juicio no. 24331-2019-01281 juez ponente: camacho …
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Juicio No. 24331-2019-01281
JUEZ PONENTE: CAMACHO FLORES JUAN CARLOS, JUEZ (PONENTE)
AUTOR/A: FRANCO AGUILAR KLEBER
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA UNICA DE LA
CORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA. Santa
Elena, lunes 6 de enero del 2020, las 14h44.
VISTOS: La Acción de Protección, iniciada en la Unidad Judicial Civil con sede en el
Cantón y Provincia de Santa Elena por JHONNY NICANOR AQUINO SAA en contra de
OTTO SANTIAGO VERA PALACIOS y CÉSAR TAPIA GRANDA, en sus calidades de
ALCALDE Y PROCURADOR NIIINDICO MUNICIPAL del GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNIOPAL DE SANTA ELENA, ha subido a esta instancia por
la concesión del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el legitimado pasivo, de la
sentencia dictada por el Juez inferior que declara con lugar la acción. Radicada la
competencia en esta: Sala;
PROCESAL.- El• proceso .esi
disposiciones de los Arts: 8 y
Jurisdiccionales y Control
resolver se considera: PRIMERO: VALIDEZ
do kpor haberse tramitado el mismo conforme a las
entes y del Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías
:C6ustitucional. SEGUNDO: ANTECEDENTES Y
PRETENSIÓN.- La pretensión principal del proponente de la acción, según su demanda, y
luego del relato de los hechos controvertidos, consiste en que se deje sin efecto la resolución
administrativa No. 0128082019 MSE-OVP-A. de fecha 28 de agosto del 2019 y los
demás actos posteriores dictados cularmente la Acción de Personal No. 2019174 del 31
de agosto del . 2019 ruediánt&Jai etiál se dejó sin efecto su nombramiento definitivo para
otorgarle uno provisional y la Acción de Personal No. 2019263 suscrita por el señor Andrés
Arturo Aguilar Villároel, CoTcl,it:aél;r., General del GAD Municipal de Santa Elena, mediante
la cual lo cesa definitiVaniente,:dülltrgade ASISTENTE ADMINISTRATIVO A, esto por •
cuanto afirma que mediante aé,45de personal No 2018257 del 01 de diciembre del 2018,
suscrita por el Ex Alcalde del báltóli Santa Elena. se le otorgó nombramiento permanente al
cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO A; que con fecha 1 de diciembre del 2018 gozó
de la garantía de estabilidad: poiSteper el ¡nombramiento permanente la misma que gozó ,
aproximadamente por 8 niesesAttzltituv que fue Vulnerada por parte del accionado quien a •
pretexto de corregir un error: oSithlanar;Violaciones aparentemente cometidas, vía resolución , •
administrativa se déclaró lá nulidlidde• la Resolución No. 0130112018-GADMSE-A del 1 de
diciembre del 2018 y con ello dejó sin efecto el nombramiento permanente emitido en su
favor y que había surtido el efect0.4tpartir .del primer día en que se otorgó y que el mismo
, 51 *< ;17 • 1:(
consiste en conceder el ingreso al sector público. TERCERO: NATURALEZA DE LA
ACCION DE PROTECCION.- La Acción de Protección se encuentra regulada en el Art. 88
de la Constitución de la República que claramente. señala; ; .`Viviacción de. protección tendrá
por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reco. nocidois:en la Constitución, y podrá
interponerse cuando exista una vulneración bde (41ene0e,constitucionales, •por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra, políticas públicas cuando
supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la
violación proceda de una persona particular, si la violoción-del derecho provoca daño grave,
si presta servicios públicos impropios, si actúo por dllegációnlo. concesión, o si la persona
afectada se encuentra en estado de suliórdináción,“ndefensión fo discriminación", lo que
implica que el proponente de la acción de protección debe, justificar la existencia de la
vulneración del derecho constitucional protegido y, en este caso particular, la existencia del
acto u omisión de la persona que vulnere los referidoS,401echos, cuya protección se reclama.
Por su parte la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionálcsly Control Constitucional de forma
complementaria en el Art 39 determina: 41:.Objeto.irttpiactión de protección tendrá por
objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados
internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de
hábeas corpus, acceso a la información pública,,Mbeas data, por • incumplimiento,
extraordinaria de protección y extraordinaria de proteccfóncontra decisiones de -la justicia
indígena...". CUARTO: ARGUMENTACIÓN CA.-:De la revisión del expediente
este Tribunal advierte lo que sigue: a) Para dilucidar cUproblenia principal de la causa el
tribunal advierte procedente atender que los Arts. 1 y 11 de la Constitución de la República
señalan que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos yjusticia y que el ejercicio de
todos los derechos constitucionales se regirá por los principios de igualdad, irrenunciabilidad,
inalienabilidad y respeto, atendiéndose en el caso todos 'estos principios, tanto más que la
Constitución actual tiene un modelo "garantista que p'roclama la invalidez del derecho
ilegítimo ante los derechos constitucionales de las personas y que dota al Ordenamiento
jurídico, para su coherencia, de una premisa estimativa que opera como orientación y fuente
de legitimación de la actividad de los poderes públicos ";1 tal y como lo enseña el Dr. Jorge
Zavala Egas en su Obra "Derechos y Garantías: réisimen constitucional ecuatoriano".
Asimismo, el mismo autor, en su obra refiere que "La óptica que sigue la aplicación del
Derecho es que los principios tienen una función supletoria, integradora o correctiva de las
reglas jurídicas. Esto es, los principios operarían para perfeccionar el Ordenamiento... Los
legisladores, los jueces, los fiscales, los administradorelpúblicos, los abogados debemos,
necesariamente, tomar posesión, adherirnos a los principios ante los casos de la realidad... ".
En este sentido la Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de Transición, en la
Sentencia No. 04511SEPCC, dentro del Caso No. 038511EP, ha indicado que "...es evidente
que ante la vulneración de derechos constitucionales no cabe argumentar razones de
legalidad para rechazar las causas; toda vez que este proceder enerva la efectiva vigencia de
los derechos constitucionales. Las garantías jurisdiccionales que se han previsto para la
tutela de los derechos constitucionales deben buscar precisamente este fin, la protección de
derechos constitucionales... " De igual forma, el Órgano Máximo de Control Constitucional,
al analizar la naturaleza de la acción- de protección, en la Sentencia No. 001613SEPCC, Caso
No. 100012EP, dejó, establecido libe esta garantía: "...constituye la garantía idónea y eficaz •
que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos
constitucionales, con lo cual,. no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean
las garantías jurisdiccionales t'.1),;IS‘a6eión de protección procede solo cuando se verifique
una real vulneración 'cle:derét constitucionales,- con lo cual, le corresponde al juez
verificar y argumentar sLeXiSteji4jo la .vulneración de un derecho constitucional... " En
atención a las consideraciones jiirídIcas antes expuestas, queda claro entonces, que el juez
constitucional ante la activación de upa acción de protección y superada la fase de admisión, z tal como acontece en el presente4Mó, está en llobligación jurídica de analizar los supuestos
fácticos, en relación ;Coa iónes ,esgrimidas por el accionante, en un contexto
constitucional y a la luz de jas,,4Js,osiciones y reglas jurisprudenciales que regulan dicha
acción, para en virtud de aquelloylicider concluir si la acción propuesta es o no procedente,
pues ya la Corte Constitucional en la Sentencia No. 00116PJOCC, Caso No. 053010JP, ha
emitido la siguiente JURISPRU 114IPIA VINCULANTE (efectos generales o erga omnes):
"... 1. Las juezas y jueces' é iOnaleSTize conozcan de una acción de protección,
deberán realizar un profundoetigisis . acerca de la real existencia de la vulneración de
derechos constitucionaleS eh sentencia, .sobre la real ocurrencia de los hechos del caso
concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren
vulneración de derechos conStituelMales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre
la base de los parámetros de :0,0160M:dad, lógica y comprensibilidad podrán determinar
que la justicia ordinaria és la Ealidónect y eficaz para resolver el asunto controvertido.
(...)"; b) En el análisis de la aCcióii:de protección y su contestación no cabe el debate sobre
asuntos de mera legalidad, puesto que teniendo presente el nuevo paradigma constitucional el
juez de esta materia debe = tan 03ópino . norte fundamental la supremacía y el respeto
constitucional, tonto lói parirían; lArts.'.424;1425, 426, 427 y 428 de la Constitución de la . .„
República. Para analizar esta pretensión es neeesnrio~amente recordar que el tratadista
Ramiro Ávila Santamaría, en la obra 13elafícis Constitucionales", define a las garantías
constitucionales como: "...Los mecanismos que establece la Constitución para prevenir,
cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución.
