juicio de inconformidad expediente actor humanista · jalisco, además, del informe circunstanciado...
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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-018/2015 ACTOR PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 03 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de septiembre de dos mil
quince.
Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente
identificado como JIN-018/2015, formado con motivo del juicio
de inconformidad promovido por Ignacio Cuitláhuac Irys
Sánchez y Elia Sánchez Cerda, el primero como Representante
Legal y Coordinador Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco, y
la segunda, como Consejera Representante Propietaria ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, ambos del Partido Político
Humanista, por medio del cual, impugnan:
(…) I. Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del distrito señalado como autoridad responsable; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético; III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;
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IV. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección de Diputados de representación proporcional; (…)
Señalando como autoridades responsables a:
“Los funcionarios de las mesas de casilla
El Consejo Distrital 3 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así
como de las constancias que obran en autos, se advierten los
siguientes antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de
dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario
2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III,
tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
213, párrafo 1 del Código en la materia.
2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se
realizó la jornada electoral para la renovación del Poder
Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta entidad
federativa, entre ellos, el correspondiente al Distrito Electoral 03
de esta entidad.
1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,
http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.
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3. Cómputo Distrital. El diez de junio del año actual, el
Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, efectúo el
cómputo distrital de la elección de Diputados del Distrito
Electoral Local 03 de esta entidad, levantándose el Acta de
Cómputo Distrital para esa elección, cuyos resultados son los
siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
46,275 Cuarenta y seis mil
doscientos setenta y cinco
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
48,210 Cuarenta y ocho mil
doscientos diez
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
2,747 Dos mil setecientos cuarenta
y siete
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
6,863 Seis mil ochocientos sesenta
y tres
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PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO DEL TRABAJO
837 Ochocientos treinta y siete
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
29,472 Veintinueve mil cuatrocientos
setenta y dos
PARTIDO NUEVA ALIANZA
4,030 Cuatro mil treinta
MORENA
1,418 Mil cuatrocientos dieciocho
PARTIDO HUMANISTA
4,494 Cuatro mil cuatrocientos
noventa y cuatro
ENCUENTRO SOCIAL
5,565 Cinco mil quinientos sesenta
y cinco
VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS
VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN
1,213 Mil doscientos trece
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PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS
70 Setenta
VOTOS NULOS 5,177 Cinco mil ciento setenta y
siete
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA
151,124 Ciento cincuenta y un mil
ciento veinticuatro
4. Juicio de Inconformidad. El dieciséis de junio del año en
curso, los ciudadanos Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez y Elia
Sánchez Cerda, ostentándose el primero como Representante
Legal y Coordinador Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco, y
la segunda como Integrante del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
ambos del Partido Político Humanista, interpusieron demanda
de juicio de inconformidad, en contra de:
(…) I. Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del distrito señalado como autoridad responsable; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético; III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección; IV. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección de Diputados de representación proporcional; (…)
5. Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio de
inconformidad interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el dieciocho de
junio del año que transcurre, mediante oficio CD 03 Presidencia
6896/15, de diecisiete de junio de dos mil quince, signado por el
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Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral 03 del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, además, del informe circunstanciado rendido por dicha
autoridad.
6. Turno. El diecinueve de junio del año en curso, mediante
oficio número SGTE-1079/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este órgano jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JIN-018/2015 a la Ponencia del
Magistrado Everardo Vargas Jiménez, para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595
del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11,
fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
7. Tercero interesado. El veinte de junio de dos mil quince,
Erika Lizbeth Ramírez Pérez quien se ostentó como
representante propietario del Partido Verde Ecologista de
México ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito
ante la Oficialía de Partes del citado Instituto Electoral,
mediante el cual compareció al presente expediente en calidad
de tercero interesado, manifestando tener un derecho
incompatible con el que pretende el actor en el juicio de mérito.
8. Remisión de escrito de tercero interesado. El veintiuno de
junio de dos mil quince, se recibió el oficio número 7069/2015
Secretaría Ejecutiva, presentado ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral, suscrito por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
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Jalisco, mediante el cual remitió a éste órgano colegiado el
escrito del tercero interesado, relatado en el resultando anterior.
9. Requerimiento. Por acuerdo de seis de julio del año actual,
se tuvieron por recibidos los oficios citados en los puntos 6 y 8
que anteceden y sus anexos, así como el escrito de tercero
interesado, y analizado el expediente se ordenó requerir al
Consejo General y al Consejo Distrital Electoral número 03,
ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, para que remitieran a este Tribunal Electoral,
diversa documentación para la debida integración del presente
expediente; y para que el consejo citado en primer lugar,
rindiera el informe circunstanciado correspondiente.
10. Contestación a requerimiento por parte del Consejo
Distrital. El nueve de julio de dos mil quince, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio CD 03
Presidencia 6897/15, suscrito por el Presidente del Consejo
Distrital Electoral número 03, a través del cual dio contestación
al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional con
fecha seis de julio del año en curso, y remitió diversa
documentación electoral.
11. Contestación a requerimiento por parte del Consejo
General. El diez de julio de dos mil quince, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número
7533/2015 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, a través del cual dio contestación al
requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional con
fecha seis de julio del año en curso, y remitió diversa
documentación electoral.
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12. Cumplimiento de requerimiento, admisión del juicio y
del cuadernillo incidental. Por acuerdo de catorce de
septiembre del presente año, se tuvo por cumplimentado en
tiempo y forma el requerimiento de fecha seis de julio de dos
mil quince, se admitió a trámite la demanda del juicio en que se
actúa, y se tuvo por presentado el escrito del tercero
interesado, se admitieron las pruebas que se adjuntaron y ante
la solicitud del actor, se ordenó abrir el correspondiente
cuadernillo incidental sobre la pretensión de un nuevo
escrutinio y cómputo, respecto de las casillas correspondientes
al Distrito Electoral 03 en el Estado de Jalisco.
13. Interlocutoria. Mediante sentencia interlocutoria de quince
de septiembre del año en curso, se resolvió el incidente de
nuevo escrutinio y cómputo referido, en el sentido de declarar
improcedente la petición del partido político actor.
14. Cierre de instrucción. El dieciséis de septiembre de dos
mil quince, se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los
autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se
presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente juicio de
inconformidad, acorde a lo dispuesto por los artículos 116,
fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II; 596, párrafo 1;
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610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, así como el diverso 6°, fracción I del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el
Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la
materia de esta entidad federativa; y competente para resolver
en forma definitiva, todas las controversias en materia electoral,
al haberse interpuesto el medio de impugnación promovido por
el Partido Político Humanista, contra los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital, en la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 03,
por error aritmético; la declaración de validez respectiva, y la
asignación de diputados por el principio de Representación
Proporcional.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de
fondo de la controversia planteada, se considera necesario
analizar las causales de improcedencia por ser de orden público
y estudio preferente2, y que pudieran actualizarse, las cuales se
encuentran reguladas, por el artículo 509 y las que se deducen
del diverso 618, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Una vez analizada la demanda, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que
el escrito que la contiene satisface los requisitos que al efecto
prevén los artículos 507 y 617, del multicitado código.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional,
que el Consejo Distrital Electoral 03 local, y el Instituto Electoral
2 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal
Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, hacen valer
diversas causales de improcedencia y sobreseimiento previstas
en los numerales 509 y 510 del Código Electoral local, contra el
juicio que se resuelve, en los siguientes términos.
Al rendir el respectivo informe circunstanciado, el Consejo
Distrital Electoral local 03, hace valer la siguiente causal de
desechamiento e improcedencia:
a) Falta de personería.
Refiere el citado consejo distrital que el juicio de mérito es
improcedente, en virtud de que el Representante suplente
acreditado ante ese órgano electoral responsable por el Partido
Político Humanista, es el ciudadano Alonso Samuel Coronado
Barajas; por lo cual, en términos señalados en el artículo 612,
primer párrafo del código electoral, los promoventes carecen de
personería para interponer el presente juicio de inconformidad.
Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que dicha causal
de improcedencia debe desestimarse en consideración a los
siguientes argumentos.
En primer término, es importante señalar que todo juicio ante
un tribunal judicial exige la concurrencia de los siguientes
presupuestos procesales: legitimación, personería,
competencia, vía, interés, plazo y forma.
En ese sentido, la personería estriba en la facultad conferida
para actuar en juicio en representación de otra persona,
pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, y
ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a
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quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o
ineficacia de la documentación presentada para acreditarla,
provocaría el desechamiento del juicio que se trate.
Así las cosas, en el caso particular, la demanda a nombre del
Partido Político Humanista, fue suscrita por dos ciudadanos
distintos, quienes se ostentan como representantes del citado
instituto político, por lo que basta que al menos uno de ellos,
cuente con la personería suficiente para comparecer con tal
carácter.
En esa tesitura, por lo que hace al ciudadano Ignacio
Cuitláhuac Irys Sánchez, tal y como lo señala el propio
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, y como consta en
actuaciones a fojas 000118, 000185 y 000189 de actuaciones,
el citado ciudadano tiene reconocido ante dicha autoridad y
ante el Instituto Nacional Electoral, el carácter de Coordinador
de la Junta de Gobierno Estatal en Jalisco del Partido Político
Humanista, el que de conformidad con los artículos 23, punto
2.3, 79 y 80 de los Estatutos del referido instituto político,
constituye un cargo de dirección al tratarse del responsable de
la conducción del citado órgano de gobierno y dirección
estatal, de manera que la interposición del presente juicio por
conducto de Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez, se ajusta a lo
dispuesto en el artículo 612 del Código Comicial, al tratarse de
un dirigente partidario debidamente acreditado.
Atento a lo anterior, y toda vez que basta con que alguno de los
promoventes dentro del presente juicio, cuente con personería
acreditada para la interposición de la presente demanda a
nombre del Partido Político Humanista, lo que en la especie
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acontece respecto del ciudadano Ignacio Cuitláhuac Irys
Sánchez, de ahí que como se adelantó, la causal de
improcedencia en estudio resulta infundada, con independencia
de la representación ostentada por la ciudadana Elia Sánchez
Cerda y el alcance que ésta pueda tener respecto a la
interposición del presente juicio.
b) Incumplimiento de los artículos 618 y 619 del Código
Electoral Local.
Ahora bien, de los informes circunstanciados rendidos tanto por
el Consejo Distrital Electoral 03 local, como por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, así como del escrito del tercero interesado,
contra el juicio que se resuelve, se desprende que dichas partes
hacen valer como causal de improcedencia, que el partido
político actor pretende impugnar en un mismo escrito, la
elección de diputados por ambos principios y también se
impugnan diversos actos que no fueron realizados por uno solo
de los órganos del instituto electoral.
