jubilaciÓn ordinaria

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JUBILACIÓN ORDINARIA Beneficiarios Las personas incluidas en el Régimen General , afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante, legalmente establecidos. Se consideran situaciones asimiladas a la de alta, a estos efectos, las siguientes: o La situación legal de desempleo , total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. o La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato. o La excedencia forzosa. o El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 180 de la LGSS. o El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. o La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos. o Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. o Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15- 10, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio. o Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de la ayuda previa a la jubilación ordinaria. o La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato.

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Page 1: JUBILACIÓN ORDINARIA

JUBILACIÓN ORDINARIA

Beneficiarios

Las personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante, legalmente establecidos.

Se consideran situaciones asimiladas a la de alta, a estos efectos, las siguientes:

o La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

o La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.

o La excedencia forzosa. o El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de

excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 180 de la LGSS.  

o El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. o La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.o Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. o Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos

contemplados en la Ley 46/1977, de 15-10, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.

o Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de la ayuda previa a la jubilación ordinaria. 

o La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato.

o La prórroga de efectos de la incapacidad temporal. o La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez

extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo.

o En el caso de los artistas y profesionales taurinos, los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación de las normas que regulan su cotización y que no se correspondan con los de prestación de servicios (también, servirán para completar el período mínimo de cotización exigido, para la determinación del porcentaje y para el cálculo de la base reguladora). 

o En el caso de los trabajadores afectados por el síndrome tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la situación asimilada se entenderá con respecto al régimen en que el trabajador estuviese encuadrado cuando cesó en su

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actividad y para las contingencias comunes. o El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la

trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.

También serán beneficiarios los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social que, en la fecha del hecho causante, no estén en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos.

Requisitos

Edad

Regla general: 

A partir de 1-1-2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, requiriendo haber cumplido la edad de:

o 67 años oo 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.

Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

Año Períodos cotizados Edad exigida

201335 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 35 años y 3 meses 65 años y 1 mes

201435 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 35 años y 6 meses 65 años y 2 meses

201535 años y 9 meses o más 65 años

Menos de 35 años y 9 meses 65 años y 3 meses

201636 o más años 65 años

Menos de 36 años 65 años y 4 meses

201736 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 36 años y 3 meses 65 años y 5 meses

201836 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 36 años y 6 meses 65 años y 6 meses

201936 años y 9 meses o más 65 años

Menos de 36 años y 9 meses 65 años y 8 meses

202037 o más años 65 años

Menos de 37 años 65 años y 10 meses

Page 3: JUBILACIÓN ORDINARIA

202137 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 37 años y 3 meses 66 años

202237 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 37 años y 6 meses 66 años y 2 meses

202337 años y 9 meses o más 65 años

Menos de 37 años y 9 meses 66 años y 4 meses

202438 o más años 65 años

Menos de 38 años 66 años y 6 meses

202538 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 8 meses

202638 años y 3 meses o más 65 años

Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 10 meses

A partir de 202738 años y 6 meses o más 65 años

Menos de 38 años y 6 meses 67 años 

Excepciones:

Se mantiene la edad de 65 años para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013, de conformidad con lo establecido en la disposición final 12.2. de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales:

o Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.

o Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista.

o Jubilación parcial.o Jubilación especial a los 64 años, para quienes resulte de aplicación la

legislación anterior a 1-1-2013, de conformidad con lo establecido en la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

o Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza.

o Jubilación flexible.o Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al

45% o al 65%.En ningún caso, la aplicación de los coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años; esta limitación no afectará a los trabajadores de los regimenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, en 01-01-08, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.

Determinación del período cotizado:

El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera

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día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.

Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:

o El año adquiere el valor fijo de 365 días yo el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

Para determinar los períodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:

o Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el art. 180. 1 y 2 de la LGSS, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

o Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional 60ª de la LGSS y en el artículo 6 del R.D. 1716/2012, de 28 de diciembre.

o Los períodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 44ª de la LGSS.

