juicio no. 17460-2019-03589 juez ponente: pacheco …
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Juicio No. 17460-2019-03589
JUEZ PONENTE: PACHECO CABRERA JUANA NARCISA, JUEZA DE LA
SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA (PONENTE
AUTOR/A: PACHECO CABRERA JUANA NARCISA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA PENAL DE LA
CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, martes 24 de diciembre del 2019, las
16h15. VISTOS.- El Tribunal Ad-quem se encuentra integrado por las doctoras Narcisa
Pacheco Cabrera (Ponente), Patlova de los Ángeles Guerra Guerra y Mónica Bravo Pardo,
Juezas de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para conocer y
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Nelson Remigio
Manosalvas Martínez, Coordinador General Defensorial Zonal 9 de la Defensoría del Pueblo,
quien presenta el recurso de apelación a nombre del señor REINALDO PATRICIO ANGOS
CARVAJAL, en contra de la sentencia dictada por el doctor Nelson Giovanny Goyes Acuña,
i uez de id Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito. de 02
de agosto de 2019. las 10(145. Siendo el estado procesal el de resolver, par
considera:
PRIMERO: COMPETENCIA.- Este Tribunal de Alzada tiene potestad
competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpues
accionante, señor REINALDO PATRICIO ANGOS CARVAJAL, de confo
previsto en el segundo inciso, numeral 3 dei Art. 86 de la Constitución de :a República (fui
Ecuador (en adelante CR:E), en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del Art.. 8
y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (en
adelante LOGICC): y, conforme lo establecido en el numeral 1 del Art. 208 del Código
Orgánico de la Función Judicial (en adelante COF.1).
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación de la presente causa se han
observado las garantías básicas del debido proceso constitucional y legal. como lo establecen
los .krts. 75. 76. 86, 168.6 y 169 de la CRE, y, Art. 8 y siguientes de la LOGICC, por lo que
se declara su validez.-
TERCERO: ANTECEDENTES.-
3.1.- Resumen del contenido de la demanda de la accionante:
Esta acción de protección fue presentada por la Defensoría del Pueblo, a nombre del señor
REINALDO PATRICIO ANGOS CARVAJAL, en contra de la Coordinadora General
Administrativa Financiera del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y contra la Inspectora
Provincial de Trabajo de Pichincha del MINISTERIO DEL TRABAJO; como tercero con
interés, comparece el Procurador General del Estado; y. como amicus curiae comparecen
Edison Fernando Ibarra Serrano. Jaime Arciniega Aguirre y Francisco Marcelo Solórzano
Avilés, Presidente de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas C:EDOC-CLAT,
presidente de la Confederación Sindical del Ecuador CSE y presidente de la Confederación de
Trabajadores del Sector Público del Ecuador C'TSPE, respectivamente.
La actuación de autoridad pública no judicial que se impugna es la Resolución de Visto
Bueno No. 281994-2019-MDVV de 13 de junio de 2019 emitida por la doctora María
Dolores Villamar Villamar. inspectora de Trabajo de Pichincha del Ministerio de Trabajo.
Así también, se impugna el hecho administrativo del Ministerio de Educación en cuanto a
haber solicitado al Ministerio de Trabajo el inicio del Visto Bueno.
En la relación circunstanciada de los hechos expone: "”...TERCER0.- FUNDAMENTOS
DE HECHO - DESCRIPCIÓN DEL ACTO U OMISIÓN VIÓI ATORIO Y RELACIÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A fin de que su autoridad cuente con
contundentes elementos que le permitan formarse criterio sobre las violaciones de los
derechos constitucionales del señor Angos, es importante observar cronológicamente los
siguientes hechos: Hechos relacionados a la violación cometida por el MINEDUC.- a) Desde
el 12 de agosto de 2013 el señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal ha laborado en el
Ministerio de Educación (en adelante IvIINEDU) en calidad de chofer de planta. En el
desarrollo de sus actividades laborales el señor Angos siempre se ha caracterizado por ser
muy respetuoso de las normas del trabajo v de la institución, en especial del trato a sus
autoridades, funcionarios y compañeros.- al Durante este tiempo el accionante se percató de
una inadecuada gestión sindical por parte del señor Edwin Salazar Brito. Secretario General
del Comité de Empresa Único de los Trabajadores del Ministerio de Educación del Ecuador,
por lo que realizó cuestionamientos a su gestión.-b).- Desde enero del 2018, el señor Reinaldo
Patricio Angos Carvajal, con un importante número de trabajadores del MINEDU, procedió a
conformar el Sindicato General de Choferes y Trabajadores del Ministerio de Educación,
cuya personalidad jurídica fue aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. M. DT-2019-044
de 13 de febrero de 2019.-e) Ese hecho llevó al señor Salazar a resolver en forma
antidemocrática, ilegal e inconstitucional la expulsión del Comité de las personas que
constituyeron el nuevo sindicato, sin que se les hubiera permitido siquiera ejercer las
garantías mínimas del debido proceso, incluyendo dentro de estas, el derecho a la defensa,
conforme se puede ver del oficio No. 57-57-21 , en donde se lee que la razón de la expulsión
es por "apoyar" al surgimiento del nuevo sindicato. cl) .- En este contexto, el señor Edwin
Salazar, Secretario del Comité de Empresa de los Trabajadores de Servicio del Ministerio de
Educación, abusando del poder que tiene como producto de su filiación a la Central Sindical
CUT, de la cual es dirigente y que es pública y notoria su alianza con el Ministro del Trabajo,
dio rienda suelta a un sinnúmero de maniobras políticas al interior del Ministerio de
Educación para buscar por cualquier medio liquidar a la nueva organización sindical y a sus
líderes, utilizando para ello al Comité Obrero Patronal. instancia con la que se ha venido
persiguiendo a los trabajadores que no comparten con su accionar sindical. e) Con fecha 30
de marzo de 201 9, el señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal recibe una "notificación" sin
fecha para que se presente el 02 de abril de 2019 ante el Comité Mixto Obrero Patronal
Comité de Justicia y Disciplina del Ministerio de Educación. Esa simple notificación, que no
era una. citación, no contenía fecha en la que se emitió, se hizo en papel impreso en
computadora con sello y firmas impresas y no autómatas como debe hacerse en todo proceso
formal: en consecuencia, carecía de total validez procesal, como en su momento se lo
hjeleron saber al Comité, y noseriQrmente a la Inspectora del Trabajo aire procesó. y . resolvió
la solicitud de visto bueno. f) Posteriormente, el señor Aliaos recibe otra notificación de parte
del Comité mediante la cual se le convocaba a convalidar una grabación de audio, cuya copia
nunca se le hizo Herrar. Además, el Comité no es ni Fiscalía ni Juzgado para realizar este tipo
de procedimientos, nunca se Je hizo saber el origen de tal grabación, si ésta había sido
obtenida cumpliendo las normas legales y constitucionales que se requieren para que pudiera
servir de prueba en cualquier proceso de juzaamiento. Tampoco se mencionaba cuál era la
pcisibIL infracción que nabr.a.:;(imetido, finalmente, si era_ el Ministerio de Educación quien
presentaba la denuncia al Comité, tal cual corresponde de acuerdo con el Reglamento Obrero
Patronal (art. 29 del Reglamento del COPE). g) Según el Acta del Comité Obrero Patronal, de
10 de abril del 2.019 (Foja 37 del Expediente), el Comité Obrero Patronal conoce el caso,
escucha el ideo en la que su puestamente emito presuntas opiniones en contra de los señores
Dirigentes del Comité de Empresa y Funcionarios del Ministerio de Educación. En ella se
resuelve que se transcriba el contenido de la grabación, transcripción que se hace
inobservando las normas procesales de la materia, tanto cuanto, quien las hizo no tiene
calidad de perito legalmente calificado por el Consejo de la Judicatura. Es importante que su
señoría tenga en cuenta estas fechas, puesto que todas ellas nos conducen a la prescripción de
la solicitud de visto bueno presentada en contra del señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal.
dado que en la violatoria resolución de la Inspectora del Trabajo, la funcionaria recién cuenta
los treinta días calendario, a partir de que el Comité Obrero Patronal notifica a la Dirección
Nacional de Patrocinio del Ministerio de Educación su resolución de que inicien las acciones
para solicitar a la Inspección del Trabajo el Visto Bueno. h) El Comité Obrero Patronal, se
vuelve a reunir el 16 de abril de 2019 para tratar el caso del Señor Reinaldo Patricio Angos
Carvajal. y en dicha reunión viola las normas del debido proceso garantizadas en la
Constitución Art. 76. 7. k. cuando incurre en clara parcialización en sus actuaciones en el
presente caso, tal cual se desprende del acta de dicha reunión que consta en Foja 40 del
expediente que se remitió a la Inspección del Trabajo. en la que los vocales conjuntamente
con el Secretario General del CETSMEE Y Presidente del Comité Obrero Patronal,
encargado, se ponen de acuerdo entre ellos como proceder para justificar la decisión de
VISTO BUENO en contra del trabajador acusado. en clara conducta de prevaricación. i) El
Reglamento del Comité Obrero Patronal. en su Art. 29. Procedimiento para el caso de Visto
Bueno, de manera clara e imperativa establece la obligatoriedad del Ministerio de Educación
de notificar al trabajador cuando se manifiesta: " le hará saber al trabajador implicado y al
Comité Obrero Patronal ", esto es que, a quien le corresponde notificar al trabajador que
iniciará ante el Comité Obrero Patronal las acciones previas para la solicitud de Visto Bueno
es el Ministerio y no el Comité. En el presente caso. la notificación directa provino del
Comité Obrero Patronal de Justicia y Disciplina, firmada por un Presidente y un Secretario de
un Comité Mixto de Justicia y Disciplina, por lo que tanto por la forma como por el fondo el
proceso se inició con claras violaciones reglamentarias y faltas al debido proceso. jy El .Art.
30 del Reglamento de Funcionamiento del Comité Obrero Patronal claramente dispone: Una
vez notificado el trabajador involucrado con el inicio del visto bueno, el Comité Obrero
Patronal respectivo sesionará en forma extraordinaria dentro de las próximas cuarenta y ocho
horas. CITANDO para el efecto al involucrado, quien ejercerá su legítimo derecho a la
defensa en forma. verbal o por escrito. Luego de escuchar las pruebas de descargo, el Comité
Obrero Patronal continuara su sesión reservadamente, a fin de tomar la resolución que
corresponda. En caso de que el trabajador justificadamente no se presentare, se lo CITARÁ
por segunda y definitiva vez, dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. De la lectura del
Art. 30 fácilmente se pueden establecer las siguientes conclusiones: Primero.- quien notifica
es el Ministerio de Educación al involucrado y al Comité Obrero Patronal, NO EXISTE
POSIBILIDAD REGLAMENTARIA DE ACTUACIÓN DE OFICIO POR PARTE DEL
COPE; Segundo.- Una, vez notificado el involucrado yr el COPE, recién ahí, este debe
proceder a CITAR al involucrado no a simplemente notificarlo: Tercero.- ei término para la
CITACIÓN es de 48 horas de recibida la notificación de parte del Ministerio, en
consecuencia, a la CITACIÓN se debe acompañar la notificación efectuada por el Ministerio;
Cuarto.- Solo en caso de que el CITADO no se presente por causa justificada, cabe una
segunda CITACIÓN. caso contrario, si no hay justificación válida alguna, ha de entenderse
que el COPE debe reunirse para tratar el caso, en el mismo día en que se fijó en la
CITACIÓN única. En este caso, nunca el MINEDU le notificó de su decisión de iniciarle
proceso de visto bueno como dispone el Reglamento en su Art. 29; el COPE nunca recibió la
notificación previa del Ministerio como dispone el Art. 29 del Reglamento, que lo que hizo
fue asumir de oficio un proceso para solicitud de visto bueno sin tener competencia
reglamentaria alguna; El COPE solo notificó no citó, como dispone el Reglamento en el Art.
30, notificación que la hizo en tres oportunidad es, sin corregir su " error " procesal y
reglamentario, violando las normas del debido proceso establecidas en el COGEP y el
Reglamento de Funcionamiento del Comité Obrero Patronal. puesto que lo que legal y
reglamentariamente correspondía, si es que el Ministerio lo notificaba previamente, era
CITAR al invoincrado, que legal y reglamentariamente, no es lo mismo que notificarlo. Al no
reunirse el COPE dentro de las 48 horas de haber recibido la notificación del Ministerio,
establecidas en 1-4 Reglamento. Art 30, (Porque el Ministerio nunca lo notificó), el COPE y el
MINEDU violaron el reglamento y anuló también de esta manera el proceso, por cuanto no
existe otra posibilidad para una siunda CITACIÓN que la falta justificada del involucrado.
Como puede colegirse, el MINEDU nunca solicitó al Comité Obrero Patronal se inicie
proceso disciplinario alguno en mi contra con lo Que dicho Confite,: violó expresamente lo
establecido en e; Contrato Colectivo Art. 9 v en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Comité Obrero Patronal; en consecuencia, el proceso nació viciado de
ilegalidades, con claras violaciones normativas reglamentarias y contractuales; tan cual se
desprende de la solicitud de visto bueno, en la que en ninguna de sus partes se menciona la
solicitud del Ministerio de Educación dirigida al Comité, ni se adjunta la notificación que
reglamentariamente estaba obligado a hacerme llegar tal. cual expresamente lo dispone el Art.
:19 ata keciamentt. cit; ia materia; es más no están enunciadas comal prueba documenta: de
haber seguido el debido proceso. Es en este punto en el que el MINEN] actúa inertemente
según la conducción que le indica el Comité, faltando gravemente a una norma vigente y cuya
aplicación le corresponde al propio Ministerio y de ninguna manera al Comité, que además
por su propia naturaleza jurídica, no le está permitido el hostigamiento que realizó en contra
del señor Angos. En este sentido, era el MINEDU. conforme lo expresa la norma, el ente que
debía encargarse de impulsar el visto bueno a través de la notificación al implicado, y si el
Comité resolvía afirmativamente, debía continuar con el trámite de visto bueno. Al contrario,
fue el Comité el que notifica al señor Angos y el MINEDU, cual espectador y a sabiendas que
existe una norma que establece el procedimiento, se limita a solicitar el visto bueno ante la
Inspectoría de Trabajo.- Hechos relacionados a la violación cometida por la Inspectora de
Trabajo Itj El señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal impugnó de manera clara y
documentada las violaciones al debido proceso que el MINEDU y Comité Obrero Patronal
cometieron en este caso al momento de solicitar al visto bueno a la Inspección del Trabajo,
sin embargo, la Inspectora del Trabajo que conoció y resolvió la solicitud, no hizo ningún
análisis de estas graves violaciones, despojando al señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal de
toda posibilidad de debida tutela. 1) Argumentos sobre la prescripción.- La Inspectora de
Trabajo no consideró que la solicitud de visto bueno había prescrito y de manera pareializada
negó la prescripción, sin un fundamento fáctico ni jurídico, puesto que el Comité Obrero
Patrona; se integrado con tres delegados principales y tres suplentes, designados por el
Ministro de Educación. es decir que cuando el Comité Obrero Patronal en sesión formal
escuchó el audio donde supuestamente se expresaron injurias en contra de funcionarios del
Ministerio, los reprentantes del Ministro de EducaCión (Director Nacional de Tatento
Humano, Asesor Nacional de Patrocinio. Asesor Nacional de Talento Humano y Analista de
Talento Humano) es decir funcionarios de alta representación del empleador, ya tomaron
conocimiento de la supuesta falta y debieron en ese momento accionar de conformidad con lo
que esablece el Reglamento del COPE Art. 29 y 30; es más, el Comité Obrero Patronal se
reúne el 10 de abril de 2019 y resuelve que se transcriba el audie: luego el 18 de abril de
2019, el comité recibe una denuncia del Secretario del Comité de Empresa y Presidente del . .
COPE sobre los mismos contenidos del audio: en todas estas reuniones estuvieron presentes
los representantes del Ministro de Educación: en consecuencia. la Inspectora del trabajo debió
considerar para contar los días de prescripción por lo menos la fecha 18 de abril de 2019. Por
última el Ministerio de Educación en la audiencia realizada para el caso, alegó corno fecha el
29 de abril de 2019; por lo que la fecha 14 de mayo asumida por la Inspectora del Trabajo, ni
siquiera fide argumentada por el accionante del visto bueno. Al contrario la accionada prefirió
dar validez al oficio Nro. 57-57-8 de fecha 18 de abril de 2019. mediante el cual el Presidente
Titular del Comité Obrero Patronal, asumiendo su rol de Secretario General del Comité de
Empresa de Trabajadores de Servicios del Ministerio de Educación, "formaliza" la denuncia
por supuestas injurias en contra de los miembros del COPE y de funcionarios del Ministerio,
denuncia, que la hace por escrito en el afán de ganar tiempo para impedir que opere la
prescripción de la causa y, para darle ciertos visos de regularidad al espurio procedimiento.-
mi Falta de eficacia probatoria.- Por otra parte. como se lee de la propia Resolución emitida
por la Inspectora. el audio y su transcripción, obtenidos en flagrante violación a la
Constitución pues además de que suponen una grabación sin consentimiento, no fueron
aportado mediante un peritaje que determine su originalidad, que la persona que se oye en el
audio sea el señor Angos, y en definitiva, que dicha transcripción sea realizada por un sujeto
imparcial y no por el propio Comité, que es justamente el que impulsa el visto bueno. En esta
denuncia se presenta la transcripción de la grabación de audio obtenida ilegal e
inconstitucionalmente, transcripción realizada por el Presidente Suplente del COPE (quien
presidió la sesión donde se resuelve solicitar al Ministerio de Educación pida a la Inspección
del Trabajo el Visto Bueno en contra del Sr. Reinaldo Patricio Angos Carvajal), lo que viola
el Art. 76.7.k CRE), sin que este señor acredite calidad de perito legalmente calificado,
aspecto clave, por cuanto al Inspectora del Trabajo, en su motivación, nada dice del origen
ilegal de la grabación y menos aún de la transcripción, solo se limita sin ningún análisis
constitucional y legar de dicha prueba a asumirla como válida, violando las normas
constitucionales del debido proceso (art. 76.4 CRE), lo que acarrea también violación a la
garantía de la debida motivación (Art. 76.7.1 CRE), configurando también una clara vioiación
a la garantía de la seguridad Jurídica (Art. 82. CRE).- CUARTO.- FUNDAMENTOS DE
DERECHO - DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN
TRANSGREDIDOS O AMENAZADOS.- 4.1. Fundamento de derecho constitucional y
marco legal: a) Del derecho a la seguridad jurídica.- El derecho a la seguridad jurídica es uno
de los competentes esenciales para el ejercicio y tutela de los derechos constitucionales, pues
permite tener certeza de las situaciones jurídicas en las relaciones entre el poder público y la
ciudadanía Adern, es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las
actuaciones de los distintos poderes públicos. Por tales motivos, el referido derecho ha sido
ifwg n roterrnrf9 fr- rvii-nental. de forma cale Ja ronstitucPón de Montecristi. a través del
Art. 82, lo reconoce en los siguientes términos: El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas.
clara, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. (el énfasis es nuestro). A fin de
desarrollar el contenido y alcance del derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional
de Ecuador., corno máximo ente de interpretación de la Constitución, ha emitido criterios
interpretativos en numerosas sentencias. Por ejemplo, la sentencia constitucional No.
