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SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1593-2020 Radicación n.° 74275 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RICARDO LUIS CASTRO SANÍN contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad DRUMMOND LTD. I. ANTECEDENTES El señor Ricardo Luis Castro Sanín presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Drummond Ltd., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia de su despido y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa

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SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1593-2020

Radicación n.° 74275

Acta 19

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el

apoderado del señor RICARDO LUIS CASTRO SANÍN contra

la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Sala

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral

que promovió en contra de la sociedad DRUMMOND LTD.

I. ANTECEDENTES

El señor Ricardo Luis Castro Sanín presentó demanda

ordinaria laboral en contra de la sociedad Drummond Ltd.,

con el fin de obtener que se declarara la ineficacia de su

despido y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro

al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios

y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio,

solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa

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causa, en los términos previstos en la convención colectiva

de trabajo vigente, con indexación.

Para fundamentar sus súplicas, en esencia, planteó los

siguientes hechos: que le había prestado sus servicios a la

sociedad demandada entre el 24 de mayo de 2005 y el 30 de

agosto de 2011, por medio de un contrato de trabajo a

término indefinido; que estaba afiliado al Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica,

Agrocombustible y Energética, y era beneficiario de la

convención colectiva de trabajo suscrita por dicha

organización; que, previo a su despido, la empresa lo citó a

una diligencia de descargos y, para tal efecto, le notificó la

decisión un día festivo nacional, con lo que desconoció el

artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, que imponía

que tales comunicaciones solo pudieran surtirse en días

hábiles; que, por lo anterior, se había pretermitido el

procedimiento previo al despido y, como consecuencia, el

mismo resultaba ineficaz; que el mencionado vicio fue

oportunamente advertido por la organización sindical y, pese

a ello, la empresa intentó notificarlo nuevamente, de mala fe;

y que para la terminación de su contrato de trabajo se alegó

una justa causa que nunca tuvo ocurrencia, con el único fin

de no pagar la indemnización por despido establecida

convencionalmente.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió los

hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y

sus términos, así como que el demandante estaba afiliado a

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la organización sindical Sintramienergética y lo había

despedido con justa causa, después de haberlo citado a una

diligencia de descargos. En torno a los demás, expresó que

no eran ciertos. Precisó que el procedimiento previo al

despido se había surtido correctamente, dentro de los

términos contemplados en la convención colectiva de trabajo,

y que el trabajador había incumplido con sus obligaciones y

le había ocasionado graves daños a la empresa, que

justificaron la terminación de su contrato de trabajo. En su

defensa, propuso las excepciones de falta de causa para

pedir, inexistencia de obligación alguna a cargo de la

demandada, pago, cobro de lo no debido y falta de requisitos

de ley para el reconocimiento de derechos convencionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná –Cesar-,

al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2013,

declaró la ineficacia del despido del demandante y condenó a

la demandada a disponer su reintegro al cargo que

desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones

sociales y aportes a la seguridad social que había dejado de

percibir.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

apoderada de la parte demandada, la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Valledupar, a través de la sentencia del 25 de noviembre de

2015, revocó parcialmente la decisión de primera instancia

y, en su lugar, declaró que el demandante había sido

despedido de manera unilateral y sin justa causa y condenó

a la sociedad demandada a pagarle la indemnización

convencional por despido.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que

el problema jurídico que debía resolver estaba dado en

determinar si el despido de que había sido objeto el

demandante resultaba ineficaz, por no haberse surtido en

debida forma el procedimiento previo establecido en el

artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013.

Para tales efectos, asimismo, puso de presente que en

este caso no estaban en discusión los siguientes supuestos:

la existencia del contrato de trabajo a término indefinido

desarrollado entre las partes desde el 24 de mayo de 2005

hasta el 30 de agosto de 2011; la afiliación del actor a la

organización sindical Sintramienergética; la suscripción de

la convención colectiva de trabajo 2010-2013, con constancia

de depósito; el despido unilateral del trabajador por la

empresa, con fundamento en justas causas establecidas en

el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno

de Trabajo y, concretamente, por hechos ocurridos el 15 de

agosto de 2011, mientras conducía un camión; y la citación

a la diligencia de descargos, comunicada el 15 de agosto de

2011.

