juicios para la protecciÓn de los … · asesora juridica: ana cecilia lobato tapia....

88
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC- 5340/2012 Y SX-JDC- 5341/2012, ACUMULADOS. ACTORES: EVIC JULIÁN ESTRADA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUCICIAL DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: CELESTINO PÉREZ CARDOZA. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA. SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO. ASESORA JURIDICA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovidos por quienes se precisa a continuación: No. EXPEDIENTE ACTOR 1. SX-JDC-5340/2012 Evic Julián Estrada 1. Evodio Cruz Martínez 2. SX-JDC-5341/2012 2. Cirilo Maldonado Díaz

Upload: truonghuong

Post on 11-Oct-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012, ACUMULADOS.

ACTORES: EVIC JULIÁN ESTRADA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUCICIAL DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: CELESTINO PÉREZ CARDOZA.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.

ASESORA JURIDICA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de

septiembre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

al rubro indicado, promovidos por quienes se precisa a

continuación:

No. EXPEDIENTE ACTOR 1. SX-JDC-5340/2012 Evic Julián Estrada

1. Evodio Cruz Martínez 2. SX-JDC-5341/20122. Cirilo Maldonado Díaz

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

2  

No. EXPEDIENTE ACTOR 3. Ulises Maldonado Martínez 4. Felipe de Jesús Maldonado

Martínez 5. Florencia Ojeda Méndez 6. Juana Palomeque Manzano 7. Yesenia Díaz Méndez 8. Austreberta Jarquín 9. Sabina Díaz Toribio 10. Pascual Valentín Espinoza 11. Mariano López Valentín 12. Pablo Velasco Bravo 13. Inocencio Valentín Velasco 14. Sergio López Lucas 15. Celiflora Valentín Velasco 16. María del Carmen Díaz Martínez 17. Abigail Ojeda Díaz 18. Yolanda Díaz Chávez 19. José Mejía García 20. María Auxiliadora Cardoza

Antonio 21. Caritina Limeta Martínez 22. Soledad Dionisio Hernández 23. Elizabeth Hernández Martínez 24. Saúl Hernández Martínez 25. Amadeo Martínez García

26. Daniel Sánchez Palomeque 27. Guadalupe Sánchez Palomeque

SX-JDC-5341/201228. María López Ojeda 29. Ela Crisanto Vásquez 30. Magdalena Martínez García 31. Adelina Bautista Valentín 32. Blanca Sánchez Jarquín 33. Saturnino Manzano Espinoza 34. Aurelio Velasco Yescas 35. Ezequiel Velasco Yescas 36. Reynaldo Manzano Hernández 37. Alfredo Ausencio Pedro 38. Alejandro Ausencio Pedro

39. Rubén Pedro Crisanto

Los juicios son promovidos en contra de las resoluciones de

once de julio del año en curso, dictadas por el Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dentro de los

recursos de inconformidad RISDC/01/2012, RISDC/03/2012 y

RISDC/04/2012 acumulados, y del juicio ciudadano

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

3  

                                                           

JDC/03/2012, relativos a la elección extraordinaria de

concejales de San Juan Lalana, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Los juicios que se resuelven están

relacionados con la elección extraordinaria de los integrantes

del ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, el cual se rige

por sistemas normativos indígenas y está integrado,

principalmente, por personas de la etnia chinanteca, aunque

también existe población zapoteca y mixe.

Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[1], que en los

asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza,

es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que

se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable

trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos

que delimitan el litigio.

La concepción jurídica de cada comunidad implica un

universo que comprende geografía, historia, reglas y

convenciones narrativas, por lo cual, el primer ejercicio para

la solución de este tipo de conflictos es dibujar, a partir de

datos objetivos, ese paisaje de convivencia pluricultural entre

indígenas, a veces de distintas lenguas y comunidades.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que —con

independencia de las constancias del expediente— permiten

a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones

 [1] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012 y SX-JDC-971/2012.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el

que se desarrolla la controversia.

A. Antecedentes de contexto.

a. Territorio, geografía y conformación.

El municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, está ubicado en el

extremo noroeste del estado, en la sierra de Choapam.

Colinda con Santiago Jocotepec, Santiago Choapam,

Santiago Yaveo y Playa Vicente, este último perteneciente al

estado de Veracruz.

El tiempo aproximado que se realiza a la ciudad de San Juan

Bautista Tuxtepec (una de las principales ciudades del estado

de Oaxaca) es de 3.5 horas, por la carretera federal

Tuxtepec-Palomares, y de 12 a 14 horas a la ciudad de

Oaxaca de Juárez (capital del estado), por la Sierra Juárez,

según las condiciones del camino.

4  

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

5  

Tiene una superficie de 454.19 kilómetros, lo cual representa

el 0.48 por ciento del territorio del estado.

El tipo de terreno predominante es accidentado, debido a la

gran montaña que lo atraviesa, son pocas las planicies y el

nombre que le dan es “la Sierra de Choapam”. El cuarenta

por ciento (40%) de la superficie son terrenos semiplanos u

ondulados, y el sesenta por ciento (60%) restante es terreno

con pendientes muy significativas en zonas montañosas.

La parte más pedregosa se localiza en lo alto de las

montañas, ahí se ubican las localidades de San Juan Lalana,

Cerro Progreso, Asunción la Coba, Santiago Jalahui, San

Pedro Tres Arroyos, La Carmelita, Cerro Copete, Santa

Cecilia y San Juan Evangelista.

El municipio está conformado por sesenta y tres

localidades[2], que corresponden a treinta y tres poblaciones a

las que se les ha asignado la categoría política de

autoridades auxiliares del ayuntamiento (agencias

municipales, de policía y delegaciones municipales).

Agencias municipales  Agencias de policía Delegaciones municipales 

San Lorenzo Lalana  Santiago Jalahui  Nuevo San Antonio 

Monte Negro Lalana  San Juan Evangelista  San José Arroyo Copete 

San Isidro Arenal  San Martín Cerro Coquito  Arroyo Cacao 

Ignacio Zaragoza  Arroyo Plátano  La Aurora 

San José Río Manzo  Boca de Piedra  José López Portillo 

  San Martín Arroyo Concha   

  Arroyo Piedra   

  San Jorge El Porvenir   

                                                            [2] Las localidades que conforman el municipio de San Juan Lalana pueden verse en el catálogo de la Secretaría de Desarrollo Social, en la página de Internet http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=205

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

6  

  Santa María La Nopalera   

  San Pedro Tres Arroyos   

  Santa Cecilia   

  Asunción la Coba   

  Arroyo Blanco   

  Paso del Águila   

  Cerro Progreso   

  Arroyo Lumbre   

  Colonia Morelos   

  La Esperanza   

  San José Yogope   

  Arroyo Tomate   

  Villa Nueva   

  La Soledad   

  San Miguel   

De conformidad con el Instituto Nacional de Estadística y

Geografía[3], la población aproximada del municipio es de

17,398 habitantes, de los cuales 8,441 son hombres y 8,957

mujeres.

Es importante mencionar que según la Secretaría de

Desarrollo Social, el grado de marginación en el municipio es

muy alto.

b. Caminos y carreteras.

De acuerdo con el plan municipal de desarrollo 2008-2010[4],

el municipio cuenta con caminos de terracería y en algunas

comunidades ni esto, pues solo hay brechas, por lo cual las

personas tienen que llegar a pie (por ejemplo, en localidades

como Asunción la Coba, Cerro Progreso, y San José Arroyo

Copete).

Los caminos del municipio de terracería se ubican en siete

grandes caminos que en seguida se describen:

                                                            [3] Consultable en la página de Internet http://www.inegi.org.mx/ [4] Consultable en la página de Internet http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/ inversion_publica/pmds/205.pdf

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

7  

Caminos principales de San Juan Lalana 

No.  Origen‐Destino 

1.   De la localidad del Tomate, Veracruz, a San José Río Manzo 

2.   De  la  desviación  conocida  como  La  Guadalupe  hasta  Ignacio Zaragoza. 

3.   De la desviación de Arroyo Blanco hasta San Juan Lalana (y tramos de las comunidades de Asunción la Cova y Cerro Progreso). 

4.   De las colindancias de Santa Rosa, Veracruz, hasta la comunidad de San Lorenzo. 

5.   De Arroyo Piedra hasta San Isidro El Arenal. 

6.   De la desviación conocida como La Guadalupe hasta la Carmelita, el cual atraviesa parte de la sierra de Choapam. 

7.   De  la  carretera  federal  (Tuxtepec‐Palomares)  hasta  la  comunidad de  Paso  de  Águila  y  el  camino  que  va  hasta Nuevo  San  Antonio pasando por Santa María la Nopalera. 

Además, existen otros secundarios como el de San Isidro el

Arenal a la desviación de Paso Hidalgo.

De acuerdo con el citado documento, los caminos

representan aproximadamente 300 kilómetros de terracería

en todo el municipio, los cuales son transitables en época de

secas, ya que en las de lluvias la dificultad se incrementa por

los derrumbes que se ocasionan con el agua.

Como ejemplo, cabe mencionar que de acuerdo con las

noticias publicadas[5] respecto al municipio que se analiza, el

pasado veintiocho de junio la Coordinación General de

Protección Civil de la Secretaría de Gobernación declaró el

estado de emergencia por el deslizamiento de laderas que

afectó más de 10 viviendas de la localidad de San Juan del

Río.

c. Actividades económicas.

                                                            [5] La nota se puede consultar en la página de Internet http://www.noticiasnet.mx/ portal/oaxaca/general/gobiernos/104265-declara-segob-emergencia-san-juan-lalana

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

8  

Las principales actividades que se realizan en el municipio

para contribuir a la economía son la siembra de maíz, café,

frijol, ixtle, chile soledad, y la ganadería (principalmente

bovino).

Los sectores como la caza, pesca, explotación forestal y

comercio son escasos, y prácticamente se realizan para el

autoconsumo de la población.

Cabe mencionar, que en la actividad agrícola existe una

forma tradicional de explotar los cultivos, dirigida

principalmente al autoconsumo, pues existe una fuerte visión

de tipo familiar.

Del total de las superficies destinadas a la producción

agrícola, el 20 por ciento, aproximadamente, es para la venta,

y este siempre va directo al intermediario.

Lo anterior puede explicarse con base en una tradición de

casi el 100 por ciento de las familias indígenas consistente en

cultivar maíz para autoconsumo, porque con ese maíz se

elaboran las “tortillas chinantecas”, “tortillas raspando” o

“totopo”, las cuales son base fundamental de la alimentación

diaria.

d. Lengua.

El dialecto más hablado en el municipio es el chinanteco

(96%), y también hay personas que hablan zapoteco y mixe

(2%). En la localidad de Paso de Águila el dialecto

predominante es el mixe, y en San Pedro Tres Arroyos,

Santiago Jalahui y La Carmelita, el zapoteco.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

9  

De acuerdo con información de la Secretaría de Desarrollo

Social, existen 12,303 habitantes mayores de cinco años que

hablan alguna lengua indígena. Es decir, se trata de un

municipio con una población hablante de lengua indígena

amplia, pues representa casi el 71 % de la población total.

e. Conflictos.

Según el plan municipal de desarrollo referido, los principales

conflictos han sido generados por la lucha agraria, la cual

inició desde 1977, y por circunstancias político-electorales.

Dentro de los conflictos agrarios pendientes por resolver se

encuentran el caso de La Esperanza y la localidad de San

Lorenzo, con una familia de ese mismo lugar; el de los

pequeños propietarios con comuneros de San Juan Lalana;

de límite de tierras entre los bienes comunales de San Juan

Lalana y Santiago Jalahui; el de Santiago Jalahui con

pequeños propietarios de San Juan del Río (perteneciente al

municipio de Santiago Choapam); el de 12 ejidatarios que no

cuentan con tierras en el ejido de San José Río Manzo; y

otros conflictos internos como la posesión de un banco de

material entre las comunidades de San Isidro el Arenal y San

Lorenzo.

Respecto a los conflictos político-electorales, el citado

documento señala que en 2005 se volvieron a dividir los

pueblos, debido a la inconformidad con el gobierno municipal.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

10  

En ese mismo sentido, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel

Juan Martínez[6] señalan que en San Juan Lalana el conflicto

alcanzó altos niveles que rebasaron a sus instancias de

arbitraje interno, y que a pesar de que no se ha decretado la

desaparición de poderes, es evidente la inestabilidad en el

municipio.

Es decir, se trata de un municipio con antecedentes de

conflicto derivados de la tenencia de la tierra y de la elección

de las autoridades municipales y su desempeño.

Los conflictos electorales específicos que han llegado a las

instancias jurisdiccionales, se detallan en el siguiente

apartado, al formar parte de la materia de la controversia que

aquí se resuelve.

B. Antecedentes del litigio.

- Elección ordinaria.

a. Asamblea electiva. El veintiséis de diciembre de dos mil

diez, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la

que se eligieron a los nuevos integrantes del ayuntamiento en

cuestión, los resultados de dicha elección fueron los

siguientes:

No. Candidato Votación

1. Evic Julián Estrada 2,211

2. Salvador Enríquez Ramírez 886

                                                            [6] Véase Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

11  

Conforme a esos resultados, el presidente del comité de usos

y costumbres declaró ganadora a la planilla encabezada por

Evic Julián Estrada.

b. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de

diciembre siguiente, el Consejo General del instituto local

emitió un acuerdo por el que determinó la validez de la

elección de concejales en el municipio en cuestión, celebrada

el veintiséis de diciembre referido.

c. Juicio ciudadano local. En contra de lo anterior, los días

veintinueve y treinta de diciembre de dos mil diez, Salvador

Enríquez Ramírez presentó dos demandas de juicio

ciudadano, una ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y

otra ante el tribunal local.

Se inconformó por la integración del comité de usos y

costumbres; por la falta de convocatoria a la asamblea de

veintiséis de diciembre; alegó que no se les permitió votar a

todos los ciudadanos; que hubo falta de certeza en la

votación al no verificar el origen de los votantes; que la tinta

de los votos en el pizarrón se borraba; y que algunos

ciudadanos votaron más de una vez.

El mismo treinta, también impugnaron ese acuerdo Celestino

Pérez Cardoza, José Méndez López, José Inocente Luna

Velasco, Salustino Jarquín López, Reyes Lázaro Méndez

López, Guadalupe Hernández Carrillo y Eloy Correa Cardoza,

por razones similares y por la exclusión de diversas

comunidades.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

12  

d. Resolución del tribunal local. El treinta y uno de

diciembre, el tribunal local consideró que el instituto local no

llevó a cabo el procedimiento de conciliación, por lo que no

podía reconocerle validez a la elección de concejales de San

Juan Lalana, y revocó el acuerdo del consejo general que

validó dicha elección.

Así al dejar sin efectos el acuerdo y la elección de concejales,

ordenó al consejo general del instituto local disponer de las

medidas necesarias para agotar la conciliación entre las

partes, y posteriormente, emitir un nuevo acuerdo para

calificar la elección.

e. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. Inconforme, el cuatro de enero

de dos mil once, Evic Julián Estrada presentó demanda de

juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal local.

Por acuerdo de sala de catorce siguiente, dicho medio de

impugnación se reencauzó a juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, y se registró con

la clave SX-JDC-13/2011.

f. Sentencia de esta sala. El treinta de enero siguiente, este

órgano jurisdiccional confirmó la decisión del tribunal local de

anular la asamblea electiva, y dejó sin efectos los actos

posteriores a la declaración de nulidad, al haberse probado

que la elección no se llevó a cabo bajo un método

democrático, pues no se satisfizo el principio de universalidad

del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de

forma real y material la integración de las agencias

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

13  

municipales en las decisiones relativas a la renovación del

ayuntamiento.

- Primera elección extraordinaria

a. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil once se

convocó para celebrar elecciones extraordinarias, en diversos

municipios de Oaxaca, entre ellos, el de San Juan Lalana.

b. Jornada Electoral. El diecisiete de abril se llevó a cabo la

elección extraordinaria en ese ayuntamiento. Los resultados

de la elección fueron los siguientes:

Votación Candidato  Planilla 

Numero Letra 

Evic Julián Estrada  Planilla blanca 

2,631  Dos mil seiscientos treinta y uno. 

Salvador Enríquez Ramírez 

Planilla crema 

559  Quinientos cincuenta y nueve. 

Celestino Pérez Cardoza 

Planilla azul  3,108  Tres mil ciento ocho. 

c. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de

abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Oaxaca declaró la validez de la elección y

expidió la constancia de mayoría a la planilla encabezada por

Celestino Pérez Cardoza.

d. Recursos de inconformidad. El treinta de abril y el dos

de mayo, Salvador Enríquez Ramírez y Evic Julián Estrada

interpusieron sendos recursos de inconformidad.

Esencialmente, por el incumplimiento de los acuerdos

tomados en la comunidad para llevar a cabo la asamblea

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

14  

electiva, coacción del voto, así como falta de garantía del

derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación.

e. Resolución del tribunal local. El veintiuno de junio

siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca confirmó la

determinación del instituto electoral, toda vez que no se

probaron las irregularidades planteadas, ni la coacción del

voto.

f. Juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano federal. El veinticuatro de junio

posterior, Salvador Enríquez Ramírez y Evic Julián Estrada,

interpusieron sendos juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano ante esta sala

regional.

Salvador Enríquez Ramírez adujo, esencialmente, el

incumplimiento a los acuerdos tomados en las minutas de

trabajo, la coacción y compra del voto en las asambleas

electivas, la falta de garantía del derecho de los pueblos

indígenas a la libre determinación y la falta de condiciones de

equidad para las mujeres.

Evic Julián Estrada se dolió de la dilación injustificada del

tribunal responsable para resolver, y de la falta de

congruencia al emitir su resolución, así como el indebido

estudio de la coacción de votos.

g. Resolución del juicio ciudadano federal. El veinte de

septiembre, por mayoría de votos de las magistradas Judith

Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, esta sala

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

15  

regional resolvió los juicios SX-JDC-134/2011 y SX-JDC-

135/2011 y confirmó la resolución impugnada.

Los agravios hechos valer por Salvador Enríquez Ramírez se

declararon inoperantes, al tratarse de una reiteración de los

hechos valer ante el tribunal electoral de Oaxaca en la

instancia primigenia.

Los agravios de Evic Julián Estada se desestimaron, al

considerar que no existió dilación al resolver el medio

impugnativo local; y porque no existió la incongruencia

aludida en la sentencia impugnada.

h. Recurso de reconsideración. El veintiséis y veintisiete de

septiembre de dos mil once, Evic Julián Estrada y Salvador

Enrique Ramírez interpusieron, respectivamente, recurso de

reconsideración.

Ambos promoventes impugnaron esencialmente, el indebido

actuar de esta sala regional, pues soslayó las normas

consuetudinarias que rigen el proceso electivo en la

comunidad, y solicitaron a la sala superior de este órgano

jurisdiccional revocar la sentencia impugnada.

i. Resolución del Recurso de reconsideración. El dieciséis

de noviembre siguiente, ese órgano jurisdiccional resolvió los

juicios SUP-RC-36/2011 y SUP-REC-37/2011, en los cuales

revocó la resolución de esta sala y declaró la nulidad de la

elección extraordinaria celebrada el diecisiete de abril de dos

mil once, por lo cual ordenó convocar a una nueva elección,

dentro de los sesenta días siguientes.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

16  

j. Notificación de la sentencia. El dieciocho de noviembre

siguiente, la sentencia se notificó al Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Éste a su vez, le

notificó al Congreso de ese estado el veintidós siguiente.

- Segunda elección extraordinaria.

Antes de continuar con la narración de los actos celebrados

por la comunidad conjuntamente con la autoridad

administrativa electoral, resulta indispensable precisar el

marco normativo que rige desde la preparación de la elección

de las autoridades municipales por usos y costumbres hasta

su celebración, conjuntamente con las impugnaciones que es

posible presentar en sede administrativa, así como la materia

sobre la que versa la declaración de validez que incluye la

respuesta a tales inconformidades.

El artículo 131 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca establece, entre otras

cuestiones, que el procedimiento electoral consuetudinario es

el conjunto de actos realizados por las autoridades

electorales competentes y por los ciudadanos de una

comunidad, para proponer públicamente a los concejales

municipales y para elegirlos, basados en las normas

consuetudinarias del municipio.

Éste comprende los actos que consuetudinariamente realizan

los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de

consulta y las autoridades electorales competentes, para

renovar a las autoridades municipales desde los actos

previos, incluyendo la preparación, las propuestas de

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

17  

concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el

cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del

Consejo General, así como en su caso, la emisión de la

declaración de validez y las constancias respectivas.

Por su parte, el artículo 139 del citado ordenamiento prevé

que los órganos y personas que presidieron el procedimiento

de elección, harán llegar al instituto el resultado de la

elección, a más tardar a los cinco días de celebrada ésta.

El numeral 140 establece que el consejo general sesionará

con el único fin de calificar y, en su caso, declarar la validez

de la elección y expedir las constancias de mayoría, para lo

cual deberá tomar en cuenta lo siguiente:

- El apego a las normas establecidas por la comunidad o los

acuerdos previos a la elección;

- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos;

y

- La debida integración del expediente.

Como se ve, en los procedimientos para elegir a las

autoridades municipales por el sistema consuetudinario en

Oaxaca, se requiere al menos de dos fases, la primera de

organización y construcción de acuerdos para el proceso de

elección por parte de la autoridad municipal, los habitantes

del municipio y en su caso, la autoridad administrativa

electoral, y en un segundo momento, la calificación que sobre

los comicios realice el instituto electoral.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

18  

Es decir, en un primer momento se privilegia la organización

y toma de decisiones de los propios habitantes de la

comunidad y, en un segundo momento, la labor del instituto

electoral emerge para verificar el apego a los acuerdos

tomados, y en todo caso, determinar si éstos se encontraron

ajustados a derecho.

Cabe mencionar que la labor del instituto no se reduce

exclusivamente a validar formalmente la elección, sino que se

trata de una verdadera revisión de lo sucedido durante todo el

proceso electivo, desde la organización, toma de acuerdos y

los comicios.

Por lo tanto, dentro de las tareas de dicho instituto también se

encuentra la de responder o tomar en cuenta las

inconformidades surgidas en el proceso de preparación de la

elección, pues es dable concluir que para calificarla, debe

tomar en cuenta todo lo sucedido, dentro de lo que se

encuentran las posibles diferencias en la construcción de los

acuerdos.

Además, debe destacarse que los artículos 70 y 71 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral de Oaxaca prevén los medios de impugnación

procedentes ante el tribunal electoral local, que deben

interponerse para garantizar la legalidad de los actos,

resoluciones y resultados en las elecciones que se rigen por

normas de derecho consuetudinario, los cuales proceden

contra actos del consejo general del instituto y para objetar

los resultados de los cómputos municipales.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

19  

Como se ve, en los comicios celebrados por usos y

costumbres en Oaxaca, le corresponde al instituto electoral

en un primer momento la resolución de los conflictos surgidos

durante la preparación de la elección, y en su caso, una vez

calificada ésta por parte de dicho órgano administrativo, son

procedentes las impugnaciones ante la instancia

jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se continúa con la narración de los

actos preparatorios para la segunda elección extraordinaria

de concejales en San Juan Lalana, para lo cual se toma en

cuenta que la tarea de organización fue encargada al instituto

electoral, de conformidad con lo resuelto por la sala superior

al anular la primera elección extraordinaria.

a. Nueva convocatoria. El dos de diciembre de dos mil once,

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca convocó a elecciones

extraordinarias en el referido ayuntamiento.

El instituto señaló que las bases de la convocatoria serían

establecidas con total apego a los procedimientos,

mecanismos y plazos que determinaran las comunidades

ante el órgano encargado de organizar las elecciones.

Se estableció que el órgano de dirección encargado de la

elección estaría integrado por un presidente con derecho a

voz y voto un secretario con derecho a voz, designados por el

propio instituto electoral local; un representante por cada una

de las comunidades, y colectivos representativos del

municipio.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

20  

b. Reunión conciliatoria. El siete de diciembre siguiente, se

realizó la primera reunión conciliatoria para llevar a cabo la

elección extraordinaria de la autoridad municipal de San Juan

Lalana, Oaxaca.

En la reunión estuvieron presentes los consejeros del

instituto; además de José Inocente Luna Velasco, Salustiano

Jarquín López, Alejandro Cardoza Antonio, Francisco Pastor

Bolaños, Evic Julián Estrada, Salvador Enríquez Ramírez, y

Celestino Pérez Cardoza, como representantes de la

comunidad, y Norberto Cortez como administrador municipal.

En la reunión se nombró a Miguel Ángel León Silva y a Saúl

González Vidal como presidente y secretario del consejo

electoral, respectivamente.

Además, se convocó a una reunión de trabajo con las

autoridades del municipio en las oficinas del instituto, el doce

siguiente, y se señaló que el consejo municipal se instalaría

el catorce posterior.

c. Convocatoria para la primera reunión de trabajo. El

ocho de diciembre posterior, se convocó a las autoridades de

las comunidades de San Juan Lalana a una reunión de

trabajo para dar a conocer los mecanismos de la próxima

elección extraordinaria de autoridades municipales.

Las comunidades convocadas fueron:

No.  Tipo  Agencia  Representante 

1.   Delegación Municipal 

José López Portillo  Anselmo Salas Antonio 

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

21  

No. Tipo  Agencia  Representante 

2. Agencia de policía  Santa Cecilia de Madero  Hilarión Bautista Manzano 

3. Agencia de policía  San Jorge el Porvenir  Alejo Cruz Pérez 

4. Agencia de Policía  San Juan Evangelista  Diego Manzano Sánchez 

5. Agencia de Policía  San Miguel La paz 

Policarpio Martínez Martínez 

6. Agencia de Policía  Santiago Jalahui 

Rosendo Polomeque Esteban 

7. Agencia de Policía  San Pedro Tres Arroyos  Gustavo Llescas Dionet 

8. Agencia de policía  La Esperanza  Luis Cardoza Manzano 

9. Agencia Municipal  San Lorenzo  Valente Cardoza Hernández 

10. Agencia de Policía  Boca de Piedra  Gabriel Hernández Antonio 

11. Agencia de Policía 

San Martín Arroyo Concha 

Eloy Antonio Sevilla 

12. Agencia Municipal  San Isidro Arenal  Simeón Manzano Correa 

13. Agencia de Policía  La Soledad  Gerónimo Cardoza Enríquez 

14. Agencia de Policía  San Martín Cerro Coquito  Silverio Ojeda Sánchez 

15. Agencia de Policía  Arroyo de Piedra  Juan Estela Manzano 

16. Agencia de Policía  Arroyo Cacao  Ángel Hernández Calderón 

17. Agencia de Policía  Paso de Hidalgo  Raymundo Enríquez Correa 

18. Agencia de Policía  Colonia Morelos  Isaac Toledo Enríquez 

19. Agencia de Policía  Villanueva  Cirilo Pérez Mendoza 

20. Agencia Municipal  San José Rio Manso  Gelacio Antonio Salas 

21. Agencia Municipal  Monte Negro  Juan Manzano Cardoza 

22. Agencia de Policía  Paso del Águila  Filemón Francisco Vázquez 

23. Delegación Municipal 

La Aurora  Hugo Sosa Lara 

24. Delegación municipal 

Nuevo San Antonio  Tomás Alonso Correa 

25. Agencia de Policía  Santa María La Nopalera  Constantino Correa Cardoza 

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

22  

No.  Tipo  Agencia  Representante 

26.   Delegación Municipal 

San José Arroyo Copete  ‐ ‐ 

27.  Agencia de Policía  Arroyo Plátano  Cirano Pérez Sánchez 

28.  Agencia de Policía  Arroyo Blanco  Hipólito Arroyo Salas 

29.  Agencia de Policía  Arroyo Tomate  Francisco Sánchez Sánchez 

30.  Agencia de Policía  Arroyo Lumbre  Floro Martínez Sánchez 

31.   Delegación Municipal 

San Juan Lalana  Bonifacio Martínez Feria 

32.  Agencia de Policía  Cerro Progreso  Hilario Sánchez Martínez 

33.  Agencia de Policía  Asunción la Cova  Pablo Pérez Feria 

34.  Agencia municipal  Ignacio Zaragoza  Lorenzo Manzano Castillo 

35.  Agencia de Policía  San José Yogope  Santiago Correa Cardoza 

d. Solicitud de informes. El diez de diciembre siguiente, el

Consejero Presidente del instituto electoral local solicitó a la

Secretaría General de Gobierno y a la Secretaria de

Seguridad Pública, que informaran sobre las condiciones de

seguridad y paz social en el municipio. Asimismo, a la

Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Dirección Regional del

Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en

Antropología Social Unidad Pacifico Sur, sobre las prácticas

tradicionales y el ejercicio de los usos y costumbres de San

Juan Lalana.

e. Minuta de trabajo. El doce siguiente se llevó a cabo la

reunión de trabajo convocada por el instituto el siete de

diciembre anterior.

Acudieron, por parte del instituto electoral, el Director

General, el Secretario del Consejo General, dos consejeros

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

23  

electorales y el presidente del consejo electoral de San Juan

Lalana; por otra parte, de los ciudadanos representativos del

municipio acudieron, Alejo Cardoza Antonio, Francisco Pastor

Bolaños, Evic Julián Estrada, Salvador Enríquez Ramírez y

Celestino Pérez Cardoza, también acudieron treinta y tres

representantes de las treinta y cinco comunidades

convocadas, y el administrador municipal.

En la reunión se acordó lo siguiente:

- El consejo municipal electoral se instalaría el catorce de

diciembre en la cabecera municipal de San Juan Lalana;

- Cada una de las autoridades auxiliares convocaría a los

ciudadanos de sus localidades a una asamblea mediante la

cual nombrarían libremente a una persona que los

representaría ante el consejo municipal de San Juan Lalana,

dichas asambleas durarían hasta el dieciocho de diciembre,

para que la documentación pertinente fuera recibida a más

tardar el diecinueve siguiente en el consejo municipal

electoral.

f. Instalación del consejo municipal electoral. El catorce

de diciembre se instaló el consejo municipal electoral. En la

sesión estuvieron presentes el Consejero Presidente y

Secretario del instituto electoral local; el administrador

municipal; los aspirantes a la presidencia municipal; así como

diversos representantes de las comunidades del municipio.

En dicha sesión, el consejero presidente les tomó protesta a

los integrantes del consejo.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

24  

No. Nombre  Cargo 

1. Saúl González Vidal  Secretario del Consejo

2. Evic Julián Estrada 

3. Celestino Pérez Cardoza 

4. Alejandro Cardoza Antonio 

5. Salvador Enríquez Ramírez 

6. Francisco Pastor Bolaños 

7. Salustiano Jarquín López 

8. José Inocente Luna Velasco 

9. Reyes Lázaro Méndez López

10. José Méndez López 

Miembros del consejo 

g. Asambleas comunitarias. Entre los días trece y

diecinueve de diciembre se llevaron a cabo las asambleas

para elegir a los representantes de las comunidades del

municipio de San Juan Lalana que fungirían ante el consejo

electoral municipal.

Los representantes electos fueron:

No.  Agencia  Representante Firmas de habitantes de la comunidad 

Asambleas de 13 de diciembre de 2011 

1.   Cerro Progreso P: Silvino Pérez Bautista 

S: Isidro Pérez Bautista Si 

2.   Arroyo Tomate P: Fidel Sánchez Bautista 

S: Gregorio Enríquez Cardoza Si 

3.   Monte Negro P: Gregorio Álvarez Manzano 

S: Miguel Pérez Correa Si 

4.   Colonia Morelos  P: Doroteo Correa Hernández  Si 

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

25  

No.  Agencia  Representante Firmas de habitantes de la comunidad 

S: Teodosio Hernández Manzano 

5.  San José Arroyo Cacao 

P: Norberto Enríquez Hernández 

S: Margarito Hernández Calderón Si 

6.   La Esperanza P: Uvaldo Flores Cardoza 

S: Avelino Cardoza Flores Si 

7.   Arroyo Blanco P: Aniceto Pérez Antonio 

S: Cleotildo Cardoza Martínez No1 

8.   Arroyo Piedra P: Santiago Enrique Martínez 

S: Cenobio Vargas Sánchez Si 

9.   Arroyo Concha P: Bruno Manzano Pérez 

S:Tobías Sevilla Sánchez Si 

10.   Arroyo Lumbre P: Andrés Antonio Manzano 

S: Benito Martínez Hernández Si 

11.   La Soledad P: Bonifacio Cardoza Manzano 

S: Cirilo Manzano Bautista Si 

Asambleas de 14 de diciembre de 2011 

12.   Ignacio Zaragoza P: Pedro Martínez Martínez 

S: Ausencio Martínez Martínez Si 

13.   San José Yogope P: Román Martínez Manzano 

S: Anastasio Manzano Martínez Si 

Asambleas de 15 de diciembre de 2011 

14.   La Esperanza (2) P: Pánfilo Hernández Cardoza 

S: Adolfo Cadoza Hernández Si 

15.  San Juan Evangelista 

P: Florentino Martínez Bautista 

S: Fortunato Cardoza Enríquez Si 

16.   Villanueva P: Pedro Enríquez Martínez 

S: Gregorio Hernández Carrillo Si 

17.   José López Portillo P: Ebodio Manzano Alonso 

S: Senobio Cardoza Antonio Si 

18.   Paso de Hidalgo P: Jorge Sánchez Martínez 

S: Marcial Cardoza Aquino Si 

Asambleas de 16 de diciembre de 2011 

19.   Santa Cecilia  P: Apolonio Manzano Cardoza  Si 

                                                            1 En autos no se encuentra el listado de asistentes a la asamblea electiva de representantes.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

26  

No.  Agencia  Representante Firmas de habitantes de la comunidad 

S: Benjamín Calderón Martínez 

20.   Monte Negro (2) P: Inocencio Faustino Hernández 

S: Isaac Hernández Estela Si 

21.   Arroyo Plátano P: Tomás Ozuna Domínguez 

S: Longino Sánchez Pérez Si  

22.   Arroyo Plátano (2) P: Efrén Sánchez Pérez 

S: Esteban Sánchez Sánchez Si 

Asambleas de 17 de diciembre de 2011 

23.  San Pedro Tres Arroyos 

P: Heriberto Estrada Yescas 

S: Maximino Yescas Pacheco Si 

24.   Asunción Lacoba P: Pedro Martínez Martínez 

S: Sacarías Feria Pérez Si 

25.  San Jorge el Porvenir 

P: Francisco Pérez Velasco 

S: Renato Velasco Bautista Si 

26.   San Miguel la Paz P: Francisco Pérez Martínez 

S: Eleuterio Martínez Martínez Si 

27.  Santa María la Nopalera 

P: Juan Hernández Bautista 

S: Valente Cardoza Manzano Si 

28.   San Juan Lalana P: Liborio Bautista Pérez 

S: Guillermo Bautista Ojeda Si 

29.  Ignacio Zaragoza (2) 

P: Juan Sánchez Manzano. 

S: Teodulo Martínez Enríquez Si 

30.   Arroyo Copete  

P: Telesforo Dionisio Pérez 

S: Alejandro Díaz Limeta 

Srio. Filogonio Tomás Manzano 

Si  

31.  San José La Aurora  

P: Humberto Sosa Robles 

S: Domingo Sosa Jiménez Si  

Asambleas de 18 de diciembre de 2011 

32.   San Lorenzo P: Anastasio Sevilla Hernández 

S: Tito Sánchez Contreras Si 

33.   San Isidro Arenal P: Samuel Feria Martínez 

S: Esteban Juárez Llescas Si 

34.   Cerro Coquito P: Guadalupe Hernández Enríquez 

S: Hipólito Pérez Manzano Si 

Sin Fecha 

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

27  

No.  Agencia  Representante Firmas de habitantes de la comunidad 

35.   Paso del Águila P: Ezequiel Vázquez Estrada 

S: Pantaleón López Núñez No2 

36.  San José Río Manzo 

P: Carlos González Sánchez 

S: Virgilio Velasco Vargas No3 

h. Sesión del consejo municipal. El diecinueve de

diciembre siguiente, el consejo municipal electoral de San

Juan Lalana registró a los ciudadanos referidos como

representantes de las comunidades que integran el municipio.

En dicha sesión se informó que las localidades de Monte

Negro, Ignacio Zaragoza, La Esperanza y Arroyo Plátano,

contaban con doble representación ante el consejo municipal

electoral, por lo tanto podrían participar en el proceso

electoral en igualdad de condiciones siempre y cuando

presentaran el acta de asamblea en la que habían sido

electos.

i. Citatorio. El veintidós de diciembre, la Secretaría de

Fortalecimiento Municipal citó a Celestino Pérez Cardoza y

Evic Julián Estada, para que el veintiséis siguiente, llevaran a

cabo la entrega-recepción de los bienes del ayuntamiento.

j. Nuevo citatorio. El veintiséis siguiente, toda vez que no se

presentó Celestino Pérez Cardoza para la entrega-recepción

de los bienes del ayuntamiento, se programó una nueva

fecha para su realización.

                                                            2 Ibídem. 3 Ibídem.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

28  

k. Sesión del consejo municipal. El veintiocho de diciembre

de dos mil once, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la

que se pretendía acordar el lugar o lugares en los que se

llevaría a cabo la elección de concejales del ayuntamiento de

San Juan Lalana.

Sin embargo, toda vez que los bienes del ayuntamiento no

habían sido entregados como se había acordado en la

asamblea de diecinueve de diciembre, Evic Julián Estrada,

Salvador Enríquez Ramírez, Alejandro Cardoza Antonio

(aspirantes a presidente municipal), así como los

representantes de las comunidades de Rio Manso, Arroyo

Plátano, Ignacio Zaragoza, La Esperanza, San Pedro Tres

Arroyos, Paso Hidalgo, Cerro Coquito y Arroyo Piedra, se

retiraron de la asamblea y decidieron no continuar con los

acuerdos hasta que se realizara la entrega-recepción de los

bienes del ayuntamiento, con lo cual se dio por finalizada la

asamblea.

l. Informe de la Secretaría de Gobierno de Oaxaca. El

nueve de enero de dos mil doce, la Secretaría General de

Gobierno informó al instituto electoral local que existían las

condiciones políticas y sociales para dar cumplimiento a la

resolución de la sala superior de este órgano jurisdiccional, y

llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales de San

Juan Lalana.

m. Sesión de trabajo. El mismo día, se llevó a cabo la

reunión de trabajo en el consejo municipal electoral de San

Juan Lalana, la cual fue convocada el seis anterior.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

29  

En dicha sesión se acordó:

- La elección se llevaría a cabo el quince de enero de dos mil

doce;

- Se realizaría mediante trece asambleas, ubicadas en

comunidades sede, distribuidas como se muestra:

No. Sede de asamblea Comunidades que  podrán votar en  

la sede. 

1.  San Juan Lalana ‐ Asunción la Cova  ‐ Cerro Progreso  

2.  Arroyo Plátano ‐Arroyo Tomate  ‐ Arroyo Lumbre  

3.  San Isidro Arenal ‐ San José Yogope  ‐ La Soledad  ‐ San Martín Arroyo Concha 

4.  Monte Negro ‐ Arroyo Piedra  ‐ Arroyo Cacao  

5.  Colonia Morelos ‐ Paso Hidalgo ‐ Villanueva  

6.  San José Río Manso   

7.  Paso del Águila ‐ Nuevo San Antonio  ‐ Santa María la Nopalera ‐ La Aurora 

8.  San Lorenzo  ‐ Boca de Piedra  

9.  La Esperanza  ‐ José López Portillo  

10.  Santa Cecilia ‐ San Juan Evangelista ‐ San José El Porvenir  ‐ San Miguel La Paz  

11.  Ignacio Zaragoza   

12.  Santiago Jalahui ‐ Arroyo Copete  ‐ San Pedro Tres Arroyos  

13.  Arroyo Blanco  ‐ San Martín Cerro Coquito 

- La votación iniciaría a las nueve de la mañana y concluiría

con el llenado del acta correspondiente, en la cual se

asentaría el procedimiento y los resultados de la asamblea

electiva. El acta debería ser firmada por la autoridad que

presidió la asamblea y las autoridades municipales presentes.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

30  

- La votación se llevaría a cabo “pintando una raya en la

cartulina que contendrá el nombre de cada uno de los

candidatos a concejales al ayuntamiento de San Juan Lalana,

Choapam, Oaxaca, utilizando para esto plumones de color

negro, una vez emitido su voto se les marcaría el dedo pulgar

de la mano derecha con tinta indeleble”.

- Los votantes presentarían su credencial de elector del lugar

de la asamblea.

- Las asambleas comunitarias deberían integrar una mesa de

debates con un Presidente, un Secretario y un escrutador por

cada comunidad asistente. El personal del instituto

coadyuvaría como escrutador en cada una de las asambleas

de la elección.

- Podrían votar todos los ciudadanos hombres y mujeres,

originarios o vecinos del municipio de San Juan Lalana, que

contaran con la credencial de elector expedida a su nombre

por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral.

- El acta correspondiente debería contener los resultados de

la votación. Las actas deberían enviarse al consejo municipal

electoral a través de la mesa de debates. Una vez que el

consejo municipal electoral tuviera las trece actas de las

asambleas llevaría a cabo el cómputo final de la elección de

agentes.

- Finalmente, se acordó que los candidatos podrían nombrar

representantes en cada una de las asambleas comunitarias.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

31  

n. Publicación de la convocatoria. El diez de enero

siguiente, el consejo municipal remitió la copia de la

convocatoria para la elección extraordinaria de concejales del

ayuntamiento para que fuera colocada en los lugares públicos

de las siguientes comunidades:

 

No.  Comunidad 

1. San  Martín  Cerro Coquito 

2. Arroyo Tomate 

3. Arroyo Blanco 

4. Ignacio Zaragoza 

5. Ignacio Zaragoza (2) 

6. Arroyo Lumbre 

7. Arroyo Plátano 

8. Arroyo Plátano (2) 

9. Cerro Progreso 

10. Asunción La Cova 

11. San Juan Lalana 

12. La Esperanza 

13. San Juan Evangelista 

14. Santa Cecilia de Madero 

15. San Jorge El Porvenir 

16. San Miguel La Paz 

17. La Esperanza (2) 

18. José López Portillo 

19. Villanueva 

No.  Comunidad 

20.   Paso de Hidalgo 

21.   Colonia Morelos 

22.   Arroyo Cacao 

23.   Monte Negro 

24.   Monte Negro (2) 

25.   San José Yogope 

26.   Arroyo de Piedra 

27.   Arroyo Concha 

28.   La Soledad 

29.   San Isidro Arenal 

30.   Boca de Piedra 

31.   San Lorenzo 

32.   Santiago Jalahui 

33.   San Pedro Tres Arroyos 

34.   San José La Aurora 

35.   Nuevo San Antonio 

36.   Santa María la Nopalera 

37.   San José Río Manso 

38.   Paso del Águila 

ñ. Registro y acreditación de representantes. El trece de

enero posterior, el consejo municipal aprobó el registro de

Celestino Pérez Cardoza y Evic Julián Estrada como

candidatos a concejales del ayuntamiento y sus respetivas

planillas, así como a sus representantes ante las asambleas

electivas comunitarias.

o. Impugnaciones durante la preparación de la elección.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

32  

1. El mismo trece, Efrén Pérez Sánchez, Felipe de Jesús

Reyes, Cipriano Cardoza Manzano, Bernardo Velasco

Bolaños, Nicasio Sevilla Álvarez y Laureano Velazco

Martínez se inconformaron ante el Consejo Municipal

Electoral de San Juan Lalana, en contra de la convocatoria

para la elección extraordinaria, toda vez que sólo se convocó

a dos grupos políticos, además que la convocatoria no se

publicó en tiempo y forma para la inscripción de candidatos, y

que los plazos señalados en la convocatoria eran muy

limitados.

2. El catorce siguiente, José Inocente Luna Velasco y

Salustiano Jarquín López impugnaron la convocatoria

referida, pues de la fecha de publicación, a la de la elección,

no habría tiempo suficiente para darla a conocer entre la

ciudadanía, además impugnaron la participación de Celestino

Pérez Cardoza y Evic Julián Estrada por ya haber sido

electos como presidentes municipales.

3. El quince siguiente, Felipe de Jesús Reyes, Cipriano

Cardoza Manzano, Bernardo Velasco Bolaños, Nicasio

Sevilla Álvarez y Laureano Velazco Martínez se

inconformaron ante el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de la

convocatoria para la elección extraordinaria, toda vez que

sólo se convocó a dos grupos políticos, además que la

convocatoria no se publicó en tiempo y forma para la

inscripción de candidatos, y que los plazos señalados en la

convocatoria eran muy limitados. Dicho escrito cuenta con

sellos de recibido de la Presidencia y la Oficialía de Partes de

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

33  

ese instituto en esa fecha, y de la Dirección Ejecutiva de

Usos y Costumbres, del dieciséis siguiente.

p. Asambleas electivas. El quince de enero, se

desarrollaron las respectivas asambleas electivas en las trece

sedes designadas, en las que se obtuvieron los siguientes

resultados:

Votación No. Sede asamblea 

Evic Julián Estrada  Celestino Pérez Cardoza 

1.  Arroyo Blanco  189 Ciento ochenta y 

nueve. 213  Doscientos trece. 

2.  Ignacio Zaragoza  289 Doscientos ochenta 

y nueve. 245 

Doscientos cuarenta y cinco. 

3.  Colonia Morelos  250 Doscientos cincuenta. 

186  Ciento ochenta y seis.

4.  San Juan Lalana  27  Veintisiete  469 Cuatrocientos sesenta y nueve 

5. Santa  Cecilia  de Madero 

102  Ciento dos.  323 Trescientos veintitrés. 

6.  Arroyo Plátano   153 Ciento cincuenta y 

tres. 341 

Trescientos cuarenta y uno. 

7.  Paso del Águila   205  Doscientos cinco.  259 Doscientos cincuenta 

y nueve. 

8.  San Isidro Arenal   8  Ocho  629 Seiscientos veintinueve. 

9.  Montenegro   384 Trescientos 

ochenta y cuatro. 561 

Quinientos sesenta y uno. 

10.  San Lorenzo   Sin acta 

11. San  José  Río Manso 

391 Trescientos 

noventa y uno. 296 

Doscientos noventa y seis. 

12.  Santiago Jalahui   Sin acta 

13.  La esperanza   169 Ciento sesenta y 

nueve 203  Doscientos tres. 

Total   2,167Dos mil ciento sesenta y siete. 

3,725Tres mil setecientos 

veinticinco. 

El consejo municipal declaró que la planilla encabezada por

Celestino Pérez Cardoza obtuvo la mayoría de la votación.

q. Escritos de incidentes. En la misma fecha, las

autoridades municipales de las comunidades de Santiago

Jalahui y San Lorenzo, presentaron sendos escritos ante el

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

34  

consejo municipal electoral, por los cuales informaron que las

asambleas electivas fueron suspendidas, toda vez que a un

grupo de persona que no contaban con credencial para votar

se les impidió ejercer su derecho.

r. Impugnaciones en contra de la asamblea electiva ante

la autoridad administrativa.

1. El diecinueve de enero, Edgar Salvador Enríquez

Hernández presentó escrito de impugnación en contra de la

asamblea electiva de San José Río Manso, toda vez que

simpatizantes de Celestino Pérez Cardoza coaccionaron el

voto de los ciudadanos de la comunidad.

2. En la misma fecha, Salvador Enríquez Ramírez se

inconformó contra la totalidad de las asambleas electivas,

pues adujo que simpatizantes de Celestino Pérez Cardoza

coaccionaron a los votantes, además que las elecciones no

se llevaron conforme a los usos y costumbres de la

comunidad.

3. Ese mismo día, Salustino Jarquín López y José Inocente

Luna Velasco, presentaron sendos escritos por los cuales

ratificaron sus escritos de impugnación presentados el

catorce de enero.

4. El tres de febrero siguiente, Salvador Enríquez Ramírez

presentó un escrito ante el instituto electoral local, en el cual

adujo que ante la inexistencia del acta de asamblea, no se

tenía certeza de que ésta hubiera concluido, además señaló

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

35  

que hubo coacción de votos entre los electores, y que a un

gran número de ciudadanos no se les permitió votar.

s. Convocatoria a reunión conciliatoria. El veinte siguiente,

la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca convocó a una reunión

conciliatoria a celebrarse el veinticuatro de enero, para tratar

asuntos relacionados con la elección extraordinaria de

concejales de San Juan Lalana, a los siguientes ciudadanos:

No. Convocados 

1.  Edgar Salvador Enríquez Hernández. 

2.  Celestino Pérez Cardoza, y Francisco Pastor Bolaños. 

3.  Salvador Enríquez Ramírez. 

4.  Salustino Jarquín López. 

5.  Felipe de Jesús Reyes;  Cipriano Cardoza Manzano; Bernardo Mendoza Bolaños, y Laureano Velasco Martínez.  

6.  Evic Julián Estrada, y Félix Cardoza Velasco.  

7.  José Inocente Luna Velasco.  

t. Reunión conciliatoria. El veinticuatro posterior, algunos

ciudadanos convocados se manifestaron en contra de la

validez de la elección de concejales, toda vez que existieron

supuestas irregularidades durante el desarrollo de las

asambleas electivas.

u. Nueva convocatoria a reunión conciliatoria. El mismo

veinticuatro, la Presidencia del instituto electoral convocó a

los representantes de las siguientes comunidades:

No. Comunidad  

1.  Agente de Policía de Boca de Piedra 

2.  Agente de Policía de San José Arroyo Copete

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

36  

3.  Agente de Policía de Santiago Jalahui  

4.  Agente de Policía de San Pedro Tres Arroyos 

5.  Agente de Policía de San Lorenzo  

El veintisiete siguiente, las autoridades de las comunidades

de San Lorenzo y Boca de Piedra presentaron escritos ante

el instituto electoral de Oaxaca para justificar su inasistencia

para la reunión convocada.

La reunión tuvo verificativo el mismo veintisiete.

v. Juicio ciudadano local. El primero de febrero, Evodio

Cruz Marínez y otros habitantes de Santiago Jalahui

interpusieron juicio local para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano en contra de la negativa de

permitirles votar en la asamblea electiva con sede en esa

comunidad, para elegir a las autoridades municipales de San

Juan Lalana.

x. Validez de la elección. El seis de febrero, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca validó la elección extraordinaria de concejales del

ayuntamiento de San Juan Lalana, celebrada el quince de

enero de dos mil doce.

Respecto a la inexistencia de las actas de asamblea de las

comunidades de San Lorenzo y Santiago Jalahui, sostuvo

que de las constancias de autos podía advertirse que las

asambleas sí se realizaron, por lo cual la falta de actas no

podía constituir un impedimento para validar la elección. Es

decir, validó la elección sin tomar en cuenta los resultados

obtenidos en dichas asambleas.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

37  

Sin embargo, señaló que de acuerdo a los informes de

quienes coadyuvaron como escrutadores en esas

comunidades, enviados por el instituto electoral, era posible

advertir los resultados obtenidos, los cuales, aun de tomarse

en cuenta, no modificaban el resultado de la elección.

El ejercicio hipotético realizado por el instituto fue el siguiente:

Votación No. Sede asamblea 

Evic Julián Estrada  Celestino Pérez Cardoza 

1.  Arroyo Blanco  189 Ciento ochenta y 

nueve. 213  Doscientos trece. 

2.  Ignacio Zaragoza 289 Doscientos ochenta 

y nueve. 245 

Doscientos cuarenta y cinco. 

3.  Colonia Morelos  250 Doscientos cincuenta. 

186  Ciento ochenta y seis. 

4.  San Juan Lalana  27  Veintisiete  469 Cuatrocientos sesenta y nueve 

5. Santa  Cecilia  de Madero 

102  Ciento dos.  323 Trescientos veintitrés. 

6.  Arroyo Plátano   153 Ciento cincuenta y 

tres. 341 

Trescientos cuarenta y uno. 

7.  Paso del Águila   205  Doscientos cinco.  259 Doscientos cincuenta 

y nueve. 

8. San  Isidro Arenal  

8  Ocho  629 Seiscientos veintinueve. 

9.  Montenegro   384 Trescientos ochenta 

y cuatro. 561 

Quinientos sesenta y uno. 

10.  San Lorenzo 4  654 Seiscientos 

cincuenta y cuatro. 16  Dieciséis. 

11. San  José  Río Manso 

391 Trescientos noventa 

y uno. 296 

Doscientos noventa y seis. 

12. Santiago  Jalahui 5 

531 Quinientos treinta y 

uno. 27  Veintisiete. 

13.  La esperanza   169 Ciento sesenta y 

nueve 203  Doscientos tres. 

Total   3,352 Tres mil trescientos  3,768 Tres mil setecientos 

                                                            4 Datos tomados del informe del escrutador autorizado por el consejo municipal electoral por usos y costumbres de San Juan Lalana. También se asentó que la elección se llevó de forma pacífica, sin embargo, el presidente y secretario de la mesa de debates se negaron a realizar el acta de asamblea, a pesar de habérsela solicitado en repetidas ocasiones. 5 Datos tomados del informe del escrutador autorizado por el consejo municipal electoral por usos y costumbres de San Juan Lalana, así como el del representante de Celestino Pérez Cardoza. También se asentó que la elección se llevó de forma pacífica, sin embargo al finalizar la asamblea los llamaron para informales que no se levantaría ningún acta, ni lista de asistencia de votantes.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

38  

cincuenta y dos.  sesenta y ocho. 

En tales condiciones, al haber obtenido el triunfo la planilla

encabezada por Celestino Pérez Cardoza, el instituto referido

le entregó la constancia de mayoría respectiva.

Cabe mencionar que en el acuerdo de validez de la elección,

el consejo general del instituto dio respuesta a las

inconformidades presentadas durante la etapa de

preparación, así como a las interpuestas en contra de los

resultados.

y. Recursos de inconformidad ante el tribunal electoral

local.

1. El nueve de febrero, Felipe de Jesús López Reyes y otros,

interpusieron recurso de inconformidad en contra de la

validez de la elección referida, decretada por el instituto

electoral de Oaxaca.

En su escrito alegaron esencialmente, la omisión del instituto

electoral local de dar contestación a diversas impugnaciones

presentadas los días trece, quince y dieciocho de enero del

año en curso, el primero presentado ante el consejo

municipal electoral, y el segundo y tercero ante el instituto

estatal electoral, en los que esencialmente se alegó que sólo

se convocó a dos grupos políticos, además que la

convocatoria no se publicó en tiempo y forma para la

inscripción de candidatos, y que los plazos señalados en la

convocatoria eran muy limitados.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

39  

Señalaron también el indebido cumplimiento a la sentencia

dictada por la sala superior en la que se ordenó la

celebración de la elección extraordinaria de concejales de

San Juan Lalana.

2. El diez siguiente, Salvador Enríquez Ramírez promovió

recurso de inconformidad en contra del acuerdo de validez de

la elección de concejales referida, en el cual adujo, entre

otras cosas, la falta de respuesta a sus escritos de

impugnación presentados ante el instituto electoral de

Oaxaca; también adujo que la elección no se desarrolló

conforme a los usos y costumbres de la comunidad; que hubo

coacción del voto para favorecer a uno de los candidatos; que

se vulneró el derecho de voto de las mujeres de la

comunidad, y que no se notificó el acuerdo de validez de la

elección.

z. Incidente de inejecución de sentencia. El dieciséis de

febrero, Evic Julián Estrada promovió incidente de

inejecución de sentencia por cumplimiento defectuoso, en el

que esencialmente alegó lo incorrecto de obtener el resultado

de la votación, cuando dos de las asambleas comunitarias no

concluyeron su votación, además señaló que no se le

permitió votar a diversos ciudadanos de cinco comunidades

que integran el municipio por no contar con credencial de

elector, y que no se respetaron los usos y costumbres de la

comunidad, toda vez que los resultados obtenidos en las

asambleas fueron los que informaron los escrutadores

autorizados por el instituto electoral y no los que las

asambleas comunitarias asentaron en las actas respectivas.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

40  

aa. Resolución del incidente de inejecución de sentencia.

El catorce de marzo siguiente, la sala superior declaró

infundado el incidente al considerar que los actos

impugnados ya no correspondían a la ejecución de la

sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, sino que

constituían un nuevo acto que debía ser impugnado en un

nuevo juicio, por lo cual declaró cumplida la sentencia de

dieciséis de noviembre de dos mil once y reencauzó el

escrito de impugnación de Evic Julián Estrada a recurso de

inconformidad para que el tribunal electoral de Oaxaca lo

resolviera conforme sus atribuciones y facultades.

ab. Resolución del tribunal electoral al juicio ciudadano.

El once de julio de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca sobreseyó el juicio promovido

por Evodio Cruz Martínez y otros, esencialmente, por estimar

que el derecho a votar en la elección extraordinaria se había

consumado de modo irreparable, al ser un hecho notorio que

la elección ya había sido celebrada.

Además, señaló que era infundado el argumento de los

ciudadanos relativo a desconocer los acuerdos, pues el

representante de su comunidad estuvo presente el día en que

se acordaron los requisitos de la convocatoria.

ac. Resolución del tribunal local a los recursos de

inconformidad. El mismo día, el citado órgano jurisdiccional

determinó acumular los recursos presentados por Salvador

Enríquez Ramírez y Felipe de Jesús López Reyes y otros, así

como el que reencauzó la sala superior del Tribunal Electoral

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

41  

del Poder Judicial de la Federación, interpuesto por Evic

Julián Estrada.

De los agravios hechos valer por Salvador Enríquez Ramírez,

el tribunal determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Respecto a la falta de respuesta a sus escritos de

inconformidad, el tribunal señaló que el instituto electoral sí

dio respuesta en el acuerdo por el cual declaró la validez de

la elección de concejales;

2. En cuanto a que en el desarrollo del proceso electivo no se

respetaron los usos y costumbres de la comunidad, precisó

que el actor estuvo conforme con las bases de la

convocatoria para la elección controvertida, pues estuvo

presente en la asamblea donde ésta se aprobó;

3. Por lo que hace a que se vulneró el derecho de voto de las

mujeres de la comunidad, el tribunal refirió que desde la

emisión de la convocatoria quedó garantizado el derecho de

las mujeres de participar en la elección de concejales, y en

todo caso debió aportar pruebas para demostrar su dicho;

4. En lo que corresponde al agravio relacionado con la

coacción de votos a favor de uno de los candidatos, el

tribunal local estimó que el actor no señaló las circunstancias

de modo, tiempo y lugar, ni tampoco aportó las pruebas para

demostrar los extremos pretendidos.

5. Finalmente, respecto a la falta de notificación personal del

acuerdo de validez de la elección, el tribunal responsable

refirió que el instituto electoral no estaba obligado a notificarle

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

42  

personalmente el acuerdo impugnado, sin embargo el

instituto ordenó notificarlo mediante el periódico oficial del

estado, en sus propios estrados y sitio oficial.

Por otra parte, en cuanto a los agravios hechos valer por

Felipe de Jesús López Reyes y otros ciudadanos, el tribunal

determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Respecto a que sólo se convocó a los grupos políticos en

disputa por la presidencia municipal, el tribunal señaló que de

las constancias que obran en el expediente se advierte que la

convocatoria se formuló de forma abierta en la que pudieron

participar los ciudadanos del municipio, mediante la

realización de diversas reuniones de trabajo.

2. En el agravio consistente en que la convocatoria no se

publicó en tiempo y forma para la inscripción de candidatos, y

que los plazos señalados eran muy limitados, determinó que

los plazos previstos por la convocatoria fueron aceptables, ya

que las bases contenidas en ella fueron producto del

consenso entre los actores del municipio.

3. Respecto del indebido cumplimiento a la sentencia dictada

por la sala superior en la que se ordenó la celebración de la

elección extraordinaria de concejales de San Juan Lalana, el

tribunal responsable señaló que la propia sala superior

declaró cumplida la sentencia, mediante resolución incidental

de catorce de marzo.

Por último, los agravios hechos valer por Evic Julián Estrada

los declaro infundados por lo siguiente:

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

43  

1. Respecto de que no se respetaron los usos y costumbres

de la comunidad, toda vez que los resultados obtenidos en

las asambleas fueron los que informaron los escrutadores

autorizados por el instituto electoral y no los que las

asambleas comunitarias asentaron en las actas respectivas,

sostuvo que la actora estuvo conforme con las bases de la

convocatoria para la elección controvertida, pues estuvo

presente en la asamblea donde ésta se aprobó.

2. El señalamiento de que no se le permitió votar a diversos

ciudadanos de cinco comunidades integrantes del municipio,

por no contar con credencial de elector, lo desestimó porque

fue un requisito que se previó en la convocatoria, la cual fue

consentida por la actora en el juicio local.

En consecuencia, el tribunal de Oaxaca confirmó el acuerdo

del instituto por el que declaró la validez de la elección

extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Juan

Lalana.

II. Juicios para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano. El dieciséis de julio siguiente,

Evic Julián Estada, por una parte, y por otra, Evodio Cruz

Martínez y otros, promovieron los juicios ciudadanos en los

que se actúa.

a. Tercero interesado. El veinte siguiente, Celestino Pérez

Cardoza compareció con tal carácter en los juicios

ciudadanos.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

44  

b. Recepción. El veintitrés de julio siguiente, se remitieron a

esta sala las demandas con sus respectivos anexos, los

informes circunstanciados y las constancias atinentes.

c. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada

Presidente integró los expedientes SX-JDC-5340/2012 y SX-

JDC-5341/2012. El turno correspondió a la ponencia de la

Magistrada Claudia Pastor Badilla, por tratarse de juicios

relacionados con la misma elección.

d. Admisión. El treinta de julio siguiente, la Magistrada

Instructora admitió los juicios de referencia.

e. Escrito de comparecencia. Mediante escrito recibido en

esta sala regional el quince de agosto del año en curso,

diversas autoridades auxiliares de las comunidades de San

Juan Lalana, manifestaron el respaldo al Presidente

Municipal de dicho ayuntamiento, con el fin de evitar más

problemas políticos.

f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no

encontrarse ninguna diligencia pendiente por desahogar, se

cerró la instrucción y se dejaron los juicios en estado de dictar

sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción, y esta sala regional de la Tercera Circunscripción

Plurinominal es competente para conocer y resolver estos

juicios por razones de geografía política, al vincularse con la

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

45  

elección extraordinaria de concejales de San Juan Lanana,

Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por

nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados

con autoridades municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo

41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción

V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195,

fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1

y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso

f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Si bien en las demandas no se

combate el mismo acto, sí se señala la misma autoridad

responsable, además de tratarse de actos relacionados con

la misma elección municipal, de ahí que para facilitar su

resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos

199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del

Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se acumula

el juicio SX-JDC-5341/2012 al SX-JDC-5340/2012 por ser

éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo

al juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado.

a. Calidad

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

46  

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el

partido político, la coalición, el candidato, la organización o la

agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con

un interés legitimo en la causa derivado en un derecho

incompatible con el que pretende el actor.

Celestino Pérez Cardoza tiene ese carácter, pues fue quien

resultó electo en la asamblea comunitaria de quince de enero

de dos mil doce en la elección extraordinaria de concejales

de San Juan Lalana, y si la pretensión de los actores es que

se revoque la resolución que confirmó su triunfo, es evidente

que cuenta con un derecho incompatible.

b. Legitimación y personería.

El párrafo 2 del artículo 12, de la ley citada, señala que el

tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo

o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando

justifique plenamente la legitimación para ello.

El artículo 13 de la misma ley señala que la presentación de

los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los

ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que

sea admisible representación alguna. También señala que los

candidatos deberán acompañar el original o la copia

certificada del documento en el que conste su registro.

El compareciente acude a este órgano jurisdiccional como

autoridad electa de la comunidad referida. Dicho carácter se

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

47  

encuentra reconocido en las actuaciones que obran en el

expediente, además de que existe el reconocimiento expreso

de los actores de que el compareciente fue electo en los

comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el

requisito en análisis.

c. Oportunidad.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1,

inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista,

según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en

contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más

estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del

conocimiento público mediante cédula que durante un plazo

de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o

por cualquier otro procedimiento que garantice

fehacientemente la publicidad del escrito.

El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del

plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer

mediante los escritos que consideren pertinentes.

De las constancias que obran en el expediente se advierte

que los juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano se presentaron ante la responsable

el dieciséis de julio a las veintitrés horas con cuarenta y ocho

minutos y a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos,

respectivamente.

Ambas demandas se hicieron del conocimiento público en los

estados de la autoridad responsable hasta las catorce horas

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

48  

del diecisiete de julio, y los escritos se presentaron antes de

las catorce horas del veinte de julio, es decir, dentro del plazo

de setenta y dos horas a que hace mención la legislación

citada.

d. Causa de improcedencia. El tercero solicita que el juicio

SX-JDC-5341/2012 se deseche porque quien firma la

demanda no comprueba la representación que tiene respecto

de todos los ciudadanos que la suscriben.

Dicha causa es infundada.

El artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el

juicio para la protección de los derechos político-electorales,

sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma

individual, o a través de sus representantes legales, haga

valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser

votado en las elecciones populares, de asociarse individual y

libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos

políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos

políticos.

Como se ve, dicho precepto establece la obligación de que

quien promueva un juicio ciudadano lo haga por sí mimo o a

través de su representante legalmente acreditado.

Al respecto, de acuerdo con las máximas de la experiencia, la

representación en este tipo de juicios suele acreditarse a

través de un escrito por el cual los representados otorgan el

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

49  

                                                           

poder a determinado ciudadano para promover en su

nombre.

Sin embargo, aun cuando en el caso el escrito de demanda

del juicio SX-JDC-5341/2012 únicamente está firmado por

quien se ostenta como representante de los ciudadanos

señalados en el proemio de la demanda, y no se advierte

documento alguno por el cual se otorgue dicho poder para

promover medios de impugnación, este órgano jurisdiccional

estima que debe tenerse por presentado en nombre de todos

los que se señalan como actores, por lo siguiente.

De conformidad con la jurisprudencia de la sala superior de

este tribunal de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS

NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA

QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE6, el reconocimiento de las

comunidades indígenas al derecho de acceso pleno a la

jurisdicción del estado, impone a su vez el deber de

establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así

como de las personas que las conforman, considerando sus

particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el

acceso efectivo a la tutela judicial.

Lo anterior, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco

estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o

cumplimiento de cargas procesales irracionales o

desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de

desventaja social y económica ampliamente reconocida en la

 6 Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, pp. 204-206.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

50  

                                                           

constitución y por el legislador en diversos ordenamientos

legales.

Es decir, ante el reconocimiento de las dificultades especiales

de dichas comunidades para ejercitar con plenitud ante el

sistema de justicia los derechos reconocidos por el

ordenamiento jurídico, la sala superior ha considerado que en

los casos en los cuales intervengan sus integrantes, el

estudio de los requisitos de procedencia debe hacerse de

manera flexible, siempre en beneficio del principio pro

actione.

En ese tenor, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia

de las personas en condición de vulnerabilidad7, prevén que

los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán

a las personas en condición de vulnerabilidad (dentro de los

cuales se encuentran los integrantes de comunidades

indígenas) un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Así, se estima que en el caso debe tenerse por presentado el

juicio por todos los que se encuentran en la demanda, pues

restringir el acceso a la jurisdicción por no haber cedido el

derecho de promover a quien firma este juicio sería una

exigencia irracional, máxime si se toma en cuenta que existen

elementos que permiten presumir que existe interés de los

que se señala en el escrito inicial del juicio.

 7 Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales sirven como criterio orientador para esta sala, pues aun cuando no se trata de un tratado internacional con fuerza vinculante para los Estados, los antecedentes de estas reglas se encuentran en acuerdos adoptados en el seno del sistema interamericano, del cual forma parte México. 

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

51  

Ciertamente, los ciudadanos que aparecen en el proemio del

ocurso fueron actores en la instancia local en uno de los

juicios al que recayó la resolución impugnada, y en esa

ocasión, éstos plasmaron su firma en un listado que se

acompañó, es decir, se encuentra evidenciado que sí existe

interés por parte de dichas personas en controvertir los

resultados de la elección extraordinaria de San Juan Lalana.

Por lo tanto, si la resolución controvertida no les reparó la

violación que aducen, es dable concluir que en esta instancia

subsiste su interés en controvertir los referidos resultados

electorales.

Además,6 los ciudadanos acuden como integrantes de la

comunidad indígena de Santiago Jalahui, perteneciente al

municipio referido. Su inconformidad radica en la exclusión de

diversos miembros de su comunidad para poder votar, esto

es, no acuden únicamente por la violación a su derecho

político-electoral, sino más bien, en nombre y representación

de toda la comunidad que estimaron afectada.

Así, se considera que esos elementos son suficientes para

tener como actores del juicio a todos los ciudadanos

señalados en el proemio de la demanda, ya que dicha

determinación se apega a la finalidad de acceso pleno a la

justicia de las comunidades indígenas.

Finalmente, debe decirse que aun cuando no se tuviera como

actores a los ciudadanos señalados, ello sería insuficiente

para desechar el juicio, porque subsistiría el derecho de

impugnación de quien sí firma la demanda como

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

52  

representante, ya que también pertenece a la citada

comunidad y fue promovente en la instancia local.

Por lo tanto, cualquiera que sea la decisión que aquí se emita

sobre la validez o invalidez de la elección tendrá efectos

sobre todas las comunidades que integran el municipio de

San Juan Lalana, de ahí lo inútil de identificar por actores a

los interesados en cuestionar los resultados, pues los efectos

de la sentencia al ser colectivos, o a cargo de las propias

comunidades indígenas, hacen las veces de un litisconsorcio

activo necesario.

CUARTO. Comparecencia de autoridades auxiliares.

Mediante escrito recibido en esta sala regional el quince de

agosto pasado, diversos ciudadanos que se ostentan como

autoridades auxiliares de San Juan Lalana manifestaron a

este órgano jurisdiccional que respaldan la investidura de

Celestino Pérez Cardoza como presidente municipal.

En el mismo sentido, los comparecientes señalan que

desmienten las acusaciones realizadas por la actora del juicio

ciudadano SX-JDC-5340/2012, y que no quieren más

problemas de tipo político-electoral en el municipio, pues se

corre el riesgo de perder vidas humanas.

Sin embargo, con independencia de las manifestaciones de

los citados comparecientes, esta sala regional está obligada a

analizar las pretensiones de los actores, pues éstas derivan

del derecho de acceso a la jurisdicción que tienen los

habitantes de las comunidades indígenas, de ahí que la

decisión respecto a la validez o no de la elección impugnada,

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

53  

únicamente será resultado de la verificación que se realice

del apego a los principios rectores del proceso democrático.

QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de las demandas

se obtiene que la pretensión de los actores es revocar la

resolución del tribunal electoral de Oaxaca, que confirmó la

determinación del instituto electoral de validar la elección

extraordinaria de concejales del ayuntamiento de San Juan

Lalana, celebrada el quince de enero pasado.

Las causas de pedir, son las siguientes:

- Evic Julián Estrada señala que no era posible validar la

elección, porque no existen las actas de las asambleas

celebradas en Santiago Jalahui y San Lorenzo, lo cual impide

conocer la votación recibida.

Aduce que de acuerdo al criterio sostenido por esta sala

regional en el juicio ciudadano SX-JDC-13/2011, es una

exigencia que al final de la asamblea se levante un acta que

pruebe lo ocurrido durante la misma.

Por otra parte, controvierte la respuesta dada a su agravio

relativo a que se impidió votar a mucha gente, e incluso

señala que el tribunal sobreseyó el juicio promovido por

Evodio Cruz Martínez y los ciudadanos de la comunidad de

Santiago Jalahui.

- Por otra parte, los promoventes que se ostentan como

ciudadanos de dicha comunidad señalan que los acuerdos

tomados para la celebración de la elección extraordinaria no

fueron consultados y aprobados por sus comunidades.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

54  

                                                           

Manifiestan que el personal del instituto electoral de Oaxaca

les impidió votar en la asamblea celebrada en Santiago

Jalahui, porque no aparecían en lista nominal, porque no

contaban con credencial de elector o porque la copia simple

presentada carecía de validez.

Por lo anterior, consideran que se vulneraron los preceptos

constitucionales y legales que reconocen y protegen las

formas de organización social, política y de gobierno de las

comunidades indígenas8, pues en sus comunidades no se

exige la credencial de elector para elegir a sus autoridades,

ya que el padrón de habitantes y de ciudadanos existe en la

memoria colectiva de la comunidad.

Ahora bien, esta sala regional estudiará los planteamientos

de los enjuiciantes de conformidad con el artículo 23,

apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y la jurisprudencia de la

sala superior de este tribunal, de rubro: COMUNIDADES

INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES9.

Es decir, el análisis de este órgano jurisdiccional se

encaminará a determinar si —como lo aducen los actores—

los acontecimientos narrados implicaron una vulneración a

sus derechos político-electorales y a las normas de

 8 Señalan que se viola el artículo primero de la constitución federal; los artículos 16, 24, y 25, apartado A, fracción II, de la constitución local; así como los preceptos contenidos en el libro quinto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. 9 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, pp. 20-209.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

55  

reconocimiento y protección de la autodeterminación de los

pueblos indígenas.

Para lo anterior, resulta indispensable explicar cómo está

regulado en nuestro marco jurídico y en los instrumentos

internacionales el derecho de autodeterminación de esas

comunidades, específicamente en lo que toca a la elección

de sus autoridades y su forma de gobierno.

Derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades

integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una

unidad, social, económica y cultural, asentadas en un

territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo

con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación

se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que

asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos

y comunidades indígenas se hará en las constituciones y

leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en

cuenta, además de los principios generales establecidos en

los párrafos anteriores de este artículo, criterios

etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo se reconoce y garantiza el

derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la

libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

56  

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización

social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, sujetándose a los

principios generales de la Constitución, respetando las

garantías individuales, los derechos humanos y, de

manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes

para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,

garantizando la participación de las mujeres en condiciones

de equidad frente a los varones, en un marco que respete el

pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena,

representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y

leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán

estos derechos en los municipios, con el propósito de

fortalecer la participación y representación política de

conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se

asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país

al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del

marco de regulación indígena.

Aunando a esto, dentro de los instrumentos internacionales

que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

57  

                                                           

libre determinación de las comunidades indígenas

encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la

legislación nacional a los pueblos interesados deberá

tomarse debidamente en consideración sus costumbres

o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo 2 señala que los pueblos indígenas

deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e

instituciones propias, siempre que éstas no sean

incompatibles con los derechos fundamentales definidos

por el sistema jurídico nacional ni con los derechos

internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos

de los pueblos indígenas10, menciona en su artículo 3 que los

pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y

que en virtud de ese derecho determinan libremente su

condición política y persiguen libremente su desarrollo

económico, social y cultural.

El artículo 4 señala que los pueblos indígenas, en ejercicio de

su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al

autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus

asuntos internos y locales, así como a disponer de los

medios para financiar sus funciones autónomas.

 10 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

58  

En el mismo sentido, el artículo 5 señala que tales pueblos

tienen derecho a conservar y reforzar sus propias

instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y

culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar

plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,

social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo 2 menciona que los pueblos indígenas

tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la

composición de sus instituciones de conformidad con

sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los

pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y

mantener sus estructuras institucionales y sus propias

costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,

prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas

jurídicos, de conformidad con las normas internacionales

de derechos humanos.

El artículo 40 de dicha declaración establece que los

pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos

equitativos y justos para el arreglo de controversias con

los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre

esas controversias, así como a una reparación efectiva de

toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En

esas decisiones se tendrán debidamente en

consideración las costumbres, las tradiciones, las

normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas

interesados y las normas internacionales de derechos

humanos.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

59  

                                                           

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos

reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas

para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los

pueblos indígenas del mundo.

Los citados artículos se tienen en cuenta como criterios

orientadores del quehacer jurisdiccional, en los términos

resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano

en el caso Rosendo Radilla. Es decir, con pleno conocimiento

de que si bien no son vinculantes desde el punto de vista

legal, sí sirven como pautas de comportamiento.

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua11 que

el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las

instituciones y órganos estatales y participar de manera

directa y proporcional a su población en la dirección de los

asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias

instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,

costumbres y formas de organización, siempre que sean

compatibles con los derechos humanos consagrados en

la Convención.

Como se ve, tanto en la normativa nacional e internacional,

así como en los criterios adoptados por la corte

interamericana, se encuentra reconocido el derecho de

autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual

se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de

gobierno o representación.  

11 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

60  

                                                           

Determinado lo anterior, se analizan los agravios planteados

por los actores.

Ausencia de actas de asamblea.

En primer lugar se estudiará el agravio planteado por Evic

Julián Estrada relativo a la falta de actas de las asambleas de

San Lorenzo y Santiago Jalahui como causa suficiente para

no validar la elección extraordinaria de concejales de San

Juan Lalana, de conformidad con el criterio sostenido por

esta sala regional en el juicio ciudadano SX-JDC-13/2011,

pues de resultar fundado, ello sería suficiente para que todos

los actores alcanzaran su pretensión.

En efecto, la actora señala que la ausencia de actas impide

conocer cuáles fueron los resultados obtenidos en las

asambleas de esas dos comunidades (en las que participaron

cinco localidades), en las que votarían aproximadamente dos

mil electores12.

Los planteamientos se desestiman, por lo siguiente.

En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera que el

argumento de la actora relativo al desconocimiento de los

votos obtenidos en las localidades referidas, en nada le

beneficia, pues aun cuando se tuviera por cierto que las

asambleas no se realizaron, o que se suspendieron, lo cierto

es que aun cuando en esas localidades hubieran votado

 12 La cantidad mencionada la refirió en su medio impugnativo local, de ahí que se retome en esta instancia para un mejor análisis de su planteamiento.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

61  

todas las personas mayores de dieciocho años13 en su favor,

no se hubiera podido revertir el triunfo obtenido por Celestino

Pérez Cardoza.

Ciertamente, de conformidad con los datos del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía14, relativos al Censo de

población y vivienda 2010, las cinco localidades que debían

votar en las sedes de San Lorenzo y Santiago Jalahui tienen

el siguiente número de habitantes:

Localidad Población total Población mayor de 18 años

Boca de Piedra 175 92 San Lorenzo 1,191 708

Santiago Jalahui 717 472 San José Arroyo Copete 99 56 San Pedro Tres Arroyos 219 134

Como se ve, aun cuando la población total de las localidades

asciende a dos mil cuatrocientos un (2,401) habitantes, lo

cierto es que la población mayor de dieciocho años es de mil

cuatrocientos sesenta y dos (1,462).

Ahora bien, de conformidad con los resultados obtenidos en

las asambleas de las comunidades restantes, los cuales no

son motivo de controversia en estos juicios, se advierte que la

diferencia entre Celestino Pérez Cardoza y Evic Julián

Estrada fue de mil quinientos cincuenta y ocho (1,558) votos.

En ese sentido, aun de tener por ciertos los planteamientos

de la actora en el sentido de que las asambleas se

suspendieron, no menos cierto sería que en nada le                                                             13 Se toma la edad de dieciocho años, pues en las convocatorias para las elecciones anteriores, desde la ordinaria, se estableció que para participar en la elección era necesario tener esa edad. 14 Consultable en la página de Internet www.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

62  

beneficiaría la continuación de las mismas, pues como se vio,

aun cuando todos los habitantes mayores de dieciocho años

votaran a su favor, el triunfo no se revertiría.

En consecuencia, tampoco es necesario analizar la validez

de los informes rendidos por los escrutadores elegidos por el

instituto que asistieron a las dos asambleas referidas

(mismos que señalan que las asambleas electivas sí se

realizaron y contienen resultados de la votación), pues como

se vio, aun cuando se utilizara el total de la población mayor

de dieciocho años y no las cantidades asentadas en dichos

informes, no se revertiría el triunfo de Celestino Pérez

Cardoza.

Por otra parte, se estima que el agravio consistente en que la

ausencia de las actas genera como consecuencia la

imposibilidad de validar la elección, parte de una premisa

equivocada, porque aun cuando en el juicio ciudadano SX-

JDC-13/2011 esta sala razonó que todo lo que ocurre

durante una asamblea electiva debe quedar asentado en

un acta que pruebe lo ocurrido, en momento alguno se

sostuvo que la ausencia de dichas actas implicara por sí

misma la nulidad de la elección.

En esa sentencia se dijo que las actas, conjuntamente con

otros elementos, constituyen elementos para verificar lo

sucedido en la asamblea y su apego a los requisitos

democráticos.

Para mayor precisión, se plasma la parte conducente del fallo

del juicio referido:

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

63  

(…)

En efecto, las actas de las asambleas son documentos que integran las circunstancias que describen la forma en la que se llevan a cabo.

Los requisitos que deben reunir son: la mención del lugar, fecha y hora, los cuales cuáles son elementos básicos del acta, así como los asistentes, el procedimiento de votación, los acuerdos o decisiones tomadas, la votación, en general, siempre deberá tenerse cuidado de todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado, así como firma de las personas que participaron.

Conforme con esa exigencia, desde el inicio de la asamblea comunitaria debe levantarse un documento del que se obtengan los datos relativos a quiénes participan y con qué derecho lo hacen, a fin de controlar quiénes y cuántos deciden a los gobernantes de la comunidad.

También es necesario que se registre la población de la que provienen los asistentes porque de esta forma se tendrá el conocimiento fehaciente de la participación comunitaria y la oportunidad de participar en todos los trabajos de la asamblea.

A su vez, es necesario que exista constancia de la participación de los asambleístas en la toma de decisiones, por ejemplo, las propuestas que hicieron para conformar la mesa de debates o para concejales, o sus posturas respecto al método de votación, pues de esta se puede probar que los ciudadanos de las distintas comunidades realmente participaron y fueron tomados en cuenta para el proceso de elección.

También es menester que se asiente la secuencia del orden del día, la forma que las propuestas u opciones fueron electas, y cómo es que se verificó esa votación, es decir, cuantos ciudadanos votaron, como es que se realizó la votación, quienes contaron los votos, quienes fueron electos y cuál fue el número de votos que obtuvieron, entre otras circunstancias.

Al terminar la asamblea, el acta deberá ser firmada por la autoridad municipal, por el órgano que presidió la asamblea, por los ciudadanos que en ella intervinieron y por las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen, de conformidad con el artículo 137, párrafo 3, del código electoral local.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

64  

La exigencia de que se levante acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con ella se acredita de manera fehaciente la existencia de la asamblea y con ella se debe probar el cumplimiento a la normativa aplicable por parte de quienes en ella actúa como autoridad (integrantes del ayuntamiento y mesa de debates) y de los participantes, como por ejemplo que se respetaron los principios aplicables como el respeto a los derechos fundamentales, dentro de los cuales debe observarse la inclusión de las minorías, así como los demás lineamientos aplicables.

La elaboración de ese documento, es una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (ej. autoridad municipal), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar que lo que ocurrió en la asamblea.

(…)

Como se ve, lo sostenido en esa sentencia fue que el

requisito de las actas de asamblea tiene entre sus

finalidades, lograr que quien esté a cargo de la organización

de la elección cuente con los elementos suficientes para

poder demostrar en su caso, que los resultados obtenidos

corresponden a la voluntad ciudadana.

Sin embargo, este no es el único elemento para tener por

válida una asamblea electiva, pues para ello deberá

verificarse en cada caso, que en ésta no se hubieren

afectado los principios rectores de todo proceso democrático.

Es decir, la existencia de un acta de asamblea no se traduce

necesariamente en la validez de la elección, pues podría

suceder, por ejemplo, que en ésta no se probara que se

convocó a toda la ciudadanía del municipio, o que se permitió

votar a las mujeres, o incluso, pudiera darse el caso de que

en el acta se asentaran precisamente esas circunstancias, es

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

65  

decir, que se plasmara que en determinada asamblea no se

permitió votar a mujeres o ciudadanos de ciertas localidades.

Así, el requisito del acta es sólo un elemento más que

permite a la autoridad encargada de calificar la elección,

definir si se respetaron los requisitos mínimos para declararla

válida.

En suma, el criterio sostenido por esta sala respecto a las

actas de asamblea no puede tener los alcances que pretende

la actora, pues en la sentencia referida en ningún momento

se sostuvo ni que la existencia de un acta implica por sí

misma la validez de la elección, ni que su ausencia se

traduce en su nulidad, pues se insiste, lo que en ese fallo se

sostuvo fue que las actas eran un elemento importante para

que la autoridad encargada de celebrar los comicios pudiera

defender la legalidad de los mismos y que la autoridad

encargada de calificarlos pudiera verificar la satisfacción de

los principios democráticos.

Robustece lo anterior, que la declaración de nulidad de la

elección confirmada por este órgano jurisdiccional en aquella

ocasión, se debió a que por diversas razones, quedó

demostrado que la elección de los concejales del municipio

de San Juan Lalana no se llevó a cabo bajo un método

democrático, pues no se satisfizo el principio de universalidad

del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de

forma real y material la integración de las agencias

municipales en las decisiones relativas a la renovación del

ayuntamiento.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

66  

                                                           

Esto es, la confirmación de la determinación de nulidad de la

elección no se basó en la ausencia del acta de asamblea,

sino en la comprobación de que los comicios no respetaron el

principio de universalidad del sufragio.

Por las razones anteriores, se desestima el agravio formulado

por Evic Julián Estrada, consistente en que la ausencia de

actas de asamblea en las comunidades de Santiago Jalahui y

San Lorenzo debía generar, por sí mismo, la invalidez de la

elección extraordinaria de concejales en San Juan Lalana.

Indebida exigencia de la credencial de elector para votar

en la elección.

Los actores del juicio SX-JDC-5341/2012 hacen valer la

vulneración a las normas de reconocimiento y protección de

la autodeterminación de las comunidades indígenas, en que

en las comunidades de San Lorenzo y Santiago Jalahui se

suspendieron las asambleas porque varios ciudadanos se

inconformaron con el requisito de contar con credencial de

elector para poder votar en la elección de concejales15.

Es decir, los actores consideran que la exigencia de dicho

requisito vulnera las normas referidas, porque en las

comunidades mencionadas la credencial para votar no es un

medio de identificación de los electores, ya que el padrón se

tiene en la memoria der la colectividad.

 15 Evic Julián Estrada sostiene que dicha situación se dio en ambas asambleas, mientras que las personas que se ostentan como habitantes de Santiago Jalahui aducen que se les impidió votar por esa razón.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

67  

Como se ve, los actores justifican la ausencia de las actas de

asamblea en esas dos comunidades, en la circunstancia

apuntada, es decir, en la vulneración a su derecho de votar

derivada de la exigencia de la credencial.

Al respecto, la autoridad administrativa electoral consideró

que en las comunidades sí se habían realizado las

asambleas respectivas y que en ellas no se había suscitado

irregularidad alguna, y que la ausencia de las actas —según

podía advertirse de las constancias del expediente de la

elección— se debía a que las respectivas mesas de debates

habían acordado no levantarlas, sin razón.

El tribunal local estimó que la falta de actas de asamblea era

imputable a las respectivas mesas de debates de las

comunidades referidas, por lo cual esa ausencia no podía

perjudicar los votos válidamente emitidos por los ciudadanos

de San Juan Lalana.

Además, consideró que el requisito para votar, consistente en

tener credencial de elector, se justificaba al tratarse de una

elección extraordinaria ordenada por la sala superior de este

tribunal, además de que la convocatoria (en la cual constaba

este requisito) había sido emitida con la participación y

representación de las comunidades del municipio.

Este órgano jurisdiccional estima que las razones dadas por

el tribunal responsable fueron apegadas a derecho, porque el

requisito de tener credencial de elector para poder votar en

las elecciones extraordinarias de San Juan Lalana no

contraviene las normas rectoras de autodeterminación de los

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

68  

pueblos indígenas, ya que se justifica precisamente, por lo

extraordinario de las circunstancias, y porque éste obedeció a

los acuerdos construidos por los propios habitantes de la

comunidad.

Para justificar la postura de esta sala regional, se estima

necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Existencia de conflictos en las comunidades indígenas.

Aunque lo deseable sería que todas las diferencias surgidas

en los municipios respecto a sus formas de organización

política y social y la elección de sus autoridades se

construyera de manera consensada, es una realidad que esto

no siempre ocurre así, prueba de ello es la cantidad de juicios

ciudadanos que esta sala regional ha tenido que desahogar

con motivo de las elecciones en comunidades regidas por

sistemas normativos indígenas.

Ahora bien, de acuerdo con estudiosos de las ciencias

sociales, el conflicto es una forma de interacción entre

individuos, grupos y colectividades que implica

enfrentamientos por el acceso a recursos escasos —poder,

riqueza, prestigio, etcétera— y su distribución. En los

conflictos de orden político el control de los cargos en

competencia es un recurso codiciado.

Norberto Bobbio sostiene que las principales características

del conflicto son: dimensión, intensidad y objetivos.

Dimensión es el número de actores participantes; intensidad

el grado de compromiso de los participantes, entre

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

69  

                                                           

mantenerse firmes a ultranza o entrar rápidamente en

negociaciones; los objetivos solo pueden analizarse merced a

una profundización en el conocimiento de la sociedad

concreta de que surgen y se manifiestan los conflictos16.

Por otra parte, debe reconocerse que el conflicto es también

vitalidad, pues genera cambios y se manifiestan mejoras;

puesto que en ninguna sociedad, armonía o equilibrio son

estados permanentes17.

Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez señalan

que la conflictividad que se presenta en los municipios de

Oaxaca, giran alrededor de problemas estructurales internos

y externos del sistema, y como ejemplo señalan los

siguientes:

1. La exclusión de sectores de la población o actores

emergentes: mujeres, jóvenes, migrantes, practicantes de

una religión distinta a la mayoritaria, entre otros.

2. La ausencia de mecanismos de representación política

para las minorías.

3. Los requisitos y procedimientos de la elección.

4. La autonomía comunitaria que se opone a la unidad

municipal generando problemas entre cabeceras y agencias

municipales por la distribución de los recursos que recibe el

municipio.

 16 BOBBIO, Norberto et al., Diccionario de Política, México, Siglo XXI, 2000. 17 HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

70  

5. La falta de mecanismos jurídicos e institucionales para el

acceso a la jurisdicción electoral.

Como se ve, la existencia de conflictos en las comunidades

indígenas —como en cualquier sociedad— tiene su base en

problemas estructurales normalmente bien identificados,

siendo los más claros en las comunidades indígenas de

Oaxaca los referidos en los numerales anteriores.

Sin embargo, como se señaló, la existencia de conflictos es

también una ventana de posibilidades para mejorar las

relaciones entre los habitantes de una comunidad, pues en la

medida en que se logren construir acuerdos, se hace más

cotidiana la convivencia entre personas que tienen distintas

formas de pensar o actuar.

Es decir, solo cuando las diferencias entre los individuos se

vuelven un problema de convivencia, es que se construyen

nuevos mecanismos que permiten interactuar a las personas

en un mismo territorio y espacio.

Formas de solución de conflictos en comunidades

indígenas oaxaqueñas.

De acuerdo con Jaime Martínez Luna, Oaxaca cuenta con

una población indígena mayor a 40 por ciento del total de sus

habitantes, en sus comunidades mantiene formas propias de

tomar decisiones, resolver conflictos por medio de

“asambleas”, reuniones donde se discuten los

problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

71  

                                                           

forma de comunalidad o comunitarismo prevalece en la

mayor parte de las sociedades indígenas.

Margarita Dalton18 señala que las autoridades en las

comunidades resuelven los problemas siguiendo una vieja

tradición que consiste en llamar a los involucrados y tratar de

resolver conflictos mediante el acuerdo entre las partes.

Estas reuniones pueden durar muchas horas y sólo se

cierran hasta llegar a un acuerdo. Cuando no se puede

arreglar el problema de esta forma se acude a los tribunales

distritales.

Refiere la autora, que la máxima autoridad en las

comunidades indígenas regidas por usos y costumbres es la

asamblea general comunitaria y que sus resoluciones son

aceptadas por la población. Lo que en la asamblea se

acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus acuerdos y la

vigencia de éstos en la colectividad.

Se trata de un espacio donde constantemente se restablece

el orden social, constituye el eje de la relación directa entre

gobernantes y gobernados y en ella se expresa el

reconocimiento de la mayoría no sólo en los asuntos

electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés

social.

De lo anterior se advierte que en las comunidades de usos y

costumbres, la forma tradicional de resolver los conflictos es

a través de asambleas comunitarias, en las cuales participan

 18 Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

72  

los interesados directos y luego del correspondiente debate,

se emiten acuerdos que deben ser respetados por toda la

comunidad.

Sin embargo, la experiencia de este órgano jurisdiccional al

resolver juicios derivados de elecciones municipales bajo ese

régimen, ha sido que las asambleas electivas no logran

contener los acuerdos de toda la población, pues muchas

veces, debido a la geografía de Oaxaca, las comunidades

que conforman un municipio se mantiene alejadas entre sí, lo

cual propicia que no exista identidad y empatía entre ellas

pese a compartir el mismo territorio municipal.

Es decir, la problemática para la toma de decisiones y la

construcción de acuerdos tratándose de la elección de

autoridades municipales, normalmente aumenta en la medida

en que también aumenta el número de habitantes y

localidades del municipio.

Lo anterior se explica, porque muchas veces cada comunidad

integrante de un municipio tiene costumbres distintas,

métodos para elegir a sus autoridades comunitarias propias,

incluso, en un mismo territorio llegan a convivir indígenas de

diferentes etnias, lo cual implica que al elegir a la autoridad

municipal que gobierna sobre todos, cada una de éstas

pretenda que los métodos de elección se ajusten a la

costumbre de su comunidad.

Sin embargo, como se señaló en el apartado anterior, la

existencia de este tipo de conflictos ha sido también una

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

73  

ventana de oportunidades para la construcción de acuerdos

en municipios con diferencias muy marcadas.

Al referirse a casos específicos de conflictos derivados de

elecciones en municipios de usos y costumbres, Jorge

Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez relatan que

existen diferencias que han encontrado soluciones inéditas,

como es el caso de Concepción Pápalo, en la región de la

cañada, donde existía un viejo conflicto entre dos facciones.

Refieren que en la asamblea de 2001, cada una de las partes

en conflicto trató de integrar a una localidad que

tradicionalmente no participaba en la elección de la autoridad

municipal. Luego de una tensa asamblea, se aprobó que

todos los asistentes participarían en la elección y se

determinó que se propusieran candidatos y quien obtuviera la

mayoría de votos sería el presidente municipal y el segundo

lugar el síndico. A partir de ahí, el grupo mayoritario

nombraría al primer regidor, el minoritario al siguiente y así

sucesivamente.

Otro ejemplo lo constituye el municipio de Mazatlán Villa de

Flores, en donde en 1995 se anularon las elecciones ante la

polarización de las facciones que se disputaban el

ayuntamiento. Tras un agudo conflicto poselectoral se dio una

inédita solución a las diferencias internas: por vez primera se

creó un padrón electoral municipal, se realizó la votación por

urnas y voto secreto, se permitió la formación de planillas y la

realización de campañas; con estos nuevos mecanismos se

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

74  

realizaron tanto los comicios extraordinarios en 1996, como

los posteriores.

Como se ve, los ejemplos referidos ponen de manifiesto que

los conflictos electorales en diversos municipios regidos por

usos y costumbres en Oaxaca han servido de aceleradores

de cambios y constructores de acuerdos para elecciones

futuras.

Al respecto, los autores citados señalan que en muchos de

los municipios donde el conflicto alcanzó altos niveles que

rebasaron a sus instancias de arbitraje interno, hubieron de

negociarse y acordarse inéditas formas de elección: desde el

establecimiento de algunos mecanismos de ingeniería

electoral como las urnas, boletas con fotografía, voto secreto

y campañas proselitistas.

Ahora bien, es importante mencionar que al llegar a

soluciones como las descritas, en momento alguno se

vulneran los usos y costumbres de cada comunidad, pues la

situación de conflicto amerita la búsqueda de nuevas

opciones que permitan alcanzar el objetivo de realizar

elecciones en las que surjan las nuevas autoridades del

municipio.

Esto es, como no se trata de la elección de las autoridades

de cada una de las comunidades sino de la autoridad

municipal, la cual tiene relación directa con el Estado, se

buscan mecanismos que permitan dotar de confianza y

certeza a los resultados electorales, aun cuando sean

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

75  

                                                           

distintos a los empleados por cada una de las comunidades

en lo individual.

Además, las comunidades conservan la libertad de elegir a

sus propias autoridades de acuerdo a sus métodos y

costumbres, pues como ya lo ha sostenido esta sala19, no

debe confundirse la existencia de un sistema de cargos

dentro de cada localidad, con el hecho de que éstas tengan

derecho a participar en la vida política del municipio al que

pertenecen, ya que se trata de figuras con finalidades

distintas.

En efecto, Daniele Dehouve20 señala que la organización

político-administrativa en México prevé la existencia del

municipio desde hace casi dos siglos y que cada estado de la

federación promulga su propia constitución. El municipio tiene

el poder ejecutivo y administra la justicia en los casos

menores. Está gobernado por el ayuntamiento elegido por

voto popular directo para un periodo de tres años.

Sin embargo, señala el autor, a nivel inframunicipal, las

delegaciones municipales son administradas por sus

representantes en función de leyes y costumbres distintas

según los estados. Los consejos municipales del primer o el

segundo nivel cumplen también con funciones rituales no

previstas por la Constitución y se encuentran en el

centro de la organización política y ritual de las

comunidades indígenas.

 19 Criterio sostenido en el juicio ciudadano SX-JDC-971/2012. 20 Tomado de un resumen del libro: Daniele Dehouve, 2006: Essai sur la royauté sacrée en république mexicaine, Paris, CNRS Editions, CNRS anthropologie, 2006.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

76  

Esto es, con independencia de la intervención de las figuras

del Estado en la vida de las comunidades indígenas, lo cierto

es que éstas han conservado sus propias figuras de

autoridad, las cuales son elegidas de acuerdo a sus propios

métodos, establecidos generalmente por la asamblea

comunitaria.

Así, este órgano jurisdiccional estima que la construcción de

acuerdos en las elecciones de autoridades municipales en

municipios regidos por sistemas normativos indígenas, en

modo alguno significa la vulneración a la autodeterminación

de dichos pueblos, en primer lugar, porque dicha

construcción se hace con la finalidad de dirimir conflictos

generados muchas veces por la propia diversidad cultural, y

además, porque —como se dijo— cada una de las

comunidades que conforman el municipio continúan con la

libertad de elegir a sus propias autoridades.

Situación de conflicto en el municipio de San Juan

Lalana.

Como se vio en los antecedentes de contexto, el municipio en

análisis cuenta con una historia de conflictos generados por

la tenencia de la tierra y al menos, desde 2005, por razones

de naturaleza político-electoral.

Además, este órgano jurisdiccional advierte que las tensiones

en dicho municipio podrían ser generadas también, por la

convivencia de personas pertenecientes al menos, a tres

etnias oaxaqueñas, ya que aun cuando la mayoría de los

pobladores son chinantecos, en comunidades como Paso de

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

77  

                                                           

Águila predominan los mixes, y en San Pedro Tres Arroyos,

Santiago Jalahui y La Carmelita existe un gran índice de

zapotecos21.

Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez22

señalan que en San Juan Lalana el conflicto electoral alcanzó

altos niveles que rebasaron a sus instancias de arbitraje

interno, por lo cual tuvieron que negociarse y acordarse

inéditas formas de elección.

En la elección de concejales para el periodo 2011-2013, se

suscitó nuevamente un problema de naturaleza político-

electoral, que derivó en la nulidad de la elección por parte del

tribunal electoral local, la cual se confirmó por esta sala

regional.

La razón principal de la decisión, fue la exclusión de diversas

comunidades para participar en la asamblea electiva, es

decir, la vulneración al principio de universalidad del sufragio,

por lo que tuvieron que realizarse elecciones extraordinarias.

Por su parte, las elecciones extraordinarias celebradas

también fueron anuladas, esta vez por la sala superior de

este órgano jurisdiccional, al considerar que se vulneraron los

usos y costumbres de los habitantes de San Juan Lalana, al

no haberse celebrado las asambleas en cada una de las

comunidades en las que se recibió la votación. En ese

sentido, ordenó la celebración de nuevas elecciones

 21 En los juicios que se resuelven, una de las comunidades en conflicto es precisamente Santiago Jalahui. 22 Véase Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

78  

extraordinarias en las que se respetaran los usos y

costumbres de dicho municipio.

Es decir, los hechos acontecidos permiten demostrar que en

San Juan Lalana existe una situación de conflicto que ha

repercutido en la organización de las elecciones municipales

y el posterior reconocimiento de sus resultados al menos por

dos facciones, lo cual se estima, violenta también el derecho

de los ciudadanos de elegir a sus autoridades y de tener

certeza sobre quienes los representan, de ahí la necesidad

de la construcción de acuerdos.

La construcción de acuerdos para la segunda elección

extraordinaria en San Juan Lalana.

Al resolver los recursos de reconsideración 36 y 37 de dos mil

once, la sala superior determinó que para la elección

extraordinaria debían incorporarse en asamblea general

comunitaria todas las comunidades conformantes del

municipio.

Sostuvo también, que la incorporación de la asamblea o

asambleas comunitarias en la elección, no debía interpretarse

en el sentido de prescindir en el desarrollo de los comicios de

las autoridades del instituto electoral, ya que su actividad era

complementaria a la función de la asamblea y podía

coadyuvar a garantizar los principios rectores en materia

electoral.

Por lo anterior, encargó al instituto electoral de Oaxaca que

privilegiara las medidas conducentes y adecuadas para que

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

79  

                                                           

se establecieran las condiciones de diálogo y consenso

que fueran necesarias para evitar la generación de violencia

o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales en

San Juan Lalana23.

Como se ve, en su ejecutoria la sala superior consideró

necesario encomendar al instituto electoral local, que buscara

las formas de propiciar que en la organización de los

comicios extraordinarios se tomaran los acuerdos necesarios

para evitar conflictos en el municipio.

De las constancias de los expedientes se advierte que una de

las medidas tomadas por el instituto electoral en la

preparación de la elección, fue crear un consejo electoral que

estuviera conformado por personal del propio instituto, así

como por un representante de cada comunidad de San Juan

Lalana y representantes de los contendientes en la elección.

Para lograr lo anterior, realizó una ardua labor de

convocatoria en cada una de las comunidades, pues como se

detalló en los antecedentes, a través de cada una de las

reuniones de trabajo se fue perfeccionando la conformación

del citado consejo.

En efecto, el instituto electoral estableció contacto con las

autoridades de cada una de las comunidades y a su vez, les

encomendó la tarea de que al interior de éstas, se realizaran

asambleas generales para elegir a quien habría de

representarlos en el consejo, que sería el encargado de la

toma de las decisiones.

 23 Considerando sexto de la resolución SUP-REC-36/2011 y acumulado.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

80  

Así, lo primero que garantizó la autoridad administrativa fue

que en el seno del consejo electoral, estuvieran

representadas las voces de todas las comunidades, pues es

evidente que si las propias asambleas de las comunidades

eligieron a sus representantes, éstos se convirtieron en

portavoces de la comunidad, ya que como lo señala Cipriano

Flores, en el sistema de usos y costumbres el elector no

delega su voluntad en el representante para que lo

interprete, es seleccionado para expresar la voluntad de

la comunidad24.

Una vez conformado el consejo electoral, y luego del

correspondiente debate sobre los requisitos para el desarrollo

de la elección, como se refirió en los antecedentes, sus

integrantes llegaron a los siguientes acuerdos:

- La elección se llevaría a cabo el quince de enero de

dos mil doce;

- La elección se llevaría a cabo mediante trece

asambleas, ubicadas en comunidades sede, distribuidas

como se muestra:

No. Sede de asamblea

Comunidades que

podrán votar en

la sede.

1. San Juan Lalana

- Asunción la Cova - Cerro Progreso

2. Arroyo Plátano

-Arroyo Tomate - Arroyo Lumbre

3. San Isidro Arenal

- San José Yogope - La Soledad - San Martín Arroyo Concha

4. Monte Negro

- Arroyo Piedra - Arroyo Cacao

5. Colonia Morelos - Paso Hidalgo

                                                            24 FLORES, Cipriano, Sistemas electorales de los pueblos indígenas de Oaxaca. En Hémond y Recondo 2002, p. 190.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

81  

No. Sede de asamblea

Comunidades que

podrán votar en

la sede. - Villanueva

6. San José Río Manso

7. Paso del Águila

- Nuevo San Antonio - Santa María la Nopalera - La Aurora

8. San Lorenzo - Boca de Piedra

9. La Esperanza - José López Portillo

10. Santa Cecilia

- San Juan Evangelista - San José El Porvenir - San Miguel La Paz

11. Ignacio Zaragoza

12. Santiago Jalahui

- Arroyo Copete - San Pedro Tres Arroyos

13. Arroyo Blanco - San Martín Cerro Coquito

- La votación iniciaría a las nueve de la mañana,

concluyendo con el levantamiento del acta

correspondiente, en la cual se asentaría el

procedimiento y los resultados de la asamblea electiva.

El acta debería ser firmada por la autoridad que presidio

la asamblea y las autoridades municipales presentes.

- La votación se llevaría a cabo “pintando una raya en la

cartulina misma que contendrá el nombre de cada uno

de los candidatos a concejales al ayuntamiento de San

Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, utilizando para esto

plumones de color negro, una vez emitido su voto se les

marcará el dedo pulgar de la mano derecha con tinta

indeleble”.

- Los votantes presentarían su credencial de elector

que perteneciera al lugar de la asamblea.

- Las asambleas comunitarias deberían integrar una

mesa de debates con un Presidente, un Secretario y un

escrutador por cada comunidad asistente. El personal

del instituto coadyuvaría como escrutador en cada

una de las asambleas de la elección.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

82  

- Podrían votar todos los ciudadanos hombres y

mujeres, originarios o vecinos del municipio de San

Juan Lalana, que contaran con la credencial de

elector expedida a su nombre por el Registro Federal de

Electores del Instituto Federal Electoral.

- El acta correspondiente debería contener los

resultados de la votación. Las actas deberían enviarse al

consejo municipal electoral a través de la mesa de

debates. Una vez que el consejo municipal electoral

tuviera las trece actas de las asambleas llevaría a cabo

el cómputo final de la elección de agentes.

- Finalmente se acordó que los candidatos podrían

nombrar representantes en cada una de las asambleas

comunitarias.

Como se ve, además de fijar requisitos propios de cada

comunidad, como constituirse en asamblea general, elegir a

una mesa de debates, llevar a cabo la elección a través de un

método propio (consistente en rayar en una cartulina el

candidato de su preferencia), los integrantes del consejo

municipal también acordaron utilizar como método de

identificación, la credencial para votar expedida por el

Instituto Federal Electoral, instrumento utilizado en las

elecciones regidas por el sistema de partidos políticos.

El acuerdo de utilizar dicho documento encuentra explicación,

si se toma en cuenta que San Juan Lalana es un municipio

con una alta cantidad de habitantes, y además, en que en

algunas asambleas ejercerían su derecho al voto ciudadanos

de localidades distintas a las comunidades sede, de ahí que

para lograr un mayor control de verificación de que los

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

83  

                                                           

electores pertenecieran al municipio, todos los integrantes del

consejo hubieran aceptado su utilización.

Incluso, cabe mencionar que dicho documento también fue

incluido como requisito para poder sufragar en la primera

elección extraordinaria25, de ahí que si éste subsistió hasta

los acuerdos tomados en esta ocasión por los integrantes del

consejo electoral, pueda inferirse válidamente que se

consideró parte importante de los acuerdos, los cuales fueron

tomados, se insiste, con la participación de los

representantes de las comunidades del municipio.

Caso concreto.

Como quedó demostrado, para la organización de la elección

extraordinaria impugnada, el instituto electoral local tomó

medidas tendentes a contar con la participación de los

representantes de todas las comunidades integrantes de San

Juan Lalana.

En el caso específico de las comunidades de Santiago

Jalahui y San Lorenzo (comunidades en las que no existe

acta de asamblea de la elección), de las constancias del

expediente se advierten las actas de asamblea mediante las

cuales se eligieron a sus representantes ante el consejo

electoral.

En efecto, en la foja trescientos noventa y nueve (399) del

cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-5340/2012, se

 25 La primera elección extraordinaria de concejales en san Juan Lalana para el periodo 2011-2013 se celebró el diecisiete de abril y fue anulada por la sala superior de este tribunal.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

84  

observa el acta de asamblea de la comunidad de San

Lorenzo, en la que se eligieron como representantes

propietario y suplente ante el consejo electoral, a Anastacio

Sevilla Hernández y Tito Sánchez Contreras,

respectivamente.

Por su parte, en la foja seiscientos ochenta y nueve (689) del

mismo cuaderno, se observa el acta mediante la cual, en la

comunidad de Santiago Jalahui, se eligieron como

representantes propietario y suplente ante el citado consejo,

a Rafael Morales Julián y Emeterio Miguel García,

respectivamente.

Ahora bien, los representantes propietarios estuvieron

presentes el nueve de enero de este año en la reunión del

consejo electoral en la que se tomaron los acuerdos respecto

a la celebración de la elección municipal, lo anterior se

corrobora porque en el acta levantada con motivo de dicha

reunión, la cual obra en la foja seiscientos setenta y ocho

(678) del cuaderno referido, se encuentran las firmas de

dichos ciudadanos, los cuales incluso intervinieron en el

desarrollo de la misma.

Así, contrario a lo afirmado por los actores, se tiene que los

ciudadanos de dichas comunidades estuvieron representados

en la toma de decisiones ante el consejo electoral de San

Juan Lalana, por lo cual puede concluirse válidamente que

éstos sabían de los acuerdos tomados al seno de dicho

consejo, entre ellos, el respectivo a contar con la credencial

de elector para poder sufragar.

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

85  

Lo anterior se robustece con el hecho de que incluso los

ciudadanos que ahora impugnan, señalan que acudieron a

votar el quince de enero del año en curso, por lo cual no

pueden alegar que desconocían los acuerdos tomados si uno

de ellos fue precisamente el de la fecha de elección y los

lugares en que ésta se desarrollaría.

Además, los actores que se ostentan como ciudadanos de

Santiago Jalahui señalan en su demanda que a muchas

personas no las dejaron votar bajo el argumento de que la

copia simple de la credencial de elector carecía de validez, lo

cual permite inferir que si los ciudadanos presentaron una

fotocopia, fue porque sabían del requisito de la credencial de

elector, ya que de lo contrario, y de ser cierto el alegato de

los actores consistente en que el padrón se tiene en la

memoria de la comunidad, éstos no habrían intentado

identificarse aun con la copia de dicho documento.

Por otra parte, de dicha manifestación también puede

advertirse que si éstos presentaron la fotocopia de la

credencial, puede presumirse que al menos, en algún

momento contaron con dicho documento, lo cual implica que

no se trata de un medio desconocido por los actores, de ahí

que no se estime que el requisito sea desproporcional.

Por otra parte, esta sala estima que el requisito de presentar

la credencial para poder votar, por sí mismo no constituye

una violación a los usos y costumbres de la comunidad, pues

como se vio en los apartados precedentes, en las elecciones

de las autoridades municipales es común que se tomen

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

86  

acuerdos que incluso se encuentren alejados de las propios

usos y costumbres, máxime cuando se trata de municipios

conformados por diversas comunidades que tengan

costumbres distintas entre sí y en los cuales existe un

marcado conflicto, como es el caso de San Juan Lalana.

Además, como se explicó, los actores (pertenecientes a

Santiago Jalahui) están en libertad de elegir a sus

autoridades internas bajo sus propias normas y reglas, pues

ésta tiene la categoría de agencia de policía, la cual elige a

sus propias autoridades.

Es decir, el uso y costumbre de Santiago Jalahui de asistir a

las asambleas y participar en éstas sin la credencial de

elector, subsiste en la elección de las autoridades de la

propia comunidad, hasta en tanto la asamblea general

comunitaria no decida lo contrario, por lo cual, se insiste, el

acuerdo de que en la elección municipal se utilizara la

credencial de elector como medio de identificación no vulnera

por sí mismo la autodeterminación de los pueblos indígenas.

Al haberse desestimado los agravios de los actores, y al no

encontrar razones que justifiquen la nulidad de la elección

extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Juan

Lalana, lo procedente es confirmar las resoluciones

impugnadas, al ser apegadas a derecho.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012

ACUMULADOS

87  

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-5341/2012 al SX-

JDC-5340/2012. En consecuencia, glósese copia certificada

de este fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirman las resoluciones de once de julio

del año en curso, emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca en los recursos de inconformidad

RISDC/01/2012 y acumulados, y en el juicio JDC/03/2012,

relacionadas con la validez de la elección extraordinaria de

concejales al ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero

interesado, en el domicilio señalado respectivamente en sus

demandas y escrito de comparecencia, por conducto del

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por

oficio, al órgano jurisdiccional referido, con copia certificada

de este fallo; y por estrados, a los demás interesados, de

conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29

párrafos 1, 2 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento

Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y

archívese el asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las

Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

SX-JDC-5340/2012 Y SX-JDC-5341/2012 ACUMULADOS

88  

Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADA

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