Al respecto al analizarse la demanda, este Tribunal Electoral
considera que no se actualiza la causal de improcedencia, en
virtud a que si bien, el presente juicio de inconformidad se
plantea contra los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital, en la elección de Diputados por el principio de
Mayoría Relativa del Distrito 03 de esta entidad, por error
aritmético, así como por nulidad de la votación recibida en
casillas; la declaración de validez respectiva, y la asignación de
diputados por el principio de Representación Proporcional, esto
es, que el actor cita como impugnados diversos actos, respecto
de dos elecciones, y emitidos por autoridades distintas,
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señalando los supuestos de procedencia del juicio que regula el
artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso b), fracción II, III y V,
inciso a) del código electoral.
Sin embargo, de la lectura íntegra de la demanda de
inconformidad, se advierte que los agravios esgrimidos por el
partido político actor, se encuentran vinculados en realidad a
controvertir tanto los resultados asentados en el acta de
cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de
Mayoría Relativa, por error aritmético, y por diversos incidentes
susceptibles de actualizar causas de nulidad de la votación
recibida en casilla, así como la declaración de validez de la
elección, y solamente como consecuencia de éstos, es que
señala la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional.
Así las cosas, respecto a la asignación de diputados por el
principio de Representación Proporcional señalada igualmente
como acto impugnado, si bien de conformidad con el artículo
619, párrafo 1, del Código electoral, cuando se pretenda
impugnar las elecciones de Diputados por ambos principios,
deberán presentarse dos escritos -lo que en la especie no
aconteció-, y en su caso, incoarse expedientes por cuerda
separada, cierto es también, que del escrito de demanda no se
advierte mayor argumento encaminado a combatir tal
asignación, sino solo como resultado de los diversos actos
impugnados.
En esa tesitura, resulta procedente considerar como actos
impugnados por el Partido Político Humanista, los
resultados consignados en el acta de cómputo distrital de
la elección de Diputados por el principio de Mayoría
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Relativa, en el Distrito 03 de esta entidad, por error
aritmético y por nulidad de la votación recibida en casilla, y
como consecuencia de éstos, la declaración de validez de
dicha elección, ante la actuación de tal Consejo en la sesión
de cómputo respectiva, por lo que resulta suficiente la
presentación de un solo escrito de inconformidad, al
combatirse de manera toral, actos o resoluciones a cargo de
uno solo de los órganos del Instituto Electoral, esto es, el
Consejo Distrital local 03 y emitidos en la misma sesión, es
decir, en sesión especial de cómputo de diez de junio de dos
mil quince, de ahí que, atento a lo dispuesto en la fracción II, del
párrafo 1, del artículo 618 del Código electoral, no se actualiza
la causal de improcedencia señalada por el Consejo Distrital
Electoral 03, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco y el partido político tercero interesado.
c) Incumplimiento de requisitos contemplados en los
artículos 507 y 617 del Código Comicial.
El partido político tercero interesado refiere, que la demanda del
juicio de inconformidad en estudio, no cumple con los requisitos
establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 617 del
Código Comicial, respecto a que el actor, es omiso al señalar
de manera precisa las casillas cuya votación pretende se anule,
así como la causal de nulidad invocada para ellas, tratándose
de agravios genéricos, vagos e imprecisos.
Deben desestimarse tales argumentos, toda vez que, a través
de ellos, se cuestionan los planteamientos formulados por el
impetrante y en forma alguna están dirigidos a evidenciar una
causal de improcedencia, sino que la finalidad de lo que se
pretende demostrar, es la declaración de inoperancia o lo
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infundado de los agravios que hace valer el actor, lo que
evidentemente, constituye la materia del análisis de fondo, y no
un estudio previo.
Precisado lo anterior, del análisis integral de las documentales
que conforman el expediente de mérito, y como se adelantó, se
arriba a la conclusión que en la especie, no se actualiza
ninguna de las causales de improcedencia, previstas en el
artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, toda vez que en el presente medio de
impugnación:
I. No se impugna la no conformidad a la Constitución General
de la República o la Política del Estado de Jalisco.
II. El acto reclamado sí afecta el interés jurídico de la parte
promovente y no se ha consumado de un modo irreparable, ni
ha sido consentido expresamente.
III. La parte actora cuenta con legitimación para promover el
medio de impugnación que nos ocupa.
IV. En el presente caso, la ley no prevé instancias que deban
agotarse previamente a la interposición del juicio de
inconformidad.
V. En el escrito de demanda se impugna la elección de
diputados por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito
Electoral 03 en Jalisco.
De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, y al
no advertirse la actualización de alguna de las causales de
improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos
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509 y 510 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, es procedente continuar con el análisis de la
controversia planteada.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos
procesales y requisitos de procedencia del juicio de
inconformidad, que de acuerdo con el análisis e interpretación
jurídica que se hace al marco legal electoral aplicable, éstos se
encuentran satisfechos, tal como se precisa a continuación.