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Dicho ello, se remitió al texto del artículo 6 de la

convención colectiva de trabajo, que contempla un

procedimiento previo para la imposición de sanciones

disciplinarias y despidos y que comienza con la obligación del

empleador de comunicar por escrito la presunta falta

imputada al trabajador, «…en un término no mayor a tres (3)

días hábiles de oficina, para que se presente a rendir

descargos en forma personal…»

Indicó, enseguida, que por regla general las normas de

la convención colectiva de trabajo debían interpretarse

atendiendo a la intención que hubieran tenido las partes

contratantes en el momento de su confección, además de

que, si bien en este punto resultaba aplicable el principio de

favorabilidad para el trabajador, al tenor de lo previsto en el

artículo 53 de la Constitución Política, ello solo tenía

ocurrencia en los casos en los que las respectivas

disposiciones generaran más de una interpretación

lógicamente posible, pues cuando el juzgador se enfrentaba

a normas unívocas, debía aplicarlas íntegra y diáfanamente,

de acuerdo con el querer de las partes.

Para el caso concreto, determinó que el numeral 1 del

artículo 6 de la convención colectiva de trabajo no permitía

una multiplicidad de interpretaciones, de manera que el

juzgador de primer grado debía haberse atenido a su tenor

literal y a la voluntad de las partes contratantes, de

conformidad con los cuales el objetivo de la norma es que:

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[…] dentro de un término perentorio de tres días hábiles el empleador comunique a su trabajador acerca de la falta que le está siendo imputada, para que éste se presente a rendir descargos en forma personal. Como dijimos, esta sala se aparta de la decisión asumida por la Juez de primer grado, al señalar que la comunicación de imputación de falta y citación a descargos no podía ser entregada al trabajador en un día no hábil de oficina, pues ello no es lo que señala la norma, itérese que el término allí contenido no implica una exclusión de los días feriados, sino, como quedó dicho en acápites que anteceden, corresponde al establecimiento de un término máximo impuesto al empleador para que este proceda a dar inicio a un proceso disciplinario o de

terminación del contrato por justa causa legal respecto de un trabajador que se le imputa una falta […]

Expuso también que el espíritu de la norma estaba

encaminado a lograr una concomitancia entre la ocurrencia

de una falta y su investigación y sanción por el empleador, y

reiteró su disenso con la decisión de primer grado, pues, en

este caso, estaba demostrado que los hechos que dieron

lugar al despido habían tenido ocurrencia el 15 de agosto de

2011 y que la presunta falta derivada de allí le fue informada

al trabajador en la misma fecha, a través de comunicación

recibida plenamente, de manera que se había cumplido con

el requerimiento previsto en la norma convencional, dentro

del término máximo de tres (3) días hábiles.

Aclaró, por otra parte, que si bien la norma

convencional no preveía el envío de dos comunicaciones, lo

cierto era que la otra citación efectuada por la empresa el 19

de agosto de 2011 había tenido como único objeto la

ratificación de la primera, de manera que no se había tratado

de alguna convalidación indebida del trámite. A ello añadió

que la conducta del trabajador, encaminada a no recibir la

notificación, resultaba reprochable, pues ya había sido

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plenamente informado de la diligencia y su único objetivo

había sido el de sustraerse del procedimiento.

Resaltó también que el trabajador había sido escuchado

en descargos el 23 de agosto de 2011, acompañado por dos

miembros de la organización sindical, y que, con ello, había

tenido la oportunidad de ofrecer su versión sobre los hechos

ocurridos, además de que la empresa había adoptado la

decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa

causa, con fundamento en los resultados de dicha diligencia.

A partir de todo lo anterior, coligió que la empresa

demandada sí se había ajustado al procedimiento previsto en

el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo para

adoptar la decisión del despido, de manera que la misma

resultaba plenamente eficaz, contrario a lo decidido por el

juzgador de primer grado.

A continuación, revisó las justas causas de terminación

del contrato de trabajo y advirtió que al proceso no se había

allegado copia del Reglamento Interno de Trabajo y, por ello,

solo era posible analizar las que se fundamentaban en el

Código Sustantivo del Trabajo, a saber, en este caso, en

primer lugar, la grave negligencia del trabajador que

ocasiona daños a la empresa o pone en riesgo la seguridad

de las personas o las cosas. En este punto, destacó que, de

las pruebas allegadas al expediente, no era posible respaldar

o dar crédito de la negligencia del trabajador que acusaba la

empresa, ni resultaba factible identificar cuál había sido su

descuido en el incidente ocurrido el 15 de agosto de 2011 o

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de qué manera había desconocido el reglamento de seguridad

industrial, además de que en la diligencia de descargos no

había sido indiferente a su sentido de responsabilidad y

había aclarado que no había tenido la intención de causar

daños a los equipos de la compañía.

