial de Málaga, Sección nº 7 con sede en Melilla procede

acordar el sobreseimiento libre de la causa por el delito de

prevaricación (art. 637.2 LECRIM).

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de

general y pertinente aplicación, acuerdo:

PARTE DISPOSITIVA

1.- Sobreseimiento provisional de la causa por los delitos de

homicidio y lesiones imprudentes.

2.- Sobreseimiento libre de la causa por el delito de prevaricación.

Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles

saber que contra el mismo cabe recurso de reforma, en el plazo de

tres días o directamente recurso de apelación, sin efectos

suspensivos, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz en el

plazo de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma Doña María del Carmen Serván

Moreno, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 6 de Ceuta. Doy fe.