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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-140/2018. ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALARCÓN. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ. COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido en vía salto de instancia (per saltum), por Miguel Ángel García Alarcón, ostentándose como aspirante a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito XVI con cabecera en Córdoba, Veracruz, por el partido político MORENA, a fin de impugnar la designación de Juan Martínez Flores, como candidato a la mencionada diputación para el proceso electoral federal 2017-2018.

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · manuel sÁnchez macÍas. secretario: andrÉs garcÍa hernÁndez. colaborÓ: daniel ruiz guitiÁn y roberto eliud garcÍa salinas

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-140/2018.

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALARCÓN.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de

marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado,

promovido en vía salto de instancia (per saltum), por Miguel Ángel

García Alarcón, ostentándose como aspirante a diputado federal

por el principio de mayoría relativa en el Distrito XVI con cabecera

en Córdoba, Veracruz, por el partido político MORENA, a fin de

impugnar la designación de Juan Martínez Flores, como

candidato a la mencionada diputación para el proceso electoral

federal 2017-2018.

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SX-JDC-140/2018

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Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N ...................... 2

A N T E C E D E N T E S ......................................................................... 2

I. El Contexto ........................................................................................ 2

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ............................................................................................ 4

C O N S I D E R A N D O ........................................................................ 5

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................... 5

SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per saltum). .............................................................................................................. 6

TERCERO. Requisitos de procedencia. ............................................... 9

CUARTO. Estudio de fondo. .............................................................. 13

R E S U E L V E ..................................................................................... 22

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina confirmar la designación de Juan

Martínez Flores, como candidato a la mencionada diputación para

el proceso electoral federal 2017-2018 por el partido político

MORENA; ello, porque al existir un aspecto o situación no

contemplado ni en el Estatuto de MORENA ni en la convocatoria

de mérito, dicho instituto político, en uso de sus facultades de auto-

organización y auto-determinación seleccionó a la persona que

consideró que cumple con el mejor perfil que pudiera representar

su plataforma electoral y visión política ante la población.

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de

las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

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1. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El ocho de

septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, declaró el inicio del proceso electoral federal

ordinario 2017-2018.

2. Convocatoria. El quince de noviembre siguiente, el Comité

Ejecutivo Nacional del partido político MORENA emitió

convocatoria para los procesos de selección interna de candidatos

a cargos de elección popular a nivel federal y local 2017-2018.

3. Solicitud de registro. El ocho de diciembre de ese año, el

hoy actor presentó solicitud de registro como aspirante a Diputado

Federal por mayoría relativa, respecto del Distrito XVI con

cabecera en Córdoba, Veracruz.

4. Dictamen. El dieciocho de febrero del año dos mil dieciocho,

la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA,

dictaminó que el ciudadano Hugo Bernal Fernández, fue elegido

como precandidato a la diputación referida.

5. Declinación del precandidato. El veinte de febrero del año

en curso, el ciudadano Hugo Bernal Fernández, renunció a la

candidatura señalada, mediante el método de encuesta o sondeo.

6. Aceptación de candidatura. A decir del accionante, el cinco

de marzo del mes y año que transcurre, llenó la carta de

aceptación de la candidatura a Diputado por el Distrito Electoral

Federal XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz; la cual, entregó

en la sede de ese instituto político.

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7. Nuevo sondeo y designación de candidato. Así mismo

refirió el actor que, el trece de marzo inmediato, se llevó a cabo

una nueva vuelta de sondeos y estudios, en la cual se le informó

de forma extraoficial que el ciudadano Juan Martínez Flores era

el ganador de los estudios de opinión, por lo que, éste sería el

candidato.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano.

8. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el

dieciséis de marzo del año en curso, el actor presentó

directamente ante esta Sala Regional vía salto de instancia (per

saltum), escrito de demanda del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano.

9. Turno y requerimiento de trámite. En esa misma fecha, el

Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el

expediente SX-JDC-140/2018 y turnarlo a la ponencia del

Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos

contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, requirió a

la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que

realizara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la

mencionada Ley electoral.

10. Radicación. Mediante proveído de veinte de marzo del año

en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y reservó la

admisión de la demanda del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado. Lo

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anterior, en tanto no estuviera debidamente integrado el

expediente.

11. Admisión. El veintiséis siguiente, y al estar completo el

trámite legal correspondiente, el Magistrado Instructor acordó

admitir la demanda del expediente en que se actúa.

12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la

instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los

autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es

competente por materia y territorio para conocer, así como resolver

el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin

de controvertir la designación de una candidatura a un cargo

federal en el estado de Veracruz, por parte del partido político

MORENA.

14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y, 99,

párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,184, 185,

186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica

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del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a),

apartado 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per

saltum).

15. Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora

pretende que esta Sala Regional conozca de su pretensión sin

agotar la instancia intra-partidista.

16. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se justifica

la acción de salto de instancia (per saltum), para conocer del

presente juicio, no obstante, que conforme a lo establecido en el

artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso

numeral 79, 80 concatenado con el artículo 10, párrafo 1, inciso d),

y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General, el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano sólo procede cuando los actos reclamados sean

definitivos y firmes.

17. En el caso, el enjuiciante impugna la designación de Juan

Martínez Flores como candidato a diputado federal del distrito XVI

con cabecera en Córdoba, Veracruz, postulado por el partido

político MORENA.

18. Así, se advierte que, de agotar la cadena impugnativa contra

el acto controvertido, se podría generar una merma en los

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derechos que reclama, en virtud de que ya dio inicio el periodo de

registro de candidaturas a las diputaciones federales. En efecto, de

conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales y el acuerdo INE/CG508/2017, por el

que se indican los criterios aplicables para el registro de

candidaturas a los distintos cargos de elección popular que

presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante

los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2017-

2018, los partidos políticos deberán presentar sus registros de

candidaturas en el plazo comprendido entre los días once y

dieciocho de marzo del presente año, el INE sesionará el

veintinueve de marzo siguiente para registrar las candidaturas, y

las campañas darán inicio el treinta de marzo siguiente.

19. Asimismo, se observa que, de conformidad con el artículo 54

de los Estatutos del partido político MORENA, la Comisión

Nacional de Honestidad y Justicia, tiene hasta cincuenta días, a

partir de la admisión de una queja para su resolución.

20. Estos dos elementos evidencian que, con lo adelantado del

proceso, de no aceptar la vía salto de instancia (per saltum)

solicitada por el actor, se podría generar la irreparabilidad de las

afectaciones señaladas en la demanda.

21. Para esta Sala Regional resulta de suma importancia,

privilegiar que todos los actores compitan en condiciones de

equidad durante el proceso electoral. Por ello, es fundamental que

se respeten, en el mayor grado posible, la integridad de las etapas

preparatorias del mismo.

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22. No obsta a lo anterior, lo señalado en la jurisprudencia

1/2018 de rubro: “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN

DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA

NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y

CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA

ULTERIOR1”, ya que el hecho de que, durante el periodo de

campaña, exista la posibilidad de sustituir candidaturas, al advertir

alguna irregularidad en la postulación inicial, no implica que dejen

de realizarse medidas encaminadas a mantener la integridad de

los periodos fijados por la ley para las distintas etapas del proceso

electoral, como lo son los registros o las campañas.

23. Por tanto, esta Sala Regional estima que no debe exigírsele

al accionante que agote la cadena impugnativa correspondiente,

antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ya que con ello se

pondría en riesgo inminente el derecho del impugnante, porque

existe la posibilidad de la merma considerable o inclusive la

extinción del contenido de su pretensión, lo que, en su caso,

podría imposibilitar el restituir a la accionante los derechos

presuntamente vulnerados.

24. De ahí que esta Sala Regional estima procedente conocer en

vía salto de instancia (per saltum) el presente medio de

impugnación.

1 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/2018&tpoBusqueda=S&sWord=equidad

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TERCERO. Requisitos de procedencia.

25. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia

establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1,

inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

26. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el

nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el

acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la

impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

27. Oportunidad. Por cuanto hace a este punto, la responsable

manifiesta que el escrito de demanda debe desecharse por

extemporáneo, ya que, a su decir, la parte actora interpone su

medio de impugnación en contra del “Dictamen de la Comisión

Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno de Selección de

Precandidatos/as a Diputados/as Federales por el Principio de

Mayoría Relativa para el proceso electoral 2017 – 2018”, mismo

que fue publicado por estrados el pasado dieciocho de febrero, por

lo que, si el ocurso respectivo se presentó el dieciséis de marzo,

es inconcuso que no se presentó dentro del plazo legalmente

establecido (cuatro días).

28. Sin embargo, cabe precisar que, de la lectura integral de la

demanda interpuesta en vía de salto de instancia por el

accionante, se advierte que, lo que le genera afectación a su

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esfera jurídica no es la designación de Hugo Fernández Bernal,

que se dio a través del dictamen referido; sino que, cuando ese

ciudadano declina a la candidatura para contender por el Partido

Acción Nacional, el hoy promovente considera que tiene mejor

derecho para ser elegido como candidato, más no Juan Martínez

Flores; es decir, es un nuevo acto que sí puede ser controvertido y

analizado en caso de que se cumplan con todos los requisitos de

procedibilidad.

29. En ese tenor, tampoco se comparte que el asunto deba ser

sobreseído -como lo alega el órgano responsable- al considerar

que el enjuiciante consintió todos los actos acontecidos durante el

proceso interno de selección, desde la emisión de la convocatoria

hasta el dictamen ya mencionado.

30. Ello, porque, una vez que transcurrió ese proceso de

selección, la persona que fue elegida para contender por la

diputación federal XVI en el estado de Veracruz la declinó, por lo

que, era necesario que el órgano partidista competente decidiera

por otro ciudadano y, si la parte actora, quien compitió por dicho

nombramiento, considera que posee mejor derecho o que, la

nueva designación es ilegal, es posible que este órgano

jurisdiccional estudie esa cuestión.

31. Lo anterior, en virtud de que, se reitera, se generó un nuevo

acto que surgió por la declinación de la persona que había sido

seleccionada en una primera instancia y, en consecuencia, se

designó a un segundo ciudadano, por lo que, si el escrito de

demanda respectivo cumple con todos los requisitos de admisión,

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no hay obstáculo legal que impida a este órgano jurisdiccional

conocer del asunto.

32. Bajo esa premisa, por cuanto hace a la exigencia de

oportunidad, se cumple con ese requisito al haberse promovido el

juicio dentro del plazo de cuatro días; toda vez que, si bien no se

tiene certeza de la emisión del acto que se controvierte, ya que tal

circunstancia no se advierte de las constancias que integran el

sumario, también lo es que, la correcta aplicación del contenido del

artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los

artículos 9., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre

sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación

electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse

como aquélla en que presente el mismo2.

33. Por ende, si el accionante expresa que se enteró del acto

impugnado el trece de marzo de dos mil dieciocho y la demanda

se presentó el dieciséis siguiente, es indudable que la

presentación se efectuó dentro del plazo legalmente establecido

para tal efecto.

34. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los

requisitos, en razón de que, la parte actora promueve por propio

2 J-8/2001. “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=conocimiento

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derecho, ostentándose como aspirante a candidato a la diputación

federal del Distrito XVI con cabecera en Córdoba, Veracruz,

calidad que se encuentra acreditada en autos.

35. Por lo tanto, es evidente que existe interés directo en la

designación emitida por el ente político, y que ahora se impugna.

36. Definitividad. Por cuanto hace a este requisito, esta Sala

Regional determina tenerlo por colmado, esto, derivado de lo

asentado en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

37. En otro orden de ideas, no se comparte lo manifestado por el

responsable, en el sentido de que el escrito de demanda debe ser

reencauzado al Tribunal Electoral de Veracruz, dado que, se

controvierte el registro de una candidatura para una diputación

federal de esa entidad federativa, por lo que, por competencia de

fuero, dicho órgano jurisdiccional no podría conocer del asunto,

cuestión contraria a esta Sala Regional, tal y como se detalló en el

apartado de “Competencia” de esta ejecutoria.

38. De igual forma, debe ser calificado de improcedente lo

expresado por el órgano responsable al indicar que el escrito de

demanda debe desecharse por frívola, pues tal calificación no

queda al arbitrio de los órganos jurisdiccionales, sino que, debe

aparecer manifiesta de las circunstancias de cada caso.

39. En efecto, al haberse esgrimido agravios en contra de un

acto determinado, que se encuentran encaminados a revocarlo,

entonces, no es posible calificar como frívolo el escrito de

demanda respectivo; ya que, para realizar el estudio de tales

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lesiones jurídicas, es necesario admitir el medio de impugnación y

en el fondo de análisis del asunto se decidirá si se comparte o no

lo argumentado por el partido político enjuiciante.

40. Por ende, si no existe causa notoria para el desechamiento,

como cuando el recurso se interpone fuera de tiempo o si el ente

que controvierte la resolución de mérito carece de interés jurídico o

no se le afecta algún derecho en su esfera de derechos; entonces,

debe admitirse para que la autoridad competente resuelva

después con conocimiento de causa.

41. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de

procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión

planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

42. La pretensión de la parte actora es que se deje sin efectos la

designación impugnada, para que, en consecuencia, y haciendo

valer sus argumentaciones, se le designe como candidato del

partido MORENA, a contender por la Diputación Federal del

Distrito XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz.

43. Los motivos de disenso que dirige para alcanzar su

pretensión son, en esencia, los siguientes:

a) El proceso interno de designación para la Diputación Federal

en el Distrito XVI en Veracruz, se torna ilegal, derivado de diversas

deficiencias, vicios e irregularidades en su perjuicio.

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b) Juan Martínez Flores, no es elegible para ser designado

como candidato a Diputado Federal por el partido político

MORENA.

44. En ese sentido, tales lesiones jurídicas se analizarán en el

orden mencionados.

a) El proceso interno de designación para la Diputación

Federal en el Distrito XVI en Veracruz, se torna ilegal, derivado

de diversas deficiencias, vicios e irregularidades en su

perjuicio.

45. Del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante dirige

diversas afirmaciones relativas a un indebido procedimiento, pues

a su consideración, el órgano responsable tuvo acciones u

omisiones que demeritan los principios procesales en las etapas

celebradas, las cuales, dieron origen a la designación que

impugna.

46. Respecto a la presente temática de agravio, esta Sala

Regional considera tenerla por infundada, debido a lo siguiente.

47. Concretamente, el impugnante refiere circunstancias

relacionadas a la falta de notificación de diversos actos celebrados

en el transcurso del proceso de selección en que participó,

asentando que, con esto, su derecho político a ser votado es

transgredido.

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48. Aunado a ello, es que la autoridad no le expidió constancias

de la recepción de la documentación entregada, o alguna otra

referente a la acreditación de las etapas que consiguió aprobar;

sino que solo se constriñó a realizar “notificaciones” o llamados

informales, lo cual, es a todas luces contrario a derecho.

49. Como puede verse, la sustancia de las alegaciones del actor

versa sobre dos elementos: la falta de notificación y la omisión de

hacérsele entrega de documentos con los cuales pudiera acreditar

las acciones de la responsable.

50. Ahora bien, no se comparte lo alegado por el promovente, ya

que, aun y cuando las irregularidades que se plantean pudieran

ser ciertas, esto no significa que causen una lesión jurídica al

ciudadano impugnante.

51. Lo anterior, pues de ninguna manera se percibe que tales

acciones u omisiones señaladas, limitaran el derecho del

ciudadano a participar en el proceso de selección, esto es así,

derivado a que es notable su asistencia e interacción en las

diferentes etapas del acto que impugna.

52. Aunado a ello, tal y como lo expresa la parte actora en su

escrito de demanda, tuvo conocimiento de los actos y asistió a los

mismos, lo cual es central para verificar que de ninguna manera

fue afectado su derecho político de participar en igualdad de

circunstancias de dicho proceso electivo intrapartidario.

53. Lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto que no existe

plena certeza de alguna notificación personal hacia el enjuiciante

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de los actos de que se duele, también lo es que, tal situación no

causó una merma a sus derechos, porque estuvo presente en

todas y cada una de las etapas de la responsable que refiere de

ilegales.

54. En efecto, es que puede concluirse que, aunque el

accionante señala que las supuestas irregularidades en el proceso

deben ser causa suficiente para anular el proceso de selección a la

candidatura que aspira; esto no es posible, pues tanta fue la

participación de éste en las etapas de designación, que de manera

personal reconoce su interacción en actos que señala como

indebidamente notificados, lo cual pierde efecto al estar presente

en los mismos; situación que fuera distinta, si no hubiera conocido

el lugar y tiempo a celebrarse.

55. En conclusión, aun y cuando hubieren acontecido las

irregularidades manifestadas, éstas no son determinantes para

anular el proceso selectivo de mérito, debido a que, de autos no se

advierte que se haya vulnerado algún derecho fundamental del

promovente, como lo es el de audiencia o una indebida exclusión

de este.

56. Lo anterior, tomando en consideración que el accionante

interpuso el presente juicio ciudadano en tiempo y forma, tal y

como se detalló en el apartado correspondiente.

b) Juan Martínez Flores, no es elegible para ser designado

como candidato a Diputado federal por el partido político

MORENA.

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57. Ante esa circunstancia, el actor indica que el ciudadano

referido no debió ser designado a la candidatura aludida, en virtud

de haberse registrado previamente al proceso de selección de las

diputaciones locales, por lo que no participó en el procedimiento

electivo para la candidatura de la diputación federal.

58. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera el agravio

como infundado; ello, debido a lo siguiente.

59. En la convocatoria de mérito se establece que las y los

aspirantes internos o externos podrán registrarse solamente a un

cargo, ya sea federal o local, es decir, en ningún momento se

aceptarán dobles registros. El proceso de selección se realizará en

todo momento conforme a las normas establecidas en el Estatuto

de MORENA y la referida Convocatoria3.

60. Ahora bien, es viable asentar que lo infundado de las

alegaciones versa en que tal circunstancia no fue probada de

manera fehaciente por el accionante.

61. Lo anterior, toda vez que, siguiendo el principio probatorio el

que afirma, está obligado a probar, es que se tiene que lo alegado

por el actor no encuentre sustento en las constancias que obran en

el expediente, pues si bien ofreció la impresión de pantalla de una

página de internet certificada por un notario público4, ésta no tiene

un valor probatorio pleno, pues guarda la calidad de documental

privada; por lo que únicamente su valor probatorio es indiciario.

3 Visible a foja 33 del expediente principal 4 Visible a foja 28 del expediente principal.

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62. Ello, porque el notario público certifica una impresión donde

tuvo a la vista la original; sin que pueda advertirse que este

fedatario haya estado en supuesto hecho que se pretende probar.

63. En ese sentido, tal probanza necesita de elementos que se

concatenen para ofrecer una circunstancia plena de verdad en sus

aseveraciones; pues es necesario que exista un conjunto de

pruebas indiciarias que mantengan sustancialmente hechos de

naturaleza semejante, a fin de que el juzgador encuentre razones

para constatar lo expresado por las partes; cuestión que no se

presenta al caso en concreto.

64. Aun, suponiendo el mejor escenario para el ciudadano,

puede verse que su pretensión de igual manera no puede ser

colmada, toda vez que en los procesos de selección en el cual

contendió no era el único participante, por lo que, tomando en

consideración lo estipulado en la convocatoria del partido político

MORENA en el sentido de que, cuando todos los aspirantes

declinen, exceptuando uno, éste será considerado el candidato.

65. Por lo que, solo de esta forma podría considerarse que el

hoy actor fuera designado de manera directa por que aun y cuando

se considere que haya obtenido el segundo lugar en el proceso

interno (cuestión que tampoco se encuentra robustecida con

medios probatorios), al no haber declinado el resto de los

aspirantes, no hay justificación jurídica para que el órgano

partidista competente actuara de la forma en que pretende el

accionante.

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66. En efecto, tal y como se ha desarrollado en párrafos

anteriores, el proceso de selección para el registro de la

candidatura a nivel federal por la diputación de Córdoba, Veracruz,

en la que fue seleccionado Hugo Fernández Bernal se llevó a cabo

de manera ordinaria, esto es, se cumplió lo mandatado en el

Estatuto de MORENA así como en la convocatoria de mérito; tan

es así que, tal designación no se impugnó ante esta instancia

jurisdiccional.

67. Sin embargo, derivado de la situación extraordinaria que la

persona seleccionada declinó, a fin de participar en otra

candidatura, era necesario que el instituto político en cuestión, en

el marco de su libertad de auto-determinación y auto-organización

constitucional determinara lo conducente; por ello es que, en uso

de lo regulado en el artículo 44, fracción w de su Estatuto, se

expresa:

Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas.

68. En ese tenor, se advierte que Juan Martínez Flores, no

participó de manera simultánea en dos procesos selectivos

intrapartidistas, en virtud de que, su nombramiento surgió a raíz de

una circunstancia extraordinaria no prevista ni en el Estatuto de

MORENA ni en la convocatoria respectiva, esto es, no hubo un

segundo proceso de selección, sino que tal designación se dio de

manera directa porque el ciudadano previamente elegido declinó a

la candidatura controvertida.

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69. En conclusión, al haberse dado ese hecho de que la primera

persona seleccionada para participar como candidato por la

diputación federal XVI en el estado de Veracruz declinara por la

razón que fuere, entonces, la Comisión Nacional de Elecciones del

citado partido político, tuvo que elegir, de igual manera, de forma

extraordinaria al ciudadano que consideraba que es el mejor

posicionado para dar a conocer la plataforma y visión electoral

ante la población.

70. Por ello, se enfatiza que, para la observancia en forma

integral del principio constitucional que exige a las autoridades en

la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la

toma de sus respectivas decisiones, en el artículo 2, apartado 2,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se establece que la conservación de la libertad

de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria,

deberá ser considerada por las autoridades electorales

competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas

a ese tipo de asuntos.

71. En este orden de ideas, el principio de auto-organización y

auto-determinación de los partidos políticos implica el derecho de

gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su

ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los

principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar

en sus distintos instrumentos normativos.

72. Este derecho de auto-organización de los partidos políticos,

como principio de base constitucional implica la facultad auto

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normativa de establecer su propio régimen regulador de

organización al interior de su estructura, con el fin de darle

identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la

participación política para la consecución de los fines

constitucionalmente encomendados.

73. En este sentido, tal y como se ha relatado en páginas

precedentes, al existir una situación extraordinaria no prevista ni

en el Estatuto de MORENA, ni en la convocatoria de mérito, como

lo es que el ciudadano designado para la candidatura decline,

entonces, la Comisión Nacional de Elecciones debía de resolver tal

situación, de acuerdo con sus atribuciones respectivas.

74. Lo cual, es acorde con el mandato constitucional, máxime

que debe ser el propio partido político quien, en apego a esos

principios expresados en la Carta Magna, tenga la oportunidad de

elegir a los mejores perfiles de entre su militancia y personas

interesadas, para postular candidaturas de acuerdo con los

principios e idearios propios del ente político.

75. Así, MORENA, en su carácter de partido político tiene

reconocido ese derecho a la protección de su vida interna, es

decir, a que se respeten sus asuntos internos entre los que se

encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de

sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular,

así como los procesos deliberativos para la definición de sus

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estrategias políticas y electorales, para la toma de decisiones por

sus órganos de dirección.5

76. Es por todo lo anterior que, derivado del estudio de los

planteamientos esgrimidos por la parte actora, y al no ser

compartidos por esta Sala Regional, lo conducente es confirmar la

designación impugnada.

77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos

de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad

se reciba documentación relacionada con el trámite y

sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su

legal y debida constancia.

78. Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente el conocimiento en vía de salto de

instancia (per saltum) del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ángel

García Alarcón.

SEGUNDO. Se confirma la designación de Juan Martínez Flores

como candidato a diputado federal por el principio de mayoría

relativa en el Distrito XVI con cabecera en Córdoba, Veracruz, por

el partido político MORENA.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio con copia

certificada de la presente determinación a la Comisión Nacional de

5 Similar criterio fue utilizado por esta Sala Regional al resolver el asunto SX-JDC-331/2017

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Elecciones del partido político MORENA, a través de la Sala

Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores

jurisdiccionales de esta Sala Regional, a quien se le deberá

notificar por oficio; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28

y 29, apartados 1, 3, 5 y 84 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los

numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario Técnico

que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