En relación con la justa causa referida a la violación

grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al

trabajador, subrayó que la demandada no había precisado

cuáles obligaciones o prohibiciones eran las que había

desconocido el trabajador y, de cualquier manera, las

situaciones fácticas planteadas en la carta de despido no

encajaban en ninguna de las obligaciones y prohibiciones

contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, al no encontrar demostradas las justas

causas de despido aducidas por la empresa demandada,

impuso a su cargo el pago de la indemnización respectiva, en

los precisos términos previstos en el artículo 6 de la Ley 50

de 1990 y en la convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte

demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la

Corte, que procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

recurrida y que, en sede de instancia, confirme en su

integridad la decisión emitida por el juzgador de primer

grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación laboral, que fue oportunamente

replicado y que pasa al examen de la Corte.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente forma:

Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política de 1991, 14, 16, 21, 23, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495 del Código Civil y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre DRUMMOND LTDA y el Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA con vigencia 2010-2011.

En desarrollo de la acusación, el censor rememora las

consideraciones de la decisión cuestionada y alega que el

Tribunal desconoció el expreso texto del artículo 6 de la

convención colectiva de trabajo «2010-2011», que regula el

procedimiento obligatorio previo para la imposición de

sanciones disciplinarias y despidos, en cuanto allí se hace

referencia únicamente a días hábiles, entendidos por tales

los comprendidos entre lunes y viernes, con la excepción de

los días festivos nacionales.

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Explica que, en este caso, está suficientemente

acreditado que el actor fue notificado de la citación a la

diligencia de descargos el 15 de agosto de 2011, que era un

día festivo nacional, y que, pese a ello, el Tribunal incurrió en

el error protuberante de no advertir que, por ese vicio, la

empresa demandada había desconocido el procedimiento

previo obligatorio al despido, a la luz de lo expresamente

consagrado en la convención colectiva de trabajo.

VII. RÉPLICA

Le endilga algunas falencias técnicas a la

estructuración del cargo, como que acusa la violación de la

convención colectiva de trabajo, que no tiene el carácter de

norma sustancial de alcance nacional y arguye que, en todo

caso, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, pues

la norma convencional a la que se refiere la censura establece

un plazo máximo de tres (3) días hábiles para citar al

trabajador a la diligencia de descargos, pero no impide que

la notificación se surta un día festivo, «…máxime cuando el

trabajador se encuentra laborando…», ni que se realice dos

veces, dentro del término, como ocurrió en este caso.

Indica también que esa lectura de la cláusula

convencional es la única lógica y diáfana, de manera que no

son válidas otras interpretaciones como la propuesta por la

censura.

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VIII. CONSIDERACIONES

Si bien la censura incluye dentro de la proposición

jurídica del cargo la convención colectiva de trabajo, que no

es una norma sustancial de alcance nacional, lo cierto es que

menciona otras disposiciones sustanciales relevantes para la

definición de la controversia, como los artículos 53 de la

Constitución Política y 21, 467 y 476 del Código Sustantivo

del Trabajo, de manera que la incorrección técnica que pone

de presente la oposición resulta intrascendente.

En torno al fondo de la acusación planteada, el artículo

6 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años

2010-2013, cuya validez procesal y aplicación al demandante

no fue controvertida por las partes, establece un

procedimiento obligatorio para la empresa, previo a la

imposición de sanciones disciplinarias y despidos con justa

causa, que, en la parte pertinente, contiene los siguientes

presupuestos:

1. [La empresa] comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado, se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentra afiliado), y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales de la sede de trabajo en que labora, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccionales es suficiente para darle validez a esta etapa del procedimiento. El sindicato a su elección, escogerá a los dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá informar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a los descargos.

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[…] 6. No producirá efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento. Parágrafo: se entiende por días hábiles de oficina, los días comprendidos entre lunes y viernes, exceptuándose los días festivos nacionales establecidos en la ley.

En este caso, constituye un hecho indiscutido que la

empresa demandada, el 15 de agosto de 2011, apenas tuvo

conocimiento del incidente en el que se fundamentaron las

justas causas de terminación del contrato de trabajo, notificó

al demandante de una citación a diligencia de descargos para

el día 23 de agosto de 2011, con el fin de que explicara el

siguiente suceso: «…usted estaba operando el camión 2389

cuando reversaba para aculatarse en la pala 31 perdió de

vista la pala golpeando el tambor de la pala, ocasionando

demoras en la operación y daños a la propiedad.» (fol. 28).

También es un hecho indiscutido que el día 15 de

agosto de 2011, cuando ocurrió el incidente y se produjo la

notificación de la diligencia de descargos, con aceptación

plena del trabajador, era un día festivo nacional.

Con fundamento en los anteriores supuestos, el

Tribunal concluyó que la empresa demandada sí le había

dado pleno cumplimiento al procedimiento convencional

previo al despido con justa causa, pues, específicamente en

perspectiva del reclamo planteado por la parte demandante,

la norma extralegal lo que establecía era un término máximo

para informar adecuadamente al trabajador del inicio del

trámite y del adelantamiento de la diligencia de descargos, de

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manera que no excluía que el acto de la comunicación se

surtiera en un día festivo.

Al reflexionar de esa manera, para la Corte el Tribunal

no incurrió en los errores de hecho denunciados por la

censura, pues sus conclusiones emanan diáfanamente del

texto de la norma convencional anteriormente transcrito.

En efecto, en los precisos términos de la norma

convencional citada en líneas anteriores, cuando el

empleador tiene conocimiento de alguna situación

constitutiva de falta disciplinaria o que puede dar lugar a la

terminación del contrato de trabajo con justa causa, está en

la obligación de comunicar al trabajador involucrado por

escrito, «…en un término no mayor a tres (3) días de oficina,

para que se presente a rendir descargos en forma personal…»,

lo que supone, de manera racional y lógica, que cuenta con

un plazo máximo definido en días hábiles para iniciar, de esa

forma, el procedimiento, y no que el acto de la comunicación

necesariamente deba llevarse a cabo en días hábiles o de

oficina.

Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta

que la norma regula situaciones propias del

desenvolvimiento de relaciones laborales, en las que es

posible que el trabajador sea agendado para trabajar en días

no hábiles, con las limitaciones y condiciones establecidas

legalmente. Nótese, precisamente, que la disposición

extralegal hace referencia a lapsos en los que el trabajador se

encuentra laborando, además de que, en este caso, el día de

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la ocurrencia del incidente investigado era festivo pero

laborable para el actor y el empleador procedió al acto de la

comunicación el mismo día, mientras el trabajador estaba

cumpliendo sus tareas y se daban las condiciones adecuadas

para su notificación.

Ahora bien, ningún elemento de la norma convencional

hace suponer que, como lo defiende insistentemente la

censura, el procedimiento convencional pierde toda su

validez y eficacia por el hecho de que el trabajador sea

informado de la diligencia de descargos en un día festivo y,

contrario a ello, como lo recalcó el Tribunal, el objetivo de la

disposición extralegal es simplemente el de garantizar que el

interesado sea oportuna y suficientemente informado de las

conductas que se le imputan, para que ejerza su derecho de

contradicción y defensa durante la diligencia de descargos,

además de lograr una especie de cercanía temporal entre la

ocurrencia de los hechos y su investigación.

En este caso, como lo resaltó el Tribunal, el trabajador

fue oportunamente informado de su citación a la diligencia

de descargos, el mismo día en el que ocurrieron los hechos

que dieron lugar a su despido y que, valga la pena resaltar,

era un día en el que se encontraba laborando, de manera que

el empleador cumplió con su carga de iniciar el

procedimiento e informar al trabajador, dentro del plazo

máximo de tres (3) días hábiles al que estaba sometido y que,

se reitera, es lo que contempla diáfanamente la norma

convencional.

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Por lo demás, para la Corte la interpretación de normas

convencionales como la del tipo analizado, que imponen

ciertas formas y términos para llevar a cabo un

procedimiento, no puede ser llevada hasta el absurdo de

recrear rigorismos exacerbados e inexistentes y desquiciar

sus fines racionales y lógicos, de manera que deben ser leídas

de manera natural y obvia, como en efecto procedió el

Tribunal.

Con ello se refiere la Corte a que en este caso está

sumamente claro que el actor sí fue informado de la citación

a la diligencia de descargos, dentro del término máximo de

tres días hábiles, y que tuvo todas las garantías para ejercer

su defensa dentro de esa diligencia de descargos y en etapas

posteriores, además de que estuvo asistido por

representantes de la organización sindical, de manera que se

cumplieron las garantías y objetivos trazados en el marco de

la disposición convencional.

Por todo lo anterior, se repite, el Tribunal no incurrió en

error de hecho al analizar el artículo 6 de la convención

colectiva de trabajo y al determinar que la empresa

demandada sí había cumplido con el procedimiento

convencional previo al despido.

El cargo es infundado.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de

la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la

suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL

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PESOS ($4.240.000.oo M/CTE), que se incluirá en la

liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del

Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015, por la Sala

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por RICARDO LUIS CASTRO SANÍN contra la

sociedad DRUMMOND LTD.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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