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Juicio No. 093594019-00900 \
JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE SALAt
ESPECIALIZADA DE LO LABORAL (PONENTE) a_
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AUTOR/A: FREDDY jOHNNY BELLO SOTOMAYOR
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE
LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, miércoles 15
de enero del 2020, las 11h50. VISTOS: La presente acción de protección No. 09359-2019-00900.
sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora. impugnando la
sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Trabajo. con sede en el cantón Guayaquil.
Provincia del Guayas. abogada Nancy Ivett Vela Mera. quien negó la acción de protección presentada
por José Pilatuña Chafla, en representación de su hijo Jefferson Ismael Pilatuña Guamán. en contra de
la Fiscalía General del Estado, a través del accionado el Ab. William Patricio Pineda Maza. en su
calidad de Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2.- Radicada la competencia en esta Sala corno
resultado del sorteo de rigor y siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que
conoce y resuelve la apelación se haya integrado por los siguientes Jueces Provinciales de la
Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que actuamos
como jueces constitucionales: Ab. FREDDY BELLO SOTOMAYOR (PONENTE), Ab.
IVONNE NUÑEZ FIGUEROA Y Dra. GINA JACOME VELIZ, según lo que determina
el acta de sorteo que obra a fs. 13 del cuaderno de alzada.-
SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES: Interviene como
Legitimarlo Activo José Pilatuña Chafla, en representación de su hijo Jefferson Ismael
Pilatuña Guaman; y como Legitimario Pasivo la Fiscalía General del Estado. a través del
accionado el Ab. William Patricio Pineda Maza. en su calidad de Agente Fiscal de Patrimonio
Ciudadano 2.
TERCERO: COMPETENCIA: El Art. 86 numeral 2 de la Constitución señala: "Será
competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se
producen sus efectos". norma que concuerda con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. que establece: "Art. 7.- Competencia.- Será.)
competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el
acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción
territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre
ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediata. En caso
de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación
personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo
dispuesto en esta ley.- La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este
título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.- La jueza o juez
que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su
primera providencia.- La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una
acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados" (lo
subrayado es nuestro).- En el caso que nos ocupa, los efectos de la supuesta vulneración a los
derechos constitucionales se han producido en la ciudad de Guayaquil, ¡ligar en donde la
legitimarla activa, vive y ejerce sus actividades.- Por lo antes expuesto, este Tribunal, que
actúa como juez pluripersonal constitucional, tiene potestad jurisdiccional y competencia para
conocer y resolver el recurso interpuesto al amparo del numeral 3, inciso 2° del Art.
86 y artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, en relación
con el artículo 24. de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional,
así como de los artículos 159, 160 y 208 del Código Orgánico de la Función Judicial.-
CUARTO:- VALIDEZ PROCESAL: En la presente causa se ha respetado el debido
proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constitución de
la República, en concordancia con el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por lo que se declara su validez.-
QUINTO: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL DEBIDO
PROCESO: La Constitución de la República en su art. 75. contempla entre los derechos de
protección que: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva. imparcial y expedita de sus derechos e intereses. con sujeción a los principios de
inmediación v celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por lev. 1 por su parte, el literal L del numeral 7 del
artículo 76 de la norma supra legal del Estado. manifiesta que: (..) Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enjuicien las non as o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos
4
e
que no se encuentren debidamente motivados se considerarcín nulos...", disposición que es
concordante con lo que prescribe el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial,
que manifiesta: (...) La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será
imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y
jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducidos los
litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos, los instrumentos ratificados por el Estado. la LC y y los elementos
probatorios aportados por las partes.."; asimismo se ha tomado en cuenta que la seguridad
jurídica es un derecho constitucional que garantiza el respeto a la Constitución de la
República por ser norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento
jurídico. En este sentido, este derecho tutela a la vez 'el respeto a los demás derechos
constitucionales contenidos en la norma constitucional, garantizando que estos sean aplicados
por parte de todos los servidores públicos. De igual forma, este derecho consagra la existencia
de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes para
ello. Así, a través del derecho a la seguridad jurídica se otorga confianza y seguridad a la
ciudadanía con respecto a que las actuaciones de los distintos poderes públicos se sujetaran a
un marco jurídico determinado, teniendo claro que la Constitución de la República del
Ecuador, en su art. 82 establece: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por autoridades competentes"; y, sobre este pronunciamiento. la Corte
Constitucional, en sentencia No. 037-13-SEP-CC, ha señalado que: "En el ordenamiento
jurídico ecuatoriano se concibe a la seguridad jurídica como un derecho, es decir es aquélla
prerrogativa que ostentan todas las personas para exigir el respeto de lo norma
constitucional tanto a través de la formulación de normas jurídicas, como respecto a su
correcta aplicación por las autoridades competentes" .-
SEXTO: PRETENSIONES CONCRETAS DEL LEGITIMADO ACTIVO: De fojas 32 a
47 de los autos comparece el ciudadano JOSÉ PILATUÑA CHAFLA en representación de su
hijo JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, y en lo principal, manifiesta que
presenta la acción de protección con el fin de detener la vulneración de los derechos
constitucionales, tales como el derecho a la legitima defensa, seguridad jurídica y al
debido proceso; que el accionado es la Fiscalía General del Estado a través de la persona
accionada denbro de la presente causa el abogado Pineda Maza William Patricio, en su calidad
de Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2: que desde el 14 de febrero del 2019. su hijo4,
JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN ( que se encuentra privado de la libertad)
dentro de un proceso penal, por un presunto delito de robo y la misma que consta como
instrucción fiscal No. 016-2019 en la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, de la ciudad de
Guayaquil, y por ser su derecho constitucional, ha solicitado por varias ocasiones que se
