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Comisión Jurídica de Extremadura C/ Godofredo Ortega y Muñoz, 1. 06011 Badajoz Tel: 924 22 14 20 Fax: 924 22 17 20 Email: [email protected] JUNTA DE EXTREMADURA 1 COMISIÓN JURÍDICA DE EXTREMADURA. DICTAMEN Nº 40/2018, de 21 de junio. Expediente relativo al proyecto de decreto por el que se regulan las condiciones técnicas y administrativas en materia de certificación de eficiencia energética de los edificios, se establecen las normas para la tramitación del procedimiento de registro por medios electrónicos, y se crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura. Ha sido ponente D. Pedro Escribano Fernández, acordándose el dictamen por unanimidad de los presentes, y resultando los siguientes, I. ANTECEDENTES. I.I. Del asunto: A efectos de emitir el correspondiente dictamen se da traslado a esta Comisión Jurídica del texto íntegro, del proyecto de decreto por el que se regulan las condiciones técnicas y administrativas en materia de certificación de eficiencia energética de los edificios, se establecen las normas para la tramitación del procedimiento de registro por medios electrónicos, y se crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura que consta, en su tercera y última versión, de una parte expositiva, una parte dispositiva con treinta y nueve artículos y una parte final con dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales. También consta de tres anexos. Del expediente remitido destacamos, por su interés para la emisión del presente dictamen, los siguientes documentos y actuaciones, siguiendo el orden de la fecha de su emisión: 1.- Memoria económica, de 14 de marzo de 2018, suscrita por la Directora General de Industria, Energía y Minas, en la que se menciona expresamente que el coste relativo a la implementación de los medios electrónicos necesarios para la tramitación del procedimiento de registro de los certificados de eficiencia energética viene contemplado en diversos encargos que se han tramitado por la Consejería de Economía e Infraestructura con GPEX, para el proyecto AGILE”. 2.- Trámite para la presentación de sugerencias al proyecto de decreto citado según lo previsto en los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de

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Comisión Jurídica de Extremadura C/ Godofredo Ortega y Muñoz, 1. 06011 Badajoz

Tel: 924 22 14 20

Fax: 924 22 17 20 Email: [email protected]

JUNTA DE EXTREMADURA

1

COMISIÓN JURÍDICA DE EXTREMADURA.

DICTAMEN Nº 40/2018, de 21 de junio.

Expediente relativo al proyecto de decreto por el que se regulan las condiciones técnicas y administrativas en materia de certificación de eficiencia

energética de los edificios, se establecen las normas para la tramitación del procedimiento de registro por medios electrónicos, y se crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura.

Ha sido ponente D. Pedro Escribano Fernández, acordándose el dictamen por

unanimidad de los presentes, y resultando los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

I.I. Del asunto:

A efectos de emitir el correspondiente dictamen se da traslado a esta Comisión Jurídica del texto íntegro, del proyecto de decreto por el que se regulan las condiciones técnicas y administrativas en materia de certificación de eficiencia

energética de los edificios, se establecen las normas para la tramitación del procedimiento de registro por medios electrónicos, y se crea el Registro de

Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura que consta, en su tercera y última versión, de una parte expositiva, una parte dispositiva con treinta y nueve artículos y una parte final con dos disposiciones adicionales, dos

disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales. También consta de tres anexos.

Del expediente remitido destacamos, por su interés para la emisión del presente dictamen, los siguientes documentos y actuaciones, siguiendo el orden de la fecha de su emisión:

1.- Memoria económica, de 14 de marzo de 2018, suscrita por la Directora General de Industria, Energía y Minas, en la que se menciona expresamente que “el

coste relativo a la implementación de los medios electrónicos necesarios para la tramitación

del procedimiento de registro de los certificados de eficiencia energética viene contemplado

en diversos encargos que se han tramitado por la Consejería de Economía e Infraestructura

con GPEX, para el proyecto AGILE”.

2.- Trámite para la presentación de sugerencias al proyecto de decreto citado según lo previsto en los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de

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Gobierno Abierto de Extremadura, acordado mediante Resolución de 11 de mayo de

2017, por la Dirección General de Industria, Energía y Minas y publicado en el Portal de Transparencia el 16 de mayo de 2017.

3.- Informe de necesidad y oportunidad, tabla de vigencias y memoria

económica, de la norma proyectada suscritos, todos estos documentos, por la Directora General de Industria, Energía y Minas, con fecha de 29 de mayo de 2017.

4.-Informe de impacto sobre el empleo de fecha 21 de Junio de 2017, en el que se concluye que el impacto de la norma proyectada sobre el empleo es favorable, sin que sea necesaria la elaboración de medidas correctoras de la

disposición.

5.- Informe de la Directora General de Industria, Energía y Minas, de 10 de

octubre de 2017, sobre las alegaciones emitidas el 29 de junio de 2017 por la Dirección General de Arquitectura de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales,

dentro del trámite evacuado para ello con traslado del citado proyecto con fecha 7 de junio de 2017.

6.- Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Secretaría General de la

Consejería de Economía e Infraestructuras, por la que se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apertura del trámite de audiencia e información pública sobre el proyecto de decreto arriba indicado, publicado dicho trámite en el D.O.E. núm. 204 de 24 de

octubre de 2017.

7.- Informe de Simplificación de la Inspección General de Servicios, de 25 de

octubre de 2017, haciendo constar recomendaciones sobre el/los documentos que pudiera exigir el técnico en virtud del artículo 14.4g) de la norma proyectada y sobre la redacción de la disposición transitoria segunda.

8.- Informe de la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras, de 14 de febrero de 2018, en el que reseñan las entidades a las

que se les dio traslado del trámite de audiencia y las que presentaron alegaciones al texto del proyecto de decreto en el plazo establecido para ello en dicho trámite.

9.- Informe de impacto de género, de 2 de marzo de 2018, suscrito por la

Directora del Instituto de la Mujer de Extremadura, en el que se propone la supresión de un párrafo de la parte expositiva y la revisión del lenguaje utilizado

para evitar una redacción sexista de la norma.

10.- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras, de 5 de marzo de 2018, que se emite de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dando cuenta de la

tramitación seguida en el expediente.

11.- Informe favorable de la Abogacía General de la Junta de Extremadura en relación con el citado proyecto de decreto de 12 de marzo de 2018.

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12.- Informe favorable de la Intervención General de la Consejería de

Hacienda y Administración Pública, de 19 de marzo de 2018.

13.- Certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptado en la sesión celebrada el 20 de marzo de 2018, relativo al

pronunciamiento favorable sobre la tramitación del proyecto de decreto referenciado en el encabezamiento y en el primer apartado de los antecedentes del

asunto.

14.- Por último, la Directora General de Industria, Energía y Minas suscribe informe con fecha 22 de marzo de 2018, explicativo de los cambios introducidos

durante el procedimiento de elaboración de la norma, dando lugar a la versión tercera y última del texto; aclarando, en dicho informe, que es esta última versión

la informada favorablemente desde la Abogacía General de la Junta de Extremadura y la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y

sometida al pronunciamiento favorable del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, citado en el párrafo anterior.

I.II. De la consulta.

PRIMERO.- El día 11 de abril de 2018, fue registrada en sede de la Comisión Jurídica de Extremadura, solicitud de dictamen remitida por el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo

54.1, en relación con el artículo 52.1,a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la

Comisión Jurídica de Extremadura, aprobado por Decreto 99/2009, de 8 de mayo, tras la modificación operada por Decreto 3/2016, de 12 de enero.

No se requiere la consulta por el procedimiento de urgencia.

SEGUNDO.- Dicha consulta fue admitida mediante acuerdo de la presidencia de la Comisión Jurídica de la fecha de su registro, ordenando su tramitación por el

procedimiento ordinario y asignando la ponencia como queda indicado en el encabezamiento de este dictamen, dando cuenta de ello al Pleno en su sesión ordinaria de 19 de abril de 2018.

TERCERO.- No habiéndose considerado necesaria la práctica de diligencias adicionales quedó conclusa esta fase del procedimiento de la consulta con la

documentación obrante en el expediente.

CUARTO.-. Concluida la instrucción, el ponente informó en la sesión plenaria

celebrada el día 31 de mayo de 2018 del contenido del proyecto de dictamen,

quedando encima de la mesa para su consideración por el resto de vocales.

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QUINTO.- En la sesión plenaria celebrada en fecha 14 de junio de 2018, tras

debate y deliberación, los miembros presentes estimaron por unanimidad la

suficiencia del proyecto de dictamen, así como su conformidad, por lo que se

acordó su aprobación.

II. OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA.

Se solicita dictamen de la Comisión Jurídica de Extremadura, de conformidad

con lo prevenido en el apartado 5.a) de la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, así como en el

artículo 52.1.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura,

aprobado por Decreto 99/2009, de 8 de mayo, tras la modificación operada por Decreto 3/2016, de 12 de enero, respecto del proyecto de decreto por el que se regulan las condiciones técnicas y administrativas en materia de certificación de

eficiencia energética de los edificios, se establecen las normas para la tramitación del procedimiento de registro por medios electrónicos, y se crea el Registro de

Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura.

Las anteriores previsiones normativas facultan a esta Comisión Jurídica para dictaminar sobre los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general

que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones.

En virtud de ello, el dictamen debe versar sobre la adecuación del proyecto

de decreto analizado a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía, así como al resto del ordenamiento jurídico vigente aplicable, tanto en los aspectos materiales o sustantivos como en los formales y procedimentales.

Además, será objeto de examen la sistematización jurídica de sus preceptos, su congruencia y los aspectos de técnica normativa más relevantes en orden a una

mejor interpretación y aplicación de la norma proyectada.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Competencia de la Comisión Jurídica de Extremadura y

carácter del dictamen.

El apartado 5.a) de la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora

del Consejo Consultivo de Extremadura antes aludida, y artículo 52. 1.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta

de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura aprobado por Decreto 99/2009, de 8 de mayo, tras la modificación operada por Decreto 3/2016, de 12 de

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enero, disponen que al Comisión Jurídica de Extremadura debe ser consultada

sobre los proyectos de reglamento o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.

Dicho lo anterior queda por determinar, a efectos de conocer si la Comisión

Jurídica debe emitir en el presente caso dictamen con carácter preceptivo, si el proyecto de decreto analizado participa del carácter ejecutivo por entenderse

dictado en desarrollo de ley. En este sentido, la iniciativa reglamentaria tiene un claro referente normativo dentro del ordenamiento jurídico español, el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, aprobatorio del procedimiento básico para la certificación

de eficiencia energética de edificios, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 83.3 y en la disposición final quincuagésima de la Ley 2/2011, de 4 de

marzo, de Economía Sostenible, que dispone que los certificados de eficiencia energética para edificios existentes se obtendrán de acuerdo al procedimiento

básico que se establezca reglamentariamente para ser puestos a disposición de los compradores o usuarios de esos edificios cuando los mismos se vendan o alquilen, normas dictadas por el Estado con el propósito de servir de instrumento de

trasposición de la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre eficiencia energética de los edificios.

A este respecto es importante precisar, en relación con el referido Real Decreto, que el mismo tiene la condición de normativa básica dictada al amparo de las reglas 13ª, 23ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al

Estado competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y

bases del régimen minero y energético, y que, al regular dicho procedimiento básico de certificación, remite en varios aspectos a lo que pueda determinarse a través de los oportunos desarrollos autonómicos, como por ejemplo en los artículos

9.1 y 3, 10, 11.2, 13.3, 14.23 o la disposición transitoria tercera que exige que las Comunidades Autónomas habiliten un registro de certificaciones en su ámbito

territorial, que se atiende en el proyecto de decreto analizado mediante la creación del Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para dar satisfacción a las

exigencias de información derivadas de la normativa comunitaria.

De tal modo, la regulación proyectada cumple una función de desarrollo de la

normativa básica estatal establecida tanto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible como en el aludido Real Decreto 235/2013, de 5 de abril; cometidos ambos en los que habrá de tenerse presente la normativa comunitaria

existente en la materia, establecida, como se ha dicho, por la referida Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y sin que el

rango reglamentario de la normativa estatal que se desarrolla sea impedimento para su consideración de básica, de acuerdo con el criterio material de las bases que tiene establecido el Tribunal Constitucional.

Por todo ello, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo y de modo no vinculante, según lo previsto en el apartado 1. a) del artículo 52 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, ya citado.

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SEGUNDO.- Análisis del marco normativo y competencial en el que se

encuadra el proyecto de decreto objeto de dictamen.

En el fundamento de derecho anterior, al analizar la competencia de esta Comisión Jurídica y el carácter del dictamen al respecto del proyecto de norma

sometida a su consideración, ya se ha adelantado, en parte, su marco normativo.

La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de

mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, ha establecido un nuevo marco normativo del que se hace eco la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en cuyo artículo 83.3 se establece que: “Los certificados de

eficiencia energética para edificios existentes se obtendrán de acuerdo al procedimiento

básico que se establezca reglamentariamente para ser puestos a disposición de los

compradores o usuarios de esos edificios cuando los mismos se vendan o alquilen”.

En relación con dicho procedimiento básico la disposición final quincuagésima primera de la misma ley señala que “Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real

Decreto y en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,

apruebe el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética en los edificios

existentes establecida en el artículo 83. Dicho desarrollo reglamentario incorporará los

supuestos de excepción y los sistemas de certificación previstos en los artículos 4 y 7,

respectivamente, de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16

de diciembre de2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios”.

A dicho mandato de desarrollo se ha dado cumplimiento mediante el Real

Decreto 235/2013, de 5 de abril, que aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios, y ha supuesto la trasposición de la citada directiva europea en lo que se refiere a la certificación de la eficiencia

energética de los edificios tanto existentes como de nueva construcción.

Cabe recordar, como se indicó anteriormente, que la disposición final

segunda del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, señala que la norma tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 13ª, 23ª, y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución atribuyen al Estado en materia de bases y

coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente, y bases del régimen minero y energético, por lo que el ámbito competencial en el que se inscribe el proyecto es, por tanto, el de régimen

energético, medio ambiente y, en la medida en que se regulan exigencias de información y garantías de los consumidores en relación con la compra y uso de

edificios, incide en la materia de defensa del consumidor y del usuario, como así puso de manifiesto el Consejo de Estado en el Dictamen con referencia 95/2013, al pronunciarse sobre el proyecto del actual Real Decreto 235/2013.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ostenta competencias exclusivas en las siguientes

materias: “Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y

procedimientos de mediación” (artículo 9.3.18); “Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación (…)” (artículo 9.1.31) y “Políticas y

normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección

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medioambiental y lucha contra el cambio climático. (…)” (artículo 9.1.33). Asimismo

ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen energético de conformidad con el artículo 10.1.7 del Estatuto de Autonomía, títulos competenciales todos ellos que permiten afirmar la competencia de la Comunidad

Autónoma de Extremadura para llevar a cabo la regulación que proyecta.

Tampoco ofrece dudas la competencia del Consejo de Gobierno para su

aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.h de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de

Extremadura que atribuye a la Junta de Extremadura, la aprobación de “los

reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, así como el resto de disposiciones

reglamentarias en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas”. Igualmente

el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP)

dispone que “el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la

Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo

establecido en sus respectivos Estatutos, (…)”

TERCERO.- Estructura y contenido del texto de la norma proyectada.

El proyecto de decreto que se somete a dictamen consta de una parte

expositiva, a modo de preámbulo, en la que se indica su marco normativo y competencial y se justifica la necesidad del dictado de dicha norma, por un lado,

para “desarrollar y completar el marco regulador de la eficiencia energética de los edificios

para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura” por otro, “en el

establecimiento de los principios para la realización del control independiente de los

certificados de eficiencia energética” y, por último, “en la Creación del Registro de

Eficiencia Energética de Edificios en Extremadura”.

La parte dispositiva se estructura en 39 artículos, distribuidos en seis

capítulos, dividiéndose el capítulo II y IV en secciones y las del capítulo II, a su vez en subsecciones.

“CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Certificado de eficiencia energética en edificios públicos.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Actuaciones de la certificación energética en edificios.

Artículo 6. Medios y vías para la realización de las actuaciones para la

certificación de eficiencia energética de edificios.

Artículo 7. Condiciones esenciales para la realización de actos y trámites por medios electrónicos.

Artículo 8. Documentos reconocidos y modelos oficiales.

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Artículo 9. Aportación de documentos por los interesados.

Artículo 10. Protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Abono de las tasas oficiales.

CAPÍTULO II. ACTUACIONES DE LA CERTIFICACIÓN DE LA

EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.

SECCIÓN 1ª. ACTUACIONES TÉCNICAS.

SUBSECCIÓN 1ª. CERTIFICACIÓN.

Artículo 12. Condiciones generales.

Artículo 13. Vigilancia, actualización y renovación de los certificados.

SUBSECCIÓN 2ª. CARPETA TÉCNICA DE LA CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.

Artículo 14. Confección de la Carpeta técnica.

Artículo 15. Declaraciones responsables incluidas en el formulario

básico.

Artículo 16. Código de referencia de la carpeta técnica y entrega de la documentación de la misma al promotor o propietario.

SECCIÓN 2ª. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

Artículo 17. Solicitud para el registro del Certificado de eficiencia energética.

Artículo 18. Documentación a adjuntar a la solicitud.

Artículo 19. Presentación de la solicitud.

Artículo 20. Comprobación de la documentación aportada.

Artículo 21. Existencia de faltas o ausencia de documentos.

Artículo 22. Inscripción del certificado y asignación del número de registro oficial.

Artículo 23. Finalización del procedimiento.

CAPÍTULO III. REGISTRO DE CERTIFICACIONES DE EFICIENCIA

ENERGÉTICA DE EDIFICIOS EN EXTREMADURA.

Artículo 24. Creación, adscripción y fines del Registro.

Artículo 25. Contenido del Registro.

Artículo 26. Organización del Registro.

Artículo 27. Datos de carácter público.

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CAPÍTULO IV. ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.

Artículo 28. Derecho de la utilización de la etiqueta de eficiencia energética.

Artículo 29. Exhibición al público de la etiqueta de eficiencia

energética.

CAPÍTULO V. PUBLICIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE EFICIENCIA

ENERGÉTICA E INCLUSIÓN DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LA VENTA O ALQUILER DE EDIFICIOS.

Artículo 30. Publicidad de la calificación de eficiencia energética.

Artículo 31. Inclusión del certificado de eficiencia energética en la venta o alquiler.

CAPÍTULO VI. CONTROL INDEPENDIENTE E INSPECCIÓN.

SECCIÓN 1ª. OBJETO Y COMPETENCIAS.

Artículo 32. Objeto del control independiente y de la inspección.

Artículo 33. Distribución de competencias.

SECCIÓN 2ª. CONTROL INDEPENDIENTE.

Artículo 34. Ejecución del control independiente.

Artículo 35. Agentes para la realización del control independiente.

Artículo 36. Principios y condiciones que regirán la actuación de los agentes independientes que actúen por delegación.

Artículo 37. Obligaciones de los promotores o propietarios de los

edificios en relación con el control de certificados.

SECCIÓN 3ª. INSPECCIÓN.

Artículo 38. Procedimiento de inspección.

Artículo 39. Régimen sancionador.

Respecto a la parte final, viene integrada por:

Dos disposiciones adicionales, sobre los certificados registrados con anterioridad y la legislación supletoria.

Dos disposiciones transitorias, para los certificados en tramitación y la presentación en soporte en papel hasta tanto no se publique la habilitación para hacerlo en soporte electrónico en la Sede Corporativa.

Una disposición derogatoria única, que deroga de manera expresa el Decreto 136/2009, de 12 de junio, por el que se regula la certificación de eficiencia

energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tres disposiciones finales, la primera, para hacer referencia al Registro de Eficiencia Energética de Edificios, la segunda, donde se estable un plazo para el

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desarrollo normativo de sistema general de control independiente, y la tercera,

regula la entrada en vigor de la norma.

Anexo I. Contenido del Formulario básico de la carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética de edificios.

Anexo II. Contenido de la solicitud para el registro de certificados de eficiencia energética en edificios.

Anexo III. Contenido del formulario de subsanación de faltas u omisiones en la Carpeta técnica de certificación de eficiencia energética de edificios.”

CUARTO.- Del procedimiento administrativo para la elaboración del proyecto de decreto.

Al analizar el objeto y alcance de la consulta ya se adelantaba que el dictamen que se emite debe versar, no solo sobre los aspectos formales y

materiales o sustantivos del proyecto de norma, que se analizan en el fundamento siguiente, sino también sobre los procedimentales; por ello resulta obligado, seguidamente, abordar el examen del procedimiento sustanciado para la

elaboración del proyecto de decreto a fin de determinar si se ha ajustado a los requisitos que, para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter

general, se establecen en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regula, en el Capítulo IV de su Título V, el procedimiento de elaboración de reglamentos y

anteproyectos de ley, concretando en su sección 1ª el procedimiento regulador de la elaboración de los reglamentos.

Asimismo resulta obligado atender a las previsiones contenidas en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).

Dicho lo anterior, hemos de comenzar indicando que, de acuerdo con el marco normativo y competencial analizado en el fundamento de derecho segundo,

el proyecto de decreto ha sido elaborado a iniciativa conjunta de los órganos competentes en materia de régimen energético y vivienda, esto es la Consejería de Economía e Infraestructuras y la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales,

respectivamente, a través de los correspondientes centros directivos, la Dirección General de Industria, Energía y Minas y Dirección General de Vivienda, y tramitado

por la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras. No obstante, ya se indicaba en el citado fundamento de derecho segundo que existen otros títulos competenciales implicados, como son el de consumo y el de medio

ambiente. Consta la participación en materia de consumo en la tramitación del expediente, a través de las alegaciones efectuados por el Consejo Extremeño de

Consumidores y del informe del Instituto de Consumo, sin embargo no parece que haya participado de algún modo la Consejería competente en materia de medio ambiente.

A este respecto el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que

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cuando las “disposiciones afectasen a varias Consejerías el Decreto se dictará a

propuesta de los Consejeros interesados y será refrendado por el Consejero que ejerza las funciones de Presidencia.”

Mediante Resolución de 11 de mayo de 2017, publicada en el Portal de

Transparencia el 16 de mayo de 2017, se abre un plazo para presentación de sugerencias del proyecto de decreto analizado, de acuerdo con lo prevenido en los

artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Cabe indicar que esta actuación nos parece coherente tanto con lo dispuesto en el mencionado artículo 40 de la Ley 4/2013 antes aludida, que se

inserta dentro del título y capítulo de la Ley dedicados a la participación colaboración ciudadanas, como con lo regulado en el artículo 113 de la LPACAP,

igualmente referido a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos y que en su apartado 1

prevé una consulta previa a la elaboración del proyecto de reglamento, diferenciando ambas leyes este trámite de sugerencia y consulta previa del de

audiencia o información pública, que será posterior y al que no sustituye.

Como actuaciones iniciales del procedimiento administrativo de elaboración de la norma se documenta, la memoria económica, el informe de necesidad y

oportunidad, la tabla de vigencias y una memoria descriptiva sobre el impacto de empleo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la citada Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de

Extremadura: “el procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de

carácter general se iniciará en el centro directivo correspondiente o por el órgano al que en

su caso se encomiende, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se

acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como los

estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta

de la iniciativa. Además, se incorporará, en su caso, una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar, un informe acerca del impacto de

género de la totalidad de las medidas contenidas en la disposición, así como un informe

sobre el impacto de diversidad de género de dichas medidas, y la tabla de vigencias

de disposiciones anteriores sobre la misma materia y de disposiciones que pudieran

resultar afectadas. (…)”.

Partiendo del análisis del artículo arriba transcrito, consta en el expediente el informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma proyectada expresando la

normativa habilitadora y se esbozan los fines que justifican la conveniencia de su aprobación. Asimismo, se incorpora la tabla de vigencia de las disposiciones que

pudiesen resultar afectadas, y la memoria económica, en la que se hace referencia a la previsión de los costes relativos a la implementación de los medios electrónicos

que van a ser necesarios para la tramitación del procedimiento de registro de los certificados de eficiencia energética. Igualmente esta incorporado al expediente el informe de impacto de género, no así el informe sobre el impacto de diversidad de

género, del que no hay constancia en el expediente ni de su solicitud ni de su emisión. Hay que recordar que, a estos efectos, desde el 5 de enero de 2018, la competencia para su emisión le corresponde a la Secretaría General de la

Consejería de Cultura e Igualdad, en virtud de lo establecido en el apartado 1 del

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artículo 2 del Decreto 218/2017, de 27 de diciembre, por el que se establece la

estructura orgánica de la Consejería citada.

Por otro lado, se incorpora al expediente informe de simplificación emitido por la Inspección General de Servicios, en el que se recomienda: “Indicar el o los

Documentos que, eventualmente pudiera exigir el técnico en virtud del artículo 14.4 g)” Y con relación a la disposición transitoria segunda, en el caso de mantenerla, matizar en su redacción la necesidad de indicar: “un plazo temporal en el que

estarán disponibles las aplicaciones informáticas necesarias para la tramitación electrónica del procedimiento”.

Igualmente forma parte del procedimiento de elaboración de la norma proyectada el informe de impacto sobre el empleo exigido por Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se regula el Informe de Impacto sobre el Empleo de las

decisiones públicas, estableciendo como resultado de la valoración de la disposición analizada que “se entiende que el impacto que sobre el empleo tendrá la nueva

Disposición es favorable”.

También queda incorporado al expediente el informe de la Dirección General de Arquitectura de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, con propuestas y

alternativas de redacción y el informe de 10 de octubre de 2017 de la Directora General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Infraestructuras, relativo a las modificaciones introducidas en el texto del proyecto

de decreto, en base a dichas propuestas.

Por lo que se refiere a la participación de los ciudadanos en el procedimiento

de elaboración de la norma, ya hemos hecho mención a que el proyecto de decreto ha tenido difusión a través del Portal de la Transparencia y Participación Ciudadana a que se refiere la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de

Extremadura, a fin de garantizar la transparencia y participación prevenida en los artículos 7 y 40 de la citada Ley, y que se acordó la apertura de un trámite de

sugerencias. Completándose, la participación ciudadana con la realización del trámite de audiencia e información pública mediante Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras,

dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de

Extremadura y en el artículo 133.2 de la LPACAP, trámite publicado en el D.O.E. núm. 204 de 24 de octubre de 2017. Igualmente se ha conferido trámite de audiencia a diversas entidades cuyos intereses se pueden ver afectados por la

norma proyectada. A estos efectos, consta informe de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras de 14 de febrero de 2018, poniendo de

manifiesto la ausencia de sugerencias y alegaciones en el trámite de sugerencias y que en el trámite de información pública y audiencia se han presentado alegaciones por las siguientes entidades:

Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz.

Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España.

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Consejo de Profesionales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales

de Extremadura.

Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura.

Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales.

Por otro lado se hace referencia en el expediente a las alegaciones efectuadas por Consejo Extremeño de Consumidores, así como a la participación

del Instituto de Consumo de Extremadura, mediante la emisión de un informe favorable de 2 de noviembre de 2017, de las que solo se tiene referencia por la alusión que se hace a las mismas en el informe reseñado en los párrafos anteriores.

Se deberían incorporar al procedimiento seguido para la elaboración de la norma, ya que como se viene indicando el decreto proyectado afecta a las competencias en

materia de consumo.

También queda incorporado en el expediente informe de la Directora General

de Industria, Energía y Minas de 22 de marzo de 2018, en cuyo último párrafo se hace constar lo siguiente: “Atendidas las alegaciones tal y como se recoge en el “informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 14 de febrero de

2018”, así como las observaciones efectuadas por la Inspección General de Servicios en su informe de 25 de octubre de 2017, se recogen las modificaciones en

el texto del proyecto de decreto que da lugar a la VERSIÓN 3, que fue sometida a pronunciamiento del Consejo de Gobierno, habiéndose informado favorablemente dicha versión por la Abogacía General y por la Intervención General”.

El proyecto incorpora, como ya se ha mencionado en antecedentes, el informe preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Economía e

Infraestructuras, como responsable de la tramitación del proyecto de decreto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 67, apartado 1, de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de

Extremadura.

Se completa el expediente remitido con los informes emitidos por la

Intervención General y por la Abogacía General con ocasión del sometimiento del expediente a moción de Consejo de Gobierno para pronunciamiento favorable sobre su tramitación, pronunciamiento que se acuerda el 20 de marzo de 2018, y culmina

el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto dando traslado a este órgano consultivo solicitando su dictamen, de conformidad con el artículo 52.a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, aprobado por Decreto 99/2009, de 8 de mayo, en la redacción dada por Decreto 3/2016, de 12 de enero.

Habida cuenta de lo relatado se concluye que, salvo la ausencia del informe de impacto de diversidad de género, en el procedimiento sustanciado para la

elaboración de la norma proyectada se ha dado cumplimiento formal a los trámites exigidos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

QUINTO.- Consideraciones a la forma, estructura y contenido del

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proyecto de orden.

Procede ahora examinar el proyecto de decreto, con análisis de aquellos aspectos materiales o sustantivos que se estime necesario. En este fundamento también se efectuaran aquellas consideraciones tanto de tipo formal, como de

sistematización jurídica de los preceptos, su congruencia y los aspectos de técnica normativa que se aprecien, en orden a una mejor interpretación y aplicación de la

norma proyectada.

- Por lo que respecta al título y denominación, entendemos que no refleja adecuadamente su contenido, pues pese a su denominación, la norma proyectada

pretende principalmente regular el procedimiento para la obtención de la certificación de eficiencia energética a que están obligados los propietarios o

promotores de determinados edificios, la vigencia y actualización de la misma, su control externo y su registro e inspección. Dada la variedad de cuestiones que se regulan se propone una denominación que sin agotar la enumeración de todos ellas

las englobe de manera genérica, utilizando alguna fórmula similar a la de otras Comunidades Autónomas, como por ejemplo “Decreto (…) por el que se regulan las

actuaciones en materia de certificación energética de los edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios” o similar.

- En cuanto a la parte expositiva, ya hemos manifestado en anteriores dictámenes, que aunque carece de valor normativo, su contenido debe manifestar

con claridad los fines, objetivos y justificaciones del ejercicio de la potestad reglamentaria, pues de esta forma, constituirá un elemento capital para la interpretación de su contenido normativo. En este sentido, en el artículo 129 de la

LPACAP se dispone que “En el ejercicio de (…) la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En (…) el

preámbulo de proyectos de reglamento (…), quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios”.

En el presente caso, entendemos que no se cumplen satisfactoriamente algunos de estos principios, pues no da reflejo del alcance real de esta norma, que

como se viene analizando, va más allá de ser una medida de régimen energético, siendo este, por cierto, el único título competencial invocado en dicha parte

expositiva y que justifica la iniciativa de la Consejería de Economía e Infraestructuras, pero sin hacer alusión, al menos, a los títulos competenciales que corresponden a la otra Consejería con iniciativa en la elaboración de esta norma,

vivienda y consumo, atribuidos a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales. Tampoco se hace alusión al título competencial en materia de medio ambiente sin que conste que la Consejería competente por razón de la materia haya intervenido

en el procedimiento de elaboración de la norma.

En otro orden de cosas, consideramos que debería figurar en párrafo

independiente antes de la fórmula promulgatoria, según el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, publicado por Resolución de 28 de julio de 2005, aspectos relevantes

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de la tramitación de la norma, como la referencia a la participación del Consejo

Extremeño de Consumidores.

Antes de publicar el texto propuesto, por lo que se refiere a la parte expositiva se debe:

- Revisar las citas que se hacen en esta parte de la norma a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, pues según la Directriz 73 del Acuerdo del Consejo de Ministros citado, la reseña o referencia a una norma debe incluir el título completo de la misma, y corregir

- En la línea segunda del párrafo quinto suprimiendo la repetición del adverbio “como como” por “como”.

- La redacción del párrafo séptimo que repite en las dos primeras líneas la expresión “utilización”.

- El comienzo del párrafo undécimo que dice: “De conformidadad …”.

- Por lo que respecta a la estructura de la norma proyectada, la misma, como ya se ha señalado, consta de 39 artículos y aparece dividida en seis capítulos,

división esta, que a juicio de este órgano, parece adecuada a su extensión.

Antes de entrar en cuestiones de detalle respecto de algunos artículos, se efectúan algunas consideraciones generales apreciadas a lo largo del texto

examinado:

- Debe revisarse el uso de las mayúsculas y minúsculas en unas ocasiones se

alude a la “carpeta técnica” (artículo 5.2c)) y en otras a la “Carpeta técnica” (Titulo artículo 14).

- Al igual que en la parte expositiva debe corregirse, la remisión normativa,

de manera que la cita de la norma incluya el título completo, valga a título de ejemplo las remisiones contenidas en los artículos 7.2 y 7.4, entre otros artículos

del proyecto de decreto.

- Deben corregirse las referencias que se hacen a lo largo del texto a artículos del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el

procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, dado que el Real Decreto de remisión sólo contiene un artículo único, así las

remisiones tienen que hacerse a los artículos que correspondan del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Valga como ejemplo el apartado 1 del artículo 4 del proyecto de decreto dice: “…las definiciones

recogidas en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia

energética de los edificios”, debería decir: “…las definiciones recogidas en el apartado 3 del artículo 1 del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5

de abril”.

- Debe revisarse el texto en relación con las citas que contiene a otros

preceptos de la misma norma. A este respecto debe señalarse que cuando se cite

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un precepto de la misma disposición, no deberán utilizarse expresiones tales como

«del presente decreto», «de este decreto» o similares, excepto cuando se citen conjuntamente preceptos de la misma disposición y de otra diferente.

Los artículos 5 al 11 del proyecto de decreto, por su contenido, deberían

formar parte del capítulo II regulador de las “Actuaciones de la certificación de la eficiencia energética de los edificios”, no parece adecuada su ubicación

dentro de las disposiciones generales, contenido que va más orientado a fijar el objeto y ámbito de aplicación, así como las definiciones necesarias para una mejor comprensión de algunos de los términos en ella empleados.

De estimarse la observación anterior el CAPÍTULO II, quedaría formado por tres SECCIONES, estando compuesta la primera de ellas por el contenido de los

artículos 5 al 11, del proyecto de decreto, con un TÍTULO genérico “Condiciones generales” u otro similar, y a la vez se tendrían que reenumerar las SECCIONES propuestas en el proyecto de decreto.

Entrando ya en el análisis del contenido del articulado, parte dispositiva, se señalan a continuación aquellos aspectos que a juicio de este órgano deben ser

revisados.

Artículo 1. Consideramos que los apartados 1 y 2 de este artículo deberían refundirse y fijar de una manera más clara su objeto que, como ya se indicó en el

análisis del título, entendemos que es el de establecer el procedimiento para la obtención de la certificación de eficiencia energética a que están obligados los

propietarios o promotores de determinados edificios, así como la ejecución del control y el desarrollo de la función inspectora.

Debería también incluirse en este artículo alguna referencia a la materia

regulada en los capítulos IV y V relativos la etiqueta de eficiencia energética y a la publicidad de la calificación de eficiencia energética, respectivamente.

Artículo 2. El apartado 1 de este artículo reproduce el contenido del artículo

2.1 del Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, mientras que su apartado 2 contiene una remisión al mismo.

A este respecto, cabe indicar que, en términos generales, es desaconsejable la reproducción en los textos normativos autonómicos de la normativa básica del Estado debido a los posibles problemas derivados de una reforma posterior de la

misma. Particularmente peligrosa y rechazable es la técnica de la reproducción parcial, que plantea problemas adicionales, pues podría interpretarse en un sentido

excluyente de los incisos normativos que no se reproducen. Por todo ello resulta habitualmente preferible la remisión a los preceptos básicos aplicables cuando la misma se considere oportuna.

No obstante lo anterior, y no resultando de plano inconstitucional la técnica de la reproducción, la misma puede, en casos particulares y en normas de inferior

rango y más fácil reforma, resultar admisible para facilitar a los destinatarios de la norma autonómica el entendimiento del sentido global de la misma y su integración con el conjunto de la normativa aplicable sin necesidad de acudir a reiteradas y a

veces complejas remisiones que podrían dificultar dicho entendimiento, aunque

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entendemos que la cita debe hacerse en los mismos términos y con alusión al

artículo que reproduce.

Por ello, en el presente caso, para evitar tener que utilizar alternativamente las dos normas, consideramos más adecuado que se reproduzca completamente el

artículo 2 del Real Decreto citado, máxime teniendo en cuenta que su apartado 2 ha sido modificado recientemente por el Real Decreto 564/2017, de 2 de junio.

Entendemos que la referencia al ámbito de actuación que se contiene en el artículo 1 debería efectuarse en este artículo.

Artículo 3. Atendiendo al contenido de este artículo no parece adecuada su

ubicación dentro del CAPÍTULO I “Disposiciones generales” que está orientado a fijar el objeto y ámbito de aplicación, así como las definiciones necesarias para una

mejor comprensión de algunos de los términos en ella empleados. Entendemos que tendría mejor acomodo como un artículo después del “artículo 12” del proyecto de

decreto o bien un nuevo apartado, “4” dentro del artículo 12 que regula las condiciones generales de los certificados de eficiencia energética.

En el caso de ser admitida esta observación sería necesario renumerar los

artículos y adaptar, en su caso, las remisiones internas contenidas en el texto.

Artículo 5. En su apartado 3 se propone la eliminación de la referencia a las

formas de presentación de solicitud, que es objeto de regulación en el artículo 6.

Artículo 6. Se propone la supresión del párrafo segundo de su apartado 1, pues es una cuestión tratada ya en la parte expositiva de la norma donde

consideramos que tiene mejor encaje.

Se debería revisar la redacción de los apartados 2 y 3 de este artículo que

resultan reiterativos, regulando la misma cuestión pero de forma que crea confusión.

Se propone que al final del actual apartado 2 se añada la expresión, “a

elección del interesado” o similar.

El párrafo segundo podría iniciarse indicando que “no obstante lo anterior,

estarán obligados, en todo caso, a la presentación electrónica de la solicitud las siguientes personas o entidades, de acuerdo con lo dispuesto (…)” o similar.

Artículo 7. En relación al apartado 3, hay que señalar, que el artículo 11.5

del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica establece que

“En cualquier caso los ciudadanos podrán elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones públicas, o dirigirse a las mismas, siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso

generalizado por los ciudadanos. Para facilitar la interoperabilidad con las Administraciones públicas el catálogo de estándares contendrá una relación de

estándares abiertos y en su caso complementarios aplicables”. Así las cosas, no alcanza a entender esta Comisión Jurídica, el motivo por el cual no se permite que puedan ir en cualquier otro formato, diferente del PDF, clasificado como estándar

abierto o, de forma complementaria, estándar que sea de uso generalizado, los

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documentos que se adjunten a los formularios de presentación, al objeto de

garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas por los ciudadanos.

Artículo 8. Se debería suprimir la referencia expresa al “Ministerio de

Energía, Turismo y Agenda Digital”, por una más genérica como Ministerio con competencia por razón de la materia, o con competencia en materia energética o

similar, con el objeto de evitar la falta de adecuación de la norma a los cambios que puedan producirse por el principio de organización administrativa en la denominación de los ministerios durante su vigencia o incluso suprimir la referencia

a la adscripción.

Igualmente se propone suprimir su apartado 2 cuyo contenido parece ir más

dirigido a la propia Administración, a fin de darle instrucciones sobre cómo confeccionar los modelos oficiales que deberán utilizar los interesados en el

procedimiento de obtención de los certificados de eficiencia energética. Si decidiese mantenerse esta previsión en la norma proyectada debería incorporarse a una disposición adicional. La misma observación cabría hacer respecto de los

artículos 11.2 y 18.2 párrafo segundo.

Por su parte las remisiones de los artículos 17.4 y 21.2 a los anexos de la

norma proyectada parecen carecer de lógica, pues dichos anexos lo que recogen es el contenido al que deberá ajustarse la Administración para la confección de los modelos oficiales, siendo estos últimos, una vez publicados, los que deben utilizar

los interesados en los correspondientes trámites.

Artículo 9. En su apartado 2, al hacer referencia a la consulta de datos o

documentos no aportados por los interesados, previendo la posibilidad de que si no han manifestado oposición de forma expresa se consultarán de oficio, debe tenerse en cuenta que desde el día 25 de mayo de 2018 resulta de aplicación en materia de

protección de datos el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en

lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos- RGPD-), norma directamente aplicable, ya tiene por sí mismo

eficacia normativa, sin necesidad de ningún acto de transposición o adaptación del mismo al derecho interno, y además con carácter prevalente y de absoluta primacía

sobre los distintos derechos nacionales en aquello que entre en contradicción con el mismo, constituyendo unas de sus principales novedades, el nuevo modo de obtener el consentimiento o los nuevos derechos de los interesados afectados.

A este respecto, el consentimiento ha de ser siempre libre, específico, informado e inequívoco, prestado mediante una declaración del interesado o una

clara acción afirmativa, de manera que los consentimientos presuntos no responderían a las exigencias de la nueva normativa en materia de protección de datos. Así, el considerando 32 del RGPD establece:

“El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una

manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de

aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una

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declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto

podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos

para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración

o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta

de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la

inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las

actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el

tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el

consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos,

la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para

el que se presta”.

Artículo 10. Reiteramos lo acabado de decir sobre la aplicación del RGPD.

Artículo 12.2. Consideramos necesaria la revisión de la redacción propuesta en el proyecto de decreto para el primer párrafo de este apartado, por ser confusa,

pudiendo incluso hacerse mediante una redacción alternativa como la remisión al artículo 4 del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril”, u otra

alternativa.

Artículo 13. Se propone que el párrafo 3 de su apartado 1 pase a ser el

apartado 2 del artículo, al hacer referencia a la “actualización” frente a los párrafos anteriores relativos a la vigencia y su renovación. El actual apartado 2 pasaría a ser el 3.

Artículo 14. En el apartado primero de este artículo consideramos que debe revisarse la remisión normativa que hace “mediante la aplicación citada en el

apartado 2, letra c), del artículo 5 de este Decreto” pues entendemos que realmente se refiere al “apartado 1 del artículo 6, de este Decreto” y debe revisarse la remisión al artículo 8.2 de admitirse la observación efectuada al mismo.

El apartado 2 de este artículo 14 puede suprimirse en su integridad porque lo dispuesto en el mismo está contemplado en el artículo 17 del proyecto de decreto y por su ubicación parece más apropiado, con lo que este artículo quedaría con

cuatro apartados.

Por otra parte, debería revisarse la redacción del apartado 5, ya que es

confusa y genera dudas de interpretación cuando expresa que determinados documentos y archivos, obtenidos mediante el correspondiente programa informático para la calificación de la eficiencia energética utilizado al efecto,

“debiendo ser un procedimiento para la certificación de edificios incluido en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética”. Se propone la supresión del contenido que hemos entrecomillado.

Artículo 15. En su apartado 2, párrafo tercero entendemos que, de acuerdo con la consideración efectuada al artículo 9.2 debe eliminarse el término “denegar”.

Artículo 18. 1. De acuerdo con la Directriz 31 del Acuerdo del Consejo de Ministros citado anteriormente, cuando el apartado este subdivido en letras minúsculas ordenadas alfabéticamente y estas deban subdividirse a su vez, se enumerarán las

divisiones con ordinales arábigos (1º, 2º, 3º ó 1ª, 2ª , 3ª, según proceda). En el actual

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apartado a.1), relativo a que la presentación de la solicitud “conlleva la autorización”

nos remitimos a lo comentado en relación con el artículo 9.

El contenido de los apartados 2, 3 y 4 de este artículo parece más propios del artículo 9 de la norma proyectada que precisamente se titula “Aportación de

documentos por los interesados”, entendiendo que deberían llevarse allí.

Artículo 22. En su apartado 1 debería suprimirse de su contenido la parte que transcribimos a continuación “o una vez subsanadas las faltas u omisiones

observadas”, por considerarla innecesaria.

Por otro lado, consideramos que el contenido de su apartado 2 es más propio

de un anexo, por lo que proponemos su supresión de la parte dispositiva mediante la incorporación de un anexo nuevo (IV) al proyecto de decreto, según lo dispuesto en la Directriz 46 del citado Acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 25.1. Reiteramos para este apartado la misma observación. que hicimos en el artículo 18.1) con relación a la subdivisión de los subapartados.

Debe revisarse la remisión al “apartado 3 del artículo 3” ya que no existe

dicho aparatado en tal artículo. Por otro lado debe tenerse en cuenta la observación efectuada a este artículo 3, ya que de aceptarse debería corregirse esta remisión.

Artículo 27.- Téngase en cuenta lo manifestado en relación con el artículo 10 respecto a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 29. Sus apartados 2 y 3 no aportan nada nuevo respecto del

régimen contenido en el artículo 13 del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

Reiteramos aquí lo manifestado en la observación al artículo 2, insistiendo en que en caso de reproducción la cita debe hacerse en los mismos términos y con

alusión al artículo que reproduce.

Por otro lado, llama la atención que la Administración autonómica no aproveche este proyecto normativo para regular la exhibición voluntaria de la

etiqueta de eficiencia energética, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del citado Real Decreto, limitándose, como se ha señalado, a reproducir el

contenido de este.

Artículo 31. Iguales consideraciones a las que se acaban de efectuar cabría hacer respecto del contenido de este artículo en relación con el contenido del

artículo 14 del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

Artículo 34. Se propone que el contenido del apartado 2 de este artículo se lleve al artículo 33.

Por lo que se refiere a su apartado 3 se estima oportuno traer a colación las

consideraciones efectuadas por el Consejo Consultivo de la Castilla-La Mancha, en su Dictamen 1/2014, de 9 de enero, emitido con ocasión del sometimiento a consulta del proyecto de decreto por el que se regulan las actuaciones en materia

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de certificación energética de los edificios y se crea el Registro Autonómico de

Certificación de Eficiencia Energética de edificios de Castilla-La Mancha. A este respecto se manifiesta:

“Por otra parte, el apartado 3 del artículo 7 dispone que “Mediante Orden de la

Consejería competente en materia de energía se establecerá el alcance mínimo de la

verificación y los demás criterios a que deberá atenerse el plan de control anual y, en su

caso, se concretará la aplicación del control externo previo”.

Esta regulación es aún más escueta que la establecida en la norma básica estatal a

cuyo desarrollo atiende, la cual sí establece en su artículo 9.2 el modo en que se realizará el

control externo -mediante una selección al azar de al menos una proporción

estadísticamente significativa de los certificados de eficiencia energética expedidos

anualmente- y el alcance mínimo de dicho control, señalando las siguientes actuaciones:

(…)

Considera este Consejo que dicho desarrollo reglamentario corresponde efectuarlo al

Consejo de Gobierno mediante Decreto, órgano en el que el artículo 13.1 del Estatuto de

Autonomía de Castilla-La Mancha deposita en exclusiva el ejercicio de la potestad

reglamentaria, (…).

La pretensión de derivar a una Orden de la Consejería la regulación del control

externo sin establecer los aspectos más significativos de dicho control, supone una

habilitación en blanco o de forma indeterminada (…)

Por ello el Decreto deberá establecer los aspectos más relevantes en lo

relativo al establecimiento y aplicación del sistema de control independiente de los

certificados de eficiencia energética”.

Artículo 38. No se estima ajustada a derecho la posibilidad de delegar las funciones de inspección en agentes externos acreditados.

A este respecto, esta previsión, por un lado, excede del desarrollo normativo establecido en el artículo 10 del Procedimiento Básico para la Certificación de la

Eficiencia Energética de los Edificios aprobado por el Real Decreto 235/2014, de 5 de abril, que faculta al órgano competente de la Comunidad Autónoma para disponer las inspecciones que considere necesarias con el fin de garantizar la

obligación de la certificación de eficiencia energética de los edificios, sin contemplar la posibilidad de delegación como si se hace en el artículo 9 para el control de los

certificados.

Pero es que, además, por otro lado, al tratarse de actividad inspectora vinculada al ejercicio de la potestad sancionadora, esta previsión sería contraria a lo

dispuesto en el artículo 9.2. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, donde se establece que: “En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las

Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se

establezca”, máxime teniendo en cuenta, como ya se ha señalado, que si del resultado de la inspección se apreciara infracción en esta materia daría lugar al régimen sancionador contemplado en el artículo 39.

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Artículo 39. Se echa en falta la alusión a que los incumplimientos de los

preceptos de esta norma podrían constituir también infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios, cuestión está a la que si se refiere el artículo 18 del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética

de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

En cuanto a la parte final de la norma:

Disposición adicional primera. Certificados registrados con anterioridad al presente decreto. Por su contenido, su encaje parece más apropiado en una disposición transitoria, según lo dispuesto en la Directriz 40 a) del

Acuerdo del Consejo de Ministros citado.

Disposición adicional segunda. Legislación supletoria. Al tratarse de

normativa básica de competencia exclusiva del Estado no cabe hablar aquí de régimen supletorio. Consideramos que debería modificarse el título y cambiarlo por legislación aplicable o régimen jurídico aplicable. Además, por su contenido,

su encaje parece más apropiado en una disposición final, según lo dispuesto en la Directriz 42.2ª c) del Acuerdo del Consejo de Ministros citado.

Disposición final primera. Referencias al Registro de Eficiencia Energética de Edificios. Igualmente por su contenido, su encaje parece más

apropiado en una disposición adicional, según lo dispuesto en la Directriz 39 b) del Acuerdo del Consejo de Ministros citado.

III. CONCLUSIÓN.

La Comisión Jurídica de Extremadura estima que, sin perjuicio de las observaciones realizadas, el proyecto de decreto por el que se regulan las condiciones técnicas y administrativas en materia de certificación de eficiencia

energética de los edificios, se establecen las normas para la tramitación del procedimiento de registro por medios electrónicos, y se crea el Registro de

Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura, se ajusta a la legalidad vigente, respetando el principio de jerarquía normativa.

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