Sin las garantías, los derechos serían meros enunciqdástlírieos, que no tendrían eficacia
jurídica alguna en la realidad"; c) De otroladwlitiCortSnstitutional ha señalado que a los i -
jueces que conocen las acciones de protección les contsponde analizar argumentadamente si
el caso no está amparado por otro tipo de acción o mecanismos de defensa judicial. (...) les
corresponde reflexionar y discernir sobre dos niveles; en los asuntos que conocen: el de
legalidad y el de constitucionalidad, (...). Evidentementeoila cuestión se toma más compleja
ante la difícil tarea de establecer un limite txacto. entré 14.1ii vel de -reflexión constitucional, y
el nivel de reflexión legal de un derecholQuiiárutiOnamienta, que podría darnos una
relativa certeza sobre este problema es distinguir las diferentes facetas que puede tener un
derecho como tal... De las consideraciones expuestas, se colige que para la procedencia de la
acción de protección, esencialmente debe VerificarseQuttets;aspectos materiales de dicha
acción sobrepasen las características típicas deL, nivel* degalidad, y. por consiguiente
necesitan ser tutelados en la esfera constitucional;parwcup efecto la acción de protección es
la garantía jurisdiccional idónea, siendo necesario también que el juez verifique
efectivamente la vulneración de derechos constitucionales luego de un profundo estudio de
razonabilidad de la causa concreta; caso contrario, sitljaslinto controvertido no conlleva una
cuestión de evidente, relevancia constitucional,, lató.:fes ..,:vulneración de• derechos
constitucionales, no procederá la acción-de tprotecciópMportende: deberá ser negada pues
"...No todas, las vulneraciones al ordenamiento juildiéo necesariamente tienen cabida para
el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen
las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria.;. % criterios que son atendidos
por este Tribunal en la presente causa; d) Conformé lb consagra la Constitución de la
República las resoluciones de los poderes públicos: ;deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En igual
sentido los actos administrativos, resoluciones o fallos que, no..se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos, estableciéndose que la obligación de motivar forma parte
del derecho al debido proceso y tiene como finalidéd4ue todas las resoluciones de los
poderes públicos presenten una justificación respecto de .su actuación. Con relación a esta
obligación, la Corte Constitucional (Corte Constitucional, para el período de transición,
sentencia No. 020-13-SEP-CC, caso 0563-12-EP) ha sostenido que "la motivación implica la
explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad, en este caso, la autoridad
judicial, a adoptar determinada decisión, pues es precisamente a través de la motivación que
los jueces logran demostrar que . sus actuaciones se han producido con apego a la
Constitución de la República y a las leyes que rigen un caso en concreto. A su vez, la
motivación de los fallos judiciales permite a los ciudadanos conocer los fundamentos que
llevan al administrador de justicia a tomar una decisión en el ámbito de sus competencias, y
eventualmente impugnar dicha decisión". En este sentido, la motivación impone al juez el
deber de expresar en la senterarlos motivos de hecho y de derecho que sustentan lo
decidido. Esta exigencia persigue una doble finalidad: por un lado, controlar la arbitrariedad
del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer
una conclusión, y además gaialifiat; ,e1 legítimo derecho de defensa de las partes,
considerando que estas recjuiererntrnlocer los motivos de la decisión para determinar si están
conformes con ella:Ahora bici); Lase a los elementos previamente desarrollados, la Corte
Constitucional ha identificado la exiStencia de obligaciones concernientes a la motivación que
van más allá de citar normas y principios dentro de su decisión, y de señalar cómo ellos se , .)t'
aplican al caso concreto. En reat1ulád f ehexanien respecto de la motivación que efectúa la
Corte Constitucional se refieras a 'la calidad de los argumentos presentados. En este
sentido; la Corte ha manifeltádatfv:rtC;abe señalar, en aplicación del criterio indicado y en
relación al argumento de los s" ello res ex conjueces, quienes consideran como un auto
debidamente motivado aquel que, contiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho
criterio es extremadamente rest&fo y• solamente se restringe a un análisis formal de la ' • r. 1.3
sentencia, auto o resolución dé!' eltxtté. La motivación no solamente implica el enunciar
hechos, normas y confrotitarlitS,' Ui0 que debe cumplir además, estándares que permitan
evaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica y que den
cuenta a las partes y al auditorio social en general, de que la decisión adoptada ha sido
precedida por un Verdaderdej00.intéléctiViP: Es así que la motivación, como garantía
del debido proceso, 'se encuerittii:10ipuestá además por tres requisitos, tal como lo expresó la
Corte Constitucional, para el pétOdó de transición, en su sentencia No. 227-12-SEP-CC, la
misma que ha servido de fundánientó para que esta Corte desarrolle, a través de su
jurisprudencia lo que ha denominado como el "test de motivación": Para que determinada
resolución se halle correctamente va& es necesario que la autoridad que tome la decisión
exponga la razones qué el derecli/011 ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela
de manera razonable, lógicay lernnpirensible, así como mostrar cómo los enunciados 7
normativos se adecuan a los deseos de solucionar ,lialipflidloa- presentados. Una decisión
razonable es aquella fundada en los principios :coristittlabaáles.' La decisión lógica, por su
lado, implica coherencia entre las premia a y la contluSiÓilasíIcomo entre ésta y la decisión.
Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su
fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto, hecho que
no ha ocurrido en la sentencia de primer nivel. En el presente caso este tribunal verifica que
las resoluciones objeto de impugnación cumplen conalos-,requisitos mínimos para ser
consideradas motivadas ya que se encuentranyconsra#4ilidad;,lógica y, comprensibilidad
por cuanto explica con claridad las razones en que fundamenta la decisión, la misma que es
entendible de manera absoluta y tiene lógica en sus premisas y sus conclusiones; e) El cargo
efectuado por el legitimado activo a la resolución emitida:perel legitimado pasivo consiste en
la supuesta vulneración a su derecho a seguddild ,jutídica, debido al presunto
incumplimiento de la regla jurisprudenciaLcontenidaMlla,:Sentencia No. 030-18-SEP-CC,
dictada dentro del caso No. 0290-10-EP. La Corte Constitucional del Ecuador señaló dentro
del Caso No. 1000-12-EP, Sentencia No. 0016-13-SEP-CC, .que "El artículo 82 de la
Constitución de la República del Ecuador xletertnina!idlnlerécho ala seguridad jurídica el
mismo que tiene relación con el cumpliinierito ale VloS 'mandatos :constitucionales,
estableciéndose mediante aquel postuladouita»erdadera;$tfinmocía material del contenido
de la Carta Fundamental del Estado .ecuatoriáno. •.Para tener certeza respecto a una
aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte
del ordenamiento jurídico se encuentren tdeterminalesprevicynente;:gdemás, deben ser
claras y públicas; solo de esta manera se logra confortiftr Ola leerteza de que la normativa
existente en la legislación será aplicadailtapplierulalptirtorIliheamieptosj.que generan la
confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.
Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el
derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se, asienta la confianza". De autos se
desprende que el expediente administrativo iniciado por:el :GAD municipal de Santa Elena, se
da por cuanto el acto administrativo N° 0130112018-GÁDMSE-A de fecha 1 de diciembre de
2018 a través del cual la ex autoridad municipal puso en vigencia un Manual de Clasificación
y Valoración de puestos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena,
presuntamente no cumplió con el debido proceso ni :con la normativa legal para su
promulgación, vulnerando de esta manera la seguridad- jurídica. a pesar de la existencia de
normas claras y concretas y de 2 Resoluciones del Coticejo Municipal de fechas 13 de
noviembre de 2018 y 4 de diciembre de 2018 que suápendian el conocimiento tanto de la
Ordenanza que contiene el Sistema Intewado de Desarrollo de Talento Humano del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena así como del Reglamento Orgánico
Estructural y Funcional del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena.
Sin que esto implique un análisis de legalidad en cuanto a los actos administrativos
impugnados, de las actuaciones realizadas se puede evidenciar que el expediente
administrativo iniciado por el "GAD Municipal de Santa Elena se fundamentó en el
ordenamiento jurídico vigente , (Art. 132 del Código Orgánico Administrativo, en
concordancia con los Arts. 104, 105, 106 y 107 Ibídem); así como también en base en las
atribuciones contenidas en el Art. 5 inciso tercero y 60 literal i) del COOTAD. De ello se
desprende que la Resolución N°10128082019-GADMSE-OVP-A de fecha 28 de agosto de
2019, mediante la cual declara IIL:Nulidad Total del acto administrativo N° 0130112018- r GADMSE-A de fecha 1 de .dicie re de 2018 contentivo del Manual de Clasificación y
Valoración de pueStos del Gobiártó. Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena,
no vulneró ningún derecho individual del legitimado activo toda vez que dicha resolución
fue basada en un, expediente adin attvo de revisión, acorde a las facultades y atribuciones
del GAD Municipal,de Salita Elé, norinadas en la ley y en la Constitución y es más era un
acto normativo de carácter aduildiáttütivo conforme lo señala el Art. 130 del COA. No se ha 1:
violentado el derecho a la estabilidad de Servidor Público, al respecto este Tribunal
considera lo dispuesto en el Art. 228 de la Constitución de la República del Ecuador que
expresa: "E/ ingreso .al : servidialitúblico, el ascenso y la promoción en la carrera
administrativa se realizaffin: *téJj3e eóncurso dé méritos y oposición, en la forma que
determine la ley, con excepción laS servidoras y servidores públicos de elección popular o
de libre nombran:temo j» tthweiór it", como lo ha expuesto en su demanda inicial, ha
ingresado con nombramiento permanente al cargo de Asistente de Catastro A, como
consecuencia de la resolución No É,'900,112018GADMSEA de fecha 1 de diciembre del 2018,
la misma que ha sido detlitrádb*milidad a través de un expediente administrativo de . iítO
Revisión; más no porque hubiera; lado ganador de. un concurso de mérito v oposición que es
necesario para obtener esta calidad,' lo que dentro de la presente causa no existe, por lo que no
se puede hablar de una vulneración del derecho a la estabilidad del servidor invocando un
derecho constitucional cuando no sellan cumplido los presupuestos que estos impone para ,
adquirir el nombramiento permazk, adidional a lo que dispone la Ley Orgánica de Servicio
Público, que no torresponde ati is por cuanto su conocimiento es de mera legalidad que
le corresponde a la justicia órdiiiLiMproñunciarse. El objeto de la acción para el legitimado
activo tiene que ver con la presunta analogía existente entre el caso puesto a conocimiento de
)4/
este tribunal y del que es sujeto el accionante y el precedente jurisprudencial contenido en la
Sentencia referida al inicio de este numeral; siendo Menester:y pertinente dejar establecido
que el fallo en cuestión señala que el precedente inrispiudencial.debe aplicarse "en casos que
guarden la debida analogía" con aquel,/ pon los queltp .clicunstanciat, fácticas entre el
precedente y las que pretenden utilizarlos deben ser similares, y para que exista analogía o
simil, tiene que existir una igualdad jurídica esencial entre los supuestos hechos. La analogía
no consiste en la técnica de inducir los principios generales del,:derechobo en abstraer varias
normas particulares, no teniéndose que confundir lazaplicáCión :analógica con el razonamiento t por analogía; ya que esto último pasa cuando la3nbrintaxatitoriza expresamente al intérprete
para que la aplique a supuestos semejantes, teniendo claro que loique ha existido por parte del
accionante es una apreciación subjetiva que ha llevado a su criterio o a decir de él a una
supuesta vulneración a la seguridad jurídica. Al respecte doctrinario Dr. Zavala Egas J., en
su obra Teoría de la Seguridad Jurídica señala V(..,..),~nos afirmar; en consecuencia,
que la seguridad jurídica no se reduce aun puro fegalisMOrque;requiere consolidarse en su
faz objetiva, tanto estructural como füncionalméntea.s4Como en su faceta subjetiva en
condición de certeza. (.....).", reglas sobre el análisis constitucional que deben realizar los
jueces constitucionales cuando resuelven una acción 1de protecdión. De lo señalado queda
evidenciado que no existe analogía alguna con la .regladürisprudenciaL establecida en la
Sentencia No. 030-18-SEP-CC, dictada,dentio del casoi,N0‘10290-10-EP, y,e1 presente caso;
teniendo claro de que en la resolución constitucionahmepcionada por parte del accionante, los
fundamentos facticos son totalmente diferentes, porque el tiempo de trabajo del legitimado
activo no puede ser considerado como un "tiempo bastante extenso" ya que en el caso del
precedente el tiempo era de más de 9 años; tampoco caso,cle la especie el legitimado
activo ha sido removido de su cargo sino que se SI procedido a dejar sin efecto el
nombramiento permanente concedido —según la entidacP de manera irregular razón por lo que
ésta procedió a la declaratoria de nulidad de la decisión, y el legitimado activo, en la especie,
continuó sus actividades como funcionario con nombramiento provisional, no vulnerándose
con ello el derecho al trabajo, habiendo el mismo continuado sus funciones en el mismo cargo
que mantenía con anterioridad. Por último, es necesariciéti el presente caso hacer un análisis
sobre la procedencia o no de la acción de lesividad señalitdá en la Sentencia Na 103-18-SEP-
CC, caso N° 0766-12-EP., y en aplicación al presente caso no era procedente dicho
procedimiento, partiendo de que el acto administrativo no era legítimo ni convalidable, en los
términos señalados en el Art. 115 del Código Orgánico Administrativo, y los hechos
consignados en la especie difieren para la aplicación de.,14 ación de lesividad dado que en „
República del Ecuador, alf.0001 • , ' . •
los fines legales pettinentel, ,
lvase el.proceso a la Unidad Judicial de origen para
ASE Y NOTIFIQUESE.-
CÁMACHO FLORES JUAN CARLOS ,..TUEZ (PONENTE)
legal y debida forma se dio un proceso de revisión de oficio por parte del ente accionado, en
consecuencia la declaración de nulidad total del mismo trae como consecuencia o efecto
retrotraer a su estado anterior todos los actos derivados del acto primario, garantizando de
esta manera la seguridad jurídica. el debido proceso y el derecho al trabajo que no fue
vulnerado en favor del accionante va que el mismo continuó laborando en calidad de servidor
público con nombramiento provisional, cumpliendo estrictamente con lo señalado en el Art.
107 del COA hecho que se evidencia de lo dispuesto en la Resolución N° 0128082019-
GADMSE-OVP-A de fecha 28 de agosto de 2019, que no alteró los derechos individuales del
legitimado activó, y lo que se ditgaiso fue retrotraer lo actuado a su estado anterior, esto es g
mantener al accionante con el,'Ilnombiamiento provisional que le fue otorgado. En 1L„
consecuencia dé lo anterior, este ,withunal considera que del contenido del acto impugnado y
de los hechos puestos a su conocimiento no se desprende que existe una violación del derecho
constitucional del legitimado actiyo.ra la seguridad jurídica. Por lo expuesto, al amparo de lo
normado en los numerüles.,1 40 de. la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, b '.S NICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA
DE SANTA ELENA, ADMINI VRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con voto de mayoría, acepta el recurso de apelación
interpuesto por orro sANTIA., 01.friERA PALACIOS y CÉSAR TAPIA GRANDA, en sus
calidades de ALCALDE RADOR SÍNDICO MUNICIPAL del GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALfl4IIO MUNICIPAL DE SANTA ELENA, y, en
consecuencia, REVOCA la sentehcia recurrida de fecha 06 de diciembre del 2019, las 11h15,
dictada por el Ab. Eduardo Benavides León, Juez de la Unidad Judicial Civil, con sede en el
Cantón y Provincia de Santa Ellisilleclacando 'sin lugar la acción de protección intentada y
dejándose sin efécto las medi4 das 1.1repátáción emitidas por el Juez inferior. Sin costas ni
honorarios que regular en esta ihkiátia. Con el ejecutorial de este fallo, envíense copias
certificadas de esta resolución' a Corte Constitucional para el desarrollo de su
jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la
AGUILAR KLEBER JUEZ
tstrIrr .-, VOTO SALVADO 11 L JUEZ, SAL UNICA DÉ 1LA CORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA P TA ELEVA, CAMACHO F'LORES JUAN CARLOS. ;h. gth 14 , CORTE PROVINCIAL D DE SANTA ELENA. - SALA UNICA DE LA CORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA PHOWS1CIA DE SANTA ELENA. Santa Elena, lunes 6 de enero del 2020, las 14h44. RELACIÓN: En esta fecha y ante los señores Dr. Juan Carlos Camacho Flores, Dra. Susy Panchana Suárez y, el AB. Kleber Franco Aguilar, como jueces de la Sala única de la Corte Provincia 41 Justicia de Santa Elena, con la intervención de la suscrita secretaria relatora Ab. Nuriz Batalla, se hizo el estudio en relación con la presente causa.
'ail" 1-4• a
Santa Elena 3 de enero de 2020
VISTOS: En lo principal, dentro del presente proceso Constitucional de Acción de Protección,
la parte Accionada inconforme con la senlOndWiliptitilap0;ailleZ de la Unidad Judicial Civil
con sede en el cantón Santa Elena, Provincia dé Santa Elena; que Declaró Con lugar la
ACCIÓN DE PROTECCIÓN, propuesta por el señor JHONNY NICANOR AQUINO SAA,
por cuanto se ha evidenciado la violación de los derechos constitucionales a la seguridad
jurídica, al trabajo y a la estabilidad de los servidores públicos, previstos en los Arts. 33, 82 y •
229 de la Constitución de la República, interponelOMinentú en audiencia recurso de
apelación (fs.223-224vta.). Siendo el estado de la Silla el de resolver para el efecto se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de
apelación interpuesto, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del numeral tercero del
Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuadotenooncordancia con el numeral 8 del
Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalqs: y Control Constitucional y Art. 24
ibídem. SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCESO: No:tObletva que el proceso adolezca de
causa de nulidad tipificada en la Ley, y en especial, no se observa violación de trámite ni
omisión de las solemnidades sustancial que viole el debido proceso consagrado en el Art. 76,
numeral 7, literal m de la Constitución de la República, al imposibilitar que se pueda recurrir
del fallo; por otro lado la parte Accionada en esta instancia ha hecho uso de su derecho a ser
escuchado en igualdad de condiciones y a presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea .asistida y replicar los argumentos de la Accionante,
establecidos en el Art. 76, numeral 7, literales c y h de la Constitución de la República,
razones por las que se declara la validez del proceso. TERCERO.- El Accionante, en el
presente proceso constitucional de Acción de Protección, es JHONNY NICANOR AQUINO
SAA, y los Accionados es el Góbierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón
Santa Elena por interpuesta persorilde su representante legal, Ingeniero Otto Vera Palacios, ; 111::
Alcalde; y, Mg. César Tapia Granda, Procurador Síndico. CUARTO.- De fojas 10 a 13vta.,
de los autos comparece JHONNY NICANOR AQUINO SAA, proponiendo acción de
protección en ;contra del Gobierriaatónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa
Elena pór interpuesta persona ás tepresentante legal, Ingeniero Otto Vera Palacios,
Alcalde; y, Mg. Cesar Tapia; ,I)Pa,• Procurador Síndico, la que en su parte pertinente ,
manifiesta: • "(...)Que ingrese a laborar para • el Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del Cantón Santa Elena, el 01 de septiembre del año 2017 hasta el 31 de noviembre
del año 2018, con Acción d4Nitrsonal ;No.. 2017325, mediante NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL, stiscritá jabrel, Ledó. Diónició Román Gonzabay Salinas, Alcalde del
Gobierno Autónómo Peséeritrátádó :Municipal del cantón Santa Elena, con el cargo de •
Asistente Administrativo; YVel 1.'•'del iciembre del año 2018, el señor Ledo. Dionicio Román
Gonzabay Salinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón
Santa Elena, de conformidad a lálpteScrito ala Cuarta Disposición Transitoria del Manual de
Clasificación y, Valoración de .fOltdel 'IGADM-SE (RESOLUCION No. 0130112018- , •
GADMSE-A); y en coñcotdanéia$n lb dispone el artículo 60 literal i) del Código Orgánico 1.-
de Organización.» Territórial,9Mtonomía y Descentralización; me otorgo EL
NOMBRAMIENTO PERMANENTE, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO A
del Gobierno Autónomo • ;Descentralizado Municipal de Santa Elena, a partir del 01 de , diciembre del 2018¡: con dé;iS 527;o0,1 con cargo a la Partida Presupuestaria:
51.01.05.01.01.067, e*teñdiéñdóé4W Abeióá de Personal No. 2018257, que adjunto en una
foja útil en original: El. aéfia•lqu 771.4plenta derecho constitucional A LA SEGURIDAD
JURIDICA Y A LA ESTABILIDAD EN MI CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO,
consagrado en los artículos 82 y,22,9 de la Constitución de la República de! Ecuador, es la
Resolución Administrativa vls/áI1 82011,GADMSE-OVP-A, de fecha 28 de Agosto del ,
, 2019, mediante el cuál el; l'OS Otto Santiago Vera Palacios, en su calidad de Alcalde, 4 .
a--
como máxima autoridad administrativa, areSuelve Ujátt sin efecto, todos los actos
administrativos que se dictaron con poderío:nidada". Resolución No: 0130112018-
GADMSE-A, de fecha 1 de diciembre de 2018, como una lógica consecuencia de la
declaratoria de nulidad total de la precitada resolución,entre estos actos se dejó sin efecto EL
NOMBRAMIENTO PERMANETE al- cargo & Asistente 'Administrativo.,A, del GADF
Municipal de Santa Elena, del actor contenida] eti k4i4nde Personal No. 2018257,
expedida el 1 de diciembre del 2018,susudrito pot4jset4y.tedo4DibniCio Román Gonzabay
Salinas, Ex Alcalde del Cantón Santa Elena.". PRETENCION.- En virtud de lo expuesto,
solicito al amparo de esta acción, se declare la vulneración del derecho al trabajo y seguridad
social contenidos en los Arts. 33, 82, y 229t.del Constittic45p4elaiRepública del Ecuador; que
como media de reparación se deje sin efecto:I.ResoluciÓn Administrativa No. 0128082019-
GADMSE-OVP-A de fecha 28 de Agosto-ítle,2019,y41,dei ' rná.s. actos (posteriores dictados,
particularmente la Acción de Personal No. 2019174; del 31 de Agostó de 2019, mediante la
cual se dejó sin efecto el Nombramiento Permanente para otorgarme uno provisional y la
Acción de Personal No. 2019263, de fecha ,7 de-septien•iltre.ide ,2019, mediante el cual se le
Cesa Definitivamente del cargo de Asistente,Adminisha*M.A;nomo media de restitución, se
disponga al Alcalde del su reintegro a su:puesto' de‘Imhajo;,y,,bonio Medida de reparación
económica se disponga el pago de sus haberes dejados dei-percibir desde el momento que se
produjo la vulneración de los derechos constitucionales, esto es desde el 7 de septiembre de
2019, hasta la fecha de su reintegro. QUINTO.- La vittlite Constitnción de, la República en
su Art. 1 establece que el Ecuador es un.Estado Constitildional de derechos, 'toda vez que el
poder público se encuentra sometido ajos derechos-clehlitl, personas,, cuyo reconocimiento y
ejercicio no puede ser desconocido. Derechos de ,lasitersonas que, conforme al principio
previsto en el inciso tercero del numeral tercero del Ar. 11 de la Constitución de la República
del Ecuador, son plenamente justiciables y además soa objeto de tutela a través de las
garantías constitucionales jurisdiccionales, entre las que encontramos a la acción de
protección, herramienta para proteger los derechos adiistitucionales de las personas a
vulneraciones o lesiones de sus derechos por parte dé Id autoridad pública y, bajo ciertos
supuestos, por parte de un particular. SEXTO.- De conformidad al art. 89 de la Constitución
Política de la República, la acción de protección tendrkpm objeto el amparo directo y eficaz
de los derechos reconocidos en la Constitución, y compleinentando esta disposición el Art. 39
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales presdate que a través de dicha acción de
protección se tutela tanto los derechos reconocidos en la Constitución como en tratados
internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras acciones
constitucionales. SÉPTIMO.- 1.) La Corte Constitucional para el Período de Transición
señaló que la acción de protección tiene dos objetivos primordiales "la tutela de los derechos
constitucionales de las personas, así como la declaración y la consiguiente reparación
integral de los daños causados por su violación" (Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, de 17-IV-
2012, Caso No. 1739-10-EP), y conio se manifiesta por el Dr. Iván Cevallos Zambrano en su
obra La Acción de Protección-Forniálidad, Admisibilidad y Procedimiento "...corresponde al
operador judicial, ya al momento, de calificar la pretensión inicial o al momento de dictar
sentencia, determinar si el hecho narrado opuesto a su conocimiento vulnere o no alguno de
los derechos garantizados en La : Pqnstitución..." (Editorial Workhouse Procesal, Primera
Edición, Quito-auador, 201:4;Wi:199) a) Én la Audiencia llevada a cabo en primera
instancia el día 4 dé diciembre 412019, a las 16h15, intervinieron tanto la parte accionante
comofl la entidad accionada,. siedbOque los sujetós procesales señalaron lo siguiente: 1.- El
señor JHONNY NICANOR AQUINO SAA, por medio de su Defensa Técnica, manifestó de
forma relevante lo siguiente:.". (...) al amparo de lo prescrito en los numerales 1 y 2 del
artículos 86 y 88 dé nuósts ij1i4i6n. de la República del Ecuador en concordancia con lo
que disponen loa attículoa z6, 41 de- la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, he sez43 la siguiente ACCION DE PROTECCION, con el fin de
detener la vulnerabilidad de. ini derechos constitucionales y a la irrenunciabilidad de los
derechos laborales, como lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Servicio Público,
me permito manifestar :y expon igaiente: (...)TERCER0.- Hago conocer a usted señor -
Juez que ingresé a laboiar Pára'el initio AntÓtiomo Descentralizado Municipal del Cantón
Santa Elena, el 01 de septlientbreafto 2017 hasta el 31 de noviembre del año 2018, con
Acción de Personal No! . 201732ediante NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, suscrito
por el señor Lcdo. Dionicio Román Gonzabay Salinas, Alcalde del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal {del
erróneamente pusieron de ipi‘ on- Santa- Elena en ese entonces, con el cargo
ya que tengo un Titulo en Organización y Desarrollo
Comunitario, dicho error fue subganitdo de dieiembre del año 2018, tal como consta en el
nombramiento definitivo; esto, dé 'Conformidad a lo dispuesto en el literal h) del artículo 83
de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), Acción de Personal que obra incorporado
dentro del proceso; y, el: lule,*41: mbre del. año 2018, el señor Lcdo. Dionicio Román
Gonzabay Salinas, Alcalde delaenuilAtttóhomo Descentralizado Municipal del cantón
Santa Elena, de conformidad a lolprpscrito a la Cuarta Disposición Transitoria del Manual de - • .1 :VI:
Clasificación y Valoración de Puéttos del GADM-SE (RESOLUCION No. 0130112018-
GADMSE-A; y en concordancia con lo dispone el artículo 60 literal i) del Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; norma legal que le facultó al
señor Alcalde de ese entonces Lcdo. Dionicio Gonzabayllalinas, se, procede a otorgarme EL
NOMBRAMIENTO PERMANENTE, con el Cargold6ASISTENTE ADMINISTRATIVO A
del Gobierno Autónomo DescentralizadcíZMuniCitialrnellanta l Elétiá, a partir del 01 de
diciembre del 2018, con un sueldo d&.$ 527,00,1 cottiOari go—a la Partida Presupuestaria:
51.01.05.01.01.067, extendiéndose la Acción de Personal No. 2018257, que se encuentra
incorporado al proceso, en una foja útil en originaLtSeñor :Juez, el acto que violenta mi
derecho constitucional a LA SEGURIDAD JURIDICA, YR LA ESTABILIDAD EN MI
CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO; donságtadolitjos ,artíCulos 82 y 229 de la
Constitución de la República del Ecuador, es la ResoltWi6h Adniihistrativa No. 0128082019-
GADMSE-OVP-A, de fecha 28 de Agosto del 2019, mediante el cual el señor Ing. Otto
Santiago Vera Palacios, en su calidad de Alcalde; cómormáxima autoridad administrativa,
resuelve dejar sin efecto, todos los actos administrativos* Se dictaroacon posterioridad a la
Resolución Administrativa No. 0130112018tGADMSDE-FECHA 1 DE DICIEMBRE
DE 2018, COMO UNA LÓGICA CONSECUENDE-: LA DECLARATORIA DE
NULIDAD TOTAL DE LA PRECITADA RESOLUCIÓN Y DEJANDO SIN EFECTO EL
NOMBRAMIENTO PERMANENTE DEL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO
A. que ocupaba: QUEDA SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO. PERMANENTE DEL í
SERVIDOR JHONNY NICANOR AQUINOISAA; OTÓIWADO EL:01,DE DICIEMBRE
DEL 2018; Y, AL TENOR DE LO DISPUESTO'EN44RESOLUCION No. 0128082019-
GADMSE-OVP-A DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2019, SE EXPIDE a mi favor EL
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL QUE MANTENIA, :cuando ingrese a prestar mis
servicios como empleado para el GAD *Santa .Elegatar como consta de la Acción de
Personal No 2019174 de fecha 31 de agosto 911, 2019; dejando sin efecto mi
NOMBRAMIENTO PERMANETE al cargo de Aáíliáite Administrativo A, del GAD
Municipal de Santa Elena, así como consta en la Acción de Personal No. 2018257, expedida
el 1 de diciembre del 2018, suscrito por el señor Lcdo. Dionicio Román Gonzabay Salinas,
Ex Alcalde del Cantón Santa Elena. - DE LA RELACÍON-CIRCUNSTANCIADA DEL
SUJETO ACTIVO. a.- De acuerdo a la Acción dé Persdnal No. 2018257, de fecha 01 de
diciembre de 2018, suscrita por el señor Lcdo. Diotilao Román Gonzabay Salinas, Ex
Alcalde del Cantón Santa Elena, vendrá a su conocimiento que, DESDE EL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2018, mediante NOMBRAMIENTO PERMANENTE, continúe
prestando mis servicios lícitos y personales para el Óóbiemo Autónomo Descentralizado
Municipal del cantón Santa Elena, cargo que lo deseinfieftb de forma ininterrumpida hasta el
nombramiento permanente, y p
PROVISIONAL que ingrele por
07 de septiembre del 2019, en que fui cesado de mis funciones, cuyo acto se dio conforme lo
expongo: b.- A partir del 01 de diciembre del 2018, el suscrito gozó de la garantía de
estabilidad laboral, de conformidad a lo estatuido en el artículo 23 literal a) de la Ley
Orgánica de Servicio Público, por haber obtenido el NOMBRAMIENTO PERMANENTE
DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO A, tal como lo establece el inciso primero del artículo
87 de la Ley Orgánica de Servicio Público, no obstante señor Juez, esta estabilidad que goce
durante aproximadamente ocho ( 8) meses, fue vulnerada por parte del señor Ing. Otto
Santiago Vera Palacios, Alcalde- del Cantón Santa Elena, quien a pretexto de corregir un
"error" o subsanar violaciones lparentemente cometidas al concederme el nombramiento
permanente, vía RESOLUCION[ADMINISTRATVA No. 0128082019-GADMSE-OVP-A,
de fecha 28 de agosto del 2019, DECLARO LA NULIDAD DE LA Resolución No.
0130112018-GADMSE-A de fecliktel de diciembre del 2018, y con ello deja sin efecto mi
NOMBRAMIENTO PERMANEÇNt que había surtido el efecto consistente en otorgar al
suscrito la ESTABILIDAD AL 183CTFOR 'PUBLICO Y POR ENDE LA GARANTIA DE ,HIJ
ESTABILIDAD QUE DICHO ACTO CONLLEVA. c.- Señor Juez, el actual Alcalde del
Cantón Santa Elena, Ing. Otto Santiago Vera Palacios, continúo vulnerando mi garantía de
estabilidad y seguridad jurídica 54-Aescrita de manera pormenorizada, al haber anulado mi
er, que siga laborando con mi NOMBRAMIENTO
era vez al GADMSE el 1 de septiembre del año 2017,
tal como consta de la fitcélóil de?klgonal'No: 2019174, de fecha 31 de agosto del 2019, para
finalmente en siete días posterior CESARME DEFINMVAMENTE DEL CARGO DE
ASISTENTE ADMINISTRATIVWA; esto es, con fecha 07 de septiembre del 2019,
conforme consta de la Accióñ 'a tei Wiioi nal No. 2019263, suscrita por el señor Andre's Arturo , ,
Aguilar Villarroel COORDINAD GENERAL DEL GADMSE. Documento que consta en I:, rz;
el proceso. Y usted su Señoría; ilel momento de dictar sentencia desde ya tome muy en
cuenta esta vulneración a mis derechos constitucionales. d.- Señor Juez, usted con una mejor
vista jurídica se podrá dar cuenta b Ilmvulneración de mis derechos constitucionales que han
cometido el Principal erotien4inivipail de .este cantón Santa Elena, ya que el señor :. '
Alcalde, ni los señores Concejal 0y Autoridades competentes para declarar la nulidad de
un NOMBRAMIENTO DE- O que me 16 otorgara la Ley Orgánica del Servicio
Público (LOSEP) y de acuerdo a los méritos demostrados y ganados como servidor público.
IV.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. CUARTO.- Esta Acción de
Protección señor Juez, tieile p It. jeto te' amparo directo e inmediato de los derechos
reconocidos en la Constitueión d epÚblica del Ecuador y en los tratados internacionales
de derechos humanos que a continuación detalló y;que tido vulnerados: El artículo 33
de la Constitución de la República del Ecuadordispone:ABEstadcr garantiza a las personas
trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de :un trabajo .s.aludable". El articulo 229 de la
Constitución de la República del Ecuador,' corisagra:ewtülbartepertinente que : "Los derechos
de las servidoras y servidores públicos son irrenunciableri. La :acción de protección tendrá
por objeto el amparo directo y eficaz delos,derechosttrecknocidás en la Constitución de la
República del Ecuador y podrá interponerse cuando exista la vulneración de derechos
constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, y este señor
Juez, es mi caso, se me han vulnerado Anis derethoS ídonstitubionalés consagrados en el
artículo 33 y 229 de la Constitución de -1.a: RepúbliealtielAcuador; así como también se
vulnero lo consagrado en el artículo 23,1iteral FaWy;:tOttealo'l.87», dé :la :ley Orgánica de
Servicio Público. Cabe recalcar señor Juez de Garantías Constitucionales, que de la lectura
integral de la norma constitucional se desprende rápidarnente su carácter de aplicación directa
porque, la protección del derecho constitucional irle,: rado debe de estar por encima de
cualquier omisión de solemnidades o formalidad. Debidoiesto, el amparo directo y eficaz de t'l•t •
los derechos es un elemento esencial delacgaraotta Lcott tucional, que,no podría ni debería ir
ser limitado por una norma infraconstitucional, puesto que te estaría afectando la voluntad del
constituyente. QUINTO.- Los elementos probatorios con los cuales demuestro la vulneración
a mis derechos constitucionales debido al gozo dela gratt(tritíardeestabilidad laboral, tal como 1
lo establece el artículo 23 literal a) y 87 de la• Ley?Otgánica de Servicio Público, que
textualmente dispone: "Gozar de estabilidad Pot': haber obtenido el
NOMBRAMIENTO PERMANENTE de ASISTENTE l'ADMINISTRATIVO A, conforme lo
establece el inciso primero del artículo 87 de la Ley Orgánica de Servicio Público, no
obstante esta estabilidad que, fue vulnerada por el señái,Ing. Otto Santiago Vera Palacios
Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Mithilipal del cantón Santa Elena, sin
importarle que actualmente me encuentro en una etapile: recuperación por una fractura de
diáfisis de fémur y para movilizarme tengo que apoyarme con una muleta; además de que
padezco de una Diabetes mellitus insulinodependiente. (...)". En su contestación, la parte
Accionada, a través de su defensa Técnica, expuso: 5`Sehor Juez, la Acción de Protección
tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derecltd reconocidos en la Constitución de
la República del Ecuador, y podrá interponerse cuando leillta una vulneración de un derecho
constitucional, por un acto o una omisión de cualquier Autoridad pública no judicial. La
Entidad Municipal y los representantes del GADMSE Cantón Santa Elena, no ha vulnerado
sr ningún derecho a la seguridad jurídica que alega el actor de esta acción. Se me notifique
[email protected], casillero judicial 0913600383.- El demandante manifiesta:
Que se le han vulnerados sus derechos constitucionales como es a la seguridad jurídica y a la
estabilidad como servidor público establecido en los Art. 82 y 229 de la Constitución de la
República del Ecuador, lo cual es falso de falsedad absoluta, por las siguientes razones: A.-
No existe violación de derechos constitucionales, esto se verifica en el momento que el Ing.
Otto Vera Palacios, Alcalde del Cantón Santa Elena, en base a lo establecido en los Art. 226
de la Constitución de la Republica, en concordancia con lo dispuesto en el los Art. 57 , 60
literal I del COOTAD y los Art. 3, 104, 105 numeral 1),106 y 107, 132 del Código Orgánico
Administrativo, inicio EL EXP47JÉ' NTE ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN NO.001-
2019, POR LA ILEGALIDAD diVResolución Administrativa No.0130112018-GADMSE-
A, de fecha 1 de diciembre -de1,1.018, suscrita por ,e1 Licd. Dionicio Gonzabay Salinas, Ex
Alcalde del GADMSE. B.- Es aí, que el Ing. Otto Vera Palacios, Alcalde del cantón Santa
Elena, mediante Oficio No. 0261-2019-GADMSE-A de fecha 01 de agosto del 2019, solicita
se instrumente • el procesoH4e tsvisión de, la RESOLUCION ADMINISTRATIVA
No.0130112018-GADMSE r-A,'il a l' de diciembre del 2018, suscrita por el Lic. Dionicio
Gonzabay Salinas, Ex Alerilifecidet GADMSE, en el que se expido el MANUAL DE
CLASIFICACIÓN YVALT:HRAl¿IliN DE PUESTOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA ELENA. C.- Expediente Administrativo ,
de Revisión No.001-2019, que ent; ,
fojas debidamerite certificádá pon!
como prueba a favor del GADMSE, que consta de 166
ecretaria General del GADMSE. D.- Consta dentro del
expediente a foja 66 lá certificit itie lá'Secretaria General del GADMSE, que indica "Que ols
el Reglamento de lá Esttucturá Orgánica Estructural y Funcional del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Santa Elena y la Ordenanza que contiene el Sistema Integro de
Desarrollo de Talento Humano clélIGADMSE, wnsta que en el orden del día dentro de la
sesiones de Concejo de feeha óviembre del 2018 y 04 de diciembre del 2018, tanto el
Reglamento y la Ordenanza fueteó árispendidas por el concejo. Adjunta las copias de la Actas
de la Sesiones de Concejo,•qüe c nsta de fojas 67a 106, para ser más especifico a foja 77 y
vuelta y foja 79: el Consejo Resuelve: 1.- Suspender hasta que se revise y analice el
Reglamento Orgánico Estnictt1rál,1 Funcional del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Santa Elena, 2 - ddr 'ar. Departamento de Talento Humano coordine a una
reunión de trabajo con la presenba del• consultor para analizar el presente Reglamento. De
igual manera en la SesiÓri Otdij[ha, celebrada por el concejo cantonal el marte 04 de
diciembre del 2018, también fue suspendido el reglamento Orgánico y consta a foja 96 y
vuelta. E.- De fojas 62 a 65 consta el Informe Técnico de la Dirección de Talento Humano, en
la que llega a la conclusión que la Resolución No..01301120187GADMSE-A, de fecha 1 de
diciembre del 2018, no cumple con lo . establecido epilanormas legales ,vigentes en lo .! I
referente a la Administración de Talento Hunianó; espdeíficamente en elproceso de concurso
de méritos y oposición. F.- De fojas 107 a - 153:consta MANUAL DE:CLASIFICACIóN Y
VALORACIÓN DE PUESTOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE SANTA ELENA que no fue aprobado por el Concejo cantonal. G.- De foja
158 a 162 consta el Informe de Asesoría Jurídica, que ijdicttintina que la Resolución No.
No.0130112018-GADMSE-A, de fecha 4 de diciembrelda 2018i susérita por el Lic. Dionicio
Gonzabay Salinas, Ex Alcalde del GADMSE; Cs 04por :cuanto es contrario a la
Constitución y a la Ley- H.- De foja 163 a 166 consta la Resolución No.0128082019-
GADMSE-OVP-A, de fecha 28 de agosto del 2019 que en su parte pertinente RESUELVE:
Primero: Declara la Nulidad del acto administrativo aprObadd pór el Ex Alcalde del GAD
Municipal de Santa Elena. Lcdo. Dionició Gorizabay44liñas,tconstante en la Resolución
No.0130112018-GADMSE-A, de fecha' 14de ?diciembreidelp2018, por ser. contraria a la
Constitución y a la Ley inobservando la normativa previa a su expedición (Art. 76 literal 1)
CRE y 60 literal i) COOTAD. Segundo: Dejar sin efecto todos los actos administrativos que
dictaron con posterioridad a la Resolución No.01301.12,018-GADMSE A, de fecha 1 de
diciembre del 2018, como una lógica consecuencia della;.declaración de nulidad total de la
precipitada resolución volviendo las casal a su.- estaddranterior.. Tercero: Encárguese la
Dirección de Talento Humano del Cumplimiento de la presente Resolución Administrativa.
Por lo tanto, no se ha violado el derecho a la seguridad jurídica ni a la estabilidad como
servidor público, como alega el accioOnante en esta!infutt da acción de protección. ANEXO
COPIA CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE REVISION
No.001-2019. 1.- Señor Juez, el espíritu de la Ley dpl figura jurídica de la Acción de
Protección es una medida urgente, destinada a remediar o hacer remediar un acto de una
autoridad pública. El inciso primero del Art. 6 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que:: Las garantías jurisdiccionales tienen
como finalidad la protección eficaz e inmediata de; Idos derechos reconocidos en la J.!
Constitución y en los instrumentos internacionales !de I derechos humanos, así como la
reparación integral de los daños causados por su 'violación conforme a las normas
constitucionales y orgánicas antes referidas, todos los ciudadanos, en forma individual o
colectiva podrán presentar una acción de protección ante la segura conculcación grave de
derechos constitucionales, que se haya violado, por apcion u omisión, el debido proceso u
otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal. En el presente caso no se ha
violado ningún derecho, más bien se ha respetado la Seguridad Jurídica establecida en el Art
82 de la Constitución de la República del Ecuador, habiéndosele cumplido con el debido
proceso mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA No.0128082019- GADMSE-OVP-A,
de fecha 28 de agosto del 2019 emitida por el Alcalde Ing. Otto Vera Palacios. J.- El
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena, ha cumplido con el debido
proceso y respetado lo establecido en el Art. 82 de la Constitución de la República, el
accionante tenia pleno conochniefitó del. acto administrativo y como una consecuencia lógica
de la declaratoria de la nálided -total así como fundamento en el Art. 107 del COA, en el
sentido de que la declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de
expedición del acto declarado nelo, •se dejó sin efecto todos los actos administrativos ,
derivados con -Posterioridad a :lar. lución 0130112018 de fecha 1 de diciembre del 2018.
De ahí, que el accionente tenle 4 Weber presentado la respectiva APELACION AL ACTO
ADMINISTRATIVO antes in alió, a los jueces del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la ciudad de Guayaquil, es decir, tenía que haber agotado la instancia
ordinaria en el presente caso, no la.Oonstitucional como erróneamente se está aplicando. K.- .
Señor Juez, la clase de non bradto según le .establece el Art. 17 del Reglamento de la
LOSEP, para las funeiones ØSii dé moinbramiento el literal b) Provisional: Aquellos
otorgados para ocupar temporSlhtnte los Oestes determinados en el literal b), esta
disposición legal no genera derecho de estabilidad a la o el servidor. El Art. 107 de la
cesación de funciones por haber inobservado en el ingreso del sector público el concurso der ,i
méritos y oposiciones; mismo , oplekindice. A quien ingresare al servicio público y se
otorgare nombramiento proVitial4 o-IdéfinitiVo lin haber cumplido con los requisitos
establecido en le LOSEP y, este pgeglamento:Genetal, al no haberse efectuado el respectivo
concurso de méritos y oposición, ia trávés del cual se haya declarado ganador, será destituido
inmediatamente previo sumario administrativo o cesación inmediata en el nombramiento
provisional, según el ceso,;siripe, o délas acciones administrativa, civiles y penales a que
hubiera lugar.- Con estos antécedób4es rechazamos los fundamentos de hecho y de derecho de
la Acción de Protección planteadk& él Señor por MONNY NICANOR AQUINO SAA, en
contra de los señores representante del GAD Municipal de Santa Elena, por cuanto no existe
violación de derecho constitucional alguno en su contra."; por su la Procuraduría General del
Estado, expreso "está por dentálleilloscop la exposición hecha por el abogado de la entidad
accionada de que el, gobieMciFaubao inicio.,.. Art 5,9 60, literal, a más de que se ha dado
cumplimiento a lo dispone el COA en su Art. 104.- tstabid.C94 lema de la nulidad, lo que no
está claro es de que para presentar la acción de protecciOtkisu parte pertinente indica que el
accionante debe probar los hechos y es lo que no ha ocurrido, la institución accionada si ha
hecho.... Ha hecho entrega de un expediente el que no ha sido refinado, El Art.. 152 lo lee.-
eso es lo que ha ocurrido en el presente caso con el G3Wfil."Vista df que el saliente
desconociendo las 2 sesiones de consejo negándose.,a,Srobar i el Manual para convocar al
concurso, haciendo caso omiso el alcalde y el jeft.de . culminan() dan-nombramientos de
una manera irresponsable a algunos funcionarios, el ,,gobiernw entrante haciendo las cosas
correctas a través de talento humano han establecido que ha habido actos ilegítimos y que
según la COOTAG pueden ser subsanadas, , sin .compételibiellalcaldthaciendo caso omiso
al Consejo que dijo no al manual, el Art 106 del COA detlaracióri de nulidad, el 107 de COA
la declaración de nulidad tiene efecto retroactiyol...ieíbeyprelentn cal) existían vicios "€11It'; —
subsanables, el Art 105 de la COOTAG; más allár dé.: que hay una sentencia en otras
audiencias por el mismo caso otros jueces, indicando que es un caso análogo o símil,
sentencia del caso 766-2012-PP, solicita .se :declare Iniallugar la .deinanda de acción de
protección.". 2) En el caso in examine, la ,pretensión delh4gitiinado. Activo, es que se declare 15;,15 T• • -
la vulneración de su derecho, por cuanto laidleoluoiliitl1t
Adininistratiya:.No. 0128082019- . ,1411y
GADMSE-OVP-A de fecha 28 de Agosto de ,2019,: qtult4eclara la nulidad de la Resolución
Administrativa No. 0130112018-GADMSE-A, de fecha 1 de diciembre de 2018 y los demás
actos posteriores dictados, particularmente la ;Acción,* ;personal No. 2019174, del 31 de
Agosto de 2019, mediante la cual se dejó sin efectia:,,IIINombramiento. Definitivo para
otorgarme uno provisional y la Acción de Personal No49263, suscrita por el señor Andrés :1111T
Aguilar Villaroel, Coordinador General del:GAD Munleipalde"Santa Elena, mediante el cual
se le Cesa Definitivamente del cargo de Asistente Administrativo A, violan su derecho a la
seguridad jurídica, así el derecho a la estabilidad con la que se encuentran revestidos los t
servidores públicos. 3) Al respecto cabe aclarar en ritteYcosiste la seguridad jurídica; así
conforme lo determina el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Primera Edición,
Tomo II, pág. 2097, lo conceptualiza así: "Principio reconocido en los Estados de Derecho,
que tiene como objeto brindar al ciudadano certeza sobre el orden jurídico, sus alcances y
formas de actuación, y un margen suficiente de previsibilidad de los efectos que surtirá al
aplicarse para el individuo (...) La seguridad jurídica, el inateria de competencias, se refiere
a dos aspectos: a) por un lado, delimitan la esfera de .aoción que el Derecho reconoce para
cada funcionario administrativo, juez o legislador; a paftir de ella se sabe si una decisión
tomada por dicho sujeto es pertinente y aplicable según el Derecho; b) por otro lado, define
qué normas son aplicables a la solución de un asunto; dado que define en qué momento
procesal ha de dictarse una decisión y las normas aplicables al caso, son las vigentes durante
el tiempo que transcurre entre el momento en que se origina el asunto juzgado y el momento
que se dicta sentencia. La claridad acerca de las normas aplicables permite prever el resultado
de la decisión. (...)."; por su parte el Art. 82 de la Constitución de la República, establece que
la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. 4) En
este contexto tenemos que la Resolución Administrativa No. 0128082019-GADMSE-OVP-A
de fecha 28 de Agosto de 2019,44tiet declara la nulidad dela Resolución Administrativa No.
0130112018-GADMSE-A, de fecha 1 de diciembre de 2018, goza de validez, ya que emana
de autoridad competente como Wel Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del Caritón, Santa El9t cjuien, entre sus atribuciones, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 60, literal i)dd eódigó•Orgánica de Organización Territorial, Autonomía P:I
y Descentralizadó; resolver adriIitiktrativnmentó todos los asuntos correspondientes a su
cargo; verbigracia, la Resolución No. 0128082019-GADMSE-OVP-A de fecha 28 de Agosto
de 2019, que Ociará la =lidió, tle.lnesolucióri Administrativa No. 0130112018-GADMSE-
A, de fecha 1 de dieienibie; lgoza de 'legitimidad y vigencia conforme lo establecido
en el Art. 98 del Código árgáti tfAdmtnistrativo, sin peljuicio de los efectos que generen
dicha nulidad: 5),Sibien ia !testi, 0128082019-GADMSE-OVP-A de fecha 28 de
Agosto de 2019, que declara la nulidad de la Resolución Administrativa No. 0130112018-
GADMSE-A, de fecha 1; de didietlibre de 2018; goza de legitimidad y, como todo acto .• ; , • 4ø$
administrativo genera efectos j -generales, al momento que se emitió la
Resolución Administrativa No:;.d I.12018-GADMSE-A, de fecha 1 de diciembre de 2018,
VEntl • en sil Disposi-ióri rta, se dispuso que todo servidor municipal con
nombramiento provisional por un tiempo de doce meses o más contados desde la fecha de
expedición de su nombramientoona se lo hubiera evaluado su desempeño, tendrá derecho a
que se le otorgue noniljáiiiie, a ente de manera inmediata; de ahí que en
cumplimiento de esta disposie166,:4 expidió la Acción de Personal No. 2018257 de fecha 1
de diciembre ¿e.2018, en•la-efue'se e largó el nombramiento permanente al Señor JHONNY
NICANOR AQUINO SAA, én calidad de Asistente Administrativo A, lo cual generó efectos
jurídicos individuales de forma directa, como es la calidad de servidor público, al tenor de lo
dispuesto en el Art: 229 sló. la Itttición deda República y como consecuencia de ello el
derecho a la estabilidad coma en el,Art, 23; literal a) de la Ley Orgánica de Servicio
Público; por imitó los ; adiós 1 dAunistrativos generados a partir de la Resolución
Administrativa No. 0130112018-GADMSE-k de fecha 1 (de 'aidiembre de .2018, más allá de
que hayan violentado procedimientos establecidos en4a Ley•Grgánica de Servicio Público
para el ingreso al servicio público, generó tnr dereclICII1ftiálincipuede.ser Vulnerado por la
actuación negligente de quien emano dicho acto admitnistrátivo y como tal la sanción debe ir
en contra de quien emitió ese acto, conforme lo determina el Art. 228 de la Constitución de la
República, esto nos pone frente a lo que el Art, 42 ife la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional estableCe,sollre,01 improcedencia de la Acción de fl'i:
Protección; así tenemos que el Art. 42, numera14tóibSpiestablece que "4 Cuando el acto
administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial; ál.'vo que se demuestre que la vía no
fuere adecuada ni eficaz."; al respecto el tratadista Doctor Iván Cevallos Zambrano, en su
Obra "LA ACCIÓN DE PROYECCIÓN:, 4'9 ADMISIBILIDADY
PROCEDIMIENTO", Editorial WorkhoupesProcesal, Jt9rnera Edición- Año 2014,pág. 203-
204, dice: "...desde el Amparo Constitucional m;smofr 1tpy con la Acción de Protección, ha
considerado que la impugnación de los—actos de Ta Administración contra Servidores
Públicos, se debe interponer en el vía contenciosa, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, porque se consideran que es la vía judicial expedita, para la :impugnación de
los actos de La Administración Pública; y asilo contemplan las normas Constitucional Art. 88
y los Arts. 39 y 40 de la LOGJCC, que WiteciófilpiodiqpónInt la violación de un derecho
constitucional de autoridad pública, lo :que obliga Cfil(PrinOiplo a determinar si el acto
impugnado viola o no un derecho constitucional, y en base aquello primero decretar la
admisión en el momento de calificar la pretensión, ,ylluego ; de , comprobación o por la
presunción de certeza de los hechos, pronunciar sentential:(...) Cabe entonces identificar los .11
actos administrativos impugnables en sede judicial, quellop;nquellos cine distingun el Código "(fel'
Orgánico de la Función Judicial (Art. 31), y que son iintingnables: Las resoluciones dictadas
dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las
expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que le reconozcan, declaren, establezcan,
restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jutiadiccionales; constituyen actos de la
Administración Pública o Tributaria, impugnables en sectÑurildiccional. Estos actos, para la
Ley respetan los derechos garantizados en la constitución, pero de no respetarse las garantías,
dichos actos vulnerarían derechos garantizados en la constitución a los administrados, en este
caso procedería la impugnación mediante La Acción ordinaria de Protección, aunque debe
quedar claro que dicha protección cabe si no se trata de revocar el acto impugnado que
reconozca, declare, establezco o suprima derechos, y "áto sería impugnable si el acto ha
vulnerado derechos, como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y
dichos actos carezcan de motivación. (...)", y así lo reconoce también la Sentencia emitida
por la Corte Constitucional SENTENCIA N. 0 067-16-SEP-CC, en el CASO N. 0 1299-14-
EP, de fecha 2 de marzo de 2016, que dice: "(...) En este sentido y observando que los
argumentos expuestos por legitimado activo en su demanda de acción extraordinaria de
protección giran en tomo a la sentencia de instancia, dictada el 13 de noviembre de 2013, por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 0 3 de Cuenca 3, esta Corte
considera importante puntualizar, que la acción extraordinaria de protección es una garantía
jurisdiccional encaminada a exaniinar la vulneración de derechos constitucionales o al debido
proceso en sentencias o autos definitivos que ponen fin a un proceso, que en este caso
constituye el puto. dictado litOrilfibunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corté Nációipt1 de Justicia de 8 de julio de 2014. De este modo, el
análisis que efectuará esta -Málliliatura :constitucional, se circunscribirá a determinar la : ;11
posible vulneración del derecho la seguridad jurídica en el auto antes referido; más no
respecto del asunto controvertido en el proceso
diMprotle,dencia del silencio administrativo positivo,
por tratarse de un tenia emitiera 1, dé competencia exclusiva de la justicia ordinaria, en
razón de que la acción extraordnana de protección no debe ser confundida como una
instancia adicional cle fa admittiátción de justicia. (...)". En este sentido y, siendo que la
pretensión del Legitimado Activo es que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica,
consagrado en el Art. 82 de la Cvqstkución de la República, y como consecuencia de ello el
derecho a su calidad de &Met g1100Psiáblécicio en el Art. 229 ibídem; ante lo cual la
Acción de Personal No. 2019174411 31. de Agosto de 2019, mediante la cual se dejó sin tik11.1
efecto el Nombramiento DefiriitiVo'bara otorgarle uno provisional y la Acción de Personal
No. 2019263, suscrita por el señor Andrés Aguilar Villaroel, Coordinador General del GAD
al se le-Cesa Definitivamente del cargo de Asistente
latión'de'dere,chos o garantía constitucional, tanto a la
seguridad jurídica .cÓñagrádoek Art..-82 de la Constitución de la República, como el
derecho al debido pioceso, estalkeido etiel Art. 76 ibídem; en concordancia con los Art. 81
y 82 de la Ley Orgánica de Servicio Público; tanto en cuanto se violentó lo garantía dispuesta
en el Art. 89 literal a) iWdem;:i " es, pie: "a),Estabilidad en sus puestos. Solo serán
destituidos poi Mí eausag-cletoip s len '•esta ;Uy y luego del correspondiente sumario
administrativo; y, (...)"., :Etv, de estas consideraciones y en calidad de jueces •
constitucionales, esta Sala 'única di% Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, al amparo
del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el Art, 82 de la Constitución, en
emitirá pronunciamiento alguno
administrativo, esto' la1p
Municipal de Santa Elepa, roa'
Administrativo A; constituyen
concordancia con los Arts. 4, 23, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE PEll. IstlEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE , LA ibillfritICRiN y LEYES DE LA
REPÚBLICA resuelve Negar el recursVdeliPéliadilfetpuesto por la Accionada en los
términos de este fallo, confirmando la sentencia subiclá'elii grado, que declara Con Lugar por
haberse violado los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la
motivación y la seguridad jurídica. Ejecutoriada está le thia, se dispone que la Secretaria f el
Relatora remita copia certificada de la misma a la Corill , tistittidonal, tal como lo dispone
el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución deWIteptiS ?del Ecuador en concordancia con _ :9'1,1`, el numeral 1 del Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Léase y Notifíquese.-
...4,21~gawij
~CHO FIARES ILIAlVip~
JUEZ (PONIVIII4k.-i,:'.11,
11147 ::. ;
En Santa Elena, lunes s mil veinte, a pártir de las catorce horas y cuarenta
y cuatro minutos, median ciales notifiqué la SENTENCIA y VOTO SALVADO
que antecede a: AQUINO SAA JHONNY NICANOW en la casilla No. 250 y correo
electrónico [email protected], en el casi 1&o electrónico Nó. 0907852305 del
Dr./Ab. PEDRO JORGE ALVARADO MONSERIAIE. GOBIERNO AUTONOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ELENA EN LA PERSONA
DE ING. OTTO VERA PALACIOS EN CALIDAD DE ALCALDE en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0913600383 del Dr./Ab.
LEON PINCAY ANGEL DESIDERIO; GOBIERNO AIST'ONOMO DESCENTRALIZADO 1k1:11. -
MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ELENA EN LA PERSONA DE DR. CESAR TAPIA
GRANDA EN CALIADAD DE PROCURADOR SINDICO en la casilla No. 74 y correo
electrónico [email protected], [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 0913600383 del Dr./Ab. LEON
PINCAY ANGEL DESIDERIO. PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO en el correo
electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0917334781 del Dr./Ab.
CEDEÑO BAJAÑA ESTIN REINALDO; en el correo electrónico fj-
[email protected], en el casillero electrónico No. 00424010002 del Dr./Ab.
PROCURADURÍA GENERAL lint ESTADO - SANTA ELENA - SANTA ELENA - 0002 "11
SANTA ELENA Certifico:
'DUEÑAS NURIZ LETTIS
SECRETARIA