C27-1S-SEP-CC detrrnilict presupuestos conceptiak:s del dr.eho a la seguridad jurídica,
tanto en su objeto como alcance, de forma que aportó lo siguiente: (...) La seguridad jurídica
es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que
por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente. Corno se ha dicho antes.
el derecho a la seguridad jurídica encuentra su fundamento en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes, por expresa disposición constitucional. (El énfasis es nuestro). A partir de este
criterio de la Corte Constitucional se hace énfasis en la. certeza que deben tener los
accionantes de que su situación jurídica no serán modificada. es decir, que existan reglas
claras en las situaciones jurídicas y que éstas sean efectivamente aplicadas por la autoridad
competente, pues no tiene sentido la existencia de normas para regular una situación jurídica
si éstas son inaplicadas al antojo del poder público. En es M sentido, el MINEDU violó lo
establecido en el art. 29 y 30 del Reglamento de Funcionamiento del Comité Obrero Patronal,
pues procedió a solicitar el visto bueno sin haber cumplido lo establecido en la norma citada,
es decir, haber primero notificado al COPE y al involucrado, y solo en el caso de que exista
una resolución afirmat,va del COPE, proceder al visto bueno. Por otro lado, la Inspectora del
Trabajo violó el derecho a la seguridad jurídica garantizado en el Art. 82 de la Constitución,
cuando en su resolución establece de manera arbitraria: "Respecto a la excepción de
prescripción alegada por el accionado. se debe indicar que la empleadora tuvo conocimiento
de los hechos materia de este trámite de visto bueno con fecha 14 de mayo de 2019. día en el
que la Dirección Nacional de Patrocinio de! Ministerio de Educación recibió e! AS de
Reunión del Comité Obrero Patronal - Comité Mixto de Justicia y Disciplina del Comité de
Empresa Único de Trabajadores de Servicios del Ministerio de Educación., en la que le dan a
conocer a d'Ella dirección las aseveraciones hechas por el Señor ANGOS CARVAJAL
REINALDO PATRICIO: la notificación al accionado con la petición de visto bueno se
realiza el día 31 de mayo de 2019: es decir. diecisiete días después de haber conocido la
empleadora los hechos materia del presente trámite; por lo tanto, no se adecua en este proceso
la disposición legal contenida en el literal b) del Art. 636 del Código del Trabajo, en virtud de
que no transcurrieron más de treinta días desde la fecha en la que la empleadora tuvo
conocimiento de los hechos que dieron origen a este trámite administrativo hasta el día en que
el trabajador accionado fue notificado con la petición de visto bueno. día en que se
interrumpió la prescripción (Lo resaltado es nuestro). Con todo esto, la Inspectora del Trabajo
violó el derecho a la seguridad jurídica garantizada en la Constitución, Art. 82., al no aplicar
correctamente, corno determina el Código del Trabajo en su Art. 636.b y la jurisprudencia
vinculante que sobre esta materia ha dictado la Corte Nacional de Justicia: puesto que k.) legal
y iurisprudencialmente correcto. era considerar como fecha de conocimiento de la supuesta
falta, el 10 de abril de 2019 en que el COPE con los tres delegados del Ministro de
Educación. escucharon el audio; o, en último caso. el 18 de abril de 2019 cuando se ptesento
una denuncia por escrito a dicho Comité; lo que en ambos casos a fecha 31 de mayo. de 2019.
en que se notificó el visto bueno, ya había transcurrido más de los treinta días que establece el
Código Laboral y la Jurisprudencia vinculante sobre esta materia; tan cierto es esto, que el
propio acusador ante el COPE, en carta dirigida a la Directora de Patrocinio del ME, le
manifiesta que el Dr. Luis Ocaria, abogado patrocinador del ME en el trámite de Visto Bueno.
le había maaifestado que la causa estaba prescrita: sin embargo este elemento importantísimo
para la claridad jurídica, tampoco fue verificado por la Inspectora del Trabajo. bf Derecho al
debido proceso la tutela efectiva.- Por otra parte. de la relación fáctica se puede colegir que
la Inspectora del Trabajo violó el derecho a la tutela efectiva garantizado en la Constitución
de la República. Art. 75, al no verificar, aun someramente, si el procedimiento previo
realizado por el Comité Obrero Patronal, se ajustaba a lo que expresamente determina el
reglamento de dicho Comité, especialmente lo establecido en sus Artículos 29 y 30: por
cuanto, si la inspectora del Trabajo hubiera hecho esta simple verificación, habría detectado
todas las violaciones cometidas por los miembros del COPE y en aplicación al derecho a la
seguridad jurídica, a la tutela efectiva y a las garantías del debido proceso. debía negar la
solicitud de visto bueno, por haberse interpuesto con graves violaciones constitucionales,
legales y reglamentarias. La Inspectora del Trabajo viola las garantías al debido proceso en lo
que tiene relación con el Art.76.4 cuando cómo se puede apreciar en su resolución manifiesta:
"...lo cual consta en la transcripción del audio relacionado a la versión hecha por el trabajador
accionado. constantes a fojas ochenta y tres del expediente:..."(lo resaltado es nuestro): al
respecto como hemos ya aclarado el audio y su transcripción que son las pruebas en que la
Inspectora del Trabajo sustenta su resolución para determinar que supuestamente el Señor
Reinaldo Patricio Angos Carvajal, injurió a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, fue
obtenida de manera inconstitucional, puesto que se trata de una grabación clandestina
realizada en una Asamblea del Sindicato de Choferes y Trabajadores del Ministerio de
Educación, y de una transcripción efectuada por una persona que carece de la calificación de
perito; en consecuencia, la prueba fundamental en que supuestamente motiva la inspectora
del -nr,ut„.k. ,„ ,n,r2 r-adrrvkrn hnenn en contra de! Sr ,Reinaldo Patricio
Anos Carvajal, al haberse obtenido de manera clandestina, sin que medie disposición
judicial alguna, es tan inconstitucional como su transcripción efectuada por una persona que
carece de calificación de perito, que además actuaba como Presiden te Suplente del Comité
Obrero Patronal y fue quien presidió la sesión en la que se resolvió pedir al Ministerio de
Educación, solicite el visto bueno en contra del Sr. Reinaldo Patricio Angos Carvajal. La
Inspectora violó el debido proceso en la garantía a la motivación establecido en el A.rt.76.7.1.,
puesto que fundamentó su decisión en pruebas inconstitucionales, en actos y procedimientos
parcializades y claraine„te iolatorios del techo al debido proceso; en consecuencia. no
existió nunca vinculación directa entre la realidad fáctica y las normas jurídicas aplicables al
caso, puesto que de haber realizado prolijamente el estudio fáctico y jurídico del caso, debió
negar la solicitud de visto bueno por los elementos de hecho y de derecho ya expuestos. Otros
aspectos importantes que nos lleva a la conclusión de violación a la debida motivación, es que
la Inspectora del Trabajo.. debió primeramente analizar si cabía o no la excepción de
prescripción; luego si la solicitud había cumplido previamente con todas los normas del
debido proceso establecidos en el reglamento del COPE y en el Código del Trabajo y luego
entonces proceder a valorar pruebas y tomar la decisión que en derecho correspondiera.- e)
Violación del derecho fundamental al trabajo Artículos 33 y 325 CRE. La Inspectora del
Trabajo y el MEXEDU violan el derecho fundamental al trabajo del señor Reinaldo Patricio
Angos Carvajal, garantizado en el Art. 33 y 325 de la Constitución, puesto que toda esta
cadena de violaciones a derechos humanos fundamentales, dan como resultado de la
inconstitucional resolución de visto bueno, el Señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal que al
consolidarse este acto, el afectado pierda de manera violatoria su puesto de trabajo en el
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Ministerio de Educación y su derecho personal y de su familia al buen vivir. garantizado
transversalmente en el texto constitucional. - d) Derecho constitucional a la asociación
sindical.- Como se advirtió antes, las violaciones cometidas por las accionadas conllevan la
violación del derecho a la asociación sindical del señor Angos, derecho contemplado en el
Art. 66 de la CRE y además en tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos,
especialmente el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su Art.2
determina: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como
el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas. " Así mismo. el Convenio 135 de la OIT, el mismo que en su Art. I establece una
especial protección de los representantes de los trabajadores en los siguientes términos: Los
representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra
todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de
representantes de los trabajadores. de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato,
o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen
conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. 4.2. Derechos
fundamentales vulnerados.- Señor/a Juez/a Constitucional, los derechos constitucionales
vulnerados son el derecho a la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, el derecho a
la tutela efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la asociación sindical.- 4.3.- La justicia
constitticinn21 como vía adecuada para la httelg di- los derechos de! señor Angos.-
argumento más generalizado de los defensores de las instituciones públicas y de la
Procuraduría General del Estado, es que [as acciones de protección deben ser rechazadas por
tratar cuestiones de mera legalidad que deben ser procesados en la justicia ordinaria, sin
embargo. la Corte Constitucional en innumerables fallos ha determinado que cuando la
afectación es a derechos fundamentales garantizados en la Constitución, las acciones
constitucionales como la de protección, son la vía correcta para su defensa, siendo obligación
del juzgador constitucional, estudiar a fondo la naturaleza de las afectaciones constitucionales
planteadas y resolver sobre los aspectos de fondo propuestos en la respectiva acción.- En el
presente caso el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica. y fundamentalmente los
derechos constitucionales al trabajo. a la asociación sindical y a la tutela efectiva, la vía para
que el Señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal pueda ser reintegrado a su trabajo, es
precisamente a través de esta acción constitucional de protección, por cuanto proponer un
juicio laboral en justicia ordinaria, solo contempla la posibilidad de probar un despido
intempestivo y lograr que el empleador indemnice al trabajador afectado, cuando mucho más
importante para su bienestar, para su desarrollo personal y familiar y su derecho
constitucional al buen vivir, es conservar su plaza de trabajo, amenazada gravemente por la
actos cometidos por su empleador y especialmente por la Inspectora del Trabajo Dra. María
Dolores Villamar Villalba, quien estaba obligada a tutelar de manera efectiva los derechos
constitucionales del trabajador. Es importante también considerar que este es un claro acto de
abuso de poder confabulado entre su empleador. el Ministerio de Educación y el
Representante de una Organización Sindical, que sin pudor alguno se presentó como
denunciante y acusador ante el Comité Obrero Patronal que el mismo preside y que la
Inspectora del Trabajo tenía la obligación de impedir su despido, pues constituye un evidente
acoso y violación al derecho constitucional de asociación sindical.., posteriormente el
accionado enuncia las pruebas con las que dice demuestran de la violación a sus derechos
constitucionales y en el numeral sexto dice: SEXTO.- IDENTIFICACIÓN CLARA DE LA
PRETENSIÓN De acuerdo con lo prescrito en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito: 1 .- Se declare la violación de los derechos
ut supra 2. Se deje sin efecto la Resolución de visto bueno No. 281-994-2019-MDVV, de
Ifl lQ nnr I.q qeñora Insoectora del Trabaio: 3.-Se ordene al
MINEDU la inmediata reincorporación del accionante a su puesto de trabajo y el pago de
todos los haberes dejados de percibir desde el momento que fue despedido hasta su
incorporación; 4.- Se ordene a las accionadas extiendan a la accioname las debidas disculpas
públicas como garantía de reparación; 5.-Se establezcan garantías de no repetición; 6.- Las
demás medidas de reparación integal por el daño material e inmaterial que su autoridad
considere adecuados para que la accionante goce y disfrute de sus derechos de la forma como
io hacia antes de la vumeración.....-.
3.2.- Derechos constitucionales presuntamente vulnerados: derecho a la seguridad
jurídica, derecho al debido proceso en la garantía de obtención constitucional de la prueba.
derecho al trabajo, derecho a la asociación sindical y derecho a la protección eficaz a los
representantes de los trabajadores, derechos reconocidos en los artículos 82, 76.3, 33, 66.13 y
326.6, de la Constitución de la República y. artículo I del Convenio 135 de la OIT,
respectivamente.
CUARTO: RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL A QUO.-
4.1.- El Tribunal A- quo en la audiencia pública realizada el 27 de julio de 2019, dictó
sentencia de manera oral en la que inadmitió la acción de protección por considerar incurría
en los presupuestos previstos en los numerales I y 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir. por considerar que no existió
vulneración de derechos constitucionales y que el acto impugnado puede ser demandado en
vía judicial. ordinaria.
La notificación por escrito de la sentencia fue el 02 de agosto de 2019, las 10h45.
El 07 de agosto de 2019, la Defensoría del Pueblo interpuso Recurso de Apelación, a nombre
del señor Reinado Patricio Angos Carvajal, recurso que fue concedido en providencia de 12
de agosto de 2019 por el juez de primer nivel.
QUINTO: FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-
5.I. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- El Art. 86 de la Constitución de la
República del Ecuador, refiere los principios comunes de las garantías jurisdiccionales. en
particular quiénes pueden ejercerlas, la competencia de los jueces que conocen estas acciones,
los procedimientos pertinentes incluyendo medidas cautelares, audiencia, pruebas, sentencia y
apelación, ejecución de las sentencias, las sanciones por su incumplimiento y su eventual
revisión por parte de la Corle Constitucional. El artículo 88 ibídem dice: "(...) la acción de
protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del
derecho nrminea dañn grave, si nresta servicins públicos impropios. si actúa por delegación n
concesión. o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o
discriminación'. Los artículos 39 al 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (LOGJCC), regulan esta garantía jurisdiccional, estableciendo su
objeto, los requisitos para su presentación y la procedencia de la misma. Lo esencial en esta
acción de protección es que procede siempre y cuando se vulnere un derecho constitucional.
La ley referida establece requisitos para su presentación y procedencia, el Art. 40 de la
(LOGJCC) exige: a) Que exista violación de un derecho constitucional. Tal y como ha
señalado Juan Montaña Pinto en su artículo "Aproximación a los elementos básicos de la
Acción de Protección" Apuntes de derecho procesal constitucional, T.2. Corte Constitucional-
"para que proceda la acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debe
afectar el "contenido constitucional- del mismo y no a las otras dimensiones del derecho
afectado b) Que la vulneración se haya dado por acción u omisión de autoridad pública
no judicial o de un particular de conformidad con lo establecido en la Constitución; y. c) Que
no exista otro mecanismo de defensa. judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado, lo que significa que el derecho vulnerado no debe estar amparado por alguna de las
otras garantías jurisdiccionales contempladas en la Constitución o mediante acciones
específicas en la vía judicial ordinaria. Ante los requisitos de procedibilidad, además la
LOGJCC ha. dispuesto varias causales de improcedencia (Art. 42): 1) Que no exista uc
vulneración de derechos constitucionales; 2) Que el acto administrativo que se demanda le9r-
pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre quela vía no fuere adecuada
ni. eficaz: y, 3.1 Que la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. Por su
parte, las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes, por cuanto, según el artículo
436 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, es el máximo organismo de
control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta rrhateria, cuyas
decisiones tienen "el carácter constitucional vinculante"; así lo manda también el Precedente
Jurisprudencial Obligatorio No. 001-16-PJO-CC que dice: "... todos los criterios de
decisiones jurisdiccionales, esto es sentencias de acciones extraordinarias de protección, de
incumplimiento, por incumplimiento, consultas de norma, control de constitucionalidad, de
interpretación constitucional, dirimencia de competencias y dictámenes constitucionales
n L c 4P i'lGfir• in CITI:IP rillicrPtnrin ".1rniniirlientn. en
virtud de que la Corte Constituzional al interpretar la Constitución, al decidir cada caso, crea
normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la Constitución".
