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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-003/2014. ACTOR: GUSTAVO GUDIÑO VALDIVIA ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN AHUALULCO DE MERCADO Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIAS RELATORAS: PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ Y MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco a 23 veintitrés de octubre de
2014 dos mil catorce.
VISTOS para emitir resolución en cumplimiento de lo
ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano con número de expediente SG-JDC-406/2014,
en los autos del expediente del diverso Juicio Ciudadano
JDC-003/2014, promovido por el ciudadano Gustavo Gudiño
Valdivia en contra de “…la reanudación de la Asamblea
Municipal, para la elección de las propuestas de candidatos al
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Consejo Estatal Jalisco, 2014-2016, así como la selección de
los delegados numerarios a la XXXI Asamblea Estatal
Ordinaria, celebrada el 5 cinco de agosto de dos mil catorce,
en Ahualulco de Mercado, Jalisco”.
Encontrándose debidamente integrado este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O:
a. Publicación de Convocatoria a Asamblea Estatal.
El 8 ocho de mayo de 2014 dos mil catorce, el Presidente y la
Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco, emitieron la Convocatoria a la
XXXI Asamblea Estatal de dicho instituto político a celebrarse
el 10 diez de agosto de esta anualidad, entre cuyos puntos del
orden del día, se encuentra la “Elección del Consejo Estatal
para el periodo 2014-2016”.
b. Publicación de Convocatoria a Asamblea
Municipal. Por otra parte, el Comité Directivo Estatal de dicho
partido, emitió la convocatoria y sus normas complementarias,
dirigidas a los militantes del Partido Acción Nacional en
Ahualulco de Mercado, Jalisco, para efecto de que el 12 doce
de julio de este año, en Asamblea Municipal, se eligieran,
entre otros, las propuestas de candidatos de dicho municipio
para integrar el Consejo Estatal para el periodo 2014-2016
antes mencionado (referida en lo sucesivo como la Asamblea
Municipal).
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c. Empate. En la celebración de la Asamblea Municipal
llevada a cabo el 12 doce de julio pasado, se obtuvo como
resultado el empate entre los dos contendientes varones a la
candidatura al Consejo Estatal de referencia, sin que se
hiciera una ulterior votación en la misma.
d. Primer Juicio Ciudadano SG-JDC-240/2014.
Inconforme con el empate señalado en el inciso “c.” anterior,
el actor interpuso juicio ciudadano, mismo que fue radicado en
la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación con el número de expediente SG-
JDC-240/2014, resolviéndose el pasado 31 treinta y uno de
julio mediante sentencia en que se ordenó al Comité Municipal
del Partido Acción Nacional en Ahualulco de Mercado, Jalisco,
reanudar la Asamblea Municipal respectiva, con el fin de
realizar la ronda de desempate entre los contendientes
Gustavo Gudiño Valdivia y José Rafael Domínguez Mora.
e. Reanudación de la Asamblea Municipal. El 5 cinco
de agosto de este año, en cumplimiento de la ejecutoria
señalada en el párrafo que antecede, se llevó a cabo la
reanudación de la Asamblea Municipal y posteriormente, el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Jalisco remitió las constancias respectivas a la referida Sala
Regional para acreditar el cumplimiento de la sentencia en
comento.
f. Incidente de Inejecución de Sentencia. Por su parte,
el actor presentó el 6 seis de agosto siguiente, ante la Sala
Regional Guadalajara, un incidente de inejecución de
sentencia, alegando que la reanudación de la asamblea
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precisada en el inciso inmediato anterior, no constituía el
cumplimiento de la multicitada sentencia, por lo que debía
tenerse por no cumplida y ordenarse el diferimiento de la XXXI
Asamblea Estatal.
g. Cumplimiento. Mediante acuerdo plenario emitido
por la Sala Regional el siguiente 8 ocho de agosto, se
determinó que la sentencia señalada en el inciso “d.” anterior
había sido debidamente cumplida con la reanudación de la
asamblea descrita en el diverso inciso “e.”.
h. Segundo Juicio Ciudadano SG-JDC-320/2014 y
reencauzamiento. En contra de la reanudación de la
Asamblea Municipal precisada en el inciso “e.” de este
capítulo de Antecedentes, el actor presentó el 11 once de
agosto, ante la Sala Regional, una demanda que fue
registrada con número de expediente SG-JDC-320/2014.
Dicho medio de impugnación fue reencauzado a este Tribunal
Electoral por ser el competente para conocer del mismo;
demanda que quedó registrada primigeniamente en este
órgano jurisdiccional con la clave JDC-005/2014-SP, el cual
fue resuelto el 19 diecinueve de septiembre del año actual en
el sentido de confirmar el acto reclamado materia de la
impugnación, mismo que fue impugnado mediante el juicio
ciudadano federal.
i. Nueva integración del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco. El día 7 siete de octubre del año del curso, en
acatamiento al “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA
INTEGRACIÓN E INICIO EN FUNCIONES DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, ORGANISMO
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CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE,
MÁXIMA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL Y
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, aprobado en Sesión Plenaria
Extraordinaria Solemne, se declaró la nueva integración de
este órgano jurisdiccional con los magistrados electorales:
Everardo Vargas Jiménez, José de Jesús Angulo Aguirre, Luis
Fernando Martínez Espinosa, Teresa Mejía Contreras y
Rodrigo Moreno Trujillo. En virtud de lo anterior, al expediente
del juicio identificado como JDC-005/2014-SP, se le
reasignaron las siglas y números JDC-003/2014 y se remitió a
la Ponencia de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, para la
substanciación correspondiente.
j. Con fecha del 16 dieciséis de octubre del año actual,
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación emitió sentencia en el Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-
406/2014, en donde determinó revocar la sentencia recaída al
JDC-005/2014-SP, ahora JDC-003/2014, para el efecto de
que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción,
emitiera una nueva sentencia, para tal efecto determinó lo
siguiente:
“[…] PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada. SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, emita una nueva sentencia en la que, de manera fundada y motivada, resuelva el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local registrado con la clave JDC-005/2014-SP. Asimismo se instruye al mencionado Tribunal que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia. […]”
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k. El día 20 veinte de octubre del año en curso, este
Tribunal Electoral, aprobó un acuerdo mediante el cual, tuvo
por radicado el asunto que nos ocupa en la Ponencia de la
Magistrada Teresa Mejía Contreras, se tuvieron por recibidas
y se ordenó agregar al expediente en que se actúa la
documentación remitida por la autoridad electoral ya citada en
el punto que antecede.
l. El día 22 veintidós de octubre del año actual, fueron
presentados en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional, dos escritos signados, el primero, por el actor
Gustavo Gudiño Valdivia por el que designa a Christian Jesús
Correa Castañeda como autorizado para oír y recibir todo tipo
de notificaciones y documentos en su nombre en el juicio que
nos ocupa, y el segundo, por el ciudadano Jorge Antonio
Nava Pérez, en el cual renuncia al carácter de autorizado de
la parte actora que tiene acreditada en autos. Respecto a las
promociones citadas, este Tribunal Electoral tiene por
recibidas y agregadas a este expediente los citados ocursos y
por acreditado a Christian Jesús Correa Castañeda y
renunciando a Jorge Antonio Nava Pérez, en los términos
solicitados.
En tal tenor, en cumplimiento a lo ordenado en la citada
ejecutoria, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, se pronuncia en los siguientes términos
C O N S I D E R A N D O S :
I . Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
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competente para conocer y resolver el presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, según lo disponen los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en tal sentido, este Tribunal
Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos
político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a
la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del Estado, y garantizará que los actos y resoluciones
que emita, se sujeten invariablemente a los principios que
rigen a la función electoral conforme a la legislación electoral
aplicable.
Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula
expresamente en su catálogo de medios de impugnación uno
que tenga por denominación juicio o recurso para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, sin
embargo es evidente que la Constitución Política del Estado
de Jalisco, faculta al Tribunal Electoral para que resuelva
controversias respecto a la vulneración de los derechos de esa
naturaleza, ello además que, de una interpretación gramatical,
sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo
gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia, así como
a una tutela judicial efectiva, y para garantizar tales derechos
constitucionales, entre otros aspectos, el gobernado debe
tener certeza respecto a las vías jurisdiccionales y
formalidades procesales de los medios de impugnación para
combatir actos o resoluciones de autoridades que considere,
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le vulneren su esfera de derechos. Pues solamente con esa
certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para
acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita,
como lo manda la propia Carta Fundamental.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio de
la tutela efectiva, se pronunció en los términos de que: “puede
traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales
para la defensa de los derechos e intereses frente al poder
público cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un
recurso o acción en concreto. Este principio implica
lógicamente un conjunto de garantías elementales en la
tramitación de los procesos judiciales”.
En esta tesitura, por un lado, el derecho político-electoral
del ciudadano de poder ser votado para ocupar un cargo de
elección popular, que puede ser conculcado cuando el órgano
partidista le niega la participación a sus militantes para
participar como precandidato a un determinado cargo
partidista y es de esa supuesta conculcación que reclama el
actor en el presente juicio, pues su intención es formar parte
del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco
durante el periodo 2014-2016, derecho fundamental y
humano, y como tal, esta autoridad electoral en el ámbito de
su competencia, debe privilegiar que sea respetado, protegido
y garantizado, bajo los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tal y como lo
dispone el artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Carta
Fundamental.
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En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe
tomarse en cuenta que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución
Federal y con los tratados internacionales de la materia.
Así, en el caso que nos ocupa, este órgano
jurisdiccional, realiza las siguientes precisiones:
Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
prerrogativa o derecho ciudadano del voto pasivo y, ser
reconocido éste como un derecho fundamental y humano por
el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, así como en los
diversos preceptos 2, párrafo 2 y 25, inciso b), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos
internacionales de los que México forma parte al haberse
adherido a ellos, desde el año 1981, evidentemente que este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, tiene la atribución y
competencia para salvaguardar derechos político-electorales
del ciudadano, como el que en este juicio se reclama.
Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-
12640/2011, de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil
once, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, el 8 ocho de diciembre de ese mismo año,
emitió un acuerdo plenario en el que declaró que es
competente para el conocimiento del Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, como es
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el caso que nos ocupa, toda vez que la impugnación versa
respecto a una supuesta conculcación de los derechos
político-electorales del ciudadano Gustavo Gudiño Valdivia.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia
identificada con la clave 16/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD Y
GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN
MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO
DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL,
dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
II. Presupuestos procesales. Determinada la
competencia del Tribunal Electoral, se procede al análisis de
los requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de acuerdo
con el análisis e interpretación jurídica que se hace al marco
legal electoral, éstos se encuentran satisfechos, tal como se
precisa a continuación:
a) Forma. De conformidad con lo manifestado, se
satisfacen los requisitos que debe cumplir el escrito,
previstos en el artículo 507 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que
el ciudadano actor presentó por escrito su demanda del
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
del Ciudadano, en el que hace constar su nombre y señala
que comparece por su propio derecho y en su carácter de
miembro activo del Partido Acción Nacional; señala domicilio
para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las
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puedan oír y recibir en su nombre; identifica el acto que
impugna, así como a la autoridad responsable; manifiesta los
hechos en que basa su impugnación, menciona los actos
impugnados, ofrece pruebas, y finalmente respecto a que el
escrito cuenta con la firma autógrafa, se satisface tal
exigencia.
b) Oportunidad en el plazo de interposición. Con
relación a dicho presupuesto, para la presentación del medio
de impugnación, se tiene por satisfecho, al tenor del artículo
506 del Código de la materia, que establece que: "los medios
de impugnación deben presentarse dentro de un plazo de
seis días, contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación del acto o resolución impugnado". Así,
como se aprecia en la demanda del actor, éste aduce que al
momento de la interposición, es decir el 11 once de agosto
del año que corre, presentó su inconformidad ante la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
En consecuencia resulta claro que si el acto impugnado
es la reanudación de la asamblea del 5 cinco de agosto del
presente año, por ello si presenta su inconformidad en contra
de los resultados el día 11 once de agosto del presente, es
evidente que se encuentra dentro del plazo de seis días
hábiles que marca en su artículo 506 la legislación electoral
vigente, toda vez que se presentó al cuarto día ante la Sala
Regional, dentro del plazo para ello conferido.
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c) Definitividad y firmeza. De conformidad a lo
ordenado por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo
plenario emitido el pasado 25 veinticinco de agosto, recaído
al expediente identificado con la clave SG-JDC-320/2014, en
el que se acordó su reencauzamiento a este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, a fin de que resolviera lo que
en derecho corresponda como Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en
consecuencia queda solventado el requisito a estudio.
d) Legitimación e interés jurídico. Antes de proceder
al estudio de los actos impugnados que contiene el presente
medio de impugnación, este Tribunal Electoral aborda el
estudio de la legitimación de la parte actora, para cuyo efecto
invoca lo dispuesto por el artículo 515 párrafo 1, fracción II,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, precepto legal que establece que pueden hacer
uso de los medios de impugnación, entre otras personas, los
ciudadanos y los candidatos por su propio derecho sin que
sea admisible representación alguna, y toda vez que en este
caso la demanda es promovida por Gustavo Gudiño Valdivia,
por su propio derecho, y como militante del Partido Acción
Nacional, en el Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco,
por considerar que la autoridad señalada como responsable
con su aparente conducta cometió en su perjuicio violaciones
a sus derechos político-electorales, se considera que cuenta
con legitimación para interponer el presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, como se desprende del examen integral del
material documental que obra agregado a los autos del
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expediente en que se actúa, probanzas que poseen un valor
probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 525
párrafo 1 de la ley de la materia y que la propia responsable
así lo reconoce en el requerimiento de que fue objeto.
Por lo que respecta, al interés jurídico del actor para
hacer valer el presente juicio, se observa que en su escrito
alega que el órgano señalado como responsable, cometió en
su perjuicio violaciones a sus derechos político electorales, lo
cual en principio se considera suficiente para considerar que
ello afecta a su esfera jurídica y por ende que se proceda a su
estudio, lo que da por satisfecho el requisito formal, esto sin
perjuicio de que en su oportunidad se juzguen los supuestos
actos impugnados en la parte correspondiente de esta
resolución y sin que se entienda que con ello se muestra
plenamente su interés jurídico o que sus argumentos resulten
fundados, pues ello será materia del estudio de fondo.
Por lo que ve al tercero interesado, del informe
circunstanciado rendido por los órganos partidistas señalados
como responsables se desprende que dentro del plazo de
publicitación establecido en el presente juicio no compareció
algún tercero interesado.
III. Causales de improcedencia. Por ser las causales
de improcedencia una cuestión de estudio oficioso, éstas se
analizan de manera preferente de conformidad con lo
previsto por los artículos 1, 509, 510, 536, párrafo 1, fracción
II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, por lo que se analizará si el caso a estudio
se actualiza alguna de ellas, y de ser así, deberá decretarse
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el desechamiento de plano del medio de impugnación
planteado por el actor, al no constituirse válida y eficazmente
el proceso, ya que ello imposibilitaría a este órgano
jurisdiccional para resolver sobre el fondo controvertido,
materia del medio de impugnación.
Cabe señalar que las causales de improcedencia
pueden analizarse ya sea por petición de parte, al haber sido
invocadas por alguna de ellas, o porque de oficio esta
autoridad jurisdiccional las advierta, dada la obligación de
analizar la integridad de las constancias alegadas a los
medios de impugnación, conforme a los principios de
constitucionalidad y legalidad integrados en la Constitución
Política del Estado de Jalisco.
Al respecto los órganos responsables hicieron valer en
sus informes circunstanciados en forma coincidente, como
causales de improcedencia lo siguiente:
“[…] DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Por ser de estudio preferente, y previo a abordar los puntos de agravios expuestos por el actor, pongo a consideración de esta H. Sala Electoral, los siguientes fundamentos y motivos de las causales de improcedencia y sobreseimiento advertidas por este Órgano Partidista respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, en virtud de que en el caso particular se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que precisa lo siguiente:
“Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)
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d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
De la simple lectura del escrito de demanda, el juzgador advertirá que el acto reclamado incumple con el principio de definitividad, esto en razón de que no fue combatido a través de los medios de impugnación internos establecidos en la Convocatoria y sus Lineamientos para la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Ahualulco de Mercado, Jalisco, celebrada el pasado 12 doce de julio y reanudada el 05 cinco de agosto del año en curso, toda vez que en su capítulo XI “DE LAS IMPUGNACIONES” establece lo siguiente:
“CAPÍTULO XI DE LAS IMPUGNACIONES 43. Sólo los aspirantes y candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes, podrán interponer medios de impugnación. 44. Aquel aspirante o candidato que considere que se ha presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea. 45. El medio de impugnación se presentará la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Av. Coyoacán # 1546, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, en un horario de lunes a viernes de las 09:00 a las 18:00 horas.”
En base a lo anterior, resulta incuestionable que el impugnante contaba con un medio de impugnación interno eficaz, para revocar, anular o modificar el acto reclamado, por tanto, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, no cumple con el principio de definitividad, el cual por regla general se establece que previo a su interposición, es una obligación agotar los medios ordinarios de defensa, circunstancia que en el caso particular no aconteció, acarreando con ello la
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actualización de la causal de improcedencia invocada, pues se insiste que el militante si contaba con un medio de defensa interno eficaz, a través del cual se pudo modificar, revocar o anular el acto o actos reclamados, por lo que en ningún momento se justifica el per saltum al Juicio Ciudadano. A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro y texto es el siguiente:
“DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”……
De igual forma se precisa que el medio de impugnación que nos ocupa, ya fue materia de un diverso Juicio Ciudadano bajo el número de expediente SG-JDC-240/2014 en donde esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó se reanudara la Asamblea Municipal y ordenó a estos órganos partidistas señalados como responsables, lleváramos a cabo las acciones correspondientes para garantizar el cumplimiento de la ejecutoria. En ese entendido una vez desplegados los actos necesarios para llevar a cabo la reanudación, se informó a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento, mismo que con fecha 08 ocho de agosto del año 2014 dos mil catorce, se pronunció sobre el cumplimiento, decretando que estos órganos señalados como responsables habíamos cumplido con la ejecutoria. Precisando que los actos de la reanudación se encontraban dentro del margen legal. Razón por la cual los argumentos que señala el actos les revisten el carácter de cosa juzgada. […]”
De lo anterior, se desprende que en sus informes
circunstanciados, los órganos responsables esencialmente
aducen que el actor en el presente juicio, no agotó instancia
previa por tanto que no se cumplió con el principio de
definitividad, sin que se justifique el per saltum en el asunto
que nos ocupa.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que si
bien en el presente asunto el actor solicita en su escrito de
demanda que el órgano jurisdiccional conozca del juicio
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ciudadano a través de la vía per saltum, aduciendo que tal y
como se desprende de la Convocatoria a la XXXI Asamblea
Estatal del Partido Acción Nacional en la Entidad Federativa,
el pasado 10 diez de agosto de 2014 dos mil catorce, no solo
se eligió a los ciudadanos que han de integrar el Consejo
Estatal, sino que además los mismos ya han tomado protesta
del cargo y están próximos a comenzar el desempeño
material del mismo, por lo que, toda vez que el actor aspira a
desempeñar dicho cargo, se requiere una resolución
inmediata; agregó que de no ser así, podría implicarle una
merma o extinción de su pretensión, derivado del transcurso
del tiempo, si agota los medios de defensa ordinarios
existentes.
En ese sentido, del artículo 47, párrafo 2, de la Ley
General de Partidos Políticos, establece que todas las
controversias relacionadas con los asuntos internos de los
partidos políticos serán resueltas por los órganos
establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo
resolver en tiempo para garantizar los derechos de los
militantes y éstos, solo una vez que se agoten los medios
partidistas de defensa, tendrán derecho de acudir ante el
órgano jurisdiccional competente. En el caso, se advierte que
el medio que tendría que agotar, previo a acudir a esta
instancia jurisdiccional es la señalada en los numerales 43,
44 y 45, de las Normas Complementarias de la Convocatoria
para la Asamblea Municipal de Ahualulco de Mercado,
Jalisco; los cuales establecen que aquel aspirante o
candidato que considere que se han presentado violaciones
a dichas Normas Complementarias, los reglamentos o
Estatutos, podrá presentar, de forma personal, su
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impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional
como única instancia, teniendo como límite hasta las
dieciocho horas del cuarto día hábil posterior a la celebración
de la Asamblea.
No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral estima
procedente conocer la presente demanda vía per saltum, ya
que en el caso en concreto, se actualiza una excepción al
principio de definitividad que refiere el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que al
haberse celebrado la XXXI Asamblea Estatal en donde se
eligieron Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional
en Jalisco, y este Órgano Jurisdiccional estima que es
imperativo otorgar protección al principio de certeza que
deben contener todos los actos y resoluciones que puedan
vulnerar derechos político electorales, incluyendo aquellos
que deriven de órganos partidarios. Entonces, en aras de
privilegiar un efectivo acceso a la justicia, en términos de lo
previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo conducente es tener por
cumplido el principio de definitividad y avocarse al
conocimiento del asunto.
Asimismo, los órganos responsables, señalan como
causal de improcedencia la fracción III del artículo 509 del
Código Electoral citado, al manifestar que los actos
reclamados se consumaron de un modo irreparable, en
razón de que la reanudación de la asamblea de Municipal del
Partido Acción Nacional, en Ahualulco de Mercado Jalisco,
fue celebrada el 5 cinco de agosto del año 2014 dos mil
catorce, si se toma en consideración que el actor reclama
violaciones a su derecho de resultar electo en dicha
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asamblea y que según sus pretensiones eran participar como
delegado a la asamblea estatal del 10 diez de agosto en
dicho acto partidista.
Sin embargo, al contrario de lo manifestado por los
responsables, al tratarse de un proceso electivo de cargos
partidistas en el presente caso, respecto del cual aún existen
medios de impugnación pendientes de resolver, no trae
como consecuencia la irreparabilidad del acto impugnado; al
respecto resulta aplicable la Tesis 1/2009 de rubro: TOMA
DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE
RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS
OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA
TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL
EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
Finalmente, en relación con la causal de improcedencia
de que en el presente caso existe cosa juzgada, debe
decirse que las responsables parten de premisas falsas, toda
vez que en el expediente SG-JDC-240/2014, el acto
impugnado fue que la asamblea Municipal del Partido Acción
Nacional en Ahualulco de Mercado, Jalisco, celebrado el
pasado 12 doce de julio, a efecto de elegir a los candidatos
de dicho Municipio, para Consejeros Estatales en Jalisco, fue
omisa en relación a no llevar a cabo la ronda de desempate
correspondiente entre los candidatos Gustavo Gudiño
Valdivia y José Rafael Domínguez Mora; y en el asunto que
nos ocupa, el acto impugnado es la reanudación de la
Asamblea Municipal para la elección de las propuestas de
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candidatos al Consejo Estatal Jalisco, 2014-2016, celebrada
el 5 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, de ahí que no
se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Por tanto, al no actualizarse alguna de las causales de
improcedencia y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, es procedente entrar al estudio
de fondo del presente asunto.
IV. Estudio de Fondo. Del análisis de los motivos de
disenso presentados por el actor en el presente juicio
ciudadano, se desprende que esencialmente se duele de que
el órgano responsable se apartó del principio de legalidad,
así como la supuesta vulneración a su derecho de afiliación
en su vertiente de acceso y desempeño al cargo partidista,
toda vez que afirma el actor, que conforme a la norma
interna de Acción Nacional y las propias Normas
Complementarias de la propia Asamblea, no se debió
permitir la participación en la reanudación, de personas que
previamente no se encontraban registradas, y que según su
dicho, no existe precepto normativo que prevea la posibilidad
de permitir la participación de dichas personas.
Respecto al motivo de disenso vertido por el actor en
su demanda, en su expresión de agravio que a la letra se
reproduce:
“[…] PRIMERO.- Me causa agravio el acto combatido, en razón de que los órganos partidistas no ajustan su actuación al principio de legalidad, toda vez que como se ha venido exponiendo, conforme a la norma interna de Acción Nacional y las propias Normas Complementarias de la propia
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Asamblea no se debió permitir la participación en la reanudación, de personas que previamente no se encontraban registradas, máxime que no existe precepto normativo que prevea la posibilidad de permitir la participación de personas que no se encuentren registradas. […]”
Este Tribunal Electoral estima que el agravio esgrimido
por el actor es infundado, debido a las siguientes
consideraciones:
En relación con las pruebas documentales que fueron
ofrecidas por el actor y las requeridas a las responsables,
mismas que obran agregadas al expediente en que se actúa,
documentales públicas que merecen pleno valor probatorio al
tenor de lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1 del Código
en la materia, consistentes éstas en:
a) Copias certificadas del acta de Asamblea
Municipal, para la elección de las propuestas de candidatos
al Consejo Estatal Jalisco 2014-2016, así como la selección
de los delegados numerarios a la XXXI Asamblea Estatal
Ordinaria, celebrada el 12 doce de julio de 2014 dos mil
catorce.
b) Copias certificadas del Acta de Reanudación de
la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional, para
elegir la propuesta de candidato del género masculino a que
tiene derecho la estructura partidista en Ahualulco de
Mercado, Jalisco, al Consejo Estatal Jalisco 2014-2016, así
como la selección de los delegados numerarios a la XXXI
Asamblea Estatal Ordinaria, celebrada el 5 cinco de agosto
de 2014 dos mil catorce.
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c) Acta circunstanciada de la XXXI Asamblea
Estatal Ordinaria del Partido Acción Nacional en el Estado de
Jalisco, de 10 diez de agosto del año 2014 dos mil catorce.
Al analizar las citadas documentales, se puede
determinar que el 1 uno de agosto del presente año, la
Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco, convocó a los militantes del
instituto político referido en el Municipio de Ahualulco de
Mercado, Jalisco, a la reanudación de la Asamblea Municipal
que previamente se celebró el 12 doce de julio pasado, para
que se reanudará el día 5 cinco de agosto siguiente;
asimismo, ordenó la publicación de la convocatoria en los
estrados del Comité Directivo referido e instruyó para los
mismos efectos de publicidad al Comité Directivo Municipal
en Ahualulco de Mercado, Jalisco, además ordenó que se
informara por los medios idóneos a la militancia.
Posteriormente, y como se desprende de la copia
certificada del “Acta de reanudación de la asamblea
municipal del Partido Acción Nacional en Ahualulco de
Mercado, Jalisco”, la cual hace prueba plena en los términos
del artículo 463 párrafo 2, del Código de la materia se
observa lo siguiente:
a) A las 19:00 diecinueve horas del día 5 cinco de
agosto del año en curso, se reanudó la Asamblea Municipal
del Partido Acción Nacional en Ahualulco de Mercado,
Jalisco, celebrada el pasado 12 doce de julio, con el objeto
de elegir al candidato del género masculino.
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b) Se procedió al registro de militantes, y se consideró
cumplido el quórum establecido en los ordenamientos del
Partido Acción Nacional.
c) Enseguida se nombraron a quienes fungirían como
escrutadores en dicha elección.
d) Se procedió a llevar a cabo la ronda de desempate,
mediante cédula de votación correspondiente, únicamente
entre Gustavo Gudiño Valdivia y José Rafael Domínguez
Mora.
e) A las veinte horas con treinta minutos del día 5 cinco
de agosto del año actual, se concluyó la votación de la ronda
de desempate, y los escrutadores en presencia de la
asamblea, realizaron el escrutinio y cómputo de los votos
emitidos.
f) Concluido el escrutinio y cómputo referido, se señaló
que Gustavo Gudiño Valdivia obtuvo 24 veinticuatro votos a
favor y José Rafael Domínguez Mora adquirió 35 treinta y
cinco votos.
g) En esa misma fecha, se clausuró la referida
asamblea municipal y se levantó el acta correspondiente.
En consecuencia y contrario a lo afirmado por el actor,
en el sentido de que considera que la reanudación de la
Asamblea Municipal tenía que celebrarse con los mismos
militantes que participaron en la ocurrida el pasado 12 doce
de julio, cuestión que alega no sucedió, y como
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consecuencia era contrario a la normatividad, debe decirse
que no le asiste la razón, toda vez que los alcances de lo
ordenado por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano registrado con la clave SG-JDC-240/2014, fue en
el sentido de llevar a cabo la reanudación de la asamblea
correspondiente reuniendo el quórum de militantes
establecido para tal efecto por la respectiva convocatoria.
Lo anterior, queda corroborado además, con el
acuerdo plenario de cumplimiento de dicha ejecutoria,
emitido con fecha 8 ocho de agosto pasado, por la propia
Sala Regional ya citada, donde se analizó que la autoridad
partidaria responsable a lo que estaba obligada al momento
de reanudar la Asamblea, es que tenía que reunir el quórum
conforme al ordenamiento del Partido Acción Nacional para
la reanudación de la Asamblea Municipal, y que con los
militantes presentes, se llevara a cabo la ronda de
desempate; por lo que cuando se afirmó que se dejaran
intocados los votos ya emitidos, era para efecto de poder
acceder a la ronda de desempate, situación que se llevó a
cabo en sus términos.
Por tanto, se advierte que lo ordenado a la autoridad
partidista responsable fue continuar con el desahogo de la
Asamblea Municipal, como así se realizó, el que se llevara a
cabo la ronda de desempate señalada por el Reglamento de
Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional
y las Normas Complementarias de la Convocatoria
respectiva entre los dos contendientes para que concluido el
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escrutinio y cómputo referido, se determinara al ganador, lo
que aconteció en la especie, al resultar finalmente, que
Gustavo Gudiño Valdivia obtuvo 24 veinticuatro votos a favor
y José Rafael Domínguez Mora obtuvo 35 treinta y cinco
votos resultando favorecido en la votación.
En consecuencia, la reanudación de la Asamblea
Municipal para la elección de las propuestas de candidatos al
Consejo Estatal Jalisco 2014-2016, celebrada el 5 cinco de
agosto de 2014 dos mil catorce, se realizó conforme a los
puntos normativos 20 y 38 de las Normas Complementarias
de la Convocatoria y sus Lineamientos para la Asamblea
Municipal del Partido Acción Nacional en Ahualulco de
Mercado, Jalisco.
Así, al resultar infundado el agravio planteado por el
actor en el presente medio de impugnación, lo procedente es
confirmar el acto aquí impugnado.
Por lo anteriormente fundado y motivado, además
conforme a lo establecido por los artículos 69 y 70, fracción
IV, de la Constitución Política; 542 y 545, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana; todos ordenamientos
del Estado de Jalisco; este órgano jurisdiccional,
R E S U E L V E:
PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el Juicio para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, los requisitos de procedibilidad y presupuestos
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procesales, quedaron expuestos en los términos de los
considerandos I y II de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se determina confirmar el acto reclamado
materia de la impugnación en el Juicio para la Protección de
los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado
con el número de expediente JDC-003/2014 promovido por
el actor GUSTAVO GUDIÑO VALDIVIA por los motivos
expuestos en el considerando IV, de esta resolución.
TERCERO. Infórmese por conducto de la Secretaría
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, que se ha emitido el presente
fallo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales SG-
JDC-406/2014, asimismo, remítase a esa autoridad electoral
federal en un plazo de 24 veinticuatro horas, copia certificada
del mismo y de las constancias de su notificación.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los
Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, quienes firman al calce de la presente sentencia,
ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da
fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
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MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
AGUIRRE ESPINOSA
MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco.- CERTIFICA que la presente foja corresponde a la
sentencia de fecha 23 veintitrés de octubre de 2014 dos mil catorce,
que consta de un total de 27 veintisiete fojas útiles incluyendo la
presente certificación, dictada en el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de
expediente JDC-003/2014.- Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