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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE JDC-057/2017 ACTOR JOSÉ DE JESÚS GERARDO GONZÁLEZ MEJÍA ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE COMISIÓN DE JUSTICIA (OTRORA COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL) DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Guadalajara, Jalisco, veinte de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como JDC-057/2017, formado con motivo de la presentación de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano promovida por el ciudadano José de Jesús Gerardo González Mejía, quien comparece a fin de impugnar: la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido por el suscrito, identificado con el número de expediente CJE/JIN/292/2016”. (Sic) Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal 1 Con fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete se instaló la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria. Visible en estrados electrónicos del instituto político bajo el siguiente enlace: http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/08/Acta-de-instalacion-1.pdf

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE JDC-057/2017 ACTOR JOSÉ DE JESÚS GERARDO GONZÁLEZ MEJÍA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE COMISIÓN DE JUSTICIA (OTRORA COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL) DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL1 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR ALAIN DAVID RAMOS PEÑA

Guadalajara, Jalisco, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como

JDC-057/2017, formado con motivo de la presentación de la

demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano promovida por el ciudadano José de

Jesús Gerardo González Mejía, quien comparece a fin de

impugnar:

“la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación intrapartidista

promovido por el suscrito, identificado con el número de expediente

CJE/JIN/292/2016”. (Sic)

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

1 Con fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete se instaló la Comisión de Justicia del

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 4 transitorio de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional

Extraordinaria. Visible en estrados electrónicos del instituto político bajo el siguiente enlace:

http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/08/Acta-de-instalacion-1.pdf

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JDC-057/2017

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Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución.

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que el actor expone en su escrito

de demanda, así como de las constancias que obran en autos,

se desprenden los siguientes antecedentes.

1. Resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.

El catorce de marzo de dos mil diecisiete, este Tribunal

Electoral dictó sentencia en el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con

las siglas y número JDC-011/2017, cuyos puntos resolutivos

fueron los siguientes:

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos precisados en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emita una nueva resolución, respecto del Juicio de Inconformidad CJE/JIN/292/2016, atendiendo a los razonamientos y efectos contenidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.

2. Juicio Ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El once de agosto de dos mil diecisiete, José de Jesús Gerardo

González Mejía, presentó demanda de Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, a fin de impugnar, a su decir, una omisión de

la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del

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Partido Acción Nacional, de emitir una nueva resolución en el

Juicio de Inconformidad Intrapartidista CJE/JIN/292/2016,

argumentado que así había sido ordenado por este organismo

jurisdiccional en el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.

3. Reencauzamiento de la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral, se recibió del Actuario de la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, la notificación de la determinación de

ese órgano judicial federal, de reencauzar el medio de

impugnación y las documentales del mismo.

4. Turno a ponencia.

El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, a través del

oficio SGTE-410/2017, el Secretario General de Acuerdos por

Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral, en acatamiento al

acuerdo de la Magistrada Presidenta y en razón del turno,

remitió los autos originales del expediente JDC-057/2017, a la

Ponencia del Magistrado Everardo Vargas Jiménez, para su

estudio, sustanciación y resolución.

5. Recepción de informe circunstanciado y constancias de

publicidad y retiro de medio de impugnación, conforme al

trámite ordenado por la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

órgano partidista responsable.

El veinticuatro de agosto del presente año, a través del Actuario

de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación se remitió a este organismo

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jurisdiccional el informe circunstanciado, la cédula de

publicación y la cédula de retiro de medio de impugnación, así

como diversa documentación que presentó la Comisión de

Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ante

la citada Sala Regional Guadalajara a efecto de dar

cumplimento al trámite ordenado por ese órgano judicial.

6. Requerimiento.

Con fecha cinco de septiembre de esta misma anualidad, este

Tribunal Electoral dictó acuerdo mediante el cual requirió a la

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional, a efecto de que informara sobre la comparecencia o

no de terceros interesados, atendiendo al plazo específico que

establece el código electoral de la entidad.

