juicio administrativo: ja-0584/2019-i
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JA-0584/2019-I.
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0584/2019-I.
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN
DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO
DE MICHOACÁN Y DIVERSAS
AUTORIDADES.
JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS
CASTILLO GAMIÑO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de
noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-0584/2019-I, en contra del acto atribuido
a la Secretaría de Finanzas y Administración de Michoacán, a la
Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y al
elemento de tránsito de nombre “Cesar Emmanuel Pérez Torres”
quien elaboró la boleta de infracción número *****, el día nueve de
abril de dos mil diecinueve, y;
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R E S U L T A N D O:
PRIMERO. En escrito presentado el veintitrés de abril de dos
mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****,
por su propio derecho, a formular demanda administrativa en contra
de la Secretaría de Finanzas y Administración de Michoacán,
Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado, y el Agente de
Tránsito que elaboró la boleta de infracción impugnada, señalando
como acto impugnado la boleta de infracción número *****, de fecha
nueve de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Por razón de turno, el Juez Primero
Administrativo, se avocó al conocimiento del asunto, por lo que en
auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, admitió a trámite la
demanda, proveyó lo conducente a los medios de convicción
ofertados y finalmente, ordenó correr traslado a las autoridades
demandadas a efecto de que dieran contestación en el término de
ley.
TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil
diecinueve, se tuvo al Director de Tránsito y Movilidad del Estado
de Michoacán, y a su vez en cuanto superior jerárquico del agente
que elaboró la boleta de infracción impugnada, así como al Jefe de
Departamento de Recursos Administrativos de la Dirección de lo
Contencioso, actuando en suplencia por ausencia de la Directora
de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría
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de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán,
contestando la demanda instaurada en su contra y se admitieron
los medios de convicción ofertados.
CUARTO. Al no existir cuestiones pendientes por
substanciar, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil
diecinueve, se citó a las partes a la audiencia de ley.
QUINTO. El día veintiséis de noviembre de dos mil
diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en
la que se hizo constar la inasistencia de las partes, se desahogaron
las pruebas ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas, se
declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue ejercido por
el autorizado en términos amplios de la parte actora y por el
autorizado en términos amplios de la autoridad Director de Tránsito
y Movilidad del Estado y en cuanto superior jerárquico del agente
que elaboró la boleta de infracción y finalmente se declaró
concluida dicha audiencia, por lo cual se procedió a poner los autos
del presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este Juez
Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el
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presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3,
fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción V, 163 A, 163 C fracción
Vll, y 272 del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad
Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el
cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigor al día
siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su
artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.
SEGUNDO. Acreditación del acto Impugnado. La
existencia del acto impugnado se encuentra debidamente
acreditada en autos con el documento original de la boleta de
infracción número *****, de fecha nueve de abril de dos mil
diecinueve, visible a foja 15 de autos, por haber sido aportada por
el accionante; documental que tiene pleno valor probatorio para
acreditar la existencia del acto combatido, al tenor de lo establecido
en el artículo 424, fracción III, en relación con el diverso 530, ambos
preceptos legales del Código Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado, además de que las autoridades demandadas reconocen
plenamente su existencia.
TERCERO. Determinación de las Causales de
Improcedencia y Sobreseimiento. Previo al estudio de los
argumentos planteados por la parte actora, al tratarse de una
cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador
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analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio
administrativo, según lo establece el artículo 205 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, ya sean planteadas por las
partes o las que se adviertan de oficio.
III.1. Inicialmente, se tiene que la autoridad demandada
Director de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y en cuanto superior
jerárquico del agente que elaboro la boleta de infracción, en su
escrito de contestación de demanda, aducen que se actualizan la
causal de improcedencia y sobreseimiento, prevista en los artículos
205, fracción I, 206 fracciones II y V, del Código de Justicia
Administrativa del estado de Michoacán, toda vez que no se exhibe
documento alguno con el que acredite la propiedad del vehículo,
además que no obra constancia o documento alguno de que el
citado vehículo sea propiedad del actor.
Causal de improcedencia y sobreseimiento que NO SE
ACTUALIZA, por las consideraciones de hecho y derecho, que se
exponen a continuación:
En primer término, es necesario citar el contenido del artículo
205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que dispone:
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Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o
resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …
En esa tesitura, se ha conceptualizado el término interés
jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,
se concreta en forma individual otorgando una facultad o potestad
de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de
autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera
jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico consiste
en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser
transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado
para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación
de dicha transgresión.
