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FUNCIÓN JUDICIAL •2 y \{^icc fV-aJl UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL DE CUENCA SECRETARÍA 132374896-DFE Juicio No. 01333-2020-04035 UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA. Cuenca, lunes 21 de septiembre del 2020, a las I6hl4. JUEZA PONENTE. ROSA BEATRIZ MOROCHO.- VISTOS.-En atención a la^acción constitucional de protección propuesta por la señora ANA ELOÍSA SAQUICELA ORELLANA, quien padece de carcinoma ductal de mama HER2 puro etapa clínica IV por metástasis pulmonares y hepáticas y no se le ha concedido la medicina que ha sido recetada por el médico especialista de SOLCA, porque el IESS no ha adquirido, pese a constar dentro del cuadro nacional de medicamentos; acción constitucional presentada en contra del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL representado por su Director General el señor doctor CARLOS LUIS TAMAYO DELGADO y DIRECTOR PROVINCIAL DEL AZUAY DR. CARLOS ORELLANA; solicita además contarse en la causa con la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su Director Regional Dra. Ruth Averos. De oficio se ha dispuesto se notifique al Ministerio de Salud, en la persona del DR. JUAN CARLOS ZEVALLOS, al ser la cartera del Estado encargada de ejercer la rectoría, regulación, planificación, coordinación, control y gestión de la salud pública ecuatoriana.- Habiéndose llevado a cabo la audiencia oral en la que se emitió la correspondiente sentencia en la que se declaró procedente la acción de protección, corresponde dictar por escrito la decisión judicial, para lo cual se hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La suscrita Jueza es competente para conocer, tramitar y resolver la presente acción constitucional de protección por disposición constitucional del Art. 86.2 en concordancia con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La presente acción constitucional ha sido tramitada conforme lo establece el artículo 86 y 88 de la Constitución de la República, y Art. 13 y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, observando los principios procesales establecidos para la justicia constitucional en el Art. 4 de la LOGJCC y las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a ía defensa, previstos en el Art. 76 de la CRE, por ello se declara su validez procesal.- SEGUNDO: La recurrente ha declarado bajo juramento que no ha presentado otra acción de protección por la misma materia y objeto, cuya legitimación activa se encuentra prevista en el Art. 215 de la Constitución de la República y el Art. 9 lit. b) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. TERCERO: La Constitución de la República del Ecuador, brinda a todos los ciudadanos, instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos constitucionales y humanos. El constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra 'El Derecho Constitucional', Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 521, señala que las Constituciones "... ponen al alcance de los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos

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FUNCIÓN JUDICIAL

•2 y \{^icc fV-aJl

UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL DE CUENCA

SECRETARÍA

•132374896-DFE

Juicio No. 01333-2020-04035

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA. Cuenca, lunes 21 de septiembre del 2020, a lasI6hl4.

JUEZA PONENTE. ROSA BEATRIZ MOROCHO.- VISTOS.-En atención a la^acciónconstitucional de protección propuesta por la señora ANA ELOÍSA SAQUICELA

ORELLANA, quien padece de carcinoma ductal de mama HER2 puro etapa clínica IV pormetástasis pulmonares y hepáticas y no se le ha concedido la medicina que ha sido recetadapor el médico especialista de SOLCA, porque el IESS no ha adquirido, pese a constar dentrodel cuadro nacional de medicamentos; acción constitucional presentada en contra delINSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL representado por su DirectorGeneral el señor doctor CARLOS LUIS TAMAYO DELGADO y DIRECTORPROVINCIAL DEL AZUAY DR. CARLOS ORELLANA; solicita además contarse en la

causa con la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su DirectorRegional Dra. Ruth Averos. De oficio se ha dispuesto se notifique al Ministerio de Salud, enla persona del DR. JUAN CARLOS ZEVALLOS, al ser la cartera del Estado encargada deejercer la rectoría, regulación, planificación, coordinación, control y gestión de la saludpública ecuatoriana.- Habiéndose llevado a cabo la audiencia oral en la que se emitió lacorrespondiente sentencia en la que se declaró procedente la acción de protección,corresponde dictar por escrito la decisión judicial, para lo cual se hace las siguientesconsideraciones:

PRIMERO: La suscrita Jueza es competente para conocer, tramitar y resolver la presenteacción constitucional de protección por disposición constitucional del Art. 86.2 enconcordancia con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. La presente acción constitucional ha sido tramitada conforme lo establece elartículo 86 y 88 de la Constitución de la República, y Art. 13 y 39 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, observando los principios procesalesestablecidos para la justicia constitucional en el Art. 4 de la LOGJCC y las garantíasconstitucionales del debido proceso y derecho a ía defensa, previstos en el Art. 76 de la CRE,por ello se declara su validez procesal.-

SEGUNDO: La recurrente ha declarado bajo juramento que no ha presentado otra acción deprotección por la misma materia y objeto, cuya legitimación activa se encuentra prevista en elArt. 215 de la Constitución de la República y el Art. 9 lit. b) de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

TERCERO: La Constitución de la República del Ecuador, brinda a todos los ciudadanos,instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos constitucionalesy humanos. El constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra 'El Derecho Constitucional',Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 521, señala que las Constituciones "... ponen al alcancede los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos

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ijurisdiccionales deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechosconstitucionales'. El Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de

San José de Costa Rica", expone que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo yrápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que laampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,la ley o la presente Convención...".- Nuestra Constitución en su artículo 88 expresa que laAcción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidosen la misma y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales

por actos u omisiones de cualquiera autoridad pública no judicial contra políticas públicascuando supongan la privación de goce o ejercicios constitucionales y cuando la violaciónproceda de una persona particular si la violación del derecho provoca daño grave si prestaservicios impropios, si actúa por delegación o concesión y si la persona afectada se encuentraen estado de subordinación, indefensión o discriminación. Los requisitos para que proceda, ono, esta acción, están plenamente establecidos en el Art. 40 de la Ley de Orgánica deGarantías Jurisdiccionales, ley ésta que enumera detalladamente: 1. Violación de un derechoconstitucional; lo que significa que, tal y como ha señalado Juan Montaña Pinto "para queproceda la acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debe afectar el'contenido constitucional' del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado [...]";2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículosiguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz paraproteger el derecho violado. Por tanto, corresponde al accionante, demostrar que los derechossubjetivos constitucionales de la afectada, fueron violados al no otorgársele la medicina querequiere para su enfermedad. La Constitución va más allá, al expresar que no debe haber otromecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

CUARTO.- La accionante manifiesta, "soy afiliada al Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial, siendo beneficiaria de los servicios que brinda dicha institución. Fui pronosticada concáncer de tiroides T3N1AM0 tratado con cirugía y 131 hasta noviembre de 2017,

actualmente con carcinoma ductal de mama tipo HER2 puro etapa clínica IV por metástasispulmonares y hepáticas atrás. Mi tratamiento oncológico lo estoy recibiendo como afiliadaal IESS en SOLCA conforme derivación que se me ha hecho por la enfermedad que padezcopor ser afiliada a dicha institución y por lo tanto ser beneficiaria del servicio de salud por loya indicado. Como consecuencia de la enfermedad antes mencionada recibo quimioterapias,exámenes, medicinas y todo tratamiento necesario conforme un convenio que existe entreSOLCA y el IESS, sin embargo para que el tratamiento sea eficaz es necesario tratarlo conun medicamento de nombre PERTUZUMAB y la quimioterapia al mismo tiempo. Lamedicina PERTUZUMAB es de un alto costo y que al momento el IESS no ha adquirido apesar de que la misma está en el cuadro básico y es necesaria para el tratamiento contra elcáncer que padezco. Al estar mi etapa de cáncer bastante avanzada es urgente que el IESSadquiera esta medicación para recibirla conjuntamente con las quimioterapias. He recibidodos dosis de quimioterapias en SOLCA en base al convenio con el IESS y con la ayuda demis hijos y mi esposo he adquirido la medicina PERTUZUMAB que proviene de la

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DE CUENCA J^farmacéutica ROCHE y que al momento se ha gastado $ 7,294.22, para poder recibir eltratamiento que sea efectivo. Es necesario y urgente que el IESS adquiera esta medicaciónpues la economía de mi familia ya no puede soportar este gasto y como afiliada al IESS mecorresponde que estamedicina y las que requiera mi médico tratante sean adquiridas en todaslas dosis necesarias conforme evoluciona mi enfermedad para tener una calidad de vidadigna. Adjunta certificado de afiliación, referencia médica, certificado de SOLCA firmadopor el Dr. Andrés Andrade, especialista en oncología clínica, certificado con detalle de laenfermedad y el tratamiento que requiere la paciente Ana Eloísa Saquicela Orellana firmadopor el mismo Dr. Andrés Andrade, cuadro nacional de medicamentos básicos y dos facturas.

QUINTO.- se concede la palabra al INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDADSOCIAL; Ab. Andrea Guillen Montenegro, quien expone: la accionante es afiliada al IESS yha sido derivado a SOLCA para su tratamiento, entre el IESS y SOLCA existe un contrato deprestación de servicios, que los contratos deben ser cumplidos, adjunta una copia del contratode prestación de servicios firmado entre el IESS y SOLCA, en dicho documento consta lasobligaciones del prestador (SOLCA) y en la cláusula quinta consta las obligaciones, siendo suobligación ejecutar un tratamiento integral de los pacientes, se tiene que cumplir elconvenio y si no podía cumplir debía informar, que la señora no consta en el hospital, elmedicamento que la señora requiere existe en el hospital, que el IESS ha cumplido al referira la paciente a SOLCA por ser la entidad especializada en el tratamiento de este tipo depatología, la inactividad es de SOLCA, por lo que no existe vulneración de derechos por partedel IESS, pide se declare de improcedente esfa acción de protección. Se le concede la palabraal MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, Ab. Stalin Tenesaca, quien en resumen expone: elmedicamento consta en el cuadro nacional de medicamentos básicos, que deben estarpresentes el medico prescriptor y delegado del comité técnico, que existe la norma para laprestación de salud entre la red pública y la red privada, donde se determina que no sepodrá ordenar pagos, órdenes de compra o requerimientos, si SOLCA no podía administrar elmedicamento debía realizar una contra derivación, SOLCA factura al IESS y se debe revisaresos rubros, concluye indicando que el Ministerio de Salud no ha vulnerado ningún derechoy pide se declare sin lugar la acción.

SEXTO: Por tanto para resolver la presente acción constitucional, nos planteamos lassiguientes interrogantes: Al sugerirse por parte del profesional médico un determinadotratamiento cuya medicina no ha sido proveída por SOLCA y ha tenido que adquirir por supropia cuenta para cumplir con el tratamiento? Se ha vulnerado el derecho constitucional de lasalud, al no concedérsele la medicina que requiere para su tratamiento a la señora Ana EloísaSaquicela Orellana, quien padece de una enfermedad dé carcinoma ductal de mama HER2puro etapa clínica IV por metástasis pulmonares y hepáticas. La parte accionada hamanifestado que el médicamente existe en farmacia y que entre SOLCA y el IESS hanfirmado un contrato. Me pregunto la paciente acaso conoce los términos del contrato firmadoentre SOLCA y el IESS, acaso conoce cuales son las obligaciones de parte y parte, larespuesta es no. La paciente lo que busca es recuperar su salud. La Constitución de la

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det™ e, ^.o ala sa.ud, .«Ü£ la^SSE^ESfl ;T real,ZaC10n S£ V1DCula d****> "e otros derechos, entre ellos el d echogua, la alm.entac.6n, la educación, la entera física, el trabajo la seguridad so aí ,oamb.e„es sanos yotros que sustentan el buen vivir. E! EsJo garandza ste deLhomed.ante pol.ücas económicas, sociales, culturales, educativas yambientáis- fel IZpermanente, oportuno ysin exclusión aprogramas, ^oJ/^^^l^íaene mtegral de salud, salud sexual ysalud reproductiva. La Is^T^ZZle^zzzzs?* de-eqmíad'universai¡dad'soiidaddad' i-ssí

a. dad de tal manera que disnada cualquier amenaza al derecho ala vida ya!a integridad.s ca de las personas sometidas atratamiento de salud. Deben, Ínter alia, cLr mcImodeC ados para mspecc.onar las instituciones, [...] presentar, investigar yreso.ve qu aTy

establecer proeed.m,entos disciplinarios ojudiciales apropiados para casos de con uctorofes.ona mdeb.da ode violación de los derechos de los pacientes",... correspondidoentonces al Estado ecuatoriano no solo reconocer el derecho ala salud sino estabÍcer un"zr r gartizar;ste derecho'por ,o ^ia mis™—cE£¡5L"Art. 363 prevé la formn.ac.on de políticas públicas que garanticen la prevención yatención

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integral de salud, disponiendo que.- El Estado será responsable de: 1. Formular políticaspúblicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención integralen salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario. 2.Unlversalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar lacobertura. 3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano yproporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud. 4.Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto ypromoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos. 5. Brindar cuidado

especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución. 6. Aseguraracciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y lavida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto. 7. Garantizar ladisponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular sucomercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentosgenéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso amedicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos ycomerciales. 8. Promover el desarrollo integral del personal de salud. Para el cumplimiento deeste deber estatal se ha establecido una autoridad sanitaria nacional conforme lo expresa elArt. 361 de la Carta Magna, constituyéndose entonces por disposición constitucional elderecho a la salud en un servicio público estatal cuya atención la prestaran a través de lasentidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias etc. Bajo este contexto, la normaconstitucional en el Art. 362 inciso segundo dispone: Los servicios públicos estatales de saludserán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán losprocedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios. Para elcumplimiento del servicio público estatal de salud la Constitución de la República ha previstoen el Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección yrecuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tantoindividual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiarápor los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los debioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional. Creándosepara ello un sistema nacional de salud que abarca a varios actores como entidades estatales,privadas, autónomas, comunitarias conforme lo dispone el Art. 361 de la CRE., que formanparte de la red pública integral de salud cuyo objetivo es garantizar el derecho a la salud, y asílo dispone la Constitución de la República en los Art. 359.- El sistema nacional de saludcomprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud;abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención,recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y elcontrol social. Art. 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman,la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base enla atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá lacomplementariedad con las medicinas, ancestrales y alternativas. La red pública integral desalud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articuladode establecimientos estatales, de la segundad social y con otros proveedores que pertenecen al

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Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.- Como vemos en lasdisposiciones constitucionales invocadas, la salud es un derecho constitucional, ypara el cabalcumplimiento de este derecho se ha establecido por mandamiento constitucional una autoridadsanitaria Nacional que ejercerá la rectoría del sistema nacional de salud, encargada de normarregular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud.- De lo narrado en estaaudiencia yconforme consta de los certificados médicos aportados como prueba se tieneconocimiento que la señora Ana Eloísa Saquicela Orellana, con diagnóstico de DLOBLEPRIMARIO CÁNCER DE TIROIDES T3N1AM0 TRATADO CON CIRUGÍA Y 131HASTA NOVIEMBRE DE 2017 ACTUALMENTE CON CARCINOMA DUCTAL DEMAMA HER2 PURO ETAPA CLÍNICA IV POR METÁSTASIS PULMONARES YHEPÁTICA, que es paciente de SOLCA por derivación del IESS, que ha recibido dosquimioterapias y que el medicamento PERTUZUMAB ha adquirido con sus propios recursospor no tener en farmacia el IESS, situación que merece una atención prioritaria asíconsiderada en el Art. 35 de la Constitución de la República. En correlación con la presentecausa cabe recoger lo que el COLECTIVO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO en susentencia T-345/13 ha resaltado, en cuanto "en el Sistema de Salud, quien tiene lacompetencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, omedicamento para promover, proteger orecuperar su salud es, prima facie, el médico tratante,por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce deprimera mano yde manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que leha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (1) es unprofesional científicamente calificado; (2) es quien conoce de manera íntegra el caso de.supaciente ylas particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y(3) esquién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. Siendo el médico tratante lapersona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del JuezConstitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales delpaciente ya garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas,luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. (...) Por lo tanto, la condiciónesencial para que el juez constitucional ordene que se* suministre un determinado tratamiento,procedimiento médico oen general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es queéste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principiosegún el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo losprofesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de untratamiento médico ode la eficacia ono de la droga aser suministrada. La parte accionante haadjuntado el certificado medico que detalla la enfermedad yel tratamiento que requiere. LaCorte Constitucional del Ecuador en el Desarrollo jurisprudencial de la Primera CorteConstitucional (Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015, refiriéndose al derecho a lasalud han dicho: "Al revisar el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la Corte ha indicado quetanto constitucionalmente como dentro del corpus iuris interamericano, la consagración delderecho a la salud sale a flote. Por un lado, la Corte señala que vale la pena recordar elcontenido del artículo 32 de la Constitución: La salud es un derecho que garantiza el Estado,cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la

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alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientessanos y otros que sus-tentan el Buen Vivir. De otro lado, la Corte aduce que el Comité deDerechos Económicos, Sociales yCulturales de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobreel derecho a la salud indicando: 4. Al elaborar el artículo 12 del Pacto, la Tercera Comisión dela Asamblea General de las Naciones Unidas no adoptó la definición de la salud que figura enel preámbulo de la Constitución de la OMS, que concibe la salud como *un estado de completobienestar físico, mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones oenfermedades'. Sin embargo, la referencia que en el párrafo 1del artículo 12 del Pacto se haceal 'más alto nivel posible de salud física y mental* no se limita al derecho a la atención de lasalud. Por el contrario,...abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promuevenlas condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace esederecho extensivo alos factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación ylanutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable ya condiciones sanitarias adecuadas,condiciones de trabajo seguras ysanas yun medio ambiente sano.Con estos antecedentes, yJmanera de conclusión, la Corte argüyó que el derecho ala salud, como lo indica la disposiciónnormativa constitucional y el criterio del Comité, basado en el Pacto Internacional de losDerechos Económicos, Sociales y Culturales, no solamente implica un estado de ausencia deenfermedad, sino que repercute entre otros: 1) El obligado a la protección de la salud debeactuar preventivamente, por medio de servicios y prestaciones que permitan un desarrolloadecuado de las capacidades físicas y psíquicas de los sujetos protegidos; 2) Garantizar elderecho a la salud no se limita a la prestación de servicios hospitalarios, la provisión demedicinas o tratamiento de enfermedades; 3) Las personas con una discapacidad que puedeconsiderarse como severa, tienen una necesidad de prestaciones de salud que superan concreces las de una persona que no se halla en su misma situación; y, 4) Dicho derecho tambiénpodría verse afectado, aunque se prestaren todos los servicios tradicionalmente vinculados alasalud, si se restringe el acceso a recursos económicos para solventar su cuidado".- Por tantoestá plenamente establecido en las disposiciones constitucionales invocadas, laresponsabilidad del Estado ecuatoriano, por intermedio de la autoridad sanitaria nacional deprestar el servicio público estatal de salud en forma universal ygratuita yen todos los niveles,garantizando la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces!enfatizándose en el Art. 363 de la Constitución de la República como una responsabilidad delEstado de que, en el acceso alos medicamentos, los intereses de la salud publica prevaleceránsobre los económicos y comerciales. El derecho a la salud es entonces un derechoconstitucional, y como lo ha referido la Corte constitucional en las citadas sentencias, elobligado ala protección de la salud debe actuar preventivamente, por medio de servicios yprestaciones que permitan un desarrollo adecuado de las capacidades físicas ypsíquicas de lossujetos protegidos; Garantizar el derecho a la salud no se limita a la prestación de servicioshospitalarios, la provisión de medicinas o tratamiento de enfermedades, ya que el servidorpúblico por mandato constitucional del Art. 227 está en la obligación de prestar un servicioeficaz yeficiente, por cuanto no estará exento de responsabilidades por los actos realizados enelejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.