SEXTO: EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE
EL 1 RIBUNAL QUEM.-
6.1.- En la audiencia pública realizada ante este Tribunal Ad quem, el 23 de septiembre de
2019, las 11h00, el representante de la entidad accionada Ministerio de Educación, abogado
William Cuesta, quien solicitó la audiencia, comparece y efectúa su exposición en los
siguientes términos: "voy a sostener de palabra los fundamentos facticos y constitucionales de
ia improcedencia de la acción de protección para que una vez que sea escuchado y confirmen
el fallo de juez de instancia. Voy a referirme a los presupuestos facticos, el azzionante
mediante el impulso de un visto bueno tramitado por el ministerio del trabajo cesó de sus
funciones como conductor de la planta central del ministerio de educación, la resolución
expedida del ministerio del trabajo es la que se impugna mediante la LOGICC: con la
presentación de la acción de protección tramitada está en primera instancia el juez inadmitió
esta acción ordinaria de protección, una resolución administrativa insisto expedida por el
ministerio de trabajo, donde y corno aparece la intervención del ministerio de educación, el
ministerio de educación suscribió un contrato colectivo con los señores amparados por el
Código del Trabajo ese contrato colectivo en el Arz. 9 habla del régimen disciplinario e indica
que quienes se encuentran amparados por el Código del Trabajo si es que supuestamente
cometen actos de irregularidades deben ser sometidos al tribunal del comité mixto obrero
patronal, claro fuera de todo marco jurídico legal se lo desconoció, entonces fue
desconocida el tribunal del comité mixto obrero patronal, este tiene tres representantes del
ministerio de educación y tiene tres representantes de los trabajadores con voto dirimente de
los trabajadores respecto de la funcionalidad de este comité mixto, porque me voy a referir a
la participación del amicus curiae. de que amicus podernos hablar si cuando tuvieron la
oportunidad no apoyaron, desconocieron ese comité. Parecería se trata de inducir al error
cuando se trata de hacer aparecer que al accionante mediante el visto bueno cesó en su trabajo
porque a manera de querer que es un líder sindical y que por esa razón se lo ha perseguido,
no, él cesó en sus funciones por injuriar al patrono Art. 172.4 del Código de Trabajo, es más
el accionante formó un sindicato más allá de los 23 sindicatos que tiene el Cedon y se
hace querer aparecer aquí que un sindicato puede hacer fuerza contra el comité de empresa,
no, el ministerio de educación y el economista Fander Falconí que fue quien suscribió el
último contrato colectivo que se encuentra prorrogado claramente deja ver que el único
representante que tiene voz y voto para reclamar derechos y obligaciones es el presidente del 1-1
comité de empresa de trabajadores del ministerio de educación. No un sindicato. Con estos
antecedentes, voy a explicar cuáles son los argumentos constitucionales de improcedencia de
esta acción de protección. Voy a referirme exclusivamente a la improcedencia de esta acción
el Art. 40 de la LOGICC, solamente establece 3 principios básicos que hacen procedente una
acción de protección (lectura) aquí no hay, porque si leemos el libelo de la demanda se habla
de dos puntualización de procesos de conocimiento se dice que la resolución emitida por el
ministerio del trabajo fue expedida extemporáneamente, se habla de prescripción, la mitad del
libelo de. la demanda habla de prescripción cosa que no puede resolverse en la justicia
constitucional si probablemente tiene derecho al reclamo, allá en la justicia ordinaria,
también se habla en el libelo de la demanda de la inconstitucionalidad de la resolución del
ministerio del trabajo, para eso también existe la vía pertinente que está escrita en los Art.
436.2 y 4 de la CRE de tal suerte que venir a proponer una inconstitucionalidad del acto
administrativo expedido por el ministerio del trabajo, está fuera de todo el
ordenamiento constitucional. vale decir que si efectivamente la resolución expedida por el
ministerio de trabajo es inconstitucional tiene la vía perfecta la Corte Constitucional para
que pueda ejercer su reclamo de inconstitucionalidad, el numeral 2 del Art. 40 dice
(lectura) tampoco es el caso, pero donde si quiero remarcar es que el Art. 40.3 dice (lectura),
inexistencia de otra vía adecuada y eficaz para proteger el derecho, pregunto y quiero que
constaten que si de los recaudos procesales conste que el accionante antes de venir a
impugnar un acto administrativo vía constitucional, accionó la vía ordinaria no lo va a poder
probar nunca; en ese sentido quiero ahora revisar el Art. 42 de la LOGICC específicamente
quiero referirme a las potenciales improcedencias que a saber o al entender a la institución a
la que represento considera que no es procedente la acción constitucional primera (lectura) no
existe. segundo (lectura), probablemente estamos tiente a esta norma cuando en la demanda
se impugna la constitucionalidad o legalidad del acto que no conlleve violación de
derechos probablemente estamos frente a esta norma cuando en la demanda se impugna
exclusivamente la constitucionalidad o legalidad del acto que no conlleva violación de
derechos frente a esta norma es por eso que el ministerio de educación considera que no es
procedente la acción propuesta; numeral 4 del Art. 42 (lectura), salvo que se demuestre que
esta no es ni adecuada ni eficaz, decía yo cuando me refería al art. 40.3 no lo va a probar
nunca porque el numeral 3 tiene perfecta connotación con lo que dispone el numeral 4 del Art
42 tampoco lo va a poder probar. El numeral 5 del Art. 40 de la LOGJCC (lectura), si
nosotros IWITIOS la demanda que es lo que pide; que se le devuelva al puesto, que se le pague
las remuneraciones, estaba leyendo la sentencia en un párrafo decía el abogado del
accionante de que hay que revisar los fallos de corte, lo que yo he dicho es que para reclamar
dineros hay que seguir lo que dispone los Art. 18 y 19 de la LOGJCC, las leyes las hacen los
rrrrinr-,,Arl V .7.; ?F`C-12.M2'10 ql
puede reclamarla pero en un juicio contencioso administrativo atendiendo el tenor literal de
las normas antes dichas: también se dijo en la audiencia de primera instancia que viene con
una acción de protección porque si sigue el juicio laboral solo va a conseguir una
indemnización, craso error porque si se sigue el procedimiento laboral y eventualmente
tuviere éxito claro que puede volver al trabajo y encima cobrar lo que le correspondiere si es
que eventualmente tuviere éxito, entonces este acto administrativo que se lo impugna de
conformidad con el Art. 183 del Código del Trabajo tiene valor de informe y claramente
indica en esa norma expresa de que tiene que ir a un juicio laboral, si expresamente una
norma me dispone que tengo .que ir a un juicio laboral no sé qué hago aquí en una acción de
protección, entonces y decía en primera instancia que se violó el debido proceso de parte del
accionante, y el abogado dice que primera vez que se escucha hablar de violación al debido
proceso, el numeral 3 del Arz. 7 de la CRE indica (lectura) y con el tramite propio de cada
procedimiento, si este acto administrativo que fue expedido por el ministerio de trabajo claro
que puede impugnarlo, entonces finalmente, quería remarcar lo que se habla sobre la
seguridad jurídica el Art. 82 de la CRE indica (lectura), donde están las normas previas para
impugnar ese acto administrativo en la justicia ordinaria Art. 183 del Código del
Trabajo, Art. 31 de la COFUR5, 217.3 y 4 del COFUJUt DEL COA art. 98, 99 y 101 y lo
que es contundente que el Art. 173 de la CRE (lectura), no dice en sede constitucional, esta
guía de jurisprudencia que es elaborada por la Corte Constituckmal a partir de la Art. 143
párrafo 4, 5 y 6 cuando hace una entmciación de varios tratadistas neoconstitucionales (...)
dice que solo puede acudirse a la justicia constitucional cuando la justicia ordinaria ha sido
menos adecuada y menos eficaz, esa no ha sucedido, de tal suerte que yo solicito que
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confirmen el fallo del juez a quo. a pesar de que consta en los recaudos procesales esta
sentencia que es emitida por la CC 0016-SEP-CC (lectura). el señor juez ordena se agregue
a los autos a través de secretaría (13 fojas)
6.2 Interviene a nombre de la accionada DRA. MARIA DOLORES VILLAMAR
VILLALVA INSPECTORA DEL TRABAJO DE PICHINCHA y del delegado del señor
Ministro del Trabajo. la abcvmda Alicia Arévalo Chávez quien dice: "me afirmo)' me ratifico
en lo manifestado en primera instancia, es asi que la parte legitimada activa adujo que se
vulneraron varios derechos constitucionales entre estos la seguridad jurídica. el derecho al
debido proceso y la tutela judicial efectiva. al derecho al trabajo, para lo cual me permito
indicar que existe suficiente jurisprudencia de carácter vinculante que hace referencia a que
la sola enunciación de la violación del derecho, no es suficiente, ya que debe existjr una
demostración de la forma er la cual se está vulnerando o se evidencia dicha vulneración de
derechos. conforme lo establece el art. 16 de la LOGiCC de o ser así esto constituye una
improcedencia conforme el Arz. 42. numerales 13,4 y 5 de la LOGICC. A lo que se refiere a
la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica solicito se tome en consideración
existen 3 elementos establecidos por la Corte Constitucional, específicamente lo dice la
sentencia (1476-14-EP, la cual dice que debe existir 3 elementos para que se constituya es, la
certeza jurídica, le eficacia jurídica y la ausencia de arbitrariedad, en cuanto a lo que se
refiere a la certeza jurídica, hace mención a lo que eg la competencia de los organismos. va
sea por demandas. o solicitudes de los ciudadanos, así como las normas previamente
determinadas en forma clara y precisa, es así, que al señor accionante, no se le desvinculo de
una manera antojadiza, se 10 hizo a través del mecanismo se siguió un debido proceso
conforme lo establece e! Código del Trabajo por una causal de Visto Bueno, en este
caso observando lo que establece el numeral 4 del Art. 172 el cual cumplió con el debido
proceso (por inferir injura:s contra el empleador), segundo elemento, es la eficacia jurídica,
entendida como la aplicación de las normas pre establecidas como consecuencia inmediata de
un ejercicio jurídico. tercer e:emento, la ausencia de arbitrariedad, que es una respuesta que
satisface la petición de la parle accionante y dotada del sentido que merece una norma
constitucional y esta legal vigente, también se hace mención a que supuestamente se vulnero
el derecho al debido proceso, y tutela efectiva,. dentro del proceso de visto bueno se puede
entrever que no se ha incurrido en ninguna solemnidad sustancial, hay una forma que todo el
trámite se considera válido por cuanto todo el proceso se llevó de acuerdo a lo que
establece el Art. 76 numerales del 1 al 7 de la CRE así como también el Art. 621 del
Código del Trabajo Ilectura). ahora en cuanto a la violación supuesta violación al derecho
al trabajo, es evidente que en esta acción estamos impugnando lo que es un visto bueno y esta
no es una instancia en la cual se deba hacer valer estos derechos conforme lo establece la
justicia ordinaria, pues existe la vía ordinaria, por cuanto ya se realizó la investigación se
dejó entrever toda esa situación, el hecho a que Annos se le . haya desvinculado por visto
bueno no quiere decir que no pueda trabajar tanto en el ámbito público c privado, así que de
esta manera no se está vulnerando en ninguna parte del derecho al trabajo, el señor
tranquilamente puede seguir trabajando en el ámbito privado o en el ámbito público; ahora
paso a referirme sobre el derecho constitucional sobre la asociación sindical en primera
instancia no se pudo comprobar que nosotros como Ministerio del Trabajo o corno
Ministerio de Educación al señor Angos se esté incurriendo lo que determine el Art. 44.0 o
445 del Código del Trabado, toda la norma legal que he mencionado constituye una norma
infraconstitucionai que no es materia de impugnación constitucional y por no reunir los
requisitos del art. 40 de la LOGICC no se verifica un derecho constitucional vulnerado, así
como tampoco se haya verificado que la omisión de solemnidad o una acción que vulnere
,
constitucional cuando ei Código del Trabajo inciso 2 del Art. 183 establece (lectura) la
presente acción incurre en lo que establece los numerales 1, 3, 4 y 5 del Art. 40 y solicito se
rechace la misma, corno acotación debo solicitar que se tome en consideración que establece
Art. 573 del Código del Trabajo, así como el Art. 577 ibídem, así como también se tome en
consideración lo que establece la sentencia 0016-13-SEP-CC en la cual en su parte
pertinente (lectura), por lo que intentar subsanar una supuesta vulneración de derechos
constitucionales mediante procedimientos ajenos a la naturaleza esto si genera una
inseguridad jurídica".
6.3 A nombre del accionante, Reinado Patricio Ang.os Carvajal, comparece el abogado
Andrés Solórzano Ortiz quien dice: "Acudo como abogado de la Defensoría del Pueblo
conforme el Art. 9 á: la LOGICC, quiero posesionar los hechos del porqué Defensoría del
Pueblo en su calidad de institución de Derechos Humanos intervino, quiero además indicarles
que la Defensoría del Pueblo, no interviene en asuntos que le corresponden a la jurisdicción
ordinaria, de hecho este es el primer caso que la Defensoría del Pueblo interviene en un caso
donde la violación de derechos constitucionales se da a través de un visto bueno, pero corno
institución de Derecnos Humanos hemos decidido intervenir en esta causa debido a las
características y las consecuencias de este caso es particular involucran violaciones de
derechos humanos que además pueden repercutir en otros derechos constitucionales de
otras personas. Dividirá mi exposición en tres partes concretas la primera relacionada sobre
los hechos para posicionar que pasó en este caso; la segunda relacionada sobre cuáles fueron
las violaciones de los derechos constitucionales del señor Angos y finalmente haré una corta
relación sobre la sentencia. Quisiera hacer una pequeña aclaración el colega del ministerio de
educación ha mencionado que en la senncia el juez inadmitió la acción de protección,
utilizo ese argumento para demostrar que este existe una violación a la tutela judicial
efectiva por parte del juez de primera instancia y como ustedes conocen la CC dictó un
precedente jurisprudencia obligatorio que prohibe a los jueces constitucionales inadmitir
acciones de protección en las sentencias; inadmisión como ustedes conocen solo procede en
el auto de calificación, cuando se califica ia demanda de tal modo que si después de las
consideraciones que hizo el juez a quo lo que le correspondía en todo caso era declarar la
procedencia o improcedencia de la acción y no inadrnitirla. Quisiera relatar
cronológicamente que es lo que sucedió en el caso del señor Angos; desde el 2013 el señor
Angos ha trabajado para el Ministerio de Educación bajo el régimen del Código del Trabajo,
durante estos 6 años él ha cumplido sus labores de forma puntual. ha sido respetuoso con sus
empleadores y así con sus compañeros de trabajo, pero sobre todo el señor Angos ha sido una
persona crítica y ha ejercido su derecho a la asociación sindical, es importante que usted
conozca que el señor Anees ha sido muy crítico al comité de empresas cuyo secretario es e;
señor Edwin Salazar Brito. esas actuaciones por supuestos señor juez. estas críticas del señor
Angos constituyo que dentro de este comité de empresas exista una rivalidad, y esto como
vulgarmente se dice derramo el vaso cuando, el señor Angos junto a un grupo de personas
constituyó un nuevo sindicato que es el sindicato general de Choferes y trabajadores del
Ministerio de Educación cuya nercnnaticiad jurídica fue aprobado el 13 de Febrero del 2019.
tanto fue el malestar que causo la creación de este sindicato que inclusive el señor Angos
Fue expulsado junto a las otras personas del nuevo sindicato de este comité único de
empresas. ya violando el derecho de las personas a agruparse, siendo así el comité de
empresas utiliza otra instancia y es el Comité obrero patronal para acallar y hostigar y
aleccionar a todas las personas que no solamente intentan criticar la administración del
comité de empresas, sino que también constituyen otros espacias en los que evidentemente
está el comité de empresas. el Comité obrero patronal es una institución cuya naturaleza
jurídica responde a la naturaleza jurídica que defiende el obrero es decir es un puente entre el
obrero y el empleador; de ahí pensar que un comité obrero patronal sea el que impulse un
visto bueno ya nos dice que se desnaturaliza el objeto de esa institución puesto que a final de
cuenta quien debe ser la institución o el ente que impulse los vistos buenos son el empleador
y esto o lo digo yo existe el Reglamento del Comité Obrero Patronal que fija las reglas de
cómo se debe conceder un visto bueno y es por eso que la Defensoría del Pueblo ha creído
que en la presente causa existen derechos constitucionales inmersos en el caso. Quiero hacer
referencia a que este Reglamento fue epedido por el Ministerio de Educación, es decir existe
una norma que nos dice como se debe operar un visto bueno, porque en todo caso esta norma
debía ser aplicada, bajo la excusa de la existencia de una grabación donde presuntamente y
digo presuntamente porque jamás se demostró, donde presuntamente el señor Angos había
proferido injurias a sus patronos el comité obrero patronal ya empieza a incitar o inicia un
visto bueno. Lamentablemente no observaron lo que dice el reglamento que está vigente y
procedieron a notificarle al señor Anaos con un documento que ustedes podrán observar en
el expediente que ni siquiera tiene fecha. que no tiene firmas autógrafas sin o firmas
impresas y en donde le convocan por primera vez a una reunión sin saber el motivo,
evidentemente el señor Anaos acude a esta reunión pero cuando él llega se da cuenta que la
supuesta reunión es para que él se auto incrimine, es decir para que el reconozca que es la voz
de él la que está en el audio. evidentemente como ustedes conocen esto es violatorio de los
derechos constitucionales. el señor Anaos no acepta eso v el Comité hace una segunda
convocatoria que también está en el expediente, en esta segunda convocatoria el señor Anaos
no va porque además es una notificación y el Comité finalmente hace una tercera llamada
r yn7 can iy mr . nrneunfnmentn injuria ni
empleador, que sucede en esta parte resulta ser que el Comité obrero patronal en este
momento como ustedes podrán ver en las actas donde dice no vino el señor Aneos nosotros
vamos hacer una transcripción de lo que dice el audio y con esto vamos a seguir impulsando
el visto bueno, transcripción que además fue utilizada por la inspectoría del trabajo, es decir
el Comité obrero patronal al manifestar e impulsando el visto bueno actúa a su vez como juez
y parte, con esta situación el comité obrero patronal cuya naturaleza jurídica es la protección
de los obreros le dice ai Ministerio de Educación. Ministerio de Educación inicie e; visto
bueno el problema es que existe un reglamento y ese reglamento nos dice lo contrario, que
nos dice el reglamento que también forma parte del expediente, el Art. 29 y 30 del reglamento
nos dice (lectura). y para que proceda el visto bueno primero es el Ministerio de Educación el
que tiene que impulsar el visto bueno y lo impulsa a través de una notificación al Comité
Obrero patronal, el comité obrero patronal ante la naturaleza de protección al obrero que es
este Comité el que decide si opera o no el visto bueno, si el comité dice no opera el visto
bueno el Ministerio de Educación no puede remitir al Ministerio del Trabajo pero aquí ha
sucedido lo contrario es el comité obrero patronal el que le pide al Ministerio de Educación
que inicie el visto bueno, pero no solamente es esa la violación al derecho constitucional, el
.Art. 29 y 30 del reglamento (lectura),este comité obrero patronal debe citarle hasta por tres
ocasiones no notificarle como se hizo en el presente caso y se supone que esta citación debe
tener previamente la notificación que le hace el Ministerio de Educación al Comité Obrero
Patronal, ese es el procedimiento que está establecido en la norma vigente que debía ser
aplicada por las autoridades sin parar que el Ministerio de educación emitió este reglamento
si no lo va a aplicar, corno lo he dicho lamentablemente la seguridad jurídica y el debido
proceso brilló por la ausencia en estas cuestiones y estas son cosas que corresponden a los
derechos constitucionales del señor Angos específicamente lo establecidos en el Art. 76 de la
CRE así con el Art. 82 y es por ello que he mencionado la seguridad jurídica y al contrario lo
que ha dicho el compañero. las personas, los ciudadanos no violamos el debido proceso, son
las autoridades quienes violan el debido proceso, quienes tienen la dirección de los procesos
administrativos o judiciales es decir si el ministerio de educación tenía un procedimiento lo
que tenía que hacer era simplemente observarlo si no observa el procedimiento ‘iolación a las
garantías del debido proceso, si o ata lo que dice la norma violación a la seguridad jurídica,
estos son derechos constituciont; de los ciudadanos pero adicionalmente y porque la
defensoría del pueblo como institución de derechos humanos interviene en esta causa es que
hay que tomar en cuenta que el señor A1120S es un líder sindical y en la controversia y en la
pugna de poder el que opere un visto bueno sin las condiciones en las que ha operado en este
caso viola los convenios y tratados internacionales de derechos humanos de ahí que yo he
pedido en primera instancia que se haga un análisis de convencionalidad que no se queda
solamente en la normativa constitucional o infraconstitucional sino que también se mirara el
Art. 8 al convenio 87 de la OTT especialmente el Art. 2 , que establece el derecho del señor
Angos de ejercer su derecho a la asociación sindical y sobre todo el convenio 135 en el Art. 1
de la OIT porque digo estos convenios internacionales, porque estos artículos garantizan a
los líderes sindicales protección por parte del estado, entonces si en un caso tenemos una
institución oue tiene una norma tiende establece el procedimiento par aplicar el vistc; buen-
, lo menos que podemos esperar es que este representante de este Ministerio de Educación
observe este procedimiento para no violar los derechos constitucionales de un líder sindical.
Lamentablemente como lo digo la aplicación de estos convenios brillo por la ausencia el
Ministerio de Educación actuó como un títere frente al Comité obrero patronal que dicho sea
de pase está conformado por autor,Aades de otros comités es decir por ejemplo el secretario
general del comité de empresa esta parte también de este Comité obrero patronal es decir se
comparten las autoridades y tal es así que se fraguó el visto bueno del señor Angos que si
ustedes revisan las actas existe aria especie de quien se pone de parte de quien para
finalmente conseguir el visto bueno del señor Angos. hay una acta inclusive en la que dice el
secretario yo no puedo (lectura), y es más el Dr. Villacis es quien ha impulsado desde el
Comité obrero patronal el visto bueno del señor Angos. Adicionalmente la defensoria del
pueblo también accionó al Ministerio del Trabajo y en especial al señor inspector una
cuestión siendo que el Ministerio de Educación no observó el reglamento que dictaba el
procedimiento, lo adecuado seria que el señor Angos hubiera podido acceder a la tutela
efectiva y quiero decirlo categóricamente porque lamentablemente en primera instancia se
dijo que la tutela efectiva solamente funciona en esfera judicial cuando la Constitución es
clara la tutela efectiva esta tanto en procesos administrativos y como en procesos judiciales. Y
además para sorpresa también se manifestó que las garantías del debido proceso solo se
aplican en instancias judiciales es decir básicamente diciéndonos que en procesos
administrativos no operan las garantías del debido proceso, lo que hoy conocernos o es verdad
según el Art. 76 de la CRE. sobre el Ministerio del Trabajo. Quiero hacer 3 alegaciones, la
primera sobre la prescripción si efectivamente la Defensoría del Pueblo ha hablado sobre la
prescripción y es que nos asombra que existiendo el principio pro operario que es un
principio de naturaleza constitucional, el peticionario había alegado prescripción debido a
que aparentemente el Ministerio de Educación conoce la falta el 10 de abril. el Ministerio de
Educación alego que conoció el 29 de abril y para su sorpresa cuando falla el ministerio dice
que es el 29 de abril es decir una fecha aún más perjudicial, a la alegada por el Ministerio de
Educación. Es evidente que la prescripción arribo el 10 de abril ya que en esta sesión ya
fueron altas autoridades de Ministerio de Educación quienes conocieron sobre el asunto de
ordinaria por lo que no quiero referirme, a lo que sí quiero dedicar tiempo es a como el
Ministerio del Trabajo emite una resolución basándose primero en un audio que no fue
consentido y que carece de eficacia probatorl conforme lo dicta la CRE; y en segundo
ugar si ustedes revisan la resolución que emite el Ministerio del Trabajo utiliza la
transcripción previamente hecho por el comité obrero patronal es decir nunca hubo un
peritaje nunca hubo un perito que haya hecho la transcripción se utilizó exactamente todo lo
que ti-aguo el Comité obrero patronal, lamentablemente esto vioia los derechos
constitucionales del señor Angos, especialmente las zarandas del debido proceso, no podía el
Ministerio del Trabajo emitir una resolución basándose en una transcripción del audio que fue
obtenido presuntamente sin conocimiento del señor Angos y menos aún en una transcripción
hecha por la propia parte que impulsa el visto bueno, adicionalmente es por ello que la
Defensoría del Pueblo ha alegado que existe una violación también a la seguridad jurídica
del señor Angos. no ha tenido una protección por parte del estado en su calidad de persona
líder sindical y no se ha observado ninguna de flotillas de los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos. Sobre la sentencia existe precedente jurisprudencia!
obligatorio 01-16-PK) es de obligatoria aplicación en estas causas. este precedente nos dice
que (lectura), pues tanto la CRE y la LOGICC dejan la salvedad de que la vía fuere
adecuada o no, para la Defensoría del Pueblo en la CRE tanto como el señor Angos se
constituye una persona líder sindical, cuando habido una norma expresa y no fue aplicada
evidentemente este es un tema que le corresponde a una justicia constitucional y de ninguna
manera pediríamos que el señor Angos reclame la aplicación de una norma que tenía que
hacer el Ministerio del Trabajo ante un juez de lo laboral, frente a estos hechos nos llamó la
55
u 'n- i
atención que el juez inadmitió en sentencia que tenía que hacer declarar la improcedencia, en
segundo lugar él dice que no analiza el fondo de la sentencia debido a que es un tema de
justicia ordinaria, si leen en la sentencia el manifiesta que él Ministerio de Educación cumplió
el reglamento es algo que me ha sorprendido ya que solo basta leer el reglamento y es
evidente que el ministerio inobservó el reglamento. en relación a las otras acotaciones, sobre
el hostigamiento de un líder sindical, el juez tampoco se pronunció, y finalmente yo quisiera
que se revise que la sentencia no cumple con el test de motivación establecida por la CC.
Especialmente en el tema de la lógica pues sus premisas no coinciden con la
motivación pues finalmente lo que el juez debió haber hecho es si el consideró que no había
derechos constitucionales violentados debió declarar la improcedencia y no inadinitir por la
existencia de otras vías jurisdiccionales, entiendo que este es un tema que puede hacer parecer
que es de la justicia ordinaria, pero existen derechos constitucionales conculcados que
merecen la atención de la justicia constitucional y especialmente el hecho que Anos se haya
constituido en un líder sindical, si el día de mañana el señor Aneos pierde su trabajo a
través de estas acciones ninguna persona en el ministerio del trabajo va a querer en primer
lugar hacer frente al Comité de empresas y mucho menos a ejercer sus derechos
constitucionales.
6.4.- En calidad de Amicus curiae, interviene el abogado Ibarra, Presidente de la CEDOC,
quien extione- "somos un colectisin laboral formado por varias centrales sindicales y hemos
comparecido en calidad de amicus curiae a esta causa por las características porque no es el
único caso que se está presentando porque en el. anterior gobierno y en este gobierno cada vez
que alguien sale en una posición contraria al oficialismo termina en el Ministerio del Trabajo
negando las directivas, negando los registros de nuevos sindicatos y persiguiendo mediante
visto bueno a los trabajadores que tienen una posición diferente, en este caso, todo lo que ha
dicho el abogado de la Defensoría del Pueblo es horroroso en materia de ética pública porque
no se puede utilizar el poder del país al público para menoscabar derechos, y es lo que se ha
confabulado, si revisan las actas del comité obrero patronal, mira tu no puedes presentarte
como presidente en estas reunión porque a ti te toca denunciar tu denuncias y nosotros vamos
hacer acá. hay una carta puesta en el expediente en la que el secretario general del comité de
empresa se dirige a la señora Coordinadora del ministerio y le dice (lectura). El secretario
general dice que presente para que no prescriba porque ya el abogado. Cano le ha dicho
que ha prescrito y en términos groseros descalifica ese criterio: la presión es tal que se
ejerce para llegar al visto bueno y por eso se borraron pruebas, se manipulo el poder por eso
que el Secretario del Comité de empresa va a las reuniones del Consejo del Trabajo y
aprueba ese proyecto de reformas laborales que atentan contra los derechos de los
trabajadores porque aquí se paga favores. Cuando se plantea esta causa se pregunta si serán
temas de mera legalidad la CC al principio había un abuso de la acción de protección y todos
pensaban podían ir por esta vía por eso la CC ha ido poniendo parámetros. En un estado
constitucional de derechos y justicia el imperio de la CRE sobre el sistema jurídico es único a
diferencia del estado de derecho donde la ley tiene que desarrollar todo. Donde todos
teníamos que seguir bajo el procedimiento e imperio de toda poderosa ley, en un régimen
constitucional de derechos y justicia este es a la inversa: por eso es que la CC en
sentencia vinculante determina la obligatoriedad del Juez Constitucional de verificar los
hechos de la causa que el conoce y va a resolver para sobre el conocimientos de los hechos
hacer el análisis si tiene o no relación directa con los derechos constitucionales garantizados
en la CRE y solo con ese ejercicio poder determinar con precisión si existe o no violación
de derechos constituciones, la seguridad jurídica si existen normas previas si el reglamento
del Comité Obrero Patronal ha dictaminado un procedimiento y no se revisó ese
si I „TI P1 1P IMI'LT)1C2 ra.vic:? ciP _yigto bueno no es el
empleador sino el enemigo sindical del señor Anaos en su calidad de presidente del Comité
Obrero Patronal o el Secretario del Comité de Empresas que se siente "perjudicado" porque
un grupo de trabajadores liderado por el señor Angos formó una organización en el ejercicio
de su derecho constitucional. a la libertad de asociación, garantizado también en el convenio
87 de la OIT y (...). La argumentación de la defensoría del pueblo es analizar el aspecto
convencional porque aquí hay una persecución y hay una consecuencia gravísima es el
derecho al trabajo, y no es verdad que cada vez que uno demanda por la vía ordinaria lo
devuelven a su trabajo: de hecho la propia CC en un caso que nosotros estuvimos siguiendo
no le devolvieron a su trabajo. Cuando la defensoría del pueblo comprendiendo la real
dimensión de los derechos violados, del peligro que significa para la clase trabajadora
ecuatoriana el del poder público amenace su derecho de libertad asociación cuando inclusive
lamentablemente colegas del movimiento sindical distorsionando la dimensión solidaria y
unitaria de movimiento sindical buscan este tipo de mecanismos para quedarse corno dueños
absolutos del control sindical aquí hay derechos constitucionales fundamentales que se está
violentando y la CRE nos obliga a proteger los derechos que también están reconocidos en los
convenios internacionales entre esos los de la organización sindical del trabajo; el juez a
quo en ningún momento hace un análisis entre los hechos del caso y los derechos
fundamentales afligidos, si revisan la sentencia desde el comienzo en su primer párrafo el ya
presume que es un tema de mera legalidad y queriendo cumplir con un análisis dice es de
mera legalidad, ni siquiera explica porque es de mera legalidad; por lo tanto no hay debida
motivación, porque la CC ha dejado sentado que la motivación debe tener una interrelación o
vínculo estrecho entre la normativa y los hechos que se analizan, nosotros como amicus
curiae presentamos un escrito de cuál es el ejercicio de que la CC impone en estos casos.
Hemos invocados a destacados tratadistas de neoconstitucionalidad, nosotros queremos
invocar que en este caso se acepte la acción porque hay derechos fundamentales que hay un
impacto grave sobre la clase obrera. estamos cayendo en un grave quiebre de la
constitucionalidad del país.
SÉPTIMO: ANALISLS DEL TRILIBUNAL AD- QUE151.-
71- De los antecedentes tácticos detallados, se desprende que el Accionante considera que la
resolución de la inspectoría de Trabajo de Pichincha que autoriza el Visto Bueno en su
contra; viola varios derechos constitucionales, por cuanto se basó en una prueba obtenida al
margen de la Constitución y en inobservancia de las normas previas claras y públicas que
regulan la figura del Visto Bueno para trabajadores miembros del Comité Único de Empresas
del Ministerio de Educación. En su opinión, dicha decisión administrativa fue consecuencia
de la actuación del Ministerio de Educación, quien también habría inobservado normas
previas claras y públicas para la procedencia de la solicitud del Visto Bueno. Considera que
todo lo anterior, terminó violando su derecho al trabajo y la protección especial de la que
gozaba como representante de un Sindicato dentro del Ministerio de Educación.
7.2.- La inspectoría de Trabajo de Pichincha considera que no hubo violación de debido
proceso. En relación a la obtención de la prueba contenida en un oporte digital, señala que
no era de su competencia solicitar pericias y que su accionar se enmarca en las normas
pertinentes del Código de Trabajo. Señala que la vía adecuada en este caso es la vía ordinaria,
juicio laboral. Que no existe violación al derecho al trabajo por cuanto el señor Artgos. aun
cuando haya sido desvinculado por visto bueno, aquello no significa que no pueda volver a
trabajar Tanto en el ámbito público como privado. Indica que esta acción debe ser rechazada
por improcedente.
7.3.- El Ministerio de Educación considera que dicha cartera de estado no ha intervenido en la
decisión de Visto Bueno emitida por el Ministerio de Trabajo. Que el señor Ans_tos incurrió en
actos irregulares por lo que fue sometido al Comité Obrero Patronal. Que por ningún motivo
se puede considerar que el señor Angos haya sido perseguido por ser líder sindical, sino que
se lo sancionó por injuriar al Empleador. Señala que la presente acción es improcedente de
conformidad con el artículo 40 LOGJCC por cuanto se trata de temas de legalidad; para las
que existe una vía idónea que es la laboral, que el accionante antes de impugnar en la vía
constitucional debió accionar en la vía ordinaria. Que para reclamar dinero hay que acudir a
la vía contencioso administrativa. Que en el presente caso, no se han violado derechos
constitucionales.
7.4.- En primer lugar. es importante dejar sentado que la Corte Constitucional en Sentencia
No. 001-16-RIO-CC dijo: "84. Así, siempre que se verifique que de someter el asunto
controvertido a la vía ordinaria, causaría daño grave e irreparable y por ende, vulneraría el
derecho a la tutela judicial efectiva, las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación
de habilitar las vías de la justicia constitucional, ya que la existencia de otras vías procesales
aue puedan impedir su procedencia. no pueden formularse en abstracto, sino que depende de
la situación fáctica concreta a examinar. 84. Precisamente. si bien la acción de protección no
está orientada a sustituir a la justicia ordinaria, las juezas y jueces constitucionales están
obligados a elaborar un análisis de fondo del caso concreto que sobrepasando los límites del
mero ritualismo y formalidad, permita constatar adecuadamente si el caso concreto cuenta
con otra vía, adecuada y eficacia o si por el contrario, la vía constitucional es la idónea. dado
4c. nc.t... nilp,rlo znaamentarce ennn
simple resguardo y ordenación de competencias. 85.A partir de lo afirmado anteriormente,
surge la inquietud de cómo diferenciar cuando el asunto controvertido se refiere a problemas
de índole directamente constitucional o cuándo estos deben resolverse en la vía ordinaria. 86.
Al respecto, esta Corte considera que la solución que debe utilizarse, en primer lugar, es la
identificación del tema decidendum y su correspondencia con el objeto de la acción de
protección. Es decir, cuando lo que se plantea en la demanda y se desprende de la
comprobación de tos hechos es una vulneración directa de derechos constitucionales. se estará
ante el objeto primigenio de la acción de protección. En cambio, cuando lo que se pretenda
es la declaración de un derecho subjetivo previsto en la legislación secundaria o en general, la
aplicación de unan norma infraconstitucional para determinado caso o el reclamo por la falta
de la misma. sin la presentación de hechos due determinen la existencia de una vulneración a
derechos constitucionales, se tratará de un problema que puede ser resuelto por otras vías
judiciales".
Siendo así, corresponde a esta autoridad analizar, si en el presente caso. los hechos alegados
en la demanda del señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal (en su calidad de ex trabajador del
Ministerio de Educación y ex Presidente del Sindicato General de Choferes y Trabajadores
del Ministerio de Educación) y que pueden ser comprobados de las pruebas aportadas al
proceso, corresponden a la vulneración directa de derechos constitucionales, pues, como bien
ha señalado la Corte Constitucional la exclusión de la vía constitucional no puede
,fundamentarse en abstracto en un simple resguardo de competencias, sino que depende de la
situación fáciica del caso concreto que se examina.
7.5.- Análisis violación del derecho a la seguridad jurídica.-
7.5.1 El Accionante alega que el Ministerio de Educación vulneró su derecho a la seguridad
jurídica por cuanto solicitó al Ministerio de Trabajo el inicio del procedimiento de Visto
Bueno, en inobservancia de las normas previas ciaras y públicas que establecen el
procedimiento para iniciar un Visto Bueno.
7.5.2 El Art. 82 de la Constitución de la República consagra el derecho a la Seguridad
Jurídica, el cual prescribe: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes-. De la norma constitucional traída a la cita se colige la
seguridad jurídica que se fundamenta en la "existencia de normas jurídicas previas", es decir
que se deben aplicar las normas previas establecidas en el ordenamiento jurídico para el caso
en concreto. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia No. 093-17-SEP-CC. ha
señalado: " En esta línea, es importante mencionar que la seguridad jurídica implica el respeto
de las normas constitucionales y legales por parte de la autoridad competente, lo cual a su vez
otorga tranquilidad en los ciudadanos, en el sentido de otorgarles certeza en cuanto a las
normas que serán utilizadas dentro de un proceso, evitando de esta manera una actuación
arbitraria por parte de los juzgadores, respecto a la aplicación e interpretación de la normativa
preestablecida". Para tener certeza respecto a una aplicación normativa. 'acorde a la
Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se
encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta
manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será
aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los
derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante un ejercicio de interpretación
integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar
sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos
poderes públicos." De lo mencionado se colige que la seguridad jurídica abarca tres
elementos: 1.-El respeto a la Constitución de la República, como la máxima norma del
ordenamiento jurídico: 2.-La existencia de normas jurídicas que sean previas, claras y
públicas. 3.- La obligación de que las autoridades competentes apliquen el marco
constitucional y legal vigente.
7.5.3.- Siendo así. corresponde analizar lo que las normas previas públicas y ciaras establecen
respecto al inicio del procedimiento para obtener Visto Bueno, para trabajadores miembros
del Comité Único de Empresas de Trabajadores del Ministerio de Educación.
El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Obrero Patronal del Ministerio
de Ecuador del Ecuador COPE (documento que contiene normas que regulan relación entre el
Ministerio de Educación y el Comité de Empresas. fs. 163-165) contiene normas previas
claras y públicas que regulan el procedimiento de Visto Bueno. Así. el artículo 29 de dicho
Reglamento establece: "Capítulo VII PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE VISTO
BUENO.- Art. 29.- En caso de ameritar un visto bueno, para dar por terminadas las relaciones
laborales de un trabajador por ahuma de las causales determinadas en la Codificación del
Código del Trabajo. Reglamento Interno de Trabajo y Contrato Colectivo vigente, el
Ministerio lo hará saber tanto al trabajador implicado como al Comité Obrero Patronal para
su conocimiento y resolución. Si la resolución es favorable para que se proceda a iniciar un
visto bueno, se notificará a los implicados y el Ministerio podrá empezar con el trámite
correspondiente. Si la resolución es negativa, el Ministerio está obligado acatar dicho
--
7.5.4.- De las pruebas aportadas al proceso, por las partes procesales, consta: 1) A fojas 1,
documento de Notificación suscrito por Edwin Salazar Brito, suscrito en calidad de
Presidente del Comité Obrero Patronal, y por William Cuesta Lucas, Secretario del Comité
Obrero Patronal, dirigido al Patricio Angos, en dicho documento no consta el motivo de la
Convocatoria; 2) A fojas 144-148. Acta del Comité de Empresas de 02 de mayo de 2019, en
la que RESUELVE: "Poner en conocimiento de la Coordinación General Administrativa )
Financiera, Dirección Nacional Administrativa y Dirección Nacional de Talento Humano la
presente resolución de solicitud de visto bueno para el prenombrado, para que a través de la
Dirección Nacional de Patrocinio se impulse el correspondiente visto bueno al tenor de lo
previsto en el Art. 172 numeral 4, ante uno de los inspectores de trabajo de esta jurisdicción,
para lo cual se acompañara el original de este expediente y realizada las diligencias se
mantendrá informado a este Comité Mixto Obrero Patronal..."; 3) A fojas 164 del
expediente, documento de Notificación, suscrito por Víctor Núñez Lozada. Presidente
encargado del Comité Obrero Patronal, y Williams Cuesta Lucas, Secretario del mismo
Comité, dirigido a María Fernanda Merchán Moncayo, Directora Nacional de Patrocinio del
Ministerio de Educación. recibido el 14 de mayo de 2019, en que se le hace saber: "Que
mediante Resolución de la reunión efectuada el 02 de mayo de 2019. en la que se trató el caso
del señor Patricio Reinado Angos Carvajal, Chofer de esta Cartera de Estado, por unanimidad
este Comité Mixto Obrero Patronal — Comité de Justicia y Disciplina del Ministerio de
Educación de Ecuador, "RESUELVE: Poner en conocimiento de la Coordinación General
Administrativa y Financiera, Dirección Nacional Administrativa y Dirección Nacional de
Talento Humano la presente resolución de solicitud de visto bueno para el prenombrado, para
que a través de la Dirección Nacional de Patrocinio se impulse el correspondiente visto bueno
al tenor de lo previsto en el Art. 172 numeral 4. ante uno de los inspectores de trabajo de esta
jurisdicción, para lo cual se acompañara el original de este expediente y realizada las
diligencias se mantendrá informado a este Comité Mixto Obrero Patronal...". 4) A fojas
132-143 del expediente, consta la petición de Visto Bueno al señor Patricio Reinado Angos
Carvajal., realizada por el Ministerio de Educación. de 29 de mayo de 2019. dirigida al
Ministerio de Trabajo. En la parte pertinente dice: 4.3.- Con fecha 14 de mayo de 2019. esta
Dirección Nacional de Patrocinio recibió el Acta de Reunión del Comité Obrero Patronal —
Comité Mixto de Justicia y Disciplina del Comité de Empresa Único de Trabajadores de
Servicios del Ministerio de Educación, emitida el 02 de mayo de 2019, suscrita por (...), en la
que resolvieron lo siguiente: Una vez tornada la votación correspondiente de la moción
presentada por el doctor Rodolfo Villacís. este Comité Mixto Obrero Patronal por unanimidad
RESUELVE: Poner en conocimiento de la Coordinación General Administrativa y
Financiera, Dirección Nacional Administrativa y Dirección Nacional de Talento Humano la
presente resolución de solicitud de visto bueno para el prenombrado. para que a través de la
Dirección Nacional de Patrocinio se impulse el correspondiente visto bueno al tenor de lo
previsto en el art. 172 numeral 4, ante uno de los inspectores de trabajo de esta jurisdicción,
para lo cual se acompañara el original de este expediente y realizada las diligencias se mantendrá informado a PCfP enn-rit6 vtn obrero Patronal..".
7.5.5.- Del análisis de las pruebas documentales antes detalladas, se concluye que la petición
para el inicio del procedimiento de Visto Bueno fue realizada por el Comité Obrero Patronal,
cuerpo colegiado que también fue quien realizó la Notificación al señor Angus Carvajal. No
obstante, la norma previa clara y pública de Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Comité Obrero Patronal del Ministerio de Educación del Ecuador establece con claridad
que la iniciativa de Visto Bueno debe partir del Ministerio de Educación y es esta entidad
quien debe Notificar tanto al trabajador involucrado como al Comité Obrero Patronal, para
que analicen el caso y luego de obtener la resolución favorable, informen al Ministerio de
Educación para que éste pueda hacer el respectivo requerimiento al Ministerio de Trabajo.
Por lo dicho, este Tribunal considera que el Ministerio de Educación vulneró el derecho a la
seguridad jurídica del Accionante, Anuos Carvajal Reinado Patricio, por inobservar las
normas previas claras y públicas establecidas en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Comité Obrero Patronal del Ministerio de Ecuador, para la procedencia
del Visto Bueno de un trabajador.
7.6.- Análisis sobre la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la
obtención constitucional de la prueba
7.6.1.- El accionante sostiene en su demanda que la Inspectora de Trabajo del Ministerio de
Trabajo, emitió la Resolución favorable de Visto Bueno tomando como prueba un
audio-video al que jamás se le realizaron pericias para establecer su integridad y que se
llegara a determinar la identidad de su voz.
7.6.2.- El artículo 76 numeral 4 de la Constitución de la República establece: "En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías: 4. Las pruebas obtenidas o
actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de
eficacia probatoria". Sobre el alcance de este derecho constitucional, la Corte Constitucional
ir.vnIn^.ra un sunto atinente a la
sana crítica del juez respecto a la prueba actuada por las partes procesales. Por consiguiente,
se constituye en un asunto de legalidad (...) que es privativa de la justicia ordinaria. Con
respecto a la actuación u obtención de pruebas, en tanto momento procesal previo a la
valoración de las mismas por parte de la judicatura. este sí se constituye como un problema de
relevancia constitucional siempre que se identifiquen vulneraciones a preceptos
constitucionales en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 76 de la Constitución".
7.6.3.- Respecto a la prueba en contenido digital. el artículo Art. 499 del Código Orgánico
Integral Penal establece: "Art. 499.- Reglas generales.- La prueba documental se regirá por
las siguientes reglas: 6. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital
conforme con las normas de este Código". A continuación, el artículo 500 ídem dispone:
"Art. 500.- Contenido digital.- 1. El análisis, valoración, recuperación y presentación del
contenido digital almacenado en dispositivos o sistemas informáticos se realizará a través de
técnicas digitales forenses."
7.6.4.- De la revisión de las pruebas que constan agregadas a este proceso constitucional, no
consta en el expediente del Sumario Administrativo la existencia de ningún tipo de pericia
realizada al audio y video. A fojas 180-185 del proceso, consta la transcripción escrita del
contenido del video el cual, según dice en el Acta de 10 de abril de 2019 (fs. 7 vit.), fue
realizada por el Presidente del COPE, señor Edwin Salazar, sin que se evidencie que dicha
persona sea perito calificado y haya realizado tal extracción siguiendo técnicas digitales
forenses. Tampoco en el expediente administrativo existe constancia de la práctica de dicha
prueba en la forma establecida en el artículo 76.7 literal h), es decir, que esta se haya
practicado en presencia de todas las partes, garantizando la respectiva contradicción. De igual
forma, en el texto de la Resolución No. 281994-2019-MDVV, no aparece que la Inspectora
de Trabajo haga mención a la realización de la pericia. Por el contrario, en la audiencia de
apelación, la abogada de la inspectora de Trabajo reconoció que no se realizó ninguna pericia
por considerar que aquello no era competencia de la referida servidora.
7.6.5.- De los hechos probados en el proceso. este Tribunal advierte que la prueba .
documental, contenida en el video y audio. que sirvió como fundamento para autorizar el
Visto Bueno en contra del Accionante, no fue obtenida y analizada luego de realizarse la
respectiva pericia. Es fundamental tomar en cuenta que la incorporación como prueba de un
documento en soporte digital debe cumplir ciertas reglas para alcanzar valor probatorio,
reglas que garantizan el derecho al debido proceso en la garantía de la validez constitucional
de la prueba reconocido en el artículo 76.4 CRE y que nada tiene que ver con los criterios de
valoración de prueba. como equivocadamente afirma ei juez aguo en su sentencia.
Sobre este mismo punto, es importante señalar de manera categórica, que en todo proceso,
judicial o administrativo, en el que se discutan derechos de las personas, lo cual incluye el
procedimiento administrativo de visto bueno, se debe observar rigurosamente el respeto del
derecho al debido nr212 e SO . Así lo há determinado !a Corte Cor.struo:r,nal cc Seittenca
I46-17-SEP-CC: "El procedimiento administrativo debe estar orientado a garantizar los
derechos de las personas, pueblos y colectivos, según el caso, y en su tramitación, deben
cuidarse que se desarrollen todas las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la
defensa-.
Por el análisis expuesto, esta Sala considera que la Inspectora de Trabajo, vulneró el derecho
al debido proceso en la garantía de la obtención constitucional de la prueba.
7.7,- Análisis sobre la vulneración del derecho al trabajo
El artículo 33 de la CRE reconoce al trabajo como un derecho y un deber social, fuente de
toda realización personal y base de la economía. El artículo 325 CRE señala: "El estado
garantizará el derecho al trabajo'. Para el caso de servidores públicos, quienes también son
titulares del derecho al trabajo. el artículo 228 de la CRE señala de manera categórica que la
única manera para ingresar al servicio público es a través de un concurso de méritos y
oposición, realizado en la forma que determine la ley siendo que es a partir de su ingreso a la
carrera, cuando un servidor público adquiere estabilidad laboral permanente.
Como consecuencia de los hechos analizados en los apartados anteriores, este Tribunal
considera que los mismos configuran también la vulneración del derecho constitucional al
trabajo por parte del Ministerio de Educación y del Ministerio de Trabajo, por cuanto se ha
afectado la estabilidad laboral a la que tenía derecho el accionante separándolo de su trabajo
como Chofer sin que haya mediado la observancia estricta de sus derechos al debido proceso
y a la seguridad jurídica.
7.8.- Análisis sobre la violación del derecho a la asociación y protección de los dirigentes
sindicales
7.8.1.- Uno de los principales hechos alegados por el Accionante es que en su calidad de líder
sindical dentro del Ministerio de Educación -Presidente del Sindicato General de Choferes y
Trabajadores del Ministerio de Educación- tiene derecho a una protección especial por cuanto
2,1 nhAe nrer4sPttiente Rti actividad como
dirigente gremial, por lo que considera que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de
Educación no tutelaron su derecho a la asociación y a la libertad sindical, reconocido en el
artículo 1 del Convenio 135 de la 01T.
7.8.2.- En relación al derecho a la libertad de asociación, el artículo 66 numeral 13 de la
- Constitución indica: "Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas: 13. El derecho a
asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria-. El artículo 326 numeral 7
dice: "Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin
autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos gremios, asociaciones y
otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual
forma, se garantizará la organización de los empleadores".
7,8.3.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros vs.
Panamá, dice: "156. (...; La libertad de asociación en materia sindical, consiste básicamente
en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,
actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o
entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada
persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se
trata pues del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin
presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su asociación".
Así también, la Corte IDI-I en el caso Campos de Lago vs. Perú señaló: "156. (...)
Adicionalmente. el Estado tiene el deber de garantizar que las personas puedan ejercer
libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo
contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la
protección de sus intereses. En este sentido, la Corte ha resaltado que la libertad de asociación
en materia laboral "no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar
[aarupaciones], sino que comprende además. inseparablemente. el derecho apropiado para
Srcer esa libermd- (Caso Huilca Tecse vs. Perú, párr.70). 157. En relación con lo anterior,
esta Corte encuentra que el ámbito de protección del derecho de libertad de asociación en
materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, sus
miembros y sus representantes. En efecto, los sindicatos y sus representantes gozan de una
protección específica para el conecto desempeño de sus funciones, pues tal y como lo ha
establecido este Tribunal en su jurisprudencia, y corno se advierte en diversos instrumentos
internacionales. ncluido el artículo 8 del Protocolo de San Salvador, la libertad de asociación
en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de
los trabajadores, y se enmarca en el ciar/tí/si/gris de derechos humanos".
El artículo 1 del Convenio 135 de la OIT establece: Los representantes de los trabajadores en
la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despedido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus
s,ctivi(tocies come tale, de su 2flinió7 al sindicatc,, o de su participación en la actividad
sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos
u otros acuerdos'. Este Convenio no ha sido ratificado por el Ecuador, sin embargo, la norma
transcrita fue recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en e. caso Campo
de Lagos vs. Perú: "160. En el mismo sentido, se ha interpretado que los representantes de los
trabajadores de una empresa deben szozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda
peijudicarlos. incluido el despido por razón de su condición de representantes de los
trabajadores. o de sus actividades derivadas de dicha representación. Asimismo, las
autoridades nacionales deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar
desproporcionacas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los representantes de
expresar y defender los intereses de los trabajadores".
7.8.4.- De las pruebas aportadas al proceso consta: 1) Oficio No. 57-57-8 de 18 de abril de
2019 (jis. 204), que contiene la denuncia presentada por Edwin Salazar, Secretario del COPE,
en contra del señor Angos Carvajal, en el que se señala que el denunciado ha proferido
injurias graves en contra de los miembros del COPE. 2) A fojas 179 consta el oficio sin
número de 02 de mayo de 2019, suscrito por el señor Edwin Salazar Brito, en calidad de
Secretario General Único de los Trabajadores de Servicios del Ministerio de Educación del
Ecuador en el que delega al señor Victor Núñez Lozada para que asuma la función de
presidente encargado del COPE "en razón de que no puedo comparecer en el primer punto de
la agenda programada como Presidente de este seno colegiado, esto es relacionado al caso del
señor Patricio Reinaldo Angos Carvajal-Chofer de Planta Central del MINEDÚC". 3) A fojas
144-148. Acta. del Comité de Empresas de 02 de mayo de 2019. en la que dice: "... interviene
Williams Cuesta y dice: señor presidente y señores miembros de este Comité Mixto Obrero
Patronal — Comité de Justicia y Disciplina, el caso que se ha venido tratando respecto d.e las
presuntas elucubraciones de parte del señor Patricio Reinado Angos Carvajal en reuniones
mantenidas con los presuntos integrantes de un Sindicato de conductores del Ministerio de
Educación, ha tenido el tratamiento previsto en el Reglamento de Funcionalidad del Comité
Mixto Obrero Patronal (...) en este sentido quiero poner en consideración de que las
elucubraciones del señor Patricio Angos como se desprende de la transcripción del audio (...)
tiene oye ser trytazip 2gt2c :Nr1 1,1 at, .^C+ .
otras prebendas de funcionarios del Ministerio de Educación que integran este Comité (...) y
la segunda arista que tiene que ver con los epítetos enunciados a través de escritos y correos
electrónicos para los profesionales del derecho que son integrantes del mismo Comité (...).
RESUELVE: "Poner en conocimiento de la Coordinación General Administrativa y
Financiera, Dirección Nacional Administrativa y Dirección Nacional de Talento Humano la
presente resolución de solicitud de visto bueno para el prenombrado, para que a través de la
Direccmn acionai de Patrocinio se impulse el correspondiente visto bueno al tenor de lo
previsto en el Art. 172 numeral 4, ante uno de los inspectores de trabajo de esta jurisdicción,
para lo cual se acompañara el original de este expediente y realizada las diligencias se
mantendrá informado a este Comité Mixto Obrero Patronal...". 4) .A. fojas 23-24 del
expediente, Oficio N°57-57-21 de 18 de junio de 2019, suscrito por Edwin Salazar Brito en
calidad de Secretario General del Comité de Empresas Único de los Trabajadores de
Servicios del Ministerio de Educación, dirigido a varias personas. entre ellas, a Reinaldo
Patricio Angos Carvajal, en el que se lee: "Por la presente, les comunicamos que EL
CONSEJO NACIONAL REALIZADO EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2019, por la gravedad de
los hechos tomó la decisión de expulsarles del Comité de Empresas Único de los
Trabajadores de Servicios del Ministerio de Educación, privándoles de la condición de socio.
por haber incumplido sus deberes, obligaciones y la falta de lealtad con la Organización, con
sus integrantes, con sus Dirigentes y con nuestro Secretario General, apoyando a un supuesto
Sindicato General de Choferes Profesionales y Trabajadores del Ministerio de Educación
dirigido por el señor Patricio Reinaldo Angos Carvajal, quien de manera sistemática ha
venido con supuestas injurias y calumnias desprestigiando a nuestro glorioso CETSMEE.
(...) Han tratado de generar un divisionismo al conformar un Sindicato con el propósito de
Dividir a este Comité CETSMEE, con supuestas injurias, calumnias y! ofensas a los
trabajadores. Autoridades del Ministerio y a la Dirigencia...". Así mismo, este Tribunal
considerará para resolver, la afirmación que consta en la demanda respecto a la conformación
del Sindicato General de Choferes y Trabajadores del Ministerio de Educación, por parte del
señor Patricio Reinado AMIOS Carvajal, organización que fue aprobada por el Ministerio de
Trabajo mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-044 de 13 de febrero de 2019.
7.8.5.- Del análisis de las pruebas antes detalladas, se desprende que el 13 de febrero de 2019,
el Ministerio de Trabajo aprobó la conformación del Sindicato General de Choferes y
Trabajadores del Ministerio de Educación, organización liderada por el Accionante. Patricio
Reinado Angos Carvajal. Del texto del Acta de Reunión del COPE, de 02 de mayo de 2019,
se observa que los miembros de dicho Comité consideraban que en las sesiones del Sindicato . . . .
miembros del Comité Mixto Obrero Patronal, principalmente a su Secretario General. señor
Edwin Salazar. En tal virtud, el señor Salazar se excusa de su función corno Secretario, para
presentar una denuncia en contra del señor Angos Carvajal, denuncia que sería conocida por
el propio Comité, y cuya finalidad era emitir una resolución en la que solicitara a las
autoridades administrativas y de talento humano del Ministerio de Educación, el inicio de un
\ burC.0 en cc.rttra del z2.117,7 9-[`c Carvajal. Para ta! fin. el elemento de prueba en el que
se basaron, fue un video, aparentemente colgado en alguna red social, cuya transcripción la
realizó el propio denunciante. señor Edwin Salazar. Una vez obtenida la Resolución en la que
solicitaron a las autoridades del Ministerio de Educación se inicie el visto bueno. el
Ministerio de Educación, solicita al Ministerio de Trabajo el inicio del visto bueno en contra
del señor Angos Carvajal.
De lo expuesto, este Tribunal de Apelación concluye que el Ministerio de Educación. al
emitir la petición de Visto Bueno al Ministerio de Trabajo (fs. 132-143) no consideró que el
señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal era un líder sindical que debía ser protegido, de
manera eficaz, en contra de cualquier actuación que quisiera perjudicarlo, mas cuando era de
conocimiento de las autoridades del Ministerio de Educación, dada su asistencia a todas las
Reuniones de Trabajo del Comité de Obrero Patronal (fs. 1-15), la pugna existente entre
ambas agrupaciones de trabajadores (Comité de Empresas y Sindicato de Choferes). Así. el
Ministerio de Educación estaba en la obligación de proteger al señor Angos Carvajal y
garantizar tanto su estabilidad laboral como el ejercicio de su derecho a la libertad sindical;
por el contrario, con su actuación, favorecieron no solo la violación de derechos del
- de Choferes. se habían proferido expresiones que cuestionaban o incluso injuriaban abs
Accionante sino también generaron un efecto disuasivo en los demás trabajadores del
Ministerio, en los términos mencionados por la CortelDH.
Similar conducta mantuvo la Inspectora de Trabajo de Pichincha. quien pese a conocer que la
persona a la cual se estaba solicitando el Visto Bueno era un líder sindical, no garantizó los
derechos del mismo y por el contrario, con su Resolución No. 281994-20 9-MDVV de 13 de
junio de 2019 vulneró los derechos del mismo.
En consecuencia, este Tribunal declara que el Ministerio de Educación y el Ministerio de
Trabajo, vulneraron el derecho a la asociación y libertad sindical del señor Reinaldo Patricio
Angos Carvajal.
OCTAVO.- REPARACIÓN INTEGRAL.-
R. _ ?In -S.c. y, r ontry,
derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación
integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten
del derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a
la violación".
8.2.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia N.° 024-14-S1S-CC, se ha pronunciado
en ei siguiente sentido: "La reparación es la consecuencia principal de la responsabilidad de
la autoridad pública o particular que ha vulnerado derechos constitucionales. Por lo tanto, la
reparación dispuesta en sentencia constitucional debe ser analizada en función de la situación
de la víctima y no desde la posición jurídica del perpetrador de la violación, sea una autoridad
pública o un particular. (...) Esto exige a los jueces constitucionales que, al momento de
ordenar la reparación integral, miren a la persona como un todo, buscando por todos los
medios disponibles restablecer la situación de la persona afectada. El principio de dignidad
humana juega un papel preponderante a la hora de reparar, toda vez que permite a la víctima
dejar atrás las consecuencias o efectos negativos que generó la vulneración de sus derechos
constitucionales. La Corte Constitucional, en este punto, insiste en que la intención de la
representación constituyente fue darle a la reparación integral, las mismas características o
fuerza que el mecanismo de reparación previsto en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos: "la reparación consiste en restablecer la situación de la víctima al momento
anterior al hecho ilícito, borrando o anulando las consecuencias de dicho acto u omisión
ilícitos. Esta restitución a las condiciones anteriores implica dejar sin efecto las consecuencias
inmediatas del hecho, en todo aquello que sea posible, y en indemnizar — a título
compensatorio — los perjuicios causados, ya sean estos de carácter patrimonial o
extrapatrimoniar.
8.3.- La Corte Constitucional en sentencia No. 071-16-5I5-CC se dijo también: "Estas
medidas de reparación [restitución a puesto de trabajo y pago de haberes] responden
básicamente a la intención del juzgador de dejar sin validez y eficacia jurídica el acto
administrativo demandado vía acción de protección. lo que implica que dicho acto no tuvo
existencia jurídica; en tal razón, la legitimada activa no debía ser separada de su cargo. ni
dejar de percibir las remuneraciones y demás beneficios de ley correspondientes'.
8.4.- Con base en las normas y la jurisprudencia antes expuesta, una vez que esta Sala ha
establecido la vulneración de varios derechos constitucionales del accionante. REINALDO
PATRICIO ANGOS CARVAJAL, pasará a ordenar las medidas de reparación integral que
para este caso. considera son las idóneas para volver la situación del accionante/victimat al
momento anterior a ia ocurrencia de la vulneración.
NOVENO: DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA. se acepte e1 Pecrsc' de Apelación interpuesto por REINALDO PATRICIO
ANGOS CARVAJAL y se acepta la acción de protección, por lo que las partes procesales
estarán a lo dispuesto en este fallo.
Como medidas de reparación integral se ordena:
9.1 Como medidas de restitución: se deja sin efecto la Resolución de Visto Bueno No.
281994-2019-MDVV de 13 de junio de 2019 emitida por la doctora María Dolores Villamar
Villamar, Inspectora de Trabajo de Pichincha del Ministerio de Trabajo y se ordena al
Ministerio de Educación; proceda con el inmediato reintegro de REINALDO PATRICIO
ANGOS CARVAJAL a su puesto de trabajo como Chofer en la Planta Central del Ministerio
de Educación.
9.2.- Como medidas de reparación por el daño material: se ordena que el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN pague al accionante, los haberes laborales y beneficios de ley dejados de
percibir desde el día en que fue separado de su trabajo,. hasta la fecha en que sea
efectivamente reincorporado a la institución. Asimismo, se ordena al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN proceda a regularizar las aportaciones del accionante al Instituto Ecuatoriano
G GU JUEZ DE LA
A DE LOS ANGELES ORTE PROVINCIAL DE PICHESCHA
BRAVO MEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PI INCHA
PACHECO C JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA ORTE
(PONkNÍTE) TINCIAL DE PICHINCHA
de Seguridad Social, por el mismo periodo antes establecido, de manera que la continuidad y
todos los derechos cuyo ejercicio depende de la historia laboral y número de aportaciones, no
se vean afectados. Para cumplir con esta medida, remítase el expediente al Tribunal
Contencioso Administrativo a efectos de que se realice el respectivo cálculo de conformidad
con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
en estricta observancia del procedimiento establecido en la Sentencia No. 011 -16-SIS-CC.
9.3.- Como medida de satisfacción: se ordena que la doctora María Dolores Villamar
Villamar, inspectora de Trabajo de Pichincha del •Ministerio de Trabajo; Licenciada Nadia
Raquel Ruiz Maldonado, Coordinadora General Administrativa y Financiera, doctora Rafaela
Hurtado Espinosa, Coordinadora General de Asesoría Jurídica, abogada María Femanda
Merchán IVIOncayo, Directora Nacional de Patrocinio, autoridades del Ministerio de
Educación; y, los Miembros del Comité Obrero Patronal en un acto público ofrezcan
a -----------—----- _
desagravio deberá realizarse con la presencia de todos los miembros del Comité de Empresas
Único de Trabajadores del Ministerio de Educación, el cual deberá ser documentado en audio
video y registro fotográfico; un informe y constancia del mismo deberá enviarse al juez de
primer nivel, a efectos de declarar cumplida esta medida de satisfacción. Se concede el plazo
de 15 días para el cumplimiento de esta medida.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 86. numeral 5. de la Constitución
de la República del Ecuador. una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría. remítase una
copia certificada de la misma a la Corte Constitucional.- CÚMPLASE Y NOTIFIQUESE.
VOTO SALVADO DE LA „MEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCLAL DE PICHINCHA, BRAVO PARDO MONICA. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHENCHA. - SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, martes 24 de diciembre del 2019, las
16h15. VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal de Alzada por los doctores: Naréisa Pacheco
Cabrera (ponente). Patlova de los Ángeles Guerra Guerra y Mónica Bravo Pardo. Juezas de la
Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para conocer y resolver el recurso
de apelación interpuesto por la parte accionante. Nelson Remigio Manosalvas Martínez,
Coordinador General Defensorial Zonal 9 de la Defensoría del Pueblo, quien presenta el
recurso de apelación a nombre del señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal, er contra de la
sentencia dictada por el doctor Nelson Giovanny Goyes Acuña, Juez de la Unidad Judicial de
Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, de 02 de agosto de 209. las 10h45.
Encontrándose el proceso constitucional en estado de resolver. para hacerlo se considera: . . .
PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISEHCCION.- Este Tribunal de Alzada es
competente para conocer y resolver la apelación venida en grado. en virtud del sorteo de ley y
acción de personal que obra de autos y en atención a las disposiciones constantes en los
artículos 86, número 3. inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; 24 y
168, número I de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en
c! artfzu!T rt?. 7.C:rierG 1 del (16,1irie Orgánico de lq Flirri'Sn Judicial.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Al no evidenciarse omisión de solemnidad
sustancial alguna y al observarse las garantías básicas del debido proceso constitucional y
legal, corno lo establecen los Aras. 75, 76, 86. 168.6 y 169 de la CRE; Y. Art. 8 de la
LOGICC, el proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- ANTECEDENTES.- La Defensoría del Pueblo, a nombre del señor Reinaldo
Patricio Angos Carvajal, plantea acción d.e protección en contra de la Coordinadora General
Administrativa Financiera del Ministerio de Educación; la Inspectora Provincial de Trabajo
de Pichincha del Ministerio del Trabajo; corno tercero con interés, comparece el Procurador
General del Estado: y, como amicus curiae los Sres. Edison Fernando [barra Serrano
(Presidente de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas CEDOC-CLAT), Jaime
Arciniega Aguirre (Presidente de la Confederación Sindical del Ecuador CSE) y Francisco
Marcelo Solórzano Avilés (Presidente de la Confederación de Trabajadores del Sector
Público del Ecuador CTSPE), para que proceda la impugnación de: 1) la Resolución de Visto
Bueno No. 281994-2019-MDVV de fecha 13 de junio de 2019, emitida por la Doctora María
Dolores Villamar. en su calidad de Inspectora de Trabajo de Pichincha del Ministerio de
Trabajo y en consecuencia 2) el hecho administrativo del Ministerio de Educación en cuanto
a la solicitud al Ministerio de Trabajo para iniciar el proceso de Visto Bueno.
El accionante, en su demanda de Acción de Protección, constante en el primer cuerpo del
expediente, a fojas 33-42, en el acápite tercero de fundamentos de hecho-descripción del acto
u omisión violatorio y relación circunstanciada de los hechos, manifiesta en su parte
pertinente: "(...) Hechos relacionados a la violación cometida por el MINEDUC a) Desde
el 12 de agosto de 2013 el señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal ha laborado (...) b)
Desde enero del 2018, el señor Reinaldo Patricio Angos Carvajal, con un importante número
de trabajadores del M1NEDU, procedió a conformar el Sindicato General de Chofere,s. y
Trabajadores del Ministerio de Educación, cuya personalidad jurídica lite aprobada
mediante Acuerdo Ministerial No. MDT2019-044 de 13 de febrero de 2019. c) Este hecho llevo al VRI-jr)T: S' (11 Cnir C1111,1, r P7,1 2. s -7 . : . • ... -- 7
expulsión del Comité de las personas que constituyeron el nuevo sindicato, sin que se les
hubiera permitido siquiera ejercer las garantías mínimas del debido proceso, incluyendo
dentro de estas, el derecho a la defensa conforme se puede ver del oficio No. 57-57-21 esb,
en donde se lee que la razón de la expulsión es por "apoyar" al surgimiento del nuevo
sindicato. d) En este contexto, el señor Edwin Salazar. Secretario del Comité de Empresa de
los Trabajadores de Servicio del Ministerio de Educación, abusando del poder que tiene
cómo producto cíe su filiación a la Central Sindical CUT, de la cual es dirigente y que es
pública y notoria su alianza con el Ministerio de Trabajo, dio rienda suelta a un sinnúmero
de maniobras políticas al interior del Ministerio de Educación para buscar por cualquier
medio liquidar a la nueva organización sindical y a sus líderes, utilizando para ello al
Comité Obrero Patronal, instancia con la que se ha venido persiguiendo a los trabajadores
que no comparten con su accionar sindical. e) Con fecha 30 de marzo de 2019, el señor
Reinaldo Patricio Angos Carvajal recibe una 'notificación" sin fecha para que se presente el
02 de abril ante el Comité Mixto Obrero Patronal, Comité de Justicia y Disciplina del
Ministerio de Educación. Esa simple notificación, que no era una citación. no contenía fecha
en la que emitió, se hizo en papel impreso en computadora con sello y firmas impresas y no
autógrafas como debe hacerse en todo proceso lormal en consecuencia, carecía de total
validez procesal, como en su momento se lo hicieron saber al Comité y posteriormente a la
Inspectora del Trabajo que procesó y resolvió la solicitud de visto bueno. fi Posteriormente,
el señor Angos recibe otra notificación de parte del Comité, mediante la cual se le convocaba
a convalidad una grabación de audio, cuya copias' nunca se la hizo llegar. Además, el Comité
no es ni Fiscalía ni Juzgado para realizar este tipo de procedimientos. nunca se le hizo saber
el origen de tal grabación, vi ésta había sido obtenida cumpliendo las normas legales y
constitucionales que se requieren para que pudiera servir de prueba en cualquier proceso de
juzgandemo. Tampoco se mencionaba cual era la posible infracción que habría cometido, y
.finalmente. si era el Ministerio de Educación quien presentaba la denuncia al Coplité, tal
cual corresponde de acuerdo con el Reglamento Obrero Patronal (ari29 del Reglamento de
COPE). g) Según el Acta del Comité Obrero Patronal de 10 de abril de 2019 (Foja 37 del
Expediente). el Comité Obrero Patronal conoce el caso, escucha el video en la que
supuestamente emito presunta opiniones en contra de los señores Dirigentes de Comité de
Empresa;' Funcionarios del Ministerio de Educación. En ella se resuelve que se transcriba el
contenido de la grabación, transcripción que se hace inobservancia las normas procesales de
la materia, tanto cuanto, quien las hizo no tiene calidad de perito legalmente calificado por
el Consejo de la Judicatura. Ey importante que su señoría tenga en cuenta estas fechas,
vtc) que todas ellas nos conducen a la prescripción de la solicitud de visto bueno
presentada en contra del señor Reinalda Patricio Angos Carvajal, dado que en la violatoria
resolución de Ia Inspectora del Trabajo, la funcionaria recién cuenta los treinta días
CaledUlari OS, a partir de que el Comité Obrero Patronal notifica a la Dirección Nacional de
Patrocinio del Ministerio de Educación su resolución de que inicien las acciones para
solicitar a la Inspección del Trabajo el Visto Bueno, h) El Comité Obrero Patronal, se vuelve
a reunir el 16 de abril de 2019 para tratar el caso del Señor Reinaldo Patricio Ango.s
c7z :91'21/47 y-nni.j,? vicIo las normav del debido nroceso garantizadas en la
Constitución art. 76.7 k, cuando incurre en clara parcialización en sus actuaciones en el
presente caso, tal cual se desprende del acta de dicha reunión que consta en .foja 40 del
expediente que se remitió a la Inspección del Trabajo, en la que los vocales conjuntamente
con el Secretario General del CETSMEE y Presidente del Comité Obrero Patronal,
encargado, se ponen de acuerdo entre ellos como proceder para justificar la decisión de
VISTO BUENO en contra del trabajador acusado en clara conducta de prevaricación (...)"