La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos
reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben
igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para
que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés
jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con
base en presunciones.
Inicialmente, es necesario señalar que si se encuentra
acreditado el interés jurídico del actor ya que se encuentra
evidenciado con la emisión de la boleta de infracción número *****
de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por un
Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad
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de Michoacán, la cual fue realizada en perjuicio del demandante de
nulidad, de la cual se advierte que fue levantada a su nombre como
consta en la citada boleta de infracción.
III.2. De igual forma, se tiene que las autoridades
demandadas Director de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán y el Agente que
elaboró la boleta de infracción, en su escrito de contestación de
demanda, aducen que se actualizan las causales de improcedencia
y sobreseimiento, previstas en el artículo 205, fracción V, 206
fracción II y 207 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán.
Causales de improcedencia y sobreseimiento que no se
encuentran configuradas de forma obvia y objetiva, máxime
que las autoridades demandadas no expresaron argumento alguno
tendiente a la acreditación de éstas.
Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando este Juzgador
se encuentra obligado a estudiar todas las posibles razones por las
cuales la acción intentada por la parte actora puede resultar
inejercitable, ésta se constriñe a examinar los hechos planteados y
demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder
determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo procesal,
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legalmente reconocido, que impida abordar el fondo del asunto, por
lo que puede realizarse su estudio de oficio.
Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último párrafo
del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
de examinar y decretar la improcedencia del juicio, no debe
confundirse con el principio de exhaustividad que rige toda
sentencia y que compele al juzgador a contestar lo pedido, en los
casos en los que la ley lo autorice, ya que si tal improcedencia se
propone por la contraparte de la actora, entonces este órgano
jurisdiccional debe atender -también habitualmente- a los argumentos
que den sustento a la misma y a los hechos demostrados en la
demanda, desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión
planteada, para lo cual se requiere del desarrollo de mayores
razonamientos lógicos por parte de la autoridad, lo que en la
especie no aconteció, toda vez que las demandadas se limitan a
manifestar que el acto impugnado se encuentra acreditado en
autos, al tener de la Boleta de Infracción allegada por el propio actor
y que éste Tribunal debe estudiar previamente la procedencia del
juicio, lo cual no guarda relación con la acreditación de las causales
de improcedencia propuestas.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con número
de registro 174086, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73
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DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”
III.3. Por otro lado, las autoridades demandadas Director de
Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y el Agente que
elaboró la boleta impugnada, aducen que se actualizan los
supuestos previstos en la fracción X, del artículo 205 y 206, fracción
ll, todos del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, debido a que queda excluida la aplicación de este
código a los actos y procedimientos de seguridad pública, acorde a
lo dispuesto por el arábigo 2 del referido ordenamiento legal, en
virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Michoacán, la Dirección de Tránsito y Movilidad del
Estado, se encuentra adscrita a la Subsecretaría de Seguridad
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Pública del Estado y ésta a su vez, a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, por lo tanto, el acto que pretende impugnar
resulta improcedente y por ende debe sobreseerse el presente
juicio.
Causales de improcedencia y sobreseimiento que en
consideración de este Juzgador, NO SE ACTUALIZAN por las
siguientes consideraciones de hecho y derecho que a continuación
se expondrán.
Inicialmente, es conveniente precisar el contenido del artículo
2 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
el cual establece lo siguiente:
Artículo 2. En tratándose de actos y resoluciones administrativas fiscales, este Código será aplicable, únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes fiscales, hasta la emisión de la resolución definitiva por parte de las autoridades fiscales.
Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero; los actos relativos a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con la investigación y persecución del delito, ejecución de las sanciones penales, los de seguridad pública, los actos relativos a las sanciones impuestas a los Agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo; electoral; participación ciudadana; de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.
De la anterior transcripción, se desprenden los supuestos por
medio de los cuales el referido Código queda excluido para la
aplicación de actos y procedimientos administrativos, entre los
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cuales, como lo refieren las autoridades demandadas se
encuentran los relativos a la seguridad pública; sin embargo, si bien
es cierto, el acto que se impugna en el presente juicio es la boleta
de infracción *****, emitida por un agente de tránsito, adscrito a la
Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, por lo que su naturaleza es
meramente administrativa.
