jurisdicciÓn constitucional
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PRESENTACIÓN
N el presente trabajo se me ha concedido la oportunidad de poder realizar un
análisis y exhaustivo de un tema de suma importancia jurídica titulado "Los
Alcances de la Jurisdicción Constitucional y la influencia del caso Marbury Vs
Madison", tema del cual he tenido por conveniente ilustrarlo con
diferentes fuentes bibliográficas que me han servido de base para cumplir con
los objetivos trazados para cumplir a cabalidad el presente trabajo monográfico de
investigación. Pues espero que este análisis ilustrado en forma de resumen pueda
servir de mucha de ayuda a todos los estudiantes y profesionales del derecho;
en especial a los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Políticas de la
prestigiosa Universidad Privada de Pucallpa.
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INTRODUCCIÓN
l presente trabajo Monográfico que lleva como título “Los Alcances de La
Jurisdicción Constitucional y la influencia del caso Madison Vs Marbury”. Para
su mejor entendimiento y comprensión se ha redactado mediante capítulos, y
son las siguientes: CAPÍTULO I: “Antecedentes Históricos de la Jurisdicción
Constitucional”; CAPITULO II: “Conceptos Teóricos acerca la Jurisdicción
Constitucional”, CAPITULO III: “Los Alcances de la Jurisdicción Constitucional”,
CAPÍTULO IV: “De los Elementos Jurídicos, Naturaleza Jurídica y Objetivos de la
Jurisdicción Constitucional”. CAPITULO V: De las Funciones de la Jurisdicción
Constitucional y el Caso Marbury Vs Madison”.
El ya mencionado trabajo se ha desarrollado en primer lugar con conceptos
generales que ayudan en el desarrollo del tema, así se ha tenido en cuenta lo que
es competencia, jurisdicción; después se ha dado alcances acerca de jurisdicción
constitucional, derecho procesal constitucional; y posteriormente hemos tratado
los modelos europeos los modelos latinoamericanos; así como también
los derechos procesales constitucionales y finalmente se realizado una serie de
conclusiones.
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DEDICATORIA
Este trabajo va dedicado a nuestros padres y
nuestros seres queridos por su apoyo
incondicional y que a Dios gracias están
cerca de nosotras. Pero en especial y con
mucho respeto y admiración a nuestro
maestro Dr. Godofredo Abel Loly Rodriguez
por su dedicación y paciencia para con
nosotros al brindarnos sus conocimientos.
Elita Panduro Pitta
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CAPÍTULO I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL
l concepto “Jurisdicción Constitucional” tiene sus antecedentes en la
experiencia inglesa siglo XIII al XIX y en la experiencias Francesa y
Norteamericana siglo XVIII al XX.
En el período de la Revolución Francesa apareció la concepción teórica del Jurado o
Magistrado Constitucional, con el gran aporte de Emmanuel Sieyés en una de sus
concepciones denominada: “Opiniones” la cual presentó en la Convención
(Parlamento de la Revolución Francesa). En dicha concepción propuso la selección
de un grupo d representantes, encargados de vigilar que los actos del órgano
legislativo se ajusten a la Constitución, donde además señaló que para resguardar a
una Constitución rígida, se requería necesariamente de un jurado de ciento ochenta
miembros, a efectos de denunciar los actos y leyes que le fuesen contrarios, que
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debería de renovarse anualmente por tercios, en la misma que el cuerpo legislativo,
encargado del propio Jurado Constitucional, mediante escrutinio secreto.
La propuesta de Sieyés, fue rechazada en la elaboración de la Constitución de 1795,
dando lugar a la aceptación de la propuesta en la Constitución de 1799.
Finalmente en 1803, la Suprema Corte de los Estados Unidos a través de la
resolución del célebre caso Marbury Vs. Madison, delineó en definitiva la doctrina de
la Supremacía de la Constitución.
Al término Jurisdicción Constitucional que comúnmente se le conocía como: “Control
de Normas o Supremacía Constitucional, cualquiera sea la naturaleza de la norma.
Posteriormente con los trabajos publicados en el año de 1928 de Kelsen, Eisenmann
y Mirkine-Guetzevitch (publicistas notables que aportaron notables trabajos a la
Jurisdicción Constitucional de 1993), quienes establecían semejanzas y a la vez
diferencia entre los términos: “Justicia Constitucional y Jurisdicción
Constitucional”
La utilización de “Justicia” así como de “Jurisdicción Constitucional”, fue hecha por
Kelsen en sentido habitual procesal. Para tal efecto Kelsen, dentro del contexto
europeo y austríaco (soberanía del parlamento, separación de poderes, estado
federal), creyó que lo más conveniente era crear un órgano especializado que esté
sobre la base del Tribunal del imperio, llamado Tribunal Constitucional austríaco
(1919), plasmado en 1920. Para ese entonces “La Jurisdicción Constitucional era
simplemente la capacidad del Estado para resolver litigios presentados por
terceros, que afectaban el Ordenamiento Constitucional Vigente”[1]
Posteriormente fue considerado, por cuanto es considerado un órgano especial con
capacidad para pronunciarse sobre los casos litigiosos sometidos a la constitución,
fue llamado “Jurisdicción Constitucional” sin mayores matizaciones
[1] Sobre la Jurisdicción Constitucional. Enciclopedia Jurídica Omeba. Pag. 29
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JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL O JUSTICIA
CONSTITUCIONAL
Este es un problema a nivel teórico, es que se habla de "jurisdicción constitucional" o
"justicia constitucional", sobre todo en el famoso texto de Kelsen, en donde ambas
palabras aparecen utilizadas indistintamente e indefinidas. La preocupación de
Kelsen, en ese momento, era de justificar el por qué debería haber un control de
constitucionalidad, y porque ese control no lo podía hacer el parlamento, pero como
tampoco lo podía hacer los jueces, entonces se trató de justificar la existencia de un
órgano AD HOC, porque fue el tribunal constitucional. En suma así como existiese
una jurisdicción constitucional o justicia constitucional, en estos términos era lo mismo
decir Jurisdicción Constitucional con Justicia Constitucional.
Para FIX ZAMUDIO, dice que existe una diferencia entre "jurisdicción constitucional" y
"justicia constitucional". Esta última lo fundamenta en un (orden filosófico), en el
sentido que persigue las consecuencias de valores que estén encima del
ordenamiento jurídico positivo y en (un orden jurídico), en el cual justicia
constitucional es el conjunto de procedimientos de carácter procesal. Mientras que
Jurisdicción constitucional, es más reducida, pues solo existe en rigor cuando hay
órganos especializados para su aplicación.
GARCÍA BELAUNDE, dice que lo correcto es jurisdicción constitucional porque es
fundamentalmente la capacidad de los órganos del Estado (no importa cuáles) para
pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carácter
vinculante.
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ
La Constitución de 1993 ha mantenido las características fundamentales del sistema
de Jurisdicción Constitucional diseñado por la Carta Política de 1979. Gran parte de la
doctrina se ha encargado definir este sistema como uno de naturaleza mixta o dual,
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se advierte en su estructura la coexistencia de un Tribunal Constitucional con
potestades de declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las normas jurídicas al
tiempo que se le otorga al Poder Judicial la potestad de inaplicar las leyes cuando
contravienen el ordenamiento constitucional.
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Mauro Cappeletti se basa en una concepción tripartita que abarca los siguientes
puntos:
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD:
Conjunto de instrumentos procesales llamadas garantías. La Constitución
vigente establece 3 instrumentos protectores de los derechos fundamentales:
-Acción de Hábeas Corpus
-Acción de Hábeas Data
-Acción de Amparo
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA:
Constituida fundamentalmente por:
1) Control de constitucionalidad de las leyes y de todo el ordenamiento
jurídico
2) Resolución de conflictos de competencia entre los órganos del
Estado...
3) Juzgamiento de los altos funcionarios del Estado...
Formando parte de la jurisdicción constitucional orgánica:
-Acción de Inconstitucionalidad
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-Excepción de Inconstitucionalidad
-Acción Popular
-Acción de Cumplimiento
-Conflictos de competencia o atribuciones
-Juicios Políticos
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL COMUNITARIA:
También llamada Jurisdicción Supranacional, en ella se encuentran contenidos
los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que
pueden valerse la personas de un determinado Estado a fin de hacer valer sus
derechos fundamentales en la esfera internacional ante tribunales con
competencia regional si es que, agotada la vía interna el afectado considera
que sus derechos fundamentales quebrantados no han obtenido reparo en la
esfera nacional.
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CAPÍTULO II
CONCEPTOS TEÓRICOS SOBRE JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL
tendida así, al conjunto de órganos estaduales que cumplen la función de
administrar justicia vinculado con los derechos constitucionales, resolviendo
conflictos relacionados o vinculados con la jerarquía de normas establecidas
en el Ordenamiento Jurídico[2].
JURISDICCIÓN:
Es una categoría jurídica procesal, la palabra jurisdicción deriva de las
dos voces latinas JURIS: derecho; y DICERE: aplicar o declarar.
Etimológicamente la palabra Jurisdicción es la de aplicar o declarar el derecho
en caso concreto.
[2] Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Víctor García Toma. Pag. 629. Edición2014
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En concordancia con esta definición se llama potestad jurisdiccional al a
facultad de administrar justicia. Facultad que según el artículo 138º de
nuestra constitución "emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial a través
de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. [3]
La jurisdicción consiste en que el estado sustituye por medio de sus órganos
jurisdiccionales la actividad de los titulares de los intereses
en conflicto eliminándole autotutela pero, al mismo tiempo, otorgando al
justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción.
Es la potestad que tiene los jueces para administrar justicia. "Es el poder que
corresponde al estado para resolver los conflictos que se susciten entre los
particulares mediante la actuación de la ley. [4]
Jurisdicción es la actividad del estado, actividad conferida a ciertos órganos
para administrar justicia en los casos litigiosos.
COMPETENCIA:
Categoría jurídica procesal, etimológicamente competencia deriva del vocablo
"COMPETERE" que significa lo que toca y corresponde. En este caso se podrá
decir que competencia es la facultad que tiene todo juez para conocer un litigio.
Esta facultad está limitada por la clase por el grado y por el lugar de la
jurisdicción.
Derecho que tiene todo juez para conocer determinado asunto. Todo juez tiene
el poder de administra justicia (jurisdicción), pero no puede hacerlo sobre
cualquier asunto, sino solo sobre los que son de su competencia.
[3] Constitución Política del Perú de 1993.De la Estructura del Estado - Título IV-Cap. VIII.Art- 138. [4] Mario Alzamora Valdez, Derecho Procesal Civil (Teoría General del Proceso) Págs.77 y 86
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JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Tiene como premisa, la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma del
sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio del poder estatal a la
racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios,
valores y normas establecidas en el contexto. Su existencia ratifica la fuerza
normativa de la Constitución. [5]
La jurisdicción constitucional es aquella parte de nuestra disciplina que, teniendo
como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra
norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a
la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de
los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental.
Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad
del control constitucional. Por ende, viabiliza la utilización del conjunto de procesos
que permiten asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional, al cual se
encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderes Constituidos y
la conducta funcional de sus apoderados políticos.
FUNCIONES:
Se encarga de cuidar y resguardar la constitucionalidad.
Interpretar y controlar que la Constitución realmente exista como norma jurídica
suprema.
Garantizar y asegure su vigencia y el respeto del orden constitucional
[5] Víctor García Toma. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Pag. 630. Edic. 2014
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CAPÍTULO III
LOS ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL
a Jurisdicción Constitucional se manifiesta plenamente en el seno de un
Estado Constitucional de Derecho, ya que dicho Estado se encarga de
verificar la consagración de la seguridad jurídica, con relación de gobernantes
y gobernados, eliminar cualquier tipo de arbitrariedades en el ejercicio del
funcionamiento del Estado y asimismo asegurar que dicho Estado se someta a las
leyes establecidas en la constitución y el Ordenamiento Jurídico del mismo; y
exclusivamente velar por los derechos de la personas.
“La Jurisdicción Constitucional defiende y preserva la constitucionalidad,
entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la
Constitución y las demás normas que conforman el Sistema Jurídico que
esta diseña” [6]
[6] Ernesto Blume Fortini. El Control de la Constitucionalidad. Lima: 1996
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“La Constitucionalidad como expresión jurídica, política y social es la
expresión de la supremacía de la Constitución” [7]
La jurisdicción constitucional solo cobra sentido plenario en el seno del Estado de
Derecho, ya que este último tiene como objetivos verificar la consagración de
la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el eliminar
cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el
sometimiento de este al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de
la persona. La jurisdicción constitucional defiende y preserva la constitucionalidad,
entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución
y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña. Al
respecto, Víctor Ortecho Villena señala que "la constitucionalidad como expresión
jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución".
En ese aspecto, la jurisdicción constitucional supone la imagen de un "guardián de la
constitucionalidad". El control que se ofrece dentro de la jurisdicción constitucional
implica asegurar la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea paulatina
de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este
último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad.
Entre los fundamentos sobre los cuales se erige la noción de jurisdicción
constitucional, tenemos los cuatro siguientes:
a) La Constitución es un corpus normativo que enuncia normas, principios y
valores que la elevan a la condición de centro del ordenamiento jurídico-
político-social de una colectividad y por donde transitan todos los aspectos
centrales del derecho nacional. En ese contexto, como afirma Luís Carlos
Sáchica, las normas constitucionales no derivan ni son consecuencia
del Desarrollo de otros preceptos superiores que pudieran orientar y/o
Condicionar su aplicación, sino que se trata de un conjunto de "normas de
normas".
[7] James Bryce. Constituciones Rígidas y Flexibles. Madrid-1952
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La existencia de las normas constitucionales tiene una relación inmediata y
directa con los hechos políticos, históricos y culturales determinantes de su
tendencia, contenido y finalidades de su modo de ser preceptivo, hechos que
son condicionantes a su vez de todo el orden normativo nacional. Walter F.
Carnota señala que la Constitución es el referente de vida de todas las demás
normas positivas; por ende "no es un mero catálogo de ilusiones en donde se
apilan y amontonan las aspiraciones sociales, sino que es fuente de legalidad;
cuyos preceptos obligan de manera imperativa". Al colocarse a la Constitución
en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico se requiere y exige que las
demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas
últimas tengan que ser redactadas y aprobadas de manera consistente,
congruente y compatible con sus sentidos y alcances axiológicos, teleológicos,
basilares y preceptivos.
b) La Constitución tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de
acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los gobernados.
c) La Constitución contiene –a través de los principios, valores y normas que
declara un proyecto de vida comunitaria que se debe asegurar en su
proclamación y goce, teniendo los derechos fundamentales de la persona, en
ese contexto, particular importancia.
d) La relación entre gobernantes y gobernados y todo el funcionamiento de
la organización estatal se rige por la Constitución. Esto es, la sociedad política
"vive" bajo una Constitución; empero no debe olvidarse que la Constitución es
aquello que sus intérpretes oficiales dicen que es. Alrededor de la jurisdicción
constitucional se entrelazan los sistemas o modelos encargados de la tarea de
la salvaguarda de la constitucionalidad, y los procesos a través de los cuales se
vela por la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona.
La existencia de la jurisdicción constitucional se justifica en razón de la
necesidad de revisar la inquietante y creciente "voracidad" legislativa de los
órganos estatales; por la necesidad de asegurar la vigorosa defensa de los
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derechos fundamentales como valladar frente al abuso y la arbitrariedad
estatal.
NUEVA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL (Constitución de 1993)
El Título V del texto de 1993, denominado al igual que la Carta de 1979 "De las
Garantías Constitucionales", diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente.
Además, el artículo 138 regula el sistema difuso en el capítulo sobre "Poder Judicial".
Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de 1979 -hábeas
corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas
modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos procesales: el hábeas
data, la acción de cumplimiento y los conflictos de competencia o atribuciones.
Asimismo, luego de iniciales anuncios de desaparición, mantiene un Tribunal
Constitucional.
1.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Constitución Política de 1993, consagra al Tribunal Constitucional como "el
órgano de control de la Constitución", ello quiere decir que es el Tribunal
Constitucional al que se le encomendó la especial función de resguardar la
supremacía de la Constitución frente a otras normas estatales, interpretando
las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la Constitución. Tiene,
también, la función de velar por la protección de los derechos fundamentales
de todos los ciudadanos frente a cualquier acción u omisión ya sea por parte de
los órganos del Estado o de cualquier persona que pretenda afectar sus
derechos.
Competencias del Tribunal Constitucional
a) Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de
ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos
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del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas
municipales) que vulneren la Constitución,
b) Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,
c) Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las
atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes
orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los
órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.
2.- Las Garantías Constitucionales
Las garantías constitucionales – o procesos constitucionales como lo denomina
el Código Procesal Constitucional – están regulados en el artículo 200º de la
Constitución. Son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la
vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados
para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales.
3.- Los procesos constitucionales
a) El Proceso de Habeas Corpus:
Establecido en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución, y en título II del
Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos como son: el derecho a no
ser objeto de desaparición forzada, a no ser sometido a tortura o tratos
inhumanos o humillantes, etc.
b) El Proceso de Amparo:
Establecido en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, así como en el
Título III del Código Procesal Constitucional, procede contra la acción u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
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amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que no son
materia de protección de las demás garantías constitucionales. Entre los
derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación,
de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de
seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc.
c) El Proceso de Habeas Data:
Establecido en el artículo 200º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IV del
Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los incisos 5º y 6º del
artículo 2° de la Constitución. El primero tutela el derecho de toda persona a
solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública siempre que no afecten la intimidad personal de otra
persona o que no esté expresamente excluido por ley o por razones de
seguridad nacional.
El segundo protege el derecho de toda persona a la autodeterminación de su
información si es que con su difusión se atenta contra su intimidad personal y
familiar.
d) El Proceso de Cumplimiento
Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución y en el Título V del
Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo
que el objeto de este proceso es que:
1) se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o
ejecute un acto administrativo firme.
2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución o dictar un reglamento. Para que el cumplimiento
de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de
emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento.
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g). El Proceso de Acción Popular:
Establecido en el artículo 200º, inciso 5) de la Constitución y en el Título
VII del Código Procesal Constitucional, procede por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la
que emanen. Con este proceso se busca la adecuación de las normas
infralegales a las que tienen rango de ley. Se tiene que hacer la precisión de
que este tipo de proceso no es competencia del Tribunal Constitucional, por lo
que todo el proceso se lleva acabo exclusivamente en el Poder Judicial.
h). El Proceso Competencial
Se encuentra establecido en el artículo 202º, inciso 3) de la Constitución y en el
Título IX del Código Procesal Constitucional. Lo que se busca en este tipo de
procesos es que el Tribunal Constitucional dirima sobre las competencias o
atribuciones asignadas directamente por la Constitución o por las leyes
Orgánicas a distintos órganos estatales.
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CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS JURÍDICOS, NATURALEZA
JURÍDICA Y OBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL
lementos jurídicos esenciales para el establecimiento de la jurisdicción
constitucional son:
a) La existencia de una Constitución morfológicamente rígida: Porque solo
pueden ser modificadas mediante un proceso de reforma, de tal manera que
así queda garantizada la Supremacía de la Constitución.
b) La existencia de un órgano de control de la Constitucionalidad, con
competencias resolutivas: De tal manera que les permita separar, anular, o
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inaplicar la normatividad infraconstitucional contraria a los principios, valores y
normas de la Constitución.
c) La existencia de un conjunto de procesos y procedimientos que permitan
orientar las demandas o solicitudes de defensas de control de la
constitucionalidad: Las decisiones que se adopten deben responder al conjunto
de rubros vinculados con el quehacer jurídico.
NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Consta de dos elementos, Jurídico y Político:
Elemento Jurídico.- En la medida que resuelve conflictos y controversias
respecto a las conductas institucionales o personales, sujetos a un orden
coactivo, mediante un proceso.
Elemento Político.- Asegura de alguna manera los límites del ejercicio del
poder, para así garantizar los valores y principios constitucionales relativos al
Estado y al Gobierno [8].
LOS OBJETIVOS DE LAJURISDICCION CONSTITUCIONAL
a) Principio de Soberanía Constitucional:
Frente al mandato constitucional no cabe oposición, resistencia u obstáculo
que impida su cumplimiento.
b) Las Realizaciones del ejercicio del Poder:
Con ello se busca la sujeción del ejercicio del poder público al control del
derecho.
c) La Vigencia Plena de los Derechos Fundamentales:
Se busca asegurar el respeto y protección de los derechos básicos dela
persona humana.
[8] Víctor García Toma-Teoría del Estado y Derecho Constitucional-pag 640-Marzo 2014
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d) La Afirmación de la acción interpretativa e Integradora de la Constitución:
Se busca afirmar los valores y principios contenidos en el corpus
Constitucional, y así asegurar su correspondencia con la realidad.
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CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION
CONSTITUCIONAL Y EL CASO MARBURY Vs
MADISON
a Jurisdicción Constitucional cumplen las siguientes funciones:[9]
a) Función de Valoración.- Mediante esta función la Jurisdicción
Constitucional examina, estima y aprecia la relación de concordancia o
discordancia entre lo preceptuado en una ley o norma con rango de ley en
relación a los principios, valores y normas supraordinantes se encuentran
consignadas en la Constitución.
b) Función de Pacificación.- Luego de efectuada la valoración determina la
expulsión u otorga la certificación de concordancia de la norma que
generaba incertidumbre en cuanto a la validez constitucional.
[9] Víctor García Toma-Teoría del Estado y Derecho Constitucional-pag 647-Marzo 2014
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c) Función de Ordenación.- Luego de una interpretación sobre los
principios, valores y normas constitucionales, determina la sujeción del
Estado y de los particulares relacionados con dichas decisiones.
d) Función de Estabilización.- Garantiza que no se produzca una
discrepancia entre la norma constitucional y la realidad. Todo esto se da a
través de sentencias interpretativas.
e) Función de Colaboración.- Por medio de esta acción, la jurisdicción
sugiere o propone la adopción de prácticas funcionales o decisiones
normativas para así optimizar el pleno funcionamiento del Sistema
Constitucional.
EL CASO MARBURY Vs MADISON
Marbury Vs Madison es el caso más famoso del Constitucionalismo Moderno. Todos
los manuales de derecho Constitucional de los Estados Unidos comienzan con su
exposición para explicar el significado del Constitucionalismo es ese país, Además
con este caso se da el lugar que ahora tiene la constitución dentro del Sistema
Jurídico.
Con dicho caso se garantiza la efectividad de la Constitución.
El Caso Marbury contra Madison, es un proceso judicial abordado ante la Corte
Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el
caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico
tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma
la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar
la conformidad de una ley con la Constitución y para abrogar, dejándola inaplicables,
aquellas que pudieran contravenirla. Este principio instituye la atribución más
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importante del poder judicial estadounidense, y hace de ellos los primeros tribunales
constitucionales de la historia
El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones
presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó
al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno
saliente de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de
cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado
confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba
encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de última
hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de nombramiento a cuatro
jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury.
El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison,
se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno estaba
irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la
judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el
gobierno. Sin embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a
Madison entregarle su acta.
Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar
el acta y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se
pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los
jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente.
El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que
el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó
que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era
inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción
definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal
Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley.
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BIBLIOGRAFÍA
VALENCIA GARCIA Cesar, "Garantías constitucionales", reflexiones sobre la
jurisdicción constitucional en el Perú" ORTECHO VILLENA, Víctor. Jurisdicción y procesos constitucionales. Lima: Rodhas, 2000.
GARCIA TOMA, Víctor, "Sobre la Jurisdicción Constitucional: El Tribunal Constitucional del Perú
FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, Emilio. Diccionario de derecho público. Buenos Aires: Astrea, 1981. SAMUEL B. ABAD YUPANQUI" Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales de la
Defensoría del Pueblo Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú"
GARCÍA PELAYO, Manuel. "Estado legal y Estado constitucional de derecho". En: Lecturas de temas constitucionales. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1988. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional. Bogotá: Tecnos,
2001.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
En el Perú no existe la confianza suficiente en el poder legislativo como garante de los
derechos fundamentales y del orden social, de otro lado hay desconfianza histórica en
el poder judicial, de tal manera que históricamente somos un país con debilidad en la
democracia, y es ello justamente lo que hace necesario la existencia de un Tribunal
Constitucional.
Lo importante para los ciudadanos es que se tutele la garantía constitucional, que las
garantías y derechos establecidos en la Constitución, así como todo lo que contiene
tanto en el fondo como en la forma se respeten o se hagan respetar, para que ella (la
Constitución) constituya la garantía de una vida en democracia para todos los
ciudadanos; y como en nuestro caso, poderes como el legislativo es incapaz de
hacerlo además por su propia naturaleza (no se puede pedir que quien emite las
normas sea quien además controle la constitucionalidad de las mismas), y de otro
lado, el poder judicial que ha demostrado a lo largo de nuestra historia debilidad
estructural para garantizar la supremacía constitucional, la justicia constitucional,
deviene como una necesidad la jurisdicción constitucional ejercida por un Tribunal, en
un primer momento denominado Tribunal de Garantías Constitucionales y luego
Tribunal Constitucional.
La Constitución de 1979 crea por primera vez en el Perú el Tribunal de Garantías
Constitucionales3 (artículo 296), y señaló que era el órgano de control de la
Constitución, en ese momento con nueve miembros, tres designados por el Congreso,
tres por el Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema.
Con la Constitución de 1993 el constituyente cambia de nombre por Tribunal
Constitucional4 , y señala en su artículo 201 que el TC es el órgano de control de la
Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos
por cinco años. Los miembros del TC son elegidos por el Congreso de la República.
Con la Ley 28301 se aprobó la actual Ley Orgánica del Tribunal Consti tucional5 (entró
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en vigencia a partir del 1 de diciembre 2004) y precisa su artículo 1 que “El Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos
constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”.
Ese mismo día (01.12.2004) entró en vigencia el Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley 28237 6, que señala en su artículo II del Título Preliminar que “son
fines esenciales de los procesos constitucionales7 garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
De otro lado, el Reglamento Normativo del TC, aprobado por Resolución
Administrativa No.095-2004-P/TC 8, señala en su artículo 1 que el TC es el órgano
supremo de interpretación y control de la Constitución. Es autónomo e independiente
de los demás órganos constitucionales. Sólo está sometido a la Constitución y a su
Ley Orgánica.
En este sentido, el TC vela por el respeto al principio de supremacía constitucional y
constituye el órgano supremo de interpretación, integración y control de la
constitucionalidad. En este sentido, el TC, a través del proceso de inconstitucionalidad
de la ley, puede decidir que norma es contraria a la Constitución y que norma no;
además el TC, mediante un proceso de habeas corpus o amparo, tiene la facultad de
declarar en última instancia la inaplicación de una norma, por violación de la
Constitución en un caso específico.