7. Escrito de cumplimiento de requerimiento del órgano

partidista.

Con fecha ocho de septiembre de este mismo año, se recibió

de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido

Acción Nacional, la información sobre la no comparecencia de

terceros interesados dentro del plazo establecido por la

legislación electoral de la entidad.

8. Solicitud de recusación promovida por el actor.

El diecinueve de septiembre de la misma anualidad, se recibió

escrito signado por el actor solicitando Recusación del

Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa.

9. Acuerdo de reserva de autos.

Con fecha veinte de septiembre de este mismo año, se dictó

acuerdo mediante el cual se tuvo por cumplido el requerimiento

realizado al órgano partidista señalado como responsable, se

determinó que en sesión pública de esta fecha el Pleno del

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Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolvería lo

conducente respecto de la solicitud de recusación y se

reservaron los autos del expediente para formular el proyecto

de resolución correspondiente.

10. Calificación de la solicitud de recusación.

En la fecha citada en el resultando anterior, en la respectiva

sesión pública el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco calificó la solicitud de recusación, en los términos que se

precisarán en la parte considerativa correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción

y es competente para conocer del presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de

la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y

1°, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo

1, fracción IV, por remisión directa del diverso 595 y 598 del

Código Electoral y de Participación Social, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

De los referidos artículos se desprende que las entidades

federativas garantizarán que se establezca un sistema de

medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y

a la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; que

este órgano jurisdiccional resolverá en forma definitiva e

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inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que

violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a

ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en

los asuntos políticos del Estado; y que en esa función se

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

invariablemente a los principios que rigen a la función electoral

conforme a la legislación electoral aplicable.

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y

resolver el juicio promovido por José de Jesús Gerardo

González Mejía, ya que refiere como acto impugnado una

supuesta omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en dictar una

nueva resolución en el Juicio de Inconformidad Intrapartidista

CJE/JIN/292/2016, señalando que ello había sido ordenado por

este organismo jurisdiccional en la resolución del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

JDC-011/2017.

SEGUNDO. SOLICITUD DE RECUSACIÓN.

Como se reseñó en los resultandos identificados con los

números 9 y 10 de esta sentencia, en el presente medio de

impugnación el actor solicitó: “RECUSACIÓN DEL

MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, para

participar en la discusión y resolución del presente medio de

impugnación” (sic).

El actor fundamentó su solicitud en los artículos 112, 113 y 115

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en específico señalando el impedimento

establecido en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la referida

ley, que a letra establece lo siguiente:

Artículo 113.

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1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes: a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

En ese contexto, el motivo de la petición del actor, se transcribe

de forma textual:

El MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA es HERMANO del C. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESPINOSA quien funge como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido acción Nacional en Jalisco, situación que desde este momento invoco como un hecho notorio, pues dicha circunstancia ha sido reconocida públicamente por el referido Magistrado, incluso en las propias sesiones públicas de resolución de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Una vez precisado lo anterior, este organismo jurisdiccional

considera la petición de recusación como improcedente, toda

vez que en el presente juicio ciudadano, el actor en su

demanda señaló como acto impugnado “…la omisión de la

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación

intrapartidista promovido por el suscrito, identificado con el

número de expediente CJE/JIN/292/2016”.

Por lo tanto, no se actualiza la causal de impedimento

establecida en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales a que

hace referencia el actor, ya que no se advierte que el

Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa se encuentre en

el supuesto establecido en el precepto legal referido.

Lo anterior en virtud de que para la actualización del

impedimento para conocer del presente asunto por parte del

citado magistrado, resulta necesario acreditar que el mismo

tiene parentesco con alguna de las partes procesales en el

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presente medio de impugnación, en este caso, con el órgano

partidista señalado como responsable la otrora Comisión

Electoral Jurisdiccional o la actual Comisión de Justicia, ambas

del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que en la

especie no acontece.

De igual manera, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Jalisco, no forma parte como órgano partidista

responsable en el presente medio de impugnación, ya que la

omisión a que hace referencia el actor como acto impugnado,

es atribuible a un órgano partidista diverso, tal y como el propio

actor lo señaló en su escrito de demanda.