En ese tenor, es menester acotar que la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado, en sus artículos 2 y 3, define el
término de seguridad pública de la forma siguiente:
“Artículo 2. La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y el Municipio; y, comprende la prevención, investigación y persecución del delito; y tiene como fines: I. Garantizar la integridad y los derechos de las personas; II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública; III. Prevenir de modo general y especial el delito; IV. Establecer las sanciones por las infracciones administrativas; V. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia; y, VI. Lograr la reinserción social del individuo. Artículo 3. La Seguridad Pública comprende el ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetándose a las bases mínimas establecidas en la anterior, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas.”
De los preceptos anteriormente transcritos, se desprende que
la Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y del
Municipio, cuya finalidad es la prevención, investigación y
persecución de un delito, para la finalidad de salvaguardar el
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interés y orden público de la sociedad, por lo que el acto
administrativo impugnado, consistente en la boleta de infracción
levantada por el agente de Tránsito adscrito a la Dirección Tránsito
y Movilidad del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública, si
bien pudiera llegar a considerarse como de seguridad pública, por
su regulación procedimental es un caso que encuadra dentro del
catálogo de competencia que este órgano jurisdiccional ejerce
sobre los actos administrativos, tal como se desprende del
contenido del artículo 154, fracción V, del referido Código, el cual
hace mención a lo siguiente:
“Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley: V. Que impongan sanciones por infracción a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o fiscal; …”
De la anterior transcripción, se advierte que éste Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, tiene
competencia y facultades para conocer sobre asuntos respecto de
los cuales versen controversias por sanciones o infracciones a las
leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter
administrativo o fiscal, por lo que, contrario a lo que refieren las
autoridades demandadas, el acto que se impugna sí se encuentra
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previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán y por ende, si resulta aplicable porque a través de él se
infraccionó al actor por una ley estatal como es la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Michoacán, razón por la cual no se
actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento.
III.4. La autoridad demandada Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, refiere en el apartado de
excepciones y defensas, en el marcado como “UNICA”, que de
conformidad con el artículo 194 del Código de Justicia
Administrativa de Michoacán, en relación con los artículos 6 y 154
del citado Código, es improcedente la acción de la parte actora ya
que el recibo con número de folio *****, no constituye un acto
definitivo para la procedencia del juicio administrativo.
Por lo anterior, este Juzgador advierte que la autoridad
demandada Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, pretende la actualización de la causal de
improcedencia prevista en los artículos 205, fracción X, en relación
con el 154, primer párrafo y 6°, todos del Código de Justicia
Administrativa de Michoacán, relativa a que el recibo de pago
expedido por dicha autoridad en cita, no le reviste el carácter de
definitivo.
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Causal de improcedencia que en consideración de este
Juzgador no se actualiza, por las consideraciones de hecho y
derecho que se exponen a continuación:
En primer lugar, porque el accionante de nulidad no señaló
como acto impugnado el recibo de pago número *****, expedido por
la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán.
Siendo que únicamente controvierte la legalidad de la boleta
de infracción número *****, expedida por un Agente adscrito a la
Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y ante
la eventual nulidad que se llegara a decretar, su pretensión es la
devolución de lo indebidamente pagado.
De ahí que no se actualice la causal de improcedencia
prevista en el artículo 205, fracción X, en relación con el 154, primer
párrafo y 6°, todos del Código de Justicia Administrativa de
Michoacán.
III.5. Finalmente, la autoridad demandada Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, refiere que se
actualizan las causales de improcedencia previstas en las
fracciones VIII y X del artículo 205, en relación con el artículo 190,
fracción II, todos del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán.
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Lo anterior, toda vez que manifiesta que no participó directa o
indirectamente en la emisión de la resolución impugnada, ni
tampoco ha iniciado el procedimiento económico coactivo.
Causales de improcedencia y sobreseimiento que NO SE
ACTUALIZAN, por las consideraciones de hecho y derecho, que
se exponen a continuación:
Lo anterior es así, ya que la boleta de tránsito constituye un
acto de autoridad definitivo y es factible combatirla a través del
juicio administrativo, siendo que su existencia ya se determinó en
el considerando segundo de este fallo.
Finalmente, cabe precisar que el hecho de que la Secretaría
de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, no hubiera
emitido la boleta de infracción, no implica la inexistencia del acto
impugnado, ya que dicha autoridad es la que recaudó el monto de
la multa que derivó de la boleta de infracción combatida y en su
caso de una eventual nulidad sería la autoridad a la que le
correspondería devolver el pago, por lo cual no se actualiza la
referida causal de improcedencia.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia XVI.1o.A.T.
J/5, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de la Novena Época, registro:
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170123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia(s): Administrativa,
página 1494, del rubro y texto siguientes:
“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL
REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE
LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN
LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE
CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE
LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los
artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6
de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras
Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las
boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación
al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los
Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes
de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los
preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original
y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al
documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como
citatorio para que el interesado se presente ante la oficina
correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para
pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta
impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la
hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra
autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al
gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción;
ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice.
Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular
podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de
defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se
reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva
para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de
que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión
del vocablo "podrán", que lleva a la idea de una disposición potestativa
y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no
media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior
convalidación para producir esa definitividad.”
Ahora, una vez realizado el examen de la totalidad de las
constancias que integran el presente juicio, este Juzgador
determina que no existen más causales de improcedencia o de
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sobreseimiento que impidan entrar al estudio de fondo del presente
juicio.
CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a lo antes precisado
y atendiendo a los planteamientos de la parte actora y los
argumentos de defensa de las autoridades demandadas, la litis en
el presente juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:
La legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número
***** de nueve de abril de dos mil diecinueve.
Una vez determinado lo anterior, será procedente realizar el
pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia
de la devolución de las cantidades pagadas por concepto de
la sanción impuesta así como del arrastre y corralón.
QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del artículo
273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
este Juzgador determina entrar al estudio de las personas y
acciones materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad
o ilegalidad del acto impugnado, y siguiendo los lineamientos
establecidos en el artículo 274 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, este Juzgador, procede al análisis del
concepto de violación marcado como “PRIMERO” del escrito de
demanda, donde medularmente manifiesta la parte actora que la
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boleta impugnada no contiene una debida fundamentación y
motivación referente a la competencia del uniformado que la
suscribió.
Así, el estudio de competencia de la autoridad demandada
resulta preferencial, ya que de encontrarse fundado éste, se
producirá la ilegalidad del acto impugnado y en consecuencia su
nulidad lisa y llana, acorde a lo establecido en el artículo 278,
fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado, en
relación con la fracción I del artículo 275, toda vez que el estudio
de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado es
de estudio preferente por parte de este Juzgador.
Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis1 sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo
de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso
1Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.
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Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”
De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis sostenida
por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro y
texto son:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”
Ahora bien, como antes se precisó la parte actora comparece
a juicio a impugnar una boleta de tránsito levantada por un agente
de tránsito de la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de
Michoacán y de la lectura de la misma, se desprende que no
contiene una debida fundamentación de la competencia territorial
del agente emisor de la misma.
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Lo anterior es así, toda vez que el artículo 115, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
fracción III, inicio h), dispone que los municipios tendrán a su cargo
las funciones y servicios, entre otras, de tránsito al señalar:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;
Misma disposición que se encuentra contenida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo que en su artículo 123, fracción V, inciso h), señala que:
“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”
De las porciones normativas anteriormente citadas, se tiene
que la prestación del servicio público de tránsito en los municipios
es competencia de éstos y no estatal, en razón de lo cual, los
agentes de tránsito o elementos adscritos a la Dirección de Tránsito
y Movilidad del Estado de Michoacán de Ocampo, carecen de
competencia para levantar boletas de infracción en territorio de los
municipios de esta entidad federativa, lo que en la especie
aconteció.
Lo anterior es así ya que del contenido de la propia boleta de
infracción se desprende que ésta fue levantada en la Ciudad de
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Morelia, Michoacán, por el Agente de Tránsito “Cesar Emmanuel
Pérez Torres”, adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad del
Estado, por así asentarlo el agente, en la boleta de infracción al
mencionar:
“…Dirección de Tránsito y Movilidad, Secretaría de Seguridad Pública, Gobierno del Estado de Michoacán.
INFRACCIÓN N° *****
EN LA CIUDAD DE: MORELIA MICHOACÁN: HORA 14:10 EL DÍA: Martes 9 Abril AÑO: 2019 … NOMBRE Y PLACA DEL AGENTE: “*****”
Sin que del contenido de la Boleta de Infracción se desprenda
la existencia del convenio de coordinación a que hace referencia el
artículo 18, de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado2, que en su
caso, hubiese celebrado el Ayuntamiento de Morelia y las
Autoridades Estatales, a fin de que éste último proporcionara en
dicho municipio los servicios que a éste correspondían en materia
de tránsito y vialidad, de conformidad con la fracción II, del
mencionado dispositivo legal, ni de los preceptos legales invocados
en la misma se desprende la competencia del agente de tránsito
2 Artículo 18. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales, socioeconómicas,
capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el Estado, a efecto de que: I. Asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; y,
II. Asuma la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio en materia de
tránsito y vialidad, a través de la dependencia competente.
El Municipio colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control del
servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.
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estatal para levantar una boleta de infracción en territorio del
municipio de Morelia, Michoacán, ya que los artículos citados son
los siguientes:
De la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de
Ocampo, se desprenden los artículos 8, fracción IV, 9, fracción XI,
12, fracciones I, II y III, 27, 28 y 58 a 72 de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, se tiene que los mismos a la
letra disponen:
“Artículo 8°. Son autoridades estatales en materia de tránsito y vialidad:
IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito.
Artículo 9°. El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones
siguientes:
XI. Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento;
y,…
Artículo 12. El Director de Seguridad Pública y Tránsito, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento; II. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular, mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos carreteros de competencia estatal; III. Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento;… Artículo 27. Es competencia de las autoridades estatales el
otorgamiento de las licencias y permisos para conducir vehículos en las
diferentes modalidades de servicio, expidiendo los documentos
oficiales.
Artículo 28. Para conducir vehículos automotores y motocicletas en el
Estado, se requiere de licencia o permiso expedido por las autoridades
de tránsito y vialidad del Estado, de entidad federativa o del extranjero.
Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta
Ley y su reglamento, se les impondrá en forma separada o conjunta, las
sanciones siguientes:
I. Multa;
II. Retiro y aseguramiento del vehículo; y,
III. Suspensión o cancelación de la licencia o permiso provisional.
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JA-0584/2019-I.
Artículo 59.Corresponde a la Dirección hacer la calificación de las
infracciones que cometan los conductores y propietarios de vehículos,
consignando ante las autoridades competentes a todos aquellos que
incurran en la comisión de un delito, de acuerdo con lo que establezcan
las disposiciones legales de la materia.
Artículo 60. Cuando un conductor incurra en la comisión de la misma
falta más de tres veces, será considerado como reincidente, en cuyo
caso, y tomando en cuenta la gravedad de la infracción cometida, podrá
suspenderse o cancelarse la licencia o permiso provisional para
conducir. Las condiciones y los elementos de calificación que se
requieren al respecto, se determinarán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 61. Los vehículos retirados de la vía pública o asegurados, se
depositarán en los lugares que dispongan las autoridades para ese fin,
en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones, serán
cubiertos íntegramente por los propietarios, de acuerdo con las tarifas
autorizadas.
Artículo 62. Para los efectos y aplicación de la multa, se estará a lo
establecido por el reglamento, el cual las fijará dentro de un margen de
tres a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado,
atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su
comisión y las personales del infractor.
Artículo 63. Las causales de suspensión o cancelación de los derechos
otorgados por esta Ley, se determinarán en su reglamento.
Artículo 64. Son causas de remisión de vehículos al depósito, las
determinadas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 65. Cuando el conductor de un vehículo sea sorprendido
prestando cualquier servicio público de transporte de personas o de
carga en general, que requiera de concesión o de permiso, el vehículo
será retirado de la vía pública y remitido a un depósito. En caso de
utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra
característica propia de los vehículos autorizados, se procederá a
despintarlo, debiendo el infractor cubrir la totalidad de los gastos que se
originen por estas acciones, sin perjuicio de las multas que procedan.
Artículo 66. La aplicación de sanciones como multa, retiro o
aseguramiento de vehículos, corresponderá a la Dirección; la de
suspensión o cancelación de derechos consignados en esta Ley
corresponderá al Gobernador del Estado.
Artículo 67. Se sancionará con multa o arresto hasta de treinta y seis
horas, a quien cometa cualquier infracción de tránsito conduciendo en
estado de ebriedad, bajo los efectos de sustancias tóxicas, psicotrópicos
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o estupefacientes. La imposición de esta sanción quedará a cargo de
las autoridades de tránsito y vialidad, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pudiera resultar de la falta cometida.