1. En relación al actor:
A) Oportunidad en el plazo de interposición. El juicio de
inconformidad, fue presentado dentro de los seis días
siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación
o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y
como lo establece el artículo 506 por remisión directa del
dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, pues si bien es cierto, en su
escrito inicial de demanda, el actor menciona que tuvo
conocimiento de los actos impugnados el día once de junio del
año actual, lo que la propia autoridad responsable no
contraviene en su informe circunstanciado, también lo es, que
del acta de la sesión especial del cómputo de la elección de
diputados de mayoría relativa realizada por el Consejo Distrital
Electoral 03, se advierte que la misma inició y concluyó el diez
de junio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar
transcurrió del día once hasta el dieciséis de junio del año en
curso, de manera que si el actor presentó su inconformidad en
la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la entidad, el día
dieciséis de junio de dos mil quince, evidentemente cumple con
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el plazo legal para su interposición.
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude
el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1,
ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, toda vez que:
Se presenta la demanda a juicio de inconformidad por escrito
ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve
-Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez- cuenta con la personería
para comparecer a nombre del instituto político que representa,
en este caso, el Partido Político Humanista; señalan domicilio
para recibir notificaciones y a quienes las puedan oír y recibir
en su nombre; también constan en el expediente los
documentos para acreditar la personería con la que promueve;
se identifica el acto o la resolución impugnada, así como a las
autoridades electorales responsables; se mencionan los hechos
base de la impugnación, así como los agravios que a su decir le
causan; se citan los preceptos legales que consideran violados;
enumeran las pruebas documentales que ofrecen, las
aportadas o las que habrían de requerirse señalando su
oportuna solicitud y no entrega, y su relación con los hechos y
agravios que pretenden probar, y firman autógrafamente el
escrito de demanda.
También, cumple con los siguientes requisitos especiales
ordenados en el artículo 617 del Código en la materia.
a) Indica que el carácter de actor recae en el Partido Político
Humanista e indica promueve el medio de impugnación
como representante legal del mismo.
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b) Señala la elección que se impugna.
c) Indica la fecha en que fue notificada la resolución o se
tuvo conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta
que conoció del acto impugnado el pasado once de junio
del año que transcurre.
d) Incluye un apartado de hechos que dieron origen al acto
impugnado y expresó agravios que se le causaron.
e) Enumera las pruebas que ofrece y las relaciona con los
hechos y agravios formulados.
f) Menciona que impugna el acta de cómputo Distrital, en el
caso de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del
Distrito 03 de esta entidad federativa.
g) Refiere que impugna la totalidad de las casillas cuyas
actas y cómputos sean contrarios a lo establecido en la
ley, respecto de la elección de Diputados de Mayoría
Relativa del Distrito 03 Local.
h) Señala que existe error aritmético.
i) Menciona la relación que guarda la inconformidad con
otras impugnaciones a su juicio, manifestando la
presentación de diversos juicios de inconformidad
respecto a los veinte distritos electorales de esta entidad.
j) Manifiesta expresamente que objeta los resultados del
cómputo, la declaración de validez de la citada elección, y
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en consecuencia de éstos, la asignación de diputados por
el Principio de Representación Proporcional.
Por lo tanto cumple en un primer momento, con los requisitos
especiales que refiere el artículo 617 del Código en la materia,
ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra
satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa, y como se
adelantó, el presente juicio de inconformidad se endereza
contra los resultados consignados en el acta de cómputo
distrital, de la elección de Diputados por el principio de Mayoría
Relativa, en el Distrito 03 de esta entidad, por error aritmético y
por nulidad de la votación recibida en casilla, así como la
declaración de validez de dicha elección, ante la actuación de
tal Consejo en la sesión de cómputo respectiva, y toda vez, que
los citados actos fueron emitidos por el Consejo Distrital
Electoral Local 03, el diez de junio del presente año, se trata de
actos definitivos y firmes, contra los que procede la presente vía
impugnativa, dado que no existe medio ordinario de defensa
distinto ni previo al presente juicio.
D) Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio de
inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo
establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,
todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, toda vez que en este caso, lo interpone el
Partido Político Humanista, el cual es un instituto político con
registro nacional y está debidamente acreditado ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En cuanto a la personería de los promoventes, y como se
adelantó en el considerando anterior, en la especie, basta con
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que alguno de ellos, acredite la personería con la que
comparece, de manera que tratándose del ciudadano Ignacio
Cuitláhuac Irys Sánchez, y toda vez que obran constancias
dentro del expediente, remitidas por el Consejo General del
Instituto Electoral Local, con las que se acredita la
representación que posee respecto del Partido Político
Humanista, como Coordinador de la Junta de Gobierno Estatal
en Jalisco, éste cuenta con personería acreditada para
interponer el presente medio, y se tiene por tanto satisfecho lo
previsto por los artículos 507, párrafo 1, fracción III, 617, párrafo
1, fracción I, 612 y 620, párrafo 1, fracción I, todos del Código
de la materia.
Ahora bien, el impugnante cuenta con interés jurídico para
hacer valer el juicio materia de estudio, toda vez que el Partido
Político Humanista, es un partido político nacional que se
encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral
local y como se desprende de actuaciones, el accionante
participó en la contienda del presente proceso electoral local
ordinario 2014-2015, y manifiesta que le afectan los actos hoy
impugnados en vía de juicio de inconformidad.
2. En relación al tercero interesado:
A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de
impugnación son de orden público y de interés general, como lo
establece el artículo 1° del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 625 y 626,
todos del cuerpo legal antes señalado, el Secretario General de
Acuerdos de este órgano jurisdiccional, hizo del conocimiento
público la interposición del juicio de inconformidad, mediante
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21
cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal
Electoral a las quince horas del día dieciocho de junio del año
en curso, por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de la
posible comparecencia de terceros interesados al presente
juicio, por lo que el citado plazo feneció a las quince horas con
un minuto del día veinte del referido mes y año.