El accionante en el mismo acápite después de hacer un análisis sucinto al Art. 30 del
Reglamento de Funcionamiento del Comité Obrero Patronal, que dice:
"Art 30.- Una vez notificado el trabajador involucrado con el inicio de visto bueno, el
Comité Obrero Patronal respectivo sesionará en forma extraordinaria dentro de las
próximas cuarenta v ocho horas, citando para el efecto al involucrado, quien ejercerá
su legítimo derecho a la defensa en forma verbal o por escrito. Luego de escuchar las
pruebas de descargo, el Comité Obrero Patronal continuará su sesión
reservadamente, a fin de tomar la resolución que corresponda. En caso de que el
trabajador justificadamente no se presentaré, se lo citará por segunda y definitiva
vez, dentro de las próximas cuarenta y ocho horas".
zas. „
Al respecto, nos manifiesta que el órgano encargado de la notificación es el Ministerio de
Educación, y que el término para la citación es de 48 horas a la que se le acompañara la
notificación del Ministerio de Educación y que en el caso in examine. la citación se la realizo
una sola vez.
Por todo lo expuesto, el aceionante manifiesta que los derechos violatorios son: A) Derecho a
la seguridad jurídica: B) Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; C) Derecho
al trabajo: y, D) Asociación Sindical.
CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A QUO.- El Tribunal A quo en la
audiencia pública realizada el 27 de julio de 2019, dicto sentencia de manera oral en la que
4narIniJil. e-riA., 4. -------------------------------------------------
en los numerales 1 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, es decir, por considerar que no existió vulneración de derechos
constitucionales 5, que el acto impugnado puede ser demandado en vía judicial ordinaria.
QUINTO.- PENALIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- 6.1.- Las garantías
jurisdiccionales, son mecanismos procesales que permiten a los titulares de un derecho
inajuuai o colectivo, ejercitar la tutela directa y eficaz de sus derechos, así pues la
Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales establecen siete mecanismos
que se pueden activar, cuando exista dicha transgresión de derechos y garantías, esto son
medidas cautelares, Flábeas Corpus, Acceso a la Información Pública, Habeas .Data„ Acción
por Incumplimiento. Acción de Protección y Acción Extraordinaria de Protección. El nuevo
examen del caso que se consigue con el recurso de apelación, circunscribe al Tribunal de
Alzada, exclusivamente en mérito de lo expuesto, conforme establece el segundo inciso del
artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de
acuerdo al análisis del error o injusticia que el o los recurrentes reclamen. Entonces
corresponde a los Tribunales de Alzada, la delicada misión de proporcionar seguridad
jurídica, verificando el grado de certeza de los fallos de los Jueces o Tribunales A quo.
mediante la sustanciación y resolución del recurso de apelación, con. el fin de descubrir los
errores que se hayan producido, los que el apelante en forma específica acuse que incurrió la
sentencia, que pueden ser en el procedimiento o en la aplicación de la Constitución.
instrumentos internacionales y la ley. 6.2.- La Justicia Constitucional, se fundamenta en la
C:onstitución de la República del Ecuador, la misma que debe ser interpretada y aplicada en
forma integral; en un Estado constitucional de derechos y justicia como es el Ecuador, rige el
principio de supremacía constitucional. el mismo que obliga principalmente a los Jueces, a
hacer efectivo su ejercicio así corno la práctica efectiva de proteger los derechos y garantías
constitucionales y también en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Es en
ese contexto, las garantías jurisdiccionales son acciones expeditas que tienen ias personas
para acudir a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos, sin más trámite; una
de esas acciones. es la de 'Protección de derechos", o conocida como acción de protección.
6.3.- Para el jurisconsulto Guillermo Cabanellas„Acción de Protección es: "Accion equivale a
ejercicio- de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer": en cambio al hablar de
Protección manifiesta que es: "Amparo, defensa, favorecimiento". Para el tratadista Juan
Huilca Cobos. la Acción de Protección: "Se concreta y procede contra Todo acto
administrativo, vía de hecho, acffiación material, omisión o abstención que amenace en
11.01WC perturbe o prive el eiercicio de un derecho asegurado
Constitucionalmente_ " (Huilea Cohos, Juan Carlos: Manual de Teoría Práctica de la Acción
Constitucional de Protección. pág. 38.x Juan Montaña Pinto, considera que: -La acción de
Protección sirve para lograr la tUrekt general de los derechos reconocidos en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; no hay que olvidar que la
Acción de Protección es -o constituye- la cláusula general de competencia en materia de
garantías, de tal manera que mediante ella se pueden garantizar todos los derechos, en
no ertén amparados »^" 71'10 ,pron nai esaecial y en
tanto tal, se constituye en herramienta básica para la garantía de los derechos de la
personas, colectivos y de la naturaleza en Ecuador..." (Montaña. Pinto. luan y, Angélica
Porras Velasco. Apuntes De Derecho Procesal Constitucional, pág. 105). 6.5.- El artículo ag
de la Constitución de la República, indica que: "La acción de protección tendrá por objeto el
amparo directo x eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de
cualquier autoridad pública no judicial. contra políticas públicas CUCI1160 supongan la
pril ación del gy,:)ce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación
proceda de una persona particular. si la violación del derecho provoca daño grave, Si presta
servicios públicos impropios. si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". El artículo 39 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. dice: "Acción de
Protección Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de
los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos
humanos... ": por tanto, para la procedencia de la acción de protección, se requiere de: 1) La
existencia de derechos reconocidos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales;
2) La existencia de un acto u omisión que emane de autoridad pública no judicial; y, 3) Que el
acto vulnere derechos constitucionales del accionante. En armonía con las disposiciones
citadas, la Corte Constitucional, para el período de transición, en su jurisprudencia vinculante,
constante en la Sentencia No. 001-10-PJO, dentro del caso No. 00999-09-jP, se refirió
respecto de la procedencia de la acción de protección de la sigtnente manera: "cabe señalar
que las garantías jurisdiccionales. específicamente la acción de protección, proceden cuando
del proceso se desprenda la vulneración de derechos constitucionales proveniente de un acto
de autoridad no judicial", así como también que (...) "la acción de protección no procede
cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existen vías/ud/cia/es
ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía administrativa". En
este mismo orden, el Pleno de la Corte Constitucional, dictó mediante sentencia No.
0016-I3-SEP-CC, caso No. 01000-12-SEP, reglas de cumplimiento obligatorio en relación a
las garantías constitucionales, para las Juezas y Jueces Constitucionales, estableciendo en lo
1") n,.< ln r,-‘nctii-iie;,-,,c.1 _CP a '
concreta a la vulneración de derechos constitucionales y no de problemas derivados de
antinomias infra constitucionales o respecto a impugnaciones sobre actuaciones de la
administración pública, que comporten la inobservancia o contravención de normas de
naturaleza legal. En cumplimiento de estas obligaciones de respeto y garantía, es que se ha
expedido la Constitución de la República y también nuestro ordenamiento jurídico, por lo que
la acción de protección, se constituye en una garantía primordial de protección de derechos
fundamentales, entendidos por tales, aqueiios que constan en la Constitución, en los Tratados
y Convenios Internacionales, así como los que se derivan del principio de dignidad humana, y
dicha protección debe gozar de un carácter preferente y sumario, a fin de que pueda alcanzar
sus objetivos de protección, tanto cautelar como tutelar. 6.6.- El artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos preceptúa: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella_ o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". El artículo 25
manifiesta: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo v rápido o a cualquier recurso
efictivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derecho:s. fundamentales reconocidos por la Constitución, la lev o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales..."; el objetivo principal, esencial y trascendental de la acción de protección. es
amparar los derechos constitucionales de las personas, de los colectivos y de la naturaleza,
impidiendo su vulneración, siendo los Jueces los encargados de dar esa protección en
o
representación del Estado, razón par la cual, la acción de protección es la más importante de
las garantías jurisdiccionales. ya que ésta se encamina a lograr la tutela de los derechos
constitucionales y de los derechos y garantías establecidos en instrumentos internacionales de
derechos humanos. se constituye en un instrumento básico e inmediato con que cuenta el
ordenamiento jurídico ecuatoriano para proteger eficazmente los derechos constitucionales.
teniendo la acción de protección varias características, como el ser reparátoria integralmente
del daría causado, esencialmente jurisdiccional, constitucional. breve. informal. sencilla y
universal; si se comprueba que un derecho es vulnerado debe reparar la vulneración de los
derechos protegidos, siempre y cuando se compruebe el quebrantamiento de derechos del
accionante, es una acción cauteled, una herramienta jurídica para defender y restablecer los
derechos constitucionales, tiene preferencia, se desarrolla en un proceso sumario, oral, es una
acción intercultural: por todo lo indicado queda claro que la acción de protección, constituye
un mecanismo de garantía básica ante las violaciones de derechos constitucionales; sin . .
embargo de ello, para que pueda interponerse existen ciertos requisitos que la ley exige se
cumplan. así lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurhscliccionales y
Control Constitucional, que refiere: "Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar
cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional: 2.
Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo
siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
etr ,Lerri-1/2s cuan a hs requisitos de mycylencia y legitimación el
artículo 41 dice: "La acción ae protección procede contra: I. Todo acto u omisión de una
autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe,
disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que
conlleve la privación del goce a ejercicio de los derechos y garantías. 3. Toda acto u omisión
del prestador are servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión
de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las
siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos o impropios o de interés público: b)
Presten servicios públicos por delegación o concesión; cy provoaw daña grave; d) La
persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión ,frente a un poder
económico, social, cultural., religioso o de cualquier tipo. Todo acto discriminatorio cometido
por cualquier persona'. El artículo 42 ibídem, que trata de la improcedencia de la acción de
protección indica: "La acción de protección de derechos no procede: I. Cuando de los
hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los
actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños
susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la
constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.
4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial. salvo que se
demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del acc tonante sea
la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el
acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el
Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos de manera sucinta la jueza o juez, mediante
auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la
misma. ". Para presentar acción de protección, deben establecerse parámetros exigidos por la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, guardando relación con
lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, que dispone que el derecho a
la seguridad jurídica. se manifiesta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas, y aplicadas por las autoridades competentes. 6.7.- Análisis
de los puntos controvertidos.- De conformidad con el artículo 140 del COFJ, el juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, siendo la materialización de lo que en doctrina
establecer que no podrá el juzgador ir más ajá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
SEXTO.- ANÁLISIS DEL VOTO DE MINORÍA.- El derecho a impugnar o doble
conforme, corno denomina la doctrina, se prevé en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, artículo 8 que estipula: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constituci&I o por la ley." Recurrir entonces, resulta un
derecho que tienen las personas ante los Tribunales nacionales competentes, recurso que al
tenor de la legislación nacional corresponde a los Tribunales A quo; órgano judicial que no
debe permitir que por error del Juez de origen se violen los derechos fundamentales de las
personas previstos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos. El derecho de apelar, está previsto como una de las garantías del debido proceso,
contenido en el literal m) numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, que
garantiza a las personas el ejercicio de su derecho a la defensa, esto es el derecho a recurrir de
los fallos o resoluciones, en especial, cuando se decida sobre sus derechos, los que pueden ser
de cualquier orden. El recurso de apelación es de notable importancia para las personas que se
creyeren perjudicadas en las decisiones emitidas por los Tribunales de primer nivel;
trascendencia e importancia del, recurso sobre el que la Corte Constitucional en uno de sus
fallos señaló: "...En la cadena de actos que contiene un procedimiento, la apelación es uno de
carácter trascendente, puesto que se enmarca en el propósito del Estado de proporcionar a la
administración de justicia la mayor certeza posible. de manera que los usuarios del servicio
tengan plena confianza del derecho a la seguridad jurídica, cuya aplicación corresponde a la
autoridad pública.- (Caso No. 0417-09-EP. Sentencia No. 092-12-SEP-CC).
Las acciones del poder público deben estar en completa armonía con las normas
constitucionales y legales. imponiendo entonces a las autoridades, con potestad para tal o cual
acto. la obligación de ceñir sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas pre-establecidas
y los principios que conforman el ordenamiento jurídico. Por otra parte, la seguridad jurídica
es el fundamento para la aplicación obietiva de la ley, de tal modo que las personas saben en
cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones. En varias sentencias que
constituyen precedente constitucional obligatorio, como la N'001-010-.1130-CC. que dice:
"respecto a la naturaleza 1 procedencia de la acción de protección, (...) las garantías
jurisdiccionales, específicamente la acción de protección, proceden cuando del: proceso se
desprenda la vulneración de derechos constitucionales provenientes de un acto de autoridad
pública n vulneración que debe ser declarada por el juez constitucional vía
sentencia. La acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera
legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de
los derechos, 3:particularmente la vía administrativa".
De las alegaciones de las partes procesales y de todo lo constante de autos. se desprende que
o¿u_s•3. _rque e! accionado indica Otle el Rr. Patricio Reinaldo Angos
Carvajal ha injuriado a los delegados del Ministerio de Educación, ha insinuado públicamente
que mencionados servidores públicos "cobran sus servicios y que hay fitncionarios
mamarrachos en esta cadera de estado, las pruebas obtenidas confirman lo escrito por mi
persona, WiellláS las convocatorias o notificaciones que se lo ha realizado no han sido
respetadas'', por lo que desde la Coordinación General Administrativa Financiera, se inicia
un proceso de visto bueno por falta grave. En ese contexto, el accionante manifiesta que a la
fecha de la notificación, el visto bueno se encontraba prescrito y que la solicitud tampoco se
dio a conocer al Comité Obrero Patronal, para que se realice la respectiva notificación y
citación, por lo que manifiesta se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica: al
debido proceso ya la tutela judicial efectiva; al trabajo; y. Asociación Sindical.
En su parte pertinente, el abogado Andrés Solórzano en nombre del accionante Reinado
Patricio Annos Carvajal, ha manifestado que respecto al visto bueno. quien debía impulsarlos,
era el Ministerio de Educación y no los miembros del Comité Obrero Patronal y más aún, una
notificación con un documento que no tiene fecha, faltando así a lo manifestado por el
Reglamento del Funcionamiento del Comité Obrero Patronal, puesto que mencionado Comité
al tener la naturaleza de protección al obrero. no tenía la competencia ni legitimidad de
impulsar dicho visto bueno y que además cuando se realizo la citación del mismo se
encontraba prescrito.
De la lectura de los documentos aparejados a la demanda, se conoce que a fojas 132-144, en
la persona de Nadia Raquel Ruiz Maldonado, Coordinadora General Administrativa
Financiera del Ministerio de Educación comparece corno delegada del Ministro de Educación
ante la inspectoría de Trabajo de la Provincia de Pichincha, con la solicftud de Visto Bueno
por el presunto cornetimiento de una falta grave por parte del trabajador Reinaldo Patricio
Angos Carvajal, quien desempeña las funciones de chofer de planta central del Ministerio de
Educación, quien aseveraría que los delegados del Ministerio de Educación cobran viáticos y
tiene prebendas, tal como consta en el Acta de Reunión del Comité Obrero Patronal — Comité
Mixto de Justicia y Disciplina del Comité de Empresa Único de Trabajadores de Servicios del
Ministerio ir) -. nnin
Víctor Núñez Lazada en calidad de Presidente del Comité Mixto de Justicia y Disciplina. A
fojas 228, con fecha jueves 04 de abril del 2019, las 17h02 consta la notificación al Sr.
Patricio Angos, por parte de \k'illiarn Cuestas Lucas Analista de Patrocinio.
6.1.- Análisis de la violación del derecho a la seguridad jurídica.?- El accionante alega que
el Ministerio de Educación vulneró su derecho a la seguridad jurídica por cuanto solicito al
Mimstzirio de Trabajo ei inicio del procedimiento de Visto Bueno, en inobservancia de ias
normas previas claras y públicas que establecen el procedimiento para iniciar un Visto Bueno.
En contraste. el Art. 82 de la CRE, manifiesta: "El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes" En el caso en que nos ocupa,
en el planteamiento del accionante, de que sus derechos han sido violentados puesto que al
ser excluida del Comité de Empresa Único de Trabajadores de Servicios del Ministerio de
Educación no se pudo defender del audio en el que supuestamente emitió presuntas opiniones
en contra de los dirigentes de mencionados comité y Ministerio, ante tal falta, se solicita el
visto bueno ante el Ministerio de Trabajo, decisión que pudo ser impugnada ante los Jueces
de Trabajo que son los competentes para conocer dicho informe presentado por el Inspector
de Trabajo, acción que no fue realizada, puesto que se devela que existe vía ordinaria para
hacerlo, además que no se observa que exista prueba en contrario que desestime que la vía
ordinaria laboral no sea la idónea, ágil, ni adecuada ,por lo tanto no se puedo configurar una
vulneración al derecho a la seguridad jurídica reflejado en el derecho a la defensa ya que a
quien le correspondía continuar y realizar este proceso de impugnación es al accionante y no
accionar la vía constitucional.
6.2.- Análisis de la violación del derecho al trabajo.- De lo ya manifestado, el accionante
indica que con la resolución de visto bueno que contrae un sinnúmero de errores en la
obtención del mismo. se le ha vulnerado a su derecho al trabajo, pero al mencionar en
apartados anteriores que al vía ordinaria no se ha agotado y al llevarse a cabo la resolución de
visto bueno, que es una causal para la terminación del trabajo, tal como lo ordena el Art. 172
núm. 4 del Código de Trabajo. que dice: "Art. /72.- Causas por las que e? empleador puede
dar por terminado el contrato.- El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos: (...) 4. Por injurias graves ¡rogadas al
empleador su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su
representalne", no se observa que se haya dejado sin trabajo al accionante sin que exista Un
prUCC,Vti, 171át" bien lo que se devela que se accionado la vía administrativa laboral, que no
concluye ahí, por io que existe vía jurisdiccional laboral, tal como lo contempla el inciso 2
del Art. 183 del Código del Trabajo: " resolución del inspector no quita el derecho de
acudir ante el Juez del Trabajo, pues solo tendrá valor de informe que se lo apreciará con
criterio judicial en relación a las pruebas rendidas en el juicio" y así lo ha manifestado la
propia Dra_ María Dolores VElarnar inspectora del Trabajo a fojas 19 del cuerpo 1 de la
j:=Pt:Ent :^:Lt2 de pc5teeció:
6.3.- Análisis de la violación del derecho a la asociación sindical.- El accionante manifiesta
a fojas 39 del expediente de primer nivel, en la demanda de Acción de Protección, en el
acápite Cuarto, literal d: "d) Derecho constitucional a la asociación sindical. (...)". Al
respecto es necesario aclarar que la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta en
su Art 66.13, lo siguiente: "(....) 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma
libre y voluntaria, este no se ha visto afectado puesto que inclusive el accionante señor
Reinaido Patricio Anos Carvajal es dirigente sindical dentro del Ministerio de Educación.
Al llevarse a cabo un proceso de visto bueno, que lo tramito la Inspectoría del Trabajo, previo
a la emisión de la resolución de fecha 13 de junio de 2019, las 16h20, este cumplió con el
debido proceso)' seguridad jurídica. Con respecto a que la Resolución de Visto Bueno, se
encontraba prescrito, se debería tramitar por la vía laboral. En contraste el Art. 183 del
Código de Trabajo, nos manifiesta.- "Calificación del visto bueno.- En los casos
contemplados en los artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la
terminación del contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien
concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo
prescrito en el capítulo "Del Procedimiento". La resolución del inspector no quita el
derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo
apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el fuicio."(Énfasis
agregado), lo que deviene en que la resolución del inspector de visto bueno, en cuanto a la
declaratoria de prescripción, la autoridad competente para conocer sobre la impugnación en
dicho caso son los Jueces del Trabajo, ya que el accionante al ser un servidor público, se
encuentra regido por el Código de Trabajo. por lo . que para esta juzgadora la acción de
protección no es 1 vía idónea para declarar la vulneración de derechos, puesto que la
resolución del Inspector de Trabajo podía ser impugnada ante los Jueces del Trabajo.
Cabe mencionar que la Acción de Protección, se concreta en la vulneración de derechos
ccnitucionales y no de problemas derivados de antinomias infra constitucionales o respecto
a impugnaciones sobre actuaciones de la administración pública que comporten la
vulneración de derechos constitucionales invocados por el accionante, por este motivo, la
acción de protección deviene en improcedente; al respecto el artículo 42 numeral I de Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone: "Art. 42.-
Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede. 1.- Cuando
de fas hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales'', La
Corte Constitucional en su sentencia de jurisprudencia vinculante No. 001-10-JPO. publicada 1
en el Registro Ufle 'al No. 351 de 29 de diciembre de 2009, dispone: "ia acción de protección
no procede cuando se refiere a aspectos de mera legalidad, en razón de las cuales existan
vías jialiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularnwnte la vía
adminiztrativa..." que en el presente caso han quedado evidenciados. Per lo tanto, el
legitimado activo utilizó una vía constitucional inadecuada, mediante acción de
protección, que no es atinente a la justicia constitucional, que no tiene competencia para
aquello: así el legitimado activo no ha probado que se encontraba en estado de
subordinación, indefensión y discriminación. Consecuentemente con acierto en el Art. 88 de
la Constitución de la República del Ecuador y Art. 42 numeral I de la Ley Orgánica de
Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, determina
que no es procedente la acción de protección deducida por el accionante Reinaldo Patricio
Angos Carvajal, y recalca que de los hechos se devela que no existe una violación de
derechos constitucionales, como lo establece el Art. 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
QUINTO.- DECISIÓN.
DE LOS ANGELES
CORTE PROVLNCIAL DE PICHINCHA
u
BRAVOi
PA <DO MONICA
JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PIC ENCELA
Por las consideraciones expuestas. al amparo del Art. 41.1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional este Tribunal de Alzada, en Voto Salvado de la Dra.
Mónica Bravo Pardo, A.DMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONST/TUCIÓN Y
LAS LEVES DE LA REPÚBLICA: resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto
por el accionante Reinaldo Patricio Aliaos Carvajal, ratificar el fallo dictado por el Juez
Constitucional A quo y confirmar la sentencia subida en grado en todas sus partes. Una vez
ejecutoriada esta resolución. retorne el proceso a la Unidad Judicial para la ejecución de lo
dispuesto y los efectos legales correspondientes. Copia de esta resolución remítase a la Corte
Constitucional.- El Actuario obtenga copia de esta sentencia para el archivo de la Sala.-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
/
CHECO CA3F(' ROSA
JUEZA DE LA SALA PENAL DE LACTE PROVINCiAL DE MCI-FINO-LA
(PONENTE)
En Quito, martes veinte y cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, a partir de las dieciseis
horas y quince minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y VOTO
SALVADO que antecede a: ANGOS CARVAJAL REINALDO PATRICIO en la casilla No.
5676 y correo electrónico [email protected], nmanosalvasrjébdpe.gob.ec. MARIA
DOLORES VILLAMAR VILLALBA, INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE
PICHINCHA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO en la casilla No. 1473 y correo
electrónico coordinacionjuridicaatrabajo.aob.ec, al icia_arevalo(&,trabajo.gob.ec;
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, DR. MARCO PROAÑO DURAN DIRECTOR
NACIONAL DE PATROCINIO DELEGADO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
DEL ESTADO en la casilla No. 1200. EDISON FERNANDO IBARRA SERRANO,
PRESIDENTE CEDOC-CLAT; jAIME ARCINIEGA AGUIRRE, PRESIENTE CSE;
FRANCISCO MARCELO SOLORZANO AVILES, PRESIDENTE CTSPE en la casilla
No. 3619 y correo electrónico frdibarraserranogmail.corn, [email protected],
marce.14050ibormaiLes. en el casillero electrónico No. 0907287064 del Dr./Ab. EDISON
FERNANDO IBARRA SERRANO; MARIA FERNANDA SAENZ SAYAGO
COORDINADORA GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUACION en la casilla No. 640 y
correo electrónico [email protected], william.cuesta6-gted ucac ion .gob .ec,
[email protected]. No se notifica a NADIA RAQUEL RUIZ
MALDONADO, COORDINADORAGENERAL ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL
Ticmrn1n nr rnir cm; nn nn inginnr gefinlarin casflla. a: SR. PROCURADOR.
GENERAL DEL ESTADO, DR.-A. MARIA DOLORES VILLAMAR VILLALBA,
INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PICHINCHA, SRA. LCDA.
NADIA RAQUEL RUIZ MALDONADO, COORDINADORA GENERAL FINANCIERA
ADMINISTRATIVA DEL MIENDU en su despacho.Certifico:
TAPIA LASCA GERMANA ELISA
SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE
PICHINCHA
JUANA.PACHECO
RAZÓN.- Siento por tal. Y para los fines legales consiguientes, que en esta fecha 24 de diciembre del 2019.
procedí a dejar copia de la sentencia para el libro copiador de Autos y Sentencias que mantiene la Sala.-
CERT} FI CO.-
DRA. GERMAN] AP1A LASCAN°
SECRETARLA DE LA SALA PENAL D LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
Juicio No. 17460-2019-93589
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA PENAL DE LA
CORTE PROVENCIAL DE PICHINCHA. Quito, lunes 29 de enero del 2020, las 11 hl I.
VISTOS.- Avoca cono±niento de la presente causa la doctora Mónica Bravo Pardo. por
haberse reintegrado a sus funciones. En lo principal, una vez que se ha corrido traslado a las
partes procesales con el petitorio de aclaración solicitada por la recurrente •Monserrat Creamer
Guillen., en calidad de Ministra de Educación, de la sentencia dictada por este Tribunal el 24
de diciembre de 2019, a las 16h15, para resolver dicho recurso se considera: PRIMERO.- El
recurso de aclaración se encuentra contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico
General de Procesos, norma supletoria, en virtud de la Disposición General Primera del
Código Orgánico Integral Penal, aplicable al caso. El artículo 253 del COGEP, reza: "La
aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura". Por tanto, la aclaración, tiene cabida
cuando el fallo 'Mese confuso, falto de claridad, poco inteligible. SEGUNDO.- La hoy
recurrente considera que existe un punto a clarificarse esto es el numeral 9.3 de las medidas
de satisfacción esto es "se ordena que la doctora María Dolores Villamar Villamar,
Inspectora de Trabajo de Pichincha del Ministerio de Trabajo; Licenciada Nadia Raquel
Ruiz Maldonado, Coordinadora General Administrativa y Financiera, doctora Rafaela
Hurtado Espinosa, Coordinadora General de Asesoría Jurídica, abogada María Fernanda
Merclzán Moncavo. Directora Nacional de Patrocinio. autoridades del Ministerio de
Educación; y, los Miembros del Comité Obrero Patronal en un acto público ofrezcan
disculpas al señor REINALDO PATRICIO ANGOS CARVAJAL. Este acto público de
desagravio deberá realizarse con la presencia de todos los miembros del Comité de
Empresas Único de Trabajadores del Ministerio de Educación(...)" por lo que en virtud de lo
expuesto este Tribunal de Alzada aclara que las medidas de satisfacción se ordena en contra
las autoridades que ostentan u ocupan dichos cargos de Inspector/a de Trabajo de Pichincha
del Ministerio de Trabajo. Coordinador/a, General Administrativa y Financiera,
Coordinador/a, General de Asesoría Jurídica, Director/a Nacional de Patrocinio, autoridades
del Ministerio de Educación conformados por el Director Nacional de Talento Humano.
Asesor Nacional de Patrocinio, Asesor Nacional de Talento Humano y Analista de Talento
Humano; y el presidente del Comité Obrero Patronal en un acto público ofrezcan disculpas
al señor REINALDO PATRICIO ANGOS CARVAJAL. Este acto público de desagravio
deberá realizarse con la presencia Secretario General, miembro del Comité de Empresas
Único de Trabajadores del Ministerio de Educación De esta manera se atiende
favorablemente el recurso horizontal de aclaración interpuesto por la señora M.onserrat
MONICA „REZA DE LA SALA PENAL DE A CORTE PROVLNCIAL DE PICHINCHA
-1,41.71471
ATLOVA DE LOS ANGELES A CORTE PROVENCIAL DE PICHINCHA
Creamer Guillen, en calidad de Ministra de Educación. En lo demás las partes procesales
estén a lo dispuesto en sentencia dictada por este Tribunal - NOTIFÍQUESE.-
PACHECO CA NA NARCISA JUEZA DE LA SALA PENAL DE A CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
(I) 6-14
BRAVO AR A JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
£
JUEZ DE L.
'/."
C*TICRA -GU P4,00árall A DE LOS ANGELES N 4' RTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
VOTO SALVADO DRA. MONICA BRAVO PARDO- „FIJEZA DE LA SALA PEMAL
DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- Avoco conocimiento
de la presente causa por haberme reinteerado a mis funciones. En lo principal, la aclaración
solicitada por la señora Monserrat Creamer Guillen, en calidad de Ministra de Educación,
versa sobre el fallo de mayoría emitido por este Tribunal de Alzada, el que surte efectos
jurídicos a las partes de la relación procesal. al haber emitido mi decisión de minoría me
abstengo de emitir pronunciamiento alguno s1 cc i0.1!ÍQUESE.-
_d44 NARCISA reir PACHECO CABR
„FIJEZA DE LA SALA PENAL DE LÁ CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA (PONENTE)
En Quito, lunes veinte de enero del dos mil veinte, a partir de las once horas y once minutos,
mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a: ANGOS CARVAJAL
REINALDO PATRICIO en la casilla No. 5676 y correo electrónico jasolorzanoribdpc.gob.ec,
[email protected]. MAREA DOLORES VILLAMAR V1LLALBA, 1NSPE,CTORA
PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PICHINCHA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO en la
casilla No. 1473 y correo electrónico [email protected],
aiicia_arevalo(ajtrabajc>.gob.ecz PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, DR. MARCO
PROAÑO DURAN DIRECTOR. NACIONAL DE PATROCINIO DELEGADO DEL
SEÑOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200. EDISON
FERNANDO IBARRA SERRANO, PRESIDENTE CEDOC-CLAT; JAIME
ARCINIEGA AGUIRRE, PRESIENTE CSE; FRANCISCO MARCELO SOLORZANO
VU PS PP. Vfl'F.PV-r (—rept. /2:1 ti ::: íL y . 2 f 2
frdibarraserranomail.com. [email protected], inarce.1405.1ZOorrnail.es, en
el casillero electrónico No. 0907287064 del Dr./Ab. ED1SON FERNANDO IBARRA
SERRANO; MARIA FERNANDA SAENZ SAYAGO COORDINADORA GENERAL DEL
MINISTERIO DE EDUACION en la casilla No. 640 y correo electrónico
[email protected], william.cuestaZbeducacion.gob.ec,
[email protected]. [email protected]. No se notifica a
NADIA RAQUEL RUIZ MALDONADO. COORDINADORAGENERAL
ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE EDUCACION por no haber
señalado casilla. a: LIBRO COPIADOR en su despacho.Certifico:
TAPIA LASC 'NO GERMANA ELISA
SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCLAL DE
PICHINCHA
JUANA.PACHECO
RAZÓN.- Siento portal, y para los fines len-ales consiguientes, que en esta fecha 20 de enero del 2020. procedí a dejar copia del AUTO para el libro copiador de Autos y Sentencias que mantiene la Sala.- CERTIFICO.-
DRA. GERSTA TAPIA LASCANO SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
RAZÓN: Siento por tal. para los fines legales pertinentes, que la sentencia dictada e:1 24 de
diciembre del 2019 y el Auto de aclaración que antecede, se encuentran ejecutoriados por el
Ministerio de la Ley. CERTIFICO.- Quito, 27 de enero del 2020
7Ñ DRA. GERVAINIA TAPIA LASCANO
SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
Razón.- Siento por tal que el contenido de la Sentencia y auto de aclaración expedido por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que en treinta y un (31) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, tomadas de la Acción Constitucional de Protección No'. 17460-2019-03589, a las que me remitiré en el caso de ser necesario. CERTIFICO.- Quito, 27 de enero del 2020.
DRA. 0ERM2941A TAPIA LASCANO SECRETARIA DE SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTIC
PICHINCHA
121101242-DFE
o o
o
e. SECRETARÍA GENERA DOCUMENTOLOGÍt
Recibido el do de hoy C - Q 4.- 9.0 40
a las
00
Por
Anexos
FIRMA RESPONs n
33
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FUNCIÓN JUDICIAl
17460-2019-03589-0FIC10-00534-2020
Quito, 27 de enero del 2020-EC.
Señor
SECRETARIO GENERAL CORTE CONSTITUCIONAL En su despacho.-
En cumplimiento de lo dispueSto por los artículos 86 numeral 5 de la Constitución de la
República y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, remito a usted copias certificadas de la sentencia dictada por la Única Sala
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la Acción Constitucional
de Protección No. 17460-2019-03589, seguido por Reinaldo Patricio Angos Carvajal.
Atentamente,
DRA. GER NIA TAPIA LASCANO SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PRO DE JUSTICIA DE PICHINCHA