Artículo 68. Independientemente de las sanciones que establecen los
ordenamientos legales en materia ecológica, los conductores o
propietarios de vehículos que contravengan las disposiciones de esta
Ley y su reglamento, se harán acreedores a la sanción que corresponda
a la falta, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por
concepto de depósito y arrastre, en el caso de que el vehículo haya sido
remitido a un depósito.
Artículo 69. El pago de las multas, deberá efectuarse en las oficinas
recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del cuarenta
por ciento por pronto pago, a quien las cubra dentro de los diez días
hábiles siguientes al levantamiento de la infracción. Los infractores
morosos deberán pagar los recargos correspondientes a las multas no
cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 70. La Tesorería y la Dirección en su caso, no darán curso a
ningún trámite relativo al registro vehicular, o para reposición de
licencias o placas, al propietario del vehículo o conductor que no cubra
previamente las multas por infracciones en que haya incurrido.
Artículo 71. El conductor a quien se levante una infracción o aquel cuyo
vehículo haya sido retirado de la vía pública y depositado en un local
destinado por las autoridades para esa finalidad, podrá inconformarse
en los términos que señala esta Ley y su reglamento.
Artículo 72. La Dirección retirará de la circulación los vehículos que no
reúnan los requisitos legales, o que representen un grave peligro para
la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así
como el de aquellos que por sus condiciones particulares, puedan
ocasionar algún daño a las vías públicas del Estado.”
De igual manera se citan en el acto combatido los artículos
51, 52, 53, 55, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, que textualmente refieren:
“Artículo 51. Los peatones y conductores de vehículos, deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos, de la siguiente manera: I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta, cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la misma dirección; II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que
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realicen la maniobra indicada por la flecha verde, deberán ceder el paso a los peatones; III. Ante una indicación de color ámbar, los peatones y conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; IV. Frente a una indicación en color rojo, los conductores deberán detener la marcha de su vehículo en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta; V. Frente a una indicación de color rojo para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan; VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su marcha, una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros; VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias; y, VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones. Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este Reglamento. El agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó detuviera la marcha, porte placas, engomados y hologramas vigentes. Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales. Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera siguiente: I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
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III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción; IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación; V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos que señala este Reglamento; VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado; y VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de los siguientes documentos, a los conductores que comentan una infracción: I. Licencia de manejo o permiso; y, II. Tarjeta de circulación. Artículo 97. Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a la aplicación de las sanciones que establece este Capítulo en la Tabla de Sanciones, o en su caso, arresto administrativo conformidad a lo señalado por la Ley y este Reglamento.” Artículo 98. Las sanciones previstas en este Reglamento podrán
aplicarse cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio
de las penas que correspondan por delito que pueda tipificarse debido
a las conductas en que incurran los infractores.
Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las
contenidas en la siguiente tabla…”
Ahora bien, finalmente el artículo 106, fracción XII de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de
Ocampo se establece lo siguiente:
“Artículo 106. Los elementos de las Instituciones policiales tendrán las
atribuciones siguientes:
XII. Levantar infracciones en los formatos proporcionados por la
autoridad competente, por violaciones a las disposiciones legales y
reglamentarias al uso de la zona terrestre de las vías estatales y
municipales de comunicación, las que deberán ser remitidas a la
dependencia competente para su trámite correspondiente.”
De los artículos transcritos se tiene que ninguno de ellos
establece la posibilidad de que un agente o elemento de tránsito
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JA-0584/2019-I.
adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de
Michoacán de Ocampo, desempeñe funciones de tránsito y vialidad
en los municipios de esta entidad federativa, ni lo faculte para
determinar infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y
estén previstas en el reglamento respectivo y levantar infracciones
de tránsito en dicho municipio.
Es por ello que, al omitir el Agente de Tránsito de la Dirección
Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán, consignar en la
boleta de infracción número *****, de nueve de abril de dos mil
diecinueve, las disposiciones legales que le otorgan competencia
para levantar la misma en el municipio de Morelia, Michoacán, dejó
en estado de indefensión a la parte demandante, al no permitirle
examinar si la actuación del emisor se encuentra o no dentro del
ámbito competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley,
por lo que el agente de tránsito “Cesar Emmanuel Pérez Torres”,
contravino lo dispuesto en la fracción I, del artículo 7°, del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
que literalmente dispone:
“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo que reúnan los siguientes elementos de validez: I. Que sean expedidos por autoridades administrativas competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”
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Es de señalarse en atención al principio de que la ley especial
debe primar sobre la general y sobre la supletoria, en el caso, el
Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,
Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo, el dos de mayo de dos mil diecisiete, es el
ordenamiento que resulta aplicable al momento de la emisión de la
boleta impugnada en materia de tránsito y vialidad en el Municipio
de Morelia, al tener sustento precisamente en la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el
referido órgano oficial el veinticuatro de septiembre de dos mil dos;
y estar acorde con las disposiciones que ordena dicha ley.
