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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-161/2015 ACTORES: JOAN PAUL AYALA RAYO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO México Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el Juicio Electoral identificado al rubro, en el sentido de confirmar la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/391/2015. GLOSARIO Actores o promoventes Joan Paul Ayala Rayo y otros Autoridad responsable o Tribunal local Tribunal Electoral del Estado de Morelos Acto impugnado o determinación controvertida Acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el uno de septiembre de dos mil quince en el expediente TEE/JDC/391/2015

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JE-161/2015

ACTORES: JOAN PAUL AYALA RAYO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

México Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve el Juicio Electoral identificado al rubro, en el

sentido de confirmar la determinación emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Morelos en el expediente

TEE/JDC/391/2015.

GLOSARIO

Actores o promoventes Joan Paul Ayala Rayo y otros

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Acto impugnado o determinación controvertida

Acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el uno de septiembre de dos mil quince en el expediente TEE/JDC/391/2015

SDF-JE-161/2015

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Ayuntamiento Ayuntamiento de Yautepec, Morelos

Código Electoral local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Estatal Electoral

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana

Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, con cabecera en Yautepec, Morelos

IMPEPAC o Instituto local

Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio ciudadano local Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en el artículo 319 fracción II inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos Generales

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PRD Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en su demanda, así

como de las constancias del expediente, se advierte lo

siguiente:

SDF-JE-161/2015

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i. Proceso electoral.

1. Inicio formal del proceso electoral local. El cuatro de

octubre dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario

para el Estado de Morelos 2014-2015, para la elección de

miembros del Congreso e integrantes de los ayuntamientos de

dicha entidad federativa.

2. Modificación al calendario de actividades. El veintisiete de

octubre del año pasado, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo

IMPEPAC/CEE/006/2014, mediante el que modificó el

calendario de actividades a desarrollar para el proceso electoral

2014-2015, aprobado el quince de octubre previo, en el diverso

acuerdo IMPEPAC/CEE/002/2014.

3. Lineamientos para registro de candidatos. El cinco de

marzo de dos mil quince, el propio Consejo emitió el Acuerdo

IMPEPAC/CEE/028/2015, en virtud del cual se aprobaron los

lineamientos para el registro de candidatos a los cargos de

diputados locales por ambos principios, así como integrantes de

los ayuntamientos respectivos.

4. Publicación de la lista de candidatos y candidatas. El

ocho de abril del presente año, el Consejo Estatal publicó en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la relación completa de

candidatos y candidatas registrados por los diferentes partidos

políticos en la entidad.

SDF-JE-161/2015

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5. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se celebraron

los comicios para elegir diputados al Congreso local, así

como a los miembros de los treinta y tres ayuntamientos.

ii. Oficio controvertido en primera instancia. El ocho de

junio del año en curso, mediante oficio

IMPEPAC/SE/1237/2015, el Instituto local, en respuesta al

escrito presentado por Luis Raúl Vázquez Guadarrama, Javier

Guadalupe Arellano y otros, manifestó que los candidatos que

son postulados por los partidos políticos deben cumplir con

todos los requisitos que establece la normativa electoral,

motivo por el cual se informó que el ciudadano Agustín

Alonso Gutiérrez, en su momento, cumplió a cabalidad con

los mismos, de ahí que se procedió a otorgar el registro como

candidato a la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos,

por el PRD.

iii. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. El veinte de agosto del año en curso, los

ciudadanos Miguel Ángel Gómez Sánchez y otros,

presentaron escrito de juicio ciudadano local ante el

IMPEPAC, manifestando que de origen su petición era

revocar o anular el registro de la candidatura de Agustín

Alonso Gutiérrez como candidato a la Presidencia Municipal

de Yautepec, Morelos, por el PRD.

2. Remisión al Tribunal local. El veinticuatro de agosto

siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, mediante

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oficio remitió al Tribunal local el escrito de demanda, informe

circunstanciado y demás constancias atinentes.

Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de

expediente TEE/JDC/391/2015.

3. Determinación impugnada. El uno de septiembre del

presente año, la autoridad responsable resolvió el señalado

juicio en el sentido de desechar el medio de impugnación.

Dicha resolución fue notificada a los actores el dos de

septiembre de este año.

iv. Juicio Electoral.

1. Demanda. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, el

cuatro de septiembre posterior, los actores interpusieron escrito

de demanda ante la autoridad responsable.

2. Remisión. Mediante oficio suscrito por el Magistrado

Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes

de esta Sala Regional, el ocho de septiembre del año en curso,

fue remitido el escrito de demanda, el informe circunstanciado,

y demás constancias pertinentes.

3. Turno. Mediante acuerdo de idéntica fecha, la Magistrada

Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JE-161/2015 y

turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en

el artículo 19 de la Ley de Medios.

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4. Radicación. Mediante proveído de nueve de septiembre

siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su

ponencia.

5. Tercero Interesado. Mediante escrito recibido en la Oficialía

de Partes de esta Sala Regional el catorce de septiembre del

año en curso, Octavio Delgado Salgado, ostentándose como

representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal,

presentó escrito de tercero interesado.

6. Admisión y cierre. El mismo catorce de septiembre, la

Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda; y, al no

existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad,

declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en

estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

es competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por

diversos ciudadanos que controvierten una resolución del

Tribunal local, que en su concepto vulneran sus derechos como

ciudadanos; supuesto normativo y entidad sobre la cual tiene

jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto

fracción X.

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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186 fracción X y 195 fracción XIV.

Lo anterior, en relación, mutatis mutandis, con la jurisprudencia

1/2012 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de

rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE

LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN

ESPECÍFICO1, así mismo, en atención a los Lineamientos

Generales.

SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. En el Juicio

Electoral que se resuelve, compareció Octavio Delgado

Salgado, en su calidad de representante propietario del PRD

ante el Consejo Municipal.

i. Forma. El requisito debe tenerse por cumplido, pues el escrito

cuenta con firma autógrafa.

ii. Oportunidad. Se tiene por no presentado el escrito por el

cual Octavio Delgado Salgado, en su calidad de representante

propietario del PRD ante el Consejo Municipal, pretende

comparecer como tercero interesado, porque no cumple con los

requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de

Medios.

1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 145 y 146.

SDF-JE-161/2015

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Asimismo, el referido precepto legal, en su párrafo 1 inciso b),

establece que los terceros interesados podrán comparecer ante

la autoridad u órgano responsable, dentro del plazo de setenta

y dos horas, en que se haga del conocimiento público el medio

de impugnación respectivo, mediante su fijación en los estrados

o por otro procedimiento de publicitación.

Por su parte, el artículo 19 párrafo 1 inciso d) de la Ley de

Medios señala, entre otros supuestos, que el escrito de tercero

interesado deberá tenerse por no presentado si resulta

extemporáneo o no se presenta ante la autoridad u órgano

responsable del acto o resolución impugnado.

En el caso, de las constancias que integran el expediente, se

advierte que a las trece horas con cero minutos de cinco de

septiembre de dos mil quince, se fijó en los estrados de la

autoridad responsable, la cédula por la que se hizo del

conocimiento público la presentación del escrito de demanda

que ahora se resuelve;2 momento a partir del cual, los terceros

interesados contaban con setenta y dos horas para

comparecer.

Esto es, el plazo para la presentación oportuna del escrito de

tercero interesado, transcurrió de las trece horas con cero

minutos de cinco de septiembre, a las trece horas con cero

minutos de ocho de septiembre siguiente, ambos del año en

curso.

2 Según original de la cédula de publicación, que consta a fojas 20 a 22 del expediente principal.

SDF-JE-161/2015

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Precisado lo anterior, resulta claro que si Octavio Delgado

Salgado, en su calidad de representante propietario del PRD

ante el Consejo Municipal presentó su escrito de tercero

interesado a las catorce horas con cuarenta y un minutos de

catorce de septiembre pasado ante esta Sala Regional,3 dicha

presentación se realizó de manera extemporánea, incumpliendo

además con la obligación de presentarse ante la autoridad

responsable de la determinación impugnada.