 

Período mínimo de cotización

Trabajadores en situación de alta o asimilada:

Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010. Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro

de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la oblización de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Trabajadores en situación de no alta ni asimilada:

Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010. Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro

de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

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A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:

Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente.

No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

                              

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial:

A partir de 04-08-2013, para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.

c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable, igualmente, a  aquellas prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad a la entrada en vigor (04-08-2013) del R.D.L. 11/2013, de 2 de agosto, hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de 3 meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso de la fecha de entrada en vigor.

Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite

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en la fecha de entrada en vigor del R.D.L. 11/2013, de 2 de agosto, se regirán por lo dispuesto en el mismo y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.

A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.

Hecho causante

Según la situación desde la que se acceda a la pensión, se considera producido el hecho causante:

El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta en la Seguridad Social.

El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones:

o En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.

o En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.

El día de presentación de la solicitud, en las situaciones de no alta.

Cuantía

La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcentaje adicional por prolongación de la vida laboral, cuando se acceda a la jubilación con una edad superior a la ordinaria vigente en cada momento y el coeficiente reductor que corresponda.

                              

Base reguladora

A partir del año 2022, la base reguladora será el cociente que resulta de dividir por 350 las bases de cotización del interesado durante los 300 meses inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.

Si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, el período de determinación de la base reguladora (BR) no puede retrotraerse al momento en que cesó la obligación de cotizar.

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Para aquellas personas que les sea aplicable la legislación anterior a 1-1-2013, en aplicación de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.

Desde el 1-1-2013, el número de meses se elevará progresivamente a razón de 12 meses por año, de acuerdo con la siguiente tabla que indica el número los meses computables en cada ejercicio hasta llegar a los 300 en 2022 y el divisor correspondiente:

Año Nº. meses computables/Divisor Años computables

2013 192 / 224 162014 204 / 238 172015 216 / 252 182016 228 / 266 192017 240 / 280 202018 252 / 294 212019 264 / 308 222020 276 / 322 232021 288 / 336 242022 300 / 350 25

Supuestos de reducción de bases de cotización:

Para los trabajadores que hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1, y que, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de  cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la BR será:

Desde el 1‐1‐2013 hasta el 31‐12‐2016, el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores (fórmula de 20 años computables) al mes previo al del hecho causante, siempre que les resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo indicado en la tabla anterior.

Desde el 1‐1‐2017 hasta el 31‐12‐2021, el resultado de dividir por 350 las bases de cotización durante los 300 meses inmediatamente anteriores (25 años) al mes previo al del hecho causante, siempre que también les resulte más favorable.

Lo indicado anteriormente se aplicará, asimismo, a los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuando haya transcurrido un año desde la fecha en que hubieran agotado la prestación por cese de actividad (Ley 32/2010, de 5 de agosto).En estos supuestos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.

Los veinticuatro meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida en el párrafo anterior, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la

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relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.

En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta de la LGSS queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.Actualización de bases de cotización:

Las bases de cotización de los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se toman por su valor nominal.

Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) desde el mes a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere el párrafo anterior.

Integración de lagunas:

Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, las  primeras  48  mensualidades  se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima.

Para aquellas personas que les sea aplicable la legislación anterior a 1-1-2013, en aplicación de la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, las lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de cotización, vigente en cada momento, en el Régimen General para los trabajadores mayores de 18 años.

Cuando en alguno de los meses, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (sin integración de lagunas).

En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a partir de 01-01-2012, para el cálculo de la BR sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas).En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos discontinuos deberá tenerse en cuenta que:

La integración de los períodos, durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. Si la obligación de cotizar existe

Page 9: JUBILACIÓN ORDINARIA

sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente no alcance la cuantía de la base mínima citada.

A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.Incrementos de las bases de cotización:

No se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, si son consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

Se exceptúan los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de la categoría profesional, así como aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo también regulado en disposiciones legales o convenios colectivos.

Pluriempleo:

Las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Pluriactividad:

Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la BR de la misma, sin que suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Supuestos de exoneración de cuotas (*):

Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, respecto de aquellos trabajadores con contrato indefinido y con la edad y período de cotización exigido para alcanzar el 100% de la BR vigentes en cada momento, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Se tomarán las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado, salvo que sean superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, más dos puntos porcentuales.

Si las bases de cotización declaradas fuesen superiores al promedio de las del año anterior, incrementadas según lo dispuesto en la regla 1, se tomará como base de cotización dicha cuantía.

Page 10: JUBILACIÓN ORDINARIA

A efectos del cálculo del promedio citado en la regla 1, se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.

Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.

De no existir bases de cotización por la actividad que se encuentra sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización.

De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado en la regla 1 y aplicando las reglas citadas en los apartados anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.Base de cotización a considerar en la BR en los supuestos de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos:

Cuando el período computable como cotizado en concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos esté comprendido dentro del periodo de cálculo para la determinación de la base reguladora de las prestaciones, la base de cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o, en su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las correspondientes a los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se compute.

Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de seis meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al período inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.

SUBIR

Porcentaje

Porcentaje aplicable a partir de 01-01-2013:

El porcentaje es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando a partir del decimosexto año un 0,19% por cada mes adicional de cotización, entre los meses 1 y 248, y un 0,18% los que rebasen el mes 248, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación.

A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento. Dicho factor de sostenibilidad se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir de 01-01-2019.

Page 11: JUBILACIÓN ORDINARIA

No obstante, hasta el año 2027, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los porcentajes anteriores serán sustituidos por los siguientes:

PORCENTAJE – JUBILACIÓN – AÑOS COTIZADOS

PERIODODE

APLICACIÓN

PRIMEROS15 AÑOS

AÑOS ADICIONALES

Años %MESES

ADICIONALESCOEFICIENTE    % AÑOS

2013 a 201915 50

1 al 16383 restantes

0,210,19

34,2315,77

15 50 Total 246 meses 50,00 20,5

2020 a 202215 50

1 al 106146 restantes

0,210,19

22,2627,74

15 50 Total 252 meses 50,00 21

2023 a 202615 50

1 al 49209 restantes

0,210,19

10,2939,71

15 50 Total 258 meses 50,00 21,5

A partir de 202715 50

1 al 24816 restantes

0,190,18

47,122,88

15 50 Total 264 meses 50,00 22Porcentaje aplicable a quienes se acojan a la legislación anterior a 01-01-2013 (disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto):

El porcentaje es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando un 3% por cada año adicional comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto y un 2% a partir del vigésimo sexto hasta alcanzar el 100% a los 35 años.

ESCALA DE PORCENTAJES POR AÑOS COTIZADOS

Años de cotizaciónPorcentaje de labase reguladora

A los 15 años 50%A los 16 años 53%A los 17 años 56%A los 18 años 59%A los 19 años 62%A los 20 años 65%A los 21 años 68%A los 22 años 71%A los 23 años 74%A los 24 años 77%A los 25 años 80%A los 26 años 82%A los 27 años 84%A los 28 años 86%A los 29 años 88%

Page 12: JUBILACIÓN ORDINARIA

A los 30 años 90%A los 31 años 92%A los 32 años 94%A los 33 años 96%A los 34 años 98%A los 35 años 100%

Los años cotización a tener en cuenta son los efectuados:

Al Régimen General de la Seguridad Social.

A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

A los antiguos Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral.

A los Regímenes integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de éstos si fueron computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas.

A otras Entidades de Previsión Social, que actúen como sustitutorias de las correspondientes al régimen o a los regímenes que estén pendientes de integración.

Las efectuadas al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A las Administraciones Públicas y organismos dependientes de ellas con anterioridad a 1-1-59 por el personal que no ostentaba la condición de funcionario.

Reglas para el cómputo de los años de cotización:

Si las cotizaciones son posteriores a 1-1-67, se tomarán todos los días efectivamente cotizados y el total de días se dividirá por 365 para obtener el número de años cotizados. La fracción de año no podrá asimilarse a año completo, dado que, una vez superados los primeros 15 años de cotización, el porcentaje aplicable a la base reguladora va aumentando por cada mes adicional cotizado.

Si existen cotizaciones anteriores a 1-1-67, el número de años cotizados se obtiene dividiendo por 365 el total de días cotizados (sin asimilar la fracción de año a un año completo) obtenidos de la suma de las cotizaciones siguientes:

Días cotizados en el Régimen General y en otros regímenes a partir de 1-1-67.Días cotizados al Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral entre 1-1-

60 y 31-12-66, siempre que no se superpongan.Los días de bonificación que correspondan al trabajador, según la edad

cumplida en 1-1-67, siempre que acrediten cotizaciones al Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral, de acuerdo con la siguiente escala:

ESCALA PARA ABONO DE AÑOS Y DÍAS DE COTIZACIÓN

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Edad en 1-1-67 Años Días

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65 años 30 31864 años 30 6763 años 29 18262 años 28 29661 años 28 4660 años 27 16159 años 26 27558 años 26 2557 años 25 13956 años 24 25455 años 24 454 años 23 11853 años 22 23352 años 21 34751 años 21 9750 años 20 21249 años 19 32648 años 19 7647 años 18 19146 años 17 30545 años 17 5544 años 16 16943 años 15 28442 años 15 3441 años 14 14840 años 13 26339 años 13 1238 años 12 12737 años 11 24236 años 10 35635 años 10 10634 años 9 22033 años 8 33532 años 8 8531 años 7 19930 años 6 31429 años 6 6428 años 5 17827 años 4 29326 años 4 4225 años 3 15724 años 2 27223 años 2 2122 años 1 136

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21 años 0 250

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Porcentaje adicional para trabajadores con una edad superior a la establecida legalmente

Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la  edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización  exigido, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado, o que se considere legalmente cotizado, entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten en la primera de las fechas indicadas.

Porcentaje adicional a partir de 01-01-2013:El 2% por cada año completo cotizado, o que se considere legalmente

cotizado, desde la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento hasta la fecha del hecho causante de la pensión, cuando el interesado hubiera acreditado hasta 25 años cotizados al cumplir dicha edad.

El 2,75 % cuando el interesado hubiera acreditado entre 25 y 37 años cotizados.

El 4 % cuando el interesado hubiera acreditado más de 37 años cotizados.

Porcentaje adicional para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 01-01-2013 (disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto):

El 2% por cada año completo cotizado, o que se considere legalmente cotizado, desde la fecha en que se cumplió 65 años hasta la fecha del hecho causante de la pensión.

El 3% cuando el interesado hubiera acreditado, al menos, 40 años de cotización al cumplir 65 años.

El porcentaje adicional obtenido se sumará al que, con carácter general, corresponda al interesado de acuerdo con los años cotizados. El porcentaje resultante se aplicará a la BR a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior, en ningún caso, al límite máximo establecido para las pensiones contributivas en la correspondiente LPGE.

Si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite máximo sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado percibirá:

La pensión por el importe máximo. Además, tendrá derecho a percibir anualmente una cantidad que se

obtendrá aplicando al importe máximo vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas.

La suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, no puede superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

Este beneficio no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, jubilación flexible, ni de coeficientes reductores de la edad de jubilación. Por lo tanto,

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este beneficio solo se aplicará a trabajadores que, en la fecha del hecho causante, accedan a la pensión de jubilación a una edad real superior a la edad ordinaria de jubilación establecida legalmente.

Trabajadores con la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha equivalente:

Cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a la establecida legalmente, la cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el artículo 163.2 de la LGSS.

A tal efecto, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado, o que se considere legalmente cotizado, entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo establecido en el artículo 161.1.a) de dicha ley, y la del hecho causante de la pensión.