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La Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia en esta materia, cuyas decisiones tienen "el carácter constitucionalde vinculante" yguían la actividad jurisdiccional (Sentencia No. 045-11-SEP-CC). Respectodel objeto de la acción de protección, ha determinado que esta garantía fue consagrada en laConstitución del 2008 como la herramienta para proteger.los derechos constitucionales de laspersonas frente a vulneraciones olesiones a sus derechos por parte de la autoridad pública y,bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Además, la Corte ha señalado que la acciónde protección tiene dos objetivos primordiales "la tutela de los derechos constitucionales delas personas, así como la declaración y la consiguiente reparación integral de los dañoscausados por su violación". (Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, de 17 abril 2012, caso No.1739-10-EP.) Respecto de su naturaleza y procedencia, la misma Corte ha referido que laacción de protección no procede cuando se refiere a aspectos de mera legalidad y en razón delos cuales existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos yparticularmente la vía administrativa. Si bien la Constitución de la República en el Art. 75refiere que el derecho al acceso gratuito a la justicia debe sujetarse a los principios deinmediación y celeridad, no todos los procedimientos tienen cabida para el debate en laesferaconstitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas yeficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El Art. 88 de la norma constitucional dispone: Laacción deprotección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidosen la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechosconstitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contrapolíticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechosconstitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación.- disposición que es concordante con lo que establece el Art. 39 de la leyOrgánica de garantías jurisdiccionales y Control constitucional que dice: la acción deprotección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laconstitución y tratados internacionales sobre derechos humanos. El Art. 40 de la referida leyOrgánica dispone: La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientesrequisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridadpública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otromecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Art. 42.-Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando delos hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 4. Cuandoel acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que lavía no fuere adecuada ni eficaz. El Art. 3 numeral 1 de la Constitución de la República delEcuador dice: Son deberes primordiales del Estado 1) Garantizar sin discriminación alguna elefectivo goce de los derechos establecidos en la constitución y en los instrumentosinternacionales.; y el Art. 10 de la norma suprema refiriéndose a los titulares de derechos dice:Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozaran delos derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Por todo lo

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expuesto, esta Jueza Constitucional del análisis de los elementos de prueba que se hanaportado en la audiencia y los fundamentos de la acción de protección: ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta laacción de protección planteada por ANA ELOÍSA SAQUICELA ORELLANA declarando: I.La vulneración de su derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 32, de laConstitución de la República al momento en que el IESS no le dota del medicamentoPERTUZUMAB, considerando que es afiliada al IESS como responsable directo. II. Que elaccionado INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL dote del medicamento

PERTUZUMAB, en la dosis y frecuencia que considere el médico tratante, en formaoportuna, bajo estricta responsabilidad de la accionante, del médico tratante e institución a sucargo de la utilización óptima y eficiente de los recursos disponibles. III. Como garantía de norepetición se dispone se oficie al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, con la finalidadde que haga conocer a SOLCA la disponibilidad del medicamento PERTUZUMAB. IV.Como medida de reparación se dispone el reembolso de los valores erogados por Ana EloísaSaquicela Orellana y que consta en las facturas por la adquisición del medicamentoPertuzumab. Ejecutoriada esta Resolución por secretaria se dará cumplimiento a lo dispone elart. 86 de la Constitución de la República del Ecuador. Se tiene en cuenta que la parteaccionada IESS ha apelado de la sentencia. Se concede el término que han solicitado lasinstituciones para legitimar sus intervenciones. Agregúese al proceso el escrito presentado porla Procuraduría General del Estado, en cuenta la autorización y los domicilios judiciales queseñala para recibir notificaciones.

MOROCHO RO&A-BE7CÍRIZV

JUEZ(PONENTE)

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FUNCIÓN JUDICIAL a132376941 -DFE

En Cuenca, lunes veinte y uno de septiembre del dos mil veinte, a partir de las dieciséis horasy veinte y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:CARLOS LUIS TAMAYO DELGADO EN CALIDAD DE DIRECTOR GENERAL DEL

INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOC en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. CARLOS ORELLANA EN CALIDAD DE

DIRECTOR PROVINCIAL DEL AZUAY en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. MINISTRO DE SALUD PUBLICA

PUBLICA DR. JUAN CARLOS ZEVALLOS en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO AB. RUTH AVEROS JAMARILLO en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO AB. RUTH AVEROS JAMARILLO en el casillero No.421, en el casillero

electrónico No.0103618674 correo electrónico [email protected],

[email protected]. del Dr./Ab. CARLOS JOSÉ PATINO AGUIRRE; SAQUICELAORELLANA ANA ELOÍSA en el correo electrónico [email protected],

[email protected]. SAQUICELA ORELLANA ANA ELOÍSA en el casilleroNo.733, en el casillero electrónico No.0104120522 correo electrónico

[email protected]. del Dr./Ab. ALVARO JAVIER MÉNDEZ ALVAREZ; Certifico:

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