De lo anterior se obtiene que el legislador local confirió a los
ayuntamientos del Estado, a través de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán de Ocampo, la facultad de expedir su
propio reglamento para ordenar, regular y administrar los servicios
de vialidad y tránsito, en el territorio de su propio municipio;
teniendo la calidad de autoridades en esa materia los
Ayuntamientos, el Presidente Municipal y el Director de Seguridad
Pública y Tránsito o autoridad equivalente; la cual ejercen a través
de la dependencia que se determine en la legislación municipal o
en el reglamento correspondiente.
Lo cual se explica y encuentra sustento constitucional en el
transcrito artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, fracción III, inciso h), el cual dispone que los
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municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos,
entre otros, de policía preventiva y tránsito; así como en el transcrito
artículo 123, fracción V, inciso h), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que establece
que son facultades y obligaciones de los ayuntamientos
proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de policía
preventiva municipal y tránsito; lo anterior es así porque de esas
disposiciones normativas constitucionales no se advierte que las
mismas otorguen facultades expresas a los ayuntamientos para
emitir reglamentos en materia de tránsito y vialidad, sino solo
consignan la atribución constitucional de prestar el servicio público
de tránsito en sus respectivas jurisdicciones; de ahí que no se
pueda decir que el reglamento de tránsito de Morelia sea un
reglamento autónomo.
De tal forma que al no contar con facultades directas de la
norma constitucional para emitir reglamentos municipales de
tránsito, los ayuntamientos requieren necesariamente de la
existencia de una norma formalmente expedida por el Congreso del
Estado, que autorice expresamente a los municipios la elaboración
de disposiciones reglamentarias en materia de tránsito y vialidad,
con mayor razón si se encuentran inmersos en esa materia
derechos humanos como el de libre tránsito y el derecho a la
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JA-0584/2019-I.
posesión y propiedad de los conductores de vehículos, incluso el
de privación provisional de libertad en barandilla3; de ahí que sea
dable considerar que si el Municipio de Morelia, Michoacán, cuenta
con su propio reglamento de tránsito, expedido con sustento en la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo,
para regir en su circunscripción territorial, entonces, aquél excluye
de su aplicación al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán de Ocampo, en materia de tránsito y vialidad
de jurisdicción municipal, en que se sustentó la boleta de infracción
jurisdiccional municipal traída a juicio; pues aquélla es una norma
específica en el espacio que debe regir y que encuentra sustentó
en la misma ley que reglamenta la norma aplicada en el acto
impugnado, esto es, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del
Municipio de Morelia, Michoacán, por tanto, es el ordenamiento
específico en su aspecto territorial que debe prevalecer sobre el
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán de Ocampo, sin que sea óbice que emanen de la misma
fuente, dado que no existe prohibición legal en el sentido de que
una misma ley pueda derivar más de un reglamento.
3 Véase el artículo 14 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,
Michoacán, que establece: “Si algún agente sorprende a un conductor de un vehículo en movimiento ingiriendo bebidas alcohólicas o denota estado de ebriedad; deberá impedir que este siga conduciendo y solicitará una grúa para que el vehículo sea remitido al Garaje Oficial. El conductor, será llevado al área médica de la Dirección, donde se realizarán los exámenes médicos para efectos de determinar su grado de intoxicación y la sanción aplicable. Una vez que se le practiquen los exámenes se le permitirá que se retire previo cumplimiento de la sanción que se le imponga o en su caso debido al grado de intoxicación que el conductor presente será remitido al área de barandilla; así mismo, cuando acredite la propiedad de su vehículo y pague las multas que correspondan, se le hará la devolución de su unidad vehicular.
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Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada, dentro
del acto reclamado, la competencia territorial del Agente de
Tránsito para determinar y asentar en una boleta, las infracciones
al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán en el Municipio de Morelia, Michoacán, este Juzgador
procede a declarar la ilegalidad de la boleta de infracción número
*****, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, en términos
del artículo 275, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán.
Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el número
de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
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Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio
jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350, 9ª
Época, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”
Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo 278,
fracción ll, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la
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boleta de infracción número *****, de fecha nueve de abril de dos
mil diecinueve.
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar los conceptos de violación hechos valer por la
parte actora, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho
análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que han
quedado satisfechas sus pretensiones.
Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número
2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente
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relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” (Lo resaltado es por este juzgador)
Por otra parte, obra en autos el recibo con número de folio
*****, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve -visible a foja 17-,
expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado
de Michoacán, el cual goza de valor probatorio pleno en términos
del artículo 424, fracción III, en relación con el diverso 530 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,
relativo al pago por la cantidad de $1,267.00 (mil doscientos
sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa
derivada de la boleta de infracción combatida declarada nula,
glosada en la foja 15, cantidad que deberá devolver dicha
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán a la parte actora, derivada de la declaratoria de
nulidad del acto combatido.
Asimismo, de autos se advierte que obra la documental
consistente en de servicios de grúas, por concepto de “servicio de
grúas”, por la cantidad de $670.00 (seiscientos setenta pesos
00/100 M.N.), glosado en la foja 18, la cual se le concede pleno
valor probatorio, de conformidad con los artículos 440 y 538 ambos
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación
supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, misma que es consecuencia de la boleta de infracción
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impugnada ya declarada nula dada su ilegalidad, por lo que
procede ordenar a la autoridad demandada Dirección de
Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, devolver a la parte actora dicha cantidad
de dinero.
Con fundamento en los artículos 281, 283 y 284 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se requiere a
las autoridades demandadas para que en el plazo de quince días
hábiles siguientes a que cause ejecutoría este fallo, informen este
Tribunal el cumplimiento de la sentencia, apercibida que de no
hacerlo se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
285 del Código en cita.
No es obstáculo para conclusión alcanzada, los argumentos
de la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, en el sentido de que de
conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código Fiscal del
Estado de Michoacán4, para devolver la cantidad pagada
indebidamente, es necesario que el actor lo solicite mediante previa
4 ARTICULO 21. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, a solicitud de parte interesada. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de acuerdo con el Reglamento interior, y se hará en efectivo o mediante cheque expedido a nombre del contribuyente, dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.
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promoción; toda vez que, dicho precepto legal no es aplicable
en el caso en particular, ya que el artículo de referencia, hace
alusión a las solicitudes que se realizan directamente a petición
de parte a la autoridad (verbigracia sin haber mediado la
interposición de un juicio).
Máxime que para devolución de la cantidad pagada, no se
hace necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto del
recibo de pago número *****, es decir, que no es necesario que se
realice un procedimiento de fiscalización previo para llevar a cabo
la devolución correspondiente, pues es evidente al tratarse de un
hecho notorio, que la cantidad que pagó indebidamente el actor por
concepto de las infracciones plasmadas en la boleta impugnada, es
por la cantidad de $1,267.00 (mil doscientos sesenta y siete pesos
00/100 M.N.) la cual deberá ser la exactamente devuelta; además
de que no se está realizando una condena para que la autoridad
recaudadora en cita, realice el pago de actualizaciones y recargos
al demandante, pasándose también totalmente desapercibido que
este Juzgador, tiene las facultades para tomar las
determinaciones correspondientes apegadas a la legalidad, para
restituir al particular en el goce de sus derechos.
En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en
los artículos 1, 154, fracción V, 163 A, 163 C, fracción Vll, 272, 273,
274, 275, fracción l 276 y 278, fracción Il, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, y se;
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R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo, integrante de
este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver
el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o
sobreseimiento.
TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad
intentada, al analizarse el agravio marcado como “PRIMERO”
vertido en el escrito de demanda, en consecuencia;
CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana del acto
impugnado de conformidad con los argumentos vertidos en el
considerando Quinto de esta sentencia.
Asimismo, las autoridades demandadas deberán devolver a
la parte actora las cantidades precisadas en la presente sentencia.
QUINTO. Se requiere a las autoridades demandadas el
cumplimiento de la sentencia en el plazo y condiciones precisadas
en la presente sentencia.
SEXTO. Notifíquese a las partes.
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Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos
Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia
del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de Estudio y
Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164, último párrafo
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así
como el artículo 10, del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy
fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”