Por tanto, al actualizarse los supuestos establecidos en los

artículos 17 párrafo 5, relacionado con su párrafo 4 inciso a) y

19 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, este órgano

jurisdiccional tiene por no presentado el escrito de mérito.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de

fondo, esta Sala Regional considera que el medio de

impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en

los artículos 7, 8, 9, 12 incisos a) y b) y 13 de la Ley de Medios,

en razón de lo siguiente:

i. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la

autoridad responsable y se hacen constar las firmas de quienes

la promueven.

ii. Oportunidad. El Juicio Electoral fue promovido dentro del

plazo de cuatro días hábiles previsto legalmente, dado que la

resolución impugnada fue notificada personalmente el pasado

dos de septiembre de dos mil quince, y la demanda se presentó

el cuatro de septiembre siguiente.

3 Lo que consta a fojas 38 del expediente principal.

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iii. Legitimación. Los actores están legitimados para promover

Juicio Electoral, toda vez que son ciudadanos que por su propio

derecho controvierten una determinación relacionada con el

registro e integración del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos,

en la cual no se les reconoció la calidad para promover el medio

de impugnación local.

iv. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por

satisfecho, toda vez que la materia de controversia la constituye

la resolución de uno de septiembre del año en curso, emitida

por la autoridad responsable, en la que desechó la demanda

presentada por los actores.

Además de que, en su concepto, la determinación que ahora

impugna vulnera sus derechos, por lo que este juicio constituye

una vía para que, de resultar fundados sus motivos de disenso,

le sean restituidos los derechos presuntamente conculcados.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo

conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Estudio de fondo. Debe precisarse que si bien es

cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede

tenerse por formulada independientemente de su ubicación en

cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su

presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como

silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva,

también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben

expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o

SDF-JE-161/2015

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agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los

motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento

expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o

inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable,

este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en

los preceptos jurídicos aplicables.

En este sentido, aun cuando dicha expresión de agravios no

debe cumplirse en forma inamovible, tal como ha sido criterio

de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar

encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las

consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta

al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los

argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con

los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las

argumentaciones que considere convenientes para demostrar la

inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

Conforme a lo anterior, los agravios que dejen de atender tales

requisitos resultan inoperantes, puesto que dejan de atacar en

sus puntos esenciales la resolución impugnada manteniendo

intacto dicho fallo.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos

debidamente configurados, en los términos anticipados, los

agravios deben ser calificados como inoperantes al advertirse

alguno de los siguientes supuestos:

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a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los

expresados en la instancia anterior;

b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos

de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

c. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios o

procedimientos cuyas resoluciones motivaron el juicio que

ahora se resuelve;

d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la

responsable que son el sustento del acto o resolución

reclamada; y

e. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

Ahora bien, esta Sala Regional considera inoperantes los

argumentos señalados por los promoventes, en atención a las

consideraciones que se apuntan.

En este sentido, el escrito presentado ante este órgano

jurisdiccional se realizó en los siguientes términos:

Los que suscribimos, con personería reconocida en el caso, con el interés legítimo de ser ciudadanos mexicanos del electorado mexicano votantes, y en Yautepec Estado de Morelos, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y papeles relacionados con esa petición el ubicado en Calle Morelos #22 col. Centro C.P. 62730 en Yautepec, Municipio de Yautepec Morelos, personas autorizadas C. Prof. Luis Raúl Vázquez Guadarrama, C. Lic. Javier Guadalupe Arellano; para oír recibir dichos documentos y notificaciones con el debido respeto exponemos: Que con fundamento en los artículos 1.2.3.4.5.63. y demás del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado

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de Morelos, VENIMOS A IMPUGNAR su acuerdo de fecha 1° de septiembre del 2015. EXPEDIENTE TEE/JDC/391/2015 ATECEDENTES En su respuesta, es evidente que no hay la mínima idea de lo que realmente se pide en nuestros oficios o impugnaciones, nuestra manera de ver las situaciones en nuestro municipio, no es nada más el de calificar o descalificar a un candidato, va más allá de sus respuestas, que lastima, que el pueblo no sepa realmente protestar contra las leyes y los administradores de ellas, gobernantes, representantes electos y por qué no contra la misma federación. Es importante que sepan que, lo de GUATEMALA, no es una reacción solo en ese país, va haber reacción en toda Latino América, va ser el despertar del Latino Americano. La manera de evitar una reacción en cadena, es impidiendo la llegada a los cargos públicos a personas y/o políticos corruptos, mal intencionados, personas corrompidas por nuestro sistema político, personas que buscan el poder para hacer de ella una amenaza pública, que infunden terror en su entorno, personas tramposas, personas con traumas existenciales, personas que aun cuando están bien económicamente, buscan poder por el poder mismo, buscando la liga familiar para seguir viviendo y enriqueciéndose de las arcas públicas, etc. Realmente no se entiende, que las autoridades no quieran darse cuenta de los gobiernos anteriores, como los dos sexenios anteriores y lo que va de este, donde la anarquía ha imperado en nuestras ciudades y poblados de nuestro Estado, es increíble que nuestras autoridades pongan en bandeja de plata, las candidaturas y las posiciones públicas sin que les importen los intereses del pueblo, y que autoridades encargadas de dar certeza a nuestro (sic) comicios electorales, teniendo la ley a su favor, no hagan nada por hacer valer la legalidad, si hay un factor a favor de estas autoridades, que es la ignorancia del pueblo, de la ciudadanía, la cual las leyes y ordenamientos deben llevar un orden en la presentación, pero si revisan los antecedentes de estos comicios en este municipio, se darían cuenta que ningún reclamo ni impugnaciones están fuera de la ley, ya que el candidato y su partido hicieron y armaron todo antes de los comicios en dicho, hicieron estrategias para evadir las impugnaciones y los reclamos de la ciudadanía de Yautepec, desde el Gobierno Estatal, ya había línea política para este candidato del PRD. Y su planilla; el pueblo de Yautepec daba por hecho: *Que no recibiría la inscripción solo por el simple hecho de ser el hijo del actual Presidente Municipal actual de Yautepec Morelos, ya que, desde la presidencia Municipal habría un desmedido apoyo

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para su hijo, hoy el candidato electo del PRD en el Municipio de Yautepec Morelos. *Este candidato inicia su campaña desde su puesto en el DIF de Yautepec, su padre por consecuencia, lo apoyo desde ese tiempo dándolo a conocer con varios programas que él dirigió sin temor alguno. *Cuando ya estaba registrado como candidato del PRD. Se llevó a cabo ciertas campañas de presión desde el interior de este gobierno con los trabajadores mismos, amenazas y compras de voluntades, *Ya en el proceso de las campañas, el apoyo de la administración municipal tanto económicamente como de presión política se dejó ver, hasta en el uso de la Seguridad Municipal participando en sus planes de presión y manipulación del voto. *Después de las votaciones, se pensó que no habría manera que le ganara, a pesar que hubo manipulación y presión en el voto y presión ante las autoridades del INE como del IMPEPAC de Yautepec, por parte del candidato del PRD. Cómo quieren ustedes autoridades de la legitimación de estos comicios, que los ciudadanos del Municipio de Yautepec, estén conformes con lo que a (sic) sucedido en esta, LA GRAN FIESTA DEMOCRÁTICA, donde los intereses del pueblo se vieron afectados y sin tener la vos y el voto para que se revisaran las casillas y urnas que por el simple hecho que el representante del INE y del IMPEPAC son padre e hijo. *Es también algo que deberían de checar, los antecedentes del candidato electo, ya que si hay demandas a su persona y que aún no resuelven y que como van las cosas podrían terminar desechándolas con motivo de su elección. *Es importante que también vean el apoyo Estatal que a pesar de todo lo que paso antes en el ínter y después, sigue en el curso de tomar posesión, a pesar de todo. Creen ustedes que el pueblo quiere una anarquía, disfrazada de democracia, o una Dictadura Municipal. Es por eso que los pueblos como GUATEMALA llegan a donde ningún político quiere llegar, pero siguen interviniendo los factores de CODICIA, AVARICIA E INTERESES PARTICULARES. En nuestra nueva casta social LA CASTA DE NUEVOS POLÍTICOS. Ustedes como rectores y defensores de nuestro voto, tienen que impedir que personas como la que se describe en líneas anteriores, lleguen a cargos de elección popular, ya que ellos anteriormente, no hicieron por mejorar nuestro Estado, hoy no van hacer nada, y ni en el futuro harán nada por beneficiar al pueblo, pueblo que paga sus

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impuestos, que trabaja para subsistir y que aún confía en sus electos, y que después de 15 años o más, no vemos que cambie nuestro Estado ni nuestros Municipios. Tenemos mucho por hacer y que es un trabajo que ya debimos de haber iniciado desde hace mucho tiempo, ATACAR LA CORRUPCION A TODOS LOS NIVELES DE GOBIERNO. Es precisó el tomar decisiones con un criterio más amplio, es imperante ver y diagnosticar los hechos tal y como fueron, para poder resolver las controversias de este pasado día de votaciones del 7 de julio del 2015. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. CONCEPTOS DE AGRAVIO *Conceptos de agravio. Violación directa a los artículos: 1, 2, 3, 14, 16, 17, 39, 40 y 41; Constitucionales. *Derechos Humanos: tal vez pequemos de ignorancia e inocencia pero, desde antes que iniciaran los proceso de elección de este pasado 7 de julio del 2015, el PRD como partido y el Presidente Municipal actual y como el Electo, violaron nuestros derechos y ya durante el proceso violaron nuestros derechos y después del proceso igual violaron nuestros derechos como ciudadanos, como personas, como Humanos. *La aplicación inexacta de los artículos constitucionales: 1,6,7,24,25,26,27,28,31,34,39,40,41,73,74,79,100,109,113,114,116. POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDAMENTADO PEDIMOS: PRIMERO: Tenernos en tiempo y forma con esta impugnación. SEGUNDO; Que se revise el caso de Yautepec, para que se dictamine de acuerdo a los hechos y no a las formalidades. TERCERO: Ya hecha la revisión de casillas y urnas y el conteo de votos, el que salga como candidato ganador se le dé la CONSTANCIA DE MAYORÍA como Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Yautepec Morelos. CUARTO: Que se dicte la anulación del Candidato electo del PRD a la Presidencia Municipal de Yautepec Morelos.

En este sentido, en la determinación controvertida el Tribunal

local manifestó en lo que interesa, lo siguiente:

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• La autoridad responsable en atención al escrito de

demanda primigenio, advirtió que se actualizaba la causal

de improcedencia, prevista en la fracción III del artículo

360 del Código Electoral local, por la falta de legitimación

de los promoventes.

• Asimismo, se manifiesta que la legitimación constituye un

presupuesto para la promoción de los medios de

impugnación, entre ellos el juicio ciudadano local, en ese

contexto, se adujo que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha estimado que la legitimación procesal puede

ser de dos tipos, legitimación en la causa y legitimación

en el proceso.

• Por otra parte, se apuntó que el interés es la aptitud en

que se encuentra aquella persona para promover

determinado medio de impugnación, cuando resienta un

prejuicio derivado de un acto de autoridad o de un órgano

partidario, que tenga por objeto privarlo de un derecho o

imponer un deber y el cual se considera ilegal o

inconstitucional, lo que permite sostener que está

legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento

quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho,

pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el

goce de ese derecho.

• Aunado a lo anterior, la responsable señala que el interés

procesal para promover un medio de impugnación, se

surte si en la demanda se aduce la infracción de algún

derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que

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la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil

para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la

formulación de algún planteamiento tendente a obtener el

dictado de una sentencia, que tenga efecto de revocar o

modificar el acto o la resolución reclamados.

• En este contexto, del análisis del escrito de demanda, el

Tribunal local advirtió que los ciudadanos que presentaron

el mismo, adolecen de legitimación e interés para

controvertir el acto reclamado.

• Así, la autoridad responsable refirió que los promoventes

consideraron que les causa agravio el acuerdo de ocho

de junio del año en curso, toda vez que, la determinación

del Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos,

aceptó y registró a Agustín Alonso Gutiérrez, del PRD,

como candidato a la Presidencia Municipal, pues a juicio

de los actores no reúne el perfil constitucional y en

consecuencia no reúne los requisitos de elegibilidad, por

lo que solicitan revocar o anular su candidatura.

• En dicho orden, el Tribunal local de forma posterior al

análisis de la procedencia del medio de impugnación

primigenio, determinó que solo tienen legitimación para

promoverlo el precandidato o candidato que considere se

violenta su derecho a ser votado por habérsele

cancelado, negado indebidamente su registro y ser

sustituido por el partido político, o bien cuando los actos o

resoluciones del partido político al que está afiliado

vulneran alguno de sus derechos político electorales.

SDF-JE-161/2015

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• En ese tenor, el órgano jurisdiccional local señala que

para estar en posibilidad de analizar los agravios, los

mismos deben acreditar la identidad del derecho

sustantivo previsto en la ley, con la titularidad de quien

afirma tenerla y que tales derechos se vieron vulnerados,

a fin de determinar si estos se encuentran dentro de los

supuestos previstos en la norma.

• Por tanto, se concluye que en el caso particular, los

actores promueven en su calidad de ciudadanos

mexicanos del electorado y votantes, en el Estado de

Morelos, sin embargo, no demuestran la calidad con que

se ostentan, ni estar afiliados a algún partido político, por

tanto, no acreditan que el acuerdo emitido por el Consejo

Municipal les cause perjuicio alguno.

• Es decir, el Tribunal local considera que los actores, no

satisfacen el requisito de procedibilidad de legitimación o

interés para acudir mediante el juicio ciudadano local, al

no ser titulares de un derecho para ello, toda vez que no

son precandidatos o candidatos del PRD, ni les fue

negado su registro, ni mucho menos está acreditado que

hayan sido aspirantes de dicho partido o de algún otro

instituto político, por lo que no se encuentran legitimados

para impugnar el registro de Agustín Alonso Gutiérrez, por

el PRD, a la Presidencia Municipal referida.

• Así, se tomó en cuenta que el juicio ciudadano local, para

que pueda restituir un derecho, éste debe preexistir, de tal

modo que sí en la especie no se acredita la existencia de

SDF-JE-161/2015

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un interés o derecho, por parte del impetrante, es

indudable que no se surte una afectación individualizada,

cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos

políticos electorales del enjuiciante, por lo que deviene la

inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, el calificativo impuesto por esta Sala Regional,

atiende a que las manifestaciones de la autoridad responsable

evidentemente se dejan de controvertir por los promoventes,

puesto que se limitan a realizar afirmaciones genéricas para

combatir las consideraciones adoptadas, asimismo se es omiso

en atender de manera frontal las cuestiones vertidas en la

determinación impugnada.

Lo anterior se evidencia, puesto que del escrito de demanda los

actores aducen que no hay la mínima idea de lo que realmente

se pide en sus oficios o impugnaciones, puesto que a su

manera de ver la situación en su municipio, no es nada más el

de calificar o descalificar a un candidato.

En el referido escrito, en esencia, se realizan manifestaciones

en los siguientes términos:

…Es importante que se sepan (sic) que, lo de GUATEMALA, no

es una reacción solo en ese país, va haber reacción en toda

Latino América, va ser el despertar del Latino Americano....

…La manera de evitar una reacción en cadena, es impidiendo

la llegada a los cargos públicos a personas y/o políticos

SDF-JE-161/2015

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corruptos, mal intencionados, personas corrompidas por

nuestro sistema político…

…Realmente no se entiende, que las autoridades no quieran

darse cuenta de los gobiernos anteriores, como los dos

sexenios anteriores y lo que va de este, donde la anarquía a

(sic) imperado en nuestras ciudades y poblados…

…es increíble que nuestras autoridades pongan en bandeja de

plata las candidaturas y las posiciones publicas sin que les

importe los intereses del pueblo, y que autoridades encargadas

de dar la certeza a nuestros comicios electorales, teniendo la

ley a su favor, no hagan nada…

…si revisan los antecedentes de estos comicios en este

municipio, se darían cuenta que ningún reclamo ni

impugnaciones están fuera de la ley…

…Como quieren ustedes autoridades de la legitimación de

estos comicios, que los ciudadanos del Municipio de Yautepec,

estén conformes con lo que a (sic) sucedido en esta, LA GRAN

FIESTA DEMOCRÁTICA, donde los intereses del pueblo se

vieron afectados y sin tener la vos y el voto para que se

revisaran las casillas y urnas...

…Ustedes como rectores y defensores de nuestro voto, tienen

que impedir que personas como la que se describe en líneas

anteriores, lleguen a cargos de elección popular…

SDF-JE-161/2015

21

Es decir, a juicio de esta Sala Regional, las alegaciones antes

sintetizadas, resultan ser expresiones, que no son suficientes

para desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que

el Tribunal local tomó en cuenta al resolver, y por las que llegó

a la convicción de desechar el medio de impugnación local.

Por lo que, el calificativo de inoperante atiende a que no es

suficiente que los promoventes expresen la violación a sus

derechos desde antes de iniciado el proceso electoral, durante

y después del mismo, pues los motivos de disenso se aducen

en forma genérica, es decir, se concretan a realizar simples

aseveraciones, lo cual resulta indispensable, para esta Sala

Regional, que en su argumentación, los enjuiciantes expongan

razones concretas que expliquen el porqué de su

manifestación, señalando expresamente las cuestiones que la

autoridad responsable en su caso dejó de estudiar, así como la

afectación de tal omisión, lo que en la especie no aconteció.

En consecuencia, los actores omiten controvertir y, por lo

mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que

se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la

interpretación jurídica de la misma.

Lo anterior, al dejar de exponer argumentos lógico jurídicos que

permitan a este órgano jurisdiccional advertir elementos que

evidencien el incorrecto actuar de la autoridad señalada como

responsable, consecuentemente, ante la ausencia total de

exposición de razonamientos lógico jurídicos tendentes a

sostener las afirmaciones realizadas, es que dichos argumentos

devienen inoperantes.

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22

Aunado a lo anterior, se está en condiciones de iniciar cierta

impugnación ante un órgano jurisdiccional quién afirma la

existencia de una lesión a su esfera de derechos y solicita la

providencia idónea para ser restituido en el goce de ese

derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto

o resolución reclamado, y con la finalidad de una efectiva

restitución de los derechos violados.

En este contexto, los promoventes en modo alguno

controvierten que la autoridad responsable consideró que no se

satisfacía el requisito de procedibilidad de legitimación o interés

para acudir mediante el juicio ciudadano local, al no ser titulares

de un derecho para ello, toda vez que no son precandidatos o

candidatos del PRD, ni les fue negado su registro, ni mucho

menos está acreditado que hayan sido aspirantes de dicho

instituto político o de algún otro, y por lo tanto, no se encuentran

legitimados para impugnar el registro de Agustín Alonso

Gutiérrez, a la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos.

Ante tal situación, esta Sala Regional estima que los

razonamientos lógico jurídicos del Tribunal local, son

consideraciones que deben seguir intocadas, en atención a que

el sistema de medios de impugnación, de conformidad con los

artículos 14 y 16 constitucionales, tienen ciertas formalidades

del procedimiento, entre los que se encuentran los requisitos de

procedencia tales como el interés jurídico y la legitimación.

Por lo que, a partir de la idea de que existe un sistema jurídico

electoral, enmarcado por principios constitucionales, reglas en

SDF-JE-161/2015

23

las que convergen autoridades, partidos políticos y ciudadanos,

y en el que deben armonizarse los derechos dentro de la

actualización de una serie de etapas del proceso electoral, se

debe respetar la verificación de las formalidades procesales, ya

que es la vía que hace posible arribar a una adecuada

resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 de

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO

EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE

RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO

DE DEFENSA4.

Finalmente, se precisa que en el escrito de demanda no se

promueve algún medio de impugnación previsto en la Ley de

Medios, sin embargo al tener la calidad de ciudadanos, en

principio sería procedente el Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano.

No obstante ello, se considera inviable encausar el asunto, toda

vez que del escrito presentado por los promoventes, no se

advierte la existencia, tal como se apuntó, de señalamientos

que permitan evidenciar una afectación a alguno de sus

derechos político electorales.

4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, pp. 487.

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Esto es así, pues al analizar el escrito que motivó la integración

del juicio en el que se actúa, únicamente se advierten

manifestaciones genéricas sobre hechos que a su parecer son

violatorios de ley, sin expresar concepto de agravio relacionado

con la afectación directa y personal a alguno de sus derechos

político electorales ya sea de voto activo o pasivo, de

asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica

en los asuntos políticos, ni de afiliación libre e individual a algún

partido político.

Por lo tanto, al resultar inoperantes los agravios hechos valer

por los promoventes, lo procedente es confirmar la

determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

Morelos en el expediente TEE-JDC-391/2015.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico, con copia certificada

de esta sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Morelos;

por correo certificado a los promoventes; y por estrados a los

demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

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Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción

Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la

Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN