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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE JDC-057/2017 ACTOR JOSÉ DE JESÚS GERARDO GONZÁLEZ MEJÍA
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE COMISIÓN DE JUSTICIA (OTRORA COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL) DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL1 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR ALAIN DAVID RAMOS PEÑA
Guadalajara, Jalisco, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como
JDC-057/2017, formado con motivo de la presentación de la
demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano promovida por el ciudadano José de
Jesús Gerardo González Mejía, quien comparece a fin de
impugnar:
“la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación intrapartidista
promovido por el suscrito, identificado con el número de expediente
CJE/JIN/292/2016”. (Sic)
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
1 Con fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete se instaló la Comisión de Justicia del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 4 transitorio de los
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional
Extraordinaria. Visible en estrados electrónicos del instituto político bajo el siguiente enlace:
http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/08/Acta-de-instalacion-1.pdf
JDC-057/2017
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Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución.
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que el actor expone en su escrito
de demanda, así como de las constancias que obran en autos,
se desprenden los siguientes antecedentes.
1. Resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.
El catorce de marzo de dos mil diecisiete, este Tribunal
Electoral dictó sentencia en el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con
las siglas y número JDC-011/2017, cuyos puntos resolutivos
fueron los siguientes:
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos precisados en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emita una nueva resolución, respecto del Juicio de Inconformidad CJE/JIN/292/2016, atendiendo a los razonamientos y efectos contenidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.
2. Juicio Ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El once de agosto de dos mil diecisiete, José de Jesús Gerardo
González Mejía, presentó demanda de Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, a fin de impugnar, a su decir, una omisión de
la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del
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Partido Acción Nacional, de emitir una nueva resolución en el
Juicio de Inconformidad Intrapartidista CJE/JIN/292/2016,
argumentado que así había sido ordenado por este organismo
jurisdiccional en el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.
3. Reencauzamiento de la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral, se recibió del Actuario de la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, la notificación de la determinación de
ese órgano judicial federal, de reencauzar el medio de
impugnación y las documentales del mismo.
4. Turno a ponencia.
El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, a través del
oficio SGTE-410/2017, el Secretario General de Acuerdos por
Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral, en acatamiento al
acuerdo de la Magistrada Presidenta y en razón del turno,
remitió los autos originales del expediente JDC-057/2017, a la
Ponencia del Magistrado Everardo Vargas Jiménez, para su
estudio, sustanciación y resolución.
5. Recepción de informe circunstanciado y constancias de
publicidad y retiro de medio de impugnación, conforme al
trámite ordenado por la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
órgano partidista responsable.
El veinticuatro de agosto del presente año, a través del Actuario
de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación se remitió a este organismo
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jurisdiccional el informe circunstanciado, la cédula de
publicación y la cédula de retiro de medio de impugnación, así
como diversa documentación que presentó la Comisión de
Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ante
la citada Sala Regional Guadalajara a efecto de dar
cumplimento al trámite ordenado por ese órgano judicial.
6. Requerimiento.
Con fecha cinco de septiembre de esta misma anualidad, este
Tribunal Electoral dictó acuerdo mediante el cual requirió a la
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional, a efecto de que informara sobre la comparecencia o
no de terceros interesados, atendiendo al plazo específico que
establece el código electoral de la entidad.
7. Escrito de cumplimiento de requerimiento del órgano
partidista.
Con fecha ocho de septiembre de este mismo año, se recibió
de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido
Acción Nacional, la información sobre la no comparecencia de
terceros interesados dentro del plazo establecido por la
legislación electoral de la entidad.
8. Solicitud de recusación promovida por el actor.
El diecinueve de septiembre de la misma anualidad, se recibió
escrito signado por el actor solicitando Recusación del
Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa.
9. Acuerdo de reserva de autos.
Con fecha veinte de septiembre de este mismo año, se dictó
acuerdo mediante el cual se tuvo por cumplido el requerimiento
realizado al órgano partidista señalado como responsable, se
determinó que en sesión pública de esta fecha el Pleno del
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Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolvería lo
conducente respecto de la solicitud de recusación y se
reservaron los autos del expediente para formular el proyecto
de resolución correspondiente.
10. Calificación de la solicitud de recusación.
En la fecha citada en el resultando anterior, en la respectiva
sesión pública el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco calificó la solicitud de recusación, en los términos que se
precisarán en la parte considerativa correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción
y es competente para conocer del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de
la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y
1°, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo
1, fracción IV, por remisión directa del diverso 595 y 598 del
Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
De los referidos artículos se desprende que las entidades
federativas garantizarán que se establezca un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y
a la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; que
este órgano jurisdiccional resolverá en forma definitiva e
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inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que
violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a
ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en
los asuntos políticos del Estado; y que en esa función se
garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten
invariablemente a los principios que rigen a la función electoral
conforme a la legislación electoral aplicable.
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y
resolver el juicio promovido por José de Jesús Gerardo
González Mejía, ya que refiere como acto impugnado una
supuesta omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en dictar una
nueva resolución en el Juicio de Inconformidad Intrapartidista
CJE/JIN/292/2016, señalando que ello había sido ordenado por
este organismo jurisdiccional en la resolución del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
JDC-011/2017.
SEGUNDO. SOLICITUD DE RECUSACIÓN.
Como se reseñó en los resultandos identificados con los
números 9 y 10 de esta sentencia, en el presente medio de
impugnación el actor solicitó: “RECUSACIÓN DEL
MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, para
participar en la discusión y resolución del presente medio de
impugnación” (sic).
El actor fundamentó su solicitud en los artículos 112, 113 y 115
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en específico señalando el impedimento
establecido en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la referida
ley, que a letra establece lo siguiente:
Artículo 113.
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1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes: a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
En ese contexto, el motivo de la petición del actor, se transcribe
de forma textual:
El MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA es HERMANO del C. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESPINOSA quien funge como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido acción Nacional en Jalisco, situación que desde este momento invoco como un hecho notorio, pues dicha circunstancia ha sido reconocida públicamente por el referido Magistrado, incluso en las propias sesiones públicas de resolución de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
Una vez precisado lo anterior, este organismo jurisdiccional
considera la petición de recusación como improcedente, toda
vez que en el presente juicio ciudadano, el actor en su
demanda señaló como acto impugnado “…la omisión de la
Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación
intrapartidista promovido por el suscrito, identificado con el
número de expediente CJE/JIN/292/2016”.
Por lo tanto, no se actualiza la causal de impedimento
establecida en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales a que
hace referencia el actor, ya que no se advierte que el
Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa se encuentre en
el supuesto establecido en el precepto legal referido.
Lo anterior en virtud de que para la actualización del
impedimento para conocer del presente asunto por parte del
citado magistrado, resulta necesario acreditar que el mismo
tiene parentesco con alguna de las partes procesales en el
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presente medio de impugnación, en este caso, con el órgano
partidista señalado como responsable la otrora Comisión
Electoral Jurisdiccional o la actual Comisión de Justicia, ambas
del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que en la
especie no acontece.
De igual manera, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Jalisco, no forma parte como órgano partidista
responsable en el presente medio de impugnación, ya que la
omisión a que hace referencia el actor como acto impugnado,
es atribuible a un órgano partidista diverso, tal y como el propio
actor lo señaló en su escrito de demanda.
Así mismo tampoco se advierte que respecto al acto impugnado
en específico en este asunto, que es la supuesta omisión de
emitir una resolución de recurso intrapartidista, le corresponda
pronunciarse en algún sentido al Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Jalisco.
Por lo que debe precisarse claramente que en este juicio
ciudadano JDC-057/2017, el acto impugnado versa únicamente
sobre una omisión de emitir una resolución de un recurso
intrapartidista por parte de un órgano partidista nacional
plenamente identificado que es la otrora Comisión Electoral
Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,
y no de un órgano partidista del ámbito estatal como es el
Comité Directivo Estatal de dicho instituto político.
En ese mismo sentido a juicio de este organismo jurisdiccional,
contrario a lo señalado por el actor se considera que no existe
conflicto de intereses del Magistrado Luis Fernando Martínez
Espinosa en el presente asunto, por el que deba excusarse de
su conocimiento, en razón de que como se argumentó en
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párrafos precedentes, no se aprecia que tenga parentesco con
alguna de las partes procesales del presente medio de
impugnación o que tenga intervención en el mismo el Comité
Directivo Estatal del Partido Acción en Jalisco, que permitan
arribar a la conclusión que se actualiza el impedimento
establecido en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No pasan inadvertidas las manifestaciones planteadas por el
promovente de la solicitud en el sentido de que la recusación
debe resolverse en los términos de la excusa presentada por el
propio Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa en el JDC-
044/2016, sin embargo, en el presente asunto se atiende única
y exclusivamente al caso concreto, ya que la improcedencia de
la recusación se resuelve conforme al acto impugnado en
específico y al órgano señalado como responsable en este
JDC-057/2017 y por tanto no es dable resolverse en los mismos
términos solicitados por el promovente.
Por las consideraciones expuestas, se arriba a la conclusión
que es improcedente la solicitud de recusación, determinación
que no vulnera los derechos políticos-electorales del actor, en
virtud de no haberse actualizado la causa de impedimento
establecida en el artículo 113, párrafo 1, inciso a) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se procede al estudio de los presupuestos
procesales que debe cumplir el presente medio de
impugnación.
TERCERO. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y
PRESUPUESTOS PROCESALES.
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De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas
las exigencias previstas por los artículos 506, 507, 509, 512 y
515 que son aplicables al Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 504 párrafo 1, todos del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, como
enseguida se demuestra.
a) Forma. En el escrito de medio de impugnación constan el
nombre y firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para
oír y recibir notificaciones y autorizados, la identificación del
acto impugnado, los hechos y agravios materia de la
impugnación que estimó pertinentes, cumpliendo con ello los
requisitos enunciados en el artículo 507 del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó
dentro del plazo legal previsto en el artículo 506 del código
adjetivo electoral, toda vez que se señala una omisión por parte
del órgano partidista responsable, y tratándose de actos
impugnados relativos a omisiones, debe entenderse, que el
mencionado acto se realiza cada día que transcurre, por lo que
se considera un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud el
plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener
por presentada la demanda oportunamente. 2
c) Legitimación e interés jurídico. El presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 2 Conforme a la Jurisprudencia 15/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación bajo el siguiente rubro y contenido:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE
OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio,
que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es
un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para
impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna,
mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta
no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
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es promovido por José de Jesús Gerardo González Mejía por
su propio derecho, a fin de impugnar lo que a su decir, es una
omisión en dictar una resolución intrapartidista de la Comisión
Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional, derivado del cumplimiento de la sentencia que dictó
este organismo electoral en el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la
clave y número JDC-011/2017.
Por tal razón, de conformidad a lo previsto por el artículo 515,
párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, el actor cuenta con legitimación
para promover el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, al ser un
ciudadano que promueve el medio de impugnación por su
propio derecho, lo que resulta suficiente para tener por colmado
el cumplimiento de este presupuesto procesal.
De igual manera, cuenta con interés jurídico para hacer valer
el juicio de mérito, ya que José de Jesús Gerardo González
Mejía, actor en el presente medio de impugnación, también fue
parte actora en el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.3
d) Definitividad. Se desprende que contra el acto que se
reclama no procede algún medio de impugnación que
debiera agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional
electoral, por lo que se tiene por colmado el principio de
definitividad. Consecuentemente, se cumplen los requisitos de
procedencia del medio de impugnación que se resuelve.
3 Las anteriores determinaciones se robustecen con el criterio contenido en la Jurisprudencia
7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página 398 de
la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1.
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CUARTO. CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO.
Del análisis del escrito de demanda, así como de la información
y documentación remitida por el órgano partidista al rendir su
informe, este Tribunal Electoral advierte que se actualiza la
causal de sobreseimiento establecida por el artículo 510 párrafo
1, fracción II del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, por las siguientes consideraciones.
En el juicio de mérito, el enjuiciante expuso como acto
impugnado el siguiente:
“la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido por el suscrito, identificado con el número de expediente CJE/JIN/292/2016”. (Sic)
El actor, expuso como agravio una omisión de la Comisión
Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional, de emitir la resolución correspondiente en el juicio de
inconformidad intrapartidista identificado como
CJE/JIN/292/2016.
Del escrito de demanda se desprende que el actor refiere que el
órgano partidista debería emitir una nueva resolución en el
recurso intrapartidista, derivado de la sentencia dictada por este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
identificado con la clave y número JDC-011/2017.
Lo anterior puede apreciarse en el contenido del escrito de
demanda del actor que se ilustra a continuación en la parte que
interesa:
NOVENO. El catorce de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado
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con el número de expediente JDC-011/2017, en los siguientes términos:
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos precisados en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se ordena la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emita una nueva resolución, respecto del juicio de inconformidad CJE/JIN/292/2016, atendiendo a los razonamientos y efectos contenidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en su oportunidad, archívese el presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
DÉCIMO. Sin embargo, a la fecha la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ha sido omisa en resolver el medio de impugnación intrapartidista, no obstante debió realizarlo en cumplimiento a la sentencia referida en el punto que antecede.
De lo transcrito, se desprende que el actor refiere que la omisión
de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional, se encuentra vinculada al cumplimento
de la sentencia emitida el día catorce de marzo de dos mil
diecisiete, en el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017.
En ese sentido es preciso citar los puntos resolutivos de esa
sentencia, los cuales fueron los siguientes:
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos precisados en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se ordena la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emita una nueva resolución, respecto del Juicio de Inconformidad CJE/JIN/292/2016, atendiendo a los razonamientos y efectos contenidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.
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Como puede apreciarse de lo transcrito, con fecha catorce de
marzo del presente año, este Tribunal Electoral ordenó a la
entonces Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional
del Partido Acción Nacional emitiera una nueva resolución en el
Juicio de Inconformidad intrapartidista identificado como
CJE/JIN/292/2016.
Ahora bien, respecto al acto impugnado, la Comisión de Justicia
del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir su
informe circunstanciado, hizo del conocimiento a este organismo
jurisdiccional que la otrora Comisión Jurisdiccional Electoral del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ya emitió la nueva
resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista identificada
como CJE/JIN/292/2016, en cumplimiento a la referida resolución
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En ese sentido la omisión de que se duele el actor es inexistente,
ya que por el contrario con fecha dieciocho de abril del dos mil
diecisiete, se emitió la resolución correspondiente, con lo cual se
dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal
Electoral el día catorce de marzo del mismo año, dentro del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano JDC-011/2017.
Adicionalmente, el órgano partidista informó que la resolución del
recurso de inconformidad en el expediente CJE/JIN/292/2016 fue
notificada al actor el mismo día dieciocho de abril, y por estrados
físicos y electrónicos el día veintitrés de abril, ambas fechas
correspondientes al año dos mil diecisiete.
La referida Comisión de Justicia a efecto de sustentar sus
afirmaciones adjuntó al informe circunstanciado los siguientes
documentos:
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a. Copias certificadas por el Secretario Ejecutivo de la
Comisión de Jurisdiccional Electoral del Partido Acción
Nacional, de la Resolución del Juicio de Inconformidad
CJE/JIN/292/2016, de fecha dieciocho de abril de dos mil
diecisiete, así como la copia certificada de la cédula de
notificación por estrados físicos y electrónicos de la
resolución antes mencionada de fecha veintitrés de abril de
dos mil diecisiete, así como la respectiva certificación.4
b. Cédula de notificación personal de la resolución del
expediente CJE/JIN/292/2016, de fecha dieciocho de abril
del presente año, realizada por Mauro López Mexia, a la
que se adjuntaron tres impresiones fotográficas.5
Respecto a las documentales aportadas por el órgano partidista
al adminicularlas con los demás elementos que obran en el
expediente a juicio de este Tribunal generan convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados en términos de lo dispuesto
por el artículo 525, párrafo 2, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco.
Las anteriores probanzas son valoradas por este organismo
jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana
crítica y de la experiencia, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 524 del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
En tal virtud y tomando en consideración la información y
documentación que obra en el expediente, se desprende que
contrario a lo señalado por el actor, la Comisión Jurisdiccional
Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional sí
4 Visibles a fojas del expediente con número de folio del 000046 al 000058.
5 Visibles a fojas del expediente con número de folio del 000059 al 000062.
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emitió una nueva resolución en el Juicio de Inconformidad
intrapartidista identificada como CJE/JIN/292/2016, tal y como le
fue ordenado por este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en
la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017, el catorce de
marzo de este año.
Por lo tanto, este organismo jurisdiccional considera se actualiza
la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 510,
párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, en virtud de que ha quedado sin
materia el presente medio de impugnación, al haberse
acreditado debidamente que no existe la omisión a la que hace
referencia el actor en su demanda.
En el mismo sentido, la pretensión final del actor en este medio
de impugnación, consistió en que se ordenará a la Comisión
Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional resolviera de inmediato el mencionado recurso
intrapartidista, lo cual quedó debidamente acreditado que ya
aconteció.
Por ende, el medio de impugnación ha quedado sin materia, al
quedar plenamente demostrado la extinción de la controversia
materia de este juicio ciudadano.
Ello es así, ya que el proceso jurisdiccional contencioso tiene
por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia
que emita un órgano imparcial e independiente dotado de
jurisdicción, y que resulte vinculante para las partes.
Siendo presupuesto indispensable de todo proceso contencioso
la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el
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conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los
interesados y la resistencia del otro, siendo esta oposición de
intereses la materia del proceso.
En esa tesitura, cuando cesa, desaparece o se extingue el
litigio, el proceso queda sin materia y, por tanto, no tendría
objeto alguno continuar la secuela del proceso de mérito,
siendo procedente en consecuencia, el sobreseimiento del
medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además,
en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la
Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542,
545, 598 y 608, del Código Electoral y de Participación Social,
ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los
términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara improcedente la solicitud de
recusación formulada por el actor, en los términos expuestos
en los considerandos de la sentencia.
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TERCERO. Se sobresee el presente medio de impugnación,
en los términos precisados en los considerandos de esta
sentencia.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en
su oportunidad, archívese el presente juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron la Magistrada Presidenta y los Magistrados
que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco por unanimidad, con voto concurrente del Magistrado
José de Jesús Angulo Aguirre.
Por lo que respecta a la cuestión previa relativa a la recusación
se declaró improcedente por la Magistrada Presidenta Teresa
Mejía Contreras y los Magistrados Rodrigo Moreno Trujillo y
Everardo Vargas Jiménez, con voto particular en contra del
Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre y sin la intervención
del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa.
Firmando la Magistrada Presidenta y los Magistrados
integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco al calce de la presente resolución, ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
JDC-057/2017
19
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia del veinte de septiembre del año dos mil diecisiete, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-057/2017, la que consta de diecinueve fojas. Doy fe.- - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS