juez ponente: freddy johnny bello sotomayor, juez de …

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; V: 1\ 19 1"- :i 45 5-1 \,\ Juicio No. 093594019-00900 \ JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE SAL At ESPECIALIZADA DE LO LABORAL (PONENTE) a_ n'Y AUTOR/A: FREDDY jOHNNY BELLO SOTOMAYOR CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, miércoles 15 de enero del 2020, las 11h50. VISTOS: La presente acción de protección No. 09359-2019-00900. sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora. impugnando la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Trabajo. con sede en el cantón Guayaquil. Provincia del Guayas. abogada Nancy Ivett Vela Mera. quien negó la acción de protección presentada por José Pilatuña Chafla, en representación de su hijo Jefferson Ismael Pilatuña Guamán. en contra de la Fiscalía General del Estado, a través del accionado el Ab. William Patricio Pineda Maza. en su calidad de Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2.- Radicada la competencia en esta Sala corno resultado del sorteo de rigor y siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que conoce y resuelve la apelación se haya integrado por los siguientes Jueces Provinciales de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que actuamos como jueces constitucionales: Ab. FREDDY BELLO SOTOMAYOR (PONENTE), Ab. IVONNE NUÑEZ FIGUEROA Y Dra. GINA JACOME VELIZ, según lo que determina el acta de sorteo que obra a fs. 13 del cuaderno de alzada.- SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES: Interviene como Legitimarlo Activo José Pilatuña Chafla, en representación de su hijo Jefferson Ismael Pilatuña Guaman; y como Legitimario Pasivo la Fiscalía General del Estado. a través del accionado el Ab. William Patricio Pineda Maza. en su calidad de Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2. TERCERO: COMPETENCIA: El Art. 86 numeral 2 de la Constitución señala: "Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos". norma que concuerda con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. que establece: "Art. 7.- Competencia.- Será.)

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Page 1: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

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455-1 \,\

Juicio No. 093594019-00900 \

JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE SALAt

ESPECIALIZADA DE LO LABORAL (PONENTE) a_

n'Y

AUTOR/A: FREDDY jOHNNY BELLO SOTOMAYOR

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE

LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, miércoles 15

de enero del 2020, las 11h50. VISTOS: La presente acción de protección No. 09359-2019-00900.

sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora. impugnando la

sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Trabajo. con sede en el cantón Guayaquil.

Provincia del Guayas. abogada Nancy Ivett Vela Mera. quien negó la acción de protección presentada

por José Pilatuña Chafla, en representación de su hijo Jefferson Ismael Pilatuña Guamán. en contra de

la Fiscalía General del Estado, a través del accionado el Ab. William Patricio Pineda Maza. en su

calidad de Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2.- Radicada la competencia en esta Sala corno

resultado del sorteo de rigor y siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que

conoce y resuelve la apelación se haya integrado por los siguientes Jueces Provinciales de la

Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que actuamos

como jueces constitucionales: Ab. FREDDY BELLO SOTOMAYOR (PONENTE), Ab.

IVONNE NUÑEZ FIGUEROA Y Dra. GINA JACOME VELIZ, según lo que determina

el acta de sorteo que obra a fs. 13 del cuaderno de alzada.-

SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES: Interviene como

Legitimarlo Activo José Pilatuña Chafla, en representación de su hijo Jefferson Ismael

Pilatuña Guaman; y como Legitimario Pasivo la Fiscalía General del Estado. a través del

accionado el Ab. William Patricio Pineda Maza. en su calidad de Agente Fiscal de Patrimonio

Ciudadano 2.

TERCERO: COMPETENCIA: El Art. 86 numeral 2 de la Constitución señala: "Será

competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se

producen sus efectos". norma que concuerda con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional. que establece: "Art. 7.- Competencia.- Será.)

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competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el

acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción

territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre

ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediata. En caso

de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación

personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo

dispuesto en esta ley.- La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este

título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.- La jueza o juez

que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su

primera providencia.- La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una

acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados" (lo

subrayado es nuestro).- En el caso que nos ocupa, los efectos de la supuesta vulneración a los

derechos constitucionales se han producido en la ciudad de Guayaquil, ¡ligar en donde la

legitimarla activa, vive y ejerce sus actividades.- Por lo antes expuesto, este Tribunal, que

actúa como juez pluripersonal constitucional, tiene potestad jurisdiccional y competencia para

conocer y resolver el recurso interpuesto al amparo del numeral 3, inciso 2° del Art.

86 y artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, en relación

con el artículo 24. de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional,

así como de los artículos 159, 160 y 208 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

CUARTO:- VALIDEZ PROCESAL: En la presente causa se ha respetado el debido

proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constitución de

la República, en concordancia con el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, por lo que se declara su validez.-

QUINTO: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL DEBIDO

PROCESO: La Constitución de la República en su art. 75. contempla entre los derechos de

protección que: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva. imparcial y expedita de sus derechos e intereses. con sujeción a los principios de

inmediación v celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por lev. 1 por su parte, el literal L del numeral 7 del

artículo 76 de la norma supra legal del Estado. manifiesta que: (..) Las resoluciones de los

poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enjuicien las non as o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de

su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos

Page 3: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

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e

que no se encuentren debidamente motivados se considerarcín nulos...", disposición que es

concordante con lo que prescribe el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial,

que manifiesta: (...) La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será

imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y

jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducidos los

litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de

derechos humanos, los instrumentos ratificados por el Estado. la LC y y los elementos

probatorios aportados por las partes.."; asimismo se ha tomado en cuenta que la seguridad

jurídica es un derecho constitucional que garantiza el respeto a la Constitución de la

República por ser norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento

jurídico. En este sentido, este derecho tutela a la vez 'el respeto a los demás derechos

constitucionales contenidos en la norma constitucional, garantizando que estos sean aplicados

por parte de todos los servidores públicos. De igual forma, este derecho consagra la existencia

de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes para

ello. Así, a través del derecho a la seguridad jurídica se otorga confianza y seguridad a la

ciudadanía con respecto a que las actuaciones de los distintos poderes públicos se sujetaran a

un marco jurídico determinado, teniendo claro que la Constitución de la República del

Ecuador, en su art. 82 establece: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el

respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por autoridades competentes"; y, sobre este pronunciamiento. la Corte

Constitucional, en sentencia No. 037-13-SEP-CC, ha señalado que: "En el ordenamiento

jurídico ecuatoriano se concibe a la seguridad jurídica como un derecho, es decir es aquélla

prerrogativa que ostentan todas las personas para exigir el respeto de lo norma

constitucional tanto a través de la formulación de normas jurídicas, como respecto a su

correcta aplicación por las autoridades competentes" .-

SEXTO: PRETENSIONES CONCRETAS DEL LEGITIMADO ACTIVO: De fojas 32 a

47 de los autos comparece el ciudadano JOSÉ PILATUÑA CHAFLA en representación de su

hijo JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, y en lo principal, manifiesta que

presenta la acción de protección con el fin de detener la vulneración de los derechos

constitucionales, tales como el derecho a la legitima defensa, seguridad jurídica y al

debido proceso; que el accionado es la Fiscalía General del Estado a través de la persona

accionada denbro de la presente causa el abogado Pineda Maza William Patricio, en su calidad

de Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2: que desde el 14 de febrero del 2019. su hijo4,

Page 4: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN ( que se encuentra privado de la libertad)

dentro de un proceso penal, por un presunto delito de robo y la misma que consta como

instrucción fiscal No. 016-2019 en la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, de la ciudad de

Guayaquil, y por ser su derecho constitucional, ha solicitado por varias ocasiones que se

respete el derecho contenido en la norma del art. 77 numeral 7, literal A de la Constitución de

la República del Ecuador, con relación al idioma propio, por cuanto hablan como lengua

materna el idioma Kichwa, por consiguiente a fin de restablecer el derecho vulnerado solicito

a la fiscalía de Patrimonio 2, mediante escrito de fecha 8 de Marzo de 2019, que desplace todo

lo actuado hacia la Fiscalía Indígena del 'Guayas para que se garantice sus derechos

constitucionales y a su vez también a esta última mediante escrito de fecha 11 de marzo de

2019, por lo que de manera oportuna al haber constatado que es un ciudadano indígena

solicito el desplazamiento a la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, a fin de garantizar sus

derechos pero su pedido no ha sido atendido a pesar que realizó varias solicitudes y lo único

que se le ha notificado en legal y debida forma es el impuso fiscal No. 4 dándole a conocer el

cierre de la instrucción fiscal y la solicitud de audiencia ante el Juez competente, vulnerando

sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y derecho de pueblos y

nacionalidades, sin pronunciarse con lo solicitado en el momento oportuno, ni en legal forma;

señala que es indígena miembro de la Comunidad San Bartolo Alto del Cantón Colla, de la

Provincia de Chimborazo. que se ha hecho notar que es un ciudadano indígena y kichwas

hablantes de la comunidad San Bartolo Alto del Cantón Colta, de la Provincia de

Chirnborazo, que ha solicitado el derecho a utilizar su idioma propio dentro de este proceso

penal. para una mejor defensa a su favor, que en todo proceso penal se deben respetar las

garantías básicas del debido proceso. este presupuesto ya ha sido revisado y analizado por el

máximo órgano de justicia en nuestro país, como es la Corte Constitucional, con hechos

fácticos similares o análogos, que obliga con carácter erga omnes es decir vinculantes y

obligatorios para todos en especial para los jueces. Deja claro que la presente acción no versa

sobre una decisión judicial. sino sobre la actuación de la fiscalía. En este caso, sobre la

actuación del fiscal accionado, que sería aplicable al caso la Sentencia de la Corte

Constitucional No. 068-18-SEP-CC caso No. 1529-16-EP..." que señala como fundamentos

de derecho el artículo 77 numeral 7 literal a de la Constitución de la República del Ecuador;

SEPTIMO: AUDIENCIA PÚBLICA: En la audiencia Cuya transcripción obra de foja 86 a

93 de los autos. de fecha 08 de mayo del 2019, a las 14h30, interviene el accionante

señalandb, en lo principal, que desde el 14 de febrero del 2019. su hijo PILATUÑA

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GUAMAN JEFFERSON ISMAEL, se encuentra privado de su libertad por habérsele dictado

prisión preventiva dentro de un proceso penal, por un presunto delito de robo y la misma que

consta como Instrucción Fiscal N°016-2019 en la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, de la

ciudad de Guayaquil y por ser un derecho constitucional se ha solicitado por varias ocasiones

que se respete el derecho contenido en la norma del artículo 77, numeral 7 literal A, de la _

Constitución de la República del Ecuador, con relación al idioma propio, por cuanto el

ciudadano habla el idioma ICICHWA, se solicitó a la Fiscalía de Patrimonio 2 mediante

escrito de fecha 8 de marzo de 2019, que desplace todo lo actuado hacia la Fiscalía

Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas, para que se garantice sus derechos

constitucionales; así como también con fecha 11 marzo de 2019 se le hizo el mismo pedido a

la Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas, esto tina vez constatado que los

peticionarios son indígenas solicita a la fiscalía de patrimonio ciudadano 2 que remita todo lo

actuado, que la Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas realiza la diligencia y

solicita el pedido de desplazamiento a su par de Patrimonio 2, el pedido en escrito de fecha 8

de marzo de 2019, hasta la vez no ha sido atendido a pesar que se realizó varias peticiones

mediante escritos de fechas 08, 12 y 15 de marzo del 2019 y lo único que le ha sido

notificado en legal y debida forma con fecha 21 de marzo de 2019 es el impulso Fiscal No. 4

de la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, dándole a conocer el cierre de la instrucción fiscal

y la solicitud de audiencia ante el Juez Competente, vulnerando a así los derechos

constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Derechos de Pueblos y Nacionalidades. que se

solicitó el derecho que tiene todo ciudadano a utilizar el idioma propio dentro de cualquier

proceso, en especial este que es penal, para su mejor defensa: que es el derecho del señor

Pilatuña saber de parte de quién le está acusando, que se le explique en su idioma para su

cabal comprensión, para continuar con la sustanciación de la Misma, respetando la lengua del

procesado, e identidad cullural; que desde esa fecha en la que aun discurría la instrucción

fiscal y en la que aún se podía solicitar que se amplíe la versión del señor Pilatuña respecto de

los hechos que se están acusando, en la lengua propia. sin embargo el señor fiscal accionado

no se había pronunciado al respecto. sino hasta el 21 de marzo del año en curso, en el que sin

notificar a esta defensa en legal y debida forma ha emitido un acto no jurisdiccional que

vulnera sus derechos constitucionales corno ciudadano indígena y de esto se enteró por la

revisión del expediente por cuanto acudió a presentar un nuevo escrito para que se atienda la

petición de desplazamiento y en el que mediante una contestación por memorándum a la

Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas ha negado la petición de

desplazamiento vulnerándose su derecho a la defensa efectiva ya que la Constitución de 15

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República del Ecuador de manera categórica en el artículo 77 numeral 7 literal "a- establece

las garantías básicas de toda persona: "Ser informada, de forma previa y detallada, en su

lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su

contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento", el derecho

a la defensa que forma parte sustancial del principio del debido proceso se ha debe respetar

para así garantizar un juicio justo, en el caso examinado nunca fue informado en su idioma

natal, a pesar que lo ha solicitado por escrito por varias ocasiones ante el fiscal accionado

antes de que cierre la instrucción fiscal, donde pudo aún en su lengua natal explicar de mejor

manera ampliar su versión y exponer la verdad de los hechos, sin embargo quizás por

desconocimiento del señor Fiscal accionado se quebrando el derecho a la legitima defensa. En

tal sentido, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, dejándolo en

indefensión jurídica ya que no pudo expresar de mejor manera lo acontecido en el presente

caso en su idioma natal, es más mientras transcurría el plazo de Instrucción Fiscal, requería el

desplazamiento con el fin de que el Fiscal Especializado en Asuntos Indígenas del Guayas

realice las acciones investigativas, respetando los concerniente a sus particulares

características , económicas, sociales, culturales y cosmovisión, que al negar el

desplazamiento vulnero su derecho a la defensa que forma parte del debido proceso, señala

que en todo proceso penal se deben respetar las garantías básicas del debido proceso so pena

de nulidad, por afectar el derecho a la defensa y al debido proceso. arguye que para aclarar

aun más lo manifestado la Corte Constitucional dentro de la sentencia N° 001-18-NO-CC.

caso N°042 - 4-JH, de reciente data dice en sus partes pertinentes de manera textual subraya

los siguientes considerandos: "...Derecho a ser informado en su lengua propia y en lenguaje

sencillo de las acciones y procedimientos formulados: 34. Según se desprende de los

antecedentes fácticos del caso, las personas que fueron detenidas ante el presunto

cometimiento del delito son de origen otavaleño, cuyo idioma materno es el quichua. De La

sentencia referida se infiere que el derecho del imputado a ser informado en su propio idioma

o a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el

idioma que utiliza la autoridad se constituye en. un elemento esencial del derecho al debido

proceso. es decir, la Corte Constitucional ha establecido con fuerza vinculante para todos que

en todo proceso penal se debe respetar el derecho a la defensa y en ella incluye su derecho

como procesado a que se respete su lenguaje propio. que en su caso es el Kichwa. por lo que

existiendo la Fiscalía Especializada en Asuntos Indígenas debía ser desplazados a dicha

unidad. señala que el acto que viola el derecho a la defensa por ende al debido proceso n.o es

un acto jurisdiccional sino un acto pre jurisdiccional. que no tiene el carácter judicial. por lo

cT

ci

Page 7: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

que perfectamente cabe la acción de protección, además de las jurisprudencias ya sentadas,

deja en claro que la presente acción no versa sobre una decisión judicial sino sobre la

actuación de la Fiscalía, en este caso sobre la decisión del Fiscal accionado quien vulnera sus

derechos constitucionales a la defensa, solicitando en concreto que se declare con lugar la

presente acción y se declare vulnerado el derecho constitucional a la legitima defensa de su

patrocinado, que la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2 de Guayaquil en la persona del Fiscal

accionado desplace de manera inmediata a la Fiscalía Especializada de Asuntos Indígena del

Guayas el proceso investigativo y sea este último que aplique todos los derechos de los

pueblos y nacionalidades indígenas objeto para el que fue creado, y se deje sin efecto el ciene

de la Instrucción Fiscal y se retrotraiga los efectos hasta antes de este cien-e dándole la

oportunidad al ejercicio del derecho a la defensa ante la Fiscal Indígena competente, que la

Fiscalía Provincial del Guayas, pida disculpas públicas mediante sus redes sociales a su

defendido por haberle vulnerado sus derechos constitucionales, que la Fiscalía Provincial del

Guayas, capacite a sus funcionarios públicos para que este tipo de vulneraciones no se repita.-

Asimismo, el legitimario pasivo fiscal Abg. William Patricio Pineda Maza, comparece por

sus propios derechos, manifestando que existe ilegitimidad de personería pasiva pues se ha

demandado al Agente Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2, cuando se debió demandar a la

Fiscalía General del Estado; que él conoce la presente causa, que motiva la presente acción de

protección por delegación de la Fiscalía General del Estado, como Agente Fiscal de

Patrimonio Ciudadano No. 2, en mérito de un proceso penal por presunto delito de robo de

JEFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, Instrucción Fiscal signada con el No. 16-

2019; que lo manifestado por la parte accionante es un proceso que debe ser ventilado en la

vía ordinaria por un juez de garantías penales, que existen etapas procesales, que se han

realizado en la ciudad de Guayaquil, que al accionante en dicho proceso se le Leen sus

derechos constitucionales consagrados en el art 77 de la CRE, que en el proceso existe la

versión libre y voluntaria donde claramente rindió versión, en idioma oficial y en compañía

de su abogado patrocinador Abg. Gabriel Jácome Espín, contestó las preguntas realizadas por

las fiscalía, vale señalar que esta etapa ya precluyó y que se ha fijado audiencia preparatoria

de juicio de acuerdo al art 601 -603 del COIP la cual debe desarrollarse. por tanto debe en

esta etapa el Juez de Garantías Penales observar si existe alguna omisión en la etapa de

saneamiento revisar vicios de procedimiento, prejudicialidad. procedibilidad y competencia

que pudieran afectar el mencionado proceso, que en virtud de lo manifestado la competencia

está establecida ante el Juez de Garantías Penales, sobre el desplazamiento será el Juez de

Garantías Penales quien lo determine; señala que la petición de desplazamiento ne es un caso

Page 8: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

de jurisdicción voluntaria, la fiscalía considera que no existe derecho vulnerado, pues existe

un informe preliminar que el ciudadano JEFFERSON 1SMAEL PILATUÑA GUAMAN,

nació en Guayaquil el 16 de mayo del 1996, con domicilio en esta ciudad, que habla

perfectamente el español, por tanto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional".- La

Procuraduría General del Estad interviene a través del abogado Xavier Maldonado,

manifestando que en la presente causa tenemos que el hijo del accionante es detenido en

delito flagrante y es procesado por delito de robo, se abre instrucción fiscal; con fecha 15 de

abril del presente año se señala el día 14 de mayo del 2019 como la fecha para que se lleve:a

efecto la Audiencia de Formulación de Cargos, la defensa considera que el Fiscal competente

para sustanciar la causa es el Fiscal de Asuntos Indígenas, pretensión que trata de retroceder

el proceso a foja cero cuando teniendo en cuenta que el proceso penal posee tres fases una de

ellas ya evacuada primero la indagación y que la audiencia de formulación de cargos ya se

encuentra fijada y es esta autoridad quien en la fase correspondiente subsanara si existe

alguna violación al procedimiento".- Se verifica que también interviene el ab. Pedro José

Yunga Guashpa, en su calidad de Amicus Curae, quién realiza su exposición en relación a

los derechos consagrados en la Constitución de la Republica específicamente sobre los

derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas.- Ejerciendo su derecho a la réplica el

accionante, en lo principal, manifestó: "Otra vez más la Fiscalía vuelve a caer en

discriminación, el ciudadano JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, tiene padre y

madre que son ciudadanos indígenas, no puede perder los derechos por haber nacido aquí en

Guayaquil. la Constitución garantiza el idioma quichua, la Procuraduría está confundiendo el

desplazamiento de la acción fiscal a la fiscalía de asuntos indígenas mas no que decline la

competencia. que se violó el debido proceso ya que al ciudadano en cuestión, que se le

recepto la versión es verdad pero no en su lengua nativa impidiéndole de esta manera ejercer

su legítimo derecho a la defensa. no importa que haya nacido en Guayaquil. y que aunque

haya vivido aquí durante toda su existencia esto no le resta su ascendencia de la comunidad

de San Bartolo en Colta y su lengua nativa el quichua y consecuentemente los derechos

colectivos mencionados por el Amicus Curiae. que pone a su consideración las sentencias

mencionadas en el libelo de la demanda, que no pide que se decline la competencia sino que

se le respete los derechos del accionante en su calidad de indígena, que no está en contra del

proceso penal sino en contra de la vulneración de un derecho básico contemplado en la

Constitución. Que a pesar que residen en la Costa también existen comunidades asentadas en

esta Región no por eso pierden su derechos constitucionales contempladas en la Constitución.

no es mi intención retardar el proceso penal con esta acción de protección. los funcionarios de

e

Page 9: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

la fiscalía son los llamados a iniciar u'n proceso pre Jurisdiccional".- A su vez, el accionado

manifiesta que la petición de desplazamiento fue contestada mediante oficio No. UPG-DP-

2019-2284-0, de fecha 29 de abril del 2019, documento que lo presenta la Fiscalía y se

incorpora al proceso, el mismo que por el principio de contradicción se puso en conocimiento

del actor, que indica en su parte pertinente que la competencia la tiene los jueces penales, que

es el Juez que debe resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de

procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que

puedan afectar la validez del proceso.- La Procuraduría, por su parte, por Intermedio del

abogado Efrén Antonio Minuche Zambrano indica que el respeto del Estado es la

característica cultural esta interacción, el actor en los fundamentos de derecho menciona el

art. 77 CRE, que trata de las garantías en los procesos penales, existe un proceso Penal que

tiene sus cauces, pero usted no se puede convertir juzgadora de un proceso penal, todo

proceso tiene una serie de actuaciones, una de aquellas es el cierre de la instrucción, la

audiencia evaluación preparatoria de juicio. Si usted se retrotrae los efectos, atentaría contra

la seguridad jurídica del accionante, seguramente hay víctimas, son potenciales afectados que

se acoja el pedido, lo cual es gravísimo. En este caso, si hay un pronunciamiento judicial, ahí

si caemos en el art. 42 de la LOGJJ numeral 6 establece sobre la improcedencia judicial. Para

atacar providencias judiciales. estaríamos afectando una decisión judicial de otro juzgador.

afecta la seguridad jurídica del propio accionante, solicita que se rechace en todas sus partes

la acción de protección, así como término para ratificar gestiones.- La parte accionante. se

refiere al oficio No. 2284 de la Fiscalía Provincial del Guayas el cual se pronuncia en merito

a dos escritos que el fiscal no quiso recibir en los que se solicitaba el desplazamiento de la

causa hacia el Fiscal de asuntos indígenas, que en relación a lo manifestado por la

Procuraduría aclaro que lo que se pretende es la declaratoria de la vulneración de derechos en

merito a las resoluciones de la corte constitucional que han sido ventilados y que aquí en la

costa hay un evidente desconocimiento de las mismas.-

OCTAVO: DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE

VULNERADOS Y DESCRIPCIÓN DEL ACTO OBJETO DE LA ACCIÓN: El acto

lesivo que lesiona sus derechos constitucionales, es la negativa por parte del Fiscal accionado

para que desplace todo lo actuado dentro del proceso penal hacia la Fiscalía Indígena del

Guayas. para que se garantice sus derechos constitucionales. ya que es un ciudadano

indígena, pero su pedido no ha sido atendido a pesar que realizó varias solicitudes: y. los

derechos constitucionales presuntamente vulnerados son el derecho a la legitima defensa.,

Page 10: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

seguridad jurídica y al debido proceso; destaca el accionante que presenta la acción de

protección con el fin de detener la vulneración de los derechos constitucionales antes

referidos. Asimismo, sobre la base del considerando anterior, se encuentra que el objeto de la

presente acción corresponde a que se que se declare que la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano

2 de Guayaquil en la persona del Fiscal accionado desplace de manera inmediata a la Fiscalía

Especializada de Asuntos Indígena del Guayas, el proceso investigativo y sea este último que

aplique todos los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas objeto para el que fue

creado,: y sc deje sin efecto el cierre de la Instrucción Fiscal y se retrotraiga los efectos hasta

antes de este cierre dándole la oportunidad al ejercicio del derecho a la defensa ante la Fiscal

Indígena competente, que la Fiscalía Provincial del Guayas, pida disculpas públicas mediante

sus redes sociales a su defendido por haberle vulnerado sus derechos constitucionales, que la

Fiscalía Provincial del Guayas, capacite a sus funcionarios públicos para que este tipo de

vulneraciones no se repita.-

NOVENO: DERECHOS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE

VULNERADOS: El legitimarlo activo en su libelo inicial señala que en la presente causa se

ha vulnerado el debido proceso, siendo importante señalar que la Corte Constitucional en

Sentencia N' 219-15-SEP-CC, dentro del Caso N° I 286-14-EP ha manifestado lo siguiente:

"El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un

mocedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto

a tos derechos de toda persona que afronta un proceso. al reconocimiento del derecho a

recibir 1/17 trato igual y el órgano jurisdiccional de utilizar la les; para su defensa y para el

E correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales

de las partes, observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características,

y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Ha

señalado esta Corte que el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones

para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la

delen.sa. constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y

durante el transcurso dc toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente

motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Por tcuito.

a este derecho cómo el "conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento", no

solo como orientación sino C01770 deber. destinado a garantizar de manera eficaz los

derechos de las personas-. La Constitución de la República en su art. 75. contempla entre los

Page 11: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

derechos de protección que: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito ct la justicia y a •

la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de imnediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por ley.", por su parte, el

literal L del numeral 7 del artículo 76 de la norma supra legal del Estado, manifiesta que:

"G..) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncien las normas o principios jurídicos en que se ,fiincla y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos...", disposición que es concordante con lo que prescribe el artículo 9 del

Código Orgánico de la Función Judicial, que manifiesta: "(...) La actuación de las juezas y

jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los

procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y

excepciones que hayan deducidos los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los

instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos ratificados por el

Estado, la Ley y los elementos probatorios aportados por las partes..": asimismo se ha

tomado en cuenta que la seguridad jurídica es un derecho constitucional que garantiza el

respeto a la Constitución de la República por ser norma suprema que prevalece sobre

cualquier otra del ordenamiento jurídico. En este sentido, este derecho tutela a la vez el

respeto a los demás derechos constitucionales contenidos en la norma constitucional.

garantizando que estos sean aplicados por parte de todos los servidores públicos. De igual

forma, este derecho consagra la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes para ello. Así, a través del derecho a la seguridad

jurídica se otorga confianza y seguridad a la ciudadanía con respecto a que las actuaciones de

I.. los distintos poderes públicos se sujetaran a un marco jurídico determinado, teniendo claro

que la Constitución de la República del Ecuador, en su art. 82 establece: "El derecho a la

seguridad jurídica se fimclatnenta en el respeto a la Constitución ven la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes -; y, sobre este

pronunciamiento, la Corte Constitucional, en sentencia No. 037-I3-SEP-CC, ha señalado que:

"En el ordenamiento jurídico ecuatoriano se concibe a la seguridad jurídica como un

derecho, es decir es aquélla prerrogativa que ostentan todas las personas para exigir el

respeto de la norma constitucional tanto a través de la formulación de normas jurídicas,

como respecto a su correcta aplicación por las autoridades competentes-. EL art. 11 numeral

9 de nuestra Carta Magna establece que el más alto deber del Estado, es el de respetar y hacerg

Page 12: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

respetar los derechos garantizados en la Constitución, observando los. parámetros más

estrictos al tratarse de la protección de derechos cuando éstos han sido vulnerados. La acción

de protección se constituye en una garantía de protección de derechos fundamentales

contenidos en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como todos

aquéllos que sean inherentes a la condición y dignidad humana, considerando que esta

protección gozará de un carácter preferente, sumario e informal, a fin de que pueda alcanzar

sus objetivos de protección camelar como tutelar, pero siempre enmarcado en el respeto al

principio de seguridad jurídica. De acuerdo a la doctrina: "El derecho al:debido proceso, en

sentido abstracto, se entiende corno la posibilidad que tienen las partes de. hacer uso del

conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer

valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el

contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones

y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos,

intereses y valores que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de

razonabilidad y proporcionalidad" Luigi Ferrajoni "Derecho y Razón"; y, por su parte el

derecho a la defensa se encuentra consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la

República, respecto del cual, la Corte Constitucional dentro de la sentencia mencionada en

líneas anteriores se ha pronunciado de la siguiente manera: "En cuanto al derecho a la

defensa, previsto en el artículo 76 numeral 7, este constituye uno de los pilares indispensables

del debido proceso y se define como el principio jurídico procesal o sustantivo mediante el

cual. toda persona derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y

equitativo dentro del proceso, el mismo que incluye la oportunidad de ser oído y hacer valer

sus pretensiones frente al juez..."

DECIMO: MOTIVACIÓN:- La motivación la encontramos como integrante det derecho

fundamental denominado debido proceso, tal como señala nuestra norma suprema en su Art.

76. numeral 7. literal 1. que expresa: "Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso

que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la

defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1) Las resoluciones de los poderes públicos

deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las

normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos

que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

Page 13: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

servidores responsables serán sancionados".- El tratadista Fernando de la Rúa, respecto a

la motivación, nos dice: "La motivación constituye un elemento intelectual, de contenido

crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de

derecho en que el Juez apoya su decisión" (De La Rúa Fernando, TEORÍA GENERAL

DEL PROCESO, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, pág. I46).- Entonces, la

motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a los sujetos

procesales, como solución a la controversia, pero sin dejar en tener en cuenta de que esta debe

ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al

entendimiento.- El fin de la motivación consiste en manifestar la razón jurídica en virtud de la

cual el juzgador toma una determinada decisión, acogiendo la postura de una de las partes,

analizando los hechos y cada uno de los elementos de prueba que aquéllas han presentado, los

cuales deben haber sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.- Para considerar

como no motivada una sentencia del juez a quo, ésta no debería cumplir con la finalidad de la

motivación, que es garantizar la posibilidad de control de la resolución por un Juez de alzada;

también busca convencer a los sujetos procesales y a la sociedad en general, sobre la

justificación y legitimidad de la decisión judicial; y constatar que no es producto de una

actuación arbitraria del juzgador, sino de la conecta aplicación del derecho, en vista de un

proceso garante y transparente. En síntesis, motivar no es otra cosa que dar los argumentos

justificativos lógicos y jurídicos, del porqué el juzgador ha llegado a tal o cual resolución, a

efecto de que los sujetos procesales expresen su conformidad o inconformidad. Con el

cumplimiento de la obligación de motivar se permite a los sujetos procesales y a la sociedad

en general, controlar y vigilar que las actuaciones de los administradores de justicia. se

encuentre apegada a la Constitución de la República y la Ley.- La Corte Constitucional, para

el periodo de transición, en sentencia No. 021-12-SEP-CC,Caso No. 0419-11-EP, respecto a

la naturaleza jurídica de la motivación, ha expresado que: "La motivación debe referir un

proceso lógico donde el juzgador está en la obligación de vincular los fundamentos de hecho

expuestos inicialmente con las normas o principios jurídicos, garantizando de esta mcmerct

que la decisión no Pe arbitraria ni antojadiza, sino que el resultado de un análisis del

contenido de las pruebas aportadas al proceso por los con tendores o de las que pudo

ordenar de oficio. La motivación tiene como objetivo fundamental garantizar que se ha

actuado racionalmente, ya que debe atender al sistema de frentes normativas capaces de

justificar la actuación de quienes atentan la facultad de decidir el sometimiento de juzgador

a los preceptos constitucionales, de derechos humanos, así como las disposiciones

sustantivas y adjetivas, lograr el convencimiento de las partes de la correcta administración

Ir 1.

Page 14: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

de justicia, garantizar la posibilidad de control de la resolución por el superior que

conozca los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive llegar a conocimiento y

resolución del problema jurídico a la Corte Constitucional, ya que el hecho de motivar la

sentencia no significa que su contenido sea correcto, sino que a pesar de ella puede haber

quebrantamiento de la Ley o del debido proceso".-

UNDECIMO: SOBRE LA APELACIÓN Y EL DERECHO A RECURRIR:- EL Dr.

Patricio Pazmiño Freire en calidad de Juez Ponente, dentro de la Resolución de la Corte

Constitucional 18, Registro Oficial Suplemento 572 de 10 de Noviembre del 2011.

SENTENCIA No. 018-11-SEP-CC, CASO No. 0635-09-EP desarrolla la seguridad jurídica

bajo el siguiente enfoque que citamos: "El artículo 82 de la Constitución de la República del

Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica, mismo que tiene relación con el

cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado

una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado

ecuatoriano. Para aquello y para tener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a

la Constitución se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se

encuentren determinadas previamente: además, deben ser claras y públicas: solo de esta

manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será

aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los

derechos consagrados en el texto constitucional". Ahora bien, en el marco de derechos

tenemos el derecho a recurrir, en este sentido la Corte Constitucional de Colombia, afirma

que: "Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la

garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están

legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un

interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los

defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere

podido incurrir el a-quo...". esta garantía está consagrada en nuestra Constitución

ecuatoriana en el artículo 76 numeral 7 literal m. definida como un derecho de protección y

particularmente del debido proceso: El derecho de las personas a "Recurrir el fallo o

resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". La Corte

Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, caso No. 1647-11-EP respecto

al debido proceso ha señalado que constituye el "axioma madre", el generador del cual se

desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se

encuentra obligado a tutelar, los jueces como garantes del cumplimiento de la Constitución y

Page 15: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y

respeto de esta garantía. El derecho a la defensa constituye a su vez una garantía del debido

proceso que permite a las personas acceder a los medios necesarios para hacer respetar sus

derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los argumentos de hecho

y de derecho alegados por la parte contraria o cualquier otro medio para desarrollar su

defensa de forma consistente con las garantías establecidas en la Constitución.- Del mismo

modo, la Corte Constitucional ha señalado ("Desarrollo jurisprudencial de la primera Corte

Constitucional, Periodo noviembre de 2012- noviembre de 2015", Quito 2016): "El derecho

a la doble instancia, en otras palabras, indica que el debido proceso legal carecería de

eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una

resolución o fallo adverso; de allí que a través de este recurso se le permite al afectado

proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa, se le

otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable para impugnarlo y

lograr un nuevo examen de la cuestión. Por lo tanto, resulta fundamental que los

operadores de justicia evalúen de una manera adecuada y en el contexto de un Estado

constitucional de derechos y justicia; las circunstancias por las cuales un recurso de

apelación no procede, dado que negarlo sin la debida motivación puede generar la

afectación de derechos y garantías constitucionales".-

DUODECIMO: NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, han establecido la

denominada Acción de Protección. De manera general, al referirse a las garantías

jurisdiccionales, la mencionada ley establece en el inciso primero del art. 6 que: "Las

garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los

derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación

integral de los daños causados por su violación". La Constitución de la República dispone

que la acción de protección tiene por objeto: "el amparo directo v eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución" (art. 88). Concordante con esta norma, el artículo 39 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que dicha acción

tiene por objeto "el amparo directo y dicaz de los derechos reconocidos en la Constitución y

tratados internacionales sobre derechos humanos...". Respecto al objeto de la Acción de

Protección. Juan Montaña Pinto manifiesta: "sirve para lograr la tutela general de los,

Page 16: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos: no hay que olvidar que la acción de protección es o constituye la cláusula general

de competencia en materia de garantías, de tal manera que mediante ella se pueden

garantizar todos los derechos, en particular aquellos que no tengan o no estén 'amparados

por una vía procesal especial, y en tanto tal, se constituye en la herramienta básica para la

garantía de los derechos de las personas, colectivos y de la naturaleza página 23 de 39 en

Ecuador, ya que es el instrumento básico e inmediato con que cuenta el ordenamiento

jurídico ecuatoriano para tutelar eficazmente los derechos". (Cuaderno de Trabajo No. 2 de

la Corte Constitucional denominado "Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana" pág.

105) La Acción de Protección es una vía constitucional expedita, sencilla, informal, que por

su naturaleza no permite amplitud para el debate y la práctica de pruebas, pues precisamente

por su rapidez estas se ven limitadas en virtud de la naturaleza de esta garantía. De ahí que

nuestro sistema de protección de derechos descansa en la jurisdicción ordinaria, razón por la

cual solamente los asuntos que revisten relevancia constitucional pueden ser conocidos por

esta jurisdicción. La Corte Constitucional a través de sus sentencias ha determinado

lineamientos que delimitan el alcance de esta garantía. así se ha pronunciado: "La acción de

protección no puede invadir las atribuciones que atañen al control de la legalidad, ni

extiende para actos u omisiones que incumplen las disposiciones legales o contractuales de

cualquier índole, pues para tales casos, el ordenamiento jurídico provee la acción pertinente

ante la autoridad competente. En otras palabras, los derechos constitucionales y legales solo

pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el marco del debido proceso. En

consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmente válido, el juez y las

panes procesales deben conducirlo en el marco de la competencia". (Sentencia No. 0140-

12-SEP-CC, de 17 de abril del 2012, Caso No. 1739-10-EP). y en la sentencia No. 001-010-

JPO-CC que es precedente constitucional obligatorio se ha pronunciado: "...las garantías

jurisdiccionales, específicamente la Acción de Protección, proceden cuando del proceso

se desprenda la vulneración de derechos constitucionales provenientes de un acto de .

autoridad pública no judicial, vulneración que debe ser declarada por el juez constitucional

vía sentencia (...)

Al respecto, el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, señala que la acción de protección de derechos no procede: l.Cuando de los

hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando

los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños

Page 17: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la

constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleve en la violación de derechos

4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se

demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.5. Cuando la pretensión del accionante

sea la declaración de un derecho.6.Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el

acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal

Contencioso Electoral.

Asimismo, la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera

legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación

de los derechos....". De tal forma que como lo ha señalado la Corte Constitucional: "Se debe

precisar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos jurisdiccionales de protección

pertinentes para la tutela de los derechos de las personas que puedan ser Meto de lesiones

como consecuencia de la antinomia normativa de rango infra constitucional, en este caso, si

la Corte, incursiona en esas competencias lesionaría el principio de interpretación integral

de lá Constitución y generaría como resultado que la tutela judicial constitucional termine

por absorber a la justicia ordinaria.(...).

DECIMOTERCERO: Le corresponde a este Tribunal considerar si efectivamente estamos

frente a una vulneración de derechos constitucionales, o es un caso de mera legalidad, que le

corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer y resolver, puesto que, como lo ha señalado la

Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 186 de la Constitución de La

República del Ecuador en concordancia con el Art 24 de la Ley Orgánica de Garantías

Constitucionales; con la finalidad de resolver si los hechos narrados en la acción de

protección, implican la vulneración, por acción u omisión, los derechos constitucionales

mencionados por el accionante en su demanda, siendo oportuno recordar que la acción de

protección no es una instancia adicional, es decir. a partir de ella no se puede pretender el

examen de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lo

tanto, no se puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El

objeto de su estudio se dirige directamente a la presunta vulneración de los derechos

constitucionales, que fueron individualizados por el legitimarlo activo, y que a su vez fueron

analizados por la jueza constitucional de primer nivel, por lo que le corresponde a este

Tribunal que actúa como juez constitucional pluripersonal determinan los referidos derechos

constitucionales fueron conculcados.- '11

Page 18: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

DECIMOCUARTO: CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL DE LO LABORAL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS: Revisada la demanda de

protección presentada por el legitimado activo, se desprende que desde el 14 de febrero del

2019, el accionante PILATUÑA GUAMAN JEFFERSON ISMAEL, se encuentra privado de

su libertad por habérsele dictado prisión preventiva dentro de un proceso penal, por un

presunto delito de robo y la Misma se encuentra en la fase de instrucción Fiscal N°016-2019

en la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, de la ciudad de Guayaquil y por ser un derecho

constitucional se ha solicitado por varias ocasiones que se respete el derecho contenido en la

norma del artículo 77, numeral 7 literal! A, de la Constitución de la República del Ecuador,

con relación al idioma propio, y por cuanto el ciudadano habla el idioma KICHWA, se

solicitó a la Fiscalía de Patrimonio 2 que desplace todo lo actuado hacia la Fiscalía

Especializada en Asuntos Indígenas del Guayas, para que se garantice sus derechos

constitucionales; habiéndose realizado el mismo pedido a la Fiscalía Especializada en

Asuntos Indígenas del Guayas, y una Vez constatado que los peticionarios son indígenas ésta

solicita a la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2 el desplazamiento respectivo que hasta la vez

no ha sido atendido a pesar que se realizó varias peticiones por escrito y lo único que le ha

sido notificado en legal y debida forma con fecha 21 de marzo de 2019 es el impulso Fiscal

No. 4 de la Fiscalía de Patrimonio Ciudadano 2, dándole a conocer el cierre de la instrucción

fiscal y la solicitud de audiencia ante el Juez Competente, vulnerando a así los derechos

constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Derechos de Pueblos y Nacionalidades. Por

su parte, el accionado manifiesta que el proceso debe ser ventilado en la vía ordinaria por un

juez de garantías penales, que existen etapas procesales, que se han realizado en la ciudad de

Guayaquil. que al accionante en dicho proceso se le leen sus derechos constitucionales

consagrados en el art 77 de la CRE, que en el proceso existe la versión libre y voluntaria

donde claramente rindió versión, en idioma oficial y en compañía de su abogado patrocinador

Abg. Gabriel Jácome Espín, contestó las preguntas realizadas por las fiscalía, vale señalar que

esta etapa ya precluyó y que se ha fijado audiencia preparatoria de juicio de acuerdo al art 601

-603 del COIP la cual debe desarrollarse, por tanto debe en esta etapa el Juez de Garantías

Penales observar si existe alguna omisión en la etapa de saneamiento revisar vicios de

procedimiento. prejudicialidad, procedibilidad y competencia que pudieran afectar el

mencionado proceso. que en virtud de lo manifestado la competencia está establecida ante el

Juez de Garantías Penales, sobre el desplazamiento será el Juez de Garantías Penales qinen lo

determine: señala que la petición de desplazamiento no es un caso de jurisdicción voluntaria.

la fiscalía considera que no existe derecho vulnerado, pues existe un informe preliminar que

1

Page 19: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

el ciudadano JEFFERSON ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, nació en Guayaquil el 1 5 de mayo del 1996, con domicilio en esta ciudad, que habla perfectamente el español, por tanto

no se ha vulnerado ningún derecho constitucional-, asimismo por la Procuraduría General del

Estado interviene el abogado Xavier Maldonado.. manifestando que en la presente causa

tenemos que el hijo del acconante es detenido en delito flagrante y es procesado por cielito de

robo, se abre instrucción fiscal: con fecha 15 de abril del presente año se señala el día 14 de

mayo del 2019 como la fecha para que se lleve a efecto la Audiencia de Formulación de

Cargos, la defensa considera que el Fiscal competente para sustanciar la causa es el Fiscal de

Asuntos Indígena, pretensión que trata de retroceder el proceso a foja cero cuando teniendo

en cuenta que el proceso penal posee tres fases una de ellas ya evacuada primero la

indagación y que la. audiencia de formulación de cargos ya se encuentra fijada y es esta

autoridad quien en la fase correspondiente subsanara si existe alguna violación al

procedimiento". En síntesis, el problema se centra, según el accionante. en que no se le ha

atendido peticiones formuladas dentro del proceso penal antes referido, que se encuentra en la

etapa de instrucción fiscal, para que la investigación la realice la Fiscalía que corresponde.

por su condición de indígena que habla otro idioma. Al respecto, del estudio de las

actuaciones habidas en esta causa se advierte, que confrontada la acción presentada. la

contestación que ha realizado la parte accionada en la audiencia llevada a efecto dentro de

este proceso constitucional, se considera: 1) De conformidad con el art. 167 de la

Constitución de la República. la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce

por los órganos de la Función Judicial..." en concordancia el art. 194 Ibidem señala: La

Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e

indivisible, funcionará. de forma desconcentrada y tendrá autonomía achninisirativa.

económica y financiera.... 2) Obra de foja 27 y 28 de los autos el memorando No. FPG-

FLPC2-2619-00033-M. dirigido por el accionado al Dr. Juan Bolívar Guamán Sagñay. Fiscal

de Asuntos Indígenas, de fecha 21 de marzo de 2019. en el que hace un análisis jurídico

constitucional respecto a la solicitud de desplazamiento presentada por el Fiscal de Asunto:.

Indígenas, cuya parte pertinente se lee: "....en el presente caso el ciudadano PILATU1.4

GUA1V1.4N JEFFERSON 1531 EL. de acuerdo al informe preliminar investigativo

853-2019, de fecha 29 de febrero del 2019. suscrito por el Cabo Luis Silva Carrillo, quc se

encuentra a fojas 51 y vuelta del expediente fiscal en el cual se puede colegir en la

verificación del sistema informático integrado de la Policía Nacional 511PNE. los datos del

ciudadano Pilatuiza Guantón Jefferson Ismaet nació en la ciudad de Guayaquil. Con fecha

16 de mayo de 1966, así como le pudo determinar que su dirección domiciliaric, la cual:

Page 20: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

corresponde a la ciudad de Guayaquil (loop. Juan Montalvo Maz 1565, y a su vez su padre

ciudadano Pilatuña Chufla José, oriundo de Colla Cajabamba, Provincia de Chinzborazo,

domiciliado en la ciudad de Gua_vaquil, en I« dirección antes señalada, ha indicado ser de

I« comunidad de San Bartolo Alto, Cantón Colla, Provincia de Chimborazo, sin que hasta

la presente fecha se haya podido determinar o justificar, pertenecer a una nacionalidad a

una comunidad indígena; inclusive la vícinia de nombres Herrera Gomez Milton Alfredo,

ciudadano de 30 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 0927739300, tampoco ha

indicado pertenecer a alguna nacionalidad o comunidád y que voluntariamente haya

requerido o solicitado que el fiscal de asuntos indígenas u otra autoridad prevea el

conocimiento del presente caso. En cuanto a la resolución No. 064-MFG-2007, en la cual

establece las funciones, establece conocer denuncias o partes de aprehensión en el distrito

que involucran a personas de comunidades indígenas, la cual hasta el día de hoy no se

justificó la relación con casos de derechos colectivos que involucre al procesado de

nombres Pitatuña Guanzán Jefferson Ismael, así como la víctima de nombres Herrera

Gomez Milton Alfredo, así como la versión del procesado de nombres Pitahuiña Guanzán

Jefferson Isnzael, tal como consta a fojas 58 del expediente fiscal, en mérito de ello, se ha

garantizado los derechos individuales de ambos ciudadanos, sin que la relación del idioma

Kichwa y español haya sido tema de conflicto...-, señala además "...que durante la etapa

de instrucción fiscal se le ha respetado todos sus derechos garantizados en los artículos 76,

. 77 y 82 de la CRE, por lo tanto sus derechos no han sido vulnerados al ser la constitución

la norma' suprema de la República del Ecuador; teniendo en cuenta que el presente caso

tampoco se trata por un tema de declinación de competencia tal como lo establece los Arts.

343 y 345 del COFJ, puesto que es de conocimiento y competencia de un Juez de Garantías

Penales de la Provincia del Guayas. tal como lo señala el Art. 7 del COFJ. en relación de

legalidad jurisdicción y competencia, en un segundo inciso- las autoridades de las

comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales

que están reconocidas por la Constitución y la Ley. en concordancia con lo que establece el

Art. 398 y 399 del COIP, por lo tanto, para que el suscrito Fiscal deje de continuar con la

presente investigación deberían incurrir por lo menos los siguientes requisitos: 1.- No

encontrara elementos de convención suficientes tal como lo establece ,el Art. 600, 2.- La

aplicación de un principio de oportunidad tal como lo establece el Art. 412 del COIP y en el

presente caso no se han reunido dichos presupuestos, 3.- Por delegación superior del

Fiscal Provincial; por lo tanto el suscrito por el momento deniega la petición de inhibición

v por lo consiguiente su desplazamiento y se continua con el conocimiento de la presente

Page 21: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

Instrucción Fiscal No. 090101819022610; 3) Que es responsabilidad de los jueces que

conocen las garantías jurisdiccionales velar por el pleno respeto del debido proceso, la

seguridad jurídica y en general de todos los derechos constitucionales de las partes

procesales, siendo también obligación del juez constitucional, verificar que ante la

presentación de una acción de garantías jurisdiccionales se haya cumplido con los requisitos

establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;

resultando evidente que en el presente caso, la presente acción nace de un conflicto de mera

legalidad, rigiendo en la acción de protección el principio de no subsidiariedad, lo que

significa que todo derecho que tiene una vía procesal, no puede utilizar la vía constitucional, a

fin de que se cumpla una labor constitucional adecuada, en virtud de los artículos 39, 40, 41,

y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, en el caso

sub júdice, de la revisión de la demanda de acción de protección, se establece que las

pretensiones del legitimado activo se circunscriben a relatar una supuesta ilegalidad cometida

por el Fiscal accionado, pues sostiene que el fiscal competente para sustanciar la causa es el

Fiscal de Asuntos Indígenas, y no el Fiscal de Patrimonio Ciudadano 2, por los motivos que

ha expuesto en su libelo inicial, violación que se habría consumado dentro de un juicio penal

seguido en su contra, siendo por ende necesario preguntarse: ¿Si el hecho de no haberse

dispuesto el desplazamiento del caso del legitimado activo a la Fiscalía Especializada en

Asuntos Indígenas del Guayas, por su condición de indígena, dentro de la instrucción fiscal

No. 016-2019, se ha violado el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la

defensa? La respuesta evidentemente es negativa, ya que el fiscal accionado se ha

pronunciado motivadamente respecto al desplazamiento solicitado, conforme obra de autos,

destacando que en el proceso existe la versión libre y voluntaria del accionante donde

claramente se establece que rindió versión, en idioma oficial y en compañía de su abogado

patrocinador, contestó las preguntas realizadas por la fiscalía, lo que no ha sido desvirtuado

por el legitimado activo, habiéndose inclusive fijado fecha para la audiencia preparatoria de

juicio de acuerdo al art 601 del COIP, pudiendo el legitimario activo en dicha etapa procesal

ejercer su derecho supuestamente conculcado, toda vez que al Juez de Garantías Penales en

ese momento procesal, le corresponde pronunciarse sobre cuestiones de procedibilidad,

prejudicialidad, competencia y establecer si existe algún vicio de procedimiento que pueda

generar la nulidad procesal, al tenor de la norma antes invocada, pudiendo además el juez

penal competente pronunciarse sobre el desplazamiento solicitado por el legitimado activo,

con la circunstancia especial, que este tribunal no encuentra tampoco que se haya vulnerado

los derechos constitucionales que destaca el accionante, habida cuenta que JEFFERSON1

Page 22: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, nació en Guayaquil y habla el idioma español, y ha

ejercido a, plenitud sus derechos a la defensa, en consecuencia, la acción deviene en

improcedente al tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que: "La acción de protección de

derechos no procede: I. Cuando de los hechos no se desprende que existe una violación de

derechos constitucionales: 4. Cuando el acto administrativo puede ser impugnado en la vía

judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. En este sentido no

cabría una acción de protección por cuanto dentro de la misma causa penal puede el

legitimado activo impugnar y hasta interponer los recursos que se crea asistido para hácer

valer sus derechos, pues efectivamente la competencia la tiene el Juez de Garantías Penales,

que es el Juez que debe resolver, como se ha dicho, sobre cuestiones referentes a la existencia

de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de

procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, dentro del mismo proceso penal que

se ha incoado en contra del legitimado activo, siendo por ende relevante señalar que los

argumentos del accionante se refieren a la aplicación de normativa infraconstitncional.

Cabe destacar, que la Corte Constitucional mediantes sentencia constitucional No. 001-010-

JPO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 001-010-JPO-CC.

publicada en el Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre del 2010, determina que cuando

los jueces resuelven asuntos de mera legalidad en la acción de protección están

desnaturalizando la garantía jurisdiccional y por ende provocando la vulneración de los

derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva, reconocidos en la

Constitución de la República, por lo que en atención a lo señalado, la Corte Constitucional

estableció como deber de los jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos

en la sustanciación de una causa constitucional, precisando que para garantizar la seguridad

jurídica dentro de un Estado Constitucional existen los procedimientos que corresponden a

cada una de las acciones, dependiendo la causa sobre la cual se litigue. El respeto al trámite

con-espondiente constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las

normas del debido proceso. y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar

subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a

la naturaleza de la garantía genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca

desnaturalización de la acción constitucional, al pretender que se resuelva por los canales

constitucionales asuntos de mera legalidad para los cuales la jurisdicción ordinaria ha

Page 23: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

ISMAEL PILATUÑA GUAMAN, nació en Guayaquil y habla el idioma español, y ha

ejercido a plenitud sus derechos a la defensa, en consecuencia, la acción deviene en

improcedente al tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que: "La acción de protección de

derechos no procede: I. Cuando de los hechos no se desprende que existe una violación de

derechos constitucionales; 4. Cuando el acto administrativo puede ser impugnado en la vía

judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. En este sentido no

cabría una acción de protección por cuanto dentro: de la misma causa penal puede el

legitimado activo impugnar y hasta interponer los recursos que se crea asistido para hacer

valer sus derechos, pues efectivamente la competencia la tiene el Juez de Garantías Penales,

que es el Juez que debe resolver, como se ha dicho, sobre cuestiones referentes a la existencia

de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de

procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, dentro del mismo proceso penal que

se ha incoado en contra del legitimado activo, siendo por ende relevante señalar que los

argumentos del accionante se refieren a la aplicación de normativa infraconstitucional.

Cabe destacar, que la Corte Constitucional mediantes sentencia constitucional No. 001-010-

SPO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 001-010-JPO-CC,

publicada en el Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre del 2010, determina que cuando

los jueces resuelven asuntos de mera legalidad en la acción de protección están

desnaturalizando la garantía jurisdiccional y por ende provocando la vulneración de los

derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva, reconocidos en la

Constitución de la República, por lo que en atención a lo señalado, la Corte Constitucional

estableció como deber de los jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos

en la sustanciación de una causa constitucional, precisando que para garantizar la seguridad

jurídica denu-o de un Estado Constitucional existen los procedimientos que corresponden a

cada una de las acciones, dependiendo la causa sobre la cual se litigue. El respeto al trámite

correspondiente constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las

normas del debido proceso, y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar

subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a

la naturaleza de la garantía genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca

desnaturalización de la acción constitucional, al pretender que se resuelva por los canales

constitucionales asuntos de mera legalidad para los cuales la jurisdicción ordinaria ha,

Page 24: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

Certifico:

-CAD 1-kft-1,A..sja NUÑEZ FI UE OA tIVONNE EL Z- BETH

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA/DE LO LABORAL

IZADA I LO LABORA

establecido el trámite respectivo. Y, en la especie, como se ha manifestado el reclamo debe

presentarlo el legitimado activo dentro de la misma causa penal.

DECISIÓN:- En mérito de lo expuesto, por considerar que la demanda es improcedente, y en

razón de que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, este Tribunal que forma

parte de la Sala Única de lo Laboral de la Corte Provincial del Justicia del Guayas, que actúa

como juez constitucional pluripersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA

CONSTITUCIONAL EN NOMBRE. DEL PUEBLO SOBERANO Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA expide la

siguiente: SENTENCIA: en los términos de este fallo, CONFIRMA la sentencia subida en

grado. y se INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo.- Una

vez ejecutoriado este fallo, cúmplase con lo establecido eh el artículo 86 numeral 5 de la

Constitución de la República.- Intervenga como Secretaria la Abogada Victoria Sanchez

Alcivar, Secretaria Relatora de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

SÁNCHEZ AL IV A ICTORIA

SECRETARIA

FREDDY.BELLO

Juicio No. 09359-2019-00900

Page 25: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

Juicio No. 09359-2019-00900

En Guayaquil, jueves dieciseis de enero del das mil veinte, a partir de las diez horas y veinte

y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:

PILATUNA GUAIVIAN JEFERSON ISMAEL en el correo electrónico

[email protected], faustolemac@hotmail. es; en el correo

electrónico faustolemac@hotmail. es, en el casillero electrónico No. 0924077415 del Dr./Ab.

FAUSTO CESAR LEMA CARANQUI; PILATUÑA CHAFLA JOSE en el correo

electrónico so lucioneslegalesyempresariales Ooutlook. com; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0924077415 del Dr./Ab. FAUSTO

CESAR LEMA CARANQUI. PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla

No. 3002 y correo electrónico [email protected], [email protected]. YUNGAN

GUASHPA JOSE PEDRO en el correo electrónico [email protected]. No se notifica

a FISCALIA GENERAL DEL ESTADO EN LA PERSONA DEL ABG WILLIAM

PATRICIO PINEDA MAZA AGENTE FISCAL DE PATRIMONIO CIUDADANO 2 por no

haber señalado casilla. Certifico:

IL4

SANCHEZ ALCIV i9(R. VICTORIA SECRETARIA

Page 26: JUEZ PONENTE: FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JUEZ DE …

I MEL' ral, 1=i

111;111. 121954 i2DFE

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RAZON correspondiente al Juicio No. 09359201900900(20874546)

Juicio No. 09359-2019-00900

cr

GUAYAQUIL Q/2

Razón: Siento razón como tal que, por no existir recurso horizontal pendiente de atención, la

sentencia dictada por esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas

de fecha 15 de enero del 2020 las 11h50 y notificada el día 16 de enero del 2020 las 10h22

se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Lo certifico.- Guayaquil, 7 de enero del

17 ABG VIC :ik SANCHEZ ALCIVAR 1

Secrefaria

Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de justicia

1Aiti ESPECiALiZADA DE LO LABORAL Corte Provincial de Justicia del Guayas

, Certiflpo: Que (s) fotocopia (s) que antecede(n) eant,,coll.ku f ja(s) que encuentra(n) conforme (s) con su original (es .

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L\ p c?c,•••IALI <DA DE LO LAáGR

OR‘k PROVitt:/A: DE j) •-• LABORAL

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