En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por la
ciudadana Erika Lizbeth Ramírez Pérez, quien se ostenta como
Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de
México, quien comparece como tercero interesado en el
presente juicio de inconformidad a fin de hacer valer su interés
en la subsistencia del acto impugnado, escrito que obra a fojas
de la 000061 a la 000064 de actuaciones, fue recibido a las
catorce horas con dieciocho minutos del día veinte de junio del
año actual, es evidente que el mismo fue presentado dentro del
plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del
momento en que se fijó la cédula en los estrados, por tanto,
está recibido en tiempo.
Así las cosas, se procede a analizar los requisitos de forma,
legitimación, personería e interés jurídico del escrito presentado
por el Partido Verde Ecologista de México.
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el
artículo 530, por remisión directa del precepto 626, párrafo 1,
ambos del Código de la materia, toda vez que se presenta el
escrito de tercero interesado en el presente juicio ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve hace constar
su nombre y el carácter con el que comparece; señala domicilio
para recibir notificaciones; obra en actuaciones el documento
JIN-018/2015
22
para acreditar el carácter con el que comparece; precisa la
razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones; y
firma autógrafamente su escrito de comparecencia como
tercero interesado.
C) Legitimación, personalidad e interés jurídico. Por lo que
ve a la acreditación del carácter con el que comparece quien
representa al tercero interesado, en autos del expediente obra
la copia certificada del acuerdo administrativo de veintiocho de
octubre de dos mil catorce, signado por el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, en virtud del cual se acredita a Erika Lizbeth
Ramírez Pérez, como Consejera Representante Propietaria del
Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, documental que obra de la foja 000187 a la 000188 de
actuaciones.
Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte que se
trata de un partido político nacional que se encuentra
debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es de
los que contendieron en el presente proceso electoral local
ordinario, y manifiesta tener un interés incompatible con las
pretensiones del actor, por lo que resulta suficiente para
comparecer al presente juicio de inconformidad.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la personería, el carácter
de quien promueve el escrito de tercero interesado, así como su
interés jurídico, en el expediente de mérito, en virtud, de cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 530 por remisión
directa del diverso 626, ambos del Código en la materia.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de
JIN-018/2015
23
procedencia del medio de impugnación que se resuelve, así
como del escrito del tercero interesado, lo conducente es
estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de
demanda.
IV. SUPLENCIA DE LA DEFICIENTE EXPRESIÓN DE
AGRAVIOS. Previo al examen de la controversia planteada, se
considera oportuno precisar que en términos del artículo 544
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, este Tribunal Electoral se encuentra en posibilidad
de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos
por el demandante, siempre que los mismos se puedan deducir
de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que el actor haya omitido
señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien,
los haya citado de manera equivocada, este órgano
jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los
aplicables al caso concreto.
De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado
al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se
promovió el presente medio de impugnación, a fin de
determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la
ilegalidad del acto combatido, con independencia que éstos se
encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Tal consideración tiene sustento en lo establecido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de rubros:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
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24
CAUSA DE PEDIR”3 y “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL”4.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante
la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo
507, párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los medios
de defensa, los impugnantes deben mencionar de manera
expresa y clara, los hechos en que se basa su inconformidad,
así como los agravios que le causa el acto o resolución
impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
V. ESTUDIO DE FONDO. En suplencia de la deficiencia de la
queja, de la lectura íntegra de la demanda del presente juicio de
inconformidad, es posible diferenciar tres motivos de agravio
distintos:
1. Actualización de diversas causales de nulidad, que
afecta la votación recibida en la totalidad de casillas
instaladas en el Distrito 03 de esta entidad, respecto a
la elección de Diputados por el principio de mayoría
relativa, en dicho distrito.
2. Error aritmético en los resultados consignados en el
acta de cómputo Distrital, en la elección de Diputados
por el principio de mayoría relativa, en el Distrito
Electoral 03 de esta entidad.
3. Violaciones graves a los principios constitucionales
en la materia, respecto al traslado de los paquetes
electorales y en especial, en la sesión de cómputo
distrital respectiva.
3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
página 5. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998,
páginas 11 y 12.
JIN-018/2015
25
Al respecto, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, arriba
a la conclusión, que los agravios esgrimidos por el Partido
Político Humanista, son INOPERANTES e INFUNDADOS, por
las razones que se exponen a continuación.
Por lo que ve al acto impugnado identificado con el arábigo 1,
relativo a la supuesta actualización de diversas causales de
nulidad, que afecta la votación recibida en la totalidad de
casillas instaladas en el Distrito 03 de esta entidad,
respecto a la elección de Diputados por el principio de
Mayoría Relativa, en dicho distrito, si bien es cierto, de los
hechos narrados en su escrito inicial, es posible deducir -en el
ejercicio de la suplencia de la queja deficiente a la que se acoge
el demandante- las causales de nulidad previstas en las
fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, X y XII del párrafo 1, del
artículo 636 del Código Electoral Local, también es cierto, que
el actor en ninguno de los casos, aporta elemento alguno del
que pueda desprenderse un agravio debidamente configurado,
y que permita a este órgano resolutor hacer un estudio integral
de los mismos.