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Trabajadores a tiempo parcial

d) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.e) A efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de la aplicación del coeficiente de parcialidad (segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda de la disposición adicional 7ª de la LGSS), se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.f) El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general (artículo 163.1  y la disposición transitoria 21ª), cuando el interesado acredite el período mínimo de cotización exigido con carácter general, con la siguiente excepción:Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años.

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(*) Exoneración de cuotas de trabajadores con 65 o más años:

A partir de 01-01-2013:

Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

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65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.67 años de edad y 37 años de cotización. 

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

Si al cumplir la edad correspondiente a que se refieren los párrafos anteriores el trabajador no tuviere cotizados  el número de años en cada caso requerido, la exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.

Las exenciones no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

A los trabajadores que se les aplique las exenciones de la obligación de cotizar, previstas en el artículo 112 bis con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.

Para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 01-01-2013 (Disposición final 12ª):

Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que tengan cumplidos 65 o más años de edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

Si al cumplir los 65 años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 años, la exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva.

Las exenciones no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Efectos económicos

Trabajadores en alta en la Seguridad Social:

Desde el día siguiente al del cese en el trabajo, cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al mismo.

En otro caso, se devengará con una retroactividad máxima de 3

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meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Trabajadores en situación asimilada a la de alta: Desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho

causante, según sea la situación asimilada de que se trate.

Trabajadores que no estén en situación de alta ni asimilada a la de alta:Desde el día siguiente al de presentación de la solicitud.

Incompatibilidades / Extinción

Incompatibilidades / Compatibilidades

Extinción

Incompatibilidades / Compatibilidades

Incompatibilidades:

La percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:

La realización de cualquier trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas (excepciones: profesores universitarios eméritos y personal licenciado sanitario).

El desempeño de los altos cargos.La realización de trabajos incompatibles con la percepción de la pensión, produce los siguientes efectos:

La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.

Las nuevas cotizaciones sirven para:Incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión.Devengar el porcentaje adicional que corresponda por prolongación de

la vida activa laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, establecido en el art. 163.2 de la LGSS.

Disminuir el coeficiente reductor aplicado, en el caso de haber anticipado la edad de jubilación.

En ningún caso, las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.Compatibilidades:

No obstante lo indicado en el apartado anterior, podrá compatibilizarse el percibo de la pensión de jubilación con la realización de los siguientes trabajos:

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Las personas que "accedan" a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Los pensionistas de jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión "causada" con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

El percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA.

El mantenimiento de la titularidad del negocio y el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad.

Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo a partir de 17-03-2013:El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%.

El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Ámbito:Lo dispuesto en este apartado será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.Cuantía:

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%.

El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de

Page 20: JUBILACIÓN ORDINARIA

jubilación.Cotización: Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por

cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%.Mantenimiento del empleo por las empresas: Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 17-03-2013 y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Derecho de opción / Abono

Derecho de opción

Abono

Derecho de opción

Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor (5-8-97) de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, aunque no hubiesen cesado en el trabajo, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las mismas condiciones a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de la entrada en vigor de dicha ley.

En los supuestos de opción a favor de la legislación anterior a la citada ley, las cotizaciones efectuadas a partir de 5-8-97 no se computarán a efecto alguno ni procederá su devolución.

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La opción tendrá carácter irrevocable.

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Abono

Las pensiones se abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses. En los supuestos de reconocimiento inicial o de reanudación del percibo de una pensión, así como en los casos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, la paga extraordinaria correspondiente se abonará en razón de sextas partes.

Se garantizan cuantías mínimas, según edad y cargas familiares.La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, será revalorizada al

comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.

La pensión de jubilación está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del Impuesto.

Gestión / Solicitudes

Gestión y reconocimiento del derecho

Documentos que deben acompañar a la solicitud

Presentación de la solicitud

Formulario de solicitud

Gestión y reconocimiento del derecho

La gestión y el reconocimiento del derecho corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar, al Instituto Social de la Marina (ISM).

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Documentos que deben acompañar a la solicitud

Este contenido se encuentra en revisión desde la entrada en vigor el 17-03-2013 del R.D.L. 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento

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activo.

Los documentos que se indican a continuación deben presentarse en original acompañados de copia para su compulsa o en fotocopia ya compulsada, excepto para los documentos de identidad en los que será suficiente la exhibición del original.

EN TODOS LOS CASOS:

Acreditación de la identidad del solicitante, representante legal y demás personas que figuran en la solicitud mediante la siguiente documentación en vigor:

Españoles: Documento Nacional de Identidad (DNI). Extranjeros residentes o no residentes en España: pasaporte o, en su

caso, documento de identidad vigente en su país y NIE  (Número de Identificación de Extranjero) exigido por la AEAT a efectos de pago.

Documentación acreditativa de la representación legal, en su caso. Si es tutor institucional, CIF/NIF, documento en el que conste el nombramiento de tutela de la Institución y certificación acreditativa de la representación de la Institución.

EN TODOS LOS TIPOS DE JUBILACIÓN:

Justificante de pago de cotizaciones de los 3 últimos meses si es usted el obligado a ingresarlas y el cese en el trabajo se ha producido en ese mismo periodo.EN JUBILACIÓN ESPECIAL A LOS 64 AÑOS:

Certificado de empresa sobre los datos del trabajador sustituto.EN JUBILACIÓN PARCIAL:

Certificado de empresa sobre datos laborales del jubilado parcial y del trabajador relevista.EN JUBILACIÓN ANTICIPADA:

Con bonificación de edad y por enfermedad especial: Si ha trabajado en alguna actividad que tenga reconocida

bonificación de edad: certificado de la empresa o empresas donde consten la categoría profesional y los períodos trabajados en ese puesto, o cartilla de embarque y desembarque para el ISM.

Certificado de discapacidad y grado reconocido expedido por el IMSERSO  u organismo competente o auto judicial, con indicación, en su caso, de que es consecuencia de una de las enfermedades listadas en el RD 1851/2009, así como fecha de inicio de la discapacidad y fecha de la calificación.

Acreditación de la necesidad de ayuda de terceras personas o por movilidad reducida, expedida por el IMSERSO u organismo competente. 

Por cese forzoso u otra causa: Documento que acredite que su contrato de trabajo se extinguió por

causas ajenas a su voluntad, si va a jubilarse con más de 60 años y menos de 65 (sólo si no está cobrando el desempleo).

Certificado de la empresa, si anticipa la edad de jubilación y recibió indemnización en virtud de acuerdo colectivo.PARA INCLUIR EN ASISTENCIA SANITARIA Y ACREDITAR OTRAS CIRCUNSTANCIAS:

Beneficiarios de asistencia sanitaria: Libro de Familia o actas del Registro Civil que acrediten el parentesco

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con el solicitante.Certificado del Ayuntamiento que acredite la convivencia con el

solicitante (no se exige para el cónyuge y los hijos), cuando el funcionario lo considere necesario.

Auto judicial o certificado de acogimiento familiar, expedido por la Comunidad Autónoma.

Resolución judicial de separación o divorcio donde conste la custodia de los hijos menores y, en su caso, la cuantía de la pensión compensatoria al cónyuge o ex-cónyuge y la de alimentos a hijos.

Acreditación de residencia habitual en España de extranjeros, mediante certificado de empadronamiento del Ayuntamiento o tarjeta de residencia, cuando el funcionario lo considere necesario.

Otras circunstancias: Acreditación de haber cumplido el servicio militar obligatorio o la

prestación social sustitutoria, si lo alega.Si ha tenido algún aborto de más de 6 meses o hijos fallecidos antes de

las 24 horas de vida, certificado del Registro Civil donde conste su existencia, si lo alega.Esta documentación puede presentarse en cualquiera de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social.