respete el derecho contenido en la norma del art. 77 numeral 7, literal A de la Constitución de
la República del Ecuador, con relación al idioma propio, por cuanto hablan como lengua
materna el idioma Kichwa, por consiguiente a fin de restablecer el derecho vulnerado solicito
a la fiscalía de Patrimonio 2, mediante escrito de fecha 8 de Marzo de 2019, que desplace todo
lo actuado hacia la Fiscalía Indígena del 'Guayas para que se garantice sus derechos
constitucionales y a su vez también a esta última mediante escrito de fecha 11 de marzo de
2019, por lo que de manera oportuna al haber constatado que es un ciudadano indígena
solicito el desplazamiento a la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, a fin de garantizar sus
derechos pero su pedido no ha sido atendido a pesar que realizó varias solicitudes y lo único
que se le ha notificado en legal y debida forma es el impuso fiscal No. 4 dándole a conocer el
cierre de la instrucción fiscal y la solicitud de audiencia ante el Juez competente, vulnerando
sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y derecho de pueblos y
nacionalidades, sin pronunciarse con lo solicitado en el momento oportuno, ni en legal forma;
señala que es indígena miembro de la Comunidad San Bartolo Alto del Cantón Colla, de la
Provincia de Chimborazo. que se ha hecho notar que es un ciudadano indígena y kichwas
hablantes de la comunidad San Bartolo Alto del Cantón Colta, de la Provincia de
Chirnborazo, que ha solicitado el derecho a utilizar su idioma propio dentro de este proceso
penal. para una mejor defensa a su favor, que en todo proceso penal se deben respetar las
garantías básicas del debido proceso. este presupuesto ya ha sido revisado y analizado por el
máximo órgano de justicia en nuestro país, como es la Corte Constitucional, con hechos
fácticos similares o análogos, que obliga con carácter erga omnes es decir vinculantes y
obligatorios para todos en especial para los jueces. Deja claro que la presente acción no versa
sobre una decisión judicial. sino sobre la actuación de la fiscalía. En este caso, sobre la
actuación del fiscal accionado, que sería aplicable al caso la Sentencia de la Corte
Constitucional No. 068-18-SEP-CC caso No. 1529-16-EP..." que señala como fundamentos
de derecho el artículo 77 numeral 7 literal a de la Constitución de la República del Ecuador;
SEPTIMO: AUDIENCIA PÚBLICA: En la audiencia Cuya transcripción obra de foja 86 a
93 de los autos. de fecha 08 de mayo del 2019, a las 14h30, interviene el accionante
señalandb, en lo principal, que desde el 14 de febrero del 2019. su hijo PILATUÑA
GUAMAN JEFFERSON ISMAEL, se encuentra privado de su libertad por habérsele dictado
prisión preventiva dentro de un proceso penal, por un presunto delito de robo y la misma que
consta como Instrucción Fiscal N°016-2019 en la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, de la
ciudad de Guayaquil y por ser un derecho constitucional se ha solicitado por varias ocasiones
que se respete el derecho contenido en la norma del artículo 77, numeral 7 literal A, de la _
Constitución de la República del Ecuador, con relación al idioma propio, por cuanto el
ciudadano habla el idioma ICICHWA, se solicitó a la Fiscalía de Patrimonio 2 mediante
escrito de fecha 8 de marzo de 2019, que desplace todo lo actuado hacia la Fiscalía
Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas, para que se garantice sus derechos
constitucionales; así como también con fecha 11 marzo de 2019 se le hizo el mismo pedido a
la Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas, esto tina vez constatado que los
peticionarios son indígenas solicita a la fiscalía de patrimonio ciudadano 2 que remita todo lo
actuado, que la Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas realiza la diligencia y
solicita el pedido de desplazamiento a su par de Patrimonio 2, el pedido en escrito de fecha 8
de marzo de 2019, hasta la vez no ha sido atendido a pesar que se realizó varias peticiones
mediante escritos de fechas 08, 12 y 15 de marzo del 2019 y lo único que le ha sido
notificado en legal y debida forma con fecha 21 de marzo de 2019 es el impulso Fiscal No. 4
de la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, dándole a conocer el cierre de la instrucción fiscal
y la solicitud de audiencia ante el Juez Competente, vulnerando a así los derechos
constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Derechos de Pueblos y Nacionalidades. que se
solicitó el derecho que tiene todo ciudadano a utilizar el idioma propio dentro de cualquier
proceso, en especial este que es penal, para su mejor defensa: que es el derecho del señor
Pilatuña saber de parte de quién le está acusando, que se le explique en su idioma para su
cabal comprensión, para continuar con la sustanciación de la Misma, respetando la lengua del
procesado, e identidad cullural; que desde esa fecha en la que aun discurría la instrucción
fiscal y en la que aún se podía solicitar que se amplíe la versión del señor Pilatuña respecto de
los hechos que se están acusando, en la lengua propia. sin embargo el señor fiscal accionado
no se había pronunciado al respecto. sino hasta el 21 de marzo del año en curso, en el que sin
notificar a esta defensa en legal y debida forma ha emitido un acto no jurisdiccional que
vulnera sus derechos constitucionales corno ciudadano indígena y de esto se enteró por la
revisión del expediente por cuanto acudió a presentar un nuevo escrito para que se atienda la
petición de desplazamiento y en el que mediante una contestación por memorándum a la
Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas ha negado la petición de
desplazamiento vulnerándose su derecho a la defensa efectiva ya que la Constitución de 15
República del Ecuador de manera categórica en el artículo 77 numeral 7 literal "a- establece
las garantías básicas de toda persona: "Ser informada, de forma previa y detallada, en su
lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su
contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento", el derecho
a la defensa que forma parte sustancial del principio del debido proceso se ha debe respetar
para así garantizar un juicio justo, en el caso examinado nunca fue informado en su idioma
natal, a pesar que lo ha solicitado por escrito por varias ocasiones ante el fiscal accionado
antes de que cierre la instrucción fiscal, donde pudo aún en su lengua natal explicar de mejor
manera ampliar su versión y exponer la verdad de los hechos, sin embargo quizás por
desconocimiento del señor Fiscal accionado se quebrando el derecho a la legitima defensa. En
tal sentido, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, dejándolo en
indefensión jurídica ya que no pudo expresar de mejor manera lo acontecido en el presente
caso en su idioma natal, es más mientras transcurría el plazo de Instrucción Fiscal, requería el
desplazamiento con el fin de que el Fiscal Especializado en Asuntos Indígenas del Guayas
realice las acciones investigativas, respetando los concerniente a sus particulares
características , económicas, sociales, culturales y cosmovisión, que al negar el
desplazamiento vulnero su derecho a la defensa que forma parte del debido proceso, señala
que en todo proceso penal se deben respetar las garantías básicas del debido proceso so pena
de nulidad, por afectar el derecho a la defensa y al debido proceso. arguye que para aclarar
aun más lo manifestado la Corte Constitucional dentro de la sentencia N° 001-18-NO-CC.
caso N°042 - 4-JH, de reciente data dice en sus partes pertinentes de manera textual subraya
los siguientes considerandos: "...Derecho a ser informado en su lengua propia y en lenguaje
sencillo de las acciones y procedimientos formulados: 34. Según se desprende de los
antecedentes fácticos del caso, las personas que fueron detenidas ante el presunto
cometimiento del delito son de origen otavaleño, cuyo idioma materno es el quichua. De La
sentencia referida se infiere que el derecho del imputado a ser informado en su propio idioma
o a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma que utiliza la autoridad se constituye en. un elemento esencial del derecho al debido
proceso. es decir, la Corte Constitucional ha establecido con fuerza vinculante para todos que
en todo proceso penal se debe respetar el derecho a la defensa y en ella incluye su derecho
como procesado a que se respete su lenguaje propio. que en su caso es el Kichwa. por lo que
existiendo la Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas debía ser desplazados a dicha
unidad. señala que el acto que viola el derecho a la defensa por ende al debido proceso n.o es
un acto jurisdiccional sino un acto pre jurisdiccional. que no tiene el carácter judicial. por lo
cT
ci
que perfectamente cabe la acción de protección, además de las jurisprudencias ya sentadas,
deja en claro que la presente acción no versa sobre una decisión judicial sino sobre la
actuación de la Fiscalía, en este caso sobre la decisión del Fiscal accionado quien vulnera sus
derechos constitucionales a la defensa, solicitando en concreto que se declare con lugar la
presente acción y se declare vulnerado el derecho constitucional a la legitima defensa de su
patrocinado, que la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2 de Guayaquil en la persona del Fiscal
accionado desplace de manera inmediata a la Fiscalía Especializada de Asuntos Indígena del
Guayas el proceso investigativo y sea este último que aplique todos los derechos de los
pueblos y nacionalidades indígenas objeto para el que fue creado, y se deje sin efecto el ciene
de la Instrucción Fiscal y se retrotraiga los efectos hasta antes de este cien-e dándole la
oportunidad al ejercicio del derecho a la defensa ante la Fiscal Indígena competente, que la
Fiscalía Provincial del Guayas, pida disculpas públicas mediante sus redes sociales a su
defendido por haberle vulnerado sus derechos constitucionales, que la Fiscalía Provincial del
Guayas, capacite a sus funcionarios públicos para que este tipo de vulneraciones no se repita.-
Asimismo, el legitimario pasivo fiscal Abg. William Patricio Pineda Maza, comparece por
sus propios derechos, manifestando que existe ilegitimidad de personería pasiva pues se ha
demandado al Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2, cuando se debió demandar a la
Fiscalía General del Estado; que él conoce la presente causa, que motiva la presente acción de
protección por delegación de la Fiscalía General del Estado, como Agente Fiscal de
Patrimonio Ciudadano No. 2, en mérito de un proceso penal por presunto delito de robo de
JEFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, Instrucción Fiscal signada con el No. 16-
2019; que lo manifestado por la parte accionante es un proceso que debe ser ventilado en la
vía ordinaria por un juez de garantías penales, que existen etapas procesales, que se han
realizado en la ciudad de Guayaquil, que al accionante en dicho proceso se le Leen sus
derechos constitucionales consagrados en el art 77 de la CRE, que en el proceso existe la
versión libre y voluntaria donde claramente rindió versión, en idioma oficial y en compañía
de su abogado patrocinador Abg. Gabriel Jácome Espín, contestó las preguntas realizadas por
las fiscalía, vale señalar que esta etapa ya precluyó y que se ha fijado audiencia preparatoria
de juicio de acuerdo al art 601 -603 del COIP la cual debe desarrollarse. por tanto debe en
esta etapa el Juez de Garantías Penales observar si existe alguna omisión en la etapa de
saneamiento revisar vicios de procedimiento, prejudicialidad. procedibilidad y competencia
que pudieran afectar el mencionado proceso, que en virtud de lo manifestado la competencia
está establecida ante el Juez de Garantías Penales, sobre el desplazamiento será el Juez de
Garantías Penales quien lo determine; señala que la petición de desplazamiento ne es un caso
de jurisdicción voluntaria, la fiscalía considera que no existe derecho vulnerado, pues existe
un informe preliminar que el ciudadano JEFFERSON 1SMAEL PILATUÑA GUAMAN,
nació en Guayaquil el 16 de mayo del 1996, con domicilio en esta ciudad, que habla
perfectamente el español, por tanto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional".- La
Procuraduría General del Estad interviene a través del abogado Xavier Maldonado,
manifestando que en la presente causa tenemos que el hijo del accionante es detenido en
delito flagrante y es procesado por delito de robo, se abre instrucción fiscal; con fecha 15 de
abril del presente año se señala el día 14 de mayo del 2019 como la fecha para que se lleve:a
efecto la Audiencia de Formulación de Cargos, la defensa considera que el Fiscal competente
para sustanciar la causa es el Fiscal de Asuntos Indígenas, pretensión que trata de retroceder
el proceso a foja cero cuando teniendo en cuenta que el proceso penal posee tres fases una de
ellas ya evacuada primero la indagación y que la audiencia de formulación de cargos ya se
encuentra fijada y es esta autoridad quien en la fase correspondiente subsanara si existe
alguna violación al procedimiento".- Se verifica que también interviene el ab. Pedro José
Yunga Guashpa, en su calidad de Amicus Curae, quién realiza su exposición en relación a
los derechos consagrados en la Constitución de la Republica específicamente sobre los
derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas.- Ejerciendo su derecho a la réplica el
accionante, en lo principal, manifestó: "Otra vez más la Fiscalía vuelve a caer en
discriminación, el ciudadano JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, tiene padre y
madre que son ciudadanos indígenas, no puede perder los derechos por haber nacido aquí en
Guayaquil. la Constitución garantiza el idioma quichua, la Procuraduría está confundiendo el
desplazamiento de la acción fiscal a la fiscalía de asuntos indígenas mas no que decline la
competencia. que se violó el debido proceso ya que al ciudadano en cuestión, que se le
recepto la versión es verdad pero no en su lengua nativa impidiéndole de esta manera ejercer
su legítimo derecho a la defensa. no importa que haya nacido en Guayaquil. y que aunque
haya vivido aquí durante toda su existencia esto no le resta su ascendencia de la comunidad
de San Bartolo en Colta y su lengua nativa el quichua y consecuentemente los derechos
colectivos mencionados por el Amicus Curiae. que pone a su consideración las sentencias
mencionadas en el libelo de la demanda, que no pide que se decline la competencia sino que
se le respete los derechos del accionante en su calidad de indígena, que no está en contra del
proceso penal sino en contra de la vulneración de un derecho básico contemplado en la
Constitución. Que a pesar que residen en la Costa también existen comunidades asentadas en
esta Región no por eso pierden su derechos constitucionales contempladas en la Constitución.
no es mi intención retardar el proceso penal con esta acción de protección. los funcionarios de
e
la fiscalía son los llamados a iniciar u'n proceso pre Jurisdiccional".- A su vez, el accionado
manifiesta que la petición de desplazamiento fue contestada mediante oficio No. UPG-DP-
2019-2284-0, de fecha 29 de abril del 2019, documento que lo presenta la Fiscalía y se
incorpora al proceso, el mismo que por el principio de contradicción se puso en conocimiento
del actor, que indica en su parte pertinente que la competencia la tiene los jueces penales, que
es el Juez que debe resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de
procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que
puedan afectar la validez del proceso.- La Procuraduría, por su parte, por Intermedio del
abogado Efrén Antonio Minuche Zambrano indica que el respeto del Estado es la
característica cultural esta interacción, el actor en los fundamentos de derecho menciona el
art. 77 CRE, que trata de las garantías en los procesos penales, existe un proceso Penal que
tiene sus cauces, pero usted no se puede convertir juzgadora de un proceso penal, todo
proceso tiene una serie de actuaciones, una de aquellas es el cierre de la instrucción, la
audiencia evaluación preparatoria de juicio. Si usted se retrotrae los efectos, atentaría contra
la seguridad jurídica del accionante, seguramente hay víctimas, son potenciales afectados que
se acoja el pedido, lo cual es gravísimo. En este caso, si hay un pronunciamiento judicial, ahí
si caemos en el art. 42 de la LOGJJ numeral 6 establece sobre la improcedencia judicial. Para
atacar providencias judiciales. estaríamos afectando una decisión judicial de otro juzgador.
afecta la seguridad jurídica del propio accionante, solicita que se rechace en todas sus partes
la acción de protección, así como término para ratificar gestiones.- La parte accionante. se
refiere al oficio No. 2284 de la Fiscalía Provincial del Guayas el cual se pronuncia en merito
a dos escritos que el fiscal no quiso recibir en los que se solicitaba el desplazamiento de la
causa hacia el Fiscal de asuntos indígenas, que en relación a lo manifestado por la
Procuraduría aclaro que lo que se pretende es la declaratoria de la vulneración de derechos en
merito a las resoluciones de la corte constitucional que han sido ventilados y que aquí en la
costa hay un evidente desconocimiento de las mismas.-
OCTAVO: DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE
VULNERADOS Y DESCRIPCIÓN DEL ACTO OBJETO DE LA ACCIÓN: El acto
lesivo que lesiona sus derechos constitucionales, es la negativa por parte del Fiscal accionado
para que desplace todo lo actuado dentro del proceso penal hacia la Fiscalía Indígena del
Guayas. para que se garantice sus derechos constitucionales. ya que es un ciudadano
indígena, pero su pedido no ha sido atendido a pesar que realizó varias solicitudes: y. los
derechos constitucionales presuntamente vulnerados son el derecho a la legitima defensa.,
seguridad jurídica y al debido proceso; destaca el accionante que presenta la acción de
protección con el fin de detener la vulneración de los derechos constitucionales antes
referidos. Asimismo, sobre la base del considerando anterior, se encuentra que el objeto de la
presente acción corresponde a que se que se declare que la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano
2 de Guayaquil en la persona del Fiscal accionado desplace de manera inmediata a la Fiscalía
Especializada de Asuntos Indígena del Guayas, el proceso investigativo y sea este último que
aplique todos los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas objeto para el que fue
creado,: y sc deje sin efecto el cierre de la Instrucción Fiscal y se retrotraiga los efectos hasta
antes de este cierre dándole la oportunidad al ejercicio del derecho a la defensa ante la Fiscal
Indígena competente, que la Fiscalía Provincial del Guayas, pida disculpas públicas mediante
sus redes sociales a su defendido por haberle vulnerado sus derechos constitucionales, que la
Fiscalía Provincial del Guayas, capacite a sus funcionarios públicos para que este tipo de
vulneraciones no se repita.-
NOVENO: DERECHOS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE
VULNERADOS: El legitimarlo activo en su libelo inicial señala que en la presente causa se
ha vulnerado el debido proceso, siendo importante señalar que la Corte Constitucional en
Sentencia N' 219-15-SEP-CC, dentro del Caso N° I 286-14-EP ha manifestado lo siguiente:
"El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un
mocedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto
a tos derechos de toda persona que afronta un proceso. al reconocimiento del derecho a
recibir 1/17 trato igual y el órgano jurisdiccional de utilizar la les; para su defensa y para el
E correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales
de las partes, observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características,
y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Ha
señalado esta Corte que el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones
para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la
delen.sa. constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y
durante el transcurso dc toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente
motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Por tcuito.
a este derecho cómo el "conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento", no
solo como orientación sino C01770 deber. destinado a garantizar de manera eficaz los
derechos de las personas-. La Constitución de la República en su art. 75. contempla entre los
derechos de protección que: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito ct la justicia y a •
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de imnediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por ley.", por su parte, el
literal L del numeral 7 del artículo 76 de la norma supra legal del Estado, manifiesta que:
"G..) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncien las normas o principios jurídicos en que se ,fiincla y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos...", disposición que es concordante con lo que prescribe el artículo 9 del
Código Orgánico de la Función Judicial, que manifiesta: "(...) La actuación de las juezas y
jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los
procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y
excepciones que hayan deducidos los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos ratificados por el
Estado, la Ley y los elementos probatorios aportados por las partes..": asimismo se ha
tomado en cuenta que la seguridad jurídica es un derecho constitucional que garantiza el
respeto a la Constitución de la República por ser norma suprema que prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. En este sentido, este derecho tutela a la vez el
respeto a los demás derechos constitucionales contenidos en la norma constitucional.
garantizando que estos sean aplicados por parte de todos los servidores públicos. De igual
forma, este derecho consagra la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes para ello. Así, a través del derecho a la seguridad
jurídica se otorga confianza y seguridad a la ciudadanía con respecto a que las actuaciones de
I.. los distintos poderes públicos se sujetaran a un marco jurídico determinado, teniendo claro
que la Constitución de la República del Ecuador, en su art. 82 establece: "El derecho a la
seguridad jurídica se fimclatnenta en el respeto a la Constitución ven la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes -; y, sobre este
pronunciamiento, la Corte Constitucional, en sentencia No. 037-I3-SEP-CC, ha señalado que:
"En el ordenamiento jurídico ecuatoriano se concibe a la seguridad jurídica como un
derecho, es decir es aquélla prerrogativa que ostentan todas las personas para exigir el
respeto de la norma constitucional tanto a través de la formulación de normas jurídicas,
como respecto a su correcta aplicación por las autoridades competentes-. EL art. 11 numeral
9 de nuestra Carta Magna establece que el más alto deber del Estado, es el de respetar y hacerg
respetar los derechos garantizados en la Constitución, observando los. parámetros más
estrictos al tratarse de la protección de derechos cuando éstos han sido vulnerados. La acción
de protección se constituye en una garantía de protección de derechos fundamentales
contenidos en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como todos
aquéllos que sean inherentes a la condición y dignidad humana, considerando que esta
protección gozará de un carácter preferente, sumario e informal, a fin de que pueda alcanzar
sus objetivos de protección camelar como tutelar, pero siempre enmarcado en el respeto al
principio de seguridad jurídica. De acuerdo a la doctrina: "El derecho al:debido proceso, en
sentido abstracto, se entiende corno la posibilidad que tienen las partes de. hacer uso del
conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer
valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el
contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones
y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos,
intereses y valores que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad" Luigi Ferrajoni "Derecho y Razón"; y, por su parte el
derecho a la defensa se encuentra consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la
República, respecto del cual, la Corte Constitucional dentro de la sentencia mencionada en
líneas anteriores se ha pronunciado de la siguiente manera: "En cuanto al derecho a la
defensa, previsto en el artículo 76 numeral 7, este constituye uno de los pilares indispensables
del debido proceso y se define como el principio jurídico procesal o sustantivo mediante el
cual. toda persona derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, el mismo que incluye la oportunidad de ser oído y hacer valer
sus pretensiones frente al juez..."
DECIMO: MOTIVACIÓN:- La motivación la encontramos como integrante det derecho
fundamental denominado debido proceso, tal como señala nuestra norma suprema en su Art.
76. numeral 7. literal 1. que expresa: "Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso
que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1) Las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos
que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados".- El tratadista Fernando de la Rúa, respecto a
la motivación, nos dice: "La motivación constituye un elemento intelectual, de contenido
crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de
derecho en que el Juez apoya su decisión" (De La Rúa Fernando, TEORÍA GENERAL
DEL PROCESO, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, pág. I46).- Entonces, la
motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a los sujetos
procesales, como solución a la controversia, pero sin dejar en tener en cuenta de que esta debe
ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al
entendimiento.- El fin de la motivación consiste en manifestar la razón jurídica en virtud de la
cual el juzgador toma una determinada decisión, acogiendo la postura de una de las partes,
analizando los hechos y cada uno de los elementos de prueba que aquéllas han presentado, los
cuales deben haber sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.- Para considerar
como no motivada una sentencia del juez a quo, ésta no debería cumplir con la finalidad de la
motivación, que es garantizar la posibilidad de control de la resolución por un Juez de alzada;
también busca convencer a los sujetos procesales y a la sociedad en general, sobre la
justificación y legitimidad de la decisión judicial; y constatar que no es producto de una
actuación arbitraria del juzgador, sino de la conecta aplicación del derecho, en vista de un
proceso garante y transparente. En síntesis, motivar no es otra cosa que dar los argumentos
justificativos lógicos y jurídicos, del porqué el juzgador ha llegado a tal o cual resolución, a
efecto de que los sujetos procesales expresen su conformidad o inconformidad. Con el
cumplimiento de la obligación de motivar se permite a los sujetos procesales y a la sociedad
en general, controlar y vigilar que las actuaciones de los administradores de justicia. se
encuentre apegada a la Constitución de la República y la Ley.- La Corte Constitucional, para
el periodo de transición, en sentencia No. 021-12-SEP-CC,Caso No. 0419-11-EP, respecto a
la naturaleza jurídica de la motivación, ha expresado que: "La motivación debe referir un
proceso lógico donde el juzgador está en la obligación de vincular los fundamentos de hecho
expuestos inicialmente con las normas o principios jurídicos, garantizando de esta mcmerct
que la decisión no Pe arbitraria ni antojadiza, sino que el resultado de un análisis del
contenido de las pruebas aportadas al proceso por los con tendores o de las que pudo
ordenar de oficio. La motivación tiene como objetivo fundamental garantizar que se ha
actuado racionalmente, ya que debe atender al sistema de frentes normativas capaces de
justificar la actuación de quienes atentan la facultad de decidir el sometimiento de juzgador
a los preceptos constitucionales, de derechos humanos, así como las disposiciones
sustantivas y adjetivas, lograr el convencimiento de las partes de la correcta administración
Ir 1.
de justicia, garantizar la posibilidad de control de la resolución por el superior que
conozca los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive llegar a conocimiento y
resolución del problema jurídico a la Corte Constitucional, ya que el hecho de motivar la
sentencia no significa que su contenido sea correcto, sino que a pesar de ella puede haber
quebrantamiento de la Ley o del debido proceso".-
UNDECIMO: SOBRE LA APELACIÓN Y EL DERECHO A RECURRIR:- EL Dr.
Patricio Pazmiño Freire en calidad de Juez Ponente, dentro de la Resolución de la Corte
Constitucional 18, Registro Oficial Suplemento 572 de 10 de Noviembre del 2011.
SENTENCIA No. 018-11-SEP-CC, CASO No. 0635-09-EP desarrolla la seguridad jurídica
bajo el siguiente enfoque que citamos: "El artículo 82 de la Constitución de la República del
Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica, mismo que tiene relación con el
cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado
una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado
ecuatoriano. Para aquello y para tener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a
la Constitución se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se
encuentren determinadas previamente: además, deben ser claras y públicas: solo de esta
manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será
aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los
derechos consagrados en el texto constitucional". Ahora bien, en el marco de derechos
tenemos el derecho a recurrir, en este sentido la Corte Constitucional de Colombia, afirma
que: "Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la
garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están
legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un
interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los
defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere
podido incurrir el a-quo...". esta garantía está consagrada en nuestra Constitución
ecuatoriana en el artículo 76 numeral 7 literal m. definida como un derecho de protección y
particularmente del debido proceso: El derecho de las personas a "Recurrir el fallo o
resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". La Corte
Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, caso No. 1647-11-EP respecto
al debido proceso ha señalado que constituye el "axioma madre", el generador del cual se
desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se
encuentra obligado a tutelar, los jueces como garantes del cumplimiento de la Constitución y
del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y
respeto de esta garantía. El derecho a la defensa constituye a su vez una garantía del debido
proceso que permite a las personas acceder a los medios necesarios para hacer respetar sus
derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los argumentos de hecho
y de derecho alegados por la parte contraria o cualquier otro medio para desarrollar su
defensa de forma consistente con las garantías establecidas en la Constitución.- Del mismo
modo, la Corte Constitucional ha señalado ("Desarrollo jurisprudencial de la primera Corte
Constitucional, Periodo noviembre de 2012- noviembre de 2015", Quito 2016): "El derecho
a la doble instancia, en otras palabras, indica que el debido proceso legal carecería de
eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una
resolución o fallo adverso; de allí que a través de este recurso se le permite al afectado
proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa, se le
otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable para impugnarlo y
lograr un nuevo examen de la cuestión. Por lo tanto, resulta fundamental que los
operadores de justicia evalúen de una manera adecuada y en el contexto de un Estado
constitucional de derechos y justicia; las circunstancias por las cuales un recurso de
apelación no procede, dado que negarlo sin la debida motivación puede generar la
afectación de derechos y garantías constitucionales".-
DUODECIMO: NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN:
Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, han establecido la
denominada Acción de Protección. De manera general, al referirse a las garantías
jurisdiccionales, la mencionada ley establece en el inciso primero del art. 6 que: "Las
garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los
derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación
integral de los daños causados por su violación". La Constitución de la República dispone
que la acción de protección tiene por objeto: "el amparo directo v eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución" (art. 88). Concordante con esta norma, el artículo 39 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que dicha acción
tiene por objeto "el amparo directo y dicaz de los derechos reconocidos en la Constitución y
tratados internacionales sobre derechos humanos...". Respecto al objeto de la Acción de
Protección. Juan Montaña Pinto manifiesta: "sirve para lograr la tutela general de los,
derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos: no hay que olvidar que la acción de protección es o constituye la cláusula general
de competencia en materia de garantías, de tal manera que mediante ella se pueden
garantizar todos los derechos, en particular aquellos que no tengan o no estén 'amparados
por una vía procesal especial, y en tanto tal, se constituye en la herramienta básica para la
garantía de los derechos de las personas, colectivos y de la naturaleza página 23 de 39 en
Ecuador, ya que es el instrumento básico e inmediato con que cuenta el ordenamiento
jurídico ecuatoriano para tutelar eficazmente los derechos". (Cuaderno de Trabajo No. 2 de
la Corte Constitucional denominado "Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana" pág.
105) La Acción de Protección es una vía constitucional expedita, sencilla, informal, que por
su naturaleza no permite amplitud para el debate y la práctica de pruebas, pues precisamente
por su rapidez estas se ven limitadas en virtud de la naturaleza de esta garantía. De ahí que
nuestro sistema de protección de derechos descansa en la jurisdicción ordinaria, razón por la
cual solamente los asuntos que revisten relevancia constitucional pueden ser conocidos por
esta jurisdicción. La Corte Constitucional a través de sus sentencias ha determinado
lineamientos que delimitan el alcance de esta garantía. así se ha pronunciado: "La acción de
protección no puede invadir las atribuciones que atañen al control de la legalidad, ni
extiende para actos u omisiones que incumplen las disposiciones legales o contractuales de
cualquier índole, pues para tales casos, el ordenamiento jurídico provee la acción pertinente
ante la autoridad competente. En otras palabras, los derechos constitucionales y legales solo
pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el marco del debido proceso. En
consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmente válido, el juez y las
panes procesales deben conducirlo en el marco de la competencia". (Sentencia No. 0140-
12-SEP-CC, de 17 de abril del 2012, Caso No. 1739-10-EP). y en la sentencia No. 001-010-
JPO-CC que es precedente constitucional obligatorio se ha pronunciado: "...las garantías
jurisdiccionales, específicamente la Acción de Protección, proceden cuando del proceso
se desprenda la vulneración de derechos constitucionales provenientes de un acto de .
autoridad pública no judicial, vulneración que debe ser declarada por el juez constitucional
vía sentencia (...)
Al respecto, el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, señala que la acción de protección de derechos no procede: l.Cuando de los
hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando
los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños
susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la
constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleve en la violación de derechos
4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se
demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.5. Cuando la pretensión del accionante
sea la declaración de un derecho.6.Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el
acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal
Contencioso Electoral.
Asimismo, la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera
legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación
de los derechos....". De tal forma que como lo ha señalado la Corte Constitucional: "Se debe
precisar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos jurisdiccionales de protección
pertinentes para la tutela de los derechos de las personas que puedan ser Meto de lesiones
como consecuencia de la antinomia normativa de rango infra constitucional, en este caso, si
la Corte, incursiona en esas competencias lesionaría el principio de interpretación integral
de lá Constitución y generaría como resultado que la tutela judicial constitucional termine
por absorber a la justicia ordinaria.(...).
DECIMOTERCERO: Le corresponde a este Tribunal considerar si efectivamente estamos
frente a una vulneración de derechos constitucionales, o es un caso de mera legalidad, que le
corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer y resolver, puesto que, como lo ha señalado la
Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 186 de la Constitución de La
República del Ecuador en concordancia con el Art 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Constitucionales; con la finalidad de resolver si los hechos narrados en la acción de
protección, implican la vulneración, por acción u omisión, los derechos constitucionales
mencionados por el accionante en su demanda, siendo oportuno recordar que la acción de
protección no es una instancia adicional, es decir. a partir de ella no se puede pretender el
examen de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lo
tanto, no se puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El
objeto de su estudio se dirige directamente a la presunta vulneración de los derechos
constitucionales, que fueron individualizados por el legitimarlo activo, y que a su vez fueron
analizados por la jueza constitucional de primer nivel, por lo que le corresponde a este
Tribunal que actúa como juez constitucional pluripersonal determinan los referidos derechos
constitucionales fueron conculcados.- '11
DECIMOCUARTO: CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL DE LO LABORAL DE LA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS: Revisada la demanda de
protección presentada por el legitimado activo, se desprende que desde el 14 de febrero del
2019, el accionante PILATUÑA GUAMAN JEFFERSON ISMAEL, se encuentra privado de
su libertad por habérsele dictado prisión preventiva dentro de un proceso penal, por un
presunto delito de robo y la Misma se encuentra en la fase de instrucción Fiscal N°016-2019
en la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, de la ciudad de Guayaquil y por ser un derecho
constitucional se ha solicitado por varias ocasiones que se respete el derecho contenido en la
norma del artículo 77, numeral 7 literal! A, de la Constitución de la República del Ecuador,
con relación al idioma propio, y por cuanto el ciudadano habla el idioma KICHWA, se
solicitó a la Fiscalía de Patrimonio 2 que desplace todo lo actuado hacia la Fiscalía
Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas, para que se garantice sus derechos
constitucionales; habiéndose realizado el mismo pedido a la Fiscalía Especializada en
Asuntos Indígenas del Guayas, y una Vez constatado que los peticionarios son indígenas ésta
solicita a la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2 el desplazamiento respectivo que hasta la vez
no ha sido atendido a pesar que se realizó varias peticiones por escrito y lo único que le ha
sido notificado en legal y debida forma con fecha 21 de marzo de 2019 es el impulso Fiscal
No. 4 de la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, dándole a conocer el cierre de la instrucción
fiscal y la solicitud de audiencia ante el Juez Competente, vulnerando a así los derechos
constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Derechos de Pueblos y Nacionalidades. Por
su parte, el accionado manifiesta que el proceso debe ser ventilado en la vía ordinaria por un
juez de garantías penales, que existen etapas procesales, que se han realizado en la ciudad de
Guayaquil. que al accionante en dicho proceso se le leen sus derechos constitucionales
consagrados en el art 77 de la CRE, que en el proceso existe la versión libre y voluntaria
donde claramente rindió versión, en idioma oficial y en compañía de su abogado patrocinador
Abg. Gabriel Jácome Espín, contestó las preguntas realizadas por las fiscalía, vale señalar que
esta etapa ya precluyó y que se ha fijado audiencia preparatoria de juicio de acuerdo al art 601
-603 del COIP la cual debe desarrollarse, por tanto debe en esta etapa el Juez de Garantías
Penales observar si existe alguna omisión en la etapa de saneamiento revisar vicios de
procedimiento. prejudicialidad, procedibilidad y competencia que pudieran afectar el
mencionado proceso. que en virtud de lo manifestado la competencia está establecida ante el
Juez de Garantías Penales, sobre el desplazamiento será el Juez de Garantías Penales qinen lo
determine: señala que la petición de desplazamiento no es un caso de jurisdicción voluntaria.
la fiscalía considera que no existe derecho vulnerado, pues existe un informe preliminar que
1
el ciudadano JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, nació en Guayaquil el 1 5 de mayo del 1996, con domicilio en esta ciudad, que habla perfectamente el español, por tanto
no se ha vulnerado ningún derecho constitucional-, asimismo por la Procuraduría General del
Estado interviene el abogado Xavier Maldonado.. manifestando que en la presente causa
tenemos que el hijo del acconante es detenido en delito flagrante y es procesado por cielito de
robo, se abre instrucción fiscal: con fecha 15 de abril del presente año se señala el día 14 de
mayo del 2019 como la fecha para que se lleve a efecto la Audiencia de Formulación de
Cargos, la defensa considera que el Fiscal competente para sustanciar la causa es el Fiscal de
Asuntos Indígena, pretensión que trata de retroceder el proceso a foja cero cuando teniendo
en cuenta que el proceso penal posee tres fases una de ellas ya evacuada primero la
indagación y que la. audiencia de formulación de cargos ya se encuentra fijada y es esta
autoridad quien en la fase correspondiente subsanara si existe alguna violación al
procedimiento". En síntesis, el problema se centra, según el accionante. en que no se le ha
atendido peticiones formuladas dentro del proceso penal antes referido, que se encuentra en la
etapa de instrucción fiscal, para que la investigación la realice la Fiscalía que corresponde.
por su condición de indígena que habla otro idioma. Al respecto, del estudio de las
actuaciones habidas en esta causa se advierte, que confrontada la acción presentada. la
contestación que ha realizado la parte accionada en la audiencia llevada a efecto dentro de
este proceso constitucional, se considera: 1) De conformidad con el art. 167 de la
Constitución de la República. la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por los órganos de la Función Judicial..." en concordancia el art. 194 Ibidem señala: La
Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e
indivisible, funcionará. de forma desconcentrada y tendrá autonomía achninisirativa.
económica y financiera.... 2) Obra de foja 27 y 28 de los autos el memorando No. FPG-
FLPC2-2619-00033-M. dirigido por el accionado al Dr. Juan Bolívar Guamán Sagñay. Fiscal
de Asuntos Indígenas, de fecha 21 de marzo de 2019. en el que hace un análisis jurídico
constitucional respecto a la solicitud de desplazamiento presentada por el Fiscal de Asunto:.
Indígenas, cuya parte pertinente se lee: "....en el presente caso el ciudadano PILATU1.4
GUA1V1.4N JEFFERSON 1531 EL. de acuerdo al informe preliminar investigativo
853-2019, de fecha 29 de febrero del 2019. suscrito por el Cabo Luis Silva Carrillo, quc se
encuentra a fojas 51 y vuelta del expediente fiscal en el cual se puede colegir en la
verificación del sistema informático integrado de la Policía Nacional 511PNE. los datos del
ciudadano Pilatuiza Guantón Jefferson Ismaet nació en la ciudad de Guayaquil. Con fecha
16 de mayo de 1966, así como le pudo determinar que su dirección domiciliaric, la cual:
corresponde a la ciudad de Guayaquil (loop. Juan Montalvo Maz 1565, y a su vez su padre
ciudadano Pilatuña Chufla José, oriundo de Colla Cajabamba, Provincia de Chinzborazo,
domiciliado en la ciudad de Gua_vaquil, en I« dirección antes señalada, ha indicado ser de
I« comunidad de San Bartolo Alto, Cantón Colla, Provincia de Chimborazo, sin que hasta
la presente fecha se haya podido determinar o justificar, pertenecer a una nacionalidad a
una comunidad indígena; inclusive la vícinia de nombres Herrera Gomez Milton Alfredo,
ciudadano de 30 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 0927739300, tampoco ha
indicado pertenecer a alguna nacionalidad o comunidád y que voluntariamente haya
requerido o solicitado que el fiscal de asuntos indígenas u otra autoridad prevea el
conocimiento del presente caso. En cuanto a la resolución No. 064-MFG-2007, en la cual
establece las funciones, establece conocer denuncias o partes de aprehensión en el distrito
que involucran a personas de comunidades indígenas, la cual hasta el día de hoy no se
justificó la relación con casos de derechos colectivos que involucre al procesado de
nombres Pitatuña Guanzán Jefferson Ismael, así como la víctima de nombres Herrera
Gomez Milton Alfredo, así como la versión del procesado de nombres Pitahuiña Guanzán
Jefferson Isnzael, tal como consta a fojas 58 del expediente fiscal, en mérito de ello, se ha
garantizado los derechos individuales de ambos ciudadanos, sin que la relación del idioma
Kichwa y español haya sido tema de conflicto...-, señala además "...que durante la etapa
de instrucción fiscal se le ha respetado todos sus derechos garantizados en los artículos 76,
. 77 y 82 de la CRE, por lo tanto sus derechos no han sido vulnerados al ser la constitución
la norma' suprema de la República del Ecuador; teniendo en cuenta que el presente caso
tampoco se trata por un tema de declinación de competencia tal como lo establece los Arts.
343 y 345 del COFJ, puesto que es de conocimiento y competencia de un Juez de Garantías
Penales de la Provincia del Guayas. tal como lo señala el Art. 7 del COFJ. en relación de
legalidad jurisdicción y competencia, en un segundo inciso- las autoridades de las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales
que están reconocidas por la Constitución y la Ley. en concordancia con lo que establece el
Art. 398 y 399 del COIP, por lo tanto, para que el suscrito Fiscal deje de continuar con la
presente investigación deberían incurrir por lo menos los siguientes requisitos: 1.- No
encontrara elementos de convención suficientes tal como lo establece ,el Art. 600, 2.- La
aplicación de un principio de oportunidad tal como lo establece el Art. 412 del COIP y en el
presente caso no se han reunido dichos presupuestos, 3.- Por delegación superior del
Fiscal Provincial; por lo tanto el suscrito por el momento deniega la petición de inhibición
v por lo consiguiente su desplazamiento y se continua con el conocimiento de la presente
Instrucción Fiscal No. 090101819022610; 3) Que es responsabilidad de los jueces que
conocen las garantías jurisdiccionales velar por el pleno respeto del debido proceso, la
seguridad jurídica y en general de todos los derechos constitucionales de las partes
procesales, siendo también obligación del juez constitucional, verificar que ante la
presentación de una acción de garantías jurisdiccionales se haya cumplido con los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;
resultando evidente que en el presente caso, la presente acción nace de un conflicto de mera
legalidad, rigiendo en la acción de protección el principio de no subsidiariedad, lo que
significa que todo derecho que tiene una vía procesal, no puede utilizar la vía constitucional, a
fin de que se cumpla una labor constitucional adecuada, en virtud de los artículos 39, 40, 41,
y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, en el caso
sub júdice, de la revisión de la demanda de acción de protección, se establece que las
pretensiones del legitimado activo se circunscriben a relatar una supuesta ilegalidad cometida
por el Fiscal accionado, pues sostiene que el fiscal competente para sustanciar la causa es el
Fiscal de Asuntos Indígenas, y no el Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2, por los motivos que
ha expuesto en su libelo inicial, violación que se habría consumado dentro de un juicio penal
seguido en su contra, siendo por ende necesario preguntarse: ¿Si el hecho de no haberse
dispuesto el desplazamiento del caso del legitimado activo a la Fiscalía Especializada en
Asuntos Indígenas del Guayas, por su condición de indígena, dentro de la instrucción fiscal
No. 016-2019, se ha violado el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la
defensa? La respuesta evidentemente es negativa, ya que el fiscal accionado se ha
pronunciado motivadamente respecto al desplazamiento solicitado, conforme obra de autos,
destacando que en el proceso existe la versión libre y voluntaria del accionante donde
claramente se establece que rindió versión, en idioma oficial y en compañía de su abogado
patrocinador, contestó las preguntas realizadas por la fiscalía, lo que no ha sido desvirtuado
por el legitimado activo, habiéndose inclusive fijado fecha para la audiencia preparatoria de
juicio de acuerdo al art 601 del COIP, pudiendo el legitimario activo en dicha etapa procesal
ejercer su derecho supuestamente conculcado, toda vez que al Juez de Garantías Penales en
ese momento procesal, le corresponde pronunciarse sobre cuestiones de procedibilidad,
prejudicialidad, competencia y establecer si existe algún vicio de procedimiento que pueda
generar la nulidad procesal, al tenor de la norma antes invocada, pudiendo además el juez
penal competente pronunciarse sobre el desplazamiento solicitado por el legitimado activo,
con la circunstancia especial, que este tribunal no encuentra tampoco que se haya vulnerado
los derechos constitucionales que destaca el accionante, habida cuenta que JEFFERSON1
ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, nació en Guayaquil y habla el idioma español, y ha
ejercido a, plenitud sus derechos a la defensa, en consecuencia, la acción deviene en
improcedente al tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que: "La acción de protección de
derechos no procede: I. Cuando de los hechos no se desprende que existe una violación de
derechos constitucionales: 4. Cuando el acto administrativo puede ser impugnado en la vía
judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. En este sentido no
cabría una acción de protección por cuanto dentro de la misma causa penal puede el
legitimado activo impugnar y hasta interponer los recursos que se crea asistido para hácer
valer sus derechos, pues efectivamente la competencia la tiene el Juez de Garantías Penales,
que es el Juez que debe resolver, como se ha dicho, sobre cuestiones referentes a la existencia
de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de
procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, dentro del mismo proceso penal que
se ha incoado en contra del legitimado activo, siendo por ende relevante señalar que los
argumentos del accionante se refieren a la aplicación de normativa infraconstitncional.
Cabe destacar, que la Corte Constitucional mediantes sentencia constitucional No. 001-010-
JPO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 001-010-JPO-CC.
publicada en el Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre del 2010, determina que cuando
los jueces resuelven asuntos de mera legalidad en la acción de protección están
desnaturalizando la garantía jurisdiccional y por ende provocando la vulneración de los
derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva, reconocidos en la
Constitución de la República, por lo que en atención a lo señalado, la Corte Constitucional
estableció como deber de los jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos
en la sustanciación de una causa constitucional, precisando que para garantizar la seguridad
jurídica dentro de un Estado Constitucional existen los procedimientos que corresponden a
cada una de las acciones, dependiendo la causa sobre la cual se litigue. El respeto al trámite
con-espondiente constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las
normas del debido proceso. y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar
subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a
la naturaleza de la garantía genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca
desnaturalización de la acción constitucional, al pretender que se resuelva por los canales
constitucionales asuntos de mera legalidad para los cuales la jurisdicción ordinaria ha
ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, nació en Guayaquil y habla el idioma español, y ha
ejercido a plenitud sus derechos a la defensa, en consecuencia, la acción deviene en
improcedente al tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que: "La acción de protección de
derechos no procede: I. Cuando de los hechos no se desprende que existe una violación de
derechos constitucionales; 4. Cuando el acto administrativo puede ser impugnado en la vía
judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. En este sentido no
cabría una acción de protección por cuanto dentro: de la misma causa penal puede el
legitimado activo impugnar y hasta interponer los recursos que se crea asistido para hacer
valer sus derechos, pues efectivamente la competencia la tiene el Juez de Garantías Penales,
que es el Juez que debe resolver, como se ha dicho, sobre cuestiones referentes a la existencia
de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de
procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, dentro del mismo proceso penal que
se ha incoado en contra del legitimado activo, siendo por ende relevante señalar que los
argumentos del accionante se refieren a la aplicación de normativa infraconstitucional.
Cabe destacar, que la Corte Constitucional mediantes sentencia constitucional No. 001-010-
SPO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 001-010-JPO-CC,
publicada en el Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre del 2010, determina que cuando
los jueces resuelven asuntos de mera legalidad en la acción de protección están
desnaturalizando la garantía jurisdiccional y por ende provocando la vulneración de los
derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva, reconocidos en la
Constitución de la República, por lo que en atención a lo señalado, la Corte Constitucional
estableció como deber de los jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos
en la sustanciación de una causa constitucional, precisando que para garantizar la seguridad
jurídica denu-o de un Estado Constitucional existen los procedimientos que corresponden a
cada una de las acciones, dependiendo la causa sobre la cual se litigue. El respeto al trámite
correspondiente constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las
normas del debido proceso, y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar
subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a
la naturaleza de la garantía genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca
desnaturalización de la acción constitucional, al pretender que se resuelva por los canales
constitucionales asuntos de mera legalidad para los cuales la jurisdicción ordinaria ha,
Certifico:
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JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA/DE LO LABORAL
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establecido el trámite respectivo. Y, en la especie, como se ha manifestado el reclamo debe
presentarlo el legitimado activo dentro de la misma causa penal.
DECISIÓN:- En mérito de lo expuesto, por considerar que la demanda es improcedente, y en
razón de que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, este Tribunal que forma
parte de la Sala Única de lo Laboral de la Corte Provincial del Justicia del Guayas, que actúa
como juez constitucional pluripersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
CONSTITUCIONAL EN NOMBRE. DEL PUEBLO SOBERANO Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA expide la
siguiente: SENTENCIA: en los términos de este fallo, CONFIRMA la sentencia subida en
grado. y se INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo.- Una
vez ejecutoriado este fallo, cúmplase con lo establecido eh el artículo 86 numeral 5 de la
Constitución de la República.- Intervenga como Secretaria la Abogada Victoria Sanchez
Alcivar, Secretaria Relatora de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
SÁNCHEZ AL IV A ICTORIA
SECRETARIA
FREDDY.BELLO
Juicio No. 09359-2019-00900
Juicio No. 09359-2019-00900
En Guayaquil, jueves dieciseis de enero del das mil veinte, a partir de las diez horas y veinte
y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:
PILATUNA GUAIVIAN JEFERSON ISMAEL en el correo electrónico
[email protected], faustolemac@hotmail. es; en el correo
electrónico faustolemac@hotmail. es, en el casillero electrónico No. 0924077415 del Dr./Ab.
FAUSTO CESAR LEMA CARANQUI; PILATUÑA CHAFLA JOSE en el correo
electrónico so lucioneslegalesyempresariales Ooutlook. com; en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0924077415 del Dr./Ab. FAUSTO
CESAR LEMA CARANQUI. PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla
No. 3002 y correo electrónico [email protected], [email protected]. YUNGAN
GUASHPA JOSE PEDRO en el correo electrónico [email protected]. No se notifica
a FISCALIA GENERAL DEL ESTADO EN LA PERSONA DEL ABG WILLIAM
PATRICIO PINEDA MAZA AGENTE FISCAL DE PATRIMONIO CIUDADANO 2 por no
haber señalado casilla. Certifico:
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SANCHEZ ALCIV i9(R. VICTORIA SECRETARIA
I MEL' ral, 1=i
111;111. 121954 i2DFE
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RAZON correspondiente al Juicio No. 09359201900900(20874546)
Juicio No. 09359-2019-00900
cr
GUAYAQUIL Q/2
Razón: Siento razón como tal que, por no existir recurso horizontal pendiente de atención, la
sentencia dictada por esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas
de fecha 15 de enero del 2020 las 11h50 y notificada el día 16 de enero del 2020 las 10h22
se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Lo certifico.- Guayaquil, 7 de enero del
17 ABG VIC :ik SANCHEZ ALCIVAR 1
Secrefaria
Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de justicia
1Aiti ESPECiALiZADA DE LO LABORAL Corte Provincial de Justicia del Guayas
, Certiflpo: Que (s) fotocopia (s) que antecede(n) eant,,coll.ku f ja(s) que encuentra(n) conforme (s) con su original (es .
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