En efecto, de la fracción III de los hechos narrados por el actor
en su escrito de demanda, como del texto del agravio único que
refiere, puede apreciarse como el propio impetrante refiere, los
siguientes incidentes:
“…apertura de casilla fuera del horario, Casillas NO instaladas, Cambio de lugar de la casilla sin causa justificada o con causa justificada, Suspensión temporal por la votación, violencia en la casilla, Propaganda partidaria en el interior y exterior de algunas casillas, No permitir el acceso a representantes acreditados en la casilla y generales, Permitir sufragar con credencial para votar pero sin aparecer en la lista nominal de electores, Cierre de la casilla y votación antes de las 18:00 horas, Mantener abierta la casilla después de las 18:00 horas, sin que se encuentren electores formados para votar, COMPRA DE VOTOS por parte de los partidos que ahora fueron mayormente votados/ fueron votados en los 2 dos primeros lugares
5,
5 El texto subrayado antes de la diagonal corresponde a la fracción III de hechos del escrito inicial de demanda,
mientras que la transcripción subrayada posterior a la diagonal se trata de lo señalado en lo que interesa, en el agravio único.
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26
presencia de personas que decían ser guardianes electorales, arrestos por parte de las autoridades municipales y estatales, proselitismo de los partidos que resultaron con mayor intensión (sic) de votos, hubo reportes de papeletas blancas en el interior de las urnas electorales…”.
Como se advierte de lo anterior, el partido político actor, se
limita a describir determinados hechos y situaciones de forma
genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el
distrito, los que si bien, son susceptibles en su mayoría, de ser
encuadrados por este Tribunal, como algunas de las causales
de nulidad previstas en el Código comicial para la votación
recibida en casilla, lo cierto es que en el escrito inicial de
demanda, se dejan de precisar hechos específicos que
presuntamente hayan acontecido en cada una de las casillas
del distrito, de manera tal que permitan determinar la
actualización de causales de nulidad de la votación recibida, ni
la actualización de nulidad de la elección por violaciones
graves.
Por tanto, la inoperancia del agravio del partido actor deriva
precisamente, de que sus argumentos no constituyen agravios
debidamente configurados, y en los que se individualice, para
cada casilla, hechos susceptibles de comprobación, ya que la
carga mínima que tiene el actor para el caso de hacer valer las
causales de nulidad previstas en el artículo 636 del Código
Electoral local, es señalar mínimamente, la razón por la que
estima se puede actualizar una determinada causal de nulidad,
exigencia que además, permite a la autoridad responsable y al
tercero interesado, en su caso, exponer y probar lo que estimen
pertinente.
Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de
demanda, el actor no proporciona elementos para apreciar la
adecuación entre hechos y norma jurídica, por tanto, no existe
JIN-018/2015
27
modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para resolver
respecto de las nulidades solicitadas en el presente juicio de
inconformidad.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ha señalado que, ante casos como el
presente, la regla de la suplencia presupone los siguientes
elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios,
aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de
los hechos la autoridad resolutora pueda deducir claramente los
agravios6.
Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no puede
estudiar ex officio y en atención a una pretendida suplencia de
la queja, la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito
Electoral 03 de esta entidad, a efecto de analizar si en alguna
de ellas o en su totalidad, se actualiza o no alguna de las
causas de nulidad que el actor refiere como “incidentes”, atento
a simples afirmaciones sin fundamento, puesto que tal situación
excede de un ejercicio razonable de suplencia de la queja, al
tratarse en realidad de una subrogación total en el actuar del
promovente, en contravención a la normatividad aplicable, y del
equilibrio procesal de las partes, al no desprenderse los
agravios que presuntamente le causan los actos que señala, ni
tampoco los motivos o hechos que originaron la presunta
afectación.
De igual forma, en la fracción IV correspondiente al apartado de
6 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, SI1ELJ 10/94. Jurisprudencia consultable en las páginas 677 y 678, Tomo II, Memoria 1994, del referido tribunal; en atención al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En la publicación denominada Memoria 1994, de manera imprecisa se señala en la página 670 que los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala de Segunda Instancia pertenecen a la Primera Época, debiendo decir Segunda Época.
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28
hechos, el Partido Político Humanista, refiere:
“IV. Al cierre de las casillas de (sic) observo (sic) una gran ineficiencia por parte de las personas encargadas de contar los votos, consideramos a nombre de nuestro partido que esa inexperiencia aunada a la poca capacitación de quienes fueron funcionarios de casilla generó primeramente que no se respetara la intensión del ciudadano votante, pero además perjudicó al Partido Humanista, lo anterior lo asevero debido a que en los recuentos de votos que hubo se rescataron más de un 12% doce por ciento adicional al contabilizado en actas, y eso que no aperturaron todas las casillas…”.
Manifestación de la que se desprende, que si bien arguye le
causa agravio la supuesta ineficacia, inexperiencia y falta de
capacitación de los integrantes de las mesas directivas de
casilla, lo cierto es que en su escrito de demanda, no patentiza
hechos irregulares imputables a alguno o todos los integrantes
de cada una de las mesas directivas de casilla, como tampoco
es posible desprender un agravio debidamente configurado, ni
una afectación concreta y real al partido actor, sino solo una
apreciación subjetiva del promovente, a efecto de intentar
fundar sus pretensiones, lo que dista de satisfacer la carga
procesal que le impone el artículo 507, párrafo, 1 fracciones VI
y VII del Código Electoral.
Al respecto, es ilustrativa, por el espíritu que la contiene, la tesis
1ª./J. 81/2002, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU
ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,
ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES
SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN
FUNDAMENTOS”7.
En ese orden de ideas, y dado que en el presente juicio no se
actualiza el supuesto contenido en la jurisprudencia sustentada
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de
registro de IUS 185425.
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la Federación 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,8 ante
el incumplimiento de la parte actora de los requisitos exigidos
por el artículo 507, párrafo 1, fracción VI, del ya citado Código
comicial, relativo a mencionar en el escrito de demanda, de
manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, el motivo de agravio en estudio, resulta
inoperante.
Ahora bien, respecto al motivo de agravio identificado con el
número 2, sobre el supuesto error aritmético, en los
resultados consignados en el acta de cómputo Distrital, en
la elección de Diputados por el principio de Mayoría
Relativa, en el Distrito Electoral 03 de esta entidad, del
escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, se
advierte que el promovente es omiso en expresar error
aritmético real y específico, en los resultados consignados en el
acta de cómputo distrital, por ejemplo, que el resultado total de
la votación recibida a favor de un determinado Partido Político o
Candidato, no es igual al que obtiene de la sumatoria de los
consignados en las actas de escrutinio y cómputo, por no
haberse sumado la votación recibida en una casilla, o bien, por
haberse contabilizado en más de una ocasión la votación
recibida en determinada casilla.
Contrario a ello, se limita a señalar de manera vaga, general e
imprecisa que:
“AGRAVIOS
ÚNICO. “…Causa Agravio al Partido Político que representamos el que se hayan asentado los resultados consignados en las actas de cómputo
8 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
página 5.
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30
Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, sin que se siguiera por parte de las autoridades responsables las formalidades esenciales del procedimiento, estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma directa al partido humanista (sic) en el Estado de Jalisco, consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un daño en sus derechos como Partido Político acreditado en el Estado de Jalisco…”. “Para establecer los requisitos del artículo 617 se manifiesta: … SE ESTABLECE QUE EL ERROR ARITMÉTICO SE LOCALIZA EN TODAS Y CADA UNA (SIC) DE LOS PAQUETES ELECTORALES DEL DISTRITO SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, YA QUE FUE OMISO EN ASENTAR POR LO MENOS 5 VOTOS EN PROMEDIO POR CADA CASILLA ELECTORAL INSTALADA EN EL ESTADO DE JALISCO.”
Lo anterior evidencia, que la sola mención de haberse
consignado en el acta errores aritméticos, y por ende,
resultados incorrectos, no hace patente el o los supuestos
errores aritméticos que en su caso se hayan detectado, sino
que el partido actor se limita a invocar diversos ordenamientos
constitucionales y convencionales, un criterio jurisprudencial,
así como pide aplicar en su beneficio la suplencia en la
deficiencia de la queja, a efecto que este Tribunal revise
oficiosamente y detecte, por su cuenta, si existió algún error
aritmético en el cómputo distrital respectivo, en franca
sustitución de la carga expresa que le impone al demandante,
el artículo 507, párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
De igual forma, respecto a la manifestación relativa a que se
dejaron de sumar en promedio por cada casilla, al menos cinco
votos a favor del partido político actor, éste parte de una
premisa hipotética, conjetural o abstracta, que no encuentra
debida comprobación en el expediente en que se actúa;
además, el argumento materia del agravio esgrimido, se
sustenta en una base especulativa que supone una deducción
aritmética del número de votos que obtendría a su favor en
caso de que se realizara la apertura de la totalidad de los
paquetes electorales de la elección que refiere la autoridad
JIN-018/2015
31
electoral distrital omitió ordenar.
Por tanto, el agravio en cuestión se torna inoperante con apoyo
en el siguiente criterio:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada resolución”
9.
Finalmente, respecto al motivo de agravio identificado con el
número 3, relativo a presuntas violaciones graves a los
principios constitucionales en la materia, en el traslado de
los paquetes electorales y en especial, en la sesión de
cómputo distrital respectiva, el actor aduce en esencia como
hechos los siguientes:
“V. Una vez realizado el computo (sic) de cada una de las casillas se observó que los paquetes electorales fueron trasladados en pésimas condiciones, sin la menor diligencia en su traslado, ya que pude percatarme de paquetes abiertos, paquetes sin cinta de seguridad protectora, sin el acta, con acta ilegible y en general con varias circunstancias que no deberían haber ocurrido, (sic) VI. El miércoles 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, se inició la sesión con motivo de realizar el cómputo y validez distrital, aperturando en dicha sesión un número mínimo de casillas electorales, incumpliendo así con lo establecido (sic) en el proceso electoral establecido en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. VII. La sesión distrital se rigió por la anarquía legal, ya que se violó lo establecido por el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se siguieron los procesos regulados en esa legislación, incumpliendo así con las formalidades esenciales del procedimiento en materia electoral. VIII. Los paquetes electorales no fueron mostrados a los representantes de nuestro partido político e incluso otros consejeros representantes de diversos partidos, nos comentan que tampoco pudieron observar ese procedimiento establecido por el artículo 311 de la ley de marras, eso debido a que los paquetes electorales se guardaron en las bodegas de los Consejos Distritales y no se permitió el acceso a los representantes de los partidos, siendo imposible cerciorarse del procedimiento seguido respecto de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en la jornada electoral del 7 siete de junio de 2015 dos mil quince, y no fue posible percatarse de que las actas estuvieran legibles.”
De la anterior relatoría de hechos, si bien es posible desprender 9 Época: Décima Época. Registro: 2001843. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T.12 K (10a.). Página: 1889.
JIN-018/2015
32
un principio de agravio, también es cierto que el actor dejó de
precisar por un lado, cuáles paquetes electorales fueron
presuntamente trasladados con deficiencia, cuáles se
encontraban abiertos, sin cinta o acta, ni en qué consisten las
“varias circunstancias que no deberían haber ocurrido” que
refiere, y que a su juicio, debieron dar lugar a que tales
paquetes se aperturaran en la sesión de cómputo respectiva.
Asimismo, en cuanto a la apertura de un número “mínimo” de
paquetes, el accionante es omiso en referir por qué califica de
mínimo el número de paquetes abiertos en la sesión, así como
las razones concretas por las que considera se debieron
aperturar mayor número de paquetes, aun cuando de acuerdo
al artículo 372 del Código Comicial, no se prevé un número
mínimo o máximo de éstos que deban abrirse en la sesión de
cómputo Distrital, sino que depende directamente de las
inconsistencias y circunstancias que se presenten en cada
paquete del Distrito, es decir, se concluye que el actor no
señala cuáles fueron las inconsistencias que pudo haber
detectado para considerar que debieron aperturarse mayor
número de paquetes.
Se arriba a tal conclusión, al reiterarse que la expresión de los
hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de
una sentencia de fondo, en virtud a que por un lado, los hechos
son justamente, en términos del artículo 523, párrafo 1 del
Código comicial, objeto de prueba o comprobación por medio
de los elementos de convicción que para ello se ofrezcan, con
la finalidad de que el órgano resolutor, se encuentre en aptitud
de dilucidar si es posible conforme a derecho y en función de
los hechos que estime acreditados, acoger la pretensión del
actor.
JIN-018/2015
33
Por otra parte, ante la particular naturaleza y objeto de los
juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los
resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o
municipal, resulta indispensable señalar de manera clara y
precisa, los hechos en que se sustente dicha impugnación, a
efecto de que tales afirmaciones sean susceptibles de
demostración, y puedan dar origen a la configuración de la
causa de pedir, al tratarse de hechos acontecidos en lugar,
modo y tiempo específicos, que dan razón a las irregularidades
aducidas.
Ahora bien, respecto a que su representante no estuvo
presente por no habérsele permitido el acceso al local del
Consejo Distrital, y por tanto, no le fueron mostrados los
paquetes ni actas para cerciorarse de su legibilidad y legalidad,
de la lectura íntegra del acta circunstanciada de la sesión
especial de cómputo distrital –visible a fojas 000089 a 000100
de autos-, se advierte que no le asiste razón al partido actor,
toda vez que en la sesión de mérito sí se encontraba presente
el representante ante dicho Consejo del instituto político actor,
estando en posibilidad de cerciorarse de la legibilidad de las
actas, así como de la legalidad del procedimiento respectivo,
por lo que tal motivo de agravio, deviene infundado.
Asimismo, en cuanto a la vulneración del artículo 311 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
dispositivo legal que establece el procedimiento de cómputo
distrital de la votación en una elección de Diputados de Mayoría
Relativa a nivel federal, y que dentro del Código Electoral de
esta entidad, respecto a la elección de Diputados de Mayoría
Relativa a nivel Estatal, se encuentra previsto en los artículos
JIN-018/2015
34
372 a 375, por remisión directa del diverso numeral 377 de
dicho ordenamiento, merece el calificativo de infundado atento
a lo siguiente.
Si bien, el accionante no señala de forma clara y concreta, qué
formalidades o etapas del procedimiento de cómputo no se
respetaron en la sesión de cómputo distrital, y cómo es que
pretende acreditar tal manifestación, de la lectura íntegra del
acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital,
se advierte contrario a lo argüido por el actor, que el
procedimiento llevado a cabo por el Consejo Distrital 03 de la
entidad, se apegó a lo dispuesto en los artículos antes
precisados del Código comicial, máxime que su representante
no realizó objeción o manifestación alguna, como se desprende
del acta de mérito.
Así las cosas, al haber resultado inoperantes e infundados los
agravios en estudio, este Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, estima que debe privilegiarse, en el caso concreto, la
máxima de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados, al no demostrarse violación a la normativa electoral
aplicable y a los principios rectores de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 9/98
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN”10.
10
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
JIN-018/2015
35
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en
lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71 de la
Constitución Política; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de esta
entidad, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente juicio de inconformidad, la legitimación de las partes,
la personería de su representante, y la procedencia del mismo,
quedaron acreditados en los términos de la presente
resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el
acta de cómputo distrital levantada con motivo de la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito
Electoral 03 de esta entidad, así como la declaración de validez
de dicha elección, en lo que fue materia de estudio del
presente juicio de inconformidad, en virtud de que los
agravios del actor fueron declarados INOPERANTES e
INFUNDADOS, en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y en su oportunidad, archívese este expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado
Presidente, así como la Magistrada y los Magistrados
integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes
JIN-018/2015
36
firman al calce de la presente resolución ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ. El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - --C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el diecisiete de septiembre de dos mil quince, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-018/2015, que consta de un total de treinta y seis fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por el Partido Político Humanista. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS