juicios de revisiÓn constitucional...
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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA
México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los juicios de revisión constitucional
electoral SUP-JRC-186/99 y SUP-JRC-194/99, promovidos por
el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su
representante Rafael Palacios Cordero, en contra de las
resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Coahuila, el veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en los recursos de apelación 6/99
y 7/99, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El veintiséis de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se llevaron a
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
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cabo elecciones en el Estado de Coahuila, para renovar, entre
otros, el ayuntamiento de Castaños, Coahuila. El veintiocho
siguiente se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección,
otorgándose la constancia de mayoría respectiva al Partido
Revolucionario Institucional, quien resultó ganador con una
diferencia de cuarenta y seis votos respecto del partido político
que ocupó el segundo lugar.
SEGUNDO. Juicio de Nulidad. El veintinueve de septiembre,
el Partido de la Revolución Democrática promovió, de manera
"cautelar", juicio de nulidad, al que se le asignó el número de
expediente 32/99, en contra de los resultados consignados en
cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las veintidós
casillas que se precisan a continuación.
CASILLA INSTALACIÓN LUGAR
DISTINTO VIOLENCIA
O
PRESIÓN
ERROR
O
DOLO
ENTREGA
EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES
RECEPCIÓN DE VOTACIÓN
POR PERSONAS DISTINTAS
85 básica X 86 básica X 88 básica X X 92 básica X X
92 contigua X X 93 básica X X
93 contigua X 95 básica X X 95 contigua X X
96 básica X X 96 contigua X X 97 básica X X 98 básica X X
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
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99 básica X X 102 básica X X 103 básica X X 104 básica X X
104- Ext. X X 105 básica X X
107 básica X X
108 básica X X X X 109 básica X X
En el segundo punto petitorio de la demanda de nulidad se
señaló que, tomando en cuenta que ese medio impugnativo
tiene como objeto anular la votación recibida en las casillas
impugnadas, destacaba la conexidad de la causa con el juicio
de inconformidad que en su oportunidad haría valer contra el
cómputo municipal respectivo, a fin de que se acumularan
ambos juicios y se resolvieran conjuntamente, habida cuenta
que los resultados consignados en las actas de escrutinio y
cómputo de casilla se encuentran vinculadas, de manera
indisoluble, con el cómputo municipal, la declaración de validez
y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.
Mediante resolución de nueve de octubre, la Sala Auxiliar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila desestimó
los agravios expresados en relación con el juicio de nulidad, y
confirmó los resultados consignados en las actas de escrutinio y
cómputo de las casillas impugnadas.
TERCERO. Recurso de Apelación promovido contra la
resolución del juicio de nulidad. El doce de octubre, el
Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de
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apelación en contra de la resolución precisada en el resultando
que antecede. Al toca respectivo se le asignó el número 6/99. El
veintidós de octubre, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Coahuila dictó sentencia en la cual confirmó la
resolución impugnada.
CUARTO. Juicio de Inconformidad y de Nulidad. El dos de
octubre, el Partido de la Revolución Democrática promovió lo
que denominó juicio de inconformidad y de nulidad, en contra
de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal
de la elección de ayuntamiento de Castaños, Coahuila. En el
escrito respectivo, por un lado se hizo valer la nulidad de la
votación recibida en las mismas veintidós casillas impugnadas
en el juicio de nulidad 32/99, y por otra parte, derivado de la
computación de los resultados consignados en las actas de las
casillas impugnadas, por no haberse subsanado en la sesión de
cómputo municipal las irregularidades supuestamente
existentes, el partido actor se inconformó con los resultados
establecidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de
validez de la elección, y la expedición de la constancia de
mayoría relativa. Las causales de nulidad invocadas respecto
de las diversas casillas impugnadas son las siguientes:
Casilla Instalación en lugar distinto
Violencia o presión
Error o dolo
Entrega extemporánea de paquetes
Recepción de votación por
personas distintas
Instalación de la casilla fuera de procedimiento
Firma de escrutador
por ausencia
86 básica X X X X X
88 básica X X X
92 básica X X X 92 contigua X X 93 básica X X
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93 contigua X 95 básica X X X 95 contigua X X X 96 básica X X 97 básica X X 98 básica X X 99 básica X X 102 básica X X 103 básica X X 104 básica X X 104 extraordinaria X X X 105 básica X X 107 básica X X X X X 108 básica X X X X X 109 básica X X
A dicho juicio correspondió el número de expediente 82/99, y
sin que se acumulara al juicio de nulidad promovido con
anterioridad, fue desechado mediante resolución de cuatro de
octubre, aduciéndose para tal efecto, que del análisis del escrito
se concluía que el medio impugnativo realmente promovido era
el juicio de nulidad, y que el mismo resultaba extemporáneo,
además de que ya había precluido el derecho del actor para
promoverlo, dado que, como lo afirmaba el promovente y se
acreditaba con los autos del diverso juicio de nulidad 32/99, con
anterioridad se hizo valer ese medio de impugnación,
aduciéndose las mismas causas de nulidad de la votación
recibida en casilla y de la elección.
QUINTO. Recurso de Apelación promovido contra la
resolución del juicio de inconformidad y de nulidad. El siete
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de octubre, el Partido de la Revolución Democrática interpuso
recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el
resultando que antecede. Al toca respectivo se le asignó el
número 7/99. El veintidós de octubre, el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila dictó sentencia, en
la cual confirmó la resolución impugnada.
SEXTO. Juicios de Revisión Constitucional. Inconforme con
las resoluciones precisadas en los considerandos TERCERO y
QUINTO, el Partido de la Revolución Democrática promovió
sendos juicios de revisión constitucional electoral.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Coahuila remitió a esta Sala Superior las demandas, los
informes circunstanciados, las cédulas de notificación de los
acuerdos de recepción de las demandas, y los avisos de no
comparecencia de terceros interesados.
Una vez recibida en este Tribunal la documentación referida, la
demanda relacionada con el juicio de nulidad 32/99 y con el
recurso de apelación 6/99, a que se hizo mención en los
considerandos SEGUNDO y TERCERO, se le asignó el número
de expediente SUP-JRC- 186/99; por su parte, a la demanda
vinculada con el juicio de inconformidad y de nulidad 82/99 y
con el recurso de apelación 7/99, mencionados en los
considerandos CUARTO y QUINTO, se otorgó el número de
expediente SUP-JRC-194/88.
Ambos expedientes se turnaron para su instrucción al
Magistrado Leonel Castillo González.
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SÉPTIMO. Instrucción del Juicio de Revisión Constitucional
Electoral PORCAYO
SUP-JRC-186/99. Mediante proveído de veintiséis de
noviembre, en el expediente del juicio de revisión constitucional
electoral SUP-JRC-186/99, el magistrado instructor solicitó al
Presidente de este Tribunal se decretara la realización de
diligencias para mejor proveer, consistentes, en requerir al
presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de
Coahuila, para que entregara a los licenciados Rafael Rodrigo
Cruz Ovalle y Juan García Orozco los paquetes de votación
correspondientes a las casillas 86 básica, 92 básica, 98 básica
y 109 básica, de la elección de ayuntamiento de Castaños,
Coahuila, así como diversa documentación electoral
relacionada con esa misma elección; y para que se autorizara a
los fedatarios mencionados, para que en diligencia de
inspección judicial se constituyeran en el municipio señalado, a
efecto de verificar, si las casillas 88- Básica, 92- básica, 92-
Contigua, 93-Contigua, 95-Básica, 96-Básica, 96-Contigua, 97-
Básica, 98-Básica, 99-Básica, 102-Básica, 103-Básica, 104-
Extraordinaria, 107-Básica, 108-Básica y 109-Básica, se
instalaron o no en los domicilios señalados en el encarte
respectivo, autorizándolos a fin de auxiliarse de personas que
habitaran o laboraran en los domicilios donde debieron ubicarse
las casillas, e inclusive, con los que lo hicieran en los inmuebles
adyacentes, que por tal motivo, pudieran responder de manera
libre y espontánea, a los cuestionamientos que se les
formularan para indagar si las casillas se ubicaron en los
domicilios atinentes, y para que tomaran fotografías de los sitios
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en donde se instalaron y/o debieron instalarse las casillas,
certificándolas al momento si era posible.
Dicha petición fue obsequiada mediante proveído de esa misma
fecha, y las diligencias ordenadas se llevaron a cabo del treinta
de noviembre al tres de diciembre de este año, como consta en
las actas respectivas que obran integradas en el expediente del
juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-186/99.
En ese mismo expediente, mediante proveído de cuatro de
diciembre, se requirió al presidente del Consejo Estatal
Electoral del Estado de Coahuila, para que informara a esta
Sala Superior, si en el listado nominal de la sección electoral
92, a que corresponde la casilla 92-Básica del municipio de
Castaños, Coahuila, figuraba como elector Bertha Celia Muñoz,
y en caso de que así fuera, remitiera copia certificada de la hoja
del listado nominal en que figura dicha persona. Dicho
requerimiento fue cumplido oportunamente.
También mediante proveído de cuatro de diciembre pasado, se
señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia de
apertura de los paquetes de votación de las casillas 86-Básica,
92-Básica, 98-Básica y 109-Básica, la cual se llevó a cabo el
ocho de diciembre, según consta en el acta que obra en autos.
En auto de nueve de diciembre, se requirió al presidente del
Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila, para que
informara a la Sala Superior, el número de boletas entregadas a
los presidentes de las mesas directivas de las casillas 86-
Básica, 92-Básica, 98-Básica y 109-Básica, instaladas en el
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municipio de Castaños, Coahuila, en relación con la elección de
ayuntamiento. Este requerimiento se cumplió oportunamente.
NOVENO. Instrucción del Juicio de Revisión Constitucional
Electoral SUP-JRC-194/99. Mediante proveído de veintisiete
de noviembre último, el magistrado instructor admitió la
demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-
JRC-194/99, y por considerar que el expediente se encontraba
debidamente integrado, cerró la instrucción, y procedió a
formular el proyecto de sentencia.
En sesión pública de treinta de noviembre, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó
sentencia en este juicio de revisión constitucional, en donde
revocó las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de
apelación identificado como toca electoral 7/99 y por la Sala
Auxiliar en Materia Electoral en el expediente 82/99.
En la ejecutoria indicada se ordenó que, con el objeto de
resolver el asunto en cuanto al fondo con plenitud de
jurisdicción, el expediente del juicio de revisión constitucional
continuara a cargo del magistrado ponente, para el efecto de
efectuar las actuaciones y diligencias de trámite y
substanciación que debieron haberse realizado conforme al
código electoral de aquella entidad federativa, los que una vez
satisfechos propiciarían la emisión de la sentencia de fondo.
Mediante proveído de tres de diciembre, el magistrado Leonel
Castillo González, en acatamiento a la ejecutoria de treinta de
noviembre, proveyó las actuaciones y diligencias de trámite y
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substanciación que debieron haberse realizado conforme al
Código Electoral del Estado de Coahuila, de haberse instruido
el juicio de inconformidad, para lo cual requirió a la autoridad
responsable que rindiera el informe justificado que le
correspondía, y notificara en forma personal a los partidos
políticos Revolucionario Institucional, Unidad Democrática de
Coahuila y Cardenista Coahuilense, para que en el caso de
considerarse terceros interesados manifestaran lo que a su
derecho conviniese; asimismo requirió el envío de la
documentación prevista en el artículo 178, inciso a), del Código
Electoral del Estado de Coahuila, y la documentación electoral
que fue ofrecida como prueba por el partido actor necesaria
para resolver sus pretensiones.
Mediante proveído de ocho de diciembre, el Magistrado
Instructor acordó la presentación de la documentación electoral
que el Presidente del Consejo Estatal Electoral remitió para
cumplir el requerimiento citado. Asimismo, fijo las nueve horas
del diez de diciembre del año en curso, para que tuviera
verificativo la audiencia pública de apertura de los paquetes
electorales correspondientes a las casillas 92-C, 93-B, 95-C,
96-B, 97-B, 99-B, 102-B, 103-B, 104-B, 104-Ext, 105-B y 107-B.
El nueve siguiente del mes en curso, el Magistrado Ponente
requirió el informe acerca del contenido del acuerdo 151/1999,
aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de
Coahuila, en la sesión ordinaria de veinticinco de agosto del
año en curso, y copia certificada del documento en que
constara el número de boletas entregadas a los presidentes de
las mesas directivas de casilla impugnadas.
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El diez de diciembre tuvo verificativo la audiencia pública de
apertura de los paquetes electorales correspondientes a las
casillas 92-C, 93-B, 95-C, 96-B, 97-B, 99-B, 102-B, 103-B, 104-
B, 104-Ext, 105-B y 107-B.
El magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio
de revisión constitucional electoral SUP-JRC-186/99, y cerró la
instrucción de ese y del juicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-194/99, con lo que los asuntos quedaron en estado
de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala
Superior es competente para conocer y resolver los presentes
asuntos, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión
constitucional electoral, promovidos por un partido político
contra resoluciones emitidas por una autoridad de una entidad
federativa que es competente para resolver las controversias
que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO. En los expedientes registrados con los números
SUP-JRC-186/99 y SUP-JRC-194/99 existe conexidad por las
siguientes razones:
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1. Se promovieron por el mismo actor, el Partido de la
Revolución Democrática.
2. En los dos es autoridad responsable el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila.
3. Los actos electorales impugnados originalmente se refieren a
la elección para la renovación de los miembros del
ayuntamiento en el municipio de Castaños, Coahuila, pues en
uno se controvierte la legalidad de los cómputos realizados en
veintidós casillas de esos comicios, y en el otro los resultados
de esas mismas casillas, en cuanto influyen en el cómputo
municipal, en la declaración de validez de la elección y en el
otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la
planilla declarada ganadora, registrada por el Partido
Revolucionario Institucional, actos estos últimos emitidos por el
Comité Municipal Electoral de la localidad.
4 Inclusive, de las constancias que constituyen los
antecedentes de ambos juicios de revisión constitucional
electoral, se aprecia que el partido actor correctamente vincula
el juicio de nulidad, origen del expediente SUP-JRC-186/99, con
el "juicio de nulidad e inconformidad" antecedente del
expediente SUP-JRC-194/99, pues en su propio concepto, la
anulación de votación en las casillas cuestionadas en el primero
de los mencionados, impacta el cómputo municipal y la entrega
de constancia de mayoría respectiva.
Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución
de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
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Impugnación en Materia Electoral, y 73 fracciones VII y IX del
Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación
del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/99 al
SUP-JRC-186/99, por ser éste el más antiguo.
TERCERO. Requisitos de la demanda. En estos juicios de
revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los
requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de
procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a
continuación.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los
cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto del expediente SUP-JRC-186/99, la resolución
impugnada se notificó al promovente el veintitrés de octubre, y
en la demanda consta una razón levantada por el Secretario
Auxiliar, en el sentido de que se recibió en su domicilio
particular a las cero horas con cero minutos del día veintiocho
de octubre.
Aunque lo anterior, en una primera impresión podría llevar a
pensar que la demanda se presentó con unos instantes de
extemporaneidad, la lógica y la experiencia conduce a no
considerarlo así, porque no existe certeza plena de que quien
presentó la demanda se haya presentado ante el funcionario
que la recibió después de fenecido el último segundo del día
conclusivo del plazo, de modo que pudieron ocurrir distintas
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circunstancias, como por ejemplo, que el receptor haya
empleado algunos instantes en salir de su domicilio particular a
recibir a las personas que le presentaron el documento; que el
tiempo haya transcurrido mientras hacía pasar al presentante al
interior del inmueble, o bien, mientras revisaba la
documentación que le presentaban, antes de asentar la razón
de recibido, etc.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable
haya remitido a esta Sala Superior dos actas circunstanciadas
levantadas por el Secretario Auxiliar, en las que se destacan
diversas circunstancias que se dicen acontecidas los días
veintisiete y veintiocho de octubre pasado, en relación con
personas del Partido de la Revolución Democrática que acudían
a su domicilio particular a presentarle promociones, y con lo
cual se pretende enfatizar en el hecho de que la demanda se
presentó con un minuto de extemporaneidad, pues no existe en
autos constancia alguna de que las actas referidas hayan sido
elaboradas por el secretario auxiliar en ejercicio de sus
atribuciones legales.
En estas condiciones, y como las causas de improcedencia de
los medios de impugnación se deben probar plenamente,
cuando exista duda sobre la actualización de alguna de ellas, la
misma se debe resolver a favor de la procedencia y en
beneficio del promovente.
Por lo que hace al expediente SUP-JRC-194/99, la resolución
impugnada se notificó al partido actor el día veintitrés de
octubre, y la demanda de juicio de revisión constitucional
electoral se presentó el veintisiete siguiente.
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Legitimación y personería. Los presentes juicios de revisión
constitucional fueron promovidos por parte legítima, conforme a
lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, ya que el actor en ambos juicios es un partido político,
y Rafael Palacios Cordero, quien promueve por éste, es quien
interpuso los medios de impugnación jurisdiccional electoral a
los cuales recayeron las resoluciones impugnadas.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de
definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1,
incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que
los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión
constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la
otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que
haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias
previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o
resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron
haber modificado, revocado o anulado, toda vez que en contra
de los actos electorales que estimaba le afectaban, el partido
actor hizo valer los juicios de nulidad y de inconformidad y a su
vez contra los fallos recaídos a éstos, interpuso sendos
recursos de apelación, y la legislación electoral del Estado de
Coahuila no contempla ningún medio de impugnación por el
que se puedan combatir las resoluciones recaídas a los
recursos de apelación.
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Actos que violen algún precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. En los dos juicios de
revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se
exponen argumentos o razonamientos dirigidos a demostrar la
transgresión de los artículos 1, 4, 14, 16, 41 y 116 de la Carta
Magna, y según criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala
Superior, el requisito que se analiza debe entenderse en un
sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no
como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el
partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del
juicio, por lo que, en consecuencia, el requisito en comento
debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio,
en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer
agravios en los que se exponen razones encaminadas a
demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto
que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos
constitucionales señalados.
Que la violación reclamada pueda ser determinante para el
resultado final de la elección. Este requisito se satisface,
pues de acogerse los agravios expuestos y revocarse las
resoluciones impugnadas, podría inclusive declararse la nulidad
de la votación recibida en las veintidós casillas impugnadas, y
con ello, la nulidad de la elección, pues se invalidaría la
votación recibida en quince secciones electorales de veinticinco
que se instalaron en el municipio, lo que equivale al 60% del
total de dichas secciones, cantidad superior al 20%, previsto en
el artículo 232 del Código Electoral del Estado de Coahuila
como suficiente para lograr la nulidad de elección citada.
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La reparación solicitada es factible, porque conforme al
artículo 124, segundo párrafo, de la Constitución Política del
Estado de Coahuila de Zaragoza, los ayuntamientos iniciarán
sus funciones el primero de enero del año siguiente al de la
elección, en el caso, el primero de enero del año dos mil.
CUARTO. Los hechos y agravios expresados en la demanda de
juicio de inconformidad y nulidad 82/99, que dio lugar al juicio
de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/99, son los
siguientes:
"1. El domingo 26 de septiembre de 1999, se celebraron elecciones ordinarias para renovar el Ayuntamiento Municipal de Castaños, Coahuila.
Pero es el caso que, durante la jornada electoral se cometieron una serie de irregularidades que constituyen infracciones a diversas disposiciones constitucionales y legales, son causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan a continuación y afectaron de forma determinante los resultados de la elección impugnada, de acuerdo a lo siguiente:
Casilla 86 básica. Votación: PRI: 117, PRD: 102, UDC: 10, PCC: 2. nulos: 176.
En esta casilla existen 176 votos del Partido de la Revolución Democrática que fueron anulados indebidamente por los funcionarios de casillas encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del Código de la materia en su fracción cuarta. Además, aparecen en blanco todos los espacios relativos al escrutinio y computación de los votos, lo cual hace inciertos los resultados de la votación. También aparecen en blanco espacios del cierre de votación y otros del acta de la jornada electora. El domicilio de la casilla es impreciso, y se instaló la mesa directiva fuera del procedimiento que marca el artículo 136 del Código Electoral del Estado de Coahuila, al instalarse la casilla hasta las 9:15
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horas, sin la presencia de un auxiliar del Comité Electoral correspondiente; lo cual es causal de nulidad de acuerdo al artículo 231. La votación dejó de recibirse antes de las 18:00 horas, no permitiendo el voto de los electores con derecho a ello y por ello no se consignó la hora de cierre.
Casilla 88 básica. Votación: PRI: 177, PRD: 157, UDC: 8, PCC: 4, nulos: 7.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. El escrutador suplente firma "P.A," por lo cual actúo sin acreditar la ausencia de la persona a cuyo nombre firmaba, violando el procedimiento del artículo 136 del Código Electoral, ya que jurídicamente no es factible actuar por ausencia.
Casilla 92 básica. Votación: PRI: 107, PRD. 104, UDC: 1, PCC: 9, NULOS 3.
En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente validos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del articulo 231 del Código Electoral. No se establece en el acta el domicilio preciso de instalación de la casilla, ni se consignan los
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datos correspondientes al apartado de escrutinio y computación.
Casilla 92 contigua. Votación: PRI 129, PRD: 97, UDC: 3, PCC: 6, nulos 2.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla, toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente validos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción IV. Además, no coincide el total de boletas extraídas de la urna (161) con el número de electores que votaron según la lista nominal (237) existiendo una diferencia de 76 votos de más, superior a la diferencia entre el 1er y 2º lugar de la votación en la casilla, lo cual encuadra en la causal de nulidad que señala el artículo 231 fracción IV del Código Electoral aplicable.
Casilla 93 básica, Votación: PRI: 117, PRD: 93, UDC: 2 PCC: 6, nulos : 4.
En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral. No aparecen datos relativos al apartado de escrutinio y computación como boletas extraídas, y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, etc., con lo cual no existe certeza de los resultados.
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Casilla 93 contigua. Votación: PRI: 142, PRD: 78, UDC: 2, PCC, 6, nulos: 1.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto.
Casilla 95 básica. Votación: PRI: 137, PRD: 111, UDC: 5, PCC: 4, nulos: 7.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. No coinciden el total de boletas extraídas de la urna (264) con el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal (471) existiendo una diferencia entre ambas cifras de 207 boletas faltantes, cantidad muy superior a los 26 votos de diferencia entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla y configura la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila. La votación dejó de recibirse antes de las 18:00 horas, no permitiendo el voto de los electores con derecho a ello y por ello no se consignó la hora de cierre.
Casilla 95 contigua. Votación: PRI: 130, PRD: 115, UDC: 3, PCC: 9, nulos: 9.
En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción IV. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la
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ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 231 del Código Electoral. No aparecen datos relativos al número de boletas extraídas de la urna ni el total de electores que votaron conforme se anota en la lista nominal, lo que hace inciertos los resultados.
Casilla 96 básica. Votación: PRI: 131, PRD: 118, UDC: 25, PCC: 1, nulos: 11.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción IV.
Casilla 97 básica. votación: PRI: 101, PRD: 88, UDC: 2, PCC: 1, nulos: 3.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente validos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
Casilla 98 básica. Votación: PRI: 38, PRD: 37, UDC: 0. PCC: nulos: 1.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio
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totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
Casilla 99 básica. Votación: PRI: 41, PRD: 7, UDC: 0, PCC: 0, nulos: 1.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
Casilla 102 básica. Votación: PRI: 48, PRD: 28, UDC, PCC, nulos: 3.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
Casilla 103 básica. Votación: PRI: 33, PRD: 7, UDC: 1, PCC:, nulos:
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin
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justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. No coincide el total de boletas extraídas de la urna (41) con el número de (37) ciudadanos que votaron según se anota en la lista nominal.
Casilla 104 básica. Votación: PRI: 82, PRD: 14, UDC: 0, PCC: 0, nulos: 3.
En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral. No aparecen datos sobre el total de boletas extraídas de la urna y número de votantes según la lista nominal durante el escrutinio y computación, por lo que los resultados son inciertos y se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Casilla 104 extraordinaria. Votación: PRI: 38, PRD: 13, UDC:1, PCC: 1, nulos: 2.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la votación recibida, toda vez que, en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. No aparece el total de boletas extraídas de la urna ni el de los ciudadanos que votaron según la
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lista nominal, por lo que la votación es incierta y se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Casilla 105 básica. Votación: PRI: 70, PRD: 14, UDC: --, PCC: --, nulos: 1.
En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrado de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.
Casilla 107 básica. Votación: PRI: 32, PRD: 14, UDC: 2, PCC: -, nulos 1.
En esta casilla se ubicó en domicilio distinto al legalmente autorizado sin justificación alguna, afectando de forma determinante el resultado de la votación, también los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera en lo previsto por el artículo 231 del Código de la Materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral. No coincide el total de boletas extraídas de la urna (49) con el número de ciudadanos que depositó su voto según la lista
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nominal (77), existiendo un faltante de 26 boletas, cantidad mayor a 18, que es la diferencia entre primer y segundo lugar en la votación de la casilla, lo cual configura la causal de nulidad prevista en el artículo 231, fracción IV, del código de la materia. Por si fuera poco, la casilla abrió hasta las 9:00 horas y se cerró la votación a las 4:00 p.m., faltando gran cantidad de electores de votar.
Casilla 108 básica. Votación: PRI: 105, PRD: 5, UDC: 2, PCC:, nulos: 0.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Y también en esta casilla los funcionarios la cerraron antes de las 18:00 horas sin que se agotara la lista de votantes y por lo tanto se le restringió el derecho de sufragar a un gran número de votantes (30) cerrando la casilla antes de la hora señalada y en consecuencia entregando el paquete electoral en momento y por lo tanto en fecha distinta a la señalada por el código encuadrando de esta manera lo dispuesto por la fracción quinta del artículo 231 de la multicitada Ley Electoral. Asimismo, en esta casilla la votación fue recibida por personas ajenas a las legalmente autorizadas.
Casilla 109 básica. Votación: PRI: 37, PRD: 35, UDC: 5, PCC: 1, nulos: 49.
En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo
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previsto por el artículo 231 del Código de la Materia en su fracción cuarta. Hay una gran diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna (85) con los 3 que aparecen que votaron según se anotó en la lista nominal, y con ésta cantidad y la suma de votos válidos y nulos, siendo superiores dichas diferencias a la de sólo 2 votos que existe entre el primer y segundo lugar de la votación en la casilla, con lo cual se actualiza lo previsto en la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila. Además existe gran cantidad de votos nulos (49) que corresponden mayoritariamente al Partido que represento.
2.- Desde el día 28 de septiembre del año en curso, el órgano electoral responsable celebró sesión permanente para realizar los cómputos municipales.
El cómputo de la elección de ayuntamiento, inició a las 21:55 horas del día 28, y finalizó a las 01:30 horas del día 29 de septiembre de 1999 (como se acredita con el acta circunstanciada que se adjunta). El acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento arroja los resultados que ahora impugnamos, pues se contabilizaron indebidamente las casillas referidas en el punto anterior, a pesar de irregularidades generadas durante la jornada electoral –no subsanadas en el desarrollo del cómputo— y que trascendieron al resultado final de la elección. Son ilegales, por ello, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos al ayuntamiento de Castaños, Coahuila, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y encabezada por Belisario Espinoza Martínez.
Motivos por los que el partido político que represento firmó el acta bajo protesta, haciendo constar nuestro desacuerdo.
A G R A V I O S :
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen las irregularidades que violentan diversas normas electorales, de acuerdo a los hechos manifestados en el numeral 1 del capítulo de hechos del presente ocurso, de donde deriva la expedición de la constancia de mayoría a favor
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del Partido Revolucionario Institucional, en razón de resultados electorales que no reflejan el voto auténtico de los electores.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 2, 4, 8, 19, 26 Y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza; 1, 3, 79, 53, 82, 107, 108, 109, 133, 136, 138, 140, 145, 146, 148, 149, 150, 152, 153, 158 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, entre otras disposiciones.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio al partido político que represento como se desprende de las correspondientes Actas de la Jornada Electoral y de Integración de los paquetes de votación.
El hecho de que se procedió a la instalación de las casillas 86 básica, 88 básica, 92 básica, 93 básica, 95 contigua, 104 básica, 104 extraordinaria, 105 básica, 107 básica y 108 básica en los términos descritos en el numeral 1 del capítulo de hechos, fungiendo como integrantes de las mismas durante la jornada electoral personas que no se encontraban facultadas según la publicación oficial y definitiva de funcionarios de casillas expedidas por la autoridad electoral.
Lo anterior ocasiona que la votación haya sido recibida por personas distintas en los cargos que usurparon y con ello, la falta de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas. Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respetó el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla previsto en los artículos 82, y 136 del código de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionario(s) de casilla a diversas personas no legitimadas para ello.
Al haber recibido en estas casillas la votación personas distintas a las legalmente designadas se rompe con el principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia obligatoria en el Estado, como lo establece el artículo 1° del Código, que son los
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artículos 82, 109, y 136 del citado Código Electoral, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los requisitos que deben de cumplir para poder ser designados y se actualiza en consecuencia la causal de nulidad de la causal de nulidad de nulidad de la votación recibida en estas casillas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 231 fracción VII; por haberse cometido violaciones sustanciales en el desarrollo de la elección, recibiendo la votación personas distintas a las facultadas por el Código Electoral; y en consecuencia es procedente que esta H. Autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
No existe constancia levantada en las impugnadas casillas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el Código; y, en consecuencia, durante la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas no facultadas; por lo cual, todas las casillas referidas se instalaron en condiciones diferentes a las establecidas por el Código que establece en lo atinente.
II. La circunstancia de que se hayan instalado y realizado los escrutinios y cómputos respectivos, sin causa justificada en lugares distintos a los señalados por el Consejo Electoral, y en condiciones diferentes a las establecidas por el código de la materia, en el caso de las casillas 88 Básica, 92 Básica, 92 Contigua, 95 Básica, 96 Básica, 97 Básica, 98 Básica, 99 Básica, 102 Básica, 103 Básica, 104 Extraordinaria, 107 Básica, 108 Básica y 109 Básica en los términos referidos en el numeral 1 del capítulo de hechos.
Estos hechos causan agravio al partido que represento, ya que estas por los Consejos respectivos en el encarte de ubicación e integración publicado en los términos de los artículos 107 y 108 del ya citado Código Electoral; y esto ocasionó que el cambio de ubicación efectuado impidiera el ejercicio del derecho al voto de un buen número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia a favor del candidato
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del partido que represento, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral. La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse la ubicación de esta casilla, ya que por un lado, se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podía votar, y por otro, el cambio de ubicación realizado no solo no esta justificado en términos de ley, sino también no se realizó cumpliendo siquiera con las formalidades que para estos casos prevé el Código Electoral del Estado de Chiapas. (sic) Se viola además lo dispuesto por los artículos 107 y 108 del código de la materia, ya que al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de lugares para instalar estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hacen referencia estos dispositivos legales.
Agravia también a mi representado, que estas casillas se instalaran en condiciones diferentes a las establecidas en el citado Código Electoral; ya que las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la Jornada Electoral son documentales publicas por estar expedidas por una autoridad electoral, y al tener por ese hecho valor probatorio Pleno nos permiten constatar que efectivamente estas casillas fueron instaladas y se realizó el cómputo en lugares distintos a los autorizados; sin existir alguna de las causas de justificación que establece el artículo 138 del Código, y al no existir constancia alguna en el expediente electoral de las causas por las cuales fue cambiada de ubicación no es posible constatar que se hayan cumplido los extremos del citado precepto. En ese sentido, cualquier acto contrario a lo establecido en la ley, que modifique, ya sea por circunstancias de modo, lugar y tiempo esas condiciones y que dichas circunstancias sean imputables a los funcionarios a cargo de la mesa directiva de casilla, constituyen una instalación en condiciones diferentes a las establecidas. Todo lo descrito en este punto actualiza las causales de nulidad de la votación recibida en estas casillas por acreditarse las hipótesis previstas en los artículos 231 fracciones I y VI del citado código electoral; por haberse cometido
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violaciones sustanciales en el desarrollo de la elección, por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto y condiciones diferentes a las establecidas por el código de la materia, y por haberse realizado los escrutinios y cómputos respectivos en locales diferentes a los señalados por la autoridad electoral conforme al mismo ordenamiento legal.
III. Causa agravio, y es motivo de nulidad de la votación recibida en las casillas 86 Básica, 95 Contigua, 107 Básica y 108 Básica, atento a lo establecido en la fracción V del numeral 231 del código de la materia, el hecho de que, sin causa justificada, hayan sido entregados los respectivos paquetes de votación al Comité Municipal Electoral fuera de los plazos legales, por infracción de lo previsto en el artículo 153, último párrafo, con relación al 148, en virtud de que, no existe ninguna de las causas de justificación de las previstas por la ley. Estos hechos pueden acreditarse con las actas levantadas en las casillas en cuestión y en la propia acta Circunstanciada de la sesión de recepción de paquetes; de las que se desprende que los paquetes de las casillas referidas no fueron recibidos dentro de los plazos legales, en virtud de la hora en que dejaron de recibir la votación.
Las irregularidades citadas violan en perjuicio del partido político que represento -corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral– los artículos legales citados, vulnerando los principios de certeza y legalidad, puesto que como causas de excepción para la entrega extemporánea de paquetes, únicamente las que considera estrictamente indispensables por razón de grandes distancias o por imposibilidad material de acceder a determinados lugares por cuestiones geográficas; lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió ya que las casillas cuyos paquetes fueron entregados fuera de los plazos fijados por el código de la materia en virtud de infracción al artículo 148 del citado Código. Por lo cual resulta procedente que esta H. Autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
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IV. Causa agravio a mi representado, el hecho de que se haya cometido error en el cómputo de la votación, siendo determinante para los resultados consignados en las actas de la Jornada Electoral de todas y cada una de las casillas impugnadas, puesto que en algunas de dichas casillas, tal y como se expresa en el respectivo capítulo de hechos, no coinciden los datos relativos al total de boletas extraídas de la urna respecto al número total de electores que sufragaron y que fueron anotados en las listas nominales respectivas de las citadas casillas; lo cual resulta determinante como se afirma, dado que, la diferencia entre ambos rubros que aparecen en el apartado de escrutinio y computación de las actas referidas es muy superior a la que existe entre la votación obtenida en las casillas por los partidos que aparecen en primer y segundo lugar, situación que actualiza la hipótesis de nulidad prevista y sancionada por la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila; razón por la cual esa H. Sala Auxiliar debe decretar la nulidad correspondiente en la resolución respectiva.
El principio de certeza y objetividad, son vulnerados en el caso a estudio, toda vez que, de subsistir los erróneos resultados anotados y en otras la falta de datos en las impugnadas casillas no podría saberse a ciencia cierta si la voluntad popular se expresó o no de la forma en que dudosamente asientan las actas en cuestión.
La circunstancia de que la responsable se negó a la apertura de los paquetes electorales durante la sesión del cómputo municipal en las fechas señaladas, es una irregularidad que atenta contra dichos principios jurídicos, deben realizarse diligencias para mejor proveer en tales paquetes para llegar a esclarecer la verdad. El número de votos nulos es de 438 en todas las casillas de Castaños en dicha elección; es decir, unas 9 o 10 veces más votos anulados que el correspondiente a la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar a nivel municipal, los votos indebidamente anulados al partido que represento violentan la voluntad popular expresadas en la urna, conforme a los principios constitucionales de certeza sufragio efectivo y autenticidad de las
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elecciones. El hecho de que la responsable no haya accedido a verificar el contenido de los paquetes y averiguar y rectificar exactamente los resultados que hoy causan perjuicio al Partido de la Revolución Democrática y a la sociedad en general.
De acuerdo a lo anterior se violan los artículos 79 segundo párrafo, 83 inciso c), 149 fracción VIII del citado Código Electoral.
QUINTO. Los agravios expresados en la demanda de nulidad
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constitucional electoral SUP-JRC-186/99, son los siguientes:
"1. FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituyen las infracciones a las disposiciones electorales citadas como violadas, que regulan las garantías al sufragio y las obligaciones a que está sujeta la autoridad señalada como responsable.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 2, 4, 8, 19, 26, y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, 1, 3, 79, 53, 82, 133, 136, 140, 145, 146, 148, 149, 150 y 153.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en las que se dispone que la organización de las elecciones se realizará a través del Consejo Estatal Electoral, que entre sus componentes se encuentran las mesas directivas de casilla que son los órganos electorales facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, que así mismo tiene su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, así como garantizar su secreto y asegurar la autenticidad de los resultados electorales, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del citado código electoral, y en virtud de lo cual constituyen en el presente caso la autoridad responsable del acto que se impugna.
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La mesa directiva de casilla en su calidad de autoridad electoral está obligada a observar los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, constituidos por el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Al violarse las disposiciones antes descritas en virtud de su incumplimiento, se violan las garantías al sufragio de libertad, universalidad y secreto del mismo en virtud de acciones y omisiones de la autoridad señalada como responsable, afectando de forma determinante los resultados de la votación en todas y cada una de las casillas que se impugnan.
De acuerdo a lo anterior, a continuación se identifican de forma individual las casillas que se impugnan y las infracciones al código electoral que se actualizan en cada una:
IRREGULARIDADES.
En la casilla 104 extraordinaria se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 103 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Así mismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 96 contigua se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla
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toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 102 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 98 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 96 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 97 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que
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en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 95 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 95 contigua los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.
En la casilla 88 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo
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previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 85 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 86 básica existen 176 votos del Partido de la Revolución Democrática que fueron anulados indebidamente por los funcionarios de casilla encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 92 contigua se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 92 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo!231 del Código Electoral.
En la casilla 93 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos
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plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.
En la casilla 93 contigua se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto.
En la casilla 99 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.
En la casilla 108 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Y también en esta casilla los funcionarios la cerraron antes de las 18:00 horas sin que se agotara la lista de votantes y por lo tanto se le
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restringió el derecho de sufragar a un gran número de votantes cerrando la casilla antes de la hora señalada y en consecuencia entregando el paquete electoral en momento y por lo tanto en fecha distinta a la señalada por el Código encuadrando de esta manera lo dispuesto por la fracción quinta del artículo 231 de la multicitada Ley Electoral.
En la casilla 104 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.
En la casilla 105 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.
En la casilla 107 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el
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artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.
En la casilla 109 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta".
SEXTO. Las consideraciones fundantes de la resolución
impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-
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CUARTO. El primero y segundo de los agravios son inoperantes, en razón a lo siguiente:
El recurrente los hace consistir, en la omisión en la que incurrió la Sala Electoral de acumular el presente juicio de nulidad, con el diverso de inconformidad, que identifica con el número de expediente 082/99; así mismo de la falta de notificación de la resolución que pronunció el Órgano Electoral, en este último expediente, que lo deja en estado de indefensión.
Al respecto, no existen en el sumario elementos probatorios que acrediten la tramitación del diverso juicio de inconformidad, en virtud a que el apelante omitió acompañar al escrito inicial como lo dispone el artículo 225 del Código Electoral, el documento idóneo que acredite su afirmación. Sin que sea ocioso
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precisar por parte de este órgano jurisdiccional electoral la improcedencia de la acumulación cuando se promueve un juicio de nulidad y de inconformidad, que por sí mismos, no son acumulables por ser diferente su objeto de acuerdo al artículo 219 del citado ordenamiento, que para su procedencia es necesario se refiera al mismo acto o resolución. Las mismas razones se exponen respecto al segundo de los agravios que carecen de relación con las constancias de autos.
En cuanto al tercero de los agravios, se estima oportuno realizar un análisis de los medios probatorios que obran en autos, para el efecto de satisfacer el requisito de exhaustividad que menciona el recurrente.
Los supuestos de nulidad que aduce, son los siguientes:
El artículo 231 del código estatal electoral establece, que la votación recibida en una casilla será nula:
I. Cuando la casilla electoral se haya instalado en un lugar distinto del señalado, sin causa justificada.
II. Cuando se ejerza violencia física, o exista cohecho, soborno, o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o secreto del voto y esto tenga relevancia en los resultados de la votación de la casilla;
IV. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que cambie el resultado;
VII. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.
En relación a la casilla 104 Extraordinaria, no es cierto que haya sido instalada en un lugar distinto al designado, porque de los medios de convicción que obran en autos, concretamente de la publicación oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas,
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se ubicó en la Escuela Primaria Rural Federal Manuel Avilés del ejido La Bolita y en el acta de la jornada electoral, se menciona que fue en domicilio conocido del ejido La Bolita y sus integrantes son los mismos que se describen en uno y otro documento, por lo tanto, el dicho del apelante resulta insuficiente para afirmar que su ubicación fue en lugar distinto al señalado, aunado a que en el domicilio autorizado se procedió a la instalación y apertura de la casilla, acreditándose debidamente los representantes de los partidos, incluyendo al del inconforme, quien nada manifestó en ese sentido, además de setenta y tres boletas electorales que se recibieron acudieron a emitir el sufragio más de las dos terceras partes de las incluidas en la lista nominal, de los cuales trece fueron para el partido que representa el apelante, por lo que es claro que no existió una violación al principio de certeza dirigido a los partidos y a los electores para que se orienten respecto del lugar donde deben ejercer sus derechos políticos.
Casilla 103 Básica. En la publicación oficial su ubicación es en el domicilio particular del señor Eliseo Aguilar Cantú en rancho Santo Domingo, entronque Valle de Bocatoche y Farías y los integrantes de la casilla son, como Presidente Lauro Cepeda Reyna; Secretario Juan Cruz Alanís y Escrutador Alejandro Sifuentes Ruiz; de acuerdo con el acta de la jornada electoral su ubicación fue, en rancho Santo Domingo, lugar que engendra una presunción razonable de que resulta un domicilio conocido para sus habitantes, sin que la falta de señalamiento en el acta, de que se trata del domicilio del señor Eliseo Aguilar Cantú, sea causa de nulidad en los términos de la fracción I del artículo 231 del Código Electoral, si al momento de la instalación, apertura y cierre de la casilla estuvieron presentes sus integrantes, que son las mismas personas autorizadas, así como los representantes de los partidos quienes ni siquiera se manifestaron durante la instalación, votación, escrutinio y cómputo.
Casilla 96 Contigua. En el acta de la jornada se menciona su ubicación "Mercado Elefante Blanco" y en la publicación "Mercado Municipal", ubicado en Vito Alessio Robles y
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Matamoros sin número de la colonia Libertad y sus integrantes son los mismos que aparecen en ambos documentos. Sin que constituya causa de nulidad la falta de la anotación integral de la ubicación de la casilla, si existe el dato, que se trata de un mercado al que acudieron 302 electores de los cuales 136 fueron para el partido que representa el apelante y que fue superior a la de otros partidos, de donde se infiere que existió certeza del lugar designado.
Casilla 102 Básica. En el acta de la jornada aparece como domicilio "Ejido Presa Rodríguez" y en la publicación "Escuela Primera Federal Ignacio Zaragoza" ubicada en domicilio conocido, "Presa Rodríguez".
Casilla 98 Básica. En el acta aparece su ubicación en el ejido "Palo Blanco" y en la publicación "Escuela Primaria Federal Unión Campesina" ubicada en domicilio conocido ejido "Palo Blanco".
Casilla 96 Básica. En el acta se menciona como domicilio Vito Alessio Robles sin número y con el mismo domicilio en la publicación.
Casilla 97 Básica. En el encarte de publicación se señala "Escuela Primaria Federal Licenciado Benito Juárez" ubicada en domicilio conocido en ejido "Soledad" y en el acta únicamente domicilio conocido; sin que por este solo dato exista una falta de certeza de la ubicación de la casilla, como lo sostiene el recurrente, porque acertadamente la Sala Auxiliar Electoral estimó que en los ejidos, la ubicación de los centros escolares son ampliamente conocidos por sus habitantes, aunado a que durante la instalación, votación, escrutinio, cómputo y cierre de casilla no se presentaron incidentes, acudiendo sus integrantes que fueron los mismos autorizados, así como los representantes de los partidos, en donde se recibieron 285 boletas electorales y en la lista nominal se anotó a 195 electores, de los cuales 88 fueron para el Partido de la Revolución Democrática. Por lo tanto no existen medios de prueba que justifiquen que la ubicación de esta casilla fue en lugar distinto al autorizado. Lo mismo acontece con la casilla 95 Básica su ubicación fue en Apolonio Luna, en la
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publicación aparece Jardín de Niños en Apolonio Luna y Guillermo Prieto.
88 Básica. Publicada en la escuela primaria municipal Venustiano Carranza, en Cuahutémoc número 400 zona centro y de acuerdo con el acta aparece instalada en Cuahutémoc zona centro.
92 Contigua. Del encarte se desprende su ubicación en oficina de Asociación de Pensionados y Jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social ubicado en Zazua y Ferrocarril sin número de la colonia Independencia y del acta aparece como domicilio "Avenida Ferrocarril", sin embargo por las razones asentadas estas circunstancias por sí solas no son suficientes para decretar la nulidad de la votación.
93 Contigua. Autorizada su ubicación en jardín de niños "Hortensia Garza Ortiz" en calle Morelos y Abasolo zona centro y en el acta "Zaragoza entre Morelos y Abasolo".
99 Básica. Publicada en la escuela primaria federal "Plan de Guadalupe", domicilio conocido, ejido "Providencia" y en el acta su instalación "Ejido Providencia".
Casilla 108 Básica. Existe identidad del domicilio autorizado tanto en la publicación como en el acta y lo mismo sucede respecto de la casilla 109 Básica.
No es cierto lo que aduce el apelante, en la foja 16 de su escrito, de que la responsable haya pretendido entrar al análisis de las casillas impugnadas por haber existido "Error grave y dolo", en la computación de los votos y que haya señalado que efectuaría el análisis de todas las casillas, con excepción de la 83 Contigua, porque lo cierto es que la Sala Electoral se remitió a lo que había expresado el demandante en relación a aquellas casillas, con excepción de la 83 Contigua, de que los funcionarios de las mismas indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática, señalando el Órgano Electoral respecto a esta afirmación, que los argumentos resultaban infundados por basarse en aspectos generales
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y subjetivos que no encontraban apoyo en las constancias de autos, porque el demandante no precisó en cada casilla la cantidad de votos y las razones por las cuales estimó anulados y que en su caso eran favorables al partido que representa, razonamiento que comparte este Tribunal Pleno porque no existen medios probatorios de los permitidos por la ley, que infieran que existió error grave o dolo en la computación de votos de las casillas que precisa el recurrente, 95 Contigua, 85 Básica, 86 Básica, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, pues de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 225 del Código Estatal Electoral, el que afirma está obligado a probar y si el apelante no acreditó que haya existido durante el cómputo error grave o dolo que hayan originado un resultado diferente, consecuentemente no probó el hecho en que funda su demanda de nulidad, aunado a que en el acta de la jornada no se hizo observación alguna al momento del escrutinio y cómputo, no obstante la comparecencia en cada una de las casillas impugnadas por los representantes de los partidos.
En lo que se refiere el apelante en el inciso c) de su escrito de agravios (foja 16) de que en las casillas 95 Contigua, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas, no es cierto porque en la casillas 95 Contigua sus integrantes, capacitados y autorizados por el Consejo Estatal Electoral son los mismos que aparecen en el acta de la jornada, documento público que obra en autos, al que se le confiere eficacia probatoria en los términos del artículo 221 del Código Estatal Electoral. En la casilla 92 Básica de acuerdo con la publicación oficial y el acta de la jornada el Presidente de la casilla es la misma persona Juana Hilda Cepeda y aún y cuando aparezca en el acta como Secretario Sonia Laura Lorena Andrade, esta persona aparece como escrutadora en la publicación, sin que ello implique la configuración del supuesto previsto en la fracción VII del artículo 231 del Código Electoral, como causa de nulidad, porque de acuerdo al artículo 136 del citado ordenamiento, los demás integrantes de la mesa directiva procederán a nombrar a la escrutadora titular en sustitución del secretario
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técnico que aparece en el encarte y, a su vez, la suplente de la escrutadora fue nombrada para integrar debidamente la mesa directiva. Casilla 93 Básica son los mismos integrantes de la casilla, los que se mencionan en el encarte y acta respectiva, así mismo los de la casilla 107 Básica, 105 Básica y 107 Básica (sic).
Por último, en lo que concierne a la casilla 108, Básica el recurrente sostiene, que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 231 fracción II del Código Electoral, en virtud a que se cerró a las "4 horas con 45 minutos".
Al respecto, en comunión con la Sala Electoral, el cierre de casillas antes de la hora señalada no se encuentra comprendida como causa de nulidad de las previstas en el dispositivo en mención, pues para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o una elección, es necesario que se actualice alguna de las causales previstas en la ley, sin que sea susceptible de aplicar por analogía, como lo pretende el recurrente, la circunstancia que invoca, al supuesto comprendido en la fracción II del artículo 231, que se refiere a la violencia física, al cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, pues estos extremos como conceptos alternativos, deben precisarse y acreditar con elementos de convicción, que se ejerció violencia física, que hubo cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular que influya en la libertad o secreto del voto y que tenga trascendencia en los resultados de la votación de la casilla, señalando además, las particularidades del caso, para determinar de manera objetiva que de no haberse presentado esas circunstancias otro partido podría haber alcanzado una votación más alta. Además como se aprecia del acta de la jornada, una vez que se cerró la votación y se procedió a la apertura de la urna, el escrutador hizo constar que había 112 boletas que coinciden con la cifra que se anotó en la lista nominal de 112 electores que sufragaron, de 142 boletas que se recibieron, de manera que la diferencia que existe entre el número de boletas entregadas con las que se utilizaron no tuvo relevancia en los resultados de la votación aunado a que estuvieron presentes sus integrantes debidamente
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autorizados y representantes de partidos políticos, que ninguna observación hicieron al respecto.
En esas condiciones es procedente confirmar la resolución impugnada.
SÉPTIMO. Los agravios expresados en contra del fallo
transcrito en el considerando precedente se hacen consistir en
lo siguiente:
1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando Tercero de la resolución que se impugna por esta vía en relación con los puntos resolutivos de la misma sentencia, con los que se confirma la resolución que impugnaba mediante Recurso de Apelación; fallo en el que se violentan diversas garantías a mi representado consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila en el considerando tercero de la resolución impugnada incurre en serias violaciones al principio de exhaustividad, omitiendo realizar el estudio de todas y cada una de la pretensiones sometidas a su conocimiento.
Lo anterior se hace evidente cuando en la primera parte de dicho considerando, afirma que los agravios expresados son inoperantes para revocar o modificar el fallo apelado.
Es de explorado derecho que las autoridades en cualquier clase de juicios están obligadas a analizar un estudio de todas y cada una de las pretensiones sometidas a su conocimiento, a efecto de garantizar a los gobernados un debido respecto a su garantía de legalidad; sin embargo, en el caso que nos ocupa el Tribunal responsable asegura que los agravios esgrimidos por el suscrito en vía de apelación "son inoperantes" para modificar o revocar el fallo apelado, asegurando que eran materia de un juicio diverso.
Sin embargo, para poder tomar una determinación de ese tipo resultaba
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indispensable que realizara el estudio de todos y cada uno de los agravios hechos valer por el suscrito, lo cual no efectuó; situación que propicio que llegara a una conclusión equivocada.
En efecto, al contrario de lo que afirma la responsable, mi representado con sus agravios estaba controvirtiendo hechos que tienen plena vinculación con el juicio que estaba en estudio. Se limitaba a decir que no fueron controvertidos por mi representado, pero en ningún momento expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a arribar a tal conclusión en función de los agravios que habíamos expresado en nuestra demanda de apelación.
En el primer punto de los agravios vertido en apelación por mi representado se señalaba lo siguiente:
"Como he descrito en el punto III del capítulo que antecede, el día veintinueve de septiembre del presente año, a efecto de que mi representado no fuera colocado en un posible estado de indefensión, interpuso ante la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral de este Tribunal Superior, de forma cautelar JUICIO DE NULIDAD, al cual le fue asignado el número de expediente 031/99. Como he mencionado también, en el SEGUNDO de los puntos petitorios anuncié que presentaría posteriormente Juicio de Inconformidad impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, acto que sería emitido con posterioridad. Hice notar así mismo que los actos que se impugnaban en ambos juicios estarían vinculados en forma indisoluble, indicando expresamente LA CONEXIDAD DE LA CAUSA y solicitando SU ACUMULACIÓN.
Por su parte, el segundo de los juicios que presenté con fecha posterior fue denominado por el suscrito "JUICIO DE NULIDAD E INCONFORMIDAD" en el entendido de que sería acumulado con el juicio primigenio; y en el segundo de los juicios referidos (identificado con el número de expediente 081/99) expresé una serie de argumentos lógico-jurídicos para
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sustentar la procedencia del medio de impugnación en los siguientes términos:
De la procedencia de los actos reclamados en el presente medio de impugnación:
Antes de la expresión de los agravios que los actos reclamados causan al partido político que represento, es importante precisar que los actos sucedidos durante la jornada electoral y que afectan los resultados de los escrutinios y cómputos de las casillas electorales son de naturaleza preliminar, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo II, del Título Sexto del citado Código Electoral, que se titula "De la información de los resultados preliminares" dentro del cual el artículo 167 establece:
"Artículo 167. El Consejo Estatal Electoral y los demás organismos electorales deberán difundir los resultados preliminares de la jornada electoral que termina, haciendo del conocimiento de la ciudadanía que los mismos serán oficiales hasta el momento de realizarse el cómputo municipal, distrital o estatal, según sea el caso".
De acuerdo a lo anterior, los actos de la jornada electoral son definitivos hasta el cómputo municipal y por tanto, es hasta entonces que causa agravio a los partidos políticos, constituyendo actos definitivos y por tanto impugnables para reclamar la nulidad de los resultados electorales tanto de las casillas como de toda una elección, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 234 y 229 fracción I, donde este último indica, que, "... La demanda de inconformidad (de nulidad) deberá presentarse ... dentro de los tres días siguientes a aquel en que el actor conoció o debió legalmente conocer el acto reclamado ..."
El criterio anterior se ve robustecido si consideramos que los actos de la jornada electoral son indisolubles de los resultados de la casilla y este a su vez del cómputo municipal de todo lo cual derivan las constancias de mayoría, por tanto, el juicio de nulidad es asimilable al juicio de inconformidad.
Otro elemento lo constituyen lo dispuesto por los artículos 214 y 229 fracción III, del citado
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Código electoral, que establece reglas para la tramitación y substanciación de los juicios de nulidad e inconformidad, en el dispositivo particular, se determina que la autoridad responsable del acto que se impugna deberá producir un informe justificado. Situación imposible, si atendemos que la autoridad responsable de los actos inmediatos de recepción y escrutinio de los votos es la Mesa Directiva de casilla, ya que a la fecha de tramitación del juicio de nulidad, ha quedado insubsistente el citado órgano electoral.
La característica preliminar de los resultados de las casillas queda de manifiesto en el propio procedimiento de cómputo establecido en el artículo 171 fracción IV, en donde en ciertas circunstancias puede realizarse nuevo cómputo.
Como conclusión de lo anterior, es procedente, el presente medio de impugnación en los términos que se plantea, independientemente de haberse dejado a salvo el derecho para solicitar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas mediante juicio de nulidad previo."
Con tales argumentos jurídicos, dejaba perfectamente claro que los actos de la jornada electoral son de naturaleza preliminar, por tanto indisolubles de los resultados de la casilla y estos a su vez del cómputo municipal, de todo lo cual derivan las constancias de mayoría. Jurídicamente con tales expresiones estaba acreditando que el juicio de nulidad es asimilable al juicio de inconformidad, y en consecuencia daba sustento a mi solicitud de acumulación de ambos medios impugnativos.
Sin embargo, la autoridad señalada como responsable, en una franca violación al principio de exhaustividad, omite estudiar y por tanto responder mi solicitud de acumulación, así como fundar y motivar su negativa; con lo cual no solamente viola el numeral 219 del Código Electoral del Estado -que establece el imperativo de acumular los expedientes-, sino además incumple todos aquellos numerales de la Carta Magna y la legislación secundaria que le obligan a observar los principios de legalidad y de certeza.
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No solamente no realiza la acumulación, sino decide desechar "por improcedente" mi demanda sin controvertir los razonamientos lógico-jurídicos que había expresado en mi escrito. Únicamente se limita transcribir los argumentos esgrimidos por el suscrito, para luego afirmar que en el Código Electoral del estado se establece la posibilidad de interponer durante la Jornada Electoral, los medios de impugnación que procedan, y ese es el único argumento con el que desecha nuestra demanda, ignorando que en el citado escrito de nulidad e inconformidad el que suscribe había dejado plenamente establecido que los actos de la jornada electoral son definitivos hasta el cómputo municipal y por tanto, es hasta entonces que causa agravio a los partidos políticos, constituyendo actos definitivos y por tanto impugnables para reclamar la nulidad de los resultados electorales tanto de las casillas como de toda una elección, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 234 y 229 fracción I., donde este último indica, que, "... La demanda de inconformidad (de nulidad) deberá presentarse ... dentro de los tres días siguientes a aquel en que el actor conoció o debió legalmente conocer el acto reclamado..."
Había señalado también que tal criterio se ve robustecido si consideramos que los actos de la jornada electoral son indisolubles de los resultados de la casilla y este a su vez del cómputo municipal de todo lo cual se dan las constancias de mayoría, por tanto, el juicio de nulidad es acumulable al juicio de inconformidad que otro elemento lo constituyen lo dispuesto por los artículos 214 y 229 fracción III, del citado Código electoral, que establece reglas para la tramitación y substanciación de los juicios de nulidad e inconformidad, en el dispositivo particular, se determina que la autoridad responsable, del acto que se impugna deberá producir un informe justificado. Situación imposible si atendemos que la autoridad responsable de los actos inmediatos de recepción y escrutinio de los votos es la mesa directiva de casilla, ya que a la fecha de tramitación del juicio de nulidad, ha quedado insubsistente el citado órgano electoral; y que la característica preliminar de los resultados de las casillas queda de manifiesto en el propio procedimiento de cómputo establecido en el
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artículo 171 fracción IV, en donde en ciertas circunstancias puede realizarse nuevo cómputo.
Todos estos argumentos, al realizar una interpretación sistemática y funcional del sistema normativo en su conjunto, debieron llevar a la responsable a la conclusión de que debía resolver ambos juicios conjuntamente; sin embargo, decide realizar la interpretación gramatical de un artículo para declarar inoperante la solicitud de acumulación, que era relevante en el juicio que estaba resolviendo, violando a todas luces el principio de exhaustividad y legalidad, ya que omitió además analizar las probanzas, razonamientos y elementos que se hacían valer en el juicio diverso que dejó de acumular.
De la simple lectura de la parte del agravio citado a la letra se aprecia con meridiana claridad que tales argumentos estaban encaminados a acreditar todas las violaciones constitucionales y legales en que había incurrido la Sala Auxiliar entonces responsable al negarse a realizar la acumulación de dos juicios que se encontraban vinculados en forma indisoluble, lo cual tenía plena relación con el juicio que estaba resolviendo. Si hubiera el pleno del tribunal de segunda instancia revisado la legalidad de los argumentos de la Sala Auxiliar, se hubiera percatado de que había realizado una indebida interpretación de las normas que estaban aplicando.
Lo fundamental del asunto radica en que los actos de la jornada electoral son indisolubles de los resultados de la casilla y éste a su vez del cómputo municipal de lo cual derivan las constancias de mayoría; por lo que hemos sostenido que el juicio de nulidad es asimilable al juicio de inconformidad. Ante el vínculo indisoluble que guardan ambos juicios puede incluso ser opcional la presentación del juicio de nulidad, por lo que resultaba indispensable que se atendiera la conexidad de la causa de ambos juicios, que invocamos con oportunidad en el escrito de demanda de nulidad.
No pasa desapercibido para el que actúa, que la responsable afirma que no existen en el sumario elementos probatorios que acreditaran
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la tramitación de un juicio diverso, sin embargo pasa por alto que de inicio se había señalado la conexidad de la causa. Por su parte, la figura de la acumulación en la legislación del estado, va encaminada a evitar resoluciones contradictorias, otorgar certeza y no violentar la seguridad jurídica de los gobernados.
Aunado a lo anterior, el artículo 219 al inicio del texto de tal artículo se señala la palabra "necesariamente", lo cual quiere decir que en los casos que señala más adelante es imperativo la acumulación, pero no establece limitante alguna para que se efectúe en beneficio del apelante en casos diversos.
Por otro lado, existen ya criterios reiterados de esta H. Sala Superior en los que ha establecido que el juzgador está obligado a interpretar la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, analizando la impugnación en su conjunto para poder, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Son aplicables en lo conducente los criterios siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
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Sala Superior. (Cita precedentes).
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. (Cita precedentes).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose, por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y
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adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué, consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
(Cita precedentes).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsor por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
(Cita precedentes).
En lo que respecta a la parte de la resolución impugnada con la que la responsable pretende desestimar el agravio en el que hacía valer violaciones a la legalidad en el estudio de las nulidades en las casillas invocadas, también realiza un análisis contrario a derecho de las mismas:
La autoridad señalada como responsable, contrario a su manifestación de resolver con exhaustividad, analiza los agravios de forma deficiente, sin fundar y motivar sus apreciaciones, es el caso, que en la casilla 104 extraordinaria simplemente se limita a indicar que la casilla se ubicó en el domicilio consignado en la publicitación oficial, no obstante que la respectiva Acta de la Jornada Electoral cita un domicilio distinto, que sin realizar manifestación alguna al respecto cita circunstancia diversa y no relacionada, como es la integración de funcionario y las boletas en la casilla.
Al resolver lo relativo a la casilla 103 básica, en la resolución que se impugna, se limita considerar de forma subjetiva que no obstante
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que el domicilio de la Publicación Oficial y la respectiva Acta de la Jornada Electoral, son distintos, que el lugar "engendra" una presunción razonable de que resulta un domicilio conocido para sus habitantes, afirmando además sin sustento alguno que simplemente se trató de una falta de señalamiento de que se trataba de la casa del Sr. Eliseo Aguilar Cantú, asimismo pretende que la presencia de los representantes de los partidos convaliden causales de nulidad.
Por lo que hace a la casilla 96 Contigua, sin sustento ni análisis exhaustivo de los medios de prueba, se limita a afirmar que se trata de "la anotación integral de la casilla", cuando se desprende que se trata de dos lugares distintos con denominaciones igualmente diferentes, asimismo pretende que la cantidad de votos a favor de la parte que represento convalide las causas de nulidad.
En las casillas 102 Básica, 96 Básica, 95 Básica, 88 Básica, 92 Contigua, 93 Contigua, 99 Básica, de forma completamente ilegal se limita a citar los domicilios consignados en la Publicación Oficial y en el Acta de la Jornada Electoral, sin que arribe a conclusión alguna, con lo que se viola el principio de legalidad y de certeza jurídica.
En la casilla 97 Básica, la autoridad señalada como responsable, no obstante que reconoce que no se precisa el domicilio en que se ubicó la casilla, pretende de forma subjetiva e ilegal determinar que se trata de un dato sin relevancia porque en los ejidos las escuelas son lugares ampliamente conocidos, cuando en ninguna parte se establece su instalación en algún ejido o escuela, además es de precisar que en supuesto sin conceder de que las casillas cambien de ubicación sin justificación alguna a un lugar que se considere subjetivamente como conocido, no significa la convalidación de violaciones legales, además que la selección previa de los lugares para la ubicación de casilla responde a que se garantice entre otros aspectos el libre acceso de los electores y la libertad y secreto en la emisión del sufragio, situación que al no garantizarse de forma previa o por cambio injustificado el día de la elección conlleva
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infracciones de diversos dispositivos legales. Una vez más es de precisar que la presencia de los representantes de mi partido o cantidad de votos recibido a favor de mi representado no convalida las causales de nulidad.
Por lo que se refiere a las casillas 108 Básica y 109 Básica, la autoridad señalada como responsable, contrariando el principio de exhaustividad, se limita a enunciar que existe idoneidad "tanto en la publicación como en el acta", sin precisar los datos que le llevan a tal certidumbre y por tanto no funda ni motiva su apreciación.
Por lo que se refiere a las casillas 95 Contigua, 85 Básica, 86 Básica, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, que se refieren al error en el escrutinio de los votos, considera que no existen medios probatorios que infieran que existió la indebida anulación de votos a favor de mi representado, sin embargo, este argumento carece de fundamentación y motivación, puesto que mi representado ofreció como prueba las actas de escrutinio y cómputo de cada una de estas casillas, a efecto de acreditar la gran cantidad de votos nulos que en nuestro conocimiento corresponden a votos a favor de mi partido, esto, se infiere con facilidad al apreciar la diferencia que existe de los votos computados en otras casillas del mismo municipio, aquí se puede apreciar la falta de objetividad y legalidad con que se conduce a la autoridad señalada como responsable, en virtud de que para justificar o convalidar las diversas causales de nulidad en estas y otras casillas su motivación la encuentra en el número de electores o de votos. Pretende asimismo que la presencia de los representantes de mi partido convaliden la causa de nulidad que se reclama, no obstante que a los representantes de los partidos no les corresponde la realización del escrutinio y cómputo de los votos.
Por lo que se refiere a las casillas 95 contigua, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, la autoridad señalada como responsable las agrupa y las resuelve en conjunto realizando apreciaciones aisladas de algunas de ellas, es el caso de la casilla 95 Contigua simplemente se limita a señalar que
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las personas que fungieron como funcionarios de casilla son los autorizados, sin especificar la razón de su conclusión, en la casilla 92 Básica, en la indebida sustitución de la Secretaria Técnica fuera de lo previsto por el Código Electoral se limita a suponer que los demás funcionarios proceden a nombrar los otros, esto no obstante de que como lo reconoce no se había y no se integra legalmente la Mesa Directiva de Casilla, por lo que hace a las demás casillas simplemente se limita a mencionar que los funcionarios de las mismas son los que se publicaron, sin fundar ni motivar su apreciación.
Por lo que se refiere a la casilla 108 Básica, se limita a reproducir lo manifestado por la Sala Electoral en el sentido de que no es causal de nulidad el cierre anticipado de las mismas, con ello, pretende convalidar esta violación a las disposiciones electorales, cuando es de explorado derecho que el cierre anticipado de la casilla, impide a los electores la libre emisión del sufragio, situación que conlleva a una forma de presión, de forma inverosímil pretende que la supuesta falta de error en el cómputo convalide esta violación.
RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
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para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.
Sala Superior. (Cita precedentes).
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
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Sala Superior. (Cita precedentes).
Al omitir la responsable la valoración de nuestros argumentos lógico-jurídicos solicito respetuosamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción decreta la acumulación de los juicios de inconformidad y nulidad que señalamos en el capítulo de hechos tal y como lo habíamos solicitado; y realice un análisis de todos y cada uno de los agravios hechos valer tanto en primera como en segunda instancia, ante las deficiencias en que incurrió la Sala Auxiliar y que fueron indebidamente revisadas por el Pleno del Tribunal Responsable.
Son aplicables en lo conducente los siguientes criterios jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La transcribe nuevamente).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CONCEPTO DE. (La transcribe nuevamente).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (La transcribe nuevamente).
OCTAVO. En los juicios originalmente planteados, primero en el
de nulidad, y después en el de inconformidad y nulidad, el actor
ha venido insistiendo en que ambos tenían que haberse
tramitado y substanciado en acumulación de procesos, y
expone diversos razonamientos encaminados a demostrar la
pertinencia y legalidad de esa pretensión procesal.
El argumento resulta inoperante, en razón de que,
independientemente de que al demandante le asista o no razón
en él, ante el desarrollo que siguieron los procesos iniciados
con las demandas de referencia, los dos han coincidido en
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sendos juicios de revisión constitucional electoral en esta Sala
Superior, como se puntualizó en los antecedentes de este fallo,
y en esta misma resolución se está decretando la acumulación
de dichas causas en esta instancia constitucional, en la cual se
decidirán las pretensiones de las dos demandas en el fondo
substancial, con lo que el partido actor conseguiría, totalmente,
todos los beneficios procesales que le pudo reportar la
acumulación de causas en las instancias ordinarias, tales como
evitar sentencias contradictorias, que se evalúen las
actuaciones de los dos expedientes simultáneamente, y la de
unificar la decisión, facilitando, en su caso, la posible ejecución
que se requiera; y antes bien, si se ordenara la reposición del
procedimiento para que se hiciera la acumulación, esto
redundaría en perjuicio del promovente, porque lo llevaría a
reponer la totalidad de la instrucción de los juicios, y, en su
caso, a recorrer las dos instancias previstas en la legislación
electoral local, y tal vez hasta a volver a este tribunal en juicio
de revisión constitucional electoral, con el riesgo de que antes
de todo esto, transcurrieran los plazos electorales para la toma
de posesión de los funcionarios electos, lo que originaría la
absolución de la instancia, por no poder entrar ya al fondo del
asunto.
NOVENO. Como resultado de lo resuelto el treinta de
noviembre en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-
JRC-194/99, corresponde a esta Sala Superior el estudio, de
primera mano, de los agravios expuestos en el juicio de
inconformidad 82/99.
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En cambio, respecto del juicio de revisión constitucional
electoral SUP-JRC-186/99, como el juicio de nulidad 32/99, que
tiene como antecedente, fue resuelto en cuanto al fondo, en
primera y segunda instancias, por los órganos jurisdiccionales
competentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Coahuila, la litis se establece, en principio, entre lo resuelto en
el recurso de apelación, frente a los argumentos expuestos en
los agravios en la demanda de esta revisión constitucional
electoral.
Sin embargo, como se advierte de la comparación de los
agravios hechos valer en el citado juicio de nulidad, con los
expresados en el de inconformidad y nulidad, las violaciones
aducidas son sustancialmente iguales en ambos, y respecto de
las mismas casillas, se considera que el método más
conveniente para proceder al examen de la citada
argumentación del promovente, consiste en abordar el estudio
de los agravios del juicio de inconformidad y nulidad 082/99,
incluyendo en él, los hechos o alegaciones coincidentes con
cada parte, que se encuentren en la demanda de nulidad.
La conveniencia de este método radica en que, después de que
esta Sala Superior se pronuncie exhaustivamente sobre la
materia original de la impugnación, esto puede conducir, en su
caso, a que ya no sea necesario decidir específicamente el
contenido de los agravios formulados contra la sentencia de
segunda instancia aludida, en razón de que ya podría haberse
esclarecido si la autoridad electoral incurrió o no en las
infracciones que se le atribuyen, y según proceda, se habrá
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provisto lo necesario para la reparación de las violaciones
cometidas.
En el juicio de inconformidad y nulidad, el actor invoca la causa
de nulidad prevista en el artículo 231, fracción I, del Código
Electoral del Estado de Coahuila, consistente en la instalación
de casillas en lugar distinto al señalado por las autoridades
electorales, sin causa justificada, con relación a la votación
recibida en las casillas 86-Básica, 88-Básica, 92- Básica, 92-
Contigua, 93-Contigua, 95-Básica, 96-Básica, 97- Básica, 98-
Básica, 99-Básica, 102-Básica, 103-Básica, 104- Extraordinaria,
107-Básica, 108-Básica y 109-Básica.
Por su parte, en la demanda de juicio de nulidad se invoca esta
causal respecto de las mismas casillas, pero se agrega la 96-Contigua.
Con el objeto de resolver de la manera más adecuada posible y
apegada a la verdad los presentes asuntos, dentro de los
plazos electorales, a instancia del magistrado Instructor, el
Presidente del Tribunal del Poder Judicial de la Federación
ordenó, como diligencia para mejor proveer, la práctica de una
inspección judicial en la generalidad de los lugares en que, de
acuerdo con el encarte oficial, debieron instalarse las casillas
impugnadas, con el objeto de verificar, con el auxilio de
personas que podían identificar los lugares, y de los vestigios
que pudieron haber quedado de la instalación y funcionamiento
de las casillas, si éstas se ubicaron en los lugares acordados o
en unos diferentes. Las diligencias las practicaron los
Secretarios Instructores de esta Sala Superior, Rafael Rodrigo
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Cruz Ovalle y Juan García Orozco, por lo cual se tomarán en
cuenta para el examen de este agravio, otorgándoles el valor
legal que les corresponda.
Para facilitar el examen enunciado, se procede, en primer lugar,
a formular un cuadro con cinco columnas, con los siguientes
datos: primera columna, número de casilla; segunda, el lugar
donde debió instalarse la casilla conforme al encarte oficial; en
la tercera, el lugar en el que fue instalada la casilla, en la forma
en que se anotó en el acta de jornada electoral; en la cuarta, el
lugar en que se instaló la casilla, conforme a los resultados de
la inspección judicial mencionada; y en la última, si en concepto
de este tribunal existe coincidencia o no entre el lugar en que se
instaló cada casilla, con el sitio en que debió instalarse.
CASILLA Lugar según encarte oficial Lugar según acta de
jornada electoral Lugar según inspección
judicialCoincidencia
86 básica Esc. Prim. Fed. Margarita Maza de Juárez ubicada en: Eulalio Gutiérrez # 601, Col. Emiliano Zapata.
Eulalio Gutiérrez. No se ordenó Sí
88 básica Esc. Prim. Municipal Venustiano Carranza ubicada en: Cuauhtémoc No. 400. Zona Centro.
Cuauhtémoc Z.C. Escuela Primaria Estatal "Venustiano Carranza". Calle Cuauhtémoc, número 400, entre Allende e Hidalgo. Zona Centro. Castaños, Coahuila.
Sí
92 básica Oficina de Asoc. de Pens. y Jubilados del IMSSS ubicada en: Zazua y Ferrocarril S/N. Col. Independencia.
Ave. Ferrocarril Edificio de la "Asociación Civil de Pensionados y Jubilados del IMSS, Noe Elizondo S." Avenida Ferrocarril, esquina con Zazúa, Colonia Independencia. Castaños, Coahuila.
Sí
92 contigua Oficina de Asoc. de Pens. y Jubilados del IMSSS ubicada en: Zazua y Ferrocarril S/N. Col. Independencia.
Avenida Ferrocarril Edificio de la "Asociación Civil de Pensionados y Jubilados del IMSS, Noe Elizondo S." Avenida Ferrocarril, esquina con Zazúa, Colonia Independencia. Castaños, Coahuila.
Sí
93 contigua. Jardín de Niños Hortensia Garza Ortiz, ubicada en: C. Morelos y Abasolo s/n. Zona Centro.
Zaragoza entre Morelos y Abasolo
Jardín de Niños "Hortensia Garza Ortiz". Calle Morelos esquina con Abasolo. Zona Centro. Castaños, Coahuila.
Sí
95 básica. Jardín de Niños de Nueva Apolonio Luna Jardín de Niños "Gabilondo Sí
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Creación ubicado en: C. Apolonio Luna y C. Guillermo Prieto. Col. Libertad.
Soler", antes "Nueva Creación". Calle Guillermo Prieto esquina con Apolonio Luna. Colonia Libertad. Castaños, Coahuila.
96 básica y
100 básica.
Mercado Municipal ubicado en: C. Vito Alessio Robles y Matamoros s/n Col. Libertad.
Vito Alessio Robles S/N Mercado Municipal. Esquina Matamoros y Vito Alessio Robles. Colonia Libertad. Castaños, Coahuila.
Sí
96 contigua. Mercado Municipal ubicada en: C. Vito Alessio Robles y Matamoros s/n Col. Libertad.
Mercado Elefante Blanco Mercado Municipal. Esquina Matamoros y Vito Alessio Robles, colonia Libertad. Castaños, Coahuila.
Sí
97 básica Esc. Prim. Fed. Lic. Benito Juárez ubicada en: Dom. Conocido Ejido Soledad.
Conocido Escuela Primaria Rural Federal "Licenciado Benito Juárez". Domicilio conocido, Ejido La Soledad. Castaños, Coahuila.
Sí
98 básica. Esc. Prim. Fed. Unión Campesina ubicada en Dom. conocido, Ejido Palo Blanco.
Ej. Paloblanco Escuela Primaria Rural Federal "Unión Campesina". Domicilio conocido, Ejido Palo Blanco. Castaños, Coahuila.
Sí
99 básica. Esc. Prim. Fed. Plan de Guadalupe ubicada en: Dom. conocido Ejido Providencia.
Providencia Escuela Primaria Rural Federal "Plan de Guadalupe". Domicilio conocido, Ejido Providencia. Castaños, Coahuila.
Sí
102 básica. Esc. Prim. Fed. Ignacio Zaragoza ubicada en: Dom. Conocido Ejido Presa Rodríguez.
Ejido Presa Rodríguez Escuela Primaria Rural Federal "Ignacio Zaragoza". Domicilio conocido, Ejido Presa Rodríguez. Castaños, Coahuila.
Sí
103 básica. Dom. Part. Sr. Eliseo Aguilar Cantú ubicada en: Rancho Santo Domingo. Entronque Valle de Bocatoche y V. Farías.
Rancho Santo Domingo Rancho Ganadero "Santo Domingo". Propiedad de Eliseo Aguilar Cantú. Entronque con el camino vecinal que conduce al Ejido Valle de Bocatoche. Castaños, Coahuila.
Sí
104-Ext Esc. Prim. Rural Fed. Manuel Avilés Ej. La Bolita
Conocido Ejido la Bolita Escuela Primaria Rural Federal "Apolonio M. Avilés". Domicilio conocido, Ejido La Bolita. Castaños, Coahuila.
Si
107 básica Esc. Prim. Fed. Idelfonso Fuentes, ubicada en: Dom. Conocido, Ejido Santa Teresa.
Ejido Sta. Teresa Escuela Primaria Rural Idelfonso Fuentes Domicilio conocido. Ejido Santa Teresa. Castaños, Coahuila,
Sí
108 básica Esc. Prim. Fed. Praxedis G. Guerrero ubicada en: Dom. Conocido Ejido Dolores.
Pragedis G. Gerero Escuela Praxedis G. Guerrero. Domicilio conocido, Ejido Dolores. Castaños, Coahuila
Sí
109 básica Esc. Prim. Fed. Guadalupe Victoria ubicada en: Dom. Conocido Ejido Presa de Chaires.
Ej. Presa de Chaires. Guadalupe Victoria
Escuela Primaria Rural Federal "Guadalupe Victoria". Domicilio conocido, Ejido Presa de Chaires. Castaños, Coahuila
Sí
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Es conveniente precisar, antes de proceder al examen completo
de las particularidades de cada casilla que, de conformidad con
lo dispuesto en la última parte del artículo 225 del Código
Electoral del Estado de Coahuila, y en el apartado 2 del artículo
15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de probar sus
afirmaciones, e inclusive el que niega, cuando su negación
envuelva la afirmación expresa de un hecho.
En el caso, el actor afirma que las casillas cuestionadas se
instalaron en lugar distinto al dispuesto por la autoridad legal
competente, o desde otro punto de vista, se podría decir
también, que niega que se hayan ubicado en el sitio que
correspondía legalmente, lo que implicaría que se instalaron en
lugar diferente.
Consecuentemente, le correspondió la carga de acreditar esos
hechos.
Esta carga se ha llegado a tener por satisfecha por este
tribunal, en otras ejecutorias, cuando el lugar mencionado en el
encarte y el anotado en el acta de la jornada electoral,
contienen textos que necesariamente se deben entender como
lugares diferentes, como por ejemplo, si en el primero se anota
el nombre de una escuela, y en la segunda el nombre de un
mercado público; y por esto, se ha considerado que es
indispensable en hipótesis como la ejemplificada, que en autos
existan elementos de convicción suficientes para acreditar que
existe una relación lógica de identidad material entre los dos
lugares mencionados, o sea, que sólo se trata de dos
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designaciones o nombres distintos dados por la autoridad
electoral que fijó el lugar para la instalación de las casillas, y los
miembros de la mesa directiva de casilla, autores del acta,
como por ejemplo, que realmente la escuela mencionada por la
primera autoridad y el mercado anotado por la segunda, se
encontraran en una relación tal de contigüidad, que fuera usual
expresar como referencia de ubicación del lugar donde están
ambos, referirse indistintamente a uno o a otro.
Esta situación no se da en ninguna de las casillas que se
analiza, toda vez que siempre se encuentra alguna vinculación
entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la
jornada electoral, pudiendo darse la posibilidad, casi siempre,
de que la segunda, constituya una parte de la forma de
identificar y localizar a la primera. Así, de la casilla 86 básica,
en el encarte se menciona como lugar de instalación, que el
sitio elegido está en la calle Eulalio Gutiérrez, y éste es el único
dato escrito en el acta; en la casilla 88 básica ocurre algo
semejante, dado que en el primer documento de la
comparación se menciona la calle "Cuauhtémoc, Zona Centro"
y en el segundo "Cuauhtémoc Z.C."; en la casilla 92 básica, se
da como dato, entre varios, en el encarte, "Ferrocarril s/n", y en
el acta "Ave. Ferrocarril"; en la casilla 92 contigua es la misma
situación que en la anterior; en la casilla 93 contigua, se indica
en el encarte, entre diversos datos, "C. Morelos y Abasolo s/n",
y en el acta "Zaragoza entre Morelos y Abasolo"; en la casilla
95 básica se apunta como sitio de ubicación, entre otros
elementos, "C. Apolonio Luna", y en el acta "Apolonio Luna"; en
la casilla 96 básica, uno de los datos escritos en el encarte es
"Vito Alessio Robles y Matamoros s/n", mientras que en el acta
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
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se lee "Vito Alessio Robles s/n"; en la casilla 96 contigua ocurre
lo mismo que en la anterior; en la casilla 97 básica, se ve en el
encarte que la escuela primaria señalada para instalar la casilla
se encuentra en "Dom. Conocido, Ejido Soledad", en tanto que
en el acta sólo está "conocido"; en la casilla 98 básica, el
encarte menciona que la escuela designada para la instalación
está en el "Ejido Palo Blanco", y el acta recoge sólo "Ej.
Paloblanco"; en la casilla 99 básica, se precisa que el inmueble
escogido está en "Dom. Conocido Ejido Providencia", y en el
acta se escribió "Providencia"; en la casilla 102 básica, se da
como localización del inmueble elegido "Dom. Conocido, Ejido
Presa Rodríguez", y en el acta se advierte "Ejido Presa
Rodríguez"; en la casilla 103 básica se da como uno de los
datos de ubicación "Rancho Santo Domingo", que es el único
que está en el acta; en la casilla 104 extraordinaria se advierte
"Ej. La Bolita", y en el acta "Conocido Ejido La Bolita"; en la
casilla 107 básica, se da como dato de localización de la
escuela en que se dispuso instalar la casilla, "Dom. Conocido
Ejido Santa Teresa" y en el acta "Ejido Santa Teresa"; en la
casilla 108 básica, se indicó que se instalaría en la "Esc. Prim.
Fed. Praxedis G. Guerrero", y en el acta "Pragedis Gorero"; y
finalmente, en la casilla 109 básica, se escogió una escuela
primar ubicada en "Dom. conocido Ejido Presa de Chaires", y
en el acta se anotó "Ej. Presa de Chaires Guadalupe Victoria".
De los datos destacados anteriormente respecto a la
comparación de los documentos de referencia, resulta fácil
colegir que no proporcionan bases suficientes, para
concederles valor de prueba plena de que las casillas se hayan
instalado en un lugar diferente al previsto para el efecto por la
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
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autoridad electoral competente, y antes bien, se encuentra
coincidencia parcial en las dos formas de referirse al lugar de
que cada cual habla, en tanto que las diferencias radican
solamente en que, mientras el encarte contiene mayor número
de datos, en las actas no se incluyeron todos, lo que inclusive,
si se acude a la experiencia y al sentido común de la
generalidad de la gente, podría encontrar una explicación
racional en la concurrencia de varias circunstancias, tales como
que, el espacio destinado en los formatos impresos para
levantar las actas de la jornada electoral sean insuficientes para
escribir a mano todos los datos consignados en imprenta en el
encarte, o que los ciudadanos que ordinariamente forman parte
de las mesas directivas de casillas, especialmente en el medio
rural, como se da en el caso, dado que hay muchas referencias
a que se trata de centros de población ejidal, carecen de la
ilustración y la cultura suficientes para entender la importancia
que suele darse a formalismos o formalidades entre la
población urbana, de los que se deben satisfacer en ciertos
documentos públicos como son las actas de la jornada
electoral, y por esto recurren a lo que para ellos es habitual, es
decir, a identificar con uno solo o unos cuantos datos simples,
un sitio determinado, sin darle importancia a las exigencias de
la precisión gramatical o las necesidades o exigencias que
puede requerir una descripción encaminada a identificar una
cosa y distinguirla de otras, sobre todo ante el hábito de que de
ese modo suelen entenderse en la comunidad.
Así pues, si las diferencias que se encuentran entre el encarte
oficial y las actas de la jornada electoral no constituyen prueba
suficiente para acreditar plenamente que las casillas
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
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cuestionadas se ubicaron en lugar distinto al en que debieron
instalarse, y antes bien, se ven elementos que hacen suponer
que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas
de la jornada electoral, de la totalidad de los datos que el
Consejo Estatal Electoral consideró bastantes para identificar
los lugares elegidos, esa mera falla formal no puede traer como
consecuencia o sanción no prevista en la ley, que se tenga por
probada la instalación en lugar diverso, ante lo cual, prevalece
insatisfecha la carga de la prueba que corresponde al actor,
como ya quedó demostrado. Es más, se puede considerar que
se está en presencia de indicios considerables a favor de que
las casillas se instalaron en el lugar determinado en el encarte,
susceptibles de incrementar su fuerza convictiva y alcanzar
inclusive valor de prueba plena en concatenación con otros
elementos.
Ahora bien, al revisar los medios de prueba que ofreció el actor
en los dos juicios originalmente promovidos, se puede advertir
que su ofrecimiento es genérico, sin relacionar qué parte de
cada prueba sirve, en su concepto, para demostrar los hechos
constitutivos invocados de cada causal de nulidad hecha valer;
y de la apreciación de todo el conjunto de elementos a que se
refirió en su ofrecimiento, a juicio de este tribunal, los únicos
que contienen datos que pueden estar relacionados con los
medios aducidos como constitutivos de la causal de nulidad que
aquí se estudia, son los que ya han sido objeto de cuidadoso
análisis: el encarte oficial y las actas de la jornada electoral.
Empero, en lugar de encontrarse otros elementos que
orientaran la convicción del tribunal a la idea de que las casillas
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
70
de referencia fueron instaladas en lugar distinto al que
correspondía legalmente, con el resultado de la inspección
judicial mencionada, surgieron varios datos que fortalecen el
material indiciario de que la ubicación de esas casillas se hizo
en el lugar previsto por la autoridad electoral.
Ciertamente, respecto de la casilla 88-Básica se destaca que la
directora de la Escuela Primaria Estatal "Venustiano Carranza"
auxilió a los funcionarios que practicaron la inspección para
identificar esa escuela como el lugar en que se instaló dicha
casilla y su contigua en la elección cuestionada, expresando
que el Comité Municipal Electoral le remitió un oficio con la
solicitud de dos aulas para instalar las mesas receptoras de la
votación, oficio del que proporcionó copia fotostática que está
en el acta, y mencionó que después de la elección quedaron
algunas cosas en la escuela que fueron empleadas en la
casilla, como la estructura tubular de las mamparas, cajas que
fueron empleadas como urnas, avisos de resultados y otros
materiales; y esto lo corroboraron otros profesores de la
escuela que recibieron información de la directora, respecto del
oficio señalado, y que auxiliaron para abrir la escuela y cerrarla
el día de la jornada electoral, lo que está ilustrado en parte, con
fotografías de la citada escuela.
Respecto a la casilla 92-Contigua, Héctor Zepeda Reyna,
comisionado de festejos de la "Asociación de Pensionados y
Jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social", cuyo
recinto se ubica en Zuazua y Ferrocarril sin número, colonia
Independencia, de Castaños, Coahuila, y encargado del local,
identificó ante los secretarios que practicaron la inspección, ese
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
71
sitio como el de instalación de las casillas 92 básica y 92
contigua, para la elección cuestionada, y manifestó también, al
igual que en el caso anterior, que medió previamente solicitud
por oficio del Comité Municipal Electoral.
Respecto a la casilla 93-Contigua, los fedatarios judiciales se
auxiliaron de María de Lourdes Luján Gómez, directora del
jardín de niños "Hortensia Garza Ortiz", para identificar esa
institución como el lugar en que se instalaron las casillas 93-Básica y 93-Contigua, haciendo referencia también al oficio
antes mencionado del Comité Municipal Electoral, y les mostró
alguna caja que quedaba por allí, en la cual se remitió el
material electoral, y que constató la instalación y
funcionamiento porque encargó a alguna de sus subordinadas,
Norberta Cadena Gutiérrez, que abriera y cerrara la escuela, lo
que ésta hizo según expresó, y fue corroborado por San Juana
Sustaita Reyes que vive frente al jardín de niños, agregándose
al acta fotografías que se tomaron de esa institución educativa y
de vestigios del material electoral utilizado en la jornada
electoral que fue dejado en la escuela.
Con relación a la casilla 95-Básica, Elvira Álvarez Varela,
encargada del aseo del jardín de niños "Nueva Creación", sito
en las calles de Guillermo Prieto y Apolonio Luna, al que se le
cambió de nombre y ahora se llama "Francisco Gabilondo
Soler", auxilió a los fedatarios para identificar ese sitio como de
instalación de la casilla, y mostró también diversos materiales
electorales que se distinguen perfectamente en las fotografías
tomadas, que se utilizaron el día de la elección, incluyendo una
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
72
máquina marcadora de credenciales, la caja contenedora de
material electoral y las que fueron empleadas como urnas.
Tocante a las casillas 96-Básica y 96-Contigua, los fedatarios
que realizaron la inspección se constituyeron en el sitio fijado en
el encarte para la instalación de esas casillas, ubicado en la
calle Vito Alessio Robles, en donde Marco Antonio Cazares,
vecino de la casa 308 de esa calle, les auxilio para identificar la
confluencia con la calle de nombre Matamoros, así como para
identificar el edificio que se encuentra a un costado de su
domicilio, como el inmueble denominado mercado municipal, en
uno de cuyos extremos se encuentra la Biblioteca Pública
Municipal "Profesor José Chávez D"., la que se encontraba
cerrada en ese momento, pero a través de los cristales de la
puerta se distinguían distintos materiales de los que se
utilizaron en la jornada electoral, como la estructura tubular con
la que se formó la mampara; se agrega también una fotografía
panorámica del lugar y una más cercana de la biblioteca.
Sobre la casilla 97-Básica, los secretarios que hicieron la
inspección se constituyeron en la Escuela Primaria Federal
"Licenciado Benito Juárez", ubicada en domicilio conocido del
Ejido Soledad, donde la directora de esa institución, María de
Jesús Cordero Gutiérrez, los auxilió a identificar esa escuela, e
incluso, el aula concreta en que se instaló la casilla, y los
fedatarios constataron que se conservaban tres cajas
confeccionadas para urnas y la caja usada para remitir material
electoral para la jornada, lo cual fue corroborado por algunos de
los profesores y se tomaron las fotografías necesarias para
ilustrar esos hechos.
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
73
Para constatar lo relativo a la casilla 98-Básica, los encargados
de la inspección se constituyeron en la Escuela Primaria Rural
Federal "Unión Campesina", según un letrero que se
encontraba al frente, ubicada en domicilio conocido del Ejido
"Palo Blanco" del municipio de Castaños, Coahuila, donde Rosa
Velia Cueto Espino, maestra encargada de la dirección, prestó
auxilio a los fedatarios judiciales para identificar ese lugar como
el de instalación de la casilla, y también mostró diverso material
electoral utilizado para la elección, semejante al anteriormente
descrito.
Los trabajos realizados en referencia a la casilla 99-Básica,
consistieron en el apersonamiento de los secretarios
encargados de la inspección en la Escuela Primaria Rural
Federal "Plan de Guadalupe", sita en domicilio conocido del
Ejido "Providencia" del municipio de que se trata, donde Sergio
Esparza Maltos, director comisionado, contribuyó para que los
secretarios identificaran ese lugar como el de instalación de la
casilla, y facilitó la constatación, por los fedatarios, de diversos
materiales, dentro de los cuales destacan formas de carteles
para publicar los resultados de casilla, recipientes de tinta
indeleble y etiquetas para gafetes de representantes de partido.
De la inspección judicial, en lo referente a la casilla 102-Básica,
se desprende que quienes la practicaron se constituyeron en la
Escuela Primaria Rural Federal "Ignacio Zaragoza", en donde
identificaron ese lugar como el de instalación de la casilla,
concretamente el aula para los grupos de quinto y sexto, con el
auxilio de Marín Reyes Santiago, director comisionado de ese
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
74
centro educativo, y con la verificación de que ahí se
encontraban todavía distintos materiales empleados en la
jornada electoral, especialmente los documentos que dan a
conocer a la población los resultados de votación en la casilla
de las tres elecciones celebradas al mismo tiempo.
La labor realizada en la diligencia en busca de datos sobre la
casilla 103-Básica, arrojó como resultado que los actuantes
fueran al rancho "Santo Domingo", donde Valente Zúñiga
Pineda y Cristina Salazar Álvarez ayudaron a los secretarios a
ubicar el lugar de instalación en la casa que habita su patrón,
Eliseo Aguilar Cantú, que está sita frente a la de dichos
auxiliares, y se constató que allí se encontraba todavía, fijado
en la pared, el documento oficial que da a conocer el resultado
de la votación en la casilla.
Los trabajos hechos en la inspección vinculados a la casilla
104-Extraordinaria, se dieron mediante la constitución de los
fedatarios judiciales en la Escuela Primaria Rural Federal
"Apolonio M. Avilés", ubicada en domicilio conocido en el Ejido
"La Bolita" del Municipio de Castaños, Coahuila, en donde se
auxiliaron de Raúl Quistián Obregón, director comisionado de
esa institución.
En relación a la casilla 107-Básica, se hace constar en el acta
de inspección que Jaime Gutiérrez García y José Eloy Cabello
Gutiérrez, quienes se identificaron con credencial para votar
con fotografía, acompañaron a la Escuela Primaria Rural
"Ildefonso Fuentes", de la comunidad de "Santa Teresa",
municipio de Castaños, Coahuila, a los fedatarios judiciales, e
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
75
identificaron el lugar como de instalación de la casilla,
expresando que el primero fue secretario y el segundo
escrutador en la misma, lo que se corrobora con el encarte
oficial y el acta de la jornada electoral.
En lo que consta respecto a la casilla 108-Básica, los
secretarios autorizados se constituyeron en la escuela
"Praxedis G. Guerrero", ubicada en domicilio conocido en el
Ejido "Dolores" del Municipio de Castaños, en donde Juana
María de la Cruz Murillo, quien dijo ser presidenta del comité de
padres de familia, expresó que siempre se ha instalado la
casilla en ese sitio, en tanto que José Cruz Rodríguez Orta y
Crescencio Rodríguez Orta condujeron a los secretarios al aula
de los grupos de cuarto, quinto y sexto años, como el lugar de
instalación de la casilla, y el primero dijo haber sido el
presidente de la misma, lo que se corrobora con el acta de la
jornada electoral que obra en autos.
Finalmente, en el acta de la inspección se asentó, con relación
a la casilla 109-Básica, que los actuantes fueron a la Escuela
Primaria Rural Federal "Guadalupe Victoria", sita en domicilio
conocido en el Ejido "Presa de Chaires", de Castaños,
Coahuila, en donde colaboró con ellos José Alfonso Reynosa
Rangel, instructor comunitario encargado de la institución,
identificando como el lugar de instalación de la casilla la única
aula de la escuela.
Consecuentemente, por todas las razones expresadas con
antelación, se considera que no se acreditaron los hechos
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constitutivos de la causa de nulidad examinada en las casillas
referidas, por lo que deben desestimarse los agravios relativos.
DÉCIMO. Con excepción de la casilla 93-Contigua, en las
restantes veintiuna impugnadas, se hace valer la causal de
nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción
IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila,
consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en
la computación de los votos que cambie el resultado.
Para el análisis de esta causal, se procederá a elaborar un
cuadro, en donde la primera columna hará referencia al número
de casilla; en la segunda a las boletas recibidas en cada casilla,
según el informe rendido por el Consejo Estatal Electoral; en la
tercera al número de boletas extraídas de la urna según el acta
de la jornada electoral; en la cuarta al número de electores que
votaron según las anotaciones hechas en la lista nominal; en la
quinta al número de electores que votaron según el acta de la
jornada electoral; en la sexta al número de votos anotados
como nulos en el acta de la jornada electoral; en la séptima, la
suma de votos válidos conforme a la anotación del acta de
jornada electoral; en la octava, las boletas inutilizadas
encontradas en la apertura de paquetes electorales, y en la
novena, los votos nulos encontrados en el paquete de votación.
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
CASILLA BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN INFORME DEL CONSEJO
BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL
ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
VOTOS NULOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
SUMA DE VOTOS VALIDOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
BOLETAS INUTILIZA-DAS
VOTOS NULOS
PAQUETE
DE VOTACION
SUMA
85-B 476 283 No se envió 282 2 283 No fue ---------- --------
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77
abierta.
86 B 407 EN BLANCO 239 EN BLANCO 176 231 165 11 407
88 B 601 353 353 353 7 346 No fue abierta
------------ -------
92 B 398 EN BLANCO No se envió EN BLANCO 3 221 173 ------------ 397
92 C 398 161 237 237 2 235 160 ------------ 397
93 B 408 EN BLANCO 223 EN BLANCO 4 218 205 ------------ 427
95 B 471 264 264 471 7 264 No fue abierta
------------ -----
95 C 471 EN BLANCO 266 EN BLANCO 9 257 205 ------------ 471
96 B y
100 B
621 286 258 286 11 275 335 ----------- 621
96 C 578 306 No se envió 302 5 301 No fue abierta
-----------
97 B 286 195 No se envió 195 3 194 91 ------------ 288
98 B 145 76 76 76 1 75 69 ------------ 145
99 B 85 49 49 49 1 48 36 ------------ 85
102 B 132 79 80 79 3 76 53 ------------ 132
103 B 64 41 41 37 0 41 23 ------------ 64
104 B 163 EN BLANCO No se envió EN BLANCO 3 96 63 ------------ 162
104 EXT 73 EN BLANCO 54 EN BLANCO 2 53 18 ------------ 73
105 B 139 86 87 86 1 84 53 ------------ 138
107 B 77 49 No se envió 77 1 48 28 ------------ 77
108 B 142 112 110 112 0 112 No fue abierta
------------ ---------
109 B 127 85 84 3 49 78 45 4 127
Los datos asentados en el cuadro precedente, provienen de
diversos documentos electorales oficiales, de informes que se
solicitaron al Consejo Estatal Electoral para mejor proveer, y del
resultado asentado en las actas, respecto de la apertura de los
paquetes electorales referentes a las siguientes casillas: 86-
Básica, 92-Básica, 92-Contigua, 93-Básica, 95-Contigua, 96-
Básica, 97-Básica, 98-Básica, 99-Básica, 102-Básica, 103-
Básica, 104-Básica, 104-Extraordinaria, 105-Básica, 107-Básica
y 109-Básica.
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
78
En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 85-Básica, no se advierte que contenga espacios en blanco, esto
es, que se haya omitido mencionar alguno de los datos, y
aunque no existe plena coincidencia entre el número de boletas
extraídas de la urna y el número de electores que sufragaron
conforme a la lista nominal de electores, porque del primer
rubro se consigna que fueron doscientos ochenta y tres, en
tanto que del segundo se precisa que fueron doscientos
ochenta y dos electores. Esa inconsistencia no resultaría
determinante para el resultado de la votación recibida en la
casilla, en tanto que la diferencia entre los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla, es de
cincuenta y nueve sufragios, pues el Partido Revolucionario
Institucional que alcanzó el triunfo obtuvo ciento sesenta y seis
votos, y el Partido de la Revolución Democrática, que es su
más cercano perseguidor, ciento siete votos; por otra parte,
carece de sustento el argumento relativo a que se anularon
indebidamente votos en perjuicio del partido actor, pues por una
parte, no obstante estar presentes dos representantes del
partido actor en la casilla, no se consigna ningún incidente en el
apartado relativo, ni se advierte que al momento de firmar el
acta de escrutinio y cómputo, hubiesen consignado alguna
anotación en especial para marcar su inconformidad con los
resultados consignados; y por otra, porque aun en el remoto
caso de que los dos votos que se consignan como nulos en el
acta correspondiente, efectivamente se hubieran anulado al
partido promovente, y se le sumaran, esto sólo produciría el
efecto de reducir a cincuenta y siete votos la diferencia que lo
separa del partido ganador en la casilla, por lo que seguiría sin
ser determinante la supuesta irregularidad.
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
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La votación se distribuyó en la siguiente forma:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 166 Ciento sesenta y seis
Partido de la Revolución Democrática 107 Ciento siete
Partido Unidad Democrática de Coahuila
3 Tres
Partido Cardenista Coahuilense 5 Cinco
Votos Nulos 2 Dos
En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 86-Básica, que obra a fojas 94 del cuaderno accesorio número 1
del expediente SUP-JRC-186/99, se advierte que se encuentran
en blanco los siguientes espacios: el de las boletas electorales
recibidas, el de las boletas que había en la urna, y el del
número de electores que sufragaron, anotado en la lista
nominal; y que se encuentran llenos los relativos a la votación
recibida por cada uno de los partidos políticos, con los
siguientes resultados.
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 117 Ciento diecisiete
Partido de la Revolución Democrática 102 Ciento dos
Partido Unidad Democrática de Coahuila
10 Diez
Partido Cardenista Coahuilense 2 Dos
Votos Nulos 176 Ciento setenta y seis
Para conocer los datos que no se anotaron en el acta, se
solicitó informe al Consejo Estatal Electoral de Coahuila, sobre
el número de boletas electorales para ayuntamiento que se
recibieron en esa casilla, en cuya respuesta se consignó que
existe el acuerdo de dicho consejo, de veinticinco de agosto de
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
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mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que se
entregara, en cada casilla, un número igual de boletas al de
electores que se encontraran en la lista nominal, por lo que en
la que se examina se entregaron cuatrocientas siete boletas,
que tenían los folios del mil trescientos veintidós al mil
setecientos veintiocho, en tanto que, se constató que la lista
nominal, que también se solicitó, efectivamente se integra de
cuatrocientos siete electores.
En la misma lista se encuentra anotado, con la impresión de un
sello que dice "VOTO 1999", en la parte inferior izquierda del
cuadro correspondiente a cada elector, que el total de personas
que sufragaron en esa casilla fue de doscientos treinta y nueve
electores.
Con el objeto de verificar los demás datos anotados, y
especialmente el faltante, relativo a las boletas que había en la
urna, y al de los votos nulos, que parecía excesivo y fuera de lo
usual, se procedió a la apertura del paquete electoral, como se
estableció en los antecedentes de este fallo, en cuya diligencia
se constató lo siguiente: en un paquete de votos separados se
encontraron ciento setenta y seis boletas, de las cuales ciento
sesenta y cinco estaban marcadas con dos líneas diagonales
que las recorren totalmente, en tanto que las once restantes,
contenían también las dos líneas diagonales, pero además
otras marcas; se encontraron ciento diecisiete boletas
marcadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, ciento
dos para el Partido de la Revolución Democrática, y diez para el
Partido Unidad Democrática de Coahuila, datos que coinciden
totalmente con los anotados en el acta de la jornada electoral;
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
81
pero se encontraron dos boletas con votos en blanco, que por
tanto, no podían corresponder a ningún partido político, y
ninguna para el Partido Cardenista Coahuilense, a pesar de que
en el acta se consignan dos en su beneficio.
El conjunto de datos precedentes, conduce a determinar que en
la casilla que se analiza existieron dos errores en el cómputo.
Uno en el rubro de votos nulos, puesto que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 149, fracciones I y VIII último párrafo,
del Código Electoral del Estado de Coahuila, las boletas
sobrantes de una casilla se deben inutilizar por medio de dos
rayas diagonales, en tanto que se debe computar como voto
anulado, el voto que haya sido marcado en más de un círculo o
cuadro, sin que se pueda inferir la preferencia del elector; esto
es, el error en el caso, consistió en sumar los once votos nulos
conforme a la ley, y las ciento sesenta y cinco boletas
inutilizadas. El segundo error consistió en atribuirle dos votos al
Partido Cardenista Coahuilense, posiblemente confundiendo las
dos boletas en blanco halladas en el paquete.
Como se ve, estos errores no pueden considerarse suficientes
para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la
casilla en comento, porque no se advierte que sean graves o
que provengan de dolo manifiesto, ni su enmienda podría
cambiar el resultado de la votación en la casilla, dado que las
ciento sesenta y cinco boletas inutilizadas, incluidas como votos
nulos, al reclasificarlas a la calidad que les corresponde
legalmente, no se convierten en votos a favor de ninguno de los
partidos contendientes, por lo que el resultado sigue igual; y lo
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
82
mismo ocurre con las boletas en blanco indebidamente
atribuidas al Partido Cardenista Coahuilense.
En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 88-Básica, no falta ninguna anotación, como se ve en el cuadro
precedente, y existe plena coincidencia entre los datos
esenciales, como son el número de boletas que había en la
urna, los sufragantes que se anotaron en la lista nominal, y la
distribución de los votos depositados entre los partidos políticos,
adicionados con los votos nulos, que en todos los casos da el
número de trescientos cincuenta y tres. Esta coincidencia
determina que el documento público consistente en el acta
electoral satisfizo las formalidades legales exigidas para su
validez, por lo que goza de valor probatorio pleno, en los
términos del artículo 225, fracción I, del Código Electoral del
Estado de Coahuila, y 16, apartado 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, carece de fundamento la alegación del actor, en el
sentido de que se anularon indebidamente votos emitidos en su
favor, de lo cual, además, no existió ninguna manifestación en
el acta que fue firmada sin oposición ni incidencia alguna por el
representante del Partido de la Revolución Democrática.
La votación se distribuyó en la siguiente forma:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 177 Ciento setenta y siete
Partido de la Revolución Democrática 157 Ciento cincuenta y siete
Partido Unidad Democrática de Coahuila
8 Ocho
Partido Cardenista Coahuilense 4 Cuatro
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
83
Votos Nulos 7 Siete
En el acta de la jornada electoral de la casilla 92-Básica, se
omitió la anotación del número de boletas encontradas en la
urna y del número de electores que se anotó que sufragaron en
la lista nominal. Sin embargo, con las anotaciones existentes y
el resultado de la diligencia de apertura del paquete electoral de
esta casilla, realizada en este tribunal, se considera que hay
datos suficientes para estimar que las omisiones indicadas no
constituyen errores graves ni son producto de dolo manifiesto,
por lo siguiente: en el acta se anota que se recibieron
trescientos noventa y ocho boletas electorales en la casilla; en
la apertura del paquete electoral se localizaron solamente
trescientas noventa y siete, clasificadas del siguiente modo: tres
votos nulos y doscientos veintiuno válidos, distribuidos estos
últimos así:
PARTIDO VOTOS
(Numero)
VOTOS
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 107 Ciento siete
Partido de la Revolución Democrática 104 Ciento cuatro
Partido Unidad Democrática de Coahuila
1 Uno
Partido Cardenista Coahuilense 9 Nueve
En tanto que se contaron ciento setenta y tres boletas con las
rayas diagonales previstas legalmente para su inutilización.
Todo esto revela que el número de boletas encontradas en la
urna fue de solamente doscientas veinticuatro, y que el número
de electores anotados en la lista nominal como sufragantes,
sólo pudo ser de doscientas veinticuatro o doscientas
veinticinco, por la boleta faltante. Sin embargo, esta situación
no arroja errores que pudieran cambiar el resultado de la
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
84
votación, porque sólo existe un posible voto no constatado en la
apertura del paquete, del cual ni siquiera se puede tener la
seguridad de que la boleta haya sido depositada en la urna,
ante la posibilidad de que algún elector haya comparecido, haya
recibido la boleta y no la haya depositado; pero en todo caso, si
se le adicionara al Partido de la Revolución Democrática ese
incierto voto, el Partido Revolucionario Institucional seguiría
como ganador en la casilla.
Con referencia a las anotaciones consignadas en el acta de la
jornada electoral de la casilla 92-Contigua, lo más relevante es
la diferencia visible en el número anotado de las boletas que
había en la urna, que es de ciento sesenta y uno, con el número
de electores que se anotó en la lista nominal que sufragaron,
que es de doscientos treinta y siete.
Con el objeto de tener los mayores elementos posibles para el
conocimiento de estos hechos, en la instrucción de estos
expedientes se ordenó la apertura de los paquetes respectivos
y recabar la lista nominal indicada.
El número de electores que votó conforme a la lista nominal,
efectivamente es de doscientos treinta y siete.
Al abrir el paquete relativo se encontró que la votación total
encontrada suma un total de doscientos treinta y siete
sufragios, cifra coincidente con la resultante de los anotados en
la lista nominal, y que se distribuyó de la siguiente manera:
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
85
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(letra)
Partido Revolucionario Institucional 130 Ciento treinta
Partido de la Revolución Democrática 97 Noventa y siete
Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos
Partido Cardenista Coahuilense 6 Seis
Votos Nulos 2 Dos
Asimismo, se localizaron en el paquete ciento sesenta boletas
con las características legales para considerarlas inutilizadas.
De lo anterior se deduce por este Tribunal, en consideración al
medio rural en que se llevó a cabo la votación, que los
integrantes de la mesa directiva incurrieron en un error al anotar
el número de boletas sobrantes e inutilizadas en el espacio
correspondiente al de boletas encontradas en la urna, además,
no consta que se hubiere suscitado algún incidente con motivo
del escrutinio y cómputo, y aunque se advirtió una diferencia en
este punto, de una boleta, en la apertura del paquete, ésta bien
pudo ser guardada, por ejemplo, por error, en otro de los
paquetes electorales de las diversas elecciones que se
celebraron el mismo día en esa casilla; pero en último caso,
tampoco alteraría el resultado de la votación, tomando en
cuenta que entre el primero y segundo lugares existe una
diferencia de treinta y dos votos.
En el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla
93-Básica, se omitió asentar el número de boletas encontradas
en la urna y el de electores, que según la lista nominal
sufragaron en la misma. No obstante, de la adminiculación que
se hace de las demás anotaciones existentes en el acta, con los
resultados consignados en la diligencia de apertura del paquete
electoral de dicha casilla, celebrada el diez del presente mes y
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
86
año, y el informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo
Estatal Electoral de Coahuila, para cumplir con el requerimiento
que se le hizo mediante proveído de nueve de los corrientes, se
obtienen datos suficientes para considerar que las omisiones de
referencia no constituyen errores graves o que provengan del
dolo manifiesto de alguno de los integrantes de la mesa
directiva, por lo siguiente:
En el acta se consignó que se recibieron 408 boletas
electorales; en la apertura del paquete electoral se localizaron
408 boletas, distribuidas de la siguiente manera, cuatro boletas
marcadas con dos líneas diagonales y que además
presentaban marca en los emblemas de dos o más partidos, y
doscientas dieciocho que representan los votos válidos
emitidos, distribuidos estos últimos así:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 117 Siento diecisiete
Partido de la Revolución Democrática 93 Noventa y tres
Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos
Partido Cardenista Coahuilense 6 Seis
Asimismo, se contaron ciento ochenta y seis boletas marcadas
con dos líneas diagonales paralelas, forma que como ya se vio,
de acuerdo al código electoral estatal, sirve para inutilizar las
boletas sobrantes, lo cual revela que el número de boletas
encontradas en la urna fue de doscientas veintidós, y aunque
en la lista nominal de electores aparece que votaron doscientos
veintitrés ciudadanos, ésta situación no puede considerarse
como un error trascendente al resultado de la votación recibida
en la casilla, porque ese dato, confrontado con los datos reales
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
87
que arroja la documentación electoral examinada, permite
concluir que se trata sólo de una negligente marcación en la
lista nominal, respecto a los electores que votaron en dicha
casilla, ya que se pudo constatar la coincidencia existente entre
el número de boletas remitidas por el Consejo Estatal Electoral
a la casilla, por una parte, con el total que hacen los votos
extraídos de la urna y las boletas inutilizadas, por lo que es
dable sostener que en la casilla de referencia no existió la falta
trascendente que se aduce y por ende, no se actualiza la causa
de nulidad invocada.
Con relación a la casilla 95-Básica, en el acta de la jornada
electoral el único error que se advierte es una inconsistencia
entre los datos que se consignan en la copia del acta de la
jornada electoral que corre agregada en el cuaderno accesorio
número 1 del juicio de revisión constitucional electoral SUP-
JRC-186/99, derivada de que, en tanto se consigna que se
extrajeron de la urna doscientos sesenta y cuatro boletas,
número que coincide con la suma de los votos emitidos a favor
de los distintos partidos contendientes y los votos nulos, pues
se emitieron de la siguiente manera:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN (letra)
Partido Revolucionario Institucional 137 Ciento treinta y siete
Partido de la Revolución Democrática 111 Ciento once
Partido Unidad Democrática de Coahuila 5 Cinco
Partido Cardenista Coahuilense 4 Cuatro
Votos Nulos 7 Siete
Asimismo, en el rubro de electores que sufragaron conforme a
la lista nominal se precisa que fueron cuatrocientos setenta y
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
88
uno. Sin embargo, dicha inconsistencia se supera, en atención
a que de conformidad con el informe rendido por el Presidente
del Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila, en virtud
del requerimiento que oportunamente se le formuló, después de
revisar directamente la lista nominal usada en la casilla,
constató que están anotados como electores que acudieron a
sufragar precisamente doscientos sesenta y cuatro, dato que
coincide con los antes señalados, y que no deja lugar a duda de
que el error cometido al llenar el apartado del acta que originó
la confrontación de datos, no resulta grave en el caso, pues los
datos contenidos en otros documentos electorales permiten
conocer indudablemente la realidad.
En el acta de la jornada electoral de la casilla 95-Contigua, se
omitió la anotación del número de boletas encontradas en la
urna y del número de electores que se anotó que sufragaron en
la lista nominal. Sin embargo, con las anotaciones existentes y
el resultado de la diligencia de apertura del paquete electoral de
esta casilla, realizada en este tribunal, se considera que hay
datos suficientes para estimar que las omisiones indicadas no
constituyen errores graves ni son producto de dolo manifiesto,
por lo siguiente: de acuerdo con el informe que rindió el
Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de
Coahuila, sobre el número de boletas entregadas en la casilla,
se recibieron cuatrocientos setenta y una boletas electorales en
la casilla; y en la apertura del paquete electoral se localizó el
mismo número, clasificadas de la siguiente manera: diez votos
nulos y doscientos cincuenta y seis válidos, distribuidos estos
últimos así:
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
89
PARTIDO VOTOS
(Numero)
VOTOS
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 129 Ciento veintinueve
Partido de la Revolución Democrática 115 Ciento quince
Partido Unidad Democrática de Coahuila
3 Tres
Partido Cardenista Coahuilense 9 Nueve
En tanto que, se contaron doscientas cinco boletas con las
rayas diagonales previstas legalmente para su inutilización.
Todo esto revela que el número de boletas encontradas en la
urna fue de doscientas sesenta y seis, y que el número de
electores anotados en la lista nominal como sufragantes, sólo
pudo ser de doscientos sesenta y seis.
Ahora, si bien del desarrollo de la diligencia de apertura de
paquetes se advirtió la existencia de un error, consistente en
haber asignado indebidamente al Partido Revolucionario
Institucional un voto nulo, también es cierto que dicho error no
resulta trascendente, en virtud de que la diferencia que existe
entre el partido ganador en la casilla y el partido impugnante, de
descontarse ese voto al primero, sería de catorce votos, por lo
que no cambiarían en nada los resultados, pues el partido que
obtuvo el primer lugar continuaría siendo el ganador en la
casilla.
En el acta de la jornada electoral de las casillas 96-Básica y 100-Básica unidas, se advierte la falta de anotación en el
espacio relativo a las boletas que había en la urna. Sin
embargo, de las siguientes operaciones se puede arribar a la
conclusión de que no constituye un error grave o producto de
dolo manifiesto. En primer lugar se debe destacar que por
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
90
acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, los electores
correspondientes a la casilla 100 básica votaron en la 96-Básica, por tener menos de cincuenta electores, en la lista
nominal, por lo que el acta corresponde a las dos casillas. En
ella se anota que se recibieron seiscientas veintiuna boletas, lo
que coincide con el número de electores que integra la lista
nominal de la casilla 96-Básica, que consta de quinientos
setenta y ocho ciudadanos, adicionada con cuarenta y tres
ciudadanos, que integran la lista nominal de la casilla 100-Básica, según el informe proporcionado por el Director
Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral de Coahuila. Asimismo,
se robustece este conocimiento con los datos que constan en el
mismo informe, en el sentido de que las boletas entregadas
para la casilla 96-Básica, tenían los folios del 10886 al 11463,
lo que arroja la suma de quinientos setenta y ocho boletas,
efectivamente, y que las boletas entregadas para la casilla 100-Básica correspondieron a los folios 12558 al 12600, lo que da,
ciertamente, la suma de cuarenta y tres boletas.
En la diligencia de apertura de ese paquete electoral único,
correspondiente a estas dos casillas, se encontró un total de
seiscientos veintiuna boletas, de las cuales trescientos treinta y
cinco, correspondientes a los folios del 11172 al 11200, del
12558 al 12600, del 11201 al 11300, del 11301 al 11400 y del
11401 al 11463, se encuentran con las marcas previstas
legalmente para su inutilización, mientras que los ciudadanos
anotados como electores que sufragaron en las listas
nominales, en el acta consta que son doscientos ochenta y seis,
número igual a la suma de los votos recibidos a favor de los
distintos partidos políticos más los votos nulos, lo que revela
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
91
que no se pudieron extraer de la urna ni menos ni más votos,
porque sí se entregaron en la casilla seiscientas veintiuna
boletas, y de estas se inutilizaron trescientas treinta y cinco,
sólo restaban doscientas ochenta y seis, que corresponden
cabalmente a los electores anotados como votantes en las
listas nominales; de modo que la omisión de anotación no
constituye error grave o producto de dolo manifiesto.
En atención a lo anterior, la votación en la casilla quedó de la
siguiente manera:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 131 Ciento treinta y uno
Partido de la Revolución Democrática 118 Ciento diez y ocho
Partido Unidad Democrática de Coahuila 25 Veinticinco
Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno
Votos Nulos 11 Once
Con relación a la casilla 96-Contigua, de la copia del acta de la
jornada electoral, que corre agregada en autos, se advierte que
no presenta ninguna omisión respecto de los datos
correspondientes a las boletas entregadas en la casilla y de las
extraídas de la urna, así como de los electores que conforme a
la lista nominal sufragaron, y si bien se advierte que existen
cinco votos nulos, como el acta está llenada con la satisfacción
de las formalidades legales y coinciden sus anotaciones, no
existe ninguna base legal o lógica para sostener que esos votos
hayan correspondido al partido actor y que se hayan anulado
indebidamente. En atención a lo anterior, la votación en la
casilla quedó de la siguiente manera:
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
92
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 134 Ciento treinta y cuatro
Partido de la Revolución Democrática 136 Ciento treinta y seis
Partido Unidad Democrática de Coahuila 19 Diecinueve
Partido Cardenista Coahuilense 12 Doce
Votos Nulos 5 Cinco
Con relación a la casilla 97-Básica, de la copia del acta de la
jornada electoral que obra agregada en autos, se advierte que
no presenta ninguna omisión en cuanto a los datos que la
conformen, ni tampoco presenta alguna inconsistencia entre
ellos, pues existe coincidencia entre el número de boletas que
se extrajeron de la urna, los electores que conforme a la lista
nominal sufragaron, y la suma de la votación que se consigna a
favor de los distintos partidos y los votos nulos, en un total de
ciento noventa y cinco votos, emitidos de la siguiente manera:
PARTIDO VOTOS
(Número)
VOTOS
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 101 Ciento uno
Partido de la Revolución Democrática 88 Ochenta y ocho
Partido Unidad Democrática de Coahuila
2 Dos
Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno
Votos Nulos 3 Tres
Datos estos últimos que coinciden en lo substancial con los
obtenidos en la diligencia de apertura del paquete
correspondiente, con la única salvedad de que un voto
contabilizado al Partido de la Revolución Democrática, tiene
marcas en los emblemas de dos o más partidos, motivo por el
cual, se trata de un voto nulo. En cuanto a los tres votos que
originalmente se consignaban como nulos, de conformidad con
la diligencia de inspección, los mismos sí reunían los requisitos
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
93
legales para considerarlos así, en virtud de que algunos tenían
varias marcas, y otro se encontraba en blanco.
En el acta electoral de la casilla 98-Básica existe total
coincidencia entre todos los datos anotados, pues está escrito
en el documento que se recibieron ciento cuarenta y cinco
boletas, que había setenta y seis en la urna y que están
anotados setenta y seis electores que sufragaron en la lista
nominal; y aunque para mayor transparencia y en consideración
a que existía tiempo para hacerlo, dado que se iban abrir otros
paquetes electorales, se procedió a la apertura de este, sólo se
corroboró la absoluta coincidencia de los datos que constan en
el acta, que quedan de la siguiente manera:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 38 Treinta y ocho
Partido de la Revolución Democrática 37 Treinta y siete
Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero
Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero
Votos Nulos 1 Uno
En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 99-Básica, no falta ninguna anotación, pues se hizo constar que
en la urna había cuarenta y nueve boletas y en la lista nominal
se anotaron cuarenta y nueve electores que sufragaron, por
consiguiente existe plena coincidencia entre los datos
esenciales, como son: el número de boletas que había en la
urna, los sufragantes que se anotaron en la lista nominal y la
distribución de los votos depositados entre los partidos políticos,
adicionado con el voto nulo, que en todos los casos da el
número de cuarenta y nueve. Esta coincidencia determina que
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
94
el documento público consistente en el acta electoral cumplió
con las formalidades legales previstas por el Código Electoral
de dicha entidad federativa para su validez plena, por lo que
goza de valor probatorio en los términos del artículo 224,
fracción I, del propio ordenamiento local, y 14, apartado 4,
inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. Por lo que en consecuencia,
la votación en la casilla queda distribuida de la siguiente forma:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 41 Cuarenta y uno
Partido de la Revolución Democrática 7 Siete
Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero
Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero
Votos Nulos 1 Uno
En el acta electoral de la casilla 102-Básica se encuentra
coincidencia total entre las diversas anotaciones que contiene, y
aunque no se lee muy bien la relativa a boletas recibidas en la
casilla, para aclararlo y dejarlo transparente se ordenó la
apertura del paquete y se solicitó el informe a la autoridad
electoral, respecto a ese dato, de donde resultó que se
entregaron ciento treinta y dos boletas, que corresponden al
número de electores de la lista nominal. Sin embargo, en la
apertura del paquete aunque se encontró coincidencia total con
los votos contados a favor del Partido Revolucionario
Institucional (48) y del Partido de la Revolución Democrática
(28), no se localizaron los pretendidos tres votos nulos
anotados en el acta. No obstante, este error no se puede
considerar trascendente para el cambio de resultado en la
casilla, porque la diferencia de votos entre los dos partidos
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
95
mencionados es de veinte unidades, de manera que aunque se
adicionaran los tres posibles votos no encontrados al partido
actor, no habría cambio de ganador en la casilla. En
consecuencia, los resultados de la casilla quedan de la
siguiente manera:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 48 Cuarenta y ocho
Partido de la Revolución Democrática 28 Veintiocho
Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero
Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero
Votos Nulos 0 Cero
El problema que se advierte en el acta de la jornada electoral
de la casilla 103-Básica, consiste en la diferencia entre el
número de boletas que había en la urna, que es de cuarenta y
una, y el número de electores anotados como votantes en la
jornada electoral, pero este problema quedó totalmente resuelto
con la revisión directa de la lista nominal, de la cual se pudo
constatar por esta Sala Superior, que las personas que tienen
anotación de haber sufragado no son treinta y siete sino
cuarenta y una; sólo que, al parecer, los miembros de la mesa
directiva de la casilla contaron únicamente a las personas cuya
fotografía se encuentra en la lista, pero no se ocuparon de
incluir las que están anotadas en la última hoja, que son los
representantes de los partidos políticos que estuvieron en la
casilla y votaron en ella, que son cuatro en total, los que
sumados a los treinta y siete que se anotaron en el acta
electoral son cuarenta y uno, número de boletas encontradas
en la urna. En atención a lo anterior, los resultados en la casilla
quedan de la siguiente forma:
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
96
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 33 Treinta y tres
Partido de la Revolución Democrática 7 Siete
Partido Unidad Democrática de Coahuila 1 Uno
Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero
Votos Nulos 0 Cero
Del examen del acta de la jornada electoral relativa a la casilla
104-Básica, se advierte que en el llenado de la misma se
dejaron en blanco los rubros correspondientes al número de
boletas que se extrajeron de la urna y de electores que votaron
de acuerdo a la lista nominal; sin embargo, en concepto de esta
Sala, las omisiones apuntadas son fácilmente subsanables,
atendiendo a los demás datos contenidos en la documentación
electoral que obra en autos, que al ser salvadas no dejan duda
de que no constituyen error grave o generado por el dolo
manifiesto de los funcionarios de casilla, por las razones que a
continuación se expresan: en el acta de la jornada electoral se
anotó que se recibieron ciento sesenta y dos boletas, número
que difiere en una boleta con el reportado por el Consejo
Estatal Electoral, que es de ciento sesenta y tres boletas
remitidas a esa casilla; en la apertura del paquete se localizaron
ciento sesenta y dos boletas, clasificadas de la siguiente
manera: tres votos nulos y noventa y seis votos válidos,
distribuidos en la forma siguiente:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 82 Ochenta y dos
Partido de la Revolución Democrática 14 Catorce
Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
97
Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero
Votos Nulos 3 Tres
Asimismo, se encontraron sesenta y tres boletas marcadas con
dos líneas diagonales, las cuales se consideran inutilizadas, de
manera que al encontrar plena coincidencia entre la suma de
votos nulos, votos válidos y boletas inutilizadas con el total de
boletas recibidas en la casilla, el hecho de que en el informe del
Consejo estatal Electoral se haya manifestado que en esa
casilla se entregaron ciento sesenta y tres boletas, la diferencia
de uno en nada incide en los resultados obtenidos por los
partidos en dicha casilla, ya que la diferencia existente entre el
que ocupó el primero y segundo lugares es de sesenta y ocho
votos, de manera que aun si se adicionara al partido actor un
voto, eso no modificaría las posiciones ocupadas por dichos
partidos.
En el acta de la jornada electoral de la casilla 104-Extraordinaria se omitió anotar el número de boletas que había
en la urna, así como el número de electores que sufragaron
conforme a las anotaciones de la lista nominal.
Se recabó la lista original utilizada en la votación, que consta
actualmente de setenta y tres electores, de los cuales consta la
anotación de que votaron cincuenta y cinco, con lo cual se tiene
conocimiento pleno del segundo dato omitido en el acta.
Se procedió a la apertura del paquete, con el siguiente
resultado, se encontraron setenta y tres boletas en total, de las
cuales dieciocho eran boletas inutilizadas, dos votos nulos y
cincuenta y tres válidos, repartidos estos del siguiente modo:
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
98
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 38 Treinta y ocho
Partido de la Revolución Democrática 13 Trece
Partido Unidad Democrática de Coahuila 1 Uno
Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno
La coincidencia entre el número de boletas entregadas con el
de electores que votaron conforme a las anotaciones de la lista
nominal, así como con la distribución de los votos válidos entre
los partidos políticos, y hasta con las boletas sobrantes e
inutilizadas, permite colegir que la única anotación faltante,
aunque muy importante, no constituye un error grave ni
producto de dolo, ni podría conducir al cambio de resultado en
la casilla, pues si solo votaron cincuenta y cinco electores, y
éste mismo número se reflejó sumando votos nulos y válidos,
resulta admisible lógicamente deducir que sólo este número de
cincuenta y cinco se encontró en la urna.
Del análisis que se realiza en la copia del acta de la jornada
electoral de la casilla 105-Básica, se advierte que el apartado
relativo a la cantidad de boletas depositadas en la urna se
anotó la cantidad de ochenta y seis, número que coincide con el
que en ese mismo documento se anotó como de electores que
votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, en el listado
correspondiente se encuentran marcas que revelan que en la
casilla sufragaron ochenta y siete ciudadanos. No obstante,
esta situación no arroja errores que pudieran cambiar el
resultado de la votación, porque sólo existe un posible voto no
constatado en la apertura del paquete, el cual podría ser posible
que ni siquiera hubiere sido depositado, además ante la
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
99
coincidencia existente en todos los demás rubros con los del
acta de la jornada electoral, es incuestionable que si se sumara
al Partido de la Revolución Democrática un posible voto, el
resultado sería el mismo, pues entre el ganador y el que ocupa
el segundo lugar existe una diferencia de cincuenta y seis
votos. En consecuencia, los resultados de la votación en la
casilla quedan de la siguiente manera:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 70 Setenta
Partido de la Revolución Democrática 14 Catorce
Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero
Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno
Votos Nulos 1 Uno
Del examen de la documentación electoral relacionada con la
casilla 107-Básica se advierte que en el acta de la jornada
electoral, en el apartado correspondiente al número de boletas
existentes en la urna, se anotó que fueron encontradas
cuarenta y nueve, cantidad que en principio difiere de la
anotada en el apartado relativo a ciudadanos que sufragaron y
que fueron anotados en la lista nominal, que es de setenta y
siete. Esta aparente irregularidad queda aclarada con el
resultado obtenido en la apertura del paquete electoral,
celebrada el diez de diciembre anterior, porque permite obtener
los datos que están equivocados en los apartados
correspondientes del acta y que por causas desconocidas no
fueron asentadas correctamente. En efecto, de la apertura del
paquete se pudo conocer que la votación recibida en la casilla
fue de cuarenta y nueve sufragios, distribuidos entre los
partidos políticos contendientes en la siguiente forma:
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
100
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 32 Treinta y dos
Partido de la Revolución Democrática 14 Catorce
Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos
Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero
Votos Nulos 1 Uno
También se advirtió que habían veintiocho boletas con dos
líneas diagonales mismas que deben considerarse como
boletas inutilizadas por estar prevista tal circunstancia en el
artículo 149, fracción I, del Código Electoral del Estado de
Coahuila, disposición que establece ese método para inutilizar
las boletas sobrantes. Por tal motivo es evidente que si la suma
de la votación emitida en la urna es de cuarenta y nueve
sufragios, y la de boletas sobrantes es de veintiocho, dan como
resultado setenta y siete, con lo cual se colige que no pudieron
votar más de los cuarenta y nueve ciudadanos anotados, y que
el error existente en el apartado relativo a electores que
sufragaron, en realidad es una irregularidad sin trascendencia
para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En relación a la casilla 108-Básica, cabe mencionar que en el
acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente al
número de boletas existentes en la urna se anotó que fueron
encontradas ciento doce, cantidad que también se anotó en el
apartado relativo a ciudadanos que sufragaron y que fueron
anotados en la lista nominal. Ahora bien, de la lista nominal de
electores se advierte que están registrados ciento cuarenta y
dos ciudadanos, y que la anotación "votó 1999" está registrada
respecto de ciento once ciudadanos, lo que lleva a concluir que
solamente existe diferencia en un ciudadano, por lo que esta
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irregularidad se considera mínima y sin trascendencia para el
resultado de la votación recibida en la casilla, en virtud de que
bien pudiera ser producto de que los funcionarios de la mesa
directiva de casilla, hayan omitido marcar un ciudadano más
como sufragante en la lista nominal, aunque llevaran cuenta de
todos los que comparecieron, y por esto lo hayan anotado
correctamente en el acta. En consecuencia, los resultados de la
votación en la casilla quedan de la siguiente manera:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 105 Ciento cinco
Partido de la Revolución Democrática 5 Cinco
Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos
Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero
Votos Nulos 0 Cero
En el acta de la jornada electoral de la casilla 109-Básica, no
existe coincidencia entre la anotación de las boletas que había
en la urna, donde se anota el número ochenta y cinco, y las
personas anotadas como personas que sufragaron en la lista
nominal. Ante esto y la suma de votos nulos (49), que es
inusual en una cantidad semejante de votos recibidos, se
realizó la apertura del paquete electoral y se recabó la lista
nominal utilizada.
Las personas anotadas en la lista nominal como personas que
sufragaron se eleva a ochenta y cuatro ciudadanos.
En el paquete electoral se encontraron cuarenta y cinco boletas
con la marca prevista legalmente para su inutilización, cuatro
votos nulos solamente, y setenta y ocho validos. De esta
diligencia se dedujo que el error cometido por los integrantes de
la mesa directiva de la casilla, consistió en incluir en los votos
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nulos las boletas electorales inutilizadas, circunstancia que no
puede estimarse como un error grave para la elección, que
pueda alterar el resultado de la casilla, porque si las boletas
inutilizadas no constituyen votos, no pueden beneficiar a
ninguno de los partidos contendientes, al igual en este sentido
que los votos nulos, por lo que la inclusión de esas boletas
inutilizadas en un rubro o en otro no pueden tener como efecto
la modificación del ganador.
No obsta para esto que exista la diferencia de un voto entre las
boletas que había en la urna (85) y los electores anotados en la
lista nominal que fueron a sufragar, porque aunque se les
restara ese voto excedente al Partido Revolucionario
Institucional, que obtuvo treinta y siete votos, este seguiría
como triunfador con la diferencia de un voto, dado que el
Partido de la Revolución Democrática obtuvo treinta y cinco
votos, de manera que el error no resulta trascendente para
cambiar el resultado de la casilla. En atención a lo anterior, los
resultados de la votación recibida en la casilla son los
siguientes:
PARTIDO VOTACIÓN
(Número)
VOTACIÓN
(Letra)
Partido Revolucionario Institucional 37 Treinta y siete
Partido de la Revolución Democrática 35 Treinta y cinco
Partido Unidad Democrática de Coahuila 5 Cinco
Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno
Votos Nulos 4 Cuatro
DÉCIMO PRIMERO. En otra parte de su demanda de juicio de
inconformidad y nulidad 82/99, el partido actor invoca la causa
de nulidad prevista en el artículo 231, fracción VII, del Código
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Electoral del Estado de Coahuila, consistente en que la
recepción de la votación se lleve a cabo por personas u
organismos distintos de los facultados legalmente, respecto de
las casillas: 92-Básica, 93-Básica, 95-Contigua, 104-Básica,
104-Extraordinaria, 105-Básica, 107-Básica y 108-Básica.
En el juicio de nulidad 32/99, con excepción de las casillas 104-
Extraordinaria y 108-Básica, las restantes se impugnaron por la
misma causal de nulidad, de manera que al estudiar los
agravios por lo que hace al juicio de inconformidad y nulidad,
las impugnadas en la demanda de nulidad ya estarán
comprendidas.
A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la
causa de nulidad alegada en las casillas identificadas, se
procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene, en la
primera columna, el número de la casilla impugnada; en la
segunda, los nombres de los funcionarios que aparecen en el
encarte publicado para la instalación e integración de casillas
en el municipio de Castaños, Coahuila; en la tercera, los
nombres de los funcionarios que actuaron en dichas casillas y
aparecen anotados en las actas de la jornada electoral; en la
cuarta, los cargos en los que actuó el funcionario propietario,
por lo que es coincidente el encarte y el acta de la jornada
electoral; en la quinta, los cargos ocupados por los suplentes
por corrimiento del cargo; en la sexta, los cargos ocupados por
ciudadanos, con la indicación de su inclusión en la lista nominal
de electores, precisando la sección electoral y el cuadro en el
que aparecen:
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CASILLA FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN EL ENCARTE OFICIAL
FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN EL ACTA DE LA
JORNADA ELECTORALY, DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
ENCARTE
SUPLENTE CORRIMIENTO
LISTA NOMINAL
92-B PRESIDENTE: Cepeda Vielmas Juana Hilda
SECRETARIO: Zúñiga Llanas Mauro
ESCRUTADOR: Andrade Sepúlveda Sonia Lorena
SUPLENTE: López Hernández Raúl Adolfo.
PRESIDENTE: Juana Hilda Cepeda
SECRETARIO : Sonia Lorena Andrade :ESCRUTADOR: Bertha Celia Muñoz
PROPIETARIO
ESCRUTADOR PASA A SER SECRETARIO
APARECE EN LA LISTA NOMINAL , página 6 correspondiente a la sección 92, cuadro 108
93-B PRESIDENTE: Bernal Reyes Oscar
SECRETARIO: Barrera Fuentes Martha Eugenia
ESCRUTADOR: Muñiz Domínguez Ofelia
SUPLENTE: Arzola Cruz José Ángel
PRESIDENTE: Oscar Bernal
SECRETARIO: Martha Barrera
ESCRUTADOR: Ofelia Muñiz D.
PROPIETARIO
PROPIETARIO
PROPIETARIO
95-C PRESIDENTE: Mendoza Guillermo Francisco
SECRETARIO: Lerma Fuentes Araceli Guadalupe
ESCRUTADOR: Martínez Torres Verónica
SUPLENTE: Hernández Flores Esteban
PRESIDENTE: Guillermo Fco. Mendoza
SECRETARIO: Araceli Gpe. Lerma F.
ESCRUTADOR: Verónica Mtz. Torres
PROPIETARIO
PROPIETARIO
PROPIETARIO
104-B PRESIDENTE: Carrillo Morales Irineo
SECRETARIO: Limón Rodríguez Araceli
ESCRUTADOR: Carrillo Morales José María
SUPLENTE: Cazares Carrillo Regino
PRESIDENTE: Irineo Carrillo Morales SECRETARIO: Regino C.C.
ESCRUTADOR: José M. C. M.
PROPIETARIO
PROPIETARIO
SUPLENTE PASA A SECRETARIO
104-EXT PRESIDENTE: Federico Morales Valero
SECRETARIO: Martha Alicia Carrillo Juárez
ESCRUTADOR: Tomasita Morales Valero
SÚPLENTE: Castillo
PRESIDENTE: Federico Morales V.
SECRETARIO: Martha Alicia Carrillo
ESCRUTADOR: Tomasita Morales
PROPIETARIO
PROPIETARIO
PROPIETARIO
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105
Díaz Esteban 105-B PRESIDENTE: Galván
Beltrán AnaMaría
SECRETARIO: Zuñiga García Francisca
ESCRUTADOR: Galván Beltrán Ma.. de los Angeles
SUPLENTE: Galván Martínez Teresita de Jesús
PRESIDENTE: Ana María Galván
SECRETARIO: Francisca Zuñiga
ESCRUTADOR: Ma. de los Angeles G.
PROPIETARIO
PROPIETARIO
PROPIETARIO
107-B PRESIDENTE: Corona Rangel José Luis
SECRETARIO: Jaime Gutiérrez García
ESCRUTADOR: Cabello Gutiérrez José Eloy
SUPLENTE: Avila Mancilla Sara Irma
PRESIDENTE: José Luis Corona
SECRETARIO : Jaime Gutiérrez ESCRUTADOR: José Eloy Cabello
PROPIETARIO
PROPIETARIO
PROPIETARIO
108-B PRESIDENTE: Rodríguez Orta José Cruz
SECRETARIO: Crecenciano Rodríguez Orta
ESCRUTADOR: De la Cruz Rangel Jesús
SUPLENTE: Rodríguez de la Rosa Gregorio.
PRESIDENTE: José Cruz Rdz. O.
SECRETARIO: Crescenciano Rodríguez O.
ESCRUTADOR: Jesús de la Cruz Ran.
PROPIETARIO
PROPIETARIO
PROPIETARIO
De la información contenida en el cuadro anterior, se obtiene lo
siguiente:
En las casillas 93-Básica, 95-Contigua, 104-Extraordinaria, 105-
Básica, 108-Básica, y 107-Básica, no existe ninguna sustitución
de funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla,
pues los nombres de las personas que fungieron como
presidente, secretario y escrutador, que aparecen en las actas
de la jornada electoral, corresponden a los de las personas que
aparecen en el encarte oficial, por lo que existe una identidad
completa.
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En relación a las casillas 92-Básica y 104-Básica, puede
apreciarse que la sustitución de funcionarios de casilla que tuvo
lugar se realizó en los términos previstos por el artículo 136,
fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
El artículo invocado establece lo siguiente:
Artículo 136.
De no instalarse la casilla conforme a lo previsto por el artículo anterior y a fin de no obstaculizar el desarrollo de la jornada electoral en la sección de que se trate, se procederá a lo siguiente:
Si a las ocho treinta horas no se presentara alguno de los propietarios, actuará en su lugar el que jerárquicamente le siga en orden. La vacante de escrutador se cubrirá con el suplente;
Si fueran más de uno los integrantes de la mesa directiva ausentes, quien asuma el cargo de presidente, designará a los sustitutos de entre aquellos ciudadanos que esperen para emitir su voto.
Con la anterior disposición el legislador estableció como norma
de excepción en la jornada electoral, la sustitución de alguno o
algunos de los funcionarios de casilla, que no obstante haber
sido previamente designados no se presentaran por cualquier
causa, autorizando en los casos que precisa, la designación de
sustitutos de entre los ciudadanos que se encontraran formados
para sufragar, aun cuando éstos no hayan sido insaculados ni
capacitados por la autoridad electoral para el desempeño de tal
función, lo anterior con la finalidad de que se instale la casilla
correspondiente y sea posible la recepción del voto de los
electores, de tal manera que las reglas establecidas para la
sustitución de funcionarios en el día de la jornada electoral,
facultan al presidente de la mesa directiva de casilla para llevar
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107
a cabo esa sustitución, con la finalidad de privilegiar la
recepción del sufragio como valor fundamental de la elección.
En relación a la casilla 92-Básica se aprecia que la hora de
instalación ocurrió a las 8:40 horas, y que en el apartado del
acta de la jornada electoral, en donde se anotan los incidentes
que ocurrieron durante la instalación, se hizo la anotación de
que "no se presentó el secretario técnico". Del análisis de la
documentación electoral se advierte que existió corrimiento en
el orden de los funcionarios de casilla originalmente
designados, toda vez que en el encarte aparece como
escrutador la ciudadana de nombre Sonia Lorena Andrade
Sepúlveda, quien finalmente actuó como secretario, según
aparece en el acta de la jornada electoral, y la ciudadana que
actuó como escrutador, de nombre Bertha Celia Muñoz, aunque
no está señalada como suplente, se trata de una electora que
aparece inscrita en la lista nominal de electores definitiva,
correspondiente a la sección electoral 92, ya que puede
constatarse que se encuentra registrada en la página 6, cuadro
108, según se advierte de la copia certificada de dicha lista
nominal de electores, que corre agregada en autos, debiendo
destacarse que la omisión en que incurrieron los funcionarios
de casilla, de no asentar documentalmente la forma en que
dieron cumplimiento al procedimiento previsto en las fracciones
I y II del artículo 136 del código electoral local, no puede
provocar la invalidez de lo actuado, porque en el caso, no existe
duda alguna de que la designación del secretario recayó en
quien originalmente debía fungir como escrutador, y éste cargo,
fue desempeñado por uno de los ciudadanos que esperaban en
la fila para emitir su sufragio.
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108
Igual tratamiento debe darse respecto de la casilla 104-Básica,
no obstante apreciarse que la hora de instalación ocurrió a las
8:00 horas, y que en el apartado del acta de la jornada electoral
correspondiente, no se hizo constar incidente alguno que haya
ocurrido durante la instalación de dicha casilla. Del análisis de
la documentación electoral se conoce que en esta casilla existió
corrimiento en el orden de los funcionarios de casilla originales,
toda vez que según el encarte oficial, fue designado como
escrutador Regino Cazares Carrillo, quien fungió como
secretario. La irregularidad descrita, consistente básicamente
en no esperar a que fuesen las 8:30 horas para cumplir con el
procedimiento previsto en la fracción I del artículo 136 del
código electoral local, no puede provocar la invalidez de lo
actuado, porque finalmente se corrobora que la designación del
secretario recayó en quien había sido designado de origen para
fungir como suplente, y no hay constancia de que el señalado
originalmente haya ocurrido a desempeñar el cargo y se le haya
impedido.
Consecuentemente, por todas las razones expresadas con
antelación, se considera que no se acreditaron los hechos
constitutivos de la causa de nulidad examinada en las casillas
referidas, por lo que deben desestimarse los agravios relativos.
DÉCIMO SEGUNDO. En los juicios de inconformidad y de
nulidad 82/99, y de nulidad 32/99, mencionados en los
antecedentes, se aduce como causa de nulidad la entrega
extemporánea de los paquetes electorales correspondientes a
las casillas 86-Básica, 95-Contigua, 107-Básica y 108-Básica,
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109
lo que a su juicio queda probada con las actas de la jornada
electoral correspondientes y el acta circunstanciada de la
sesión del Comité Municipal de Castaños, Coahuila, en donde
se hace referencia a la recepción de los paquetes.
El argumento es infundado, porque en las actas de la jornada
electoral no se encuentra dato alguno con relación a la entrega
de los paquetes electorales al Comité Municipal Electoral, sino
exclusivamente los datos requeridos por la ley, dentro de los
cuales el que tiene relación con el tiempo, es el referente a la
hora del cierre de la casilla.
Asimismo, de la lectura del acta de la sesión celebrada por el
Comité Municipal Electoral de Castaños, Coahuila, que obra a
fojas 20 a 22 del cuaderno accesorio número 1 relativo al juicio
de inconformidad y nulidad número 82/99, se desprende en lo
que interesa, que la sesión se inició desde las ocho horas del
día veintiséis de septiembre del presente año, día de la jornada
electoral, y que se dio por concluida a las tres horas quince
minutos del día siguiente, dado que se convirtió en sesión
permanente.
En la página dos de esa acta se determinó en un momento no
precisado de la sesión, que se procedía a dejar abierta el acta y
la sesión en espera de la llegada de los paquetes de votación y
actas de la jornada electoral y que estos arribaron al comité en
el orden en que están en listados en la relación que se hace
enseguida.
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En esa relación, la casilla 108 básica que se ubicó en "Dolores"
se recibió en segundo lugar; la casilla 107 básica que se ubicó
en "Santa Teresa" se encuentra en tercer lugar; la 95 contigua
está en octavo lugar y la 86 básica está en décimo octavo lugar;
en tanto que la relación se compone de treinta y seis casillas, lo
cual revela que de las casillas cuestionadas, el paquete que
más tarde pudo haber llegado llegó antes que la mitad del total.
Ahora bien, en las condiciones apuntadas, especialmente si se
toma en cuenta que en los documentos con los que pretende
probar el actor sus asertos no consta elemento alguno para
determinar la hora precisa en que se entregaron los paquetes
electorales, aunque si se sabe que fue en el lapso en que duró
la sesión del Comité Municipal Electoral de Castaños, es
inconcuso que no existen bases para sostener válidamente que
los paquetes de referencia se entregaron extemporáneamente.
Inclusive, si lo que pretende exponer el demandante consiste en
que la extemporaneidad se comprueba tomando como base la
hora en que cerraron las casillas, la afirmación también
carecería de fundamento, si no existe, como ya se dijo,
precisión sobre el momento de la entrega del paquete, lo que
sería indispensable para determinar el tiempo que trascurrió
entre el momento en que se cerró la casilla y en que se entregó
el paquete.
Asimismo, se invoca como causa de nulidad el hecho de que en
las casillas 86 básica, 95 básica, 107 básica y 108 básica se
cerró la votación antes de las dieciocho horas, con lo que no se
permitió votar a electores con derecho a hacerlo.
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En relación a las casillas 86 básica y 95 básica, el agravio
resulta inatendible porque en las copias certificadas de las
actas de la jornada electoral de ambas casillas remitidas por el
Presidente del Consejo Estatal Electoral, que no fueron
objetadas, en el apartado relativo al cierre de la votación se
hace constar lo siguiente:
"Casilla 86 Básica:
La casilla se cerró a las 6:00 horas, debido a que__________
Casilla 95 básica:
La casilla se cerró a las 6 P. M., debido a que devido (sic) a que se llegó la hora indicada."
Como se ve, contrariamente a la manifestación del partido
accionante, en las actas de la jornada electoral sí se hizo
constar la hora en que se cerró la votación, además de que
tales actas fueron firmadas por todos los funcionarios de ambas
mesas directivas de casilla, con la participación de los
representantes de los partidos políticos e incluso los
representantes en casilla del propio partido accionante, de
nombres Eduardo Riojas, en la primera de ellas, y de Ernesto
Mata Z., en la casilla 95 básica, quienes no firmaron bajo
protesta, ni hicieron valer incidente o manifestación alguna que
pudiera poner en duda tales actuaciones.
Y aunque en la primera no se anotaron datos para precisar si se
alude a las seis de la mañana o a las seis de la tarde, es
inconcuso que se trata de esta última hora, dado que la casilla
se abrió a las nueve quince horas de la mañana de ese mismo
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112
día, de modo que antes no se pudo cerrar lo que no estaba
abierto.
En cuanto al cierre anticipado de la casilla 107-Básica, porque
se llevó a cabo a las dieciséis horas y no a las dieciocho horas
del día de la jornada electoral, esta Sala Superior advierte que
efectivamente se trata de un error grave que atenta contra la
seguridad del sistema electoral; sin embargo, aun en el
supuesto de que con estos hechos se pudiera establecer una
base para la configuración de la causal de nulidad de la
votación recibida en una casilla, invocada por el demandante,
prevista en el artículo 231, fracción II, del Código Electoral del
Estado de Coahuila, el mero hecho acreditado del cierre de la
casilla a las cuatro de la tarde, no actualizaría los supuestos
necesarios para la constitución de dicha causal, por lo
siguiente.
La disposición en comento dice:
"231.- la votación recibida en una casilla será nula:
I...
II. Cuando se ejerza violencia física, o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o secreto del voto y esto tenga relevancia en los resultados de la votación de la casilla;"
Como se ve, la causal de referencia no sólo se da con actos
que puedan impedir indebidamente a los electores votar en los
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113
comicios, sino que también se exige que tales hechos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Este último requisito no está satisfecho en el presente caso,
porque en el acta de la jornada electoral se puede advertir que
la casilla se abrió a las nueve de la mañana y se mantuvo
abierta desde entonces, hasta las cuatro de la tarde, tiempo en
el cual ocurrieron a votar cuarenta y nueve electores de setenta
y siete de que estaba constituido el universo en la lista nominal,
votación recibida que representa el 63.63 por ciento del cien por
ciento de la lista nominal. Este porcentaje excede al término
medio del que se puede registrar con base en los resultados
habidos en las casillas de todo el municipio, cuyos datos obran
en un informe enviado al respecto por el Consejo Estatal
Electoral de Coahuila, que es de 58.67 por ciento. Este
elemento cobra relevancia si se atiende a la experiencia en los
términos del artículo 224, primer párrafo, del Código Electoral
del Estado de Coahuila y 16, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como al principio ontológico conforme al cual lo ordinario se
presume y lo extraordinario debe ser objeto de prueba, pues
dicha experiencia, confirmada inclusive en la elección que
ocupa este fallo, revela claramente que lo ordinario es que no
vaya a votar la totalidad de los electores inscritos en la lista
electoral de una casilla, sino solamente algún porcentaje que
varía de una a otra, y que puede representarse si se quiere
indiciariamente, a través del término medio que se encuentre en
toda la elección; de este modo, si en el caso ya había votado un
porcentaje superior al del término medio de las restantes
casillas, no puede tomarse como hecho de alta probabilidad,
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114
que en las dos horas restantes ocurriera el 36.37 por ciento de
electores que faltaban; por lo cual no hay elementos sólidos
para establecer una presunción, así sea en el mero campo de
las hipótesis, en el sentido de que de haber continuado abierta
la casilla las dos horas que faltaban, habría ocurrido la totalidad
de electores a sufragar; y también atendiendo a la experiencia,
e inclusive a la tendencia advertida en la casilla, no encuentra
una construcción válida la suposición de que todos los
ciudadanos que ocurrieran a emitir su voto en esas dos horas
faltantes, lo hubieran hecho unánimemente a favor del Partido
de la Revolución Democrática, porque también esto llega a
darse de modo extraordinario en una casilla, e inclusive en la
sujeta a examen la tendencia que operó durante las siete horas
que estuvo abierta, según los resultados finales, fue de dos a
uno a favor del Partido Revolucionario Institucional; y si a esto
se agrega que en el acta no se asienta que hubiera habido
incidentes por el motivo de la reflexión o por otro, y que el acta
fue firmada sin reparo alguno por el representante del partido
actor, se suman los indicios en el mismo sentido, ya que lo
común es que los representantes partidistas tengan cierto
conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén
conscientes por aproximación de sus partidarios que han
ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que
avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al
cierre de la casilla a las cuatro de la tarde y constar esto en el
acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su
concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta
probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al
representante a exigir que continuara abierta la casilla, de los
que no hay constancia.
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En el acta de la jornada electoral de la casilla 108-Básica se
hace constar que la casilla se abrió a las ocho horas cincuenta
y cinco minutos, y que de ciento cuarenta y dos electores que
constan en la lista nominal, ocurrieron a sufragar ciento doce,
faltando únicamente treinta, habiendo cerrado la casilla a las
dieciséis horas cuarenta y cinco minutos, de modo que aun en
el supuesto, totalmente improbable por las razones que se
detallaron en el párrafo anterior, de que los treinta electores
faltantes hubieran acudido a votar y lo hubieran hecho en favor
del Partido de la Revolución Democrática, es claro que no
habría sido suficiente para revertir el resultado en la casilla,
dado que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento
cinco votos y el de la Revolución Democrática cinco, lo que
revela una tendencia de veintiuno a uno en ese lugar, además
de que tampoco se advierte que haya habido incidentes en la
casilla durante la jornada y que el representante del partido
actor suscribió el acta sin reservas o manifestaciones.
DÉCIMO TERCERO. El motivo de inconformidad relativo a que
la casilla 86-Básica se instaló hasta las nueve horas con
quince minutos del día de la jornada electoral, es inatendible,
porque dicha circunstancia por sí sola no actualiza ni constituye
alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en
casilla, previstas en las diversas fracciones del artículo 231 del
Código Electoral del Estado de Coahuila, pero además, en el
acta de la jornada electoral, en el apartado de incidentes se
hace constar que por falta de la mesa directiva de casilla se
tomaron de la fila a quienes fungieron como secretario y
escrutador, procedimiento que está contemplado en el segundo
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116
párrafo del artículo 139 del ordenamiento electoral local
invocado.
Respecto de la casilla 88-Básica, el agravio se refiere a que el
escrutador suplente firma P. A. Sin acreditar la ausencia de la
persona a cuyo nombre firmaba, también resulta inatendible, en
virtud de que tal anomalía no esta vinculada con los hechos
constitutivos de alguna de las causas de nulidad establecidas
por la ley electoral de Coahuila, de tal manera que al no
afectarse la sustancia del voto emitido resulta intrascendente
para tal objetivo.
DÉCIMO CUARTO. El sistema electoral mexicano, acogido en
esencia en la legislación electoral del Estado de Coahuila,
determina que en las actas de la jornada electoral se recojan
todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma,
esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad
electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que
el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del
ámbito de sus atribuciones legales.
En atención a lo anterior, esas actas de la jornada electoral
expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno
valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y
formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental
entre sus partes.
No obstante lo anterior, el documento referido no deja de ser un
elemento representativo de un contenido cuyas partes
componentes o fuentes directas, se recogen y guardan
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117
temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de
votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e
inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse
ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen
valor de prueba plena, en tanto que son representativas del
contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e
inmediatamente en la jornada electoral, respecto de la cuales
se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario
cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas.
Sin embargo, en los casos en que el tribunal electoral, de
manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades
propias llega a considerar imprescindible la apertura de algún
paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales
permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra
discrepancia entre los elementos reales colocados en el
paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en
el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que
gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se
opongan, como documento público, por lo que esas
anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos
que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y
representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo
sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.
En atención a lo anterior, cuando por circunstancias
completamente extraordinarias, se abre un paquete electoral o
de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación
directa de su contenido, no corresponden con los consignados
en el acta de la jornada electoral, se debe corregir los cómputos
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118
correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de
que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.
En la especie, como de la apertura de los paquetes de votación
de diversas casillas se advirtió la existencia de errores
aritméticos en la computación de los sufragios, lo que
indudablemente se refleja en los resultados del cómputo
municipal de la elección de ayuntamiento de Castaños,
Coahuila, y en consecuencia, en los resultados que se toman
en cuenta para la asignación de regidores por el principio de
representación mínima y proporcional, por lo que serían
susceptibles de incidir en los resultados de esta elección,
procede modificar el cómputo correspondiente, a efecto de
corregir los errores aritméticos localizados.
Los errores aritméticos advertidos durante las diligencias de
apertura de paquetes, son los siguientes: en la casilla 86-Básica
se contabilizaron como votos nulos ciento sesenta y cinco
boletas inutilizadas, y dos votos al Partido Cardenista
Coahuilense, que realmente corresponden a boletas en blanco;
en la 92-Contigua, se contabilizó al Partido Unidad Democrática
de Coahuila un voto que correspondía al Partido Revolucionario
Institucional; en la casilla 95-Contigua, se contabilizó al Partido
Revolucionario Institucional un voto nulo; en la casilla 97-
Básica, al Partido de la Revolución Democrática se le
contabilizó un voto nulo; en la casilla 102-Básica, se
contabilizaron como nulos tres votos no localizados en el
paquete de votación; en la casilla 105-Básica, se encontró un
voto a favor del Partido Cardenista Coahuilense que no se
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
119
había contabilizado; en la casilla 109-Básica, se contabilizaron
como votos nulos cuarenta y cinco boletas inutilizadas.
El cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de
Castaños, Coahuila, deberá quedar como se muestra a
continuación:
PARTIDOS
POLÍTICOS
RESULTADO SEGÚN
ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL
CASILLA 86
BÁSICA CASILLA 92 CONTIGUA
CASILLA 95 CONTIGUA
CASILLA 97 BÁSICA
CASILLA
102
BÁSICA
CASILLA 105
BÁSICA
CASILLA 109 BÁSICA
CÓMPUTO RECOMPUESTO
Partido
Revolucionario Institucional
3742 --------------- +1 (3743) -1 (3742) ------------------ --------------- ------------- ----------------- 3742
Partido de la Revolución Democrática
3696 --------------- ------------------ ------------------ -1 (3695) --------------- ------------- ----------------- 3695
Partido Unidad Democrática de Coahuila
129 --------------- -1 (128) ------------------ ------------------ --------------- ------------- ----------------- 128
Partido Cardenista Coahuilense
136 -2 (134) ------------------ ------------------ ------------------ --------------- +1 (135) ------------------ 135
VOTOS VÁLIDOS
7703 -2 (7701) ------------------ -1 (7700) -1 (7699) --------------- +1 (7700) ----------------- 7700
VOTOS NULOS
365 -165 (200) ------------------ +1 (201) +1 (202) -3 (199) ------------ -45 (154) 154
VOTACIÓN TOTAL
8068 -167 (7901)
------------------ ------------------ ------------------ -3 (7898) +1 (7899) -45 (7854) 7854
Tomando en consideración que después de haber efectuado la
recomposición del cómputo municipal de la elección de
ayuntamiento del municipio de Castaños, Coahuila, el Partido
Revolucionario Institucional conserva el primer lugar de la
votación recibida en el municipio citado, procede confirmar la
declaración de validez de la elección y la expedición de la
constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la planilla
registrada por dicho partido.
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
120
DÉCIMO QUINTO. En las consideraciones precedentes se
agotó el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer,
tanto en el juicio de inconformidad y nulidad 82/99, como en el
juicio de nulidad 32/99, como fueron plateados originalmente,
mediante un examen directo y de primera mano realizado por
esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, después de haber realizado la substanciación
procesal necesaria respecto del primer juicio indicado, y de
recabar los elementos necesarios mediante diligencias para
mejor proveer, determinando que en el acto electoral del Comité
Electoral del Municipio de Castaños, Coahuila, en lo general se
realizó el computo municipal adecuadamente; esta Sala
Superior constató la no actualización de ninguna causa de
nulidad de votación de las invocadas por el actor, respecto de
las veintidós casillas que en suma se combatieron en ambas
demandas, y se decidió corregir los errores aritméticos
encontrados en el susodicho cómputo.
La resolución sobre las cuestiones mencionadas, por
disposición del artículo 99, párrafo IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de definitiva
e inatacable, por lo cual produce como efecto la ineficacia de
cualquiera otra resolución que se le oponga de cualquier forma,
proveniente de las instancias ordenadas que antecedieron a los
juicios de revisión constitucional en los que se dicta esta
ejecutoria, como es el caso de la sentencia de primera instancia
dictada en el juicio de nulidad 32/99, emitida por la Sala Auxiliar
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila el
nueve de octubre del presente año, y de la emitida por el Pleno
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
121
de dicho Tribunal Estatal, en el recurso de apelación con
número de toca 6/99, el veintidós de octubre siguiente.
Ahora bien, como el objeto directo del juicio de revisión
constitucional electoral SUP-JRC-186/99 consistió en que se
analicen y en su caso revoquen, confirmen o modifiquen las
resoluciones emitidas en la primera y segunda instancia
referidas en el párrafo que antecede, es inconcuso que al haber
quedado sin efectos dichas sentencias, la revisión
constitucional carece de materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio
de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/99, al
expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-
JRC-186/99.
SEGUNDO. Queda sin materia el juicio de revisión
constitucional electoral SUP-JRC-186/99, promovido en contra
de la resolución dictada por el Pleno del tribunal Superior de
Justicia del Estado de Coahuila, el veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación 6/99.
TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de
ayuntamiento del municipio de Castaños, Coahuila, para quedar
en los términos precisados en el considerando décimo cuarto
de esta ejecutoria.
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
122
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección
de ayuntamiento de Castaños, Coahuila, así como la expedición
de la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la
planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio ubicado en
Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Edificio
"A", Planta Baja, Oficinas de la Representación del Partido de la
Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto
Federal Electoral; y por oficio, acompañado con copia
certificada de la presente resolución, al Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila, así como al
Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron, los señores Magistrados José Luis de la
Peza, Leonel Castillo González, quien fue ponente, Eloy
Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco
Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, por unanimidad de votos respecto de los puntos
resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y por mayoría
de cinco votos de los señores Magistrados José Luis de la
Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo, y Mauro Miguel Reyes Zapata, respecto
del punto resolutivo TERCERO y del considerando DÉCIMO
CUARTO, con el voto en contra de los señores Magistrados
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
123
José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús
Orozco Henríquez, quienes formulan voto particular que se
agrega antes de las firmas, ante el Secretario General de
Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE SENTENCIA RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99 ACUMULADOS.
Con profundo respeto que nos merecen los señores
magistrados que conforman la mayoría y pleno reconocimiento
a su profesionalismo, nos permitimos emitir el presente voto
particular, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por disentir
del argumento contenido en el Considerando Décimo Cuarto,
en relación con el Resolutivo Tercero, relativo a que la
existencia de errores aritméticos en la computación de los
sufragios, al no coincidir los datos consignados en el acta de la
jornada electoral con los derivados de una diligencia de
apertura de paquetes de votación de determinada casilla por
este órgano jurisdiccional, aun cuando no den lugar a la causa
de nulidad de la votación recibida en casilla, sí son susceptibles
de incidir en los resultados del cómputo de la elección municipal
correspondiente y, en consecuencia, en los resultados que se
toman en cuenta para la asignación de regidores por el principio
de representación mínima y proporcional, por lo que debe
modificarse el cómputo respectivo, a efecto de corregir los
denominados errores aritméticos que se hayan localizado.
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
124
Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, se estima que
para que esta Sala Superior, en el caso específico, procediera a
realizar la recomposición de los resultados del cómputo de la
elección municipal del Ayuntamiento de Castaños Coahuila,
debía, previamente, de haberse actualizado alguna causa de
nulidad, declarado la nulidad de la votación recibida en alguna
casilla, por las siguientes razones:
Según se desprende del sistema de nulidades establecido por
el legislador del Estado de Coahuila, en principio, sólo los
miembros de las mesas directivas de casilla están facultados
para calificar los votos en lo particular, a efecto de validarlos en
favor de uno u otro partido político o coalición, o bien, de
anularlos (artículos 79, 82, 83 y 149 del Código Electoral del
Estado de Coahuila) y, eventualmente, sólo en el caso
expresamente señalado en la ley, el comité municipal puede
realizar un nuevo "cómputo y escrutinio de las boletas
contenidas en el paquete" (171, fracción IV, y 177, párrafo
primero, del mencionado código). En este sentido, la única
posibilidad de que la Sala Auxiliar, el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia de esa entidad federativa o, en su caso,
esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, pudieran
realizar un nuevo "cómputo y escrutinio de las boletas
contenidas en el paquete", sería en aquellos casos en que,
previo agravio respectivo que se estime fundado, se considera
que el comité municipal indebidamente se abstuvo de abrir
dicho paquete y realizar el referido "cómputo y escrutinio de las
boletas contenidas en el paquete" (artículos 216 y 230 del
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
125
ordenamiento legal citado), supuesto normativo que en el
presente asunto no se encuentra acreditado.
Cabe destacar que el objeto de los juicios de nulidad e
inconformidad promovidos por el actor, a cuyo estudio se avoca
esta sentencia, es precisamente la nulidad de la votación
recibida en determinadas casillas y, como consecuencia de la
misma, se pretende la nulidad de la elección o la revocación de
las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la
planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario
Institucional, expidiéndola en su lugar a la planilla de candidatos
postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, del contenido de sus escritos de demanda, se
desprende lo siguiente:
...
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Castaños, Coahuila, expedida por la autoridad responsable en la sesión de fecha 28 y 29 de septiembre de 1999, la declaración de validez y, por consecuencia, la expedición de las respectivas constancias de validez y mayoría de la elección impugnada otorgadas a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional; por existir causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que en el presente se especifican.
...
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicitamos:
...
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
126
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en su caso, la nulidad de la elección o la revocación de las constancias de mayoría y validez expedidas a la planilla de candidatos al ayuntamiento postulados por el partido Revolucionario Institucional, expidiéndola en su lugar a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Ahora bien, se considera que el actor en el presente juicio,
mediante la expresión de agravios en la nulidad e
inconformidad, pretendió la nulidad de la votación recibida en
ciertas casillas por considerar que en el escrutinio y cómputo de
las mismas existió error o dolo y que el mismo cambiaba el
resultado de la votación, tal como se deriva de lo dispuesto en
el artículo 231, fracción IV, del Código Electoral del Estado de
Coahuila. En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la
existencia de un error en el cómputo de los votos no es razón
suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en
alguna casilla, criterio que desde luego se sigue por la mayoría.
Sin embargo, la misma introduce un elemento adicional que
impide estar de acuerdo totalmente con ella y que consiste,
como se apuntó, en realizar una recomposición del cómputo
municipal sin declarar la nulidad de la votación recibida en
alguna casilla.
Asimismo, se considera que entre una de las facultades que la
ley le otorga a este tribunal para allegarse elementos de
convicción que lo lleven a convencerse de que ha lugar a anular
alguna votación o elección, son las diligencias para mejor
proveer; sin embargo, las diligencias que se dicten en la
substanciación del expediente consistentes en la apertura de
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
127
paquetes electorales para el efecto de que la Sala Superior
cuente con elementos suficientes para determinar si se
configuró o no alguna causa de nulidad, deben estar sólo
encaminadas a determinar si los errores alegados en el
escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas configuraban o
no la causa de nulidad de la votación alegada a efecto de
decretar la nulidad conducente, pero en manera alguna dichas
diligencias pueden exceder ese objetivo, al grado de sustituirse
en el Comité Municipal que es el órgano encargado, por ley, de
llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación
recibida en la casilla y levantar una nueva acta en donde
asiente los resultados de esas, corrigiendo, desde luego
cualquier error, incluido el aritmético.
En este sentido, las diligencias que el órgano jurisdiccional
realice a efecto de tomar una determinación respecto de algún
agravio esgrimido por el actor, constituyen una prueba cuyo
objeto es justamente constatar el hecho para la cual fue
dictada, esto es, para corroborar, en el caso, si se configura o
no alguna causa de nulidad y, si de las mismas se advierte que
la suma de errores o inconsistencias aritméticas detectadas en
la apertura de paquetes resulta determinante para el resultado
de la votación recibida en ciertas casillas, debe decretarse la
nulidad de las casillas en que se detectó tal error y,
posteriormente –sólo en este supuesto-, realizar una
recomposición, pero, si dichos errores, aun cuando sean
evidentes, claros o reales, porque lo asentado en un acta de
escrutinio y cómputo no corresponda con los resultados a que
arribe esta Sala Superior como producto de la diligencia de
apertura de paquetes decretada, no llegan a ser determinantes
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
128
para el resultado de la votación recibida en casilla, no cabe
realizar una recomposición del cómputo, toda vez que, en
opinión de los suscritos, lo anterior carece de sustento jurídico,
ya que antes de realizar cualquier recomposición se debe
anular, en su caso, la nulidad de la votación recibida en
determinada casilla.
Además, se considera incorrecto que sin decretar la nulidad de
alguna casilla se realice la recomposición del cómputo
municipal derivado de una corrección de los errores aritméticos
cometidos por los funcionarios de las mesas directivas de
casilla, porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
177, párrafo primero, en relación con el 171, fracción IV del
Código Electoral del Estado de Coahuila, es facultad de los
comités municipales electorales realizar un nuevo escrutinio y
cómputo de la votación recibida en una casilla cuando hubiere
divergencia entre las actas de resultados y es sólo en la etapa
administrativa en la que procede subsanar esos errores,
mientras que a los órganos jurisdiccionales en materia electoral,
ya sea federales o locales, les corresponde, en el ámbito de sus
respectivas competencias, preservar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las
autoridades electorales competentes, pudiendo, a efecto de
garantizar la inviolabilidad de los bienes jurídicos protegidos con
las normas que establecen causas de nulidad de la votación
recibida en casilla, decretar la nulidad de la votación en alguna
o varias casillas cuando los errores alegados por el actor y
detectados en la diligencia de apertura de paquetes que
eventualmente y de manera extraordinaria se dicte, sean
determinantes para el resultado de votación recibida en la
SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99
129
casilla y, sólo en esos casos, debe modificarse el cómputo
municipal.
El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en
reiteradas ocasiones, citándose sólo como ejemplos las
sentencias recaídas a los juicios SUP-JRC-053/97, SUP-JRC-
109/97 y acumulado, SUP-JRC-194/97 y SUP-JRC-041/99, este
último, el precedente más reciente en que se decretó la
diligencia de apertura de paquetes y cuyos resultados arrojaron
que los errores en el cómputo de los votos no eran
determinantes para el resultado de la votación en las casillas
respectivas, por lo se abstuvo de realizar la recomposición del
cómputo respectivo, por tal motivo, si bien sí hubo
recomposición del cómputo, previa declaración de la nulidad de
la votación recibida, por otras causas.
(Firmas)