Así mismo tampoco se advierte que respecto al acto impugnado

en específico en este asunto, que es la supuesta omisión de

emitir una resolución de recurso intrapartidista, le corresponda

pronunciarse en algún sentido al Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Jalisco.

Por lo que debe precisarse claramente que en este juicio

ciudadano JDC-057/2017, el acto impugnado versa únicamente

sobre una omisión de emitir una resolución de un recurso

intrapartidista por parte de un órgano partidista nacional

plenamente identificado que es la otrora Comisión Electoral

Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,

y no de un órgano partidista del ámbito estatal como es el

Comité Directivo Estatal de dicho instituto político.

En ese mismo sentido a juicio de este organismo jurisdiccional,

contrario a lo señalado por el actor se considera que no existe

conflicto de intereses del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa en el presente asunto, por el que deba excusarse de

su conocimiento, en razón de que como se argumentó en

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párrafos precedentes, no se aprecia que tenga parentesco con

alguna de las partes procesales del presente medio de

impugnación o que tenga intervención en el mismo el Comité

Directivo Estatal del Partido Acción en Jalisco, que permitan

arribar a la conclusión que se actualiza el impedimento

establecido en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No pasan inadvertidas las manifestaciones planteadas por el

promovente de la solicitud en el sentido de que la recusación

debe resolverse en los términos de la excusa presentada por el

propio Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa en el JDC-

044/2016, sin embargo, en el presente asunto se atiende única

y exclusivamente al caso concreto, ya que la improcedencia de

la recusación se resuelve conforme al acto impugnado en

específico y al órgano señalado como responsable en este

JDC-057/2017 y por tanto no es dable resolverse en los mismos

términos solicitados por el promovente.

Por las consideraciones expuestas, se arriba a la conclusión

que es improcedente la solicitud de recusación, determinación

que no vulnera los derechos políticos-electorales del actor, en

virtud de no haberse actualizado la causa de impedimento

establecida en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, se procede al estudio de los presupuestos

procesales que debe cumplir el presente medio de

impugnación.

TERCERO. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y

PRESUPUESTOS PROCESALES.

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De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas

las exigencias previstas por los artículos 506, 507, 509, 512 y

515 que son aplicables al Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los términos

de lo dispuesto por el artículo 504 párrafo 1, todos del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, como

enseguida se demuestra.

a) Forma. En el escrito de medio de impugnación constan el

nombre y firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para

oír y recibir notificaciones y autorizados, la identificación del

acto impugnado, los hechos y agravios materia de la

impugnación que estimó pertinentes, cumpliendo con ello los

requisitos enunciados en el artículo 507 del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó

dentro del plazo legal previsto en el artículo 506 del código

adjetivo electoral, toda vez que se señala una omisión por parte

del órgano partidista responsable, y tratándose de actos

impugnados relativos a omisiones, debe entenderse, que el

mencionado acto se realiza cada día que transcurre, por lo que

se considera un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud el

plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener

por presentada la demanda oportunamente. 2

c) Legitimación e interés jurídico. El presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 2 Conforme a la Jurisprudencia 15/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación bajo el siguiente rubro y contenido:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE

OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10,

párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio,

que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es

un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para

impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna,

mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta

no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

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es promovido por José de Jesús Gerardo González Mejía por

su propio derecho, a fin de impugnar lo que a su decir, es una

omisión en dictar una resolución intrapartidista de la Comisión

Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional, derivado del cumplimiento de la sentencia que dictó

este organismo electoral en el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la

clave y número JDC-011/2017.

Por tal razón, de conformidad a lo previsto por el artículo 515,

párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, el actor cuenta con legitimación

para promover el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, al ser un

ciudadano que promueve el medio de impugnación por su

propio derecho, lo que resulta suficiente para tener por colmado

el cumplimiento de este presupuesto procesal.

De igual manera, cuenta con interés jurídico para hacer valer

el juicio de mérito, ya que José de Jesús Gerardo González

Mejía, actor en el presente medio de impugnación, también fue

parte actora en el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.3

d) Definitividad. Se desprende que contra el acto que se

reclama no procede algún medio de impugnación que

debiera agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional

electoral, por lo que se tiene por colmado el principio de

definitividad. Consecuentemente, se cumplen los requisitos de

procedencia del medio de impugnación que se resuelve.

3 Las anteriores determinaciones se robustecen con el criterio contenido en la Jurisprudencia

7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página 398 de

la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1.

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CUARTO. CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO.

Del análisis del escrito de demanda, así como de la información

y documentación remitida por el órgano partidista al rendir su

informe, este Tribunal Electoral advierte que se actualiza la

causal de sobreseimiento establecida por el artículo 510 párrafo

1, fracción II del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, por las siguientes consideraciones.

En el juicio de mérito, el enjuiciante expuso como acto

impugnado el siguiente:

“la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido por el suscrito, identificado con el número de expediente CJE/JIN/292/2016”. (Sic)

El actor, expuso como agravio una omisión de la Comisión

Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional, de emitir la resolución correspondiente en el juicio de

inconformidad intrapartidista identificado como

CJE/JIN/292/2016.

Del escrito de demanda se desprende que el actor refiere que el

órgano partidista debería emitir una nueva resolución en el

recurso intrapartidista, derivado de la sentencia dictada por este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

identificado con la clave y número JDC-011/2017.

Lo anterior puede apreciarse en el contenido del escrito de

demanda del actor que se ilustra a continuación en la parte que

interesa:

NOVENO. El catorce de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado

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con el número de expediente JDC-011/2017, en los siguientes términos:

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos precisados en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se ordena la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emita una nueva resolución, respecto del juicio de inconformidad CJE/JIN/292/2016, atendiendo a los razonamientos y efectos contenidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en su oportunidad, archívese el presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

DÉCIMO. Sin embargo, a la fecha la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ha sido omisa en resolver el medio de impugnación intrapartidista, no obstante debió realizarlo en cumplimiento a la sentencia referida en el punto que antecede.

De lo transcrito, se desprende que el actor refiere que la omisión

de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional, se encuentra vinculada al cumplimento

de la sentencia emitida el día catorce de marzo de dos mil

diecisiete, en el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.

En ese sentido es preciso citar los puntos resolutivos de esa

sentencia, los cuales fueron los siguientes:

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos precisados en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se ordena la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emita una nueva resolución, respecto del Juicio de Inconformidad CJE/JIN/292/2016, atendiendo a los razonamientos y efectos contenidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.

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Como puede apreciarse de lo transcrito, con fecha catorce de

marzo del presente año, este Tribunal Electoral ordenó a la

entonces Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional

del Partido Acción Nacional emitiera una nueva resolución en el

Juicio de Inconformidad intrapartidista identificado como

CJE/JIN/292/2016.

Ahora bien, respecto al acto impugnado, la Comisión de Justicia

del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir su

informe circunstanciado, hizo del conocimiento a este organismo

jurisdiccional que la otrora Comisión Jurisdiccional Electoral del

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ya emitió la nueva

resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista identificada

como CJE/JIN/292/2016, en cumplimiento a la referida resolución

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En ese sentido la omisión de que se duele el actor es inexistente,

ya que por el contrario con fecha dieciocho de abril del dos mil

diecisiete, se emitió la resolución correspondiente, con lo cual se

dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal

Electoral el día catorce de marzo del mismo año, dentro del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano JDC-011/2017.

Adicionalmente, el órgano partidista informó que la resolución del

recurso de inconformidad en el expediente CJE/JIN/292/2016 fue

notificada al actor el mismo día dieciocho de abril, y por estrados

físicos y electrónicos el día veintitrés de abril, ambas fechas

correspondientes al año dos mil diecisiete.

La referida Comisión de Justicia a efecto de sustentar sus

afirmaciones adjuntó al informe circunstanciado los siguientes

documentos:

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15

a. Copias certificadas por el Secretario Ejecutivo de la

Comisión de Jurisdiccional Electoral del Partido Acción

Nacional, de la Resolución del Juicio de Inconformidad

CJE/JIN/292/2016, de fecha dieciocho de abril de dos mil

diecisiete, así como la copia certificada de la cédula de

notificación por estrados físicos y electrónicos de la

resolución antes mencionada de fecha veintitrés de abril de

dos mil diecisiete, así como la respectiva certificación.4

b. Cédula de notificación personal de la resolución del

expediente CJE/JIN/292/2016, de fecha dieciocho de abril

del presente año, realizada por Mauro López Mexia, a la

que se adjuntaron tres impresiones fotográficas.5

Respecto a las documentales aportadas por el órgano partidista

al adminicularlas con los demás elementos que obran en el

expediente a juicio de este Tribunal generan convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados en términos de lo dispuesto

por el artículo 525, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco.

Las anteriores probanzas son valoradas por este organismo

jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana

crítica y de la experiencia, de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 524 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

En tal virtud y tomando en consideración la información y

documentación que obra en el expediente, se desprende que

contrario a lo señalado por el actor, la Comisión Jurisdiccional

Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional sí

4 Visibles a fojas del expediente con número de folio del 000046 al 000058.

5 Visibles a fojas del expediente con número de folio del 000059 al 000062.

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emitió una nueva resolución en el Juicio de Inconformidad

intrapartidista identificada como CJE/JIN/292/2016, tal y como le

fue ordenado por este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en

la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017, el catorce de

marzo de este año.

Por lo tanto, este organismo jurisdiccional considera se actualiza

la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 510,

párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, en virtud de que ha quedado sin

materia el presente medio de impugnación, al haberse

acreditado debidamente que no existe la omisión a la que hace

referencia el actor en su demanda.

En el mismo sentido, la pretensión final del actor en este medio

de impugnación, consistió en que se ordenará a la Comisión

Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional resolviera de inmediato el mencionado recurso

intrapartidista, lo cual quedó debidamente acreditado que ya

aconteció.

Por ende, el medio de impugnación ha quedado sin materia, al

quedar plenamente demostrado la extinción de la controversia

materia de este juicio ciudadano.

Ello es así, ya que el proceso jurisdiccional contencioso tiene

por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia

que emita un órgano imparcial e independiente dotado de

jurisdicción, y que resulte vinculante para las partes.

Siendo presupuesto indispensable de todo proceso contencioso

la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el

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conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los

interesados y la resistencia del otro, siendo esta oposición de

intereses la materia del proceso.

En esa tesitura, cuando cesa, desaparece o se extingue el

litigio, el proceso queda sin materia y, por tanto, no tendría

objeto alguno continuar la secuela del proceso de mérito,

siendo procedente en consecuencia, el sobreseimiento del

medio de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además,

en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la

Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542,

545, 598 y 608, del Código Electoral y de Participación Social,

ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los

términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se declara improcedente la solicitud de

recusación formulada por el actor, en los términos expuestos

en los considerandos de la sentencia.

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TERCERO. Se sobresee el presente medio de impugnación,

en los términos precisados en los considerandos de esta

sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en

su oportunidad, archívese el presente juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron la Magistrada Presidenta y los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco por unanimidad, con voto concurrente del Magistrado

José de Jesús Angulo Aguirre.

Por lo que respecta a la cuestión previa relativa a la recusación

se declaró improcedente por la Magistrada Presidenta Teresa

Mejía Contreras y los Magistrados Rodrigo Moreno Trujillo y

Everardo Vargas Jiménez, con voto particular en contra del

Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre y sin la intervención

del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa.

Firmando la Magistrada Presidenta y los Magistrados

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco al calce de la presente resolución, ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

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MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia del veinte de septiembre del año dos mil diecisiete, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-057/2017, la que consta de diecinueve fojas. Doy fe.- - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS